TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
03/2015
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
COBIJA
PROCESO
AGROAMBIENTAL
POR
AVASALLAMIENTO
DE
TIERRAS.
DEMANDANTE:
COMUNIDAD
CAMPESINA
"COCAMITA",
representada
por
SAMUEL
VENTURA
TIRINA
Y
BERNARDINO
ROCA
ROBLES.
DEMANDADO:
PASIFICO
OLARTE
COSSIO
FECHA:
18
de
noviembre
de
2015
VISTOS:
I.DEMANDA:
SAMUEL
VENTURA
TIRINA
Y
BERNARDINO
ROCA
ROBLES,
en
su
condición
de
representantes
de
la
Comunidad
Cocamita,
interponen
demanda
verbal
por
Avasallamiento
de
Tierras
una
fracción
la
propiedad
comunaria
Cocamita
-
Santa
Lourdes,
ubicada
en
el
cantón
Mercier,
tercer
sección,
provincia
Nicolás
Suarez,
por
parte
de
PASIFICO
OLARTE
COSSIO;
tierras
que
el
Estado
les
dotará
por
compensación
conjuntamente
con
la
Comunidad
Santa
Lourdes.
Indican
que
el
demandado
no
obstante
que
se
le
hizo
conocer
que
esas
tierras
le
pertenecían
a
la
Comunidad
demandante,
ha
hecho
caso
omiso,
y
se
ha
dado
a
la
tarea
de
levantar
una
casa,
y
se
halla
aserrando
en
el
lugar
sin
ningún
permiso.
Que
admitida
la
demanda,
se
dispuso
inspección
al
lugar,
donde
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
mediante
cédula,
para
la
audiencia
del
proceso.
II.AUDIENCIA.-
Que,
luego
de
que
demandado
conociera
de
la
demanda
y
fuera
identificado
como
PASIFICO
OLARTE
COSSIO
(fs.
10),
y
llegado
el
día
de
la
audiencia,
se
decretó
un
receso
en
la
misma,
por
inconcurrencia
justificada
del
demandado
(fs.
17);
reinstalada
la
misma
(fs.19),
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
establecidas
en
el
art.
5.4,
de
la
Ley
N°
477,
no
habiendo
prosperado
el
desalojo
voluntario.
En
dicha
audiencia,
el
demandado
expresó,
que
no
se
trata
de
un
avasallamiento
de
tierras,
puesto
que
él
se
halla
en
posesión
desde
hace
dos
años
atrás,
2013
y
2014,
que
ha
estado
en
todas
las
reuniones,
que
se
le
ha
reconocido
como
comunario
por
el
señor
Elías
Cardozo
Garzón
presidente
de
la
Comunidad
Cocamita
-
Santa
Lourdes,
tiene
ganado
que
le
ha
dado
el
Alcalde
de
aquel
entonces,
que
es
la
comunidad
quien
le
ha
avasallado
la
posesión,
y
además
tiene
documentación
de
propiedad.
III.PRUEBA
APORTADA.-
Que
la
comunidad
demandante
aportó
la
siguiente
prueba:
Título
ejecutorial
en
fotocopias
simple
y
legalizada
de
fs.
4
y
23,
fotocopia
simple
del
título
ejecutorial
de
la
Comunidad
Cocamita
-Santa
Lourdes
(origen)
de
fs.
3,
fotocopia
de
la
personería
de
la
comunidad
legalizada
de
fs.
2,
fotocopia
legalizada
del
acta
de
posesión
de
fs.
1,
fotocopia
legalizada
del
plano
de
fs.
25,
fotocopia
legalizada
del
folio
real
de
fs.
26
y
la
inspección
judicial
al
lugar
de
fs.
10.
Por
su
parte
el
demandando
acompaño
la
siguiente
prueba
literal:
fotocopias
simples
de
una
minuta
de
trasferencia
de
una
fracción
de
500
hectáreas
de
la
comunidad
Cocomita
-
Santa
Lourdes
que
efectúa
Daniel
Leal
Ramírez
a
favor
de
Pasifico
Olarte
Cossio,
y
fotocopia
simple
de
una
certificación
de
que
el
Sr.
Daniel
Leal
Ramírez
es
comunario
de
la
Comunidad
Cocamita
Santa
Lourdes.
Finalmente
a
fs.
27-29
certificado
CERT.-ARCH.Y
BASE
DE
DATOS
DE
Nº
156/2015
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-Pando.
CONSIDERANDO:
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Para
efectos
del
proceso
y
con
la
prueba
que
se
señala,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.La
comunidad
demandante
es
copropietaria
de
la
fracción
de
tierras,
donde
el
demandado
estaba
construyendo
una
casa,
en
el
mes
de
octubre
pasado;
(Título
ejecutorial
N°
TCM-NAL-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
001363,
de
fecha
12
de
enero
de
2007,
con
26.460,8383
hectáreas,
ubicada
en
la
Provincia
Nicolás
Suárez,
Cantón
Mercier,
Sección
Tercera
del
Departamento
de
Pando,
cursante
a
fs.
4,
23,
plano
de
fs.
25;
Inspección
judicial
al
lugar,
informe
del
funcionario
de
la
ABT,
Ing.
Lucio
Javier
Cruz
en
la
audiencia,
declaraciones
testificales
de
cargo
cursantes
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
19-20;
Certificado
CERT.-ARCH.Y
BASE
DE
DATOS
DE
Nº
156/2015
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-Pando
de
fs.
27-29).
II.SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS.-
1.Que
el
demandado
sea
propietario
o
beneficiario
de
la
fracción
de
tierras
donde
estaba
construyendo
una
casa.
Al
respecto
el
documento
de
compraventa
acompañado,
no
acredita
derecho
propietario
en
materia
agraria
y
tampoco
existe
prueba
que
abone
que
es
beneficiario
de
la
comunidad
Cocamita
o
de
la
comunidad
Santa
Lourdes.
III.SOBRE
EL
FONDO.-
El
presente
proceso
versa
sobre
una
demanda
por
el
avasallamiento
de
tierras
en
el
marco
de
la
nueva
Ley
N°
477,
de
30
de
diciembre
de
2013,
denominada
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras.
III.1.
Conforme
al
art.
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
y
declara
el
carácter
inalienable
de
la
misma.
III.2.
El
proceso
agroambiental
por
avasallamiento
de
tierras,
es
un
proceso
de
carácter
sumarísimo,
donde
es
necesario
acreditar.-
1.-
El
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
avasallado;
o
la
posesión
legal
sobre
el
mismo;
o
los
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales;
y
2.-
El
avasallamiento.
III.3.
El
avasallamiento
por
su
parte
se
halla
definido,
en
el
Art.
3,
de
la
Ley
Nº
477
señalando
que
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales."
Es
decir
que
comete
avasallamiento,
una
o
varias
personas,
que
invaden
u
ocupan,
ejecutan
trabajos
o
mejoras,
de
forma
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
sin
acreditar
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
III.4.
Que,
asimismo
conforme
al
art.
388
de
la
Carta
Magna
Las
comunidades
indígena
originario
campesinas
son
titulares
del
derecho
exclusivo
del
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
maderables
y
no
maderables
dentro
de
su
territorio,
ello
implica
el
derecho
exclusivo
a
recolectar
la
castaña
de
su
territorio.
IV.ANÁLISIS
DEL
CASO
CONCRETO:
IV.1.
Como
se
ha
mencionado
el
demandado
en
audiencia,
expresó
que
no
se
trata
de
un
avasallamiento
de
tierras,
puesto
que
él
se
halla
en
posesión
desde
hace
dos
años
atrás,
2013
y
2014,
que
es
la
comunidad
quien
le
ha
avasallado
la
posesión,
y
además
tiene
documentación
de
propiedad.
Al
respecto
es
preciso
indicar
que
la
demanda
versa
sobre
hechos
producidos
el
mes
de
octubre
pasado,
en
el
lugar
en
cuestión
no
existen
mejoras
ni
actividad
agraria
alguna,
simplemente
se
observó
durante
la
inspección
judicial
al
lugar,
los
horcones
para
una
casa,
madera
y
calaminas
para
construirla.
Por
otra
parte
la
certificación
de
fs.
16
y
el
documento
que
acompañan
no
posee
valor
alguno,
trata
sobre
venta
de
tierras
de
una
propiedad
colectiva,
inalienable
conforme
al
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
lo
mismo
no
podía
ser
objeto
de
enajenación,
mucho
peor
por
un
individual,
configurándose
el
delito
por
Tráfico
de
tierras
por
parte
de
Daniel
Leal
Ramírez,
que
debe
ser
investigado
por
el
Ministerio
Público;
resulta
asimismo
extraño,
el
reconocimiento
de
firmas
practicado
por
el
Notario
de
Fe
Pública,
Juan
Yujra
Mamani,
debiendo
oficiarse
a
este
funcionario
exhortándolo
a
que
se
abstenga
de
efectuar
el
reconocimiento
de
firmas
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
que
tengan
por
objeto
la
venta
fracciones
de
propiedades
comunarias
o
colectivas,
que
ocasionan
procesos
como
el
que
nos
ocupa.
IV.
2.
En
cuanto
a
la
pretensión
de
la
comunidad
demandante:
En
el
caso
presente,
la
comunidad
demanda
la
reivindicación
de
la
fracción
de
tierras
donde
se
estaba
construyendo
una
casa
por
parte
del
demandado,
al
respecto
se
tienen
demostrado:
a.
El
derecho
propietario
de
la
comunidad
demandante.
La
comunidad
Cocamita
es
copropietaria
de
la
propiedad
comunaria
denominada
COMUNIDAD
COCAMITA
-
COMUNIDAD
SANTA
LOURDES.
b.
El
avasallamiento
de
las
tierras
de
la
mencionada
propiedad
comunaria
por
parte
del
demandado,
quien
además
pretendía
ingresar
a
efectuar
en
el
lugar
la
recolección
de
castaña,
conforme
el
mismo
lo
expresó
en
audiencia.
V.Es
preciso
señalar
que
la
comunidad
demandante
es
copropietaria
del
área
demandada,
porque
el
título
lo
comparte
con
la
Comunidad
Santa
Lourdes,
y
corresponde
a
la
compensación
de
ambas
comunidades
por
tierra
insuficiente
en
su
área
de
origen
(a
fs.
3,
aparece
la
fotocopia
del
título
de
la
Comunidad
Cocamita
de
origen;
lo
que
se
halla
corroborado
además
por
la
certificación
de
INRA-Pando,
que
cursa
a
fs.
27-29);
se
trata
de
dos
comunidades
distintas
que
fueron
tituladas
conjuntamente
a
fin
de
agilizar
el
proceso
de
saneamiento
que
en
el
departamento
de
Pando
concluyó
el
año
2008,
como
se
conoce
públicamente.
Este
contexto,
a
fin
de
que
la
Comunidad
copropietaria
conozca
de
la
demanda,
y
éste
a
derecho
en
el
proceso,
fue
citado
el
representante
legal
de
la
comunidad
Santa
Lourdes,
señor
Sebastián
Flores
Azad,
como
consta
a
fs.
18.
VI.
Por
lo
expuesto
se
establece
que
la
Comunidad
demandante,
ha
acreditado
la
existencia
de
los
presupuestos
procesales
necesarios
para
hacer
procedente
la
acción
incoada
establecida
en
la
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
conforme
a
los
Fundamentos
Jurídicos
II
y
IV.2.,
correspondiendo
la
tutela
solicitada,
con
costas
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
VII.Cabe
indicar
que
conforme
al
artículo
5,I,7)
de
la
Ley
N°
477
en
caso
de
no
efectuarse
el
desalojo
voluntario
por
parte
del
avasallador,
se
procederá
al
desalojo
con
la
ayuda
de
la
fuerza
pública
y
a
sancionárselo
conforme
a
la
disposición
Adicional
Primera
de
la
mencionada
Ley,
que
establece
"El
o
los
responsables
y
partícipes
de
avasallamientos
y
tráfico
de
tierras,
declarados
mediante
sentencias
y/o
resoluciones
administrativas
ejecutoriadas,
según
corresponda,
no
podrán
participar,
ser
beneficiarios
de
procesos
de
distribución
de
tierras
ni
de
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
recursos,
por
un
lapso
de
diez
(10)
años.
VIII.Que
conforme
se
ha
establecido
en
el
fundamento
jurídico
III.4.
la
Comunidad
demandante
tiene
el
derecho
exclusivo
a
recolectar
la
castaña
de
su
territorio
que
durante
esta
temporada
del
año,
constituye
la
mayor
fuente
generadora
de
recursos
económicos
en
la
Amazonía,
en
este
sentido
corresponde
asegurarle
dicho
derecho,
en
consecuencia
corresponde
ordenar
al
demandado
se
abstenga
de
ingresar
a
recolectar
castaña
al
territorio
de
la
Comunidad
Cocamita
-
Santa
Lourdes,
en
aplicación
directa
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
lo
establece
el
art.
109.I.
POR
TANTO:
Se
declara
probada
la
demanda
verbal
de
fs.
5
,
en
consecuencia
SE
ORDENA:
El
plazo
de
24
horas
para
el
desalojo
voluntario
de
PASIFICO
OLARTE
COSSIO
de
la
fracción
de
tierra
donde
se
hallaba
construyendo
una
casa.
De
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario,
se
dispone
el
plazo
perentorio
de
48
para
su
ejecución
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
debiendo
destruirse
la
construcción
que
venía
efectuando
el
demandado,
en
la
Comunidad
Cocamita
-
Comunidad
Santa
Lourdes.
Asimismo
se
le
impone
la
sanción
establecida
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
presente
Ley,
con
comunicación
al
INRA.
Igualmente
se
prohíbe
al
demandado,
ingresar
a
recolectar
castaña
al
territorio
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidades
Cocamita
-
Comunidad
Santa
Lourdes.
Remítase
antecedentes
al
Ministerio
Público
y
ofíciese
al
Notario
de
Fe
Pública,
Dr.
Juan
Yujra
Mamani,
para
los
fines
establecidos
en
el
Fundamento
Jurídico
IV.1.
Se
impone
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
y
costas,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
23/2016
Expediente
:
Nº
1954/2016
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes
:
Comunidad
"Cocamita",
representada
por
Samuel
Ventura
Tirina
y
Bernardino
Roca
Robles
Demandado
:
Pasifico
Olarte
Cossio
Distrito
:
Pando
Asiento
Judicial
:
Cobija
Fecha
:
Sucre,
04
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
36
a
39
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Pasifico
Olarte
Cossio,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
cursante
de
fs.
31
a
34
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
verbal
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
interpuesta
por
la
Comunidad
"Cocamita",
representada
por
Samuel
Ventura
Tirina
y
Bernardino
Roca
Robles,
en
contra
del
ahora
recurrente;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Pasifico
Olarte
Cossio,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
en
el
parágrafo
III
de
"Vistos"
de
la
Sentencia
recurrida
se
detalla
la
prueba
aportada
por
la
Comunidad
"Cocamita",
entre
ellas,
el
Titulo
Ejecutorial,
personería
de
la
comunidad,
acta
de
posesión;
que
prueban
la
legitimación
activa
de
la
parte
demandante,
pero
no
demuestra
que
el
recurrente
"es
avasallador",
que
por
su
parte
presentó
en
fotocopia
simple
la
minuta
de
transferencia
de
una
fracción
de
500
ha.,
efectuada
por
Daniel
Leal
Ramírez
a
su
favor,
y
que
el
mismo
era
parte
de
la
comunidad
demandante.
Que,
en
el
Considerando
Primero
de
la
sentencia,
entre
los
Hechos
no
Probados,
en
el
punto
III
"sobre
el
fondo"
manifiesta
estar
acuerdo
con
el
Juzgador,
pero
no
con
lo
que
habría
expresado
en
el
"parágrafo
IV",
al
señalar
que
los
hechos
se
produjeron
en
octubre
pasado,
en
el
lugar
no
existen
mejoras
ni
actividad
agraria,
empero,
en
la
demanda
verbal
la
comunidad
reconoció
"durante
dos
años"
ya
estaba
en
posesión
en
la
recolección
de
la
castaña,
y
pregunta
si
era
avasallador
porque
no
iniciaron
el
proceso
el
año
2013,
asimismo
señala
que
desconoce
su
documento
privado
que
en
fotocopia
presentó
en
audiencia,
pero
que
el
mismo
no
fue
observada
por
la
parte
adversa,
que
por
el
contrario
reconocieron
que
había
sido
engañado
por
el
vendedor;
indica
que
un
documento
privado
tiene
fuerza
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1297
del
C.C;
que,
el
juez
observó
el
documento
privado
propuesto
por
su
persona,
señalando
que
no
tiene
valor,
porque
sería
tierras
de
propiedad
colectiva,
inalienable,
pero
que
la
parte
demandante
no
la
observó,
que
contrariamente
habría
sido
engañado
por
un
brasilero
por
la
venta;
indica
que,
un
documento
privado
tiene
fuerza
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1297
del
C.C.,
que
en
su
caso
se
trata
de
una
compra-
venta,
si
bien
serian
tierras
comunarias
inalienables
y
por
ello
no
podría
reconocerse
el
derecho
propietario
sobre
las
que
se
encuentra
en
posesión,
pero
afirma
que
cumplen
una
función
denominada
"ad-probatium",
que
sirve
para
probar
que
no
avasalló
ni
se
negó.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
el
a
quo,
no
tomó
en
cuenta,
el
art.
87
del
C.C.,
que
habla
de
posesión,
tampoco
aplica
el
art.
88-I
del
CC.
de
presunción
legal;
que
pese
a
poseer
el
terreno
en
litigio
desde
hace
2
años,
la
comunidad
no
quiere
reconocerle
como
comunario,
manifestando
en
audiencia
que
tienen
la
libertad
de
elegir.
-
Como
leyes
infringidas
señala
los
arts.
1297
C.C.,
87
y
88
C.C.,
3
de
la
L.
N°
477,
manifestando
que
su
posesión
es
legal
porque
se
basaría
en
la
compra
de
un
terreno
del
cual
pensaba
que
el
vendedor
era
reconocido
en
la
comunidad,
que
si
bien
indica
que
la
denuncia
se
hace
en
octubre,
demostró
que
estuvo
dos
años
en
posesión
de
buena
fe;
finalmente
indica
que
no
se
tomó
en
cuenta
que
a
quién
le
quemaron
sus
materiales
fue
al
ahora
recurrente,
por
lo
que
no
entiende
como
se
le
puede
considerar
invasor;
complementa
señalando
que
la
infracción
de
dicha
norma
se
habría
producido
al
no
reconocer
que
estaba
en
posesión
desde
hace
dos
años
cuando
debería
haber
resuelto
aplicando
el
art.
1297
del
C.C.,
e
indica
que
al
no
reconocer
el
documento
privado
en
toda
su
magnitud
como
documento
probatorio
y
el
hecho
de
considerársele
avasallador,
sin
aplicar
los
arts.
87
y
88
del
C.C.,
y
no
hacer
diferencia
entre
bienes
urbanos
y
rurales,
como
resultado
se
le
consideró
invasor.
Que
por
lo
expuesto
y
en
mérito
al
art.
257
y
sgtes.
del
C.P.C.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
Sentencia
N°
03/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
a
objeto
de
que
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
a
la
Comunidad
"Cocamita",
representada
por
Samuel
Ventura
Tirina
y
Bernardino
Roca
Robles,
no
responden
el
mismo,
conforme
se
verifica
en
obrados
mediante
Informe
emitido
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cobija,
cursante
a
fs.
42;
mereciendo
el
auto
de
fs.
43
de
obrados,
mediante
el
cual
se
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos;
al
respecto,
en
el
caso
de
autos
esta
especificidad
no
se
encuentra
identificada
de
manera
clara
aspecto
que
impide
dar
lugar
al
debate
jurídico;
empero
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos,
en
merito
al
principio
de
servicio
a
la
sociedad
y
el
acceso
efectivo
a
la
justicia,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
al
igual
que
el
art.
4
de
la
L.
N°
477,
corresponde
a
éste
Tribunal
resolver
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
bajo
el
siguiente
análisis:
De
conformidad
al
art.
3
de
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
se
entiende
por
avasallamiento
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continúa
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Que,
con
relación
al
argumento
de
que
se
habría
probado
la
legitimación
activa
de
la
parte
demandante,
pero
no
su
calidad
de
"avasallador",
se
tiene
que
de
la
revisión
de
la
Sentencia
03/2015
de
18
de
noviembre
de
2015,
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija
en
el
punto
observado
a
realizado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
en
la
presente
demanda
de
Avasallamiento;
que
respecto
a
la
"Comunidad
Campesina
Cocamita
-
Santa
Lourdes",
se
ha
acreditado
su
derecho
propietario
en
base
al
Titulo
Ejecutorial
TCM-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
NAL-001362
de
12
de
enero
de
2007,
adjunto
en
original
entre
otros
documentos;
por
otra
parte
también
observa
la
documental
del
ahora
recurrente
consistente
en
un
documento
de
compra
venta
adjunto
en
copia
simple
al
proceso,
de
cuya
valoración
habría
señalado:
"que
no
acredita
derecho
propietario
en
materia
agraria
y
tampoco
existe
prueba
que
abone
que
es
beneficiario
de
la
Comunidad
Cocamita
o
de
la
Comunidad
Santa
Lourdes"
(sic),
verificándose
que
el
juez
hizo
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
toda
vez
que
consideró
la
prueba
documental
así
como
la
prueba
verificada
in
situ
y
lo
relacionado
en
el
proceso
de
manera
integral,
que
de
la
inspección
ocular
y
verificación
en
el
lugar
observó
material
para
la
construcción
de
una
casa
que
sería
de
Pasifico
Olarte,
que
en
la
Audiencia
Pública
habría
valorado
las
declaraciones
de
Samuel
Ventura
quien
habría
manifestado:
"lo
invite
a
una
asamblea
y
él
se
hizo
presente
para
ser
comunario
y
fue
rechazada"
que
"después
de
haber
sido
rechazado
por
la
comunidad
él
se
fue
a
sacar
castaña
y
ha
arrendado
la
parcela"
(sic),
así
como
las
declaraciones
de
Luis
Arana
manifestando:
"vino
y
pregunto
qué
podía
hacer,
que
compró
un
terreno
ilegal";
consecuentemente
a
más
de
presentar
el
documento
de
compra
venta
que
el
mismo
recurrente
reconoció
que
era
ilegal,
no
acreditó
su
ingreso
al
predio
con
autorización
de
la
Comunidad
o
demostrar
que
es
parte
de
la
comunidad
demandante,
continuando
en
el
lugar
ilegalmente,
pese
a
las
advertencias
y
su
condición
de
avasallador
en
el
lugar,
aspecto
que
corroboró
el
juez
en
audiencia
conforme
a
la
sana
critica
y
que
dio
lugar
a
que
el
juez
de
instancia
declare
probada
dicha
demanda;
en
tal
sentido
fue
probado
su
calidad
de
avasallador,
término
cuyo
significado
en
el
Diccionario
de
la
Lengua
Española
es
el
que
avasalla;
y
avasallar
significa
actuar
o
comportarse
sin
tener
en
cuenta
los
derechos
de
los
demás,
en
el
ámbito
legal
(art.
351
Cod.
Pen.),
se
califica
al
avasallador
como:
"El
que
por
sí
o
por
terceros,
mediante
violencia,
amenazas,
engaño,
abuso
de
confianza
cualquier
otro
medio,
invade
o
ocupa
de
hecho
total
o
parcialmente
tierras
o
inmuebles
individuales,
colectivos(...),
perturbando
el
ejercicio
de
la
posesión
o
del
derecho
propietario
(...)"
(sic),
extremo
contrario
a
poseedor
legal.
Respecto
a
la
temporalidad
de
la
acción
y
a
la
supuesta
posesión
que
aduce
el
recurrente,
el
Juez
de
instancia,
estableció
que
si
bien
los
hechos
se
produjeron
en
el
mes
de
octubre,
su
incursión
ilegal
se
habría
dado
con
anterioridad,
empero
la
autoridad
conoció
del
avasallamiento
desde
la
presentación
de
la
demanda
verbal
ocurrida
el
19
de
octubre
de
2015,
cuando
los
representantes
de
la
"Comunidad
Cocamita"
ubicado
en
el
municipio
de
Porvenir,
realizan
denuncia
en
contra
de
Pacífico
Olarte,
señalando:
"no
obstante
que
se
le
hizo
conocer
que
esas
tierras
les
pertenece,
ha
hecho
caso
omiso
y
se
ha
dado
la
tarea
de
levantar
una
casa,
se
halla
aserrando
sin
permiso"
(sic);
extremo
que
verificó
con
la
inspección
ocular,
donde
observó
"horcones
de
construcción
para
una
casa,
vigas
pernamancas,
calaminas
de
8,5
y
3
metros,
y
el
Sr.
Pasifico
Olarte
seria
el
que
se
encuentra
asentado"(sic),
la
autoridad
jurisdiccional
en
la
misma
fecha
de
la
audiencia
el
20
de
octubre
de
2015
evidenció
que
no
existen
mejoras
ni
actividad
agraria
alguna,
con
dichos
elementos
y
el
documento
privado
en
copia
simple
presentado
en
audiencia
por
el
Sr.
Olarte,
concluyó
en
sentencia:
"se
trata
sobre
venta
de
tierras
de
una
propiedad
colectiva,
inalienable,
conforme
el
art.
393
de
la
CPE.,
por
lo
que
no
podría
ser
objeto
de
enajenación
mucho
menos
individual"
(sic),
en
tal
sentido
el
Juez
a
quo
hizo
una
correcta
ponderación
de
la
prueba,
valorándola
integralmente
en
mérito
al
principio
de
inmediatez.
Por
otra
parte,
es
necesario
precisar
que
la
"Comunidad
Campesina
Cocamita"
al
ser
titulada
colectivamente
por
el
INRA
y
ser
objeto
de
proceso
administrativo
de
Saneamiento,
su
posesión
colectiva
se
encuentra
garantizada
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normativa
agraria;
de
ahí
que
el
juzgador
estableció
como
hecho
probado:
"a)
"El
derecho
propietario
de
la
Comunidad
Cocamita
en
copropiedad
de
la
Comundad
Santa
Lourdes"
y
b)
El
Avasallamiento
de
las
tierras
de
la
mencionada
propiedad
comunaria
por
parte
del
demandado,
quien
pretendía
ingresar
a
efectuar
en
el
lugar
recolección
de
castaña"
(sic);
aspecto
reconocido
por
el
ahora
recurrente
en
la
audiencia
pública
de
fs.
19
de
obrados,
cuando
señala:
"En
el
mes
de
marzo
yo
me
presenté
y
les
mostré
el
documento
a
Don
Lucio
Arana
y
él
me
indicó
que
este
año
más
podía
entrar
a
castañar
por
eso
entre
y
por
eso
estaba
construyendo
en
el
lugar"
(sic).
Por
lo
que
el
Juez
realizó
puntualizaciones
de
orden
jurídico
sobre
la
Ley
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
al
versar
la
demanda
sobre
Avasallamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Tierras
y
por
la
misma
razón
no
podría
haber
aplicado
los
arts.
87
y
88
del
Cod.
Civ.
relativos
a
la
noción
y
presunción
de
la
posesión
civil,
sin
embargo
tratándose
en
el
caso
de
autos,
de
un
predio
rural
que
se
encuentra
ya
titulada
colectivamente
desde
el
12
de
enero
de
2007;
esa
posesión
esta
tutelada
en
base
al
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
establece
el
art-
41
de
la
L.
N°
3545.
Que
al
haberse
demostrado
el
avasallamiento
sobre
un
territorio
ya
titulado
colectivamente
en
compensación
en
el
año
2007
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
Cocamita",
además
de
que
el
juez
de
forma
responsable
solicitó
Certificación
al
INRA
de
la
nomina
de
beneficiarios,
para
constatar
si
efectivamente
el
Sr.
Daniel
Leal
Ramírez
era
parte
de
dicha
Comunidad,
que
verificado
aquello
se
advierte
que
no
es
parte
de
ésta
comunidad
por
lo
que
no
podría
haber
transferido
ningún
predio
en
su
interior,
aseverando
el
juez
en
ese
sentido
que
dicho
documento
privado
"no
poseen
valor
alguno
(...),
configurándose
el
delito
de
Tráfico
de
Tierras
por
parte
de
Daniel
Leal
Ramírez";
evidenciándose,
que
el
juez
a
quo
actuó
conforme
a
derecho,
además
de
considerar
dicha
prueba
en
fotocopias
simples,
conforme
señala
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
en
tal
sentido
no
se
advierte
infracción
o
falta
de
aplicación
de
los
arts.
1297
C.C.,
87
y
88
C.C.,
3
de
la
L.
N°
477,
citados
de
manera
subjetiva.
En
ese
contexto,
no
existiendo
fundamento
legal
valedero
respecto
a
la
supuesta
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
normativa
citada
por
el
recurrente;
conforme
establece
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
tomando
en
cuenta
que
el
Avasallamiento
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares,
conforme
señal
el
art.
2
de
la
L.
N°
477;
resulta
irrelevante
la
temporalidad
que
aduce
el
recurrente,
toda
vez
que
se
ha
probado
un
avasallamiento
continuo
en
el
predio
de
manera
ilegal,
tal
cual
se
colige
del
conjunto
de
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos,
habiendo
el
juez
de
la
causa
valorado
de
manera
directa,
conjunta
e
integral,
en
base
a
la
sana
crítica,
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso,
siendo
esta
incensurable
en
casación;
en
tal
circunstancia
no
se
ha
infringido
norma
alguna,
o
se
haya
verificado
una
mal
aplicación
de
la
norma,
por
lo
que
corresponde
resolver
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
CPE.
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
36
a
39
vta.,
interpuesto
por
Pasifico
Olarte
Cossio,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022