Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2016

Fecha: 27-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 05/2014
EXPEDIENTE :N°105/2014/CHALLAPATA
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE :Florián Soto Choque En Representación del
"AYLLU ANDAMARCA"
DEMANDADO :Erik Leopoldo Pino Ayala.
DISTRITO : ORURO
ASIENTO JUDICIAL :CHALLAPATA
FECHA : 27 de octubre de 2015.
JUEZ : Dr. Hugo García Ballesteros
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de "Desalojo por Avasallamiento", audiencia de
inspección ocular, pruebas que se adjuntan y todo lo que ver convino se tuvo presente.
RESULTANDO
SÍNTESIS DE LO SUSTANCIAL ACAECIDO EN EL PROCESO
1.- Con base en los hechos que se expone y las citas de derecho que se invoca en memorial
de demanda y se solicita se disponga lo siguiente: a) Que, el demandado desaloje la
propiedad retirando los mojones de piedras construidos dentro la propiedad del Ayllu
Andamarca en los plazos que su autoridad disponga. b) Que, el demandado se abstenga de
realizar actos de avasallamiento, con los soldados o terceras personas en la propiedad
agraria del Ayllu Andamarca. c) Reponga el bulón plantado por el INRA en el vértice
40000940. La misma sea con el pago de daños, perjuicios y costas, solicita medidas
precautorias y solicita participación del INRA, adjuntando prueba documental, testifical, e
inspección ocular y nuevo apersonamiento presentado en fecha 22 de octubre de 2015,
adjunta más prueba y ofrece testigos.
2. Que admitido la demanda de desalojo por avasallamiento se señala audiencia para el día
23 de octubre de 2015 a horas 10:00 a.m. y siguientes para el desarrollo de la inspección
ocular y proseguir con todos los actuados establecidos en el art. 5 de la Ley N° 477, con lo
que se corrió en traslado al demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALA c onforme las
diligencias de Fs.117.
3.-Que, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley N° 477
se llevó adelante la Inspección Ocular en fecha 23 de octubre de 2015, en la que se
desarrollaron los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa
de conciliación, b) Determinación de la medidas precautorias que corresponden, c)
presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, concluido la audiencia de
Inspección ocular, el proceso ha ingresado a despacho para resolución.
CONSIDERANDO I
(ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LOS ASPECTOS RELEVANTES)
1.- En la demanda principal que diere mérito a este proceso cursante a fs. 13 a 16 vlta., y de
fs. 115 a 115 vlta., la parte actora expresa en lo más sobresaliente:
Que, la parte demandante para acreditar su derecho propietario adjunta el Título Ejecutorial
otorgado por el Sr. Presidente Evo Morales Ayma y el Director Nacional del INRA, título
ejecutorial emitido en base a la Resolución Suprema N° 229786 de fecha 04 de noviembre de
2006 a favor del Ayllu Andamarca registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N°
4.02.1.01.0001617 en fecha 04 de febrero de 2009,
con una superficie de 4262.7623
hectáreas, conforme el título y plano catastral, de la documentación que se permite adjuntar
según el demandante estaría acreditando el derecho propietario del Ayllu Andamarca,
obtenido mediante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen en el
expediente agrario TCO0403000, actualmente denominado TIOC conforme el Art. 1 Parágrafo
1) del Decreto Supremo N° 727 de 06 de noviembre de 2010, propiedad que se encuentra
ubicado en el Catón Challapata y Santiago de Huari del Provincia Eduardo Avaroa y Sebastián
Pagador del Municipio de Challapata y Huari del Departamento de Oruro.
Que, la parte demandante en calidad de representante mediante poder de las autoridades

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
originarias del Ayllu Andamarca, refiere de que, de acuerdo a los antecedentes agrarios y la
mátricula en derechos resales habría acreditado plenamente el derecho de propiedad agraria
comunitaria del Ayllu Andamarca, que la misma se encuentra protegida por el Art. 393 de la
Constitución Política del Estado y la Ley N° 477 empero de que el Comandante de la Fuerzas
Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata, en fecha 28 de
abril de 2014, a horas 19:00 con un grupo de soldados aproximadamente entre 30 efectivos,
realizaron trabajos de amojonamiento con piedras y pintando con pintura blanca en parte de
la propiedad agraria de la TIOC " AYLLU ANDAMARCA" y de manera permanente vienen
realizando ocupaciones de hecho en una parte de nuestra propiedad agraria, sin respetar los
derechos de propiedad del TIOC "AYLLU AMDAMARCA", y de manera permanente vienen
realizando ocupaciones de hecho en una parte de nuestra propiedad agraria, sin respetar los
derechos de propiedad del TIOC " Ayllu Andamarca" que es comunitaria en una superficie de
07952 hectáreas, conforme me permito adjuntar el plano demostrativo del área avasallado;
además hicieron desaparecer el bulón plantado por el INRA en vértice N° 40000940.
También refiere, señalando de que lo más peor, en fecha 03 de junio del año 2014 cuando
uno de nuestros comunarios, se constituyó a las oficinas del comandante, a reclamar el
avasallamiento donde se entrevistó con el señor Erik Leopoldo Pino Ayala Comandante de las
Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata, cuando
le preguntaron el por qué había avasallado parte del territorio de la TIOC " Ayllu Andamarca"
realizando mojones y pintado en la propiedad, este señor Erik Leopoldo Pino Ayala, dijó de
forma textual " Yo como comandante lo único que hice es ejercer los derechos que tiene el
Batallón, quien es el propietario, por lo que estoy en mi derecho y además tengo pagado los
impuestos a la Alcaldía y nada tengo que hablar con usted".
En ese contexto amparándose en el Art. 393 y 394-III de la Constitución Política del Estado, y
artículos 3, 5,6,7, de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, interpone en los términos
expuesto en contra deERIK LEOPOLDO PINO AYALA para que DESALOJE la propiedaddel
Ayllu Andamarca, y además se abstenga de realizar actos de avasallamiento con los soldados
o terceras personas en la propiedad del Ayllu Andamarca, reponga el bulón plantado por el
INRA en el VERTICE 40000940, la misma sea con el pago de daños, perjuicios y costas,
solicitando medidas precautorias conforme el Art. 5-1) de la Ley N° 477, adjuntando para ello
prueba documental y proponiendo prueba testifical, e inspección ocular; ADMITIENDOSE la
acción por auto de fecha 22 de octubre de 2015 con la competencia conferida por el Art. 4 de
Ley 477 de la norma citada precedentemente disponiéndose correr en traslado al demandado
ERIK LEOPOLDO PINO AYALA conforme al régimen de Comunicación Procesal contenido en el
Capítulo II, Sección I. y II de la Ley N° 439 del nuevo Código Procesal Civil aplicable a la
materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria tal cual se colige de las diligencias cursante a fs.117para que ejerzan su
derechos a la defensa conforme establece al Art. 115 de la Constitución Política del Estado,
señalando en la misma audiencia de inspección ocular, precautelando el principio del "
debido proceso formal" y el " debido proceso sustantivo".
2. Que corrido en TRASLADO al Sr. Erik Leopoldo Pino Ayala conforme se evidencia de Fs.
117, de obrados, el demandado no contesta a la demanda.
3.- Una vez instalado la audiencia de inspección ocular en fecha 23 de febrero de 2015 a
horas 10:00 a.m. sé apersona a la audiencia el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA con poder con
testimonio N° 205/2015 y 205/2015 otorgado por el Gral. de División José Luis
BegazoAmpuero a favor de VICTOR HUGO CANEDO MALDONADO y/o FIDEL ALAVIA ARTEAGA
y una carta poder simple sin destinatario, quien pretende asumir defensa como abogado en
representación de Erik Leopoldo Pino Ayala, en audiencia la personería del abogado FIDEL
ALAVIA ARTEAGA fue observado, sin embargo el suscrito resuelve aceptar la personería del
Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA para que asuma defensa en representación del Comandante
General del Ejercito en mérito a que el Ejercito sería propietario del terreno que es objeto de
demanda, bajos esos antecedentes, para efecto de no vulnerar el derecho a la defensa
consagrada en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado se acepta su
apersonamiento al proceso en representación del Ejercito y no así como apoderado del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandado.
4.- Que en cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 Parágrafo I numerales 3 y 4 de la ley
477 se llevó adelante la Inspección Ocular en la que se desarrolló los siguientes actuados
judiciales:
a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación.
El Demandado pese a su legal notificación no asistió a la audiencia de inspección ocular por
lo que no se pudo practicar el desalojo voluntario y conciliación conforme consta del acta de
inspección ocular, sin embargo Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA tampoco tiene facultades para
conciliar en nombre del Ejercito en los testimonios de los poderes adjuntos al proceso por lo
que tampoco se pudo practicar la conciliación.
b) Determinación de las medidas precautorias.
Conforme a lo solicitado por la parte demandante en audiencia de inspección ocular se
dispuso la aplicación de las medidas precautorias en virtud a lo establecido en el Art. 5
parágrafo I numeral 4 del inc. b) y el Art. 6 de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y
Trafico de Tierras, se dispone:1) La inmediata paralización y suspensión de todo tipo de
trabajos en la propiedad del Ayllu Andamarca por parte del demando.
c) Presentación y valoración de la pruebas de ambas partes.
Teniendo en cuenta que la parte demandante ofreció prueba documental
testifical
e
inspección ocular a momento de presentar su demanda en la sustanciación de la audiencia
de inspección ocular la parte demandante se ratificó en la presentación y ofrecimiento de
prueba cursante en el proceso de Fs. 1 a 12, también de Fs. 56 a 71 y Fs. 97 a 114, el
Sr.FIDEL ALAVIA ARTEAGA en representación del Ejercito ofreció como prueba de Fs. 30 a Fs.
46 que cursa en el proceso y no así el demandado, por lo que se desarrollaron y valoraron y
apreciaron todas la pruebas aportadas en su conjunto conforme a la fe probatoria que
dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los arts. 1283
Parágrafo I, 1286, 1287,1296, 1334 del Código Civil aplicables a la materia en mérito a la
supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 y la verificación objetiva al momento
de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, toda vez que este actuado judicial es la
prueba confirmatoria la cual permite constatar, en situ la veracidad o falsedad de las pruebas
documentales, normadas por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil;
oportunidad en la que el
juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la
demanda principal, se llega a establecer su pertinencia por guardar relación con acción
plateada.
2.1 prueba de cargo.-
Literales 1) Con relación a la legitimación y derecho propietario: Testimonio de poder de Fs.
1 a 3, Titulo de propiedad de fs. 5, personería jurídica de Fs. 6 , testimonio de poder de fs. 56
a 58 vlta, Resolución Suprema N° 229786 de fs. 59 a 71, delos cuales se puede establecer
que el título de propiedad registrado en derechos reales bajo la matricula N°
4.02.1.01.0001617, a nombre del AYLLU ANDAMARCA como una propiedad colectiva, titulado
mediante un proceso de saneamiento conforme se puede establecer en la Resolución
Suprema N° 229786 que la misma ensu parte resolutiva 1ro y 2do dispone anular todos los
títulos individuales y proindivisos con antecedentes en el expediente agrario de dotación
consolidación de N° 14683 del predio ubicado en el Catón Challapata y además en la parte
resolutiva 3ro dispone " ejecutoriada la presente resolución, procederá a la cancelación de
partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos
Ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2°...", de lo que se establece de que el titulo
obtenido ha sido mediante un proceso de saneamiento de la propiedad agraria como un
Territorio Indígena Originario Campesino ( TIOC) antes denominado Tierra Comunitaria de
Origen (TCO), conforme el plano legalizado que cursa a fs. 97 se puede establecer los
linderos y mojones con sus coordenadas respectivas que acredita la superficie total de la
propiedad del "Ayllu Andamarca" y la colindancia establecida en el lado Norte con el Vertice
N° 40000940 y 40000939 vértices que han sido identificados en la inspección ocular, vértices

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que han sido también acreditados con actas de conformidad de linderos del proceso de
saneamiento que cursa de fs. 98 a 101 vlta. , además el demandante para efectos de
acreditar su legitimidad adjunta el testimonio del poder otorgado por las autoridades
originarias del Ayllu Andamarca, y la personería jurídica del Ayllu Andamarca que acreditaría
plenamente el derechos propietario y su legitimidad para plantear la presente demanda de
desalojo por avasallamiento por estar acreditada que dicha propiedad es producto de un
proceso de saneamiento con lo que se encuentra amparado la propiedad conforme la
DISPOSICIÓN ADICIONAL Segunda parágrafo III de la Ley N°477,
2)PlacasFotográfícas, de fs. 8 a 10, del cual se puede establecer la existencia de mojones
de piedra pintados con blanco, además restos de sembradío de quinua, acreditando que la
actividad de la propiedad es de uso agrícola, extremo que ha sido advertido y corroborado en
la audiencia de inspección ocular, además la existencia de mojones construidos de piedra con
pintura blanca afectando parte de la propiedad del Ayllu Andamarca conforme el informe del
técnico del profesional técnico Ing. Isaías López Lozano del Juzgado Agroambiental de
Challapata, extremos corroborados por las placas fotográficas obtenidas en la audiencia de
Inspección ocular.
Para efectos de identificar el área avasallada el actor ha adjuntado el plano referencial de Fs.
4 donde se puede establecer los vértices 40000940 y 40000939 corroborado la misma en el
plano de Fs. 97 que estable las coordenadas correspondientes en el plano catastral, para
efectos de identificar si el área donde se encuentra delimitada con mojones de piedra y
pintado con pintura blanca existen mojones, además conforme el acta de inspección ocular
se ha solicitado el informe técnico alIng. IsaíasLópez Lozano del Juzgado Agroambiental de
Challapata, quien previa identificación de las coordenadas de los dos vértices referidos con
GPS navegador, quien ha identificado los dos vértices y ha emitido el informe técnico de que
el área avasallada corresponde a la propiedad del Ayllu Andamarca y colinda con el radio
urbano del Municipio de Challapata al lado Norte conforme consta del informe técnico de la
inspección ocular que.
4) Testifical, el demandante ofreció al testigo Sr. Zenovio Choque Poma, quien declaro de que
el presenció el acto de avasallamiento en fecha en fecha 28 de abril de 2014 a horas 19:00
aproximadamente que soldados el ejército de Challapata se encontraban amojonando con
piedra parte de la propiedad del Ayllu Andamarca, además él en persona se habría
constituido al despacho del Sr. Leopoldo Erick Pino Ayala quien hubiese afirmado de que el
Ejercito sería el propietario del área avasallada; el Testigo Iver Soto Burgos, también testifico
que cuando se encontraba volviendo de sus faenas agrícolas en echa 28 de abril de 2014 a
horas 18 y siguientes aproximadamente se encontraba soldados en el sector norte de la
propiedad del Ayllu Andamarca en el sector del camino carretero Challapata Huari.
2.2.- Prueba de descargo, El Ejercito mediante su representante el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA
ofreció como prueba en audiencia de Inspección ocular de fs. 30 a 46: testimonio de
propiedad de fs. 30 a 33 vlta., plano de fs. 34, plano de fs. 35, informe técnico de fs. 36,
comprobante de pago de impuestos de Fs. 37 a 45, carta de fs. 46.
2.2.1. Testimonio de propiedad. Que en fecha 17 de julio del año 1979 hubiese realizado
una donación la Alcalcdía Municipal de Challpata a favor del Comando de la Segunda División
del Ejercito una superficie de 20000 metros cuadrados ubicado en la Calle Bolivar y Calle Sin
Nombre y Calle Sin nombre así como al sud encontrándose con la división del Camino a Huari
ambos lotes en la salida del mismo, que la misma se encuentra registrado en derechos reales
bajo la partida 117 de fecha 04 de septiembre de 2009.
2.2.2.Plano demostrativo de fs. 34, 35 e informe técnico de fs. 36., se puede establecer de
que no coincide las colindancias con el testimonio de propiedad y con relación al plano
topográfico elaborado por el
IGM se puede establecer de que esta sobrepuesto en la
propiedad del Ayllu Andamarca conforme el plano de ubicación, con relación al informe
técnico de Fs. 36 se establece de que tiene relación con el plano demostrativo de Fs. 34.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.2.3.- Comprobante de pago de impuestos, de fs. 37 a 45 se puede establecer de que se
encuentra pagando a nombre de REG. FF.EE.-24 Medes Arcos, y la carta de Fs. 46 es la nota
de constancia de presentación de las pruebas referidas.
2.2.4.- Los testigos de descargo ofrecidos por el representante del EJERCITO han testificado
de que el área objeto de demanda de avasallamiento es de propiedad del Ejercito, y ellos han
venido en el sector pasando instrucción militar y los avasalladores serían los del Ayllu
Andamarca, el último testigo señala de que el en persona hubiera el realizado los mojones
con dos soldados en la gestión pasada y otros aspecto que se encuentran en el acta
declaración testifical.
Concluida la presentación y la valoración de la prueba de la parte demandante conforme lo
establecido por el Art. 5 Parágrafo I Numeral 4 inc. c) de la Ley N° 477 se llevó adelante la
Inspección Ocular concluyendo la misma y disponiéndose que obrados pasen a despacho
para resolución.
CONSIDERANDO II
(ELENCO DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)
A.HECHOS PROBADOS ,
Con los elementos probatorios que dirán se tiene demostrado los siguientes hechos:
1)Derecho propietario.-
Que, el AYLLU ANDAMARCA con la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 229786 de fecha 4 de
noviembre de 2008, y título de propiedad Numero TCO-NAL-000226, con una superficie de
4262.7623 hectáreas, que se encuentra ubicada en el Cantón Challapata y Santiago de Huari,
Primera Sección y Primera Sección de la Provincia Eduardo Avaros y Sebastián Pagador del
departamento de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 4.02.1.01.0001617,
quedando plenamente demostrado la ubicación exacta del pedio, objeto de la presente
acción de manera fehaciente de fojas 5, 6 y de Fs. 97 de obrados.
2)Actos de avasallamiento dentro la propiedad del demandante y la participación
del demandado-
Se tiene acreditado el derecho propietario y el perímetro de la propiedad del "Ayllu
Andamarca" identificado en la inspección ocular con el
apoyo del
técnico del
Juzgado
Agroambiental de Challapata, en base al plano catastral de la propiedad que cursa a Fs. 97 y
el Acta de Inspección Ocular, conforme las fotografías y el acta de inspección ocular se ha
establecido que los actos de avasallamiento con relación a los mojones de piedra se
encuentran dentro la propiedad del Ayllu Andamarca, actos de avasallamiento realizado en
fecha 28 de abril de 2014 por parte de los soldados de lasFuerzas Especiales de Montaña
"RANGER" con asiento en la localidad de Challapata comandado por el Sr. Erick Leopoldo Pino
Ayala,conforme el informe técnico de apoyo que consta en el acta de inspección ocular,
corroborado por los propios testigos de descargo del Ejercito que señalan de que dicho sector
correspondería al Ejercito y vienen realizando instrucción militar y además el ultimo testigo
de descargo testifica de que el
en persona junto a dos soldados habría realizado el
amojonamiento en el sector conforme el acta de declaración testifical, y de la declaración del
testigo de cargo del Sr. Zenovio Choque Poma testifica de que el ahora demando hubiera
manifestado en su despacho de que el Ejercito sería el propietario del área amojonado y por
lo que él solo estaría ejerciendo su derecho al ordenar el amojamamiento conforme los
testigos de cargo por lo que queda demostrado la participación del demandado por haber
dispuesto la orden en la propiedad del "Ayllu Andamarca"
3.- Cumplimiento de la función social con relación al demandante y actividad
agraria .
El demandante ha probado que se encontraba en posesión realizando actividad agraria como
se puede establecer de las placas fotográficas y de la declaración de los testigos de cargo y
en la inspección ocular hasta la fecha de avasallamiento, que verificada en el terreno en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
inspección ocular la propiedad es enteramente agraria que colinda al lado norte con la
población urbana, extremos que se puede advertir que la propiedad es agraria conforme la
plaza fotográficas y el acta de inspección ocular y además resultaser una propiedad colectiva
del "Ayllu Andamarca".
4).- Vinculo Jurídico con relación al demandado con el demandante y la propiedad.
El demandado no tienen relación de parentesco menos vinculo jurídico, menos el demandado,
y las Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" (Ejercito) con asiento en la localidad de
Challapata, no ha participado en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del Ayllu
Andamarca, ya que en la Resolución Suprema n° 229786 de fecha 4 de noviembre de 2008
en su parte resolutiva 3° dispone " Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la
cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre
la superficie de los título ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° , a cuyo
efecto se notifique a la Oficina de Registro de Derechos Reales con la presente
resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330 y 334 inc.b) y c) del
Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.", al no haber hecho reclamo menos haber
impugnado a la resolución referida el Ejercito o comando de la Segunda División de Ejercito,
no tiene derecho que le acredite legamente dentro el área legamente saneado del Ayllu
Andamarca en la modalidad de SAN-TCO conforme los antecedentes de la Resolución
Suprema que se encuentra plenamente ejecutoriada.
5.- Daños y perjuicios.
Conforme la inspección ocular que cursa en obrados el demandante viene sufriendo daños y
perjuicios por los actos de avasallamiento por el demandado en una parte de la propiedad del
Ayllu Andamarca, empero el daño no se ha cuantificado.
B.)HECHOS NO PROBADOS
1) El demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALAno han demostrado ningún hecho impeditivo
modificatorio o extintivo respecto a la pretensión expuesta en el memorial de demanda. Esto
es que no se ha demostrado que el demandado tenga mejor derecho propietario con relación
al predio denominado Ayllu Andamarca, ya que no se apersonó al proceso menos participó en
la audiencia de inspección ocular pese a su legal citación y notificación.
2.- Con Relación al Sr.FIDEL ALAVIA ARTEAGA en representación del Ejercito asumió defensa y
ofreció como prueba un testimonio de propiedad para acreditar de que sería el propietario y
el Ejercito estaría ejerciendo su derecho y que el demandante estaría avasallando dicha
propiedad, si bien es cierto de que cuenta con testimonio de propiedad debidamente
registrado en derechos reales, empero de acuerdo al Informe Técnico se ha podido establecer
de que el área demandado por avasallamiento se encuentra dentro la propiedad titulada
dentro el proceso de saneamiento del Ayllu Andamarca lo que significa de que durante el
proceso de saneamiento conforme la norma agraria mediante la Resolución Suprema en su
parte Resolutiva 3° dispone "Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la
cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre
la superficie de los título ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° , a cuyo
efecto se notifique a la Oficina de Registro de Derechos Reales con la presente
resolución, conforme a lo previsto por los artículos 330 y 334 inc.b) y c) del
Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545.", por lo que la Resolución Suprema referida
anula toda las partidas de propiedad ubicada dentro el área titulada del Ayllu Andamarca por
lo que queda NULO la propiedad registrada bajo la partida N° 117 con la que pretenden
acreditar su derecho propietario.
3.- Con relación de que el terreno fuera radio urbano, todos los testigos de descargo refieren
de que el área objeto de la demanda es parte del radio urbano, sin embargo no ha sido
demostrado de que el radio urbano del Municipio de Challapata tenga una homologación
respectiva por la autoridad competente y esté incluido parte de la propiedad del Ayllu
Andamarca dentro el radio urbano, además no se ha demostrado que exista construcciones
de viviendas que hagan parecer un área urbana, al contrario en la inspección ocular se ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
podido establecer de que de que la propiedad objeto de la demanda es un área destinada a
enteramente a la actividad agraria, por lo que siendo de competencia del Juzgador conocer la
presente acción.
4.- Con relación imprescriptibilidad de los bienes del Estado que alega el Ejercito mediante su
apoderado, es importante señalar de que existe un derechos propietario del Ayllu Andamarca
como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que la misma ha
dispuesto la nulidad de todo tipo de gravámenes y registros existentes dentro la propiedad
del Ayllu Andamarca, por lo que ha quedado nulo el derecho de propiedad que pretende
hacer valer el Ejercito una vez ejecutoriado la resolución suprema que dispone la titulación de
la propiedad del Ayllu Andamarca y la misma obtiene la calidad de inalienable e
imprescriptible conforme la norma suprema constitucional.
COSIDERANDO III
(FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION)
Que, establecida la relación de hechos probados y no probados anteriormente descritos, las
pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial
criterios jurídicos; de la revisión minuciosa del proceso se establecen las siguientes
conclusiones fácticas y de orden legal:
I.Que, debemos considerar que el derecho a la propiedad colectiva, considerado como
derecho fundamental está consagrado en el Art. 394 inc. III) de la Constitución Política del
Estado, que preceptúa, " El Estado reconoce, protege, y garantiza la propiedad
comunitaria o colectiva que comprende el territorio indígena Originario Campesino,
la comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La
propiedad colectiva se declara indivisible,
imprescriptible inembargable,
inalienable e irreversible y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad
agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad
entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con
identidad."
En este sentido el Tribunal Constitucional de Bolivia, sentó la siguiente jurisprudencia: La
Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al
establecer que: "I. toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social" -Art. 56.- derecho también reconocido por
Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional,
forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer colación lo
previsto en el art. 17. I y II del referido instrumento internacional que establece: "Toda
persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva" y que "... nadie será
privado arbitrariamente de su propiedad". () Con relación a los elementos esenciales del
contenido del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 2 de mayo, indica: "...de una
coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del
contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental,
cuya" génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque
de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho
de uso: ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos
tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores
libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte. Es imperante además precisar que este
núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones
negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a)
prohibición de privación arbitraria de propiedad; b) Prohibición de limitación arbitraria de
propiedad (las negrillas son nuestras); (SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nro.
0371/2012, de fecha: Sucre, 22 de junio de 2012. Las cursivas, negrillas y subrayado son
propias).
El Art. 393 del D.S. 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del
cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en ésta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
línea, la Sentencia Constitucional Nro. 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los
Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad
agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos
deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria en favor de sus
titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por
escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la
individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona
física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; el Régimen jurídico especial aplicable
a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que
respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El Art, 172-27 de la CPE,
señala entre las atribuciones de la Presidencia o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad
máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la
distribución y redistribución de las tierras", (...) (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese mismo razonamiento la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de
septiembre de 2012 ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el
derecho propietario en materia agraria, tiene señalado: (...) Es así que en materia agraria,
para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres
requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) su calidad de Propietario, acreditada
mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada
en Derechos Reales; (...) "(Las negrillas y subrayado nos correspondes)".
Aquellos articuladores constitucionales citados y la abundante jurisprudencia Constitucional,
se hallan íntimamente ligados a lo previsto en el Art. 105 del Código Civil; mismo que regula
el ejercicio a la propiedad privada y refiere: "I. la propiedad es un poder jurídico que permite
usar, gozar, y disponer de una cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente", es
decir que la propiedad es un poder jurídico que permite al titular usar, gozar y disponer del
bien.
Asimismo corresponde puntualizar que la acción de avasallamiento se entiende como las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales.
II.Que, de acuerdo a estos preceptos legales, subsumidos con la documentación acompañada
por la parte actora de Fs. 5 a 10, de Fs 97 a Fs. 114, inspección ocular, y declaración testifical
pruebas que merecen la fe probatoria que le asiste el Art. 393 del D.S. 29215 y los Arts.
1287, 1289 paragrafo. I y 1296 del Código Civil; se tiene demostrado el derecho propietario
de la propiedad comunitaria denomina "AYLLU ANDAMARCA" (propiedad colectiva) situado en
el Cantón Challapata y Santiago de Huar, Sección primera y primera, Provincia Eduardo
Avaroa y Sebastián Pagador
del
Departamento de Oruro,
con una superficie total
de
4262.7623 Hectáreas. Siendo sus colindancias establecidos en el plano catastral, mismo que
fue adquirido a título de dotación mediante un proceso de saneamiento mediante la
Resolución Suprema 229786 de fecha 04 de noviembre de 2008, expedido el Título
Ejecutorial TCO-NAL-000226 de fecha 19 de enero de 2009, registra en Derechos Reales la
referida propiedad bajo la matricula N° 4.02.1.01.0001617 a favor del Ayllu Andamarca.
Por ello, desde la fecha registro de la propiedad comunitaria denominada "AYLLU
ANDAMARCA ", tiene la posesión de la cosa y por tanto le asiste el derecho de accionar la
acción de desalojo de avasallamiento. Entendido el término de avasallamiento, en su
verdadero sentido, que no es otra cosa que las invasiones u ocupaciones de hecho, así como
la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales y colectivas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
III.Que, con relación a la ejecución de trabajos y ocupación que ha realizado el demandado en
la propiedad objeto de la presente controversia que se reclama por parte del demandante, se
llega a la conclusión de que el demandado ERICK LEOPOLDO PINO AYALA aprovechando su
cargo de Comandante de la Fuerza Especial de Montaña "RANGER" ordenó realizar los
trabajos de amojonamiento a los soldados y subalternos de dicha institución castrense,
conforme establece el Art. 245 de la Constitución Política del Estado establece de que la
organización de las fuerzas Armadas descansan en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente
obediente ..." en el caso presente la actitud asumida de ordenar y mandar a los soldados
para el acto de avasallamiento realizando amojonamiento con piedras dentro la propiedad del
Ayllu Andamarca sin acatar y cumplir la ley, se establece su participación en los trabajos de
amojonamiento en parte de la propiedad del Ayllu Andamarca sector Vertice 40000940 y
40000939, a esta convicción se llega a través de la prueba de inspección ocular e informe
técnico.Así en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de Inspección Ocular que cursa el acta
en obrados, se llegó a demostrar la existencia objetiva de avasallamiento dentro de una parte
de la superficie de la propiedad del AYLLU ANDAMARCA en el sector Norte que colinda con el
radio urbano del Municipio de Challapata conforme el plano adjunto y la inspección ocular,
que además facilitó una valoración objetiva la inspección ocular conforme a la permisión del
Art. 427 del Código Civil, aplicable a la materia virtud al régimen de supletoriedad establecido
en el Art. 78 de la Ley Nro. 1715.
IV.Que, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme
dispones los Arts. 1283, 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil en armonía con los Arts.
375, 397, 404, y 476 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndose su pertinencia y
cumplimiento de las formalidades de Ley, recurriendo además siempre a la sana crítica,
verdad material, equidad y principios generales del derecho.
POR TANTO
El juez agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro-Bolivia, con la competencia
prevista en el Art. 4 de la Ley Nro. 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en
base a los fundamentos expuestos, FALLA: declarando PROBADA la demanda sumarísima de
"Desalojo por avasallamiento" interpuesta por el demandante FLORIAN SOTO CHOQUE en
representación del AYLLU ANDAMARCA , cursante de fs. 13 y 15 vlta y 115 y 115 vlta. de
obrados: en consecuencia, en mérito al derecho propietario que le asiste al AYLLU
ANDAMARCA registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.1.01.0001617, se
dispone:
1.Que el ERICK LEOPOLDO PINO AYALA y a todos quienes participaron de acciones de
avasallamiento desalojen el sector ocupado por los mojones de piedra de toda el área
avasalladade la propiedad denominada "AYLLU ANDAMARCA" (propiedad colectiva) situado
en el Cantón Challapata y Santiago de Huari, Sección primera y primera, Provincia Eduardo
Avaroa y Sebastián Pagador
del
Departamento de Oruro,
con una superficie total
de
4262.7623 Hectáreas, siendo sus colindancias establecidos en el plano catastral,mismo que
fue adquirido a título de dotación mediante un proceso de saneamiento mediante la
Resolución Suprema 229786 de fecha 04 de noviembre de 2008, expedido el Título
Ejecutorial TCO-NAL-000226 de fecha 19 de enero de 2009, registra en Derechos Reales la
referida propiedad bajo la matricula N° 4.02.1.01.0001617 a favor del Ayllu Andamarca, a
título de dotación; sea el desalojo en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente
resolución, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario se dispondrá de un plazo
perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública, así como la
sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nro. 477 "Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras".
II. Se condena a la parte demandada al pago de daños, perjuicios y costas, averiguables
(cuantificables) en ejecución de Sentencia.
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA,
CONFORME AL ART. 787 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE FUNDA EN LAS
DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 21/2016
Expediente: Nº 1934/2016
Proceso: Avasallamiento y Desalojo
Demandante: Florian Soto Choque, representante legal del Ayllu Andamarca.
Demandados: Erick Leopoldo Pino Ayala, Comandante del R. SAT.MONT. 24
"Mendez Arcos".
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 152, interpuesto contra la Sentencia
N° 05/2014 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 141 a 147 y vta. de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata que declara probada la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, seguida por Florian Soto Choque en representación legal del
Ayllu "Andamarca" contra Erick Lepoldo Pino Ayala, Comandante del R. SAT. MONT. 24
"Méndez Arcos", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Erick Leopoldo Pino Ayala, interpone recurso de
casación en el fondo, argumentado:
1.- Que, las pruebas de descargo ofrecidas por su parte como propietarios del área urbana de
los terrenos de salida a Huari sobre una superficie de 20.000 mts2, consistentes en el
registrado en DD.RR., folio real, pago de impuestos, respectivos planos y otros, no habrían
sido valoradas en la sentencia, conforme dispone el art. 396 de la C.P.E. y 115-I donde
establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales.
2.- Que el juez a quo, no conculca lo esgrimido por el art. 397-1-2 de la C.P.E. y 399-I-II-3 del
mismo texto Constitucional, tampoco tomó en cuenta los fundamentos expresados en la Ley
Orgánica de las FF.AA., C.P.E., L. N° 1715.
3.- De igual forma refiere que el memorial de demanda contiene una serie de incongruencias
y pese a ello habría sido admitido por el juzgador, también señala que el demandante al pedir
la inspección ocular, habría señalado el art. 5, sin mencionar a que Ley.
4.- Manifiesta también que no se habría valorado su derecho propietario, mismo que se
encuentra en área urbana, por lo que se debió notificar al Gobierno Autónomo Municipal de
Challapata y al INRA para que aporten elementos de convicción para una mejor valoración en
sentencia.
5.- En la inspección de viso, el perito designado el por juez de la causa, no habría presentado
su credencial, e indica también que el GPS habría sido manipulado por el abogado del
demandante, aspecto que no había sido advertido por el Juez de la causa.
6.- De igual forma, señala que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos de
descargo de la parte demandada,
y contrariamente si
las declaraciones testificales del
contrario.
7.- Finalmente, el recurrente manifiesta que "su probidad no conculca lo preceptuado por los
art. 126 de la Ley Orgánica de las FF.AA., los art. 246 de la C.P.E.", ya que las FF.AA.
dependen del Presidente del Estado y reciben órdenes del Presidente del Estado en los
administrativo por intermedio del Ministerio de Defensa y en lo técnico órdenes del
Comandante en Jefe, art. 244 de la C.P.E. Señala también que el art. 1 de la L. N° 477
establece el régimen jurisprudencial que permite resguardar, proteger y defender la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propiedad estatal y tierras fiscales de los avasallados y tráfico de tierras.
Por todos los argumentos expuestos, el recurrente solicita se remita antecedentes ante el
Tribunal Agroambiental para que anule la sentencia recurrida y disponga se dicte nueva
sentencia.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Florian
Soto Choque, por memorial de fs. 155 a 156, responde al mismo, manifestando:
Que, el recurrente al observar al profesional técnico del Juzgado Agroambiental, no tiene
ningún valor, ya que no utilizó ningún recurso en su momento; además dicho funcionario es
parte del Juzgado Agroambiental de Challapata.
En cuanto a las pruebas que habrían sido valoras solamente de la parte demandante y no así
del demandado, refiere que eso no es evidente, puesto que de la lectura de la sentencia se
advertiría que las pruebas habrían sido valoradas integralmente, dando el valor legal
correspondiente a cada una de ellas.
Con relación al saneamiento de la propiedad agraria TIOC "Ayllus Andamarca", la misma no
puede ser cuestionada en sede judicial, ya que su procedimiento es enteramente
administrativo, misma que concluyó con la emisión de una Resolución Suprema y posterior
emisión del Título Agrario; asimismo, aclara que los registros de propiedad anterior al
saneamiento, fueron anulados lo que no puede ser observado ante el Juez de la causa por no
tener competencia para ello.
Finalmente, con referencia a que dicho predio se encontraría dentro el área urbana, señala
que el juez de la causa tiene plena competencia principalmente por la actividad agraria,
demostrada en la inspección judicial, tampoco el demandado habría presentado
documentación homologada por autoridad competente que dicho predio estaría en área
urbana, en consecuencia los argumentos de la parte recurrente no tendría argumentos
legales.
Por lo que pide al Tribunal de casación no ingresar al fondo mismo del recurso, por no haber
cumplido con los requisitos exigidos para interponer el recurso.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L.
N° 1715, y art. 277 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art.
78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio
el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del
señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- En la audiencia pública de Inspección Ocular realizada el 3 de diciembre del 2014 en la
propiedad Agraria de la TIOC "Ayllu Andamarca", ubicada en el cantón Challapata y Santiago
de Huari, provincia Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador del municipio de Challapata del
departamento de Oruro, que cursa de fs. 19 a 25 y vta. de obrados, el demandado a través
de su abogado de manera expresa, entre otras consideraciones, a fs. 19 y vta. refiere "... el
ejército tiene el derecho propietario del cual es justamente custodio el Tcnl. Erick Leopoldo
Pino de estos predios, como un predio dentro el área urbana , aspecto que está
reconocida por las autoridades competentes como es el plano aprobado por la alcaldía está
inscrito en Derechos Reales de nuestra capital..." (las negrillas y subrayado son nuestras),
aspecto que debió ser observado por el juez de la causa y no simplemente limitarse en
señalar, cuando a fs. 145 y vta. de la sentencia refiere "Con relación de que el terreno fuera
del radio urbano, todos los testigos de descargo refieren de que el área de la demanda es
parte del radio urbano, sin embargo no ha sido demostrado de que el radio urbano del
Municipio de Challapata tenga una homologación respectiva por la autoridad competente...",

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de lo que se advierte que el juzgador realiza una apreciación subjetiva, ya que el Testimonio
N° 151/1967 de Donación, efectuado por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata a
favor del Comando de la 2da División del Ejército que cursa de fs. 30 a 33 y vta. contiene su
propio respaldo legal,
por lo que debió solicitar de manera escrita una certificación al
Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, a efectos de constatar si el referido predio se
encuentra en área urbana o no, de ésta manera también definir su competencia, conforme a
lo establecido en el art. 4 de la L. N° 477, aspectos que no fueron advertidos con el juez a
quo, lo que afecta al orden público, toda vez que la jurisdicción es la facultad de administrar
justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad, en ese
entendido, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Asimismo, el juez de la causa debió solicitar certificación a DD.RR. respecto a la inscripción
de derecho propietario aducido por la parte demandada, a objeto de establecer la existencia
del doble registro sobre el mismo predio.
2.- De otro lado, cursa de fs. 30 a 45 documentación de propiedad presentada por el
demandado, sobre el particular, el juez a quo en la sentencia aludida, motiva su decisión
manifestando "El Ejercito mediante su representante el Sr. FIDEL ALAVIA ARTEAGA ofreció
como prueba en audiencia de Inspección Ocular de fs. 30 a 46", de igual forma fundamenta
"...si bien es cierto de que cuenta con testimonio de propiedad debidamente registrado en
derechos reales, empero de acuerdo al Informe Técnico se ha podido establecer de que el
área demandado por avasallamiento se encuentra dentro la propiedad titulada dentro el
proceso de saneamiento del Ayllu Andamarca lo que significa de que durante el proceso de
saneamiento conforme la norma agraria mediante la Resolución Suprema en su parte
Resolutiva 3° dispone "Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de
partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los títulos
ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° a cuyo efecto se notifica a la Oficina de Registro
de Derechos Reales...", "por lo que la Resolución Suprema referida anula toda las partidas de
propiedad ubicada dentro el área titulada del Ayllu Andamarca por lo que queda nulo la
propiedad registrada bajo la partida N° 117 con la que pretende acreditar su derecho
propietario", ahora bien, analizada la Resolución Suprema N° 229786 de 4 de noviembre del
2008, que cursa de fs. 59 a 71, efectivamente, si bien refiere que se proceda a la cancelación
de la partida de propiedad, gravámenes e hipoteca que recaen sobre la superficie de los
Títulos Anulados en el Numeral 1° y 2°; sin embargo, no se constata que dicha autoridad
valoró de manera puntal que el Testimonio N° 151/1967 de Adjudicación y Donación otorgado
por el Municipio de Challapata en favor de Comando de la Segunda División del Ejercito haya
quedado nulo por la Resolución Suprema señalada por lo que el juez a quo debió motivar y
fundamentar este extremo.
Por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor
jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo
al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de
autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que
con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art.
213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que la sentencia pone
fin al
litigio,
por
tal
razón la sentencia deberá contener
una evaluación completa
fundamentada de las pruebas aportadas por las partes con decisión expresa, positiva y
precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e
inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2014
de 27 de octubre del 2015 cursantes de fs. 141 a 147 y vta. de obrados, que ahora es motivo
de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no
únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el
art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así
como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
transparente y sin dilaciones".
Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y
fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo
que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas,
basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante
y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio
y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del
órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del
2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta
manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 116 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Challapata, solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata
certificación a objeto de establecer si el predio en litis se encuentra en área urbana o no, de
esa manera también determinar su competencia.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO