Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2016

Fecha: 16-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO No117/2015
Expediente: Nº 1776/2015
Proceso: Nulidad de contrato
Demandante: Martin Antenor Farfan Aparicio
Demandados: Servicio de Impuestos Nacionales Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: 16 de octubre de 2015
Juez: Maritza Sánchez Gil
VISTOS
La excepción de incompetencia planteada, antecedentes que informan el proceso
I.- FUNDAMENTACION FACTICA
Mediante memorial de fs. 694 a 703, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana en
representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y a tiempo de contestar la
demanda plantea excepción de incompetencia en base a los siguientes argumentos:
a)Que el demandante al manifestar que debieron aplicarse normas de derecho
administrativo, ha reconocido la incompetencia del juzgado agroambiental para conocer la
nulidad del contrato
b)Que el artículo 47 de la ley 1178 crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de
todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos,
de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que
hayan suscrito contratos administrativos con el Estado..."
c)Que el contrato que es objeto de la litis es un contrato de naturaleza administrativa por
tanto sujeto a una regulación especial ajena a la regulación civil, que solo es aplicada en
forma supletoria en cuanto no contraríe las normas y fines del derecho administrativo.
d) Que el actor al demandar una nulidad de contrato que como el manifiesta se encontraría
dentro de lo que es el ámbito administrativo por el trabajo de obras dentro del predio, no
correspondería el conocimiento al juzgado agroambiental toda vez que los contratos
administrativos están sometidos a la jurisdicción coactiva fiscal.
e) Corrido en traslado la excepción con los fundamentos expuestos en audiencia se tiene
cumplida la secuencia procesal.
CONSIDERANDO :
ANTECEDENTES DEL CASO
De la lectura de la demanda que cursa de fs. 93 a 96 y de obrados y consiguiente ampliación
de fs. 566 a 566 vta., se establece que la pretensión de la parte actora es la declaración
judicial de la nulidad del documento privado de custodia y conservación del bien inmueble
suscrito entre Servicios de Impuestos Nacionales y su persona.
Esta demanda sostiene como argumentos que el 1º de noviembre de 2002 la Gerente
Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales de esa entonces conjuntamente con su equipo
de asesores le hicieron firmar un contrato bajo el rotulo de "documento privado de custodia y
conservación del bien inmueble ", al momento de la firma la manifestaron que cuidaría dicho
inmueble y se le pagaría por todo trabajo que realice, habiendo cumplido la entidad solo con
la devolución de algunos gastos pequeños habiéndose olvidado del terreno durante mas 10
años, hasta que en junio del año 2013 el gerente distrital Apolinar Choque le hace conocer
que a partir de la fecha queda disuelto el contrato sin restituir los gastos e inversiones
ejecutadas durante esos años., planteando la nulidad del contrato y pago de mejoras en base
a los fundamentos de derecho esgrimidos en el memorial de demanda.
El órgano jurisdiccional a fs. 105 de obrados admite la demanda y corre en traslado a la
entidad demandada Servicio de Impuestos Nacionales, institución que mediante escrito
saliente de fs. 427 a 441 se apersona y contesta la demanda de manera negativa, plantea

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excepciones las que son resueltas en audiencia.
De fs. 478 a 482 se dispone la integración a la litis al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
apersonándose la indicada institución planteando se justifique la integración a la litis del
citado Ministerio, en consecuencia se anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda
a objeto de que la parte actora amplíe su demanda contra dicha entidad estatal.
La parte actora amplia su demanda dirigiéndola contra el Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras y Servicio de Impuestos Nacionales, admitiéndose la demanda a folios 567 vta. de
obrados.
Mediante memorial saliente de fs. 694 a 703 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
contesta la demanda negativamente, y plantea excepción de incompetencia y otras conforme
a los argumentos contenidos en el escrito ya referido.
II.- FUNDAMENTACION JURIDICA
En el caso en estudio cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su
competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto
procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la
obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a
intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado.
De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre
su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado
oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas
juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido
que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta
depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción
y competencia conforme dispone el Art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante
con el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En el caso que nos ocupa y que es objeto de la excepción planteada , se hace necesario
señalar además que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para casos
de similar naturaleza y pretensión; ha dejado claramente establecido que en cuanto a las
acciones de declaración judicial de ineficacia de la resolución contractual extrajudicial, la
resolución contractual, el cumplimiento de obligación, pago de ejecución de obra y
consiguiente reconocimiento y pago de daños y perjuicios y otras que tienen su origen en
contratos en los que interviene el Estado como parte contratante, sea través de cualquiera de
sus instituciones; por tratarse de contratos que revisten naturaleza administrativa, es decir
contratos administrativos; tiene un tratamiento distinto a los contratos civiles y por ende la
contención que emerja de estos, corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia
en su Sala Plena, como un proceso contencioso.
"Recordando la definición dada por el autor Alfonso Nava Negrete en sentido de que el
contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los
particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución
se rigen por procedimientos de derecho público, diremos que los actos emanados del órgano
administrativo en cuanto a la ejecución,
modificación o extinción de los
contratos
administrativos, constituyen actos administrativos propiamente dichos y por ello sujetos al
derecho administrativo y que solo excepcionalmente pueden estar en parte regidos, en su
objeto y nada más, por el derecho privado, "por lo que la predominancia neta del derecho
público obliga a calificarlos siempre como actos de derecho público,
esto es,
actos
administrativos" (Agustín A. Gordillo en la obra Contratos Administrativos.
En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo contrato administrativo
la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la administración como una de
las partes la generación de obligaciones entre los particulares y la administración el acuerdo
de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo inmediato de carácter público,
etc., siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales, la primacía

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de la administración por sobre la voluntad del
particular la cual
se manifiesta en las
condiciones del contrato, el predominio de la administración en la etapa de ejecución que se
manifiesta en las denominadas clausulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a
través de las cuales al a entidad pública contratante se le reconoce una serie de
prerrogativas que no ostentan los particulares y que tienen como fundamento la prevalencia
no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines o intereses permiten a la
administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los
órganos estatales como ser el poder de control, de interpretación unilateral, poder de
modificación unilateral
del
contrato cuando lo impone el
interés
público,
poder
de
terminación, entre otros, a través de los cuales se manifiesta su rol de administrador y
protector de los intereses públicos que solo pueden ser ejercidos por la administración. (A.S.
405/2012 de 1 de noviembre de 2012)
NALISIS DEL CONTRATO OBJETO DE LA LITIS
Ahora bien, en el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato
saliente de fs. 2 a 3 suscrito por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija,
y de la otra Martin Antenor Farfán Aparicio, resulta por su naturaleza un contrato
administrativo conforme a lo siguiente:
a)En el contrato han intervenido de una parte Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia
Distrital Tarija institución dependiente del Ministerio de Hacienda y como tal es una entidad
del Estado y de la otra Martin Antenor Farfán Aparicio una persona natural ( ver clausula
primera del referido contrato)
b)El bien inmueble que es objeto del contrato de la custodia y conservación es un bien de
propiedad del Servicios de Impuestos Nacionales en consecuencia se trata de un bien de
propiedad del Estado, conforme lo dispone el artículo 339.II de la Constitución Política del
Estado que textualmente señala" Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible
e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación.
Inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán
regulados por ley" (ver clausula tercera del documento de fs. 2 a 3 de obrados)
c) El contrato suscrito entre las partes se refiere a la actividad a realizarse en el predio sobre
custodia y conservación es decir es un contrato sobre un bien de propiedad del
Estado.(articulo 10 incisos b y c) , articulo 47 de la ley 1178 más conocida como ley SAFCO )
Establecida la naturaleza administrativa del contrato en cuestión, se concluye que la carta
notarial de 26 de junio de 2012, emitida por Apolinar Choque Arevillca cursante a fs. 282,
mediante la cual el Gerente Distrital a.i. de Servicio de Impuestos Nacionales comunicó a
Martin Antenor Farfán Aparicio que se ha determinado la disposición del bien inmueble.
Delegando su custodia a una persona contratada (...) por lo que a partir de su notificación con
la presente queda disuelto el citado documento (...) carta con la que fue notificado el mismo
día por parte de la funcionaria notarial. (fs. 283, y que constituye un acto administrativo que
en doctrina es conocido como resolución administrativa de contrato, en virtud a que dicha
determinación fue asumida por la autoridad administrativa en ejercicio de las prerrogativas
propias de los entes públicos que representan el interés general, consiguientemente, al ser
ese un acto administrativo su impugnación debió operar en el marco de los recursos y
términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual la demanda
de nulidad de contrato y pago de mejoras , interpuesta por la parte actora ante el juzgado
agroambiental debió ser rechazada de inicio.
De todo lo relacionado precedentemente se concluye que la nota por la cual se comunicó la
decisión administrativa de disolver el contrato administrativo de custodia y conservación del
bien inmueble , por parte del Servicio de Impuestos Nacionales constituye un acto
administrativo contra el cual la parte actora tenía la opción de acudir al procedimiento
administrativo y agotada esa instancia activar el proceso contencioso administrativo,
aclarando que en aquellos supuestos en los que las partes pactaron la posibilidad de
solucionar las controversias emergentes del contrato en la vía arbitral, les corresponderá

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acudir a ese medio de resolución y no así al contencioso administrativo.
Por las razones expuestas se establece que la juzgadora al haber admitido la demanda de
custodia y conservación de un bien inmueble , obró sin competencia, careciendo el proceso
de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia
es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga,
empero ésta - únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en
ese sentido el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que:
"son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como
los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Al respecto diremos que en el artículo 27 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo,
de 23 de abril de 2002, señala: "se considera acto administrativo, toda declaración,
disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida
en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los
requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre
el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Si
bien por
definición se presume la validez
del
acto administrativo,
empero,
por
determinación de los arts. 35 y 36 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, es
posible su impugnación por nulidad o anulabilidad en los casos previstos por esas
disposiciones, las cuales sin embargo podrán invocarse únicamente mediante la interposición
de los recursos administrativos previstos en esa ley, conforme así se encuentra
expresamente prevista por las citadas normas. Al respecto el Tribunal Constitucional en
reiterados pronunciamientos ha considerado lo previsto en las normas citadas, así por
ejemplo en la S.C. 258/2007, entre otras, en la que precisó que "... la nulidad como la
anulabilidad de los actos administrativos, solo pueden ser invocadas mediante la
interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo para ello
establecido; en consecuencia, y en virtud a los principios de legalidad, presunción de
legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley
se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento
cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido
expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; ....". (Auto
Supremo No. 281/2012 de 21 de agosto de 2012).
La constitución de 1967 en su artículo 122 señalaba entre las atribuciones del Poder judicial
que le correspondía a la justicia ordinaria. 1.- El conocimiento de todos los litigios entre
particulares y entre estos y el Estado cuando este actúa como persona de derecho privado"
concepción constitucional que por el momento histórico tenia encuentra la teoría de doble
personalidad del Estado, este postulado constitucional fue reflejado en la regularización del
proceso contencioso y del proceso contencioso administrativo configurados en los artículos
775 y 778 del Código de Procedimiento Civil respectivamente donde se regula la legalidad de
los actos de la administración (contencioso administrativo) y las controversias que surjan de
los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador
de la cosa pública (contencioso) este ultimo adecuado cuando se trate de contratos de
naturaleza administrativa conforme su contenido normativo.
Se debe señalar concluyentemente que el contrato administrativo en su tramitación de
divergencias es un proceso contencioso ante el órgano jurisdiccional especializado situación
que no deviene de una apreciación jugada en el plano procesal, sino que deviene de una
lectura sustantiva del contrato en cuestión, ya que el mismo, en su contenido y objeto no es
posible explicarlo desde el derecho común de las obligaciones, por cuanto su existencia está
vinculado al interés público.
Por otra parte la ley No. 620, transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y
contencioso administrativo artículo 6 establece (procesos en trámite) "Los procesos en curso,
archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas
de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a la normativa

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aplicable hasta antes de la promulgación de la presente ley"
Bajo este contexto teniéndose en cuenta que el contrato de custodia y conservación del bien
inmueble "Fundo Chaguaya", suscrito entre el Servicio de Impuestos Nacionales y Martin
Antenor Farfán Aparicio , constituye un contrato administrativo, como se ha hecho constar en
forma clara del tenor del documento privado de fecha 27 de febrero de 2002, en su clausula
tercera y cuarta, en consecuencia Servicio de Impuestos Nacionales ha procedido a la
resolución unilateral efectuada en sede administrativa constituyendo este hecho un acto
administrativo, por lo que ha de entenderse que su impugnación opera dentro del marco de
los recursos y términos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo y no así en la vía
agroambiental como se ha formulado la demanda y su ampliación, al igual que la pretensión
de pago de mejoras también pretendida en la demanda inicial, aspectos precisados en los
siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia:
Auto Supremo: 532/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: T-35-12-S
Partes: Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.) c/ Prefectura del
Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Tarija.
"En el caso que nos ocupa, y dentro del argumento detallado, es pertinente determinar el tipo
de contrato frente al cual nos encontramos, teniendo como punto de partida a las partes
contratantes y al objeto de éste negocio jurídico, es así que de la lectura del documento,
Escritura Pública No. 41/96, signado como "Contrato de Obra" de fecha 21 de marzo de 1996,
se extrae que las partes contratantes son por un lado la Prefectura del Departamento de
Tarija, representado por Víctor Calabi Leyton y Lic. Ernesto Zambrana Salinas, y por la otra
parte INCOTAR S.R.L. representado por Ing. Félix Zubieta Mercado, lo cual nos da la primera
evidencia que nos encontramos frente a un contrato administrativo por la concurrencia de la
Prefectura del Departamento de Tarija, como ente estatal departamental, en la suscripción
del contrato aludido.
En relación al objeto del contrato, podemos evidenciar que éste es para ejecutar todos los
trabajos necesarios para la construcción y acabado perfecto de la Obra "Sistema de Micro
Riego San Telmo", ubicado en la Comunidad de San Telmo Sección Municipal Segunda de la
Provincia Arce del Departamento de Tarija. De lo cual deducimos que el contrato es de
Construcción de Obra, en ese entendido y conforme al mismo contrato que le da la
naturaleza administrativa (cláusula Vigésima Quinta Legislación Aplicable); indicaremos que
dentro la legislación administrativa aplicable al caso, se tiene que el art. 47 de la Ley Nº 1178
en su parte final especifica que "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a
contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar
naturaleza". (resaltado nuestro). De manera explícita la Ley N° 1178 y la norma que regula el
sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de Obra, como un
contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicio que se preste.
Definida esta situación, ahora se debe apreciar, bajo un principio de legalidad, la aptitud
competencial del juzgador, teniendo como premisa que la jurisdicción ordinaria civil no es
competente para conocer la contención derivada de contratos administrativos que
corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, y para afianzar esta afirmación nos
remitimos al A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, que al realizar idéntico análisis
declaró: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el
principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art.
116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa
y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales
respectivos.

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En ese sentido el art. 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de Justicia ordinaria, contenciosa y
contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118 num. 7 se
establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas
contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo
y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del
mismo; en ese mismo sentido el art. 55 inc.10) de la abrogada Ley de Organización Judicial
(Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la
de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y
concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren
lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco
constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia
para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los
juzgados ordinarios en materia civil
competencia para conocer y resolver los conflictos
surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-
administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las
normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de
los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso
administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política
del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la
jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por
Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver
de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos
administrativos-, competencia que por determinación del art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212
"Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de
la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-
administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por
Ley como Jurisdicción Especializada".
De la línea jurisprudencial desarrollada, se colige que la contención procedente de los
contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su
Sala Plena, como un proceso contencioso. Contexto procesal que deberá mantenerse hasta
que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada,
dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179
parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en
ese mismo sentido por el art. 4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del
Órgano Judicial; esta posición legal advertida no es contraria al Derecho comparado, reglada
que lo privado es regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción
Contenciosa- Administrativa.
La jurisprudencia delineada por éste órgano supremo de justicia fue claro y firme al declarar
que nuestra legislación constitucional y legal, abrogada y vigente, no concedió a la
jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de
contratos administrativos, por su naturaleza misma, su sustanciación en juzgados de materia
civil, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin considerar que se atribuían una
competencia y lo cuál no puede ser consentida por éste Tribunal Supremo de Justicia, por la
sumisión constitucional y legal en que se encuentra. Esta medida puede parecer una acción
restrictiva al derecho de acceso a la justicia, que no es el caso, sino, es la predominancia del
debido proceso para ambos justiciables, tanto para el Estado como para el ciudadano, y la
garantía del juez natural debe ser extensible a los mismos, sólo así se puede concebir un

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debido proceso, bajo un principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva
de una contención emergente del Contrato de fecha 21 de marzo de 1996 (cursante de fs. 17
a 22 vlta) suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija, y la Empresa INCOTAR
S.R.L., subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil
y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin tener
competencia, misma que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una
irremediable nulidad procesal, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución
Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o
potestad que no emane de la Ley".
Se precisa por último, que en toda la normativa Constitucional y legal, anterior y actual, no se
confirió la competencia a la jurisdicción ordinaria civil y comercial de conocer procesos
derivados de contratos administrativos; la asistencia repetida del ciudadano ante los
juzgados de materia civil a objeto de resolver sus divergencias y conflictos de las relaciones
contractuales con el Estado derivó en una práctica litigiosa frecuente ante un órgano
jurisdiccional incompetente, situación consentida por la extinta Corte Suprema de Justicia,
que no se percato de ésta deficiencia competencial,
insertando,
además,
un marco
jurisprudencial al respecto. Contradictoriamente, conociendo y aceptando la tramitación de
los Tribunales en materia civil inferiores, la Sala Plena de la Corte Suprema conoció procesos
Contenciosos donde se sustancio divergencias nacidas de contratos administrativos, teniendo
así el Auto Supremo Nro. 44/2002 de 24 de abril de 2002 y Sentencia Nro. 16/2008 de 29 de
enero de 2008, de lo que se entiende que no existía una posición clara de competencia para
conocer este tipo de procesos.
Está acotación es importante por cuanto la presente causa fue conocida anteriormente por la
extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, sin manifestarse en torno a la
competencia de los Tribunales inferiores y la sanción procesal correspondiente. El Tribunal
Supremo de Justicia, ha acogido numerosa línea jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia, previo análisis enmarcado en la Constitución Política del Estado y las leyes que hace
a la materia, sin que ello signifique aceptación de todos sus razonamientos, más aun, si no se
encuadran a lo establecido en Ley.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar
consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del
mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio
de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y
271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo
la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Sin
responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley. Regístrese, comuníquese y devuélvase."
Auto Supremo: 410/2012
Sucre: 14 de noviembre de 2012
Expediente: LP- 104 -12-S
Partes: Empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín
Wilde Belmonte c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz
Proceso: Ordinario de Pago por Ejecución de Obra

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito: Chuquisaca
En el caso concreto, el contrato aludido de fecha 10 de mayo de 2005, fue el fruto de un
procedimiento administrativo de contratación, adjudicándole el servicio a la Empresa Wilde&
Asociados S.R.L., autorizado por la Resolución Municipal No. 175 de 18 de mayo de 1995, que
derivo en la suscripción del mencionado contrato, advertido así en su cláusula segunda. Por
lo cual es evidente que para la adjudicación del servicio la Empresa demandante estuvo
sometida a un procedimiento administrativo bajo reglas de la administración pública de
entonces, que denota el imperium de la administración edilicia. Por otro lado, de la lectura
del contrato referido se aprecia los elementos y características propias de un contrato
administrativo, donde prepondera
el de prestación de un servicio público, entendido en un concepto amplio, que es la actividad
que la Administración considera necesaria para la realización de sus funciones, atribuido al
beneficio del interés público.
Expuesta la diferencia y definida la naturaleza, debemos indicar que los Jueces y Tribunales
en materia civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de
conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa
- administrativa, empero, debemos realizar el siguiente análisis, para establecer esta
afirmación.
El A.S. N° 405/2012 de 1 de noviembre de 2012, al realizar idéntico estudio manifestó: "Al
respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad
jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116-III que la
facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer
ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos. En ese
sentido el art. 117 -I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte
Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-
administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118-7 se establecía como
atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten
de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo
sentido el art. 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía
como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas
contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder
ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones
del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco
constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia
para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los
juzgados ordinarios en materia civil
competencia para conocer y resolver los conflictos
surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-
administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las
normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de
los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso
administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política
del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la
jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por
Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver
de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos
administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de
Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la
Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal

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Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-
administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por
Ley como Jurisdicción Especializada".
Por lo referido, se colige que la sustanciación de los casos emergentes de los contratos
administrativos corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un
proceso contencioso. Situación procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano
legislativo dote de la normativa pertinente como una Jurisdicción especializada, dispuesta así
por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179-I que dispone: (...
existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el
art. 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial.
Se precisa, que en toda la normativa Constitucional y legal, anterior y actual, no se confirió la
competencia a la jurisdicción ordinaria civil y comercial de conocer procesos derivados de
contratos administrativos; la asistencia repetida del ciudadano ante los juzgados de materia
civil a objeto de resolver sus divergencias y conflictos de las relaciones contractuales con el
Estado derivó en una práctica litigiosa frecuente ante un órgano jurisdiccional incompetente,
situación consentida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que no se pronunció de manera
precisa, insertando, además, un marco jurisprudencial al respecto. Contradictoriamente,
conociendo y aceptando la tramitación de los tribunales en materia civil inferiores, la Sala
Plena de la Corte Suprema conoció procesos Contenciosos donde se sustancio divergencias
nacidas de contratos administrativos, teniendo así el Auto Supremo Nº 44/2002 ,24 de abril
de 2002 y Sentencia No. 16/2008 de 29 de enero de 2008, de lo que se entiende que no
existía una posición clara de competencia para conocer este tipo de procesos.
Está acotación es importante por cuanto la presente causa fue conocida anteriormente por la
extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, sin manifestarse en torno a la
competencia de los tribunales inferiores y la sanción procesal correspondiente. El Tribunal
Supremo de Justicia, ha acogido numerosa línea jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia, previo análisis enmarcado en la Constitución Política del Estado y las leyes que hace
a la materia, sin que ello signifique aceptación de todos sus razonamientos, más aun, si no se
encuadran a lo establecido en la Ley.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que el presente proceso versa
sobre el pago de ejecución de obra emergente de un contrato administrativo de fecha 10 de
mayo de 1995 sobre trabajo de Avalúo de Activos Fijos suscrito entre la Empresa Auditores y
Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte y la H.
Alcaldía Municipal de la Paz representada por entonces, por Mónica Medina de Palenque, por
lo que la pretensión planteada en la demanda principal es una contención suscitada a raíz de
ese contrato administrativo, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al sustanciar los tribunales inferiores ordinarios
en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado
justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, no
prorrogable en su elemento materia, lo que conlleva a una inevitable nulidad procesal. No
proceder de ésta forma, comporta una sistemática prosecución de actos nulos, incluso el que
pudiere verterse bajo el mismo error, por mandato expreso del art. 112 de la Constitución
Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o
potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar
más consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del Código de
Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271-3) del mismo
cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio
de 2010, y en aplicación de los arts. 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA

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todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad
competente conforme los fundamentos del presente Auto Supremo.
Sin multa por ser excusable el error y constituir esta resolución modulación jurisprudencial de
la línea del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo a su vez el criterio del Auto Supremo Nº
405/2012 de 1 de noviembre 2012 .
En aplicación del Art. 17-4 de la Ley del Órgano Judicial remítase la presente al Consejo de la
Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 405/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: CB-74-12-S
Partes: Gustavo Paz Balderrama en representación de la empresa GLOBAL Ltda. c/ Alcaldía
Municipal de Bolívar.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
De lo expuesto se concluye que el presente proceso versa sobre cuestiones referidas al
contrato administrativo de obra suscrito el 30 de junio de 2004, entre el Gobierno Municipal
de Bolívar, representado por Hernán Gotilla Ríos, y la empresa Global Ltda.., representada
por Gustavo Alfonso Paz Balderrama, celebrado para la construcción del sistema de
alcantarillado de Bolívar, proyecto que se desarrolla dentro del Programa de Saneamiento
Básico para Pequeños Municipios, con financiamiento parcial del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), cuya ejecución y administración estaba a cargo del Fondo Nacional de
Inversión Productiva y Social (FPS), conforme consta en el contrato cursante de fs. 4 a 11 de
obrados.
Establecido lo anterior corresponde señalar que en términos generales el contrato puede
definirse como todo acuerdo de voluntades generador
de obligaciones de contenido
patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los
de Derecho Público, sin que ello suponga que el contrato de naturaleza privada sea
exactamente igual al de naturaleza pública.
Respecto a los contratos administrativos el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan
Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: " el contrato no es una
figura exclusiva del
Derecho Privado.
Existe también el
de Derecho Administrativo con
elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que
derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen
jurídico propio".
La aparición del contrato administrativo fue muy debatida y cuestionada entre quienes lo
postulaban como una categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por
el Derecho Privado, frente a quienes negaban tal diferencia. Sin embargo en la actualidad,
tanto en el ámbito de las legislaciones, como en el de la jurisprudencia y la doctrina, la
existencia del contrato administrativo es plenamente aceptada. Al respecto Elizabeth Iñiguez
de Salinas, señala que: "Más allá, de las corrientes contrapuestas sobre la utilidad de los
contratos administrativos, la contratación del Estado con los particulares es hoy una actividad
corriente en todos los países. Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano
imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el
respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante
la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar
con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro
particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del

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poder público. De esa fase en la que el estado se disfrazaba de persona privada para explicar
su vinculación y poder ser demandado por los particulares ante los tribunales en caso de
incumplimiento, se ha pasado a una normal convivencia entre el Estado y los particulares en
sus relaciones contractuales".
La misma autora citando al tratadista Dormí señala que: "La moderna doctrina nos enseña
que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y
privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o
comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad
que es pública aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el
derecho privado".
El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos
aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen
por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado,
de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro
administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la
competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de
la cuál se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la
administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés
general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al
contrato administrativo como:
"el
acuerdo de
voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en
ejercicio de las funciones administrativas
que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para
satisfacer finalidades públicas".
En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes
contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está
orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la
comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos
administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo,
Legislativo, Judicial y Electoral.
Al
respecto el
art.
47 de la Ley Nº 1178 en su parte final
señala que "son contratos
administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales,
bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".
En ese sentido el art. 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las
entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de
consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su art. 85° prevé (Naturaleza) Los
contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de
naturaleza administrativa.
En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato
Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la
Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la
Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o
inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales
rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la
administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones
del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta
en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las
cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no

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ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés
general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración
guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos
estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación
unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros,
a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses
públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración.
Como se señaló anteriormente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian
de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación
especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los tribunales
de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados
en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto
que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual
Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del
art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en
ese mismo sentido por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su
disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada
será desarrollada por Ley.
Ahora bien, el Estado Plurinacional no cuenta aún con la ley que regule como jurisdicción
especializada la materia contenciosa-administrativa, razón por la que el Tribunal
Constitucional Plurinacional a través de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales
exhortó a la Asamblea Legislativa al tratamiento oportuno de ese tema, empero mientras ello
suceda, siguiendo lo previsto por la citada disposición transitoria décima de la Ley Nº 025, las
mismas deben continuar en conocimiento de las Salas y juzgados que ejercían las respectivas
competencias.
En ese marco conviene analizar la normativa vigente anterior a la actual Constitución Política
del Estado y a la Ley del Órgano Judicial, a efectos de establecer a qué Juez o Tribunal se le
reconocía competencia para conocer y resolver sobre las controversias suscitadas en relación
a los contratos administrativos.
Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de
unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116-III que la
facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer
ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
En ese sentido el artículo 117 -I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la
Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-
administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118-7 se establecía como
atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten
de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo
sentido el art. 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía
como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas
contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder
ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones
del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco
constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia
para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los
juzgados ordinarios en materia civil
competencia para conocer y resolver los conflictos
surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-
administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las
normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de
los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso

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administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política
del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la
jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por
Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver
de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos
administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley
de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la
Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos,
negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-
administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por
Ley como Jurisdicción Especializada".
En el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato de obra
cursante de fs. 4 a 11 suscrito entre el Gobierno Municipal de Bolívar y la empresa Global
Ltda.., es un contrato administrativo de obra, que tiene por objeto la construcción del sistema
de alcantarillado de Bolívar, por lo que la controversia demandada por la empresa contratista
se encuentra sujeta a la normativa prevista en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se establece que los Tribunales de instancia al haber sustanciado
en la vía ordinaria la demanda de resolución de un contrato administrativo obraron sin
competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto
corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si
bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento
territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política
del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de
la ley".
Lo expuesto precedentemente, inhibe a este Tribunal de hacer mayor consideración respecto
de los fundamentos del recurso interpuesto por la parte demandante, correspondiendo en
consecuencia fallar en la forma prevista por los arts. 252, 271-3) y 275 del Código de
Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo
previsto por los artículos 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA sin
reposición obrados hasta fs. 62, es decir hasta el auto de admisión de la demanda y dispone
que el Juez A quo emita nueva resolución observando los fundamentos expuestos en el
presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable y por constituir la presente resolución una modulación
de la línea jurisprudencial anterior.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del órgano Judicial Nº 025, hágase
conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgdo. Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
En esta inteligencia y de la jurisprudencia glosada se colige que no es competencia ni de la
justicia ordinaria ni la agroambiental el conocimiento de los contratos administrativos, sino de
la jurisdicción contenciosa administrativa, y dado el tiempo del contrato se sujeta a lo
dispuesto por el articulo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y más aun cuando
por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado " son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley" y existe el pronunciamiento expreso del

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Tribunal Supremo de Justicia de que la sustanciación en la vía ordinaria de las acciones de
ineficacia de un acto administrativo, la resolución contractual, el cumplimiento de contrato, el
pago por ejecución de obras, pago de daños y perjuicios y otras entendiéndose que abarca al
presente contrato de custodia y conservación del bien inmueble, y que en el marco de lo
señalado procedimentalmente se establece que el presente proceso versa sobre la nulidad de
contrato y pago de mejoras lo que la pretensión planteada en la demanda principal y
ampliación es una contención que se suscita a raíz de este contrato administrativo
subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el articulo 775 y siguientes del código de
Procedimiento Civil, razón por la cual al sustanciar el juzgado Agroambiental de Cercado-
Tarija la presente causa como si se tratare de un proceso agroambiental en el que participan
instituciones estatales se estaría administrando justicia sin tener la competencia requerida
que es de orden público y su límite es fijado por ley, no prorrogable en su elemento materia,
lo que conlleva a una nulidad procesal, no proceder de de esta forma importa la sistemática
prosecución de actos nulos por mandato expreso del artículo 122 constitucional.
POR TANTO : por las razones de orden factico y legal se resuelve:
1.- Declarar PROBADA la excepción de incompetencia planteada por Cesar Hugo Cocarico
Yana en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia la
juzgadora no es competente para seguir conociendo la acción intentada, debiendo la parte
actora acudir a la vía y autoridad competente llamada por ley. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 007/2016
Expediente: Nº 1829 - RCN - 2015
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Martín Antenor Farfan Aparicio
Demandado: Impuestos Nacionales - Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados interpuesto por
Martín Antenor Farfán Aparicio contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 16 de octubre
de 2015 pronunciado en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por el ahora recurrente,
contra Impuestos Nacionales de Tarija, memoriales de respuesta de fs. 780 a 784 vta. de
obrados y de 789 a 796, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Martín Antenor Farfan Aparicio, interpone recurso de casación en el
fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 742 a 755 vta. bajo los siguientes
fundamentos:
Realizando una breve reseña del recurso de casación, transcribe los arts. 115 - I y II), 110 - I)
y II) y 119 - I) de la C.P.E., así como los arts. 186 y 189 de la Ley N° 025 y cita la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su art. 8), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" en sus arts. 1, 24, y 25.1 y la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del
Hombre en su art.
18,
refiriendo que existen
contradicciones, agravios y violaciones a la constitución convenios y tratados internacionales
y leyes del Estado.
Señala que existe una mala interpretación en el auto recurrido, toda vez que por no
corresponder a normas de derecho administrativo corresponde a la jurisdicción
agroambiental conocer la causa, considerando que el bien objeto del presente litigio fue
adquirido por una institución del estado conforme a la ley vigente hasta el 2 de febrero de
2002, fecha en la cual se firmo el contrato privado de custodia, vulnerando así la Ley N° 1340
la cual en su art. 41 establece textualmente que el imperativo de tributos son la prestación

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en
dinero
el
pago
específicamente,
asimismo
acusa
vulneración
a
la
Resolución
Administrativa N° 131/2000 vigente al momento de la firma del
documento privado de
custodia y conservación de bien inmueble, toda vez que la derogación de la Ley N° 1340 se
realizó con posterioridad al Código Tributario Ley N° 2492, por lo que el Estado no adquirió
lícitamente el bien objeto del presente litigio. Asimismo refiere que el documento privado
demandado en su nulidad no existen características que el Estado como Institución Estatal
contratante le desembolse dinero o le remunere por la custodia y conservación del bien
inmueble en ninguna de las cláusulas y menos establece un monto de dinero que recibiría el
supuesto beneficiario para los actos de conservación acreditándose así la competencia del
Juzgado Agroambiental
que habilita el
conocer y resolver conflictos emergentes de la
posesión y el derecho de propiedad agrario, señalando además que en la celebración del
contrato, no se demuestra que el ahora recurrente tenga calidad de servidor público y que
por los supuestos trabajos hubiese sido remunerado hasta la fecha.
Refiere que en la sentencia hábilmente se indica que el contrato podría encontrarse en el
ámbito administrativo por trabajo de obra, sin embargo en la fecha de la suscripción del
mismo no se estipulo norma alguna de modalidad y menos aún se cumplieron las normas
básicas del sistema de administración de bienes y servicios es decir el D.S. 25964 del año
2000 y que un dato importante es que al trabajador por obra se le emite remuneración.
Continúa señalando que a los efectos del
auto definitivo recaen sobre bienes trabajos
agrarios y una relación jurídica agraria y que en el presente caso no existe documentación
que acredite que se habría gestado un contrato administrativo en el contexto ya definido y
que en su ejecución se rija por sus procedimientos al no tener características propias y
formales por los contratos administrativos.
Indica también dentro del presente contrato no existen formas solemnes del procedimiento
de contratación deviniendo en una vulneración del procedimiento, citando el art. 27 de la Ley
N° 2341 señala que se considera acto administrativo a toda declaración o disposición o
decisión de la Administración Pública y si bien se presume la validez del acto administrativo y
que dicho acto es impugnable por nulidad y anulabilidad en los casos previstos por esas
disposiciones, las cuales pueden invocarse por procedimiento administrativo en el presente
caso no existe error de procedimiento para la adquisición del bien inmueble al existir
vulneración a la norma tributaria por lo que ante tal violación no se puede complementar
formalidades.
Concluye citando que el juez de instancia en el auto interlocutorio definitivo vulnero el debido
proceso citando para tal efecto sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional,
solicitando que este Tribunal admita la casación de fondo, dicte resolución en el fondo y case
el Auto Definitivo impugnado declarando competente a la Juez Agroambiental de la Provincia
Cercado.
Que, corrido en traslado este es contestado mediante memoriales de fs. 780 a 784 vta. de
obrados y de 789 a 796 en los términos que contienen dichos memoriales, solicitando en
ambos casos se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo
obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la
tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258
numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o

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erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste
la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo , en
la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o
suplirse posteriormente.
Que, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones
contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se
hubiesen producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de
normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usados por el
juez, buscando que el Tribunal case la sentencia o auto.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados,
interpuesto por el demandante, se observa que el mismo no cumple con los requisitos
previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente si bien cita
algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 115 - I y II), 110 - I) y II), 119 - I) de la
C.P.E., así como los arts. 186, 189 de la Ley N° 025 y art. 8) de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y arts. 1, 24, 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", tampoco demuestra con documentos o actos
auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no
explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente,
limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sustentando el
recurso en la supuesta ilegalidad en el derecho propietario que le asistía a
Impuestos Nacionales Tarija al momento de la celebración del contrato por haber
incumplido el Código Tributario, elementos que no pueden ser discutidos en el
recurso de casación, al ser este el elemento de la propia demanda y no de la
decisión del juez de instancia.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo aplicar
el
art.
87-IV de la L.

1715,
modificada
parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, num. 2 de la L. N° 025 y art. 13 de la L.
N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768., con costas al recurrente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez
a-quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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