Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2015

Fecha: 14-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 065/2015
Expediente : 1665-RCN-2015
Proceso : Reivindicación
Demandante : Ricardo Alberto Yampa
Demandado : Andrés Villca Cazas y otros
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : La Paz
Fecha : Sucre, 14 de octubre de 2015
Magistrado Relator : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 973 a 976 y vta., interpuesto contra la sentencia de
06/2015 de 3 de julio de 2015 cursante de fs. 965 a 968 de obrados, pronunciada por la Juez
Agroambiental de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, seguido por Ricardo Alberto
Yampa en su calidad de Secretario General de la Comunidad Coro Coro contra la ahora
recurrente Andrés Villca Cazas, respuesta de fs. 983 a 985 y vta., los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Alberto Yampa, interpone recurso de casación señalando
que la Comunidad Coro Coro de la cual es su representante, fue dotada con 3,467.5884 has.,
en la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, mediante el Título Ejecutorial N°
TCM-NAL-000193 de 10 de mayo 2012, que al ser una propiedad privada es inaudito que el
juez de instancia no se pronuncie respecto de las personas ajenas a la comunidad que fueron
identificadas en la audiencia de inspección ocular, personas que amedrentaron a la autoridad
jurisdiccional, sin embargo de esto la juez inobservo la Ley N° 477 en su art. 3.
Señala que la característica legal de la propiedad colectiva conforme al art. 41 - I, numeral 6
de la ley N°1715, refiere que son indivisibles, debiendo considerar además sus connotaciones
económicas ambientales y sobre todo sociales al tratarse de comunidades comunarias, por lo
que al resolver en sentencia salvando derecho a los demandados no se ha hecho otra cosa
que reconocer una ilegal personalidad jurídica de una Comunidad Agropecuaria Coro Coro, la
cual no fue objeto de ninguna dotación, por lo que no se ha resuelto el conflicto si no por el
contrario contravino el art. 186 de la C.P.E. en relación a lo previsto por el art. 192 del Cod.
Pdto. Civ. el cual establece que la sentencia debe contener decisiones precisas, declarando el
derecho de los litigantes.
Refiere que la comunidad Coro Coro, conforme al art. 164 del Decreto Supremo N° 29215
cumple una función social cuando se demuestra residencia en el lugar o aprovechamiento
tradicional de la tierra, sin necesidad de hacer cuantificación alguna, no existiendo imperativo
legal que obligue a los comunarios a trabajar de manera intensiva el predio, ya que con el
solo hecho de residir se cumple la función social, sin embargo la juez de instancia cuando
salva el derecho de los demandantes y trata de cuantificar el trabajo lo que hace es darle un
tratamiento de mediana propiedad, habiendo vulnerado el art. art. 41 - I, numeral 6 de la ley
N°1715.
Señala que según la sentencia impugnada, para lograr la reinvidicación de un predio agrario
se debe cumplir con lo previsto por el art. 1453 aplicable supletoriamente debiendo el actor
demostrar derecho propietario sobre el bien a reivindicar, posesión real y efectiva y el
despojo cometido por los demandados y que a criterio del juez se demostró el derecho
propietario mas no el despojo de la propiedad, equivocaciones incurridas que hacen al fondo
de la demanda y por tanto al recurso presentado, esto en el entendido que el art.78 de la Ley
N° 1715 modificada por la ley 3545 no establece régimen de supletoriedad del Código Civil, si
no la aplicación es para la norma procesal, por lo que al aplicar el art. 1453 del Cód. Civ. se
vicia el fallo recurrido, asimismo al haber indicado que se debe probar el cumplimiento de la
función social, el juez lo hizo bajo parámetros equivocados al no tomar en cuenta que la
función social de una propiedad comunitaria se cumple con la residencia en el lugar.
Concluyen citando que los títulos ejecutoriales tienen valor probatorio asignado en los
art.1287 y 1296 del Cód. Civ. solicitando se case en el fondo la sentencia impugnada y
deliberando en el fondo se declare probada la demanda y el respectivo desalojo de los

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demandados, en cumplimiento a la ley N°477 sea con costas.
Que, corrido el traslado, la parte demanda responde al recurso de casación mediante
memorial de fs. 983 a 985 de obrados solicitando se declare improcedente el recurso de
casación, por incumplimiento de lo exigido en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art.
253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una
relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Cód.
Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, y habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de
suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO: A objeto de comprender la acción reivindicatoria se debe contextualizar
que la misma tiene como finalidad el de tutelar el ejercicio de la propiedad, correspondiendo
su ejercicio al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de
un derecho que justifique la posesión frente al propietario.
Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción
petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o
Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real
inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido
desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa ,
mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una
arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que
el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe
demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor
demandado.
Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien
de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función
económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter
agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima
solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o
requisitos de validez:
CONSIDERANDO: Con esas consideración de orden doctrinal y respecto de lo acusado con
relación a la supletoriedad en materia agraria dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la
errónea interpretación del art. 1453 es menester aclarar a la parte recurrente que en materia
agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en
materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este
sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la
acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105
del Cód. Civ., señala: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer

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de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites
y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II.- El propietario puede
reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su
propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente", en el que se expresa
con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada
al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su
naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no
necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la
"posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en
materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico
social (FES) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser
corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en
materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, en este caso el
demandante no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre los terrenos
demandados, no resultando evidente la errónea interpretación del art. 1453-I del Cód. Civ.,
norma que necesariamente debe ser interpretada dentro de los alcances
establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por el art. 41 de la L. N° 3545
y los principios constitucionales que rigen la materia agraria.
Respecto de la violación de los arts, 41-6), se concluye que el proceso de reivindicación no
tiene por
finalidad ingresar
al
análisis y/o consideración de las características de las
propiedades tituladas colectivamente, pues el caso que nos ocupa es una "reivindicación" en
la cual el "Thema desidendum" no es la propiedad o sus características, sino únicamente el
derecho propietario, la desposesión y la posesión libre y continuada de los predios motivo del
conflicto traducido en el cumplimiento de la función social conforme dispone el art. 41 de la L.
N° 3545 que incluye el principio de la función social y económico social a los procesos de
competencia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual resulta infundado este punto.
Al margen de lo precedentemente expuesto no es menos evidente que tanto demandantes y
demandados conforme a sus usos y costumbres, acreditan representación de la comunidad,
concluyéndose que al tratarse de tierras tituladas colectivamente, tanto demandantes
cuanto demandados ostentan derecho propietario sobre las tierras objeto de la
litis, estableciéndose así que existe una copropiedad, aspecto transcendente toda vez que la
presente acción reivindicatoria ejercida entre copropietarios, impide que judicialmente se
declare que el actor tenga dominio sobre el bien, toda vez que el copropietario demandado
también es propietario del bien (en el presente ambos titulados colectivamente) por lo que el
derecho para ambos se extiende a todo el predio objeto de la litis y no a una parte
materialmente determinada, tomando en cuenta los términos en los cuales que se planteó la
demanda.
Asimismo es necesario referir que el art. 30 -III de la CPE., señala, "El Estado garantiza,
respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos
consagrados en esta Constitución y la Ley" (las negrillas son nuestras), en este sentido el
Estado debe garantizar los derechos de estas colectividades, con mayor fundamento si estos
derechos se encuentran descritas dentro las normas jurídicas, de acuerdo al art. 411 de la
norma suprema. Así mismo, en aplicación del art. 109-I de la CPE., establece: "todos los
derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección" el cual constituye un reconocimiento expreso al principio de
aplicación directa de los derechos fundamentales y los derechos establecidos en ella.
De igual forma el art. 3-III de la Ley N° 1715 que establece: "(...) Las tierras comunitarias de
origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas,
gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el
uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen
comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de
acuerdo a sus normas y costumbres" (las negrillas me corresponden) concordante con lo
establecido en el art. 10 de la Ley N° 073 que señala : "La jurisdicción indígena originaria
campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo

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sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación
(....) c) Derecho Laboral, Derecho de Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho
Administrativo Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho
informático, Derecho Internacional público y privado y Derecho Agrario, excepto la
distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o
derecho propietario colectivo sobre las mismas (....)" (las negrillas me corresponden)
Que, conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha
probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso
de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 incisos 1) del Cód. Pdto.
Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de
casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como
debiera ser.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación fs. 973 a 976 y vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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