TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
No117/2015
Expediente:
Nº
1776/2015
Proceso:
Nulidad
de
contrato
Demandante:
Martin
Antenor
Farfan
Aparicio
Demandados:
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
Tarija
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
16
de
octubre
de
2015
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
excepción
de
incompetencia
planteada,
antecedentes
que
informan
el
proceso
I.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
Mediante
memorial
de
fs.
694
a
703,
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
en
representación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
y
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
excepción
de
incompetencia
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
a)Que
el
demandante
al
manifestar
que
debieron
aplicarse
normas
de
derecho
administrativo,
ha
reconocido
la
incompetencia
del
juzgado
agroambiental
para
conocer
la
nulidad
del
contrato
b)Que
el
artículo
47
de
la
ley
1178
crea
la
jurisdicción
coactiva
fiscal
para
el
conocimiento
de
todas
las
demandas
que
se
interpongan
con
ocasión
de
los
actos
de
los
servidores
públicos,
de
los
distintos
entes
de
derecho
público
o
de
las
personas
naturales
o
jurídicas
privadas
que
hayan
suscrito
contratos
administrativos
con
el
Estado..."
c)Que
el
contrato
que
es
objeto
de
la
litis
es
un
contrato
de
naturaleza
administrativa
por
tanto
sujeto
a
una
regulación
especial
ajena
a
la
regulación
civil,
que
solo
es
aplicada
en
forma
supletoria
en
cuanto
no
contraríe
las
normas
y
fines
del
derecho
administrativo.
d)
Que
el
actor
al
demandar
una
nulidad
de
contrato
que
como
el
manifiesta
se
encontraría
dentro
de
lo
que
es
el
ámbito
administrativo
por
el
trabajo
de
obras
dentro
del
predio,
no
correspondería
el
conocimiento
al
juzgado
agroambiental
toda
vez
que
los
contratos
administrativos
están
sometidos
a
la
jurisdicción
coactiva
fiscal.
e)
Corrido
en
traslado
la
excepción
con
los
fundamentos
expuestos
en
audiencia
se
tiene
cumplida
la
secuencia
procesal.
CONSIDERANDO
:
ANTECEDENTES
DEL
CASO
De
la
lectura
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
93
a
96
y
de
obrados
y
consiguiente
ampliación
de
fs.
566
a
566
vta.,
se
establece
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
es
la
declaración
judicial
de
la
nulidad
del
documento
privado
de
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble
suscrito
entre
Servicios
de
Impuestos
Nacionales
y
su
persona.
Esta
demanda
sostiene
como
argumentos
que
el
1º
de
noviembre
de
2002
la
Gerente
Distrital
de
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
de
esa
entonces
conjuntamente
con
su
equipo
de
asesores
le
hicieron
firmar
un
contrato
bajo
el
rotulo
de
"documento
privado
de
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble
",
al
momento
de
la
firma
la
manifestaron
que
cuidaría
dicho
inmueble
y
se
le
pagaría
por
todo
trabajo
que
realice,
habiendo
cumplido
la
entidad
solo
con
la
devolución
de
algunos
gastos
pequeños
habiéndose
olvidado
del
terreno
durante
mas
10
años,
hasta
que
en
junio
del
año
2013
el
gerente
distrital
Apolinar
Choque
le
hace
conocer
que
a
partir
de
la
fecha
queda
disuelto
el
contrato
sin
restituir
los
gastos
e
inversiones
ejecutadas
durante
esos
años.,
planteando
la
nulidad
del
contrato
y
pago
de
mejoras
en
base
a
los
fundamentos
de
derecho
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda.
El
órgano
jurisdiccional
a
fs.
105
de
obrados
admite
la
demanda
y
corre
en
traslado
a
la
entidad
demandada
Servicio
de
Impuestos
Nacionales,
institución
que
mediante
escrito
saliente
de
fs.
427
a
441
se
apersona
y
contesta
la
demanda
de
manera
negativa,
plantea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepciones
las
que
son
resueltas
en
audiencia.
De
fs.
478
a
482
se
dispone
la
integración
a
la
litis
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
apersonándose
la
indicada
institución
planteando
se
justifique
la
integración
a
la
litis
del
citado
Ministerio,
en
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
a
objeto
de
que
la
parte
actora
amplíe
su
demanda
contra
dicha
entidad
estatal.
La
parte
actora
amplia
su
demanda
dirigiéndola
contra
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Servicio
de
Impuestos
Nacionales,
admitiéndose
la
demanda
a
folios
567
vta.
de
obrados.
Mediante
memorial
saliente
de
fs.
694
a
703
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
contesta
la
demanda
negativamente,
y
plantea
excepción
de
incompetencia
y
otras
conforme
a
los
argumentos
contenidos
en
el
escrito
ya
referido.
II.-
FUNDAMENTACION
JURIDICA
En
el
caso
en
estudio
cuando
de
la
demanda
interpuesta
resulta
que
la
cuestión
no
es
de
su
competencia,
el
juez
deberá
rechazarla
de
oficio,
ya
que
la
competencia
es
un
presupuesto
procesal
sin
el
cual
no
existe
relación
procesal
válida
de
ahí
que
la
ley
impone
al
juez
la
obligación
de
examinar
la
demanda
en
el
momento
de
su
presentación
y
de
negarse
a
intervenir
en
ella
cuando
resultare
incompetente
por
razón
del
valor,
materia
o
grado.
De
acuerdo
a
nuestro
procedimiento
el
Juez
tiene
dos
oportunidades
para
pronunciarse
sobre
su
competencia,
la
primera
al
plantearse
la
demanda
y
la
segunda
cuando
el
demandado
oponga
excepción
de
incompetencia
tal
como
lo
prevé
el
artículo
81-II
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
señala
que
las
excepciones
serán
opuestas,
todas
juntas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
la
reconvención;
sin
embargo
queda
establecido
que
el
Juez
en
cualquier
tiempo
puede
resolver
sobre
su
competencia
ya
que
de
ésta
depende
la
validez
del
proceso
siendo
que
son
nulos
los
actos
que
se
ejerzan
sin
jurisdicción
y
competencia
conforme
dispone
el
Art.
30
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
concordante
con
el
artículo
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
En
el
caso
que
nos
ocupa
y
que
es
objeto
de
la
excepción
planteada
,
se
hace
necesario
señalar
además
que
la
reciente
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
para
casos
de
similar
naturaleza
y
pretensión;
ha
dejado
claramente
establecido
que
en
cuanto
a
las
acciones
de
declaración
judicial
de
ineficacia
de
la
resolución
contractual
extrajudicial,
la
resolución
contractual,
el
cumplimiento
de
obligación,
pago
de
ejecución
de
obra
y
consiguiente
reconocimiento
y
pago
de
daños
y
perjuicios
y
otras
que
tienen
su
origen
en
contratos
en
los
que
interviene
el
Estado
como
parte
contratante,
sea
través
de
cualquiera
de
sus
instituciones;
por
tratarse
de
contratos
que
revisten
naturaleza
administrativa,
es
decir
contratos
administrativos;
tiene
un
tratamiento
distinto
a
los
contratos
civiles
y
por
ende
la
contención
que
emerja
de
estos,
corresponde
en
su
trámite
al
Tribunal
Supremo
de
Justicia
en
su
Sala
Plena,
como
un
proceso
contencioso.
"Recordando
la
definición
dada
por
el
autor
Alfonso
Nava
Negrete
en
sentido
de
que
el
contrato
administrativo,
es
el
contrato
que
celebra
la
administración
pública
con
los
particulares
con
el
objeto
directo
de
satisfacer
un
interés
general,
cuya
gestación
y
ejecución
se
rigen
por
procedimientos
de
derecho
público,
diremos
que
los
actos
emanados
del
órgano
administrativo
en
cuanto
a
la
ejecución,
modificación
o
extinción
de
los
contratos
administrativos,
constituyen
actos
administrativos
propiamente
dichos
y
por
ello
sujetos
al
derecho
administrativo
y
que
solo
excepcionalmente
pueden
estar
en
parte
regidos,
en
su
objeto
y
nada
más,
por
el
derecho
privado,
"por
lo
que
la
predominancia
neta
del
derecho
público
obliga
a
calificarlos
siempre
como
actos
de
derecho
público,
esto
es,
actos
administrativos"
(Agustín
A.
Gordillo
en
la
obra
Contratos
Administrativos.
En
ese
sentido
podemos
destacar
como
elementos
generales
de
todo
contrato
administrativo
la
existencia
de
un
acuerdo
de
voluntades,
la
concurrencia
de
la
administración
como
una
de
las
partes
la
generación
de
obligaciones
entre
los
particulares
y
la
administración
el
acuerdo
de
voluntades
se
forma
para
la
satisfacción
de
un
fin
directo
inmediato
de
carácter
público,
etc.,
siendo
los
principales
rasgos
característicos
de
estas
formas
contractuales,
la
primacía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
administración
por
sobre
la
voluntad
del
particular
la
cual
se
manifiesta
en
las
condiciones
del
contrato,
el
predominio
de
la
administración
en
la
etapa
de
ejecución
que
se
manifiesta
en
las
denominadas
clausulas
exorbitantes
o
excepcionales
al
derecho
común,
a
través
de
las
cuales
al
a
entidad
pública
contratante
se
le
reconoce
una
serie
de
prerrogativas
que
no
ostentan
los
particulares
y
que
tienen
como
fundamento
la
prevalencia
no
solo
del
interés
general
sino
de
los
fines
estatales.
Estos
fines
o
intereses
permiten
a
la
administración
guardarse
prerrogativas
o
poderes
de
carácter
excepcional
propias
solo
de
los
órganos
estatales
como
ser
el
poder
de
control,
de
interpretación
unilateral,
poder
de
modificación
unilateral
del
contrato
cuando
lo
impone
el
interés
público,
poder
de
terminación,
entre
otros,
a
través
de
los
cuales
se
manifiesta
su
rol
de
administrador
y
protector
de
los
intereses
públicos
que
solo
pueden
ser
ejercidos
por
la
administración.
(A.S.
405/2012
de
1
de
noviembre
de
2012)
NALISIS
DEL
CONTRATO
OBJETO
DE
LA
LITIS
Ahora
bien,
en
el
marco
establecido
precedentemente
corresponde
señalar
que
el
contrato
saliente
de
fs.
2
a
3
suscrito
por
el
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
Gerencia
Distrital
Tarija,
y
de
la
otra
Martin
Antenor
Farfán
Aparicio,
resulta
por
su
naturaleza
un
contrato
administrativo
conforme
a
lo
siguiente:
a)En
el
contrato
han
intervenido
de
una
parte
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
Gerencia
Distrital
Tarija
institución
dependiente
del
Ministerio
de
Hacienda
y
como
tal
es
una
entidad
del
Estado
y
de
la
otra
Martin
Antenor
Farfán
Aparicio
una
persona
natural
(
ver
clausula
primera
del
referido
contrato)
b)El
bien
inmueble
que
es
objeto
del
contrato
de
la
custodia
y
conservación
es
un
bien
de
propiedad
del
Servicios
de
Impuestos
Nacionales
en
consecuencia
se
trata
de
un
bien
de
propiedad
del
Estado,
conforme
lo
dispone
el
artículo
339.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
textualmente
señala"
Los
bienes
de
patrimonio
del
Estado
y
de
las
entidades
públicas
constituyen
propiedad
del
pueblo
boliviano,
inviolable,
inembargable,
imprescriptible
e
inexpropiable,
no
podrán
ser
empleados
en
provecho
particular
alguno.
Su
calificación.
Inventario,
administración,
disposición,
registro
obligatorio
y
formas
de
reivindicación
serán
regulados
por
ley"
(ver
clausula
tercera
del
documento
de
fs.
2
a
3
de
obrados)
c)
El
contrato
suscrito
entre
las
partes
se
refiere
a
la
actividad
a
realizarse
en
el
predio
sobre
custodia
y
conservación
es
decir
es
un
contrato
sobre
un
bien
de
propiedad
del
Estado.(articulo
10
incisos
b
y
c)
,
articulo
47
de
la
ley
1178
más
conocida
como
ley
SAFCO
)
Establecida
la
naturaleza
administrativa
del
contrato
en
cuestión,
se
concluye
que
la
carta
notarial
de
26
de
junio
de
2012,
emitida
por
Apolinar
Choque
Arevillca
cursante
a
fs.
282,
mediante
la
cual
el
Gerente
Distrital
a.i.
de
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
comunicó
a
Martin
Antenor
Farfán
Aparicio
que
se
ha
determinado
la
disposición
del
bien
inmueble.
Delegando
su
custodia
a
una
persona
contratada
(...)
por
lo
que
a
partir
de
su
notificación
con
la
presente
queda
disuelto
el
citado
documento
(...)
carta
con
la
que
fue
notificado
el
mismo
día
por
parte
de
la
funcionaria
notarial.
(fs.
283,
y
que
constituye
un
acto
administrativo
que
en
doctrina
es
conocido
como
resolución
administrativa
de
contrato,
en
virtud
a
que
dicha
determinación
fue
asumida
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
las
prerrogativas
propias
de
los
entes
públicos
que
representan
el
interés
general,
consiguientemente,
al
ser
ese
un
acto
administrativo
su
impugnación
debió
operar
en
el
marco
de
los
recursos
y
términos
previstos
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
razón
por
la
cual
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
y
pago
de
mejoras
,
interpuesta
por
la
parte
actora
ante
el
juzgado
agroambiental
debió
ser
rechazada
de
inicio.
De
todo
lo
relacionado
precedentemente
se
concluye
que
la
nota
por
la
cual
se
comunicó
la
decisión
administrativa
de
disolver
el
contrato
administrativo
de
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble
,
por
parte
del
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
constituye
un
acto
administrativo
contra
el
cual
la
parte
actora
tenía
la
opción
de
acudir
al
procedimiento
administrativo
y
agotada
esa
instancia
activar
el
proceso
contencioso
administrativo,
aclarando
que
en
aquellos
supuestos
en
los
que
las
partes
pactaron
la
posibilidad
de
solucionar
las
controversias
emergentes
del
contrato
en
la
vía
arbitral,
les
corresponderá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acudir
a
ese
medio
de
resolución
y
no
así
al
contencioso
administrativo.
Por
las
razones
expuestas
se
establece
que
la
juzgadora
al
haber
admitido
la
demanda
de
custodia
y
conservación
de
un
bien
inmueble
,
obró
sin
competencia,
careciendo
el
proceso
de
uno
de
sus
presupuestos
esenciales;
al
respecto
corresponde
precisar
que
la
competencia
es
de
orden
público
y
es
determinada
por
ley,
y
si
bien
existe
la
posibilidad
de
prórroga,
empero
ésta
-
únicamente
respecto
al
elemento
territorio
y
jamás
respecto
al
de
materia,
en
ese
sentido
el
artículo
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
establece
que:
"son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Al
respecto
diremos
que
en
el
artículo
27
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
de
23
de
abril
de
2002,
señala:
"se
considera
acto
administrativo,
toda
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública,
de
alcance
general
o
particular,
emitida
en
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
normada
o
discrecional,
cumpliendo
con
los
requisitos
y
formalidades
establecidos
en
la
presente
ley,
que
produce
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado.
Es
obligatorio,
exigible,
ejecutable
y
se
presume
legítimo".
Si
bien
por
definición
se
presume
la
validez
del
acto
administrativo,
empero,
por
determinación
de
los
arts.
35
y
36
de
la
citada
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
es
posible
su
impugnación
por
nulidad
o
anulabilidad
en
los
casos
previstos
por
esas
disposiciones,
las
cuales
sin
embargo
podrán
invocarse
únicamente
mediante
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
esa
ley,
conforme
así
se
encuentra
expresamente
prevista
por
las
citadas
normas.
Al
respecto
el
Tribunal
Constitucional
en
reiterados
pronunciamientos
ha
considerado
lo
previsto
en
las
normas
citadas,
así
por
ejemplo
en
la
S.C.
258/2007,
entre
otras,
en
la
que
precisó
que
"...
la
nulidad
como
la
anulabilidad
de
los
actos
administrativos,
solo
pueden
ser
invocadas
mediante
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
la
ley
y
dentro
del
plazo
para
ello
establecido;
en
consecuencia,
y
en
virtud
a
los
principios
de
legalidad,
presunción
de
legitimidad,
y
buena
fe,
no
es
posible
que
fuera
de
los
recursos
y
del
término
previsto
por
ley
se
anulen
los
actos
administrativos,
aún
cuando
se
aleguen
errores
de
procedimiento
cometidos
por
la
propia
administración,
pues
la
ley,
en
defensa
del
particular,
ha
establecido
expresamente
los
mecanismos
que
se
deben
utilizar
para
corregir
la
equivocación;
....".
(Auto
Supremo
No.
281/2012
de
21
de
agosto
de
2012).
La
constitución
de
1967
en
su
artículo
122
señalaba
entre
las
atribuciones
del
Poder
judicial
que
le
correspondía
a
la
justicia
ordinaria.
1.-
El
conocimiento
de
todos
los
litigios
entre
particulares
y
entre
estos
y
el
Estado
cuando
este
actúa
como
persona
de
derecho
privado"
concepción
constitucional
que
por
el
momento
histórico
tenia
encuentra
la
teoría
de
doble
personalidad
del
Estado,
este
postulado
constitucional
fue
reflejado
en
la
regularización
del
proceso
contencioso
y
del
proceso
contencioso
administrativo
configurados
en
los
artículos
775
y
778
del
Código
de
Procedimiento
Civil
respectivamente
donde
se
regula
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
(contencioso
administrativo)
y
las
controversias
que
surjan
de
los
contratos,
concesiones
y
negociaciones
que
realiza
el
Estado
en
su
rol
de
administrador
de
la
cosa
pública
(contencioso)
este
ultimo
adecuado
cuando
se
trate
de
contratos
de
naturaleza
administrativa
conforme
su
contenido
normativo.
Se
debe
señalar
concluyentemente
que
el
contrato
administrativo
en
su
tramitación
de
divergencias
es
un
proceso
contencioso
ante
el
órgano
jurisdiccional
especializado
situación
que
no
deviene
de
una
apreciación
jugada
en
el
plano
procesal,
sino
que
deviene
de
una
lectura
sustantiva
del
contrato
en
cuestión,
ya
que
el
mismo,
en
su
contenido
y
objeto
no
es
posible
explicarlo
desde
el
derecho
común
de
las
obligaciones,
por
cuanto
su
existencia
está
vinculado
al
interés
público.
Por
otra
parte
la
ley
No.
620,
transitoria
para
la
tramitación
de
los
procesos
contencioso
y
contencioso
administrativo
artículo
6
establece
(procesos
en
trámite)
"Los
procesos
en
curso,
archivados
y
los
presentados
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
presente
ley,
continuarán
siendo
de
competencia
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
y
de
las
Salas
Plenas
de
los
Tribunales
Departamentales
de
Justicia,
hasta
su
conclusión,
conforme
a
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
hasta
antes
de
la
promulgación
de
la
presente
ley"
Bajo
este
contexto
teniéndose
en
cuenta
que
el
contrato
de
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble
"Fundo
Chaguaya",
suscrito
entre
el
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
y
Martin
Antenor
Farfán
Aparicio
,
constituye
un
contrato
administrativo,
como
se
ha
hecho
constar
en
forma
clara
del
tenor
del
documento
privado
de
fecha
27
de
febrero
de
2002,
en
su
clausula
tercera
y
cuarta,
en
consecuencia
Servicio
de
Impuestos
Nacionales
ha
procedido
a
la
resolución
unilateral
efectuada
en
sede
administrativa
constituyendo
este
hecho
un
acto
administrativo,
por
lo
que
ha
de
entenderse
que
su
impugnación
opera
dentro
del
marco
de
los
recursos
y
términos
que
prevé
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
no
así
en
la
vía
agroambiental
como
se
ha
formulado
la
demanda
y
su
ampliación,
al
igual
que
la
pretensión
de
pago
de
mejoras
también
pretendida
en
la
demanda
inicial,
aspectos
precisados
en
los
siguientes
pronunciamientos
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia:
Auto
Supremo:
532/2012
Sucre:
14
de
diciembre
de
2012
Expediente:
T-35-12-S
Partes:
Ingeniería
y
Construcciones
Tarija
S.R.L.
(INCOTAR
S.R.L.)
c/
Prefectura
del
Departamento
de
Tarija
y
el
Fondo
de
Desarrollo
Campesino.
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación.
Distrito:
Tarija.
"En
el
caso
que
nos
ocupa,
y
dentro
del
argumento
detallado,
es
pertinente
determinar
el
tipo
de
contrato
frente
al
cual
nos
encontramos,
teniendo
como
punto
de
partida
a
las
partes
contratantes
y
al
objeto
de
éste
negocio
jurídico,
es
así
que
de
la
lectura
del
documento,
Escritura
Pública
No.
41/96,
signado
como
"Contrato
de
Obra"
de
fecha
21
de
marzo
de
1996,
se
extrae
que
las
partes
contratantes
son
por
un
lado
la
Prefectura
del
Departamento
de
Tarija,
representado
por
Víctor
Calabi
Leyton
y
Lic.
Ernesto
Zambrana
Salinas,
y
por
la
otra
parte
INCOTAR
S.R.L.
representado
por
Ing.
Félix
Zubieta
Mercado,
lo
cual
nos
da
la
primera
evidencia
que
nos
encontramos
frente
a
un
contrato
administrativo
por
la
concurrencia
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Tarija,
como
ente
estatal
departamental,
en
la
suscripción
del
contrato
aludido.
En
relación
al
objeto
del
contrato,
podemos
evidenciar
que
éste
es
para
ejecutar
todos
los
trabajos
necesarios
para
la
construcción
y
acabado
perfecto
de
la
Obra
"Sistema
de
Micro
Riego
San
Telmo",
ubicado
en
la
Comunidad
de
San
Telmo
Sección
Municipal
Segunda
de
la
Provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija.
De
lo
cual
deducimos
que
el
contrato
es
de
Construcción
de
Obra,
en
ese
entendido
y
conforme
al
mismo
contrato
que
le
da
la
naturaleza
administrativa
(cláusula
Vigésima
Quinta
Legislación
Aplicable);
indicaremos
que
dentro
la
legislación
administrativa
aplicable
al
caso,
se
tiene
que
el
art.
47
de
la
Ley
Nº
1178
en
su
parte
final
especifica
que
"Son
contratos
administrativos
aquellos
que
se
refieren
a
contratación
de
obras,
provisión
de
materiales,
bienes
y
servicios
y
otros
de
similar
naturaleza".
(resaltado
nuestro).
De
manera
explícita
la
Ley
N°
1178
y
la
norma
que
regula
el
sistema
de
administración
de
bienes
y
servicios,
sitúa
a
los
contratos
de
Obra,
como
un
contrato
administrativo,
sea
cual
fuere
la
modalidad
de
servicio
que
se
preste.
Definida
esta
situación,
ahora
se
debe
apreciar,
bajo
un
principio
de
legalidad,
la
aptitud
competencial
del
juzgador,
teniendo
como
premisa
que
la
jurisdicción
ordinaria
civil
no
es
competente
para
conocer
la
contención
derivada
de
contratos
administrativos
que
corresponde
a
la
jurisdicción
contenciosa-
administrativa,
y
para
afianzar
esta
afirmación
nos
remitimos
al
A.S.
N°
405
de
1ro
de
noviembre
de
2012,
que
al
realizar
idéntico
análisis
declaró:
"Al
respecto
diremos
que
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado,
bajo
el
principio
de
unidad
jurisdiccional,
que
reconocía
la
Carta
Fundamental,
establecía
en
su
art.
116-III
que
la
facultad
de
juzgar
en
la
vía
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa
administrativa
y
la
de
hacer
ejecutar
lo
juzgado
correspondía
a
la
Corte
Suprema
y
a
los
tribunales
respectivos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido
el
art.
117
parágrafo
I
de
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado
reconocía
a
la
Corte
Suprema
como
máximo
Tribunal
de
Justicia
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa-administrativa
de
la
República
y,
en
ese
marco,
a
través
del
art.
118
num.
7
se
establecía
como
atribución
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de
resolver
las
causas
contenciosas
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo
y
las
demandas
contencioso-administrativas
a
las
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
en
ese
mismo
sentido
el
art.
55
inc.10)
de
la
abrogada
Ley
de
Organización
Judicial
(Ley
Nº
1455),
establecía
como
atribución
de
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de:
"Conocer
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
ejecutivo
y
de
las
demandas
contencioso-administrativas
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
con
arreglo
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
las
normas
descritas
precedentemente
se
establece
que
en
el
anterior
marco
constitucional
y
legal,
el
legislador
reconoció
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
de
los
procesos
contencioso-administrativos;
normativa
que
no
asignaba
a
los
juzgados
ordinarios
en
materia
civil
competencia
para
conocer
y
resolver
los
conflictos
surgidos
a
raíz
de
los
contratos
administrativos.
Dentro
de
ese
contexto
corresponde
señalar
que
en
materia
contenciosa
y
contenciosa-
administrativa
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Título
VII,
Capítulo
V
y
VI,
desarrolla
las
normas
que
regulan
el
trámite
y
sustanciación
de
los
procesos
"contencioso
y
resultante
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo"
y
del
"proceso
contencioso
administrativo
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
Poder
Ejecutivo",
respectivamente.
Establecido
lo
anterior
podemos
concluir
que
el
marco
legal
anterior
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
a
la
Ley
Nº
025
Ley
del
Órgano
Judicial
(que
reconocen
a
la
jurisdicción
contenciosa-administrativa
como
jurisdicción
especializada
a
ser
desarrollada
por
Ley
especial),
atribuía
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
y
resolver
de
los
procesos
contenciosos
derivados
de
los
contratos
del
Órgano
Ejecutivo
-contratos
administrativos-,
competencia
que
por
determinación
del
art.
10
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
"Ley
de
Transición
Para
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
Consejo
de
la
Magistratura
y
Tribunal
Constitucional
Plurinacional"
ha
sido
prorrogada
a
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
en
efecto
la
citada
norma
señala:
"La
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conocerá
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Órgano
ejecutivo,
y
de
las
demandas
contenciosas-
administrativas,
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
hasta
que
sean
reguladas
por
Ley
como
Jurisdicción
Especializada".
De
la
línea
jurisprudencial
desarrollada,
se
colige
que
la
contención
procedente
de
los
contratos
administrativos
corresponde
en
su
trámite
al
Tribunal
Supremo
de
Justicia
en
su
Sala
Plena,
como
un
proceso
contencioso.
Contexto
procesal
que
deberá
mantenerse
hasta
que
el
órgano
legislativo
dote
de
la
normativa
adecuada
como
una
Jurisdicción
especializada,
dispuesta
así
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
última
parte
del
art.
179
parágrafo
I
que
dispone:
(...
existirán
jurisdicciones
especializadas
reguladas
por
la
ley)
y,
en
ese
mismo
sentido
por
el
art.
4
inc.
3)
y
en
su
disposición
transitoria
décima
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
esta
posición
legal
advertida
no
es
contraria
al
Derecho
comparado,
reglada
que
lo
privado
es
regido
por
la
jurisdicción
civil
y
lo
administrativo
por
la
jurisdicción
Contenciosa-
Administrativa.
La
jurisprudencia
delineada
por
éste
órgano
supremo
de
justicia
fue
claro
y
firme
al
declarar
que
nuestra
legislación
constitucional
y
legal,
abrogada
y
vigente,
no
concedió
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
la
competencia
para
la
tramitación
de
contención
derivada
de
contratos
administrativos,
por
su
naturaleza
misma,
su
sustanciación
en
juzgados
de
materia
civil,
le
otorgo
un
marco
erróneo
de
legalidad
sin
considerar
que
se
atribuían
una
competencia
y
lo
cuál
no
puede
ser
consentida
por
éste
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
por
la
sumisión
constitucional
y
legal
en
que
se
encuentra.
Esta
medida
puede
parecer
una
acción
restrictiva
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
que
no
es
el
caso,
sino,
es
la
predominancia
del
debido
proceso
para
ambos
justiciables,
tanto
para
el
Estado
como
para
el
ciudadano,
y
la
garantía
del
juez
natural
debe
ser
extensible
a
los
mismos,
sólo
así
se
puede
concebir
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debido
proceso,
bajo
un
principio
de
legalidad
y
que
otorgue
la
seguridad
jurídica
necesaria.
En
el
marco
de
lo
señalado
precedentemente,
se
establece
que
la
presente
demanda
deriva
de
una
contención
emergente
del
Contrato
de
fecha
21
de
marzo
de
1996
(cursante
de
fs.
17
a
22
vlta)
suscrito
entre
la
Prefectura
del
Departamento
de
Tarija,
y
la
Empresa
INCOTAR
S.R.L.,
subsumiéndose
los
hechos
a
la
norma
expresada
en
el
art.
775
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
cual,
al
tramitar
los
Tribunales
inferiores
ordinarios
en
materia
civil
y
comercial
el
presente
como
un
proceso
ordinario
civil,
han
administrado
justicia
sin
tener
competencia,
misma
que
es
de
orden
público
y
su
límite
es
fijado
por
Ley,
lo
que
obliga
a
una
irremediable
nulidad
procesal,
por
mandato
expreso
del
artículo
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
expresamente:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley".
Se
precisa
por
último,
que
en
toda
la
normativa
Constitucional
y
legal,
anterior
y
actual,
no
se
confirió
la
competencia
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
comercial
de
conocer
procesos
derivados
de
contratos
administrativos;
la
asistencia
repetida
del
ciudadano
ante
los
juzgados
de
materia
civil
a
objeto
de
resolver
sus
divergencias
y
conflictos
de
las
relaciones
contractuales
con
el
Estado
derivó
en
una
práctica
litigiosa
frecuente
ante
un
órgano
jurisdiccional
incompetente,
situación
consentida
por
la
extinta
Corte
Suprema
de
Justicia,
que
no
se
percato
de
ésta
deficiencia
competencial,
insertando,
además,
un
marco
jurisprudencial
al
respecto.
Contradictoriamente,
conociendo
y
aceptando
la
tramitación
de
los
Tribunales
en
materia
civil
inferiores,
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
conoció
procesos
Contenciosos
donde
se
sustancio
divergencias
nacidas
de
contratos
administrativos,
teniendo
así
el
Auto
Supremo
Nro.
44/2002
de
24
de
abril
de
2002
y
Sentencia
Nro.
16/2008
de
29
de
enero
de
2008,
de
lo
que
se
entiende
que
no
existía
una
posición
clara
de
competencia
para
conocer
este
tipo
de
procesos.
Está
acotación
es
importante
por
cuanto
la
presente
causa
fue
conocida
anteriormente
por
la
extinta
Corte
Suprema
de
Justicia,
en
su
Sala
Civil,
sin
manifestarse
en
torno
a
la
competencia
de
los
Tribunales
inferiores
y
la
sanción
procesal
correspondiente.
El
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
ha
acogido
numerosa
línea
jurisprudencial
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
previo
análisis
enmarcado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
hace
a
la
materia,
sin
que
ello
signifique
aceptación
de
todos
sus
razonamientos,
más
aun,
si
no
se
encuadran
a
lo
establecido
en
Ley.
En
consecuencia
éste
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
por
el
razonamiento
vertido,
sin
realizar
consideraciones
en
torno
al
recurso
planteado,
en
aplicación
del
artículo
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
emite
resolución
en
la
forma
determinada
por
el
art.
271
inc.
3)
del
mismo
cuerpo
normativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
42
numeral
1
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
y
en
aplicación
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
los
arts.
252
y
271
inc.
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
todo
lo
obrado
sin
reposición,
debiendo
la
parte
actora
accionar
su
derecho
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
En
aplicación
del
art.
17
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
025,
notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
comuníquese
y
devuélvase."
Auto
Supremo:
410/2012
Sucre:
14
de
noviembre
de
2012
Expediente:
LP-
104
-12-S
Partes:
Empresa
Auditores
Consultores
Wilde
&
Asociados
S.R.L.
representada
por
Agustín
Wilde
Belmonte
c/
H.
Alcaldía
Municipal
de
la
ciudad
de
La
Paz
Proceso:
Ordinario
de
Pago
por
Ejecución
de
Obra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Chuquisaca
En
el
caso
concreto,
el
contrato
aludido
de
fecha
10
de
mayo
de
2005,
fue
el
fruto
de
un
procedimiento
administrativo
de
contratación,
adjudicándole
el
servicio
a
la
Empresa
Wilde&
Asociados
S.R.L.,
autorizado
por
la
Resolución
Municipal
No.
175
de
18
de
mayo
de
1995,
que
derivo
en
la
suscripción
del
mencionado
contrato,
advertido
así
en
su
cláusula
segunda.
Por
lo
cual
es
evidente
que
para
la
adjudicación
del
servicio
la
Empresa
demandante
estuvo
sometida
a
un
procedimiento
administrativo
bajo
reglas
de
la
administración
pública
de
entonces,
que
denota
el
imperium
de
la
administración
edilicia.
Por
otro
lado,
de
la
lectura
del
contrato
referido
se
aprecia
los
elementos
y
características
propias
de
un
contrato
administrativo,
donde
prepondera
el
de
prestación
de
un
servicio
público,
entendido
en
un
concepto
amplio,
que
es
la
actividad
que
la
Administración
considera
necesaria
para
la
realización
de
sus
funciones,
atribuido
al
beneficio
del
interés
público.
Expuesta
la
diferencia
y
definida
la
naturaleza,
debemos
indicar
que
los
Jueces
y
Tribunales
en
materia
civil
y
comercial
no
son
los
competentes
para
conocer
procesos
derivados
de
conflictos
de
contratos
administrativos
aspecto
que
corresponde
a
la
jurisdicción
contenciosa
-
administrativa,
empero,
debemos
realizar
el
siguiente
análisis,
para
establecer
esta
afirmación.
El
A.S.
N°
405/2012
de
1
de
noviembre
de
2012,
al
realizar
idéntico
estudio
manifestó:
"Al
respecto
diremos
que
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado,
bajo
el
principio
de
unidad
jurisdiccional,
que
reconocía
la
Carta
Fundamental,
establecía
en
su
art.
116-III
que
la
facultad
de
juzgar
en
la
vía
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa
administrativa
y
la
de
hacer
ejecutar
lo
juzgado
correspondía
a
la
Corte
Suprema
y
a
los
tribunales
respectivos.
En
ese
sentido
el
art.
117
-I
de
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado
reconocía
a
la
Corte
Suprema
como
máximo
Tribunal
de
justicia
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa-
administrativa
de
la
República
y,
en
ese
marco,
a
través
del
art.
118-7
se
establecía
como
atribución
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de
resolver
las
causas
contenciosas
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo
y
las
demandas
contencioso-administrativas
a
las
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
en
ese
mismo
sentido
el
art.
55-10)
de
la
abrogada
Ley
de
Organización
Judicial
(Ley
Nº
1455),
establecía
como
atribución
de
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de:
"Conocer
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
ejecutivo
y
de
las
demandas
contencioso-administrativas
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
con
arreglo
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
las
normas
descritas
precedentemente
se
establece
que
en
el
anterior
marco
constitucional
y
legal,
el
legislador
reconoció
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
de
los
procesos
contencioso-administrativos;
normativa
que
no
asignaba
a
los
juzgados
ordinarios
en
materia
civil
competencia
para
conocer
y
resolver
los
conflictos
surgidos
a
raíz
de
los
contratos
administrativos.
Dentro
de
ese
contexto
corresponde
señalar
que
en
materia
contenciosa
y
contenciosa-
administrativa
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Título
VII,
Capítulo
V
y
VI,
desarrolla
las
normas
que
regulan
el
trámite
y
sustanciación
de
los
procesos
"contencioso
y
resultante
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo"
y
del
"proceso
contencioso
administrativo
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
Poder
Ejecutivo",
respectivamente.
Establecido
lo
anterior
podemos
concluir
que
el
marco
legal
anterior
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
a
la
Ley
Nº
025
Ley
del
Órgano
Judicial
(que
reconocen
a
la
jurisdicción
contenciosa-administrativa
como
jurisdicción
especializada
a
ser
desarrollada
por
Ley
especial),
atribuía
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
y
resolver
de
los
procesos
contenciosos
derivados
de
los
contratos
del
Órgano
Ejecutivo
-contratos
administrativos-,
competencia
que
por
determinación
del
art.
10-I
de
la
Ley
Nº
212
"Ley
de
Transición
Para
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
Consejo
de
la
Magistratura
y
Tribunal
Constitucional
Plurinacional"
ha
sido
prorrogada
a
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
en
efecto
la
citada
norma
señala:
"La
Sala
Plena
del
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Supremo
de
Justicia
conocerá
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Órgano
ejecutivo,
y
de
las
demandas
contenciosas-
administrativas,
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
hasta
que
sean
reguladas
por
Ley
como
Jurisdicción
Especializada".
Por
lo
referido,
se
colige
que
la
sustanciación
de
los
casos
emergentes
de
los
contratos
administrativos
corresponde
al
Tribunal
Supremo
de
Justicia
en
su
Sala
Plena,
como
un
proceso
contencioso.
Situación
procesal
que
deberá
mantenerse
hasta
que
el
órgano
legislativo
dote
de
la
normativa
pertinente
como
una
Jurisdicción
especializada,
dispuesta
así
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
última
parte
del
art.
179-I
que
dispone:
(...
existirán
jurisdicciones
especializadas
reguladas
por
la
ley)
y,
en
ese
mismo
sentido
por
el
art.
4-3)
y
en
su
disposición
transitoria
décima
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
Se
precisa,
que
en
toda
la
normativa
Constitucional
y
legal,
anterior
y
actual,
no
se
confirió
la
competencia
a
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
comercial
de
conocer
procesos
derivados
de
contratos
administrativos;
la
asistencia
repetida
del
ciudadano
ante
los
juzgados
de
materia
civil
a
objeto
de
resolver
sus
divergencias
y
conflictos
de
las
relaciones
contractuales
con
el
Estado
derivó
en
una
práctica
litigiosa
frecuente
ante
un
órgano
jurisdiccional
incompetente,
situación
consentida
por
la
extinta
Corte
Suprema
de
Justicia,
que
no
se
pronunció
de
manera
precisa,
insertando,
además,
un
marco
jurisprudencial
al
respecto.
Contradictoriamente,
conociendo
y
aceptando
la
tramitación
de
los
tribunales
en
materia
civil
inferiores,
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
conoció
procesos
Contenciosos
donde
se
sustancio
divergencias
nacidas
de
contratos
administrativos,
teniendo
así
el
Auto
Supremo
Nº
44/2002
,24
de
abril
de
2002
y
Sentencia
No.
16/2008
de
29
de
enero
de
2008,
de
lo
que
se
entiende
que
no
existía
una
posición
clara
de
competencia
para
conocer
este
tipo
de
procesos.
Está
acotación
es
importante
por
cuanto
la
presente
causa
fue
conocida
anteriormente
por
la
extinta
Corte
Suprema
de
Justicia,
en
su
Sala
Civil,
sin
manifestarse
en
torno
a
la
competencia
de
los
tribunales
inferiores
y
la
sanción
procesal
correspondiente.
El
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
ha
acogido
numerosa
línea
jurisprudencial
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
previo
análisis
enmarcado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
hace
a
la
materia,
sin
que
ello
signifique
aceptación
de
todos
sus
razonamientos,
más
aun,
si
no
se
encuadran
a
lo
establecido
en
la
Ley.
En
el
marco
de
lo
señalado
precedentemente,
se
establece
que
el
presente
proceso
versa
sobre
el
pago
de
ejecución
de
obra
emergente
de
un
contrato
administrativo
de
fecha
10
de
mayo
de
1995
sobre
trabajo
de
Avalúo
de
Activos
Fijos
suscrito
entre
la
Empresa
Auditores
y
Consultores
Wilde
&
Asociados
S.R.L.
representada
por
Agustín
Wilde
Belmonte
y
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
la
Paz
representada
por
entonces,
por
Mónica
Medina
de
Palenque,
por
lo
que
la
pretensión
planteada
en
la
demanda
principal
es
una
contención
suscitada
a
raíz
de
ese
contrato
administrativo,
subsumiéndose
los
hechos
a
la
norma
expresada
en
el
art.
775
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
cual,
al
sustanciar
los
tribunales
inferiores
ordinarios
en
materia
civil
y
comercial
el
presente
como
un
proceso
ordinario
civil,
han
administrado
justicia
sin
la
competencia
requerida,
que
es
de
orden
público
y
su
límite
es
fijado
por
Ley,
no
prorrogable
en
su
elemento
materia,
lo
que
conlleva
a
una
inevitable
nulidad
procesal.
No
proceder
de
ésta
forma,
comporta
una
sistemática
prosecución
de
actos
nulos,
incluso
el
que
pudiere
verterse
bajo
el
mismo
error,
por
mandato
expreso
del
art.
112
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
expresamente:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley".
En
consecuencia
éste
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
por
el
razonamiento
vertido,
sin
realizar
más
consideraciones
en
torno
al
recurso
planteado,
en
aplicación
del
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
emite
resolución
en
la
forma
determinada
por
el
art.
271-3)
del
mismo
cuerpo
normativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
42
numeral
1
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
y
en
aplicación
de
los
arts.
252
y
271-3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
lo
obrado
sin
reposición,
disponiendo
que
la
parte
actora
acuda
a
la
autoridad
competente
conforme
los
fundamentos
del
presente
Auto
Supremo.
Sin
multa
por
ser
excusable
el
error
y
constituir
esta
resolución
modulación
jurisprudencial
de
la
línea
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
siguiendo
a
su
vez
el
criterio
del
Auto
Supremo
Nº
405/2012
de
1
de
noviembre
2012
.
En
aplicación
del
Art.
17-4
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
remítase
la
presente
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
consiguientes
de
ley.
Regístrese,
comuníquese
y
devuélvase.
Relator:
Mgdo.
Dr.
Rómulo
Calle
Mamani.
Auto
Supremo:
405/2012
Sucre:
01
de
noviembre
de
2012
Expediente:
CB-74-12-S
Partes:
Gustavo
Paz
Balderrama
en
representación
de
la
empresa
GLOBAL
Ltda.
c/
Alcaldía
Municipal
de
Bolívar.
Proceso:
Resolución
de
contrato
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Distrito:
Cochabamba.
De
lo
expuesto
se
concluye
que
el
presente
proceso
versa
sobre
cuestiones
referidas
al
contrato
administrativo
de
obra
suscrito
el
30
de
junio
de
2004,
entre
el
Gobierno
Municipal
de
Bolívar,
representado
por
Hernán
Gotilla
Ríos,
y
la
empresa
Global
Ltda..,
representada
por
Gustavo
Alfonso
Paz
Balderrama,
celebrado
para
la
construcción
del
sistema
de
alcantarillado
de
Bolívar,
proyecto
que
se
desarrolla
dentro
del
Programa
de
Saneamiento
Básico
para
Pequeños
Municipios,
con
financiamiento
parcial
del
Banco
Interamericano
de
Desarrollo
(BID),
cuya
ejecución
y
administración
estaba
a
cargo
del
Fondo
Nacional
de
Inversión
Productiva
y
Social
(FPS),
conforme
consta
en
el
contrato
cursante
de
fs.
4
a
11
de
obrados.
Establecido
lo
anterior
corresponde
señalar
que
en
términos
generales
el
contrato
puede
definirse
como
todo
acuerdo
de
voluntades
generador
de
obligaciones
de
contenido
patrimonial,
definición
que
es
aplicable
tanto
a
los
contratos
de
Derecho
Privado
como
a
los
de
Derecho
Público,
sin
que
ello
suponga
que
el
contrato
de
naturaleza
privada
sea
exactamente
igual
al
de
naturaleza
pública.
Respecto
a
los
contratos
administrativos
el
autor
Miguel
Ángel
Bercaitz,
citado
por
Juan
Carlos
Cassagne,
en
la
obra
"Contratos
Administrativos",
señala
que:
"
el
contrato
no
es
una
figura
exclusiva
del
Derecho
Privado.
Existe
también
el
de
Derecho
Administrativo
con
elementos
comunes
al
contrato
de
Derecho
Privado,
pero
con
elementos
diferentes
que
derivan
de
su
contenido,
de
su
fin,
de
los
intereses
distintos
que
afecta
y
de
su
régimen
jurídico
propio".
La
aparición
del
contrato
administrativo
fue
muy
debatida
y
cuestionada
entre
quienes
lo
postulaban
como
una
categoría
contractual
especial,
diferente
a
la
del
contrato
regulado
por
el
Derecho
Privado,
frente
a
quienes
negaban
tal
diferencia.
Sin
embargo
en
la
actualidad,
tanto
en
el
ámbito
de
las
legislaciones,
como
en
el
de
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
la
existencia
del
contrato
administrativo
es
plenamente
aceptada.
Al
respecto
Elizabeth
Iñiguez
de
Salinas,
señala
que:
"Más
allá,
de
las
corrientes
contrapuestas
sobre
la
utilidad
de
los
contratos
administrativos,
la
contratación
del
Estado
con
los
particulares
es
hoy
una
actividad
corriente
en
todos
los
países.
Históricamente
el
Estado
en
ejercicio
de
su
poder
soberano
imponía
en
toda
circunstancia
su
voluntad
y
era
inconcebible
la
igualdad
entre
las
partes
y
el
respeto
riguroso
a
los
pactos
suscritos
con
particulares.
Más
tarde,
el
Estado
o
la
Corona
ante
la
creciente
necesidad
de
prestación
de
servicios
por
los
particulares,
y
no
pudiendo
contratar
con
ellos
en
ejercicio
de
su
poder,
creó
la
ficción
de
que
lo
hacía
como
un
particular
con
otro
particular
para
que
se
encargue
de
los
actos
de
gestión,
con
una
personalidad
diversa
a
la
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poder
público.
De
esa
fase
en
la
que
el
estado
se
disfrazaba
de
persona
privada
para
explicar
su
vinculación
y
poder
ser
demandado
por
los
particulares
ante
los
tribunales
en
caso
de
incumplimiento,
se
ha
pasado
a
una
normal
convivencia
entre
el
Estado
y
los
particulares
en
sus
relaciones
contractuales".
La
misma
autora
citando
al
tratadista
Dormí
señala
que:
"La
moderna
doctrina
nos
enseña
que
la
personalidad
jurídica
del
Estado
es
única,
no
tiene
doble
personalidad,
pública
y
privada,
que
le
posibilite
celebrar
contratos
administrativos
y
contratos
privados,
civiles
o
comerciales,
sujetos
a
regímenes
jurídicos
diversos.
El
Estado
tiene
una
sola
personalidad
que
es
pública
aunque
su
actividad
pueda
en
algunas
oportunidades
estar
regulada
por
el
derecho
privado".
El
autor
Mariano
Gómez
González,
define
a
los
contratos
administrativos
como:
"
...todos
aquellos
contratos
en
que
interviene
la
Administración,
legalmente
representada,
y
tienen
por
objeto
la
ejecución
de
una
obra
o
servicio
público,
ya
sea
en
interés
general
del
Estado,
de
la
Provincia
o
del
Municipio".
León
Duguit,
afirma
que:
"No
hay
diferencia
en
cuanto
al
fondo,
entre
un
contrato
civil
y
otro
administrativo,
lo
que
da
a
un
contrato
el
carácter
administrativo
y
fundamenta
la
competencia
de
los
tribunales
administrativos,
es
la
finalidad
del
servicio
público
en
vista
de
la
cuál
se
celebra".
Alfonso
Nava
Negrete
señala
que:
"El
contrato
administrativo,
es
el
contrato
que
celebra
la
administración
pública
con
los
particulares
con
el
objeto
directo
de
satisfacer
un
interés
general,
cuya
gestación
y
ejecución
se
rigen
por
procedimientos
de
derecho
público".
Elizabeth
Iñiguez
de
Salinas
define
al
contrato
administrativo
como:
"el
acuerdo
de
voluntades
generador
de
obligaciones
y
derechos,
celebrado
entre
un
órgano
del
Estado,
en
ejercicio
de
las
funciones
administrativas
que
le
competen
con
otro
órgano
administrativo
o
con
un
particular
o
administrado
para
satisfacer
finalidades
públicas".
En
general
podemos
decir
que
hay
contrato
administrativo
cuando
una
de
las
partes
contratantes
es
un
órgano
de
la
administración
pública,
el
objeto
y
fin
del
contrato
está
orientado
a
la
satisfacción
de
alguna
necesidad
o
bien
común
o
es
de
interés
general
de
la
comunidad,
lo
que
determina
una
regulación
especial.
De
esta
manera
habrá
contratos
administrativos
en
el
ámbito
de
los
cuatro
órganos
que
conforman
el
poder
estatal:
Ejecutivo,
Legislativo,
Judicial
y
Electoral.
Al
respecto
el
art.
47
de
la
Ley
Nº
1178
en
su
parte
final
señala
que
"son
contratos
administrativos
aquellos
que
se
refieren
a
contratación
de
obras,
provisión
de
materiales,
bienes
y
servicios
y
otros
de
similar
naturaleza..".
En
ese
sentido
el
art.
32
del
D.S
29190
establecía
que
"los
contratos
que
suscriben
las
entidades
públicas
para
la
provisión
de
bienes,
obras,
servicios
generales
y
servicios
de
consultoría,
son
de
naturaleza
administrativa".
El
D.S.
181
de
28
de
junio
de
2009,
al
respecto
en
su
art.
85°
prevé
(Naturaleza)
Los
contratos
que
suscriben
las
entidades
públicas
para
la
provisión
de
bienes
y
servicios,
son
de
naturaleza
administrativa.
En
ese
sentido
podemos
destacar
como
elementos
generales
de
todo
Contrato
Administrativo:
la
existencia
de
un
acuerdo
de
voluntades,
la
concurrencia
de
la
Administración
como
una
de
las
partes,
la
generación
de
obligaciones
entre
el
contratista
y
la
Administración,
el
acuerdo
de
voluntades
se
forma
para
la
satisfacción
de
un
fin
directo
o
inmediato
de
carácter
público
-adquisición
de
bienes
y
servicios-.
Siendo
los
principales
rasgos
característicos
de
estas
formas
contractuales:
la
primacía
de
la
voluntad
de
la
administración
por
sobre
la
voluntad
del
particular,
la
cual
se
manifiesta
en
las
condiciones
del
contrato;
el
predominio
de
la
administración
en
la
etapa
de
ejecución,
que
se
manifiesta
en
las
denominadas
cláusulas
exorbitantes
o
excepcionales
al
derecho
común,
a
través
de
las
cuales
a
la
entidad
pública
contratante
se
le
reconoce
una
serie
de
prerrogativas
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ostentan
los
particulares
y,
que
tienen
como
fundamento
la
prevalencia
no
solo
del
interés
general
sino
de
los
fines
estatales.
Estos
fines
e
intereses
permiten
a
la
administración
guardarse
prerrogativas
o
poderes
de
carácter
excepcional
propias
solo
de
los
órganos
estatales,
como
son,
el
poder
de
control,
de
interpretación
unilateral,
poder
de
modificación
unilateral
del
contrato
cuando
lo
impone
el
interés
público,
poder
de
terminación,
entre
otros,
a
través
de
las
cuales
se
manifiesta
su
rol
de
administrador
y
protector
de
los
intereses
públicos,
que
solo
pueden
ser
ejercidos
por
la
administración.
Como
se
señaló
anteriormente,
los
contratos
administrativos
por
su
naturaleza
se
diferencian
de
los
contratos
privados
y
en
mérito
a
ello
se
encuentran
sujetos
a
un
régimen
de
regulación
especial,
en
el
que
primordialmente
rige
el
Derecho
Público,
razón
por
la
que
los
tribunales
de
la
jurisdicción
ordinaria
civil,
no
tienen
competencia
para
resolver
sobre
litigios
originados
en
la
celebración,
ejecución,
desarrollo
y
liquidación
de
los
contratos
administrativos,
aspecto
que
corresponde
a
la
jurisdicción
contenciosa-administrativa,
reconocida
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
como
una
Jurisdicción
especializada,
en
la
última
parte
del
art.
179-I
que
dispone:
(...
existirán
jurisdicciones
especializadas
reguladas
por
la
ley)
y,
en
ese
mismo
sentido
por
el
art.
4-3)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
ésta
última
norma
en
su
disposición
transitoria
décima
determina
que
la
regulación
de
la
jurisdicción
especializada
será
desarrollada
por
Ley.
Ahora
bien,
el
Estado
Plurinacional
no
cuenta
aún
con
la
ley
que
regule
como
jurisdicción
especializada
la
materia
contenciosa-administrativa,
razón
por
la
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
a
través
de
varias
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
exhortó
a
la
Asamblea
Legislativa
al
tratamiento
oportuno
de
ese
tema,
empero
mientras
ello
suceda,
siguiendo
lo
previsto
por
la
citada
disposición
transitoria
décima
de
la
Ley
Nº
025,
las
mismas
deben
continuar
en
conocimiento
de
las
Salas
y
juzgados
que
ejercían
las
respectivas
competencias.
En
ese
marco
conviene
analizar
la
normativa
vigente
anterior
a
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
y
a
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
a
efectos
de
establecer
a
qué
Juez
o
Tribunal
se
le
reconocía
competencia
para
conocer
y
resolver
sobre
las
controversias
suscitadas
en
relación
a
los
contratos
administrativos.
Al
respecto
diremos
que
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado,
bajo
el
principio
de
unidad
jurisdiccional,
que
reconocía
la
Carta
Fundamental,
establecía
en
su
art.
116-III
que
la
facultad
de
juzgar
en
la
vía
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa
administrativa
y
la
de
hacer
ejecutar
lo
juzgado
correspondía
a
la
Corte
Suprema
y
a
los
tribunales
respectivos.
En
ese
sentido
el
artículo
117
-I
de
la
abrogada
Constitución
Política
del
Estado
reconocía
a
la
Corte
Suprema
como
máximo
Tribunal
de
justicia
ordinaria,
contenciosa
y
contenciosa-
administrativa
de
la
República
y,
en
ese
marco,
a
través
del
art.
118-7
se
establecía
como
atribución
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de
resolver
las
causas
contenciosas
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo
y
las
demandas
contencioso-administrativas
a
las
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
en
ese
mismo
sentido
el
art.
55-10)
de
la
abrogada
Ley
de
Organización
Judicial
(Ley
Nº
1455),
establecía
como
atribución
de
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
de:
"Conocer
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
ejecutivo
y
de
las
demandas
contencioso-administrativas
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
con
arreglo
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
las
normas
descritas
precedentemente
se
establece
que
en
el
anterior
marco
constitucional
y
legal,
el
legislador
reconoció
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
de
los
procesos
contencioso-administrativos;
normativa
que
no
asignaba
a
los
juzgados
ordinarios
en
materia
civil
competencia
para
conocer
y
resolver
los
conflictos
surgidos
a
raíz
de
los
contratos
administrativos.
Dentro
de
ese
contexto
corresponde
señalar
que
en
materia
contenciosa
y
contenciosa-
administrativa
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Título
VII,
Capítulo
V
y
VI,
desarrolla
las
normas
que
regulan
el
trámite
y
sustanciación
de
los
procesos
"contencioso
y
resultante
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Poder
Ejecutivo"
y
del
"proceso
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
Poder
Ejecutivo",
respectivamente.
Establecido
lo
anterior
podemos
concluir
que
el
marco
legal
anterior
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
a
la
Ley
Nº
025
Ley
del
Órgano
Judicial
(que
reconocen
a
la
jurisdicción
contenciosa-administrativa
como
jurisdicción
especializada
a
ser
desarrollada
por
Ley
especial),
atribuía
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
la
competencia
para
conocer
y
resolver
de
los
procesos
contenciosos
derivados
de
los
contratos
del
Órgano
Ejecutivo
-contratos
administrativos-,
competencia
que
por
determinación
del
artículo
10-I
de
la
Ley
Nº
212
"Ley
de
Transición
para
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
Consejo
de
la
Magistratura
y
Tribunal
Constitucional
Plurinacional"
ha
sido
prorrogada
a
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
en
efecto
la
citada
norma
señala:
"La
Sala
Plena
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conocerá
las
causas
contenciosas
que
resultaren
de
los
contratos,
negociaciones
y
concesiones
del
Órgano
ejecutivo,
y
de
las
demandas
contenciosas-
administrativas,
a
que
dieren
lugar
las
resoluciones
del
mismo;
hasta
que
sean
reguladas
por
Ley
como
Jurisdicción
Especializada".
En
el
marco
establecido
precedentemente
corresponde
señalar
que
el
contrato
de
obra
cursante
de
fs.
4
a
11
suscrito
entre
el
Gobierno
Municipal
de
Bolívar
y
la
empresa
Global
Ltda..,
es
un
contrato
administrativo
de
obra,
que
tiene
por
objeto
la
construcción
del
sistema
de
alcantarillado
de
Bolívar,
por
lo
que
la
controversia
demandada
por
la
empresa
contratista
se
encuentra
sujeta
a
la
normativa
prevista
en
el
art.
775
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
las
razones
expuestas
se
establece
que
los
Tribunales
de
instancia
al
haber
sustanciado
en
la
vía
ordinaria
la
demanda
de
resolución
de
un
contrato
administrativo
obraron
sin
competencia,
careciendo
el
proceso
de
uno
de
sus
presupuestos
esenciales;
al
respecto
corresponde
precisar
que
la
competencia
es
de
orden
público
y
es
determinada
por
ley,
y
si
bien
existe
la
posibilidad
de
prórroga,
empero
ésta
opera
únicamente
respecto
al
elemento
territorio
y
jamás
respecto
al
de
materia,
en
ese
sentido
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que:
"son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Lo
expuesto
precedentemente,
inhibe
a
este
Tribunal
de
hacer
mayor
consideración
respecto
de
los
fundamentos
del
recurso
interpuesto
por
la
parte
demandante,
correspondiendo
en
consecuencia
fallar
en
la
forma
prevista
por
los
arts.
252,
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
42
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
los
artículos
252
y
271-3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA
sin
reposición
obrados
hasta
fs.
62,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
y
dispone
que
el
Juez
A
quo
emita
nueva
resolución
observando
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto
Supremo.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
y
por
constituir
la
presente
resolución
una
modulación
de
la
línea
jurisprudencial
anterior.
En
virtud
a
lo
previsto
en
el
art.
17
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
órgano
Judicial
Nº
025,
hágase
conocer
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
consiguientes
de
ley.
Regístrese,
comuníquese
y
devuélvase.
Mgdo.
Relator:
Dr.
Rómulo
Calle
Mamani.
En
esta
inteligencia
y
de
la
jurisprudencia
glosada
se
colige
que
no
es
competencia
ni
de
la
justicia
ordinaria
ni
la
agroambiental
el
conocimiento
de
los
contratos
administrativos,
sino
de
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa,
y
dado
el
tiempo
del
contrato
se
sujeta
a
lo
dispuesto
por
el
articulo
775
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
más
aun
cuando
por
mandato
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
"
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
y
existe
el
pronunciamiento
expreso
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
Supremo
de
Justicia
de
que
la
sustanciación
en
la
vía
ordinaria
de
las
acciones
de
ineficacia
de
un
acto
administrativo,
la
resolución
contractual,
el
cumplimiento
de
contrato,
el
pago
por
ejecución
de
obras,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
otras
entendiéndose
que
abarca
al
presente
contrato
de
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble,
y
que
en
el
marco
de
lo
señalado
procedimentalmente
se
establece
que
el
presente
proceso
versa
sobre
la
nulidad
de
contrato
y
pago
de
mejoras
lo
que
la
pretensión
planteada
en
la
demanda
principal
y
ampliación
es
una
contención
que
se
suscita
a
raíz
de
este
contrato
administrativo
subsumiéndose
los
hechos
a
la
norma
expresada
en
el
articulo
775
y
siguientes
del
código
de
Procedimiento
Civil,
razón
por
la
cual
al
sustanciar
el
juzgado
Agroambiental
de
Cercado-
Tarija
la
presente
causa
como
si
se
tratare
de
un
proceso
agroambiental
en
el
que
participan
instituciones
estatales
se
estaría
administrando
justicia
sin
tener
la
competencia
requerida
que
es
de
orden
público
y
su
límite
es
fijado
por
ley,
no
prorrogable
en
su
elemento
materia,
lo
que
conlleva
a
una
nulidad
procesal,
no
proceder
de
de
esta
forma
importa
la
sistemática
prosecución
de
actos
nulos
por
mandato
expreso
del
artículo
122
constitucional.
POR
TANTO
:
por
las
razones
de
orden
factico
y
legal
se
resuelve:
1.-
Declarar
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
en
representación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
la
juzgadora
no
es
competente
para
seguir
conociendo
la
acción
intentada,
debiendo
la
parte
actora
acudir
a
la
vía
y
autoridad
competente
llamada
por
ley.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
007/2016
Expediente:
Nº
1829
-
RCN
-
2015
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Martín
Antenor
Farfan
Aparicio
Demandado:
Impuestos
Nacionales
-
Tarija
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
27
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
758
a
768
de
obrados
interpuesto
por
Martín
Antenor
Farfán
Aparicio
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
16
de
octubre
de
2015
pronunciado
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Contrato
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Impuestos
Nacionales
de
Tarija,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
780
a
784
vta.
de
obrados
y
de
789
a
796,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Martín
Antenor
Farfan
Aparicio,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
cursante
de
fs.
742
a
755
vta.
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
breve
reseña
del
recurso
de
casación,
transcribe
los
arts.
115
-
I
y
II),
110
-
I)
y
II)
y
119
-
I)
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
186
y
189
de
la
Ley
N°
025
y
cita
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
en
su
art.
8),
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica"
en
sus
arts.
1,
24,
y
25.1
y
la
Declaración
Americana
de
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
en
su
art.
18,
refiriendo
que
existen
contradicciones,
agravios
y
violaciones
a
la
constitución
convenios
y
tratados
internacionales
y
leyes
del
Estado.
Señala
que
existe
una
mala
interpretación
en
el
auto
recurrido,
toda
vez
que
por
no
corresponder
a
normas
de
derecho
administrativo
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental
conocer
la
causa,
considerando
que
el
bien
objeto
del
presente
litigio
fue
adquirido
por
una
institución
del
estado
conforme
a
la
ley
vigente
hasta
el
2
de
febrero
de
2002,
fecha
en
la
cual
se
firmo
el
contrato
privado
de
custodia,
vulnerando
así
la
Ley
N°
1340
la
cual
en
su
art.
41
establece
textualmente
que
el
imperativo
de
tributos
son
la
prestación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
dinero
el
pago
específicamente,
asimismo
acusa
vulneración
a
la
Resolución
Administrativa
N°
131/2000
vigente
al
momento
de
la
firma
del
documento
privado
de
custodia
y
conservación
de
bien
inmueble,
toda
vez
que
la
derogación
de
la
Ley
N°
1340
se
realizó
con
posterioridad
al
Código
Tributario
Ley
N°
2492,
por
lo
que
el
Estado
no
adquirió
lícitamente
el
bien
objeto
del
presente
litigio.
Asimismo
refiere
que
el
documento
privado
demandado
en
su
nulidad
no
existen
características
que
el
Estado
como
Institución
Estatal
contratante
le
desembolse
dinero
o
le
remunere
por
la
custodia
y
conservación
del
bien
inmueble
en
ninguna
de
las
cláusulas
y
menos
establece
un
monto
de
dinero
que
recibiría
el
supuesto
beneficiario
para
los
actos
de
conservación
acreditándose
así
la
competencia
del
Juzgado
Agroambiental
que
habilita
el
conocer
y
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
agrario,
señalando
además
que
en
la
celebración
del
contrato,
no
se
demuestra
que
el
ahora
recurrente
tenga
calidad
de
servidor
público
y
que
por
los
supuestos
trabajos
hubiese
sido
remunerado
hasta
la
fecha.
Refiere
que
en
la
sentencia
hábilmente
se
indica
que
el
contrato
podría
encontrarse
en
el
ámbito
administrativo
por
trabajo
de
obra,
sin
embargo
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
mismo
no
se
estipulo
norma
alguna
de
modalidad
y
menos
aún
se
cumplieron
las
normas
básicas
del
sistema
de
administración
de
bienes
y
servicios
es
decir
el
D.S.
25964
del
año
2000
y
que
un
dato
importante
es
que
al
trabajador
por
obra
se
le
emite
remuneración.
Continúa
señalando
que
a
los
efectos
del
auto
definitivo
recaen
sobre
bienes
trabajos
agrarios
y
una
relación
jurídica
agraria
y
que
en
el
presente
caso
no
existe
documentación
que
acredite
que
se
habría
gestado
un
contrato
administrativo
en
el
contexto
ya
definido
y
que
en
su
ejecución
se
rija
por
sus
procedimientos
al
no
tener
características
propias
y
formales
por
los
contratos
administrativos.
Indica
también
dentro
del
presente
contrato
no
existen
formas
solemnes
del
procedimiento
de
contratación
deviniendo
en
una
vulneración
del
procedimiento,
citando
el
art.
27
de
la
Ley
N°
2341
señala
que
se
considera
acto
administrativo
a
toda
declaración
o
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública
y
si
bien
se
presume
la
validez
del
acto
administrativo
y
que
dicho
acto
es
impugnable
por
nulidad
y
anulabilidad
en
los
casos
previstos
por
esas
disposiciones,
las
cuales
pueden
invocarse
por
procedimiento
administrativo
en
el
presente
caso
no
existe
error
de
procedimiento
para
la
adquisición
del
bien
inmueble
al
existir
vulneración
a
la
norma
tributaria
por
lo
que
ante
tal
violación
no
se
puede
complementar
formalidades.
Concluye
citando
que
el
juez
de
instancia
en
el
auto
interlocutorio
definitivo
vulnero
el
debido
proceso
citando
para
tal
efecto
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
solicitando
que
este
Tribunal
admita
la
casación
de
fondo,
dicte
resolución
en
el
fondo
y
case
el
Auto
Definitivo
impugnado
declarando
competente
a
la
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Cercado.
Que,
corrido
en
traslado
este
es
contestado
mediante
memoriales
de
fs.
780
a
784
vta.
de
obrados
y
de
789
a
796
en
los
términos
que
contienen
dichos
memoriales,
solicitando
en
ambos
casos
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
de
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa
y
que
fueron
usados
por
el
juez,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia
o
auto.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
758
a
768
de
obrados,
interpuesto
por
el
demandante,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurrente
si
bien
cita
algunas
normas
vulneradas
de
manera
general,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
115
-
I
y
II),
110
-
I)
y
II),
119
-
I)
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
186,
189
de
la
Ley
N°
025
y
art.
8)
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
y
arts.
1,
24,
25.1.
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
"Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica",
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
no
explica
de
qué
forma
estas
normas
han
sido
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sustentando
el
recurso
en
la
supuesta
ilegalidad
en
el
derecho
propietario
que
le
asistía
a
Impuestos
Nacionales
Tarija
al
momento
de
la
celebración
del
contrato
por
haber
incumplido
el
Código
Tributario,
elementos
que
no
pueden
ser
discutidos
en
el
recurso
de
casación,
al
ser
este
el
elemento
de
la
propia
demanda
y
no
de
la
decisión
del
juez
de
instancia.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
num.
2
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
758
a
768.,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022