TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
03/2015
Expediente:
Nº
17/2015
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandantes:
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco
Demandados:
Esteban
Chirinos
Montoya.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
12
de
Noviembre
de
2015
Juez:
Dr.
Angel
María
Reyes
Serrudo
VISTOS
La
demanda
de
fs.
10y
11,
subsanación
de
fs.
31
y
35
contestación
de
fs.
76
y
77,
prueba
producida,
datos
que
informan
el
proceso.
RESULTANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I.
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco,
se
apersonan
y
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión
bajo
el
siguiente
fundamento:
se
encuentran
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
agrícola
ubicado
en
la
Comunidad
la
Talita,
adquirido
mediante
dos
documentos
privados
de
a
título
de
compra
venta
uno
de
fecha
20
de
enero
de
1988
de
su
anterior
propietario
Cándido
Acosta
Ruiz
y
el
otro
documento
en
fecha31
octubre
de
1997
de
su
anterior
propietario
y
hermano
del
ahora
demandado
Juan
Chirinos,
los
mismos
se
encuentran
fusionados
y
tienen
una
extensión
total
de
tres
hectáreas
con
ocho
mil
ciento
sesenta
y
uno
metros
cuadrados,
(3.8161
Has),
por
lo
que
me
encuentro
en
posesión
pacífica
y
publica,
trabajando
con
la
plantación
de
caña
de
azúcar
de
manera
ininterrumpida
desde
el
año
1988.
A
comienzos
del
mes
de
octubre
de
año
2014,
el
Sr.
Esteban
Chirinoscolindante
por
el
lado
Oeste
se
introdujo
al
terreno
y
procedió
al
despojó
aproximadamente
de
una
superficie
de
media
hectárea
donde
habíamos
limpiado
con
tractor,
y
dicho
señor
de
manera
abusiva
procedió
a
plantar
caña
de
azúcar
sobrelo
que
habíamos
plantado,
sobrepasando
sus
límites,
aclaran
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social,
establecida
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715.
Inútiles
fueron
los
intentos
para
persuadir
al
demandado
para
que
cesaren
sus
actos
de
despojo
y
perturbación,
mismo
que
se
encuentra
más
molesto
y
denota
desinterés
en
conciliar,
por
lo
expresado,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
ordenando
la
restitución
inmediata
del
bien
despojado,
y
ordenando
al
demandado
la
cesación
de
los
actos
de
perturbación,
bajo
conminatorias
de
expedir
lanzamiento.
II.
De
fs.
76
y
77
Esteban
Chirinos,
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
los
argumentos
esgrimidos
por
los
demandantes
son
falsos,
contradictorios
por
las
siguientes
razones:
indican
en
su
demanda
que
habría
despojado
de
media
hectárea
a
los
actores
y
luego
indica
que
la
superficie
despojada
seria
1
hectárea
con
trescientos
setenta
y
seis
M2.
(1.0376
Has.),
al
final
no
se
sabe
cuál
es
la
superficie
afectada,
y
a
consecuencia
de
estos
hechos
contradictorios
interpone
y
cita
artículos
que
se
aplican
en
materia
civil,
debiendo
el
demandante
adecuar
su
demanda
en
lo
previsto
en
la
Ley
Nº
1715,
y
a
la
Ley
Nº
3545:
Asimismo,
dice
que
su
persona
jamás
se
ha
introducido
a
ningún
terreno
ajeno,
ya
que
la
propiedad
que
tiene
la
viene
trabajando
y
estando
en
posesión
desde
el
año
1979.
Por
todo
ello,
pide
se
tenga
por
contestada
la
demanda
de
forma
negativa
y
declare
improbada
la
misma,
con
costas.
III.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción.
Correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
los
elementos
probatorios
aportados
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación:
HECHOS
PROBADOS
1.Que
el
área
en
conflicto
cuenta
con
plantación
de
caña
renovada
y
parte
con
caña
antigua
(ver
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87).
2.Queel
plano
general
presentado
por
el
actor,
con
una
Sup.
De
tres
hectáreas
con
ocho
mil
ciento
sesenta
y
uno
M2.
(3.8161
Has),
fue
saneado
por
el
INRA,
y
que
actualmente
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
donde
recae
las
parcelas
Nº201
a
nombre
de
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco
y
Pablo
Areco
Llanos,
y
la
parcela
Nº
182
a
nombre
de
Esteban
Chirinos
Montoya,
(ver
informe
Técnico
Nº180/2015
de
fs.
16
a
22).
Finalmente,
la
Parcela
Nº
182
a
nombre
de
Esteban
Chirinos
Montoya
recae
sobre
el
área
en
conflicto.
(Ver
informe
de
cierre
Nº37/2013,
emitido
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
51
a
67,
plano
de
la
parcela
Nº182
emitido
por
el
INRA
cursante
a
fs.
68,
croquis
del
área
en
conflicto
a
fs.
34,
e
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87).
HECHOS
NO
PROBADOS
1,-
La
posesión
real,
y
efectiva
continuada
ejercida
por
el
actor
en
el
área
de
conflicto,
o
al
momento
del
despojo.
2.-
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
actos
ocasionados
por
el
demandado
(Esteban
Chirinos
Montoya).
3.-
Daños
y
perjuicios
emergentes
de
la
desposesión.
4.-
Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda.
III
VALORACION
PROBATORIA
En
el
caso
concreto,
los
actores
no
han
demostrado
estar
en
posesión
con
anterioridad
al
despojo,
sobre
el
área
objeto
de
litigio,
extremo
que
fueron
comprobados
por
el
juzgador
al
momento
de
realizar
la
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87,
se
evidencio
plantación
de
caña
de
azúcar
antigua
mismo
que
fue
plantado
por
el
demandado
(Esteban
Chirinos),
prueba
que
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427,
428
ambos
del
procedimiento
civil;
Aspectos
que
son
corroboradas
por
los
testigos
de
cargo
Félix
Cardozo
Constancio
de
fs.
82
Vta.,
a
83
Vta.;
y
dice:
"...en
el
año
2013
el
terreno
se
encontraba
con
matorrales,
tártagos,
caña
hueca
porque
nadie
estaba
en
posesión.".
Hugo
Acosta
Ruiz
de
fs.
92
a
93;
"antes
de
la
riada
el
Sr.
Pablo
Areco
sacaba
caña
de
ahí,
del
2002
a
la
fecha
no
sembró
estaba
empezando
a
continuar
la
posesión
con
el
arado
del
terreno.".
Coincidentemente
los
testigos
de
descargo
Delfor
Espinoza
Flores
de
fs.
93
a
93
Vta.;
manifiestaque:
"nunca
he
visto
trabajando
a
don
Pablo
y
a
doña
Miguelina,
en
honor
a
la
verdad
yo
he
visto
trabajar
a
don
Esteban
Chirinos
siempre
ha
sembrado
caña
aproximadamente
unos
7
a
8
años.....".
Santos
Segovia
Tintilay,
de
fs.
96
a
97,
manifiesta
textual;
"...desde
hace
7
a
8
años
atrás
he
conocido
a
don
Esteban
Chirinos
trabajando
el
terreno...".
Quienes
por
ser
personas
serias,
con
terrenos
en
el
lugar,
coincidentes
en
su
declaraciones,
merecen
la
fe
probatoria
que
el
asigna
el
artículo
1330
del
Código
Civil
y
476
de
su
procedimiento.
El
demandado
Esteban
Chirinos
Montoya
ha
demostrado
estar
en
posesión
del
terreno
litigioso,
según
La
literal
adjunta
de
fs.
16
a
22,
34,
51
a
68,
demuestran
que
se
realizó
un
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
en
conflicto
a
nombre
de
Esteban
Chirinos
y
que
en
la
actualidad
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
se
dice
que
sobre
el
área
objeto
de
interdicto
se
encontraba
en
posesión
el
demandado
(Esteban
Chirinos),
debido
a
ello,
se
evacua
la
Resolución
Final
emitido
por
el
INRA.
En
concordancia
a
ello,
durante
el
recorrido
de
la
inspección
judicial
el
co
demandante
(Pablo
Areco),
expreso
textual:
"....lo
que
si
recuerda
que
trabajaba
ese
terreno
hasta
más
o
menos
el
año
1985,
y
que
recién
el
año
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2014
volvió
a
trabajar
el
terreno
tractoreando
una
parte
del
predio.
(Ver
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87).
La
prueba
literal
3
a
7,
41
a
50,
si
bien
está
vinculada
con
el
objeto
del
litigio,
empero
no
son
determinantes
para
llegar
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos
demandados
por
las
partes.
IV
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DE
LAS
ACCIONES
INTERDICTAS
Las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Particularmente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacios,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia.
Requiere
entonces
que
el
actor
estando
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien
haya
sido
privado
de
todo
o
en
parte
de
él.
Concordante
con
esa
definición
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispone"
Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
él,la
posesión"
de
donde
se
extrae
que
para
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
de
la
desposesión.
2)
desposesión
sufrida
por
el
actor
y
forma
de
la
misma
y
3)
tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que
según
lo
prescribe
el
artículo
592
del
CPC
debe
tener
lugar
dentro
del
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
A
este
efecto
se
entiende:
a).-Por
posesión
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
derecho
a
poseer,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sí
y
de
esta
manera
brindar
seguridad
jurídica.
b)
Por
despojo
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes
c).
El
término
señalado
por
el
artículo
592
del
código
de
Procedimiento
civil
está
referido
al
espacio
que
media
entre
la
fecha
del
despojo
y
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
En
el
caso
de
autos
los
actores
no
han
demostrado
ningún
punto
de
hecho
a
probar,
no
habiéndose
cumplido
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
esta
acción
por
tanto
al
no
haber
estado
en
posesión
del
área
de
la
Litis,
tampoco
puede
haber
despojo.
Por
lo
que
no
amerita
más
análisis
y
corresponde
resolver.
CONCLUSIONES
1.-
Los
actores
no
han
cumplido
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
375
del
Código
adjetivo
Civil,
con
relación
al
artículo
1283
de
su
correspondiente
sustantivo.
2.-
Por
su
parte,
el
demandado
ha
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda,
cumpliendo
de
esa
forma
la
carga
que
le
impone
el
numeral
2
del
art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
El
suscrito
juez
agroambiental
de
Bermejo,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano.
RESUELVE:
1.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
10
a
11
vta.,
subsanaciones
de
fs.
31
y
35,
interpuesta
por
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco.Consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
solicitada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Con
costas
en
aplicación
a
lo
previsto
en
el
art.
594
del
código
adjetivo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
18/2016
Expediente:
N°
1907/2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco
Demandado:
Esteban
Chirinos
Montoya
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.106
a
108,
interpuesto
por
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruíz
de
Areco,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
12
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
98
a
101
de
obrados,
en
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
:
Refieren
que
instauraron
la
demanda
porque
el
demandado
ingresó
a
una
parte
de
su
propiedad,
según
demuestra
por
el
plano
cursante
a
fs.
34
que
establece
la
superficie
de
1.0376
has.,
la
cual
señalan
estaría
respaldada
por
los
documentos
de
propiedad
de
fs.
4,
plano
antiguo
de
fs.
5
de
enero
1998
de
4.4054
has.,
misma
que
expresan
fue
complementada
en
superficie
por
el
documento
de
fs.
6
(media
hectárea);
literales
que
según
la
parte
recurrente
tendría
toda
la
fuerza
probatoria
reconocida
por
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.;
despojo
que
arguyen
ocurrió
el
mes
de
octubre
de
2014,
el
cual
fue
denunciado
el
10
de
julio
de
2015;
que
habiendo
sido
contestada
la
misma
manifiestan
que
el
demandado
adjuntó
documentos
que
cursan
de
fs.
41
a
45,
así
como
el
acta
de
conciliación
de
fs.
46
y
de
medianería
de
fs.
48
de
3
has.,
más
otro
documento
reconocido,
que
corresponden
a
otro
fundo
denominado
"Porcelana",
pero
sin
especificar
que
relación
tienen
estas
personas
con
el
demandado;
señalan
que
estos
documentos
son
ajenos
al
proceso
y
que
no
le
sirven
de
nada
al
demandado;
que
el
documento
con
la
superficie
de
4
has.
se
contradice
con
el
Informe
de
Cierre
del
INRA
de
fs.
51
a
67,
porque
por
la
literal
de
fs.
63
(N°
181)
se
evidencia
que
el
demandado
solo
tiene
1.1394
has.,
corroborado
por
la
certificación
de
fs.
69
emitido
por
Jaime
Rivero
Presidente
de
la
OTB
-
Talita;
señalan
que
las
pruebas
cursantes
de
fs.
70
a
72
aparte
de
ser
solo
copias
simples,
pertenecen
a
otro
predio
denominado
"Porcelana"
que
nada
tiene
que
ver
con
el
proceso;
refieren
que
el
juzgador
declaró
Improbada
la
demanda
por
no
haberse
demostrado
los
extremos
demandados;
pero
que
verificadas
las
actas
testificales
y
el
acta
de
inspección
judicial
se
desprende
que:
a)
El
testigo
de
cargo
Félix
Cardozo
Constancio
de
fs.
82
a
83
dice
"Que
fue
a
arar,
que
está
en
posesión
el
actor
desde
el
2014,
el
año
2013
anterior
estaba
un
matorral,
nadie
estaba
en
posesión"
(sic)...;
que
luego
de
haber
arado
el
Sr.
Chirinos
se
ingresó
al
predio
y
que
no
sabe
de
los
daños
y
perjuicios.
El
testigo
de
descargo
Víctor
Aguado
a
fs.
83
vta.,
dice
"hace
3
años
nadie
estaba
en
posesión,
el
pasado
año
don
Pablo
paso
el
fundo
con
el
tractor
debido
a
riadas
y
crecidas
del
mismo;
que
no
existe
mejoras.
De
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
92
a
93
señalan
que
el
testigo
Hugo
Acosta
Ruiz
declaró
que
no
se
sacó
caña
desde
que
hubo
riada
los
años
2000
a
2002;
que
don
Pablo
mandaba
peones
a
trabajar
desde
el
2014
y
ha
mandado
un
tractor
a
arar,
antes
no
se
sembraba
ni
se
trabajaba
porque
era
"playa
pedregonal"
y
que
se
hizo
defensivos
por
la
Prefectura
el
2010
y
que
recién
se
hizo
el
terreno
el
2013
o
el
2014.
El
testigo
de
descargo
Delfor
Espinoza
Flores
de
fs.
93
y
vta.
señala
lo
he
visto
trabajar
a
Esteban
Chirinos
años
y
que
nunca
vio
a
don
Pablo,
que
hace
7
u
8
años
sembró
caña
don
Esteban;
señalan
que
éste
testigo
miente
y
que
se
contradice
con
el
testigo
de
descargo
Víctor
Aguado.
A
fs.
94
declara
Ladico
Armella
Cardozo
y
dice
que
él
fue
a
trabajar
en
el
mes
de
mayo
de
2014
con
el
tractorista
y
que
no
había
plantación
de
caña
de
azúcar
y
don
Esteban
ha
plantado
caña
donde
posteriormente
hizo
tractorear
don
Pablo,
que
solo
ha
visto
a
don
Pablo
y
que
se
encontraba
en
posesión
y
nadie
más.
A
fs.
96
declara
Santos
Segovia
Tintilay,
quien
dice
desde
hace
7
a
8
años
conoció
a
don
Esteban
trabajando
y
sembraba
maíz,
maní
y
sandia,
que
no
vio
a
don
Pablo,
señala
que
éste
testigo
miente
y
que
desde
el
año
2002
al
2013
no
había
terreno,
era
"pedregonal"
por
la
riada,
puesto
que
los
defensivos
se
hicieron
el
año
2010
por
la
Prefectura
y
que
don
Pablo
no
hace
vida
orgánica.
Expresan
que
el
juez
a
quo
ha
valorado
erróneamente
las
pruebas
ya
que
según
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
86
dicha
autoridad
ha
presenciado
"insitu"
el
área
en
conflicto
y
las
colindancias;
que
se
ve
plantaciones
de
caña
de
azúcar
"nuevos";
que
fue
la
que
plantó
luego
de
haber
arado
y
tractoreado
a
mediados
del
2014
el
actor;
que
no
existe
caña
vieja
de
años
anteriores,
porque
no
lo
dice
el
acta;
que
no
se
trabajaba
desde
el
año
1985
porque
no
era
apto
para
la
agricultura
por
la
riada
y
que
era
playa
y
pedregón,
siendo
esta
la
"realidad
plasmada"
y
según
los
hechos
demostrados
dentro
del
proceso;
por
lo
que
señalan
que
se
hubiere
probado
con
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
que
las
declaraciones
de
los
testigos
son
uniformes
y
que
se
infringió
los
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
La
sentencia
hace
mención
que
se
hubiera
planteado
la
demanda
fuera
de
plazo
legal
:
Manifiestan
que
la
autoridad
agroambiental
en
el
punto
IV
en
su
inciso
c)
de
la
sentencia
señala
que
la
demanda
estaría
planteada
fuera
del
término
previsto
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
eso
no
es
cierto
porque
el
despojo
ocurrió
el
mes
de
octubre
de
2014
y
que
la
demanda
se
presentó
el
10
de
julio
de
2015;
por
lo
que
estaría
dentro
del
año;
señalan
que
éste
es
otro
error
de
hecho
y
de
derecho
que
infringe
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Esteban
Chirinos
Montoya
mediante
memorial
cursante
de
fs.
111
a
112
de
obrados,
absuelve
el
mismo
señalando
que,
el
juez
a
quo
hizo
una
correcta
valoración
de
los
medios
probatorios
para
pronunciar
la
justiciera
sentencia,
debido
a
que
dicha
autoridad
ha
establecido
que
los
demandantes
no
demostraron
por
ningún
medio
la
posesión
ni
el
despojo
sufrido;
que
más
al
contrario
señala
que
se
probó
que
su
persona
estuvo
en
posesión
del
predio
desde
hace
varios
años
atrás;
que
este
aspecto
se
encuentra
demostrado
por
las
pruebas
testificales
y
por
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial,
con
solidez
absoluta
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
por
el
INRA
donde
recae
la
parcela
N°
182.
Improcedencia
del
recurso
de
casación
de
fondo
:
Señala
que
el
recurso
interpuesto
no
se
adecuan
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
tampoco
cumple
con
el
art.
258-2)
del
código
citado;
por
lo
que
solicita
se
declare
Infundado
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
lo
que
respecta
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
:
Del
análisis
a
la
Sentencia
N°
03/2015
de
12
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
98
a
101
de
obrados
se
constata
que
el
juez
a
quo,
en
el
Primer
Considerando
de
Fundamentación
Fáctica,
en
el
punto
de
Hechos
Probados
señala
que
se
evidenciaron
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
el
área
en
conflicto
cuenta
con
plantación
de
caña
renovada
y
antigua
(ver
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87).
2.-
Que
el
plano
general
presentado
por
el
actor,
con
una
superficie
de
3.8161
has.,
fue
saneado
por
el
INRA
y
que
actualmente
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
donde
recae
la
parcela
N°
201
a
nombre
de
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco
y
Pablo
Areco
Llanos
y
la
parcela
N°
182
a
nombre
de
Esteban
Chirinos
Montoya
recae
sobre
el
área
en
conflicto
(Ver
informe
de
cierre
N°
37/2013,
emitido
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
51
a
67,
plano
de
la
parcela
N°
182
emitido
por
el
INRA
cursante
a
fs.
68,
croquis
del
área
en
conflicto
a
fs.
34
e
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87);
de
donde
se
tiene
que,
si
bien
la
parte
actora
adjuntó
a
su
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
el
Plano
de
Lote
Agrícola
de
Miguelina
Pérez
de
Areco
que
cursa
a
fs.
34,
con
una
superficie
de
1.0376
has.,
así
como
el
documento
de
propiedad
de
fs.
4,
plano
antiguo
de
fs.
5
de
enero
1998
de
4.4054
has.,
y
el
documento
de
fs.
6
(media
hectárea),
sin
embargo
se
constata
que
la
autoridad
agroambiental
basó
su
fallo
considerando
como
hechos
probados
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento;
que
haciendo
referencia
al
Informe
de
Cierre
la
sentencia
señala
que
la
parcela
N°
201,
corresponde
a
la
parte
actora
y
la
parcela
N°
182
al
demandado;
verificándose
que
tal
aspecto
valorado
por
el
juez
de
instancia
en
sentencia
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
el
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
51
a
67
de
obrados,
la
cual
a
fs.
63
identifica
a
Esteban
Chirinos
Montoya,
con
la
parcela
N°
182,
con
una
superficie
de
1394
has.
y
a
fs.
65
identifica
a
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco,
con
la
parcela
N°
201,
con
una
superficie
de
3.3025
has;
asimismo
se
verifica
que
de
fs.
16
a
18
cursa
el
Informe
Técnico
UCAT-TJA
N°
180/2015
de
31
de
julio
de
2015
emitido
por
el
INRA
Tarija,
la
cual
señala
"que
la
"Comunidad
Campesina
La
Talita"-
Parcela
N°
201
a
nombre
de
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco
y
Pablo
Areco
Llanos
y
parcela
N°
182
a
nombre
de
Esteban
Chirinos
Montoya,
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento";
de
donde
se
concluye
que
no
resulta
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
de
que
el
juez
de
instancia,
haya
valorado
en
sentencia
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0256/2005
de
21
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
41
a
45
que
corresponde
a
otro
fundo
denominado
"Finca
Don
Pedro
ubicado
en
el
cantón
Porcelana",
sección
segunda,
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija
y
no
así
al
predio
N°
182
objeto
de
controversia,
así
como
el
acta
de
conciliación
de
fs.
46
y
el
documento
de
medianería
de
fs.
48,
como
erradamente
señala
la
parte
recurrente,
lo
que
significa
que
no
existe
errónea
interpretación
de
pruebas
en
lo
que
respecta
a
estos
medios
probatorios.
Con
relación
a
la
mala
valoración
de
la
prueba
testifical,
del
análisis
de
la
Sentencia
recurrida
(fs.
99
vta.
y
100)
en
el
punto
III
Valoración
Probatoria,
el
juez
a
quo
expresa
que
los
actores
no
han
demostrado
estar
en
posesión
con
anterioridad
al
despojo,
sobre
el
área
objeto
de
litigio,
extremo
que
se
encuentra
demostrado
a
momento
de
realizarse
la
inspección
judicial
de
fs.
86
a
87,
donde
se
evidenció
plantación
de
caña
de
azúcar
antigua
que
pertenece
al
demandado
(Esteban
Chirinos),
aspecto
por
el
cual
se
evidencia
el
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
en
los
arts.
427
y
428
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
corroborados,
por
la
declaración
del
testigo
de
cargo
Félix
Cardozo
Constancio
de
fs.
82
vta.,
a
83
vta.
el
cual
dice
que
en
el
año
2013
el
terreno
se
encontraba
con
matorrales,
tártagos,
caña
hueca,
porque
nadie
estaba
en
posesión.
El
testigo
Hugo
Acosta
Ruiz
de
fs.
92
a
93,
señala
que
antes
de
la
riada
Pablo
Areco
era
quien
sacaba
caña
de
ahí
que,
del
2002
a
la
fecha
no
sembró,
hasta
ahora
que
continua
la
posesión
con
el
arado
del
terreno;
que
coincidentemente
el
testigo
de
descargo
Delfor
Espinoza
Flores
de
fs.
93
a
93
vta.,
manifiesta
que
nunca
ha
visto
trabajando
a
don
Pablo
y
a
doña
Miguelina,
en
honor
a
la
verdad
sino
han
visto
trabajar
a
Esteban
Chirinos,
que
siempre
ha
sembrado
caña
aproximadamente
unos
7
a
8
años.
El
testigo
Santos
Segovia
Tintilay
de
fs.
96
a
97,
señala
que
desde
hace
7
a
8
años
atrás
conoció
a
Esteban
Chirinos
trabajando
el
terreno.
El
juez
a
quo
en
sentencia
indica
que
al
ser
coincidentes
las
declaraciones,
estos
merecen
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1330
de
Cód.
Civ.
y
476
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
procedimiento;
habiéndose
establecido
que
el
demandado
ha
demostrado
estar
en
posesión
del
terreno,
según
la
literal
de
fs.
16
a
22,
34,
51
a
68,
que
demuestran
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
y
que
en
la
actualidad
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento;
que
todo
esto
tiene
concordancia
con
el
recorrido
de
inspección
judicial;
consecuentemente
en
base
a
esta
valoración
realizada
se
concluye
que
el
juez
a
quo
valoró
conforme
a
derecho
los
medios
de
prueba
aportados
al
proceso,
efectuando
una
relación
integral
tanto
de
la
prueba
documental
como
la
testifical,
medios
de
prueba
que
tienen
plena
concordancia
con
lo
determinado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento;
que
dicha
entidad
administrativa
identifico
"in
situ"
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
Esteban
Chirinos
en
la
parcela
N°
182,
regularizando
el
mismo
en
virtud
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
plenamente
demostrado
por
el
Informe
de
Cierre
y
el
Informe
Técnico
UCAT-TJA
N°
180/2015
de
31
de
julio
de
2015,
los
cuales
señalan
que
dichos
predios
se
encuentran
dentro
de
la
"Comunidad
Campesina
La
Talita"
con
Resolución
Final
de
Saneamiento;
aspecto
corroborado
de
la
misma
forma
a
través
de
la
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
86
a
87
de
obrados,
por
lo
que
es
cierto
que
los
ahora
recurrentes,
hayan
probado
con
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
que
se
haya
infringido
los
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
a
que
la
sentencia
hace
mención
que
se
hubiera
planteado
la
demanda
fuera
de
plazo
legal
:
De
una
revisión
a
la
sentencia
recurrida,
se
constata
que
el
juez
a
quo,
en
el
punto
IV
Fundamentación
Jurídica
de
las
Acciones
Interdictas,
haciendo
referencia
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
la
procedencia
del
interdicto
está
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos:
1.-
Posesión
del
actor
sobre
el
bien
inmueble
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo.
2.-
La
desposesión
sufrida
y
3.-
Tiempo
en
que
se
produjo
la
eyección,
según
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debe
ser
dentro
del
año
anterior
a
la
fecha
de
la
instauración
de
la
demanda;
concluye
señalando
en
el
inciso
c)
sobre
el
término
para
plantear
la
acción,
conforme
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
la
misma
está
referido
al
espacio
que
media
entre
la
fecha
del
despojo
y
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda,
que
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
Juzgador
señala
que
los
actores
no
han
demostrado
ningún
punto
de
hecho
a
probar,
no
habiéndose
cumplido
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
esta
acción,
por
tanto
al
no
haber
estado
en
posesión
del
área
objeto
de
la
litis,
tampoco
puede
haber
despojo;
verificándose
que
éste
aspecto
así
valorado
por
el
juez
de
instancia,
tiene
estricta
relación
y
concordancia
con
el
primer
considerando
(Fundamentación
Fáctica)
de
la
sentencia
que
en
Hechos
No
Probados
señala
que
la
parte
actora
no
ha
demostrado:
1.-
La
posesión
real,
efectiva
y
continuada
ejercida
por
el
actor
en
el
área
en
conflicto,
o
al
momento
del
despojo.
2.-
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
actos
ocasionados
por
el
demandado
(Esteban
Chirinos
Montoya).
3.-
Daños
y
perjuicios
emergentes
de
la
desposesión
y
4.-
Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda;
consecuentemente
se
evidencia
que
la
autoridad
agroambiental
no
incurrió
en
ningún
error
de
hecho
o
de
derecho
que
infrinja
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pues
si
bien
la
parte
recurrente
señala
que
el
despojo
hubiera
ocurrido
el
mes
de
octubre
de
2014
y
que
la
demanda
se
presentó
el
10
de
julio
de
2015,
sin
embargo
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
no
demostró
éste
punto
ni
los
demás
presupuestos
establecidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
calificados
como
punto
de
probanza
por
el
juez
de
instancia.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye
que
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
fondo
de
fs.
106
a
108,
interpuesto
por
Pablo
Areco
Llanos
y
Miguelina
Pérez
Ruiz
de
Areco,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022