TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
20/2015
Expediente:
Nº
1730/2015
Demandante:
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce
Demandados:
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante,
Celia
Electina
Figueroa
Arce
Vda.
de
Soliz,
Grover
Ocampo
Serrudo
y
Moisés
Ocampo
Serrudo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
09
de
octubre
de
2015
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
anulabilidad
de
contrato
de
fs.
20
a
22
contestaciones
de
fs.
39
a
41,
55
a
58,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce
se
apersona
por
escrito
de
fs.
20
a
22
y
adjuntando
la
documental
de
fs.
2
a
18
demanda
la
anulabilidad
de
documento
de
transferencia
de
14
de
febrero
de
2014
con
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Notario
de
Fe
Publica
Patricia
Aguayo
Siles
argumentando
que
Celia
Electina
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
sin
contar
con
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
y
sin
su
autorización
ni
consentimiento
proceden
a
vender
una
parte
de
su
propiedad
en
la
extensión
de
4.1915
has
(cuatro
hectáreas
con
mil
novecientos
quince
metros)
ubicadas
en
la
parte
sud
oeste
de
la
propiedad
a
favor
de
Moisés
Ocampo
Serrudo
,
Grover
Ocampo
Serrudo
y
Nayda
Karina
Nina
Tinta
por
el
precio
de
sus
77.700
(setenta
y
siete
mil
setecientos
)
y
al
no
haber
expresado
su
consentimiento
en
dicha
transferencia
como
propietario,
la
misma
se
encuentra
sancionada
con
la
anulabilidad
que
debe
ser
declarada
judicialmente,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
consiguientemente
anulado
el
documento
de
14
de
febrero
de
2014
con
el
reconocimiento
de
firmas
De
fs.
39
a
41
vta.
Nayda
Karina
Nina
Tinta
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
la
causal
invocada
no
corresponde
para
dicha
acción.
La
misma
no
está
precisada,
que
la
demanda
incurre
en
una
serie
de
contradicciones,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
Nayda
Karina
Nina
Tinta
plantea
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
por
falta
de
legitimación,
la
misma
que
es
resuelta
declarándose
improbada,
también
plantea
como
defensa
de
fondo
la
falta
de
acción
y
derecho
con
los
mismos
argumentos.
A
fs.
55
a
58,
Moisés
y
Grover
Ocampo
Serrudo
contestan
la
demanda
de
manera
negativa
argumentando
que
el
demandante
pretende
desconocer
los
derechos
que
todos
los
herederos
tienen
al
fallecimiento
de
sus
progenitores,
que
las
cuatro
hectáreas
adquiridas
de
las
cuales
el
actor
nos
pidió
que
le
pagaremos
del
saldo
de
1.915
m2,
(mil
novecientos
quince
metros
)
reconociéndoles
el
derecho
de
las
4
has
(cuatro
hectáreas)
y
a
fin
de
que
queden
en
posesión
de
todo
el
terreno
,
donde
tuvieron
que
pagarle
nuevamente
al
demandante
la
suma
de
Sus.
3000
(tres
mil)
de
los
cuales
hicieron
efectiva
la
suma
de
Sus
500
(quinientos)
habiendo
firmado
el
documento
que
elaboró
la
abogada
María
Cecilia
Gallardo,
además
que
el
documento
base
no
cumple
con
las
formalidades
del
artículo
1311
del
Código
Civil
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
Vda.
de
Soliz
contestan
la
demanda
fuera
del
plazo
señalado
por
ley
con
los
dichos
contenidos
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
argumentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA
1.-
El
actor
es
legitimo
propietario
de
una
parcela
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
de
Monte
Sud,
Provincia
Cercado,
predio
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
sus
padres
Nicolás
Figueroa
y
María
arce
de
Figueroa
con
una
superficie
de
46.6700
has
(cuarenta
y
seis
hectáreas
con
seis
mil
setecientos
metros)
con
registro
en
Derechos
Reales
(ver
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
fs.
2
a
5,
certificado
de
tradición
de
propiedad
a
fs.
17)
2.-Moises
Ocampo
Serrudo,
Grover
Ocampo
Serrudo
y
Nayda
Karina
Nina
Tinta
han
adquirido
el
terreno
motivo
de
la
litis
de
Celia
Electina
Figueroa
Vda.
de
Soliz
y
de
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante,
quienes
sin
contar
con
el
derecho
propietario
y
su
autorización
el
14
de
febrero
de
2014
vendieron
una
parte
de
su
propiedad
en
un
extensión
de
4.1915
has.
(cuatro
hectáreas
con
mil
novecientos
quince
metros
)
ubicadas
en
Monte
Sud,
a
los
ciudadanos
indicados
por
el
precio
de
Sus
77.700
(setenta
y
siete
mil
setecientos)
no
habiendo
percibido
ningún
monto
por
ese
concepto,
ni
tampoco
otorgado
su
consentimiento
para
dicha
venta,
siendo
este
hecho
causal
de
anulabilidad
previsto
en
el
ordenamiento
jurídico
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
7
a
8)
3.-La
venta
se
ha
efectuado
por
el
precio
de
Sus.
77.700
(setenta
y
siete
mil
setecientos)
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
cláusula
segunda
de
fs.
7
a
8)
VALORACION
PROBATORIA
La
transferencia
realizada
a
titulo
de
compra
venta
por
Nicolás
Figueroa
y
María
Arce
de
Figueroa
a
favor
de
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce,
del
terreno
sito
en
Monte
Sud
se
tiene
demostrada
por
el
testimonio
de
la
escritura
privada
de
compra
venta
de
10
de
mayo
de
1984
adjuntada
de
fs.
2
a
5,
el
certificado
de
tradición
de
fs.17
que
reúne
las
características
de
documento
público
autentico
conforme
lo
señala
el
artículo
1287
y
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
artículo
1289
del
Código
Civil
El
plano
saliente
a
fs.
6
es
valorado
al
tenor
del
articulo
1312
el
Código
Civil
y
con
reglas
de
sana
critica.
Las
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
14
de
febrero
de
2014
con
reconocimiento
de
firmas
adjuntado
de
fs.
7
a
8
son
valorados,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1286,
1311,
y
eficacia
señalada
por
el
artículo
1297,
todos
del
Código
Civil,
las
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
del
proceso
de
nulidad
de
documento
de
transferencia
adjuntada
de
fs.
10
a
16
constituyen
documentos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
articulo
399-II.1
y
401
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada
demuestran
que
el
14
de
febrero
2014,
Margarita
Figueroa
arce
y
Celia
Electina
Figueroa
Vda.
de
Soliz
transfirieron
una
parcela
de
4.1915
has
(cuatro
hectáreas
con
mil
novecientos
quince
metros)
a
favor
de
Grover
Ocampo
Serrudo,
Moisés
Ocampo
Serrudo
y
Nayda
Karina
Nina
Tinta
por
el
precio
de
Sus
77.700.(setenta
y
siete
mil
setecientos)
El
certificado
emitido
por
el
INRA
de
fs.
41
a
52
hacen
plena
prueba
sobre
los
hechos
contenidos
en
ella
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1296
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRUEBA
TESTIFICAL
La
declaración
testifical
de
Cecilia
Gallardo
Velásquez
de
fs.
171
a
1
es
conteste
con
relación
a
hechos,
tiempos
y
lugares
coadyuva
al
esclarecimiento
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
quien
manifiesta"
en
mi
condición
de
abogada
he
procedido
a
elaborar
un
documento
privado
de
compra
venta
y
de
reconocimiento
de
una
venta
ya
efectuada
entre
Margarita
Figueroa
Arce
y
Moisés
Ocampo
Serrudo
respecto
a
una
fracción
de
terreno
sobre
ese
documento
he
elaborado
el
segundo
documento
de
ratificación
de
venta
y
reconocimiento
de
venta
y
que
además
en
esa
oportunidad
se
ha
cancelado
el
monto
de
dólares
500,
como
parte
de
pago
del
precio
por
el
monto
total
de
Sus
3.000,
por
el
pago
parcial
se
ha
elaborado
un
recibo
y
que
ha
sido
entregado
a
Cira
Figueroa."
...el
documento
que
consta
de
fs.
7
a
9
del
cuaderno
de
autos
es
el
mismo
documento
que
reconoce
la
testigo
que
ha
sido
objeto
de
ratificación
de
la
venta
efectuada,
y
ella
ha
elaborado
el
segundo
documento
en
su
condición
de
abogada
por
parte
de
Germán
Figueroa
Arce
a
favor
de
Moisés
Ocampo
Serrudo
por
los
metros
que
faltaban,
cabe
señalar
que
en
el
documento
que
es
objeto
de
la
litis
no
ha
participado
Germán
Figueroa
sino
una
hermana
de
él
l
que
es
Margarita
Figueroa
Arce..."
Declaración
que
es
apreciada
y
valorada
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
V.
FUNDAMENTACION
JURIDICA,
DE
LA
FALTA
DE
ACCION
Y
DERECHO,
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA,
DE
LA
ANULABILIDAD.
La
falta
de
acción
y
derecho
aunque
está
catalogada
como
una
excepción
sin
embargo
considerando
que
en
la
materia
no
se
encuentra
establecida
como
tal,
la
parte
demandada
la
ha
planteado
como
defensa
de
fondo
con
los
siguientes
argumentos:
Nayda
Karina
Nina
Tinta
plantea
la
falta
de
acción
y
derecho
con
los
fundamentos
que
han
servido
de
sustento
para
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
por
falta
de
legitimación
que
se
resume
en
que
el
actor
no
es
parte
del
contrato
que
pretende
la
anulación.
I.-
DE
LA
FALTA
DE
ACCION
Y
DERECHO
-Esta
excepción
es
conocida
en
varias
legislaciones
como
excepción
de
falta
de
legitimación,
porque
en
realidad
alguna
de
las
partes
no
tiene
derecho
en
la
pretensión
jurídica
objeto
de
la
relación
procesal.
Si
la
demanda
es
el
ejercicio
de
la
acción
que
corresponde
al
titular
de
un
derecho,
solamente
quien
posea
acción
tendría
aptitud
para
obrar
y
estar
así
legitimado
para
iniciar
un
proceso
judicial
y
requerir
una
sentencia
favorable,
por
eso
se
llama
excepción
de
falta
de
acción
o
de
legitimación
para
obrar.
Por
esta
situación
la
principal
característica
de
la
falta
de
acción
es
la
inexistencia
de
calidad
o
aptitud
para
poder
reclamar
una
sentencia
favorable
Como
afirma
Colombo,
"la
legitimación
para
obrar
es
la
facultad
a
requerir
una
sentencia
favorable,
respecto
el
objeto
litigioso
y
que
en
la
mayoría
de
los
caso
coincide
con
la
titularidad
de
la
relación
jurídica
sustancial",
la
falta
de
legitimación
para
obrar
consiste
entonces
en
la
ausencia
de
esa
cualidad,
sea
porque
no
existe
identidad
entre
la
persona
del
actor
y
aquella
a
quien
la
acción
está
concedida
o
entre
la
persona
del
demandado
y
aquella
contra
la
cual
se
concede,
o
expresado
de
otra
manera,
la
falta
de
legitimación
para
obrar
existe
cuando
no
media
coincidencia
entre
las
personas
que
efectivamente
actúan
en
el
proceso
y
las
personas
a
las
cuales
la
ley
habilita
especialmente
para
pretender
o
para
contradecir
respecto
de
la
materia
sobre
la
cual
versa
el
proceso.
En
el
caso
sub
lite
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce
pese
a
no
haber
suscrito
el
documento
de
transferencia
de
14
de
febrero
de
2014
que
es
motivo
de
la
litis,
sin
embargo
como
dueño
de
la
fracción
transferida
por
otras
personas
no
propietarias
ha
sido
afectado
en
sus
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
un
acto
jurídico
en
el
cual
no
intervino
ni
ha
sido
partícipe,
ni
manifestado
su
consentimiento
en
esa
venta,
en
otra
palabras
no
ha
manifestado
su
asentimiento,
ni
realizado
un
determinado
acto
que
haga
presumir
su
acuerdo
en
el
contrato
,
en
consecuencia
conforme
a
los
dispuesto
en
el
artículo
555
del
código
sustantivo
que
señala
textualmente
"La
anulación
el
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
la
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida,
aplicado
al
caso
concreto
el
actor
se
encuentra
legitimado
para
accionar
la
acción
de
anulabilidad.
II.-
DEL
CONTRATO
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
par
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
La
importancia
de
estos
elementos
o
requisitos
constitutivos
del
contrato,
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
invalidez
(nulidad
y
anulabilidad)
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
B).-
Entre
las
causales
de
anulabilidad
de
un
contrato,
invocada
en
la
especie,
se
encuentra
por
falta
del
consentimiento
(art.
554-inciso
1)
del
Código
Civil)
III.-
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
CAUSAS
DE
ANULABILIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
anulabilidad
se
encuentra
regulada
en
los
artículos
554
del
código
civil
es
un
tipo
de
ineficacia
del
contrato
que
tiene
lugar
cuando
el
mismo
adolece
de
un
vicio
que
lo
invalida
con
arreglo
a
la
ley,
como
pueden
ser
el
defecto
de
capacidad
de
obrar,
la
falta
de
capacidad
el
otro
conyugue
y
los
vicios
del
consentimiento
(error,
dolo
violencia)
o
intimidación).
En
este
caso
el
contrato
existe,
puesto
que
en
el
concurren,
consentimiento,
objeto
y
causa,
pero
si
sufre
algún
vicio
o
defecto,
por
lo
que
es
susceptible
de
anulación
por
los
tribunales.
La
anulabilidad
se
conceptúa
como
un
tipo
de
ineficacia
relativa
caracterizada
porque
el
contrato
produce
sus
efectos
desde
el
momento
de
su
perfección,
pero
estos
son
claudicantes,
ya
que
su
eficacia
puede
destruirse
por
el
ejercicio
de
la
acción
de
anulabilidad,
que
en
el
caso
de
prosperar,
determina
la
aparición
de
la
ineficacia
con
efecto
retroactivo,
referida
la
fecha
de
celebración
del
contrato,
produciéndose
entonces,
la
restitución
de
las
prestaciones
que
las
partes
hubieran
realizado
si
corresponde.
Son
características
de
la
acción
de
anulabilidad
:
-La
anulabilidad
no
opera
ipso
jure,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
se
declare
por
la
autoridad
judicial
competente
que
tal
ineficacia
existe.
-La
legitimación
es
limitada
el
artículo
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
-En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
misma
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.
(artículo
556
del
Código
sustantivo)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato
por
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
el
plazo
de
cinco
años
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere
A.-
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
2.-Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
articulo
555
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
La
labor
del
juez
debe
ser
proactiva
para
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos,
la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano
no
puede
concebirse
con
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales.
La
administración
de
justicia
tiene
por
finalidad
garantizar
el
cumplimiento
de
las
leyes,
la
solución
de
conflictos
suscitados
por
las
partes,
buscando
que
la
vida
social
se
desarrolle
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
armonía,
debe
entenderse
el
artículo
11
de
la
ley
025
cuando
refiere
a
la
jurisdicción,
que"
Es
potestad
que
tiene
el
estado
Plurinacional
de
administrar
justicia,
situación
que
implica
la
resolución
de
las
controversias
suscitadas
respetando
y
cumpliendo
con
lo
mandado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
según
el
artículo
180.1)
que
según
el
enunciado
que
la
función
de
impartir
justicia
es
de
obligatorio
cumplimiento,
la
materialización
de
los
principios
de
eficacia
y
verdad
material
entre
otros,
garantizan
la
obtención
de
los
objetivos,
fines
y
metas
propuestos
por
el
mismo
ordenamiento
jurídico,
buscando
la
libertad
histórica
de
los
hechos
y
conforme
al
razonamiento
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
N°
0140/201"
que
desde
la
concepción
del
Estado
Constitucional
de
derecho,
la
tramitación
de
los
procesos
judicial
o
administrativo
no
debe
constituirse
en
simples
enunciados
formales
(justicia
formal
como
mera
constatación
de
cumplimiento
de
la
formas
procesales)
En
el
caso
que
se
estudia
el
contrato
de
transferencia
efectuado
por
Celia
Electina
Figueroa
Arce
y
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
en
fecha
14
de
febrero
de
2014
y
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública
el
15
de
febrero
de
2014
,
a
favor
de
Grover
Ocampo
Serrudo,
Moisés
Ocampo
Serrudo
y
Nayda
Karina
Nina
Tinta
ha
sido
efectuado
sin
el
consentimiento
del
propietario
de
la
parcela
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce,
en
cuya
situación
el
acto
jurídico
es
invalido,
extremo
probado
conforme
a
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
por
lo
tanto
se
ha
demostrado
la
causal
inserta
en
el
articulo
554
numeral
1)
del
Código
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
fs.
20
a
22
interpuesta
por
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce
representado
por
Rosalía
Roxana
Figueroa
Romero
de
Albino.
2.-Declarar
la
ANULABILIDAD
del
documento
privado
de
compra
venta
suscrito
entre
Celia
Electina
Figueroa
Arce
Vda.
de
Soliz,
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Grover
Ocampo
Serrudo,
Moisés
Ocampo
Serrudo,
Nayda
Karina
Nina
Tinta
suscrito
el
14
de
febrero
de
2014
,
y
del
con
reconocimiento
de
firmas
de
15
de
febrero
de
2014,
realizada
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
1era
Clase
,
de
una
parcela
sito
en
la
comunidad
campesina
Monte
Sud,
con
una
superficie
de
4.1915
has.(cuatro
hectáreas
con
mil
novecientos
quince
metros)
3.-
Ordenar
que
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
a
notificar
a
la
Notario
de
Fe
pública
abogada
Patricia
Aguayo
Siles
con
la
presente
resolución
a
los
efectos
de
ley.
4.-
Rechazar
la
cuestión
de
fondo
referida
a
la
falta
de
acción
y
derecho
planteada
por
Nayda
Karina
Nina
Tinta.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
004/2016
Expediente:
Nº
1810-RCN-2015
Proceso:
Anulabilidad
de
Contrato
Demandante:
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce
Demandados:
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
vda.
de
Solíz,
Nayda
Karina
Nina
Tinta,
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
Sucre,
25
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.,
326
a
327
y
vta.
interpuesto
por
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
vda.
de
Solíz,
y
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
330
a
335
vta.
y
de
fs.,
337
a
340
vta
de
obrados,
interpuesto
por,
Nyada
Karina
Nina
Tinta,
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
20/2015
de
9
de
octubre
de
2015,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato,
seguido
por
Germán
Figueroa
Arce,
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
356
a
360,
todo
lo
que
convino
ver
y;
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
de
instancia
pronunció
la
sentencia
N°
20/2015,
mediante
la
cual
se
declaró
probada
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Contrato
por
lo
que
los
demandados,
plantean
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente:
I.I.
(Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
vda.
de
Solíz
cursante
de
fs.
326
a
327
vta.).-
Refieren
bajo
el
título
de
agravios
refieren
que,
la
juez
de
instancia
manifiesta
en
Sentencia
que
el
demandante
es
legítimo
propietario
de
la
parcela
ubicada
en
Monte
Sud,
sin
considerar
que
la
posesión
en
materia
agraria
esta
expresa
en
una
actividad
productiva
que
genera
derechos
de
accesibilidad
y
prelación
en
la
consolidación
de
derecho
de
propiedad,
siendo
en
materia
irrelevante
la
posesión
judicial
tal
como
lo
prevé
el
art.
397
de
la
C.P.E.
del
estado
concordante
con
el
art.
2
II.3,
IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
166
de
su
reglamento.
Asimismo
señala
que
no
se
consideró
la
declaración
testifical
de
fs.
171,
en
la
cual
la
testigo
manifestó
que
en
su
calidad
de
abogada
elaboró
un
segundo
documento
entre
Germán
Figueroa
Arce
a
favor
de
Moisés
Ocampo
Serrudo
por
los
metros
faltantes
en
relación
del
primero
documento
que
es
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
al
elaborarse
este
segundo
documento
reconoce
y
confiesa
haber
prestado
su
consentimiento
para
la
venta
el
14
de
febrero
de
2014
(documento
objeto
de
la
litis).
Concluyen
señalando
la
existencia
de
una
carta
notariada
de
fs.
141
donde
se
confiesa
que
el
demandante
regaló
a
sus
hermanas
(Elena
y
Margarita
Figueroa
Arce)
sin
embargo
este
no
fue
un
regalo
sino
más
bien
una
división
parcial
entre
todos
los
hermanos
y
sobrinos
incluyendo
el
propio
demandante
quien
posteriormente
fraguó
y
falsifico
la
documentación
por
lo
que
se
ventilo
una
demanda
de
nulidad
de
Transferencia
la
cual
se
encuentra
con
recurso
de
casación
por
lo
que
debió
disponerse
la
litispendencia
debiendo,
razones
por
las
cuales
piden
que
se
dicte
auto
de
vista
anulando
la
sentencia
en
todas
sus
partes.
I.II)
(Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Nayda
Karina
Nina
Tinta
cursante
de
fs.,
330
a
335
y
vta.)
Del
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
por
falta
de
fundamentación
y
congruencia
violando
el
art.
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
115
y
119
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
la
sentencia
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
que
hubieran
sido
demandadas,
haciendo
una
cita
en
las
leyes
que
se
funda,
para
tal
efecto
cita
Sentencias
Constitucionales
respecto
a
la
motivación
de
las
resoluciones,
como
garantía
del
derecho
al
debido
proceso,
señalando
que
en
el
caso
concreto
se
ha
realizado
una
valoración
de
la
escasa
prueba
aportada,
habiendo
convertido
a
la
sentencia
en
un
análisis
académico
de
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho
sin
haber
fundamentado
por
qué
el
actor
tendría
legitimidad
para
accionar
al
estar
fuera
de
los
alcances
del
art.
555
del
Cód.
Civ.
careciendo
de
nexo
entre
la
causa
y
el
efecto,
el
cual
tiene
relevancia
constitucional
al
no
haberse
permitido
conocer
cuales
las
razones
por
las
cuales
se
arribó
a
lo
dispuesto
en
Sentencia.
Refiere
que
la
Sentencia
es
ultra
petita
y
sin
pronunciarse
sobre
la
petición
principal
del
co
demandado
el
cual
advirtió
a
la
juez
que
se
pidió
la
anulabilidad
de
un
documento
que
no
es
lo
mismo
que
la
anulabilidad
de
un
contrato
por
lo
que
no
se
acuso
correctamente
la
causal
invocada
por
lo
que
la
sentencia
es
ultrapetita
toda
vez
que
la
parte
demandante
no
pidió
la
anulabilidad
de
un
contrato
de
transferencia.
De
igual
forma
señalan
que
la
Sentencia
no
recae
sobre
todos
los
puntos
argumentando
que
si
bien
deficientemente
los
co
demandados
Moises
y
Grover
Ocampo
Serrudo
al
contestar
la
demanda
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deficientemente
contrademandaron
al
actor
por
el
amparo
de
garantías
a
su
derecho
propietario,
aspecto
que
no
fue
tratado
por
la
juez
de
instancia
quien
no
fijo
como
puntos
de
hecho
a
probar
habiendo
así
violado
las
garantías
del
debido
proceso.
Del
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Refiere
que
existe
violación
al
art.
555
del
Cód.
Civ.
señalando
que
la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida,
toda
vez
que
la
diferencia
de
la
nulidad
la
anulabilidad
es
un
acto
que
permite
convalidación
o
confirmación
del
acto
en
consecuencia,
solo
pueden
demandar
la
anulabilidad
o
impugnar
su
validez
las
personas
que
pueden
convalidar
el
acto,
apreciándose
así
solo
quienes
están
legitimados
para
demandar
son
los
que
intervienen
en
el
contrato.
Asimismo
refiere
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
señalar
que
el
actor
es
legitimo
propietario
del
predio
objeto
de
la
litis,
habiendo
desconocido
que
se
encuentra
en
casación
un
proceso
mediante
el
cual
se
demando
la
nulidad
de
la
transferencia
a
favor
del
demandante,
además
que
no
existe
ningúna
prueba
en
el
expediente
que
acredite
que
el
actor
es
propietario
del
área
de
terreno
cuyo
contrato
demando
la
anulabilidad,
al
no
constar
colindancias
esos
hechos
demuestran
que
no
existe
prueba
objetiva
en
la
cual
demuestre
su
derecho
propietario,
razones
estas
por
las
que
concluye
solicitando
se
Case
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda.
I.III)
(Recurso
de
Casación
interpuesto
por
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo
cursante
de
fs.,
337
a
340
vta.)
Citando
la
jurisprudencia
nacional
AS
N°
400/2012
con
relación
al
recurso
interpuesto
señala
que
al
haberse
emitido
sentencia,
quebrantando
las
formas
esenciales
del
proceso
y
vulnerado
disposiciones
legales
se
han
vulnerado
principios
vinculados
a
la
congruencia
y
pertinencia,
lesionando
de
esa
manera
el
debido
proceso
y
la
tutela
judicial
efectiva;
que
el
art.
547
del
Cód.
Civ.
en
la
cual
el
actor
basa
la
demanda
señala
que
las
obligaciones
incumplidas
se
extinguen,
pero
si
el
contratro
ya
ha
sido
cumplido
total
o
parcialmente,
las
partes
deben
restituirse
mutuamente
lo
que
hubieran
recibido,
por
lo
que
es
claro
que
la
anulabilidad
del
documento
debe
ser
tratada
entre
las
partes
intervinientes
y
no
da
lugar
a
intervención
o
motivo
de
accionar
de
un
tercero,
que
no
intervino
en
la
conformación
del
contrato
conforme
al
art.
555
del
Cód.
Civ.
cuando
solo
puede
ser
demandado
por
las
partes
en
interés
de
protección
de
quienes
fue
establecida,
extremo
por
el
cual
el
demandante
no
se
encuentra
legitimado
dentro
del
proceso
y
al
haberse
vulnerado
las
citadas
disposiciones,
la
sentencia
incurre
en
incongruencia
omisiva
y
contradicción
interna
violando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
congruencia,
coherencia
exhaustividad
y
pertinencia,
previstos
en
el
art.
190
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
debe
tener
toda
sentencia.
Indica
que
la
superficie
transferida
se
otorgo
bajo
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia
conforme
al
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuanta
por
la
juzgadora,
debió
considerar
que
un
contrato
agrario
no
es
equiparable
a
un
contrato
general
al
haberse
transferido
la
posesión
de
los
vendedores
luego
de
realizado
las
pericias
de
campo
de
la
función
social
realizada
por
el
INRA
por
lo
que
encontrándose
el
predio
en
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
de
la
Ley
N°
1715
y
N°
3545
no
pueden
tomarse
en
contrario
más
aún
si
la
finalidad
conforme
al
art.
66
de
la
normativa
referida
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
y/o
económico
social.
Señala
que,
en
todo
proceso
dos
declaraciones
hacen
plena
prueba
y
que
en
el
presente
caso
existe
una
sola
valoración,
la
aportada
por
Cecilia
Gallardo,
valoración
que
es
incomprensible
toda
vez
que
solo
cursa
una
declaración
que
no
puede
ser
valorada
como
prueba.
Manifiesta
que
la
sentencia
impugnada
en
su
parte
conclusiva,
señala
que
se
ha
demostrado
la
causal
inserta
en
el
art.
554
numeral
1)
del
Cód.
Civil,
es
decir
la
falta
de
consentimiento
para
su
formación
reiterando
los
argumentos
respecto
de
las
personas
que
pueden
demandar
la
anulabilidad
dispuesto
en
el
art.
555
del
Cód.
Civ.
motivo
por
el
cual
la
juzgadora
realizo
una
mala
valoración
que
no
encaja
dentro
del
marco
legal
constituido,
aspecto
este
y
por
los
fundamentos
descritos
solicita
a
este
Tribunal,
emita
resolución
casando
la
Sentencia
impugnada
de
conformidad
al
art.
274
del
C.P.C.
aplicable
supletoriamente,
hasta
el
estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
que
la
juzgadora
emita
nueva
sentencia
o
en
su
defecto
proceda
a
la
anulación
del
proceso
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
el
traslado
con
los
recursos
interpuestos,
los
mismos
son
respondidos
por
Germán
Nicolás
Figueroa
Arce,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo,
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante,
Celia
Electina
Figueroa
Arce
vda.
de
Solíz,
y
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo
e
infundado
el
recurso
interpuesto
por
Nyada
Karina
Nina
Tinta.
CONSIDERANDO
II:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo,
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
los
recursos
de
casación
se
tiene:
II.
I
Respecto
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
vda.
de
Solíz.
Con
relación
al
argumento
que
la
juez
de
instancia
no
hubiese
considerado
la
posesión
en
materia
agraria
conforme
al
art.
397
de
la
C.P.E.,
se
deberá
tener
en
cuenta
que
en
el
caso
de
autos
la
demanda
interpuesta
tiene
como
objeto
anular
por
vicios
en
el
consentimiento
el
contrato
de
transferencia
de
fs.
8
a
9
mediante
el
cual
las
demandadas
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
Vda.
de
Solíz,
transfirieron
un
terreno
rústico
de
4.1915
has.
ubicado
en
la
Comunidad
Campesina
Monte
Sud
a
favor
de
los
co
demandos
Nayda
Karina
Nina
Tinta,
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo,
razón
por
la
cual
la
juez
de
instancia
al
momento
de
cumplir
con
el
art.
83
numeral
5)
de
la
Ley
N°
1715
fijo
como
objeto
de
la
prueba;
que
el
actor
es
el
legítimo
propietario
de
una
parcela
ubicada
en
la
comunidad
de
Monte
Sud
con
una
superficie
de
46,6700
has.
con
registro
en
DD.RR,
que
las
demandadas
vendieron
a
los
codemandados
una
superfice
de
4.1915
sin
ostentar
derecho
propietario
y
que
el
demandante
no
dio
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consentimiento
en
la
citada
transferencia,
evidenciándose
así
que
dentro
del
proceso
de
casación
no
se
discutió
el
derecho
de
posesión
en
consecuencia
este
argumento
no
es
atendible
en
el
presente
recurso,
al
no
haber
sido
objeto
de
la
prueba
en
el
caso
de
autos.
Con
relación
a
la
no
consideración
de
la
declaración
testifical
de
fs.
171
en
la
cual
las
recurrentes
señalan
que
el
demandante
confiesa
haber
prestado
su
consentimiento
para
la
transferencia,
esto
no
es
evidente
toda
vez
que
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
de
la
declaración
testifical
señala:
"...
en
mi
condición
de
abogada
he
procedido
a
elaborar
un
documento
de
compra
venta
entre
Margarita
Figueroa
Arce
y
Moíses
Ocampo
Serrudo...
sobre
ese
documento
he
elaborado
un
segundo
documento
de
ratificación
y
reconocimiento
de
venta..."
aspecto
que
de
ninguna
forma
prueba
lo
acusado
por
las
recurrentes.
Respecto
de
la
existencia
de
una
carta
notariada
por
la
cual
se
confiesa
que
el
demandante
regaló
a
sus
hermanas
parte
del
predio
y
que
posteriormente
fraguó
y
falsificó
la
documentación
con
la
cual
acreditó
su
derecho
propietario,
si
bien
acreditan
la
interposición
de
la
demanda
de
nulidad
no
cursa
en
actuados
declaración
judicial
que
pruebe
lo
expuesto,
que
con
Sentencia
Ejecutoriada.
Asimismo
es
necesario
referir
que
si
bien
en
el
recurso
de
casación
se
analizan
hechos
que
fueron
de
conocimiento
del
juez
de
instancia
no
es
menos
evidente
que
con
relación
a
lo
acusado
respecto
de
la
demanda
de
nulidad
cursa
en
obrados
presentados
a
esta
instancia
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
N°58/2015
mediante
el
cual
se
declaro
infundado
el
recurso
interpuesto
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
contra
el
ahora
demandante
en
un
proceso
de
nulidad
de
transferencia
cursante
de
fs.,
350
a
354
vta.
II.II
Con
relación
al
recurso
de
Casación
interpuesto
por
Nayda
Karina
Nina
Tinta.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
es
necesario
referir
que
en
el
régimen
de
nulidades
debe
observase
los
principios
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
protección
entre
otros,
que
en
el
presente
caso
si
bien
cita
los
argumentos
respecto
a
que
la
sentencia
invocada
fuese
ultra
petita
toda
vez
que
el
demandante
no
pidió
la
anulabilidad
de
un
documento
de
transferencia
y
tan
solo
lo
hizo
con
relación
a
un
documento,
el
presente
proceso
radicó
sobre
la
anulabilidad
del
contrato
de
transferencia
de
fecha
14
de
febrero
de
2015
en
base
al
art.
554
inc.
1)
del
Cód.
Civ.
no
habiendo
probado
la
parte
actora
cual
la
trascendencia
para
solicitar
la
nulidad
de
obrados
si
la
juez
de
instancia
resolvió
conforme
a
lo
peticionado
en
la
demanda
principal
toda
vez
que
si
bien
existe
un
error
con
relación
al
señalarse:
"...consecuentemente
anulando
el
documento
de
14
de
febrero
de
2014"
este
aspecto
formal
no
puede
sobreponerse
al
derecho
sustancial,
habiendo
la
juez
resuelto
conforme
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
referencia
a
que
no
se
habría
aplicado
adecuadamente
el
art.
555
del
Cód.
Civ.,
ya
que
el
demandante
no
tendría
personería
para
demandar
la
anulabilidad
del
contrato
por
no
haber
suscrito
el
mismo;
se
constata
que
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia,
además
de
determinar
que
fue
probada
la
anulabilidad
impetrada,
hace
referencia
al
perjuicio
que
le
ocasionaría
al
demandante
la
transferencia
operada
por
el
contrato
que
se
acusa
de
anulable,
precisamente
porque
el
objeto
de
aquel
resulta
ser
un
predio
que
se
demostró
es
propietario
el
demandante,
legitimación
activa
del
accionante
se
encuentra
sustentada,
con
arreglo
al
art.
555
del
Cód.
Civ.,
el
cual
debe
ser
interpretado
desde
un
punto
de
vista
amplio
y
no
restrictivo
tal
como
lo
señalo
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
04/2015
al
referir
con
relación
a
los
legitimados
para
plantear
la
anulabilidad
del
contrato
"...
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Teoría
General
de
los
Contratos
Conforme
al
Código
Civil
Boliviano",
pág.
385,
señala
que:
"La
anulabilidad
o
nulidad
relativa
es
aquella
de
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello",
en
ésta
línea,
el
art.
555
del
Cód.Civ.
señala:
"La
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida",
normativa
que
debe
de
ser
interpretada
en
sentido
amplio
y
no
restrictivo,
en
éste
ámbito,
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil
Concordado
y
Anotado",
Cuarta
Edición,
Pág.
798,
haciendo
referencia
a
las
características
de
la
nulidad
y
la
anulabilidad,
señala:
"...La
nulidad
puede
ser
invocada
por
todo
aquél
que
tenga
interés
jurídico
(artículo
551),
la
anulabilidad
sólo
por
el
perjudicado
(artículo
555)..."
(las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
negrillas
nos
corresponden).",
habiendo
en
el
presente
caso
de
autos
acreditado
el
demandante
que
la
celebración
del
contrato
de
compraventa
los
perjudica
al
haberse
dispuesto
sin
su
consentimiento
de
una
parte
del
predio
de
su
propiedad,
en
consecuencia
el
art.
555
del
Cód.
Civ.
no
es
restrictivo
en
cuanto
al
titular,
toda
vez
que
el
mismo
artículo
nos
orienta
en
sentido
que;
si
bien
las
partes
pueden
oponerlo,
no
limita
a
las
personas
a
quienes
alcanza
el
efecto
del
contrato
esto
en
armonía
con
el
art.
109
de
la
C.P.E.
Asimismo
es
necesario
tomar
en
cuenta
que
en
el
presente
caso
se
ha
presentado
la
excepción
de
impersonería
la
cual
de
alguna
forma
tiene
relación
con
lo
argumentado
en
el
recurso
de
casación,
cuando
se
fundamentó
que
conforme
art.
555
del
Cód.
Civ.
el
demandante
carece
de
personería
para
demandar,
en
ese
contexto
no
puede
pasar
inadvertido
que
esta
excepción
fue
resuelta
por
la
juez
de
instancia,
aspecto
que
mereció
el
recurso
de
reposición
correspondiente
(conforme
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
165
a
169),
resuelto
el
mismo
y
prosiguiendo
las
actividades
procesales
conforme
el
art.
83
de
la
Ley
N°1715,
la
juez
saneo
el
proceso
solicitando
a
las
partes
se
pronuncien
sobre
la
existencia
de
nulidad
que
afecte
al
proceso,
habiendo
ambas
respondido
que
no
existía
vicios
de
nulidad,
consintiendo
así
lo
resuelto
por
la
juez
con
relación
a
la
impersonería
planteada.
II.III
Con
relación
al
recurso
de
Casación
interpuesto
por
Moises
Ocampo
Serrudo
y
Grover
Ocampo
Serrudo,
este
no
discrimina
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
sin
embargo
si
bien
el
recurso
carece
de
una
técnica
recursiva,
no
es
menos
evidente
que
con
similares
argumentos
también
recurrieron
las
demandadas
Margarita
Figueroa
Arce
Vda.
de
Escalante
y
Celia
Electina
Figueroa
Arce
vda.
de
Solíz
y
Nayda
Karina
Nina
Tinta,
por
tal
razón
habiendo
sido
analizados
los
puntos
conforme
a
los
numerales
II.I
y
II.II
de
la
presente
resolución
si
bien
el
presente
recurso
deviene
en
improcedente,
con
relación
a
la
violación
del
art.
66
de
la
Ley
N°
1715
respecto
a
la
posesión
de
deberá
remitirse
a
lo
analizado
en
el
punto
II.I
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
con
relación
a
la
vulneración
del
art.
555
del
Cód.
Civ.
el
cual
es
acusado
indistintamente
como
causal
de
nulidad
y
de
casación
deberá
estar
al
entendimiento
en
el
punto
II.II
del
presente
auto.
Por
los
fundamentos
descritos
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
de
fs.
326
a
327
y
vta.,
330
a
335
vta.,
y
de
fs.,
337
a
340
de
obrados.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
2400.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
ante
la
juez
de
la
causa.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
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Tribunal
Agroambiental
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