Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2016

Fecha: 18-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A 03/2015
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COBIJA
PROCESO AGROAMBIENTAL POR AVASALLAMIENTO DE TIERRAS.
DEMANDANTE: COMUNIDAD CAMPESINA "COCAMITA",
representada por SAMUEL VENTURA TIRINA Y BERNARDINO ROCA
ROBLES.
DEMANDADO: PASIFICO OLARTE COSSIO
FECHA: 18 de noviembre de 2015
VISTOS:
I.DEMANDA:
SAMUEL VENTURA TIRINA Y BERNARDINO ROCA ROBLES, en su condición de representantes
de la Comunidad Cocamita, interponen demanda verbal por Avasallamiento de Tierras una
fracción la propiedad comunaria Cocamita - Santa Lourdes, ubicada en el cantón Mercier,
tercer sección, provincia Nicolás Suarez, por parte de PASIFICO OLARTE COSSIO; tierras que
el Estado les dotará por compensación conjuntamente con la Comunidad Santa Lourdes.
Indican que el demandado no obstante que se le hizo conocer que esas tierras le pertenecían
a la Comunidad demandante, ha hecho caso omiso, y se ha dado a la tarea de levantar una
casa, y se halla aserrando en el lugar sin ningún permiso.
Que admitida la demanda, se dispuso inspección al lugar, donde se procedió a la citación del
demandado mediante cédula, para la audiencia del proceso.
II.AUDIENCIA.-
Que, luego de que demandado conociera de la demanda y fuera identificado como PASIFICO
OLARTE COSSIO (fs. 10), y llegado el día de la audiencia, se decretó un receso en la misma,
por inconcurrencia justificada del
demandado (fs.
17);
reinstalada la misma (fs.19),
se
cumplió con las actividades procesales establecidas en el art. 5.4, de la Ley N° 477, no
habiendo prosperado el desalojo voluntario. En dicha audiencia, el demandado expresó, que
no se trata de un avasallamiento de tierras, puesto que él se halla en posesión desde hace
dos años atrás, 2013 y 2014, que ha estado en todas las reuniones, que se le ha reconocido
como comunario por el señor Elías Cardozo Garzón presidente de la Comunidad Cocamita -
Santa Lourdes, tiene ganado que le ha dado el Alcalde de aquel entonces, que es la
comunidad quien le ha avasallado la posesión, y además tiene documentación de propiedad.
III.PRUEBA APORTADA.-
Que la comunidad demandante aportó la siguiente prueba:
Título ejecutorial en fotocopias simple y legalizada de fs. 4 y 23, fotocopia simple del título
ejecutorial de la Comunidad Cocamita -Santa Lourdes (origen) de fs. 3, fotocopia de la
personería de la comunidad legalizada de fs. 2, fotocopia legalizada del acta de posesión de
fs. 1, fotocopia legalizada del plano de fs. 25, fotocopia legalizada del folio real de fs. 26 y la
inspección judicial al lugar de fs. 10. Por su parte el demandando acompaño la siguiente
prueba literal: fotocopias simples de una minuta de trasferencia de una fracción de 500
hectáreas de la comunidad Cocomita - Santa Lourdes que efectúa Daniel Leal Ramírez a favor
de Pasifico Olarte Cossio, y fotocopia simple de una certificación de que el Sr. Daniel Leal
Ramírez es comunario de la Comunidad Cocamita Santa Lourdes.
Finalmente a fs.
27-29 certificado CERT.-ARCH.Y BASE DE DATOS DE Nº 156/2015 del
Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando.
CONSIDERANDO:
I.SOBRE HECHOS PROBADOS:
Para efectos del proceso y con la prueba que se señala, se tienen por demostrados los
siguientes:
1.La comunidad demandante es copropietaria de la fracción de tierras, donde el demandado
estaba construyendo una casa, en el mes de octubre pasado; (Título ejecutorial N° TCM-NAL-

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001363, de fecha 12 de enero de 2007, con 26.460,8383 hectáreas, ubicada en la Provincia
Nicolás Suárez, Cantón Mercier, Sección Tercera del Departamento de Pando, cursante a fs.
4, 23, plano de fs. 25; Inspección judicial al lugar, informe del funcionario de la ABT, Ing. Lucio
Javier Cruz en la audiencia, declaraciones testificales de cargo cursantes en el acta de
audiencia de fs.
19-20;
Certificado CERT.-ARCH.Y BASE DE DATOS DE Nº 156/2015 del
Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando de fs. 27-29).
II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS.-
1.Que el demandado sea propietario o beneficiario de la fracción de tierras donde estaba
construyendo una casa. Al respecto el documento de compraventa acompañado, no acredita
derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es
beneficiario de la comunidad Cocamita o de la comunidad Santa Lourdes.
III.SOBRE EL FONDO.- El presente proceso versa sobre una demanda por el avasallamiento
de tierras en el marco de la nueva Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013, denominada Ley
contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
III.1. Conforme al art. 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, y declara el carácter
inalienable de la misma.
III.2. El proceso agroambiental por avasallamiento de tierras, es un proceso de carácter
sumarísimo, donde es necesario acreditar.- 1.- El derecho de propiedad sobre el predio
avasallado; o la posesión legal sobre el mismo; o los derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales; y 2.- El avasallamiento.
III.3. El avasallamiento por su parte se halla definido, en el Art. 3, de la Ley Nº 477 señalando
que "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de
hecho,
así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." Es
decir que comete avasallamiento, una o varias personas, que invaden u ocupan, ejecutan
trabajos o mejoras, de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin acreditar derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales.
III.4. Que, asimismo conforme al art. 388 de la Carta Magna Las comunidades indígena
originario campesinas son titulares del derecho exclusivo del aprovechamiento de los
recursos forestales maderables y no maderables dentro de su territorio, ello implica el
derecho exclusivo a recolectar la castaña de su territorio.
IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
IV.1. Como se ha mencionado el demandado en audiencia, expresó que no se trata de un
avasallamiento de tierras, puesto que él se halla en posesión desde hace dos años atrás,
2013 y 2014, que es la comunidad quien le ha avasallado la posesión, y además tiene
documentación de propiedad. Al respecto es preciso indicar que la demanda versa sobre
hechos producidos el mes de octubre pasado, en el lugar en cuestión no existen mejoras ni
actividad agraria alguna, simplemente se observó durante la inspección judicial al lugar, los
horcones para una casa, madera y calaminas para construirla. Por otra parte la certificación
de fs. 16 y el documento que acompañan no posee valor alguno, trata sobre venta de tierras
de una propiedad colectiva, inalienable conforme al art. 393 de la Constitución Política del
Estado, por lo mismo no podía ser objeto de enajenación, mucho peor por un individual,
configurándose el delito por Tráfico de tierras por parte de Daniel Leal Ramírez, que debe ser
investigado por el Ministerio Público; resulta asimismo extraño, el reconocimiento de firmas
practicado por el
Notario de Fe Pública,
Juan Yujra Mamani,
debiendo oficiarse a este
funcionario exhortándolo a que se abstenga de efectuar el reconocimiento de firmas en

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documentos que tengan por objeto la venta fracciones de propiedades comunarias o
colectivas, que ocasionan procesos como el que nos ocupa.
IV. 2. En cuanto a la pretensión de la comunidad demandante: En el caso presente, la
comunidad demanda la reivindicación de la fracción de tierras donde se estaba construyendo
una casa por parte del demandado, al respecto se tienen demostrado:
a. El derecho propietario de la comunidad demandante. La comunidad Cocamita es
copropietaria de la propiedad comunaria denominada COMUNIDAD COCAMITA - COMUNIDAD
SANTA LOURDES.
b. El avasallamiento de las tierras de la mencionada propiedad comunaria por parte del
demandado, quien además pretendía ingresar a efectuar en el lugar la recolección de
castaña, conforme el mismo lo expresó en audiencia.
V.Es preciso señalar que la comunidad demandante es copropietaria del área demandada,
porque el título lo comparte con la Comunidad Santa Lourdes, y corresponde a la
compensación de ambas comunidades por tierra insuficiente en su área de origen (a fs. 3,
aparece la fotocopia del título de la Comunidad Cocamita de origen; lo que se halla
corroborado además por la certificación de INRA-Pando, que cursa a fs. 27-29); se trata de
dos comunidades distintas que fueron tituladas conjuntamente a fin de agilizar el proceso de
saneamiento que en el departamento de Pando concluyó el año 2008, como se conoce
públicamente.
Este contexto,
a fin de que la Comunidad copropietaria conozca de la
demanda, y éste a derecho en el proceso, fue citado el representante legal de la comunidad
Santa Lourdes, señor Sebastián Flores Azad, como consta a fs. 18.
VI. Por lo expuesto se establece que la Comunidad demandante, ha acreditado la existencia
de los presupuestos procesales necesarios para hacer procedente la acción incoada
establecida en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, conforme a los Fundamentos
Jurídicos II y IV.2., correspondiendo la tutela solicitada, con costas más el pago de daños y
perjuicios.
VII.Cabe indicar que conforme al artículo 5,I,7) de la Ley N° 477 en caso de no efectuarse el
desalojo voluntario por parte del avasallador, se procederá al desalojo con la ayuda de la
fuerza pública y a sancionárselo conforme a la disposición Adicional Primera de la
mencionada Ley, que establece "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y
tráfico
de
tierras,
declarados
mediante
sentencias
y/o
resoluciones
administrativas
ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de
distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de
diez (10) años.
VIII.Que conforme se ha establecido en el fundamento jurídico III.4. la Comunidad
demandante tiene el derecho exclusivo a recolectar la castaña de su territorio que durante
esta temporada del año, constituye la mayor fuente generadora de recursos económicos en
la Amazonía, en este sentido corresponde asegurarle dicho derecho, en consecuencia
corresponde ordenar al demandado se abstenga de ingresar a recolectar castaña al territorio
de la Comunidad Cocamita - Santa Lourdes, en aplicación directa de la Constitución Política
del Estado, conforme lo establece el art. 109.I.
POR TANTO:
Se declara probada la demanda verbal de fs. 5 , en consecuencia SE ORDENA: El plazo de
24 horas para el desalojo voluntario de PASIFICO OLARTE COSSIO de la fracción de tierra
donde se hallaba construyendo una casa.
De no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispone el plazo perentorio de 48 para su
ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, debiendo destruirse
la construcción que venía efectuando el demandado, en la Comunidad Cocamita - Comunidad
Santa Lourdes. Asimismo se le impone la sanción establecida en la Disposición Adicional
Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.
Igualmente se prohíbe al demandado, ingresar a recolectar castaña al territorio de las

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comunidades Cocamita - Comunidad Santa Lourdes.
Remítase antecedentes al Ministerio Público y ofíciese al Notario de Fe Pública, Dr. Juan Yujra
Mamani, para los fines establecidos en el Fundamento Jurídico IV.1.
Se impone el pago de daños y perjuicios, y costas, averiguables en ejecución de sentencia.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2016
Expediente : Nº 1954/2016
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Comunidad "Cocamita", representada por
Samuel Ventura Tirina y Bernardino Roca
Robles
Demandado : Pasifico Olarte Cossio
Distrito : Pando
Asiento Judicial : Cobija
Fecha : Sucre, 04 de abril de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 36 a 39 y vta. de obrados,
interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, contra la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de
2015, cursante de fs. 31 a 34 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Cobija,
mediante la cual se declara Probada la demanda verbal de Desalojo por Avasallamiento,
interpuesta por la Comunidad "Cocamita", representada por Samuel Ventura Tirina y
Bernardino Roca Robles, en contra del ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, se
sustenta en los siguientes argumentos:
Señala que, en el parágrafo III de "Vistos" de la Sentencia recurrida se detalla la prueba
aportada por la Comunidad "Cocamita", entre ellas, el Titulo Ejecutorial, personería de la
comunidad, acta de posesión; que prueban la legitimación activa de la parte demandante,
pero no demuestra que el recurrente "es avasallador", que por su parte presentó en fotocopia
simple la minuta de transferencia de una fracción de 500 ha., efectuada por Daniel Leal
Ramírez a su favor, y que el mismo era parte de la comunidad demandante.
Que, en el Considerando Primero de la sentencia, entre los Hechos no Probados, en el punto
III "sobre el fondo" manifiesta estar acuerdo con el Juzgador, pero no con lo que habría
expresado en el "parágrafo IV", al señalar que los hechos se produjeron en octubre pasado,
en el lugar no existen mejoras ni actividad agraria, empero, en la demanda verbal la
comunidad reconoció "durante dos años" ya estaba en posesión en la recolección de la
castaña, y pregunta si era avasallador porque no iniciaron el proceso el año 2013, asimismo
señala que desconoce su documento privado que en fotocopia presentó en audiencia, pero
que el mismo no fue observada por la parte adversa, que por el contrario reconocieron que
había sido engañado por el vendedor; indica que un documento privado tiene fuerza
probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C; que, el juez observó el documento privado
propuesto por su persona, señalando que no tiene valor, porque sería tierras de propiedad
colectiva, inalienable, pero que la parte demandante no la observó, que contrariamente
habría sido engañado por un brasilero por la venta; indica que, un documento privado tiene
fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C., que en su caso se trata de una compra-
venta, si bien serian tierras comunarias inalienables y por ello no podría reconocerse el
derecho propietario sobre las que se encuentra en posesión, pero afirma que cumplen una
función denominada "ad-probatium", que sirve para probar que no avasalló ni se negó.

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Señala que el a quo, no tomó en cuenta, el art. 87 del C.C., que habla de posesión, tampoco
aplica el art. 88-I del CC. de presunción legal; que pese a poseer el terreno en litigio desde
hace 2 años, la comunidad no quiere reconocerle como comunario, manifestando en
audiencia que tienen la libertad de elegir.
- Como leyes infringidas señala los arts. 1297 C.C., 87 y 88 C.C., 3 de la L. N° 477,
manifestando que su posesión es legal porque se basaría en la compra de un terreno del cual
pensaba que el vendedor era reconocido en la comunidad, que si bien indica que la denuncia
se hace en octubre, demostró que estuvo dos años en posesión de buena fe; finalmente
indica que no se tomó en cuenta que a quién le quemaron sus materiales fue al ahora
recurrente, por lo que no entiende como se le puede considerar invasor; complementa
señalando que la infracción de dicha norma se habría producido al no reconocer que estaba
en posesión desde hace dos años cuando debería haber resuelto aplicando el art. 1297 del
C.C., e indica que al no reconocer el documento privado en toda su magnitud como
documento probatorio y el hecho de considerársele avasallador, sin aplicar los arts. 87 y 88
del C.C., y no hacer diferencia entre bienes urbanos y rurales, como resultado se le consideró
invasor. Que por lo expuesto y en mérito al art. 257 y sgtes. del C.P.C., interpone recurso de
casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, a
objeto de que se case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda
en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado a la Comunidad "Cocamita", representada por
Samuel Ventura Tirina y Bernardino Roca Robles, no responden el mismo, conforme se
verifica en obrados mediante Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de
Cobija, cursante a fs. 42; mereciendo el auto de fs. 43 de obrados, mediante el cual se
concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo
cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye
una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho,
supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y
forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga
procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida
observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que
rigen la tramitación de los procesos; al respecto, en el caso de autos esta especificidad no se
encuentra identificada de manera clara aspecto que impide dar lugar al debate jurídico;
empero por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la
tramitación de los procesos, en merito al principio de servicio a la sociedad y el acceso
efectivo a la justicia, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; al igual que el art. 4 de la L. N° 477,
corresponde a éste Tribunal resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia
N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, bajo el siguiente análisis:
De conformidad al art. 3 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, se entiende por
avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continúa de una o varias personas que
no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales.
Que, con relación al argumento de que se habría probado la legitimación activa de la parte
demandante, pero no su calidad de "avasallador", se tiene que de la revisión de la Sentencia
03/2015 de 18 de noviembre de 2015, el Juez Agroambiental de Cobija en el punto observado
a realizado el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en la presente
demanda de Avasallamiento; que respecto a la "Comunidad Campesina Cocamita - Santa
Lourdes", se ha acreditado su derecho propietario en base al Titulo Ejecutorial TCM-

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NAL-001362 de 12 de enero de 2007, adjunto en original entre otros documentos; por otra
parte también observa la documental del ahora recurrente consistente en un documento de
compra venta adjunto en copia simple al proceso, de cuya valoración habría señalado: "que
no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que
es beneficiario de la Comunidad Cocamita o de la Comunidad Santa Lourdes"
(sic),
verificándose que el juez hizo la correcta valoración de la prueba, toda vez que consideró la
prueba documental así como la prueba verificada in situ y lo relacionado en el proceso de
manera integral, que de la inspección ocular y verificación en el lugar observó material para
la construcción de una casa que sería de Pasifico Olarte, que en la Audiencia Pública habría
valorado las declaraciones de Samuel Ventura quien habría manifestado: "lo invite a una
asamblea y él se hizo presente para ser comunario y fue rechazada" que "después de haber
sido rechazado por la comunidad él se fue a sacar castaña y ha arrendado la parcela" (sic),
así como las declaraciones de Luis Arana manifestando: "vino y pregunto qué podía hacer,
que compró un terreno ilegal"; consecuentemente a más de presentar el documento de
compra venta que el mismo recurrente reconoció que era ilegal, no acreditó su ingreso al
predio con autorización de la Comunidad o demostrar que es parte de la comunidad
demandante, continuando en el lugar ilegalmente, pese a las advertencias y su condición de
avasallador en el lugar, aspecto que corroboró el juez en audiencia conforme a la sana critica
y que dio lugar a que el juez de instancia declare probada dicha demanda; en tal sentido fue
probado su calidad de avasallador, término cuyo significado en el Diccionario de la Lengua
Española es el que avasalla; y avasallar significa actuar o comportarse sin tener en cuenta los
derechos de los demás, en el ámbito legal (art. 351 Cod. Pen.), se califica al avasallador
como: "El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de
confianza cualquier otro medio, invade o ocupa de hecho total o parcialmente tierras o
inmuebles individuales, colectivos(...), perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho
propietario (...)" (sic), extremo contrario a poseedor legal.
Respecto a la temporalidad de la acción y a la supuesta posesión que aduce el recurrente, el
Juez de instancia, estableció que si bien los hechos se produjeron en el mes de octubre, su
incursión ilegal se habría dado con anterioridad, empero la autoridad conoció del
avasallamiento desde la presentación de la demanda verbal ocurrida el 19 de octubre de
2015, cuando los representantes de la "Comunidad Cocamita" ubicado en el municipio de
Porvenir, realizan denuncia en contra de Pacífico Olarte, señalando: "no obstante que se le
hizo conocer que esas tierras les pertenece, ha hecho caso omiso y se ha dado la tarea de
levantar una casa,
se halla aserrando sin permiso" (sic);
extremo que verificó con la
inspección ocular, donde observó "horcones de construcción para una casa, vigas
pernamancas, calaminas de 8,5 y 3 metros, y el Sr. Pasifico Olarte seria el que se encuentra
asentado"(sic), la autoridad jurisdiccional en la misma fecha de la audiencia el 20 de octubre
de 2015 evidenció que no existen mejoras ni actividad agraria alguna, con dichos elementos
y el documento privado en copia simple presentado en audiencia por el Sr. Olarte, concluyó
en sentencia: "se trata sobre venta de tierras de una propiedad colectiva, inalienable,
conforme el art. 393 de la CPE., por lo que no podría ser objeto de enajenación mucho menos
individual" (sic), en tal sentido el Juez a quo hizo una correcta ponderación de la prueba,
valorándola integralmente en mérito al principio de inmediatez.
Por otra parte, es necesario precisar que la "Comunidad Campesina Cocamita" al ser titulada
colectivamente por el INRA y ser objeto de proceso administrativo de Saneamiento, su
posesión colectiva se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado y
normativa agraria; de ahí que el juzgador estableció como hecho probado: "a) "El derecho
propietario de la Comunidad Cocamita en copropiedad de la Comundad Santa Lourdes" y b)
El Avasallamiento de las tierras de la mencionada propiedad comunaria por parte del
demandado, quien pretendía ingresar a efectuar en el lugar recolección de castaña" (sic);
aspecto reconocido por el ahora recurrente en la audiencia pública de fs. 19 de obrados,
cuando señala: "En el mes de marzo yo me presenté y les mostré el documento a Don Lucio
Arana y él me indicó que este año más podía entrar a castañar por eso entre y por eso estaba
construyendo en el lugar" (sic). Por lo que el Juez realizó puntualizaciones de orden jurídico
sobre la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, al versar la demanda sobre Avasallamiento

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de Tierras y por la misma razón no podría haber aplicado los arts. 87 y 88 del Cod. Civ.
relativos a la noción y presunción de la posesión civil, sin embargo tratándose en el caso de
autos, de un predio rural que se encuentra ya titulada colectivamente desde el 12 de enero
de 2007; esa posesión esta tutelada en base al cumplimiento de la función social conforme
establece el art- 41 de la L. N° 3545.
Que al haberse demostrado el avasallamiento sobre un territorio ya titulado colectivamente
en compensación en el año 2007 a favor de la "Comunidad Campesina Cocamita", además de
que el juez de forma responsable solicitó Certificación al INRA de la nomina de beneficiarios,
para constatar si efectivamente el Sr. Daniel Leal Ramírez era parte de dicha Comunidad, que
verificado aquello se advierte que no es parte de ésta comunidad por lo que no podría haber
transferido ningún predio en su interior, aseverando el juez en ese sentido que dicho
documento privado "no poseen valor alguno (...), configurándose el delito de Tráfico de
Tierras por parte de Daniel Leal Ramírez"; evidenciándose, que el juez a quo actuó conforme
a derecho, además de considerar dicha prueba en fotocopias simples, conforme señala el art.
1311 del Cód. Civ., en tal sentido no se advierte infracción o falta de aplicación de los arts.
1297 C.C., 87 y 88 C.C., 3 de la L. N° 477, citados de manera subjetiva.
En ese contexto, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o
aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente; conforme establece el art.
253 del Cod. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad
precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señal el art. 2 de la
L. N° 477; resulta irrelevante la temporalidad que aduce el recurrente, toda vez que se ha
probado un avasallamiento continuo en el predio de manera ilegal, tal cual se colige del
conjunto de medios probatorios producidos en el caso de autos, habiendo el juez de la causa
valorado de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, toda la prueba
producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; en tal circunstancia no se ha
infringido norma alguna, o se haya verificado una mal aplicación de la norma, por lo que
corresponde resolver en este sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la CPE. y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 36 a 39
vta., interpuesto por Pasifico Olarte Cossio, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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