TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
05/2014
EXPEDIENTE
:N°105/2014/CHALLAPATA
PROCESO
:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE
:Florián
Soto
Choque
En
Representación
del
"AYLLU
ANDAMARCA"
DEMANDADO
:Erik
Leopoldo
Pino
Ayala.
DISTRITO
:
ORURO
ASIENTO
JUDICIAL
:CHALLAPATA
FECHA
:
27
de
octubre
de
2015.
JUEZ
:
Dr.
Hugo
García
Ballesteros
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
de
"Desalojo
por
Avasallamiento",
audiencia
de
inspección
ocular,
pruebas
que
se
adjuntan
y
todo
lo
que
ver
convino
se
tuvo
presente.
RESULTANDO
SÍNTESIS
DE
LO
SUSTANCIAL
ACAECIDO
EN
EL
PROCESO
1.-
Con
base
en
los
hechos
que
se
expone
y
las
citas
de
derecho
que
se
invoca
en
memorial
de
demanda
y
se
solicita
se
disponga
lo
siguiente:
a)
Que,
el
demandado
desaloje
la
propiedad
retirando
los
mojones
de
piedras
construidos
dentro
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
en
los
plazos
que
su
autoridad
disponga.
b)
Que,
el
demandado
se
abstenga
de
realizar
actos
de
avasallamiento,
con
los
soldados
o
terceras
personas
en
la
propiedad
agraria
del
Ayllu
Andamarca.
c)
Reponga
el
bulón
plantado
por
el
INRA
en
el
vértice
40000940.
La
misma
sea
con
el
pago
de
daños,
perjuicios
y
costas,
solicita
medidas
precautorias
y
solicita
participación
del
INRA,
adjuntando
prueba
documental,
testifical,
e
inspección
ocular
y
nuevo
apersonamiento
presentado
en
fecha
22
de
octubre
de
2015,
adjunta
más
prueba
y
ofrece
testigos.
2.
Que
admitido
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
se
señala
audiencia
para
el
día
23
de
octubre
de
2015
a
horas
10:00
a.m.
y
siguientes
para
el
desarrollo
de
la
inspección
ocular
y
proseguir
con
todos
los
actuados
establecidos
en
el
art.
5
de
la
Ley
N°
477,
con
lo
que
se
corrió
en
traslado
al
demandado
ERICK
LEOPOLDO
PINO
AYALA
c
onforme
las
diligencias
de
Fs.117.
3.-Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
5
parágrafo
I
numeral
4
de
la
Ley
N°
477
se
llevó
adelante
la
Inspección
Ocular
en
fecha
23
de
octubre
de
2015,
en
la
que
se
desarrollaron
los
siguientes
actos
procesales:
a)
Promoción
del
desalojo
voluntario
y
tentativa
de
conciliación,
b)
Determinación
de
la
medidas
precautorias
que
corresponden,
c)
presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes,
concluido
la
audiencia
de
Inspección
ocular,
el
proceso
ha
ingresado
a
despacho
para
resolución.
CONSIDERANDO
I
(ANTECEDENTES
Y
SINTESIS
DE
LOS
ASPECTOS
RELEVANTES)
1.-
En
la
demanda
principal
que
diere
mérito
a
este
proceso
cursante
a
fs.
13
a
16
vlta.,
y
de
fs.
115
a
115
vlta.,
la
parte
actora
expresa
en
lo
más
sobresaliente:
Que,
la
parte
demandante
para
acreditar
su
derecho
propietario
adjunta
el
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
Sr.
Presidente
Evo
Morales
Ayma
y
el
Director
Nacional
del
INRA,
título
ejecutorial
emitido
en
base
a
la
Resolución
Suprema
N°
229786
de
fecha
04
de
noviembre
de
2006
a
favor
del
Ayllu
Andamarca
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°
4.02.1.01.0001617
en
fecha
04
de
febrero
de
2009,
con
una
superficie
de
4262.7623
hectáreas,
conforme
el
título
y
plano
catastral,
de
la
documentación
que
se
permite
adjuntar
según
el
demandante
estaría
acreditando
el
derecho
propietario
del
Ayllu
Andamarca,
obtenido
mediante
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
en
el
expediente
agrario
TCO0403000,
actualmente
denominado
TIOC
conforme
el
Art.
1
Parágrafo
1)
del
Decreto
Supremo
N°
727
de
06
de
noviembre
de
2010,
propiedad
que
se
encuentra
ubicado
en
el
Catón
Challapata
y
Santiago
de
Huari
del
Provincia
Eduardo
Avaroa
y
Sebastián
Pagador
del
Municipio
de
Challapata
y
Huari
del
Departamento
de
Oruro.
Que,
la
parte
demandante
en
calidad
de
representante
mediante
poder
de
las
autoridades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originarias
del
Ayllu
Andamarca,
refiere
de
que,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
agrarios
y
la
mátricula
en
derechos
resales
habría
acreditado
plenamente
el
derecho
de
propiedad
agraria
comunitaria
del
Ayllu
Andamarca,
que
la
misma
se
encuentra
protegida
por
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
N°
477
empero
de
que
el
Comandante
de
la
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
con
asiento
en
la
localidad
de
Challapata,
en
fecha
28
de
abril
de
2014,
a
horas
19:00
con
un
grupo
de
soldados
aproximadamente
entre
30
efectivos,
realizaron
trabajos
de
amojonamiento
con
piedras
y
pintando
con
pintura
blanca
en
parte
de
la
propiedad
agraria
de
la
TIOC
"
AYLLU
ANDAMARCA"
y
de
manera
permanente
vienen
realizando
ocupaciones
de
hecho
en
una
parte
de
nuestra
propiedad
agraria,
sin
respetar
los
derechos
de
propiedad
del
TIOC
"AYLLU
AMDAMARCA",
y
de
manera
permanente
vienen
realizando
ocupaciones
de
hecho
en
una
parte
de
nuestra
propiedad
agraria,
sin
respetar
los
derechos
de
propiedad
del
TIOC
"
Ayllu
Andamarca"
que
es
comunitaria
en
una
superficie
de
07952
hectáreas,
conforme
me
permito
adjuntar
el
plano
demostrativo
del
área
avasallado;
además
hicieron
desaparecer
el
bulón
plantado
por
el
INRA
en
vértice
N°
40000940.
También
refiere,
señalando
de
que
lo
más
peor,
en
fecha
03
de
junio
del
año
2014
cuando
uno
de
nuestros
comunarios,
se
constituyó
a
las
oficinas
del
comandante,
a
reclamar
el
avasallamiento
donde
se
entrevistó
con
el
señor
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala
Comandante
de
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
con
asiento
en
la
localidad
de
Challapata,
cuando
le
preguntaron
el
por
qué
había
avasallado
parte
del
territorio
de
la
TIOC
"
Ayllu
Andamarca"
realizando
mojones
y
pintado
en
la
propiedad,
este
señor
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala,
dijó
de
forma
textual
"
Yo
como
comandante
lo
único
que
hice
es
ejercer
los
derechos
que
tiene
el
Batallón,
quien
es
el
propietario,
por
lo
que
estoy
en
mi
derecho
y
además
tengo
pagado
los
impuestos
a
la
Alcaldía
y
nada
tengo
que
hablar
con
usted".
En
ese
contexto
amparándose
en
el
Art.
393
y
394-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
artículos
3,
5,6,7,
de
la
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
interpone
en
los
términos
expuesto
en
contra
deERIK
LEOPOLDO
PINO
AYALA
para
que
DESALOJE
la
propiedaddel
Ayllu
Andamarca,
y
además
se
abstenga
de
realizar
actos
de
avasallamiento
con
los
soldados
o
terceras
personas
en
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca,
reponga
el
bulón
plantado
por
el
INRA
en
el
VERTICE
40000940,
la
misma
sea
con
el
pago
de
daños,
perjuicios
y
costas,
solicitando
medidas
precautorias
conforme
el
Art.
5-1)
de
la
Ley
N°
477,
adjuntando
para
ello
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical,
e
inspección
ocular;
ADMITIENDOSE
la
acción
por
auto
de
fecha
22
de
octubre
de
2015
con
la
competencia
conferida
por
el
Art.
4
de
Ley
477
de
la
norma
citada
precedentemente
disponiéndose
correr
en
traslado
al
demandado
ERIK
LEOPOLDO
PINO
AYALA
conforme
al
régimen
de
Comunicación
Procesal
contenido
en
el
Capítulo
II,
Sección
I.
y
II
de
la
Ley
N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tal
cual
se
colige
de
las
diligencias
cursante
a
fs.117para
que
ejerzan
su
derechos
a
la
defensa
conforme
establece
al
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalando
en
la
misma
audiencia
de
inspección
ocular,
precautelando
el
principio
del
"
debido
proceso
formal"
y
el
"
debido
proceso
sustantivo".
2.
Que
corrido
en
TRASLADO
al
Sr.
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala
conforme
se
evidencia
de
Fs.
117,
de
obrados,
el
demandado
no
contesta
a
la
demanda.
3.-
Una
vez
instalado
la
audiencia
de
inspección
ocular
en
fecha
23
de
febrero
de
2015
a
horas
10:00
a.m.
sé
apersona
a
la
audiencia
el
Sr.
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
con
poder
con
testimonio
N°
205/2015
y
205/2015
otorgado
por
el
Gral.
de
División
José
Luis
BegazoAmpuero
a
favor
de
VICTOR
HUGO
CANEDO
MALDONADO
y/o
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
y
una
carta
poder
simple
sin
destinatario,
quien
pretende
asumir
defensa
como
abogado
en
representación
de
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala,
en
audiencia
la
personería
del
abogado
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
fue
observado,
sin
embargo
el
suscrito
resuelve
aceptar
la
personería
del
Sr.
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
para
que
asuma
defensa
en
representación
del
Comandante
General
del
Ejercito
en
mérito
a
que
el
Ejercito
sería
propietario
del
terreno
que
es
objeto
de
demanda,
bajos
esos
antecedentes,
para
efecto
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
consagrada
en
el
Art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
se
acepta
su
apersonamiento
al
proceso
en
representación
del
Ejercito
y
no
así
como
apoderado
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado.
4.-
Que
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
5
Parágrafo
I
numerales
3
y
4
de
la
ley
477
se
llevó
adelante
la
Inspección
Ocular
en
la
que
se
desarrolló
los
siguientes
actuados
judiciales:
a)
Promoción
del
desalojo
voluntario
y
tentativa
de
conciliación.
El
Demandado
pese
a
su
legal
notificación
no
asistió
a
la
audiencia
de
inspección
ocular
por
lo
que
no
se
pudo
practicar
el
desalojo
voluntario
y
conciliación
conforme
consta
del
acta
de
inspección
ocular,
sin
embargo
Sr.
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
tampoco
tiene
facultades
para
conciliar
en
nombre
del
Ejercito
en
los
testimonios
de
los
poderes
adjuntos
al
proceso
por
lo
que
tampoco
se
pudo
practicar
la
conciliación.
b)
Determinación
de
las
medidas
precautorias.
Conforme
a
lo
solicitado
por
la
parte
demandante
en
audiencia
de
inspección
ocular
se
dispuso
la
aplicación
de
las
medidas
precautorias
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
Art.
5
parágrafo
I
numeral
4
del
inc.
b)
y
el
Art.
6
de
la
Ley
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
se
dispone:1)
La
inmediata
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajos
en
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
por
parte
del
demando.
c)
Presentación
y
valoración
de
la
pruebas
de
ambas
partes.
Teniendo
en
cuenta
que
la
parte
demandante
ofreció
prueba
documental
testifical
e
inspección
ocular
a
momento
de
presentar
su
demanda
en
la
sustanciación
de
la
audiencia
de
inspección
ocular
la
parte
demandante
se
ratificó
en
la
presentación
y
ofrecimiento
de
prueba
cursante
en
el
proceso
de
Fs.
1
a
12,
también
de
Fs.
56
a
71
y
Fs.
97
a
114,
el
Sr.FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
en
representación
del
Ejercito
ofreció
como
prueba
de
Fs.
30
a
Fs.
46
que
cursa
en
el
proceso
y
no
así
el
demandado,
por
lo
que
se
desarrollaron
y
valoraron
y
apreciaron
todas
la
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
arts.
1283
Parágrafo
I,
1286,
1287,1296,
1334
del
Código
Civil
aplicables
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesto
en
el
Art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
la
verificación
objetiva
al
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
Inspección
Judicial,
toda
vez
que
este
actuado
judicial
es
la
prueba
confirmatoria
la
cual
permite
constatar,
en
situ
la
veracidad
o
falsedad
de
las
pruebas
documentales,
normadas
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil;
oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
se
llega
a
establecer
su
pertinencia
por
guardar
relación
con
acción
plateada.
2.1
prueba
de
cargo.-
Literales
1)
Con
relación
a
la
legitimación
y
derecho
propietario:
Testimonio
de
poder
de
Fs.
1
a
3,
Titulo
de
propiedad
de
fs.
5,
personería
jurídica
de
Fs.
6
,
testimonio
de
poder
de
fs.
56
a
58
vlta,
Resolución
Suprema
N°
229786
de
fs.
59
a
71,
delos
cuales
se
puede
establecer
que
el
título
de
propiedad
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
N°
4.02.1.01.0001617,
a
nombre
del
AYLLU
ANDAMARCA
como
una
propiedad
colectiva,
titulado
mediante
un
proceso
de
saneamiento
conforme
se
puede
establecer
en
la
Resolución
Suprema
N°
229786
que
la
misma
ensu
parte
resolutiva
1ro
y
2do
dispone
anular
todos
los
títulos
individuales
y
proindivisos
con
antecedentes
en
el
expediente
agrario
de
dotación
consolidación
de
N°
14683
del
predio
ubicado
en
el
Catón
Challapata
y
además
en
la
parte
resolutiva
3ro
dispone
"
ejecutoriada
la
presente
resolución,
procederá
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales
anulados
en
el
numeral
1°
y
2°...",
de
lo
que
se
establece
de
que
el
titulo
obtenido
ha
sido
mediante
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
como
un
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
(
TIOC)
antes
denominado
Tierra
Comunitaria
de
Origen
(TCO),
conforme
el
plano
legalizado
que
cursa
a
fs.
97
se
puede
establecer
los
linderos
y
mojones
con
sus
coordenadas
respectivas
que
acredita
la
superficie
total
de
la
propiedad
del
"Ayllu
Andamarca"
y
la
colindancia
establecida
en
el
lado
Norte
con
el
Vertice
N°
40000940
y
40000939
vértices
que
han
sido
identificados
en
la
inspección
ocular,
vértices
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
han
sido
también
acreditados
con
actas
de
conformidad
de
linderos
del
proceso
de
saneamiento
que
cursa
de
fs.
98
a
101
vlta.
,
además
el
demandante
para
efectos
de
acreditar
su
legitimidad
adjunta
el
testimonio
del
poder
otorgado
por
las
autoridades
originarias
del
Ayllu
Andamarca,
y
la
personería
jurídica
del
Ayllu
Andamarca
que
acreditaría
plenamente
el
derechos
propietario
y
su
legitimidad
para
plantear
la
presente
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
por
estar
acreditada
que
dicha
propiedad
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
con
lo
que
se
encuentra
amparado
la
propiedad
conforme
la
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Segunda
parágrafo
III
de
la
Ley
N°477,
2)PlacasFotográfícas,
de
fs.
8
a
10,
del
cual
se
puede
establecer
la
existencia
de
mojones
de
piedra
pintados
con
blanco,
además
restos
de
sembradío
de
quinua,
acreditando
que
la
actividad
de
la
propiedad
es
de
uso
agrícola,
extremo
que
ha
sido
advertido
y
corroborado
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
además
la
existencia
de
mojones
construidos
de
piedra
con
pintura
blanca
afectando
parte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
conforme
el
informe
del
técnico
del
profesional
técnico
Ing.
Isaías
López
Lozano
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
extremos
corroborados
por
las
placas
fotográficas
obtenidas
en
la
audiencia
de
Inspección
ocular.
Para
efectos
de
identificar
el
área
avasallada
el
actor
ha
adjuntado
el
plano
referencial
de
Fs.
4
donde
se
puede
establecer
los
vértices
40000940
y
40000939
corroborado
la
misma
en
el
plano
de
Fs.
97
que
estable
las
coordenadas
correspondientes
en
el
plano
catastral,
para
efectos
de
identificar
si
el
área
donde
se
encuentra
delimitada
con
mojones
de
piedra
y
pintado
con
pintura
blanca
existen
mojones,
además
conforme
el
acta
de
inspección
ocular
se
ha
solicitado
el
informe
técnico
alIng.
IsaíasLópez
Lozano
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
quien
previa
identificación
de
las
coordenadas
de
los
dos
vértices
referidos
con
GPS
navegador,
quien
ha
identificado
los
dos
vértices
y
ha
emitido
el
informe
técnico
de
que
el
área
avasallada
corresponde
a
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
y
colinda
con
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Challapata
al
lado
Norte
conforme
consta
del
informe
técnico
de
la
inspección
ocular
que.
4)
Testifical,
el
demandante
ofreció
al
testigo
Sr.
Zenovio
Choque
Poma,
quien
declaro
de
que
el
presenció
el
acto
de
avasallamiento
en
fecha
en
fecha
28
de
abril
de
2014
a
horas
19:00
aproximadamente
que
soldados
el
ejército
de
Challapata
se
encontraban
amojonando
con
piedra
parte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca,
además
él
en
persona
se
habría
constituido
al
despacho
del
Sr.
Leopoldo
Erick
Pino
Ayala
quien
hubiese
afirmado
de
que
el
Ejercito
sería
el
propietario
del
área
avasallada;
el
Testigo
Iver
Soto
Burgos,
también
testifico
que
cuando
se
encontraba
volviendo
de
sus
faenas
agrícolas
en
echa
28
de
abril
de
2014
a
horas
18
y
siguientes
aproximadamente
se
encontraba
soldados
en
el
sector
norte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
en
el
sector
del
camino
carretero
Challapata
Huari.
2.2.-
Prueba
de
descargo,
El
Ejercito
mediante
su
representante
el
Sr.
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
ofreció
como
prueba
en
audiencia
de
Inspección
ocular
de
fs.
30
a
46:
testimonio
de
propiedad
de
fs.
30
a
33
vlta.,
plano
de
fs.
34,
plano
de
fs.
35,
informe
técnico
de
fs.
36,
comprobante
de
pago
de
impuestos
de
Fs.
37
a
45,
carta
de
fs.
46.
2.2.1.
Testimonio
de
propiedad.
Que
en
fecha
17
de
julio
del
año
1979
hubiese
realizado
una
donación
la
Alcalcdía
Municipal
de
Challpata
a
favor
del
Comando
de
la
Segunda
División
del
Ejercito
una
superficie
de
20000
metros
cuadrados
ubicado
en
la
Calle
Bolivar
y
Calle
Sin
Nombre
y
Calle
Sin
nombre
así
como
al
sud
encontrándose
con
la
división
del
Camino
a
Huari
ambos
lotes
en
la
salida
del
mismo,
que
la
misma
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
partida
117
de
fecha
04
de
septiembre
de
2009.
2.2.2.Plano
demostrativo
de
fs.
34,
35
e
informe
técnico
de
fs.
36.,
se
puede
establecer
de
que
no
coincide
las
colindancias
con
el
testimonio
de
propiedad
y
con
relación
al
plano
topográfico
elaborado
por
el
IGM
se
puede
establecer
de
que
esta
sobrepuesto
en
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
conforme
el
plano
de
ubicación,
con
relación
al
informe
técnico
de
Fs.
36
se
establece
de
que
tiene
relación
con
el
plano
demostrativo
de
Fs.
34.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.2.3.-
Comprobante
de
pago
de
impuestos,
de
fs.
37
a
45
se
puede
establecer
de
que
se
encuentra
pagando
a
nombre
de
REG.
FF.EE.-24
Medes
Arcos,
y
la
carta
de
Fs.
46
es
la
nota
de
constancia
de
presentación
de
las
pruebas
referidas.
2.2.4.-
Los
testigos
de
descargo
ofrecidos
por
el
representante
del
EJERCITO
han
testificado
de
que
el
área
objeto
de
demanda
de
avasallamiento
es
de
propiedad
del
Ejercito,
y
ellos
han
venido
en
el
sector
pasando
instrucción
militar
y
los
avasalladores
serían
los
del
Ayllu
Andamarca,
el
último
testigo
señala
de
que
el
en
persona
hubiera
el
realizado
los
mojones
con
dos
soldados
en
la
gestión
pasada
y
otros
aspecto
que
se
encuentran
en
el
acta
declaración
testifical.
Concluida
la
presentación
y
la
valoración
de
la
prueba
de
la
parte
demandante
conforme
lo
establecido
por
el
Art.
5
Parágrafo
I
Numeral
4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
477
se
llevó
adelante
la
Inspección
Ocular
concluyendo
la
misma
y
disponiéndose
que
obrados
pasen
a
despacho
para
resolución.
CONSIDERANDO
II
(ELENCO
DE
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS)
A.HECHOS
PROBADOS
,
Con
los
elementos
probatorios
que
dirán
se
tiene
demostrado
los
siguientes
hechos:
1)Derecho
propietario.-
Que,
el
AYLLU
ANDAMARCA
con
la
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
229786
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008,
y
título
de
propiedad
Numero
TCO-NAL-000226,
con
una
superficie
de
4262.7623
hectáreas,
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
Challapata
y
Santiago
de
Huari,
Primera
Sección
y
Primera
Sección
de
la
Provincia
Eduardo
Avaros
y
Sebastián
Pagador
del
departamento
de
Oruro,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
4.02.1.01.0001617,
quedando
plenamente
demostrado
la
ubicación
exacta
del
pedio,
objeto
de
la
presente
acción
de
manera
fehaciente
de
fojas
5,
6
y
de
Fs.
97
de
obrados.
2)Actos
de
avasallamiento
dentro
la
propiedad
del
demandante
y
la
participación
del
demandado-
Se
tiene
acreditado
el
derecho
propietario
y
el
perímetro
de
la
propiedad
del
"Ayllu
Andamarca"
identificado
en
la
inspección
ocular
con
el
apoyo
del
técnico
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
en
base
al
plano
catastral
de
la
propiedad
que
cursa
a
Fs.
97
y
el
Acta
de
Inspección
Ocular,
conforme
las
fotografías
y
el
acta
de
inspección
ocular
se
ha
establecido
que
los
actos
de
avasallamiento
con
relación
a
los
mojones
de
piedra
se
encuentran
dentro
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca,
actos
de
avasallamiento
realizado
en
fecha
28
de
abril
de
2014
por
parte
de
los
soldados
de
lasFuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
con
asiento
en
la
localidad
de
Challapata
comandado
por
el
Sr.
Erick
Leopoldo
Pino
Ayala,conforme
el
informe
técnico
de
apoyo
que
consta
en
el
acta
de
inspección
ocular,
corroborado
por
los
propios
testigos
de
descargo
del
Ejercito
que
señalan
de
que
dicho
sector
correspondería
al
Ejercito
y
vienen
realizando
instrucción
militar
y
además
el
ultimo
testigo
de
descargo
testifica
de
que
el
en
persona
junto
a
dos
soldados
habría
realizado
el
amojonamiento
en
el
sector
conforme
el
acta
de
declaración
testifical,
y
de
la
declaración
del
testigo
de
cargo
del
Sr.
Zenovio
Choque
Poma
testifica
de
que
el
ahora
demando
hubiera
manifestado
en
su
despacho
de
que
el
Ejercito
sería
el
propietario
del
área
amojonado
y
por
lo
que
él
solo
estaría
ejerciendo
su
derecho
al
ordenar
el
amojamamiento
conforme
los
testigos
de
cargo
por
lo
que
queda
demostrado
la
participación
del
demandado
por
haber
dispuesto
la
orden
en
la
propiedad
del
"Ayllu
Andamarca"
3.-
Cumplimiento
de
la
función
social
con
relación
al
demandante
y
actividad
agraria
.
El
demandante
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
realizando
actividad
agraria
como
se
puede
establecer
de
las
placas
fotográficas
y
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
y
en
la
inspección
ocular
hasta
la
fecha
de
avasallamiento,
que
verificada
en
el
terreno
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
ocular
la
propiedad
es
enteramente
agraria
que
colinda
al
lado
norte
con
la
población
urbana,
extremos
que
se
puede
advertir
que
la
propiedad
es
agraria
conforme
la
plaza
fotográficas
y
el
acta
de
inspección
ocular
y
además
resultaser
una
propiedad
colectiva
del
"Ayllu
Andamarca".
4).-
Vinculo
Jurídico
con
relación
al
demandado
con
el
demandante
y
la
propiedad.
El
demandado
no
tienen
relación
de
parentesco
menos
vinculo
jurídico,
menos
el
demandado,
y
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
(Ejercito)
con
asiento
en
la
localidad
de
Challapata,
no
ha
participado
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
del
Ayllu
Andamarca,
ya
que
en
la
Resolución
Suprema
n°
229786
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008
en
su
parte
resolutiva
3°
dispone
"
Ejecutoriada
la
presente
resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
título
ejecutoriales
anulados
en
el
numeral
1°
y
2°
,
a
cuyo
efecto
se
notifique
a
la
Oficina
de
Registro
de
Derechos
Reales
con
la
presente
resolución,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
330
y
334
inc.b)
y
c)
del
Reglamento
de
las
leyes
N°
1715
y
3545.",
al
no
haber
hecho
reclamo
menos
haber
impugnado
a
la
resolución
referida
el
Ejercito
o
comando
de
la
Segunda
División
de
Ejercito,
no
tiene
derecho
que
le
acredite
legamente
dentro
el
área
legamente
saneado
del
Ayllu
Andamarca
en
la
modalidad
de
SAN-TCO
conforme
los
antecedentes
de
la
Resolución
Suprema
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada.
5.-
Daños
y
perjuicios.
Conforme
la
inspección
ocular
que
cursa
en
obrados
el
demandante
viene
sufriendo
daños
y
perjuicios
por
los
actos
de
avasallamiento
por
el
demandado
en
una
parte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca,
empero
el
daño
no
se
ha
cuantificado.
B.)HECHOS
NO
PROBADOS
1)
El
demandado
ERICK
LEOPOLDO
PINO
AYALAno
han
demostrado
ningún
hecho
impeditivo
modificatorio
o
extintivo
respecto
a
la
pretensión
expuesta
en
el
memorial
de
demanda.
Esto
es
que
no
se
ha
demostrado
que
el
demandado
tenga
mejor
derecho
propietario
con
relación
al
predio
denominado
Ayllu
Andamarca,
ya
que
no
se
apersonó
al
proceso
menos
participó
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
pese
a
su
legal
citación
y
notificación.
2.-
Con
Relación
al
Sr.FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
en
representación
del
Ejercito
asumió
defensa
y
ofreció
como
prueba
un
testimonio
de
propiedad
para
acreditar
de
que
sería
el
propietario
y
el
Ejercito
estaría
ejerciendo
su
derecho
y
que
el
demandante
estaría
avasallando
dicha
propiedad,
si
bien
es
cierto
de
que
cuenta
con
testimonio
de
propiedad
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
empero
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
se
ha
podido
establecer
de
que
el
área
demandado
por
avasallamiento
se
encuentra
dentro
la
propiedad
titulada
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
Ayllu
Andamarca
lo
que
significa
de
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
conforme
la
norma
agraria
mediante
la
Resolución
Suprema
en
su
parte
Resolutiva
3°
dispone
"Ejecutoriada
la
presente
resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
título
ejecutoriales
anulados
en
el
numeral
1°
y
2°
,
a
cuyo
efecto
se
notifique
a
la
Oficina
de
Registro
de
Derechos
Reales
con
la
presente
resolución,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
330
y
334
inc.b)
y
c)
del
Reglamento
de
las
leyes
N°
1715
y
3545.",
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
referida
anula
toda
las
partidas
de
propiedad
ubicada
dentro
el
área
titulada
del
Ayllu
Andamarca
por
lo
que
queda
NULO
la
propiedad
registrada
bajo
la
partida
N°
117
con
la
que
pretenden
acreditar
su
derecho
propietario.
3.-
Con
relación
de
que
el
terreno
fuera
radio
urbano,
todos
los
testigos
de
descargo
refieren
de
que
el
área
objeto
de
la
demanda
es
parte
del
radio
urbano,
sin
embargo
no
ha
sido
demostrado
de
que
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Challapata
tenga
una
homologación
respectiva
por
la
autoridad
competente
y
esté
incluido
parte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
dentro
el
radio
urbano,
además
no
se
ha
demostrado
que
exista
construcciones
de
viviendas
que
hagan
parecer
un
área
urbana,
al
contrario
en
la
inspección
ocular
se
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
podido
establecer
de
que
de
que
la
propiedad
objeto
de
la
demanda
es
un
área
destinada
a
enteramente
a
la
actividad
agraria,
por
lo
que
siendo
de
competencia
del
Juzgador
conocer
la
presente
acción.
4.-
Con
relación
imprescriptibilidad
de
los
bienes
del
Estado
que
alega
el
Ejercito
mediante
su
apoderado,
es
importante
señalar
de
que
existe
un
derechos
propietario
del
Ayllu
Andamarca
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
la
misma
ha
dispuesto
la
nulidad
de
todo
tipo
de
gravámenes
y
registros
existentes
dentro
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca,
por
lo
que
ha
quedado
nulo
el
derecho
de
propiedad
que
pretende
hacer
valer
el
Ejercito
una
vez
ejecutoriado
la
resolución
suprema
que
dispone
la
titulación
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
y
la
misma
obtiene
la
calidad
de
inalienable
e
imprescriptible
conforme
la
norma
suprema
constitucional.
COSIDERANDO
III
(FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DE
LA
RESOLUCION)
Que,
establecida
la
relación
de
hechos
probados
y
no
probados
anteriormente
descritos,
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos;
de
la
revisión
minuciosa
del
proceso
se
establecen
las
siguientes
conclusiones
fácticas
y
de
orden
legal:
I.Que,
debemos
considerar
que
el
derecho
a
la
propiedad
colectiva,
considerado
como
derecho
fundamental
está
consagrado
en
el
Art.
394
inc.
III)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
preceptúa,
"
El
Estado
reconoce,
protege,
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva
que
comprende
el
territorio
indígena
Originario
Campesino,
la
comunidades
interculturales
originarias
y
de
las
comunidades
campesinas.
La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeto
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad."
En
este
sentido
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia,
sentó
la
siguiente
jurisprudencia:
La
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
a
la
propiedad
como
un
derecho
fundamental
al
establecer
que:
"I.
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social"
-Art.
56.-
derecho
también
reconocido
por
Tratados
y
Convenios
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
como
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
que
por
imperio
del
art.
410.II
del
texto
constitucional,
forma
parte
del
bloque
de
constitucionalidad;
por
cuanto,
resulta
importante
traer
colación
lo
previsto
en
el
art.
17.
I
y
II
del
referido
instrumento
internacional
que
establece:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva"
y
que
"...
nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad".
()
Con
relación
a
los
elementos
esenciales
del
contenido
del
derecho
de
propiedad,
la
SC
0121/2012
de
2
de
mayo,
indica:
"...de
una
coherente
argumentación
jurídica,
deben
mencionarse
los
elementos
constitutivos
del
contenido
esencial
del
derecho
de
propiedad,
en
ese
sentido,
este
derecho
fundamental,
cuya"
génesis
se
encuentra
no
solamente
en
el
texto
constitucional
sino
también
en
el
bloque
de
convencionalidad,
en
su
núcleo
duro
se
identifican
tres
elementos
esenciales:
i)
El
derecho
de
uso:
ii)
El
derecho
de
goce;
y,
iii)
El
derecho
de
disfrute.
Asimismo,
estos
tres
elementos
tienen
un
sustento
axiológico
que
refuerza
dicho
contenido
esencial,
basado
en
los
valores
libertad,
igualdad,
solidaridad
y
justicia.
Por
su
parte.
Es
imperante
además
precisar
que
este
núcleo
esencial
del
derecho
fundamental
de
propiedad,
genera
a
su
vez
obligaciones
negativas
tanto
para
el
Estado
como
para
particulares
que
se
traducen
en
las
siguientes:
a)
prohibición
de
privación
arbitraria
de
propiedad;
b)
Prohibición
de
limitación
arbitraria
de
propiedad
(las
negrillas
son
nuestras);
(SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
Nro.
0371/2012,
de
fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2012.
Las
cursivas,
negrillas
y
subrayado
son
propias).
El
Art.
393
del
D.S.
29215
señala:
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares",
en
ésta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
línea,
la
Sentencia
Constitucional
Nro.
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
tiene
señalado:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley.
Los
mismos
deberán
emitirse
por
escrito,
contendrán
la
clase
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley.
Los
mismos
deberán
emitirse
por
escrito,
contendrán
la
clase
de
propiedad
agraria,
la
modalidad
de
su
adquisición,
la
individualización
de
la
resolución
que
respalda
su
otorgamiento;
el
nombre
de
la
persona
física
o
jurídica
en
favor
de
la
cual
se
extiende
el
título;
el
Régimen
jurídico
especial
aplicable
a
la
clase
de
propiedad
agraria
y
otras
particularidades
exigidas
para
las
resoluciones
que
respaldan
su
otorgamiento,
según
la
clase
de
propiedad
agraria.
El
Art,
172-27
de
la
CPE,
señala
entre
las
atribuciones
de
la
Presidencia
o
Presidente
del
Estado
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras",
(...)
(las
negrillas
nos
corresponden).
Bajo
ese
mismo
razonamiento
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
ingresando
al
análisis
de
los
medios
a
través
de
los
cuales
se
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
tiene
señalado:
(...)
Es
así
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Titulo
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
(...)
"(Las
negrillas
y
subrayado
nos
correspondes)".
Aquellos
articuladores
constitucionales
citados
y
la
abundante
jurisprudencia
Constitucional,
se
hallan
íntimamente
ligados
a
lo
previsto
en
el
Art.
105
del
Código
Civil;
mismo
que
regula
el
ejercicio
a
la
propiedad
privada
y
refiere:
"I.
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar,
y
disponer
de
una
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
libro
V
del
Código
presente",
es
decir
que
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
al
titular
usar,
gozar
y
disponer
del
bien.
Asimismo
corresponde
puntualizar
que
la
acción
de
avasallamiento
se
entiende
como
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
II.Que,
de
acuerdo
a
estos
preceptos
legales,
subsumidos
con
la
documentación
acompañada
por
la
parte
actora
de
Fs.
5
a
10,
de
Fs
97
a
Fs.
114,
inspección
ocular,
y
declaración
testifical
pruebas
que
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asiste
el
Art.
393
del
D.S.
29215
y
los
Arts.
1287,
1289
paragrafo.
I
y
1296
del
Código
Civil;
se
tiene
demostrado
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
comunitaria
denomina
"AYLLU
ANDAMARCA"
(propiedad
colectiva)
situado
en
el
Cantón
Challapata
y
Santiago
de
Huar,
Sección
primera
y
primera,
Provincia
Eduardo
Avaroa
y
Sebastián
Pagador
del
Departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
total
de
4262.7623
Hectáreas.
Siendo
sus
colindancias
establecidos
en
el
plano
catastral,
mismo
que
fue
adquirido
a
título
de
dotación
mediante
un
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
Suprema
229786
de
fecha
04
de
noviembre
de
2008,
expedido
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000226
de
fecha
19
de
enero
de
2009,
registra
en
Derechos
Reales
la
referida
propiedad
bajo
la
matricula
N°
4.02.1.01.0001617
a
favor
del
Ayllu
Andamarca.
Por
ello,
desde
la
fecha
registro
de
la
propiedad
comunitaria
denominada
"AYLLU
ANDAMARCA
",
tiene
la
posesión
de
la
cosa
y
por
tanto
le
asiste
el
derecho
de
accionar
la
acción
de
desalojo
de
avasallamiento.
Entendido
el
término
de
avasallamiento,
en
su
verdadero
sentido,
que
no
es
otra
cosa
que
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales
y
colectivas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.Que,
con
relación
a
la
ejecución
de
trabajos
y
ocupación
que
ha
realizado
el
demandado
en
la
propiedad
objeto
de
la
presente
controversia
que
se
reclama
por
parte
del
demandante,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
demandado
ERICK
LEOPOLDO
PINO
AYALA
aprovechando
su
cargo
de
Comandante
de
la
Fuerza
Especial
de
Montaña
"RANGER"
ordenó
realizar
los
trabajos
de
amojonamiento
a
los
soldados
y
subalternos
de
dicha
institución
castrense,
conforme
establece
el
Art.
245
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
de
que
la
organización
de
las
fuerzas
Armadas
descansan
en
su
jerarquía
y
disciplina.
Es
esencialmente
obediente
..."
en
el
caso
presente
la
actitud
asumida
de
ordenar
y
mandar
a
los
soldados
para
el
acto
de
avasallamiento
realizando
amojonamiento
con
piedras
dentro
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
sin
acatar
y
cumplir
la
ley,
se
establece
su
participación
en
los
trabajos
de
amojonamiento
en
parte
de
la
propiedad
del
Ayllu
Andamarca
sector
Vertice
40000940
y
40000939,
a
esta
convicción
se
llega
a
través
de
la
prueba
de
inspección
ocular
e
informe
técnico.Así
en
ocasión
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
que
cursa
el
acta
en
obrados,
se
llegó
a
demostrar
la
existencia
objetiva
de
avasallamiento
dentro
de
una
parte
de
la
superficie
de
la
propiedad
del
AYLLU
ANDAMARCA
en
el
sector
Norte
que
colinda
con
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Challapata
conforme
el
plano
adjunto
y
la
inspección
ocular,
que
además
facilitó
una
valoración
objetiva
la
inspección
ocular
conforme
a
la
permisión
del
Art.
427
del
Código
Civil,
aplicable
a
la
materia
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nro.
1715.
IV.Que,
las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
dispones
los
Arts.
1283,
1286,
1287,
1289
y
1296
del
Código
Civil
en
armonía
con
los
Arts.
375,
397,
404,
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
advirtiéndose
su
pertinencia
y
cumplimiento
de
las
formalidades
de
Ley,
recurriendo
además
siempre
a
la
sana
crítica,
verdad
material,
equidad
y
principios
generales
del
derecho.
POR
TANTO
El
juez
agroambiental
de
la
localidad
de
Challapata-Oruro-Bolivia,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
4
de
la
Ley
Nro.
477
"Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
en
base
a
los
fundamentos
expuestos,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
sumarísima
de
"Desalojo
por
avasallamiento"
interpuesta
por
el
demandante
FLORIAN
SOTO
CHOQUE
en
representación
del
AYLLU
ANDAMARCA
,
cursante
de
fs.
13
y
15
vlta
y
115
y
115
vlta.
de
obrados:
en
consecuencia,
en
mérito
al
derecho
propietario
que
le
asiste
al
AYLLU
ANDAMARCA
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
No.
4.02.1.01.0001617,
se
dispone:
1.Que
el
ERICK
LEOPOLDO
PINO
AYALA
y
a
todos
quienes
participaron
de
acciones
de
avasallamiento
desalojen
el
sector
ocupado
por
los
mojones
de
piedra
de
toda
el
área
avasalladade
la
propiedad
denominada
"AYLLU
ANDAMARCA"
(propiedad
colectiva)
situado
en
el
Cantón
Challapata
y
Santiago
de
Huari,
Sección
primera
y
primera,
Provincia
Eduardo
Avaroa
y
Sebastián
Pagador
del
Departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
total
de
4262.7623
Hectáreas,
siendo
sus
colindancias
establecidos
en
el
plano
catastral,mismo
que
fue
adquirido
a
título
de
dotación
mediante
un
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
Suprema
229786
de
fecha
04
de
noviembre
de
2008,
expedido
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000226
de
fecha
19
de
enero
de
2009,
registra
en
Derechos
Reales
la
referida
propiedad
bajo
la
matricula
N°
4.02.1.01.0001617
a
favor
del
Ayllu
Andamarca,
a
título
de
dotación;
sea
el
desalojo
en
el
plazo
de
96
horas
de
ejecutoriada
la
presente
resolución,
en
caso
de
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario
se
dispondrá
de
un
plazo
perentorio
para
su
ejecución
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
pública,
así
como
la
sanción
establecida
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nro.
477
"Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras".
II.
Se
condena
a
la
parte
demandada
al
pago
de
daños,
perjuicios
y
costas,
averiguables
(cuantificables)
en
ejecución
de
Sentencia.
ESTA
SENTENCIA
DE
LA
QUE
SU
COPIA
SERÁ
ARCHIVADA
DONDE,
CORRESPONDA,
CONFORME
AL
ART.
787
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL,
SE
FUNDA
EN
LAS
DISPOSICIONES
LEGALES
SEÑALADAS
A
LO
LARGO
DE
SU
CONTEXTO.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
21/2016
Expediente:
Nº
1934/2016
Proceso:
Avasallamiento
y
Desalojo
Demandante:
Florian
Soto
Choque,
representante
legal
del
Ayllu
Andamarca.
Demandados:
Erick
Leopoldo
Pino
Ayala,
Comandante
del
R.
SAT.MONT.
24
"Mendez
Arcos".
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
Sucre,
14
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
149
a
152,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2014
de
27
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
141
a
147
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata
que
declara
probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguida
por
Florian
Soto
Choque
en
representación
legal
del
Ayllu
"Andamarca"
contra
Erick
Lepoldo
Pino
Ayala,
Comandante
del
R.
SAT.
MONT.
24
"Méndez
Arcos",
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Erick
Leopoldo
Pino
Ayala,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
1.-
Que,
las
pruebas
de
descargo
ofrecidas
por
su
parte
como
propietarios
del
área
urbana
de
los
terrenos
de
salida
a
Huari
sobre
una
superficie
de
20.000
mts2,
consistentes
en
el
registrado
en
DD.RR.,
folio
real,
pago
de
impuestos,
respectivos
planos
y
otros,
no
habrían
sido
valoradas
en
la
sentencia,
conforme
dispone
el
art.
396
de
la
C.P.E.
y
115-I
donde
establece
que
toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales.
2.-
Que
el
juez
a
quo,
no
conculca
lo
esgrimido
por
el
art.
397-1-2
de
la
C.P.E.
y
399-I-II-3
del
mismo
texto
Constitucional,
tampoco
tomó
en
cuenta
los
fundamentos
expresados
en
la
Ley
Orgánica
de
las
FF.AA.,
C.P.E.,
L.
N°
1715.
3.-
De
igual
forma
refiere
que
el
memorial
de
demanda
contiene
una
serie
de
incongruencias
y
pese
a
ello
habría
sido
admitido
por
el
juzgador,
también
señala
que
el
demandante
al
pedir
la
inspección
ocular,
habría
señalado
el
art.
5,
sin
mencionar
a
que
Ley.
4.-
Manifiesta
también
que
no
se
habría
valorado
su
derecho
propietario,
mismo
que
se
encuentra
en
área
urbana,
por
lo
que
se
debió
notificar
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata
y
al
INRA
para
que
aporten
elementos
de
convicción
para
una
mejor
valoración
en
sentencia.
5.-
En
la
inspección
de
viso,
el
perito
designado
el
por
juez
de
la
causa,
no
habría
presentado
su
credencial,
e
indica
también
que
el
GPS
habría
sido
manipulado
por
el
abogado
del
demandante,
aspecto
que
no
había
sido
advertido
por
el
Juez
de
la
causa.
6.-
De
igual
forma,
señala
que
no
fueron
consideradas
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
de
la
parte
demandada,
y
contrariamente
si
las
declaraciones
testificales
del
contrario.
7.-
Finalmente,
el
recurrente
manifiesta
que
"su
probidad
no
conculca
lo
preceptuado
por
los
art.
126
de
la
Ley
Orgánica
de
las
FF.AA.,
los
art.
246
de
la
C.P.E.",
ya
que
las
FF.AA.
dependen
del
Presidente
del
Estado
y
reciben
órdenes
del
Presidente
del
Estado
en
los
administrativo
por
intermedio
del
Ministerio
de
Defensa
y
en
lo
técnico
órdenes
del
Comandante
en
Jefe,
art.
244
de
la
C.P.E.
Señala
también
que
el
art.
1
de
la
L.
N°
477
establece
el
régimen
jurisprudencial
que
permite
resguardar,
proteger
y
defender
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
estatal
y
tierras
fiscales
de
los
avasallados
y
tráfico
de
tierras.
Por
todos
los
argumentos
expuestos,
el
recurrente
solicita
se
remita
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agroambiental
para
que
anule
la
sentencia
recurrida
y
disponga
se
dicte
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
demandante
Florian
Soto
Choque,
por
memorial
de
fs.
155
a
156,
responde
al
mismo,
manifestando:
Que,
el
recurrente
al
observar
al
profesional
técnico
del
Juzgado
Agroambiental,
no
tiene
ningún
valor,
ya
que
no
utilizó
ningún
recurso
en
su
momento;
además
dicho
funcionario
es
parte
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata.
En
cuanto
a
las
pruebas
que
habrían
sido
valoras
solamente
de
la
parte
demandante
y
no
así
del
demandado,
refiere
que
eso
no
es
evidente,
puesto
que
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
advertiría
que
las
pruebas
habrían
sido
valoradas
integralmente,
dando
el
valor
legal
correspondiente
a
cada
una
de
ellas.
Con
relación
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
TIOC
"Ayllus
Andamarca",
la
misma
no
puede
ser
cuestionada
en
sede
judicial,
ya
que
su
procedimiento
es
enteramente
administrativo,
misma
que
concluyó
con
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
y
posterior
emisión
del
Título
Agrario;
asimismo,
aclara
que
los
registros
de
propiedad
anterior
al
saneamiento,
fueron
anulados
lo
que
no
puede
ser
observado
ante
el
Juez
de
la
causa
por
no
tener
competencia
para
ello.
Finalmente,
con
referencia
a
que
dicho
predio
se
encontraría
dentro
el
área
urbana,
señala
que
el
juez
de
la
causa
tiene
plena
competencia
principalmente
por
la
actividad
agraria,
demostrada
en
la
inspección
judicial,
tampoco
el
demandado
habría
presentado
documentación
homologada
por
autoridad
competente
que
dicho
predio
estaría
en
área
urbana,
en
consecuencia
los
argumentos
de
la
parte
recurrente
no
tendría
argumentos
legales.
Por
lo
que
pide
al
Tribunal
de
casación
no
ingresar
al
fondo
mismo
del
recurso,
por
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
para
interponer
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
277
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
En
la
audiencia
pública
de
Inspección
Ocular
realizada
el
3
de
diciembre
del
2014
en
la
propiedad
Agraria
de
la
TIOC
"Ayllu
Andamarca",
ubicada
en
el
cantón
Challapata
y
Santiago
de
Huari,
provincia
Eduardo
Avaroa
y
Sebastián
Pagador
del
municipio
de
Challapata
del
departamento
de
Oruro,
que
cursa
de
fs.
19
a
25
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
a
través
de
su
abogado
de
manera
expresa,
entre
otras
consideraciones,
a
fs.
19
y
vta.
refiere
"...
el
ejército
tiene
el
derecho
propietario
del
cual
es
justamente
custodio
el
Tcnl.
Erick
Leopoldo
Pino
de
estos
predios,
como
un
predio
dentro
el
área
urbana
,
aspecto
que
está
reconocida
por
las
autoridades
competentes
como
es
el
plano
aprobado
por
la
alcaldía
está
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
capital..."
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
aspecto
que
debió
ser
observado
por
el
juez
de
la
causa
y
no
simplemente
limitarse
en
señalar,
cuando
a
fs.
145
y
vta.
de
la
sentencia
refiere
"Con
relación
de
que
el
terreno
fuera
del
radio
urbano,
todos
los
testigos
de
descargo
refieren
de
que
el
área
de
la
demanda
es
parte
del
radio
urbano,
sin
embargo
no
ha
sido
demostrado
de
que
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Challapata
tenga
una
homologación
respectiva
por
la
autoridad
competente...",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
lo
que
se
advierte
que
el
juzgador
realiza
una
apreciación
subjetiva,
ya
que
el
Testimonio
N°
151/1967
de
Donación,
efectuado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Challapata
a
favor
del
Comando
de
la
2da
División
del
Ejército
que
cursa
de
fs.
30
a
33
y
vta.
contiene
su
propio
respaldo
legal,
por
lo
que
debió
solicitar
de
manera
escrita
una
certificación
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata,
a
efectos
de
constatar
si
el
referido
predio
se
encuentra
en
área
urbana
o
no,
de
ésta
manera
también
definir
su
competencia,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
4
de
la
L.
N°
477,
aspectos
que
no
fueron
advertidos
con
el
juez
a
quo,
lo
que
afecta
al
orden
público,
toda
vez
que
la
jurisdicción
es
la
facultad
de
administrar
justicia,
y
la
competencia
fija
los
límites
dentro
de
los
cuales
se
ejerce
dicha
facultad,
en
ese
entendido,
los
jueces
ejercen
su
jurisdicción
en
la
medida
de
su
competencia.
Asimismo,
el
juez
de
la
causa
debió
solicitar
certificación
a
DD.RR.
respecto
a
la
inscripción
de
derecho
propietario
aducido
por
la
parte
demandada,
a
objeto
de
establecer
la
existencia
del
doble
registro
sobre
el
mismo
predio.
2.-
De
otro
lado,
cursa
de
fs.
30
a
45
documentación
de
propiedad
presentada
por
el
demandado,
sobre
el
particular,
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
aludida,
motiva
su
decisión
manifestando
"El
Ejercito
mediante
su
representante
el
Sr.
FIDEL
ALAVIA
ARTEAGA
ofreció
como
prueba
en
audiencia
de
Inspección
Ocular
de
fs.
30
a
46",
de
igual
forma
fundamenta
"...si
bien
es
cierto
de
que
cuenta
con
testimonio
de
propiedad
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
empero
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
se
ha
podido
establecer
de
que
el
área
demandado
por
avasallamiento
se
encuentra
dentro
la
propiedad
titulada
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
Ayllu
Andamarca
lo
que
significa
de
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
conforme
la
norma
agraria
mediante
la
Resolución
Suprema
en
su
parte
Resolutiva
3°
dispone
"Ejecutoriada
la
presente
resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
títulos
ejecutoriales
anulados
en
el
numeral
1°
y
2°
a
cuyo
efecto
se
notifica
a
la
Oficina
de
Registro
de
Derechos
Reales...",
"por
lo
que
la
Resolución
Suprema
referida
anula
toda
las
partidas
de
propiedad
ubicada
dentro
el
área
titulada
del
Ayllu
Andamarca
por
lo
que
queda
nulo
la
propiedad
registrada
bajo
la
partida
N°
117
con
la
que
pretende
acreditar
su
derecho
propietario",
ahora
bien,
analizada
la
Resolución
Suprema
N°
229786
de
4
de
noviembre
del
2008,
que
cursa
de
fs.
59
a
71,
efectivamente,
si
bien
refiere
que
se
proceda
a
la
cancelación
de
la
partida
de
propiedad,
gravámenes
e
hipoteca
que
recaen
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Anulados
en
el
Numeral
1°
y
2°;
sin
embargo,
no
se
constata
que
dicha
autoridad
valoró
de
manera
puntal
que
el
Testimonio
N°
151/1967
de
Adjudicación
y
Donación
otorgado
por
el
Municipio
de
Challapata
en
favor
de
Comando
de
la
Segunda
División
del
Ejercito
haya
quedado
nulo
por
la
Resolución
Suprema
señalada
por
lo
que
el
juez
a
quo
debió
motivar
y
fundamentar
este
extremo.
Por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible
que
no
fue
cumplida
y
desarrollada
a
cabalidad
por
el
juez
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
siendo
que
la
misma
constituye
en
el
caso
de
autos,
actuación
procesal
de
vital
importancia
ha
momento
de
dictar
sentencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
establecer
el
art.
213
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
la
sentencia
pone
fin
al
litigio,
por
tal
razón
la
sentencia
deberá
contener
una
evaluación
completa
fundamentada
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
que
recae
sobre
la
cosa
litigada
siendo
su
inobservancia
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
05/2014
de
27
de
octubre
del
2015
cursantes
de
fs.
141
a
147
y
vta.
de
obrados,
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativas
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone:
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
el
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transparente
y
sin
dilaciones".
Finalmente,
se
advierte
que
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
la
debida
motivación
y
fundamentación
jurídica,
lo
que
origina
imprecisión
e
incertidumbre
para
las
partes,
siendo
que
esta
actividad
es
trascendental
y
debe
concluir
con
decisiones
objetivas
y
precisas,
basadas
en
hechos
o
derechos
demandados,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario,
dada
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
profundo
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
que
no
se
observó
en
la
Sentencia
N°
05/2014
de
27
de
octubre
del
2015,
al
no
ajustarse
a
la
normativa
procesal
prevista
para
el
caso,
transgrediendo
de
esta
manera
los
principios
constitucionales
señalados
y
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
116
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
solicitar
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Challapata
certificación
a
objeto
de
establecer
si
el
predio
en
litis
se
encuentra
en
área
urbana
o
no,
de
esa
manera
también
determinar
su
competencia.
En
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022