TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
015/2016
Expediente
:
Nº
1846-
RCN
-
2015
Proceso
:
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento
Demandante
(s)
:
José
Luis
Ruiz
Paredes
Demandado
(s)
:
Jhonny
Dávalos
Romero
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
febrero
12
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
158
a
161
de
obrados,
interpuesto
por
Jhonny
Dávalos
Romero,
contra
la
Sentencia
N°
07/2015
de
19
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
150
a
156,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
en
el
proceso
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento,
seguido
por
José
Luis
Ruiz
Paredes
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jhonny
Dávalos
Romero
por
memorial
de
fs.
158
a
161
de
obrados,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
la
Sentencia
de
19
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
150
a
156
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
se
pasan
a
desarrollar:
Señala
que
en
la
sentencia
se
indica
como
hecho
probado
la
existencia
de
un
documento
de
compra
y
venta
de
terreno
rural
suscrito
el
07
de
junio
de
2013
entre
Jhonny
Dávalos
Romero
y
José
Luis
Ruiz
Paredes,
por
el
precio
de
20.000
$us,
por
otra
parte
siendo
que
se
había
señalado
como
un
punto
de
hecho
a
probar
que
el
demandante
acreditara
con
documentación
idónea
el
pago
del
precio
de
la
venta
por
el
inmueble,
esta
situación
no
fue
cumplida.
Asimismo,
señala
que
en
el
considerando
III
de
la
sentencia
el
juez
refirió
que
el
comprador
no
habría
cumplido
con
el
contrato,
situación
que
fue
demostrada
con
la
prueba
documental
que
se
acompañó
a
la
contestación
a
la
demanda
consistente
en
un
Testimonio
del
proceso
ejecutivo
seguido
contra
José
Luis
Ruiz
Paredes
que
se
encuentra
ejecutoriado,
en
el
que
se
ordenó
el
pago
de
$us
20.000
por
la
venta
del
terreno,
aspecto
que
no
fue
cumplido
hasta
la
fecha.
Por
otra
parte
indica
que
al
haber
sido
interpuesta
la
demanda
al
amparo
del
art.
568
del
Cód.
Civ.,
debió
probarse
que
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
contrato,
aspecto
no
acreditado
por
el
demandante
y
reconocido
en
la
sentencia,
lo
que
implicaba
que
no
estaba
facultado
para
demandar
y
que
carecía
de
derecho
para
accionar,
haciendo
referencia
a
los
Autos
Supremos
N°
291
de
18
de
mayo
de
1994
y
N°
67
de
27
de
marzo
de
2000.
Continua
y
señala
que
en
la
sentencia
recurrida,
en
los
hechos
probados
(punto
2,
incs.
a,
b
y
c),
el
juez
precisó
que
se
había
probado
la
falta
de
entrega
de
documentos
saneados
por
parte
del
vendedor,
hecho
falso
toda
vez
que
en
el
contrato
no
existía
dicha
estipulación
y
por
el
contrario
se
había
presentado
prueba
documental
que
permitía
acreditar
que
el
predio
vendido
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
circunstancia
que
fue
probada
mediante
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
donde
se
hizo
constar
que
el
predio
"Hacienda
San
José",
entre
otros
de
Jhonny
Dávalos
Romero,
se
encontraría
con
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Asimismo
el
juez
indicó
que
en
virtud
al
art.
614
inc.
2
y
615
del
Cód.
Civ.,
la
obligación
principal
del
vendedor
era
entregar
la
cosa,
hecho
plenamente
demostrado
al
encontrarse
el
inmueble
en
posesión
del
demandante,
quien
lo
posee
y
trabaja
desde
hace
mas
de
4
años
atrás,
que
la
no
entrega
de
los
títulos
de
propiedad,
se
debe
a
que
los
mismos
se
encontraban
en
trámite,
circunstancia
que
no
estaba
regulada
en
el
contrato,
por
lo
que
no
podría
constituir
una
causal
de
resolución.
Por
otra
parte
el
juez
presume,
que
ante
la
falta
de
estipulación
del
plazo
para
la
entrega
del
Título,
este
sería
el
mismo
plazo
que
para
la
cancelación
del
precio
de
venta,
presunción
que
resulta
ser
imprecisa
e
incongruente,
vulnerando
de
esta
forma
lo
establecido
por
los
arts.
3
y
30
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
en
este
sentido
por
el
tipo
de
contrato
que
se
suscribió
las
prestaciones
reciprocas
son,
que
el
vendedor
entregue
la
cosa
objeto
de
la
venta
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprador
pague
el
precio
de
la
venta,
siendo
una
obligación
secundaria
la
entrega
del
Título.
Asimismo
señala
que
el
derecho
a
demandar
la
resolución
del
contrato
prescribió,
ya
que
en
el
momento
de
suscripción
del
contrato
(07
de
junio
de
2013)
el
inmueble
ya
se
encontraba
en
propiedad
del
comprador,
por
lo
que
hasta
la
fecha
en
la
que
se
interpuso
la
demanda
ya
habían
transcurrido
más
de
3
años,
caducando
de
esta
forma
su
derecho
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
635
del
Cód.
Civ.;
situación
que
fue
puesta
a
conocimiento
del
juez
planteándose
excepción
de
prescripción,
que
fue
rechazada
sin
fundamento
alguno,
violando
de
esta
forma
lo
prescrito
por
los
arts.
635
y
1497
del
Cód.
Civ.
y
Auto
Supremo
N°
319
de
20
octubre
2003.
Asimismo,
indica
que
la
sentencia
es
contradictoria
e
incongruente,
al
señalar
en
la
parte
Considerativa
en
los
hechos
no
probados:
punto
2,
que
no
se
habría
probado
la
entrega
del
dinero
(en
su
totalidad)
por
el
comprador
a
favor
del
vendedor,
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
declara
probada
en
parte
la
demanda
y
resuelto
el
contrato,
debiendo
el
demandado
restituir
los
pagos
parciales
recibidos
los
que
deben
ser
comprobados
en
ejecución
de
sentencia
e
improbada
la
demanda
en
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios;
en
el
punto
3,
indica
que
el
demandado
no
habría
desvirtuado
los
hechos
aducidos
por
el
demandante
y
fijados
como
objeto
de
prueba,
aseveración
que
resulta
ser
falsa
siendo
que,
éste
aspecto,
fue
demostrado
con
prueba
documental
consistente
en
el
contrato
de
venta,
certificación
del
INRA
y
el
Testimonio
del
proceso
ejecutivo,
más
cuando
el
demandante
no
cumplió
con
la
obligación
de
pagar
el
precio
de
la
venta,
motivo
por
el
cual
debía
haberse
declarado
improbada
la
demanda.
Finalmente
señala
que
se
han
violado
los
principios
constitucionales
establecidos
en
los
arts.
178
y
180
de
la
C.P.E.
concordante
con
los
arts.
3,
8,
15
y
30
de
la
ley
del
Órgano
Judicial,
al
haberse
causado
retardación
de
justicia,
siendo
que
es
la
tercera
vez
que
se
dicta
sentencia
de
forma
errónea
y
contraria
a
la
C.P.E.,
en
ese
sentido
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
en
la
forma
establecida
por
el
art.
258
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
debiendo
dictarse
resolución
casando
la
sentencia
y
por
consiguiente
declararse
improbada
la
demanda
de
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
y
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
contraria
no
contesto
al
recurso,
conforme
se
tiene
del
informe
cursante
a
fs.
164
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
justicia,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
fundamentadas,
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideran
en
el
curso
del
proceso
y
las
pruebas
aportadas,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
353
del
adjetivo
civil
y
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
previo
a
resolver
el
recurso
interpuesto,
es
preciso
ingresar
al
análisis
jurídico-doctrinal
de
los
contratos
teniéndose
que:
1.
De
los
contratos
en
general.-
El
término
contrato
tiene
su
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
y/o
tema
determinado.
La
tésis
amplia,
afirma
que
son
contratos
todos
los
actos
jurídicos
bilaterales
patrimoniales
cualquiera
sea
el
efecto
que
persigan
(constituir,
modificar
y
extinguir)
y
cualquiera
sea
la
clase
de
derechos
patrimoniales
disponibles
sobre
los
que
inciden
(personales,
reales
e
intelectuales).
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Teoría
General
de
los
Contratos
conforme
al
Código
Civil
Boliviano",
página
12,
indica
que:
"Por
contrato,
usualmente,
entendemos
a
aquel
pacto,
ajuste
o
convenio
que
crea
una
obligación
entre
las
partes
que
lo
hacen
o
consuman".
El
art.
450
del
Cód.
Civ.
indica:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Entre
los
requisitos
de
formación
del
contrato,
conforme
al
art.
452
del
Cód.
Civ.,
se
identifican
al
consentimiento,
al
objeto,
la
causa
y
a
la
forma.
Que,
en
relación
al
contrato,
entendido
de
forma
amplia
como
el
acuerdo
entre
dos
o
más
personas,
deben
concurrir
determinados
elementos
a
efectos
de
considerarlos
en
el
ámbito
de
la
legalidad
y
validez:
1.
Dos
o
más
personas
capaces
de
contratar;
2.
El
consentimiento
de
los
contratantes
y
3.
Un
objeto,
materia
de
su
acuerdo;
elementos
que
implícitamente
se
identifican
en
el
art.
450
del
Cód.
Civ.,
en
ésta
línea,
Giorgi,
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil",
segunda
edición,
página
517,
define
al
consentimiento:
"Como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
respecto
de
la
otra
u
otras,
o
bien,
con
el
de
obligarse
una
o
sólo
algunas
para
con
la
otra
u
otras,
que
aceptan
sin
asumir
ninguna
obligación
correlativa",
en
tal
sentido
el
consentimiento
presupone
un
acto
consciente
de
voluntad
que
reata
a
quien
la
emite.
Que,
el
contrato
de
compra
venta,
conforme
al
art.
584
del
Cód.
Civ.
refiere:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
de
dinero",
al
respecto
el
autor
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil",
cuarta
edición,
página
846,
señala:
"(...)
este
contrato
se
perfecciona
y
transfiere
la
propiedad,
desde
que
el
vendedor
y
el
comprador,
convienen
en
la
cosa
y
el
precio
,
aunque
las
cosa
no
haya
sido
entregada
,
ni
el
precio
pagado.
La
compraventa
es
un
contrato
principal,
consensual,
bilateral
oneroso,
con
prestaciones
reciprocas
y,
de
ordinario,
conmutativo,
por
el
cual
una
de
las
partes
llamada
vendedor
trasfiere
el
dominio
de
una
cosa
o
un
derecho
a
otra,
llamada
comprador,
a
cambio
de
un
precio
estipulado
en
dinero
que
éste
paga
aquel"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Deberá
entenderse
que
los
contratos
de
venta
de
bienes
inmuebles
deben
ser
abordados
desde
el
eje
de
la
propiedad
y/o
del
derecho
de
propiedad
que
el
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
proteger
otorgando
a
los
titulares
del
derecho,
las
más
amplias
facultades,
en
ésta
línea
a
más
de
considerarse
la
facultad
de
pedirse
la
resolución
del
contrato,
el
titular
del
derecho
podrá
activar
todas
las
vías
en
defensa
de
su
derecho,
ejemplificativamente
la
acción
negatoria
y
la
reivindicatoria.
El
art.
520
del
Cód.
Civ.
respecto
a
la
ejecución
de
buena
fe
e
integración
del
contrato
dice:
"El
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
debiendo
entenderse
que
la
buena
fe
significa
la
lealtad
en
la
conclusión
y
la
ejecución
de
un
acto
jurídico,
que
no
solo
alcanza
a
las
cosas
o
hechos
expresados
en
ellos
como
objeto
determinado
o
determinable,
sino
en
relación
a
lo
dispuesto
por
la
ley
respecto
a
los
usos
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
equidad
según
corresponda
a
la
naturaleza
del
contrato.
En
el
contexto
anteriormente
descrito,
se
tiene
que
la
cláusula
primera
del
Contrato
privado
de
Venta
de
parte
de
Terreno
Rural,
Reconocimiento
de
Deuda,
Compromiso
de
Pago
y
Constitución
de
Obligaciones
Reciprocas,
suscrito
entre
José
Luis
Ruiz
Paredes
y
Jhonny
Dávalos
Romero
cursante
a
fs.
2
y
vta.
de
obrados,
señala:
"PRIMERA.-
(Antecedentes).-
Yo
Jhonny
Dávalos
Romero
con
C.
I.
N°
3257746-SC,
a
la
fecha
declaro
ser
propietario
de
un
terreno
rural
denominado
"Hacienda
San
Jose"
ubicado
en
Guaichindy
del
Municipio
de
Gutierrrez,
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
aproximada
de
266
has.,
mi
derecho
está
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA",
concluyéndose
que
el
comprador,
al
haber
suscrito
el
contrato
tenia
pleno
conocimiento
que
la
regularización
del
derecho
propietario
del
vendedor
se
encontraba
en
trámite
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
asimismo
de
la
revisión
del
contrato
objeto
de
la
demanda
se
tiene
que
la
cancelación
del
precio
de
venta
no
se
encontraba
condicionada
a
la
previa
entrega
de
los
títulos
de
propiedad,
máxime
si
en
relación
a
éste
aspecto
el
referido
contrato
identifica
el
plazo
en
el
cual
debía
hacerse
efectivo
dicho
pago
"30
de
noviembre
de
2013",
aspecto
corroborado
por
el
demandante
a
tiempo
de
presentar
el
memorial
de
demanda
que
en
la
parte
pertinente
señala:
"(...)
su
autoridad
podrá
evidenciar
que
ha
suscrito
en
fecha
07
de
junio
de
2013
un
contrato
de
compra
venta
de
parte
de
un
Terreno
rural,
ubicado
en
la
localidad
de
Guaichindy
del
municipio
de
Gutiérrez
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
a
favor
de
mi
persona
en
calidad
de
comprador
por
el
precio
libremente
convenido
de
$us
20.000
(VEINTE
MIL
DOLARES
00/100
AMERICANOS),
dinero,
que
debía
ser
cancelado
tal
como
establece
el
contrato
(...)
por
lo
que
mi
persona
como
comprador
de
buena
fe,
he
esperado
pacientemente
a
que
se
entregue
dichos
títulos
para
cancelar
el
saldo
del
dinero
(...)",
en
éste
sentido,
en
el
ámbito
de
lo
regulado
por
el
art.
520
del
Cód.
Civ.,
se
tiene
que,
a
tiempo
de
suscribirse
el
contrato
de
venta
las
partes
actuaron
de
buena
fe,
identificando
los
elementos
que
limitaban
el
cumplimiento
de
los
aspectos
accesorios
del
contrato
como
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
y
fijando
el
plazo
en
el
que
debía
efectuarse
el
pago
del
precio
estipulado,
aspecto
que,
como
se
tiene
señalado,
no
se
encontraba
condicionado
a
la
previa
entrega
de
los
títulos
de
propiedad.
2.
De
la
Resolución
de
los
Contratos.-
El
art.
568
del
Cód.
Civ.
señala:
"I.
En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación
,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
del
daño;
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo
quedara
resuelto
el
contrato,
sin
perjuicio,
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño;
II.
Si
se
hubiere
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado,
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concluyéndose
que
la
resolución
de
un
contrato
debe
fundarse
en
el
incumplimiento
de
lo
pactado,
en
ese
ámbito,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Teoría
General
de
los
Contratos
conforme
al
Código
Civil
Boliviano",
página
439,
señala
que:
"La
resolución
es
la
facultad
que
tiene
la
parte
que
ha
cumplido
con
sus
deberes
contractuales
de
pedir
a
la
contraparte
que,
pretende
dejar
sin
efecto
el
contrato,
porque
el
mismo
voluntariamente
ha
incumplido
con
sus
deberes
y
obligaciones
contractuales.
(...)"
De
acuerdo
a
una
doctrina
generalizada
para
que
proceda
la
resolución
del
contrato,
entre
otros,
debe
demostrarse
"Que
quien
ejercite
esta
acción
no
haya
incumplido
las
obligaciones
que
le
concernían
(...)",
en
tal
razón
el
demandante
deberá
acreditar
que
ha
cumplido
con
su
obligación
y
que
el
demandado
ha
incumplido
la
suya
conforme
a
los
términos
del
contrato,
más
también
deberá
acreditarse
que
el
incumplimiento
se
debe
a
la
voluntad
de
la
parte
demandada.
3.
Análisis
del
caso
concreto.-
De
la
revisión
de
los
términos
del
contrato
cursante
a
fs.
2
y
vta.,
conforme
a
lo
considerado
en
el
numeral
1.
de
la
presente
resolución,
se
concluye
que
el
vendedor
puso
de
manifiesto
que
su
derecho
propietario
se
encontraba
en
proceso
de
regularización
ante
el
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aspecto
corroborado
por
la
certificación
de
fs.
35
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
en
lo
pertinente
señala:
"Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
predio
mencionado
anteriormente
en
los
registros
documentales
de
La
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA-SCZ,
se
ha
identificado
la
existencia
del
Proceso
de
Saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"HACIENDA
SAN
JOSE"
a
nombre
de
los
Sres.
MARÍA
LUZ
DAVALOS
ROMERO,
RUTH
DAVALOS
ROMERO,
LEUCADIO
DAVALOS
GAMBOA,
JHONNY
DAVALOS
ROMERO
Y
JOSE
ANTONIO
DAVALOS
ROMERO
,
ubicado
en
el
Municipio
Gutiérrez,
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
mismo
que
se
encuentra
actualmente
con
PROYECTO
DE
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
325
del
D.
S.
29215",
por
lo
que,
no
podría
sustentarse
la
demanda
en
el
incumplimiento
de
la
entrega
de
los
títulos
de
propiedad
en
razón
a
que
éste
aspecto,
en
el
caso
en
análisis,
no
depende,
únicamente,
de
la
voluntad
del
vendedor,
sino
que
se
encuentra
condicionada
(implícitamente)
a
que
el
proceso
de
saneamiento
concluya,
aspecto
que
fue
de
conocimiento
oportuno
del
comprador.
En
éste
contexto,
se
tiene
que
el
a
quo,
en
la
sentencia
de
19
de
octubre
de
2015,
al
momento
de
realizar
la
interpretación
del
contrato
que
motivó
el
proceso,
no
realizó
una
correcta
apreciación
de
su
contenido
limitándose
a
señalar
que:
"(...)
el
demandado
se
encontraba
en
la
ineludible
obligación
de
proporcionar
la
prestación
que
le
corresponde
por
efecto
del
contrato
privado
de
fs.
1-2,
es
decir
cumplir
con
las
obligaciones
que
expresan
los
arts.
614
inc.
2,
615
y
617
del
Cód.
Civ.,
para
luego
con
pleno
derecho
para
exigir
el
pago
del
precio
de
venta.
Obligaciones
incumplidas
por
el
vendedor
y
que
sirven
de
sustento
para
la
acción
de
resolución
formulada
en
su
contra",
y
"(...)
que
las
obligaciones
incumplidas
por
el
vendedor
en
el
caso
de
autos,
es
de
gravedad,
porque
ha
realizado
la
transferencia
de
una
parte
de
la
propiedad
rural
(...)
sin
contar
con
derecho
de
propiedad
constituido
y
sin
establecer
un
plazo
para
entregar
la
documentación
y
títulos
(...).
Extremo
que
hace
procedente
la
resolución
del
contrato
de
fs.
1-2"
(las
negrillas
son
nuestras),
concluyéndose
que
el
juzgador,
de
forma
expresa
señala
que
el
contrato
no
fijaba
un
plazo
de
entrega
de
la
documentación
,
aspecto
que
como
se
tiene
señalado,
se
debe
a
circunstancias
ajenas
a
la
voluntad
del
vendedor,
en
ésta
línea
deberá
entenderse
que
las
autoridades
jurisdiccionales
se
encuentran
impedidas
de
modificar
los
términos
de
un
contrato
que
de
manera
general
constituye
ley
entre
las
partes
conforme
al
art.
519
del
Cód.
Civ.,
máxime
si
el
juzgador
a
tiempo
de
señalar
en
su
sentencia
que
"(...)
las
obligaciones
incumplidas
por
el
vendedor
en
el
caso
de
autos,
es
de
gravedad,
porque
ha
realizado
la
transferencia
de
una
parte
de
la
propiedad
rural
(...)
sin
contar
con
derecho
de
propiedad
constituido
"
arriba
a
conclusiones
y/o
introduce
elementos
que
no
corresponden
al
proceso
en
sí
y/o
al
debate
jurídico
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
y
a
la
relación
procesal.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
señalado,
ilustrativamente
y
sin
ingresar
a
juicios
de
valor
que
afecten
el
caso
particular,
cabe
citar
los
arts.
311
y
577
del
Cód.
Civ.
que,
respecto
al
"tiempo
en
el
que
se
deben
cumplir
las
obligaciones"
y
al
"incumplimiento
del
contrato
por
imposibilidad
sobreviniente"
señalan:
"Cuando
no
hay
tiempo
convenido,
el
acreedor
puede
exigir
inmediatamente
el
cumplimiento
a
no
ser
que
los
usos
o
la
naturaleza
de
la
prestación
o
bien
el
modo
y
lugar
de
cumplimiento
hagan
necesario
un
plazo,
que
fijará
el
juez,
si
las
partes
no
se
avienen
en
determinarlo"
y
"En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
la
parte
liberada
de
su
prestación
por
la
imposibilidad
sobreviniente
no
puede
pedir
la
contraprestación
de
la
otra
y
deberá
restituir
lo
que
hubiera
recibido
.
Las
partes
pueden,
sin
embargo,
convenir
en
que
el
riesgo
esté
a
cargo
del
acreedor",
en
ese
sentido,
se
concluye
que
la
normativa
vigente
contempla
una
serie
de
posibilidades
a
efectos
de
que,
quien
se
vea
perjudicado
con
omisiones
que
se
identifiquen
en
un
contrato
(inexistencia
de
plazo
para
el
cumplimiento
de
una
obligación)
o
el
incumplimiento
de
una
contraprestación
por
una
causa
ajena
a
quien
incumple
su
obligación
pueda
pedir
se
fije
un
plazo
prudencial
para
el
cumplimiento
de
la
contraprestación
y/o
la
restitución
de
lo
que
hubiere
entregado
a
más
de
tenerse
abiertas
las
vías
legales
correspondientes,
sean
éstas
civiles,
penales,
etc.
En
éste
contexto
fáctico,
legal
y
doctrinal
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
al
momento
de
valorar
la
prueba
introducida
al
proceso
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
particular
el
contrato
cuya
resolución
se
pide,
incurrió
en
la
causal
de
casación
desarrollada
por
el
art.
253
numeral
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
haber
apreciado
en
su
integridad
el
documento
de
fs.
2
y
vta.
conforme
dispone
el
art.
514
del
Cód.
Civ.
concordante
(en
el
caso
que
se
analiza)
con
el
art.
568
del
Cód.
Civ.
que
en
lo
pertinente
y
como
se
tiene
señalado,
prescribe:
"I.
En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación
,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
más
cuando
no
se
identifica
ambigüedad
en
la
cláusula
PRIMERA
del
contrato
de
fs.
2
y
vta.
de
antecedentes
en
el
que
de
forma
textual
se
señala
"(...)
mi
derecho
está
(en)
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA",
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
07/2015
de
19
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
150
a
156,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
14
a
15
de
obrados.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
El
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
suscribe,
con
voto
aclarativo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VOTO
ACLARATIVO
Expediente:
N°
1846-RCN-2015
Proceso:
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento
Demandante:
José
Luis
Ruiz
Paredes
Demandado:
Jhonny
Dávalos
Romero
Predio:
Hacienda
San
José
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
12
de
febrero
de
2016
Ponente:
Mag.
Bernardo
Huarachi
Tola
1.-
ANTECEDENTES
En
razón
a
la
naturaleza
del
ANA
S2ª
N°
015/2016,
el
suscrito
considera
necesario
aclarar
la
motivación
por
la
cual
suscribió
en
referido
fallo.
2.-
ACLARACIÓN
NECESARIA
SOBRE
LA
DIFERENCIA
ENTRE
VOTO
ACLARATIVO
Y
VOTO
DISIDENTE.
El
voto
aclarativo,
por
antonomasia,
importa
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
un
Tribunal
Colegiado,
al
momento
de
emitir
su
voto,
si
bien
comparte
con
la
decisión
asumida,
empero
no
necesariamente
puede
compartir
con
todo
el
razonamiento
-ratio
decidendi
'razón
de
la
decisión'-
para
llegar
a
dicha
decisión,
lo
cual
implica,
que
la
autoridad
suscribe
la
resolución
objeto
del
voto
aclarativo;
en
cambio
el
voto
disidente,
importa
que
el(la)
Magistrado(a),
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comparte
con
la
decisión
asumida,
lo
que
le
conlleva
a
no
suscribir
la
resolución.
Ambas
expresiones
de
voluntad
materializan
al
principio
de
independencia
-art.
178
de
la
CPE-,
y
también
tienen
su
génesis
en
la
pluralidad
que
emerge
del
art.
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
vez
que
el
nuevo
Estado
Boliviano,
es
Unitario
Social,
de
Derecho
Plurinacional,
Comunitario,
libre,
independiente,
soberano,
democrático,
intercultural,
descentralizado
y
con
autonomías
que
se
funda
en
la
pluralidad,
este
modelo
de
Estado,
se
sustenta
en
valores
y
principios
destinados
a
cumplir
una
finalidad,
que
no
es
otra
que
la
del
vivir
bien,
de
acuerdo
a
lo
regulado
por
los
arts.
7,
8
y
9
de
la
CPE.
3.-
FUNDAMENTACIÓN
DEL
VOTO
ACLARATIVO
La
resolución
objeto
del
presente
voto
aclarativo,
en
su
parte
dispositiva
-decisión-,
Casa
la
Sentencia
N°
07/2015
de
19
de
octubre
de
2015,
-dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dentro
el
proceso
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento,
seguido
por
José
Luis
Ruiz
Paredes,
contra
Jhonny
Dávalos
Romero,
que
declaró
probada
en
parte
la
demanda,
y
dispuso
la
resolución
del
contrato
por
incumplimiento
voluntario,
e
improbada
en
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios-,
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
improbada
la
demanda.
En
autos,
el
suscrito
comparte
con
la
decisión
asumida,
sin
embargo
difiere
con
el
razonamiento
y
motivación
de
los
párrafos
tercero
y
cuarto
del
numeral
tres
del
considerando
segundo
del
ANA
S2ª
N°
015/2016,
pues
en
estos,
la
ratio
decidendi
asume
casar
la
resolución
de
grado,
en
mérito
a
que
el
a
quo,
no
hubiera
apreciado
en
su
integridad
el
documento
de
fs.
2
y
vta.
conforme
dispone
el
art.
514
del
Código
Civil,
en
concordancia
con
el
art.
568
de
la
misma
norma
sustantiva;
en
el
caso
concreto,
de
una
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
presentado
por
el
recurrente
-demandado-,
el
suscrito
considera
que
en
lo
más
relevante,
se
acusa
la
aplicación
errónea
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
que
en
puridad
importa
la
interpretación
errónea
de
la
norma
citada,
bajo
este
precedente,
la
decisión
de
casar
la
sentencia
recurrida,
debió
sustentarse
no
solo
en
la
vulneración
del
art.
253.3
del
ritual
civil,
sino
también
en
la
interpretación
errónea
del
art.
568
del
Código
Civil,
art.
253.1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
de
los
medios
de
convicción
generados
en
la
tramitación
de
la
causa
y
del
análisis
glosado
por
el
a
quo,
queda
sentado
que
el
demandante
no
cumplió
con
lo
acordado
en
el
contrato
de
fs.
1
a
2
vta.
-documento
objeto
del
presente
proceso-,
en
cuyo
caso,
se
debe
tener
muy
en
cuenta
que
amén
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
el
instituto
jurídico
de
la
resolución,
tiene
su
fundamento
en
la
interdependencia
de
las
prestaciones
contraídas,
en
cuya
emergencia,
si
una
de
ellas
se
cumple
y
la
otra
no,
este
incumplimiento
afecta
a
todo
el
contrato
porque
la
causa
de
la
obligación
de
una
de
las
partes
está
en
la
obligación
asumida
por
la
otra;
el
incumplimiento
de
una
de
las
prestaciones
hace
que
la
realidad
jurídica
bilateral
quede
coja,
afectando
no
solamente
a
la
otra
prestación
sino
a
todo
el
contrato,
en
cuyo
caso
por
su
naturaleza
jurídica,
es
una
reparación
para
el
que
cumplió
con
la
prestación
debida,
y
es
una
sanción
para
el
incumplido.
Es
cuanto
se
tiene
a
bien
precisar,
en
el
presente
voto
aclarativo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022