TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
No144/2015
Expediente:
Nº
1729/2015
Proceso:
Nulidad
de
contrato
Demandante:
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Otros
Demandados:
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
19
de
octubre
de
2015
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
La
declinatoria
de
competencia,
antecedentes
que
informan
en
el
proceso
y
CONSIDERANDO:
I.
FUNDAMENTACION
FICTICIA
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
mediante
memorial
saliente
de
fs.
149
a
160,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantean
declinatoria
de
competencia
en
razón
de
la
jurisdicción
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
el
bien
sobre
el
que
versa
la
acción
mixta
de
nulidad
supone
un
bien
inmueble
constituido
por
una
construcción
que
es
utilizado
estrictamente
como
vivienda
con
una
superficie
de
386
mts2
b)
Que
por
la
prueba
aportada
se
demuestra
que
todo
el
proceso
ejecutivo
iniciado
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
fue
tramitado
ante
el
juzgado
de
Partido
Cuarto
en
Lo
Civil
de
Tarija,
que
según
ellos
reconocen
en
su
demanda
pertenece
a
la
jurisdicción
ordinaria,
solicitando
declinar
competencia
al
Juez
de
Partido
de
Turno
en
lo
Civil
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Tarija.
c)
Corrida
en
traslado
se
tiene
concluida
la
secuencia
procesal
con
los
fundamentos
esgrimidos
en
audiencia.
II.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
En
el
caso
en
estudio
cuando
de
la
demanda
interpuesta
resulta
que
la
cuestión
no
es
de
su
competencia,
el
juez
deberá
rechazarla
de
oficio,
ya
que
la
competencia
es
un
presupuesto
procesal
sin
el
cual
no
existe
relación
procesal
válida
de
ahi
que
la
ley
impone
al
juez
la
obligación
de
examinar
la
demanda
en
el
momento
de
su
presentación
y
de
negarse
a
intervenir
en
ella
cuando
resultare
incompetente
por
razón
del
valor,
materia
o
grado,
De
acuerdo
a
nuestro
procedimiento
el
Juez
tiene
dos
oportunidades
para
pronunciarse
sobre
su
competencia,
la
primera
al
plantearse
Ia
demanda
y
la
segunda
cuando
el
demandado
oponga
excepción
de
incompetencia
tal
como
lo
prevé
el
artículo
B1-ll
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
señala
que
las
excepciones
serán
opuestas,
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
la
reconvención;
sin
embargo
queda
establecido
que
el
Juez
en
cualquier
tiempo
puede
resolver
sobre
su
competencia
ya
que
de
ésta
depende
la
validez
del
proceso
siendo
que
son
nulos
los
actos
que
se
ejerzan
sin
jurisdicción
y
competencia
conforme
dispone
el
Art,
30
de
la
Ley
de
0rganización
Judicial
concordante
con
el
artículo
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
La
declinatoria
en
derecho
procesal
es
un
mecanismo
de
la
excepción
de
incompetencia
deducida
por
el
demandado
para
que
el
juez
se
declare
incompetente
y
remita
las
actuaciones
a
quien
debe
entender
en
el
juicio.
En
el
caso
en
examen,
para
resolver
la
cuestión
traída
a
estrados
con
relación
a
la
declinatoria
de
competencia
aunque
no
por
las
razones
anotadas
y
que
sirven
de
sustento
a
la
declinatoria
peticionada,
deben
considerarse
otros
extremos:
1.-
En
el
sub
lite
se
pretende
la
nulidad
de
una
venta
judicial
y
de
la
transferencia
realizada
por
el
adjudicatario
a
una
tercera
persona
la
que
tenido
lugar
en
ejecución
de
una
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
conocido,
sustanciado
y
resuelto
por
el
juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital,
en
el
año
1999
cuando
no
existía
la
judicatura
agraria
ni
agroambiental,
jurisdicción
que
ha
sido
puesta
en
vigencia
a
partir
del
año
2000,
en
este
entendido
no
tiene
carácter
retroactivo,
considerando
además
que
la
competencia
está
fijada
desde
el
momento
que
se
ha
realizado
la
adjudicación.
2.-
De
lo
manifestado
resulta
que
la
suscrita
juzgadora
carece
de
competencia
en
cuanto
a
resolver
cuestiones
suscitadas
en
un
proceso
concluido
y
que
fue
de
competencia
de
un
juez
en
materia
civil.
3.-
En
esta
inteligencia
esa
es
la
causa
y
no
otra
para
que
la
suscrita
no
pueda
conocer
la
nulidad
de
una
venta
judicial
efectuada
por
un
juez
de
la
justicia
ordinaria,
considerando
además
que
estas
resoluciones
ya
tienen
calidad
de
cosa
juzgada.
4.-Por
otra
parte
el
juzgado
agroambiental
no
es
un
tribunal
revisor
de
resoluciones
de
tribunales
de
la
justicia
ordinaria
ni
de
ningún
otro
tribunal,
la
competencia
tiene
como
supuesto
el
principio
de
pluralidad
de
tribunales
dentro
de
un
territorio
jurisdiccional,
así
las
reglas
de
competencia
tienen
por
objeto
determinar
cuál
va
a
ser
el
tribunal
que
va
a
conocer
con
preferencia
o
exclusión
de
los
demás,
una
controversia
que
ha
puesto
en
movimiento
la
actividad
jurisdiccional,
por
ello
se
ha
señalado
que,
si
la
jurisdicción
es
la
facultad
de
administrar
justicia,
la
competencia
fija
los
limites
dentro
de
los
cuales
se
ejerce
tal
facultad,
de
lo
relacionado
precedentemente
se
tiene
que
tanto
la
jurisdicción
como
la
competencia
son
de
orden
público
e
indelegable
y
nacen
únicamente
de
la
ley,
siendo
sus
reglas
la
observancia
y
la
obligatoriedad
en
su
cumplimiento.
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
artículo
178
estable
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustentan
en
los
principios
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica.,
,
"
Articulo
179
la
función
judicial
es
única,
La
jurisdicción
ordinaria
se
ejerce
pro
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
los
tribunales
departamentales
de
justicia,
los
tribunales
de
sentencia
y
los
jueces,
la
jurisdicción
agroambiental
por
el
Tribunal
y
los
jueces
agroambientales;
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades,..,"
El
artículo
12
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
establece
(competencia)"
es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,"
El
artículo
6
de
la
norma
invocada
señala"
(complementariedad)
en
el
ejercicio
de
la
función
judicial,
las
jurisdicciones
se
relacionan
sobre
la
base
del
respeto
mutuo
entre
sí,
y
no
podrán
obstaculizar,
usurpar
competencias
o
impedir
su
labor
de
impartir
justicia
En
ese
contexto
y
del
análisis
de
las
normas
citadas
precedentemente
se
colige
que
la
igualdad
de
jerarquías
no
implica
que
ninguna
de
las
jurisdicciones
tenga
que
revisar
los
actos
de
las
otras,
en
todo
caso
el
único
ente
revisor
es
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
En
consecuencia
la
parte
actora
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos
en
resguardo
de
las
reglas
del
debido
proceso
debe
recurrir,
ante
el
juez
natural
donde
se
conoció,
sustancio
y
se
resolvió
la
causa
con
la
consiguiente
adjudicación
del
bien
inmueble
y
no
en
esta
instancia
agroambiental,
Por
TANTO
por
las
razones
de
orden
factico
y
legal
resuelve:
1.-
DECLINAR
competencia
ante
el
juez
civil
y
comercial
de
turno
de
la
capital
Dependiente
del
Tribunal
departamental
de
Justicia.
2.-
DISPONER
la
remisión
de
actuados
ante
la
autoridad
indicada
y
sea
con
nota
de
cortesía.
ANOTESE.
"
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
003/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
Nº
1831
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Nulidad
de
Contrato
Demandante
(s)
:
Virgínia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
Demandado
(s)
:
Germán
Catarí
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
enero
19
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
177
a
179,
interpuesto
por
Virgínia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
172
vta.
a
174
vta.,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Germán
Catari
Gutiérrez,
Graciela
Gutiérrez
Mallea
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
172
vta.
a
174
vta.,
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"Violación
y
Aplicación
indebida
de
la
Ley"
(art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
refieren
que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
el
numeral
1
del
Auto
recurrido,
desarrolla
como
único
fundamento
para
declinar
su
competencia
que
se
"pretende
la
nulidad
de
una
venta
judicial
y
de
la
trasferencia
realizada
por
el
adjudicatario
a
una
tercera
persona
(...)
sustanciado
y
resuelto
por
el
Juez
de
Partido
cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital
en
el
año
1999
cuando
no
existía
la
judicatura
agraria
ni
agroambiental,
jurisdicción
que
ha
sido
puesta
en
vigencia
a
partir
del
año
2000,
en
este
sentido
no
tiene
carácter
retroactivo",
por
lo
que
se
aplicó
incorrectamente
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
contempla
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
toda
vez
que
no
se
aplica
dicho
principio
al
presente
caso,
teniéndose
en
cuenta
que
lo
que
se
demanda
es
la
nulidad
de
un
contrato
de
trasferencia
invocando
como
causal
la
ilicitud
de
la
causa
y
la
ilicitud
del
motivo
(art.
549-3
del
Cód.
Civ)
en
razón
a
haberse
violado
el
art.
169
de
la
C.P.E
y
el
art.
41-2
de
la
L.
N°
1715
(vigentes
en
el
momento
de
formación
del
contrato)
y
el
art.
394
de
la
actual
Constitución,
por
otro
lado
refiere
que
la
apreciación
supra
señalada
no
tiene
validez
ya
que
la
competencia
de
los
jueces
emana
de
la
ley
y
jurisdicción
agraria
que
fue
creada
con
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
consecuencia
el
contrato
de
trasferencia
fue
realizado
de
forma
posterior
a
la
vigencia
de
la
jurisdicción
agraria
motivo
por
el
cual
la
interpretación
de
la
juez
no
tiene
asidero
legal,
por
tanto
no
existe
aplicación
legal
con
carácter
retroactivo,
como
pretende
hacer
aparentar
la
a
quo.
Bajo
el
rótulo
de
"Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba"
(art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
señalan
que,
la
autoridad
jurisdiccional
consideró
de
forma
errada
los
hechos
que
conllevaron
a
que
exista
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
demanda
y
la
prueba
aportada
ya
que
como
un
segundo
fundamento
se
indica
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
tiene
competencia
para
revisar
procesos
de
la
justicia
ordinaria,
sin
tomar
en
cuenta
que
los
ahora
accionantes
en
su
demanda,
en
ningún
momento
demandaron
la
revisión
de
otro
proceso
y
menos
de
la
justicia
ordinaria,
mas
al
contrario
solo
demandan
la
nulidad
de
un
contrato
de
transferencia
y
que
cosa
muy
distinta
es
que
la
Juez
deba
verificar
la
causal
invocada,
por
lo
que
corresponde
verificar
el
cumplimiento
del
art.
546
del
Cód.
Civ.
Concluye
solicitando
se
case
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
19
de
octubre
de
2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
172
a
174
vta.
y,
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
con
competencia
a
la
autoridad
jurisdiccional,
ordenando
se
prosiga
con
la
tramitación
de
la
causa
y
sea
con
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
183
a
184
vta.,
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
contesta
el
recurso
de
casación,
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
lo
declare
infundado
con
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
189
a
192
vta.,
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
contestan
el
recurso
de
casación
interpuesto,
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental
lo
declare
improcedente
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
procesales
se
tiene
que:
De
fs.
23
a
27
vta.,
cursa
memorial
de
demanda
de
nulidad
de
contrato
presentado
por
Virginia
Esperanza
Caihuara
Tejerina
de
Toconas
y
Simón
Toconas
Ocampo
que
en
sus
partes
más
relevantes
señala:
"(...)
nos
presentamos
incoando
la
acción
de
nulidad
de
un
contrato
de
transferencia
mediante
Testimonio
N°
657/1999
de
(...)
19
de
octubre
de
1999
de
escritura
pública
de
un
inmueble
por
adjudicación
judicial
(...)
que
el
Señor
Juez
de
la
Capital,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
trasfiere
y
adjudica
a
favor
del
Señor:
Alejandro
Zenteno
Sánchez
(...)
posteriormente
el
mismo
inmueble
con
base
en
la
trasferencia
nula
de
pleno
derecho,
a
su
vez
es
transferido
mediante
Testimonio
N°
0223/2000
de
15
de
marzo
de
2000
(...)
a
favor
de
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Sra.
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
trasferencia
que
también
es
nulo
por
los
efectos
de
la
primera
trasferencia
por
lo
que
también
se
acciona
para
lograr
la
declaración
judicial
de
su
nulidad
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponde)
A
fs.
29,
cursa
Auto
de
admisión
de
la
demanda
de
14
de
agosto
de
2015
que
en
lo
pertinente
precisa:
"Estando
interpuesta
la
demanda
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
ley,
con
la
competencia
asignada
por
el
art.
39-8
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
23
de
ley
3545
(...)
se
admite
la
acción
de
nulidad
de
contrato
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponde)
De
fs.
149
a
160
vta.
cursa,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
solicitando
la
declinatoria
de
competencia
en
razón
de
la
jurisdicción
y
asimismo
plantea
excepciones
de
caducidad,
cosa
juzgada
e
improponibilidad
de
la
demanda,
en
éste
ámbito,
en
relación
a
la
declinatoria
de
jurisdicción
agroambiental
refiere:
(...)
Debemos
partir
indicando
que
no
reconocemos
la
competencia
de
su
autoridad
(...)
toda
vez
que
es
incompetente
en
razón
de
la
jurisdicción
en
razón
de
la
materia
(...)
Ahora
bien
los
criterios
que
su
autoridad
debe
considerar
para
asumir
competencia
en
este
caso
además
de
la
ubicación
del
inmueble
en
litigio,
son
según
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional:
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0064/2014
Sucre,
3
de
enero
de
2014
(...)
respecto
a
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
está
definida
en
función
al
uso
que
se
da
al
bien
inmueble
(...)
es
decir,
si
la
propiedad
cumple
funciones
propias
del
área
urbana
como
ser
viviendas
(...)
entonces
el
conocimiento
de
la
causa
le
corresponde
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil;
(...).
En
ese
entendido
el
inmueble
sobre
el
que
versara
la
acción
mixta
de
nulidad
supone
un
bien
inmueble
constituido
por
una
construcción
que
es
utilizado
estrictamente
como
vivienda
(...)
con
una
superficie
de
386
mts2.
Esto
se
puede
apreciar
de
la
misma
demanda
(...)
en
las
mismas
fotocopias
presentadas
en
la
demanda
se
demuestra
que
todo
el
proceso
ejecutivo
Iniciado
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
los
ahora
demandados
(...)
fue
tramitado
en
el
Juzgado
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
Tarija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(...)
ellos
mismos
reconocen
en
su
demanda
que
pertenece
a
la
jurisdicción
ordinaria.
(...)
En
base
a
los
fundamentos
legales
expuestos
(...)
cuestiono
su
competencia,
debiendo
en
consecuencia
Declinar
Competencia
al
Juez
de
Partido
de
Turno
en
lo
civil
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponde)
De
fs.
172
a
174
vta.
cursa,
acta
de
audiencia
de
19
de
octubre
de
2015
en
la
que
considerando
la
solicitud
de
declinatoria
se
emite
el
Auto
de
la
misma
fecha
y
que
de
manera
textual
señala:
"En
el
caso
en
estudio
cuando
la
demanda
interpuesta
resulta
que
la
cuestión
no
es
de
su
competencia,
el
juez
deberá
rechazarla
de
oficio,
(...)
de
ahí
que
la
ley
impone
al
juez
la
obligación
de
examinar
la
demanda
en
el
momento
de
su
presentación
y
de
negarse
a
intervenir
en
ella
cuando
resultare
incompetente
por
razón
del
valor,
materia
o
grado.
De
acuerdo
a
nuestro
procedimiento
el
juez
tiene
dos
oportunidades
para
pronunciarse
sobre
su
competencia,
la
primera
al
plantearse
la
demanda
y
la
segunda
cuando
el
demandado
oponga
excepción
de
incompetencia
(...)
La
declinatoria
en
derecho
procesal
es
un
mecanismo
de
la
excepción
de
incompetencia
deducida
(...)
En
el
caso
en
examen,
para
resolver
la
cuestión
traída
a
estrados
con
relación
a
la
declinatoria
de
competencia
aunque
no
por
las
razones
anotadas
y
que
sirven
de
sustento
a
la
declinatoria
peticionada,
deben
considerarse
otros
extremos:
1.-
En
la
sub
lite
se
pretende
la
nulidad
de
una
venta
judicial
y
de
trasferencia
realizada
por
el
adjudicatario
a
una
tercera
persona
la
que
ha
tenido
lugar
en
ejecución
de
una
sentencia
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
conocido,
sustanciado
y
resuelto
por
el
juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital
,
en
el
año
1999
cuando
no
existía
la
judicatura
agraria
ni
agroambiental,
jurisdicción
que
ha
sido
puesta
en
vigencia
a
partir
del
año
2000,
en
este
entendido
no
tiene
carácter
retroactivo
considerando
además
que
la
competencia
está
fijada
desde
el
momento
que
se
ha
realizado
la
adjudicación.
2.-
De
lo
manifestado
resulta
que
la
suscrita
juzgadora
carece
de
competencia
en
cuanto
a
resolver
cuestiones
suscitadas
en
un
proceso
concluido
y
que
fue
de
competencia
de
un
juez
en
materia
civil
.
3.-
En
esta
inteligencia
esa
es
la
causa
y
no
otra
para
que
la
suscrita
no
pueda
conocer
la
nulidad
de
una
venta
judicial
efectuada
por
un
juez
de
la
justicia
ordinaria
,
considerando
además
que
estas
resoluciones
ya
tienen
calidad
de
cosa
juzgada.
(...)
En
ese
contexto
y
del
análisis
de
las
normas
citadas
(...)
se
colige
que
la
igualdad
de
jerarquías
no
implica
que
ninguna
de
las
jurisdicciones
tenga
que
revisar
los
actos
de
las
otras,
en
todo
caso
el
único
ente
revisor
es
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
En
consecuencia
la
parte
actora
(...)
debe
recurrir
ante
el
juez
natural
donde
se
conoció,
sustancio
y
se
resolvió
la
causa
con
la
consiguiente
adjudicación
del
bien
inmueble
y
no
en
esta
instancia
agroambiental.
POR
TANTO
por
las
razones
de
orden
factico
legal
resuelve
1.-
Declinar
competencia
ante
el
juez
civil
y
comercial
de
turno
de
la
capital
dependiente
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia.
2.-
Disponer
la
remisión
de
actuados
ante
la
autoridad
indicada
y
sea
con
nota
de
cortesía.
ANOTESE
.
(...)".
Por
lo
supra
señalado
y
al
centrarse
la
problemática
del
presente
caso
en
la
"competencia
de
la
autoridad
judicial"
(declinatoria)
es
pertinente
señalar
que:
El
art.
12
de
la
Ley
N°
025
señala
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
en
el
mismo
sentido,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
primera
edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto
,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
(las
negrillas
nos
corresponden)
En
ese
contexto
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
creó
la
judicatura
agraria
con
jurisdicción
y
competencia
para,
entre
otros,
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria;
cuyo
art.
39,
parágrafo
I
numeral
8,
expresa:
"Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
(...)
8)
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria"
,
en
consecuencia,
se
reconoce
la
competencia
a
los
jueces
agrarios,
ahora
agroambientales,
para
el
conocimiento
de
las
acciones
personales
,
reales
y
mixtas,
que
deriven
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
,
norma
que
debe
ser
entendida
en
sentido
amplio
y
no
restrictivo
.
El
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere
que:
"La
declinatoria
se
propondrá
ante
el
juez
o
tribunal
a
quien
se
considerare
incompetente
pidiéndole
que
se
separe
del
conocimiento
de
la
causa
y
remita
el
proceso
al
tenido
por
competente",
en
el
mismo
sentido
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
49
refiere
que:
"La
norma
en
estudio
concibe
la
declinatoria
como
el
medio
procesal
por
el
cual
el
demandado
cuestiona
la
competencia
del
juez
o
tribunal
ante
el
que
se
ha
interpuesto
la
demanda
por
corresponder
el
conocimiento
de
esta
a
otro
juez
o
tribunal;
es
decir,
mediante
la
declinatoria,
el
demandado
se
presenta
ante
el
juez
que
lo
cito
y
le
pide
un
pronunciamiento
negativo
acerca
de
su
competencia
para
que
se
separe
del
conocimiento
del
proceso
y
remita
la
causa
al
tenido
por
competente".
Que,
tal
como
se
tiene
señalado,
la
declinatoria
de
competencia
que
le
tocó
resolver
al
juez
de
instancia
se
sustenta
en:
a)
La
autoridad
resultaría
incompetente
en
razón
de
la
materia
en
razón
a
que
el
predio
objeto
de
litis
sería
utilizado,
estrictamente,
como
vivienda
y
b)
Estaría
acreditado
que
el
proceso
ejecutivo
fue
tramitado
por
ante
el
Juzgado
de
Partido
en
lo
Civil
de
Tarija,
fundamentos
que
no
fueron
respondidos
en
el
Auto
recurrido,
toda
vez
que
la
autoridad
jurisdiccional
señala
que
declina
competencia
"por
otras
razones"
,
entre
estás:
a)
Que,
se
pretende
la
nulidad
de
una
venta
judicial
y
de
trasferencia
tramitada
por
el
juez
de
Partido
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
Capital
en
el
año
1999
cuando
no
existía
la
judicatura
agraria
ni
agroambiental,
jurisdicción
que
ha
sido
puesta
en
vigencia
a
partir
del
año
2000
por
lo
que
no
tiene
carácter
retroactivo
al
considerarse
que
la
competencia
está
fijada
desde
el
momento
que
se
ha
realizado
la
adjudicación
y
b)
Que,
carece
de
competencia
al
existir
un
proceso
concluido
en
la
jurisdicción
ordinaria
teniendo
calidad
de
cosa
juzgada.
Que,
las
juezas
y
jueces
agroambientales
conforme
al
art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
L.
N°
1715
previamente
desarrollado,
son
competentes
para
conocer
acciones
reales,
personales
o
mixtas
siempre
que
el
objeto
se
vincule
a
la
propiedad
y/o
posesión
de
predios
agrarios
y/o
a
la
actividad
agraria
,
estando
la
autoridad
jurisdiccional
obligada
a
verificar
si
concurre
uno
o
más
de
éstos
elementos.
En
éste
contexto
siendo
que
la
a
quo
emite
el
auto
recurrido
señalando
que
"la
judicatura
agraria
se
creó
el
año
2000
y
la
trasferencia
data
de
1999",
dando
a
entender
que
todo
documento
suscrito
con
anterioridad
al
año
2000
no
podría
ser
cuestionado
ante
la
Jurisdicción
Agroambiental,
desconociendo
su
competencia
sin
sustento
legal
valedero,
toda
vez
que
de
forma
independiente
al
inicio
y/o
nacimiento
del
acto
que
se
cuestiona
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
conocer
las
acciones
que
deriven
de
la
propiedad
o
posesión
de
predios
agrarios
y
actividad
agraria,
debiendo
entenderse
que
la
fecha
de
inicio
de
actividades
de
la
otrora
jurisdicción
agraria
marca,
simplemente,
el
punto
a
partir
del
cual
los
litigantes
debe
recurrir
a
ésta
jurisdicción.
Asimismo,
en
relación
a
que
"(...)
la
suscrita
(jueza)
no
pueda
conocer
la
nulidad
de
una
venta
judicial
efectuada
por
un
juez
de
la
justicia
ordinaria,
considerando
además
que
estas
resoluciones
ya
tienen
calidad
de
cosa
juzgada
"
(las
negrillas
y
lo
incluido
entre
paréntesis
intermedio
nos
corresponde)
afirmación
textual
de
la
autoridad
jurisdiccional
(parte
considerativa,
numeral
3
del
auto
recurrido)
resulta
totalmente
contradictorio
con
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
que,
en
lo
pertinente,
señala:
"1.-
DECLINAR
competencia
ante
el
juez
civil
y
comercial
de
turno
de
la
capital
dependiente
del
Tribunal
departamental
de
justicia.
2.-
DISPONER
la
remisión
de
actuados
ante
la
autoridad
indicada
(...)"
debiendo
entenderse
que
no
tendría
razón
el
disponerse
la
declinatoria
y
remisión
de
antecedentes
si,
de
forma
previa,
se
arribó
a
la
conclusión
de
que
existe
una
resolución
que
ingresa
en
los
límites
de
la
"cosa
juzgada"
dando
a
entender
que
la
a
quo,
reconociendo
su
competencia,
ingresa
a
considerar
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
arriba
a
la
conclusión
de
que
corresponde
considerarla
de
forma
positiva,
aspectos
que
hacen
que
la
decisión
cuestionada
resulte
contradictoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
contexto,
al
no
haberse
otorgado
una
respuesta
coherente
y
menos
haberse
resuelto,
conforme
a
derecho,
lo
planteado
por
los
demandados
la
autoridad
jurisdiccional
se
aparta
de
los
deberes
insertos
en
los
arts.
3-1
y
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
textualmente
señalan:
"Son
deberes
de
los
jueces
y
tribunales:
1)
Cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
(...)"
y
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
lo
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
niega
su
competencia
de
forma
irrazonable,
vulnerándose
los
arts.
12
de
la
Ley
N°
025
y
39,
parágrafo
I
numeral
8
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
correspondiendo
a
éste
tribunal
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
de
la
L.
N°
439,
supletoriamente
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
19
de
noviembre
cursante
de
fs.
172
vta.
a
174
vta.,
correspondiendo
a
la
autoridad
jurisdiccional
pronunciarse
conforme
a
derecho,
bajo
los
entendimientos
señalados.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Sin
multa
por
ser
entendible.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022