TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
60/2015
Expediente
:
N°
1619/2015
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
:
Federico
Casanova
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
Demandados
:
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
y
Guillermo
Huanca
Guarayo,
Rubén
Pánfilo
Huanca
Guarayo,
Elberto
Felipe
Lima
Mollinedo,
Jhonny
Elías
Mamani
Álvarez
y
Freddy
Hugo
Álvarez
Cutili
Distrito
:
Pando
Asiento
Judicial
:Cobija
Fecha
:Sucre,
12
de
octubre
de
2015
Magistrada
2da.
Relatora
:Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
185
a
187
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Federico
Casanova
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
contra
la
Sentencia
No.
02/2015
de
22
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
174
a
183
y
vta.,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Reivindicación
respecto
a
Rubén
Pánfilo
Huanca
Guarayo,
Elberto
Felipe
Lima
Mollinedo,
Jhonny
Elías
Mamani
Álvarez
y
Freddy
Hugo
Álvarez
Cutili
e
Improbada
con
relación
a
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
y
Guillermo
Huanca
Guarayo;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Federico
Casanova
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
se
sustenta
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
258-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
impugnando
la
Sentencia
de
autos,
sólo
con
relación
a
que
la
misma
declara
Improbada
la
demanda
en
contra
de
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
y
que
conforme
con
el
art.
258-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
las
leyes
violadas
serían
los
arts.
394-III,
395-II
y
III,
389-I
y
13-I
de
la
CPE
y
el
art.
2-XI
de
la
L.
3545
que
modifica
la
L.
N°
1715,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
las
Certificaciones
emitidas
por
el
INRA,
establecen
que
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
pertenecería
a
la
Comunidad
de
"Montevideo";
sin
embargo,
de
acuerdo
con
la
Sentencia
impugnada
vendría
a
conformar
de
hecho
parte
de
las
dos
Comunidades,
es
decir
"Montevideo"
y
"Nueva
Esperanza",
aspecto
que
iría
contra
el
art.
395-II
de
la
CPE,
que
prohíbe
las
dobles
dotaciones
y
la
compraventa.
Indica
también
que
según
el
Informe
del
INRA
de
2011,
presentada
como
prueba
de
cargo,
refiere
que
en
la
superficie
que
ocupaba
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
no
existía
ninguna
mejora,
sólo
la
constancia
de
un
desmonte;
y
que
el
Informe
Técnico
de
11
de
junio
de
2015
(producido
dentro
del
presente
proceso)
en
su
punto
7
daría
cuenta
que
en
el
lugar
no
mora
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
que
tiene
un
cuidante
que
vive
permanentemente
en
el
lugar,
es
decir
que
lo
posee
por
medio
de
un
detentador,
cuya
principal
ocupación
es
la
cría
de
ganado
vacuno
en
tres
campos
desmontados
al
efecto,
situación
que
a
decir
del
recurrente,
contradice
lo
preceptuado
por
el
art.
394-III
de
la
CPE,
que
dispone
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
entre
ellas,
las
Comunidades
Campesinas
que
se
declaran
indivisibles.
Señala
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
389-I
y
III
de
la
CPE
(sobre
conversión
de
tierras
con
cobertura
boscosa
a
usos
agropecuarios
u
otros)
que
la
Sentencia
en
su
punto
I
sobre
Hechos
Probados,
establece
que
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
es
propietaria
de
las
30
Has.,
demandadas
a
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
que
éste
era
poseedor
de
la
misma
desde
antes
del
2001,
en
contra
de
lo
que
expresa
una
fotografía
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
del
mismo
año,
en
la
que
se
da
cuenta
que
"no
se
encontraba
el
señor
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz"
y
aprecia
una
"tapera"
que
de
ninguna
manera
se
puede
considerar
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vivienda.
Continua
manifestando
que
en
el
punto
VIII
de
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia,
se
deja
constancia
(que
el
demandado
en
el
predio
en
conflicto)
se
dedicaría
a
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
contando
con
toda
la
infraestructura
para
criar
ganado,
además
que
tiene
vivienda,
aunque
existe
constancia
que
su
actividad
principal
es
la
de
comerciante
con
domicilio
en
la
población
de
Puerto
Evo,
donde
tiene
su
negocio
principal,
antecedentes
por
el
que
fue
dotado
en
la
comunidad
de
Montevideo;
al
respecto,
considera
que
toda
la
prueba
que
sustentarían
tales
hechos,
no
consideraría
la
naturaleza
de
la
propiedad
agraria,
conforme
con
la
norma
constitucional
citada,
por
lo
que
serian
inaplicables
las
normas
adjetivas
civiles.
Por
otro
lado
indica
que
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
no
ha
reconvenido
la
demanda
ni
ha
pretendido
un
pago
de
sus
mejoras,
ya
que
de
acuerdo
al
principio
constitucional
señalado,
más
bien
debe
reparar
los
daños
causados,
en
vista
de
la
destrucción
de
la
cobertura
boscosa,
inherente
a
la
naturaleza
de
la
tierra
de
compensación,
de
propiedad
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
que
sólo
permite
actividad
extractiva,
la
cual
sus
miembros
cumplirían
absolutamente;
que
además
tiene
su
centro
a
20
km
de
la
ciudad
de
Cobija,
como
establece
el
acta
de
inspección
correspondiente;
por
lo
que
el
recurrente
considera
fuera
de
lugar
toda
pretensión
de
que
ellos
(como
Comunidad)
no
ocupan
su
predio
dado
en
compensación,
que
lo
contrario
implicaría
atentar
contra
la
indicada
cobertura
boscosa,
en
un
nuevo
asentamiento
con
carencia
de
servicios
y
con
carretera
en
pésimo
estado.
En
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
2-XI
de
la
L.
3545,
señala
el
recurrente
que
éste
sería
el
principal
argumento
que
fundamenta
la
Sentencia
favorable
al
demandado,
que
expresaría
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
éste,
que
ya
se
hubiera
determinado
en
una
sentencia
ejecutoriada
que
declara
improbada
una
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
seguida
por
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
en
contra
del
citado
demandado;
al
respecto
considera
el
recurrente
que
el
art.
593
de
la
C.P.E.,
establece
que
las
sentencias
que
se
dictaren
en
los
procesos
interdictos
no
impedirán
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponder
a
las
partes,
lo
que
considera
que
tampoco
pueden
determinar
su
resultado.
Al
respecto
sostiene
que
de
acuerdo
a
las
fotografías
de
mejoras
del
año
2001,
el
Informe
del
INRA
del
año
2011
y
el
Informe
Técnico
de
junio
de
2015,
se
establece
que
el
predio
que
ocupa
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
comprende
unas
30
hectáreas
de
bosque
desmontado
ubicado
entre
las
Comunidades
Campesinas
de
"Nueva
Esperanza"
y
"Montevideo",
en
el
que
por
intermedio
de
una
tercera
persona,
desarrolla
labores
de
ganadería,
en
vista
de
que
su
actividad
principal
de
comerciante
la
ejerce
en
la
localidad
de
Puerto
Evo,
situación
que
es
reciente,
ya
que
el
año
2011
era
un
terreno
baldío,
pero
ya
desmontado,
por
lo
que
el
caso
se
subsumiría
en
el
art.
2-XI
de
la
L.
N°
3545,
en
franca
violación
de
las
disposiciones
señaladas
en
la
CPE.
Finalmente
manifiesta
el
recurrente,
que
el
art.
13-I
de
la
CPE,
expresa
que
los
derechos
que
establece
son
inviolables,
universales,
independientes,
indivisibles
y
progresivos,
debiendo
el
Estado
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos;
que
por
el
contrario,
la
Sentencia
ahora
impugnada,
reconoce
y
pretende
el
establecimiento
de
los
presuntos
derechos
de
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
en
contra
de
los
derechos
ciertos
y
determinados
que
asisten
a
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
con
un
pretendido
arreglo
equitativo,
en
el
sentido
de
que
se
consolida
la
inamovilidad
del
demandado,
pudiendo
la
señalada
Comunidad
campesina
recolectar
castaña
del
área
que
le
corresponde
al
mismo,
en
su
Comunidad
de
origen
que
es
"Montevideo".
Por
lo
expuesto,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
274-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
el
recurso
de
casación
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
así
planteado,
el
demandado
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
responde
al
mismo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
190
y
vta.
de
obrados,
precisando
lo
siguiente:
Que,
si
el
Tribunal
de
Casación,
revisa
la
lista
de
los
integrantes
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Esperanza",
el
70%
son
Casanovas
o
hijos
de
los
Casanovas
o
mujeres
de
los
Casanovas,
quienes
jamás
hubieran
realizado
una
mejora
en
las
tierras
de
compensación,
ya
que
no
producen
nada
en
la
misma.
Indica
que
la
sentencia
apelada,
manifiesta
claramente
que
los
demandantes
no
pudieron
probar
el
presupuesto
de
que
su
persona
estuviera
ejerciendo
posesión,
de
la
parcela
cuestionada,
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título
o
que
hubiera
avasallado
las
mismas,
estando
la
Sentencia
mencionada
acorde
con
la
CPE,
cuando
ésta
protege
el
derecho
a
la
producción
alimentaria,
ya
que
habría
demostrado
que
su
persona
el
año
2001
ya
estaba
produciendo
alimentos,
por
lo
que
el
indicado
año
ya
se
encontraba
en
posesión
de
dicha
parcela
y
que
paradójicamente
los
actores
presentan
en
su
demanda
con
un
Título
del
año
2009-2010.
Señala
que,
la
misma
Comunidad,
años
atrás,
le
habría
demandado
un
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
declaró
improcedente,
debido
a
que
ellos
(los
ahora
demandantes)
jamás
estuvieron
en
posesión
física
de
dichas
tierras
y
que
no
viven
en
ellas,
que
sólo
pretenderían
el
engorde
de
madera
y
que
lo
discriminan
por
ser
del
interior
del
país;
por
lo
que
solicita
se
declare
la
Improcedencia
del
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
En
relación
a
que
en
Sentencia
no
se
hubiera
considerado
prueba
consistente
en
un
Informe
del
INRA
de
2011,
adjuntado
a
la
demanda,
que
establece
que
en
la
superficie
que
ocupaba
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
no
existía
mejoras
sólo
desmonte,
así
como
el
Informe
Técnico
producido
dentro
del
actual
proceso,
donde
se
establecería
que
el
señalado
demandado
no
vive
en
la
parcela
en
conflicto,
donde
tiene
un
cuidante
y
que
se
ocupa
en
la
cría
de
ganado,
en
tres
campos
desmontados
al
efecto;
que
vulneraria
el
art.
394-III
de
la
CPE,
mediante
el
cual
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva;
se
establece
que
efectivamente
el
Juzgador
en
Sentencia
contradictoriamente,
no
obstante
de
existir
prueba
como
el
Informe
INF-TEC-JUR
002/2011
de
22
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
6
a
16
y
el
Informe
Técnico
del
Perito,
efectuado
dentro
del
actual
proceso
cursante
de
fs.
128
a
138
de
obrados,
no
consideró
que
el
codemandado
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
en
septiembre
de
2011,
no
tenía
mejoras
en
la
parcela
en
cuestión
y
que
actualmente
no
habita
en
el
predio;
por
lo
que
la
conclusión
a
que
llega
el
Juzgador
en
Sentencia,
referente
a
que
la
situación
de
éste
codemandado
sería
diferente
porque
su
ocupación
en
el
predio
en
cuestión
data
de
2001,
no
tiene
sustento
legal,
pues
se
basa
en
una
copia
de
la
fotografía
de
mejoras
y/o
actividad
productiva
(fs.
164
de
obrados)
pero
efectuada
sobre
la
Comunidad
"Montevideo",
constando
coordenadas
al
respecto,
y
aun
cuando
el
Juzgador
para
mejor
proveer
dispone
que
el
perito
interviniente
en
el
actual
proceso,
determine
si
esas
coordenadas
se
encuentran
en
el
área
de
la
Comunidad
"Nueva
Esperanza",
y
que
éste
verbalmente
refiere
que
se
encontraría
en
el
área
de
dicha
Comunidad,
tal
verificación
técnica
no
consta
que
se
hubiere
producido
en
el
proceso,
por
lo
que
no
está
demostrado
que
el
asentamiento
de
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz
date
de
2001
en
el
área
de
la
Comunidad
"Nueva
Esperanza",
asimismo
no
podrían
enervarse
mediante
una
sola
declaración
del
perito,
un
aspecto
constatado
en
campo
por
los
funcionarios
del
INRA
en
Saneamiento
según
la
documental
de
fs.
164
de
obrados,
donde
determinaron
que
la
fotografía
corresponde
según
coordenadas,
al
área
de
la
Comunidad
"Montevideo";
en
tal
circunstancia
resulta
evidente
que
el
Juzgador
ha
vulnerado
el
art.
394-III
de
la
CPE,
que
establece
la
"indivisibilidad"
de
la
propiedad
colectiva;
que
además
no
ha
considerado
la
naturaleza
de
la
propiedad
agraria
dada
en
compensación
a
la
Comunidad
"Nueva
Esperanza",
ya
que
su
actividad
es
la
extracción
de
castaña,
actividad
que
si
bien
no
es
incompatible
con
la
actividad
ganadera,
debe
considerarse
que
el
Estado
mediante
los
Títulos
Ejecutoriales
presentados
por
los
demandantes,
les
ha
reconocido
a
éstos
el
derecho
propietario
respectivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
manera
se
advierte
que
en
Sentencia
se
ha
incurrido
en
una
incorrecta
valoración
de
los
elementos
probatorios
aparejados
al
proceso,
con
relación
al
proceso
interdicto
anterior
el
cual
según
el
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
causa
estado,
por
lo
que
no
podría
determinar
como
cierta
una
situación
jurídica.
Que
se
advierte
de
los
términos
de
la
Sentencia
impugnada
que
no
consideró
que
todos
los
demandados
incluido
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
no
poseen
con
justo
título
y
en
referencia
a
este
último,
no
se
le
podría
reconocer
un
derecho
de
posesión,
sobreponiéndolo
al
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes
acreditado
mediante
Título
ejecutorial
emitido
post
saneamiento,
ya
que
ello
contraviene
la
finalidad
del
Saneamiento
legal
de
la
tierra
operado
dentro
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
donde
el
objetivo
es
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
no
pudiendo
mantenerse
derechos
de
posesión
sobre
un
derecho
de
propiedad
ya
constituido,
conforme
lo
determina
el
art.
64
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
el
art.
13-I
de
la
CPE,
referido
a
los
derechos
que
reconoce
el
Estado
a
las
personas
individuales
y
colectivas
como
son
las
comunidades
Campesinas.
Por
lo
expuesto
se
establece
ser
evidente
que
correspondía
declarar
también
Probada
la
demanda
de
reivindicación
respecto
al
codemandado
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
CASA
parcialmente
la
Sentencia
N°
02/2015
cursante
de
fs.
174
a
183
vta.,
disponiendo
se
declare
Probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
respecto
al
codemandado
Carlos
de
la
Cruz
Ascarrunz,
con
costas,
debiendo
restituir
el
predio
ocupado
en
el
plazo
de
seis
meses
a
contar
de
la
ejecutoria
del
presente
fallo;
manteniéndose
subsistente
la
Sentencia
impugnada,
respecto
a
los
demás
codemandados.
No
suscribe
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
primer
relator
por
ser
de
voto
disidente.
Interviene
en
la
suscripción
del
presente
fallo,
la
Dra.
Deysi
Vilagomez
Velasco,
Magistrada
de
Sala
Segunda,
convocada
con
la
finalidad
de
conformar
Sala.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022