TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
64/2015
Expediente
:
Nº
1688/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Isabel
Apanqui
Mamani
y
Domingo
Mamani
Mamani
Demandados
:
Ramón
Huanca
Pillco,
Pablo
Huanca
Tintaya,
Edwin
Huanca
Tintaya
y
Danny
Piloy
Quetty
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
30
de
octubre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
130
a
134
de
obrados,
interpuesto
por
Ramón
Huanca
Pillco,
Pablo
Huanca
Tintaya
Edwin
Huanca
Tintaya
y
Danny
Piloy
Quetty
contra
la
Sentencia
Nº
08/2015
de
21
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
120
a
122
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Isabel
Apanqui
Mamani
y
Domingo
Mamani
Mamani,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ramón
Huanca
Pillco,
Pablo
Huanca
Tintaya
Edwin
Huanca
Tintaya
y
Danny
Piloy
Quetty,
al
amparo
del
art.
87
de
la
Ley
"INRA"
y
los
arts.
250
al
254,
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.CASACION
EN
EL
FONDO
Señalan
que
en
los
considerandos
Cuarto,
Segundo
y
Sexto
respectivamente
de
la
sentencia
recurrida,
existiría
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
con
relación
a:
i.)
Art.
375
del
Cód.
Pdto
Civ.,
mencionada
como
"superflua"
y
cita
textualmente:
"en
el
presente
caso
los
demandado
no
ha
desvirtuado
lo
afirmado
por
la
demandante
,
haciendo
referencia
únicamente
al
hecho
de
haber
comprado
el
terreno
para
la
construcción
de
su
vivienda...",
que
según
señalan
los
recurrentes,
dicho
texto
habría
sido
tomado
del
formato
de
otra
sentencia
que
involucra
a
otros
sujetos
procesales
individuales,
lo
cual
sería
una
clara
violación
a
la
norma,
así
como
implicaría
una
indebida
aplicación
el
mencionarla
como
parte
de
una
aparente
motivación;
que
de
su
parte
presentaron
prueba
que
acreditaría
no
solo
la
compra
venta
sino
el
ingreso
a
la
posesión
del
predio
el
que
no
estaría
trabajado
y
sería
considerado
un
camino;
ii.)
Art.
393
de
la
CPE.,
señalan
que
no
corresponde
su
aplicación
o
interpretación
señalada
al
caso,
porque
el
demandante
no
habría
acreditado
título
de
propiedad
al
ser
su
demanda
un
Interdicto
de
Retener
su
Posesión,
mas
cuando
el
INRA
informó
que
no
se
ha
ejecutado
saneamiento
en
la
"Comunidad
Naranjani",
que
con
dicha
norma
la
Jueza
de
instancia
otorga
tutela
a
la
posesión
de
3.453.62
has.,
justificando
un
hecho
inexistente
"función
económica
social"
(sic),
forzando
la
constitución
de
un
derecho
a
favor
de
los
demandantes;
iii.)
Art.
397
del
CPE.,
de
la
cual
infiere
que
el
trabajo
seria
la
principal
actividad
del
ser
humano,
por
ello
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
y
que
la
Jueza
a
quo,
al
pretender
aplicar
la
misma
por
el
resultado
de
la
sentencia
recurrida,
otorga
calidad
de
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
a
una
demanda
legal
de
interdicto,
aspecto
que
indican
originaría
un
circulo
vicioso
donde
cualquier
persona
podría
plantear
un
interdicto
para
apropiarse
indebidamente
de
propiedades
agrarias,
ello
por
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
referida
norma;
iv.)
Art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
78
de
la
L.
N°
1715,
que
al
hacer
una
referencia
genérica
de
las
citadas
normas,
aplica
una
norma
adjetiva
sin
la
verificación
menos
consideración
de
la
norma
sustantiva,
donde
se
encuentra
la
naturaleza
jurídica
de
la
posesión;
observan
también
que
la
sentencia
revisó
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
dejando
de
lado
su
"institución",
lo
cual
acreditaría
que
la
Jueza
no
"aprehendió"
la
verdad
histórica
de
los
derechos
sustantivos
de
los
sujetos
procesales
y
v.)
Art.
39-7)
L.
N°
1715,
la
cual
también
sería
una
mención
genérica
al
no
existir
un
considerando
donde
se
analice
la
posesión
como
institución
e
indican
lo
siguiente:
"ahogándose
este
tipo
de
resoluciones
en
el
pecado
de
la
falta
de
fundamentación
jurídica",
cuya
consecuencia
sería
un
estado
de
inseguridad
jurídica
e
indefensión
a
sus
personas.
Por
otra
parte,
citando
el
art.
252-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
"Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador",
señalan
primero,
que
los
demandantes
acompañaron
como
prueba
un
plano
que
acredita
la
superficie
de
3.453.62
en
"M2"
que
en
la
demanda
la
señalan
en
"hectáreas",
aspecto
aclarado
-indican-
en
la
audiencia
preliminar,
pero
contradictoriamente
en
el
punto
de
hechos
probados,
la
Jueza
de
instancia,
habría
establecido
que
los
demandantes,
se
encuentran
en
posesión
"en
aproximadamente
7.500
Mts2"
y
declara
probada
la
demanda
sin
aclarar
estos
aspectos,
siendo
un
gravísimo
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
culpa
de
los
demandantes;
segundo,
observan
el
origen
del
Testimonio
sobre
Declaratoria
de
Herederos,
a
nombre
de
Domingo
Mamani
y
que
en
el
pago
de
impuestos
señalaría,
5.8823
has.
que
fue
tomado
en
cuenta
para
decir
que
los
demandantes
tendrían
posesión
incluso
antes
de
la
muerte
de
su
padre;
tercero,
señalan
que
las
declaraciones
de
los
testigos
y
autoridades
del
lugar,
no
tendrían
criterio
uniforme
y
certeza
de
las
pretensiones
demandas
porque
la
Jueza
incluso
apreció
la
participación
de
vecinos
que
reclamaron
al
demandado
"el
porqué
no
sabe
comprar
un
terreno"
y
que
escuchando
al
Secretario
General
de
la
Comunidad
Naranjani,
señalaría
que
conoce
el
predio
como
un
camino
apreciando
además
el
abandono,
lo
cual
indican,
sería
todo
lo
contrario
a
una
posesión,
delatando
un
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
ésta
prueba
y
cuarto,
señalan
que
la
prueba
que
presentaron
no
recibió
el
mismo
trato
ni
valoración
para
ambas
partes.
2.CASACION
EN
LA
FORMA
Arguyen
incompetencia
dado
que
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
por
mandato
del
art.
190
a
192
de
la
CPE.,
reconoce
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
y
Campesina
y
que
la
misma
tiene
preferencia
para
resolver
este
tipo
de
conflictos,
porque
tendría
mejor
y
adecuado
conocimiento
de
los
hechos
que
ocurren
en
su
comunidad,
que
la
intromisión
de
agentes
ajenos,
tiene
como
efecto
el
tipo
de
errores
cometidos
en
la
Sentencia
recurrida,
argumentando
además
que
la
Jueza
de
oficio
debería
remitir
el
conocimiento
de
la
causa
a
la
autoridad
originaria
del
lugar,
para
una
decisión
razonable
acorde
a
la
realidad
y
que
la
autoridad
no
tendría
competencia
para
garantizar
el
conocimiento
y
ejercicio
de
usos
y
costumbres
que
tienen
como
miembros
de
la
Nación
Aymara.
Denuncian
que
la
Sentencia
es
"ultra
petita"
por
la
falta
de
aclaración
de
la
superficie,
incurriendo
en
vulneración
de
derechos
del
conjunto
de
la
"Comunidad
Naranjani"
que
se
vería
afectada
por
este
"tipo
de
sentencias",
que
no
guardan
relación
entre
el
contenido
de
las
pretensiones
demandadas
sus
modificaciones
y
lo
dispuesto
en
Sentencia;
por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
o
en
su
defecto,
se
salven
derechos
y
garantías
constitucionales
que
habrían
sido
vulnerados
por
un
procedimiento
defectuoso.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
140
a
141
vta.,
Isabel
Apanqui
Mamani
y
Domingo
Mamani
Mamani
responden
al
recurso
de
casación,
manifestando:
Que,
con
relación
a
la
apelación
en
el
fondo,
la
Sentencia
claramente
establece
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
conforme
a
lo
estipulado
en
el
art.
375
Cód.
Pdto.
Civ.,
dada
las
condiciones
en
las
que
ingresaron
a
la
propiedad,
con
actos
vandálicos
demostrados
en
juicio,
donde
la
parte
demandada
no
demostró
la
quieta
y
pacifica
posesión.
Que
a
través
de
la
aplicación
del
art.
393
de
la
CPE.,
habrían
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
observan,
que
los
argumentos
de
los
recurrentes
son
erróneos
respecto
al
entendimiento
de
la
"función
del
INRA"
que
acredita
si
la
propiedad
se
encuentra
o
no
en
saneamiento
lo
cual
provocaría
un
"choque
de
jurisdicciones",
aspecto
indican
que
no
vulnera
ningún
derecho
ni
errónea
interpretación
de
la
norma
vigente
como
arguye
la
parte
demandada.
En
cuanto
al
art.
397
de
la
CPE.,
art.
602
del
CPC
y
art.
39
inc.
7)
de
la
L.
N°
1715,
señalan
que
las
mismas
serian
valoradas
conforme
a
las
pruebas
aportadas,
donde
se
ha
demostrado
un
cultivo
de
hortalizas
destrozadas.
En
cuanto
a
la
apreciación
de
las
pruebas
y
supuesto
error
de
valoración,
señalan
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
han
demostrado
las
colindancias
y
superficie
que
posen
los
demandantes,
así
como
los
actos
perturbatorios
con
data
de
5
a
6
meses,
guardando
relación
con
la
prueba
aportada,
no
rebatida.
Que
de
la
casación
en
la
forma,
en
relación
a
la
argumentación
sobre
la
incompetencia
de
la
Juez
ignoran
-indican-
la
igualdad
jurídica
con
la
que
gozan
ambas
jurisdicciones
la
Ordinaria
y
la
Indígena
Originaria,
por
lo
cual
arguyen
que
no
correspondería
deslindar
ninguna
competencia;
que
en
cuanto
a
otorgar
más
de
lo
pedido
a
las
partes
-indican-
que
su
demanda
seria
clara
respecto
a
la
petición
y
amparo
de
los
derechos
sobre
retener
la
posesión
de
la
propiedad
y
que
la
explicación,
complementación
y
enmienda
de
una
sentencia
no
fue
"usado"
por
los
demandados.
Por
otra
parte
observan
un
petitorio
que
no
es
acorde
a
lo
estipulado
por
la
Ley
1715
y
no
se
ajusta
a
derecho,
señalando
que
el
presente
recurso
no
reúne
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
CPC.,
y
que
los
recurrentes
hacen
consideraciones
a
supuestas
violaciones
de
las
normas
sustantivas
y
procesales,
sin
especificar
de
manera
puntual
en
qué
consisten
las
mismas
y
qué
derecho
se
hubiera
afectado,
por
lo
que
piden
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
Art.
144
inc.
1)
de
la
Ley
N°
025,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales;
en
el
caso
de
autos,
examinado
el
recurso
interpuesto
con
relación
a
los
antecedentes
del
Fallo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
legal:
1.CASACION
EN
EL
FONDO
De
la
revisión
de
la
Sentencia,
se
verifica
que
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
ha
resuelto
congruentemente
la
pretensión
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
a
retener
la
posesión
de
un
predio,
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
si
existe
la
posesión
respecto
al
fundo
objeto
de
la
litis
y
la
existencia
de
actos
perturbatorios
por
parte
de
los
demandados,
aspecto
analizado
por
la
Jueza
según
el
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
la
carga
de
la
prueba,
que
atañen
a
la
actividad
probatoria,
es
la
relativa
a
saber
si
es
el
poseedor
que
demanda
al
perturbador,
desplaza
el
peso
de
la
prueba
a
éste
por
efecto
de
la
presunción,
estableciendo
la
Jueza
que
"en
el
presente
caso,
los
demandados
no
han
desvirtuado
lo
afirmado
por
la
parte
demandante",
evidenciándose
que
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
análisis
fáctico
y
legal
necesario
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado.
Que
si
bien
la
Jueza
de
primera
instancia
realiza
una
valoración
de
la
"posesión
agraria"
desde
la
óptica
constitucional
(arts.
393
y
397
CPE)
establecida
dentro
del
Capítulo
Noveno
referido
a
la
Tierra
y
Territorio,
dado
que
ésta
se
retiene
o
conserva
en
tanto
exista
un
poder
de
ejercicio,
directo
o
inmediato
y
productivo
sobre
el
fundo
agrario
y
que
a
diferencia
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
civil,
se
caracteriza
por
elementos
objetivos
y
no
meramente
subjetivos,
lo
fundamental
para
su
procedencia
es
que
exista
"actividad
productiva";
entendida
como
el
cumplimiento
de
la
"función
social";
es
decir,
el
uso
y
aprovechamiento
responsable
y
sustentable
de
la
tierra
(suelo)
y
no
la
mera
intención
de
poseer
el
bien,
en
el
entendimiento
erróneo
asumido
por
los
recurrentes,
aspecto
preexistente
al
saneamiento
de
tierras,
por
lo
que
la
posesión
agraria
siempre
será
una
relación
directa,
inmediata
y
productiva
con
la
tierra,
que
se
erige
sobre
una
visión
dinámica
de
los
bienes
productivos,
fundamental
en
el
Derecho
Agrario,
donde
son
los
actos
posesorios
los
encargados
de
darle
contenido
real
a
la
posesión,
pues
a
diferencia
con
el
Derecho
Civil
donde
el
"ánimus"
bastaría
para
reputar
la
presencia
de
la
posesión,
en
el
Derecho
Agroambiental
la
intención
de
poseer
no
basta,
debido
a
que
es
indispensable
demostrar
esa
posesión
a
través
de
actos
estables
y
efectivos,
consistentes
en
la
actividad
agraria
conducente
al
aprovechamiento
económico
y
o
social
del
bien,
por
lo
que
no
se
evidencia
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.,
375
y
602
del
Cód.,
Pdto.
Civ.
78
y
39
de
la
L.
N°
1715.
Que
la
Sentencia
impugnada
refiriéndose
a
la
apreciación
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
(Hechos
Probados)
valora
primero
la
prueba
literal,
dirigida
a
demostrar
la
posesión
en
la
que
se
encuentran
los
demandantes
a
partir
del
fallecimiento
de
su
padre,
aspecto
ratificado
con
la
Certificación
de
25
de
julio
de
2014
y
el
Testimonio
N°
316/2006,
prueba
que
versa
sobre
la
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Domingo
Mamani
Mamani,
la
cual
analiza
la
Juzgadora
señalando
lo
siguiente:
"(...)
documentos
por
el
cual
acreditarían
su
posesión
pacifica
del
predio
en
conflicto
incluso
antes
del
fallecimiento
de
sus
padres"
(sic).
Que,
el
Juez
realiza
una
debida
valoración
de
la
prueba
testifical,
llegando
a
la
conclusión
de
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
real
del
terreno
objeto
del
proceso
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
de
manera
pacífica
y
continuada,
acorde
a
la
valoración
efectuada
de
acuerdo
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
concordancia
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
sin
perder
de
vista
que
en
materia
agroambiental,
la
valoración
de
la
prueba
se
la
realiza
en
forma
integral;
es
decir,
que
la
gravitación
de
las
pruebas
destinadas
a
probar
la
pretensión
de
las
partes
tienen
relevancia
jurídica
cuando
se
valoran
en
conjunto,
otorgando
un
valor
integral
tanto
a
la
prueba
testifical,
prueba
literal,
y
en
especial
la
prueba
de
inspección
ocular,
habiendo
procedido
de
esa
manera
la
Jueza
de
primera
instancia
al
emitir
la
Sentencia,
de
tal
manera,
que
la
literal
de
fs.
38
a
45
a
la
que
aducen
los
recurrentes,
correspondiente
a
un
Testimonio
N°
0242/2010
de
17
de
diciembre
de
2010
sobre
Escritura
Pública
de
Compra
Venta
de
lote
de
terreno,
Certificación
del
Sindicato
Agrario
Naranjani,
formularios
de
información
rápida
de
una
propiedad
de
Pedro
Pablo
Huanca
y
de
impuestos
de
propiedad,
de
la
cual
la
juzgadora
refiere:
"prueba
ajena
al
proceso
dada
la
naturaleza
del
mismo
dado
que
no
versa
sobre
derecho
propietario",
que
para
contar
con
la
suficiente
fuerza
probatoria,
debe
ser
sustentada
y
corroborada
por
otros
elementos
probatorios,
concordantes
y
uniformes
como
las
declaraciones
testificales
y
principalmente
la
inspección
ocular,
dado
que
se
trata
de
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
y
no
de
la
propiedad.
Sobre
la
incongruencia
señalada
por
los
recurrentes
respecto
a
la
superficie
de
la
propiedad,
resulta
irrelevante
en
este
caso,
toda
vez
que
en
oportunidad
de
la
audiencia
pública
cuya
Acta
cursa
de
fs.
87
a
94
de
obrados,
la
misma
fue
aclarada,
lo
mismo
que
la
superficie
que
fue
objeto
de
perturbación,
porque
en
el
interdicto,
la
prueba
debe
versar
sobre
la
materia
de
la
controversia;
es
decir,
sobre
el
hecho
de
la
posesión
y
la
existencia
o
inexistencia
de
los
actos
de
perturbación
y
no
precisarse
en
la
exactitud
de
la
superficie
perturbada,
por
lo
que
corresponde
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545.
2.CASACION
EN
LA
FORMA
El
art.
254-7)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
"Procede
el
recurso
de
casación
(en
la
forma)
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado
faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
la
L.
N°
3545)
hace
referencia
a
los
recursos
de
casación
y
nulidad
como
institutos
jurídicos
de
naturaleza
y
con
alcances
diferentes;
en
el
segundo
se
busca
que
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
ante
deficiencias
procedimentales
que
se
observen
durante
el
desarrollo
de
la
causa
y
si
bien
por
la
magnitud
de
las
mismas
y
por
afectar
al
orden
público
correspondiera
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Juez
o
Tribunal
de
Casación,
anulara
de
oficio
el
proceso;
sin
embargo,
la
interpretación
de
las
normas
procesales
debe
tener
como
fundamento
que:
"el
objeto
del
proceso
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva"
(art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
en
este
contexto,
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
enseñan
que
la
nulidad
opera,
no
por
sí
misma,
sino
en
tanto
concurran
los
elementos
contenidos
en
los
principios
de
"especificidad
o
legalidad"
y
"trascendencia".
Que,
para
la
procedencia
de
la
casación
en
la
forma
debe
ajustarse
a
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
jurisprudencia,
teniendo
en
cuenta
lo
normado
por
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley",
y
que:
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos"
(sic).
De
lo
previamente
señalado,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
30
y
vta.,
los
ahora
recurrentes
fueron
notificados
con
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
a
fs.
25
de
obrados,
a
través
del
cual
y
con
su
apersonamiento
y
contestación
expresa
a
la
misma
de
fs.
59
a
61
de
obrados,
aceptaron
la
competencia
de
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
observada
en
el
recurso
en
análisis,
poniendo
de
manifiesto
su
sometimiento
a
la
autoridad
jurisdiccional
que
conoce
la
causa,
evidenciándose
del
mismo
modo
la
participación
activa
de
los
ahora
recurrentes
en
la
Audiencia
Pública
Preliminar,
cuya
Acta
cursa
de
fs.
77
vta.,
87
a
94
de
obrados,
en
la
cual
la
Juzgadora
previo
a
continuar
el
desarrollo
del
mismo,
habría
señalado:
"no
habiendo
presentado
los
demandados
Ramon
Huanca
Pillco,
Pablo
Huanca
Tintaya
Edwin
Huanca
Tintaya
Danny
Piloy
Quetty
excepción
alguna
conforme
se
establece
de
obrados,
se
pasa
al
siguiente
punto"(sic);
consecuentemente,
los
ahora
recurrentes
al
no
observar
o
interponer
recurso
alguno,
han
dejado
precluir
su
derecho;
por
lo
que,
no
podría
en
esta
instancia
suplirse
tal
negligencia
u
omisión
de
su
parte
por
cuanto
opera
el
principio
de
convalidación
del
acto;
de
manera
que
no
se
observa
que
se
haya
ocasionado
perjuicio
cierto
e
irreparable
como
lo
sería
el
haberles
dejado
en
estado
de
indefensión,
ni
mucho
menos
que
lo
observado
contenga
elementos
que
hacen
al
principio
de
trascendencia.
Finalmente,
es
menester
señalar
que
la
autoridad
de
instancia
dilucidó
la
posesión
actual
de
los
demandantes
y
que
la
misma
fue
perturbada
por
acciones
de
hecho
de
los
demandados,
por
cuanto
en
definitiva,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
procede
cuando
el
actual
poseedor
es
perturbado
injustamente
en
el
ejercicio
de
su
derecho
de
posesión,
advirtiéndose
por
otra
parte
que
los
recurrentes
no
tomaron
en
cuenta
lo
normado
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.,
375
y
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
39
-7)
de
la
L.
N°
1715,
olvidando,
los
mismos
que
lo
prescrito
por
las
citadas
normas,
no
producen
efectos
de
forma
aislada
sino
en
los
límites
que
la
misma
Ley
le
impone;
desconocimiento
que
se
refleja
inclusive
en
el
petitorio
dado
que
para
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
no
se
observó
el
art.
271
Cod.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
la
forma
de
resolución
de
los
mismos;
por
lo
que,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
aplicar
los
contenidos
de
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
130
a
134
de
obrados,
interpuesto
por
Ramón
Huanca
Pillco,
Pablo
Huanca
Tintaya,
Edwin
Huanca
Tintaya
y
Danny
Piloy
Quetty
contra
la
Sentencia
N°
08/2015
de
21
de
julio
de
2015,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022