TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
22/2015
Expediente:
Nº
1695/2015
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
María
Edermira
Vega
Mampazo
de
Ordoñez
Demandada:
Getrudes
Jurado
Vda.
de
Mampazo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Tarija
Fecha:
11
de
noviembre
de
2015
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
fs.
13
a
14
ampliación
a
fs.
24,
ratificación
a
fs.
60,
contestación
de
fs.
80
a
85,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
CONSIDERANDO
María
Edermira
Vega
Mampazo
se
apersona
por
escrito
de
fs.
13
a
14,
ratificación
a
60
a
61
y
adjuntando
la
documental
de
fs.
2
a
12,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
argumentando
a)
Que
Getrudes
Jurado
Sánchez
Vda.
de
Mampazo
ingresó
a
trabajar
a
los
terrenos
que
hace
mas
de
50
años
que
le
fueron
entregados
a
su
madre
Carlota
Mampazo
en
una
superficie
de
1
has(una
hectárea)
donde
trabajaron
conjuntamente
con
su
hermano
Antenor
Vega
Mampazo,
terreno
solo
usados
para
pastoreo
b)
que
en
el
mes
de
enero
la
demandada
entró
a
realizar
trabajos
de
nivelación
donde
hizo
se
hizo
la
oposición
c)
que
los
sembradíos
de
arveja
los
hizo
el
20,
21,
24
y
25
de
febrero
de
2015
por
lo
que
actualmente
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
al
haber
sido
despojada,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.
A
fs.
80
a
85
vta.
Mauricio
Aldunate
Yelma
por
su
representada
Getrudes
Jurado
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
la
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
y
que
el
origen
de
este
litigio
radica
en
que
la
actora
exigía
a
su
defendida
un
monto
de
dinero
por
unos
supuestos
trabajos
que
le
habría
realizado
a
su
fallecido
esposo
Agapito
Mampazo
Choque,
pidiendo
que
cuando
sea
su
estado
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
CONSIDERANDO
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
1.-
La
existencia
del
terreno
objeto
de
la
litis
ubicado
en
Huertas
Arriba,
comunidad
de
San
Andrés
con
una
extensión
superficial
de
aproximadamente
1
has
que
se
encuentra
actualmente
en
posesión
Getrudes
Jurado.
(Ver
Registro
digital
del
acta
de
inspección
judicial,
declaraciones
testificales
de
cargo)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.
-La
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
del
proceso,
sito
en
San
Andrés,
Huertas
Arriba,
en
una
superficie
de
1
has,
antes
de
la
eyección
denunciada
o
sufrida.
2.-
Fecha
de
la
eyección
o
despojo
denunciado
3.-
Demostrar
que
la
demandada
es
la
responsable
de
la
eyección
producida
en
la
superficie
de
1
has
y
que
se
encuentra
en
actual
posesión
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTA
L
La
literal
consistente
en
la
orden
de
notificación
adjuntada
a
fs.2,
declaración
voluntaria
a
fs.
6,
certificaciones
a
fs.
8,
11
a
12,
67,
la
fotocopia
legalizada
del
acta
de
conciliación
de
fs.
68,
actas
de
vacunación
de
fs.
69
a
70,
son
valoradas
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil,
apreciadas
con
el
valor
que
le
asigna
al
artículo
1286
del
código
sustantivo
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas
con
relación
al
predio
motivo
de
la
litis.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
71
a
73,
son
valoradas
conforme
al
tenor
del
artículo
1312
de
la
norma
sustantiva
indicada
y
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
demuestran
que
en
el
terreno
existen
sembradíos,
animales
(vacas
de
propiedad
de
la
demandada
que
pastorean
en
el
lugar,
extremo
corroborado
por
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
según
registro
digital)
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Andrés
Vega
Condori,
Estanislao
Bertín
Vargas
Vega,
Juan
Vásquez
Vega,
coinciden
en
la
ubicación
del
predio
no
se
interrelacionan
entre
sí
respecto
a
la
posesión
que
dice
haber
ostentado
la
demandante,
quienes
manifiestan
textualmente:
"Andrés
Vega
Condori
"(...)
este
era
un
campo
comunal
,
no
había
paredes,
cuidábamos
las
vacas,
los
Mampazos
sacaban
sus
vacas
Estanislao
Bertin
Vargas
Vega"
Si
anteriormente
lo
conocía,
esta
recién
sembrado
hace
dos
años
ese
terreno
no
era
así(...)
está
ubicado
en
Huertas
Arriba
antes
este
terreno
era
de
pastoreo
y
anteriormente
ella
vivía
con
el
finado
Agapito
doña
Edermira,
de
eso
debe
hacer
unos
20
años
estos
últimos
años,
pero
tuvieron
un
desacuerdo
y
se
apartaron,(...)
no
estoy
al
tanto
de
quien
ha
realizado
estos
cultivos
ya
que
muy
rara
vez
vengo
al
terreno,
la
ultima
que
vine
debe
ser
unos
25
años
(...)
por
referencias
la
pirca
lo
hizo
Agapito
con
ayuda
de
Edelmira
y
su
hermano
que
vivían
con
el..."
Juan
Vásquez
Vega
"conocí
el
terreno
bajo
muralla
tiene
una
superficie
aproximada
de
1
has
(...)
era
de
pastoreo,
las
siembras
son
temporales
que
los
ha
sembrado
Getrudes
Jurado
con
dos
siembras,
el
año
pasado
y
ahora
esta
siembra
(...)
25
años
antes
María
Edermira
vivía
en
el
terreno,
después
ella
se
casó
y
se
fue,
no
sé
quien
hizo
la
pirca,
solo
los
vecinos
saben..."
Los
testigos
de
descargo
Ricardo
Mampazo
Condori,
Máximo
Venavides
Chávez,
Francisco
Santiago
Gareca
Condori,
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
hechos,
lugares
y
manifiestan"
...conozco
el
terreno
de
mucho
tiempo,
era
Secretario
General(...)
Getrudes
Jurado
desde
que
falleció
su
esposo
ellos
lo
han
seguido
trabajando,
(...)
Edelmira
es
mi
prima
yo
le
rogué
que
no
haga
problemas(...)
como
tres
veces
han
venido
los
secretarios
generales
y
han
hecho
un
acta
(...)
la
superficie
es
de
aproximadamente
1
has,
el
lugar
se
llama
Huertas
Arriba
y
el
terrenito
es
de
pastoreo.
María
nunca
ha
estado
en
posesión
del
terreno(...)
los
cultivos
son
de
papa
y
ha
sembrado
Getrudes,
anteriormente
ya
estaban
había
arvejas,
a
María
nadie
la
sacó
porque
ella
no
estuvo
en
posesión,
las
autoridades
de
lugar
han
hecho
firmar
un
acta
que
no
moleste
y
hemos
presenciado
como
testigos(...)
me
consta
muy
bien
fue
Agapito
esposo
de
Getrudes
quien
realizó
la
pirca,
María
Edermira
no
ha
trabajado,
esa
pirca
fue
hecha
hace
unos
20
años
o
más(...)
Carlota
vivía
con
Agapito
su
hermano
y
ella
tenía
dos
hijos
María
Edermira
y
Antenor
y
cuando
ellos
han
estado
grandes,
Agapito
hizo
un
corte
allá
arriba
y
les
ha
dado
una
superficie
a
ellos..."
Máximo
Venavides
Chávez,
"el
terreno
lo
conozco,
antes
era
pastoreo,
poseaba
Agapito
Mampazo
y
después
su
Sra.
Getrudes
y
su
hija,
a
ellas
las
he
conocido
como
poseadoras,
la
superficie
es
de
una
hectárea,
lo
que
sé
es
que
los
cultivos
los
realizo
la
Sra.
Getrudes
y
su
hija
Yola.
Yo
que
sepa
María
nunca
estuvo
en
posesión.
Antes
era
pastoreo(...)
yo
he
conocido
la
pirca
y
lo
mantenía
Agapito.."
Francisco
Santiago
Gareca
"tiene
una
superficie
de
1
hectárea
aproximadamente
desde
que
he
conocido
el
terreno
ha
estado
al
mando
de
Getrudes,
antes
Agapito
Mampazo,
el
mantenía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
pirca
(...)
Getrudes
ha
realizado
el
cultivo
ya
el
año
pasado
con
dos
siembras.
María
Edelmira
nunca
ha
estado
en
posesión
del
terreno,
estos
últimos
3
años
Getrudes
ha
estado
ocupando
el
terreno.
Bladimir
Gareca
en
su
calidad
de
secretario
de
Relaciones
del
Sindicato
agrario
de
San
Andrés
ha
ratificado
en
audiencia
la
certificación
emitida
y
que
es
su
firma
la
que
consta
en
dicho
documento
que
consta
a
folios
67
del
cuaderno
de
autos.
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demuestran
que
la
actora
estos
últimos
años
no
ha
estado
en
posesión
del
terreno
motivo
de
la
litis,
sino
hace
unos
25
años
atrás
en
vida
de
su
tío
Agapito
quien
era
conocido
como
dueño
de
la
parcela.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
conforme
al
registro
digital
permite
el
conocimiento
del
fundo
rústico
objeto
de
la
litis,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
articulo
427
y
428
ambos
del
referido
procedimiento
civil
y
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
demuestra
que
el
terreno
se
encuentra
con
sembradíos
y
parte
que
sirve
de
pastoreo,
trabajos
de
cultivo
realizados
por
la
parte
demandada,
que
la
pirca
que
rodea
la
propiedad
es
de
antigua
data
y
ha
sido
construida
por
Agapito
Mampazo.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DE
LOS
INTERDICTOS
I.Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble
,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas".
Este
interdicto
tiene
por
objeto
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
los
actos
del
despojante.
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad.
II.Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
los
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad
.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión..
III.La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales
:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Los
interdictos
son
acciones
de
defensa
de
la
posesión
cuyo
fundamento
es
de
orden
público
su
objeto
es
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
su
propia
mano;
de
impedir
que
se
perturbe
o
prive
al
poseedor
o
tenedor
del
goce
y
posesión
utilizando
vías
de
hecho,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
que
si
alguien
pretende
derechos
sobre
una
cosa
en
poder
de
otro,
debe
acudir
a
la
justicia,
pero
no
puede
tomarla
por
su
propia
mano
consecuentemente
esa
protección
se
extiende
no
solo
al
poseedor
propiamente
dicho
sino
también
al
detentador
sin
importar
su
buena
o
mala
fe,
más
aún
si
en
su
ejercicio
se
cumple
la
función
social,
particularmente
en
materia
agraria,
ésta
se
identifica
con
el
concepto
actividad,
es
decir
el
cultivo
y
conservación
de
la
tierra
por
ser
de
interés
social
al
incidir
directamente
en
la
satisfacción
de
las
necesidades
humanas.-
Las
normas
relativas
a
los
interdictos
contenidas
en
el
código
de
procedimiento
civil,
por
el
régimen
se
supletoriedad
rigen
la
materia
en
lo
aplicable,
así
el
art.
607
señala
los
siguientes
presupuestos
de
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
en
el
momento
del
despojo
2)
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
La
acción
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funden,
requisito
común
para
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
resultando
el
primero
antecedente
imprescindible
para
la
ocurrencia
de
los
otros
dos.-El
numeral
II
del
Art.
88
del
Código
civil
dice:
"
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa.
IV.-Nuestra
legislación,
en
el
Art.
87
del
Código
Civil,
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
la
demandante
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
probatorio
que
se
haya
estado
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(
terreno)
desde
hace
50
años
atrás
como
manifiesta
en
la
demanda
y
por
ende
tampoco
se
ha
demostrado
el
despojo
denunciado,
extremo
constatado
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
y
corroborada
por
las
propias
declaraciones
de
los
testigos
inclusive
de
cargo
ellos
manifiestan
que
hace
unos
25
años
atrás
la
actora
vivía
en
el
terreno
con
su
tío
Agapito
y
su
hermano
Antenor,
pero
que
después
se
fueron
del
lugar,
en
ese
entendimiento
la
demandante
no
es
considerada
sujeto
de
posesión,
ni
reúne
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
animus.
La
línea
jurisprudencial
marcada
por
el
Tribunal
Constitucional
establece
que
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
"tiene
la
finalidad
de
restituir
la
posesión
del
bien
despojado,
aunque
el
despojante
presente
título
de
propiedad;
por
otra
parte
las
sentencias
dictadas
en
este
tipo
de
procesos
no
causan
estado
ni
son
definitivas
y
protegen
únicamente
el
derecho
de
posesión,
no
así
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
reclamado
en
la
vía
ordinaria,
de
conformidad
con
los
arts.
593,
607
y
612
del
CPC.
".
SSCC
No
495/2000-R
de
23
de
mayo
y
241/2003-R
de
27
de
febrero
En
el
caso
en
examen
y
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso
se
tiene
que
no
se
puede
restituir
la
posesión
a
quien
nunca
la
tuvo.
Por
su
parte
la
demandada
su
posesión
es
conocida
por
los
vecinos
y
autoridades
de
la
comunidad,
quienes
manifiestan
que
antes
ese
terreno
era
trabajado
por
Agapito
Mampazo,
esposo
de
la
demandada
y
tío
de
la
demandante,
y
que
al
fallecimiento
de
aquel
Getrudes
Jurado
continuo
poseyendo
el
terreno,
así
también
lo
declaran
los
testigos
de
descargo
conforme
al
registro
digital
adjuntado
a
obrados.
V.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida
por
la
demandante
toda
vez
que
no
ha
acreditado
su
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
consecuencia
de
ello
los
elementos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
están
debidamente
acreditados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
13
a
14.
ampliación
a
folios
24
y
ratificación
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
60
interpuesta
por
María
Edermira
Vega
Mampazo
de
Ordoñez
contra
Getrudes
Jurado
Vda.
de
Mampaso,
con
expresa
condenación
en
costas,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
del
inmueble
rústico
ubicado
en
Huertas
Arriba,
comunidad
de
San
Andrés,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quién
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.,
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
11/2016
Expediente
:
1874/2016
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
María
Edermira
Vega
Mampazo
de
Ordoñez
Demandada
:
Getrudes
Jurado
Sanchez
Vda.
de
Mampazo
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Cercado
Fecha
:
Sucre,
2
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
102
y
vta.,
interpuesto
por
Maria
Edermira
Vega
Mampazo
de
Ordoñez,
contra
la
Sentencia
N°
22/2015
de
11
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
94
a
97
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
María
Edermira
Vega
Mampazo
de
Ordoñez,
contra
Getrudes
Jurado
Sánchez
Vda.
de
Mampazo,
los
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
22/2015,
que
declaró
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
costas,
la
demandante,
hoy
recurrente,
formula
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente:
Señala
que,
estando
agraviada
en
su
derecho
posesorio,
dentro
del
término
legal
y
conforme
al
art.
87
de
la
Ley
N°
1715,
recurre
en
casación
la
referida
Sentencia,
señalando
que
los
testigos
cometieron
perjurio
induciendo
a
la
autoridad
judicial
a
fallar
en
su
contra.
Manifiesta
que
los
hechos
a
probar
no
han
sido
probados
ni
analizados
minuciosamente,
señalando
que
la
posesión
no
ha
sido
pacífica
sino
interrumpida
ya
que
hace
nueve
meses,
cuando
pidió
a
la
esposa
de
su
tío
que
quería
sembrar
el
área
que
era
usado
de
pastoreo,
fue
sacada,
empezando
a
trabajar
con
ayuda
de
pro
sol,
señala
que
los
testigos
indicaron
que
recién
la
siembra
es
del
mes
de
agosto,
que
entraron
a
trabajar
con
pro
sol,
que
mediante
la
inspección
se
demostró
que
las
pircas
son
antiguas
e
incluso
ella
ayudó
a
hacerlas,
y
que
el
movimiento
de
tierras
no
es
de
hace
dos
años,
sino
de
nueve
meses,
aspecto
que
la
autoridad
judicial
no
supo
analizar,
siendo
una
prueba
que
recién
entraron
en
posesión
hace
nueve
meses,
que
realizo
las
denuncias
respectivas
ante
muchas
autoridades,
viéndose
obligada
a
demandar
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Con
lo
expresado,
pide
se
revise
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
las
actas
de
declaración
de
testigos
ya
que
algunas
no
habrían
sido
firmadas
teniendo
algunas
fallas
de
error
procedimental,
pidiendo
sean
corregidas,
enmendadas
y
anuladas
para
evitar
vicios
procesales,
por
lo
que
pide
al
Tribunal
Agroambiental
anular
obrados
hasta
la
resolución
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primera
Sentencia.
Que,
corrida
en
traslado
la
acción,
la
demandada
Getrudes
Jurado
Sánchez
Vda.
de
Manpazo,
representada
por
Jorge
Mauricio
Aldunate
Yelma,
de
fs.
107
a
108,
responde
al
recurso
de
casación
señalando
que
de
la
lectura
del
mismo
se
evidencia
que
no
cumple
con
los
requisitos
necesarios
para
ser
considerado
como
recurso
de
casación,
toda
vez
que
no
especifica
si
se
trata
de
un
recurso
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
no
indica
que
resolución
se
está
impugnando,
la
foliación
dentro
del
expediente
y
demás
formalidades.
Manifiesta
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
fondo
es
un
acto
procesal
complejo,
puesto
que
no
basta
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
que
principalmente
se
debe
fundamentar
dicha
impugnación
cumpliendo
lo
preceptuado
en
el
art.
258
núm.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
forma
supletoria
a
la
materia,
construyéndose
éste,
un
requisito
fundamental
para
su
procedencia.
En
el
caso
en
particular,
no
existe
la
técnica
recursiva
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
tratándose
tan
solo
de
un
memorial
que
hace
referencia
a
un
supuesto
agravio
en
las
declaraciones
de
testigos,
pide
se
revise
la
Inspección
judicial,
declaraciones
de
testigos,
aspectos
que
son
totalmente
ajenos
al
recurso
y
sobre
todo
son
irrevisables
e
incensurables
en
casación
ya
que
la
revisión
de
la
prueba
no
es
objeto
del
tribunal
de
alzada
a
no
ser
que
se
demuestre
objetivamente
error
de
hecho
y
de
derecho.
Argumenta
que
la
recurrente
no
señaló
ni
fundamentó
las
leyes
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación
o
falsedad,
error,
no
señala
las
fojas
del
precepto
donde
cursa
la
sentencia
recurrida,
ni
explica
la
interpretación
que
pretende
aplicar
al
fallo,
incumpliendo
lo
que
exige
el
art.
258
núm.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiesta
por
último
que
el
recurso
constituye
una
nueva
demanda
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
a
una
serie
de
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
núm.
2)
del
Cód.
Civ.,
siendo
estas
de
orden
público
como
establece
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal,
señalando
como
jurisprudencia,
el
Auto
Nacional
Agrario
Sala
Primera
N°
03/2007
de
12
de
enero
de
2007,
Auto
Nacional
Agrario
Sala
Segunda
N°
04/2007
de
7
febrero
de
2007
y
Auto
Nacional
Agrario
Sala
Primera
N°
07/2007
de
5
febrero
de
2007,
pidiendo
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
8
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que,
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
el
cual
para
su
consideración
y
procedencia
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
establecido
en
el
adjetivo
civil,
aplicable
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO.-
Que,
la
casación
en
la
doctrina,
se
entiende
como
un
recurso
extraordinario;
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
por
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
éste
recurso
tiene
como
objetivo
invalidar
una
Sentencia
o
Auto
Definitivo,
en
los
casos
previstos
en
la
norma,
pudiendo
ser
interpuesto
en
el
fondo,
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
igualmente,
para
su
invocación,
éste
debe
estar
debidamente
fundamentado,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
ajustarse
al
supuesto
legal
del
art.
253
y/o
254
del
Cód.
Adjetivo,
según
corresponda.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
203
y
vta.
se
colige
que
éste
impugna
sin
establecer
la
forma
o
fondo,
no
menciona
expresa
y
claramente
contra
que
resolución
la
interpone,
ni
señala
su
foliación,
manifestando
simple
y
lacónicamente
que
los
testigos
cometieron
perjurio,
que
los
hechos
a
probar
no
fueron
probados
ni
analizados,
que
habría
sido
desposeída
del
bien
hace
nueve
meses
y
otros
aspectos
similares
en
forma
confusa,
sin
establecer
si
estos
extremos
hacen
al
fondo
o
a
la
forma,
y
menos
aún
acusan
vulneración
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
leyes,
ni
fundamenta
en
que
consiste
la
misma,
tomando
en
cuenta
que
para
la
consideración
de
un
recurso
en
cuanto
al
fondo,
éste,
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
establecidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
expresa,
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador",
por
lo
que
al
ser
de
carácter
extraordinario,
tiene
la
finalidad
de
invalidar
determinadas
resoluciones
en
el
fondo
cuando
se
han
pronunciado
con
infracción
a
la
ley,
influyendo
dicha
infracción
sustancialmente
en
el
resultad
del
fallo;
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
éste
se
encuentra
descrito
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece,
"
Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
de
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente.
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
la
ley.
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5)
En
apelación
desistida.
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209.
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley",
teniendo
éste
por
finalidad
proteger
las
leyes
del
procedimiento,
tanto
en
su
tramitación
y
en
cuanto
a
su
pronunciamiento
con
relación
al
fallo
de
fondo.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
impetrado
en
autos,
no
fue
debidamente
planteado
por
la
recurrente,
limitándose
a
realizar
un
enunciado
general,
sin
precisar
o
especificar
la
Sentencia,
en
qué
consiste
cada
una
de
sus
aseveraciones,
o
como
debería
repararse
las
mismas;
pasando
por
alto
lo
dispuesto
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hace
a
la
admisibilidad
del
recurso,
olvidando
además
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
la
valoración
de
la
prueba
es
actividad
soberana
que
corresponde
al
juez
de
instancia,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
les
otorga
o
en
su
defecto
queda
librado
al
prudente
criterio,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación;
salvo
que
se
acusare
haber
cometido
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
probatoria,
que
no
ocurre
en
la
demanda
de
casación
en
análisis.
Sin
perjuicio
a
lo
anteriormente
precisado,
es
menester
señalar
que
si
bien
el
fundamento
de
la
nueva
administración
judicial
tiene
su
sustento
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
lo
cual
implica
la
superación
de
lo
sustancial
sobre
lo
formal,
en
resguardo
el
principio
pro
actione,
que
importa
la
flexibilización
de
requisitos
procesales
excesivamente
rigurosos,
a
fin
de
tutelar
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
empero
no
puede
soslayarse
la
necesidad
imprescindible
de
que
el
recurso
reúna
las
condiciones
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
además
de
que
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
lo
cual,
en
el
caso
de
autos
no
acontece,
por
lo
que
al
no
ajustar
sus
reclamos
la
recurrente
a
ninguno
de
los
entendimientos
desarrollados
anteriormente,
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omitiendo
individualizar
la
cita
de
la
normativa
pertinente
al
recurso
de
casación.
Por
lo
expuesto,
no
corresponde
ingresar
al
fondo
del
asunto,
debido
a
la
carencia
de
exposición
de
los
reclamos
o
infracciones
a
la
ley,
por
lo
que
esta
instancia
se
encuentra
impedida
de
analizar
el
tema
de
la
decisión
y
en
respeto
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
178.I.
y
410
de
la
C.P.E.,
corresponde
observar
el
art.
271
inc.1)
y
art.
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
la
materia
por
lo
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
art.
189
núm.
1
de
la
C.P.E.,
4.I.2
de
la
Ley
N°
025
y
36.1
de
la
Ley
N°
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
102
y
vta.
interpuesto
por
María
Edermira
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vega
Mampazo
de
Ordoñez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022