Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2016

Fecha: 06-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 11/2015
Proceso: Resolución de Contrato.
Demandantes: Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez
Camacho, Olga Vásquez Camacho y Paulina Camacho Huanca por
sí y en representación de su hija menor de edad Georgina Basilia
Vásquez Camacho.
Demandados: Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho
Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith
Camacho Rodríguez y Edwin Camacho Rodríguez en su calidad de
Herederos de Martina Rodríguez Rodríguez, otros presuntos
herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos
interesados.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Sacaba.
Fecha: 06 de octubre de 2015.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, las demandantes manifiestan que, conforme la documentación que
acompaña a la demanda, acreditan que, al fallecimiento y posterior sucesión de su padre y
esposo, al haber sido declaradas herederas han ingresado a ser copropietarias de un predio
de la extensión superficial de 0.1531 has, ubicada en la zona de Lava Lava de la localidad de
Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, declaratoria de herederos y
registro en derechos reales que demuestra la legitimación de actuar por los derechos dejados
por su padre, resultando que, al ser su progenitor titular por adjudicación del predio referido
con antelación en fecha 21 de mayo de 2007.,procede a suscribir una minuta de
transferencia del lote descrito sobre el 50% de acciones y derechos a favor de la señora
Martina Rodríguez Rodríguez, en la suma de Bs. 1000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), y por
documento privado, también, de fecha 21 de mayo de 2007, de reajuste de precio, el monto
de la venta fue de $us. 3.827.- (tres mil Ochocientos veintisiete 00/100 Dólares Americanos),
de los cuales únicamente se ha cancelado la suma de $us. 1.000.- en calidad de adelanto
quedando un saldo de $us. 2.827.- (dos mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares), que
debieron haber sido cancelados en el plazo de un mes, es decir hasta fecha 21 de junio de
2007, aspecto de cancelación de dinero que no fue cumplido por la compradora,
desconociendo su obligación de cancelar la suma acordada ocasionado grande perjuicios.
Por lo que, al presente habiendo fallecida la compradora así como el vendedor, acreditando
su legitimación en calidad de herederas de Santiago Vásquez Camacho interponen demanda
de Resolución de Contrato del documento privado de reajuste de precio por incumplimiento
del contrato con el pago contra los señores Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho
Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez y Edwin
Camacho Rodríguez en su calidad de Herederos de Martina Rodríguez Rodríguez, otros
presuntos herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos interesados, solicitando que
en sentencia se declare probada su demanda y se resuelva el contrato de reajuste de dinero,
de fecha 21 de mayo de 2007, con su respectivo reconocimiento de firmas y se deje sin
efecto el mismo, y como consecuencia también se deje sin efecto el documento de
transferencia de fecha 21 de mayo de 2007 y se disponga la cancelación del registro de
propiedad de Martina Rodríguez Rodríguez en la oficina de derechos reales sobre la
propiedad objeto de contrato. Así como la valides del registro de las demandantes.
Que, admitida la demanda de Resolución de Contrato por auto de fecha 24 de junio de 2015,
y complementario de fecha 16 de julio de 2015, corrida en traslado a los demandados,
contestan a la demanda Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho Rodríguez, José
Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez, por memorial cursante a fs. 89
a 92, de fecha 31 de julio de 2015, manifestando que rechazan la demanda en todas sus
partes, toda vez que conforme a la documental que adjuntan se evidencia que su madre
fallecida a adquirido en calidad de compra el 50% de acciones y derechos del predio de 1.531
m2, los cuales fueron cubiertos en su totalidad por lo que el mismo se halla debidamente
registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba bajo la matricula

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computarizada No. 310107000099, asiento A-2 de fecha 07 de agosto de 2007, registro que
ha hecho que el documento de transferencia obtenga todo el valor legal de conformidad a lo
señalado por el art. 1287 y 1289, y que el documento el cual pretenden se resolución las
actores se referiría a otro documento suscrito en la misma fecha por el otro 50% de acciones
y derechos restantes por el cual también habría cubierto la obligación contraída por lo que al
presente comprenden que lo que decía su madre de haber comprado todo el terreno era
evidente.
Resolución de contrato por falta de pago que resulta no ser evidente, mas aun si las actoras
no vivían con su difunto padre, desconociendo de esta manera el cumplimiento de la
obligación, ya que su madre contaba con el documento original que fue entregado por el
vendedor a momento de cubrirse la deuda.
Aspectos que hacen que solicite en sentencia se declare improbada la demanda y probadas
sus excepciones opuestas.
Por otra parte, al desconocerse el domicilio del coheredero Edwin Camacho Rodríguez, así
como de presuntos herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos interesados, se
designa defensora de oficio quien previo aceptación y juramento contesta a la demanda por
los mismos negando el contenido de la misma en todas sus partes solicitando que en
sentencia se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I)
de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia,
para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual
cursa de fs. 128 a 144., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en
el mencionado art.; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los
términos de su demanda y argumentación de hechos nuevos a su turno; resolviéndose las
excepciones opuestas; en la vía de saneamiento, se observaron posibles nulidades, las
mismas que fueron resueltas en su oportunidad, luego se intento la conciliación sobre los
hechos controvertidos, misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que
fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente,
estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1.- Que sobre el
documento privado de Reajuste de dinero suscrito entre el padre y esposo de las actoras
Santiago Vásquez Siancas con la señora Martina Rodríguez Rodríguez, madre de los
demandados (ambos Fallecidos), sobre un terreno ubicado en la zona de Lava Lava, del
municipio de Sacaba en fecha 21 de mayo del año 2007 y reconocida las firmas y rubricas
ante notario de fe pública en la misma fecha, existió incumplimiento por parte de la madre
fallecida de los demandados quien no pago el saldo del precio de acuerdo a la forma y plazos
estipulados. 2.- Que el documento cuya resolución se pretende se trata de un contrato con
prestaciones reciprocas y que el padre y esposo fallecido de las demandantes a cumplido con
su obligación. 3.- Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o
documento privado de reajuste de precio de fecha 21 de mayo de 2007.; y para la parte
demandada, 1.- Acreditar que el contrato y/o documento privado de reajuste de dinero se
cumplió a cabalidad por parte de su madre fallecida. 2.- Los términos de su responde; y para
la defensora de oficio de los co-demandados. 1.- Lo que en derecho le convenga. Que,
producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia
probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1292, 1296, 1297, 1301, 1309,
1311, 1312, 1321, 1327, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana
critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en
estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los
hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA: prueba de cargo
1.- De fs. 1 y 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 26 de mayo de
2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3,
de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia
Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez

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Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y
padre Santiago Vásquez Siancas, a través del Auto de declaratoria de herederos de fecha 08
de junio de 2011, dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba,
predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad,
signado como Lava Lava Parcela 97., y sub-inscripción de titularidad registrada bajo el
asiento A-4 de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos
reales que sub-inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se
halla en el asiento A-2 donde refiere ser propietario del 50% de acciones y derechos con
registro de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007.
2.- De fs. 3, certificado de nacimiento de Georgina Basilia Vásquez Camacho, con fecha de
nacimiento de 06 de diciembre de 1998 teniendo como padres a Santiago Vásquez Siancas y
Paulina Camacho Huanca, contando al presente con 14 años de edad.
3.- De fs., 4, informe técnico emitido por el gobierno autónomo municipal de sacaba en la que
refiere que el predio se halla ubicada en la zona rural del dicho municipio.
4.- De fs. 5, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales en fecha 22 de agosto de
2014, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3,
de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia
Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez
Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al co-propietario Santiago
Vásquez Siancas, a través de la declaratoria de herederos de fecha 08 de junio de 2011,
dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba, predio que cuenta
con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado Lava Lava
Parcela 97.
5.- De fs. 6 a 11, testimonio del Auto de declaratoria de herederos emitido por actuaria del
juzgado primero de instrucción en lo civil de la localidad de sacaba, en la que se establece
que por Auto de fecha 08 de junio de 2011, las actoras Georgina Basilia Vásquez Camacho,
Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga
Vásquez Camacho, so declaradas herederos ab-intestato al fallecimiento del esposo y padre
Santiago Vásquez Siancas, el mismo que fue registrado en dependencias de la oficina de
registro de derechos reales bajo la matricula No. 3101010000099, asiento A-3 de fecha 22 de
agosto de 2014.
6.- De fs. 19, certificado de defunción en la se establece que la señora Martina Rodríguez
Rodríguez ha fallecido a la edad de los 63 años en fecha 15 de enero de 2012 en la ciudad de
cercado Cochabamba.
7.- De fs. 35 a 36, copia legalizada del documento privado que refiere reajuste de dinero, de
fecha 21 de mayo de 2007, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de
fe pública en la misma fecha por la transferencia de terreno, suscrita entre Santiago Vásquez
Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, en la que refiere que Santiago Vásquez Siancas es
propietario de un terreno de la extensión superficial de 1.531 m2, signada como parcela 97
en la zona de Lava Lava, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada No.
3101070000099, Asiento A-1 de fecha 16 de diciembre de 2005, y que por convenir a sus
intereses de forma libre y espontanea da en venta definitiva el 50% de acciones y derechos
de dicho predio a favor de Martina Rodríguez Rodríguez por el precio de $us. 3.827.- (tres mil
ochocientos veintisiete 00/100 dólares Americanos) recibiendo la suma de $us 1.000.- y el
saldo de $us.- 2.827.- serán pagados en el plazo de un mes es decir hasta fecha 21 de junio
de 2007, estableciendo sus límites generales, así como la alodialidad del predio y por último
la aceptación de los suscribientes, de los cuales se acompaña fotocopia de sus cedulas de
identidad. Que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1311, del c.c.
8.- De fs. 39 a 42, copia legalizada titulada minuta de transferencia de un lote de terreno en
acciones y derechos suscrita entre Santiago Vásquez Siancas como vendedor y Martina
Rodríguez Rodríguez como compradora de fecha 21 de mayo de 2007, y reconocida las
firmas y rubricas ante notaria de fe pública en la misma fecha, sobre una propiedad de la
extensión superficial de 1531 m2., ubicado en la zona de Lava Lava signada como parcela

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97., de la localidad de Sacaba, propiedad que de forma libre y voluntaria y por convenir a los
intereses del
vendedor otorga en venta definitiva el
50% de acciones y derechos a la
compradora Martina Rodríguez Rodríguez, por la suma de Bs. 1.000.- suma de dinero que
declara recibir en su integridad, a mas de establecer los límites del terreno, la alodialidad del
terreno y por último la aceptación de la venta, adjuntando copias de sus cedulas de
identidad, que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del c.c.
Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la
normativa legal, arts. 1283, 1287, 1289 y 1296, y 1311 del Código Civil, de la que se puede
extraer para la valoración del presente proceso que las demandantes Georgina Basilia
Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez
Camacho y Olga Vásquez Camacho, por Auto de fecha 08 de junio de 2011, emitido dentro el
proceso voluntario de declaratoria de herederos son declaradas herederas ab-intestado al
fallecimiento de su esposo y padre Santiago Vásquez Siancas, declaratoria que es registrada
en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, sobre la propiedad adquirida por el
de cujus, predio ubicado en la zona de lava lava, signado como parcela 97 de una extensión
superficial de 1.531 m2., registrado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.0000099
asiento A-3, de fecha 22 de agosto de 2014, y posteriormente a través de una sub-inscripción
de oficio se establece la corrección de co-propiedad con la señora Martina Rodríguez
Rodríguez quien llega a ser co-propietaria del 50% de acciones y derechos conforme
establece el asiento A-2 de la matricula computarizada señalada. Registro actual en co-
propiedad.
Asimismo, se establece la suscripción de dos documentos entre los señores Santiago Vásquez
Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, la primera con el rotulo minuta de transferencia de
terreno en acciones y derecho sobre el 50% de la propiedad ubicada en la zona de la
subcentral de lava lava parcela 97, de la extensión superficial de 1.531 m2., misma que
adquirió en calidad de adjudicación y que se halla debidamente registrado en la oficina de
derechos reales bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio acordado
entre partes de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), y cubierto en su integridad, minuta
que fue debidamente reconocida en sus firmas y rubricas y registrada en derechos reales en
fecha 07 de agosto de 2007; y la segunda un documento privado con el rotulo de reajuste
de dinero por transferencia de terreno, en la que en su contenido se establece que el señor
Santiago Vásquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un predio ubicado en
la zona sub central de lava lava, de la localidad de sacaba, signado como parcela 97,
adquirida en calidad de adjudicación, y debidamente registrado en la oficina de derechos
reales de sacaba bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio
acordado entre partes de $us. 3.827 (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares
Americanos), de los cuales a momento de la suscripción del documento se cancela la suma
de $us. 1.000.- en calidad de adelanto debiendo cubrirse el saldo de $us. 2.827.- (Dos mil
Ochocientos veintisiete 00/100 dólares americanos), en el plazo de un mes a partir de la
suscripción es decir hasta el 21 de junio de 2007. Documento que no se halla registrado en
derechos reales. Encontrándose el predio al presente ubicado en área rural.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 62 a 63, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 29 de julio
de 2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento
A-2, de fecha 07 de agosto de 2007, se halla registrado el derecho propietario de Martina
Rodríguez Rodríguez y Santiago Vásquez Siancas, cada uno a 50% de acciones y derechos,
predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad,
signado como Lava Lava Parcela 97., y bajo el asiento A-4 la sub-inscripción de titularidad
registrada de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos
reales que sub-inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se
halla en el asiento A-2 donde refiere ser propietaria del 50% de acciones y derechos con
registro de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007. Conjuntamente el registro de las
demandantes las cuales se registra a la sucesión del señor Santiago Vásquez Siancas.
2.- De fs. 65, plano de lote a nombre de Martina Rodríguez Rodríguez de la extensión

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superficial de 705.95 m2., ubicado en la zona de lava lava, de la localidad de Sacaba
provincia Chapare, realizado a pedido de parte y sin fecha de elaboración.
3.- De fs. 66 a 72, certificaciones emitidas por la secretaria de relaciones, secretario de
justicia y secretario de aguas, del sindicato lava lava centro, donde refieren que el señor
Jhonny Camacho Rodríguez es afiliado al sindicato y que es el quien viene cumpliendo la
función social dentro del predio que fue dejado por su madre Martina Rodríguez, y que se
encuentra con los pagos al día del uso de agua, adjuntando copia de actas de designación y
posesión en sus respectivos cargos.
4.- De fs. 73 a 81 facturas por consumo de luz eléctrica y agua potable en las que se hallaría
como titular la señora Martina Rodríguez Rodríguez de una propiedad ubicada en al zona de
lava lava centro.
5.- De fs.
82 a 87,
certificado de Defunción de la señora Martina Rodríguez Rodríguez
acaecido en fecha 15 de enero de 2012 y certificado de nacimiento de José Álvaro Camacho
Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez, Jhonny Camacho Rodríguez y Edwin Camacho
Rodríguez teniendo como madre a la señora Martina Rodríguez Rodríguez.
6.- De fs. 114 a 115, original del documento privado rotulado reajuste de dinero, de fecha 21
de mayo de 2007, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe
pública en la misma fecha, de la que se extrae de su contenido la transferencia de un
terreno, suscrita entre Santiago Vásquez Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, en la que
refiere que Santiago Vásquez Siancas es propietario de un terreno de la extensión de 1531
m2, signada como parcela 97 en la zona de Lava Lava, registrado en derechos reales bajo la
matricula computarizada No. 3101070000099 Asiento A-1 de fecha 16 de diciembre de 2005,
y que por convenir a sus intereses de forma libre y espontanea da en venta definitiva el 50%
de acciones y derechos de dicho predio a favor de Martina Rodríguez Rodríguez por el precio
de $us. 3.827.- (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 dólares Americanos) recibiendo la
suma de $us 1.000.- y el saldo de $us.- 2.827.- serán pagados en el plazo de un mes es decir
hasta fecha 21 de junio de 2007, estableciendo sus límites generales, así como que el predio
se encuentra libre de gravamen y por último la aceptación de los suscribientes.
Prueba documental de descargo, que es valorada conforme a la valoración que le asigna
la normativa legal, arts. 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer que la madre de los
demandados Martina Rodríguez Rodríguez es titular del 50% de acciones y derechos de una
propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de lava lava del
municipio de sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales
de la esta localidad en fecha 07 de agosto de 2007, bajo la matricula computarizada No.
3.10.1.07.00000099, y que al presente comparte la copropiedad con las demandantes; madre
de los demandados, que falleció en fecha 15 de enero de 2012, momento desde el cual
conforme a las certificaciones adjuntas se establece que quien se encontraría en posesión de
la fracción equivalente al 50% de acciones y derechos es el hijo y demando Jhonny Camacho
Rodríguez, además de estar afiliado a la comunidad, desde el fallecimiento de su madre,
contando la fracción con los servicios de agua potable y luz eléctrica, a mas de demostrar
que los demandados son evidentemente hijos de la señora Martina Rodríguez Rodríguez.
Por otra parte se tiene evidenciado la existencia del documento privado con rotulo de
reajuste de dinero por transferencia de terreno, en la que se evidencia que nuevamente el
señor Santiago Vásquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un predio
ubicado en la zona sub central de lava lava, de la localidad de sacaba, signado como parcela
97, adquirida en calidad de adjudicación, y debidamente registrado en la oficina de derechos
reales de sacaba bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio
acordado entre partes de $us. 3.827 (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares
Americanos), de los cuales a momento de la suscripción del documento se cancela la suma
de $us. 1.000.- en calidad de adelanto debiendo cubrirse el saldo de $us. 2.827.- (Dos mil
Ochocientos veintisiete 00/100 dólares americanos), en el plazo de un mes a partir de la
suscripción es decir hasta el 21 de junio de 2007.
De la prueba documental de la defensora de oficio.

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1.- De fs. 1 a 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 26 de mayo de
2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3,
de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia
Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez
Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y
padre Santiago Vásquez Siancas, a través de la declaratoria de herederos de fecha 08 de
junio de 2011, dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba,
predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad,
signado Lava Lava Parcela 97., y sub-inscripción de titularidad registrada bajo el asiento A-4
de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos reales que sub-
inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se halla en el asiento
A-2 donde refiere ser propietario del 50% de acciones y derechos con registro de propiedad
de fecha 07 de agosto de 2007.
Prueba documental de la defensora de oficio, que es valorado de conformidad a lo
establecido por el art. 1296 del c.c., de la que se puede extraer que tanto las demandantes
como la madre de los demandados son propietarios en acciones y derechos de un predio de
la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de lava lava, del municipio de
sacaba, habiendo las actoras adquirido dicha propiedad por sucesión hereditaria al
fallecimiento de su padre y esposo Santiago Vásquez Siancas y la señora Martina Rodríguez
Rodríguez por compra en el porcentaje de 50%, al padre de las demandantes, el cual se halla
debidamente registro en la oficina de derechos reales de esta localidad.
2.- De la prueba testifical. Misma que fue admitida como indicio a efectos de
establecer la verdad histórica de los hechos.
Se tiene de la declaración testifical
de descargo que ninguno estuvo presente en la
suscripción del contrato de reajuste de precio, y que solo los testigos Natily Paucara Palma y
Rodrigo Cena, señalan haber visto el momento en que se cubrió la deuda en diferentes
momentos.
3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al Art. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme se tiene del acta a fs.
141, de obrados, se evidenciaron que el predio en la actualidad se halla fraccionada en dos
partes con murallas de ambos lados en una habitan las actoras y en la otra se halla ocupada
por uno de los demandados, existiendo actividad agraria en el predio de las actoras y
residuos de sembradío en la fracción ocupada por los demandados, ambos con servicios de
luz eléctrica y agua potable.
4.- De la confesión provocada de las demandantes . Valorada de conformidad a lo
señalado por el art. 1321 del c.c. se extrae una contradicción entre las confesantes respectos
a la convivencia con su fallecido padre toda vez que unas refieren que Vivian con ellas y otras
refieren que no vivía con ellas, y conforme refiere la propia cónyuge después de haber
vendido ya o ha vuelto mas, asimismo respecto al dinero que debía ser cubierto manifiestan
que la señora Martina Rodríguez no cancelo el saldo de la venta.
SOBRE EL FONDO: El presente proceso versa sobre una demanda de Resolución de
Contrato por incumplimiento, correspondiendo en esta etapa realizar algunas consideraciones
de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, por prescripción de lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley No. 1715,
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones
reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y por
ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por la parte actora.
Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 450 y 519 del Código Civil, hay contrato
cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre
sí una relación jurídica, y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser

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disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley, y en los
contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de
cualquier derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del
consentimiento; como en el caso presente se trata de un contrato con efectos reales, salvo el
requisito de forma en los casos exigibles, conforme previene el art. 521 del sustantivo civil.
Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato y
como puede dejarse sin efecto ese contrato, es pertinente realizar algunas definiciones de lo
que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "el contrato es en virtud del cual
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede
decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o
"es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de
una cosa determinada y la otra - comprador , a pagar por ella un cierto precio en dinero o
signo que lo represente". Definiciones de la cual se puede extraer que el contrato de compra
venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual
o conmutativos, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del
contrato obligaciones reciprocas; a).- la obligación del vendedor, es la de transferir la
propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a
los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar
el precio e intereses en caso de demora, recibir el bien comprado en buen estado.
Por otra parte, teniendo definido que es lo que debe de entenderse por contrato de compra
venta, cuáles son sus características, elementos y efectos, corresponde puntualizar que es lo
que se entiende por Resolución de Contrato, para cuyo efectos pasaremos a citar al profesor
Messineo, quien señala "la resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato
perfecto, pero además, un evento sobrevenido, o un hecho nuevo, o un comportamiento de la
contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones
entre partes tal como se habían constituido originalmente perturbe el normal desarrollo del
contrato, de manera que este no puede continuar existiendo, porque se ha modificado o en
absoluto se ha roto, aquella composición e intereses, cuya expresión constituye el contrato y
a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo". Es decir que la resolución es una
forma de invalidar el contrato donde existen prestaciones reciprocas, por causas
sobrevinientes debido al incumplimiento culpable de una de las partes, imposibilidad
sobreviniente de las obligaciones que dejan sin efecto con carácter retroactivo un contrato
nacido plenamente a la vida del derecho.
Es así que el art. 568 - I), del código civil, establece que "En los contratos con prestaciones
reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha
cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el
resarcimiento del daño..." sic., II).- "si se hubiere demandado solamente la resolución, no
podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez ya no podrá cumplir
su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
Definición de la que surge los presupuestos para la procedencia de la acción de resolución del
contrato siendo estas 1.- Que la parte demandante haya cumplido previamente con su
obligación y 2.- que la parte demandada no haya cumplido por su voluntad la obligación;
existiendo obligaciones reciprocas establecidas en el documento de compra venta.
En ese sentido siendo que los aspectos citados, deben ser necesariamente demostrados
durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quienes pretenden se tutele sus
derechos y se resuelva el contrato de reajuste de dinero, siendo que, él no demostrar uno de
estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar
estos extremos correlativos a los puntos de hecho fijados como objeto de prueba, en base a
las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del proceso .
Puntos de hechos a demostrar para el actor.
a.- El primer presupuesto tiene que ver con que el documento de reajuste de
dinero objeto de la presente demanda no ha sido cumplido a cabalidad por la

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señora Martina Rodríguez Rodríguez madre de los demandados.
Que, conforme se tiene analizado líneas precedentes las actoras adjuntan como prueba un
documento privado con el título de reajuste de dinero por transferencia de lote de terreno de
derechos y acciones, el mismo que verificado el contenido de las clausulas sobre las cuales
se halla sujeta, constituye en los hechos un documento privado de transferencia de terreno,
toda vez que en su clausula segunda refiere de forma textual.- Al presente de mi libre y
espontanea voluntad y por convenir así a mis intereses, doy en venta real y definitiva el 50%
bajo el régimen de indivisión forzosa de mis derechos y acciones a favor de Martina
Rodríguez Rodríguez en el precio libremente convenido de tres mil ochocientos veintisiete
dólares americanos, (3.827 00/100 dólares americanos), de los cuales declaro recibir la suma
de un mil dólares americanos en calidad de adelanto y los dos mil ochocientos veinte y siete
dólares americanos, pagaderos en el término de un mes a partir de la presente fecha de
suscripción del presente documento, ósea el 21 de junio impostergablemente".
Que, conforme se tiene manifestado precedentemente y de conformidad a lo establecido por
el art 568 del c.c., en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes
incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir la
resolución del contrato. En el caso de autos la parte actora al haber demandado la resolución
del contrato privado de reajuste de dinero citado con antelación, por incumplimiento del
mismo, debido a que la compradora no ha cubierto el monto del dinero pactado como saldo
por la transferencia de acciones y derechos de un predio, estas deberán ser acreditadas.
Que, verificada, analizada y valorada toda la prueba en su conjunto, aportada por las partes,
en especial por las actoras, consistente en la prueba documental, de fs. 1, a 11, de 19, y de
35 a 42, así como la de descargo, se tiene que las actoras son actualmente copropietarias de
una propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2, en el porcentaje del 50% de acciones
y derechos, y sobre el restante 50% se tiene como co-propietaria a la señora Martina
Rodriguez Rodriguez, registro de propiedad de esta última, que fue registrada en la oficina de
Derechos Reales en base al documento de transferencia de acciones y derechos de fecha 21
de mayo de 2007., y teniendo la suscripción de otro documento que refiere como rotulo de
reajuste de precio, en el cual se establece el pago de un saldo, la existencia de este saldo y el
incumplimiento del mismo no se establecido, toda vez que desde la suscripción del contrato
de reajuste de precio, 21 de mayo de 2007, y que conforme a sus clausulas a las que se halla
sujeta se trataría de otra transferencia, - al presente tanto el vendedor como la compradora
de dicho contrato se hallan fallecidos -, han transcurrido más de 8 años, a mas de no existir ni
siquiera indicio que indique que dicha deuda no hubiere sido cubierta por la compradora, y si
bien por confesión las actoras refieren la falta de cumplimiento en el pago del saldo pactado,
estas son reiterativas con su demanda, existiendo una notable contradicción en cuanto a la
convivencia con el vendedor, sacando a resaltar que las mismas no convivían con su padre y
esposo, inclusive desconociendo de la venta realizada por el de cujus, tal cual lo tienen dicho
las actoras en especial la esposa del fallecido, mas aun si ambos suscribientes originales al
presente se hallan fallecidos.
Que si bien, las actoras con la presente acción pretenden sea tutelado sus derechos a través
de la vía judicial con la resolución de un contrato suscrito entre su padre difunto y la madre
de los demandados también difunta, estos derechos necesariamente deben de ser
demostrados con prueba contundente que no dé lugar a duda razonable, y al presente se
inicia una demanda pretendiendo la tutela de un derecho sobre un supuesto no pago, la
misma que no puedo ser demostrada, toda vez que las demandantes conforme sus mismas
declaraciones desconocían de la venta y no vivían con el vendedor, así como posterior a la
venta tampoco vivieron con él, tal como refiere la esposa del vendedor- después que ha
vendido se ha perdido ya no ha vuelto más -, por lo que no podían haber sabido del
cumplimiento o no del saldo señalado como incumplido.
Aspectos que hacen establecer que las actoras no tengan como demostrado que la madre
fallecida de los demandados, y suscribiente en calidad de compradora del documento de
reajuste de precio Martina Rodríguez Rodríguez, no haya cubierto el saldo del precio pactado.

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b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar,
que el documento cuya resolución se pretende se trata de un contrato con
prestaciones reciprocas y que el padre y esposo fallecido de las demandantes a
cumplido con su obligación.
Para la procedencia de la acción Resolutoria, no basta que se demuestre que el demandado
no haya cumplido con su obligación de forma voluntaria, sino también tiene que demostrarse
y acreditarse que el actor a cumplido con su obligación; y conforme sea manifestado con
antelación, y de conformidad a lo establecido por el art. 612 núm., 1 del código civil, "El
vendedor tiene la obligación de entregarle al comprador la cosa vendida".
De lo analizado de la prueba documental adjunta por las partes, así como de la inspección
judicial, la declaración testifical, se tiene que la compradora y suscribiente del contrato de
reajuste de dinero, Martina Rodríguez Rodríguez, tiene registrado su derecho propietario
sobre el 50% de acciones y derechos sobre la propiedad de la extensión superficial de 1.531
m2., ubicada en la zona de Lava Lava centro, del municipio de Sacaba, bajo la matricula
computarizada No. 3.10.1.01.0000099, con fecha de registro de 07 de agosto de 2007., y que
sobre dicha cantidad de acciones y derechos se encontraba en posesión, y al haber fallecido
dicha compradora, al presente se halla en posesión uno de los herederos de la misma,
encontrándose delimitado ambos porcentajes con murallas propias.
Aspectos que harían entrever que las actoras hayan demostrado que el vendedor - su padre
fallecido - hubiere cumplido con su obligación, cual es el de entregar la cosa vendida; sin
embargo de ello y previo análisis de la prueba documental adjunta, documentos de venta y
folios reales, se tiene que la señora Martina Rodríguez, procedió al registro del 50% de las
acciones y derechos sobre la propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2., dicho
registro fue efectuado en merito al documento de transferencia de compra de acciones y
derechos de fecha 21 de mayo de 2007, y no así sobre el documento de reajuste de precio
también de fecha 21 de mayo de 2007, documento ultimo, conforme se tiene del análisis del
mismo y conforme a las clausulas a las cuales se halla sujeta, esta constituye un nuevo
documento de venta, puesto que ninguna de las señaladas clausulas redactadas hace
referencia a que el mismo fuere un documento aclaratorio, o que fuere un contrato derivado
del documento de transferencia de lote de terreno en acciones y derechos, puesto que de
forma clara señala que el vendedor Santiago Vásquez Siancas, es propietario de un predio de
la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de Lava Lava, del municipio de
Sacaba, y por voluntad propia transfiere el 50% de acciones y derechos en un precio de $us.-
3827.- recibiendo un monto de $us. 1.000.- teniendo un saldo de $us. 2.827., saldo que se
reclama como incumplido, del cual no se tiene certeza alguna.
Al, respecto cabe mencionar que por determinación de los arts. 8 y 9, de la c.p.e, el Estado
asume y promueve como principios ético-morales, entre otros el de justicia, buscando como
finalidad construir una justicia justa y armoniosa, con plena justicia social, teniendo como
contralor máximo de la impartición de justicia a las autoridades jurisdiccionales del órgano
judicial, a través de los y las magistrados, vocales y jueces, quienes por determinación
constitucional tiene el deber y la obligación de perseguir la verdad material; sobre este
análisis y en base a lo analizado de las pruebas propuestas se puede establecer que el
documento de reajuste de dinero, tenía como finalidad establecer el verdadero precio de la
cosa vendida, existiendo entre sus clausulas una verdadera falta de pericia en su redacción al
no exponer de forma clara que el documento privado de reajuste de precio, de fecha 21 de
mayo de 2007, no es otra transferencia como se tiene analizado sino es el documento
aclaratorio del precio de la venta de las acciones y derechos sobre el 50% de la totalidad del
mismo.
Aspectos que hacen determinar que las actoras tengan como demostrado este punto de
hecho a demostrar, al haber establecido que el documento de reajuste de precio se tiene
como cumplido por parte del vendedor al haber suscrito otro documento de venta pura y
llana que permitió que la compradora pueda registrar su derecho propietario, así como
ingresar en posesión de la propiedad en la extensión del 50% de acciones y derechos,
desenvolviéndose como propietaria en la comunidad y que al presente se halle en posesión

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uno de sus hijos y herederos.
c.- Que con el incumplimiento del contrato se ha generado daños y perjuicios a los
actores.
Cabe señalar en este punto que no habiéndose demostrado los dos presupuestos necesarios
e imprescindibles para establecer que el contrato privado de reajuste de precio de fecha 21
de mayo de 2007, objeto de demanda fue incumplido por parte de la compradora del 50% de
acciones y derechos y madre de los ahora demandados Martina Rodríguez Rodríguez, no
corresponde establecer, que no se tiene como demostrado que se haya ocasionado daño y
perjuicio alguno a las demandadas.
2.-) hechos demostrados por los demandados.
a.- Acreditar que el contrato y/o documento privado de reajuste de dinero se
cumplió a cabalidad por parte de su madre fallecida.
Conforme se tiene analizado precedentemente y en base a la documental adjunta a la
presente causa, si bien tanto el padre y esposo de las actoras como la madre de los
demandados, suscripción en una primera instancia un documento de transferencia de terreno
en acciones y derechos y posteriormente el mismo día suscribieron un documento privado de
reajuste de dinero que en los hechos constituye otra venta, y habiéndose determinado
conforme un análisis amplio y basado en la verdad material que el mismo constituiría una
aclaración del primer documento, no es menos evidente que toda la prueba ofrecida por las
partes no se haya podido establecer que la suscriptora del documento objeto de demanda y
madre de los demandados no haya cumplido su obligación de pagar el saldo restante
establecido en el documento de reajuste de dinero de fecha 21 de mayo de 2007, mas aun y
conforme refieren los testigos de descargo Valeriano Céspedes Rojas, Nataly Paucara Palma y
Rodrigo Cena, manifiestan de forma coincidente que vieron cancelar montos de dinero por
parte de la señora Martina a don Santiago Vásquez.
Aspectos que hacen establecer que los demandados tengan como demostrado que su
progenitora y suscriptora del documento de reajuste de dinero de fecha 21 de mayo de
2007., Martina Rodríguez Rodríguez, haya cubierto el monto señalado y cubierto la obligación
contraída.
Hechos demostrados por la defensora de oficio del codemandado Edwin Camacho
Rodríguez y presuntos interesados .
En cuanto a los fundamentos de su responde tiene como demostrado que la madre del co-
demandado tiene registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba una
propiedad en la cantidad de 50% de acciones y derechos, producto de la compra realizada a
Santiago Vásquez Siancas, y que la misma en la actualidad se halla registrada en
copropiedad con las actoras demostrando que el actor cumplió con su obligación de
garantizar la inscripción de la venta en la oficina correspondiente.
Sin embargo del análisis precedente, y establecimiento de los hechos tenidos como probados
y no probados por las partes, no debemos de dejan pasar por alto que toda las acciones
intentadas por las personas para pretender sean tuteladas sus derechos, estas deberán ser
interpuestas dentro de los plazos establecidos por ley, sin que los mismos hayan ingresado
en la caducidad por el transcurso del tiempo, mas aun si la materia agroambiental, por la
característica misma, es una materia eminentemente social, que precautela con mayor
énfasis la función social y la posesión, claro está sin dejar de lado las garantías y derechos
constitucionales, así como los derechos reconocidos por tratados internacionales y normas
legales.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes,
reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que
interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas
el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, y el cumplimiento de la
obligación reciproca por parte del padre de los actoras; se tiene que el padre de las

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demandantes conjuntamente la madre de los demandados suscribieron un documento de
reajuste de dinero en fecha 21 de mayo de 2007., sobre la compra venta del 50% de acciones
y derechos de un terreno de la extensión superficial de 1.531 m2., en un precio total de $us.
3.827, de las cuales se cancelo al momento de la suscripción de $us. 1.000.- otorgándose un
plazo de un mes para la cancelación del saldo de $us.- 2827.- saldo señalado, que a través de
toda la prueba producida en el proceso no se ha podido determinar ni establecer con
precisión que la misma no haya sido cubierta, mas aun si conforme se tiene de las propias
declaraciones y contradicciones de las actoras, las mismas no convivían con su padre y
esposo y fue posterior a la venta que recién se enteraron de la transferencia, y decidieron
pretender hacer valer sus supuestos derechos vulnerados una vez fallecidos ambos
suscribientes originales, tanto el vendedor como la compradora, dejando transcurrir más de 8
años desde el momento de la transacción iniciando la acción por las herederas contra los
herederos, aspectos que hacen se determine que no se haya podido demostrar por parte de
las demandantes el incumplimiento del contrato, con el pago del saldo señalado por parte de
la madre de los demandados; por otro lado teniendo presente que conforme a los folios
reales adjuntos se ha demostrado que el padre de las actoras ha cumplido con su obligación
al haber garantizado a la compradora la inscripción de la venta en el registro de propiedad en
la oficina de derechos reales, la misma que se halla registrada como co-propietaria en la
cantidad del 50% de acciones y derechos, de la totalidad del predio de la extensión
superficial de 1.531 m2., así como la evicción e ingreso a tomar posesión de la propiedad,
posesión que la ejercicio mientras se encontraba en vida, y al presente conforme se extraen
de las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar así como de la inspección judicial
se halla en posesión de uno de los herederos de la misma.
Demostrándose en consecuencia por parte de las actoras que su padre como vendedor
cumplió con su obligación al garantizar el registro de la fracción transferida a nombre de la
compradora así como con la entrega del bien objeto de contrato, sin embargo de ello no
demostraron que por parte de la compradora y madre de los demandados no haya sido
cumplida su obligación de cancelar el monto señalado como saldo de la venta, mas aun si las
mismas no conocían de la venta como tampoco vivían con su padre y esposo fallecido.
Habiendo en consecuencia los demandados sustentado que la madre de estos ha cumplido
en su oportunidad con el saldo del mismo cumpliendo de esta forma su obligación.
Ambos presupuestos que necesariamente debieron ser demostrados por las actoras por ser
indispensables para la procedencia de su acción, que no fueron cumplidos a cabalidad por la
parte demandante, por lo que, se establece que la parte actora no ha cumplido con la
obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, concordante con el art. 1283 - I)
del sustantivo civil, con relación al art. 568 del Código Civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Resolución de contrato de fs. 20 a 23 de
obrados y subsanada de fs., 26 y vta, interpuesta por Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia
Vásquez Camacho, Olga Vásquez Camacho y Paulina Camacho Huanca por sí y en
representación de su hija menor de edad Georgina Basilia Vásquez Camacho, en su calidad
de herederas de su padre y esposo Santiago Vásquez Siancas, con costas. En consecuencia
NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios demandados.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2016
Expediente: Nº 1821/2015
Proceso: Resolución de Contrato

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Demandantes: Paulina Camacho Huanca,
Mary Cruz Vasquez Camacho,
Silvia Vasquez Camacho y
Olga Vasquez Camacho
Demandados: Jhonny Camacho Rodríguez,
María Lus Camacho Rodríguez,
Mirian Judith Camacho Rodríguez,
José Álvaro Camacho Rodríguez y
Hedwyn Camacho Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 160 a 167 vta. de
obrados, interpuesto por Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia
Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, contra la Sentencia N° 11/2015 de 6 de octubre
de 2015 cursante a fs. 147 a 155 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de
Sacaba-Cochabamba, que declaró improbada la demanda de Resolución, dentro del proceso
oral agrario de Resolución de contrato, seguido por Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz
Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, contra los recurrentes,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia
Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, interponen recurso de casación en la forma y en
el fondo, argumentando:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
1. ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL, EN CUANTO A LA ADMISION DE LA
PRUEBA TESTIFICAL PARA ACREDITAR LA EXTICION DE UNA OBLIGACION.
Refiere que el Juez de instancia, sin ningún fundamento de orden legal ni doctrinal, ha
procedido a la violación de las formas esenciales del proceso, primero con relación a la
admisión de la prueba testifical ofrecida por los demandados en el memorial de 31 de julio
del 2015 cursante a fojas 89 a 92 de obrados, pese a su fundada oposición, con lo cual se ha
vulnerado el art. 83-5 de la Ley N° 1715, de acuerdo a su aplicación y dimensiones dentro del
presente proceso, por cuanto la prueba testifical ofrecida por los demandados, producido en
audiencia y valorado en sentencia, de manera flagrante vulnera el instituto de la prueba
testifical previsto por el Código Civil en el Libro V, procediendo a realizar copia textual de los
arts. 1327, 1328 y 1330 del citado cuerpo legal.
Que, por memorial de demanda de 15 de junio del 2015 cursante a fojas 20 a 23, solicitaron
la Resolución de Contrato por falta de cumplimiento de pago de precio, lo cual se traduce en
una obligación de carácter económico en su liquida y exigible, lo que significa que la prueba
testifical no es idónea ni válida para acreditar la extinción de una obligación de carácter
económico, por expreso mandato de las normas legales citadas tampoco es admisible ni en
contra ni dentro del citado instrumento de reconocimiento de obligación económica impago,
por lo que el Juez de instancia al admitir la prueba testifical ha vulnerado los arts. 1327 y
1328 del Código Civil ya que para la producción de dichos testigos no se ha cumplido con
ninguno de los tres requisitos del art. 1329 de la norma antes señalada; que, de la misma
forma el Juez de instancia ha vulnerado el art. 1330 del Código Civil el cual establece que
cuando la prueba testifical es admisible, el Juez apreciara considerando la credibilidad de la

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declaración, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente de las declaraciones; que, la
vulneración de dicho precepto legal radica en que dicha prueba es inadmisible por expresa
prohibición de la Ley, a ello se debe sumar que el juez ha valorado la prueba testifical de las
declaraciones de VALERIANO CEPEDES ROJAS, NATALY PAUCARA PALMA Y RODRIGO CENA,
quienes faltando a la verdad han mencionado que la obligación de 2,827 $us ha quedado
extinguida por un supuesto pago de dos cuotas, sin mencionar cuando fue el pago, donde se
efectuó el pago y en cuotas de que montos, que estas afirmaciones son falsas puesto que son
los mismos demandados en el memorial de responde a la demanda de fojas 91, en forma
libre y espontánea han señalado que el pago se lo ha efectuado en presencia DE UN TESTIGO
CON QUIEN SE HABRIA PAGADO LA DEUDA, es más han hecho mención a un cuaderno de
anotes donde supuestamente se tenía anotado cada pago. Al respecto, debemos señalar que
los pagos no se tenían que hacer en cuotas, ver documento de reconocimiento de obligación
económica, a partir de ello los testigos faltan a la verdad; por otra parte se tiene que los
propios demandados afirman tener un sólo testigo presencial del supuesto pago y de contra
partida declaran tres testigos en forma contradictoria faltando a la verdad material de los
hechos así como a la supuesta verdad anticipada por los demandados de contar con un solo
testigo; que, según los demandados hay un cuaderno de anotes de cada pago, sin embargo a
lo largo de todo el proceso jamás han hecho aparecer dicho cuaderno, por lo que se debe
analizar el accionar del Juez de instancia, al otorgar un valor decisivo en la causa, a dichas
declaraciones.
2. DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LA PRUEBA AL MARGEN DE LA SANA CRITICA (art.
192 del Código de Procedimiento Civil)
Que, la valoración y apreciación de la prueba se encuentra al margen de toda razonabilidad y
lejos de la sana critica, puesto que la Sentencia de 6 de octubre del 2015 contiene
únicamente una valoración sesgada y parcializada de la prueba favorable a la parte
demandada, al punto de considerar únicamente los aspectos que eran favorables a su
infundada pretensión, en quebranto de lo dispuesto en el art. 192 del Cdgo. Pdto. Civ.,
realizando copia textual del art. señalando, que dicha disposición legal exige a toda autoridad
jurisdiccional dictar una sentencia fundada en derecho siendo un requisito esencial de la
sentencia, el análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba producida en el proceso y
no así el análisis, valoración interesada y parcializada de la prueba favorable a una de las
partes, tal cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el Juez a quo no ha efectuado una
valoración integral de toda la prueba producida en el proceso, como por ejemplo no ha
valorado en lo más remoto la prueba de la confesión judicial provocada, donde cada uno de
las demandantes han referido que Martina Rodríguez Rodríguez no ha cancelado lo adeudado
por concepto de precio del inmueble, como tampoco ha valorado la prueba cursante a fojas
134 a 140 de obrados, respecto a que la deudora obligada las veces se le cobró, solicitaba
mas plazo, y por el contrario la sentencia refiere lo que jamás se ha declarado como ser que
no había buena relación con su padre, cuando en los hechos fue todo lo contrario; pues, la
sentencia únicamente a efectuado una errónea y parcializada valoración de la prueba que de
algún modo sirva a los intereses de los demandados.
3. AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACION.-
Señalan que no existe coherencia en cuanto a lo concluido y lo resuelto, ya que la Sentencia
refiere por una parte que se tiene evidenciado la existencia del documento privado con rotulo
de reajuste de dinero por transferencia de terreno (ver fojas 149 vlta.) en el que se evidencia
que nuevamente Santiago Vasquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un
predio ubicado en la zona sub central de lava lava, de la localidad de Sacaba, signado como
parcela 97, adquirida en calidad de adjudicación, debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales de Sacaba con la matricula computarizada N° 31010700000099. en el
precio acordado entre partes de $us. 3.827 de los cuales a momento de la suscripción del
documento se cancela la suma de $us. 1.000 en calidad de adelanto debiendo cubrirse el
saldo de $us. 2.827 en el plazo de un mes a partir de la suscripción es decir hasta el 21 de
junio de 2007 y que a fs. 151 vta. de la parte conclusiva del fallo el Juez de instancia a fojas
refiere (sic)
"EL PRIMER PRESUPUESTO TIENE QUE VER CON QUE EL DOCUMENTO DE

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REAJUSTE DE DINERO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA NO HA SIDO CUMPLIDO A
CABALIDAD POR LA SRA. MARTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ MADRE DE LOS DEMANDADOS,
concluyendo que la parte demandante ha cumplido con su obligación de hacer entrega la
cosa vendida. Para reforzar dicha conclusión el juzgador de instancia, realiza un análisis del
art. 568 del Cód.. Civil y dice que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de
las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir la
resolución del contrato. En el caso de autos sigue argumentando el juzgador, la parte actora
al haber demandado la resolución del contrato privado de reajuste de dinero citado con
antelación, por incumplimiento del mismo, debido a que la compradora no ha cubierto el
monto de dinero pactado como saldo por la transferencia de acciones y derechos de un
predio, están deben ser acreditados. He ahí la incongruencia del fallo, ya que es esta parte no
se ha solicitado la resolución del contrato privado de reajuste de dinero, sino que se ha
demandado el documento de venta del inmueble por no pago del precio acordado y cuando
el juzgador de manera deliberada cambia el escenario de los hechos demandados
obviamente que está forzando en forma por demás parcializada y de forma ilegal el fallo, a
ello se suma que sus personas por su condición de acreedores demuestren el NO pago del
precio, cuando en realidad el mismo documento de reajuste de precio, con el cual se ha
demandado la resolución del contrato de venta, de 21 de mayo del 2007, claramente saca a
la luz el NO pago del precio del inmueble, dicha errónea apreciación del proceso nos lleva al
pleno convencimiento de que el juzgador de instancia obra con absoluta incoherencia o
ausencia de congruencia,
al
respecto cita como jurisprudencia las Sentencias
Constitucionales Nos 1009/2003-R de 18 de julio, 0909/2012 de 22 de Agosto de 2012.
Que, la Sentencia emitida carece de una motivación correcta y una errónea interpretación e
indebida aplicación del art. 339 del Código Civil con relación a los arts. 568 (resolución por
incumplimiento), 636 (pago del precio) y 639 (resolución de la venta por falta de pago del
precio) del Código Civil, lo que indica lleva a la conclusión que la Sentencia es ambigua e
imprecisa, además de injusta, derivando en la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. dado
que la Sentencia, para arribar a una determinada resolución del conflicto jurídico, debe
justificar las razones por las que llega a esa conclusión, siendo inexcusable que la Sentencia
contenga decisiones, expresas, positivas y precisas, lo que no ocurre en el caso concreto por
las circunstancias antes anotadas.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
1. ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY; ARTICULO 253
1), 2) y 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. establece que la Sentencia debe contener decisiones
expresas, positivas y precisas; que, la Sentencia no cumple con este requisito, ya que de
ninguna manera fundamentan porque no se ha demostrado lo NO pagado y porque pierde su
eficacia jurídica el documento aclaratorio de precio el cual genera una obligación económica
de parte de los demandados. Esta falta de precisión afecta al fondo del presente proceso, ya
que si el juzgador hubiera analizado en forma idónea el instituto de las obligaciones con
seguridad que el fallo hubiera sido otro.
Que, con arreglo al art. 1286 del Código Civil, señala que en los fallos de grado, debe darse a
las pruebas legales el valor que les atribuye la Ley, caso contrario se incurriría en error de
derecho; que, la Sentencia no ha reconocido el auténtico valor del documento aclaratorio de
precio de 21 de mayo del 2007, el cual en forma taxativa refleja el precio real del inmueble,
objeto de venta, así como también identifica la suma impago de manera clara y contundente,
al respecto señala que los arts. 519 (eficacia de! contrato), 945 (noción de transacción), 949
(efectos de la cosa juzgada) y 1297 (eficacia del documento privado reconocido) del Código
Civil son categóricos al señalar de manera concordante el valor legal que tiene todo contrato;
que, a fin de que no se especule respecto a que dicho documento es aclaratorio de otro
supuesto documento de venta, debemos hacer hincapié que de la simple revisión y análisis
de ambos documentos (de venta y aclaratorio) ambos del 21 de mayo del 2007, dichos
documentos han sido proyectados por el mismo abogado en la misma fecha y han sido
reconocidos en sus firmas y rubricas ante el mismo fedatario el 21 de mayo del 2007 a horas

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17:15 p.m. y 17:25 p.m. (ver prueba cursante a fojas 12, 13, 16 y 17 de obrados); que, los
citados preceptos legales no han sido adecuadamente apreciados y valorados por el
juzgador, resultando inminente la casación de la Sentencia, dentro los alcances del art. 450
de! Código Civil, norma legal que está referido no solo a la celebración de contratos
primigenios sino también para extinguir o modificar los ya existentes y en uso de la
autonomía de la voluntad prevista en el art. 454 del mismo cuerpo legal, las partes son libres
de poder constituir, modificar, resolver o dejar sin efecto los contratos y celebrar otros
distintos a los ya acordados, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.
Indica que, con relación a las causales de interpretación errónea de la Ley y violación de las
Leyes aplicables por imperio propio, que se enmarcarían dentro de la previsión del art.
253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. señala que la infracción de las Leyes sustantivas se
traducen en que el Juez ha otorgado un sentido equivocado a las normas sustantivas y
corolario de ello la falta de aplicación correcta de los preceptos legales, por lo que en la
especie, se tiene que el Juez a quo, también incurre en una errónea interpretación de la Ley
al no existir la suficiente ni debida justificación cuando en la Sentencia recurrida de fs. 148 a
155 de obrados manifiesta: "que el incumplimiento de pago de la obligación económica de
2.827 $us no ha sido probado" lo cual es totalmente alejado de la verdad real, material y
legal y por supuesto es totalmente ajeno a la naturaleza jurídica del instituto de las
obligaciones y por ende distinta al proceso de resolución de contrato por falta de pago en el
precio, a partir de dicha infausta afirmación de parte del juzgador, de manera categórica se
demuestra que se ha suscitado una interpretación equivocada de la normativa agraria las
cuales se hallan sostenidas en el área de los Derechos Reales, en los institutos jurídicos
contenidos en la normas del Derecho Civil.
2. PERSPECTIVA DOCTRINAL SOBRE LA CARGA PROBATORIA DE PAGO, DE PARTE DEL
DEUDOR CON RELACION AL ACREEDOR.-
Que, las obligaciones derivan de los derechos y de los actos, en el caso presente la obligación
contraída por Martina Rodríguez Rodríguez de cancelar la suma de 2.827 $us, emergió de un
acto de voluntad propia, cual ha sido el de adquirir una propiedad por un precio que no ha
sido honrado, lo que conlleva a su resolución. Para el tratadista Guillermo Borda la obligación
es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa, con mayor rigor
científico, dice dicho tratadista, que el vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el
cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un
servicio o de una abstención. Toda obligación presenta, por tanto, un aspecto activo (un
poder o facultad de exigir algo) y uno pasivo (un deber de dar hacer o no hacer); de lo
manifestado surge que toda obligación supone un sujeto activo o pretensor, llamado acreedor
y un sujeto pasivo u obligado llamado deudor, lo cual implica la existencia de una cosa o
conducta debida denominada prestación.
Que, la citada prestación se halla debidamente identificada y ampliamente probada por el
documento aclaratorio de precio 21 de mayo del 2007 cursante a fojas 16 y 17, el cual debió
ser honrado en el plazo de un mes, hecho que no ha ocurrido, por lo tanto el objeto
emergente de dicha relación o contrato, llamado también contraprestación, al NO haber sido
cumplido en el instituto de la resolución de contrato, constituye la condición suspensiva para
que el contrato tenga o no vigencia, es más en el régimen de las obligaciones el deudor no
solamente está obligado a lo que formalmente esta expresado en el contrato sino también a
sus consecuencias; que, siguiendo la línea del tratadista Guillermo Borda en su obra tratado
de Derecho Civil Tomo I Obligaciones Octava Edición página 538 subtitulo PRUEBA DE PAGO -
CARGA DE LA PRUEBA, refiere (sic) "La prueba del pago corresponde a quien lo invoca; no es
ésta sino la aplicación del principio general de la materia de prueba, en consecuencia será el
deudor quien deberá acreditarlo."
Indican, que a partir de dicho postulado, la parte demandante ha demostrado en forma
fehaciente que el juez a quo ha generado una errada interpretación de la carga probatoria
respeto a la obligación pendiente, cuando refiere que sus personas por su condición de
actores estaban en la obligación de probar el no pago de la deuda pendiente, surgiendo para
los recurrentes la pregunta ¿cómo es posible que el acreedor pueda probar que su deudor no

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ha pagado, si el pago es un acto físico, material y palpable? dicho en otras palabras ¿será que
se pueda probar lo que NO existe o NO ha sucedido?, la respuesta en más que obvio; refieren
que al respecto el citado tratadista indica que no se debe olvidar que el deudor tiene a su
disposición un medio excelente de prueba que es el recibo; que el otorgamiento del recibo
está en la práctica de los negocios; que por lo tanto, el deudor que podía exigir el recibo y no
lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia.
Procediendo los recurrentes a realizar copia textual del art. 320 del C.C.
3. MARCO LEGAL DE LA CARGA PROBATORIO DE PAGO, DE PARTE DEL DEUDOR OBLIGADO
CON RELACION AL ACREEDOR BENEFICIARIO.-
Citando de manera textual de los arts. 310, 320, 322, 339, 351, 636 y 639 del C.C. ,
fundamento doctrinal y el Auto Supremo N° 120/2012 de 17 de mayo de 2012 concluye
refiriendo que en todo caso, de ser remotamente cierto el supuesto pago del saldo deudor,
entonces es lógico concluir que los demandados serán los tenedores del documento
aclaratorio de precio, en original en constancia del pago hecho; que, siendo que el efecto
esencial del pago es la liberación del deudor, hecho que no ha sido demostrado por el
adverso por ningún medio legal probatorio y; que en el caso presente la solicitud de
resolución de contrato es fruto del incumplimiento de pago de precio justo, ya que ante la
existencia de un pacto comisorio, cual se colige de la cláusula segunda del documento
aclaratorio de 21 de mayo del 2007, el mismo equivale a una condición resolutoria.
Con estos argumentos, solicita se Case la Sentencia de 6 de octubre de 2015 y deliberando
en el fondo se declare probada la demanda cursante de fs. 20 a 23, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante
memorial cursante de fs. 170 a 171 vta. de obrados, los demandados Jhonny Camacho
Rodríguez, María Luz Camacho Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Marian Camacho
Rodríguez responden el recurso de casación, en el termino de Ley, en los siguientes
argumentos:
I. PROPUGNACION DE SENTENCIA DE 06 DE OCTUBRE DE 2015
Indican que, el Juez de instancia, con probidad se ha sometido a las reglas de proceso
establecida por la Ley N° 1715; que, en el desarrollo del proceso se han presentado el desfile
de las pruebas, desde la primera audiencia, la ratificación de la demanda, el memorial de
respuesta, resolución de excepciones e incidentes, tentativa de conciliación, presentación de
las pruebas documentales, testificales, emplazamiento a confesión provocada, la inspección y
su admisión oportuna, aspectos que se han tratado en audiencia pública; que, en la audiencia
preliminar, la parte demandante solo se limitó a ratificar su demanda y reconoció que no ha
presentado prueba alguna más que la fotocopia legalizada del documento de 21 de mayo de
2007 supuesto documento de reajuste de precio; que de obrados de puede apreciar que la
respuesta a la demanda fue presentado por memorial de 31 de julio de 2015, cursante de fs.
89 a 93 y providenciada por decreto de 3 de agosto de 2015, se admitió la prueba propuesta
y en el otrosí 4to de dicho decreto, claramente señala: "Por ofrecida la declaración testifical
con los testigos propuestos y sea con igual noticia contraria", además de admitir los otros
medios de prueba; que, con el memorial de responde y decreto, con el concepto de CON
NOTICIA CONTRARÍA, ha sido notificada a los demandantes el 4 de agosto de 2015, quienes
han respondido por memorial de 7 de agosto de 2015, bajo la suma de Absuelve traslado,
pronunciándose sobre las excepciones planteadas, PERO NO SE PRONUNCIARON SOBRE LAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, admitiendo y o aceptando implícitamente,
no objetaron ni interpusieron recurso alguno sobre las pruebas ofrecidas por los demandados;
que, la sentencia de 6 de octubre de 2015, pronunciada por el Juez de Instancia, en su
contenido solo ha reflejado toda la prueba presentada por los demandantes y por los
demandados, una por una, sin embargo NO HACE REFERENCIA COMO PRUEBA MADRE que la
Sentencia se ha basado en la prueba testifical, SINO EN LA CARENCIA DE LA CARGA DE LA
PRUEBA QUE DEBIA PRODUCIR LOS DEMANDANTES, POR QUE NO DEMOSTRARON CON
PRUEBA CONTUNDENTE SÍ SE PAGO O NO SE PAGO. Que, afirman y están convencidos que se
ha pagado el precio de la venta de lote, por ello se ha entregado el lote, se encuentran en

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posesión, se encuentra registrado en Derechos Reales y por ello se encuentra en su poder el
documento original de 21 de mayo de 2015, lo que demuestra que es un término enunciativo
conforme señala el Art. 1291 del Cód. Civil, concordante con lo que dispone el art. 320 del
sustantivo Civil.
Que, los demandantes, se basaron simplemente en una fotocopia legalizada del documento
de 21 de mayo de 2007, obtenida del Notario; que, el documento en fotocopia legalizada, en
relación al documento original, prevalece el original; que, por norma, costumbre y la buena fe
de las partes contratantes, hace que el documento original se encuentra en poder del
acreedor, cuando existe pendiente de pago y no con el deudor; el acreedor devuelve el
documento original cuando el deudor paga el precio total, y eso es lo que aconteció en esa
relación contractual, suscrita entre Santiago Vasques Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez;
que, la prueba de pago estaba en manos de la madre de los demandados y a la fecha se
encuentra en poder de ellos el documento original de 21 de mayo de 2007, presentado al
Juzgado con juramento de reciente conocimiento y obtención cursante de fs. 114 a 116, de
manera que no existe nada que reclamar ni demandar; que la demanda ha sido sobre un
supuesto, imaginario, hecho no existente, donde los demandantes inventaron una supuesta
deuda, por lo que la demanda carece de fundamento.
Con estos fundamentos, indican que al no existir en la Sentencia ninguna violación de norma
sustantiva ni adjetiva y dado que el Juez de primera instancia a dado cabal cumplimiento de
la Ley, solicitan se declare infundado el recurso en todas sus partes y sea conforme dispone
el art. 87-IV de la ley 1715 con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en
el manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados
y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
I. Recurso de casación en la forma.
Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en la
forma, se tiene lo siguiente:
1.Referente a la admisión de la prueba testifical, de obrados se tiene que, mediante memorial
de responde a la demanda cursante de fs. 89 a 92 vta. de obrados, los demandantes
propusieron la prueba testifical, la misma que fue puesta en conocimiento de los recurrentes
mediante Auto de 3 de agosto de 2015 cursante a fs. 93 vta. de obrados; asimismo, en el
acta del 17 de septiembre de 2015 cursante de fs. 128 a 140 de obrados, en el punto Quinto
se procede a la admisión o rechazo de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, no
existiendo oposición alguna por la parte recurrente a la prueba testifical admitida; por otro
lado, cursa de fs. 141 a 144 de obrados, el Acta de Inspección Ocular, dentro de la cual se
recepcionaron las declaraciones testificales de descargo, no existiendo oposición alguna de
los recurrentes en el citado acto, habiendo sido firmada la misma por todos los presentes en
la Audiencia de Inspección, entre los cuales se encuentran los ahora recurrentes. De lo
expuesto, se evidencia que los demandantes participaron de manera activa en todo el
desarrollo del proceso, no habiendo opuesto observación o reclamo alguno a la prueba
testifical propuesta y recepcionada dentro del proceso oral, consiguientemente, al no haber
opuesto en su momento, al tenor del art. 382 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la objeción a la prueba testifical
propuesta por los demandados debió ser objetada dentro de tercer día de su legal
notificación, aspecto que no sucedió en el presente caso, habiéndose obrado la preclusión, no
pudiendo la parte recurrente intentar una nulidad de un acto libremente consentido por ellos
mismos.

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Al respecto recogiendo la doctrina establecida para las nulidades, la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a
través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la
nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios
para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, "en principio, en
derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. Cit., p.
391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los
otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado
consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso. De lo que se colige, toda nulidad debe
ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal
establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de
nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos
medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es
susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no
tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su
derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando
teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso
incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad
judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en
consecuencia su improcedencia"
2.Referente a la valoración y apreciación de la prueba, siendo este un argumento de fondo y
no de forma, sin embargo, de la revisión de la Sentencia que se impugna, se aprecia que las
declaraciones
testificales
realizadas
dentro
del
proceso,
son
realizadas
de
manera
enunciativa y no valorativas dentro de la relación de actuados presentados dentro del caso
de autos, aspecto que no fue fundamento que sustenta la decisión asumida por el Juez de
instancia.
3.En cuanto a la ausencia del principio de congruencia en la Sentencia que se impugna a la
que refieren los recurrentes, afirmando que no se solicitó la resolución del contrato privado
de ajuste de dinero, sino que se ha demandado el documento de venta del inmueble por no
pago del precio acordado; de la revisión de la demanda cursante de fs. 20 a 23 vta. de
obrados, en el punto IV Petitorio, los demandantes solicitan de manera textual "la resolución
del citado documento de fecha 21 de mayo de 2007 (Documento Privado de Reajuste de
Dinero) y el Documento de Transferencia definitiva en Acciones y Derechos, de la misma
fecha 21 de mayo de 2007." (las negrillas son agregadas)
De lo expresado, se evidencia que los recurrentes faltan a la verdad, puesto que la Sentencia
que se impugna, dió cabal entendimiento a las pretensiones asumidas en el memorial de
demanda, no evidenciándose contradicción alguna entre lo solicitado y lo otorgado en la
misma.
Referente a la falta de motivación correcta, errónea e interpretación indebida del art. 339 del
C.C.; que, de la revisión de la Sentencia que se impugna, se aprecia que la misma contiene
cita de los actuados realizados dentro del proceso, análisis y valoración de los hechos, de las
pruebas de manera individualizada, argumentación doctrinal y jurídica normativa, hasta
llegar a la parte conclusiva, observándose que en la misma existe coherencia entre la parte
considerativa y la dispositiva de la Sentencia. Por otro lado, la aplicación del art. 339 del C.C.
fue valorado correspondiendo a los fundamentos del fallo, al ser la aplicación de este artículo
corolario de la demanda interpuesta y al no haber sido probada la pretensión, la
interpretación realizada del artículo citado es la correcta.
II. Recurso de casación en el Fondo.
Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en el
Fondo, se tiene lo siguiente:
1.Referente a la errónea valoración de la prueba con relación a una errónea interpretación de
la Ley, los recurrentes de manera genérica se limitan a realizar cita normativa y prueba
existente en obrados, sin embargo no especifica cuál es la prueba presentada en el proceso

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que acredite el incumplimiento del pago de la obligación de 2.827 $us., que el Juez de
instancia no hubiera observado y valorado que tenga incidencia en la aplicación de la
normativa expuesta en el recurso; por consiguiente no existe nexo de causalidad entre el
hecho y el derecho que sirvan de fundamento para acreditar la supuesta lesión causada en la
interpretación o valoración de la prueba.
2.Referente a la carga probatoria y la normativa de la carga probatoria de pago, de acuerdo
al art. 375 del Cdgo. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley
N° 1715, es la parte demandante quién debió acreditar el hecho constitutivo de su derecho
reclamado, aspecto que es ampliamente fundamentado en el inciso b) y la parte conclusiva
de la Sentencia que se impugna; asimismo, dentro del caso de autos y de acuerdo a los
propios
fundamentos
de los
recurrentes
cuando refiere de manera textual
"de ser
remotamente cierto el supuesto pago del saldo deudor, entonces es lógico concluir que los
demandados serán los tenedores del documento aclaratorio de precio en original en
constancia de pago hecho...siendo que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor,
hecho que no ha sido demostrado por el adverso por ningún medio legal probatorio
..."(las cursivas y negrillas son agregadas); de la revisión del proceso, se evidencia que de fs.
114 a 115 de obrados cursa Documento Privado de Reajuste de Dinero en original,
presentado por los demandados mediante memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados,
consiguientemente el argumento realizado por los recurrentes no es evidente.
Por otro lado, cabe señalar que este recurso permite al accionante acusar violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la
sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que
hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en
consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se
efectúa la cita de algunas normas no explica en qué consiste la violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos
auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que
manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que
en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada apreciaciones de carácter subjetivo
sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a la prueba
aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere
incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea
y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la
valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715
modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el Art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, declara INFUNDADO tanto el recurso de casación en la forma y en el
fondo cursante de fs. 160 a 167 vta. de obrados, interpuesto por los recurrentes Paulina
Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez
Camacho.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Sacaba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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