TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
02/2015
Expediente:
Nº
44/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Maria
Jose
Urzagasti
Castellanos
y
otros.
Demandados:
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagaste
y
otro.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
12
de
noviembre
de
2015
Juez:
Dr.
Marco
Antonio
Torrez
Saracho
VISTOS
Que,
Mediante
memorial
de
demanda
de
Fs.
52
a
Fs.
54
de
obrados,
y
posterior
subsanación
de
la
misma
que
corre
a
Fs.
88
a
Fs.
89
de
obrados,
la
parte
demandante
acude
al
Juzgado
ejerciendo
las
facultades
conferidas
por
la
Ley
Nº
477
del
30
de
diciembre
del
2013,
prueba
producida,
datos
que
informan
el
proceso.
RESULTANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada
pordeerecho
propio
y
en
representación
legal
de
Lindaura
Urzagasti
Aguilera,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera
y
Jose
Urzagasti
Aguilera
se
apersonan
y
demandan
Avasallamiento
bajo
el
siguiente
fundamento:
Que;
en
fecha
26
de
septiembre
del
2015
en
horas
de
la
mañana
el
Sr.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
el
Sr.
CALIBANO
URZAGASTE
AGUILERA,
acompañados
de
otras
personas
de
quienes
desconocemos
sus
nombres
procedieron
a
ingresar
de
forma
violenta
a
nuestro
terreno
rompiendo
un
portón
de
madera
que
había
sido
colocado
por
uno
de
nosotros
(NILDA
MARINA
URZAGASTI),
e
inclusive
proceden
a
cercar
el
terreno
de
nuestra
propiedad,
no
contento
con
ello
proceden
a
ponerlo
en
venta
dicho
predio
desconociendo
nuestra
calidad
de
propietarios
y
poseedores,
sin
respetar
derecho
alguno
procedieron
a
invadir
y
avasallar
nuestra
posesión,
en
forma
violenta,
desmontando
arboles
en
forma
ilegal
en
terreno
ajeno.
II
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
Que,
refieren
su
fundamentación
en
base
al
Art.
8
y
67
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Art.
399
inc.
1
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
Contrastando
los
fundamentos
de
hechos
señalados
en
los
que
se
expuso
que
los
Sres.
NATANIEL
ALBERTO
RUEDA
URZAGASTI
y
el
Sr.
CALIBANO
URZAGASTE
AGUILERA
avasallaron
nuestra
posesión
y
propiedad
del
predio
denominado
"AGUILERA",
ubicado
en
el
municipio
de
Yacuiba,
Provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija;
hecho
que
amerita
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
477
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS
del
30
de
diciembre
del
2013
que
protege
la
propiedad.
Por
lo
que
solicitan
admitir
la
demanda
conforme
al
numeral
2º
del
parágrafo
I
del
art.
5
de
la
Ley
Nº
477
y
corra
en
traslado
ordenando
la
citación
inmediata
de
los
demandaos.
Que,
paralelamente
conforme
al
numeral
3º
el
art.
5
de
la
Ley
Nº
477
solicitan
señalar
audiencia
de
inspección
ocular
a
realizarse
dentro
de
las
24
horas
de
la
notificación
con
la
demanda
a
los
demandados
Que,
se
determine
la
aplicación
de
medidas
precautorias
inmediatas
conforme
al
inc.
b
del
numeral
4º
del
art.
5
de
la
misma
ley
Nº
477.
Que,
así
mismo
solicitan
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
principal
para
el
cumplimiento
de
las
demás
reglas
procedimentales
y
luego
emita
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dándole
a
los
demandados
el
palazo
de
las
96
horas
para
que
desaloje
y
reitre
sus
mejoras,
bajo
advertencia
de
emitirse
el
mandamiento
de
desalojo
al
siguiente
día
hábil
del
cumplimiento
del
plazo
otorgando
al
demandado
perdidoso
paraqué
sea
ejecutado
por
la
Fuerza
Publica
conforme
ordena
el
art.7
de
la
Ley
Nº
477.
Que,
se
declare
en
condenación
de
costas,
de
daños
y
perjuicios.
Que,
admitida
la
demanda
la
misma
es
corrida
en
traslado
a
los
demandados
quienes
fueron
debidamente
citados
con
la
demanda,
y
auto
de
admisión
y
demás
actuados
pertinentes.
CONSIDERANDO
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
5
de
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Tramite
Oral
Agroambiental
para
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
señalándose
audiencia
de
inspección
judicial
y
desarrollo
la
audiencia
de
juicio
oral
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
y
6
de
la
citada
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
98
a
102,
de
obrados,
desarrollándose
las
siguientes
actividades,
responde
al
traslado
realizado
por
la
parte
demandada,
se
procedió
a
la
inspección
ocular
de
todo
el
predio,
concluida
la
misma,
las
partes
de
común
acuerdo
solicitan
al
suscrito
Juez
conforme
al
Art.
148
del
Cod.
De
Proc.
Civil
la
suspensión
del
procedimiento
por
10
días
para
poder
tener
una
posibilidad
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio.
Que,
el
suscrito
Juez
ante
la
solicitud
de
ambas
partes
resuelve
conceder
la
suspensión
del
procedimiento
por
el
lapso
de
10
días.
Que,
en
fecha
9
de
noviembre
a
Hrs.
9:00
a.m.
se
reinstala
la
audiencia
luego
de
la
suspensión
del
procedimiento
acordado
entre
las
partes
para
dar
continuidad
al
procedimiento
realizándose
en
la
misma
los
siguientes
actos
procesales:
El
señor
Juez
reinstala
la
presente
audiencia
luego
de
la
suspensión
del
procedimiento
acordado
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
de
fs.
98
a
fs.
102,
instalándose
en
fecha
9
de
noviembre
de
2015
a
horas
9:15
y
dispuso
que
por
secretaría,
se
informe
sobre
las
diligencias
de
notificación
previas
al
presente
acto,
seguidamente
la
secretaría
informó
que
han
sido
notificadas
las
partes
conforme
a
Ley,
encontrándose
presente
en
audiencia
los
demandantes,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada
en
representación
de
Lindaura
Urzagasti
Aguilera
y
de
Maria
Jose
Urzagasti
asistidos
por
su
abogada
patrocinante
Dra.
Claudia
Vallejos
Ortega
y
no
presente
en
audiencia
la
demandante
Sr.
José
Urzagasti
Aguilera,
presentes
en
audiencia
los
demandados
Sr.
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti
y
Calibano
Urzagaste
Aguilera
con
su
abogado
defensor
Dr.
Pablo
G.
Rivera
Ávila.
Que,
con
la
palabra
el
suscrito
Juez
pregunto
a
las
partes
si
en
estos
días
que
suspendieron
el
tramiten
pudieron
arribar
algún
acuerdo
de
conciliatorio.
Que,
con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Pablo
G.
Rivera
Ávila
manifestó
que,
por
la
parte
de
mi
cliente
no
pudo
llegar
a
ningún
acuerdo
por
motivos
que
los
días
eran
muy
pocos
y
con
feriados
siendo
así
imposible
de
poder
reunirse.
Que,
con
la
palabra
la
abogada
de
la
parte
demandante
Dra.
Claudia
Vallejos
manifestó
que
no
se
reunieron
y
que
no
van
arribar
ningún
acuerdo
conciliatorio,
y
solicitan
la
continuación
del
trámite.
Que,
con
la
palabra
el
suscrito
Juez
dispuso
que,
no
habiendo
arribado
ningún
acuerdo
conciliatorio
y
no
existiendo
la
posibilidad
ante
la
exhortación
de
decretar
un
cuarto
intermedio
para
puedan
analizar
sus
propuestas
entre
ellos,
consultada
que
fueron
a
las
partes,
manifestó
la
parte
demandante
que
se
continúe
el
presente
tramite.
Asimismo,
el
suscrito
Juez
concedió
la
apalabra
al
abogado
de
la
parte
demandada.
Que,
con
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Pablo
G.
Rivera
Ávila
manifiesta
que,
al
que
se
está
demandado
es
a
su
hermano
y
demostrare
en
derecho
conforme
al
art.
3
de
la
Ley
477,
se
adjunta
la
documentación
como
prueba
presentada
por
la
parte
demandada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cursa
de
fojas
103
a
fs.
152.
Que,
con
la
palabra
el
suscrito
Juez
dispuso
las
medidas
precautorias
conforme
al
art.
6
de
la
Ley
de
477
tanto
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada:
1.-La
paralización
de
todo
tipo
de
trabajo
dentro
del
terreno
en
conflicto.
2.-La
determinación
de
custodia
del
terreno
en
este
caso
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
en
caso
de
ser
necesario.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
que
deben
ser
demostrados,
por
lo
que
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
CONSIDERANDO
III
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.Que
los
demandantes
son
propietarios
legítimos
del
predio
"Aguilera"
lo
que
es
corroborado
por
la
literal
que
cursa
de
fs.1
a
fs.
2,
fs.
6,
fs.
60
a
fs.
62
de
obrados.
2.Que
el
área
en
conflicto
objeto
de
este
litigio
ha
sido
invadida,
habiéndose
constatado
que
se
han
retirado,
un
portón,
se
cambiaron
postes
de
churqui
interdistantes
de
data
reciente
y
con
alambre
nuevos
de
púa
de
4
hilos
en
varias
partes
y
lo
restante
con
alambre
lizo
de
4
hilos,
además
preguntado
que
fuere
el
demandado
Calibano
Urzagaste
Aguilera,
manifiesto
el
demandado
que
el
coloco
el
posteado
de
churqui
nuevo
con
los
alambres
nuevos
de
púa.
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
Que
los
demandados
Nataniel
Alberto
Rueda
y
Calibano
Urzagaste
Aguilera,
Aguilera
tendrían
algún
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Aguilera"
de
propiedad
de
los
demandados
no
obstante
de
la
literal
cursante
a
fs.
104
a
fs.
110
,
de
fs.
121,
de
fs.
125
a
fs.
137,
de
fs.
143
y
de
fs.
147
a
fs.
152,
de
la
cual
se
desprende
que
evidentemente
el
codemandado
Sr.
Calibano
Urzagaste
Aguilera
es
hermano
de
padre
y
madre
de
los
demandados,
y
por
lo
tanto
también
es
coheredero
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
por
la
Sra.
María
Aguilera
Altamirano,
Pero
en
el
presente
caso
que
se
trata
no
se
está
negando
su
calidad
de
hermano
ni
tampoco
de
ser
coheredero
juntamente
con
los
demandantes,
por
lo
que
el
Sr.
Calibano
Urzagaste
tiene
las
vías
correspondientes
para
hacer
valer
sus
derechos
en
la
vías
que
corresponda
en
relación
a
su
calidad
de
coheredero.
2.-
Que
los
demandados
Nataniel
Alberto
Rueda
y
Calibano
Urzagaste
Aguilera
demuestren
que
ellos
no
son
lo
que
ingresaron
al
predio
"Aguilera"
de
propiedad
de
os
demandantes
a
realizar
los
trabajos
de
retiro
de
porton
,
cambio
de
postes
y
alambrados
y
otros
trabajos.
IV
VALORACION
PROBATORIA
Que,en
el
caso
concreto,
los
demandantes
han
demostrado
fehacientemente
su
derecho
legítimo
sobre
el
predio
por
la
literal
fs.1
a
fs.
2,
fs.
6,
fs.
60
a
fs.
62
de
obrados
consistente
un
certificado
catastral,
plano
catastral
título
ejecutorial,
folios
reales
prueba
documental
que
ha
sido
admitida
y
valorada
por
ser
original
de
conformidad
al
Art.
1311
del
C.C.
Que,
según
el
Acta
de
Inspección
Ocular
cursante
a
fs.
98
a
fs.
102,
acta
notarial
de
fs.
10,
muestrarios
fotográficos
de
fs.
3
a
Fs.
5
de
obrados
se
corrobora
que
se
hubieran
colocado
nuevos
postes
y
alambrado,
retirado
un
portón
y
en
su
lugar
se
habría
cerrado
el
mismo,
que
se
han
cambiado
los
postes
y
alambres
nuevos
que
preguntado
que
fuere
el
demandado
Calibano
Urzagaste
Aguilera
el
los
había
realizado
todos
esos
trabajos
y
otros
extremo
corroborado
por
el
acta
de
inspección
ocular.
Que,
la
literal
adjuntada
por
los
actores
que
fue
admitida
y
cursa
a
fs.1
a
fs.
2,
fs.
6,
fs.
60
a
fs.
62
de
obrados
consistente
un
certificado
catastral,
plano
catastral
título
ejecutorial,
folio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
real
prueba
documental
que
ha
sido
admitida
y
valorada
por
ser
original
de
conformidad
al
Art.
1311
del
C.C.
se
encuentra
vinculada
al
objeto
del
litigio,
han
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
así
mismo
la
rotura
del
alambrado
y
retiro
de
postes
por
lo
que
existiría
autoría
de
estos
hechos.
Que,
el
muestrario
fotográfico
de
fs.
3
a
fs.
8,
corroboradas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
98
a
fs.
103,
están
interrelacionadas
con
los
hechos
demandados
y
acreditan
la
existencia
de
la
rotura
de
un
portón
y
que
el
mismo
fue
cerrado
y
así
mismo
que
se
cambiaron
cercos
con
poste
nuevos
y
alambrado
nuevo.
Que,
en
cuanto
a
la
solicitud
de
daños
y
perjuicios
constatándose
el
retiro
del
portón
cambio
de
postes
y
alambrado
como
consta
en
el
acta
de
inspección
ocular
de
fs.
98
a
fs.
103,
son
valoradas
conforme
al
artículo
1334
del
Código
Civil,
han
sido
demostrados
con
relación
a
la
autoría
de
los
demandados.
Que,
en
cuanto
a
la
literal
de
Descargo
que
fue
presentada
a
fs.
104
se
tiene
certificado
de
nacimiento
del
Sr,.
Callibano
Urzagaste
Aguilera
que
si
bien
demuestra
la
filiación
con
sus
padres
los
Sres.
Alberto
Urzagaste
y
María
Aguilera
lo
cual
no
está
en
discusión
en
el
presente
proceso,
a
fs.
105
se
tiene
certificado
de
matrimonio
de
los
Sres.
Alberto
Urzagasti
Ramos
y
la
Sra.
María
Aguilera
Altamirano.
A
fs.
106
se
tiene
certificado
de
defunción
del
Sr.
.
Alberto
Urzagasti
Ramos.
A
fs.108
a
fs.
110,
se
tiene
un
testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
seguido
por
María
Aguilera
Altamirano
que
no
acredita
el
derecho
propietario
de
los
demandados
con
relación
al
predio
"Aguilera"
que
se
encuentra
titulado
a
nombre
de
los
demandantes
con
Nº
de
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-020140.
De
fs.
111
a
fs.113
se
tiene
la
misma
declaratoria
de
herederos
en
fotocopia
simple.
De
fs.
114
a
fs.
121
se
tiene
Declaratoria
de
Herederos
dentro
del
proceso
de
Declaratoria
de
Herederos
seguida
por
la
Sra.
Emilse
Urzagaste
Aguilera
que
no
acredita
el
derecho
de
propiedad
de
los
demandados
con
relación
al
predio
"Aguilera"
que
se
encuentra
titulado
a
nombre
de
los
demandantes
con
Nº
de
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-020140.
De
fs.
122
a
fs.124
se
tiene
formularios
de
Impuestos
Nacionales
de
trasmisión
o
enajenación
de
bienes
en
fotocopia
simple
que
no
fueron
admitidas
sólo
se
las
tuvo
como
referencia
por
no
encontrarse
dentro
de
los
previsto
en
el
Art.
1311
del
C.C.
de
fs.
125
A
fs.
132
testimonio
Nº
124/2015
dentro
de
proceso
de
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Calibano
Urzagaste
Aguilera
el
mismo
que
no
acredita
el
derecho
propietario
de
los
demandados
con
relación
al
predio
"Aguilera"
que
se
encuentra
titulado
a
nombre
de
los
demandantes
con
Nº
de
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-020140.,
de
fs.
134
a
fs.
135
formularios
de
Impuestos
Nacionales
de
trasmisión
gratuita
de
bienes
los
que
no
acredita
el
derecho
propietario
de
los
demandados
con
relación
al
predio
"Aguilera"
que
se
encuentra
titulado
a
nombre
de
los
demandantes
con
Nº
de
Titulo
Ejecutorial
SPP-
NAL-020140,
a
fs.
137
se
tiene
cedula
de
identidad
de
la
Sra.
María
Aguilera
Altamirano.
A
fs.
138
se
tiene
fotocopia
de
la
cedula
de
identidad
de
la
María
Aguilera
Altamirano.
A
fs.
139
a
fs.
141
se
tiene
fotocopias
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-044331con
su
respectiva
matricula
y
alano
del
mismo
que
pertenecen
a
otro
predio
denominado
"Urzagaste"
sobre
el
cual
no
recae
la
demanda
interpuesta
por
los
actores
y
así
mismo
no
tienen
el
valor
legal
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
143
se
tiene
certificación
emitida
por
la
Corregidora
de
la
comunidad
de
Ojo
del
Agua
de
la
cual
se
concluye
que
no
acredita
el
derecho
propietario
del
demandado,
de
fs.
144
a
fs.145
se
tiene
credencial
y
resolución
de
nombramiento
de
Corregidora
de
la
Sra.
Paulina
Fuentes
Callejas
de
Ramos
en
fotocopia
simple
por
lo
que
no
tienen
el
valor
legal
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
1311
del
Código
Civil.
A
fs.
147
Se
tiene
acta
de
declaración
jurada
voluntaria
ante
de
Notario
de
Fe
Pública
de
fecha
27
de
octubre
del
2015
de
la
Sra.
María
Esther
Ramírez
Ramos,
en
la
cual
se
puede
extraer
que
manifiesta
que
ellos
como
familia
le
hablaron
al
Sr.
Calibano
Urzagaste
Aguilera
para
que
vuelva
a
su
casa
y
propiedad,
trabaje
es
así
que
vuelve
a
tomar
posesión
de
los
terrenos
de
su
madre
y
se
dedica
a
limpiarlos
y
cuidarlos
hasta
ahora.
De
la
declaración
se
puede
evidenciar
que
claramente
el
Sr.
Calibano
Urzagaste
Aguilera
entro
a
ocupar
el
terreno.
A
fs.
148
se
tiene
acta
de
declaración
jurada
voluntaria
ante
de
Notario
de
Fe
Pública
de
fecha
27
de
octubre
del
2015
del
Sr.
Omar
Oscar
Castro
Gutiérrez
de
la
cual
se
puede
extraer
que
manifiesta
que
el
quería
comprar
la
propiedad
y
les
pregunto
si
tenían
todos
los
papeles
en
regla
y
si
ellos
eran
los
dueños
la
Sra.
Nilda
me
respondió
somos
varios
hermanos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
lo
adquirimos
por
herencia.
Así
mismo
manifiesta
que
le
pregunto
si
para
la
venta
me
firman
todos
los
hermanos
ella
me
reitero
no
hay
problema
lo
firmamos
todos
los
hermanos
porque
estamos
declarados
herederos
porque
esta
propiedad
la
hemos
adquirido
por
herencia.
En
la
declaración
jurada
voluntaria
del
Sr.
Omar
Oscar
Castro
Gutiérrez
si
bien
hace
referencia
a
que
todos
los
hermanos
firmarían
en
caso
de
la
venta
no
hace
referencia
específica
al
Sr.
Calibano
Urzagaste
Aguilera
como
tampoco
así
a
que
se
trataría
de
la
propiedad
"Aguilera"
que
esta
Titulada
a
nombre
de
los
demandantes
y
no
así
del
Sr.
Calibano
Urzagaste
Aguilera.
A
Fs.
Se
tiene
acta
de
de
declaración
jurada
voluntaria
de
la
Sra.
Emilse
Urzagaste
Aguilera
de
fecha
27
de
octubre
del
2015,
al
tratarse
de
ser
hermana
del
demandado
Calibano
Urzagaste
Aguilera
y
madre
del
demandado
Sr.
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagaste
no
corresponde
ser
valorada
por
estar
comprendida
en
la
figura
de
una
tacha
relativa
de
acuerdo
a
lo
depuesto
por
el
art.
446
inc.
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
V
FUNDAMENTACION
JURIDICA
La
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
tiene
por
objeto:
Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
Individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras.
Modificar
el
Código
Penal
incorporando
nuevos
tipos
penales
contra
el
avasallamiento
y
tráfico
de
tierras
en
elárea
urbana
o
rural.
La
finalidad
de
la
ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
es
de
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones.
En
la
mencionada
ley
se
encuentra
establecido
en
su
Art.
3
al
"Avasallamiento
como
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continúa,
de
uno
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
sobre
propiedades
privadas,
colectivas
u
otras."
Para
que
se
proceda
al
Avasallamiento
se
debe
demostrar
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
temporal
o
continúa,
dicha
invasión
puede
ser
de
forma
violenta
o
pacífica.
VI
CONCLUSIONES
1.-
S
tiene
que
la
demanda
se
encuentra
dentro
de
lo
establecido
en
el
Art.
3
de
la
ley
No.
477
ya
que
se
demostró
que
los
demandados
no
tienen
el
derecho
propietario
dentro
del
predio
denominado
"Aguilera"
de
propiedad
de
los
demandantes
y
que
mas
al
contrario
están
ocupando
los
terrenos
afectando
de
esta
manera
el
derecho
propietario
de
los
demandantes.
2.-
Los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
375
del
Código
Procesal
Civil,
con
relación
al
artículo
1283
de
su
correspondiente
sustantivo
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
ley
No.
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Yacuiba
-
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
articulo
4
y
siguientes
de
la
Ley
No
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013
en
única
instancia,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
cursante
de
fs.
52
a
54.,
y
subsanada
a
fs.
88
fs.
89
de
obrados,
con
costas.
Disponiéndose
en
consecuencia
que
los
demandados
desalojen
dentro
del
plazo
de
96
horas,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
la
propiedad
de
la
demandante,
que
fue
objeto
de
litis,
de
la
extensión
superficial
de
44,9401
Has.,
ubicado
en
eipio
de
Yacuiba
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
predio
denominado
"Aguilera"
la
misma
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
por
el
plano
catastral
20.R-4346987580461,
emitido
por
el
INRA
bajo
alternativa
en
caso
de
no
procederse
al
desalojo
voluntario
en
el
plazo
señalado,
de
requerirse
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
su
desalojo
en
un
plazo
prudencial.
Asimismo
se
dispone
que
el
demandado
proceda
al
retiro
de
las
construcciones
realizadas
dentro
del
predio
objeto
de
demanda,
bajo
alternativa
de
procederse
a
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demolición
con
cargo
al
demandado.
Se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
a
favor
de
la
parte
actora,
los
mismos
que
serán
averiguables
en
su
cantidad
en
ejecución
de
sentencia.
Por
otra
parte
se
sanciona
con
la
disposición
adicional
primera
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
avasallamiento
y
Trafico
de
tierras,
en
contra
de
los
demandados
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti
y
Calibano
Urzagaste
Aguilera,
a
este
efecto
deberá
notificarse
al
responsable
del
INRA
-
Tarija
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
5
inciso
9
de
la
ley
No.
477
(Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras)
y
el
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
17/2016
Expediente:
Nº
1899/2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada,
Lindaura
Urzagasti
Aguilera,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera
y
José
Urzagasti
Aguilera
Demandados:
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti
y
Calibano
Urzagaste
Aguilera
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
166
a
170
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Calibano
Urzagaste
Aguilera
y
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti,
contra
la
Sentencia
N°
02/2015
de
12
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
156
a
160
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
mediante
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada,
Lindaura
Urzagasti
Aguilera,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera
y
José
Urzagasti
Aguilera,
contra
los
ahora
recurrentes;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Calibano
Urzagaste
Aguilera
y
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
1.-
Incorrecta
Valoración
del
Derecho
y
Utilidad
Social:
Indican
que
se
habría
transgredido
el
art.
56
de
la
CPE,
respecto
al
reconocimiento
de
la
propiedad
privada
siempre
que
ésta
cumpla
la
Función
Social,
ya
que
se
tendría
que
demostrar
que
dicho
derecho
se
encuentra
plenamente
consolidado
y
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
tiene
el
Registro
Catastral
oponible
a
terceros,
el
mismo
no
se
daría
por
existir
una
situación
de
coheredero,
conforme
al
art.
107-I
del
Cód.
Civ.,
y
cuando
se
trata
de
propiedad
agraria,
se
tiene
una
normativa
específica
a
ser
cumplida,
en
ese
sentido
señala
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
sosteniendo
que
en
la
demanda
no
se
ha
adjuntado
el
Título
Ejecutorial,
como
requisito
esencial,
extremo
que
considera
debió
ser
observado
por
el
Juez
en
aplicación
del
art.
5-1
de
la
L.
N°
477.
Asimismo,
señala
que
dentro
del
art.
56
de
la
CPE,
estaría
inmerso
el
otro
elemento
respecto
al
uso
social
y
productivo
del
bien
señalado
como
propio,
teniendo
la
obligación
el
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
trabajar
regularmente
su
tierra
y
no
abandonarla,
debido
a
que
ésta
debe
cumplir
con
la
Función
Social
y
demostrar
tal
cumplimiento
de
forma
tangible
y
real,
conforme
los
art.
397-II
de
la
CPE
y
los
arts.
2-II
y
41-2)
de
la
L.
N°
1715;
que
de
esa
manera
expresan
que,
según
el
Acta
de
Inspección
ocular
efectuada
en
el
proceso,
se
habría
constatado
que
los
demandantes
no
cumplen
con
la
Función
Social,
no
tienen
ningún
trabajo
realizado
ni
actividad
agrícola
en
el
predio,
evidenciándose
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
de
uso
social
del
bien;
que
más
bien
se
evidenció
que
nunca
estuvieron
en
posesión
los
demandantes,
al
señalar
sin
prueba
respaldatoria
que
en
un
solo
día
se
hicieron
los
trabajos,
cuando
por
la
extensión
del
terreno
(5
ha)
se
aprecia
que
esos
trabajos
tomaron
varios
días
a
quienes
los
realizaron,
por
lo
que
los
demandantes
no
cumplirían
la
Función
Social,
señalada
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
477
y
art.
165
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Del
Derecho
Sucesorio
del
Demandado:
Al
respecto,
señalan
que
se
habría
demostrado
que
Calibano
Urzagaste
Aguilera
es
hijo
legítimo
y
heredero
a
título
universal
de
los
padres
de
los
demandantes,
es
decir
que
son
sus
hermanos,
que
conforme
al
art.
1007
del
Cód.
Civ.,
los
herederos,
sean
de
cualquier
clase,
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión
y
que
con
la
declaratoria
de
heredero
y
el
pago
de
impuestos
sucesorios,
el
demandado
Calibano
Urzagasti
habría
acreditado
posesión
legal,
teniendo
el
ánimus
y
el
corpus;
que
las
declaraciones
testificales
notariales,
señalarían
que
este
acompañó
a
su
madre
hasta
su
muerte,
y
que
a
su
fallecimiento,
sus
hermanos
deciden
sacarlo
y
excluirlo
del
uso
y
goce
de
los
bienes,
demostrándose
este
hecho
en
las
declaratorias
de
herederos
de
los
demandantes,
donde
no
le
consignan
como
heredero
y
que
en
la
audiencia
ocular
también
de
mala
fe
habrían
pretendido
desconocerlo,
siendo
que
éste
reconoce
y
señala
a
todos
sus
hermanos
en
su
demanda
de
declaratoria
de
herederos.
Continua
refiriendo
que
de
forma
incorrecta
el
juzgador
no
valoró
la
prueba
documental
aduciendo
que
se
trata
de
fotocopias
simples
inobservando
en
primera
instancia
lo
que
señala
el
art.
180
de
la
CPE,
respecto
a
la
Verdad
Material,
mismo
que
al
no
valorar
de
forma
positiva
la
prueba
adjuntada
en
fotocopia
habría
desconocido
su
derecho
y
no
cumple
con
la
normativa
Constitucional
señalada
en
el
art.
62.
Así
también
señalan
que
entra
en
contradicción
el
Juzgador
al
indicar
que
se
evidencia
el
vinculo
familiar,
pero
que
no
se
le
reconoce
un
igual
derecho
como
a
sus
hermanos,
debiendo
el
Juez
en
aplicación
del
art.
3
de
la
L.
N°
477
que
define
las
situaciones
consideradas
acciones
de
Avasallamiento,
declarar
Improbada
la
demanda
al
demostrarse
que
Calibano
Urzagaste
tiene
una
Posesión
Legal
y
un
derecho
legalmente
establecido
sobre
ese
bien
Inmueble.
3.-
Aplicación
indebida
de
la
Ley
de
Avasallamiento:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
S2a
No.
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015
refiere
que,
"En
esta
línea
deberá
entenderse
que
en
el
tiempo
podrán
acontecer
un
sin
número
de
actos
independientes,
no
obstante,
no
todos
puede
ser
considerados
como
DESPOJO
por
no
tener
la
capacidad
de
restringir,
limitar
y/o
impedir
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario",
demostrándose
en
la
inspección
ocular
del
actual
proceso,
que
no
habría:
a)
Ocupación
en
el
terreno
por
ninguno
de
los
demandados,
no
existiendo
en
el
terreno
ningún
rastro
que
los
señale
como
ocupantes.
b)
Que
en
el
terreno
no
se
había
sembrado
u
cosechado
de
forma
reciente,
encontrándose
abandonado.
c)
Que
el
terreno
se
encontraba
con
una
cerca
de
alambre
de
acceso
libre,
sin
candados
ni
seguros
que
impida
la
entrada
a
las
personas.
Que,
contrariamente
a
lo
que
establece
el
art.
3
de
la
L.
N°
477,
respecto
a
la
prueba
de
cargo
señalada
en
la
demanda,
indican
que
no
se
tendría
prueba
pertinente
y
con
veracidad
que
haya
demostrado
una
restricción
de
forma
efectiva
y
real,
que
por
acciones
pasadas
o
presentes
de
los
demandados
se
les
impida
materialmente
ejercer
su
pretendido
derecho
propietario,
realizando
el
Juez
una
interpretación
errónea
y
sesgada
de
la
figura
de
Avasallamiento
sin
basamento
jurídico
o
probatorio;
inobservando
los
principios
procesales
señalados
en
el
art.
180
de
la
CPE,
que
establecen
un
debido
proceso
con
la
obligación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
actora
de
demostrar
con
prueba
legal,
idónea
y
pertinente
los
hechos
señalados
en
su
demanda
y
no
sólo
remitirse
el
Juez
a
realizar
una
transcripción
de
la
demanda
sin
sustanciar
y
fundamentar
bajo
qué
medios
probatorios
se
evidenció
los
extremos
demandados,
en
base
al
principio
de
Verdad
Material,
ya
que
en
la
demanda
se
han
expuesto
hechos
que
no
han
coincidido
con
la
realidad
al
no
poder
probarse
materialmente
los
mismos,
por
lo
que
considera
que
debió
el
Juzgador
apelar
a
otros
medios
para
tener
certeza
de
los
hechos.
4.-
Errónea
Interpretación
de
la
Ley
con
Relación
a
la
Prueba:
Al
respecto
indican
que
el
Juez
de
la
causa
rechaza
valorar
positivamente
la
prueba
de
descargo
amparándose
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
el
cual
según
la
concepción
del
Juez
establecería
que
las
fotocopias
simples
adjuntadas
como
prueba
de
descargo
no
son
una
prueba
válida;
siendo
que
dicha
norma
establece
precisiones
que
al
ser
cumplidas
determinan
que
esta
documental
tendría
la
misma
calidad
y
veracidad
que
los
originales
debiendo
ser
valorados,
que
contrastando
la
prueba
con
las
exigencias
de
dicho
artículo
se
tiene
que
se
trata
de
copias
nítidas
debidamente
adjuntadas
que
permiten
fácilmente
su
lectura,
por
otro
lado
respecto
a
la
acreditación
por
funcionario
público,
señalan
que
la
norma
citada
establece
la
salvedad
jurídica
al
expresar
que:
"Harán
la
misma
fe
si
la
parte
a
quien
se
la
oponga
no
las
desconoce
expresamente",
teniendo
la
parte
actora
el
plazo
de
tres
días
para
oponerse
y
desconocer
de
forma
expresa
dicha
prueba;
sin
embargo,
los
demandantes
no
realizaron
desconocimiento
expreso
en
el
plazo
señalado,
por
lo
cual
habrían
validado
tácitamente
la
prueba
presentada,
misma
que
debió
ser
valorada
por
el
Juez,
constituyéndose
su
rechazo
y
no
valoración
en
una
errónea
aplicación
de
la
ley,
contraria
a
la
ley
sustantiva
civil
citada
y
aplicada
por
el
mismo
Juzgador
en
la
fundamentación
de
la
Sentencia.
5.-
Incorrecta
Aplicación
Normativa
de
la
Culpabilidad:
Indican
que
la
tramitación
debe
sustentarse
en
las
reglas
del
debido
proceso,
previsto
por
el
art.
180
de
la
CPE
y
la
L.
N°
477,
respecto
a
que
la
parte
demandante
debe
demostrar
tanto
el
derecho
propietario
(art.
5-I-1),
como
la
participación
de
los
demandados
para
determinar
la
responsabilidad
y
si
la
acción
fue
realizada
de
forma
material
o
intelectual
(art.
5-II);
en
el
presente
caso,
la
demanda
"sólo
se
limitó
a
demostrar
el
supuesto
derecho
propietario
y
no
produjo
pruebas
de
cargo
reales,
que
demuestren
de
forma
fehaciente
que
fueran
los
demandados
los
autores
del
hecho
de
Avasallamiento",
a
más
de
un
muestrario
fotográfico
que
evidencia
hechos
materiales
que
no
expresan
si
los
demandados
fueron
los
autores
materiales;
así
también
consideran
los
recurrentes,
que
la
Sentencia
no
refiere
en
ninguno
de
sus
Considerandos
con
cual
elemento
probatorio
y
como
se
ha
demostrado
la
participación
material
o
intelectual
en
el
hecho
y
por
tanto
el
grado
de
responsabilidad.
Señalan
que
no
se
habrían
cumplido
con
las
debidas
garantías
procesales
conforme
establece
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
ya
que
la
parte
demandante
se
limita
a
una
relación
escrita
de
los
hechos
sin
acompañar
la
debida
acreditación
y
demostración
probatoria,
contrariamente
este
elemento
le
sería
suficiente
al
Juzgador
para
señalar
en
el
Punto
VI
de
la
Sentencia,
un
hecho
irreal
que
no
fue
evidenciado
según
consta
de
la
prueba,
indicando
que
"se
demostró
que
los
demandados
están
ocupando
los
terrenos",
siendo
que
en
la
Inspección
Judicial
realizada
de
acuerdo
al
art.
5
de
la
L.
N°
477,
se
demostró
que
el
terreno
o
predio
se
encontraba
inhabitado,
vacio,
sin
la
presencia
física
ni
de
animales,
pero
principalmente
que
en
el
mismo
no
estaban
viviendo,
residiendo
o
pernoctando
los
demandados,
sólo
se
evidenció
un
ambiente
que
se
encontraba
vacío
sin
rastro
de
algún
objeto
que
denote
que
alguien
hubiera
estado
ahí,
quedando
claro
que
el
Juzgador
no
actuó
con
equilibrio
y
no
valoró
de
forma
objetiva
y
razonable
la
prueba
presentada
y
realizó
una
interpretación
errónea
tanto
de
la
normativa
constitucional
en
relación
al
debido
Proceso,
como
del
art.
5-II
de
la
L.
N°
477,
que
expresa
que
probatoriamente,
no
literalmente
se
debe
demostrar
la
participación
individual
para
determinar
la
responsabilidad
particular.
6.-
Falta
de
Motivación
de
la
Sentencia:
Citando
el
Auto
Supremo
N°
5
de
26
de
enero
de
2007,
sostienen
que
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada
carece
de
elementos
de
motivación
al
no
ser
expresa,
clara,
completa
y
lógica,
donde
sólo
hace
mención
a
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandante,
misma
que
sólo
demuestra
su
supuesto
derecho
de
propiedad;
que
en
relación
a
la
prueba
de
cargo
que
los
señalaría
como
responsables
del
avasallamiento,
el
Juzgador
se
limitaría
a
transcribir
los
argumentos
de
la
demanda,
donde
no
realiza
ninguna
argumentación
de
los
medios
probatorios,
por
tanto
no
se
encontraría
debidamente
motivada
y
no
contaría
con
una
argumentación
convincente
y
clara
lógicamente,
más
aún
al
excluir
prueba
pertinente
al
hecho.
Expresan
que
la
Sentencia
no
estaría
debidamente
fundamentada,
dando
el
Juez
de
la
causa
por
acreditada
la
ocupación
del
terreno
en
disputa,
cuando
en
la
Inspección
Judicial
se
evidencia
que
el
mismo
se
encuentra
deshabitado
y
sin
rastros
de
ocupación,
carece
de
razonamiento
inductivo
que
llegue
a
unir
la
prueba
con
la
realidad
de
los
hechos,
no
existe
sana
crítica
por
parte
del
Juzgador
cuando
no
explica
bajo
qué
razonamiento
fundado
y
en
qué
medios
probatorios
llega
a
determinar
que
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti
es
responsable
de
la
acción
de
Avasallamiento,
que
la
demanda
sólo
lo
cita
como
supuesto
autor
pero
que
no
habría
demostrado
con
prueba
como
la
testifical
que
esta
persona,
el
día
denunciado
estaba
en
el
lugar,
considerando
ello
un
desajuste
jurídico
del
Juzgador,
violando
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
presunción
de
inocencia,
conforme
al
art.
178
de
la
CPE.
Por
lo
anteriormente
expuesto
plantea
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
solicita
se
declare
procedente
el
recurso
y
se
Case
la
Sentencia
recurrida
aplicando
de
forma
correcta
las
leyes
conculcadas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
recurso
de
casación,
los
demandantes
María
José
Urzagasti
Castellanos,
Nilda
Marina
Urzagasti
Aguilera
de
Rada,
Lindaura
Urzagasti
Aguilera,
Eduardo
Urzagasti
Aguilera
y
José
Urzagasti
Aguilera,
no
responden
al
mismo,
conforme
se
verifica
por
el
Informe
emitido
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba,
cursante
a
fs.
175;
mereciendo
el
Auto
de
fs.
175
vta.,
de
obrados,
mediante
el
cual
se
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
5-I-9)
de
la
L.
N°
477;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales;
por
lo
que
se
desarrolla
el
siguiente
análisis:
1.-
En
cuanto
a
que
no
habría
adjuntado
la
parte
demandante
el
Título
Ejecutorial
para
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio,
que
no
se
habría
considerado
la
calidad
de
coheredero
del
demandado
y
que
los
demandantes
no
cumplirían
la
Función
Social
en
el
predio;
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
la
parte
actora
presentó
Certificado
Catastral
(fs.
1),
plano
en
original
(fs.
2),
así
como
la
Tarjeta
Real
de
inscripción
en
DDRR
(fs.
60
a
62)
que
demuestra
el
registro
de
la
propiedad
a
favor
de
los
demandantes;
documentales
que
claramente
hacen
referencia
a
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
predio
"Aguilera"
con
N°
SPP-NAL-020140
de
2
de
diciembre
de
2005,
mismo
que
deviene
del
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
en
el
predio
en
conflicto,
aspecto
que
fue
valorado
por
el
Juzgador
en
Sentencia
pues
sostiene
en
la
parte
pertinente
a
los
hechos
Probados,
que
los
demandantes
demostraron
ser
propietarios
legítimos
del
predio
en
conflicto
denominado
"Aguilera"
mediante
las
literales
de
fs.
1
a
2
y
de
60
a
62
de
obrados,
en
tal
sentido
no
se
advierte
transgresión
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
en
razón
a
que
el
mismo
emerge
de
un
proceso
de
Saneamiento
donde
el
INRA
verificó
el
cumplimiento
de
la
FS,
ni
menos
que
el
Juzgador
no
hubiese
observado
el
art.
5-1
de
la
L.
N°
477,
debido
a
que
los
demandantes
acreditaron
su
derecho
propietario
a
través
de
las
pruebas
señaladas.
En
relación
a
la
situación
de
coheredero,
con
la
cual
el
codemandado
Calibano
Urzagaste
Aguilera,
invoca
el
art.
107-I
del
Cód.
Civ.,
no
se
encuentra
la
relación
de
dicha
norma
con
la
calidad
de
coheredero,
pues
este
artículo
hace
referencia
a
otro
tema
referido
al
"abuso
del
derecho"
de
propiedad.
En
cuanto
a
que
los
actores
no
habrían
acreditado
que
vienen
cumpliendo
la
Función
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
predio
"Aguilera",
sobre
el
cual
no
estarían
en
posesión;
conforme
se
señaló
precedentemente,
es
necesario
precisar
que
al
ser
titulado
dicho
predio
por
el
INRA,
implica
que
el
mismo
fue
objeto
de
proceso
administrativo
de
Saneamiento,
por
tanto
se
verificó
en
su
momento
e
in
situ,
el
cumplimiento
de
la
FS
clasificándola
como
pequeña
propiedad,
no
siendo
cierto
en
consecuencia,
que
no
se
esté
cumpliendo
con
esa
exigencia,
pues
de
la
Inspección
Ocular
cuya
Acta
de
Audiencia
cursa
de
fs.
98
a
99
de
obrados,
se
advierte
que
el
Juzgador
encontró
rastros
de
cosecha
de
maíz,
cuya
data
seria
de
mayo
de
2015,
asimismo
se
advierte
que
existiría
en
el
predio
una
vivienda
construida,
que
a
decir
de
los
demandantes,
serviría
para
los
peones
cuando
hay
siembra
y
cosecha,
constataciones
que
hacen
ver
que
existe
actividad
productiva
en
el
predio,
que
no
se
encuentra
abandonado
y
que
los
demandantes
ejercen
posesión
sobre
el
mismo;
en
tal
sentido
no
se
advierte
transgresión
de
los
arts.
56
y
397-II
de
la
CPE
con
relación
a
los
arts.
2-II
y
41-2)
de
la
L.
N°
1715,
del
art.
165
del
D.S.
N°
29215
y
del
art.
2
de
la
L.
N°
477,
todos
ellos
respecto
a
la
Función
Social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria.
2.-
En
relación
a
que
el
codemandado
Calibano
Urzagaste
Aguilera
sería
hijo
legitimo
y
heredero
a
titulo
universal
de
los
padres
de
los
demandantes
y
que
el
Juzgador
contradictoriamente,
si
bien
evidenció
el
vínculo
familiar,
no
le
reconoce
a
éste
codemandado
igual
derecho
como
a
sus
hermanos
conforme
con
el
art.
1007
del
Cód.
Civ.;
corresponde
precisar
que
por
la
documental
presentada
por
la
parte
actora
a
efectos
de
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
avasallamiento,
se
evidencia
que
éste
no
deviene
de
una
sucesión
hereditaria,
sino
que
el
derecho
propietario
invocado
es
acreditado
mediante
documentación
consistente
en
Certificado
Catastral
y
Registro
en
DDRR
que
demuestran
la
existencia
de
un
proceso
de
Saneamiento
y
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
SPP-NAL-020140,
en
tal
circunstancia
no
corresponde
dilucidar
en
el
actual
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
el
mejor
derecho
que
pudieren
tener
determinados
coherederos
ni
tampoco
establecer
derechos
sucesorios
en
virtud
de
lo
determinado
por
el
art.
1007
del
Cód.
Civ.,
pudiendo
el
afectado
hacer
valer
los
derechos
que
invoca
en
la
vía
legal
respectiva
conforme
lo
prevé
el
art.
5-III
de
la
L.
N°
477,
habiéndose
manifestado
en
este
mismo
sentido
la
Sentencia
ahora
impugnada.
En
relación
a
que
el
Juzgador
en
transgresión
de
la
Verdad
Material,
no
habría
admitido
fotocopias
simples
en
calidad
de
prueba
documental;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
emitida
en
la
parte
pertinente
a
la
valoración
de
la
prueba,
las
literales
en
fotocopias
simples
que
no
fueron
admitidas
por
el
Juzgador,
se
constata
que
se
refieren
a
las
cursantes
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
las
cuales
constituyen
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
transmisión
gratuita
de
bienes,
respecto
a
un
predio
denominado
"Ojo
de
Agua",
que
resultan
ser
irrelevantes
al
caso
concreto,
por
lo
que
el
Juzgador
no
tenía
por
qué
haberlas
valorado
o
analizado,
encontrándose
que
se
actuó
conforme
a
derecho
al
considerarlas
además
como
fotocopias
simples,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
en
tal
sentido
no
se
advierte
transgresión
del
art.
180
de
la
CPE,
respecto
a
la
Verdad
Material.
3.-
Con
referencia
a
que
la
Sentencia
recurrida
contendría
una
interpretación
errónea
y
sesgada
de
la
figura
del
Avasallamiento,
sin
base
jurídica
ni
probatoria,
haciendo
referencia
a
lo
verificado
en
la
inspección
ocular;
se
advierte
que
consta
en
este
actuado,
que
cursa
de
fs.
98
a
99
de
obrados,
lo
siguiente:
"Además
manifiesta
el
demandado
que
él
colocó
el
posteado
de
churqui
con
los
alambres
nuevos
de
púa.",
aspecto
que
demuestra
que
existen
rastros
de
despojo
por
parte
de
los
demandados
en
el
terreno
y
la
ocupación
o
actos
perturbatorios
efectuados
por
los
mismos,
asimismo
la
señalada
acta
de
Inspección
también
hace
referencia
a
que
se
advirtió
rastros
de
cosecha
de
maíz
realizada
en
mayo
de
2015,
y
la
misma
acta
de
Inspección
refiere
haberse
encontrado
un
posteado
de
data
antigua
y
un
posteado
de
churqui
con
alambres
nuevos
de
púa,
cuya
autoría
es
reconocida
por
el
demandado.
En
tal
razón,
se
advierte
que
se
han
dado
los
presupuestos
de
la
figura
de
Avasallamiento,
contemplado
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
477,
que
refiere:
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.",
toda
vez
que
se
ha
acreditado
en
el
actual
proceso,
una
restricción
efectiva
y
real
al
derecho
de
propiedad
de
los
demandantes,
por
parte
de
los
demandados,
según
los
términos
del
Acta
de
Inspección
Ocular
ya
referida,
corroborada
por
la
Certificación
de
fs.
6
de
obrados,
considerada
en
Sentencia,
donde
el
Presidente
de
la
OTB,
Colonia
Productiva
Fiscal
"El
Palmar",
acredita
haber
verificado
el
avasallamiento
realizado
por
Nataniel
Rueda
y
Calibano
Urzagaste,
ahora
recurrentes;
en
tal
sentido
no
resulta
evidente
que
la
Sentencia
confutada
no
contenga
el
debido
fundamento
jurídico
o
probatorio
o
que
únicamente
se
hubiere
circunscrito
al
derecho
propietario
y
a
los
términos
de
la
demanda,
quedando
a
salvo
el
art.
180
de
la
CPE,
respecto
a
la
verdad
material;
asimismo,
es
menester
señalar
que
es
atribución
privativa
del
Juzgador
el
determinar
de
oficio
la
pertinencia
de
producción
de
otros
elementos
probatorios
que
sostengan
su
convicción
sobre
lo
litigado,
en
caso
de
considerarlos
necesarios,
por
lo
que
este
argumento
de
que
el
Juzgador
debió
utilizar
dicha
atribución,
no
podría
ser
válidamente
esgrimido
por
los
recurrentes,
en
aplicación
del
art.
4-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
durante
la
sustanciación
de
la
causa.
4.-
En
relación
a
que
el
Juzgador
hubiere
incurrido
en
interpretación
errónea
de
la
prueba
al
no
admitir
prueba
documental
consistente
en
fotocopias,
respecto
a
tales
argumentos
corresponde
señalar
conforme
se
dijo
precedentemente
que
las
literales
adjuntadas
en
fotocopias
simples
que
presentó
en
calidad
de
prueba
la
parte
demandada,
al
referirse
éstas
al
pago
de
impuesto
sucesorio
de
un
predio
que
no
corresponde
al
objeto
de
la
actual
demanda,
resulta
ser
impertinente
la
valoración
de
dicha
documental
en
el
presente
caso,
no
correspondiendo
por
ello
que
tenga
que
considerarse
un
reconocimiento
o
no
de
dicho
medio
de
prueba
en
función
al
desconocimiento
o
no
del
mismo
por
parte
de
los
actores;
en
tal
circunstancia
no
se
advierte
vulneración
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
ni
errónea
interpretación
de
la
ley
en
la
valoración
de
la
prueba,
ello
en
concordancia
a
lo
precisado
en
el
punto
2.-
del
presente
Considerando.
5.-
En
relación
a
que
la
parte
demandante
no
habría
probado
un
derecho
propietario
y
la
participación
de
los
demandados
para
establecer
su
responsabilidad,
lo
que
infringiría
las
garantías
procesales;
conforme
se
tiene
precisado
en
el
punto
3.-
del
presente
Considerando,
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
fue
declarada
probada
conforme
la
Sentencia,
precisamente
porque
los
demandantes
acreditaron
documentalmente
ser
los
propietarios
del
predio
avasallado
y
que
demostraron
los
actos
perturbatorios
mediante
la
Inspección
Ocular
al
predio,
corroboradas
por
las
fotografías
presentadas
y
las
registradas
en
dicha
inspección,
la
Certificación
del
dirigente
de
la
OTB
que
identifica
a
ambos
codemandados
como
los
avasalladores,
las
declaraciones
del
codemandado
Calibano
Urzagaste
que
reconoce
la
autoría
del
posteado
en
el
terreno
y
por
lo
alegado
por
el
mismo
quien
a
través
de
su
abogado,
en
acta
cursante
de
fs.
154
y
vta.
de
obrados,
justifica
que
sus
derechos
sobre
el
predio
devienen
de
su
condición
de
heredero
universal,
sin
llegar
a
enervar
el
Título
Ejecutorial
post-saneamiento
legal,
otorgado
por
el
Estado
a
favor
de
los
demandantes;
en
tal
sentido,
al
concluir
la
Sentencia,
que
los
demandados
están
ocupando
el
terreno,
ha
obrado
conforme
a
derecho,
no
debiendo
perderse
de
vista
que
de
conformidad
con
el
art.
3
de
la
L.
N°
477,
el
avasallamiento
comprende
tanto
los
hechos
temporales
o
continuos,
pudiendo
ser
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
ejecutando
trabajos
o
mejoras;
por
lo
que
en
función
a
tal
definición,
en
el
presente
caso,
implica
igualmente
"avasallamiento"
los
actos
demandados,
puesto
que
aun
cuando
los
avasalladores
no
fueron
encontrados
en
el
predio
al
momento
de
la
Inspección
Ocular,
existe
constancia
de
que
los
mismos
efectuaron
tales
actos
perturbatorios,
conforme
a
las
pruebas
referidas
líneas
arriba;
no
encontrándose
en
consecuencia
que
el
Juzgador
hubiere
incurrido
en
valoración
errónea
de
la
prueba,
ni
afectación
en
ese
sentido,
al
art.
5
de
la
L.
477
y
art.
180
de
la
CPE.
6.-
En
definitiva
y
conforme
a
lo
manifestado,
no
resulta
evidente
que
la
Sentencia
impugnada
carezca
de
motivación,
que
no
sea
expresa,
clara
y
lógica,
ni
que
tampoco
se
base
en
prueba
sólo
de
la
parte
demandante,
puesto
que
en
la
misma
se
demuestra
el
discernimiento
y
análisis
tanto
de
la
prueba
de
cargo
como
la
de
descargo,
sin
que
se
advierta
que
se
hubiere
excluido
prueba
pertinente
o
decisiva,
menos
aun
si
esta
se
refiere
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias
simples
que
no
hacen
referencia
ni
tienen
relación
con
el
predio
en
cuestión;
asimismo,
conforme
se
tiene
señalado
la
Inspección
Ocular
permitió
determinar
que
existen
rastros
de
ocupación
y
que
el
mismo
se
trata
de
un
predio
agrícola,
con
vestigios
de
cosecha;
existiendo
el
nexo
causal
entre
la
prueba
y
la
constatación
de
los
hechos,
que
llegan
a
establecer
la
participación
de
Calibano
Urzagaste
Aguilera
y
Nataniel
Alberto
Rueda
Urzagasti,
en
los
hechos
de
avasallamiento
objeto
de
demanda;
sin
que
se
advierta
vulneración
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
o
a
la
presunción
de
inocencia,
conforme
al
art.
178
de
la
CPE;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
el
proceso
agroambiental
de
desalojo
por
avasallamiento,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
derecho
de
propiedad
agraria
legalmente
constituido
frente
a
medidas
de
hecho
transitorias
o
permanentes
de
una
persona
o
grupo
de
personas,
aun
cuando
no
todos
los
autores
hayan
sido
plenamente
identificados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
166
a
170
vta.
de
obrados;
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022