Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2016

Fecha: 12-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 03/2015
Expediente: Nº 17/2015
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandantes: Pablo Areco Llanos y Miguelina Pérez Ruiz de
Areco
Demandados: Esteban Chirinos Montoya.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Juez: Dr. Angel María Reyes Serrudo
VISTOS
La demanda de fs. 10y 11, subsanación de fs. 31 y 35 contestación de fs. 76 y 77, prueba
producida, datos que informan el proceso.
RESULTANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I. Pablo Areco Llanos y Miguelina Pérez Ruiz de Areco, se apersonan y demandan interdicto
de recobrar la posesión bajo el siguiente fundamento: se encuentran en posesión de un lote
de terreno agrícola ubicado en la Comunidad la Talita, adquirido mediante dos documentos
privados de a título de compra venta uno de fecha 20 de enero de 1988 de su anterior
propietario Cándido Acosta Ruiz y el otro documento en fecha31 octubre de 1997 de su
anterior propietario y hermano del ahora demandado Juan Chirinos, los mismos se
encuentran fusionados y tienen una extensión total de tres hectáreas con ocho mil ciento
sesenta y uno metros cuadrados, (3.8161 Has), por lo que me encuentro en posesión pacífica
y publica, trabajando con la plantación de caña de azúcar de manera ininterrumpida desde el
año 1988. A comienzos del mes de octubre de año 2014, el Sr. Esteban Chirinoscolindante
por el lado Oeste se introdujo al terreno y procedió al despojó aproximadamente de una
superficie de media hectárea donde habíamos limpiado con tractor, y dicho señor de manera
abusiva procedió a plantar caña de azúcar sobrelo que habíamos plantado, sobrepasando sus
límites, aclaran que se encuentran cumpliendo la función social, establecida en el art. 2 de la
Ley Nº 1715. Inútiles fueron los intentos para persuadir al demandado para que cesaren sus
actos de despojo y perturbación, mismo que se encuentra más molesto y denota desinterés
en conciliar, por lo expresado, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en
todas sus partes, ordenando la restitución inmediata del bien despojado, y ordenando al
demandado la cesación de los actos de perturbación, bajo conminatorias de expedir
lanzamiento.
II. De fs. 76 y 77 Esteban Chirinos, contestan la demanda en forma negativa manifestando
que los argumentos esgrimidos por los demandantes son falsos, contradictorios por las
siguientes razones: indican en su demanda que habría despojado de media hectárea a los
actores y luego indica que la superficie despojada seria 1 hectárea con trescientos setenta y
seis M2. (1.0376 Has.), al final no se sabe cuál es la superficie afectada, y a consecuencia de
estos hechos contradictorios interpone y cita artículos que se aplican en materia civil,
debiendo el demandante adecuar su demanda en lo previsto en la Ley Nº 1715, y a la Ley Nº
3545: Asimismo, dice que su persona jamás se ha introducido a ningún terreno ajeno, ya que
la propiedad que tiene la viene trabajando y estando en posesión desde el año 1979. Por todo
ello, pide se tenga por contestada la demanda de forma negativa y declare improbada la
misma, con costas.
III. Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción. Correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO
II FUNDAMENTACION FACTICA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a
continuación:
HECHOS PROBADOS
1.Que el área en conflicto cuenta con plantación de caña renovada y parte con caña antigua
(ver acta de inspección judicial de fs. 86 a 87).
2.Queel plano general presentado por el actor, con una Sup. De tres hectáreas con ocho mil
ciento sesenta y uno M2. (3.8161 Has), fue saneado por el INRA, y que actualmente se
encuentra con Resolución Final de Saneamiento, donde recae las parcelas Nº201 a nombre
de Miguelina Pérez Ruiz de Areco y Pablo Areco Llanos, y la parcela Nº 182 a nombre de
Esteban Chirinos Montoya, (ver informe Técnico Nº180/2015 de fs. 16 a 22). Finalmente, la
Parcela Nº 182 a nombre de Esteban Chirinos Montoya recae sobre el área en conflicto. (Ver
informe de cierre Nº37/2013, emitido por el INRA que cursa a fs. 51 a 67, plano de la parcela
Nº182 emitido por el
INRA cursante a fs.
68,
croquis del
área en conflicto a fs. 34, e
inspección judicial de fs. 86 a 87).
HECHOS NO PROBADOS
1,- La posesión real, y efectiva continuada ejercida por el actor en el área de conflicto, o al
momento del despojo.
2.- Desposesión sufrida por el actor por actos ocasionados por el demandado (Esteban
Chirinos Montoya).
3.- Daños y perjuicios emergentes de la desposesión.
4.- Desvirtuar los hechos de la demanda.
III VALORACION PROBATORIA
En el caso concreto, los actores no han demostrado estar en posesión con anterioridad al
despojo, sobre el área objeto de litigio, extremo que fueron comprobados por el juzgador al
momento de realizar la inspección judicial de fs. 86 a 87, se evidencio plantación de caña de
azúcar antigua mismo que fue plantado por el demandado (Esteban Chirinos), prueba que
cumple las exigencias y formalidades del artículo 427, 428 ambos del procedimiento civil;
Aspectos que son corroboradas por los testigos de cargo Félix Cardozo Constancio de fs. 82
Vta., a 83 Vta.; y dice: "...en el año 2013 el terreno se encontraba con matorrales, tártagos,
caña hueca porque nadie estaba en posesión.".
Hugo Acosta Ruiz de fs. 92 a 93; "antes de la riada el Sr. Pablo Areco sacaba caña de ahí, del
2002 a la fecha no sembró estaba empezando a continuar la posesión con el arado del
terreno.".
Coincidentemente los testigos de descargo Delfor Espinoza Flores de fs. 93 a 93 Vta.;
manifiestaque: "nunca he visto trabajando a don Pablo y a doña Miguelina, en honor a la
verdad yo he visto trabajar a don Esteban Chirinos siempre ha sembrado caña
aproximadamente unos 7 a 8 años.....".
Santos Segovia Tintilay, de fs. 96 a 97, manifiesta textual; "...desde hace 7 a 8 años atrás he
conocido a don Esteban Chirinos trabajando el terreno...". Quienes por ser personas serias,
con terrenos en el lugar, coincidentes en su declaraciones, merecen la fe probatoria que el
asigna el artículo 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento.
El demandado Esteban Chirinos Montoya ha demostrado estar en posesión del terreno
litigioso, según La literal adjunta de fs. 16 a 22, 34, 51 a 68, demuestran que se realizó un
proceso de saneamiento sobre el área en conflicto a nombre de Esteban Chirinos y que en la
actualidad se encuentra con Resolución Final de Saneamiento, por lo que se dice que sobre el
área objeto de interdicto se encontraba en posesión el demandado (Esteban Chirinos), debido
a ello, se evacua la Resolución Final emitido por el INRA. En concordancia a ello, durante el
recorrido de la inspección judicial el co demandante (Pablo Areco), expreso textual: "....lo que
si recuerda que trabajaba ese terreno hasta más o menos el año 1985, y que recién el año

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2014 volvió a trabajar el terreno tractoreando una parte del predio. (Ver acta de inspección
judicial de fs. 86 a 87).
La prueba literal 3 a 7, 41 a 50, si bien está vinculada con el objeto del litigio, empero no son
determinantes para llegar a la verdad histórica de los hechos demandados por las partes.
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
DE LAS ACCIONES INTERDICTAS
Las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del
derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya
sido objeto de despojo. El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de
reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus
propias manos. Particularmente el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacios, es
la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble del cual ha
sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la
tenencia. Requiere entonces que el actor estando en posesión o tenencia de un bien haya
sido privado de todo o en parte de él. Concordante con esa definición el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, dispone" Quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuera despojado con violencia o sin ella, se presentará
ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la
eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en él,la
posesión" de donde se extrae que para la procedencia de este interdicto se halla supeditada
a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de
la litis en el momento de la desposesión. 2) desposesión sufrida por el actor y forma de la
misma y 3) tiempo en que se produjo el despojo, mismo que según lo prescribe el artículo
592 del CPC debe tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la
demanda. A este efecto se entiende: a).-Por posesión la situación de hecho en la que se
encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, si es de buena o mala fe, o si tiene derecho
a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sí y de
esta manera brindar seguridad jurídica. b) Por despojo la privación total o parcial de una
cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que
necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de
una de sus partes c). El término señalado por el artículo 592 del código de Procedimiento civil
está referido al espacio que media entre la fecha del despojo y la fecha de instauración de la
demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional
para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía.
En el caso de autos los actores no han demostrado ningún punto de hecho a probar, no
habiéndose cumplido los presupuestos procesales para la procedencia de esta acción por
tanto al no haber estado en posesión del área de la Litis, tampoco puede haber despojo. Por
lo que no amerita más análisis y corresponde resolver.
CONCLUSIONES
1.- Los actores no han cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código
adjetivo Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo.
2.- Por su parte, el demandado ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, cumpliendo
de esa forma la carga que le impone el numeral 2 del art. 375 del Código adjetivo.
POR TANTO
El suscrito juez agroambiental de Bermejo, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que
por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 11 vta., subsanaciones de fs. 31 y 35,
interpuesta por Pablo Areco Llanos y Miguelina Pérez Ruiz de Areco.Consecuentemente no ha
lugar a la restitución solicitada.

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2.- Con costas en aplicación a lo previsto en el art. 594 del código adjetivo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la
presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental
dentro en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 18/2016
Expediente: N° 1907/2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la
Posesión
Demandantes: Pablo Areco Llanos y
Miguelina Pérez Ruiz de Areco
Demandado: Esteban Chirinos Montoya
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs.106 a 108, interpuesto por Pablo
Areco Llanos y Miguelina Pérez Ruíz de Areco, contra la Sentencia N° 03/2015 de 12 de
noviembre de 2015 cursante de fs. 98 a 101 de obrados, en la cual se declara Improbada la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo, se funda en los siguientes
argumentos:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas :
Refieren que
instauraron la demanda porque el demandado ingresó a una parte de su propiedad, según
demuestra por el plano cursante a fs. 34 que establece la superficie de 1.0376 has., la cual
señalan estaría respaldada por los documentos de propiedad de fs. 4, plano antiguo de fs. 5
de enero 1998 de 4.4054 has., misma que expresan fue complementada en superficie por el
documento de fs. 6 (media hectárea); literales que según la parte recurrente tendría toda la
fuerza probatoria reconocida por el art. 1297 del Cód. Civ.; despojo que arguyen ocurrió el
mes de octubre de 2014, el cual fue denunciado el 10 de julio de 2015; que habiendo sido
contestada la misma manifiestan que el demandado adjuntó documentos que cursan de fs.
41 a 45, así como el acta de conciliación de fs. 46 y de medianería de fs. 48 de 3 has., más
otro documento reconocido, que corresponden a otro fundo denominado "Porcelana", pero sin
especificar
que relación tienen estas personas con el
demandado;
señalan que estos
documentos son ajenos al proceso y que no le sirven de nada al demandado; que el
documento con la superficie de 4 has. se contradice con el Informe de Cierre del INRA de fs.
51 a 67, porque por la literal de fs. 63 (N° 181) se evidencia que el demandado solo tiene
1.1394 has., corroborado por la certificación de fs. 69 emitido por Jaime Rivero Presidente de
la OTB - Talita; señalan que las pruebas cursantes de fs. 70 a 72 aparte de ser solo copias
simples, pertenecen a otro predio denominado "Porcelana" que nada tiene que ver con el
proceso; refieren que el juzgador declaró Improbada la demanda por no haberse demostrado
los extremos demandados; pero que verificadas las actas testificales y el acta de inspección
judicial se desprende que: a) El testigo de cargo Félix Cardozo Constancio de fs. 82 a 83 dice
"Que fue a arar, que está en posesión el actor desde el 2014, el año 2013 anterior estaba un
matorral, nadie estaba en posesión" (sic)...; que luego de haber arado el Sr. Chirinos se
ingresó al predio y que no sabe de los daños y perjuicios. El testigo de descargo Víctor
Aguado a fs. 83 vta., dice "hace 3 años nadie estaba en posesión, el pasado año don Pablo
paso el fundo con el tractor debido a riadas y crecidas del mismo; que no existe mejoras. De

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fs. 92 a 93 señalan que el testigo Hugo Acosta Ruiz declaró que no se sacó caña desde que
hubo riada los años 2000 a 2002; que don Pablo mandaba peones a trabajar desde el 2014 y
ha mandado un tractor a arar, antes no se sembraba ni se trabajaba porque era "playa
pedregonal" y que se hizo defensivos por la Prefectura el 2010 y que recién se hizo el terreno
el 2013 o el 2014. El testigo de descargo Delfor Espinoza Flores de fs. 93 y vta. señala lo he
visto trabajar a Esteban Chirinos años y que nunca vio a don Pablo, que hace 7 u 8 años
sembró caña don Esteban; señalan que éste testigo miente y que se contradice con el testigo
de descargo Víctor Aguado. A fs. 94 declara Ladico Armella Cardozo y dice que él fue a
trabajar en el mes de mayo de 2014 con el tractorista y que no había plantación de caña de
azúcar y don Esteban ha plantado caña donde posteriormente hizo tractorear don Pablo, que
solo ha visto a don Pablo y que se encontraba en posesión y nadie más. A fs. 96 declara
Santos Segovia Tintilay, quien dice desde hace 7 a 8 años conoció a don Esteban trabajando
y sembraba maíz, maní y sandia, que no vio a don Pablo, señala que éste testigo miente y
que desde el año 2002 al 2013 no había terreno, era "pedregonal" por la riada, puesto que
los defensivos se hicieron el año 2010 por la Prefectura y que don Pablo no hace vida
orgánica.
Expresan que el juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas ya que según el acta de
inspección judicial de fs. 86 dicha autoridad ha presenciado "insitu" el área en conflicto y las
colindancias; que se ve plantaciones de caña de azúcar "nuevos"; que fue la que plantó luego
de haber arado y tractoreado a mediados del 2014 el actor; que no existe caña vieja de años
anteriores, porque no lo dice el acta; que no se trabajaba desde el año 1985 porque no era
apto para la agricultura por la riada y que era playa y pedregón, siendo esta la "realidad
plasmada" y según los hechos demostrados dentro del proceso; por lo que señalan que se
hubiere probado con los puntos de hecho a probar y que las declaraciones de los testigos son
uniformes y que se infringió los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. con relación al art. 476
del Cód. Pdto. Civ.
La sentencia hace mención que se hubiera planteado la demanda fuera de plazo
legal : Manifiestan que la autoridad agroambiental en el punto IV en su inciso c) de la
sentencia señala que la demanda estaría planteada fuera del término previsto en el art. 592
del Cód. Pdto. Civ.; que eso no es cierto porque el despojo ocurrió el mes de octubre de 2014
y que la demanda se presentó el 10 de julio de 2015; por lo que estaría dentro del año;
señalan que éste es otro error de hecho y de derecho que infringe el art. 592 del Cód. Pdto.
Civ.; por lo que solicita se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Esteban Chirinos Montoya
mediante memorial cursante de fs. 111 a 112 de obrados, absuelve el mismo señalando que,
el juez a quo hizo una correcta valoración de los medios probatorios para pronunciar la
justiciera sentencia, debido a que dicha autoridad ha establecido que los demandantes no
demostraron por ningún medio la posesión ni el despojo sufrido; que más al contrario señala
que se probó que su persona estuvo en posesión del predio desde hace varios años atrás;
que este aspecto se encuentra demostrado por las pruebas testificales y por el acta de
audiencia de inspección judicial, con solidez absoluta por la Resolución Final de Saneamiento
emitida por el INRA donde recae la parcela N° 182.
Improcedencia del recurso de casación de fondo : Señala que el recurso interpuesto no
se adecuan a las exigencias del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y que tampoco cumple con el art.
258-2) del código citado; por lo que solicita se declare Infundado el mismo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de
derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, respuesta a
la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se tiene los siguientes elementos de juicio:
En lo que respecta al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
: Del análisis a la Sentencia N° 03/2015 de 12 de noviembre de 2015 cursante de fs. 98 a 101
de obrados se constata que el juez a quo, en el Primer Considerando de Fundamentación
Fáctica, en el punto de Hechos Probados señala que se evidenciaron los siguientes hechos:
1.- Que el área en conflicto cuenta con plantación de caña renovada y antigua (ver acta de
inspección judicial de fs. 86 a 87). 2.- Que el plano general presentado por el actor, con una
superficie de 3.8161 has., fue saneado por el INRA y que actualmente se encuentra con
Resolución Final de Saneamiento, donde recae la parcela N° 201 a nombre de Miguelina
Pérez Ruiz de Areco y Pablo Areco Llanos y la parcela N° 182 a nombre de Esteban Chirinos
Montoya recae sobre el área en conflicto (Ver informe de cierre N° 37/2013, emitido por el
INRA que cursa a fs. 51 a 67, plano de la parcela N° 182 emitido por el INRA cursante a fs. 68,
croquis del área en conflicto a fs. 34 e inspección judicial de fs. 86 a 87); de donde se tiene
que, si bien la parte actora adjuntó a su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el
Plano de Lote Agrícola de Miguelina Pérez de Areco que cursa a fs. 34, con una superficie de
1.0376 has., así como el documento de propiedad de fs. 4, plano antiguo de fs. 5 de enero
1998 de 4.4054 has., y el documento de fs. 6 (media hectárea), sin embargo se constata que
la autoridad agroambiental basó su fallo considerando como hechos probados que el predio
en conflicto se encuentra con Resolución Final de Saneamiento; que haciendo referencia al
Informe de Cierre la sentencia señala que la parcela N° 201, corresponde a la parte actora y
la parcela N° 182 al demandado; verificándose que tal aspecto valorado por el juez de
instancia en sentencia se encuentra plenamente corroborado por el Informe de Cierre
cursante de fs. 51 a 67 de obrados, la cual a fs. 63 identifica a Esteban Chirinos Montoya, con
la parcela N° 182, con una superficie de 1394 has. y a fs. 65 identifica a Pablo Areco Llanos y
Miguelina Pérez Ruiz de Areco, con la parcela N° 201, con una superficie de 3.3025 has;
asimismo se verifica que de fs. 16 a 18 cursa el Informe Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31
de julio de 2015 emitido por el INRA Tarija, la cual señala "que la "Comunidad Campesina La
Talita"- Parcela N° 201 a nombre de Miguelina Pérez Ruiz de Areco y Pablo Areco Llanos y
parcela N° 182 a nombre de Esteban Chirinos Montoya, se encuentra con Resolución Final de
Saneamiento"; de donde se concluye que no resulta ser evidente lo acusado por la parte
actora de que el juez de instancia, haya valorado en sentencia la Resolución Administrativa
RA-SS-N° 0256/2005 de 21 de noviembre de 2005 cursante de fs. 41 a 45 que corresponde a
otro fundo denominado "Finca Don Pedro ubicado en el cantón Porcelana", sección segunda,
provincia Arce del departamento de Tarija y no así al predio N° 182 objeto de controversia,
así como el acta de conciliación de fs. 46 y el documento de medianería de fs. 48, como
erradamente señala la parte recurrente, lo que significa que no existe errónea interpretación
de pruebas en lo que respecta a estos medios probatorios.
Con relación a la mala valoración de la prueba testifical, del análisis de la Sentencia recurrida
(fs. 99 vta. y 100) en el punto III Valoración Probatoria, el juez a quo expresa que los actores
no han demostrado estar en posesión con anterioridad al despojo, sobre el área objeto de
litigio, extremo que se encuentra demostrado a momento de realizarse la inspección judicial
de fs. 86 a 87, donde se evidenció plantación de caña de azúcar antigua que pertenece al
demandado (Esteban Chirinos), aspecto por el cual se evidencia el cumplimiento de las
formalidades previstas en los arts. 427 y 428 del Cód. Pdto. Civ. y corroborados, por la
declaración del testigo de cargo Félix Cardozo Constancio de fs. 82 vta., a 83 vta. el cual dice
que en el año 2013 el terreno se encontraba con matorrales, tártagos, caña hueca, porque
nadie estaba en posesión. El testigo Hugo Acosta Ruiz de fs. 92 a 93, señala que antes de la
riada Pablo Areco era quien sacaba caña de ahí que, del 2002 a la fecha no sembró, hasta
ahora que continua la posesión con el arado del terreno; que coincidentemente el testigo de
descargo Delfor Espinoza Flores de fs. 93 a 93 vta., manifiesta que nunca ha visto trabajando
a don Pablo y a doña Miguelina, en honor a la verdad sino han visto trabajar a Esteban
Chirinos, que siempre ha sembrado caña aproximadamente unos 7 a 8 años. El testigo Santos
Segovia Tintilay de fs. 96 a 97, señala que desde hace 7 a 8 años atrás conoció a Esteban
Chirinos trabajando el terreno. El juez a quo en sentencia indica que al ser coincidentes las
declaraciones, estos merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 de Cód. Civ. y 476 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su procedimiento; habiéndose establecido que el demandado ha demostrado estar en
posesión del terreno, según la literal de fs. 16 a 22, 34, 51 a 68, que demuestran la
realización del proceso de saneamiento en el área y que en la actualidad se encuentra con
Resolución Final de Saneamiento; que todo esto tiene concordancia con el recorrido de
inspección judicial; consecuentemente en base a esta valoración realizada se concluye que el
juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando
una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que
tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que
dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función
Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64
de la L. N° 1715, aspecto plenamente demostrado por el Informe de Cierre y el Informe
Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31 de julio de 2015, los cuales señalan que dichos predios
se encuentran dentro de la "Comunidad Campesina La Talita" con Resolución Final de
Saneamiento; aspecto corroborado de la misma forma a través de la Inspección Judicial
cursante de fs. 86 a 87 de obrados, por lo que es cierto que los ahora recurrentes, hayan
probado con los puntos de hecho a probar y que se haya infringido los arts. 1286, 1330 y
1334 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
En lo que respecta a que la sentencia hace mención que se hubiera planteado la
demanda fuera de plazo legal : De una revisión a la sentencia recurrida, se constata que
el juez a quo, en el punto IV Fundamentación Jurídica de las Acciones Interdictas, haciendo
referencia al art. 607 del Cód. Pdto. Civ. que establece que la procedencia del interdicto está
supeditada a la concurrencia de los requisitos: 1.- Posesión del actor sobre el bien inmueble
de la litis en el momento del despojo. 2.- La desposesión sufrida y 3.- Tiempo en que se
produjo la eyección, según el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., debe ser dentro del año anterior a
la fecha de la instauración de la demanda; concluye señalando en el inciso c) sobre el
término para plantear la acción, conforme el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. que la misma está
referido al espacio que media entre la fecha del despojo y la fecha de instauración de la
demanda, que transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano
jurisdiccional para su restitución, pierde su derecho a accionar por esta vía.
Que, en el caso de autos, el Juzgador señala que los actores no han demostrado ningún punto
de hecho a probar, no habiéndose cumplido los presupuestos procesales para la procedencia
de esta acción, por tanto al no haber estado en posesión del área objeto de la litis, tampoco
puede haber despojo; verificándose que éste aspecto así valorado por el juez de instancia,
tiene estricta relación y concordancia con el primer considerando (Fundamentación Fáctica)
de la sentencia que en Hechos No Probados señala que la parte actora no ha demostrado: 1.-
La posesión real, efectiva y continuada ejercida por el actor en el área en conflicto, o al
momento del despojo. 2.- Desposesión sufrida por el actor por actos ocasionados por el
demandado (Esteban Chirinos Montoya). 3.- Daños y perjuicios emergentes de la desposesión
y 4.- Desvirtuar los hechos de la demanda; consecuentemente se evidencia que la autoridad
agroambiental no incurrió en ningún error de hecho o de derecho que infrinja el art. 592 del
Cód. Pdto. Civ.; pues si bien la parte recurrente señala que el despojo hubiera ocurrido el mes
de octubre de 2014 y que la demanda se presentó el 10 de julio de 2015, sin embargo dentro
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no demostró éste punto ni los demás
presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. calificados como punto de
probanza por el juez de instancia.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente
compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto
precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente
la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las
pruebas, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art.
87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en fondo de fs.
106 a 108, interpuesto por Pablo Areco Llanos y Miguelina Pérez Ruiz de Areco, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos
00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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