TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0062-2018
https://bit.ly/3la39wJ
Sentencia
No.
19/2015
Expediente:
Nº
1439/2013
Demandante:
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
representada
por
Efraín
Negrón
Poveda
Demandada:
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
05
de
octubre
de
2015
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
anulabilidad
de
contrato
de
fs.
27
a
32
vta.,,
contestación
y
reconvención
de
fs.
296
a
301,
contestación
de
fs.
404
a
407,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
.1.
Efraín
Negrón
Poveda
se
apersona
por
escrito
de
fs.
27
a
32
vta.
en
representación
de
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
mediante
Poder
Nro.
682/2013
manifestando
que
su
mandante
contrajo
matrimonio
civil
con
Rolando
Martínez
Lara
b)
que
en
el
matrimonio
adquirieron
un
lote
de
terreno
mediante
su
apoderada
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
el
2006
a
nombre
de
Rolando
Martínez
Lara
terreno
registrado
en
Derechos
Reales,
ubicado
en
el
exfundo
Santa
Ana
la
Vieja,
b)
que
el
lote
fue
adquirido
de
acuerdo
al
artículo
112
del
Código
de
Familia
inciso
1)
como
bien
común
por
subrogación
formando
parte
de
la
comunidad
de
gananciales
c)
el
08
de
mayo
de
2008
Rolando
Martínez
Lara
esposo
de
la
representada
unilateralmente
transfiere
sin
contar
con
el
consentimiento
de
su
esposa
a
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
mediante
documento
privado
de
07
de
diciembre
de
2007
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
y
registrado
en
Derechos
Reales,
registro
irregular
en
virtud
a
existir
una
anotación
preventiva
ordenada
por
la
juez
3ero
de
Partido
de
Familia
y
al
haberse
efectuado
dicha
transferencia
sin
el
consentimiento
de
la
esposa
en
consecuencia
el
contrato
suscrito
carece
de
validez,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
anule
el
documento
y
la
cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
II.
1.
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
interpone
demanda
reconvencional
por
prescripción,
pago
de
mejoras,
construcciones,
incremento
de
valor
del
terreno,
derecho
de
retención,
evicción
heredera,
y
extinción
del
derecho
de
propiedad
por
incumplimiento
de
la
función
social,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
declarando
la
prescripción
de
la
acción
de
anulabilidad.
Corrida
en
traslado
la
reconvención
de
fs.
296
a
301
Efraín
Negrón
Poveda
por
su
representada
niega
la
reconvención
con
la
argumentación
de
que
la
misma
se
sustenta
en
argumentos
falsos,
que
la
misma
es
defectuosa
y
no
guarda
relación
con
la
realidad
fáctica
descrita
en
autos.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA
1.-
El
04
de
mayo
de
1978
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
(Ahora
viuda
de
Martínez)
contrajo
matrimonio
civil
con
Rolando
Martínez
Lara.
(ver
certificado
de
matrimonio
a
fs.
5)
2.-
Rolando
Martínez
Lara
esposo
de
su
mandante
falleció
en
la
ciudad
de
La
Paz
el
04
de
septiembre
de
2012,
y
la
esposa
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
se
declarara
heredera
forzosa
ab
intestato
de
los
bienes
acciones
y
derechos
de
su
conyugue
fallecido.
(ver
certificado
de
defunción
a
fs.
6
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
7
a
8)
3.-Dentro
del
matrimonio
Rolando
Martínez
Lara
y
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
con
el
trabajo
de
ambos
conyugues
por
más
de
34
años
logran
un
fondo
común
con
el
que
adquieren
como
bien
común
por
subrogación
el
lote
de
terreno
motivo
de
la
litis
de
su
anterior
propietario
Jesús
Daniel
Meriles
Ortiz
mediante
la
apoderada
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste.
.(ver
fotocopia
legalizada
del
poder
notarial
de
fs.
12
a
12
vta.
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
9
a
10
vta.)
4.-El
lote
de
terreno
motivo
de
la
litis
es
parte
de
la
comunidad
de
gananciales
conforme
a
la
normatividad
del
Código
de
Familia
y
esta
se
ha
constituido
desde
la
celebración
del
matrimonio
(ver
certificado
de
matrimonio
de
fs.
5,
fotocopias
legalizadas
de
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
9
a
10
vta.)
5.-El
07
de
diciembre
de
2007
Rolando
Martínez
Lara
esposo
de
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
unilateralmente
transfirió
dicho
terreno
a
titulo
de
compra
venta
sin
contar
con
el
consentimiento
de
su
esposa
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
quien
fungía
como
apoderada
y
secretaria,
documento
que
es
reconocido
el
08
de
mayo
de
2008
venta
inscrita
que
se
ha
registrado
en
Derechos
Reales
el
02
de
noviembre
de
2010.
(ver
fotocopia
legalizada
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
13
a
14
vta.,
matricula
computarizada
de
fs.
16
a
17)
6.-El
matrimonio
de
Rolando
Martínez
Lara
con
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
se
realizo
el
04
de
mayo
de
1979,
el
lote
de
terreno
adquirido
como
bien
común
el
30
de
mayo
de
2006,
el
documento
privado
de
venta
objeto
de
la
litis
fue
suscrito
el
07
de
diciembre
de
2007,
reconocido
el
08
de
mayo
de
2008
y
registrado
en
Derechos
Reales
el
12
de
noviembre
de
2010,
Rolando
Martínez
Lara
falleció
el
4
de
septiembre
de
2012
transferencia
que
fue
efectuada
4
años,
8
meses
y
28
días
antes
de
su
fallecimiento
en
consecuencia
la
venta
fue
realizada
en
plena
vigencia
del
matrimonio.
(ver
certificado
de
matrimonio
de
fs.
5,
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
privados
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
9
a
10,,
13
a
14
vta,
matricula
computarizada
de
fs.
16
a
17,
certificado
de
defunción
de
fs.
6)
7.-La
demandada
registró
a
su
nombre
irregularmente
en
derechos
Reales
el
12
de
noviembre
de
2012,
pese
a
existir
una
anotación
preventiva
a
nombre
de
su
mandante
ordenada
por
el
juez
3ero
de
familia
mediante
ejecutorial
de
20
de
mayo
de
2009,
sin
embargo
proceden
a
registrar
la
supuesta
transferencia
en
Derechos
Reales
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
y
en
merito
a
ese
registro
recién
a
partir
de
su
inscripción
el
12
de
noviembre
de
2010
surte
efectos
frente
a
terceros
(ver
la
Matricula
computarizada
de
fs.
16
a
17,
en
la
en
la
columna
B,
gravámenes
y
restricciones)
8.-Maria
Lourdes
Soto
de
Martínez
no
ha
dado
ni
expresado
su
consentimiento
para
la
venta
y
enajenación
del
terreno
motivo
de
la
litis
que
es
parte
de
la
comunidad
de
gananciales
(Ver
certificado
de
matrimonio
de
fs.
5,
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
13
a
14).
9.-La
demandada
conocía
el
estado
civil
del
vendedor
y
con
este
ilegal
contrato
de
venta
ha
causado
grave
daño
en
la
comunidad
de
bienes
gananciales
de
los
esposos
Martínez-Soto
acto
ilícito
imputable
a
la
demandada
(ver
certificado
de
matrimonio
a
fs.
5,
documentos
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
9
a
10,
fs.
13
a
14,
declaraciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testificales
de
cargo
de
Jorge
Arsenio
Álvarez
Guerra
de
fs.
510
a
512,
Wilfredo
Cordero
Oblitas
de
fs.
513
a
514,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
de
fs.
514
vta.
a
515
vta.,
10.-Las
construcciones
y
mejoras
catalogadas
como
tipo
A,
B,
Y
C,
han
sido
solventadas
por
el
matrimonio
Martínez
-Soto
en
consecuencia
son
parte
de
la
comunidad
de
gananciales.
(ver
depósitos
de
fs.
329
a
332,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Jorge
Arsenio
Álvarez
Guerra
de
fs.
510
a
512,
Wilfredo
Cordero
Oblitas
de
fs.
513
a
514,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
de
fs.
514
vta.
a
515
vta.,
peritajes
técnicos
de
folios
550
a
554,
informe
complementario
de
fs.
615
a
622,
655
a
656,
674,
690
a
690
vta.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDADA
RECONVENCIONISTA
1.
-El
contrato
objeto
de
la
litis
fue
suscrito
el
07
de
diciembre
de
2007
y
fue
reconocido
voluntariamente
ante
el
notario
el
08
de
mayo
de
2008
(
ver
testimonio
del
documento
privado
de
compra
venta
43
a
45,
matrícula
computarizada
a
fs.
46)
2.-Construcciónes
realizadas
consistentes
en
una
habitación
precaria,
una
pieza,
más
un
baño
(ver
peritaje
técnico
de
fs.
550
a
554,
informe
complementario
de
fs.
615
a
622,
655
a
656,
674,
690
a
690
vta.,
contrato
de
trabajo
de
fs.
246,
recibo
de
compra
material
a
fs.
261)
3.-La
implementación
y
mantenimiento
de
la
viña
en
una
superficie
de
8.775,92
Mts.
(ver
documental
de
fs.
133,
139,
142
a
146,
149
a
151,
154,
160
a
162,165
a
169,
171,
173
a
180,
189
a
190,
192,
198
a
200,
212
a
213,
216
a
217,
220,
223,
226,
230,,
234
a
237,
239,
241,
244,,
peritaje
técnico
de
fs.
557
a
558,
informe
complementario
de
fs.
627
a
631,
657
a
661)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-Que
la
acción
de
anulabilidad
del
contrato
prescribe
en
el
plazo
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato
que
según
refiere
la
propia
demandante
fue
adquirido
con
la
comunidad
de
gananciales
y
consiguiente
conocimiento
del
acto
jurídico
y
tomando
en
cuenta
las
últimas
fechas
a
efectos
del
artículo
1301
del
Código
Civil
el
08
de
mayo
de
2013
la
acción
de
anulabilidad
instaurada
prescribió
al
haber
transcurrido
a
dicha
fecha
el
termino
de
plazo
de
cinco
años
establecido
por
el
artículo
556
de
la
norma
sustantiva
citada.
2.
Que,
la
presente
acción
ha
sido
presentada
dos
meses
y
once
días
después
de
vencido
el
plazo,
empero
los
únicos
actos
que
interrumpen
la
prescripción
son
los
establecidos
por
el
artículo
1503
del
Código
Civil
y
en
caso
la
demandada
ha
sido
citada
el
02
de
agosto
de
2013,
ochenta
y
seis
días
luego
de
vencido
el
plazo,
a
la
fecha
ha
transcurrido
el
plazo
establecido
por
el
artículo
556
del
código
referido
sin
que
la
demandante
haya
realizado
ninguna
acción
legal
en
contra
de
la
demandada
para
que
sea
citada
y
consiguientemente
interrumpa
la
prescripción.
3.-Que
la
adquisición
del
inmueble
es
de
absoluta
buena
fe
conforme
a
lo
establecido
por
el
articulo
520
y
465
del
Código
Civil
y
en
consecuencia
en
aplicación
del
artículo
93
de
la
norma
invocada
la
posesión
que
ejerce
es
de
buena
fe
y
presumiendo
la
legalidad
de
esa
buena
fe
inicial
esta
no
ha
sido
modificada
y
perdura
respecto
a
los
actos
de
posesión
realizados
en
el
predio
a
titulo
de
propietaria.
.-El
terreno
cuando
fue
adquirido
era
rustico
sin
ninguna
clase
de
trabajo,
completamente
árido
y
erosionado
y
bajo
su
posesión
el
inmueble
tuvo
las
mejoras,
siendo
habilitado
para,
vivienda
y
otras
obras
que
corresponde
a:
-Camino
de
acceso,
construcciones
de
vivienda
y
depósitos,
terraplenado
de
terreno,
captación
de
agua
y
estanque,
habilitación
de
canales,
alambrado,
habilitación
de
terrenos
para
siembra
y
en
ese
contexto,
las
obras
mejoras
y
construcciones
fueron
realizadas
bajo
el
ejercicio
de
la
posesión
que
ejerce
a
titulo
de
adquirente
y
propietaria
-Que
consiguientemente
por
efecto
del
artículo
97
del
Código
Civil
tiene
derecho
a
la
indemnización
valor
y/o
precio.
-Que
de
acuerdo
a
la
clausula
cuarta
del
contrato
de
compra
venta
el
vendedor
garantiza
la
evicción
del
derecho
propietario
transferido
bajo
los
alcances
del
articulo
624
y
siguientes
del
código
Civil,
en
consecuencia
la
demandante
ha
aceptado
la
herencia
del
vendedor
pura
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simple
a
titulo
universal
y
por
efecto
del
artículo
1003
del
Código
Civil
esta
obligación
ha
sido
transmitida
y
responde
con
su
patrimonio
respecto
a
ella,
en
consecuencia
la
amenaza
de
la
presente
acción
ocasiona
los
efectos
del
artículo
625
de
la
norma
sustantiva
civil,
la
evicción
total
del
bien
encontrándose
el
vendedor
y
la
sucesora
obligada
a
resarcir
el
daño,
pagar
y/o
reembolsar
los
gastos
hechos
sobre
la
cosa.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
El
matrimonio
de
Rolando
Martínez
Lara
con
María
Lourdes
Soto
realizado
el
04
de
mayo
de
1979
se
tiene
acreditado
por
el
certificado
de
matrimonio
saliente
a
fs.5,
el
fallecimiento
de
Rolando
Martínez
Lara
acaecido
el
05
de
septiembre
de
2013
se
tiene
demostrado
por
el
certificado
de
defunción
adjuntado
a
fs.
6,
hacen
plena
prueba
en
sobre
estos
hechos
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296
del
Código
Civil.
El
Testimonio
de
la
Declaratoria
de
Herederos
presentada
de
fs.
7
a
8
vta.
acredita
la
calidad
de
heredera
a
María
Lourdes
Soto
Viuda
de
Martínez
en
los
bienes
acciones
y
derechos
dejados
al
fallecimiento
de
su
esposo
Rolando
Martínez
Lara,
es
un
documento
público
autentico
expedido
por
funcionario
judicial
competente
y
es
valorada
conforme
al
artículo
1287
y
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1289
ambos
del
Código
Civil.
Las
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
con
reconocimientos
de
firmas
salientes
de
fs.
9
a
10,
Poder
Notarial
a
fs.
12,
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
13
a
14,
son
apreciadas
conforme
al
artículo
1286,
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1297
todos
del
Código
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
su
Procedimiento,
demuestran
mediante
el
primer
documento
que
Rolando
Martínez
Lara
representado
por
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
adquirió
en
calidad
de
compra
venta
un
lote
de
terreno
sito
en
el
ex
fundo
Santa
Ana
la
Vieja
el
30
de
mayo
de
2006
de
sus
anteriores
propietarios
Jesús
Daniel
Meriles
Ortiz
con
el
consentimiento
de
la
esposa
Wilma
Mamani
Ovando
de
Meriles,
posteriormente
Rolando
Martínez
Lara
transfiere
el
indicado
predio
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
el
07
de
diciembre
de
2007.
La
matricula
computarizada
extendida
por
Derechos
Reales
de
fs.
16
a
17
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1289,
1296
del
código
Civil,
constituye
documento
público
autentico
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada
demuestran
que
el
bien
inmueble
objeto
de
la
litis
se
encuentra
registrado
actualmente
a
nombre
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
bajo
la
matricula
computarizada
No.
6.01.1.13.0000037
el
12
de
noviembre
de
2010,
donde
además
consta
en
la
columna
B)
gravámenes
y
restricciones
la
anotación
preventiva
ordenada
por
el
Juez
de
Partido
3ero
de
Familia
el
20
de
mayo
de
2009.
La
certificación
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
a
fs.
19
acredita
que
el
fundo
no
ha
sido
objeto
de
saneamiento
ni
se
tiene
registrada
la
transferencia
hacen
plena
prueba
sobre
los
hechos
contenidos
en
ella
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1297
del
código
sustantivo.
El
plano
adjuntado
a
fs.
20
de
manera
referencial,
el
muestrario
fotográfico
saliente
de
fs.
322
a
328
son
valorados
conforme
a
lo
prescrito
por
el
artículo
1312
del
Código
Civil
con
reglas
de
la
máxima
experiencia,
lógica
y
prudente
criterio.
La
literal
de
fs.329
a
332
consistente
en
depósitos
bancarios
emitidos
por
el
Banco
BISA
efectuados
por
Rolando
Martínez
Lara
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
El
07
de
octubre
de
2009
por
la
suma
de
Sus.
5.000
(cinco
mil)
el
19
de
octubre
de
2009
por
el
monto
de
Sus
5.000(cinco
mil)
el
12
de
noviembre
de
2009
por
el
monto
de
Sus
5.000
(cinco
mil)
y
en
la
misma
fecha
por
la
suma
de
Sus
600
(seiscientos)
el
21
de
noviembre
de
2009
por
el
monto
de
Sus
1000
(un
mil)
son
valorados
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1306
del
Código
Civil.
La
documental
saliente
de
fs.
378
a
380
consistente
en
el
registro
de
domicilio
de
salida
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales
por
venta
de
la
Cerámica
San
Luis
realizado
el
2009
y
donde
consta
que
dichos
materiales
fueron
recibidos
por
Rolando
Martínez
Lara
son
valorados
de
acuerdo
a
la
previsión
del
artículo
1308
del
Código
Civil.
La
literal
de
fs.
381
consistente
en
el
envió
de
un
tractor
destino
Tarija,
pasajes
aéreos
y
pases
a
bordo
de
las
líneas
BOA
y
AEREOSUR
de
fs.
382
a
394
demuestran
las
salidas
de
Tarija
a
Cochabamba
y
de
la
ciudad
de
El
Alto
a
Cochabamba-conexión
Tarija
en
varias
oportunidades
donde
se
consignan
los
nombres
de
Rolando
Martínez
Lara,
Zoraida
Jimena
Ríos
y
otra
persona
es
valorada
al
tenor
del
artículo
1306
del
Código
Civil,
y
solo
son
referenciales
El
documento
confidencial
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
398
a
399
es
valorado
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
1322
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ella.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
DE
LA
DEMANDADA
RECONVENCIONISTA
El
testimonio
del
documento
privado
de
compra
venta
de
fs.
43
a
45,
matrícula
computarizada
de
fs.
46
a
46
vta.
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
los
artículos
1289,
1296
todos
del
código
civil
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
del
procedimiento
acreditan
que
el
bien
inmueble
sito
en
el
ex
fundo
Santa
Ana
la
Vieja
fue
transferido
por
Rolando
Martínez
Lara
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste,
inmueble
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
12
de
noviembre
de
2010.
Las
certificaciones
salientes
a
fs.
50,
acta
de
conformidad
de
colindancias
a
fs.
53,
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1305
del
código
civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
contenidos
en
ellas.
La
literal
a
fs.
55
consistente
en
el
registro
de
la
propiedad
inmueble
por
catastro
rural
hacen
plena
prueba
sobre
estos
hechos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
artículo
1296
del
código
civil.
La
literal
de
fs.
56
consistente
en
recibos
son
papeles
domésticos
que
solo
surten
efectos
entre
los
suscribientes
y
solo
son
referenciales,
no
oponibles
a
terceros.
La
documental
adjuntada
de
fs.
58,
61,
74,
76
a
81,
191
consistentes
en
cartas
presentadas
por
la
demandada
a
instituciones
solo
hacen
fe
respecto
a
lo
contenido
en
ellas.
La
certificación
de
fs.
59
expedida
por
el
INRA
es
valorada
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296
del
código
civil
y
demuestra
la
ubicación
del
predio
y
hacen
plena
prueba
sobre
estos
hechos.
Los
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
por
las
gestiones
2012,
2011,
2010,
2009,
2008,
2007
salientes
de
fas
63
a
68,
certificado
de
inscripción
del
Régimen
Agropecuario
Unificado
de
fs.
70
a
71,
pago
de
impuestos
a
la
RAU
a
fs.
72,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo1287
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1289
ambos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
del
código
de
procedimiento
civil
demuestran
que
la
demandada
reconvencionista
ha
ejercido
actos
de
posesión
sobre
el
predio.
La
literal
de
fs.
84
a
85,
87
a
90,
204
consistente
en
contratos
de
trabajo
y
de
obra
que
no
se
encuentran
reconocidos,
consecuencia
de
ello
solo
surten
efectos
entre
las
partes
suscribientes
carecen
de
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1289
del
código
civil.
Las
facturas
adjuntadas
de
fs.
97,
100
a
101,
103
por
concepto
de
pago
servicio
de
agua
para
riego
por
las
gestiones
2012,
2010,
2008,
son
apreciadas
con
la
eficacia
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1306
del
código
civil.
La
literal
cursante
de
fs.
105
a
124
consistente
en
copias
de
las
fichas
de
entrega
de
agua
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1311
del
código
civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ella.
La
literal
de
fs.
133
a
135
consiente
en
las
proformas
expedidas
por
el
Laboratorio
de
suelos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
aguas
del
SEDAG
son
valoradas
con
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio.
Los
recibos
a
fs.
139
1era
parte
solo
surten
efectos
entre
las
partes
suscribientes.
Los
recibos
de
fs.
142
iera
parte,
143,
144
iera
parte,
145
2da
parte,
146,
149
2da
parte,
150
2da
parte,
151
1era
parte
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1308
del
código
civil
demuestran
los
pagos
por
concepto
de
maquinaria
agrícola
utilizada
para
arado,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1308
del
código
civil.
La
literal
consistente
en
facturas
salientes
a
fs.
154,
160
a
169,
171,
173
1era
parte,
174
2da
parte,
175
2da
parte,
176
1era
parte,
177
a
178
1era
parte,
179
a
180,
230
1era
parte,
demuestran
los
pagos
realizados
por
compra
de
varios
insumos
y
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1306
del
código
civil
y
con
las
formalidades
descritas
en
el
artículo
832
del
Código
de
Comercio
La
literal
de
fs.
189
a
190,
192,
198
a
216
2da
parte,
217
2da
parte,
220,
223
2da
parte,
226
2da
parte,
234
2da
parte,
235,
236
1era
parte,
237,
239,
241,
244
consistente
en
recibos
por
el
pago
de
sueldos
solo
surten
efecto
entre
las
partes
y
no
son
oponibles
a
terceros.
La
literal
de
fs.
261
consistente
en
un
pago
por
ladrillos
es
referencial
ya
que
no
indica
el
lugar
de
destino
de
dicho
material,
es
valorada
con
reglas
de
la
sana
crítica
y
máxima
experiencia.
Las
fotografías
adjuntadas
de
fs.
268
a
269,
271,
273
a
278,
280,
282
a
286
A,
286
B,
287
a
293
son
valoradas
al
tenor
del
artículo
1312
del
código
civil.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Jorge
Arsenio
Álvarez
Guerra
saliente
de
fs.
510
a
512,
Wilfredo
Cordero
Oblitas
de
fs
513
a
514,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
de
fs.
514
a
515
vta.
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
hechos,
tiempos
y
lugares
coadyuvan
al
esclarecimiento
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez:
"
hace
muchos
años
conoció
al
matrimonio
Martínez-Soto
(...)
conocí
a
Jimena
Ríos
Urzagaste
a
través
de
Rolando
Martínez
Lara
quien
adquirió
la
propiedad
en
Tarija
aproximadamente
el
año
2006
con
el
dinero
que
trajo
de
EEUU
e
inclusive
trajo
un
tractor
para
que
pueda
realizar
los
trabajos
en
la
propiedad
que
había
comprado,
varias
veces
fuimos
invitados
para
conocer
los
terrenos
(...)
me
presento
a
Zoraida
Jimena
Ríos,
me
indicó
que
ella
era
su
secretaria
(...)
María
Lourdes
Soto
cuando
falleció
su
esposo
vino
de
EEUU
para
poner
en
orden
algunas
propiedades
que
tenia
dentro
del
matrimonio
entre
ellos
el
terreno
objeto
del
presente
litigio
que
se
habría
adquirido
por
el
matrimonio
enterándose
que
el
predio
ha
sido
transferido
a
la
Sra.,
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste.
Considero
que
la
Sra.
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
conocía
que
Rolando
Martínez
Lara
tenia
esposa
y
por
consiguiente
el
predio
objeto
de
la
litis
de
propiedad
del
matrimonio
(...)
hace
4
años
vine
de
visita
a
esta
ciudad
con
otros
amigos,
Rolando
Martínez
nos
recogió
del
aeropuerto
para
después
llevarnos
a
la
propiedad
y
hacernos
conocer
los
arreglos
que
había
realizado,
la
1era
vez
cuando
visité
esta
ciudad
solo
había
el
terreno,
pero
la
2da
vez
había
la
construcción
de
un
galpón,
dos
o
tres
habitaciones
medias
aguas,
la
plantación
del
viñedo,
unas
lagunas
con
carpas,
un
caballo,
terreno
cercado,
ripiado
el
ingreso
para
que
entre
la
movilidad
y
en
todo
el
terreno
caminos
para
recorrerlo,
mi
amigo
me
manifestó
que
había
hecho
una
inversión
fuerte
en
la
propiedad.
Wilfredo
Cordero
Oblitas
"(...)
conocí
a
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
el
año
2007
a
2008
cuando
vinimos
por
invitación
de
Rolando
Martínez
a
una
fiesta,
habiéndome
presentado
a
la
indicada
como
su
empleada.
La
actora
me
comentó
que
después
que
falleció
su
esposo
Rolando
Martínez
se
enteró
que
la
propiedad
estaba
en
poder
de
Zoraida
Jimena
Ríos
(...)
Zoraida
Jimena
ríos
tenia
pleno
conocimiento
del
estado
civil
de
Rolando
Martínez(...)
que
era
casado
con
María
Lourdes
Soto
y
que
la
propiedad
era
de
ambos.
Cuando
por
primera
vez
conocí
el
terreno
estaba
desolado,
cuando
otra
vez
lo
visite
el
predio
tenía
muchas
mejoras
entre
ellas
un
silo
obrajero
de
unos
60
metros
(...)
un
galpón,
dos
o
tres
habitaciones,
un
pozo
para
criadero
de
peces,
un
caballo,
patitos
(...)
Rolando
Martínez
me
comentó
que
la
propiedad
tenía
una
superficie
de
34
has,
por
otra
parte
pude
evidenciar
en
la
visita
a
la
propiedad
que
tenia
viñedos,
había
plantas,
hortalizas
e
hizo
aplanar
una
buena
extensión
de
terreno
(...)
Faustino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Adán
Silva
Ariñez
"conocí
a
Jimena
Ríos
Urzagaste
en
el
año
2007
a
2008
en
oportunidad
del
cumpleaños
de
Rolando
(...)
y
me
manifestó
que
ella
era
su
secretaria
(...)
cuando
falleció
Rolando
Martínez
su
esposa
empezó
a
ordenar
los
bienes
que
existían
en
Bolivia
y
así
se
enteró
que
el
terreno
estaba
en
problemas,
que
había
sido
transferido
a
la
Sra.
Zoraida
Jimena
Ríos,
cábeme
señalar
que
en
mi
condición
de
amigo
Rolando
me
contaba
todo
y
fue
así
que
me
manifestó
que
el
terreno
había
transferido
a
la
Sra.
Ríos,
pero
que
tenía
un
contra
documento
donde
él
seguía
siendo
el
propietario.
La
Sra.
Ríos
Urzagaste
tenía
conocimiento
que
Rolando
Martínez
era
casado
(...)
Rolando
Martínez
me
mostró
un
plano
en
que
la
propiedad
tenía
34
has
inicialmente
solo
era
terreno,
pero
posteriormente
se
introdujo
mejoras
como
ser
la
construcción
de
un
galpón
con
una
pieza,
unas
pequeñas
represas,
plantaciones
de
papa,
tomate,
cebolla
y
viñedos
(...)
la
primera
vez
que
visite
la
propiedad
fue
el
2007,
cuando
volví
la
última
vez
fue
el
2010
cuando
ya
existían
todas
las
mejoras..."
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Lidia
Viracocha
Gareca
salientes
de
fs.
517
a
518,
María
Bernarda
Hoyos
Gallardo
fs.
518
a
519,
Ernesto
Rolando
Beltrán
Pantoja
de
fs.
519
vta.
a
520
no
son
uniformes
y
coherentes
con
relación
a
cuando
se
realizaron
las
construcciones
y
mejoras,
ni
la
antigüedad
de
las
plantaciones
de
viña
ni
de
quien
fue
adquirida
la
propiedad,
solo
son
contestes
a
que
han
conocido
a
ella
como
propietaria
y
respecto
a
la
superficie
de
la
viña.
y
manifiestan:
"Lidia
Viracocha
Gareca
"Hace
ocho
años
que
conozco
a
Zoraida
Jimena
Ríos
y
como
juez
de
aguas
ella
acudió
para
solicitar
que
se
le
otorgue
riego
para
la
propiedad,
de
quien
adquirió
no
sé
exactamente
porque
eran
varios
hermanos
los
dueños.
Hace
ocho
años
atrás
la
propiedad
era
solamente
terreno,
era
loma
y
pastoreo,
después
en
el
año
2011
a
2012,
la
Sra.
Ríos
hizo
nivelar
la
propiedad
con
maquinaria
para
plantar
viña,
posteriormente
ha
construido
un
galpón,
4
piezas,
dos
portones,
cerramientos
(...)
calculo
que
debe
tener
plantado
una
hectárea
de
vid
aproximadamente,
dicha
plantación
ha
sido
realizada
el
año
2011
y
actualmente
se
encuentra
en
producción(...)
en
los
últimos
años
la
ciudad
reconoce
como
propietaria
a
Zoraida
Jimena
Ríos
(...)
y
desde
el
año
2006
no
ha
conocido
a
otra
persona
que
se
haya
apersonado
a
la
comunidad
a
efectos
de
reclamar
la
propiedad,
ella
manifestaba
que
tenía
su
marido
pero
nunca
lo
conocí
(...)
mi
persona
estuvo
como
juez
de
aguas
en
la
gestión
2011
a
2012
fue
en
esa
gestión
donde
Zoraida
Jimena
ríos
me
solicitó
se
le
otorgue
agua
para
riego..."
María
Bernarda
Hoyos
Gallardo
"
Conozco
a
Zoraida
Jimena
Ríos
hace
muchos
años
(...)
ella
me
comentó
que
había
adquirido
una
propiedad
en
Santa
Ana
La
Vieja
de
esos
hace
unos
siete
a
ocho
años
de
quien
la
compró
no
sé
el
nombre,
pero
se
que
era
uno
de
los
dos
hermanos
que
eran
los
dueños
del
predio,
cuando
fui
la
primera
vez
a
la
propiedad
el
acceso
a
la
misma
era
difícil
después
ella
estaba
haciendo
un
terraplén
para
construir
y
para
poner
viña,
tenía
una
cocina
precaria
y
en
otras
ocasiones
cuando
fui
de
visita
existía
un
galpón,
y
algunas
piezas
además
un
pozo
de
agua
para
almacenamiento
(...)
en
la
propiedad
he
visto
sembrado
de
uva
negra
de
la
pequeña
que
es
para
llevar
a
la
bodega,
la
superficie
aproximada
del
cultivo
de
vid
es
de
una
hectárea(...)
puedo
manifestar
que
puede
ser
siete
a
ocho
años
,
atrás
ya
que
cuando
fui
la
primera
vez
estaban
terraplenando
(...)
en
esa
oportunidad
vi
los
plantines
de
vid
pequeños
pero
con
uvitas..."
Ernesto
Rolando
Beltrán
"Conozco
a
la
Sra.
Zoraida
Jimena
Ríos
hace
unos
seis
años
cuando
yo
fungía
como
corregidor
de
Santa
la
Vieja
(...)
la
Sra.
Ríos
presentó
a
la
Secretaria
General
del
Sindicato
los
papeles
donde
acreditaba
que
ella
era
la
propietaria,
habiéndose
aprobado
la
afiliación
(...)
la
plantación
de
viña
y
de
las
mejoras
que
se
han
realizado
datan
más
o
menos
de
unos
seis
años
atrás.
La
superficie
aproximada
del
cultivo
de
vid
debe
ser
de
una
hectárea
(...)
hace
seis
años
cuando
estuve
en
la
propiedad,
calculo
que
fue
plantada
la
viña
hace
unos
tres
a
cuatro
años,
ya
que
tienen
un
proceso
de
producción
que
toma
su
tiempo....
"
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONFESION
Se
ha
provocado
a
confesión
a
la
actora
y
demandada
a
la
vez
María
Lourdes
Soto
viuda
de
Martínez
como
se
tiene
constancia
en
el
acta
de
fs.
523
a
524,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
lógica
y
prudente
criterio
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
409
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
de
Procedimiento
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
531
a
532
vta.
permite
el
conocimiento
del
fundo
rustico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
el
articulo
427
y
428
del
referido
procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio.
PERITAJE
TECNICO
Los
peritajes
técnicos
realizados
por
el
arquitecto
Edgar
Pinedo
Soto
salientes
de
fs.
550
a
554
complementados
a
fs.
615
a
622,
655
a
656,
674
y
de
fs.
690
a
690
vta.,
la
ingeniero
agrónomo
Claudia
Bazán
de
fs.
557
a
558,
informe
complementario
de
fs.
627
a
631,
657
a
661,
Topógrafo
Israel
Cruz
de
fs.
584
a
614,
aclaración
de
fs.
647
a
648
en
forma
conducente
permite
constatar
la
superficie,
colindancias,
dimensiones,
antigüedad
aproximada
de
las
construcciones
y
mejoras,
como
de
los
cultivos
hechos
que
son
valorados
conforme
al
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio.
Las
construcciones
y
mejoras
realizadas
en
el
inmueble
se
tienen
demostradas
por
el
peritaje
técnico
de
fs.
550
a
554,
complementaciones
de
fs.
615
a
622,
655
a
656,
674,
690
a
690
vta.
corroboradas
por
las
declaraciones
testificales
de
Jorge
Arsenio
Álvarez,
Wilfredo
Cordero
Oblitas,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
salientes
de
fs.
510
a
512,
513
a
514,
514
a
515
vta.,
uniformes
y
contestes
en
cuanto
a
tiempo,
hechos
y
lugares
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
confirmadas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
591
a
591
vta.
La
fecha
de
inicio
de
construcción
y
de
las
mejoras
no
se
tiene
establecido
con
exactitud
en
virtud
a
que
no
existen
imágenes
satelitales
de
esa
época,
sin
embargo
tomando
en
cuenta
el
peritaje
emitido
por
el
arquitecto
Edgar
Pinedo
Soto
respecto
a
las
construcciones
tenemos
:
tipo
A
consistente
en
una
cocina,
un
dormitorio,
de
42.30
metros,
con
piso
de
cemento,
revoque
de
yeso,
cubierta
de
placas
Duralit
con
cielo
raso
con
vigas
vistas,
carpintería
de
madera,
un
pequeño
mesón
de
H°
A
en
obra
gruesa
con
una
antigüedad
aproximada
de
8
años,
extremos
corroborados
por
las
testificales
de
cargo
que
a
pesar
del
razonamiento
esgrimido
por
la
demandada
reconvencionista
,
se
puede
afirmar
que
dichas
construcciones
fueron
realizadas
antes
de
la
transferencia
del
inmueble
a
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste,
venta
que
fue
efectuada
el
07
de
diciembre
de
2007.
Con
relación
a
las
construcciones
del
tipo
B,
consistente
en
dos
ambientes
un
deposito
cemento
frotachado,
un
salón
con
piso
de
cerámico,
cielo
raso,
viga
vista
y
paredes
con
revoque
de
yeso,
carpintería
de
madera
y
sin
columnas,
un
baño
con
tanque
alto
con
70.00
M2,
piso
de
cerámico,
inodoro,
lavamanos,
ducha
con
una
antigüedad
aproximada
de
6
años
y
la
construcción
tipo
C
consistente
en
un
salón
de
acopio,
con
cubierta
de
calamina
(tinglado)
de
152
M2,
estructura
de
hormigón
armado
con
columnas
y
zapatas,
paredes
de
ladrillo
visto,
piso
de
suelo
(antigüedad
aproximada
de
6
años),
como
se
tiene
en
el
peritaje
cursante
de
fs.
550
a
554,
informe
complementario
de
fs.
615
a
622,
655
a
656,
674,
690
a
690
vta.
lo
que
hace
presumir
que
la
procedencia
de
los
dineros
que
solventaron
los
gastos
de
las
construcciones
y
mejoras
se
tiene
demostrada
por
una
parte
por
los
depósitos
efectuados
por
Rolando
Martínez
Lara
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
a
través
del
Banco
Bisa
en
los
meses
de
julio,
octubre
y
noviembre
de
2009,
por
el
monto
de
Sus
21.600(veinte
un
mil
seiscientos)
según
consta
a
folios
329
a
332
del
cuaderno
de
autos,
además
de
otros
envíos
de
dinero
que
hubiera
efectuado
Rolando
Martínez
Lara
a
la
demandada
reconvencionista,
según
las
deposiciones
de
los
ciudadanos
Jorge
Arsenio
Álvarez,
Wilfredo
Cordero
Oblitas,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
salientes
de
fs.
510
a
512,
513
a
514,
514
a
515
vta.
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
contenidas
en
el
precepto
normativo
del
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corroborada
inclusive
por
la
confesión
provocada
a
la
actora
principal
saliente
de
fs.
523
a
524,
y
los
boletos
de
avión
consignados
a
nombre
del
esposo
de
la
demandante
Rolando
Martínez
Lara,
donde
consta
los
viajes
realizados
a
la
ciudad
de
Tarija
en
varias
oportunidades
hasta
la
gestión
2010
(fojas
382
a
394)
se
supone
que
esos
viajes
los
hacía
en
calidad
de
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
y
los
mismos
coinciden
con
las
remisiones
de
dinero
a
favor
de
la
demandada.¿
entonces
si
no
era
el
propietario
cual
era
la
finalidad
de
los
viajes
y
los
envíos
de
dinero?
Por
otra
parte
no
consta
por
medio
probatorio
alguno
que
las
construcciones
existentes
en
el
fundo
sean
producto
de
mejoras
y
menos
hayan
sido
solventadas
por
la
demandada
reconvencionista,
a
excepción
de
la
construcción
tipo
D.
consistente
en
una
habitación
precaria
de
2.20
por
3.80
m
de
ladrillo
con
mezcla
de
yeso
y
cubierta
de
chapa
sin
vigas
ni
listones
antigüedad
de
2
años,
que
según
el
peritaje
ha
sido
valuado
en
el
monto
de
Bs.
2090,
(dos
mil
noventa)
la
construcción
de
una
pieza
y
un
baño
conforme
a
la
literal
adjuntada
a
fs.
246,
261
gastos
efectuados
que
ascienden
al
monto
de
Bs.
23.
900
(veinte
tres
mil
novecientos
)
(material
y
mano
de
obra)
Los
ítems
referidos
a
la
acera,
estanque
de
agua
para
riego,
portón
metálico
malla
olímpica,
tanque
elevado,
además
de
los
movimientos
de
tierras
relativos
a
las
plataformas
Nros.
1,
2,
3
y
4
no
han
sido
acreditados
como
trabajo
de
parte
de
la
demandada
reconvencionista
por
ningún
medio
probatorio,
es
así
que
no
consta
en
el
cuaderno
de
autos,
recibos,
pagos,
depósitos,
facturas,
estudios
y
otros
por
estos
conceptos,
tampoco
fue
acreditado
por
declaraciones
testificales
de
las
personas
que
hubieran
realizado
ese
trabajo
como
ser
(maquinistas,
tractorista
u
otros),
los
testigos
de
descargo
Lidia
Viracocha
Gareca,
María
Bernarda
Hoyos,
Ernesto
Rolando
Beltrán
salientes
de
fs.
517
a
518,
518
a
519,
519
vta.
a
520,
se
refieren
de
manera
general
a
las
construcciones
y
no
son
uniformes
respecto
a
las
mismas.
Con
relación
a
la
viña,
según
el
peritaje
técnico
saliente
de
fs.
557
a
558,
informe
complementario
de
fs.
627
a
631
y
complementación
de
fs.
657
a
661,
demuestra
que
el
viñedo
tiene
una
antigüedad
aproximada
de
7
años,
concordantes
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
aunque
en
la
inspección
de
fs.
531
a
532
vta.
se
ha
evidenciado
la
falta
de
labores
culturales
adecuadas,
en
consecuencia
el
viñedo
no
produce
de
acuerdo
a
estándares
de
producción
de
la
zona.
El
costo
total
de
implementación
de
la
viña
según
el
peritaje
asciende
a
la
suma
de
Sus.
11.068,2
monto
aproximado
que
coincide
con
la
documental
adjuntada
en
el
proceso
por
la
demandada
reconvencionista
saliente
de
fs.
133,
139,
142
a
146,
149
a
151,
154,
160
a
162,165
a
169,
171,
173
a
180,
189
a
190,
192,
198
a
200,
212
a
213,
216
a
217,
220,
223,
226,
230,,
234
a
237,
239,
241,
244,
de
Bs.
71,981.5
(cambio
6.97)
equivalente
a
Sus.
10.327.3
existiendo
una
diferencia
entre
ambos
montos
el
pericial
y
el
presentado
por
la
demandada
reconvencionista
de
Sus
740.9,
a
este
monto
se
suma
el
valor
por
concepto
de
la
compra
de
plantas
injertadas
que
ascienden
al
monto
de
Sus.
4.728
más
el
costo
total
de
implementación
hace
un
monto
de
sus.
15.796,2
según
cuadro
que
se
presenta
a
continuación:
Costo
de
implementación
de
Costo
plantas
COSTO
TOTAL
injertadas
Viña
superficie
8.775,92
M2
Sus
11.068,2
Sus.
4,728
15,796.2
Por
otra
parte
según
el
informe
técnico
pericial
el
ingreso
total
por
año
por
ventas
de
la
uva
en
una
hectárea
es
de
51.890,
la
superficie
plantada
en
el
predio
es
de
8.775,92
M2
por
tanto
aplicando
la
regla
de
3
simple
tenemos:
51.890------
10.000
m2
X---------------
8.775,92M2
Resultado:
Bs.
45.538,24,
es
el
ingreso
total
por
año
por
concepto
de
ventas
de
las
dos
variedades
Syrah
y
Rubicabernet,
restando
los
gastos
que
implica
el
costo
de
producción
por
año
de
Bs.
18.329,52
la
utilidad
neta
obtenida
es
de
Bs.
27,
208.
72
la
misma
que
multiplicada
por
3
años
que
ha
sido
el
rendimiento
del
viñedo
hace
una
sumatoria
total
de
rentabilidad
de
Bs.
81.626.16,
como
se
evidencia
en
el
cuadro
que
sigue:
Sup.
Viña
Mts.
:
8.775,92
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ingresos
totales
año
en
Bs.:
45,538.92
Costos
producción
año
en
Bs.:
18,329.52
Utilidad
neta
año
en
Bs.:
27,208.72
Utilidad
neta
por
3
años
en
Bs.:
81,626.16
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA,
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES,
DE
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES,
DE
LA
PRESCRIPCION,
DE
LA
POSESION
DE
BUENA
FE,
DE
LAS
MEJORAS
Y
REPARACIONES,
DEL
DERECHO
DE
RETENCION,
DE
LA
EVICCION
DE
HEREDERA
I.-
DEL
CONTRATO
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
La
importancia
de
estos
elementos
o
requisitos
constitutivos
del
contrato,
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
invalidez
(nulidad
y
anulabilidad)
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
B).-
Entre
las
causales
de
anulabilidad
de
un
contrato,
invocada
en
la
especie,
se
encuentra
por
falta
del
consentimiento
(art.
554-inciso
1)
del
Código
Civil)
II.-
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
CAUSAS
DE
ANULABILIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
anulabilidad
se
encuentra
regulada
en
los
artículos
554
del
código
civil
es
un
tipo
de
ineficacia
del
contrato
que
tiene
lugar
cuando
el
mismo
adolece
de
un
vicio
que
lo
invalidad
con
arreglo
a
la
ley,
como
pueden
ser
el
defecto
de
capacidad
de
obrar,
la
falta
de
capacidad
el
otro
conyugue
y
los
vicios
del
consentimiento
(error,
dolo
violencia)
o
intimidación).
En
este
caso
el
contrato
existe,
puesto
que
en
el
concurren,
consentimiento,
objeto
y
causa,
pero
si
sufre
algún
vicio
o
defecto,
por
lo
que
es
susceptible
de
anulación
por
los
tribunales.
La
anulabilidad
se
conceptúa
como
un
tipo
de
ineficacia
relativa
caracterizada
porque
el
contrato
produce
sus
efectos
desde
el
momento
de
su
perfección,
pero
estos
son
claudicantes,
ya
que
su
eficacia
puede
destruirse
por
el
ejercicio
de
la
acción
de
anulabilidad,
que
en
el
caso
de
prosperar,
determina
la
aparición
de
la
ineficacia
con
efecto
retroactivo,
referida
la
fecha
de
celebración
del
contrato,
produciéndose
entonces,
la
restitución
de
las
prestaciones
que
las
partes
hubieran
realizado
en
virtud
del
contrato
anulado,
con
sus
frutos
e
intereses
(art.
en
su
caso
si
tal
no
fuera
posible
se
deberá
restituir
su
equivalente
(art...
Son
características
de
la
acción
de
anulabilidad
:
-La
anulabilidad
no
opera
ipso
jure,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
se
declare
pro
la
autoridad
judicial
competente
que
tal
ineficacia
existe.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-La
legitimación
es
limitada
el
art
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
-En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
misma
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.
(artículo
556
del
Código
sustantivo)
En
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato
por
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
el
plazo
de
cinco
años
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere
A.-
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
2.-Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
articulo
555
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
En
el
caso
que
se
estudia
el
contrato
de
transferencia
efectuado
por
Rolando
Martínez
Lara
en
fecha
07
de
diciembre
de
2007
y
reconocido
el
08
de
mayo
de
2008,
a
favor
de
Zoraida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jimena
Ríos
Urzagaste
ha
sido
efectuado
sin
el
consentimiento
de
la
conyugue
María
Lourdes
Soto
de
Martínez,
por
lo
tanto
se
ha
demostrado
la
causal
inserta
en
el
articulo
554
numeral
1)
del
Código
Civil.
III
.
DE
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES
EN
EL
CODIGO
DE
FAMILIA
ANTERIOR
Y
EL
NUEVO
CODIGO
DE
LAS
FAMILIAS
Y
PROCESOS
FAMILIARES
El
matrimonio
produce
dos
clase
de
efectos:
Uno
de
ellos
es
la
fidelidad,
ayuda,
colaboración,
el
otro
efecto
es
de
orden
patrimonial,
que
en
el
caso
de
la
legislación
boliviana
se
refiere
a
la
comunidad
de
gananciales
"Ope
legis",
por
el
solo
ministerio
de
la
ley,
desde
el
momento
de
la
celebración
del
matrimonio.
En
régimen
como
el
nuestro,
resulta
inmodificable,
sin
que
se
pueda
renunciar
o
modificar.
¿QUE
ES
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES?
Constitución
de
bienes
que
se
adquieren
en
la
vigencia
del
matrimonio,
por
el
trabajo,
industria,
hacer,
de
alguno
de
los
conyugues,
así
como
los
frutos
naturales
y/o
civiles
que
están
destinados
a
la
satisfacción
de
las
cargas
patrimoniales
que
se
disponen
y
administran
por
los
conyugues.
Se
produce
desde
la
celebración
del
matrimonio
hasta
la
disolución
del
mismo.
Exceptuando
la
declaración
de
separación
conyugal
y
separación
judicial
de
bienes.
La
norma
contenida
en
el
art.
116
del
Código
de
Familia,
establece
que
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
cónyuges
de
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge,
salvo
que
este
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
del
bien
dispuesto,
si
ello
es
posible,
o
tener
el
valor
real
de
la
misma.
(Artículo
192
del
código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar)
Analizando
el
contenido
de
esa
norma,
se
concluye
que
en
principio,
es
evidente
que
la
invalidez
del
acto
de
disposición
sin
que
medie
el
consentimiento
de
uno
de
los
cónyuges
afecta
al
acto
de
transferencia
como
tal,
en
otras
palabras,
lo
que
se
invalida
es
la
disposición
patrimonial
en
su
conjunto
y
no
únicamente
respecto
de
la
parte
que
correspondería
al
cónyuge
que
no
dio
su
consentimiento.
Sin
embargo,
ese
entendimiento,
debe
ser
completado
con
lo
expresado
en
la
propia
norma,
en
sentido
de
que
es
posible
que
el
cónyuge
afectado
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
del
bien
dispuesto,
para
cuyo
efecto,
es
decir
para
reivindicar
o
recuperar
la
parte
que
le
corresponda,
necesariamente
debe
invalidarse
la
disposición
patrimonial
que
afecta
a
esa
parte;
es
decir
la
propia
norma
habilita
al
cónyuge
interesado,
a
optar
ya
sea
por
la
invalidez
de
todo
el
acto
de
disposición
o
únicamente
del
50%
que
le
corresponde
a
efectos
de
reivindicar
dicha
parte
a
su
favor.
Sin
embargo,
cabe
aclarar
con
relación
al
punto
5
en
la
que
se
hace
análisis
del
art.
116
del
Código
de
Familia
anterior
al
referir
que
ésta
al
contener
la
expresión
anularse
y
que
al
ser
genérico
este
texto
pudiera
entenderse
que
no
se
refiere
solo
y
estrictamente
al
proceso
de
anulabilidad
-dando
a
entender
que
pudiera
también
demandarse
la
nulidad-,
este
razonamiento
no
es
correcto
ni
tiene
sustento
legal
con
relación
al
tema
específico
en
cuestión
cual
es
la
acción
que
pudiera
intentarse
en
sujeción
a
la
norma
abordada,
es
decir,
art.
116
del
Código
de
Familia,
siendo
claro
que
la
misma
prevé
que
"Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento..."
y
evidentemente,
a
efectos
de
conseguir
la
protección
de
sus
derecho
sobre
la
comunidad
de
gananciales
puede
interponer
cualquier
proceso
que
la
ley
ponga
a
su
disposición
a
fin
de
defender
sus
derechos,
pero
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
554
del
Código
Civil
ante
la
taxatividad
de
la
norma
especial
que
rige
el
orden
familiar,
al
ser
norma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
al
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
5
del
mismo
Código
de
Familia.
En
otros
términos,
cuando
el
referido
art.
116
del
Código
de
familia,
hace
referencia
a
que
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales,
de
uno
de
los
cónyuges,
respecto
de
los
bienes
comunes
sin
que
hubiese
mediado
consentimiento
del
otro
cónyuge,
pueden
anularse
a
demanda
de
éste,
hace
mención
en
forma
genérica
a
la
invalidez
de
ese
acto
de
disposición
patrimonial,
la
cual
debe
hacerse
valer
a
través
de
la
acción
que
corresponda
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ésta
de
conformidad
al
art
554
numeral
1)
del
Código
Civil,
no
es
otra
que
la
acción
de
anulabilidad,
toda
vez
que
el
presupuesto
que
habilita
a
la
invalidez
demandada
es
precisamente
la
falta
de
consentimiento
del
cónyuge
afectado,
falta
de
consentimiento
que
constituye
causal
de
anulabilidad
y
no
de
nulidad
conforme
dispone
el
citado
art.
554
numeral
1)
del
Código
Civil.
En
el
caso
de
autos
Rolando
Martínez
Lara
transfirió
el
predio
rustico
sito
en
Santa
Ana
La
Vieja
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Urzagaste
sin
que
haya
participado
la
esposa
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
en
la
celebración
del
contrato
de
venta,
y
precisamente
esta
falta
de
consentimiento
de
la
conyugue
afectada
constituye
causal
de
anulabilidad
Es
decir
el
negocio
de
la
venta
realizada
por
Rolando
Martínez
Lara
compromete
el
futuro
de
un
bien
inmueble
ganancial,
por
consiguiente
está
sujeto
al
principio
de
cogestión
en
el
sentido
que
no
basta
para
su
plena
validez
la
actuación
de
uno
solo
de
los
conyugues,
sino
que
se
precisa
también
el
consentimiento
del
otro,
de
modo
que
no
habiendo
intervenido
María
Lourdes
Soto
en
dicho
contrato,
ni
prestado
el
consentimiento
en
forma
alguna
para
tal
operación
está
facultada
para
ejercitar
la
acción
de
anulabilidad
y
al
haberse
hecho
dentro
del
plazo
legal
de
5
años
previsto
en
el
artículo
556.
Parágrafo
I
procede
acordar
la
anulabilidad
solicitada
La
demandante
ha
demostrado
por
los
medios
probatorios
pertinentes
que
constan
en
el
cuaderno
de
autos
la
falta
de
consentimiento
en
la
suscripción
del
documento
privado
de
compra
venta
de
07
de
diciembre
de
2007
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Publica
el
08
de
mayo
de
2008,
cuya
literal
en
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
7
a
8
,
consiguientemente
se
tiene
demostrado
que
en
la
formación
del
contrato
objeto
de
la
anulabilidad
única
y
exclusivamente
ha
sido
suscrito
entre
Rolando
Martínez
Lara
(vendedor)
y
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
(compradora)
y
no
así
por
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
(esposa
de
Rolando
Martínez
Lara)
contraviniendo
con
este
accionar
lo
normado
por
el
artículo
116
del
Código
de
familia
que
a
la
letra
refiere"
(...)
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
conyugues
respecto
a
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
conyugue
(...)
"sic,
al
haber
sido
adquirido
este
bien
dentro
de
matrimonio.
IV.
DE
LA
PRESCRIPCION:
FUNDAMENTO
DEL
INSTITUTO
DE
LA
PRESCRIPCION
El
fundamento
responde
a
la
pregunta:
¿Porque
el
paso
del
tiempo
extingue
los
derechos?
La
prescripción
es
una
institución
de
orden
público
creada
por
el
legislador
para
dar
estabilidad
y
firmeza
a
los
negocios
y
actos
jurídicos,
disipar
las
incertidumbres
del
pasado
y
poner
fin
a
la
indecisión
de
los
derechos
en
forma
indefinida,
además
la
prescripción
tiene
un
fundamento
de
interés
público
que
es
la
necesidad
social
de
no
mantener
pendientes
las
relaciones
de
derecho
sin
que
sean
definidas
en
un
plazo
prudencial
y
respetar
las
situaciones
que
deben
considerarse
consolidadas
por
el
transcurso
del
tiempo
Dicho
de
otro
modo
la
Prescripción
Extintiva
o
liberatoria
es
la
manera
establecida
por
ley
por
el
cual
se
extingue
la
acción
ligada
a
un
derecho
subjetivo
de
contenido
patrimonial
por
la
inactividad
del
acreedor
y
por
el
tiempo
que
señala
la
ley.
Desde
que
momento
empieza
a
correr
el
termino
de
la
prescripción
El
artículo
1492
del
Código
Civil
a
tiempo
de
normar
la
prescripción
de
los
derechos
establece
que
estos
se
extinguen
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
señala,
a
su
turno
el
siguiente
articulo
1493
fija
el
comienzo
de
la
prescripción
y
lo
sitúa
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer.
Interrupción
de
la
prescripción
La
Interrupción
de
La
Prescripción
es
el
efecto
previsto
por
ley
por
el
cual
el
tiempo
transcurrido
anteriormente
a
favor
del
deudor
se
extingue
por
una
causa
expresamente
prevista
por
ley
de
tal
manera
que
si
el
deudor
que
quiere
ampararse
en
la
prescripción
tiene
que
empezar
de
nuevo
el
computo
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esta
Interrupción
de
la
prescripción
puede
darse
por
la
conducta
del
deudor
y
por
la
conducta
del
acreedor.
Causas
La
previsión
del
artículo
1503
del
igual
sustantivo
que
al
regular
la
interrupción
de
la
prescripción
prevé
que
la
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificado
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente,
así
como
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor.
Casos
en
que
se
aplica
el
instituto
de
la
prescripción
Tratándose
de
derechos
patrimoniales
rige
la
prescripción
común
prevista
en
el
artículo
1507
del
Código
Civil
que
establece
un
plazo
de
5
años,
constituyendo
este
plazo
el
término
prescriptivo
de
derecho
común
que
se
aplica
todos
los
casos
no
comprendidos
en
los
términos
estrictos
de
una
disposición
especial
Prescriptibilidad
de
la
acción
de
Anulabilidad
El
derecho
a
instaurar
la
acción
que
es
objeto
de
la
litis
prescribe
por
regla
general
en
el
plazo
de
cinco
años
conforme
al
artículo
1507
del
código
civil
que
establece
que
los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
por
la
prescripción
en
el
plazo
de
cinco
años.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
pretensión
de
la
parte
demandada
reconvencionista
está
referida
a
la
prescripción
de
la
acción
de
anulabilidad
instaurada
por
María
Lourdes
Soto
viuda
de
Martínez
el
08
de
mayo
de
2013,
habiendo
sido
citada
con
la
demanda
el
02
de
agosto
de
2013,
que
según
la
reconvencionista
han
transcurrido
desde
esa
fecha
ochenta
y
seis
días
de
vencido
el
plazo
de
los
cinco
años
,tomando
en
cuenta
que
el
documento
de
transferencia
de
un
bien
rustico
ha
sido
suscrito
el
07
de
diciembre
de
2007
y
reconocido
ante
la
notaria
el
08
de
mayo
de
2008,
computándose
dicho
plazo
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
concluyó
el
contrato,
por
lo
tanto
la
parte
que
acciona
la
demanda
de
anulabilidad
ha
ejecutado
su
derecho
a
accionar
fuera
del
plazo
que
señala
ley.
Los
derechos
patrimoniales
son
aquellos
que
tienen
un
contenido
económico
que
sirven
para
satisfacer
necesidades
económicas
del
titular
y
que
pueden
ser
apreciables
en
dinero,
de
acuerdo
a
la
doctrina
generalizada,
los
derechos
patrimoniales
se
dividen
en
tres
grandes
categorías:
reales,
personales
e
intelectuales.
Siendo
esta
su
pretensión
corresponde
establecer
que
los
derechos
patrimoniales
debe
ejercitarse
o
hacerse
valer
dentro
de
un
determinado
espacio
de
tiempo
conforme
determina
el
artículo
1492
del
Código
Civil
que
establece
que
los
derechos
se
extinguen
por
la
prescripción
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece.
Por
disposición
general
contenida
en
el
articulo
1507
el
tiempo
en
que
opera
la
prescripción
de
los
derechos
patrimoniales
es
de
cinco
años
por
ello
el
acreedor
que
no
ejercita
su
derecho
dentro
de
ese
plazo
o
quiere
practicarlo
más
allá
del
mismo,
si
bien
no
pierde
su
derecho,
empero
si
la
posibilitad
de
ejercitarlo,
en
otra
palabras,
ese
acreedor
desperdició
su
tiempo
y
perdió
inexorablemente,
el
derecho
a
accionar
o
coaccionar
judicialmente
a
su
deudor,
es
decir
se
toma
en
cuenta
dos
elementos
el
objetivo:
Transcurso
el
tiempo
y
el
subjetivo
referido
a
la
inacción
del
titular
del
derecho.
El
articulo
1493
fija
el
comienzo
de
la
prescripción
y
lo
sitúa
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer,
en
ese
marco
en
el
caso
concreto
que
se
examina
siendo
que
la
pretensión
de
la
actora
es
la
anulabilidad
del
contrato
de
compra
venta
realizado
por
su
esposo
Rolando
Martínez
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
no
cabe
duda
que
la
pretensión
deducida
es
de
carácter
patrimonial
y
como
tal
sujeto
a
la
prescripción
común
prevista
en
el
artículo
1507
del
Código
Civil
que
establece
un
plazo
de
5
años,
en
consecuencia
computado
el
término
para
que
opere
prescripción
tenemos
que
el
12
de
noviembre
de
2010,
se
registro
el
bien
inmueble
a
partir
del
cual
adquiere
publicidad
y
desde
esa
fecha
hasta
el
día
de
la
citación
con
la
demanda
practicada
el
02
de
agosto
de
2013
conforme
consta
en
la
diligencia
de
practicada
a
fs.
39
del
cuaderno
de
autos,
ha
transcurrido
el
plazo
de
2
años.
8
meses
21
días,
en
consecuencia
no
se
ha
operado
la
prescripción,
habiéndose
operado
la
interrupción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
momento
de
haberse
citado
con
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato
a
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
el
02
de
agosto
de
2013.
V.-DE
LA
POSESION
DE
BUENA
FE
La
posesión
en
los
bienes
y
derechos
puede
tenerse
en
uno
de
sus
conceptos,
o
en
el
dueño
o
en
el
tenedor
de
la
cosa
o
derecho
para
conservarlos
o
disfrutarlos
perteneciendo
el
dominio
a
otra
persona.
Se
reputa
poseedor
de
buena
fe
al
que
ignora
que
en
su
titulo
o
modo
de
adquirir
existía
vicio
que
lo
invalida,
se
reputa
poseedor
de
mala
fe
al
que
se
halla
en
el
caso
concreto.
La
buena
fe
se
presume
siempre
y
de
quien
que
afirma
la
mala
fe
de
un
poseedor
corresponde
la
prueba.
La
posesión
de
buena
fe
no
pierde
este
carácter
sino
en
el
caso
y
desde
el
momento
en
que
existe
actos
que
acrediten
que
el
poseedor
no
ignora
que
posee
la
cosa
indebidamente...
La
posesión
de
buena
fe,
se
da
cuando
alguien
tiene
la
posesión
de
una
cosa
no
robada
ni
perdida,
esto
significa;
que
posee
una
cosa
que
no
sea
susceptible
de
ser
reclamada
por
medios
registrales,
tales
como
un
automóvil,
o
ganado
de
razas
especiales,
o
un
inmueble.
La
buena
fe
no
puede
ni
debe
justificarse
por
lo
que
hizo,
aún
desconociendo
las
reglas
y
normas
particulares.
La
buena
fe,
se
basa
en
la
respuesta
dada
sobre
lo
que
efectivamente
debió
haber
hecho,
y
si
lo
hizo
o
no.
De
allí
se
determina
la
buena
fe
en
la
posesión
de
algo.
Es
necesario
mencionar,
sin
embargo,
que
de
nada
sirve
como
excusa
o
invocación
de
buena
fe
el
desconocimiento
de
la
norma.
LOS
FRUTOS
Y
EL
POSEEDOR
DE
BUENA
FE
Conforme
al
principio
de
quien
posee
lo
hace
por
sí
y
por
cuenta
propia
se
supone
que
también
tiene
derechos
a
percibir
los
frutos
que
la
cosa
produce,
claro
que
obviamente
si
el
verdadero
propietario
reclama
esos
frutos
podrá
reivindicarlos
del
poseedor,
salvo
en
el
caso
de
la
declaración
de
ausencia
donde
el
poseedor
solo
responderá
por
una
tercera
parte
de
esos
frutos.
Asimismo
rige
lo
establecido
en
el
articulo
93
y
94
del
Código
Civil.
ELEMENTO
SUBJETIVO
:
La
buena
fe
a
que
se
refiere
la
norma
es
la
buena
fe
creencia,
que
implica
la
convicción
de
estar
ejerciendo
una
posesión
que
sea
el
contenido
de
un
derecho
real
verdadero,
la
creencia
sin
duda
alguna
del
poseedor
de
ser
exclusivo
señor
de
la
cosa.
La
buena
fe
en
la
posesión
ilegítima
existe
cuando
el
poseedor
se
encuentra
persuadido
por
ignorancia
o
error
de
hecho
(nunca
de
derecho)
y
excusable
(no
imputable
a
su
persona)
de
la
legitimidad
de
su
posesión,
y
no
solo
en
cuanto
a
la
existencia,
calidad
y
validez
de
su
título,
sino
en
cuanto
al
modo
de
adquirir
y
al
derecho
de
quien
se
la
transmitió.
La
buena
fe
creencia
y
la
necesidad
de
que
ella
repose
en
un
error
o
ignorancia
de
hecho
esencial
y
no
imputable
al
agente,
constituyen
el
elemento
subjetivo
de
la
buena
fe.
ELEMENTO
OBJETIVO:
la
creencia
del
poseedor
debe
reposar
en
condiciones
o
antecedentes
objetivos
que
le
sirvan
de
base.
El
título
es
el
requisito
objetivo
de
la
buena
fe
y
debe
existir
con
todos
los
elementos
formales
necesarios
para
su
validez;
en
general
basta
con
un
título
putativo.
La
posesión
de
buena
fe
se
encuentra
establecida
en
los
artículos
93,
110,
del
Código
Civil,
Señala"
I.
el
poseedor
es
de
buena
fe
cuando
cree
haber
adquirido
del
verdadero
propietario
o
titular
la
cosa
o
el
derecho
.II
la
buena
fe
se
presume,
y
quien
alega
que
hubo
mala
fe,
debe
probarla.
III
para
los
efectos
de
la
posesión
solo
se
tomará
en
cuenta
la
buena
fe
inicial.
En
otras
palabras
la
buena
fe
implica
la
creencia
positiva,
la
convicción
de
que
quien
transmite
la
propiedad
tiene
el
derecho
de
enajenarla.
Si
el
adquirente
conoce
que
el
titulo
es
vicioso,
nulo
o
rescindible,
no
existe
buena
fe
(Laurent
citado
por
Machado)
la
buena
fe
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algo
puramente
negativo,
como
la
simple
ignorancia,
sino
que
consiste
en
la
persuasión
positiva
de
que
el
causante
del
poseedor
tiene
titulo
perfecto.
En
el
caso
de
autos
la
demandada
reconvencionista
tenía
conocimiento
de
que
Rolando
Martínez
Lara
vendedor
era
una
persona
casada
en
consecuencia
el
predio
adquirido
a
titulo
de
compra
venta
era
producto
de
la
comunidad
de
gananciales,
constituyéndose
en
una
poseedora
de
mala
fe
sobre
la
totalidad
del
predio,
extremos
demostrados
por
la
literal
adjunta
a
la
demanda
donde
consta
el
matrimonio
Martínez-Soto
de
fs.
5,
corroborados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Jorge
Arsenio
Álvarez
Guerra
de
fs.
510
a
512,
Wilfredo
Cordero
Oblitas
de
fs.
513
a
514,
Faustino
Adán
Silva
Ariñez
de
fs.
514
a
515
vta.
en
consecuencia
los
frutos
percibidos
de
la
viña
corresponden
a
la
copropietaria
del
bien
en
este
caso
a
la
actora
principal.
VI.
DE
LAS
MEJORAS
Y
REPARACIONES
Es
el
aumento
de
valor
de
la
cosa
o
acrecentamiento
de
su
utilidad,
beneficio
real,
esencial
o
accidental
sobre
lo
que
existía
o
los
gastos
que
se
hacen
para
obtener
ese
resultado,
que
para
que
se
pueda
reclamar
las
mejoras
se
precisa
que
se
haya
procedido
a
su
avalúo,
las
mejoras
útiles
son
según
el
sentido
legal
vigente,
las
que
sin
estar
incluidas
en
el
grupo
de
las
obligatorias
producen
aumento
en
la
producción
de
la
finca
o
en
su
valor.
En
las
mejoras
útiles
Nuestra
legislación
clasifica
indirectamente
las
mejoras
en
reparaciones
extraordinarias,
en
mejoras
y
ampliaciones
útiles
o
necesarias
y
finalmente,
en
mejoras
de
mero
recreo.
El
artículo
97
del
código
Civil
con
relación
a
las
mejoras
y
ampliaciones
refiere"
I.-
El
poseedor
también
tiene
derecho
a
que
se
le
indemnicen
las
mejoras
útiles
y
necesarias
que
existan
a
tiempo
de
la
restitución.
Si
es
de
buena
fe,
la
indemnización
se
hace
en
la
cuantía
se
haya
aumentado
el
valor
de
la
cosa,
y
es
de
mala
fe,
en
la
cuantía
menor
entre
la
suma
del
importe
y
el
gasto,
por
una
parte,
y
el
aumento
del
valor,
por
otra.
II
las
mejoras
de
mero
recreo
o
suntuarias
no
son
indemnizables,
pero
el
poseedor
que
las
hizo
puede
retirarlas
restableciendo
las
cosas
a
su
primitivo
estado,
a
no
ser
que
el
reivindicante
prefiera
retenerlas
reembolsando
el
importe
de
los
gastos.
III.
Las
ampliaciones
de
acuerdo
a
su
naturaleza,
se
rigen
por
lo
dispuesto
en
el
por
capitulo
presente"
Por
ejemplo
puede
considerarse
mejoras
útiles
y
necesarias
la
construcción
de
un
molino,
de
un
tanque
de
agua
para
el
riego,
tinglado,
etc.,
la
profesora
Zeballos
nos
indica"
las
consecuencias
del
error
o
ignorancia
de
quien
está
convencido
de
la
legitimidad
de
su
posesión
no
pueden
volverse
en
ventaja
para
el
propietario
y
en
perjuicio
del
poseedor
de
buena
fe.
Las
mejoras
solo
se
consideran
reembolsables
si
existen
al
tiempo
de
la
restitución
de
la
cosa.
Con
referencia
al
poseedor
de
mala
fe
por
las
mejoras
y
ampliaciones
necesarias
y
útiles
realizadas
en
el
bien
debe
quedar
absolutamente
claro
que
tiene
derecho
a
que
se
le
indemnice
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
precedente,
la
diferencia
entre
el
poseedor
d
buena
fe
y
mala
fe
es
que
al
poseedor
de
buena
fe
debe
restituirse
al
valor
que
tienen
a
tiempo
de
la
restitución,
es
decir
debe
calcularse
las
mejoras
y
ampliaciones
al
día
de
la
restitución
del
bien
tomando
en
cuenta
el
valor
de
los
gastos
a
la
fecha
de
inversión
aun
que
luego
se
haya
deteriorado
o
desvalorizado,
mientras
que
el
poseedor
de
mala
fe
debe
restituirse
en
la
cuantía
menor
entre
la
suma
del
importe
y
el
gasto
por
una
parte
y
el
aumento
del
valor
de
la
cosa.
En
el
caso
de
autos
las
mejoras
que
dice
la
demandada
reconvencionista
haber
realizado
en
el
predio
con
fondos
propios
a
partir
de
la
adquisición
de
la
propiedad
no
han
sido
demostradas
por
ningún
medio
probatorio
idóneo,
mas
por
el
contrario
la
prueba
aportada
por
la
demandante
principal
demuestra
que
las
construcciones
y
mejoras
existentes
en
el
predio
en
su
mayoría
han
sido
realizadas
por
Rolando
Martínez
Lara
en
su
condición
de
copropietario
y
en
vigencia
de
la
unión
conyugal
con
María
Lourdes
Soto
de
Martínez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
REPARACIONES
El
poseedor,
aunque
sea
de
mala
fe,
tiene
derecho
a
que
se
le
reembolse
el
importe
de
las
reparaciones
extraordinarias
estimado
a
la
fecha
del
reembolso.
Las
reparaciones
suponen
gastos
necesarios
de
conservación,
sin
cuya
realización
la
cosa
se
deteriora
o
destruye.
Si
justa
y
necesaria
es
la
represión
de
la
mala
fe,
ello
no
implica
que
esa
represión
pueda
traducirse
en
un
gracioso
acrecentamiento
del
patrimonio
del
reivindicador.
Seria
permitir
el
enriquecimiento
sin
causa.
En
el
caso
que
nos
ocupa
estas
reparaciones
y
mantenimiento
adecuado
el
predio
no
han
sido
demostradas,
hecho
verificado
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
realizada,
donde
se
pudo
evidenciar
que
las
construcciones
existentes
datan
de
años
atrás
y
que
no
habido
ampliación
de
superficie
de
la
viña
inclusive
habiendo
terrenos
preparados
para
dicho
fin.
VI.
EL
DERECHO
DE
RETENCION
No
encontramos
en
nuestra
legislación,
ni
en
muchas
otras
una
regulación
uniforme
del
derecho
de
retención,
sino
que
este
se
aplica
en
casos
específicos.
La
doctrina
nos
da
múltiples
definiciones
del
derecho
de
retención
pro
ejemplo
para
Jorge
Giorgi
"es
la
facultad
que
son
convención
de
las
partes
corresponde
al
poseedor
y
juntamente
al
acreedor
de
rehusar
a
su
entrega
de
una
cosa
que
le
debe,
mientras
que
no
le
haya
satisfecho
pro
su
parte
el
debito
correspondiente"
La
definición
más
completa
la
da
Diez
Picazo
y
Gullon,
al
exponer
que
"es
la
facultad
otorgada
por
la
ley
al
obligado
a
la
entrega
o
restitución
de
una
cosa
para
retardar
su
cumplimiento,
detentando
la
misma
en
tanto
no
se
le
satisfaga
el
crédito
que
tiene
contra
el
acreedor
a
esa
restitución
o
entrega"
La
jurisprudencia
señala
que
es
una
garantía
de
cumplimiento
de
las
obligaciones,
por
el
cual
la
ley
autoriza
al
acreedor
a
mantener
la
posesión
de
un
bien,
que
no
es
de
su
propiedad,
como
medio
de
coacción
para
el
pago
de
una
obligación
jurídica.
El
acreedor
no
puede
disponer
del
bien
de
ninguna
forma,
solo
tiene
derecho
a
retenerlo,
siempre
y
cuando
la
ley
lo
autorice
expresamente
CARACTERISTICAS,
REQUISITOS
Y
FUNDAMENTO
DEL
DERECHO
DE
RETENCION
1.-
Accesoriedad
El
derecho
de
retención
depende
de
la
existencia
de
una
obligación
principal
ya
que
nace
para
dar
seguridad
a
ese
crédito,
por
lo
que
si
este
se
extingue,
también
se
extingue
el
derecho
de
retención,
pero
esto
no
ocurre
a
la
inversa.
Adema
el
crédito
debe
ser
exigible,
cierto,
verdadero
2.-Cesibilidad
o
transmisibilidad.-El
derecho
de
retención
puede
ser
cedido
o
transmitido
junto
con
el
crédito
a
un
tercero.
Es
decir
que
la
solo
la
cesión
del
crédito
garantizado
con
la
retención
puede
autorizar
a
la
transmisión
de
esta,
ya
que
de
lo
contrario
no
solo
vulneraria
su
condición
accesoria
sino
también
que
se
soslayaría
en
forma
ilegitima
el
debitum
cum
re
iunctum,
es
decir
la
conexidad
que
debe
existir
entre
el
crédito
y
la
cosa
retenida.
3.-
Indivisibilidad,
la
cual
consiste
en
que
el
derecho
de
retención
se
ejerce
sobre
la
totalidad
de
las
coas
que
se
encuentran
retenidas,
o
sobre
la
totalidad
de
la
cosa
si
es
solo
una
hasta
que
el
crédito
sea
cubierto
en
su
totalidad.
4.-Origen
legal
o
legalidad
El
derecho
de
retención
se
encuentra
establecido
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
en
el
artículo
98
del
Código
Civil."
I.
El
poseedor
de
buena
fe
puede
retener
la
cosa
hasta
que
se
abonen
las
indemnizaciones
y
se
le
reembolsen
los
gastos
mencionados
en
los
artículos
anteriores
II.-
El
juez
puede
disponer,
de
acuerdo
a
las
circunstancias,
que
las
indemnizaciones
y
reembolsos
se
satisfagan
por
cuotas,
con
las
garantías
convenientes.
La
ley
otorga
a
favor
del
poseedor
de
buena
fe
el
derecho
a
la
restitución
de
los
gastos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
hubiera
efectuado
en
beneficio
del
bien,
por
tanto
el
propietario
reinvindicante
deberá
indemnizar
al
poseedor
las
mejoras
y
gastos
necesarios
que
hubiera
efectuado,
en
caso
de
negativa,
la
ley
otorga
un
derecho
de
retención
al
poseedor
hasta
que
se
le
cancele
dichos
gastos,
vale
aclarar
también
que
la
ley
dispone
que
los
gastos
necesarios
deben
ser
pagados
obligatoriamente
y
no
así
los
gastos
suntuosos,
ya
que
estos
gastos
están
sujetos
a
la
voluntad
del
propietario,
quien
puede
solicitar
al
poseedor
retirar
las
mejoras
o
en
su
caso
indemnizar
esas
mejoras
siempre
y
cuando
esté
conforme,
ya
que
de
lo
contrario
esas
mejoras
deben
retirarse.
-Es
decir
su
finalidad
en
la
relación
posesoria
es
proteger
y
asegurar
la
restitución
de
los
gastos
necesarios
y
de
las
mejoras
útiles
hechos
por
el
poseedor.
Para
surtir
efectos
debe
reunir
estos
requisitos:
a)
declaración
judicial
de
un
estado
posesorio
(ius
vindicandi)
b)
existencia
actual
de
una
posesión
de
hecho
c)
buena
fe
del
poseedor
d)
existencia
de
un
crédito
justificado
representativo
de
los
gastos
realizados.
-Debemos
partir
del
principio
que
el
derecho
de
retención
por
el
pago
de
mejoras,
indemnizaciones
y
otros
gastos
que
se
ha
mencionado
solamente
los
tiene
el
poseedor
de
buena
fe,
por
lo
tanto
jamás
tiene
el
derecho
de
retención
el
poseedor
de
mala
fe.
-La
retención
es
el
derecho
del
acreedor
de
denegar,
diferir
legítimamente
la
entrega
de
la
cosa
a
restituir
al
deudor
(evitando
así
perder
la
posesión
de
la
cosa)
mientras
este
ultimo
cumpla
la
obligación
que
es
conexa
con
la
cosa
cuya
entrega
le
pide,
por
lo
tanto,
el
derecho
de
retención
tiene
por
objeto
establecer
un
mecanismo
idóneo
para
exigir
el
cumplimiento
de
obligación
de
la
obligación
que
ha
nacido
por
el
reconocimiento
de
mejoras
al
haberse
poseído
una
cosa
de
buena.
-Mediante
el
derecho
de
retención
el
poseedor
retiene
la
cosa
hasta
que
el
propietario
le
pague
o
reembolse
de
los
derechos
que
le
han
sido
reconocidos,
es
decir
el
poseedor
de
buena
fe
puede
retener
la
cosa
hasta
que
se
abonan
las
indemnizaciones
y
se
le
reembolsen
los
gastos
mencionados
en
las
normas
anteriores,
el
poseedor
de
mala
fe
no
goza
de
este
privilegio
En
el
caso
que
se
examina
el
derecho
de
retención
no
es
aplicable
a
la
realidad
fáctica
que
se
tiene
en
autos,
en
el
entendido
que
no
se
ha
demostrado
que
las
mejoras
hayan
sido
solventadas
con
recursos
de
la
demandada
reconvencionista,
sino
con
dineros
enviados
por
los
propietarios
del
predio
de
quien
inicialmente
ella
era
apoderada
y
a
ese
título
adquirió
la
propiedad
para
Rolando
Martínez
Lara
(Fotocopia
legalizada
del
poder
a
fs.
12
a
12
vta.)
VII.
DE
LA
EVICCION
DE
HEREDERA
No
basta
para
el
vendedor
entregar
la
cosa
al
comprador,
debe
además
asegurar
su
pacifica
posesión,
de
nada
importaría
la
entrega
si
un
tercero
alegando
mejor
derecho
a
o
titulo
se
la
disputa
legalmente
al
comprador.
El
vendedor
tiene
que
ser
llamado
a
defender
el
derecho
que
ha
transmitido
por
que
si
evidentemente
era
propietario
de
la
cosa,
nadie
mejor
que
el
para
repeler
la
acción
del
tercero,
sino
lo
era
no
podía
transmitir
ese
derecho
y
consiguiente
debe
reparación
al
comprador.
El
vendedor,
no
está
obligado
solamente
a
abstenerse
de
todo
hecho
personal
que
perturbe
la
pacifica
posesión
del
comprador,
sino,
además,
al
saneamiento
de
toda
causa
de
perturbación
de
derecho
proveniente
de
terceros,
aun
cuando
no
se
haya
estipulado
expresamente
esta
obligación
en
el
contrato.
(artículo
624
Código
Civil
)
L
a
evicción
puede
ser
total
o
parcial
(artículo
625)
o
parcial
artículo
626.
Es
total,
cuando
la
evicción
supone
la
privación
de
la
cosa
en
su
integridad,
como
en
los
casos
de
una
reivindicación
de
dominio,
por
alguien
que
tiene
mejor
derecho
sobre
la
cosa
o
la
ejecución
de
un
acreedor
hipotecario,
y
es
parcial
cuando
solo
afecta
a
una
parte
de
la
cosa,
como
la
porción
de
una
cosa
indivisa,
vendida
totalmente
por
un
tercero
a
la
que
no
tenía
derecho.
La
acción
de
saneamiento
procederá
cuando
la
porción
haya
sido
determinante
del
consentimiento
del
comprador.
(artículo
597)
La
regla
del
artículo
627
del
a
norma
invocada
por
la
cual
el
comprador
está
obligado
a
llamar
al
vendedor
al
juicio
para
que
oponga
la
defensa
conveniente
a
la
evicción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicialmente
entablada,
la
intervención
del
garante
de
evicción
en
la
causa
no
es
obligatoria
sino
facultativa.
Con
relación
a
la
sucesión,
el
artículo
1003
del
código
sustantivo
señala
"
la
sucesión
solo
comprende
los
derechos
y
obligaciones
transmisibles
que
no
se
extinguen
con
la
muerte"
La
herencia
está
constituida
por
los
bienes
propios
y
exclusivos
del
causante,
se
transmiten
los
derechos
y
obligaciones
de
contenido
patrimonial,
los
derechos
reales,
con
excepción
del
usufructo,
uso
y
habitación,
se
transmiten
igualmente
los
efectos
de
los
contratos
En
el
sub
lite
Rolando
Martínez
Lara
no
era
el
único
propietario
del
bien
objeto
de
la
compra
venta
existía
otra
copropietaria
que
era
la
esposa
y
Rolando
Martínez
vendió
algo
que
no
era
de
su
exclusiva
propiedad
en
consecuencia
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
en
su
condición
de
heredera
de
los
bienes
acciones
y
derechos
de
su
esposo
no
es
responsable
de
la
evicción
y
saneamiento
del
bien
inmueble
transferido
a
la
demandada
reconvencionista
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste,
en
razón
que
ella
no
otorgó
su
consentimiento
para
esta
venta,
mas
al
contrario
fue
afectada
por
esta
transferencia
al
ser
el
bien
inmueble
parte
de
la
comunidad
de
gananciales.
V.III.
TUTELA
DE
DERECHO
DE
PROPIEDAD
POR
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
La
función
social
de
la
propiedad
se
encuentra
establecida
en
el
artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
que
señala"
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deben
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares..."
La
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social
establece
que
tipo
de
propiedades
deben
cumplir,
entre
ellas
la
pequeña
propiedad
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios..."
Con
relación
a
la
función
económico
social
la
CPEP,
señala
"
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
a
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social"
El
D.S.
No.
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
en
su
artículo
15
con
relación
a
la
extensión
máxima
de
las
propiedades
agrarias
indica:"
La
extensión
máxima
de
la
propiedad
pequeña,
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica
en
que
se
encuentra
es:
Zona
de
valles
abiertos
la
pequeña
propiedad
tiene
como
límite
máximo
3
has
En
el
caso
que
nos
ocupa
el
predio
que
es
motivo
de
la
acción
de
anulabilidad
no
se
encontraría
en
esta
clasificación
sino
estaría
catalogada
como
mediana
propiedad
al
tener
una
extensión
superficial
de
más
de
12
has.
,
no
siendo
aplicable
el
concepto
de
función
social
,
ya
que
dicha
propiedad
de
acuerdo
a
su
clasificación
está
obligada
a
cumplir
la
función
económica
social,
misma
que
se
traduce
en
el
empleo
de
medios
técnicos-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
de
producción
se
destine
al
mercado
,
no
cumpliendo
la
producción
actual
con
dichos
estándares
ya
que
la
superficie
cultivada
con
viña
no
alcanza
ni
siquiera
a
una
hectárea.
CONCLUSIONES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
labor
del
juez
debe
ser
proactiva
para
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos,
la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano
no
puede
concebirse
con
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales.
La
administración
de
justicia
tiene
por
finalidad
garantizar
el
cumplimiento
de
las
leyes,
la
solución
de
conflictos
suscitados
por
las
partes,
buscando
que
la
vida
social
se
desarrolle
en
armonía,
debe
entenderse
el
artículo
11
de
la
ley
025
cuando
refiere
a
la
jurisdicción,
que"
Es
potestad
que
tiene
el
Estado
Plurinacional
de
administrar
justicia,
situación
que
implica
la
resolución
de
las
controversias
suscitadas
respetando
y
cumpliendo
con
lo
mandado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
conforme
al
artículo
180.1)
y
el
enunciado
de
que
la
función
de
impartir
justicia
es
de
obligatorio
cumplimiento,
la
materialización
de
los
principios
de
eficacia
y
verdad
material
entre
otros,
garantizan
la
obtención
de
los
objetivos,
fines
y
metas
propuestos
por
el
mismo
ordenamiento
jurídico,
buscando
la
libertad
histórica
de
los
hechos
y
conforme
al
razonamiento
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
N°
0140/201"
que
desde
la
concepción
del
Estado
Constitucional
de
derecho,
la
tramitación
de
los
procesos
judicial
o
administrativo
no
debe
constituirse
en
simples
enunciados
formales
(justicia
formal
como
mera
constatación
de
cumplimiento
de
la
formas
procesales)
por
consiguiente
se
tiene
demostrado
lo
siguiente:
CON
RELACION
AL
CONTRATO
1.-
Se
ha
realizado
la
venta
de
un
inmueble
rustico
sito
en
el
ex
fundo
Santa
Ana
La
Vieja
por
parte
de
Rolando
Martínez
Lara
sin
el
consentimiento
de
la
esposa.
Existe
la
anulabilidad
tipificada
en
el
precepto
legal
del
articulo
554-4)
del
código
civil
2.-
La
pretensión
de
la
parte
actora
con
relación
a
la
anulabilidad
del
contrato
de
compra
venta
de
fecha
07
de
diciembre
de
2007
con
reconocimiento
de
firmas
el
08
de
mayo
de
2008
y
registrada
en
derechos
reales
el
12
de
noviembre
de
2010
se
encuentra
plenamente
justificada.
3.
-La
parte
actora
ha
intentado
la
demanda
de
anulabilidad
del
contrato
privado
de
compra
venta
dentro
del
plazo
legal
otorgado
por
el
parágrafo
I
del
artículo
556
del
código
civil.
4.-
La
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
artículo
1283-1
del
Código
Civil
y
artículo
375-
de
su
procedimiento
ha
sido
cumplida
por
la
demandante
toda
vez
que
se
ha
acreditado
los
presupuestos
para
que
proceda
la
anulabilidad
del
contrato
de
transferencia
demandado.
CON
RELACION
A
LAS
CONSTRUCCIONES
Y
MEJORAS
1.-
Existen
en
el
inmueble
objeto
de
la
litis
construcciones
catalogadas
de
tipo
A,
B,
y
C.,
estas
han
sido
solventadas
por
los
conyugues
y
pasan
a
formar
parte
de
la
comunidad
de
gananciales.
2.
-
Existen
construcciones
de
tipo
D.
y
otras
que
han
sido
realizadas
por
la
demandada
reconvencionista.
3.
-Existen
otros
ítems
correspondientes
a:
acera,
movimientos
de
tierras,
estanque
de
agua
para
riego,
portón
metálico
y
tanque
elevado,
trabajos
que
no
han
sido
demostrados
que
hayan
sido
realizados
con
fondos
propios
por
la
demandada
reconvencionista.
4.
-Las
labores
culturales
de
la
viña
no
han
sido
los
más
adecuados
en
los
últimos
años,
traducido
en
la
baja
producción
del
viñedo.
5.
-
Los
gastos
realizados
en
las
mejoras
y
costos
de
producción
de
la
viña
han
sido
demostrados
por
la
demandada
reconvencionista.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
fs.
29
a
32
vta.
interpuesta
por
María
Lourdes
Soto
de
Martínez
representada
por
Efraín
Negrón
Poveda.
2.-Declarar
la
ANULABILIDAD
del
documento
privado
de
compra
venta
suscrito
entre
Rolando
Martínez
Lara
y
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
el
07
de
diciembre
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
Nro.
379/08
realizada
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
1era
Clase
Nro.
14,
el
08
de
mayo
de
2008
de
un
bien
inmueble
sito
en
el
ex
fundo
Santa
Ana
la
Vieja
con
una
superficie
de
12.550
has.
3.-Disponer
la
cancelación
total
del
registro
definitivo
del
derecho
propietario
de
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
en
la
matricula
computarizada
No.
6.01.1.130000037,
Asiento
A-4
y
5
del
11
de
noviembre
de
2010.
4.-
Ordenar
que
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
a
notificar
al
Notario
de
Fe
pública
abogado
Manuel
G.
Villarroel
Laguna
con
la
presente
resolución
a
los
efectos
de
ley.
5.-
Librar
ejecutorial
una
vez
pasada
que
sea
en
autoridad
de
cosa
juzgada
la
presente
resolución.
6.-
Declarar
PROBADA
en
parte
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
solo
con
relación
a
las
construcciones
tipo
D,
además
de
la
construcción
de
una
habitación
y
baño,
mas
las
mejoras
y
costos
de
producción
de
la
viña
y
sin
lugar
con
relación
a
la
reconvención
por
adquisición
y
posesión
de
buena
fe,
prescripción,
pago
de
mejoras
,
construcciones
y
reparaciones,
derecho
de
retención,
evicción
heredera,
y
extinción
del
derecho
de
propiedad
por
incumplimiento
de
la
función
social.
7.-
Disponer
la
cancelación
por
concepto
de:
Construcción
habitación
tipo
D
y
otras.
Habitación
precaria
Tipo
D
en
Bs.
(a):
2.090,00
Otras
Construcciones
en
Bs.
(b):
23.900,00
Total
costo
a
cancelar
en
Bs.
(c)
C
=
a
+
b:
25.990,00
Mejoras
del
Cultivó
de
Vid
Costo
de
8775.92
m2
en
$us
del
Cultivo
de
Vid:
15.796,2
Costo
del
cultivo
de
vid
en
8775.90
m2en
Bs.
(a):
110.099,5
Utilidad
neta
en
los
tres
años
de
producción
de
la
vid
en
Bs.(b):
81-626,16
Total
costo
a
cancelar
en
Bs.
(c)
C
=
a
-
b:
28.473,3
-Sumados
los
resultados
e
ambos
cuadros
arrojan
el
monto
total
a
cancelar
de
Bs.
54.463.3
(Cincuenta
y
cuatro
mil
cuatrocientos
sesenta
y
tres.
3/100
Bolivianos)
por
parte
de
la
actora
a
favor
de
Zoraida
Jimena
Ríos
en
el
plazo
de
30
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
del
presente
fallo.
8.-
No
se
condena
en
costas
por
ser
un
juicio
doble.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
02/2016
Expediente:
Nº
1808-RCN-2015
Proceso:
Anulabilidad
de
Contrato
Demandante:
María
Lourdes
Soto
de
Martinez
Demandado:
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
19
de
Enero
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
762
a
766
vta.,
interpuesto
por
Zoraida
Jimena
Rios
Urzagaste,
contra
la
Sentencia
N°
19/2015
del
5
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
733
a
749
de
obrados,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
del
Distrito
Judicial
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato,
seguido
por
Maria
Lourdes
Soto
Vda.
De
Martinez
representado
por
Efraín
Negrón
Poveda
y
reconvención
de
prescripción
de
anulabilidad
planteada
por
la
hoy
recurrente;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Zoraida
Jimena
Rios
Urzagaste,
en
amparo
de
los
arts.
250,
253
inc.
1),
3)
y
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
contra
la
sentencia
N°
19/2015
del
5
de
octubre
de
2015,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.I.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA:
(Falta
de
diligencias
esenciales
en
el
proceso)
.-
Bajo
este
epígrafe
señala
que,
las
normas
procesales
son
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
en
el
desarrollo
del
proceso
a
fs.
510
la
demandante
ha
sustituido
al
testigo
Andres
Nicolas
Bernal
Machicado
por
Jorge
Arzenio
Alvarez
Guerra,
bajo
el
argumento
que
fue
asesor
de
la
demandada
en
procesos
anteriores;
situación
que
fue
resuelto
por
la
juez
de
grado
bajo
condición
de
la
presentación
previa
del
impedimento,
bajo
conminatoria
de
tener
por
no
recibida
la
declaración;
además,
refiere
que
la
causal
utilizada
para
la
sustitución
de
testigos
no
está
previsto
en
el
art.
467
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
llevo
a
la
juez
a
valorar
la
declaración
del
testigo
sustituido,
incurriendo
así
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
prueba.
Continúa,
la
sustitución
de
testigo
es
condicional
a
que
en
el
plazo
de
24
hr.
Presente
el
impedimento,
lo
que
nunca
se
ha
cumplido,
y
por
aplicación
de
la
condición
conminatoria
se
debió
tener
por
no
recibida
la
declaración
del
testigo
Jorge
Arzenio
Alvarez
Guerra,
incurriendo
así
en
error
de
hecho
y
derecho,
violando
así
los
arts.
467
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Igualmente
a
fs
510
la
juez
habría
resuelto
convocar
a
la
autoridad
de
la
comunidad
Santa
Ana
la
Vieja,
a
efectos
de
ratificar
su
informe,
sin
embargo
esto
no
ocurrió;
en
este
sentido,
señala
que
se
han
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
razón
por
la
cual
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
en
virtud
del
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicita
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.II.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO:
Violación
e
Interpretación
errónea
de
la
ley.-
Señala
que
su
persona
ha
interpuesto
reconvención,
en
ella
plantea
prescripción
de
la
acción
de
anulabilidad,
esto
en
amparo
del
art.
556.I.
y
art.
1492,
1493
y
1507
del
Cód.
Civ.,
la
cual
se
desarrolla
con
prueba
documental
preconstituida;
refiere
que
la
acción
de
anulación
prescribe
en
5
años,
contados
desde
el
día
que
concluye
el
contrato,
así
el
documento
privado
de
compra
y
venta
suscrito
entre
Rolando
Marinez
Lara
y
Zoraida
Jimena
Rios
Urzagaste
es
del
7
de
diciembre
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
del
8
de
mayo
de
2008,
en
ese
sentido,
en
cuanto
a
la
prescripción
la
juzgadora
llega
a
la
conclusión
que
el
bien
inmueble
en
fecha
12
de
noviembre
de
2010
se
registró
en
Derechos
Reales,
a
partir
del
cual
hasta
el
día
de
la
citación
en
fecha
2
de
agosto
de
2013
ha
transcurrido
2
año,
8
meses
con
21
días,
por
lo
que
no
opera
la
prescripción;
lo
cual
contradice
lo
previsto
en
el
art.
556
del
Cód.
Civ,
que
establece
la
prescripción
se
da
desde
el
momento
de
la
conclusión
del
contrato,
que
según
la
recurrente
la
demanda
ha
sido
presentada
2
meses
y
11
días
después;
así
la
autoridad
judicial
incurrió
en
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
por
lo
que
solicita
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Nacional
Agroambiental
casando
en
parte
y
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
de
prescripción
de
la
acción
de
anulabilidad.
Por
otra
parte,
dice
que
la
sentencia
incurre
en
valoración
errónea
y
confusa
del
consentimiento,
al
señalar
que
no
habría
consentimiento
de
la
esposa
del
vendedor
(Rolando
Martinez
Lara);
existe
la
anulabilidad
tipificada
en
el
precepto
legal
del
art.
554.
Inc.4)
del
Cód.
Cív.;
al
respecto
refiere,
si
bien
la
violencia,
dolo
y
error
son
causas
de
anulabilidad,
pero
no
son
fundamento
de
la
demanda
de
anulabilidad,
son
vicios
del
consentimiento
pero
no
constituyen
falta
de
consentimiento;
al
tenerse
demostrado
la
prescripción,
constituye
causal
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
virtud
del
art.
253.1),
271.4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Error
de
Hecho
y
de
Derecho
en
la
Apreciación
de
la
Prueba
Describe
que,
en
la
audiencia
principal
corresponde
admitir
y/o
rechazar
la
prueba
inadmisible
o
impertinente,
en
ese
entendido
se
hizo
la
sustitución
de
testigo
bajo
condición
de
presentar
la
prueba
de
impedimento
en
24
hr.,
lo
cual
no
ocurrió;
sin
embargo
la
declaración
del
testigo
en
cuestión
fue
valorado
con
carácter
concluyente
fs.
734
y
vta.
737,
739;
por
ello
la
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
valorando
una
prueba
que
no
fue
ofrecida
ni
admitida,
contrario
al
art.
467
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
la
valoración
de
las
pruebas
testificales
la
juez
las
otorga
calidad
de
uniformes
y
contestes
en
hechos,
tiempos
y
lugares,
respecto
a
las
mejoras
existentes
en
el
terreno,
sin
considerar
que
solo
son
declaraciones
referenciales
porque
no
tienen
conocimiento
propio,
en
suma
los
testigos
de
cargo
tienen
opiniones
dispares;
pero
se
les
asigna
el
valor
probatorio
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continua,
en
relación
a
los
testigos
de
descargo,
la
juez
afirma
que
sus
declaraciones
no
son
uniformes
en
relación
a
la
data
de
las
construcciones
y
mejoras
de
las
plantaciones
de
viña,
solo
son
contestes
con
relación
a
la
propietaria
y
la
superficie
de
la
viña;
al
respecto
señala
que
este
aspecto
no
fue
establecido
como
puntos
a
probar,
por
lo
que
mal
puede
valorarse
en
sentencia
como
puntos
de
hecho
a
probar,
de
lo
que
se
evidencia
que
hay
error
de
hecho
y
de
derecho;
respecto
a
la
adquisición
de
la
propiedad
esto
debe
ser
probado
documentalmente,
por
ello
se
adhiere
a
la
prueba
documental
de
fs.
13
y
14,
pero
que
habría
sido
omitida
su
valoración.
Por
otro
lado
el
informe
pericial,
declaraciones
de
cargo
y
descargo
permiten
deducir
que
las
mejoras
y
construcciones
fueron
realizadas
después
de
la
compra
venta,
por
tanto
queda
demostrado
el
objeto
de
prueba
punto
7,
relativo
a
la
acción
de
pago
de
mejoras,
construcciones
y
reparaciones
en
todo
su
valor
y
no
solo
parcial
como
dispone
la
sentencia;
por
ello
la
juez
incurrió
en
error
al
afirmar
de
manera
general
y
abstracta
que
dichas
mejoras
fuesen
antes
de
la
transferencia
(7
de
diciembre
de
2007)
efectuado
por
Rolando
Martínez
Lara,
incurriendo
así
en
error
de
hecho
y
derecho,
causales
previstas
en
el
art.
253
inc.1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Igualmente
afirma
que
la
juez
incurre
en
contradicciones
al
señalar
las
construcciones
tipo
B
y
C
datan
de
6
años,
lo
cual
sería
el
2009,
lo
cual
demuestra
que
fue
después
de
la
transferencia,
al
igual
que
los
sembradíos,
y
no
con
los
dineros
de
Rolando
Martinez
Lara,
como
presume
la
Juez,
incurriendo
una
vez
más
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
y
en
mérito
al
art.
250,
253
inc.
1)
y
3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Cív.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
declare
probada
la
reconvención,
pagos
de
mejoras,
construcciones
y
reparaciones
en
todo
su
valor
y
con
costas.
Respuesta
al
Recurso.-
La
demandante
María
Lourdes
Soto
de
Martinez,
representada
por
Efraín
Negrón
Poveda,
en
fs.
771
a
773
responde
al
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos.
Señala
que
corresponde
rechazar
el
recurso
en
vista
que
no
cumplió
con
lo
previsto
en
el
art.
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
también
señala
que
el
error
debe
estar
incluido
dentro
las
causales
de
casación,
en
el
caso
la
recurrente
solo
cita
normas
pero
no
explica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
violada
o
aplicada
falsa
o
erróneamente;
así
hace
cita
de
varias
jurisprudencias,
por
lo
que
solicita
el
rechazo
inlimine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
no
cumplir
lo
estipulado
en
el
art.
258
inc.2)
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
costas.
Por
otra
parte
señala
que
en
el
caso
de
autos
se
ha
cumplido
sagradamente
todos
los
pasos
y
actos
procedimentales,
además
señala
que
los
jueces
forman
su
convicción
solo
en
base
a
las
pruebas
que
son
esenciales
y
decisivas.
En
los
proceso
se
debe
cumplir
con
el
principio
de
lealtad
procesal,
así
por
moral
se
sustituyo
a
un
testigo
que
tenía
interés
ya
que
trabajo
con
ambas
partes;
además
el
principio
de
convalidación
señala
que
no
se
puede
pedir
la
nulidad
de
una
sentencia,
cuando
en
el
desarrollo
del
proceso
haya
existido
consentimiento
y
no
se
hubiera
propuesto
un
incidente
de
nulidad,
operando
así
el
principio
de
preclusión,
etc.
Por
todo
ello
pide
declarar
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
258
inc.
2)
del
adjetivo
civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
limitarse,
a
verificar
si
la
sentencia
acusada
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
II.I.-
En
el
presente
caso,
la
justiciable
insatisfecho
con
la
sentencia,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
amparándose
en
el
art.
254
inc.7)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
y
art.
253
inc.1),
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuanto
al
fondo;
y
los
versa
en
los
siguientes
acápites
a
saber:
Acusa
a
la
sentencia
N°
19/2015,
que
éste
hubiera
sido
emitido
sin
considerar
que
la
sustitución
de
testigos
no
está
previsto
en
la
causal
establecida
por
el
art.
467
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
igualmente
señala
que
la
sustitución
del
testigo
fue
condicionada
a
la
presentación
del
impedimento,
pero
esta
condición
no
fue
cumplida;
faltando
así
al
art.
254
inc.7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
lo
cual
pasamos
a
transcribir
en
lo
pertinente:
"...
procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado...
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley".
Igualmente
en
cuanto
al
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recursos
de
casación
en
el
fondo
transcribimos
lo
pertinente:
"procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Ahora
bien
delimitado
los
supuestos
abstractos,
es
necesario
desarrollar
en
qué
consisten
cada
uno
de
ellas.
II.II.
Casación
en
cuanto
a
la
forma:
En
cuanto
al
cuestionamiento
por
la
forma
a
las
declaraciones
del
testigo
de
cargo
Jorge
Arsenio
Alvarez
Guerra,
cabe
señalar
que
en
acciones
de
carácter
real
las
declaraciones
testificales
están
supeditadas
al
respaldo
de
prueba
documental,
en
este
caso
si
bien
la
juez
a
fs.
510
resuelve
admitir
la
prueba
testifical
bajo
pena
de
no
tenerse
por
recibida
la
declaración,
pero
esto
no
debe
ser
entendida
como
una
cuestión
determinante
o
esencial,
máxime
si
cuya
nulidad
no
está
prevista
en
la
ley
ni
es
declarado
esencial,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
17.III
de
la
Ley
N°
025;
menos
se
evidencia
que
se
haya
objetado
oportunamente,
activándose
así
el
principio
de
convalidación.
En
este
sentido,
a
fs.
738
de
la
sentencia
se
colige
que
las
declaraciones
fueron
valoradas
y
apreciadas
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
cuanto
a
falta
de
convocatoria
de
la
autoridad
comunaria
respecto
a
la
ratificación
de
la
certificación
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.
50,
la
misma
fue
valorada
al
tenor
del
art.
1305
del
Cód.
Civ.
cumpliendo
así
su
finalidad
para
el
cual
fue
presentado
por
la
recurrente;
por
lo
anteriormente
descrito
se
concluye
que
la
juez
obró
conforme
a
derecho.
II.III.
Casación
en
cuanto
al
fondo:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
art.
253,
se
tiene:
inc.
1)
violación
de
la
ley
,
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
esto
es
contradecir
al
texto
de
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley,
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva
a
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
espíritu,
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma;
en
el
presente
caso
la
reconvencionista
señala
que
de
acuerdo
al
art.
556
del
Cód.
Civ.
la
acción
de
anulabilidad
prescribió,
puesto
que
la
conclusión
del
contrato
fue
el
7
de
diciembre
de
2007
(suscripción
de
contrato
de
venta)
y
la
demanda
de
anulabilidad
recién
fue
presentada
el
17
de
julio
de
2013,
según
la
recurrente
después
de
5
años;
al
respecto
debemos
señalar
que
por
imperio
del
art.
116
del
Cód.
Flia.
Abrogado
y
art.
192
del
Cód.
Flias.
y
Proceso
Familiar;
los
bienes
gananciales,
por
ninguno
de
los
conyugues
puede
unilateralmente
ser
objeto
de
contrato
como,
compraventa,
ya
que
implica
su
disposición
por
lo
que
necesariamente
debe
contar
con
el
consentimiento
expreso
del
otro
conyugue,
bajo
pena
de
anulabilidad
del
contrato.
Con
referencia
a
la
prescripción,
en
materia
de
derechos
patrimoniales
como
en
el
caso
presente;
la
compra
y
venta
de
un
bien
inmueble,
no
concluye
con
la
suscripción
de
la
minuta
o
documento
de
transferencia,
sino
desde
el
momento
en
que
este
acto
se
hace
público
a
través
de
su
inscripción
en
Derechos
Reales,
inscripción
que
fue
efectivizado
por
la
recurrente
el
12
de
noviembre
de
2010
según
consta
de
fs.
44
a
46
vta.,
momento
en
cual
la
demandante
pudo
tener
cierto
conocimiento
de
la
transferencia.
Por
otra
parte,
en
procesos
de
anulabilidad
que
se
sustentan
en
la
base
de
falta
de
consentimiento
o
vicios
del
consentimiento
,
es
necesario
citar
el
art.
1493
del
Cód.
Civ.
el
cual
señala
"la
prescripción
comienza
a
correr
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer
o
desde
que
el
titular
ha
dejado
de
ejercerlo",
asimismo
el
art.
1507
del
mismo
cuerpo
legal
determina
"los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
por
la
prescripción
en
el
plazo
de
cinco
años
,
a
menos
que
la
ley
disponga
otra
cosa"
Igualmente
el
art.
556.II.
del
Cód.
Civ.
estipula
"(...)
se
exceptúan
los
casos
de
incapaces
en
los
cuales
corre
a
partir
del
día
en
que
se
levanta
la
interdicción
o
el
menor
cumple
la
mayoridad,
y
en
los
casos
de
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
dolo
".
En
ese
contexto,
el
juez
de
instancia
no
toma
en
cuenta
que
la
demandante
al
haber
solicitado
la
anulabilidad
del
documento
de
compra
y
venta
por
falta
de
consentimiento,
de
manera
implícita,
da
a
entender
que
no
tenía
conocimiento
de
la
existencia
del
documento
de
transferencia
de
7
de
diciembre
de
2007,
por
lo
que
no
podría
tomarse
como
fecha
para
el
computo
de
la
prescripción
la
fecha
de
suscripción
del
citado
documento
(entre
la
demandada
reconvencionista
y
el
esposo
de
la
actora-fallecido),
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
no
tuvo
conocimiento
que
este
había
sido
suscrito,
razón
por
la
que
no
podría
operar
el
plazo
de
la
prescripción
previsto
en
el
art.
556-I
del
Cód.
Civ.,
siendo
que
en
los
casos
en
los
que
la
anulabilidad
opera
por
vicios
del
consentimiento,
el
plazo
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
y/o
dolo
conforme
prevé
el
art.
556.II.
del
Cód.
Civ.,
es
decir
desde
que
objetivamente
tuvo
conocimiento
de
la
existencia
del
contrato
de
transferencia
cuya
anulabilidad
se
pretende.
En
ese
entendido,
queda
claro
que
la
parte
recurrente
no
tiene
acreditado
que
ya
operó
la
prescripción
en
el
caso
de
autos,
conclusión
a
la
que,
si
bien
con
distintos
razonamientos
arribó
el
juez
de
instancia,
acomodó
su
decisión
a
los
hechos
que
le
toco
conocer
y
a
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
resultando
sin
fundamento
el
acusar
que
el
a
quo
debió
computar
el
plazo
de
la
prescripción
a
partir
de
la
suscripción
del
documento
cuya
anulabilidad
se
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
en
cuanto
al
inc.
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
tiene
que:
error
de
derecho,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
por
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso,
lo
que
en
la
sentencia
recurrida
no
sucedió,
olvidando
la
recurrente
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
el
adjetivo
civil
señala
"las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica";
además
en
el
parg.
II
señala
"el
juez
tendrá
la
obligación
de
valorar
en
la
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
"
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
es
decir,
durante
la
valoración
de
la
prueba,
éste
concierne
al
juzgador
la
decisión
sobre
la
legalidad,
razonabilidad
y
pertinencia
de
las
pruebas
producida
en
la
causa
por
las
partes,
así
inicialmente
la
prueba
es
valorada
conforme
el
valor
que
la
ley
las
otorga,
sometiéndose
al
sistema
de
valoración
tasada
o
legal;
sin
embargo,
si
la
ley
no
determina
otra
cosa
o
existe
silencio
de
la
ley,
recién
en
ese
caso
la
autoridad
judicial
valora
supletoriamente
las
pruebas
según
su
prudente
criterio
o
sana
critica,
similar
criterio
también
fue
desarrollado
en
la
SS.CC.
N°466/2013
del
10
de
abril
de
2013.
También
remarcar
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
actividad
propia
de
los
jueces
de
1°
instancia,
como
se
dijo,
primero
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
asigna
o
en
su
defecto
librado
al
prudente
criterio
del
juez
según
corresponda,
en
cuyo
caso,
incensurable
en
casación;
consecuentemente,
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación,
pues
como
fue
señalado
no
se
puede
hacer
un
reexamen
de
la
pruebas
porque
importaría
la
averiguación
de
los
hechos,
cuando
ellos
ya
han
sido
motivo
de
examen
por
la
juez
de
1°
instancia,
en
observancia
a
lo
previsto
en
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
las
partes,
en
este
caso
el
cual
debió
ser
aportado
y
producido
por
la
recurrente
conforme
establece
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
trabajo
no
puede
ser
suplido
por
el
juzgador;
por
ello,
la
sola
relación
y
cita
de
normativa
no
es
sustento
para
que
el
tribunal
de
casación
reexamine
las
pruebas,
los
cuales
reiteramos
es
actividad
propia
de
los
jueces
de
instancia.
En
ese
sentido
se
establece
que
la
juez
no
incurrió
en
error
en
cuanto
a
la
valoración
del
informe
pericial
y
declaraciones
testificales
sobre
las
construcciones
y
mejoras
realizadas
en
el
inmueble,
correspondiendo
entonces
fallar
en
ese
sentido.
En
suma,
para
entrar
a
revisar
la
valoración
de
la
prueba,
ésta
se
encuentra
condicionada
a
la
existencia
de
un
evidente
apartamiento
de
los
criterios
de
razonabilidad
y
equidad
en
la
que
hubiese
incurrido
la
ad
quo,
o
cuando
deliberadamente
se
haya
omitido
la
valoración
de
una
prueba.
Que,
por
lo
expuesto,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
019/2015
de
5
de
octubre
de
2015,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
la
recurrente,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas),
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271
inc.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDANDO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
764
a
766
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Zoraida
Jimena
Ríos
Urzagaste,
contra
la
Sentencia
N°
019/2015
de
5
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
733
a
749
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
en
consecuencia
manteniéndose
subsistente
firme
e
incólume
la
sentencia
N°
019/2015;
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022