TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
62/2015
Expediente:
Nº
1659/2015
Proceso:
Demanda
escrituración
de
venta
de
Terreno
de
cultivo
y
restitución
de
dinero
pagado
por
terreno
de
pastoreo
Demandante:
José
Manuel
Lucuy
Mendoza
Demandados:
Yolanda
Litzi
Orozco
Abraham
y
Jaime
Luis
Poppe
Uriona
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Padilla
Fecha:
Sucre,
19
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
61
a
63,
de
obrados
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
de
25
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
55
vta.
a
59,
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
dentro
del
proceso
de
Escrituración
de
Venta
de
Terreo
de
Cultivo
y
Restitución
de
Dinero
Pagado
por
Terreno
de
Pastoreo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
José
Manuel
Lucuy
Mendoza
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
El
Juez
de
la
causa,
al
haber
declarado
por
no
presentada,
con
el
fundamento
que
la
demanda
no
tiene
petición
clara
y
que
los
hechos
motivantes
no
concuerdan
con
la
petición,
y
que
la
pretensión
no
se
adecua
al
cumplimiento
de
la
obligación
o
rescisión
de
contrato,
no
ha
expuesto
motivadamente
los
fundamentos
legales
que
sustentan
su
decisión,
siendo
la
resolución
recurrida
una
prueba
elocuente
del
desconocimiento
de
su
propia
competencia
reconociendo
los
arts.
30
y
39-8
de
la
L.
N°
1715,
siendo
que
las
acciones
deducidas
se
encuentran
plenamente
reconocidas
por
la
norma
procesal
civil,
cuando
señala
que
el
vendedor
debe
otorgar
el
derecho
de
propiedad
a
su
comprador,
suscribiendo
los
documentos
públicos
de
tal
manera
que
el
comprador
pueda
registrar
donde
corresponda;
igualmente
señala,
cuando
el
vendedor
resulta
no
ser
propietario
tiene
la
obligación
de
restituir
el
dinero
recibido
como
pago
del
precio
de
venta.
Finalmente,
manifiesta
que
en
materia
agroambiental,
no
existe
un
catálogo
de
demandas
que
se
puedan
deducir
como
acciones
mixtas,
ya
que
por
régimen
de
supletoria
se
debe
aplicar
la
norma
civil
adjetiva
y
sustantiva,
prueba
de
ello
se
tramitan
casos
de
reivindicación,
mejor
derecho
de
propiedad,
acción
negatoria
y
otras,
que
son
propias
del
derecho
civil,
y
el
Juez
a
quo
no
ha
considerado
estos
extremos,
ya
que
el
Derecho
Agrario
en
el
Estado
Boliviano
está
clasificado
como
un
derecho
social,
y
deben
aplicarse
obligatoriamente
bajo
el
principio
de
favorabilidad
y
flexibilidad
de
la
norma,
y
el
acceso
a
la
justicia,
no
estando
reconocidas
los
principios
de
taxatividad
ni
tipicidad
y
si
el
juez
de
la
causa
consideraba
que
se
debe
aplicar
la
norma
procesal
en
sentido
restrictivo,
tenía
la
obligación
de
exponer
su
razonamiento
y
su
omisión
constituye
una
violación
al
debido
proceso,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
250,
254
y
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
pidiendo
se
anule
conforme
manda
el
art.
271-3)
de
la
norma
procesal
citada.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
manifiesta
que
la
resolución
aludida
es
producto
de
una
interpretación
errónea
del
los
arts.
30
y
39.8
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
dicha
norma
reconoce
la
jurisdicción
y
competencia
a
los
Jueces
Agrarios
para
conocer
y
resolver
acciones
mixtas
y
personales
emergentes
de
conflictos
agrarios
y
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incoada
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
el
juez
de
la
causa
al
declarar
por
no
presentada
ha
hecho
uso
indebido
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal,
vulnerando
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
suprimiendo
los
derechos
constitucionales
de
petición,
acceso
a
la
justicia,
tutela
jurídica
efectiva,
a
la
defensa
y
a
ser
oído
reconocidos
en
los
arts.
24,
115,
178
y
180
de
la
C.P.E.
Continua,
la
resolución
recurrida
señala
que
debió
ser
adecuada
al
cumplimiento
de
la
obligación
o
rescisión
de
contrato,
y
el
tribunal
de
alzada
podrá
verificar
que
la
demanda
es
clara
cuando
indicó
que
se
le
vendió
un
terreno
de
cultivo,
se
pagó
todo
el
precio
de
venta,
pero
los
vendedores
no
le
suscriben
el
documento
público
para
su
registro
correspondiente
y
con
la
demanda
se
persigue
que
se
ordene
aquello;
y
por
otro
lado,
exponen
que
paguen
cuarenta
y
cinco
mil
dólares
americanos
por
un
terreno
de
570
has.
que
finalmente
no
resultó
ser
propiedad
de
los
vendedores
por
lo
que
pido
la
devolución
de
aquel
dinero
pagado,
y
la
demanda
es
clara
en
cuanto
a
la
petición
siendo
concordantes
y
coherentes
estos
dos
elementos
para
que
ser
admitidos
y
tramitados,
no
siendo
relevantes
las
demás
formalidades,
ya
que
el
nuevo
modelo
constitucionalismo
y
el
bloque
de
constitucionalidad
pregona
entre
otros,
los
derechos
de
acceso
a
la
justicia,
a
ser
oídos
oportunamente
por
la
autoridad
competente,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
258
del
Cod.
Pdto,
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
pidiendo
se
case
y
se
ordene
la
tramitación
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
del
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
el
auto
Interlocutorio
Definitivo
que
resuelve
por
no
presentada
la
demanda
por
carecer
la
misma
de
una
petición
clara
y
los
hechos
motivantes
no
concordarían
con
la
petición
y
la
pretensión,
al
respecto,
la
demanda
incoada
es
sobre
"Escrituración
de
Venta
de
Cultivo
y
Restitución
de
dinero
pagado
por
el
terreno
de
Pastoreo",
y
manifiesta
que
en
el
mes
de
julio
del
2008
había
adquirido
10
has.
de
terreno
cultivable
que
es
parte
del
ex
fundo
denominado
"La
Viña",
veinticinco
cabezas
de
ganado
lechero
y
accesorios
por
la
que
había
pagado
$us.
50,000.-
y
entregados
en
mano
propia
de
sus
vendedores,
pasado
un
tiempo
le
había
solicitado
la
extensión
de
un
documento
de
transferencia
para
el
registro
de
propiedad
correspondiente,
teniendo
como
respuesta
una
serie
de
observaciones
por
lo
que
contrataron
los
servicios
de
un
profesional
abogado
quien
elaboraría
un
documento
público
y
otro
privado,
documentos
que
no
serian
firmados
por
los
vendedores,
al
año
siguiente
sus
vendedores
le
ofrecerían
en
venta
570.4226
has.
y
20
cabezas
de
ganado
criollo
en
la
suma
de
$us.
50.000.-
de
la
que
cancelaron
$us.
45.000.-
y
cuando
le
exigieron
la
firma
de
documento
de
transferencia,
nuevamente
sus
vendedores
reusarían
firmar,
realizada
las
investigaciones
acerca
del
estado
del
proceso
de
saneamiento,
habían
llegado
a
la
conclusión
que
no
eran
propietarios
del
terreno
prometido,
y
que
mas
bien
dicha
propiedad
había
sido
titulada
como
terreno
de
uso
común,
siendo
este
hecho
no
simplemente
una
ilegalidad
sino
también
de
tipo
penal,
por
lo
que
al
amparo
de
los
arts.
24,
115,
186
de
la
C.P.E.,
arts.
1,
327
y
228
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
39,
76,
78
79
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
131,
132
133
y
152
de
la
L.
N°
025
interpone
la
presente
demanda
pidiendo
se
ordene
a
los
demandados
suscribir
el
documento
público
de
transferencia
sobre
el
predio
de
cultivo
de
9.8211
has.,
y
por
otro
lado
también
pide
se
le
restituya
la
suma
de
$us.
45.000.-
que
fueron
entregados
por
concepto
de
pago
del
terreno
de
570.4226
has.,
por
lo
que
se
advierte
que
en
una
misma
demanda
se
solicita
dos
institutos
muy
diferentes
que
son
inconexos
entre
sí,
toda
vez
que
por
un
lado
pide
la
suscripción
de
un
documento
de
transferencia
sobre
el
predio
que
formaba
parte
del
ex
fundo
"La
Viña"
sobre
una
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
10.
has.,
por
otro
lado
pido
la
devolución
de
la
suma
de
$us.
45,000.-
que
habrían
sido
entregado
por
concepto
de
pago
de
otra
propiedad
de
570.4226
has.,
y
el
art.
328
(PLURALIDAD
DE
PETICIONES)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"En
una
demanda
podrán
plantearse
todas
las
acciones
que
no
fueren
contrarias
entre
sí
y
pertenecieren
a
la
competencia
del
mismo
juez",
y
en
el
caso
que
nos
ocupa,
si
bien
las
partes
son
las
mismas;
sin
embargo,
el
objeto
de
la
litis
son
dos
predios
diferentes
con
otras
connotaciones
jurídicas
cada
una
de
ellas,
siendo
que
el
primer
caso
tiene
por
objeto
hacer
cumplir
al
demandado
una
obligación
a
favor
de
su
comprador,
y
el
segundo
otra
muy
diferente
que
tiene
por
objeto
la
devolución
de
la
suma
de
$us.
45,000.-
por
concepto
de
una
oferta
de
venta,
al
respecto
el
art.
452
del
Cod.
Civ.
en
sus
incisos
2)
y
3)
claramente
establece
sobre
el
objeto
y
la
causa,
y
como
ya
se
dijo
ut
supra,
las
dos
peticiones
tienen
objeto
y
causa
distinta,
ya
que
se
trata
de
dos
predios
diferentes
y
ventas
acordadas
en
fechas
distintas;
además
el
propio
recurrente
en
su
demanda
que
cursa
de
fs.
46
a
50
del
cuaderno
de
autos,
llega
a
la
conclusión
que
el
último
caso,
no
simplemente
seria
una
ilegalidad
sino
se
subsumiría
a
un
tipo
penal,
ya
que
su
vendedor
no
sería
propietario
de
la
superficie
de
570.4226
has.
ya
que
ésta
seria
declarada
propiedad
comunal,
en
consecuencia,
el
Juez
a
quo
al
haber
observado
la
demanda
incoada
mediante
decreto
de
2
de
julio
del
2015,
lo
único
que
hizo
es
cumplir
con
su
deber
y
obligación
conforme
manda
el
art.
3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
desconocimiento
de
su
competencia
de
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
la
misma
resulta
no
ser
evidente,
toda
vez
que
dicha
autoridad
en
ningún
momento
ha
desconocido
su
competencia,
y
el
hecho
de
haber
observado
la
demanda
para
que
el
actor
cumpla
con
los
dispuesto
por
el
art.
327-2)-5)-6)-7)
y
9)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
no
puede
ser
considerado
como
desconocimiento
de
su
competencia,
mas
al
contrario,
al
haber
dictado
dicha
providencia,
ha
asumido
plenamente
su
competencia,
en
consecuencia
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
lo
dispuesto
por
el
art.
30
y
39-8
de
la
L.
N°
1715;
finalmente,
con
referencia
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
decisión
asumida
y
que
su
omisión
constituiría
una
violación
al
debido
proceso,
cabe
enfatizar
que,
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
julio
del
2014
que
cursa
de
fs.
55
vta.
a
59
del
cuaderno
de
autos,
fundamenta
su
decisión
entre
otras
consideraciones
de
la
siguiente
manera
"...resulta
siendo
que
la
demanda
interpuesta
por
parte
del
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
46
a
50,
de
data
20
de
junio
de
2015,
carece
de
claridad
y
precisión
en
cuanto
a
las
pretensiones
formuladas,
extremo
nunca
subsanado
a
través
del
memorial
de
fs.
53
a
54,
que
no
otra
cosa
hace
es
RATIFICAR
los
argumentos
y
fundamentos
expuesto
en
la
demanda
principal,
INCUMPLIENDO
de
esta
manera
la
providencia
cursante
a
fs.
51
de
fecha
2
de
julio
de
2015,
configurándose
de
esta
manera
en
una
demanda
defectuosa",
"Que,
las
cuestiones
de
competencia
de
las
autoridades
jurisdiccionales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio;
constituyendo
deber
inexcusable
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
las
causas
sometidas
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia
y
si
las
acciones
han
sido
formuladas
con
absoluta
claridad
y
en
observancia
de
las
normas
legales
que
rigen
la
materia,
asimismo,
debe
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad...",
como
se
podrá
evidenciar,
el
Auto
objetado,
contiene
una
debida
motivación
y
fundamentación
al
momento
de
la
toma
de
su
decisión,
por
lo
que
tampoco
resulta
evidente
lo
acusado
por
el
recurrente
ni
vulneratorio
al
debido
proceso.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
:
El
recurrente
refiere
que
hubo
una
errónea
interpretación
al
contenido
de
los
arts.
30
y
39-8
de
la
L.
N°
1715
de
parte
del
juez
a
quo,
ya
que
dicha
normas
reconocen
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
y
resolver
las
acciones
mixtas
y
personales
emergentes
de
un
conflicto
agrario,
al
respecto,
cabe
manifestar
que
en
el
punto
anterior,
se
ha
desarrollado
ampliamente
sobre
el
particular,
y
abreviando
podemos
enfatizar
que
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
en
ningún
momento
se
ha
excusado
del
conocimiento
de
la
causa
o
haya
declinado
su
competencia,
simplemente
ha
dispuesto
que
el
demandante
adecue
su
demanda
conforme
manda
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
con
la
advertencia
de
aplicarse
el
art.
333
del
Código
Civil
Adjetivo
en
caso
de
cumplirse
con
ésta
observación,
y
ante
el
incumplimiento
de
dicha
disposición,
corresponde
legalmente
la
aplicación
del
artículo
citado,
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
parte
de
Juez
de
la
causa
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resulta
ser
indebida
tal
como
acusa
el
recurrente.
Y
cuando
el
recurrente
señala
que
la
demanda
iniciada
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
79
de
la
L.
N°
1715
y
al
haber
sido
declarada
por
no
presentada
se
habría
vulnerado
principios
de
legalidad,
de
seguridad
jurídica
suprimiendo
el
derechos
de
acceso
a
la
justicia
y
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
24,
115,
178
y
178
de
la
C.P.E.,
cabe
señalar
nuevamente
como
se
dijo
ut
supra,
en
la
demanda
instaurada
se
advierte
dos
institutos
con
finalidades
diferentes,
y
la
observación
a
la
misma
para
su
aclaración,
no
puede
penalizarse,
como
una
vulneración
al
principio
de
legalidad,
ya
que
el
principio
de
legalidad
consiste
en
que
las
formalidades
y
actuaciones
de
las
partes,
incluso
del
tribunal
mismo,
deben
ser
acorde
a
la
norma,
y
el
Juez
de
la
causa
al
haber
observado
la
demanda
es
precisamente
para
cuidar
que
el
tramite
se
desarrolle
sin
vicios,
con
relación
a
la
seguridad
jurídica,
la
misma
es
un
principio
del
derecho
que
deriva
del
latín
"Securitas",
que
significa
estar
seguro
de
algo,
y
el
Estado,
como
máximo
exponente
del
poder
público
y
primer
regulador
de
las
relaciones
en
sociedad,
debe
brindar
esa
"Seguridad
Jurídica",
a
través
de
las
instancias
correspondientes,
en
ese
entendido
el
art.
178
de
la
C.P.E.
establece
que
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad...
y
respeto
a
los
derechos",
y
el
art.
179
del
mismo
texto
constitucional,
claramente
determina
que
la
función
judicial
es
única
y
en
el
ámbito
agroambiental
están
los
Jueces
Agroambientales,
y
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Juez
de
la
causa
al
haber
observado
la
demanda
lo
único
que
hizo
es
hacer
uso
de
sus
facultades
con
la
finalidad
de
brindar
seguridad
a
las
partes,
por
lo
que
tampoco
se
advierte
vulneración
al
principio
referido,
en
cuanto
al
acceso
a
la
justicia
o
la
tutela
judicial
efectiva,
la
misma
se
define
como
un
acceso
de
todos
a
los
beneficios
de
la
justicia
y
su
pronta
atención
en
forma
adecuada,
sin
costo
y
sin
discriminación
alguna
ya
sea
por
sexo,
raza
o
religión,
con
el
objeto
de
que
se
solucione
un
determinado
conflicto
o
se
tutele
un
determinado
derecho,
en
el
caso
que
nos
motiva,
el
Juez
a
quo
en
ningún
momento
negó
ese
acceso
a
la
tutela
impetrada,
simplemente
observó
la
demanda
con
el
propósito
de
que
la
misma
sea
acorde
a
las
reglas
preestablecidas,
llegándose
a
la
conclusión,
que
el
juez
de
la
causa
en
ningún
momento
vulneró
los
arts.
24,
115,
178
y
180
de
la
C.P.E.
señalados
por
el
actor.
Por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
el
Juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
vulnerado
principios
constitucionales,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
61
a
63,
interpuesto
por
José
Manuel
Lucuy
Mendoza,
con
costas.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022