Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2016

Fecha: 11-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 22/2015
Expediente: Nº 1695/2015
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: María Edermira Vega Mampazo de Ordoñez
Demandada: Getrudes Jurado Vda. de Mampazo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado Tarija
Fecha: 11 de noviembre de 2015
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS
Demanda de fs. 13 a 14 ampliación a fs. 24, ratificación a fs. 60, contestación de fs. 80 a 85,
datos que informan el cuaderno de autos
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
CONSIDERANDO
María Edermira Vega Mampazo se apersona por escrito de fs. 13 a 14, ratificación a 60 a 61 y
adjuntando la documental de fs. 2 a 12, demanda interdicto de recobrar la posesión ,
argumentando a) Que Getrudes Jurado Sánchez Vda. de Mampazo ingresó a trabajar a los
terrenos que hace mas de 50 años que le fueron entregados a su madre Carlota Mampazo en
una superficie de 1 has(una hectárea) donde trabajaron conjuntamente con su hermano
Antenor Vega Mampazo, terreno solo usados para pastoreo b) que en el mes de enero la
demandada entró a realizar trabajos de nivelación donde hizo se hizo la oposición c) que los
sembradíos de arveja los hizo el 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2015 por lo que actualmente
no se encuentra en posesión del terreno al haber sido despojada, solicitando se declare
probada la demanda con costas.
A fs. 80 a 85 vta. Mauricio Aldunate Yelma por su representada Getrudes Jurado contesta la
demanda en forma negativa manifestando que la demandante nunca estuvo en posesión del
predio y que el origen de este litigio radica en que la actora exigía a su defendida un monto
de dinero por unos supuestos trabajos que le habría realizado a su fallecido esposo Agapito
Mampazo Choque, pidiendo que cuando sea su estado se declare improbada la demanda con
costas
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
II FUNDAMENTACION FACTICA
CONSIDERANDO
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes
hechos:
HECHOS PROBADOS
1.- La existencia del terreno objeto de la litis ubicado en Huertas Arriba, comunidad de San
Andrés con una extensión superficial
de aproximadamente 1 has que se encuentra
actualmente en posesión Getrudes Jurado. (Ver Registro digital del acta de inspección judicial,
declaraciones testificales de cargo)
HECHOS NO PROBADOS
1. -La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, sito en San Andrés, Huertas
Arriba, en una superficie de 1 has, antes de la eyección denunciada o sufrida.
2.- Fecha de la eyección o despojo denunciado
3.- Demostrar que la demandada es la responsable de la eyección producida en la superficie
de 1 has y que se encuentra en actual posesión del mismo

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III. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTA L
La literal consistente en la orden de notificación adjuntada a fs.2, declaración voluntaria a fs.
6, certificaciones a fs. 8, 11 a 12, 67, la fotocopia legalizada del acta de conciliación de fs. 68,
actas de vacunación de fs. 69 a 70, son valoradas al tenor de lo previsto por el artículo 1305
del código Civil, apreciadas con el valor que le asigna al artículo 1286 del código sustantivo
hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas con relación al predio motivo de la
litis.
Las fotografías salientes de fs. 71 a 73, son valoradas conforme al tenor del artículo 1312 de
la norma sustantiva indicada y conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y
demuestran que en el terreno existen sembradíos, animales (vacas de propiedad de la
demandada que pastorean en el lugar, extremo corroborado por la inspección judicial
realizada al terreno según registro digital)
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Andrés Vega Condori, Estanislao Bertín Vargas
Vega, Juan Vásquez Vega, coinciden en la ubicación del predio no se interrelacionan entre sí
respecto a la posesión que dice haber ostentado la demandante,
quienes manifiestan
textualmente: "Andrés Vega Condori "(...) este era un campo comunal , no había paredes,
cuidábamos las vacas, los Mampazos sacaban sus vacas
Estanislao Bertin Vargas Vega" Si anteriormente lo conocía, esta recién sembrado hace dos
años ese terreno no era así(...) está ubicado en Huertas Arriba antes este terreno era de
pastoreo y anteriormente ella vivía con el finado Agapito doña Edermira, de eso debe hacer
unos 20 años estos últimos años, pero tuvieron un desacuerdo y se apartaron,(...) no estoy al
tanto de quien ha realizado estos cultivos ya que muy rara vez vengo al terreno, la ultima
que vine debe ser unos 25 años (...) por referencias la pirca lo hizo Agapito con ayuda de
Edelmira y su hermano que vivían con el..."
Juan Vásquez Vega "conocí el terreno bajo muralla tiene una superficie aproximada de 1 has
(...) era de pastoreo, las siembras son temporales que los ha sembrado Getrudes Jurado con
dos siembras, el año pasado y ahora esta siembra (...) 25 años antes María Edermira vivía en
el terreno, después ella se casó y se fue, no sé quien hizo la pirca, solo los vecinos saben..."
Los testigos de descargo Ricardo Mampazo Condori, Máximo Venavides Chávez, Francisco
Santiago Gareca Condori, son uniformes y contestes con relación a hechos, lugares y
manifiestan" ...conozco el terreno de mucho tiempo, era Secretario General(...) Getrudes
Jurado desde que falleció su esposo ellos lo han seguido trabajando, (...) Edelmira es mi prima
yo le rogué que no haga problemas(...) como tres veces han venido los secretarios generales
y han hecho un acta (...) la superficie es de aproximadamente 1 has, el lugar se llama
Huertas Arriba y el terrenito es de pastoreo. María nunca ha estado en posesión del
terreno(...) los cultivos son de papa y ha sembrado Getrudes, anteriormente ya estaban había
arvejas, a María nadie la sacó porque ella no estuvo en posesión, las autoridades de lugar han
hecho firmar un acta que no moleste y hemos presenciado como testigos(...) me consta muy
bien fue Agapito esposo de Getrudes quien realizó la pirca, María Edermira no ha trabajado,
esa pirca fue hecha hace unos 20 años o más(...) Carlota vivía con Agapito su hermano y ella
tenía dos hijos María Edermira y Antenor y cuando ellos han estado grandes, Agapito hizo un
corte allá arriba y les ha dado una superficie a ellos..."
Máximo Venavides Chávez, "el terreno lo conozco, antes era pastoreo, poseaba Agapito
Mampazo y después su Sra. Getrudes y su hija, a ellas las he conocido como poseadoras, la
superficie es de una hectárea, lo que sé es que los cultivos los realizo la Sra. Getrudes y su
hija Yola. Yo que sepa María nunca estuvo en posesión. Antes era pastoreo(...) yo he conocido
la pirca y lo mantenía Agapito.."
Francisco Santiago Gareca "tiene una superficie de 1 hectárea aproximadamente desde que
he conocido el terreno ha estado al mando de Getrudes, antes Agapito Mampazo, el mantenía

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la pirca (...) Getrudes ha realizado el cultivo ya el año pasado con dos siembras. María
Edelmira nunca ha estado en posesión del terreno, estos últimos 3 años Getrudes ha estado
ocupando el terreno.
Bladimir Gareca en su calidad de secretario de Relaciones del Sindicato agrario de San
Andrés ha ratificado en audiencia la certificación emitida y que es su firma la que consta en
dicho documento que consta a folios 67 del cuaderno de autos.
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida
y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento
Civil y demuestran que la actora estos últimos años no ha estado en posesión del terreno
motivo de la litis, sino hace unos 25 años atrás en vida de su tío Agapito quien era conocido
como dueño de la parcela.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial conforme al registro digital permite el conocimiento del fundo rústico
objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para
apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 427 y
428 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y
prudente arbitrio y demuestra que el terreno se encuentra con sembradíos y parte que sirve
de pastoreo, trabajos de cultivo realizados por la parte demandada, que la pirca que rodea la
propiedad es de antigua data y ha sido construida por Agapito Mampazo.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL REGIMEN APLICABLE
DE LOS INTERDICTOS
I.Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido
total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o
tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se
ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al
interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no
tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en
castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de
propiedad.
II.Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en
posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere
sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad .
Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado,
amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba
con violencia o clandestinidad de la posesión..
III.La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse
como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a
uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos
elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la
posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no
es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora
cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda
injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es
necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar,
gozar y disponer la cosa como dueño.
Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público
su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se
perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de

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manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la
justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se
extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su
buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en
materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación
de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las
necesidades humanas.- Las normas relativas a los interdictos contenidas en el código de
procedimiento civil, por el régimen se supletoriedad rigen la materia en lo aplicable, así el art.
607 señala los siguientes presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión
1) Posesión del actor ejercida sobre el bien en el momento del despojo 2) Despojo sufrido por
el actor por hechos del demandado y 3) La acción debe intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos de retener y
recobrar la posesión, resultando el primero antecedente imprescindible para la ocurrencia de
los otros dos.-El numeral II del Art. 88 del Código civil dice: " El poseedor actual que prueba
haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si
se justifica otra cosa.
IV.-Nuestra legislación, en el Art. 87 del Código Civil, define a la posesión como el
poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real. En la especie, la demandante no ha demostrado
por ningún medio probatorio que se haya estado en posesión física, material del inmueble (
terreno) desde hace 50 años atrás como manifiesta en la demanda y por ende tampoco se ha
demostrado el despojo denunciado, extremo constatado en oportunidad de la inspección
judicial y corroborada por las propias declaraciones de los testigos inclusive de cargo ellos
manifiestan que hace unos 25 años atrás la actora vivía en el terreno con su tío Agapito y su
hermano Antenor, pero que después se fueron del lugar, en ese entendimiento la
demandante no es considerada sujeto de posesión, ni reúne los dos elementos esenciales el
corpus y el animus.
La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso
interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del
bien
despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias
dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente
el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía
ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23
de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero
En el caso en examen y de la prueba aportada en el proceso se tiene que no se puede
restituir la posesión a quien nunca la tuvo.
Por su parte la demandada su posesión es conocida por los vecinos y autoridades de la
comunidad, quienes manifiestan que antes ese terreno era trabajado por Agapito Mampazo,
esposo de la demandada y tío de la demandante, y que al fallecimiento de aquel Getrudes
Jurado continuo poseyendo el terreno, así también lo declaran los testigos de descargo
conforme al registro digital adjuntado a obrados.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha
sido cumplida por la demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre el terreno
objeto de la litis consecuencia de ello los elementos del interdicto de recobrar la posesión no
están debidamente acreditados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 14. ampliación a folios 24 y ratificación a fs.

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60 interpuesta por María Edermira Vega Mampazo de Ordoñez contra Getrudes Jurado Vda.
de Mampaso, con expresa condenación en costas, consecuentemente no ha lugar a la
restitución del inmueble rústico ubicado en Huertas Arriba, comunidad de San Andrés,
Provincia Cercado del departamento de Tarija.
2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.,
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 11/2016
Expediente : 1874/2016
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : María Edermira Vega Mampazo de
Ordoñez
Demandada : Getrudes Jurado Sanchez Vda. de
Mampazo
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Cercado
Fecha : Sucre, 2 de febrero de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 y vta., interpuesto por Maria Edermira Vega
Mampazo de Ordoñez, contra la Sentencia N° 22/2015 de 11 de noviembre de 2015 cursante
de fs. 94 a 97 dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión, seguido por María Edermira Vega Mampazo de Ordoñez, contra
Getrudes Jurado Sánchez Vda. de Mampazo, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 22/2015, que declaró Improbada la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas, la demandante, hoy recurrente, formula
recurso de casación argumentando lo siguiente:
Señala que, estando agraviada en su derecho posesorio, dentro del término legal y conforme
al art. 87 de la Ley N° 1715, recurre en casación la referida Sentencia, señalando que los
testigos cometieron perjurio induciendo a la autoridad judicial a fallar en su contra.
Manifiesta que los hechos a probar no han sido probados ni analizados minuciosamente,
señalando que la posesión no ha sido pacífica sino interrumpida ya que hace nueve meses,
cuando pidió a la esposa de su tío que quería sembrar el área que era usado de pastoreo, fue
sacada, empezando a trabajar con ayuda de pro sol, señala que los testigos indicaron que
recién la siembra es del mes de agosto, que entraron a trabajar con pro sol, que mediante la
inspección se demostró que las pircas son antiguas e incluso ella ayudó a hacerlas, y que el
movimiento de tierras no es de hace dos años, sino de nueve meses, aspecto que la
autoridad judicial no supo analizar, siendo una prueba que recién entraron en posesión hace
nueve meses, que realizo las denuncias respectivas ante muchas autoridades, viéndose
obligada a demandar el Interdicto de Recobrar la Posesión.
Con lo expresado, pide se revise la Audiencia de Inspección Ocular, las actas de declaración
de testigos ya que algunas no habrían sido firmadas teniendo algunas fallas de error
procedimental, pidiendo sean corregidas, enmendadas y anuladas para evitar vicios
procesales, por lo que pide al Tribunal Agroambiental anular obrados hasta la resolución de la

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primera Sentencia.
Que, corrida en traslado la acción, la demandada Getrudes Jurado Sánchez Vda. de Manpazo,
representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma, de fs. 107 a 108, responde al recurso de
casación señalando que de la lectura del mismo se evidencia que no cumple con los
requisitos necesarios para ser considerado como recurso de casación, toda vez que no
especifica si se trata de un recurso en el fondo o en la forma o ambos, no indica que
resolución se está impugnando, la foliación dentro del expediente y demás formalidades.
Manifiesta que el recurso de casación en la forma o fondo es un acto procesal complejo,
puesto que no basta expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial,
sino que principalmente se debe fundamentar dicha impugnación cumpliendo lo preceptuado
en el art. 258 núm. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en forma supletoria a la materia,
construyéndose éste, un requisito fundamental para su procedencia.
En el caso en particular, no existe la técnica recursiva que exige la ley, la jurisprudencia y la
doctrina, tratándose tan solo de un memorial que hace referencia a un supuesto agravio en
las declaraciones de testigos, pide se revise la Inspección judicial, declaraciones de testigos,
aspectos que son totalmente ajenos al recurso y sobre todo son irrevisables e incensurables
en casación ya que la revisión de la prueba no es objeto del tribunal de alzada a no ser que
se demuestre objetivamente error de hecho y de derecho.
Argumenta que la recurrente no señaló ni fundamentó las leyes violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, no explica en qué consiste la violación o falsedad, error, no señala las fojas
del precepto donde cursa la sentencia recurrida, ni explica la interpretación que pretende
aplicar al fallo, incumpliendo lo que exige el art. 258 núm. 2) del Cód. Pdto. Civ.
Manifiesta por último que el
recurso constituye una nueva demanda de puro derecho
sometida para su consideración a una serie de requisitos establecidos en el art. 258 núm. 2)
del Cód. Civ., siendo estas de orden público como establece el art. 90 del mismo cuerpo legal,
señalando como jurisprudencia, el Auto Nacional Agrario Sala Primera N° 03/2007 de 12 de
enero de 2007, Auto Nacional Agrario Sala Segunda N° 04/2007 de 7 febrero de 2007 y Auto
Nacional Agrario Sala Primera N° 07/2007 de 5 febrero de 2007, pidiendo se declare
improcedente el recurso interpuesto y sea con costas.
CONSIDERANDO.- Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra las sentencias
emitidas por los jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el
Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo
de 8 días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; que, el
recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, el cual para su
consideración y procedencia debe cumplir una serie de requisitos establecido en el adjetivo
civil, aplicable en mérito a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO.- Que, la casación en la doctrina, se entiende como un recurso
extraordinario; pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por
motivos preestablecidos en la Ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos
esenciales determinados por el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; éste recurso tiene
como objetivo invalidar una Sentencia o Auto Definitivo, en los casos previstos en la norma,
pudiendo ser interpuesto en el fondo, forma o ambos al mismo tiempo; igualmente, para su
invocación, éste debe estar debidamente fundamentado, además de cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y ajustarse al supuesto legal
del art. 253 y/o 254 del Cód. Adjetivo, según corresponda.
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 203 y vta. se colige que éste impugna sin
establecer la forma o fondo, no menciona expresa y claramente contra que resolución la
interpone, ni señala su foliación, manifestando simple y lacónicamente que los testigos
cometieron perjurio, que los hechos a probar no fueron probados ni analizados, que habría
sido desposeída del bien hace nueve meses y otros aspectos similares en forma confusa, sin
establecer si estos extremos hacen al fondo o a la forma, y menos aún acusan vulneración de

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leyes, ni fundamenta en que consiste la misma, tomando en cuenta que para la consideración
de un recurso en cuanto al fondo, éste, debe cumplir una serie de requisitos establecidos en
el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que expresa, "Procederá el recurso de casación en el fondo: ...
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este
último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador", por lo que al ser de carácter extraordinario, tiene la
finalidad de invalidar determinadas resoluciones en el fondo cuando se han pronunciado con
infracción a la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en el resultad del fallo; en
cuanto al recurso de casación en la forma, éste se encuentra descrito por el art. 254 del Cód.
Pdto. Civ., que establece, " Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas
esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez
o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley; 2)
Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por
un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos
por la ley. 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre
alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los
tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los
artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con nulidad por la ley", teniendo éste por finalidad proteger las leyes
del procedimiento, tanto en su tramitación y en cuanto a su pronunciamiento con relación al
fallo de fondo.
En ese contexto, se tiene que el recurso de casación impetrado en autos, no fue debidamente
planteado por la recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o
especificar la Sentencia, en qué consiste cada una de sus aseveraciones, o como debería
repararse las mismas; pasando por alto lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
que hace a la admisibilidad del recurso, olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es actividad
soberana que corresponde al juez de instancia, en razón a la valoración que la ley les otorga
o en su defecto queda librado al prudente criterio, en cuyo caso incensurable en casación;
salvo que se acusare haber cometido error de hecho o de derecho en la valoración
probatoria, que no ocurre en la demanda de casación en análisis.
Sin perjuicio a lo anteriormente precisado, es menester señalar que si bien el fundamento de
la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la
superación de lo sustancial sobre lo formal, en resguardo el principio pro actione, que importa
la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho
de acceso a la justicia, empero no puede soslayarse la necesidad imprescindible de que el
recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que
el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, lo cual, en el caso
de autos no acontece, por lo que al no ajustar sus reclamos la recurrente a ninguno de los
entendimientos desarrollados anteriormente, no cumple con los requisitos exigidos por el art.
258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo individualizar la cita de la normativa pertinente al
recurso de casación.
Por lo expuesto, no corresponde ingresar al fondo del asunto, debido a la carencia de
exposición de los reclamos o infracciones a la ley, por lo que esta instancia se encuentra
impedida de analizar el tema de la decisión y en respeto al principio de seguridad jurídica y
legalidad instituidos en los arts. 178.I. y 410 de la C.P.E., corresponde observar el art. 271
inc.1) y art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por lo dispuesto en el art.
78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los art. 189 núm. 1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 102 y vta. interpuesto por María Edermira

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Vega Mampazo de Ordoñez, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo la
juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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