TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
17
de
noviembre
de
2015
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
seguido
por
FRANCISCO
ROJAS
CALLAO
contra
SAMUEL
ESPINOZA
ESCALERA,
MARCELO
HEREDIA
MENDOZA,
ROSA
ELENA
MENDOZA
CRUZ,
MARCOS
CALIZAYA,
EUSEBIO
GARCÍA,
SANTIAGO
MENDOZA
y
JAIME
MALDONADO
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agrario
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
del
demandante
sini
su
abogado
Dr.
Rodríguez
y
presentes
los
demandados
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Angulo.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
12/2015
Expediente:
No.
103/2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Francisco
Rojas
Callao
Demandada:
Samuel
Espinoza
Escalera,
Marcelo
Heredia
Mendoza,
Rosa
Elena
Mendoza
Cruz,
Marcos
Calizaya,
Eusebio
García,
Santiago
Mendoza
y
Jaime
Maldonado.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
17
de
noviembre
de
2015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
FRANCISCO
ROJAS
CALLAO
contra
SAMUEL
ESPINOZA
ESCALERA,
MARCELO
HEREDIA
MENDOZA,
ROSA
ELENA
MENDOZA
CRUZ,
MARCOS
CALIZAYA,
EUSEBIO
GARCÍA,
SANTIAGO
MENDOZA
y
JAIME
MALDONADO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
FRANCISCO
ROJAS
CALLAO
,
por
memorial
de
fs.
45
y
46
vta.,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
38,
manifiesta
que
las
minutas
de
transferencia
de
fechas
06
de
enero
de
2011,
15
de
febrero
de
2011,
20
de
marzo
de
2012
y
20
de
marzo
de
2012,
reconocidas
en
fechas
21
de
febrero
de
2011,
16
de
febrero
de
2011,
21
de
marzo
de
2012
respectivamente,
evidencian
que
junto
a
Juan
Domingo
Paco
Zárate
ha
adquirido
de
los
señores
Marcos
Calizaya,
Juan
Alegre,
Santiago
Mendoza
y
María
Calixta
Higuera
de
Mendoza
varias
fracciones
de
terreno
agrícola,
signados
con
las
parcelas
Nos.
40,
55,
52,
33,
38,
39
y
35,
de
las
extensiones
superficiales
de
2.6680
Has.,
2.0728
Has.,
3.3528
Has.,
0.0793
Has.,
0.6425
Has.,
1.8419
Has.,
y
2.0166
Has.,
ubicadas
en
la
zona
de
Arpita,
comprensión
del
municipio
de
Arbieto,
provincia
Esteban
Arze
de
este
departamento,
parcelas
que
desde
el
momento
de
su
compra
su
persona
ha
estado
en
posesión
efectiva
y
pacífica,
continuando
la
posesión
de
sus
anteriores
propietarios
donde
desarrolla
actividad
agraria
de
manera
continua,
procediendo
a
la
siembra
de
diferentes
productos
agrarios,
siempre
y
cuando
acompañe
la
época
de
lluvias,
pues
se
trata
de
terrenos
temporales.
Sin
embargo,
sin
respetar
la
posesión
efectiva
que
ejerce
en
dichos
predios,
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
SAMUEL
ESPINOZA,
JAIME
MALDONADO,
MARCELO
HEREDIA,
ROSA
ELENA
MENDOZA,
SANTIAGO
MENDOZA,
MARCOS
CALIZAYA
Y
EUSEBIO
GARCÍA,
de
manera
inconsulta
y
abusiva
procedieron
a
destruir
los
muros
perimetrales
de
las
viviendas
que
procedía
a
construir
en
una
parte
de
las
referidas
parcelas,
llevándose
las
garrafas,
vigas
y
algunos
animales
domésticos,
destruyendo
también
los
sembradíos
que
existían
en
las
fracciones
de
su
propiedad,
para
luego
retirarse
del
lugar
indicando
que
eran
los
propietarios
y
que
tomarían
por
la
fuerza
las
fracciones
de
terreno;
estos
actos
perturbatorios
se
produjeron
el
día
domingo
03
de
noviembre
del
año
2013,
desconociendo
de
esta
forma
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
su
trabajo.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
39
inc.
7
y
79
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
Ley
3545,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra,
SAMUEL
ESPINOZA,
JAIME
MALDONADO,
MARCELO
HEREDIA,
ROSA
ELENA
MENDOZA,
SANTIAGO
MENDOZA,
MARCOS
CALIZAYA
Y
EUSEBIO
GARCÍA,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
04
de
diciembre
de
2014,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.65
a
66
vta.;
responden
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
123
a
125
vta.,
manifestando
que
de
la
documentación
acompañada
por
el
demandante
se
evidencia
que
solo
cuenta
con
minutas
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
las
parcelas
motivo
de
la
demanda
y,
que
no
existe
documentación
que
presuma
la
legalidad
del
derecho
propietario
del
demandante
sobre
alguna
de
las
parcelas
señaladas,
más
allá
de
que
no
cuenta
con
legitimación
activa
para
instaurar
la
presente
demanda,
pues
ni
es
propietario
ni
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continua
del
inmueble;
toda
vez
que
son
ellos
los
legítimos
propietarios,
poseedores
y
usufructuarios
de
las
fracciones
en
litis
y,
actualmente
dichos
terrenos
cumplen
la
función
social,
por
lo
que
niegan
y
contradicen
la
demanda,
por
lo
que
piden
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
condene
en
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
proveído
de
20
de
febrero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
146,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
269
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
las
siete
fracciones
de
terreno
en
litis
(Ver
Fotografías
de
fs.
17
a
18
y
fs,
71
a
75;
Acta
de
inspección
de
fs.
271
a
272
vta.,
testifical
de
cargo
de
fs.
273
a
274,
testifical
de
descargo
de
fs.
274
vta
a
275
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
280
a
282
vta.;).
Igualmente,
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
los
demandados
perturban
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
fotografías
de
fs.
17
a
18
y
fs.
71
a
75).
Finalmente
ha
probado
el
punto
3,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
31
de
octubre
de
2014
y,
los
supuestos
actos
perturbatorios
habrían
ocurrido
el
03
de
noviembre
de
2013.
(Ver
cargo
de
fs.
47).
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
el
actor
no
se
encuentre
en
posesión
de
las
fracciones
en
litis.
Asimismo,
no
han
demostrado
que
no
perturben
la
posesión
del
demandante
(Ver
fotografías
de
fs.
17
a
18
y
fs.
71
a
75,
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
271
y
vta.,
testifical
de
cargo
de
fs.
273
a
274,
testifical
de
descargo
de
fs.
274
vta
a
275
vta.,
confesión
provocada
de
fs.
280
a
282
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
la
parte
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y,
los
actos
perturbatorios
pretendidos
y
denunciados
por
ambas
partes.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
sí
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
conforme
se
evidencia
de
la
inspección
de
visu
de
fs.
272
y
vta.;
pues,
como
se
ha
mencionado,
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
pues
aún
de
serlo,
como
arguye
la
parte
demandada;
de
los
documentos
de
compra
y
su
correspondiente
reconocimiento
de
firmas
y
que
cursan
de
fs.
2
a
4,
11
a
13,
19-20
y
36
a
39
evidencian
que
Santiago
Mendoza,
Marcos
Calizaya,
Juan
Alegre,
transfirieron
su
propiedades
a
favor
del
demandante;
consiguientemente,
si
bien
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
de
las
fracciones
de
terreno
antes
de
las
transferencias
efectuadas;
empero,
al
operarse
la
venta
transfirieron
el
derecho
de
propiedad
y
transmitieron
la
posesión
a
favor
de
los
compradores;
ya
que
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
principio
de
la
función
social
que
viene
cumpliendo
El
demandante.
Respecto
a
este
presupuesto,
los
testigos
de
cargo
Marcelino
Nina
Arias
(Fs.
273),
Maribel
Ponce
Cabrera
(fs.
73vta.),
Felipe
Flores
Arias
(fs.
274)
y
de
descargo
David
López
García
(fs.
275)
y
Leonarda
Heredia
Vargas
de
Laime
(fs.
275
vta.),
de
manera
uniforme
indican
que
Francisco
Rojas
realizó
la
apertura
de
los
caminos
y
la
limpieza
de
los
terrenos;
lo
que
implica
que
posterior
a
la
compra,
el
actual
demandante
si
estuvo
en
posesión
efectiva
de
las
fracciones
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
efectivamente
los
demandados
perturban
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
no
otra
cosa
significa
que
impidan
la
realización
de
trabajos
de
carácter
agrario
en
el
terreno
motivo
de
litis,
tal
cual
se
desprende
de
las
muestras
fotográficas
cursante
de
fs.
17
y
18,
las
mismas
son
corroboradas
por
la
declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
273
y
vta.,
la
misma
es
contundente
y
guarda
relación
con
las
fotografías
acompañadas
y
con
los
hechos
materiales
evidenciados
durante
la
inspección
judicial
y,
la
confesión
provocada
de
fs.
280
a
282
vta.
de
obrados,
en
la
que
los
emplazados
reconocen
que
hubo
peleas
en
los
terrenos
en
litis
y
que
debido
a
ello
concurrió
la
policía;
lo
que
evidencia
que
si
hubo
actos
perturbatorios,
pues
de
lo
contrario,
no
se
habrían
originado
riñas
en
el
terreno
y
procedido
a
la
destrucción
de
algunas
viviendas
emplazadas
en
el
terreno,
por
parte
de
algunos
de
los
mismos
vendedores,
como
es
el
caso
de
Marcos
Calizaya
y
Santiago
Mendoza.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
considerando
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
ocurrieron
el
03
de
noviembre
del
2013
y
la
acción
fue
interpuesta
el
31
de
octubre
de
2014,
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tal
cual
se
establece
del
cargo
de
fs.
7.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
45
-
46
vta.,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
al
demandante
en
las
parcelas
Nos.
40,
55,
52,
33,
38,
39
y
35,
de
las
extensiones
superficiales
de
2.6680
Has.,
2.0728
Has.,
3.3528
Has.,
0.0793
Has.,
0.6425
Has.,
1.8419
Has.,
y
2.0166
Has.,
ubicadas
en
la
zona
de
Arpita,
comprensión
del
municipio
de
Arbieto,
provincia
Esteban
Arze
de
este
Departamento;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
de
los
demandados
Samuel
Espinoza
Escalera,
Marcelo
Heredia
Mendoza,
Rosa
Elena
Mendoza
Cruz,
Marcos
Calizaya,
Eusebio
García,
Santiago
Mendoza
y
Jaime
Maldonado.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
17
días
del
mes
de
noviembre
del
año
2015.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
16/2016
Expediente:
Nº
1888/2016
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Francisco
Rojas
Callao
Demandados:
Samuel
Espinoza
Escalera,
Marcelo
Heredia
Mendoza,
Rosa
Elena
Mendoza
Cruz,
Marco
Calizaya,
Eusebio
García,
Santiago
Mendoza
y
Jaime
Maldonado
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
05
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
294
a
297
de
obrados,
interpuesto
por
Marcos
Calizaya
y
Santiago
Mendoza,
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
301
a
305
vta.,
deducido
por
Eusebio
García,
ambos
contra
la
Sentencia
N°
12/2015
de
17
de
noviembre
de
2015,
cursante
en
acta
de
prosecución
de
audiencia
de
fs.
284
a
286
vta.
de
obrados,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
que
declara
Probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguida
por
Francisco
Rojas
Callao,
contra
Samuel
Espinoza
Escalera,
Marcelo
Heredia
Mendoza,
Rosa
Elena
Mendoza
Cruz,
Marco
Calizaya,
Eusebio
García,
Santiago
Mendoza
y
Jaime
Maldonado;
respuesta
al
recurso
de
casación,
cursante
de
fs.
311
a
312
vta.,
de
obrados,
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
interpuesto
por
Marcos
Calizaya
y
Santiago
Mendoza
,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico:
Que,
durante
el
proceso
no
se
habría
actuado
con
la
debida
transparencia
y
legalidad,
debido
a
que
en
la
audiencia
complementaria,
después
de
la
recepción
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
la
Jueza
habría
ordenado
que
impriman
sus
firmas
en
hojas
en
blanco
para
que
luego
se
elabore
el
acta
de
3
de
noviembre
de
2015,
aspecto
que
se
constataría
a
fs.
272
vta.,
en
el
que
se
deja
espacio
de
media
plana
para
luego
continuar
con
la
recepción
de
declaraciones
testificales,
espacio
innecesario
si
es
que
se
habría
elaborado
primero
el
acta
y
los
testigos
hubieren
tenido
la
oportunidad
de
leer
lo
escrito
y
suscribir
la
misma
manifestando
su
acuerdo,
lo
propio
habría
acontecido
con
las
actas
de
recepción
de
confesión
judicial
provocada
de
11
de
noviembre
de
2015,
cursantes
de
fs.
180
a
183,
donde
se
observa
que
los
espacios
para
las
firmas
no
son
consecutivos
a
la
finalización
del
actas
sino
mucho
más
abajo,
debido
a
que
también
se
hizo
firmar
hojas
en
blanco,
y
que
cuando
se
observó
aquello,
la
autoridad
habría
manifestado
que
"el
acta
va
ser
llenada
luego,
de
acuerdo
a
la
grabación",
y
que
nunca
se
habría
llamado
a
los
testigos
para
que
ratifiquen
sus
declaraciones,
ni
se
tuvo
la
oportunidad
de
cotejar
si
las
declaraciones
realizadas
en
audiencia
correspondían
a
las
registradas
en
acta,
que
se
habrían
llenado
las
hojas
en
blanco,
en
privado
con
el
fin
de
acomodar
las
declaraciones
testificales
y
que
recién
se
las
hizo
conocer
una
vez
dictada
la
Sentencia;
que
lo
manifestado
constituirían
hechos
irregulares
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atentatorios
al
debido
proceso,
legalidad,
legitimidad,
seguridad
jurídica,
verdad
material
y
transparencia
previstos
por
la
CPE,
la
L.
N°
1715
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
sus
arts.
102,
418
y
3,
por
lo
que
tales
artículos
fueron
vulnerados
constituyendo
vicios
de
nulidad
sancionados
por
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
90
del
mismo
Código.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sostiene
que
la
demanda
se
sustenta
en
la
supuesta
posesión
efectiva,
continua
y
pacífica
de
las
fracciones
de
terreno
agrícola
donde
desarrollaría
actividad
agraria
de
manera
continua
y
que
los
demandados
habrían
procedido
a
destruir
muros
perimetrales
y
las
viviendas
construidas
en
parte
de
las
parcelas,
que
se
habrían
llevado
garrafas,
vigas
y
algunos
animales
domésticos
y
destruido
sembradíos
existentes
en
las
fracciones
de
su
propiedad;
sin
embargo
en
la
audiencia
de
inspección
cursante
a
fs.
225
de
obrados
no
habría
indicios
de
sembradío
alguno,
lo
mismo
sucedería
con
la
segunda
inspección,
cursante
en
actas
de
fs.
271
a
273
de
obrados,
donde
incluso
el
abogado
Arratia
refiere
que
en
el
terreno
no
existe
ninguna
actividad
agrícola,
en
el
mismo
sentido
el
acta
de
inspección
señalaría
que
no
existe
ninguna
actividad
agrícola,
extremos
corroborados
por
fotografías
presentadas
por
el
demandante
donde
no
se
ve
ninguna
parcela
cultivada,
tampoco
en
las
fotografías
correspondientes
a
la
inspección
cursantes
de
fs.
220
a
224
de
obrados.
Que,
asimismo
el
testigo
de
cargo
Felipe
Flores
Arias
a
fs.
274,
sostuvo
que
no
vio
sembrar
al
demandante
ni
tampoco
a
los
demandados;
que
no
constan
las
contrainterrogaciones
efectuadas
por
sus
abogados,
las
cuales
no
habrían
sido
transcritas
ni
registradas
en
las
actas,
precisamente
porque
primero
se
hizo
firmar
en
blanco
a
los
testigos
y
que
en
las
mismas,
los
testigos
al
contestar
habrían
manifestado
que
el
demandante
nunca
realizó
actividad
agraria.
Y
que
los
testigos
de
descargo
Felipe
Flores
Arias,
Florentino
Claros
Rojas
y
David
López
García,
habrían
declarado
de
manera
uniforme
y
coincidente
que
Francisco
Rojas
Callao,
no
ha
desarrollado
ninguna
actividad
agrícola
en
el
terreno.
Refiere
que
a
pesar
de
dicha
prueba,
se
declara
Probada
la
demanda,
en
mérito
a
que
el
demandante
habría
construido
un
camino
para
lotear
los
terrenos
agrícolas
y
que
la
Jueza
habría
referido
en
audiencia
que
Francisco
Rojas
tiene
derecho
a
vender
sus
terrenos
para
lotear,
que
ello
seguramente
estaría
registrado
en
las
grabaciones;
por
lo
que
considera
el
recurrente
que
en
la
Sentencia
existiría
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
la
parte
dispositiva,
ya
que
el
interdicto
de
"recobrar"
la
posesión
tiene
por
finalidad
tutelar
únicamente
la
actividad
agraria
y
no
el
loteamiento
de
terrenos
agrícolas.
Que,
en
Sentencia
se
sostendría
que
de
acuerdo
al
"análisis
de
la
prueba",
la
parte
demandante
habría
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
de
las
siete
fracciones
de
terreno
en
litis,
sin
embargo
no
se
tomaría
en
cuenta
los
presupuestos
de
este
interdicto
establecidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
en
materia
agraria,
la
única
forma
de
demostrar
la
posesión
sería
con
el
cumplimiento
de
la
FES,
según
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
norma
a
la
cual
le
son
aplicables
los
art.
155
y
165
del
D.S.
N°
29215;
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad,
puesto
que
Francisco
Rojas
Callao,
no
tendría
residencia
en
el
lugar,
no
tendría
ganado
y
menos
habría
cultivado
la
tierra,
teniendo
por
negocio
la
compra
venta
de
lotes,
por
lo
que
no
se
cumplirían
los
presupuestos
indispensables
para
otorgar
tutela
sobre
la
posesión
agraria,
y
que
el
demandante
no
conocería
los
limites
de
sus
terrenos
donde
ejercería
posesión,
tal
como
se
habría
demostrado
en
la
inspección
judicial
del
terreno.
Por
lo
expuesto,
considera
que
en
Sentencia
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
momento
de
apreciar
las
pruebas,
faltando
a
la
sana
critica,
incumpliendo
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
de
acuerdo
al
art.
253
del
mismo
Código,
también
se
incurriría
en
errónea
aplicación
de
la
norma
aplicable,
tutelando
una
actividad
que
no
es
agraria,
vulnerando
así
el
art.
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
finalmente
pide
que
se
anulen
obrados
hasta
el
momento
de
celebrarse
la
audiencia
inclusive
por
vicios
insubsanables
en
la
elaboración
de
las
actas,
o
en
su
caso,
Casar
la
Sentencia
y
que
se
declare
Improbada
la
demanda.
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
deducido
por
Eusebio
García
,
refiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
menciona
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
habría
sido
planteado
sólo
por
Francisco
Rojas
Callao
y
no
así
por
el
supuesto
copropietario
Juan
Domingo
Paco
Zarate,
por
lo
que
el
mencionado
demandante
no
es
el
único
supuesto
propietario
sobre
la
totalidad
de
las
parcelas
mencionadas
en
la
demanda,
por
lo
que
la
Juez
debió
exigir
que
se
aclare
cuál
la
situación
de
Juan
Domingo
Paco
Zarate
o
que
éste
sea
notificado;
considera
que
al
no
estar
delimitado
cual
es
la
propiedad
especifica
que
le
corresponde
al
mismo,
la
sentencia
sería
ilegal
ya
que
mantiene
una
posesión
sobre
la
totalidad
del
bien
sólo
a
Francisco
Rojas
Callao
excluyendo
totalmente
a
Juan
Domingo
Paco
Zarate,
lo
que
motivaría
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
exigirse
el
pronunciamiento
de
Juan
Domingo
Paco
Zarate,
sobre
la
presente
demanda,
aplicándose
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
ser
en
ese
sentido
defectuosa
la
demanda
debiéndose
exigir
que
especifique
qué
parte
de
los
predios
es
en
el
que
supuestamente
mantendría
posesión
el
demandante.
Que,
la
Jueza
en
Sentencia
habría
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
38
de
obrados,
conforme
con
el
art.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
indica
la
Sentencia
que
al
momento
de
transferir
el
bien
los
demandados,
también
habrían
transferido
la
posesión
que
venían
sosteniendo
hasta
la
titulación
de
los
predios,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
ninguna
de
las
minutas
de
transferencia
existe
cláusula
expresa
alguna
que
indique
que
los
compradores
puedan
tomar
posesión
del
bien
el
momento
que
vean
conveniente
ya
sea
en
forma
voluntaria
o
judicial;
lo
que
haría
ver
que
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
en
virtud
de
la
compra
efectuada,
porque
la
entrega
de
los
terrenos
estaría
condicionada
al
pago
del
precio
real,
hecho
que
nunca
habría
ocurrido
ya
que
el
demandante,
utilizando
violencia
habría
loteado
sus
terrenos
en
una
extensión
de
18
ha
sin
haberle
pagado
dinero
alguno,
a
nombre
de
la
urbanización
"Santa
Rosa
de
Lima";
que
ese
terreno
se
halla
en
la
zona
sud,
en
el
cerro
mismo
a
la
cabecera
de
los
terrenos
demandados
en
el
interdicto
y
que
las
calles
fueron
aperturadas
por
el
loteador
Francisco
Rojas
Callao,
no
dentro
o
para
las
parcelas
demandadas
como
falsamente
pretendería
hacer
ver
la
Jueza,
que
sostiene
que
los
caminos
aperturados
serian
actos
de
posesión
y
de
ingreso
a
los
predios,
hecho
que
nunca
habría
sido
probado
con
prueba
testifical,
inspección
o
documental;
que
las
parcelas
se
hallarían
sin
caminos
y
en
estado
natural
como
siempre
han
estado,
lo
que
también
haría
ver
la
mala
apreciación
de
la
prueba
documental
por
parte
de
la
Jueza,
vulnerando
los
arts.
379-I-II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
cita
el
A.S.
N
552
de
12
de
octubre
de
1994.
Manifiesta
que
no
se
ha
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical,
toda
vez
que
los
testigos
de
manera
uniforme,
de
fs.
272
a
276,
habrían
indicado
que
el
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
y
que
los
terrenos
nunca
fueron
cultivados
por
éste;
sin
embargo
la
Jueza
permitió
que
no
se
transcriba
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
y
solo
se
efectúen
grabaciones
y
se
haga
firmar
a
los
declarantes
hojas
en
blanco,
para
ahora
aparecer
totalmente
distorsionadas
las
declaraciones
testificales
para
favorecer
al
demandante,
por
lo
que
también
se
deberían
remitir
junto
a
los
antecedentes,
las
grabaciones
para
que
el
Tribunal
de
alzada
pueda
tomar
convicción
de
lo
que
realmente
declararon
los
testigos,
vulnerándose
así
el
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ocurriendo
de
similar
manera
con
su
declaración
confesoria
cursante
a
fs.
282
vta.
de
obrados,
ya
que
el
contenido
de
la
misma
no
guardaría
relación
con
lo
que
realmente
declaró,
por
lo
que
la
Sentencia
impugnada
debería
ser
anulada.
Agrega
también
que
en
la
audiencia
complementaria
cursante
a
fs.
280
de
obrados,
nunca
se
habría
procedido
a
la
apertura
del
sobre
que
contendría
las
preguntas
para
la
confesión
provocada
del
codemandado
Jaime
Maldonado,
que
tampoco
se
le
ha
otorgado
el
plazo
establecido
por
el
art.
422
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
existiría
notificación
personal
para
este
acto
procesal,
vulnerándose
el
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
se
habría
considerado
la
confesión
presunta,
aspecto
que
debe
tomarse
en
cuenta.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
refiere
que
en
la
inspección
realizada
en
los
predios
a
fs.
225,
la
Jueza
habría
constatado
que
el
terreno
es
pedregoso
no
apto
para
cultivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
que
no
existe
indicio
de
cultivos,
lo
mismo
habría
sucedido
en
la
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
271
a
273,
prueba
corroborada
por
las
tomas
fotográficas
cursantes
de
fs.
220
a
224
que
desvirtuarían
el
contenido
de
la
demanda
en
cuanto
a
la
actividad
agrícola,
ya
que
el
terreno
es
de
pastoreo
y
que
sirve
a
los
comunarios
ahora
demandados
para
la
recolección
de
leña
existente
en
la
zona
cumpliendo
así
la
FES,
por
lo
que
no
existirá
prueba
alguna
que
demuestre
que
los
demandados
hayan
perturbado
la
posesión
de
un
extraño
en
la
zona;
sostiene
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Marcelino
Nina
Aria,
Maribel
Ponce
Cabrera
y
Felipe
Flores
Arias,
de
fs.
273
a
274
habrían
manifestado
que
nunca
han
visto
sembrar
al
demandante
ni
a
los
demandados
y
que
la
limpieza
y
apertura
de
caminos
no
son
precisamente
en
las
parcelas
demandadas,
que
ello
no
significaría
posesión;
asimismo
sostiene
que
ningún
testigo
afirma
haber
visto
a
los
demandados
el
día
3
de
noviembre
de
2015
en
el
terreno,
por
lo
que
al
haber
declarado
Probada
la
demanda
sin
que
exista
prueba
de
haberlos
visto
a
los
demandados
ese
día,
sería
un
exceso
y
que
ello
provocaría
que
los
terrenos
agrícolas
desparezcan
por
la
actividad
de
los
loteadores.
Que
en
una
franca
violación
del
art.
417
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
habría
transcrito
en
acta
la
declaración
testifical
de
cargo
en
audiencia
y
no
se
ha
consignado
lo
que
realmente
han
declarado
los
testigos
omitiendo
las
preguntas
formuladas
por
el
Dr.
Arratia,
porque
lógicamente
todo
estaría
direccionado
para
favorecer
al
"demandado";
que
las
testificales
de
descargo,
cursante
a
fs.
274
vta.,
275
y
286,
serian
uniformes
en
manifestar
que
Francisco
Rojas
Callau,
nunca
ha
sembrado
ni
menos
realizado
actividad
agrícola
en
las
parcelas
en
litis,
y
que
el
día
3
de
noviembre
de
2013,
gente
inescrupulosa
y
ajena
al
lugar
habría
invadido
las
parcelas
que
ahora
son
motivo
de
la
demanda
y
que
serían
comunarios
de
la
zona
y
otros
aledaños,
y
que
con
ayuda
de
la
fuerza
pública
se
los
ha
desalojado,
entre
los
que
no
se
encontraban
los
demandados
ni
menos
el
ahora
demandante
ni
el
copropietario,
por
lo
que
la
demanda
no
tiene
sustento
legal
y
menos
prueba
idónea,
siendo
contradictoria
la
Sentencia
entre
su
parte
considerativa
y
la
parte
dispositiva
ya
que
el
interdicto
de
"recobrar"
la
posesión
tiene
por
única
finalidad
tutelar
la
actividad
agraria
y
no
favorecer
el
loteamiento
de
terrenos
agrícolas.
Sostiene
que
de
acuerdo
con
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
demandante
debe
estar
en
posesión
actual,
de
manera
pública,
ininterrumpida
y
pacífica;
que
en
materia
agraria
la
única
forma
de
demostrar
la
posesión
de
un
terreno
agrícola
sería
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
155
y
165
del
D.S.
N°
29215;
y
que
en
el
caso
presente
no
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
FS
y
que
el
demandado
no
tiene
residencia
en
el
lugar,
no
tiene
ganado
y
menos
ha
cultivado
la
tierra,
siendo
su
negocio
la
compra
venta
de
lotes,
que
no
conocía
los
limites
de
los
terrenos
y
menos
ejercía
posesión
conforme
se
habría
demostrado
en
la
inspección
judicial
al
terreno;
por
lo
que
considera
que
en
Sentencia,
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
momento
de
apreciar
las
pruebas,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
refiere
que
conforme
con
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
Sentencia
también
habría
aplicado
erróneamente
la
norma,
concediendo
tutela
a
una
actividad
que
no
es
agraria,
infringiendo
el
art.
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
es
contradictoria
ya
que
sostiene
que
la
CPE
refiere
que
el
medio
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
es
el
trabajo
y
que
el
interdicto
debe
proteger
las
actividades
de
agricultura
y
ganadería,
sin
embargo
se
constató
que
el
demandante
no
realiza
actividad
agropecuaria
alguna,
y
que
pese
a
ello
en
Sentencia
se
concede
la
tutela;
en
ese
sentido
pide
finalmente
que
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
por
existir
vicios
insubsanables
en
las
actas
de
recepción
de
prueba,
debiendo
celebrarse
nueva
audiencia;
o
en
su
caso
pide
Casar
la
Sentencia
en
el
fondo,
declarando
Improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
los
recursos
así
planteados,
el
demandante
Francisco
Rojas
Callao,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
311
a
312
vta.,
de
obrados,
responde
al
recurso
interpuesto
por
Eusebio
García,
sosteniendo
que
se
quiere
perturbar
su
legitima
posesión
sobre
las
parcelas,
que
las
obtuvo
bajo
una
transmisión
civil
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acto
civil,
que
la
demanda
es
legítima
a
todas
luces
y
que
la
Jueza
habría
velado
por
la
justa
apreciación
del
derecho,
cumpliendo
con
todas
las
formalidades
de
la
demanda
y
que
no
se
ha
observado
los
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715.
Que
no
es
la
Jueza
Agraria,
en
este
proceso,
quien
tendría
la
facultad
de
decidir
la
legalidad
o
ilegalidad
de
los
contratos
y
que
conforme
con
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
que
establece
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
el
art.
131-II
y
152
de
la
L.
N°
025,
considera
que
en
tales
disposiciones
no
se
dispone
que
la
autoridad
judicial
agraria
pueda
conocer
acciones
sobre
nulidad
de
documentos
de
transmisión
de
actos
civiles,
celebrados
bajo
las
premisas
de
los
arts.
450
y
519,
"en
especial",
sin
especificar
a
qué
cuerpo
normativo
corresponden
tales
artículos.
Que
las
actividades
procesales
y
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
efectuada
por
la
Jueza
de
instancia
habrían
sido
valoradas
de
manera
correcta
y
efectiva,
que
se
tiene
por
hechos
probados
la
posesión
efectiva,
que
existen
declaraciones
uniformes
y
contestes,
acta
de
inspección,
confesión
provocada,
que
se
ha
demostrado
que
hay
perturbación
de
posesión
mediante
actos
materiales,
que
existe
el
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
la
parte
demandada
tiene
hechos
no
probados,
que
con
su
recurso
pretende
apartarse
de
lo
puntos
de
hecho
a
probar,
pues
no
habría
probado
ninguno
de
tales
puntos.
Respecto
a
las
vulneraciones
del
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sostiene
que
no
han
existido
y
que
no
se
explicarían
en
el
recurso,
en
qué
momento
al
emitirse
Sentencia
hubiera
vulneración
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales;
que
existen
etapas
para
la
preclusión
de
derechos
en
audiencia,
en
donde
se
debió
reclamar
y
no
firmar
en
blanco,
que
para
ello
tenían
el
asesoramiento
de
su
abogado
con
facultades
de
reclamar
ese
aspecto.
Refiere
que
no
se
habría
vulnerado
el
art.
115
de
la
CPE
y
lo
estipulado
por
la
L.
N°
439,
en
su
art.
105-II,
de
vigencia
anticipada,
ya
que
no
existiría
indefensión
en
la
tramitación
del
proceso.
En
cuanto
a
la
apertura
del
sobre
cerrado
de
confesión
provocada,
vulnerando
el
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sostiene
que
existen
sujetos
procesales
y
la
dirección
del
proceso
prevista
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
50
del
mismo
compilado,
que
los
sujetos
procesales
tenían
etapas
para
subsanar
estas
observaciones,
y
al
no
haberlas
efectuado,
conlleva
"preclusión
del
derecho
y
el
mismo
Juez
que
ha
realizado
la
justa
apreciación
del
derecho
al
emitir
Sentencia."
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
sostiene
que
no
cumple
lo
dispuesto
para
su
admisibilidad
conforme
lo
determina
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
declararse
simple
y
llanamente
su
improcedencia;
que
no
habría
existido
en
la
tramitación
de
la
causa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
no
existen
disposiciones
contradictorias
entre
sí,
ni
error
de
derecho
o
de
hecho,
sólo
quejas
de
la
Sentencia,
tanto
en
el
forma
y
fondo
del
recurso,
recalcando
que
habrían
existido
etapas
procesales,
donde
la
parte
demandada
pudo
evidenciar
fallas
del
procedimiento
y
la
leyes,
durante
las
audiencias
preliminar
y
complementaria,
dejándose
en
otras
palabras
pisar
(se
entiende
con
el
tiempo).
Que
existirían
recursos
como
la
recusación,
las
denuncias
al
Consejo
de
la
Magistratura
y
otras
formas
de
hacer
valer
derechos
que
puedan
ser
vulnerados,
lo
que
acarrearía
negligencia
por
los
demandados,
considerando
el
principio
de
preclusión;
que
el
recurso
es
ilegal
y
no
puede
subsanar
estos
hechos,
que
se
defiende
la
justa
Sentencia
emitida;
por
lo
que
pide
que
se
declare
Infundado
e
Improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto,
por
no
cumplir
con
el
art.
258-1)-2)-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
haberse
incurrido
en
las
previsiones
del
art.
252
del
mismo
Código,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
Jueces
Agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
deducido
por
Marcos
Calisaya
y
Santiago
Mendoza
1.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
relación
a
que
se
habría
hecho
firmar
a
los
testigos
y
a
los
demandados
deferidos
a
confesión,
hojas
en
blanco
para
luego
ser
impresas
su
declaraciones,
siendo
tales
hechos
atentatorios
al
debido
proceso
y
la
norma
procesal
aplicable;
corresponde
señalar
que
no
existe
constancia
en
el
expediente
de
autos
que
la
Jueza
hubiere
ordenado
firmar
en
blanco
las
declaraciones
de
los
testigos
y
de
los
confesantes,
y
el
hecho
de
que
existan
espacios
en
blanco
no
podrían
por
si
solos
hacer
presumir
que
se
procedió
a
la
firma
previa
del
acta
antes
de
imprimirse
la
declaración,
siendo
estas
apreciaciones
sin
fundamento,
en
sentido
de
que
las
hojas
en
blanco
fueron
llenadas
"acomodando"
las
declaraciones
y
que
recién
se
les
hizo
conocer
una
vez
dictada
la
Sentencia;
al
respecto
es
necesario
precisar
que
no
constan
en
las
Actas
de
Audiencia
reclamo
alguno,
ni
memorial
de
impugnación
o
recurso
en
ese
sentido
por
la
parte
demandada,
a
quien
le
correspondía
en
su
caso
hacer
cumplir
en
audiencia
el
principio
de
contradicción
o
de
bilateralidad,
que
se
expresa
en
el
derecho
a
oponerse
a
la
ejecución
de
algún
acto
y
el
derecho
a
verificar
su
regularidad,
extremo
que
no
ocurrió,
según
se
desprende
de
los
actuados;
resultando
inadmisible
el
pretender
efectuar
reclamos
en
ese
sentido
dentro
del
recurso
de
casación,
puesto
que
como
se
tiene
precisado,
en
el
supuesto
caso
de
que
los
mismos
hubieren
ocurrido,
no
consta
reclamo
o
impugnación
en
el
momento
oportuno,
habiendo
precluido
su
derecho
en
ese
sentido;
en
tal
razón
no
se
advierten
los
hechos
irregulares
o
atentatorios
al
debido
proceso,
alegados
por
los
recurrentes,
ni
que
se
hubiere
infringido
la
legalidad,
legitimidad,
seguridad
jurídica,
la
verdad
material
y
transparencia
previstas
en
la
CPE,
menos
aun
que
ello
implique
vulneración
de
la
L.
N°
1715,
o
infracción
a
los
art.
102,
418
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ni
que
ello
se
acomode
a
la
previsión
del
art.
254-7)
del
mismo
Código,
puesto
que
no
se
evidencia
que
la
Jueza
de
instancia,
haya
omitido
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
cuya
falta
esté
expresamente
penada
con
nulidad,
por
la
Ley.
2.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
relación
a
que
la
Sentencia
al
declarar
Probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
sería
contradictoria
entre
su
parte
considerativa
y
las
pruebas
producidas,
con
relación
a
la
parte
dispositiva;
de
los
antecedentes
y
la
prueba
producida
se
constata
de
las
Inspecciones
Judiciales,
cursantes
de
fs.
225
y
vta.,
y
de
fs.
271
vta.
a
272
vta.
de
obrados,
efectuada
en
dos
oportunidades
por
la
Jueza
de
la
causa,
si
bien
menciona
que
en
los
terrenos
no
se
advierte
actividad
agrícola,
no
es
menos
evidente
que
los
mismos
se
encuentran
en
área
rural,
con
plantas
de
algarrobo
y
matorrales,
verificándose
que
la
Jueza
de
instancia
determinó
que
el
demandante
ha
probado
estar
en
posesión
de
las
parcelas
en
conflicto,
basándose
en
una
análisis
integral
de
todos
los
elementos
probatorios
producidos,
considerando
que
las
parcelas
en
conflicto,
saneadas
y
tituladas
por
el
INRA
(según
documentales
de
fs.
2
a
13,
de
19
a
20
y
de
36
a
38
de
obrados)
fueron
transferidas,
por
algunos
de
los
demandados
al
demandante
Francisco
Rojas
Callao,
en
función
a
ello,
conforme
refiere
la
Jueza
en
Sentencia,
la
transferencia
de
la
propiedad
implica
asimismo
la
transmisión
de
la
posesión,
razonamiento
que
se
considera
correcto
puesto
que
las
parcelas
transferidas
tienen
titulación
post
saneamiento
por
parte
del
INRA,
es
decir
que
tal
posesión
ya
fue
objeto
de
verificación
por
parte
de
la
autoridad
administrativa,
en
tal
sentido
desconocer
la
posesión
del
demandante,
conforme
pretenden
los
demandados
al
momento
de
asumir
defensa,
implicaría
desconocer
la
posesión
que
ellos
mismos
ejercieron
sobre
dichos
predios
al
momento
de
ser
titulados
inicialmente.
Al
margen
de
lo
mencionado,
la
Sentencia
se
funda
también
en
el
hecho
de
haberse
comprobado
actos
de
posesión
del
demandante
consistentes
en
apertura
de
caminos
y
limpieza
de
los
terrenos,
apreciación
que
se
considera
correcta,
si
se
toma
en
cuenta
las
características
del
terreno
verificado
en
las
inspecciones
y
en
las
fotografías
que
cursan
en
actuados;
siendo
claro
que
la
jurisdicción
agroambiental
es
competente
para
resolver
conflictos
y
la
posesión
en
áreas
rurales,
con
mayor
razón
respecto
a
predios
sobre
los
cuales
el
INRA
realizó
un
procedimiento
técnico
jurídico
de
Saneamiento
Legal,
resultando
un
exceso
que
se
pretenda
un
uso
eminentemente
de
agricultura
y
siembra
en
áreas
cuyas
características
fisiográficas
no
se
ajustan
a
este
tipo
de
actividad,
debiendo
tomarse
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
el
sentido
amplio
e
integral
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad,
contemplado
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
relación
a
que
en
Sentencia
no
se
habría
efectuado
una
correcta
aplicación
de
los
presupuestos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
previsto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
a
materia
agraria;
al
respecto
resulta
infundada
la
apreciación
de
los
recurrentes
en
sentido
de
exigir
que
la
Juzgadora,
dentro
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
ingrese
a
efectuar
un
análisis
de
si
se
cumple
o
no
la
FES
o
FS
en
las
parcelas
en
litis,
según
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aplicando
para
ello
los
arts.
155
y
165
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
tales
normas
en
el
sentido
señalado
por
los
recurrentes,
corresponden
al
procedimiento
de
Saneamiento
Legal
de
la
tierra,
a
cargo
del
INRA
y
no
así
a
un
procedimiento
judicial
agroambiental,
como
quiera
que
en
las
parcelas
en
conflicto
ya
se
efectuó
el
indicado
procedimiento
administrativo
de
Saneamiento,
en
el
cual
obtuvieron
los
demandados
la
titulación
de
sus
parcelas,
para
luego
transferirlas
en
propiedad
al
demandante,
extremo
demostrado
documentalmente
y
los
demandados
contradictoriamente
desconocen
negando
la
posesión
agraria
que
transfirieron.
De
la
Sentencia,
se
advierte
que
la
misma
contiene
una
correcta
aplicación
al
caso
concreto,
del
interdicto
posesorio
de
retener
la
posesión
en
materia
agraria,
con
arreglo
a
lo
previsto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
refiere
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
además
de
interponerse
la
acción
durante
el
año
de
ocurridos
los
hechos,
conforme
con
el
art.
592
del
mismo
Código;
en
ese
sentido
la
Sentencia
refiere
en
el
primer
presupuesto
,
que
"al
operarse
la
venta
transfirieron
el
derecho
de
propiedad
y
trasmitieron
la
posesión
a
favor
de
los
compradores;"
asimismo
se
sostiene
en
que
las
pruebas
testificales
"de
manera
uniforme
indican
que
Francisco
Rojas
realizó
la
apertura
de
caminos
y
la
limpieza
de
los
terrenos;
lo
que
implica
que
posterior
a
la
compra,
el
actual
demandante
si
estuvo
en
posesión
efectiva
de
las
fracciones
en
litis.";
en
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
los
actos
materiales
de
perturbación
son
evidenciados
por
las
fotografías
que
muestran
los
destrozos,
la
inspección
judicial
en
ese
sentido
y
las
declaraciones
confesorias,
donde
los
demandantes
reconocen
haber
estado
en
el
lugar,
donde
hubo
disputa
por
los
terrenos
y
destrucción
de
algunas
viviendas
emplazadas;
asimismo,
se
encuentra
que
en
todo
momento
los
demandados
desconocen
derecho
de
posesión
al
demandante
y
manifiestan
que
son
ellos
los
que
continuarían
en
posesión
de
sus
parcelas
tituladas,
aspecto
que
es
desmentido
al
constar
documentalmente
las
transferencias
realizadas,
resultando
un
despropósito
jurídico
de
los
demandados
el
alegar,
que
si
bien
vendieron
los
predios,
no
consta
que
hubiesen
autorizado
la
posesión
de
su
comprador,
desnaturalizando
el
instituto
jurídico
de
la
compraventa
y
la
propiedad,
las
cuales
si
bien
no
son
objeto
de
debate
en
un
interdicto
posesorio,
sus
efectos
se
expresan
en
la
"posesión",
definida
en
los
términos
del
art.
87
del
Cód.
Civ.;
y
en
relación
al
tercer
presupuesto
del
interdicto,
la
Sentencia
refiere
que
se
cumplió
el
mismo
al
haberse
interpuesto
la
demanda
en
31
de
octubre
de
2014,
datando
los
hechos
perturbatorios
de
3
de
noviembre
de
2013.
Que,
de
la
revisión
de
los
elementos
probatorios
considerados
en
Sentencia,
no
se
advierte
la
mala
apreciación
de
los
mismos,
o
que
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
faltando
a
la
sana
crítica,
con
relación
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
dándose
los
presupuestos
para
la
aplicación
del
art.
253
del
mismo
Código;
ni
que
en
Sentencia
se
habría
aplicado
erróneamente
la
normativa,
tutelando
un
actividad
que
no
es
agraria,
ya
que
como
se
tiene
señalado,
las
parcelas
son
rurales
tituladas
mediante
Saneamiento
y
el
demandante
poseedor
acude
a
la
instancia
agroambiental
para
hacer
valer
sus
derechos
ante
perturbaciones
de
hecho
de
sus
mismos
vendedores;
en
tal
razón
no
se
encuentra
que
se
hubiere
infringido
el
art.
397
de
la
CPE
que
trata
sobre
la
garantía
del
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
ni
menos
aun
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
sentido
expresado
líneas
arriba.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
presentado
por
Eusebio
García.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
acusando
que
existiría
nulidad
de
obrados
ya
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
habría
sido
planteado
por
el
supuesto
copropietario
Francisco
Rojas
Callao
y
no
así
por
el
otro
supuesto
copropietario
Juan
Domingo
Paco
Zarate
y
no
se
tendría
certeza
sobre
la
parte
específica
que
le
corresponde
en
propiedad
al
ahora
demandante;
al
respecto
corresponde
precisar
que
no
podría
exigirse
a
una
persona
a
que
demande,
es
decir
que
si
no
ejerció
la
acción
interdicta
Juan
Domingo
Paco
Zarate,
ello
no
afecta
al
ejercicio
de
derechos
del
otro
poseedor
y
si
se
entiende
la
copropiedad
como
un
derecho
en
lo
proindiviso,
al
ser
la
posesión
en
este
caso
anexa
o
concurrente
a
la
misma,
cualquiera
de
los
poseedores
podría
accionar
válidamente
en
resguardo
de
su
posesión
conjunta
ligada
a
una
copropiedad.
Asimismo
se
advierte
que
resulta
manifiestamente
infundado
el
reclamo
del
recurrente
en
sentido
de
que
el
demandante
debió
aclarar
en
su
demanda
la
situación
del
otro
copropietario
y
poseedor;
ya
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
tales
aspectos
inherentes
a
la
"demanda
defectuosa"
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
reclamarse
en
un
primer
momento,
con
la
contestación
a
la
demanda
y
no
posteriormente
cuando
ya
se
emitió
Sentencia
y
en
recurso
de
casación,
habiendo
precluido
su
derecho.
2.-
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
acusando
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental
donde
constan
las
transferencias
del
predio
a
favor
del
demandante,
sosteniendo
que
si
bien
se
transfirieron
los
predios,
no
existiría
cláusula
expresa
del
momento
en
que
los
compradores
tomarían
posesión,
estando
según
su
criterio,
condicionada
la
entrega
de
terrenos;
sobre
este
tema,
corresponde
reiterar
lo
ya
señalado,
referente
a
que
al
constar
la
transferencia
de
las
parcelas
litigiosas
a
favor
del
demandante,
por
parte
de
los
demandados,
esa
transmisión
de
la
propiedad
implica
asimismo
la
transmisión
de
la
posesión,
extremo
que
no
podrían
desconocer
los
demandados
puesto
que
del
tenor
de
los
documentos
de
compraventa
referido,
no
consta
ninguna
condición
para
la
transferencia,
mas
al
contrario,
se
establece
que
en
dichos
contratos
se
reconoce
la
posesión
de
las
parcelas;
no
siendo
válido
que
en
recurso
de
casación
aleguen
los
demandados
que
la
entrega
de
los
terrenos
estaría
condicionada
al
pago
del
precio
real,
de
que
no
se
habría
pagado
el
precio
o
que
se
habría
utilizado
violencia,
aspectos
que
no
se
encuentran
demostrados
en
el
actual
proceso
y
tendrían
que
conocerse
en
un
trámite
de
diferente
naturaleza,
máxime
cuando
en
el
documento
de
compraventa
de
la
parcela
N°
39,
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
en
la
parte
in
fine
de
la
cláusula
cuarta,
refiere
"...
y
los
compradores
se
encuentran
en
posesión
de
la
parcela
objeto
de
venta
desde
hace
varios
años."
Respecto
a
que
no
se
habría
probado
en
el
proceso
la
posesión
del
demandante,
corresponde
referirnos
a
los
ya
manifestado
en
cuanto
al
análisis
que
efectúa
la
Juzgadora
sobre
la
prueba
y
los
presupuestos
demostrados
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
sosteniendo
la
Sentencia
en
relación
al
primer
presupuesto
del
interdicto
,
que
"al
operarse
la
venta
transfirieron
el
derecho
de
propiedad
y
trasmitieron
la
posesión
a
favor
de
los
compradores;"
y
cuando
refiere
que
las
pruebas
testificales
"de
manera
uniforme
indican
que
Francisco
Rojas
realizó
la
apertura
de
caminos
y
la
limpieza
de
los
terrenos;
lo
que
implica
que
posterior
a
la
compra,
el
actual
demandante
si
estuvo
en
posesión
efectiva
de
las
fracciones
en
litis.";
en
tal
sentido
no
es
evidente
que
no
se
haya
producido
prueba
testifical,
inspección
o
documental
que
demuestre
tales
aseveraciones,
no
siendo
cierta
la
mala
apreciación
de
la
prueba
y
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
379-I-II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
mereciendo
mayor
mención
el
A.S.
N
551
de
12
de
octubre
de
1994,
pues
no
se
menciona
la
relación
del
mismo
al
caso
de
autos.
En
cuanto
al
reclamo
de
que
se
habría
hecho
firmar
hojas
en
blanco
en
las
declaraciones
de
los
testigos
y
que
los
mismos
habrían
mencionado
que
el
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
de
los
terrenos
y
que
nunca
los
cultivó,
y
en
el
mismo
sentido
respecto
a
las
declaraciones
confesorias
de
los
demandados,
resultando
a
su
parecer,
declaraciones
distorsionadas
para
favorecer
a
la
parte
actora,
donde
además
no
se
habrían
consignado
las
preguntas
de
contrainterrogatorio
formuladas
por
el
Dr.
Arratia;
se
reitera
lo
manifestado
líneas
arriba
en
relación
a
que
de
ello
no
existe
constancia
alguna
en
las
actas
de
audiencia,
ni
que
los
abogados
de
los
demandados
hubieren
reclamado
al
respecto,
habiendo
precluido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
derecho
a
reclamar
sobre
tales
aspectos
de
forma,
en
recurso
de
casación,
si
es
que
no
se
hicieron
valer
oportunamente
en
el
momento
procesal
correspondiente;
por
lo
que
no
corresponde
la
anulación
de
la
Sentencia,
sobre
aspectos
no
demostrados
y
que
responden
al
subjetivismo
de
los
ahora
recurrentes.
En
cuanto
al
reclamo
de
que
no
se
habría
procedido
a
la
apertura
del
sobre
con
el
interrogatorio
del
codemandado
Jaime
Maldonado,
quien
fuera
deferido
a
confesión
provocada,
que
no
se
le
hubiere
concedido
el
plazo
correspondiente,
que
no
fuere
notificado
personalmente
y
que
se
habría
considerado
su
confesión
presunta;
se
advierte
que
tales
reclamos
no
fueron
oportunamente
opuestos
en
audiencia,
conforme
se
advierte
de
las
actas
de
confesión
provocada
de
los
demandados,
cursantes
de
fs.
280
a
282
vta.;
de
igual
manera,
no
corresponde
que
efectué
tal
reclamo
invocando
nulidad
un
codemandado,
al
cual
no
le
afecta
la
supuesta
transgresión
procesal,
en
virtud
del
principio
de
protección
de
las
nulidades
procesales,
el
cual
impide
alegar
nulidad
procesal
a
la
parte
que
no
ha
sido
afectada
con
el
acto
procesal
supuestamente
viciado,
en
el
entendido
que
la
nulidad
procesal
es
una
garantía
de
cumplimiento
del
debido
proceso
y
de
la
plena
vigencia
del
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
está
reservada
únicamente
para
ser
invocada
por
la
parte
que
hubiera
sufrido
una
afectación
al
principio
de
igualdad
o,
que
hubiera
resultado
de
algún
modo
colocada
en
situación
de
indefensión,
consiguientemente,
la
parte
que
no
ha
sido
perjudicada
con
los
efectos
del
acto
procesal
presuntamente
viciado,
no
puede
invocar
en
su
favor
la
nulidad
procesal,
por
carecer
de
derecho;
en
tal
sentido,
en
el
caso
presente
no
se
advierte
que
se
hubiere
transgredido
los
art.
422
y
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusando
que
no
se
habrían
demostrado
los
presupuestos
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión;
como
ya
se
tiene
precisado,
la
Jueza
de
instancia
verificó
los
terrenos
mediante
dos
inspecciones
evidenciando
que
los
mismos
eran
pedregosos
no
aptos
para
cultivos,
por
consiguiente
no
podría
exigirse
que
exista
una
pujante
actividad
de
agricultura
en
los
mismos,
no
pudiendo
negar
los
demandados,
beneficiarios
con
el
Saneamiento
de
las
parcelas
en
conflicto,
que
las
transfirieron
al
demandante;
asimismo
no
resulta
cierto
que
no
exista
prueba
que
demuestre
que
los
demandados
perturbaron
la
posesión
del
actor,
existiendo
para
ello
sus
mismas
declaraciones
confesorias
donde
reconocen
haber
estado
en
el
predio
el
día
de
los
actos
perturbatorios,
siendo
además
identificados
por
los
testigos,
los
demandados
Marcelo
Heredia
y
Santiago
Mendoza;
valiendo
para
ello
lo
ampliamente
desarrollado
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
respecto
al
punto
"1.-"
correspondiente
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Marcos
Calizaya
y
Santiago
Mendoza,
que
contiene
argumentos
similares;
principalmente
cuando
se
hace
referencia
en
dicho
análisis
a
los
presupuestos
demostrados
por
el
accionante
que
hacen
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
contemplados
en
la
Sentencia
ahora
recurrida,
la
cual
no
es
contradictoria
entre
su
parte
considerativa
y
la
parte
dispositiva,
puesto
que
establece
claramente
cuáles
los
razonamientos
y
medios
de
prueba
que
generaron
convicción
en
la
Juzgadora,
para
declarar
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
existiendo
por
tanto
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
ni
error
en
la
aplicación
de
la
normativa
pertinente.
Conforme
a
lo
expuesto,
y
en
relación
a
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
un
lado
por
Marcos
Calizaya
y
Santiago
Mendoza
y
por
otro
por
Eusebio
García,
se
constata
de
los
mismos
que
son
inatendibles
los
argumentos
de
anular
obrados,
puesto
que
no
se
advierten
vicios
procesales
que
cumplan
con
los
presupuestos
de
especificidad,
trascendencia
y
protección;
no
correspondiendo
tampoco
casar
la
Sentencia
al
no
ser
evidente
que
se
hubiere
incurrido
en
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
desarrollados
líneas
arriba;
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
en
aplicación
del
art.
271-2)
y
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
declara
INFUNDADOS
,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
294
a
297
de
obrados
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
301
a
305
vta.,
de
obrados;
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022