TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
11/2015
Proceso:
Resolución
de
Contrato.
Demandantes:
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho,
Olga
Vásquez
Camacho
y
Paulina
Camacho
Huanca
por
sí
y
en
representación
de
su
hija
menor
de
edad
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho.
Demandados:
Jonny
Camacho
Rodríguez,
María
Lus
Camacho
Rodríguez,
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez,
Miriam
Judith
Camacho
Rodríguez
y
Edwin
Camacho
Rodríguez
en
su
calidad
de
Herederos
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
otros
presuntos
herederos
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
y
presuntos
interesados.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Sacaba.
Fecha:
06
de
octubre
de
2015.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
argumentación,
prueba
producida,
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
las
demandantes
manifiestan
que,
conforme
la
documentación
que
acompaña
a
la
demanda,
acreditan
que,
al
fallecimiento
y
posterior
sucesión
de
su
padre
y
esposo,
al
haber
sido
declaradas
herederas
han
ingresado
a
ser
copropietarias
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
0.1531
has,
ubicada
en
la
zona
de
Lava
Lava
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
declaratoria
de
herederos
y
registro
en
derechos
reales
que
demuestra
la
legitimación
de
actuar
por
los
derechos
dejados
por
su
padre,
resultando
que,
al
ser
su
progenitor
titular
por
adjudicación
del
predio
referido
con
antelación
en
fecha
21
de
mayo
de
2007.,procede
a
suscribir
una
minuta
de
transferencia
del
lote
descrito
sobre
el
50%
de
acciones
y
derechos
a
favor
de
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
(Un
mil
00/100
Bolivianos),
y
por
documento
privado,
también,
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
de
reajuste
de
precio,
el
monto
de
la
venta
fue
de
$us.
3.827.-
(tres
mil
Ochocientos
veintisiete
00/100
Dólares
Americanos),
de
los
cuales
únicamente
se
ha
cancelado
la
suma
de
$us.
1.000.-
en
calidad
de
adelanto
quedando
un
saldo
de
$us.
2.827.-
(dos
mil
ochocientos
veintisiete
00/100
Dólares),
que
debieron
haber
sido
cancelados
en
el
plazo
de
un
mes,
es
decir
hasta
fecha
21
de
junio
de
2007,
aspecto
de
cancelación
de
dinero
que
no
fue
cumplido
por
la
compradora,
desconociendo
su
obligación
de
cancelar
la
suma
acordada
ocasionado
grande
perjuicios.
Por
lo
que,
al
presente
habiendo
fallecida
la
compradora
así
como
el
vendedor,
acreditando
su
legitimación
en
calidad
de
herederas
de
Santiago
Vásquez
Camacho
interponen
demanda
de
Resolución
de
Contrato
del
documento
privado
de
reajuste
de
precio
por
incumplimiento
del
contrato
con
el
pago
contra
los
señores
Jonny
Camacho
Rodríguez,
María
Lus
Camacho
Rodríguez,
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez,
Miriam
Judith
Camacho
Rodríguez
y
Edwin
Camacho
Rodríguez
en
su
calidad
de
Herederos
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
otros
presuntos
herederos
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
y
presuntos
interesados,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
resuelva
el
contrato
de
reajuste
de
dinero,
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
se
deje
sin
efecto
el
mismo,
y
como
consecuencia
también
se
deje
sin
efecto
el
documento
de
transferencia
de
fecha
21
de
mayo
de
2007
y
se
disponga
la
cancelación
del
registro
de
propiedad
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
en
la
oficina
de
derechos
reales
sobre
la
propiedad
objeto
de
contrato.
Así
como
la
valides
del
registro
de
las
demandantes.
Que,
admitida
la
demanda
de
Resolución
de
Contrato
por
auto
de
fecha
24
de
junio
de
2015,
y
complementario
de
fecha
16
de
julio
de
2015,
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
contestan
a
la
demanda
Jonny
Camacho
Rodríguez,
María
Lus
Camacho
Rodríguez,
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez,
Miriam
Judith
Camacho
Rodríguez,
por
memorial
cursante
a
fs.
89
a
92,
de
fecha
31
de
julio
de
2015,
manifestando
que
rechazan
la
demanda
en
todas
sus
partes,
toda
vez
que
conforme
a
la
documental
que
adjuntan
se
evidencia
que
su
madre
fallecida
a
adquirido
en
calidad
de
compra
el
50%
de
acciones
y
derechos
del
predio
de
1.531
m2,
los
cuales
fueron
cubiertos
en
su
totalidad
por
lo
que
el
mismo
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
computarizada
No.
310107000099,
asiento
A-2
de
fecha
07
de
agosto
de
2007,
registro
que
ha
hecho
que
el
documento
de
transferencia
obtenga
todo
el
valor
legal
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
1287
y
1289,
y
que
el
documento
el
cual
pretenden
se
resolución
las
actores
se
referiría
a
otro
documento
suscrito
en
la
misma
fecha
por
el
otro
50%
de
acciones
y
derechos
restantes
por
el
cual
también
habría
cubierto
la
obligación
contraída
por
lo
que
al
presente
comprenden
que
lo
que
decía
su
madre
de
haber
comprado
todo
el
terreno
era
evidente.
Resolución
de
contrato
por
falta
de
pago
que
resulta
no
ser
evidente,
mas
aun
si
las
actoras
no
vivían
con
su
difunto
padre,
desconociendo
de
esta
manera
el
cumplimiento
de
la
obligación,
ya
que
su
madre
contaba
con
el
documento
original
que
fue
entregado
por
el
vendedor
a
momento
de
cubrirse
la
deuda.
Aspectos
que
hacen
que
solicite
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
probadas
sus
excepciones
opuestas.
Por
otra
parte,
al
desconocerse
el
domicilio
del
coheredero
Edwin
Camacho
Rodríguez,
así
como
de
presuntos
herederos
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
y
presuntos
interesados,
se
designa
defensora
de
oficio
quien
previo
aceptación
y
juramento
contesta
a
la
demanda
por
los
mismos
negando
el
contenido
de
la
misma
en
todas
sus
partes
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
82
parágrafo
I)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública
tal
cual
cursa
de
fs.
128
a
144.,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
mencionado
art.;
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
ratificando
los
términos
de
su
demanda
y
argumentación
de
hechos
nuevos
a
su
turno;
resolviéndose
las
excepciones
opuestas;
en
la
vía
de
saneamiento,
se
observaron
posibles
nulidades,
las
mismas
que
fueron
resueltas
en
su
oportunidad,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
misma
que
no
prospero.
Por
lo
que
acto
seguido
se
dicto
el
Auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
la
prueba
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente,
estableciéndose
como
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante:
1.-
Que
sobre
el
documento
privado
de
Reajuste
de
dinero
suscrito
entre
el
padre
y
esposo
de
las
actoras
Santiago
Vásquez
Siancas
con
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
madre
de
los
demandados
(ambos
Fallecidos),
sobre
un
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava,
del
municipio
de
Sacaba
en
fecha
21
de
mayo
del
año
2007
y
reconocida
las
firmas
y
rubricas
ante
notario
de
fe
pública
en
la
misma
fecha,
existió
incumplimiento
por
parte
de
la
madre
fallecida
de
los
demandados
quien
no
pago
el
saldo
del
precio
de
acuerdo
a
la
forma
y
plazos
estipulados.
2.-
Que
el
documento
cuya
resolución
se
pretende
se
trata
de
un
contrato
con
prestaciones
reciprocas
y
que
el
padre
y
esposo
fallecido
de
las
demandantes
a
cumplido
con
su
obligación.
3.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
contrato
o
documento
privado
de
reajuste
de
precio
de
fecha
21
de
mayo
de
2007.;
y
para
la
parte
demandada,
1.-
Acreditar
que
el
contrato
y/o
documento
privado
de
reajuste
de
dinero
se
cumplió
a
cabalidad
por
parte
de
su
madre
fallecida.
2.-
Los
términos
de
su
responde;
y
para
la
defensora
de
oficio
de
los
co-demandados.
1.-
Lo
que
en
derecho
le
convenga.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1292,
1296,
1297,
1301,
1309,
1311,
1312,
1321,
1327,
y
1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
del
juzgador
conforme
establece
el
art.
397
del
adjetivo
civil,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
prueba
de
cargo
1.-
De
fs.
1
y
2,
Folio
Real
otorgado
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
26
de
mayo
de
2015,
donde
consiga
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.000099
Asiento
A-3,
de
fecha
22
de
agosto
de
2014,
se
halla
registrado
el
derecho
propietario
de
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mari
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
Santiago
Vásquez
Siancas,
a
través
del
Auto
de
declaratoria
de
herederos
de
fecha
08
de
junio
de
2011,
dictada
por
al
juez
de
instrucción
1ro
en
lo
civil
de
la
localidad
de
Sacaba,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.1531
Hectáreas,
de
clase
pequeña
propiedad,
signado
como
Lava
Lava
Parcela
97.,
y
sub-inscripción
de
titularidad
registrada
bajo
el
asiento
A-4
de
fecha
17
de
noviembre
de
2014,
dispuesto
por
la
registradora
de
derechos
reales
que
sub-inscribe
y
consigna
a
la
copropietaria
Martina
Rodríguez
Rodríguez
cual
se
halla
en
el
asiento
A-2
donde
refiere
ser
propietario
del
50%
de
acciones
y
derechos
con
registro
de
propiedad
de
fecha
07
de
agosto
de
2007.
2.-
De
fs.
3,
certificado
de
nacimiento
de
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
con
fecha
de
nacimiento
de
06
de
diciembre
de
1998
teniendo
como
padres
a
Santiago
Vásquez
Siancas
y
Paulina
Camacho
Huanca,
contando
al
presente
con
14
años
de
edad.
3.-
De
fs.,
4,
informe
técnico
emitido
por
el
gobierno
autónomo
municipal
de
sacaba
en
la
que
refiere
que
el
predio
se
halla
ubicada
en
la
zona
rural
del
dicho
municipio.
4.-
De
fs.
5,
Folio
Real
otorgado
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
en
fecha
22
de
agosto
de
2014,
donde
consiga
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.000099
Asiento
A-3,
de
fecha
22
de
agosto
de
2014,
se
halla
registrado
el
derecho
propietario
de
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mari
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
por
sucesión
hereditaria
al
co-propietario
Santiago
Vásquez
Siancas,
a
través
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fecha
08
de
junio
de
2011,
dictada
por
al
juez
de
instrucción
1ro
en
lo
civil
de
la
localidad
de
Sacaba,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.1531
Hectáreas,
de
clase
pequeña
propiedad,
signado
Lava
Lava
Parcela
97.
5.-
De
fs.
6
a
11,
testimonio
del
Auto
de
declaratoria
de
herederos
emitido
por
actuaria
del
juzgado
primero
de
instrucción
en
lo
civil
de
la
localidad
de
sacaba,
en
la
que
se
establece
que
por
Auto
de
fecha
08
de
junio
de
2011,
las
actoras
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mari
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
so
declaradas
herederos
ab-intestato
al
fallecimiento
del
esposo
y
padre
Santiago
Vásquez
Siancas,
el
mismo
que
fue
registrado
en
dependencias
de
la
oficina
de
registro
de
derechos
reales
bajo
la
matricula
No.
3101010000099,
asiento
A-3
de
fecha
22
de
agosto
de
2014.
6.-
De
fs.
19,
certificado
de
defunción
en
la
se
establece
que
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
ha
fallecido
a
la
edad
de
los
63
años
en
fecha
15
de
enero
de
2012
en
la
ciudad
de
cercado
Cochabamba.
7.-
De
fs.
35
a
36,
copia
legalizada
del
documento
privado
que
refiere
reajuste
de
dinero,
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública
en
la
misma
fecha
por
la
transferencia
de
terreno,
suscrita
entre
Santiago
Vásquez
Siancas
y
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
en
la
que
refiere
que
Santiago
Vásquez
Siancas
es
propietario
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2,
signada
como
parcela
97
en
la
zona
de
Lava
Lava,
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101070000099,
Asiento
A-1
de
fecha
16
de
diciembre
de
2005,
y
que
por
convenir
a
sus
intereses
de
forma
libre
y
espontanea
da
en
venta
definitiva
el
50%
de
acciones
y
derechos
de
dicho
predio
a
favor
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
por
el
precio
de
$us.
3.827.-
(tres
mil
ochocientos
veintisiete
00/100
dólares
Americanos)
recibiendo
la
suma
de
$us
1.000.-
y
el
saldo
de
$us.-
2.827.-
serán
pagados
en
el
plazo
de
un
mes
es
decir
hasta
fecha
21
de
junio
de
2007,
estableciendo
sus
límites
generales,
así
como
la
alodialidad
del
predio
y
por
último
la
aceptación
de
los
suscribientes,
de
los
cuales
se
acompaña
fotocopia
de
sus
cedulas
de
identidad.
Que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1311,
del
c.c.
8.-
De
fs.
39
a
42,
copia
legalizada
titulada
minuta
de
transferencia
de
un
lote
de
terreno
en
acciones
y
derechos
suscrita
entre
Santiago
Vásquez
Siancas
como
vendedor
y
Martina
Rodríguez
Rodríguez
como
compradora
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
y
reconocida
las
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública
en
la
misma
fecha,
sobre
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1531
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava
signada
como
parcela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
97.,
de
la
localidad
de
Sacaba,
propiedad
que
de
forma
libre
y
voluntaria
y
por
convenir
a
los
intereses
del
vendedor
otorga
en
venta
definitiva
el
50%
de
acciones
y
derechos
a
la
compradora
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
por
la
suma
de
Bs.
1.000.-
suma
de
dinero
que
declara
recibir
en
su
integridad,
a
mas
de
establecer
los
límites
del
terreno,
la
alodialidad
del
terreno
y
por
último
la
aceptación
de
la
venta,
adjuntando
copias
de
sus
cedulas
de
identidad,
que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1311
del
c.c.
Prueba
documental
de
cargo
que
es
valorada
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
arts.
1283,
1287,
1289
y
1296,
y
1311
del
Código
Civil,
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
las
demandantes
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mari
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
por
Auto
de
fecha
08
de
junio
de
2011,
emitido
dentro
el
proceso
voluntario
de
declaratoria
de
herederos
son
declaradas
herederas
ab-intestado
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
Santiago
Vásquez
Siancas,
declaratoria
que
es
registrada
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
sobre
la
propiedad
adquirida
por
el
de
cujus,
predio
ubicado
en
la
zona
de
lava
lava,
signado
como
parcela
97
de
una
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
registrado
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.0000099
asiento
A-3,
de
fecha
22
de
agosto
de
2014,
y
posteriormente
a
través
de
una
sub-inscripción
de
oficio
se
establece
la
corrección
de
co-propiedad
con
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
quien
llega
a
ser
co-propietaria
del
50%
de
acciones
y
derechos
conforme
establece
el
asiento
A-2
de
la
matricula
computarizada
señalada.
Registro
actual
en
co-
propiedad.
Asimismo,
se
establece
la
suscripción
de
dos
documentos
entre
los
señores
Santiago
Vásquez
Siancas
y
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
la
primera
con
el
rotulo
minuta
de
transferencia
de
terreno
en
acciones
y
derecho
sobre
el
50%
de
la
propiedad
ubicada
en
la
zona
de
la
subcentral
de
lava
lava
parcela
97,
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
misma
que
adquirió
en
calidad
de
adjudicación
y
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
31010700000099,
en
el
precio
acordado
entre
partes
de
Bs.
1.000.-
(Un
mil
00/100
bolivianos),
y
cubierto
en
su
integridad,
minuta
que
fue
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
y
rubricas
y
registrada
en
derechos
reales
en
fecha
07
de
agosto
de
2007;
y
la
segunda
un
documento
privado
con
el
rotulo
de
reajuste
de
dinero
por
transferencia
de
terreno,
en
la
que
en
su
contenido
se
establece
que
el
señor
Santiago
Vásquez
Siancas
transfiere
el
50%
de
acciones
y
derechos
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
sub
central
de
lava
lava,
de
la
localidad
de
sacaba,
signado
como
parcela
97,
adquirida
en
calidad
de
adjudicación,
y
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
31010700000099,
en
el
precio
acordado
entre
partes
de
$us.
3.827
(tres
mil
ochocientos
veintisiete
00/100
Dólares
Americanos),
de
los
cuales
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
se
cancela
la
suma
de
$us.
1.000.-
en
calidad
de
adelanto
debiendo
cubrirse
el
saldo
de
$us.
2.827.-
(Dos
mil
Ochocientos
veintisiete
00/100
dólares
americanos),
en
el
plazo
de
un
mes
a
partir
de
la
suscripción
es
decir
hasta
el
21
de
junio
de
2007.
Documento
que
no
se
halla
registrado
en
derechos
reales.
Encontrándose
el
predio
al
presente
ubicado
en
área
rural.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
62
a
63,
Folio
Real
otorgado
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
29
de
julio
de
2015,
donde
consiga
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.000099
Asiento
A-2,
de
fecha
07
de
agosto
de
2007,
se
halla
registrado
el
derecho
propietario
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
y
Santiago
Vásquez
Siancas,
cada
uno
a
50%
de
acciones
y
derechos,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.1531
Hectáreas,
de
clase
pequeña
propiedad,
signado
como
Lava
Lava
Parcela
97.,
y
bajo
el
asiento
A-4
la
sub-inscripción
de
titularidad
registrada
de
fecha
17
de
noviembre
de
2014,
dispuesto
por
la
registradora
de
derechos
reales
que
sub-inscribe
y
consigna
a
la
copropietaria
Martina
Rodríguez
Rodríguez
cual
se
halla
en
el
asiento
A-2
donde
refiere
ser
propietaria
del
50%
de
acciones
y
derechos
con
registro
de
propiedad
de
fecha
07
de
agosto
de
2007.
Conjuntamente
el
registro
de
las
demandantes
las
cuales
se
registra
a
la
sucesión
del
señor
Santiago
Vásquez
Siancas.
2.-
De
fs.
65,
plano
de
lote
a
nombre
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
de
la
extensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficial
de
705.95
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
lava
lava,
de
la
localidad
de
Sacaba
provincia
Chapare,
realizado
a
pedido
de
parte
y
sin
fecha
de
elaboración.
3.-
De
fs.
66
a
72,
certificaciones
emitidas
por
la
secretaria
de
relaciones,
secretario
de
justicia
y
secretario
de
aguas,
del
sindicato
lava
lava
centro,
donde
refieren
que
el
señor
Jhonny
Camacho
Rodríguez
es
afiliado
al
sindicato
y
que
es
el
quien
viene
cumpliendo
la
función
social
dentro
del
predio
que
fue
dejado
por
su
madre
Martina
Rodríguez,
y
que
se
encuentra
con
los
pagos
al
día
del
uso
de
agua,
adjuntando
copia
de
actas
de
designación
y
posesión
en
sus
respectivos
cargos.
4.-
De
fs.
73
a
81
facturas
por
consumo
de
luz
eléctrica
y
agua
potable
en
las
que
se
hallaría
como
titular
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
de
una
propiedad
ubicada
en
al
zona
de
lava
lava
centro.
5.-
De
fs.
82
a
87,
certificado
de
Defunción
de
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
acaecido
en
fecha
15
de
enero
de
2012
y
certificado
de
nacimiento
de
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez,
Miriam
Judith
Camacho
Rodríguez,
Jhonny
Camacho
Rodríguez
y
Edwin
Camacho
Rodríguez
teniendo
como
madre
a
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez.
6.-
De
fs.
114
a
115,
original
del
documento
privado
rotulado
reajuste
de
dinero,
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública
en
la
misma
fecha,
de
la
que
se
extrae
de
su
contenido
la
transferencia
de
un
terreno,
suscrita
entre
Santiago
Vásquez
Siancas
y
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
en
la
que
refiere
que
Santiago
Vásquez
Siancas
es
propietario
de
un
terreno
de
la
extensión
de
1531
m2,
signada
como
parcela
97
en
la
zona
de
Lava
Lava,
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101070000099
Asiento
A-1
de
fecha
16
de
diciembre
de
2005,
y
que
por
convenir
a
sus
intereses
de
forma
libre
y
espontanea
da
en
venta
definitiva
el
50%
de
acciones
y
derechos
de
dicho
predio
a
favor
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
por
el
precio
de
$us.
3.827.-
(tres
mil
ochocientos
veintisiete
00/100
dólares
Americanos)
recibiendo
la
suma
de
$us
1.000.-
y
el
saldo
de
$us.-
2.827.-
serán
pagados
en
el
plazo
de
un
mes
es
decir
hasta
fecha
21
de
junio
de
2007,
estableciendo
sus
límites
generales,
así
como
que
el
predio
se
encuentra
libre
de
gravamen
y
por
último
la
aceptación
de
los
suscribientes.
Prueba
documental
de
descargo,
que
es
valorada
conforme
a
la
valoración
que
le
asigna
la
normativa
legal,
arts.
1296
del
Código
Civil,
de
la
que
se
puede
extraer
que
la
madre
de
los
demandados
Martina
Rodríguez
Rodríguez
es
titular
del
50%
de
acciones
y
derechos
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
lava
lava
del
municipio
de
sacaba,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
esta
localidad
en
fecha
07
de
agosto
de
2007,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.00000099,
y
que
al
presente
comparte
la
copropiedad
con
las
demandantes;
madre
de
los
demandados,
que
falleció
en
fecha
15
de
enero
de
2012,
momento
desde
el
cual
conforme
a
las
certificaciones
adjuntas
se
establece
que
quien
se
encontraría
en
posesión
de
la
fracción
equivalente
al
50%
de
acciones
y
derechos
es
el
hijo
y
demando
Jhonny
Camacho
Rodríguez,
además
de
estar
afiliado
a
la
comunidad,
desde
el
fallecimiento
de
su
madre,
contando
la
fracción
con
los
servicios
de
agua
potable
y
luz
eléctrica,
a
mas
de
demostrar
que
los
demandados
son
evidentemente
hijos
de
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez.
Por
otra
parte
se
tiene
evidenciado
la
existencia
del
documento
privado
con
rotulo
de
reajuste
de
dinero
por
transferencia
de
terreno,
en
la
que
se
evidencia
que
nuevamente
el
señor
Santiago
Vásquez
Siancas
transfiere
el
50%
de
acciones
y
derechos
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
sub
central
de
lava
lava,
de
la
localidad
de
sacaba,
signado
como
parcela
97,
adquirida
en
calidad
de
adjudicación,
y
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
31010700000099,
en
el
precio
acordado
entre
partes
de
$us.
3.827
(tres
mil
ochocientos
veintisiete
00/100
Dólares
Americanos),
de
los
cuales
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
se
cancela
la
suma
de
$us.
1.000.-
en
calidad
de
adelanto
debiendo
cubrirse
el
saldo
de
$us.
2.827.-
(Dos
mil
Ochocientos
veintisiete
00/100
dólares
americanos),
en
el
plazo
de
un
mes
a
partir
de
la
suscripción
es
decir
hasta
el
21
de
junio
de
2007.
De
la
prueba
documental
de
la
defensora
de
oficio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
De
fs.
1
a
2,
Folio
Real
otorgado
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
26
de
mayo
de
2015,
donde
consiga
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.07.000099
Asiento
A-3,
de
fecha
22
de
agosto
de
2014,
se
halla
registrado
el
derecho
propietario
de
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mari
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
Santiago
Vásquez
Siancas,
a
través
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fecha
08
de
junio
de
2011,
dictada
por
al
juez
de
instrucción
1ro
en
lo
civil
de
la
localidad
de
Sacaba,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
0.1531
Hectáreas,
de
clase
pequeña
propiedad,
signado
Lava
Lava
Parcela
97.,
y
sub-inscripción
de
titularidad
registrada
bajo
el
asiento
A-4
de
fecha
17
de
noviembre
de
2014,
dispuesto
por
la
registradora
de
derechos
reales
que
sub-
inscribe
y
consigna
a
la
copropietaria
Martina
Rodríguez
Rodríguez
cual
se
halla
en
el
asiento
A-2
donde
refiere
ser
propietario
del
50%
de
acciones
y
derechos
con
registro
de
propiedad
de
fecha
07
de
agosto
de
2007.
Prueba
documental
de
la
defensora
de
oficio,
que
es
valorado
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
1296
del
c.c.,
de
la
que
se
puede
extraer
que
tanto
las
demandantes
como
la
madre
de
los
demandados
son
propietarios
en
acciones
y
derechos
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
lava
lava,
del
municipio
de
sacaba,
habiendo
las
actoras
adquirido
dicha
propiedad
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre
y
esposo
Santiago
Vásquez
Siancas
y
la
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
por
compra
en
el
porcentaje
de
50%,
al
padre
de
las
demandantes,
el
cual
se
halla
debidamente
registro
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
esta
localidad.
2.-
De
la
prueba
testifical.
Misma
que
fue
admitida
como
indicio
a
efectos
de
establecer
la
verdad
histórica
de
los
hechos.
Se
tiene
de
la
declaración
testifical
de
descargo
que
ninguno
estuvo
presente
en
la
suscripción
del
contrato
de
reajuste
de
precio,
y
que
solo
los
testigos
Natily
Paucara
Palma
y
Rodrigo
Cena,
señalan
haber
visto
el
momento
en
que
se
cubrió
la
deuda
en
diferentes
momentos.
3.-
De
la
inspección
judicial
.
Valorada
de
conformidad
al
Art.
1334
del
Sustantivo
Civil.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
conforme
se
tiene
del
acta
a
fs.
141,
de
obrados,
se
evidenciaron
que
el
predio
en
la
actualidad
se
halla
fraccionada
en
dos
partes
con
murallas
de
ambos
lados
en
una
habitan
las
actoras
y
en
la
otra
se
halla
ocupada
por
uno
de
los
demandados,
existiendo
actividad
agraria
en
el
predio
de
las
actoras
y
residuos
de
sembradío
en
la
fracción
ocupada
por
los
demandados,
ambos
con
servicios
de
luz
eléctrica
y
agua
potable.
4.-
De
la
confesión
provocada
de
las
demandantes
.
Valorada
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
1321
del
c.c.
se
extrae
una
contradicción
entre
las
confesantes
respectos
a
la
convivencia
con
su
fallecido
padre
toda
vez
que
unas
refieren
que
Vivian
con
ellas
y
otras
refieren
que
no
vivía
con
ellas,
y
conforme
refiere
la
propia
cónyuge
después
de
haber
vendido
ya
o
ha
vuelto
mas,
asimismo
respecto
al
dinero
que
debía
ser
cubierto
manifiestan
que
la
señora
Martina
Rodríguez
no
cancelo
el
saldo
de
la
venta.
SOBRE
EL
FONDO:
El
presente
proceso
versa
sobre
una
demanda
de
Resolución
de
Contrato
por
incumplimiento,
correspondiendo
en
esta
etapa
realizar
algunas
consideraciones
de
orden
legal
a
objeto
de
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
por
prescripción
de
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
8)
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos,
tanto
de
acciones
reales,
Personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
parte
actora.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
450
y
519
del
Código
Civil,
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica,
y
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
y
por
las
causas
autorizadas
por
ley,
y
en
los
contratos
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento;
como
en
el
caso
presente
se
trata
de
un
contrato
con
efectos
reales,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles,
conforme
previene
el
art.
521
del
sustantivo
civil.
Teniendo
presente
la
definición
otorgada
por
la
ley
sustantiva
sobre
cuando
hay
contrato
y
como
puede
dejarse
sin
efecto
ese
contrato,
es
pertinente
realizar
algunas
definiciones
de
lo
que
se
entiende
por
compra-venta;
pudiendo
señalarse
que;
"el
contrato
es
en
virtud
del
cual
una
de
las
partes
se
obliga
a
dar
una
cosa
y
la
otra
a
pagarle
el
precio",
asimismo
se
puede
decir
que
el
contrato
"es
el
documento
mediante
el
cual
el
vendedor
se
obliga
a
transferir
la
propiedad
de
un
bien
al
comprador
y
este
a
su
vez
se
obliga
a
pagar
su
precio
en
dinero"
o
"es
aquel
contrato
bilateral
en
el
que
una
de
las
partes
-
vendedor
-
se
obliga
a
la
entrega
de
una
cosa
determinada
y
la
otra
-
comprador
,
a
pagar
por
ella
un
cierto
precio
en
dinero
o
signo
que
lo
represente".
Definiciones
de
la
cual
se
puede
extraer
que
el
contrato
de
compra
venta
tiene
entre
sus
características,
el
ser
nominado
o
típico,
bilateral,
oneroso
y
consensual
o
conmutativos,
cuyos
elementos
son
la
cosa
y
el
precio.
Teniéndose
entre
los
efectos
del
contrato
obligaciones
reciprocas;
a).-
la
obligación
del
vendedor,
es
la
de
transferir
la
propiedad,
entregar
el
bien,
garantizar
al
adquiriente
una
posesión
útil
y
pacifica
respecto
a
los
vicios
que
tenga
el
bien
con
la
evicción
y
b).-
La
obligación
del
comprador,
es
el
de
pagar
el
precio
e
intereses
en
caso
de
demora,
recibir
el
bien
comprado
en
buen
estado.
Por
otra
parte,
teniendo
definido
que
es
lo
que
debe
de
entenderse
por
contrato
de
compra
venta,
cuáles
son
sus
características,
elementos
y
efectos,
corresponde
puntualizar
que
es
lo
que
se
entiende
por
Resolución
de
Contrato,
para
cuyo
efectos
pasaremos
a
citar
al
profesor
Messineo,
quien
señala
"la
resolución
es
un
remedio
jurídico
que
presupone
un
contrato
perfecto,
pero
además,
un
evento
sobrevenido,
o
un
hecho
nuevo,
o
un
comportamiento
de
la
contraparte,
posterior
a
la
formación
del
contrato,
que
de
algún
modo
altere
las
relaciones
entre
partes
tal
como
se
habían
constituido
originalmente
perturbe
el
normal
desarrollo
del
contrato,
de
manera
que
este
no
puede
continuar
existiendo,
porque
se
ha
modificado
o
en
absoluto
se
ha
roto,
aquella
composición
e
intereses,
cuya
expresión
constituye
el
contrato
y
a
la
cual
las
partes
han
hecho
referencia
al
celebrarlo".
Es
decir
que
la
resolución
es
una
forma
de
invalidar
el
contrato
donde
existen
prestaciones
reciprocas,
por
causas
sobrevinientes
debido
al
incumplimiento
culpable
de
una
de
las
partes,
imposibilidad
sobreviniente
de
las
obligaciones
que
dejan
sin
efecto
con
carácter
retroactivo
un
contrato
nacido
plenamente
a
la
vida
del
derecho.
Es
así
que
el
art.
568
-
I),
del
código
civil,
establece
que
"En
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño..."
sic.,
II).-
"si
se
hubiere
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado
a
su
vez
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda.
Definición
de
la
que
surge
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
resolución
del
contrato
siendo
estas
1.-
Que
la
parte
demandante
haya
cumplido
previamente
con
su
obligación
y
2.-
que
la
parte
demandada
no
haya
cumplido
por
su
voluntad
la
obligación;
existiendo
obligaciones
reciprocas
establecidas
en
el
documento
de
compra
venta.
En
ese
sentido
siendo
que
los
aspectos
citados,
deben
ser
necesariamente
demostrados
durante
el
desarrollo
del
proceso,
por
la
parte
actora,
quienes
pretenden
se
tutele
sus
derechos
y
se
resuelva
el
contrato
de
reajuste
de
dinero,
siendo
que,
él
no
demostrar
uno
de
estos
presupuestos
indispensables
no
viabilizaría
su
acción,
por
lo
que
corresponde
verificar
estos
extremos
correlativos
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
prueba,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
en
el
desarrollo
del
proceso
.
Puntos
de
hechos
a
demostrar
para
el
actor.
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
que
el
documento
de
reajuste
de
dinero
objeto
de
la
presente
demanda
no
ha
sido
cumplido
a
cabalidad
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señora
Martina
Rodríguez
Rodríguez
madre
de
los
demandados.
Que,
conforme
se
tiene
analizado
líneas
precedentes
las
actoras
adjuntan
como
prueba
un
documento
privado
con
el
título
de
reajuste
de
dinero
por
transferencia
de
lote
de
terreno
de
derechos
y
acciones,
el
mismo
que
verificado
el
contenido
de
las
clausulas
sobre
las
cuales
se
halla
sujeta,
constituye
en
los
hechos
un
documento
privado
de
transferencia
de
terreno,
toda
vez
que
en
su
clausula
segunda
refiere
de
forma
textual.-
Al
presente
de
mi
libre
y
espontanea
voluntad
y
por
convenir
así
a
mis
intereses,
doy
en
venta
real
y
definitiva
el
50%
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa
de
mis
derechos
y
acciones
a
favor
de
Martina
Rodríguez
Rodríguez
en
el
precio
libremente
convenido
de
tres
mil
ochocientos
veintisiete
dólares
americanos,
(3.827
00/100
dólares
americanos),
de
los
cuales
declaro
recibir
la
suma
de
un
mil
dólares
americanos
en
calidad
de
adelanto
y
los
dos
mil
ochocientos
veinte
y
siete
dólares
americanos,
pagaderos
en
el
término
de
un
mes
a
partir
de
la
presente
fecha
de
suscripción
del
presente
documento,
ósea
el
21
de
junio
impostergablemente".
Que,
conforme
se
tiene
manifestado
precedentemente
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art
568
del
c.c.,
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación
,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
la
resolución
del
contrato.
En
el
caso
de
autos
la
parte
actora
al
haber
demandado
la
resolución
del
contrato
privado
de
reajuste
de
dinero
citado
con
antelación,
por
incumplimiento
del
mismo,
debido
a
que
la
compradora
no
ha
cubierto
el
monto
del
dinero
pactado
como
saldo
por
la
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
un
predio,
estas
deberán
ser
acreditadas.
Que,
verificada,
analizada
y
valorada
toda
la
prueba
en
su
conjunto,
aportada
por
las
partes,
en
especial
por
las
actoras,
consistente
en
la
prueba
documental,
de
fs.
1,
a
11,
de
19,
y
de
35
a
42,
así
como
la
de
descargo,
se
tiene
que
las
actoras
son
actualmente
copropietarias
de
una
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2,
en
el
porcentaje
del
50%
de
acciones
y
derechos,
y
sobre
el
restante
50%
se
tiene
como
co-propietaria
a
la
señora
Martina
Rodriguez
Rodriguez,
registro
de
propiedad
de
esta
última,
que
fue
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
en
base
al
documento
de
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
fecha
21
de
mayo
de
2007.,
y
teniendo
la
suscripción
de
otro
documento
que
refiere
como
rotulo
de
reajuste
de
precio,
en
el
cual
se
establece
el
pago
de
un
saldo,
la
existencia
de
este
saldo
y
el
incumplimiento
del
mismo
no
se
establecido,
toda
vez
que
desde
la
suscripción
del
contrato
de
reajuste
de
precio,
21
de
mayo
de
2007,
y
que
conforme
a
sus
clausulas
a
las
que
se
halla
sujeta
se
trataría
de
otra
transferencia,
-
al
presente
tanto
el
vendedor
como
la
compradora
de
dicho
contrato
se
hallan
fallecidos
-,
han
transcurrido
más
de
8
años,
a
mas
de
no
existir
ni
siquiera
indicio
que
indique
que
dicha
deuda
no
hubiere
sido
cubierta
por
la
compradora,
y
si
bien
por
confesión
las
actoras
refieren
la
falta
de
cumplimiento
en
el
pago
del
saldo
pactado,
estas
son
reiterativas
con
su
demanda,
existiendo
una
notable
contradicción
en
cuanto
a
la
convivencia
con
el
vendedor,
sacando
a
resaltar
que
las
mismas
no
convivían
con
su
padre
y
esposo,
inclusive
desconociendo
de
la
venta
realizada
por
el
de
cujus,
tal
cual
lo
tienen
dicho
las
actoras
en
especial
la
esposa
del
fallecido,
mas
aun
si
ambos
suscribientes
originales
al
presente
se
hallan
fallecidos.
Que
si
bien,
las
actoras
con
la
presente
acción
pretenden
sea
tutelado
sus
derechos
a
través
de
la
vía
judicial
con
la
resolución
de
un
contrato
suscrito
entre
su
padre
difunto
y
la
madre
de
los
demandados
también
difunta,
estos
derechos
necesariamente
deben
de
ser
demostrados
con
prueba
contundente
que
no
dé
lugar
a
duda
razonable,
y
al
presente
se
inicia
una
demanda
pretendiendo
la
tutela
de
un
derecho
sobre
un
supuesto
no
pago,
la
misma
que
no
puedo
ser
demostrada,
toda
vez
que
las
demandantes
conforme
sus
mismas
declaraciones
desconocían
de
la
venta
y
no
vivían
con
el
vendedor,
así
como
posterior
a
la
venta
tampoco
vivieron
con
él,
tal
como
refiere
la
esposa
del
vendedor-
después
que
ha
vendido
se
ha
perdido
ya
no
ha
vuelto
más
-,
por
lo
que
no
podían
haber
sabido
del
cumplimiento
o
no
del
saldo
señalado
como
incumplido.
Aspectos
que
hacen
establecer
que
las
actoras
no
tengan
como
demostrado
que
la
madre
fallecida
de
los
demandados,
y
suscribiente
en
calidad
de
compradora
del
documento
de
reajuste
de
precio
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
no
haya
cubierto
el
saldo
del
precio
pactado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b.-
El
segundo
requisito
tiene
que
ver
con
que
la
parte
actora
deba
de
demostrar,
que
el
documento
cuya
resolución
se
pretende
se
trata
de
un
contrato
con
prestaciones
reciprocas
y
que
el
padre
y
esposo
fallecido
de
las
demandantes
a
cumplido
con
su
obligación.
Para
la
procedencia
de
la
acción
Resolutoria,
no
basta
que
se
demuestre
que
el
demandado
no
haya
cumplido
con
su
obligación
de
forma
voluntaria,
sino
también
tiene
que
demostrarse
y
acreditarse
que
el
actor
a
cumplido
con
su
obligación;
y
conforme
sea
manifestado
con
antelación,
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
612
núm.,
1
del
código
civil,
"El
vendedor
tiene
la
obligación
de
entregarle
al
comprador
la
cosa
vendida".
De
lo
analizado
de
la
prueba
documental
adjunta
por
las
partes,
así
como
de
la
inspección
judicial,
la
declaración
testifical,
se
tiene
que
la
compradora
y
suscribiente
del
contrato
de
reajuste
de
dinero,
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
tiene
registrado
su
derecho
propietario
sobre
el
50%
de
acciones
y
derechos
sobre
la
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
ubicada
en
la
zona
de
Lava
Lava
centro,
del
municipio
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0000099,
con
fecha
de
registro
de
07
de
agosto
de
2007.,
y
que
sobre
dicha
cantidad
de
acciones
y
derechos
se
encontraba
en
posesión,
y
al
haber
fallecido
dicha
compradora,
al
presente
se
halla
en
posesión
uno
de
los
herederos
de
la
misma,
encontrándose
delimitado
ambos
porcentajes
con
murallas
propias.
Aspectos
que
harían
entrever
que
las
actoras
hayan
demostrado
que
el
vendedor
-
su
padre
fallecido
-
hubiere
cumplido
con
su
obligación,
cual
es
el
de
entregar
la
cosa
vendida;
sin
embargo
de
ello
y
previo
análisis
de
la
prueba
documental
adjunta,
documentos
de
venta
y
folios
reales,
se
tiene
que
la
señora
Martina
Rodríguez,
procedió
al
registro
del
50%
de
las
acciones
y
derechos
sobre
la
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
dicho
registro
fue
efectuado
en
merito
al
documento
de
transferencia
de
compra
de
acciones
y
derechos
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
y
no
así
sobre
el
documento
de
reajuste
de
precio
también
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
documento
ultimo,
conforme
se
tiene
del
análisis
del
mismo
y
conforme
a
las
clausulas
a
las
cuales
se
halla
sujeta,
esta
constituye
un
nuevo
documento
de
venta,
puesto
que
ninguna
de
las
señaladas
clausulas
redactadas
hace
referencia
a
que
el
mismo
fuere
un
documento
aclaratorio,
o
que
fuere
un
contrato
derivado
del
documento
de
transferencia
de
lote
de
terreno
en
acciones
y
derechos,
puesto
que
de
forma
clara
señala
que
el
vendedor
Santiago
Vásquez
Siancas,
es
propietario
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Lava
Lava,
del
municipio
de
Sacaba,
y
por
voluntad
propia
transfiere
el
50%
de
acciones
y
derechos
en
un
precio
de
$us.-
3827.-
recibiendo
un
monto
de
$us.
1.000.-
teniendo
un
saldo
de
$us.
2.827.,
saldo
que
se
reclama
como
incumplido,
del
cual
no
se
tiene
certeza
alguna.
Al,
respecto
cabe
mencionar
que
por
determinación
de
los
arts.
8
y
9,
de
la
c.p.e,
el
Estado
asume
y
promueve
como
principios
ético-morales,
entre
otros
el
de
justicia,
buscando
como
finalidad
construir
una
justicia
justa
y
armoniosa,
con
plena
justicia
social,
teniendo
como
contralor
máximo
de
la
impartición
de
justicia
a
las
autoridades
jurisdiccionales
del
órgano
judicial,
a
través
de
los
y
las
magistrados,
vocales
y
jueces,
quienes
por
determinación
constitucional
tiene
el
deber
y
la
obligación
de
perseguir
la
verdad
material;
sobre
este
análisis
y
en
base
a
lo
analizado
de
las
pruebas
propuestas
se
puede
establecer
que
el
documento
de
reajuste
de
dinero,
tenía
como
finalidad
establecer
el
verdadero
precio
de
la
cosa
vendida,
existiendo
entre
sus
clausulas
una
verdadera
falta
de
pericia
en
su
redacción
al
no
exponer
de
forma
clara
que
el
documento
privado
de
reajuste
de
precio,
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
no
es
otra
transferencia
como
se
tiene
analizado
sino
es
el
documento
aclaratorio
del
precio
de
la
venta
de
las
acciones
y
derechos
sobre
el
50%
de
la
totalidad
del
mismo.
Aspectos
que
hacen
determinar
que
las
actoras
tengan
como
demostrado
este
punto
de
hecho
a
demostrar,
al
haber
establecido
que
el
documento
de
reajuste
de
precio
se
tiene
como
cumplido
por
parte
del
vendedor
al
haber
suscrito
otro
documento
de
venta
pura
y
llana
que
permitió
que
la
compradora
pueda
registrar
su
derecho
propietario,
así
como
ingresar
en
posesión
de
la
propiedad
en
la
extensión
del
50%
de
acciones
y
derechos,
desenvolviéndose
como
propietaria
en
la
comunidad
y
que
al
presente
se
halle
en
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
uno
de
sus
hijos
y
herederos.
c.-
Que
con
el
incumplimiento
del
contrato
se
ha
generado
daños
y
perjuicios
a
los
actores.
Cabe
señalar
en
este
punto
que
no
habiéndose
demostrado
los
dos
presupuestos
necesarios
e
imprescindibles
para
establecer
que
el
contrato
privado
de
reajuste
de
precio
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
objeto
de
demanda
fue
incumplido
por
parte
de
la
compradora
del
50%
de
acciones
y
derechos
y
madre
de
los
ahora
demandados
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
no
corresponde
establecer,
que
no
se
tiene
como
demostrado
que
se
haya
ocasionado
daño
y
perjuicio
alguno
a
las
demandadas.
2.-)
hechos
demostrados
por
los
demandados.
a.-
Acreditar
que
el
contrato
y/o
documento
privado
de
reajuste
de
dinero
se
cumplió
a
cabalidad
por
parte
de
su
madre
fallecida.
Conforme
se
tiene
analizado
precedentemente
y
en
base
a
la
documental
adjunta
a
la
presente
causa,
si
bien
tanto
el
padre
y
esposo
de
las
actoras
como
la
madre
de
los
demandados,
suscripción
en
una
primera
instancia
un
documento
de
transferencia
de
terreno
en
acciones
y
derechos
y
posteriormente
el
mismo
día
suscribieron
un
documento
privado
de
reajuste
de
dinero
que
en
los
hechos
constituye
otra
venta,
y
habiéndose
determinado
conforme
un
análisis
amplio
y
basado
en
la
verdad
material
que
el
mismo
constituiría
una
aclaración
del
primer
documento,
no
es
menos
evidente
que
toda
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
no
se
haya
podido
establecer
que
la
suscriptora
del
documento
objeto
de
demanda
y
madre
de
los
demandados
no
haya
cumplido
su
obligación
de
pagar
el
saldo
restante
establecido
en
el
documento
de
reajuste
de
dinero
de
fecha
21
de
mayo
de
2007,
mas
aun
y
conforme
refieren
los
testigos
de
descargo
Valeriano
Céspedes
Rojas,
Nataly
Paucara
Palma
y
Rodrigo
Cena,
manifiestan
de
forma
coincidente
que
vieron
cancelar
montos
de
dinero
por
parte
de
la
señora
Martina
a
don
Santiago
Vásquez.
Aspectos
que
hacen
establecer
que
los
demandados
tengan
como
demostrado
que
su
progenitora
y
suscriptora
del
documento
de
reajuste
de
dinero
de
fecha
21
de
mayo
de
2007.,
Martina
Rodríguez
Rodríguez,
haya
cubierto
el
monto
señalado
y
cubierto
la
obligación
contraída.
Hechos
demostrados
por
la
defensora
de
oficio
del
codemandado
Edwin
Camacho
Rodríguez
y
presuntos
interesados
.
En
cuanto
a
los
fundamentos
de
su
responde
tiene
como
demostrado
que
la
madre
del
co-
demandado
tiene
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba
una
propiedad
en
la
cantidad
de
50%
de
acciones
y
derechos,
producto
de
la
compra
realizada
a
Santiago
Vásquez
Siancas,
y
que
la
misma
en
la
actualidad
se
halla
registrada
en
copropiedad
con
las
actoras
demostrando
que
el
actor
cumplió
con
su
obligación
de
garantizar
la
inscripción
de
la
venta
en
la
oficina
correspondiente.
Sin
embargo
del
análisis
precedente,
y
establecimiento
de
los
hechos
tenidos
como
probados
y
no
probados
por
las
partes,
no
debemos
de
dejan
pasar
por
alto
que
toda
las
acciones
intentadas
por
las
personas
para
pretender
sean
tuteladas
sus
derechos,
estas
deberán
ser
interpuestas
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
sin
que
los
mismos
hayan
ingresado
en
la
caducidad
por
el
transcurso
del
tiempo,
mas
aun
si
la
materia
agroambiental,
por
la
característica
misma,
es
una
materia
eminentemente
social,
que
precautela
con
mayor
énfasis
la
función
social
y
la
posesión,
claro
está
sin
dejar
de
lado
las
garantías
y
derechos
constitucionales,
así
como
los
derechos
reconocidos
por
tratados
internacionales
y
normas
legales.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
deben
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
que
interesan
a
la
tramitación
de
la
causa,
conforme
a
la
especialidad
de
la
materia,
siendo
estas
el
incumplimiento
de
la
obligación
por
la
parte
demandada,
y
el
cumplimiento
de
la
obligación
reciproca
por
parte
del
padre
de
los
actoras;
se
tiene
que
el
padre
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
conjuntamente
la
madre
de
los
demandados
suscribieron
un
documento
de
reajuste
de
dinero
en
fecha
21
de
mayo
de
2007.,
sobre
la
compra
venta
del
50%
de
acciones
y
derechos
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
en
un
precio
total
de
$us.
3.827,
de
las
cuales
se
cancelo
al
momento
de
la
suscripción
de
$us.
1.000.-
otorgándose
un
plazo
de
un
mes
para
la
cancelación
del
saldo
de
$us.-
2827.-
saldo
señalado,
que
a
través
de
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso
no
se
ha
podido
determinar
ni
establecer
con
precisión
que
la
misma
no
haya
sido
cubierta,
mas
aun
si
conforme
se
tiene
de
las
propias
declaraciones
y
contradicciones
de
las
actoras,
las
mismas
no
convivían
con
su
padre
y
esposo
y
fue
posterior
a
la
venta
que
recién
se
enteraron
de
la
transferencia,
y
decidieron
pretender
hacer
valer
sus
supuestos
derechos
vulnerados
una
vez
fallecidos
ambos
suscribientes
originales,
tanto
el
vendedor
como
la
compradora,
dejando
transcurrir
más
de
8
años
desde
el
momento
de
la
transacción
iniciando
la
acción
por
las
herederas
contra
los
herederos,
aspectos
que
hacen
se
determine
que
no
se
haya
podido
demostrar
por
parte
de
las
demandantes
el
incumplimiento
del
contrato,
con
el
pago
del
saldo
señalado
por
parte
de
la
madre
de
los
demandados;
por
otro
lado
teniendo
presente
que
conforme
a
los
folios
reales
adjuntos
se
ha
demostrado
que
el
padre
de
las
actoras
ha
cumplido
con
su
obligación
al
haber
garantizado
a
la
compradora
la
inscripción
de
la
venta
en
el
registro
de
propiedad
en
la
oficina
de
derechos
reales,
la
misma
que
se
halla
registrada
como
co-propietaria
en
la
cantidad
del
50%
de
acciones
y
derechos,
de
la
totalidad
del
predio
de
la
extensión
superficial
de
1.531
m2.,
así
como
la
evicción
e
ingreso
a
tomar
posesión
de
la
propiedad,
posesión
que
la
ejercicio
mientras
se
encontraba
en
vida,
y
al
presente
conforme
se
extraen
de
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
del
lugar
así
como
de
la
inspección
judicial
se
halla
en
posesión
de
uno
de
los
herederos
de
la
misma.
Demostrándose
en
consecuencia
por
parte
de
las
actoras
que
su
padre
como
vendedor
cumplió
con
su
obligación
al
garantizar
el
registro
de
la
fracción
transferida
a
nombre
de
la
compradora
así
como
con
la
entrega
del
bien
objeto
de
contrato,
sin
embargo
de
ello
no
demostraron
que
por
parte
de
la
compradora
y
madre
de
los
demandados
no
haya
sido
cumplida
su
obligación
de
cancelar
el
monto
señalado
como
saldo
de
la
venta,
mas
aun
si
las
mismas
no
conocían
de
la
venta
como
tampoco
vivían
con
su
padre
y
esposo
fallecido.
Habiendo
en
consecuencia
los
demandados
sustentado
que
la
madre
de
estos
ha
cumplido
en
su
oportunidad
con
el
saldo
del
mismo
cumpliendo
de
esta
forma
su
obligación.
Ambos
presupuestos
que
necesariamente
debieron
ser
demostrados
por
las
actoras
por
ser
indispensables
para
la
procedencia
de
su
acción,
que
no
fueron
cumplidos
a
cabalidad
por
la
parte
demandante,
por
lo
que,
se
establece
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
obligación
señalada
por
el
art.
375
inc.
1)
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
art.
1283
-
I)
del
sustantivo
civil,
con
relación
al
art.
568
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-8)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Resolución
de
contrato
de
fs.
20
a
23
de
obrados
y
subsanada
de
fs.,
26
y
vta,
interpuesta
por
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho,
Olga
Vásquez
Camacho
y
Paulina
Camacho
Huanca
por
sí
y
en
representación
de
su
hija
menor
de
edad
Georgina
Basilia
Vásquez
Camacho,
en
su
calidad
de
herederas
de
su
padre
y
esposo
Santiago
Vásquez
Siancas,
con
costas.
En
consecuencia
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
demandados.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
13/2016
Expediente:
Nº
1821/2015
Proceso:
Resolución
de
Contrato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandantes:
Paulina
Camacho
Huanca,
Mary
Cruz
Vasquez
Camacho,
Silvia
Vasquez
Camacho
y
Olga
Vasquez
Camacho
Demandados:
Jhonny
Camacho
Rodríguez,
María
Lus
Camacho
Rodríguez,
Mirian
Judith
Camacho
Rodríguez,
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez
y
Hedwyn
Camacho
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
1
de
febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
160
a
167
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Paulina
Camacho
Huanca,
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
contra
la
Sentencia
N°
11/2015
de
6
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
147
a
155
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba-Cochabamba,
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Resolución,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
Resolución
de
contrato,
seguido
por
Paulina
Camacho
Huanca,
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Paulina
Camacho
Huanca,
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
1.
ERRONEA
APLICACIÓN
DE
LA
NORMA
PROCESAL,
EN
CUANTO
A
LA
ADMISION
DE
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
PARA
ACREDITAR
LA
EXTICION
DE
UNA
OBLIGACION.
Refiere
que
el
Juez
de
instancia,
sin
ningún
fundamento
de
orden
legal
ni
doctrinal,
ha
procedido
a
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
primero
con
relación
a
la
admisión
de
la
prueba
testifical
ofrecida
por
los
demandados
en
el
memorial
de
31
de
julio
del
2015
cursante
a
fojas
89
a
92
de
obrados,
pese
a
su
fundada
oposición,
con
lo
cual
se
ha
vulnerado
el
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715,
de
acuerdo
a
su
aplicación
y
dimensiones
dentro
del
presente
proceso,
por
cuanto
la
prueba
testifical
ofrecida
por
los
demandados,
producido
en
audiencia
y
valorado
en
sentencia,
de
manera
flagrante
vulnera
el
instituto
de
la
prueba
testifical
previsto
por
el
Código
Civil
en
el
Libro
V,
procediendo
a
realizar
copia
textual
de
los
arts.
1327,
1328
y
1330
del
citado
cuerpo
legal.
Que,
por
memorial
de
demanda
de
15
de
junio
del
2015
cursante
a
fojas
20
a
23,
solicitaron
la
Resolución
de
Contrato
por
falta
de
cumplimiento
de
pago
de
precio,
lo
cual
se
traduce
en
una
obligación
de
carácter
económico
en
su
liquida
y
exigible,
lo
que
significa
que
la
prueba
testifical
no
es
idónea
ni
válida
para
acreditar
la
extinción
de
una
obligación
de
carácter
económico,
por
expreso
mandato
de
las
normas
legales
citadas
tampoco
es
admisible
ni
en
contra
ni
dentro
del
citado
instrumento
de
reconocimiento
de
obligación
económica
impago,
por
lo
que
el
Juez
de
instancia
al
admitir
la
prueba
testifical
ha
vulnerado
los
arts.
1327
y
1328
del
Código
Civil
ya
que
para
la
producción
de
dichos
testigos
no
se
ha
cumplido
con
ninguno
de
los
tres
requisitos
del
art.
1329
de
la
norma
antes
señalada;
que,
de
la
misma
forma
el
Juez
de
instancia
ha
vulnerado
el
art.
1330
del
Código
Civil
el
cual
establece
que
cuando
la
prueba
testifical
es
admisible,
el
Juez
apreciara
considerando
la
credibilidad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaración,
las
circunstancias
y
la
eficacia
probatoria
suficiente
de
las
declaraciones;
que,
la
vulneración
de
dicho
precepto
legal
radica
en
que
dicha
prueba
es
inadmisible
por
expresa
prohibición
de
la
Ley,
a
ello
se
debe
sumar
que
el
juez
ha
valorado
la
prueba
testifical
de
las
declaraciones
de
VALERIANO
CEPEDES
ROJAS,
NATALY
PAUCARA
PALMA
Y
RODRIGO
CENA,
quienes
faltando
a
la
verdad
han
mencionado
que
la
obligación
de
2,827
$us
ha
quedado
extinguida
por
un
supuesto
pago
de
dos
cuotas,
sin
mencionar
cuando
fue
el
pago,
donde
se
efectuó
el
pago
y
en
cuotas
de
que
montos,
que
estas
afirmaciones
son
falsas
puesto
que
son
los
mismos
demandados
en
el
memorial
de
responde
a
la
demanda
de
fojas
91,
en
forma
libre
y
espontánea
han
señalado
que
el
pago
se
lo
ha
efectuado
en
presencia
DE
UN
TESTIGO
CON
QUIEN
SE
HABRIA
PAGADO
LA
DEUDA,
es
más
han
hecho
mención
a
un
cuaderno
de
anotes
donde
supuestamente
se
tenía
anotado
cada
pago.
Al
respecto,
debemos
señalar
que
los
pagos
no
se
tenían
que
hacer
en
cuotas,
ver
documento
de
reconocimiento
de
obligación
económica,
a
partir
de
ello
los
testigos
faltan
a
la
verdad;
por
otra
parte
se
tiene
que
los
propios
demandados
afirman
tener
un
sólo
testigo
presencial
del
supuesto
pago
y
de
contra
partida
declaran
tres
testigos
en
forma
contradictoria
faltando
a
la
verdad
material
de
los
hechos
así
como
a
la
supuesta
verdad
anticipada
por
los
demandados
de
contar
con
un
solo
testigo;
que,
según
los
demandados
hay
un
cuaderno
de
anotes
de
cada
pago,
sin
embargo
a
lo
largo
de
todo
el
proceso
jamás
han
hecho
aparecer
dicho
cuaderno,
por
lo
que
se
debe
analizar
el
accionar
del
Juez
de
instancia,
al
otorgar
un
valor
decisivo
en
la
causa,
a
dichas
declaraciones.
2.
DE
LA
VALORACION
Y
APRECIACION
DE
LA
PRUEBA
AL
MARGEN
DE
LA
SANA
CRITICA
(art.
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil)
Que,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
se
encuentra
al
margen
de
toda
razonabilidad
y
lejos
de
la
sana
critica,
puesto
que
la
Sentencia
de
6
de
octubre
del
2015
contiene
únicamente
una
valoración
sesgada
y
parcializada
de
la
prueba
favorable
a
la
parte
demandada,
al
punto
de
considerar
únicamente
los
aspectos
que
eran
favorables
a
su
infundada
pretensión,
en
quebranto
de
lo
dispuesto
en
el
art.
192
del
Cdgo.
Pdto.
Civ.,
realizando
copia
textual
del
art.
señalando,
que
dicha
disposición
legal
exige
a
toda
autoridad
jurisdiccional
dictar
una
sentencia
fundada
en
derecho
siendo
un
requisito
esencial
de
la
sentencia,
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso
y
no
así
el
análisis,
valoración
interesada
y
parcializada
de
la
prueba
favorable
a
una
de
las
partes,
tal
cual
ha
ocurrido
en
el
caso
que
nos
ocupa,
pues
el
Juez
a
quo
no
ha
efectuado
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso,
como
por
ejemplo
no
ha
valorado
en
lo
más
remoto
la
prueba
de
la
confesión
judicial
provocada,
donde
cada
uno
de
las
demandantes
han
referido
que
Martina
Rodríguez
Rodríguez
no
ha
cancelado
lo
adeudado
por
concepto
de
precio
del
inmueble,
como
tampoco
ha
valorado
la
prueba
cursante
a
fojas
134
a
140
de
obrados,
respecto
a
que
la
deudora
obligada
las
veces
se
le
cobró,
solicitaba
mas
plazo,
y
por
el
contrario
la
sentencia
refiere
lo
que
jamás
se
ha
declarado
como
ser
que
no
había
buena
relación
con
su
padre,
cuando
en
los
hechos
fue
todo
lo
contrario;
pues,
la
sentencia
únicamente
a
efectuado
una
errónea
y
parcializada
valoración
de
la
prueba
que
de
algún
modo
sirva
a
los
intereses
de
los
demandados.
3.
AUSENCIA
DEL
PRINCIPIO
DE
CONGRUENCIA
EN
LA
SENTENCIA
OBJETO
DE
CASACION.-
Señalan
que
no
existe
coherencia
en
cuanto
a
lo
concluido
y
lo
resuelto,
ya
que
la
Sentencia
refiere
por
una
parte
que
se
tiene
evidenciado
la
existencia
del
documento
privado
con
rotulo
de
reajuste
de
dinero
por
transferencia
de
terreno
(ver
fojas
149
vlta.)
en
el
que
se
evidencia
que
nuevamente
Santiago
Vasquez
Siancas
transfiere
el
50%
de
acciones
y
derechos
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
sub
central
de
lava
lava,
de
la
localidad
de
Sacaba,
signado
como
parcela
97,
adquirida
en
calidad
de
adjudicación,
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
N°
31010700000099.
en
el
precio
acordado
entre
partes
de
$us.
3.827
de
los
cuales
a
momento
de
la
suscripción
del
documento
se
cancela
la
suma
de
$us.
1.000
en
calidad
de
adelanto
debiendo
cubrirse
el
saldo
de
$us.
2.827
en
el
plazo
de
un
mes
a
partir
de
la
suscripción
es
decir
hasta
el
21
de
junio
de
2007
y
que
a
fs.
151
vta.
de
la
parte
conclusiva
del
fallo
el
Juez
de
instancia
a
fojas
refiere
(sic)
"EL
PRIMER
PRESUPUESTO
TIENE
QUE
VER
CON
QUE
EL
DOCUMENTO
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REAJUSTE
DE
DINERO
OBJETO
DE
LA
PRESENTE
DEMANDA
NO
HA
SIDO
CUMPLIDO
A
CABALIDAD
POR
LA
SRA.
MARTINA
RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
MADRE
DE
LOS
DEMANDADOS,
concluyendo
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
la
cosa
vendida.
Para
reforzar
dicha
conclusión
el
juzgador
de
instancia,
realiza
un
análisis
del
art.
568
del
Cód..
Civil
y
dice
que
en
los
contratos
con
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
la
resolución
del
contrato.
En
el
caso
de
autos
sigue
argumentando
el
juzgador,
la
parte
actora
al
haber
demandado
la
resolución
del
contrato
privado
de
reajuste
de
dinero
citado
con
antelación,
por
incumplimiento
del
mismo,
debido
a
que
la
compradora
no
ha
cubierto
el
monto
de
dinero
pactado
como
saldo
por
la
transferencia
de
acciones
y
derechos
de
un
predio,
están
deben
ser
acreditados.
He
ahí
la
incongruencia
del
fallo,
ya
que
es
esta
parte
no
se
ha
solicitado
la
resolución
del
contrato
privado
de
reajuste
de
dinero,
sino
que
se
ha
demandado
el
documento
de
venta
del
inmueble
por
no
pago
del
precio
acordado
y
cuando
el
juzgador
de
manera
deliberada
cambia
el
escenario
de
los
hechos
demandados
obviamente
que
está
forzando
en
forma
por
demás
parcializada
y
de
forma
ilegal
el
fallo,
a
ello
se
suma
que
sus
personas
por
su
condición
de
acreedores
demuestren
el
NO
pago
del
precio,
cuando
en
realidad
el
mismo
documento
de
reajuste
de
precio,
con
el
cual
se
ha
demandado
la
resolución
del
contrato
de
venta,
de
21
de
mayo
del
2007,
claramente
saca
a
la
luz
el
NO
pago
del
precio
del
inmueble,
dicha
errónea
apreciación
del
proceso
nos
lleva
al
pleno
convencimiento
de
que
el
juzgador
de
instancia
obra
con
absoluta
incoherencia
o
ausencia
de
congruencia,
al
respecto
cita
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Constitucionales
Nos
1009/2003-R
de
18
de
julio,
0909/2012
de
22
de
Agosto
de
2012.
Que,
la
Sentencia
emitida
carece
de
una
motivación
correcta
y
una
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
del
art.
339
del
Código
Civil
con
relación
a
los
arts.
568
(resolución
por
incumplimiento),
636
(pago
del
precio)
y
639
(resolución
de
la
venta
por
falta
de
pago
del
precio)
del
Código
Civil,
lo
que
indica
lleva
a
la
conclusión
que
la
Sentencia
es
ambigua
e
imprecisa,
además
de
injusta,
derivando
en
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dado
que
la
Sentencia,
para
arribar
a
una
determinada
resolución
del
conflicto
jurídico,
debe
justificar
las
razones
por
las
que
llega
a
esa
conclusión,
siendo
inexcusable
que
la
Sentencia
contenga
decisiones,
expresas,
positivas
y
precisas,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
concreto
por
las
circunstancias
antes
anotadas.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO.
1.
ERRONEA
VALORACION
DE
LA
PRUEBA
Y
APLICACIÓN
INDEBIDA
DE
LA
LEY;
ARTICULO
253
1),
2)
y
3)
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
la
Sentencia
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
que,
la
Sentencia
no
cumple
con
este
requisito,
ya
que
de
ninguna
manera
fundamentan
porque
no
se
ha
demostrado
lo
NO
pagado
y
porque
pierde
su
eficacia
jurídica
el
documento
aclaratorio
de
precio
el
cual
genera
una
obligación
económica
de
parte
de
los
demandados.
Esta
falta
de
precisión
afecta
al
fondo
del
presente
proceso,
ya
que
si
el
juzgador
hubiera
analizado
en
forma
idónea
el
instituto
de
las
obligaciones
con
seguridad
que
el
fallo
hubiera
sido
otro.
Que,
con
arreglo
al
art.
1286
del
Código
Civil,
señala
que
en
los
fallos
de
grado,
debe
darse
a
las
pruebas
legales
el
valor
que
les
atribuye
la
Ley,
caso
contrario
se
incurriría
en
error
de
derecho;
que,
la
Sentencia
no
ha
reconocido
el
auténtico
valor
del
documento
aclaratorio
de
precio
de
21
de
mayo
del
2007,
el
cual
en
forma
taxativa
refleja
el
precio
real
del
inmueble,
objeto
de
venta,
así
como
también
identifica
la
suma
impago
de
manera
clara
y
contundente,
al
respecto
señala
que
los
arts.
519
(eficacia
de!
contrato),
945
(noción
de
transacción),
949
(efectos
de
la
cosa
juzgada)
y
1297
(eficacia
del
documento
privado
reconocido)
del
Código
Civil
son
categóricos
al
señalar
de
manera
concordante
el
valor
legal
que
tiene
todo
contrato;
que,
a
fin
de
que
no
se
especule
respecto
a
que
dicho
documento
es
aclaratorio
de
otro
supuesto
documento
de
venta,
debemos
hacer
hincapié
que
de
la
simple
revisión
y
análisis
de
ambos
documentos
(de
venta
y
aclaratorio)
ambos
del
21
de
mayo
del
2007,
dichos
documentos
han
sido
proyectados
por
el
mismo
abogado
en
la
misma
fecha
y
han
sido
reconocidos
en
sus
firmas
y
rubricas
ante
el
mismo
fedatario
el
21
de
mayo
del
2007
a
horas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
17:15
p.m.
y
17:25
p.m.
(ver
prueba
cursante
a
fojas
12,
13,
16
y
17
de
obrados);
que,
los
citados
preceptos
legales
no
han
sido
adecuadamente
apreciados
y
valorados
por
el
juzgador,
resultando
inminente
la
casación
de
la
Sentencia,
dentro
los
alcances
del
art.
450
de!
Código
Civil,
norma
legal
que
está
referido
no
solo
a
la
celebración
de
contratos
primigenios
sino
también
para
extinguir
o
modificar
los
ya
existentes
y
en
uso
de
la
autonomía
de
la
voluntad
prevista
en
el
art.
454
del
mismo
cuerpo
legal,
las
partes
son
libres
de
poder
constituir,
modificar,
resolver
o
dejar
sin
efecto
los
contratos
y
celebrar
otros
distintos
a
los
ya
acordados,
sin
necesidad
de
recurrir
a
la
vía
judicial.
Indica
que,
con
relación
a
las
causales
de
interpretación
errónea
de
la
Ley
y
violación
de
las
Leyes
aplicables
por
imperio
propio,
que
se
enmarcarían
dentro
de
la
previsión
del
art.
253-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
la
infracción
de
las
Leyes
sustantivas
se
traducen
en
que
el
Juez
ha
otorgado
un
sentido
equivocado
a
las
normas
sustantivas
y
corolario
de
ello
la
falta
de
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
por
lo
que
en
la
especie,
se
tiene
que
el
Juez
a
quo,
también
incurre
en
una
errónea
interpretación
de
la
Ley
al
no
existir
la
suficiente
ni
debida
justificación
cuando
en
la
Sentencia
recurrida
de
fs.
148
a
155
de
obrados
manifiesta:
"que
el
incumplimiento
de
pago
de
la
obligación
económica
de
2.827
$us
no
ha
sido
probado"
lo
cual
es
totalmente
alejado
de
la
verdad
real,
material
y
legal
y
por
supuesto
es
totalmente
ajeno
a
la
naturaleza
jurídica
del
instituto
de
las
obligaciones
y
por
ende
distinta
al
proceso
de
resolución
de
contrato
por
falta
de
pago
en
el
precio,
a
partir
de
dicha
infausta
afirmación
de
parte
del
juzgador,
de
manera
categórica
se
demuestra
que
se
ha
suscitado
una
interpretación
equivocada
de
la
normativa
agraria
las
cuales
se
hallan
sostenidas
en
el
área
de
los
Derechos
Reales,
en
los
institutos
jurídicos
contenidos
en
la
normas
del
Derecho
Civil.
2.
PERSPECTIVA
DOCTRINAL
SOBRE
LA
CARGA
PROBATORIA
DE
PAGO,
DE
PARTE
DEL
DEUDOR
CON
RELACION
AL
ACREEDOR.-
Que,
las
obligaciones
derivan
de
los
derechos
y
de
los
actos,
en
el
caso
presente
la
obligación
contraída
por
Martina
Rodríguez
Rodríguez
de
cancelar
la
suma
de
2.827
$us,
emergió
de
un
acto
de
voluntad
propia,
cual
ha
sido
el
de
adquirir
una
propiedad
por
un
precio
que
no
ha
sido
honrado,
lo
que
conlleva
a
su
resolución.
Para
el
tratadista
Guillermo
Borda
la
obligación
es
el
vínculo
jurídico
que
nos
apremia
o
constriñe
a
pagar
a
otro
alguna
cosa,
con
mayor
rigor
científico,
dice
dicho
tratadista,
que
el
vínculo
jurídico
establecido
entre
dos
personas,
por
el
cual
una
de
ellas
puede
exigir
de
la
otra
la
entrega
de
una
cosa
o
el
cumplimiento
de
un
servicio
o
de
una
abstención.
Toda
obligación
presenta,
por
tanto,
un
aspecto
activo
(un
poder
o
facultad
de
exigir
algo)
y
uno
pasivo
(un
deber
de
dar
hacer
o
no
hacer);
de
lo
manifestado
surge
que
toda
obligación
supone
un
sujeto
activo
o
pretensor,
llamado
acreedor
y
un
sujeto
pasivo
u
obligado
llamado
deudor,
lo
cual
implica
la
existencia
de
una
cosa
o
conducta
debida
denominada
prestación.
Que,
la
citada
prestación
se
halla
debidamente
identificada
y
ampliamente
probada
por
el
documento
aclaratorio
de
precio
21
de
mayo
del
2007
cursante
a
fojas
16
y
17,
el
cual
debió
ser
honrado
en
el
plazo
de
un
mes,
hecho
que
no
ha
ocurrido,
por
lo
tanto
el
objeto
emergente
de
dicha
relación
o
contrato,
llamado
también
contraprestación,
al
NO
haber
sido
cumplido
en
el
instituto
de
la
resolución
de
contrato,
constituye
la
condición
suspensiva
para
que
el
contrato
tenga
o
no
vigencia,
es
más
en
el
régimen
de
las
obligaciones
el
deudor
no
solamente
está
obligado
a
lo
que
formalmente
esta
expresado
en
el
contrato
sino
también
a
sus
consecuencias;
que,
siguiendo
la
línea
del
tratadista
Guillermo
Borda
en
su
obra
tratado
de
Derecho
Civil
Tomo
I
Obligaciones
Octava
Edición
página
538
subtitulo
PRUEBA
DE
PAGO
-
CARGA
DE
LA
PRUEBA,
refiere
(sic)
"La
prueba
del
pago
corresponde
a
quien
lo
invoca;
no
es
ésta
sino
la
aplicación
del
principio
general
de
la
materia
de
prueba,
en
consecuencia
será
el
deudor
quien
deberá
acreditarlo."
Indican,
que
a
partir
de
dicho
postulado,
la
parte
demandante
ha
demostrado
en
forma
fehaciente
que
el
juez
a
quo
ha
generado
una
errada
interpretación
de
la
carga
probatoria
respeto
a
la
obligación
pendiente,
cuando
refiere
que
sus
personas
por
su
condición
de
actores
estaban
en
la
obligación
de
probar
el
no
pago
de
la
deuda
pendiente,
surgiendo
para
los
recurrentes
la
pregunta
¿cómo
es
posible
que
el
acreedor
pueda
probar
que
su
deudor
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
pagado,
si
el
pago
es
un
acto
físico,
material
y
palpable?
dicho
en
otras
palabras
¿será
que
se
pueda
probar
lo
que
NO
existe
o
NO
ha
sucedido?,
la
respuesta
en
más
que
obvio;
refieren
que
al
respecto
el
citado
tratadista
indica
que
no
se
debe
olvidar
que
el
deudor
tiene
a
su
disposición
un
medio
excelente
de
prueba
que
es
el
recibo;
que
el
otorgamiento
del
recibo
está
en
la
práctica
de
los
negocios;
que
por
lo
tanto,
el
deudor
que
podía
exigir
el
recibo
y
no
lo
ha
hecho,
debe
cargar
con
el
peso
de
su
propia
incuria
o
negligencia.
Procediendo
los
recurrentes
a
realizar
copia
textual
del
art.
320
del
C.C.
3.
MARCO
LEGAL
DE
LA
CARGA
PROBATORIO
DE
PAGO,
DE
PARTE
DEL
DEUDOR
OBLIGADO
CON
RELACION
AL
ACREEDOR
BENEFICIARIO.-
Citando
de
manera
textual
de
los
arts.
310,
320,
322,
339,
351,
636
y
639
del
C.C.
,
fundamento
doctrinal
y
el
Auto
Supremo
N°
120/2012
de
17
de
mayo
de
2012
concluye
refiriendo
que
en
todo
caso,
de
ser
remotamente
cierto
el
supuesto
pago
del
saldo
deudor,
entonces
es
lógico
concluir
que
los
demandados
serán
los
tenedores
del
documento
aclaratorio
de
precio,
en
original
en
constancia
del
pago
hecho;
que,
siendo
que
el
efecto
esencial
del
pago
es
la
liberación
del
deudor,
hecho
que
no
ha
sido
demostrado
por
el
adverso
por
ningún
medio
legal
probatorio
y;
que
en
el
caso
presente
la
solicitud
de
resolución
de
contrato
es
fruto
del
incumplimiento
de
pago
de
precio
justo,
ya
que
ante
la
existencia
de
un
pacto
comisorio,
cual
se
colige
de
la
cláusula
segunda
del
documento
aclaratorio
de
21
de
mayo
del
2007,
el
mismo
equivale
a
una
condición
resolutoria.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
Case
la
Sentencia
de
6
de
octubre
de
2015
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
cursante
de
fs.
20
a
23,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
170
a
171
vta.
de
obrados,
los
demandados
Jhonny
Camacho
Rodríguez,
María
Luz
Camacho
Rodríguez,
José
Álvaro
Camacho
Rodríguez,
Marian
Camacho
Rodríguez
responden
el
recurso
de
casación,
en
el
termino
de
Ley,
en
los
siguientes
argumentos:
I.
PROPUGNACION
DE
SENTENCIA
DE
06
DE
OCTUBRE
DE
2015
Indican
que,
el
Juez
de
instancia,
con
probidad
se
ha
sometido
a
las
reglas
de
proceso
establecida
por
la
Ley
N°
1715;
que,
en
el
desarrollo
del
proceso
se
han
presentado
el
desfile
de
las
pruebas,
desde
la
primera
audiencia,
la
ratificación
de
la
demanda,
el
memorial
de
respuesta,
resolución
de
excepciones
e
incidentes,
tentativa
de
conciliación,
presentación
de
las
pruebas
documentales,
testificales,
emplazamiento
a
confesión
provocada,
la
inspección
y
su
admisión
oportuna,
aspectos
que
se
han
tratado
en
audiencia
pública;
que,
en
la
audiencia
preliminar,
la
parte
demandante
solo
se
limitó
a
ratificar
su
demanda
y
reconoció
que
no
ha
presentado
prueba
alguna
más
que
la
fotocopia
legalizada
del
documento
de
21
de
mayo
de
2007
supuesto
documento
de
reajuste
de
precio;
que
de
obrados
de
puede
apreciar
que
la
respuesta
a
la
demanda
fue
presentado
por
memorial
de
31
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
89
a
93
y
providenciada
por
decreto
de
3
de
agosto
de
2015,
se
admitió
la
prueba
propuesta
y
en
el
otrosí
4to
de
dicho
decreto,
claramente
señala:
"Por
ofrecida
la
declaración
testifical
con
los
testigos
propuestos
y
sea
con
igual
noticia
contraria",
además
de
admitir
los
otros
medios
de
prueba;
que,
con
el
memorial
de
responde
y
decreto,
con
el
concepto
de
CON
NOTICIA
CONTRARÍA,
ha
sido
notificada
a
los
demandantes
el
4
de
agosto
de
2015,
quienes
han
respondido
por
memorial
de
7
de
agosto
de
2015,
bajo
la
suma
de
Absuelve
traslado,
pronunciándose
sobre
las
excepciones
planteadas,
PERO
NO
SE
PRONUNCIARON
SOBRE
LAS
PRUEBAS
OFRECIDAS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA,
admitiendo
y
o
aceptando
implícitamente,
no
objetaron
ni
interpusieron
recurso
alguno
sobre
las
pruebas
ofrecidas
por
los
demandados;
que,
la
sentencia
de
6
de
octubre
de
2015,
pronunciada
por
el
Juez
de
Instancia,
en
su
contenido
solo
ha
reflejado
toda
la
prueba
presentada
por
los
demandantes
y
por
los
demandados,
una
por
una,
sin
embargo
NO
HACE
REFERENCIA
COMO
PRUEBA
MADRE
que
la
Sentencia
se
ha
basado
en
la
prueba
testifical,
SINO
EN
LA
CARENCIA
DE
LA
CARGA
DE
LA
PRUEBA
QUE
DEBIA
PRODUCIR
LOS
DEMANDANTES,
POR
QUE
NO
DEMOSTRARON
CON
PRUEBA
CONTUNDENTE
SÍ
SE
PAGO
O
NO
SE
PAGO.
Que,
afirman
y
están
convencidos
que
se
ha
pagado
el
precio
de
la
venta
de
lote,
por
ello
se
ha
entregado
el
lote,
se
encuentran
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión,
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
y
por
ello
se
encuentra
en
su
poder
el
documento
original
de
21
de
mayo
de
2015,
lo
que
demuestra
que
es
un
término
enunciativo
conforme
señala
el
Art.
1291
del
Cód.
Civil,
concordante
con
lo
que
dispone
el
art.
320
del
sustantivo
Civil.
Que,
los
demandantes,
se
basaron
simplemente
en
una
fotocopia
legalizada
del
documento
de
21
de
mayo
de
2007,
obtenida
del
Notario;
que,
el
documento
en
fotocopia
legalizada,
en
relación
al
documento
original,
prevalece
el
original;
que,
por
norma,
costumbre
y
la
buena
fe
de
las
partes
contratantes,
hace
que
el
documento
original
se
encuentra
en
poder
del
acreedor,
cuando
existe
pendiente
de
pago
y
no
con
el
deudor;
el
acreedor
devuelve
el
documento
original
cuando
el
deudor
paga
el
precio
total,
y
eso
es
lo
que
aconteció
en
esa
relación
contractual,
suscrita
entre
Santiago
Vasques
Siancas
y
Martina
Rodríguez
Rodríguez;
que,
la
prueba
de
pago
estaba
en
manos
de
la
madre
de
los
demandados
y
a
la
fecha
se
encuentra
en
poder
de
ellos
el
documento
original
de
21
de
mayo
de
2007,
presentado
al
Juzgado
con
juramento
de
reciente
conocimiento
y
obtención
cursante
de
fs.
114
a
116,
de
manera
que
no
existe
nada
que
reclamar
ni
demandar;
que
la
demanda
ha
sido
sobre
un
supuesto,
imaginario,
hecho
no
existente,
donde
los
demandantes
inventaron
una
supuesta
deuda,
por
lo
que
la
demanda
carece
de
fundamento.
Con
estos
fundamentos,
indican
que
al
no
existir
en
la
Sentencia
ninguna
violación
de
norma
sustantiva
ni
adjetiva
y
dado
que
el
Juez
de
primera
instancia
a
dado
cabal
cumplimiento
de
la
Ley,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
en
todas
sus
partes
y
sea
conforme
dispone
el
art.
87-IV
de
la
ley
1715
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
manera
en
que
fueron
planteadas,
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Con
relación
a
los
argumentos
que
genera
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
lo
siguiente:
1.Referente
a
la
admisión
de
la
prueba
testifical,
de
obrados
se
tiene
que,
mediante
memorial
de
responde
a
la
demanda
cursante
de
fs.
89
a
92
vta.
de
obrados,
los
demandantes
propusieron
la
prueba
testifical,
la
misma
que
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
recurrentes
mediante
Auto
de
3
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
93
vta.
de
obrados;
asimismo,
en
el
acta
del
17
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
128
a
140
de
obrados,
en
el
punto
Quinto
se
procede
a
la
admisión
o
rechazo
de
toda
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
no
existiendo
oposición
alguna
por
la
parte
recurrente
a
la
prueba
testifical
admitida;
por
otro
lado,
cursa
de
fs.
141
a
144
de
obrados,
el
Acta
de
Inspección
Ocular,
dentro
de
la
cual
se
recepcionaron
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
no
existiendo
oposición
alguna
de
los
recurrentes
en
el
citado
acto,
habiendo
sido
firmada
la
misma
por
todos
los
presentes
en
la
Audiencia
de
Inspección,
entre
los
cuales
se
encuentran
los
ahora
recurrentes.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
los
demandantes
participaron
de
manera
activa
en
todo
el
desarrollo
del
proceso,
no
habiendo
opuesto
observación
o
reclamo
alguno
a
la
prueba
testifical
propuesta
y
recepcionada
dentro
del
proceso
oral,
consiguientemente,
al
no
haber
opuesto
en
su
momento,
al
tenor
del
art.
382
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
la
objeción
a
la
prueba
testifical
propuesta
por
los
demandados
debió
ser
objetada
dentro
de
tercer
día
de
su
legal
notificación,
aspecto
que
no
sucedió
en
el
presente
caso,
habiéndose
obrado
la
preclusión,
no
pudiendo
la
parte
recurrente
intentar
una
nulidad
de
un
acto
libremente
consentido
por
ellos
mismos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
recogiendo
la
doctrina
establecida
para
las
nulidades,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
d)
Principio
de
convalidación,
"en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento"
(Couture
op.
Cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso.
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
dicho
en
otros
términos,
un
acto
procesal
es
susceptible
de
nulidad
solo
cuando
es
reclamado
oportunamente
o
cuando
el
litigante
no
tuvo
conocimiento
de
la
existencia
del
proceso,
hecho
que
le
causo
indefensión,
afectando
su
derecho
a
la
defensa,
razonando
en
contrario,
no
se
puede
solicitar
la
nulidad
cuando
teniendo
conocimiento
del
proceso
y
asumiendo
defensa
dentro
del
mismo,
no
interpuso
incidente
alguno
contra
el
acto
procesal
objetado
de
nulidad,
dejando
ver
a
la
autoridad
judicial,
que
ese
acto
se
encuentra
plenamente
consentido
o
convalidado,
mereciendo
en
consecuencia
su
improcedencia"
2.Referente
a
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
siendo
este
un
argumento
de
fondo
y
no
de
forma,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
que
se
impugna,
se
aprecia
que
las
declaraciones
testificales
realizadas
dentro
del
proceso,
son
realizadas
de
manera
enunciativa
y
no
valorativas
dentro
de
la
relación
de
actuados
presentados
dentro
del
caso
de
autos,
aspecto
que
no
fue
fundamento
que
sustenta
la
decisión
asumida
por
el
Juez
de
instancia.
3.En
cuanto
a
la
ausencia
del
principio
de
congruencia
en
la
Sentencia
que
se
impugna
a
la
que
refieren
los
recurrentes,
afirmando
que
no
se
solicitó
la
resolución
del
contrato
privado
de
ajuste
de
dinero,
sino
que
se
ha
demandado
el
documento
de
venta
del
inmueble
por
no
pago
del
precio
acordado;
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
20
a
23
vta.
de
obrados,
en
el
punto
IV
Petitorio,
los
demandantes
solicitan
de
manera
textual
"la
resolución
del
citado
documento
de
fecha
21
de
mayo
de
2007
(Documento
Privado
de
Reajuste
de
Dinero)
y
el
Documento
de
Transferencia
definitiva
en
Acciones
y
Derechos,
de
la
misma
fecha
21
de
mayo
de
2007."
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
expresado,
se
evidencia
que
los
recurrentes
faltan
a
la
verdad,
puesto
que
la
Sentencia
que
se
impugna,
dió
cabal
entendimiento
a
las
pretensiones
asumidas
en
el
memorial
de
demanda,
no
evidenciándose
contradicción
alguna
entre
lo
solicitado
y
lo
otorgado
en
la
misma.
Referente
a
la
falta
de
motivación
correcta,
errónea
e
interpretación
indebida
del
art.
339
del
C.C.;
que,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
que
se
impugna,
se
aprecia
que
la
misma
contiene
cita
de
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso,
análisis
y
valoración
de
los
hechos,
de
las
pruebas
de
manera
individualizada,
argumentación
doctrinal
y
jurídica
normativa,
hasta
llegar
a
la
parte
conclusiva,
observándose
que
en
la
misma
existe
coherencia
entre
la
parte
considerativa
y
la
dispositiva
de
la
Sentencia.
Por
otro
lado,
la
aplicación
del
art.
339
del
C.C.
fue
valorado
correspondiendo
a
los
fundamentos
del
fallo,
al
ser
la
aplicación
de
este
artículo
corolario
de
la
demanda
interpuesta
y
al
no
haber
sido
probada
la
pretensión,
la
interpretación
realizada
del
artículo
citado
es
la
correcta.
II.
Recurso
de
casación
en
el
Fondo.
Con
relación
a
los
argumentos
que
genera
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
Fondo,
se
tiene
lo
siguiente:
1.Referente
a
la
errónea
valoración
de
la
prueba
con
relación
a
una
errónea
interpretación
de
la
Ley,
los
recurrentes
de
manera
genérica
se
limitan
a
realizar
cita
normativa
y
prueba
existente
en
obrados,
sin
embargo
no
especifica
cuál
es
la
prueba
presentada
en
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
acredite
el
incumplimiento
del
pago
de
la
obligación
de
2.827
$us.,
que
el
Juez
de
instancia
no
hubiera
observado
y
valorado
que
tenga
incidencia
en
la
aplicación
de
la
normativa
expuesta
en
el
recurso;
por
consiguiente
no
existe
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
el
derecho
que
sirvan
de
fundamento
para
acreditar
la
supuesta
lesión
causada
en
la
interpretación
o
valoración
de
la
prueba.
2.Referente
a
la
carga
probatoria
y
la
normativa
de
la
carga
probatoria
de
pago,
de
acuerdo
al
art.
375
del
Cdgo.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
es
la
parte
demandante
quién
debió
acreditar
el
hecho
constitutivo
de
su
derecho
reclamado,
aspecto
que
es
ampliamente
fundamentado
en
el
inciso
b)
y
la
parte
conclusiva
de
la
Sentencia
que
se
impugna;
asimismo,
dentro
del
caso
de
autos
y
de
acuerdo
a
los
propios
fundamentos
de
los
recurrentes
cuando
refiere
de
manera
textual
"de
ser
remotamente
cierto
el
supuesto
pago
del
saldo
deudor,
entonces
es
lógico
concluir
que
los
demandados
serán
los
tenedores
del
documento
aclaratorio
de
precio
en
original
en
constancia
de
pago
hecho...siendo
que
el
efecto
esencial
del
pago
es
la
liberación
del
deudor,
hecho
que
no
ha
sido
demostrado
por
el
adverso
por
ningún
medio
legal
probatorio
..."(las
cursivas
y
negrillas
son
agregadas);
de
la
revisión
del
proceso,
se
evidencia
que
de
fs.
114
a
115
de
obrados
cursa
Documento
Privado
de
Reajuste
de
Dinero
en
original,
presentado
por
los
demandados
mediante
memorial
cursante
de
fs.
116
a
117
de
obrados,
consiguientemente
el
argumento
realizado
por
los
recurrentes
no
es
evidente.
Por
otro
lado,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
accionante
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189,
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
tanto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
160
a
167
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
los
recurrentes
Paulina
Camacho
Huanca,
Mary
Cruz
Vásquez
Camacho,
Silvia
Vásquez
Camacho
y
Olga
Vásquez
Camacho.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022