Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2016

Fecha: 12-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 02/2015
Expediente: Nº 44/2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Maria Jose Urzagasti Castellanos y otros.
Demandados: Nataniel Alberto Rueda Urzagaste y otro.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: 12 de noviembre de 2015
Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho
VISTOS
Que, Mediante memorial de demanda de Fs. 52 a Fs. 54 de obrados, y posterior subsanación
de la misma que corre a Fs. 88 a Fs. 89 de obrados, la parte demandante acude al Juzgado
ejerciendo las facultades conferidas por la Ley Nº 477 del 30 de diciembre del 2013, prueba
producida, datos que informan el proceso.
RESULTANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada pordeerecho propio
y en representación legal de Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y Jose
Urzagasti Aguilera se apersonan y demandan Avasallamiento bajo el siguiente fundamento:
Que; en fecha 26 de septiembre del 2015 en horas de la mañana el Sr. NATANIEL ALBERTO
RUEDA URZAGASTI y el Sr. CALIBANO URZAGASTE AGUILERA, acompañados de otras
personas de quienes desconocemos sus nombres procedieron a ingresar de forma violenta a
nuestro terreno rompiendo un portón de madera que había sido colocado por uno de nosotros
(NILDA MARINA URZAGASTI), e inclusive proceden a cercar el terreno de nuestra propiedad,
no contento con ello proceden a ponerlo en venta dicho predio desconociendo nuestra
calidad de propietarios y poseedores, sin respetar derecho alguno procedieron a invadir y
avasallar nuestra posesión, en forma violenta, desmontando arboles en forma ilegal en
terreno ajeno.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, refieren su fundamentación en base al Art. 8 y 67 de la Constitución Política del Estado,
el Art. 399 inc. 1 de la misma Constitución Política del Estado.
Que, Contrastando los fundamentos de hechos señalados en los que se expuso que los Sres.
NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y el Sr. CALIBANO URZAGASTE AGUILERA
avasallaron nuestra posesión y propiedad del predio denominado "AGUILERA", ubicado en el
municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija; hecho que amerita la
aplicación de la Ley Nº 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS
del 30 de diciembre del 2013 que protege la propiedad.
Por lo que solicitan admitir la demanda conforme al numeral 2º del parágrafo I del art. 5 de la
Ley Nº 477 y corra en traslado ordenando la citación inmediata de los demandaos.
Que, paralelamente conforme al numeral 3º el art. 5 de la Ley Nº 477 solicitan señalar
audiencia de inspección ocular a realizarse dentro de las 24 horas de la notificación con la
demanda a los demandados
Que, se determine la aplicación de medidas precautorias inmediatas conforme al inc. b del
numeral 4º del art. 5 de la misma ley Nº 477.
Que, así mismo solicitan se señale día y hora de audiencia principal para el cumplimiento de
las demás reglas procedimentales y luego emita sentencia declarando probada la demanda,

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dándole a los demandados el palazo de las 96 horas para que desaloje y reitre sus mejoras,
bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desalojo al siguiente día hábil del
cumplimiento del plazo otorgando al demandado perdidoso paraqué sea ejecutado por la
Fuerza Publica conforme ordena el art.7 de la Ley Nº 477.
Que, se declare en condenación de costas, de daños y perjuicios.
Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandados quienes fueron
debidamente citados con la demanda, y auto de admisión y demás actuados pertinentes.
CONSIDERANDO
Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el
avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral
Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de
inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo
establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de
Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia
cursante de fs. 98 a 102, de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al
traslado realizado por la parte demandada, se procedió a la inspección ocular de todo el
predio, concluida la misma, las partes de común acuerdo solicitan al suscrito Juez conforme al
Art. 148 del Cod. De Proc. Civil la suspensión del procedimiento por 10 días para poder tener
una posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Que, el suscrito Juez ante la solicitud de ambas partes resuelve conceder la suspensión del
procedimiento por el lapso de 10 días.
Que, en fecha 9 de noviembre a Hrs. 9:00 a.m. se reinstala la audiencia luego de la
suspensión del procedimiento acordado entre las partes para dar continuidad al
procedimiento realizándose en la misma los siguientes actos procesales: El señor Juez
reinstala la presente audiencia luego de la suspensión del procedimiento acordado en la
audiencia de Inspección Judicial de fs. 98 a fs. 102, instalándose en fecha 9 de noviembre de
2015 a horas 9:15 y dispuso que por secretaría, se informe sobre las diligencias de
notificación previas al
presente acto,
seguidamente la secretaría informó que han sido
notificadas
las
partes
conforme
a
Ley,
encontrándose
presente
en
audiencia
los
demandantes, Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada en
representación de Lindaura Urzagasti Aguilera y de Maria Jose Urzagasti asistidos por su
abogada patrocinante Dra. Claudia Vallejos Ortega y no presente en audiencia la demandante
Sr. José Urzagasti Aguilera, presentes en audiencia los demandados Sr. Nataniel Alberto
Rueda Urzagasti y Calibano Urzagaste Aguilera con su abogado defensor Dr. Pablo G. Rivera
Ávila.
Que, con la palabra el suscrito Juez pregunto a las partes si en estos días que suspendieron el
tramiten pudieron arribar algún acuerdo de conciliatorio.
Que, con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Pablo G. Rivera Ávila manifestó
que, por la parte de mi cliente no pudo llegar a ningún acuerdo por motivos que los días eran
muy pocos y con feriados siendo así imposible de poder reunirse.
Que, con la palabra la abogada de la parte demandante Dra. Claudia Vallejos manifestó que
no se reunieron y que no van arribar ningún acuerdo conciliatorio, y solicitan la continuación
del trámite.
Que, con la palabra el suscrito Juez dispuso que, no habiendo arribado ningún acuerdo
conciliatorio y no existiendo la posibilidad ante la exhortación de decretar un cuarto
intermedio para puedan analizar sus propuestas entre ellos, consultada que fueron a las
partes, manifestó la parte demandante que se continúe el presente tramite. Asimismo, el
suscrito Juez concedió la apalabra al abogado de la parte demandada.
Que, con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Pablo G. Rivera Ávila manifiesta
que, al que se está demandado es a su hermano y demostrare en derecho conforme al art. 3
de la Ley 477, se adjunta la documentación como prueba presentada por la parte demandada

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que cursa de fojas 103 a fs. 152.
Que, con la palabra el suscrito Juez dispuso las medidas precautorias conforme al art. 6 de la
Ley de 477 tanto la parte demandante como para la parte demandada: 1.-La paralización de
todo tipo de trabajo dentro del terreno en conflicto. 2.-La determinación de custodia del
terreno en este caso con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330,
1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del
Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados,
por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
CONSIDERANDO
III FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación:
HECHOS PROBADOS
1.Que los demandantes son propietarios legítimos del predio "Aguilera" lo que es corroborado
por la literal que cursa de fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a fs. 62 de obrados.
2.Que el área en conflicto objeto de este litigio ha sido invadida, habiéndose constatado que
se han retirado, un portón, se cambiaron postes de churqui interdistantes de data reciente y
con alambre nuevos de púa de 4 hilos en varias partes y lo restante con alambre lizo de 4
hilos, además preguntado que fuere el demandado Calibano Urzagaste Aguilera, manifiesto el
demandado que el coloco el posteado de churqui nuevo con los alambres nuevos de púa.
HECHOS NO PROBADOS
1.- Que los demandados Nataniel Alberto Rueda y Calibano Urzagaste Aguilera, Aguilera
tendrían algún derecho propietario sobre el predio "Aguilera" de propiedad de los
demandados no obstante de la literal cursante a fs. 104 a fs. 110 , de fs. 121, de fs. 125 a fs.
137, de fs. 143 y de fs. 147 a fs. 152, de la cual se desprende que evidentemente el
codemandado Sr. Calibano Urzagaste Aguilera es hermano de padre y madre de los
demandados, y por lo tanto también es coheredero de todos los bienes, acciones y derechos
dejados por la Sra. María Aguilera Altamirano, Pero en el presente caso que se trata no se
está negando su calidad de hermano ni tampoco de ser coheredero juntamente con los
demandantes, por lo que el Sr. Calibano Urzagaste tiene las vías correspondientes para hacer
valer sus derechos en la vías que corresponda en relación a su calidad de coheredero.
2.- Que los demandados Nataniel Alberto Rueda y Calibano Urzagaste Aguilera demuestren
que ellos no son lo que ingresaron al predio "Aguilera" de propiedad de os demandantes a
realizar los trabajos de retiro de porton , cambio de postes y alambrados y otros trabajos.
IV VALORACION PROBATORIA
Que,en el caso concreto, los demandantes han demostrado fehacientemente su derecho
legítimo sobre el predio por la literal fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a fs. 62 de obrados consistente
un certificado catastral, plano catastral título ejecutorial, folios reales prueba documental que
ha sido admitida y valorada por ser original de conformidad al Art. 1311 del C.C.
Que, según el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 98 a fs. 102, acta notarial de fs. 10,
muestrarios fotográficos de fs. 3 a Fs. 5 de obrados se corrobora que se hubieran colocado
nuevos postes y alambrado, retirado un portón y en su lugar se habría cerrado el mismo, que
se han cambiado los postes y alambres nuevos que preguntado que fuere el demandado
Calibano Urzagaste Aguilera el los había realizado todos esos trabajos y otros extremo
corroborado por el acta de inspección ocular.
Que, la literal adjuntada por los actores que fue admitida y cursa a fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a
fs. 62 de obrados consistente un certificado catastral, plano catastral título ejecutorial, folio

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real prueba documental que ha sido admitida y valorada por ser original de conformidad al
Art. 1311 del C.C. se encuentra vinculada al objeto del litigio, han demostrado el derecho
propietario de los demandantes así mismo la rotura del alambrado y retiro de postes por lo
que existiría autoría de estos hechos.
Que, el muestrario fotográfico de fs. 3 a fs. 8, corroboradas por la inspección judicial de fs. 98
a fs. 103, están interrelacionadas con los hechos demandados y acreditan la existencia de la
rotura de un portón y que el mismo fue cerrado y así mismo que se cambiaron cercos con
poste nuevos y alambrado nuevo.
Que, en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios constatándose el retiro del portón cambio
de postes y alambrado como consta en el acta de inspección ocular de fs. 98 a fs. 103, son
valoradas conforme al artículo 1334 del Código Civil, han sido demostrados con relación a la
autoría de los demandados.
Que, en cuanto a la literal de Descargo que fue presentada a fs. 104 se tiene certificado de
nacimiento del Sr,. Callibano Urzagaste Aguilera que si bien demuestra la filiación con sus
padres los Sres. Alberto Urzagaste y María Aguilera lo cual no está en discusión en el
presente proceso, a fs. 105 se tiene certificado de matrimonio de los Sres. Alberto Urzagasti
Ramos y la Sra. María Aguilera Altamirano. A fs. 106 se tiene certificado de defunción del Sr. .
Alberto Urzagasti Ramos. A fs.108 a fs. 110, se tiene un testimonio de Declaratoria de
Herederos seguido por María Aguilera Altamirano que no acredita el derecho propietario de
los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los
demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140. De fs. 111 a fs.113 se tiene la
misma declaratoria de herederos en fotocopia simple. De fs. 114 a fs. 121 se tiene
Declaratoria de Herederos dentro del proceso de Declaratoria de Herederos seguida por la
Sra. Emilse Urzagaste Aguilera que no acredita el derecho de propiedad de los demandados
con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los demandantes con
Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140. De fs. 122 a fs.124 se tiene formularios de
Impuestos Nacionales de trasmisión o enajenación de bienes en fotocopia simple que no
fueron admitidas sólo se las tuvo como referencia por no encontrarse dentro de los previsto
en el Art. 1311 del C.C. de fs. 125 A fs. 132 testimonio Nº 124/2015 dentro de proceso de
declaratoria de herederos seguido por Calibano Urzagaste Aguilera el mismo que no acredita
el derecho propietario de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra
titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140., de fs.
134 a fs. 135 formularios de Impuestos Nacionales de trasmisión gratuita de bienes los que
no acredita el derecho propietario de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se
encuentra titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-
NAL-020140, a fs. 137 se tiene cedula de identidad de la Sra. María Aguilera Altamirano. A fs.
138 se tiene fotocopia de la cedula de identidad de la María Aguilera Altamirano. A fs. 139 a
fs. 141 se tiene fotocopias de Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-044331con su respectiva
matricula y alano del mismo que pertenecen a otro predio denominado "Urzagaste" sobre el
cual no recae la demanda interpuesta por los actores y así mismo no tienen el valor legal de
acuerdo a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil. A fs. 143 se tiene certificación emitida
por la Corregidora de la comunidad de Ojo del Agua de la cual se concluye que no acredita el
derecho propietario del demandado, de fs. 144 a fs.145 se tiene credencial y resolución de
nombramiento de Corregidora de la Sra. Paulina Fuentes Callejas de Ramos en fotocopia
simple por lo que no tienen el valor legal de acuerdo a lo previsto en el art. 1311 del Código
Civil. A fs. 147 Se tiene acta de declaración jurada voluntaria ante de Notario de Fe Pública de
fecha 27 de octubre del 2015 de la Sra. María Esther Ramírez Ramos, en la cual se puede
extraer que manifiesta que ellos como familia le hablaron al Sr. Calibano Urzagaste Aguilera
para que vuelva a su casa y propiedad, trabaje es así que vuelve a tomar posesión de los
terrenos de su madre y se dedica a limpiarlos y cuidarlos hasta ahora. De la declaración se
puede evidenciar que claramente el Sr. Calibano Urzagaste Aguilera entro a ocupar el
terreno. A fs. 148 se tiene acta de declaración jurada voluntaria ante de Notario de Fe Pública
de fecha 27 de octubre del 2015 del Sr. Omar Oscar Castro Gutiérrez de la cual se puede
extraer que manifiesta que el quería comprar la propiedad y les pregunto si tenían todos los
papeles en regla y si ellos eran los dueños la Sra. Nilda me respondió somos varios hermanos

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y lo adquirimos por herencia. Así mismo manifiesta que le pregunto si para la venta me
firman todos los hermanos ella me reitero no hay problema lo firmamos todos los hermanos
porque estamos declarados herederos porque esta propiedad la hemos adquirido por
herencia. En la declaración jurada voluntaria del Sr. Omar Oscar Castro Gutiérrez si bien hace
referencia a que todos los hermanos firmarían en caso de la venta no hace referencia
específica al Sr. Calibano Urzagaste Aguilera como tampoco así a que se trataría de la
propiedad "Aguilera" que esta Titulada a nombre de los demandantes y no así del Sr.
Calibano Urzagaste Aguilera. A Fs. Se tiene acta de de declaración jurada voluntaria de la Sra.
Emilse Urzagaste Aguilera de fecha 27 de octubre del 2015, al tratarse de ser hermana del
demandado Calibano Urzagaste Aguilera y madre del demandado Sr. Nataniel Alberto Rueda
Urzagaste no corresponde ser valorada por estar comprendida en la figura de una tacha
relativa de acuerdo a lo depuesto por el art. 446 inc. I del Código de Procedimiento Civil.
V FUNDAMENTACION JURIDICA
La Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto:
Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la
propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras.
Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y
tráfico de tierras en elárea urbana o rural.
La finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el
derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de
uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
En la mencionada ley se encuentra establecido en su Art. 3 al "Avasallamiento como las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de uno o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, sobre propiedades privadas, colectivas u otras."
Para que se proceda al Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho
temporal o continúa, dicha invasión puede ser de forma violenta o pacífica.
VI CONCLUSIONES
1.- S tiene que la demanda se encuentra dentro de lo establecido en el Art. 3 de la ley No.
477 ya que se demostró que los demandados no tienen el derecho propietario dentro del
predio denominado "Aguilera" de propiedad de los demandantes y que mas al contrario están
ocupando los terrenos afectando de esta manera el derecho propietario de los demandantes.
2.- Los demandantes han cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código
Procesal Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo en aplicación
supletoria por mandato del Art. 78 de la ley No. 1715.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba -
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la
jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA, la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 52 a 54., y subsanada a fs. 88 fs. 89 de obrados,
con costas. Disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo
de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la demandante, que fue
objeto de litis, de la extensión superficial de 44,9401 Has., ubicado en eipio de Yacuiba
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, predio denominado "Aguilera" la misma
que cuenta con las colindancias establecidas por el plano catastral 20.R-4346987580461,
emitido por el INRA bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el
plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo
prudencial. Asimismo se dispone que el demandado proceda al retiro de las construcciones
realizadas dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su

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demolición con cargo al demandado. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la
parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia.
Por otra parte se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra
el avasallamiento y Trafico de tierras, en contra de los demandados Nataniel Alberto Rueda
Urzagasti y Calibano Urzagaste Aguilera, a este efecto deberá notificarse al responsable del
INRA - Tarija una vez ejecutoriada la sentencia.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico
de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente
resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el
plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2016
Expediente: Nº 1899/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: María José Urzagasti Castellanos,
Nilda Marina Urzagasti Aguilera de
Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera,
Eduardo Urzagasti Aguilera y José
Urzagasti Aguilera
Demandados: Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y
Calibano Urzagaste Aguilera
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 166 a 170 y vta. de obrados,
interpuesto por Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, contra la
Sentencia N° 02/2015 de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 156 a 160 de obrados,
dictada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la cual declara Probada la demanda
de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por María José Urzagasti Castellanos, Nilda
Marina Urzagasti Aguilera de Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y
José Urzagasti Aguilera, contra los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Calibano Urzagaste Aguilera
y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, se sustenta en los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta Valoración del Derecho y Utilidad Social:
Indican que se habría transgredido el art. 56 de la CPE, respecto al reconocimiento de la
propiedad privada siempre que ésta cumpla la Función Social, ya que se tendría que
demostrar que dicho derecho se encuentra plenamente consolidado y que en el caso de
autos, si bien se tiene el Registro Catastral oponible a terceros, el mismo no se daría por
existir una situación de coheredero, conforme al art. 107-I del Cód. Civ., y cuando se trata de
propiedad agraria, se tiene una normativa específica a ser cumplida, en ese sentido señala el
art. 393 del D.S. N° 29215, sosteniendo que en la demanda no se ha adjuntado el Título
Ejecutorial, como requisito esencial, extremo que considera debió ser observado por el Juez
en aplicación del art. 5-1 de la L. N° 477.
Asimismo, señala que dentro del art. 56 de la CPE, estaría inmerso el otro elemento respecto
al uso social y productivo del bien señalado como propio, teniendo la obligación el propietario

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de trabajar regularmente su tierra y no abandonarla, debido a que ésta debe cumplir con la
Función Social y demostrar tal cumplimiento de forma tangible y real, conforme los art. 397-II
de la CPE y los arts. 2-II y 41-2) de la L. N° 1715; que de esa manera expresan que, según el
Acta de Inspección ocular efectuada en el proceso, se habría constatado que los
demandantes no cumplen con la Función Social, no tienen ningún trabajo realizado ni
actividad agrícola en el predio, evidenciándose la inexistencia de actividad productiva y de
uso social del bien; que más bien se evidenció que nunca estuvieron en posesión los
demandantes, al señalar sin prueba respaldatoria que en un solo día se hicieron los trabajos,
cuando por la extensión del terreno (5 ha) se aprecia que esos trabajos tomaron varios días a
quienes los realizaron, por lo que los demandantes no cumplirían la Función Social, señalada
en el art. 2 de la L. N° 477 y art. 165 del D.S. N° 29215.
2.- Del Derecho Sucesorio del Demandado:
Al respecto, señalan que se habría demostrado que Calibano Urzagaste Aguilera es hijo
legítimo y heredero a título universal de los padres de los demandantes, es decir que son sus
hermanos, que conforme al art. 1007 del Cód. Civ., los herederos, sean de cualquier clase,
continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y que con la declaratoria
de heredero y el pago de impuestos sucesorios, el demandado Calibano Urzagasti habría
acreditado posesión legal, teniendo el ánimus y el corpus; que las declaraciones testificales
notariales, señalarían que este acompañó a su madre hasta su muerte, y que a su
fallecimiento, sus hermanos deciden sacarlo y excluirlo del uso y goce de los bienes,
demostrándose este hecho en las declaratorias de herederos de los demandantes, donde no
le consignan como heredero y que en la audiencia ocular también de mala fe habrían
pretendido desconocerlo, siendo que éste reconoce y señala a todos sus hermanos en su
demanda de declaratoria de herederos.
Continua refiriendo que de forma incorrecta el juzgador no valoró la prueba documental
aduciendo que se trata de fotocopias simples inobservando en primera instancia lo que
señala el art. 180 de la CPE, respecto a la Verdad Material, mismo que al no valorar de forma
positiva la prueba adjuntada en fotocopia habría desconocido su derecho y no cumple con la
normativa Constitucional señalada en el art. 62.
Así también señalan que entra en contradicción el Juzgador al indicar que se evidencia el
vinculo familiar, pero que no se le reconoce un igual derecho como a sus hermanos, debiendo
el Juez en aplicación del art. 3 de la L. N° 477 que define las situaciones consideradas
acciones de Avasallamiento, declarar Improbada la demanda al demostrarse que Calibano
Urzagaste tiene una Posesión Legal y un derecho legalmente establecido sobre ese bien
Inmueble.
3.- Aplicación indebida de la Ley de Avasallamiento:
Que, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2a No. 018/2015 de 19 de marzo de
2015 refiere que, "En esta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin
número de actos independientes, no obstante, no todos puede ser considerados como
DESPOJO por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del
derecho propietario", demostrándose en la inspección ocular del actual proceso, que no
habría: a) Ocupación en el terreno por ninguno de los demandados, no existiendo en el
terreno ningún rastro que los señale como ocupantes. b) Que en el terreno no se había
sembrado u cosechado de forma reciente, encontrándose abandonado. c) Que el terreno se
encontraba con una cerca de alambre de acceso libre, sin candados ni seguros que impida la
entrada a las personas.
Que, contrariamente a lo que establece el art. 3 de la L. N° 477, respecto a la prueba de
cargo señalada en la demanda, indican que no se tendría prueba pertinente y con veracidad
que haya demostrado una restricción de forma efectiva y real, que por acciones pasadas o
presentes de los demandados se les impida materialmente ejercer su pretendido derecho
propietario,
realizando el
Juez una interpretación errónea y sesgada de la figura de
Avasallamiento sin basamento jurídico o probatorio; inobservando los principios procesales
señalados en el art. 180 de la CPE, que establecen un debido proceso con la obligación de la

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parte actora de demostrar con prueba legal, idónea y pertinente los hechos señalados en su
demanda y no sólo remitirse el Juez a realizar una transcripción de la demanda sin sustanciar
y fundamentar bajo qué medios probatorios se evidenció los extremos demandados, en base
al principio de Verdad Material, ya que en la demanda se han expuesto hechos que no han
coincidido con la realidad al no poder probarse materialmente los mismos, por lo que
considera que debió el Juzgador apelar a otros medios para tener certeza de los hechos.
4.- Errónea Interpretación de la Ley con Relación a la Prueba:
Al respecto indican que el Juez de la causa rechaza valorar positivamente la prueba de
descargo amparándose en el art. 1311 del Cód. Civ., el cual según la concepción del Juez
establecería que las fotocopias simples adjuntadas como prueba de descargo no son una
prueba válida; siendo que dicha norma establece precisiones que al ser cumplidas
determinan que esta documental tendría la misma calidad y veracidad que los originales
debiendo ser valorados, que contrastando la prueba con las exigencias de dicho artículo se
tiene que se trata de copias nítidas debidamente adjuntadas que permiten fácilmente su
lectura, por otro lado respecto a la acreditación por funcionario público, señalan que la norma
citada establece la salvedad jurídica al expresar que: "Harán la misma fe si la parte a quien
se la oponga no las desconoce expresamente", teniendo la parte actora el plazo de tres días
para oponerse y desconocer de forma expresa dicha prueba; sin embargo, los demandantes
no realizaron desconocimiento expreso en el plazo señalado, por lo cual habrían validado
tácitamente la prueba presentada, misma que debió ser valorada por el Juez,
constituyéndose su rechazo y no valoración en una errónea aplicación de la ley, contraria a la
ley sustantiva civil citada y aplicada por el mismo Juzgador en la fundamentación de la
Sentencia.
5.- Incorrecta Aplicación Normativa de la Culpabilidad:
Indican que la tramitación debe sustentarse en las reglas del debido proceso, previsto por el
art. 180 de la CPE y la L. N° 477, respecto a que la parte demandante debe demostrar tanto
el derecho propietario (art. 5-I-1), como la participación de los demandados para determinar
la responsabilidad y si la acción fue realizada de forma material o intelectual (art. 5-II); en el
presente caso, la demanda "sólo se limitó a demostrar el supuesto derecho propietario y no
produjo pruebas de cargo reales, que demuestren de forma fehaciente que fueran los
demandados los autores del hecho de Avasallamiento", a más de un muestrario fotográfico
que evidencia hechos materiales que no expresan si los demandados fueron los autores
materiales; así también consideran los recurrentes, que la Sentencia no refiere en ninguno de
sus Considerandos con cual elemento probatorio y como se ha demostrado la participación
material o intelectual en el hecho y por tanto el grado de responsabilidad.
Señalan que no se habrían cumplido con las debidas garantías procesales conforme establece
el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la parte demandante
se limita a una relación escrita de los hechos sin acompañar la debida acreditación y
demostración probatoria, contrariamente este elemento le sería suficiente al Juzgador para
señalar en el Punto VI de la Sentencia, un hecho irreal que no fue evidenciado según consta
de la prueba, indicando que "se demostró que los demandados están ocupando los terrenos",
siendo que en la Inspección Judicial realizada de acuerdo al art. 5 de la L. N° 477, se
demostró que el terreno o predio se encontraba inhabitado, vacio, sin la presencia física ni de
animales, pero principalmente que en el mismo no estaban viviendo, residiendo o
pernoctando los demandados, sólo se evidenció un ambiente que se encontraba vacío sin
rastro de algún objeto que denote que alguien hubiera estado ahí, quedando claro que el
Juzgador no actuó con equilibrio y no valoró de forma objetiva y razonable la prueba
presentada y realizó una interpretación errónea tanto de la normativa constitucional en
relación al debido Proceso, como del art. 5-II de la L. N° 477, que expresa que
probatoriamente, no literalmente se debe demostrar la participación individual para
determinar la responsabilidad particular.
6.- Falta de Motivación de la Sentencia:
Citando el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, sostienen que la Sentencia

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impugnada carece de elementos de motivación al no ser expresa, clara, completa y lógica,
donde sólo hace mención a la prueba presentada por la parte demandante, misma que sólo
demuestra su supuesto derecho de propiedad; que en relación a la prueba de cargo que los
señalaría como responsables del avasallamiento, el Juzgador se limitaría a transcribir los
argumentos de la demanda, donde no realiza ninguna argumentación de los medios
probatorios, por tanto no se encontraría debidamente motivada y no contaría con una
argumentación convincente y clara lógicamente, más aún al excluir prueba pertinente al
hecho.
Expresan que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, dando el Juez de la causa
por acreditada la ocupación del terreno en disputa, cuando en la Inspección Judicial se
evidencia que el mismo se encuentra deshabitado y sin rastros de ocupación, carece de
razonamiento inductivo que llegue a unir la prueba con la realidad de los hechos, no existe
sana crítica por parte del Juzgador cuando no explica bajo qué razonamiento fundado y en
qué medios probatorios llega a determinar que Nataniel Alberto Rueda Urzagasti es
responsable de la acción de Avasallamiento, que la demanda sólo lo cita como supuesto autor
pero que no habría demostrado con prueba como la testifical que esta persona, el día
denunciado estaba en el lugar, considerando ello un desajuste jurídico del Juzgador, violando
los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de
inocencia, conforme al art. 178 de la CPE.
Por lo anteriormente expuesto plantea recurso de Casación en el Fondo y solicita se declare
procedente el recurso y se Case la Sentencia recurrida aplicando de forma correcta las leyes
conculcadas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso de casación, los demandantes
María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada, Lindaura Urzagasti
Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y José Urzagasti Aguilera, no responden al mismo,
conforme se verifica por el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, cursante a fs. 175; mereciendo el Auto de fs. 175 vta., de obrados, mediante el cual
se concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 5-I-9) de la L. N° 477; corresponde a este
Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los
Jueces Agroambientales; por lo que se desarrolla el siguiente análisis:
1.- En cuanto a que no habría adjuntado la parte demandante el Título Ejecutorial para
acreditar su derecho propietario sobre el predio en litigio, que no se habría considerado la
calidad de coheredero del demandado y que los demandantes no cumplirían la Función Social
en el predio; de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora presentó Certificado
Catastral (fs. 1), plano en original (fs. 2), así como la Tarjeta Real de inscripción en DDRR (fs.
60 a 62) que demuestra el registro de la propiedad a favor de los demandantes;
documentales que claramente hacen referencia a la existencia del Título Ejecutorial
correspondiente al predio "Aguilera" con N° SPP-NAL-020140 de 2 de diciembre de 2005,
mismo que deviene del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio en conflicto, aspecto
que fue valorado por el Juzgador en Sentencia pues sostiene en la parte pertinente a los
hechos Probados, que los demandantes demostraron ser propietarios legítimos del predio en
conflicto denominado "Aguilera" mediante las literales de fs. 1 a 2 y de 60 a 62 de obrados,
en tal sentido no se advierte transgresión al art. 393 del D.S. N° 29215, en razón a que el
mismo emerge de un proceso de Saneamiento donde el INRA verificó el cumplimiento de la
FS, ni menos que el Juzgador no hubiese observado el art. 5-1 de la L. N° 477, debido a que
los demandantes acreditaron su derecho propietario a través de las pruebas señaladas.
En relación a la situación de coheredero, con la cual el codemandado Calibano Urzagaste
Aguilera, invoca el art. 107-I del Cód. Civ., no se encuentra la relación de dicha norma con la
calidad de coheredero, pues este artículo hace referencia a otro tema referido al "abuso del
derecho" de propiedad.
En cuanto a que los actores no habrían acreditado que vienen cumpliendo la Función Social

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en el predio "Aguilera", sobre el cual no estarían en posesión; conforme se señaló
precedentemente, es necesario precisar que al ser titulado dicho predio por el INRA, implica
que el mismo fue objeto de proceso administrativo de Saneamiento, por tanto se verificó en
su momento e in situ, el cumplimiento de la FS clasificándola como pequeña propiedad, no
siendo cierto en consecuencia, que no se esté cumpliendo con esa exigencia, pues de la
Inspección Ocular cuya Acta de Audiencia cursa de fs. 98 a 99 de obrados, se advierte que el
Juzgador encontró rastros de cosecha de maíz, cuya data seria de mayo de 2015, asimismo
se advierte que existiría en el predio una vivienda construida, que a decir de los
demandantes, serviría para los peones cuando hay siembra y cosecha, constataciones que
hacen ver que existe actividad productiva en el predio, que no se encuentra abandonado y
que los demandantes ejercen posesión sobre el mismo; en tal sentido no se advierte
transgresión de los arts. 56 y 397-II de la CPE con relación a los arts. 2-II y 41-2) de la L. N°
1715, del art. 165 del D.S. N° 29215 y del art. 2 de la L. N° 477, todos ellos respecto a la
Función Social que debe cumplir la propiedad agraria.
2.- En relación a que el codemandado Calibano Urzagaste Aguilera sería hijo legitimo y
heredero a titulo universal de los padres de los demandantes y que el Juzgador
contradictoriamente, si bien evidenció el vínculo familiar, no le reconoce a éste codemandado
igual derecho como a sus hermanos conforme con el art. 1007 del Cód. Civ.; corresponde
precisar que por la documental presentada por la parte actora a efectos de acreditar su
derecho propietario sobre el predio objeto de avasallamiento, se evidencia que éste no
deviene de una sucesión hereditaria, sino que el derecho propietario invocado es acreditado
mediante documentación consistente en Certificado Catastral
y Registro en DDRR que
demuestran la existencia de un proceso de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial o
Certificado de Saneamiento SPP-NAL-020140, en tal circunstancia no corresponde dilucidar
en el actual proceso de desalojo por avasallamiento el mejor derecho que pudieren tener
determinados coherederos ni tampoco establecer derechos sucesorios en virtud de lo
determinado por el art. 1007 del Cód. Civ., pudiendo el afectado hacer valer los derechos que
invoca en la vía legal respectiva conforme lo prevé el art. 5-III de la L. N° 477, habiéndose
manifestado en este mismo sentido la Sentencia ahora impugnada.
En relación a que el Juzgador en transgresión de la Verdad Material, no habría admitido
fotocopias simples en calidad de prueba documental; de la revisión de la Sentencia emitida
en la parte pertinente a la valoración de la prueba, las literales en fotocopias simples que no
fueron admitidas por el Juzgador, se constata que se refieren a las cursantes de fs. 122 a 124
de obrados, las cuales constituyen formularios de pago de impuestos a la transmisión
gratuita de bienes, respecto a un predio denominado "Ojo de Agua", que resultan ser
irrelevantes al caso concreto, por lo que el Juzgador no tenía por qué haberlas valorado o
analizado, encontrándose que se actuó conforme a derecho al considerarlas además como
fotocopias simples, conforme a lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ., en tal sentido no se
advierte transgresión del art. 180 de la CPE, respecto a la Verdad Material.
3.- Con referencia a que la Sentencia recurrida contendría una interpretación errónea y
sesgada de la figura del Avasallamiento, sin base jurídica ni probatoria, haciendo referencia a
lo verificado en la inspección ocular; se advierte que consta en este actuado, que cursa de fs.
98 a 99 de obrados,
lo siguiente:
"Además manifiesta el
demandado que él
colocó el
posteado de churqui con los alambres nuevos de púa.", aspecto que demuestra que existen
rastros de despojo por parte de los demandados en el terreno y la ocupación o actos
perturbatorios efectuados por los mismos, asimismo la señalada acta de Inspección también
hace referencia a que se advirtió rastros de cosecha de maíz realizada en mayo de 2015, y la
misma acta de Inspección refiere haberse encontrado un posteado de data antigua y un
posteado de churqui con alambres nuevos de púa, cuya autoría es reconocida por el
demandado.
En tal razón, se advierte que se han dado los presupuestos de la figura de Avasallamiento,
contemplado en el art. 3 de la L. N° 477, que refiere: "Para fines de esta Ley, se entiende por
avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que

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no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales.", toda vez que se ha acreditado en el actual proceso, una
restricción efectiva y real al derecho de propiedad de los demandantes, por parte de los
demandados, según los términos del Acta de Inspección Ocular ya referida, corroborada por
la Certificación de fs. 6 de obrados, considerada en Sentencia, donde el Presidente de la OTB,
Colonia Productiva Fiscal "El Palmar", acredita haber verificado el avasallamiento realizado
por Nataniel Rueda y Calibano Urzagaste, ahora recurrentes; en tal sentido no resulta
evidente que la Sentencia confutada no contenga el debido fundamento jurídico o probatorio
o que únicamente se hubiere circunscrito al derecho propietario y a los términos de la
demanda, quedando a salvo el art. 180 de la CPE, respecto a la verdad material; asimismo, es
menester
señalar
que es atribución privativa del
Juzgador
el
determinar
de oficio la
pertinencia de producción de otros elementos probatorios que sostengan su convicción sobre
lo litigado, en caso de considerarlos necesarios, por lo que este argumento de que el Juzgador
debió utilizar dicha atribución, no podría ser válidamente esgrimido por los recurrentes, en
aplicación del art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., vigente durante la sustanciación de la causa.
4.- En relación a que el Juzgador hubiere incurrido en interpretación errónea de la prueba al
no admitir prueba documental consistente en fotocopias, respecto a tales argumentos
corresponde señalar conforme se dijo precedentemente que las literales adjuntadas en
fotocopias simples que presentó en calidad de prueba la parte demandada, al referirse éstas
al pago de impuesto sucesorio de un predio que no corresponde al objeto de la actual
demanda, resulta ser impertinente la valoración de dicha documental en el presente caso, no
correspondiendo por ello que tenga que considerarse un reconocimiento o no de dicho medio
de prueba en función al desconocimiento o no del mismo por parte de los actores; en tal
circunstancia no se advierte vulneración del art. 1311 del Cód. Civ., ni errónea interpretación
de la ley en la valoración de la prueba, ello en concordancia a lo precisado en el punto 2.- del
presente Considerando.
5.- En relación a que la parte demandante no habría probado un derecho propietario y la
participación de los demandados para establecer su responsabilidad, lo que infringiría las
garantías procesales; conforme se tiene precisado en el punto 3.- del presente Considerando,
la demanda de desalojo por avasallamiento fue declarada probada conforme la Sentencia,
precisamente porque los demandantes acreditaron documentalmente ser los propietarios del
predio avasallado y que demostraron los actos perturbatorios mediante la Inspección Ocular
al predio, corroboradas por las fotografías presentadas y las registradas en dicha inspección,
la Certificación del dirigente de la OTB que identifica a ambos codemandados como los
avasalladores, las declaraciones del codemandado Calibano Urzagaste que reconoce la
autoría del posteado en el terreno y por lo alegado por el mismo quien a través de su
abogado, en acta cursante de fs. 154 y vta. de obrados, justifica que sus derechos sobre el
predio devienen de su condición de heredero universal, sin llegar a enervar el Título
Ejecutorial post-saneamiento legal, otorgado por el Estado a favor de los demandantes; en tal
sentido, al concluir la Sentencia, que los demandados están ocupando el terreno, ha obrado
conforme a derecho, no debiendo perderse de vista que de conformidad con el art. 3 de la L.
N° 477, el avasallamiento comprende tanto los hechos temporales o continuos, pudiendo ser
invasiones u ocupaciones de hecho, ejecutando trabajos o mejoras; por lo que en función a
tal
definición,
en
el
presente
caso,
implica
igualmente
"avasallamiento"
los
actos
demandados, puesto que aun cuando los avasalladores no fueron encontrados en el predio al
momento de la Inspección Ocular, existe constancia de que los mismos efectuaron tales actos
perturbatorios, conforme a las pruebas referidas líneas arriba; no encontrándose en
consecuencia que el Juzgador hubiere incurrido en valoración errónea de la prueba, ni
afectación en ese sentido, al art. 5 de la L. 477 y art. 180 de la CPE.
6.-
En definitiva y conforme a lo manifestado,
no resulta evidente que la Sentencia
impugnada carezca de motivación, que no sea expresa, clara y lógica, ni que tampoco se
base en prueba sólo de la parte demandante, puesto que en la misma se demuestra el
discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se
advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva, menos aun si esta se refiere a

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fotocopias simples que no hacen referencia ni tienen relación con el predio en cuestión;
asimismo, conforme se tiene señalado la Inspección Ocular permitió determinar que existen
rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha;
existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, que llegan a
establecer la participación de Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda
Urzagasti, en los hechos de avasallamiento objeto de demanda; sin que se advierta
vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme
al art. 178 de la CPE; no debiendo perderse de vista que el proceso agroambiental de
desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad agraria
legalmente constituido frente a medidas de hecho transitorias o permanentes de una persona
o grupo de personas, aun cuando no todos los autores hayan sido plenamente identificados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo
cursante de fs. 166 a 170 vta. de obrados; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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