TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
61/2015
Expediente
:
1671/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Eduardo
Tupa
Villca.
Demandados
:
Franz
Fuat
Tupa
Calle
y
Lourdes
Betzabe
Tupa
Calle
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Sica
Sica
Fecha
:
Sucre,
16
de
octubre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
82
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
008/15
de
05
de
agosto
de
2015,
cursante
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica,
que
declara
improbada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Eduardo
Tupa
Villca,
en
contra
de
Franz
Fuat
Tupa
Calle
y
Lourdes
Betzabe
Tupa
Calle,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
demandante
Eduardo
Tupa
Villca,
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1760,
concordante
con
los
arts.
250,
253-3),
255-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recurre
de
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal
y
haciendo
relación
de
algunos
hechos
producidos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
señala
que
en
la
sentencia
recurrida
la
autoridad
jurisdiccional
habría
aplicado
de
forma
errónea
la
normativa
legal
y
no
se
adecua
al
proceso;
sin
especificar
de
qué
norma
se
trataría,
limitándose
a
observar
que
se
tomó
en
cuenta
los
falsos
argumentos
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
de
las
autoridades
originarias,
que
sabe
y
conoce
que
no
es
del
agrado
de
ellos;
en
total
contradicción
a
la
"norma",
la
cual
no
cita;
señalando
que
la
Jueza
pide
demostrar
la
posesión
actual,
cuando
la
naturaleza
del
interdicto
de
recuperar
la
posesión,
procede
cuando
la
persona
perdió
la
misma.
Asimismo,
de
la
declaración
de
su
único
testigo,
refiere
el
recurrente
que
sembró
la
cebada
y
que
los
demandados
esperaron
más
de
5
meses
para
sacar
y
quedarse
con
el
producto
para
su
venta,
con
estos
actos
demostraría
su
posesión;
por
lo
que
presume
que
la
Jueza
por
demasiada
carga
procesal
habría
confundido
"el
de
adquirir
por
recobrar"
como
demandó.
Refiere
también
que
no
entiende
porque
si
no
existe
documentación
"respiratoria"
los
vecinos
indican
en
audiencia
que
su
padre
entregó
terrenos
cultivables
a
sus
hijos,
presentando
certificación
que
da
cuenta
de
aquel
extremo,
siendo
-indica-
una
afirmación
falsa
y
temeraria,
que
demuestra
una
actitud
vengativa
en
su
contra,
además
da
entender
que
no
podrían
estar
los
nietos
por
delante
de
los
hijos
legítimos
como
su
persona,
dejándolos
en
indefensión
y
sin
terrenos
cultivables
,que
les
pertenecen
por
derecho;
por
lo
expuesto
señala
que
se
incurre
en
mala
apreciación
de
los
hechos
y
pide
se
CASE
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurridos
Franz
Fuat
Tupa
Calle
y
Lourdes
Betzabe
Tupa
Calle
de
Lovera,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
85
a
86
de
obrados,
responden
al
recurso
de
casación
de
fondo
propugnando
la
sentencia
y
citando
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observan
que
la
casación
interpuesta
por
Eduardo
Tupa
Villca
no
fundamenta
cómo
y
de
qué
manera
se
hubiera
infringido
la
ley,
y
como
debería
haber
resuelto
la
autoridad;
recordando
que
la
casación
en
cualquiera
de
sus
formas
es
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
donde
se
exige
formalidades
que
debe
contener
las
cuales
no
habría
observado
el
recurrente,
limitándose
sólo
a
realizar
una
relación
de
hechos
conforme
su
apreciación
y
no
una
fundamentación.
Que
haciendo
referencia
a
la
valoración
de
la
prueba
y
seguridad
jurídica,
además
citando
jurisprudencia
en
S.C.
N°
0391/2003-R
de
26/03/2002
y
S.C.0014//2010-R
de
12
de
abril,
pide
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación,
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
en
los
casos
expresamente
señalados
en
la
ley,
el
mismo
que
para
su
procedencia,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
que
se
encuentran
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
a
mas
de
haber
sido
interpuesto
respaldo
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1760,
referida
a
la
concentración
de
actos
procesales,
se
evidencia
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
el
recurso
deberá
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
que
se
pretende
invalidar,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
aspectos
esenciales
que
deben
hacerse
notar
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
a
fs.
82
y
vta.
de
obrados,
si
bien
señala
escuetamente
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica
aplicó
incorrectamente
la
norma
-
referente
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión-;
sin
embargo,
no
cita,
menos
especifica
en
qué
consiste
la
aplicación
errónea
de
la
ley,
evidenciándose
únicamente
una
relación
crítica
desordenada
de
los
fundamentos
de
la
sentencia;
incumplimiento
que
constituye
una
franca
contravención
al
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
mandato
del
art.
78
de
la
l.
N°
1715.
Que,
siendo
el
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad
una
nueva
demanda
de
puro
derecho;
consiguientemente,
para
su
interposición
y
procedencia
se
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
de
forma
exigidos
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
vigente,
a
objeto
de
que
el
Tribunal
se
pronuncie
sobre
sus
fundamentaciones,
requisitos
que
en
el
caso
de
autos
no
cumple
el
recurso
interpuesto.
Que,
del
análisis
efectuado,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
hace
evidente
aplicar
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
los
recurrentes
no
han
observado,
en
su
recurso,
los
requisitos
formales
establecido
en
el
art.
258-2)
del
Código
Civil
Adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-1
de
la
C.P.E.
y
arts.
36-1)
y
87-IV,
ambos
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA:
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Eduardo
Tupa
Villca
a
fs.
82
y
vta.
de
obrados,
contra
la
Sentencia
Nº
008/15
de
05
de
agosto
de
2015,
cursante
de
fs.
77
a
79
del
cuaderno
procesal,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022