Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2016

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 015/2016
Expediente : Nº 1846- RCN - 2015
Proceso : Resolución de Contrato por Incumplimiento
Demandante (s) : José Luis Ruiz Paredes
Demandado (s) : Jhonny Dávalos Romero
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, febrero 12 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 161 de obrados, interpuesto por
Jhonny Dávalos Romero, contra la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante a
fs. 150 a 156, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, en el proceso de Resolución
de Contrato por Incumplimiento, seguido por José Luis Ruiz Paredes contra el ahora
recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Dávalos Romero por memorial de fs. 158 a 161 de obrados,
interpone Recurso de Casación en el Fondo contra la Sentencia de 19 de octubre de 2015
cursante a fs. 150 a 156 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que se pasan
a desarrollar:
Señala que en la sentencia se indica como hecho probado la existencia de un documento de
compra y venta de terreno rural suscrito el 07 de junio de 2013 entre Jhonny Dávalos Romero
y José Luis Ruiz Paredes, por el precio de 20.000 $us, por otra parte siendo que se había
señalado como un punto de hecho a probar que el demandante acreditara con
documentación idónea el pago del precio de la venta por el inmueble, esta situación no fue
cumplida.
Asimismo, señala que en el considerando III de la sentencia el juez refirió que el comprador
no habría cumplido con el contrato, situación que fue demostrada con la prueba documental
que se acompañó a la contestación a la demanda consistente en un Testimonio del proceso
ejecutivo seguido contra José Luis Ruiz Paredes que se encuentra ejecutoriado, en el que se
ordenó el pago de $us 20.000 por la venta del terreno, aspecto que no fue cumplido hasta la
fecha.
Por otra parte indica que al haber sido interpuesta la demanda al amparo del art. 568 del
Cód. Civ., debió probarse que se ha cumplido con lo dispuesto en el contrato, aspecto no
acreditado por el demandante y reconocido en la sentencia, lo que implicaba que no estaba
facultado para demandar y que carecía de derecho para accionar, haciendo referencia a los
Autos Supremos N° 291 de 18 de mayo de 1994 y N° 67 de 27 de marzo de 2000.
Continua y señala que en la sentencia recurrida, en los hechos probados (punto 2, incs. a, b y
c), el juez precisó que se había probado la falta de entrega de documentos saneados por
parte del vendedor, hecho falso toda vez que en el contrato no existía dicha estipulación y
por el contrario se había presentado prueba documental que permitía acreditar que el predio
vendido se encontraba en proceso de saneamiento, circunstancia que fue probada mediante
la certificación emitida por el INRA, donde se hizo constar que el predio "Hacienda San José",
entre otros de Jhonny Dávalos Romero, se encontraría con proyecto de Resolución Final de
Saneamiento. Asimismo el juez indicó que en virtud al art. 614 inc. 2 y 615 del Cód. Civ., la
obligación principal del vendedor era entregar la cosa, hecho plenamente demostrado al
encontrarse el inmueble en posesión del demandante, quien lo posee y trabaja desde hace
mas de 4 años atrás, que la no entrega de los títulos de propiedad, se debe a que los mismos
se encontraban en trámite, circunstancia que no estaba regulada en el contrato, por lo que
no podría constituir una causal de resolución.
Por otra parte el juez presume, que ante la falta de estipulación del plazo para la entrega del
Título, este sería el mismo plazo que para la cancelación del precio de venta, presunción que
resulta ser imprecisa e incongruente, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 3
y 30 de la Ley del Órgano Judicial, en este sentido por el tipo de contrato que se suscribió las
prestaciones reciprocas son, que el vendedor entregue la cosa objeto de la venta y el

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comprador pague el precio de la venta, siendo una obligación secundaria la entrega del
Título. Asimismo señala que el derecho a demandar la resolución del contrato prescribió, ya
que en el momento de suscripción del contrato (07 de junio de 2013) el inmueble ya se
encontraba en propiedad del comprador, por lo que hasta la fecha en la que se interpuso la
demanda ya habían transcurrido más de 3 años, caducando de esta forma su derecho
conforme a lo establecido en el art. 635 del Cód. Civ.; situación que fue puesta a
conocimiento del juez planteándose excepción de prescripción, que fue rechazada sin
fundamento alguno, violando de esta forma lo prescrito por los arts. 635 y 1497 del Cód. Civ.
y Auto Supremo N° 319 de 20 octubre 2003.
Asimismo, indica que la sentencia es contradictoria e incongruente, al señalar en la parte
Considerativa en los hechos no probados: punto 2, que no se habría probado la entrega del
dinero (en su totalidad) por el comprador a favor del vendedor, sin embargo en la parte
resolutiva de la sentencia declara probada en parte la demanda y resuelto el contrato,
debiendo el demandado restituir los pagos parciales recibidos los que deben ser
comprobados en ejecución de sentencia e improbada la demanda en cuanto al pago de daños
y perjuicios; en el punto 3, indica que el demandado no habría desvirtuado los hechos
aducidos por el demandante y fijados como objeto de prueba, aseveración que resulta ser
falsa siendo que, éste aspecto, fue demostrado con prueba documental consistente en el
contrato de venta, certificación del INRA y el Testimonio del proceso ejecutivo, más cuando el
demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta, motivo por el cual
debía haberse declarado improbada la demanda.
Finalmente señala que se han violado los principios constitucionales establecidos en los arts.
178 y 180 de la C.P.E. concordante con los arts. 3, 8, 15 y 30 de la ley del Órgano Judicial, al
haberse causado retardación de justicia, siendo que es la tercera vez que se dicta sentencia
de forma errónea y contraria a la C.P.E., en ese sentido de conformidad a lo establecido por el
art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en la forma establecida por el art.
258 del Cód. de Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo debiendo dictarse
resolución casando la sentencia y por consiguiente declararse improbada la demanda de
resolución de contrato por incumplimiento y sea con costas.
Que, corrido en traslado la parte contraria no contesto al recurso, conforme se tiene del
informe cursante a fs. 164 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o
autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que se asimila a
una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo
resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo fundamentadas, motivadas y
congruentes.
Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera
instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas
litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las
pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", entendiéndose que la
autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que
se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia
con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil y art.
83-5 de la L. N° 1715.

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Que, previo a resolver el recurso interpuesto, es preciso ingresar al análisis jurídico-doctrinal
de los contratos teniéndose que:
1. De los contratos en general.-
El término contrato tiene su origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o
pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre
una materia y/o tema determinado.
La tésis amplia, afirma que son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales
cualquiera sea el efecto que persigan (constituir, modificar y extinguir) y cualquiera sea la
clase de derechos patrimoniales disponibles sobre los que inciden (personales, reales e
intelectuales).
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Teoría General de los Contratos conforme al Código
Civil Boliviano", página 12, indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto,
ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".
El art. 450 del Cód. Civ. indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de
acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Entre los requisitos de formación del contrato, conforme al art. 452 del Cód. Civ., se
identifican al consentimiento, al objeto, la causa y a la forma.
Que, en relación al contrato, entendido de forma amplia como el acuerdo entre dos o más
personas, deben concurrir determinados elementos a efectos de considerarlos en el ámbito
de la legalidad y validez: 1. Dos o más personas capaces de contratar; 2. El consentimiento
de los contratantes y 3. Un objeto, materia de su acuerdo; elementos que implícitamente se
identifican en el art. 450 del Cód. Civ., en ésta línea, Giorgi, citado por Carlos Morales Guillen
en su libro "Código Civil", segunda edición, página 517, define al consentimiento: "Como la
manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de
obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse
una o sólo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación
correlativa", en tal sentido el consentimiento presupone un acto consciente de voluntad que
reata a quien la emite.
Que, el contrato de compra venta, conforme al art. 584 del Cód. Civ. refiere: "La venta es un
contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho
al comprador por un precio de dinero", al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su libro
"Código Civil", cuarta edición, página 846, señala: "(...) este contrato se perfecciona y
transfiere la propiedad, desde que el vendedor y el comprador, convienen en la cosa y
el precio , aunque las cosa no haya sido entregada , ni el precio pagado. La
compraventa es un contrato principal, consensual, bilateral oneroso, con prestaciones
reciprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor
trasfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un
precio estipulado en dinero que éste paga aquel" (Las negrillas nos corresponden).
Deberá entenderse que los contratos de venta de bienes inmuebles deben ser abordados
desde el eje de la propiedad y/o del derecho de propiedad que el ordenamiento jurídico se
encarga de proteger otorgando a los titulares del derecho, las más amplias facultades, en
ésta línea a más de considerarse la facultad de pedirse la resolución del contrato, el titular
del derecho podrá activar todas las vías en defensa de su derecho, ejemplificativamente la
acción negatoria y la reivindicatoria.
El art. 520 del Cód. Civ. respecto a la ejecución de buena fe e integración del contrato dice:
"El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en
él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a
falta de ésta según los usos y la equidad" (Las negrillas nos corresponden), debiendo
entenderse que la buena fe significa la lealtad en la conclusión y la ejecución de un acto
jurídico, que no solo alcanza a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto
determinado o determinable, sino en relación a lo dispuesto por la ley respecto a los usos o

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de la equidad según corresponda a la naturaleza del contrato.
En el contexto anteriormente descrito, se tiene que la cláusula primera del Contrato privado
de Venta de parte de Terreno Rural, Reconocimiento de Deuda, Compromiso de Pago y
Constitución de Obligaciones Reciprocas, suscrito entre José Luis Ruiz Paredes y Jhonny
Dávalos Romero cursante a fs. 2 y vta. de obrados, señala: "PRIMERA.- (Antecedentes).- Yo
Jhonny Dávalos Romero con C. I. N° 3257746-SC, a la fecha declaro ser propietario de un
terreno rural denominado "Hacienda San Jose" ubicado en Guaichindy del Municipio de
Gutierrrez,
provincia Cordillera del
Departamento de Santa Cruz,
con una superficie
aproximada de 266 has., mi derecho está trámite de saneamiento ante el INRA",
concluyéndose que el comprador, al haber suscrito el contrato tenia pleno conocimiento que
la regularización del derecho propietario del vendedor se encontraba en trámite ante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo de la revisión del contrato objeto de la
demanda se tiene que la cancelación del precio de venta no se encontraba condicionada a la
previa entrega de los títulos de propiedad, máxime si en relación a éste aspecto el referido
contrato identifica el plazo en el cual debía hacerse efectivo dicho pago "30 de noviembre de
2013", aspecto corroborado por el demandante a tiempo de presentar el memorial de
demanda que en la parte pertinente señala: "(...) su autoridad podrá evidenciar que ha
suscrito en fecha 07 de junio de 2013 un contrato de compra venta de parte de un Terreno
rural, ubicado en la localidad de Guaichindy del municipio de Gutiérrez provincia Cordillera
del Departamento de Santa Cruz a favor de mi persona en calidad de comprador por el precio
libremente convenido de $us 20.000 (VEINTE MIL DOLARES 00/100 AMERICANOS), dinero,
que debía ser cancelado tal como establece el contrato (...) por lo que mi persona como
comprador de buena fe, he esperado pacientemente a que se entregue dichos títulos para
cancelar el saldo del dinero (...)", en éste sentido, en el ámbito de lo regulado por el art. 520
del Cód. Civ., se tiene que, a tiempo de suscribirse el contrato de venta las partes actuaron
de buena fe, identificando los elementos que limitaban el cumplimiento de los aspectos
accesorios del contrato como la entrega de los títulos de propiedad y fijando el plazo en el
que debía efectuarse el pago del precio estipulado, aspecto que, como se tiene señalado, no
se encontraba condicionado a la previa entrega de los títulos de propiedad.
2. De la Resolución de los Contratos.-
El art. 568 del Cód. Civ. señala: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una
de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede
pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del
daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el
juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato,
sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño; II. Si se hubiere demandado solamente la
resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya
no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda" (las negrillas
nos corresponden), concluyéndose que la resolución de un contrato debe fundarse en el
incumplimiento de lo pactado, en ese ámbito, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro
"Teoría General de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano", página 439, señala que:
"La resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes
contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el
mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. (...)" De
acuerdo a una doctrina generalizada para que proceda la resolución del contrato, entre otros,
debe demostrarse "Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le
concernían (...)", en tal razón el demandante deberá acreditar que ha cumplido con su
obligación y que el demandado ha incumplido la suya conforme a los términos del contrato,
más también deberá acreditarse que el incumplimiento se debe a la voluntad de la parte
demandada.
3. Análisis del caso concreto.-
De la revisión de los términos del contrato cursante a fs. 2 y vta., conforme a lo considerado
en el numeral 1. de la presente resolución, se concluye que el vendedor puso de manifiesto
que su derecho propietario se encontraba en proceso de regularización ante el Instituto

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Nacional de Reforma Agraria, aspecto corroborado por la certificación de fs. 35 emitida por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en lo pertinente señala: "Que, de la revisión de la
carpeta del predio mencionado anteriormente en los registros documentales de La Unidad de
Archivo General del INRA-SCZ, se ha identificado la existencia del Proceso de Saneamiento
correspondiente al predio denominado "HACIENDA SAN JOSE" a nombre de los Sres.
MARÍA LUZ DAVALOS ROMERO, RUTH DAVALOS ROMERO, LEUCADIO DAVALOS
GAMBOA, JHONNY DAVALOS ROMERO Y JOSE ANTONIO DAVALOS ROMERO , ubicado
en el Municipio Gutiérrez, Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, el mismo que
se encuentra actualmente con PROYECTO DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO ,
conforme a lo establecido en el art. 325 del D. S. 29215", por lo que, no podría sustentarse la
demanda en el incumplimiento de la entrega de los títulos de propiedad en razón a que éste
aspecto, en el caso en análisis, no depende, únicamente, de la voluntad del vendedor, sino
que se encuentra condicionada (implícitamente) a que el proceso de saneamiento concluya,
aspecto que fue de conocimiento oportuno del comprador.
En éste contexto, se tiene que el a quo, en la sentencia de 19 de octubre de 2015, al
momento de realizar la interpretación del contrato que motivó el proceso, no realizó una
correcta apreciación de su contenido limitándose a señalar que: "(...) el demandado se
encontraba en la ineludible obligación de proporcionar la prestación que le corresponde por
efecto del contrato privado de fs. 1-2, es decir cumplir con las obligaciones que expresan los
arts. 614 inc. 2, 615 y 617 del Cód. Civ., para luego con pleno derecho para exigir el pago del
precio de venta. Obligaciones incumplidas por el vendedor y que sirven de sustento para la
acción de resolución formulada en su contra", y "(...) que las obligaciones incumplidas
por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la
transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de
propiedad constituido y sin establecer un plazo para entregar la documentación y
títulos (...). Extremo que hace procedente la resolución del contrato de fs. 1-2" (las negrillas
son nuestras), concluyéndose que el juzgador, de forma expresa señala que el contrato no
fijaba un plazo de entrega de la documentación , aspecto que como se tiene señalado,
se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del vendedor, en ésta línea deberá entenderse
que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de modificar los términos de un
contrato que de manera general constituye ley entre las partes conforme al art. 519 del Cód.
Civ., máxime si el juzgador a tiempo de señalar en su sentencia que "(...) las obligaciones
incumplidas por el vendedor en el caso de autos, es de gravedad, porque ha realizado la
transferencia de una parte de la propiedad rural (...) sin contar con derecho de
propiedad constituido " arriba a conclusiones y/o introduce elementos que no
corresponden al proceso en sí y/o al debate jurídico conforme a los términos de la demanda y
a la relación procesal.
Sin perjuicio de lo previamente señalado, ilustrativamente y sin ingresar a juicios de valor
que afecten el caso particular, cabe citar los arts. 311 y 577 del Cód. Civ. que, respecto al
"tiempo en el que se deben cumplir las obligaciones" y al "incumplimiento del contrato por
imposibilidad sobreviniente" señalan: "Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede
exigir inmediatamente el cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación
o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las
partes no se avienen en determinarlo" y "En los contratos con prestaciones recíprocas la
parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la
contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido . Las partes
pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor", en ese sentido, se
concluye que la normativa vigente contempla una serie de posibilidades a efectos de que,
quien se vea perjudicado con omisiones que se identifiquen en un contrato (inexistencia de
plazo para el cumplimiento de una obligación) o el incumplimiento de una contraprestación
por una causa ajena a quien incumple su obligación pueda pedir se fije un plazo prudencial
para el cumplimiento de la contraprestación y/o la restitución de lo que hubiere entregado a
más de tenerse abiertas las vías legales correspondientes, sean éstas civiles, penales, etc.
En éste contexto fáctico, legal y doctrinal éste Tribunal concluye que la autoridad
jurisdiccional de instancia, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de

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manera particular el contrato cuya resolución se pide, incurrió en la causal de casación
desarrollada por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ. por no haber apreciado en su
integridad el documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Cód. Civ.
concordante (en el caso que se analiza) con el art. 568 del Cód. Civ. que en lo pertinente y
como se tiene señalado, prescribe: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando
una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido
puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato (...)" (las negrillas y
subrayado nos corresponden),
más cuando no se identifica ambigüedad en la cláusula
PRIMERA del contrato de fs. 2 y vta. de antecedentes en el que de forma textual se señala
"(...) mi derecho está (en) trámite de saneamiento ante el INRA", correspondiendo aplicar lo
normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por
mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 150 a 156,
emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y deliberando en el fondo declara IMPROBADA
la demanda de fs. 14 a 15 de obrados.
Sin responsabilidad por ser excusable.
El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola suscribe, con voto aclarativo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VOTO ACLARATIVO
Expediente: N° 1846-RCN-2015
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento
Demandante: José Luis Ruiz Paredes
Demandado: Jhonny Dávalos Romero
Predio: Hacienda San José
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2016
Ponente: Mag. Bernardo Huarachi Tola
1.- ANTECEDENTES
En razón a la naturaleza del ANA S2ª N° 015/2016, el suscrito considera necesario aclarar la
motivación por la cual suscribió en referido fallo.
2.- ACLARACIÓN NECESARIA SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE VOTO ACLARATIVO Y
VOTO DISIDENTE.
El voto aclarativo, por antonomasia, importa que la autoridad jurisdiccional de un Tribunal
Colegiado, al momento de emitir su voto, si bien comparte con la decisión asumida, empero
no necesariamente puede compartir con todo el razonamiento -ratio decidendi 'razón de la
decisión'- para llegar a dicha decisión, lo cual implica, que la autoridad suscribe la resolución
objeto del voto aclarativo; en cambio el voto disidente, importa que el(la) Magistrado(a), no

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comparte con la decisión asumida, lo que le conlleva a no suscribir la resolución. Ambas
expresiones de voluntad materializan al principio de independencia -art. 178 de la CPE-, y
también tienen su génesis en la pluralidad que emerge del art. 1 de la Constitución Política
del Estado, toda vez que el nuevo Estado Boliviano, es Unitario Social, de Derecho
Plurinacional, Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías que se funda en la pluralidad, este modelo de Estado, se
sustenta en valores y principios destinados a cumplir una finalidad, que no es otra que la del
vivir bien, de acuerdo a lo regulado por los arts. 7, 8 y 9 de la CPE.
3.- FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATIVO
La resolución objeto del presente voto aclarativo, en su parte dispositiva -decisión-, Casa la
Sentencia N° 07/2015 de 19 de octubre de 2015, -dictada por el Juez Agroambiental de
Camiri, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por José
Luis Ruiz Paredes, contra Jhonny Dávalos Romero, que declaró probada en parte la demanda,
y dispuso la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, e improbada en cuanto a
los daños y perjuicios-, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.
En autos,
el
suscrito comparte con la decisión asumida,
sin embargo difiere con el
razonamiento y motivación de los párrafos tercero y cuarto del numeral tres del considerando
segundo del ANA S2ª N° 015/2016, pues en estos, la ratio decidendi asume casar la
resolución de grado, en mérito a que el a quo, no hubiera apreciado en su integridad el
documento de fs. 2 y vta. conforme dispone el art. 514 del Código Civil, en concordancia con
el art. 568 de la misma norma sustantiva; en el caso concreto, de una revisión del recurso de
casación en el fondo, presentado por el recurrente -demandado-, el suscrito considera que en
lo más relevante, se acusa la aplicación errónea del art. 568 del Cód. Civ. que en puridad
importa la interpretación errónea de la norma citada, bajo este precedente, la decisión de
casar la sentencia recurrida, debió sustentarse no solo en la vulneración del art. 253.3 del
ritual civil, sino también en la interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, art. 253.1
del Cód. Pdto. Civ., pues de los medios de convicción generados en la tramitación de la causa
y del análisis glosado por el a quo, queda sentado que el demandante no cumplió con lo
acordado en el contrato de fs. 1 a 2 vta. -documento objeto del presente proceso-, en cuyo
caso, se debe tener muy en cuenta que amén del art. 568 del Cód. Civ. el instituto jurídico de
la resolución, tiene su fundamento en la interdependencia de las prestaciones contraídas, en
cuya emergencia, si una de ellas se cumple y la otra no, este incumplimiento afecta a todo el
contrato porque la causa de la obligación de una de las partes está en la obligación asumida
por la otra; el incumplimiento de una de las prestaciones hace que la realidad jurídica
bilateral quede coja, afectando no solamente a la otra prestación sino a todo el contrato, en
cuyo caso por su naturaleza jurídica, es una reparación para el que cumplió con la prestación
debida, y es una sanción para el incumplido.
Es cuanto se tiene a bien precisar, en el presente voto aclarativo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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