TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
miércoles
28
de
octubre
de
2015,
a
Hrs.
16:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
seguido
por
DEMETRIO
FUENTES
MEJIA
y
ALEJANDRO
FUENTES
MEJIA
contra
LIA
FUENTES
GUZMÁN,
YRASITH
VASQUEZ
FUENTES,
GREBY
ARIEL
SANCHEZ
SOTO
y
PACÍFICO
GUZMÁN
TORRICO,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
instalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Guzmán
y,
la
parte
demandada
asistido
de
su
abogado
Dr.
Rocha.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
09/2015
Expediente:
No.
78/2015
Proceso:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandantes
:
Demetrio
Fuentes
Mejía
y
Alejandro
Fuentes
Mejía
Demandados:
Lía
Fuentes
Guzmán,
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
y
Pacífico
Guzmán
Torrico
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
28
de
octubre
de
2015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
proceso
de
Desalojo
seguido
por
DEMETRIO
FUENTES
MEJIA
y
ALEJANDRO
FUENTES
MEJIA
contra
LIA
FUENTES
GUZMÁN,
YRASITH
VASQUEZ
FUENTES,
GREBY
ARIEL
SANCHEZ
SOTO
y
PACÍFICO
GUZMÁN
TORRICO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
DEMETRIO
FUENTES
MEJIA
y
ALEJANDRO
FUENTES
MEJIA
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
29
y,
por
memorial
de
22
de
septiembre
del
año
en
curso,
cursante
a
fs.
31
a
32
vta.,
manifiestan
que
del
testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fecha
24.06.2014,
acredita
que
fueron
declarados
herederos
Ab
Intestato
a
la
sucesión
de
su
hermano
Ponciano
Fuentes
Mejía,
mismo
que
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
de
Punata
Bajo
las
matrículas
No.
3.14.1.01.0011281
y
No.
14.1.01.0011282,
Asiento
A-2
en
fecha
02.09.2014,
que
acreditan
su
condición
de
legales
y
legítimos
propietarios
sobre
dos
lotes
de
terreno
de
2.630,00
m2
cada
una.
Que
en
fecha
03
de
noviembre
de
2014
al
promediar
las
10:00,
aprovechando
su
ausencia
y
que
era
feriado
de
"Todos
los
Santos"
Lía
Fuentes
Guzmán
junto
a
su
hija
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
su
yerno
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
y
su
tío
Pacífico
Guzmán
Torrico,
avasallaron
invadiendo
y
ocupando
de
hecho
la
totalidad
de
las
dos
parcelas
de
terreno
de
su
propiedad,
donde
ejecutaron
trabajos
o
mejoras,
procediendo
a
arar
y
sembrar
maíz
en
dos
oportunidades
y
recientemente
hicieron
instalar
energía
eléctrica,
con
incursión
violenta
sin
acreditar
ningún
derecho
propietario,
posesión
legal
y
mucho
menos
derechos
o
autorizaciones,
destruyendo
en
dos
oportunidades
sus
sembradíos
de
cebada;
asimismo,
procedieron
a
quitar
las
chapas
y
candados
de
la
puerta
delantera
y
trasera
del
cuarto
que
habitaba
su
causante
Ponciano
Fuentes
Mejía,
sustituyéndolas
por
otras,
impidiendo
de
ese
modo
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
propietario.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
5-
I-
6)
,
7)
y
8)
de
la
Ley
477,
interpone
demanda
de
Desalojo,
dirigiendo
la
acción
contra
Lía
Fuentes
Guzmán,
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
y
Pacífico
Guzmán
Torrico,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
25
de
septiembre
de
del
año
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
las
demandadas
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
35
y
vta.
y
36;
quienes
acompañando
las
literales
de
fs.
42
a
47
respondieron
a
la
demanda
en
audiencia,
manifestando
que
nada
tienen
que
ver
en
la
demanda
los
co-demandados
Pacífico
Guzmán
Torrico,
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
e
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
porque
quien
incursionó
a
sembrar
en
el
terreno
desde
octubre
de
2013
es
Lía,
tal
como
se
evidencia
de
las
certificaciones
acompañadas,
que
refieren
que
desde
octubre
de
2013
Lía
Fuentes
es
quien
trabaja
y
que
el
ingreso
al
terreno
ha
sido
legal
y
con
autorización
del
que
en
vida
fue
Ponciano
Fuentes
Mejía,
dichas
certificaciones
fueron
adquiridas
de
buena
fe
en
su
afán
de
regularizar
su
derecho
propietario
y
antes
de
la
notificación
con
la
demanda,
por
lo
que
solicita
en
merito
a
la
documentación
adjunta
la
no
procedencia
de
la
demanda,
en
función
del
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
aplicable
con
preferencia
por
mandato
del
parágrafo
II
del
Art.
410
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
en
sentido
de
que
la
ley
es
para
lo
venidero
y
no
tiene
carácter
retroactivo,
por
lo
que
mal
podría
aplicarse
esta
ley
en
contra
de
Lía
Fuentes.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
Auto
de
25
de
septiembre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
51,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
5
-
I
-
3
de
la
Ley
No.
477,
se
señaló
audiencia
de
inspección,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
5
-
I-
4
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
48
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
.-
Que,
al
haberse
promulgado
la
Ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
el
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales;
definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos:
1)
la
calidad
de
propietario
del
demandante,
acreditado
mediante
título
idóneo
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
o,
en
su
caso
cualquier
documento
ordinario
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
2)
el
avasallamiento,
es
decir,
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
de
la
propiedad.
En
cuanto
al
primer
presupuesto
,
conforme
determina
el
Art.
5
-
I
-
1)
de
la
ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
es
requisito
imprescindible
acreditar
el
Derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio.
Asimismo,
el
Art.
2
de
la
mencionada
Ley
establece
"La
presente
Ley
Tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares".
Por
su
parte
el
Art.
1538
del
Código
Civil
establece:
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
Derechos
Reales.".
En
el
caso
de
autos,
de
la
declaratoria
de
Herederos
y
el
folio
real
de
fs.
9
a
13,
se
acredita
que
Demetrio
Fuentes
Mejía
y
Alejandro
Fuentes
Mejía,
fueron
declarados
herederos
a
la
muerte
de
su
hermano
Ponciano
Fuentes
Mejía
,
misma
que
se
encuentra
registrado
bajo
la
matrícula
No.
3.14.1.01.0011281
y
No.
3.14.1.01.0011282,
Asiento
A-2
en
fecha
02
de
septiembre
de
2014
,
acreditando
de
este
modo
su
derecho
propietario
sobre
dos
fracciones
de
terrenos
de
la
extensión
superficial
de
2.630
m2
cada
una
de
ella,
ubicadas
en
la
localidad
de
Saca
Saca
comprensión
de
la
provincia
Punata,
del
Departamento
de
Cochabamba.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
infiere
que
en
el
caso
en
litis
no
exist4e
la
figura
de
avasallamiento,
por
lo
siguiente:
1)
El
contrato
de
compra
venta
de
fecha
02
de
enero
de
2014,
reconocida
las
firmas
y
rúbricas
en
la
misma
fecha,
suscrita
entre
Ponciano
Fuentes
Mejía
y
Lía
Fuentes
Guzmán,
evidencia
que
el
primero
de
ellos
en
su
condición
de
propietario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transfiere
las
fracciones
en
litis
y,
si
bie4n
dicho
contrato
no
se
halla
a
la
fecha
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
empero,
se
concluye
del
mismo,
que
el
titular
del
derecho
de
propiedad
enajenó
en
vida
dichas
fracciones
a
favor
de
Lía
Fuentes
Guzmán,
transferencia
que
es
anterior
a
la
declaratoria
de
herederos
emitido
en
fecha
02
de
junio
de
2014
y
registrada
Bajo
las
matrículas
No.
3.14.1.01.0011281
y
No.
14.1.01.0011282,
Asiento
A-2
en
fecha
02.09.2014;
vale
decir,
que
cuando
se
procedió
a
la
emisión
e
inscripción
de
la
declaratoria
de
herederos,
el
causahabiente
ya
no
era
propietario
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis,
debido
a
que
en
vida
vendió
los
mismos
a
favor
de
Lía
Fuentes
Guzmán,
transferencia
de
derecho
propiedad
que
también
implica
la
transmisión
de
la
posesión;
de
donde
se
infiere,
que
la
posesión
ejercida
por
la
codemandada
es
con
anterioridad
a
la
supuesta
fecha
de
avasallamiento;
2)
Tal
como
se
tiene
referido,
el
supuesto
avasallamiento
al
terreno
por
parte
de
los
demandados,
no
pudo
ser
realizado
en
noviembre
del
año
2014
,
tal
cual
indica
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
31
a
32
vta.,
por
lo
expuesto
en
el
punto
1);
sumándose
a
ello
el
hecho
que
el
testigo
de
descargo
Jorge
Tobias
Arnez
Arnez
refiere:
"Anteriormente
el
dueño
era
don
Ponciano
Fuentes,
posteriormente
a
mediados
de
octubre
de
2013
Lía
Fuentes
y
Pacífico
Guzmán
ingresaron
al
terreno
cuando
aun
se
encontraba
en
vida
don
Ponciano
y
ese
año
sembraron
al
partido
maíz
blanco
y
desde
entonces
trabajan
en
el
terreno......".
Asimismo,
el
testigo
de
descargo
Vicente
Veles
Claros
refiere
"en
una
ocasión
a
mediados
de
octubre
de
2013
Lía
Fuentes
me
contrató
para
realizar
el
arado
y
rotabado
del
terreno
en
conflicto
y
luego
sembré
maíz...";
de
dichas
declaraciones
se
infiere,
que
la
"incursión"
en
el
terreno
por
parte
de
Lía
Fuentes
se
produjo
a
mediados
octubre
del
año
2013,
es
decir,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras.
Si
bien
los
actores
presentaron
la
prueba
literal
de
fs.
14
a
19,
consistente
en
la
copia
legalizada
de
la
denuncia
interpuesta
por
los
acores
en
contra
de
Lía
Fuentes
por
supuesto
avasallamiento
de
terreno
y
daños
a
la
propiedad
privada;
empero,
durante
la
audiencia
de
inspección,
se
evidenció
la
no
existencia
de
los
hechos
referidos
en
el
mencionado
informe.
Que,
el
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado,
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
interés
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.".
En
el
caso
de
autos,
del
Acta
de
audiencia
de
fs.
48
a
52
de
obrados,
se
tiene
la
declaración
de
los
testigo
de
descargo
Jorge
Tobias
Arnez
Arnez
y
Vicente
Veles
Claros,
quienes
de
manera
contundente
indican
que
los
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
desde
mediados
de
octubre
del
año
2013,
habiendo
adquirido
dichas
fracciones
en
fecha
02
de
enero
de
2014;
consiguientemente,
no
concurren
los
presupuestos
para
la
configuración
de
la
figura
del
avasallamiento;
pues
por
una
parte,
el
mismo,
de
haberse
producido,
fue
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
Trafico
de
Tierras,
la
misma
que
entró
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013
y,
por
otra
parte,
el
ingreso
a
los
terrenos
en
litis
fue
en
condición
de
propietaria
por
compra
efectuada
a
su
dueño
anterior
Ponciano
Fuentes
Mejía,
propiedades
sobre
las
que
fueron
declarados
herederos
los
actuales
demandantes
sin
que
su
causahabiente
a
esa
fecha
sea
aún
el
titular
del
derecho
de
propiedad.
En
cuanto
a
los
co-demandados
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
y
Pacífico
Guzmán
Torrico,
durante
la
sustanciación
del
proceso,
los
actores
no
han
producido
prueba
que
demuestra
que
los
mismos
incursionaron
ilegalmente
en
los
terrenos
en
litis,
pues
durante
la
audiencia
de
inspección
no
existe
indicio
alguno
que
evidente
que
los
mismos
se
hallan
en
posesión
de
los
referidos
terrenos.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.31
a
32
vta.,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
28
días
del
mes
de
octubre
del
año
2015.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
009/2016
Expediente:
Nº
1839-RCN-2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Demetrio
Fuentes
Mejía
y
Otro.
Demandados:
Lía
Fuentes
Guzmán
y
Otros.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Predio:
Saca
Saca
Fecha:
Sucre,
2
de
Febrero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
64
a
65
vta.,
interpuesto
por
Demetrio
Fuentes
Mejía
y
Alejandro
Fuentes
Mejía,
contra
la
Sentencia
N°
09/2015
de
28
de
octubre
de
2015
de
fs.
55
a
57
vta.,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
los
ahora
recurrentes,
contra
Lía
Fuentes
Guzmán,
Yrasith
Vásquez
Fuentes,
Greby
Ariel
Sánchez
Soto
y
Pacífico
Guzmán
Torrico,
la
respuesta
de
fs.
71
a
72
vta.,
auto
de
fs.
73,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juzgador
de
grado
mediante
Sentencia
N°
09/2015,
declaró
improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
los
recurrentes,
con
costas.
Contra
la
citada
resolución
-así
consta
en
el
encabezamiento
del
recurso-,
empero
ya
de
una
revisión
del
escrito
de
casación,
en
especial
a
fs.
65
vta.
en
el
cargo
de
presentación
diáfanamente
se
observa
que
el
mismo
hubo
sido
presentado
por
Alejandro
Fuentes
Mejía
,
en
ese
entendido
se
estima
que
el
medio
impugnatorio,
solo
fue
opuesto
por
el
citado,
más
no
por
Demetrio
Fuentes
Mejía,
siendo
ese
el
contexto,
el
estudio
del
caso
versará
en
razón
de
ese
precedente
fáctico,
el
argumento
del
medio
impugnatorio
tiene
como
sustento,
lo
siguiente:
I.I.-
Casación
en
el
fondo.-
Impugna:
I.II.-
Refiere
que
en
el
Considerando
IV
de
la
sentencia,
respecto
al
primer
presupuesto,
se
les
reconocería
su
derecho
propietario
lo
que
se
acreditaría
por
las
literales
de
fs.
9
a
13,
empero
en
el
segundo
presupuesto
de
forma
arbitraria
y
subjetiva,
se
afirmó
que
no
demostraron
el
avasallamiento,
negándoles
el
derecho
de
propiedad,
lo
que
estaría
en
contrario
a
la
afirmación
de
la
juzgadora
que
consta
en
fs.
48-51,
pues
aquello
consiste
en
una
confesión
al
tenor
del
art.
404.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
contenido
de
las
fojas
citadas
evidenciarían
el
avasallamiento
ejercido
por
los
codemandados.
I.III
.-
Al
señalarse
que
no
existe
avasallamiento,
en
razón
al
contrato
de
compra
venta,
se
vulnera
el
art.
1538.I.II.III
del
Cód.
Civ.,
pues
el
contrato
de
venta
sobre
el
bien
objeto
de
la
litis,
suscrito
entre
su
hermano
Ponciano
Fuentes
Mejía
(+),
y
Lia
Fuentes
Guzmán,
no
le
afecta
ya
que
no
se
halla
inscrito
en
DDRR,
lo
que
se
constituye
en
contradicción
flagrante.
El
argumento
del
inciso
2)
de
fs.
56
vta.,
seria
carente
de
argumento
jurídico,
solo
contiene
puntos
de
vista
subjetivos.
Las
atestaciones
de
descargo
de
fs.
51
a
51
vta.,
no
debieron
ser
valoradas,
pues
los
testigos
fueron
tachados
por
existir
interés
directo.
I.IV.-
Dijo
que
si
su
derecho
propietario
nació
el
24/06/2014,
publicado
el
02/09/2014,
literales
de
fs.
14
a
19,
estaría
demostrado
el
avasallamiento
ocurrido
el
03/11/2014
durante
la
vigencia
de
la
L.
N°
477,
siendo
inaplicable
el
art.
123
de
la
CPE,
se
omitió
que
en
el
día
de
la
inspección,
los
demás
codemandados
estaban
en
el
terreno
en
litigio,
lo
que
ratificaba
el
avasallamiento
-fs.
48
al
50-.
I.V.-
Citó
los
arts.
393
y
394.II
de
la
CPE,
arts.
1007.I.II,
1002,
1000
del
Cód.
Civ.,
referente
a
la
protección
legal
de
la
sucesión,
las
que
fueron
vulneradas,
pues
su
causante
Ponciano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fuentes
Mejía
(+),
habría
transferido
a
Lia
Fuentes
Mejía,
el
bien
objeto
de
la
litis,
con
anterioridad
al
derecho
propietario
del
recurrente,
por
no
cumplir
con
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
más
bien
debió
aplicar
el
art.
1545
de
dicha
norma,
en
conformidad
al
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
Por
mandato
del
art.
410
de
la
CPE,
art.
15.I
de
la
L.
N°
025,
debió
aplicar
el
art.
2
de
la
ley
especial
L.
N°
477,
y
no
una
disposición
legal
general.
La
sentencia
es
carente
de
motivación
y
fundamentación,
lo
que
vulnera
los
arts.
23.I,
115.II,
117.I
y
119
en
relación
al
art.
410
de
la
CPE,
y
citó
la
SCP
666/2012
referente
al
debido
proceso,
la
necesidad
de
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones,
y
también
se
habría
vulnerado
el
art.
203
de
la
CPE
por
inobservancia.
Por
lo
expuesto
dijo
que
se
evidencia
que
la
juez
de
instancia,
incurrió
en
errónea
interpretación,
indebida
aplicación
de
la
ley,
inadecuada
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
omitió
valorar
prueba
de
descargo
cursante
de
fs.
14
al
19.
En
definitiva
pidió
que
en
esta
instancia,
previa
compulsa
de
los
antecedentes,
alternativamente
se
emita
Auto
Nacional
Agroambiental,
casando
la
sentencia,
o
anulando
obrados
conforme
dispone
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
271.3
y
4
en
relación
al
art.
252
Cód.
Pdto.
Civ.
I.VI.-
Que,
la
parte
demandada,
fue
notificada
con
el
recurso
de
casación,
que
mereció,
solo
la
respuesta
de
la
codemandada
Lía
Fuentes
Guzmán,
que
pidió
declarar
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258.2
(requisitos
de
contenido)
todos
del
adjetivo
civil.
Estando
así
delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma,
y
siendo
ese
el
precedente,
se
tiene
que
si
bien
el
justiciable
en
la
suma
de
su
recurso,
planteo
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
empero
ya
en
el
contenido
de
su
escrito
dijo
"...interponemos
Recurso
de
casación
en
el
Fondo...
",
siendo
ese
el
precedente
factico,
se
tiene
que:
II.I.-
El
recurrente
hace
una
serie
de
contraste
del
contenido
del
Considerando
IV
de
la
sentencia,
para
luego
citar
normas
que
hacen
a
la
publicidad
del
derecho
de
propiedad
art.
1538,
1545
del
Cód.
Civ.,
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
normativa
que
tutela
el
derecho
de
sucesión
arts.
393
de
la
CPE,
1002,
1007
y
1000
del
Cód.
Civ.,
empero
en
el
desarrollo
del
escrito
del
recurso,
no
citaron
los
numerales
1,
2
y
3
del
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(Recurso
de
Casación
en
el
Fondo).-
En
cuyo
caso
es
razonable
contextualizar
al
recurrente,
sobre
la
facultad
que
emerge
de
los
preceptos
normativos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
En
cuyo
caso
en
cuanto
al
numeral
1
se
tiene:
violación
de
la
ley
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
esto
es
contradecir
al
texto
de
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva
a
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
finalidad,
y
aplicación
indebida
de
la
ley
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma.
En
el
sub
lite
-bajo
contienda-
el
recurrente
no
adecuó
su
reclamo
a
ninguno
de
estos
entendimientos.
En
cuanto
al
numeral
2
se
tiene:
que
existe
disposiciones
contradictorias
cuando
esta
se
da
en
la
parte
resolutiva,
y
no
por
contradicciones
en
la
parte
considerativa,
lo
cual
no
fue
esbozado
por
el
justiciable
insatisfecho.
En
cuanto
al
numeral
3
tenemos:
que
error
de
derecho
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
autos,
el
recurrente
no
desarrolló
su
impugnación
conforme
a
la
normativa
que
rige
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
cuyo
caso,
se
incumplió
con
el
art.
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
citar
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
la
falsedad
o
error,
lo
que
hace
que
este
Tribunal,
no
pueda
abrir
su
competencia
para
el
conocimiento
del
recurso
en
cuestión.
Que,
mediante
escrito
de
fs.
75
el
codemandado
Demetrio
Fuentes
Mejía,
impetró
desistimiento
de
acción
y
derecho,
empero
este
no
planteó
el
recurso
de
casación
respectivo,
máxime
si
no
fue
convalidado
conforme
al
art.
59.II
del
Cód.
Pdto
Civ.;
luego
la
codemandada
Lía
Fuentes
Guzmán,
mediante
escrito
de
fs.
85
con
la
suma
"Solicita
Homologación
y
se
Acepte
Desistimiento",
y
adjuntando
documentación
-fs.
82
a
84
consistente
en
fotocopia
legalizada
de
un
acuerdo
transaccional
definitivo,
suscrito
solo
entre
Lía
Fuentes
Guzmán
y
Demetrio
Fuentes
Mejía
y
referido
a
varios
procesos
judiciales-
pidió
la
homologación
del
citado
documento
y
la
aceptación
del
desistimiento
ya
referido.
En
el
presente
caso,
es
imperativo
citar
que
dicho
documento
se
constituye
en
un
convenio
privado
de
partes,
ejecutable
a
su
incumplimiento.
No
correspondiendo
ingresar
a
considerar
la
solicitud
transaccional,
pues
el
codemandado
firmante
Demetrio
Fuentes
Mejía
no
recurrió
de
casación.
Por
lo
expuesto,
corresponde
aplicar
el
art.
271.1
y
272.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
64
a
65
vta.,
interpuesto
por
Alejandro
Fuentes
Mejía,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022