TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
065/2015
Expediente
:
1665-RCN-2015
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Ricardo
Alberto
Yampa
Demandado
:
Andrés
Villca
Cazas
y
otros
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
14
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
973
a
976
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
06/2015
de
3
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
965
a
968
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
Ricardo
Alberto
Yampa
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Coro
Coro
contra
la
ahora
recurrente
Andrés
Villca
Cazas,
respuesta
de
fs.
983
a
985
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ricardo
Alberto
Yampa,
interpone
recurso
de
casación
señalando
que
la
Comunidad
Coro
Coro
de
la
cual
es
su
representante,
fue
dotada
con
3,467.5884
has.,
en
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-000193
de
10
de
mayo
2012,
que
al
ser
una
propiedad
privada
es
inaudito
que
el
juez
de
instancia
no
se
pronuncie
respecto
de
las
personas
ajenas
a
la
comunidad
que
fueron
identificadas
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
personas
que
amedrentaron
a
la
autoridad
jurisdiccional,
sin
embargo
de
esto
la
juez
inobservo
la
Ley
N°
477
en
su
art.
3.
Señala
que
la
característica
legal
de
la
propiedad
colectiva
conforme
al
art.
41
-
I,
numeral
6
de
la
ley
N°1715,
refiere
que
son
indivisibles,
debiendo
considerar
además
sus
connotaciones
económicas
ambientales
y
sobre
todo
sociales
al
tratarse
de
comunidades
comunarias,
por
lo
que
al
resolver
en
sentencia
salvando
derecho
a
los
demandados
no
se
ha
hecho
otra
cosa
que
reconocer
una
ilegal
personalidad
jurídica
de
una
Comunidad
Agropecuaria
Coro
Coro,
la
cual
no
fue
objeto
de
ninguna
dotación,
por
lo
que
no
se
ha
resuelto
el
conflicto
si
no
por
el
contrario
contravino
el
art.
186
de
la
C.P.E.
en
relación
a
lo
previsto
por
el
art.
192
del
Cod.
Pdto.
Civ.
el
cual
establece
que
la
sentencia
debe
contener
decisiones
precisas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes.
Refiere
que
la
comunidad
Coro
Coro,
conforme
al
art.
164
del
Decreto
Supremo
N°
29215
cumple
una
función
social
cuando
se
demuestra
residencia
en
el
lugar
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra,
sin
necesidad
de
hacer
cuantificación
alguna,
no
existiendo
imperativo
legal
que
obligue
a
los
comunarios
a
trabajar
de
manera
intensiva
el
predio,
ya
que
con
el
solo
hecho
de
residir
se
cumple
la
función
social,
sin
embargo
la
juez
de
instancia
cuando
salva
el
derecho
de
los
demandantes
y
trata
de
cuantificar
el
trabajo
lo
que
hace
es
darle
un
tratamiento
de
mediana
propiedad,
habiendo
vulnerado
el
art.
art.
41
-
I,
numeral
6
de
la
ley
N°1715.
Señala
que
según
la
sentencia
impugnada,
para
lograr
la
reinvidicación
de
un
predio
agrario
se
debe
cumplir
con
lo
previsto
por
el
art.
1453
aplicable
supletoriamente
debiendo
el
actor
demostrar
derecho
propietario
sobre
el
bien
a
reivindicar,
posesión
real
y
efectiva
y
el
despojo
cometido
por
los
demandados
y
que
a
criterio
del
juez
se
demostró
el
derecho
propietario
mas
no
el
despojo
de
la
propiedad,
equivocaciones
incurridas
que
hacen
al
fondo
de
la
demanda
y
por
tanto
al
recurso
presentado,
esto
en
el
entendido
que
el
art.78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
3545
no
establece
régimen
de
supletoriedad
del
Código
Civil,
si
no
la
aplicación
es
para
la
norma
procesal,
por
lo
que
al
aplicar
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
se
vicia
el
fallo
recurrido,
asimismo
al
haber
indicado
que
se
debe
probar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
el
juez
lo
hizo
bajo
parámetros
equivocados
al
no
tomar
en
cuenta
que
la
función
social
de
una
propiedad
comunitaria
se
cumple
con
la
residencia
en
el
lugar.
Concluyen
citando
que
los
títulos
ejecutoriales
tienen
valor
probatorio
asignado
en
los
art.1287
y
1296
del
Cód.
Civ.
solicitando
se
case
en
el
fondo
la
sentencia
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
y
el
respectivo
desalojo
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
en
cumplimiento
a
la
ley
N°477
sea
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado,
la
parte
demanda
responde
al
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.
983
a
985
de
obrados
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación,
por
incumplimiento
de
lo
exigido
en
el
art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civil.
CONSIDERANDO:
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
De
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
el
recurrente,
realiza
una
relación
de
hechos,
descuidando
en
su
fundamentación
lo
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.
Procesal
Civil,
sin
embargo
de
esto
y
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
y
habiendo
de
alguna
forma
propuesto
los
fundamentos
mínimos
de
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO:
A
objeto
de
comprender
la
acción
reivindicatoria
se
debe
contextualizar
que
la
misma
tiene
como
finalidad
el
de
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad,
correspondiendo
su
ejercicio
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Morales
Guillen
en
su
obra
Código
Civil
concordado
y
anotado,
señala
que
ésta
es
una
acción
petitoria
porque
como
en
oposición
a
las
acciones
posesorias
(art.
461
y
s.
Cod.
Civ.)
o
Interdictos,
tiene
por
objeto
el
reconocimiento,
protección
y
libre
ejercicio
de
un
derecho
real
inmobiliario,
por
lo
tanto
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa
,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
una
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
La
reivindicación
exige
que
el
propietario,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
Adentrándonos
en
la
materia
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala
que:
"la
demanda
reivindicatoria
requiere
que
el
objeto
recaiga
sobre
un
bien
de
naturaleza
agraria,
sobre
un
bien
productivo
donde
se
puede
desarrollar
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria.
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
solicita
la
recuperación
del
bien
",
debiendo
el
accionante
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
CONSIDERANDO:
Con
esas
consideración
de
orden
doctrinal
y
respecto
de
lo
acusado
con
relación
a
la
supletoriedad
en
materia
agraria
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
la
errónea
interpretación
del
art.
1453
es
menester
aclarar
a
la
parte
recurrente
que
en
materia
agraria
la
posesión
de
la
tierra
tiene
otro
componente
al
establecido
en
materia
civil,
pues
en
materia
civil
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
en
este
sentido
que
en
materia
civil
no
es
preciso
estar
en
posesión
física
del
objeto
para
intentar
la
acción
de
reivindicación
en
el
entendido
que
el
derecho
propietario
prescrito
por
el
art.
105
del
Cód.
Civ.,
señala:
"I.-La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.-
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
las
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
libro
V
del
código
presente",
en
el
que
se
expresa
con
claridad
que
la
reivindicación
como
acción
de
defensa
de
la
propiedad
se
halla
reservada
al
"propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa"
y
que
el
derecho
propietario,
por
su
naturaleza,
conlleva
la
"posesión"
emergente
del
derecho
mismo,
consiguientemente
no
necesariamente
debe
estar
en
posesión
corporal
o
natural
del
bien,
habida
cuenta
de
que
la
"posesión
civil"
está
integrada
en
sus
elementos
"corpus
y
ánimus".
Esta
concepción
en
materia
agraria
se
encuentra
supeditado
al
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
(FES)
bajo
la
máxima
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
y
la
posesión
debe
ser
corporal
"Corpus"
y
no
simplemente
subjetiva
"animus"
de
poseer
la
tierra,
es
decir
en
materia
agraria
debe
probarse
actos
de
producción
sea
vegetal
o
animal,
en
este
caso
el
demandante
no
ha
demostrado
que
tuvo
posesión
directa
y
personal
sobre
los
terrenos
demandados,
no
resultando
evidente
la
errónea
interpretación
del
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
norma
que
necesariamente
debe
ser
interpretada
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545
y
los
principios
constitucionales
que
rigen
la
materia
agraria.
Respecto
de
la
violación
de
los
arts,
41-6),
se
concluye
que
el
proceso
de
reivindicación
no
tiene
por
finalidad
ingresar
al
análisis
y/o
consideración
de
las
características
de
las
propiedades
tituladas
colectivamente,
pues
el
caso
que
nos
ocupa
es
una
"reivindicación"
en
la
cual
el
"Thema
desidendum"
no
es
la
propiedad
o
sus
características,
sino
únicamente
el
derecho
propietario,
la
desposesión
y
la
posesión
libre
y
continuada
de
los
predios
motivo
del
conflicto
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
dispone
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545
que
incluye
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social
a
los
procesos
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
razón
por
la
cual
resulta
infundado
este
punto.
Al
margen
de
lo
precedentemente
expuesto
no
es
menos
evidente
que
tanto
demandantes
y
demandados
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
acreditan
representación
de
la
comunidad,
concluyéndose
que
al
tratarse
de
tierras
tituladas
colectivamente,
tanto
demandantes
cuanto
demandados
ostentan
derecho
propietario
sobre
las
tierras
objeto
de
la
litis,
estableciéndose
así
que
existe
una
copropiedad,
aspecto
transcendente
toda
vez
que
la
presente
acción
reivindicatoria
ejercida
entre
copropietarios,
impide
que
judicialmente
se
declare
que
el
actor
tenga
dominio
sobre
el
bien,
toda
vez
que
el
copropietario
demandado
también
es
propietario
del
bien
(en
el
presente
ambos
titulados
colectivamente)
por
lo
que
el
derecho
para
ambos
se
extiende
a
todo
el
predio
objeto
de
la
litis
y
no
a
una
parte
materialmente
determinada,
tomando
en
cuenta
los
términos
en
los
cuales
que
se
planteó
la
demanda.
Asimismo
es
necesario
referir
que
el
art.
30
-III
de
la
CPE.,
señala,
"El
Estado
garantiza,
respeta
y
protege
los
derechos
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
consagrados
en
esta
Constitución
y
la
Ley"
(las
negrillas
son
nuestras),
en
este
sentido
el
Estado
debe
garantizar
los
derechos
de
estas
colectividades,
con
mayor
fundamento
si
estos
derechos
se
encuentran
descritas
dentro
las
normas
jurídicas,
de
acuerdo
al
art.
411
de
la
norma
suprema.
Así
mismo,
en
aplicación
del
art.
109-I
de
la
CPE.,
establece:
"todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección"
el
cual
constituye
un
reconocimiento
expreso
al
principio
de
aplicación
directa
de
los
derechos
fundamentales
y
los
derechos
establecidos
en
ella.
De
igual
forma
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"(...)
Las
tierras
comunitarias
de
origen
y
las
tierras
comunales
tituladas
colectivamente
no
serán
revertidas,
enajenadas,
gravadas,
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción.
La
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
comunales
tituladas
colectivamente
se
regirá
por
las
reglas
de
la
comunidad,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres"
(las
negrillas
me
corresponden)
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
10
de
la
Ley
N°
073
que
señala
:
"La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
que
histórica
y
tradicionalmente
conocieron
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
normas,
procedimientos
propios
vigentes
y
saberes,
de
acuerdo
a
su
libre
determinación
(....)
c)
Derecho
Laboral,
Derecho
de
Seguridad
Social,
Derecho
Tributario,
Derecho
Administrativo
Derecho
Minero,
Derecho
de
Hidrocarburos,
Derecho
Forestal,
Derecho
informático,
Derecho
Internacional
público
y
privado
y
Derecho
Agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas
(....)"
(las
negrillas
me
corresponden)
Que,
conforme
a
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
ser
infringidas,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253
incisos
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
fs.
973
a
976
y
vta.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022