TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
3/2.015.
EXPEDIENTE
No.
21/2.015
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION.
DEMANDANTE:
JULIAN
CHYCCA
FLORES
Y
OTROS.
DEMANDADO:
RAUL
VILLCA
OSCO
Y
OTROS
DISTRITO:
LA
PAZ.
ASIENTO
JUDICIAL:
CARANAVI.
FECHA:
23
DE
SEPTIEMBRE
DE
2.015
JUEZ:
ALFREDO
TAPIA
VALENCIA.
VISTOS:
De
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
a
Fs.
26
a
Fs.
27
y
subsanado
a
Fs.
28
de
obrados,la
excepción
de
incompetencia
de
fs.
52
a
53,
la
contestación
a
Fs.
55,
pruebas
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver,
se
tiene
presente
para
resolución;
y,
I.-
En
la
parte
pertinente
de
la
relación
fáctica
y
jurídica
de
la
demanda,
los
actores,
manifiestan
que
su
pretensión
tiene
por
objeto
retener
la
posesión
a
su
favor
de
una
fracción
de
cato
de
lote
de
terreno
agrícola
ubicado
en
la
Colonia
Bella
Vista
de
cantón
Caranavi,
primera
sección
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
extensión
total
de
11,6101
Has.
Once
Hectáreas
con
seis
mil
ciento
un
metros
cuadrados,
signado
con
el
lote
de
terreno
No
005
conforme
al
plano
general
de
Cat.
San
del
INRA,
el
lote
de
terreno
antes
de
iniciar
el
saneamiento
en
Cat
San,
fue
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
los
señores:
SANTOS
HUAYLLARI
Y
ANGELICA
MAMANI
MENDOZA,
en
fecha
27
de
agosto
de
1.998,
cuyo
documento
posteriormente
ha
sido
reconocido
sus
firmas
y
rubricas,
que
en
ese
tiempo
el
lote
figuraba
como
lote
No
12
con
una
extensión
de
9,10
Has.
nueve
hectáreas
con
10
metros
cuadrados
y
a
la
fecha
habiéndose
realizado
tramite
de
saneamiento
demostrando
posesiónpacífica
y
continua
e
ininterrumpida
del
mismo,
así
como
la
función
social
por
ante
el
INRA,
figura
con
el
lote
No.
005
con
una
extensión
superficial
de
11,6101
Has,
seis
mil
ciento
uno
metros
cuadrados,
no
obstante
estos
antecedentes
los
señores:
RAUL
VILLCA
OSCO
Y
FREDDY
MAYDANA
MAMANI,
como
padre
e
hijo,
en
fecha
7
de
Noviembre
de
2.014,
desconociendo
el
derecho
posesorio
que
los
asiste,
así
como
los
tramite
de
saneamiento
que
realizaron
para
obtener
la
propiedad,
ingresaron
a
la
posesión
en
la
parte
superior
y
chaquearon
el
mismo
afectando
una
superficie
de
tres
catos
pretendiendo
seguramente
asentarse
para
luego
sembrar
algún
producto
agrícola.
Que
finalmente
en
la
parte
de
fundamentación
de
su
derecho
conforme
lo
dispuesto
por
el
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
1715,
señalando
la
competencia
del
juez
agroambiental
formulan
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
una
parte
del
fundo
agrícola
referido
anteriormente,
amparándose
en
los
bases
legales
de
la
ley
1715
pidiendo
se
admita
la
presente
demanda,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
ordenándose
el
cese
de
la
perturbación
y
se
la
ampare
en
su
posesión
y
se
condene
en
costas,
aparejando
pruebas
literales,
de
Fs.
1
a
Fs.
25
de
obrados,
testificales
y
confesión
judicial.
II.-
Citado
y
emplazado
los
demandados,
quienes
en
termino
de
ley,
se
apersonan
y
oponen
excepción
de
incompetencia,
bajo
el
argumento
de
que
el
predio
objeto
de
la
Litis
corresponde
a
la
área
urbana
y
no
es
de
competencia
del
juzgado
agroambiental,
que
los
antecedentes
de
la
causa
deben
ser
conocidos
por
la
jurisdicción
ordinaria
(Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
la
ciudad
de
Caranavi)
y
contestan
de
fondo
a
la
demanda
de
forma
negativa,
que
en
la
parte
relevante
señalan:
Primero.-
que,
los
demandantes
en
la
parte
principal
de
su
demanda
aducen
que
serían
propietarios
del
lote
agrícola
No.
12
con
una
superficie
de
11,6101
Has.
Que
habrían
adquirido
de
los
señores
SANTOS
HUAYLLARI
Y
ANGELICA
MAMANI
MENDOZA
en
fecha
27
de
agosto
de
1.998
que
en
la
instancia
de
saneamiento
por
el
INRA
la
superficie
habría
incrementado
en
superficie
que
ellos
habrían
invadido
su
propiedad
en
la
parte
superior
en
fecha
7
de
noviembre
de
2.014.
Segundo,
aducen
que
los
demandantes
al
adquirir
el
terreno
agrícola
de
sus
vendedores
en
una
superficie
primigenia
de
5.000
Has.
y
de
ninguna
forma
la
superficie
de
11,6101
Has.,
dicen
que
mienten
al
decir
que
tendrían
la
superficie
de
11,6101
Has.,
el
lote
agrícola
No.005
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sido
excluido
del
proceso
de
saneamiento,
entonces
mal
pueden
afirmar
que
ha
sido
saneado.
Tercero.-
señalan
que
de
los
documentos
adjuntos,
se
establece
que
BERNARDINO
VILLCA
ILLA
Y
MARCELINA
MAMANI
MACHACA,
son
los
propietarios
del
lote
de
terreno
urbano,
con
una
superficie
de
6,4494
Has.
Seis
hectáreas
con
cuatro
mil
cuatrocientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados,
ubicado
en
la
Urbanización
Bella
Vista
de
la
localidad
de
Caranavi,
propiedad
que
adquirieron,
sus
citados
padres
de
los
señores:
OSCAR
LANGUIDEY
CALLAU
Y
LENCY
LANGUIDEY
CALLAU,
en
fecha
2
de
octubre
de
1.995
derecho
propietario
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
con
folio
real
No.
2.20.1.01.0001137,
esta
propiedad,
señalan
que
sus
padres
en
primera
instancia
y
posteriormente
ellos
se
encuentran
en
posesión
físicamente
desde
hace
más
de
20
años
atrás.
Cuarto.-
Manifiestan
que
de
acuerdo
a
su
tradición
y
antecedentes
dominial
del
Titulo
Ejecutorial
no.435756
expedido
a
nombre
de
Donato
Mamani
Poma
y
Dionisio
Mamani
Poma,
el
lote
agrícola
No.
12
de
la
Colonia
Fiscal
Bella
Vista
de
la
provincia
Nor
Yunga
del
Departamento
de
La
Paz
tiene
una
superficie
de
9,1000
Has.,
cuyas
colindancias
son:
Al
norte
con
la
carretera
Caranavi,
La
Paz,
al
Sur
con
Luis
Peña
Pérez,
al
Este
con
Severo
Porres
Vásquez
y
al
Oeste
con
Alberto
Antonio
Maldonado,
es
decir
el
lote
agrícola
No.
12
(actual
005),
de
ninguna
forma
colinda
con
el
rio
Yara
como
nuestra
propiedad,
donde
a
todas
luces
se
observa
el
avasallamiento,
la
viveza
y
ardid
de
estas
personas,
para
so
pretexto
de
saneamiento
pretender
apropiarse
de
nuestra
propiedad,
esto,
jamás
lo
vamos
a
permitir,
por
que
el
saneamiento
no
puede
servir
para
avasallar
propiedades
privadas.
Quinto.-
aseveran
los
demandados,
que
en
la
fecha
que
señalan
los
demandantes
jamás
hemos
despojado
terreno,
por
lo
que
mal
pueden
sindicar
de
imaginarios
actos,
y
finalmente
en
su
fundamentación
de
derecho
expuesto
y
petitorio,
piden
fallar
declarando
improbada
la
demanda
en
su
integridad
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
I.-
Que,
en
el
curso
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
apersonan,
sin
oponer
los
ciudadanos:
Domitila
Panca
Fernández
y
Zenón
Condori
Poma
,
señalando
que
ellos
también
son
copropietarios
de
la
parcela
No
005
con
el
señor:
Julián
Chycca
Flores
del
cincuenta
por
ciento
desde
el
camino
hacia
el
rio
y
no
tiene
certeza
si
la
parte
de
su
propiedad
se
encuentra
incluida
en
el
proceso.
De
la
misma
forma
se
han
apersonado
TCNL
DEMA
MARCELO
RODRIGUEZ
FERNANDEZ,
en
representación
mediante
poder
adjunto
No.
158/2.015
de
fecha
12
de
Febrero
del
2.015
en
representación
de
su
mandante
Sr.
Gral.
Div.
Ae
Juan
Gonzalo
Duran
Flores,
en
su
condición
de
comandante
General
de
la
Fuerza
Aérea,
solicitando
aceptar
su
personería
y
señala
en
la
parte
de
los
antecedentes
que,
dentro
de
la
presente
acción
que
se
disputan
las
partes,
una
parte
es
predio
de
la
Fuerza
Aérea
Boliviana;
adquirido
hace
más
de
20
añosvarios
predios
y
el
lote
No.
1
donde
desarrolla
sus
actividades
el
"GADA"
97
y
el
lote
2
que
se
lo
utiliza
como
polígono
de
tiro
y
jardín
de
obstáculos,
ubicados
en
la
Ex
Colonia
Fiscal
Bella
Vista
con
una
extensión
de
30,716.00
Mts2.,
pasando
la
Banda
del
Rio
Yara
con
testimonio
No.
40/2.00
de
fecha
28
de
Febrero
de
2.000
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
Matricula
computarizada
No.2.14.3.01.0000887,
la
sumatoria
de
las
dos
lotes
hacen
un
total
de
50.761,00
M2
o
sea
5
Has.
Y
761,00
M2.
En
su
petitorio,
señala:
que
con
fines
de
precautelar
los
intereses
patrimoniales
de
la
Institución
y
con
la
finalidad
de
evitar
sobreposesiones
de
terceros
que
pretendan
tener
mejor
o
igual
derecho,
sobre
bienes
de
la
Fuerza
Aérea
se
tenga
por
apersonado
como
tercer
interesado
reiterando
que
la
Fuerza
Aérea
tiene
consolidado
su
derecho
real
consistente
en
títulos
originales.
CONSIDERANDO.-II
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursa
en
proceso
y
todo
lo
sustanciado
conforme
a
procedimiento
previsto
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial
1715
modificado
por
la
ley
3545,
en
toda
sus
etapas,
así
se
establece
en
el
acta
de
audiencia
central
y
complementaria,
resuelta
el
incidente
de
excepción
de
Incompetencia,
de
la
subsunción,
la
compulsa
y
la
valoración
de
las
pruebas
aportados
por
las
partes
en
su
conjunto
y
de
manera
integral,
en
estricto
apego
a
lo
establecido
por
el
Art.
397
y
476
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
en
concordancia
con
el
Art.
1.285,
1.286
y
1.287
del
Cod.
Civil,en
merito
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
;
conforme
al
principio
constitucional
de
la
verdad
material,
principios
de
Dirección,
celeridad,
especialidad.,
de
defensa,
competencia,
concentración,
publicidadinmediación,
igualdad
procesal
y
otros
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
ley
especial
citado,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES.
De
la
revisión
de
obrados,
conforme
a
la
fijación
de
objeto
de
prueba,
fundamentalmente
de
las
pruebas
consistentes
en:
testificales,
Inspección
Judicial(prueba
confirmatoria
y
principal
en
acciones
agrarias),
pericial
que
cursan
en
obrados,
se
tiene
como
hechos
no
probados
por
los
demandantes,
lo
siguiente:
a).-
Que
los
actores,
no
han
probado
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
referido
predio
agrícola
No.
12
actual
005
parte
de
tres
catos
sobre
el
rio
Yara,
objeto
de
la
Litis
desde
la
fecha
de
la
compra
venta
que
señalan,
mucho
menos
se
encuentran
explotando
la
parcela
agrícola,
cuando
en
situ,
en
Inspección
Judicial,
los
demandantes
manifiestan
no
estar
en
posesión
actual
del
predio(
confesión
tacita
relevo
de
prueba)
y
señalan
que
los
demandados
hace
más
de
un
año
están
en
posesión
del
predio
y
nunca
han
dejado
ingresar
bajo
amenaza
de
arma
de
fuego.
b.-
Por
la
atestaciónde
un
testigo
de
cargo,
si
bien
le
conoce
que
los
demandantes
son
de
la
Colonia
Bella
Vista,
NO
LE
CONSTA
que
este
en
posesión
actual
de
la
parte
de
la
playa
de
Bella
Vista
sobre
el
rio
Yara,
sin
embargo
conoce
que
los
demandantes
tienen
sus
parcelas
hacia
arriba
de
la
carretera.
c.-
Se
ha
constatado
en
situ
de
Inspección
Judicial
que
los
demandados,
no
han
efectuado
ninguna
perturbación
material,
al
no
estar
en
posesión
los
demandantes,
máxime
que
en
la
vía
informativa
ofrecido
en
Inspección
Judicial
por
los
demandantes
la
señora:
Domitila
Parra
Fernández,
manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
tanto
ella
como
Julián
Chycca
Flores,
han
sido
excluidos
del
saneamiento
por
el
INRA,
del
actual
predio
en
conflicto,
que
los
demandantes;
no
están
en
posesión
del
predio.
d).-
En
la
vía
informativa
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial,
se
ha
recabado
de
las
personas
que
trabajan
en
la
cosecha
de
tomates
en
la
parte
de
la
propiedad
en
conflicto
dado
en
contrato
de
aparcería
por
la
familia
Villca,
que
conocen
a
los
demandantes,
quienes
tienen
su
propiedad
mas
arriba
y
no
en
la
parte
de
la
propiedad
de
la
familia
Villca
Maydana,
los
mismos
no
están
en
posesión
de
este
predio,
con
la
que
se
demuestra
que
los
demandantes,
no
están
ni
han
estado
en
posesión
del
predio
agrícola
motivo
de
la
presente
sub
litis.
HECHOS
PROBADOSPOR
LOS
DEMANDADOS.
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
y
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
su
oportunidad,así
consta
en
acta
de
la
audiencia
central
y
complementaria
que
cursa
en
obrados,se
tiene
los
siguientes
hechos
probados
y
desvirtuados
por
los
demandados:
a).-
Los
demandados
se
encuentran
en
Posesión
actual
del
predio,
sobre
la
parcela
de
terreno
12
y
13
objeto
de
la
sub
litis,
actualmente
con
sembradíos
de
platanal,
papayal,
tomates,
yuca
y
otros
productos
agrícolas
de
la
región
mas
los
árboles
frutales
de
naranja
mandarina
y
mángales
que
datan
de
años.
b).-
Han
probado
que
sus
padres
de
los
demandados
son
legítimos
propietarios
de
la
parcela
12
y
13
con
una
superficie
de
6,4494
Has.
Registrado
en
derechos
reales
en
folio
real
No.2.20.1.01.0001137,
por
vía
de
prescripción
adquisitiva,
que
al
presente
se
encuentran
en
posesión
real
y
física
trabajando
en
la
actividad
agrícola
y
una
parte
han
cedido
en
contrato
de
aparcería
a
otras
personas
en
la
producción
de
tomates
por
temporadas,
así
se
ha
evidenciado
en
la
inspección
Judicial.
c.-
Los
testigos
de
descargo
de
forma
contestes
y
uniforme,
han
testimoniado,
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
de
la
parcela
agrícola,
que
anteriormente
fue
de
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
padres
y
actualmente
los
hijos
continúan
en
posesión
real
y
física
como
es
el
señor:
RAUL
VILLCA
y
FREDDY
MAYDANA.
d).-
Del
informe
técnico
pericial,
cursante
en
obrados,
se
evidencia
que
el
predio
en
cuestión,
se
encuentra
totalmente
desplazado
en
la
propiedad
de
los
demandados,
es
decir
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
noventa
por
ciento,
con
pequeñas
áreas
no
afectados
que
corresponde
a
aires
del
rio
Yara.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
lo
sustanciado
la
presente
acción
y
analizado
el
mismo,
se
concluye:
de
acuerdo
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas,
conforme,
a
la
sana
crítica,
prudente
criterio
y
razonamientológico
del
juzgador;
la
acción
interdicto
de
retener
la
posesión,
procede
en
circunstancias
en
las
que
el
actor
demuestra
plenamente
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio,
que
el
demandado
haya
cometido
actos
perturbatorios
o
amenazare
perturbarlo,
así
lo
establece
nuestra
economía
jurídica
adjetiva
civil
en
el
Art.
602
que
textualmente
señala:
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requerirá:
1).-
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
en
el
presente
caso
de
la
sub
lite
bien
inmueble
terreno
agrícola.2).-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
la
presente
acción,
se
tiene
plenamente
demostrada
que
los
actores,
nunca
han
estado
en
posesión
del
predio,
adversamente
son
los
demandados,
quienes
están
en
posesión
continuada
sobre
la
parcela
signado
con
el
lote
No.12
y
13,
no
concurriendo
los
presupuestos
esenciales
ya
señalados
precedentemente,
máximelos
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son:
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
denominado
animus;
y
no
así
la
posesión
continuada
de
los
demandantes
sobre
el
mismo
predio
durante
años
como
sustentan
fácticamente
en
la
demanda;
por
tanto,
no
se
ha
probado
la
posesión
actual
del
predio
ni
la
perturbación
a
que
refieren,por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
parte
delos
Actores,
no
se
ha
dado
cabal
cumplimiento
a
los
presupuestos
contenidos
en
el
Art.
602
del
precitado
Cod.
Adjetivo
Civil,
al
no
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.375
numeral
1
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe:
1.-
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2.-
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor
en
concordancia
con
el
Art.
1.283
del
Cod.
civil,
que
el
parágrafo
I.-
señala:
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión
y
el
parágrafo
II
igualmente,
quien
pretende
que
ese
derecho
se
ha
modificado,
extinguido
o
no
es
válido,
debe
probar
los
fundamentos
de
su
excepción(defensa);
contrariamente
los
demandados,
en
la
presente
litis;
han
probado
sus
pretendidos
derechos,
al
tenor
de
las
norma
citados
supra.
CONSIDERANDO
IV.-
Para
mayor
razonamiento
y
análisis
de
la
presente
causa,las
acciones
interdictos,
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
este
sea
perturbado
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
eyección
y/o
despojo,
siempre
y
en
tanto
concurran
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables,
que
para
retener
el
interdicto
de
posesión
son:
1.-
posesión
actual
del
actor
sobre
el
predio
objeto
de
litigio,
2.-
actos
materiales
perturbadores
a
la
posesión
que
se
reflejen
en
la
vía
de
hecho,
3.-
que
la
acción
haya
sido
intentado
dentro
del
año
del
hecho,
que
en
la
causa
que
se
dilucida
los
demandantes,
no
han
cumplido
con
los
requisitos
señalados,
menos
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
conforme
a
procedimiento,
por
la
que
no
corresponde
tutelar
en
derecho
la
acción
incoada
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
POR
TANTO:
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
en
suplencia
legal
del
asiento
judicial
en
la
Ciudad
de
Caranavi,
impartiendo
justicia
agroambiental,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
1715
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
en
primera
instancia,FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
por:
JULIAN
CHYCCA
FLORES,
MANUEL
QUISPE
VILLCA
Y
JULIA
NINA
CONDORI,
con
costas,
que
la
misma
será
calificado
en
ejecución
del
fallo,
esta
sentencia
se
dicta
en
fecha
23
de
Septiembre
de
2.015
años,
regístrese
y
tómese
razón
donde
corresponde,
notificándose
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
en
audiencia.
eciendo
de
a
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
69/2015
Expediente
:
Nº
1768/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Julián
Chycca
Flores,
Manuel
Quispe
Villca
y
Julia
Nina
Condori
Demandados
:
Raúl
Villca
Osco
y
Fredy
Maydana
Mamani
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Caranavi
Fecha
:
30
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
228
a
229
y
vta.
de
obrados,
presentado
por
Julián
Chycca
Flores,
Manuel
Quispe
Villca
y
Julia
Nina
Condori,
contra
la
Sentencia
N°
3/2015
de
23
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
218
a
221
de
obrados,
emitida
por
elJuez
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
la
cual
declara
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores
recurren
de
casación
en
el
fondo
alegando
vulneración
de
los
arts.
393,
394-I
y
397
de
la
Carta
Magna,
arguyendo:
Que,
citando
el
texto
del
art.
602
del
CPC,
señalan
que
el
juez
de
instancia,
en
los
actos
procesales
en
particular
en
la
Inspección
Judicial
de
15
de
septiembre
de
2015,
instalado
en
el
Lote
No.
5
(antes
Lote
No.
12)
ubicado
en
la
Colonia
Agrícola
Bella
Vista,
no
advirtió
que
los
ahora
recurrentes
no
hablaban
idioma
castellano
siendo
su
lengua
nativa
el
"idioma
aymara"
y
no
habría
demostrado
el
menor
interés
respecto
al
codemandado
Julián
Chycca
Flores
que
es
comunario
de
la
tercera
edad
y
carece
del
sentido
auditivo
izquierdo
al
verlos
"dubitativos"
aspecto
que
evitó
que
comprendieran
lo
que
acontecía
a
su
alrededor,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
vulneración
del
art.
120-II
de
la
CPE.
Que,
en
el
recorrido
que
realizó
al
Lote
No.
5,
en
la
parte
baja
que
colinda
con
el
Rio
Yara
apenas
recorrió
ni
una
hectárea
y
observó
plantaciones,
con
alambrado
de
data
antigua,
mojones
y
arboles
con
más
de
20
años
de
antigüedad,
todos
de
su
propiedad,
pero
que
en
la
sentencia
el
juzgador,
se
limitó
a
salvar
las
pruebas
de
la
parte
contraria
en
una
evidente
parcialización
citando
al
efecto
el
inc.
4
del
art.
254
"cpc";
decisión
que
les
dejaría
en
indefensión
y
por
otra
parte
consolidar
el
avasallamiento
perpetrado
por
los
demandados.
Que,
en
el
Considerando
II
de
la
cuestionada
sentencia,
indican
que
el
Juez
desnaturaliza
la
esencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
al
señalar
que
los
actores
no
probaron
estar
en
posesión
del
lote
No.
5,
cuando
al
cansancio
habrían
reiterado
"que
somos
poseedores
legales
por
aproximadamente
20
años,
que
trabajamos
la
tierra
y
tenemos
cultivos,
plantaciones
y
árboles
frutales
en
una
dimensión
de
11.6011
(la
parte
de
arriba
y
abajo)
signado
por
el
INRA
desde
el
saneamiento
como
lote
No.
5
siendo
antes
lote
No.
12
con
una
superficie
de
910
hectáreas
(...)"
(sic),
reiterando
que
siempre
han
trabajado
la
tierra
y
estado
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Como
Casación
en
la
Forma
señalan:
Que,
al
haber
concurrido
los
elementos
previstos
en
el
art.
254)
del
"cpc",
indicando
textualmente
la
"existencia
de
parcialización
del
A
quo,
en
una
abierta
valoración
de
las
pruebas
a
favor
del
contrario
con
evidente
proximidad
de
la
autoridad
con
los
demandados"
(sic),
al
permitir
que
los
demandados
introduzcan
gente
desconocida
para
que
declaren
a
favor
de
los
mismos
y
demostrar
que
están
en
posesión
plena
de
su
lote
No.
5
ubicado
a
orillas
del
Rio
Yara,
impidiéndolos
hablar,
cuando
estos
promovieron
el
interdicto
y
aportaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
para
demostrar
fácticamente
que
las
plantaciones
son
suyas,
pero
que
el
Juez
habría
favorecido
a
los
demandados.
Por
lo
que
piden
que
se
"revoque"
la
Sentencia
de
fs.
218
al
221
anulando
obrados
hasta
la
inspección
judicial
inclusive,
debiendo
el
Juez
de
instancia
designar
traductor
para
que
asuman
defensa
adecuada
por
disposición
del
art.
120
-II
de
la
CPE
y
protegidos
sus
derechos
por
los
arts.
115-I,
109,
110,
119
de
la
Constitución.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
Raúl
Villca
Osco
y
Fredy
Maydana
Mamani
al
amparo
del
art.
259
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
y
87-II
de
la
L.
N°
1715
refutan
el
recurso
de
casación
por
memorial
de
fs.
234
a
235
vta.,
observando:
Falta
de
fundamentación
legal
en
el
recurso
de
casación,
como
tampoco
haber
señalado
derecho
lesionado
o
ley
violentada,
limitándose
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario
y
valoración
de
la
prueba,
de
igual
manera
-indican-
se
habría
efectuado
deducción
generalizada,
contradictoria
e
imprecisa
de
los
hechos,
arribando
confusamente
a
un
petitorio
que
sin
distinción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Señalan
que
los
actores
habrían
participado
activamente
en
el
proceso
agrario,
en
todas
las
audiencias,
ejercitando
ampliamente
su
derecho
por
lo
que
dichas
reclamaciones
serian
extemporáneas
al
haberse
operado
la
convalidación
y
preclusión
en
la
fase
del
saneamiento
procesal,
estando
prohibido
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
no
reclamadas
oportunamente.
Por
otra
parte,
hacen
referencia
a
jurisprudencia
que
establece
presupuestos
procesales
relativos
a
Ley
violentada,
citando
los
Autos
Supremos
No.
199
de
14/07/1997,
198
de
14/07/1997
y
225
de
20/08/1997
y
el
Auto
Nacional
Agrario
No.
03/2007
en
cuanto
a
los
requisitos
del
recurso
de
casación,
e
indican
que
el
juez
en
"total
sindéresis
jurídica"
ha
efectuado
una
correcta
aplicación
de
la
ley;
por
lo
manifestado
y
al
no
haber
deducido
la
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
de
ley
y
siendo
que
carece
de
fundamentación
jurídica
el
mismo,
piden
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
contra
la
sentencia
dictada
por
el
juez
Agroambiental
de
Caranavi.
Que,
el
instituto
jurídico
procesal
de
la
casación,
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
está
dada
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
Ley
y
considerada
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad;
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
debe
estar
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
que
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa
e
implica
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
recurrentes
a
más
de
sustentar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
manera
confusa
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
en
lo
genérico
de
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
no
precisan
en
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
no
establecen
disposiciones
contradictorias,
ni
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
remitiéndose
únicamente
a
señalar
error
de
hecho
y
vulneración
del
art.
120-II
de
la
C.P.E.,
al
no
pronunciarse
el
Juez
en
idioma
aymara
como
lengua
nativa
que
utilizarían
los
ahora
recurrentes
para
comunicarse;
este
último
sin
evidencia
clara
que
pueda
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
toda
vez
que
se
establece
de
manera
objetiva
que
tanto
la
presentación
de
los
memoriales
como
la
participación
de
los
demandantes
en
las
audiencias
públicas
efectuadas
a
lo
largo
del
proceso
a
través
de
su
abogado
Amilcar
Paredes,
que
si
bien
los
mismos
no
hablarían
idioma
nativo,
este
extremo
no
fue
advertido
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puesto
a
conocimiento
del
Juez
de
primera
instancia,
por
cuanto
el
abogado
patrocinante
en
la
primera
audiencia,
ni
en
la
inspección
judicial
de
15
de
septiembre
de
2015
a
la
cual
hacen
referencia
(Acta
de
Audiencia
de
fs.
69)
no
solicitó
la
presencia
de
traductor
o
interprete
para
sus
patrocinados
al
amparo
del
art.
120-II
de
la
CPE.,
exponiendo
en
esta
instancia
casacional
la
necesidad
de
expresarse
en
otro
idioma
distinto
al
castellano,
limitándose
por
el
contrario
la
parte
actora
en
dicha
audiencia
a
ratificar
los
argumentos
de
su
demanda;
para
mayor
evidencia,
se
hace
referencia
a
la
Audiencia
de
12
de
agosto
de
2015
(fs.
87),
cuando
el
Juzgador
resolvió
el
incidente
de
incompetencia
planteado
por
los
demandados
y
cedió
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante
para
manifestarse
respecto
a
alguna
observación
que
denote
nulidad,
oportunidad
en
la
cual
la
parte
actora
señaló:
"no
detectamos
ninguna
anomalía
que
pueda
invalidar
la
presente
causa"
(sic),
con
la
misma
finalidad
la
parte
demandada
señaló
que
no
existe
ninguna
observación,
por
lo
que
el
juez
prosiguió
con
la
audiencia
central
en
aplicación
del
art.
83-4
de
la
L.
N°
1715;
al
respecto
el
autor
Alfredo
Antezana
Palacios
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil",
Tomo
I(pág.
41)
señala:
"El
proceso
tiene
diversas
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas
y
no
está
permitido
a
las
partes
el
regreso
a
etapas
y
momentos
ya
extinguidos.
(...)";
de
la
misma
forma
citando
jurisprudencia
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
la
cual
señala:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
d)
Principio
de
convalidación,
en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento,
(Couture
op.
Cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso
(...)".
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
las
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados.
A
mayor
abundamiento
en
Audiencia
Pública
de
25
de
agosto
de
2015
(fs.
102
vta.),
se
evidencia
que
fue
llevada
adelante
la
tentativa
de
conciliación
(art.
83-4)
L.
N°
1715),
a
efectos
de
dialogar
las
partes
interesadas
con
el
Juez
de
primera
instancia,
a
solicitud
expresa
de
sus
abogados,
sin
advertirse
ninguna
solicitud
referida
a
este
aspecto;
finalmente
en
audiencia
de
15
de
septiembre
de
2015,
el
Juzgador
continúa
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
al
establecer
que
no
hubo
ninguna
posibilidad
de
conciliación,
como
tampoco
se
advierte
denuncia
u
observación
alguna
de
la
parte
actora
respecto
a
la
restricción
de
ser
oída
en
juicio
con
supuesta
vulneración
del
art.
120-II
de
la
CPE.,
consecuentemente
no
podría
argüir
la
parte
actora
falta
de
comprensión
o
vulneración
del
derecho
a
ser
oída
en
juicio
en
primera
instancia
cuando
éste
aspecto,
no
fue
reclamado
en
su
debida
oportunidad,
siendo
el
mismo
extemporáneo,
de
lo
que
además
se
colige,
que
la
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
Ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
válidos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
supuestamente
afectado
de
nulidad,
más
cuando
como
demandantes
plantearon
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
efectos
de
que
la
misma
sea
amparada
ante
juez
competente.
Que,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
se
evidencia
que
la
sentencia
efectuó
un
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
con
la
debida
compulsa
de
las
pruebas,
habiendo
el
Juez
de
instancia,
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
tramitada,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conteniendo
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
que
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
resueltos
en
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
evidenciando
de
los
antecedentes
del
proceso
oral
agrario
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
al
principio
de
la
verdad
material,
sin
olvidar
que
dentro
de
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión,
los
actores
deben
probar
la
posesión
actual
en
la
que
se
encuentran
y
la
perturbación
sufrida
de
quien
pretende
esa
su
posesión,
conforme
lo
establece
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
de
la
legalidad
o
ilegalidad
de
documentos
relativos
al
derecho
propietario
que
no
es
objeto
de
análisis.
Ahora
bien,
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
han
entendido
que
la
valoración
y
la
apreciación
de
toda
la
prueba
como
efecto
de
haber
oído
a
las
partes,
es
una
actividad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
incensurable
en
casación,
por
lo
cual
una
nueva
valorización
solo
puede
responder
a
acusaciones
expresas
cuando
los
recurrentes
acrediten
que
el
Juez
de
instancia
se
hubiera
apartado
de
la
imparcialidad
del
cual
se
encuentra
investido,
aspecto
inadvertido
en
el
presente
caso,
pues
al
sustentar
los
recurrentes
parcialización
a
favor
de
los
demandados
por
valoración
incorrecta
de
prueba
documental
tales
como
Escritura
Pública
sobre
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
seguido
por
Julián
Chycca
Flores
y
Manuel
Quispe
contra
Santos
Huayllari
y
Angelida
Mamani
Mendoza
(estos
últimos
que
no
son
parte
del
proceso)
de
fs.
6
al
9
en
relación
a
un
contrato
de
compra
venta
de
un
lote
agrícola
con
una
superficie
de
cinco
hectáreas
a
efectos
del
reconocimiento
de
un
derecho
propietario,
es
evidente
que
desnaturaliza
la
esencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que
el
interdicto
impetrado
tiene
como
objeto
la
tutela
de
la
posesión,
actual,
efectiva
y
continuada
del
bien
en
litigio,
más
no
se
discute
el
derecho
propietario,
bajo
este
entendimiento,
lo
reclamado
carece
de
toda
relevancia
jurídica,
siendo
la
misma
inatendible.
Finalmente
el
mencionar
de
manera
reiterativa
una
supuesta
"parcialización"
del
juzgador
con
la
parte
demandada,
sin
referir
los
hechos
ni
las
circunstancias
menos
demostrar
ni
identificar
dicho
accionar,
cuando
la
parte
actora
tenia
los
medios
legales
para
plantear
la
recusación
del
juez
de
primera
instancia
ante
tal
evidencia,
la
cual
es
de
previo
pronunciamiento;
su
argumento
queda
en
supuestos
toda
vez
que
lo
alegado
al
amparo
del
art.
254-4
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuyo
contenido
hace
referencia
a
otorgar
más
de
lo
pedido
o
no
pronunciarse
por
alguna
de
las
pretensiones,
que
no
se
evidenciaron
en
esta
instancia,
no
tiene
asidero
legal,
pronunciándose
este
Tribunal
en
tal
circunstancia.
Por
lo
fundamentado,
se
infiere
que
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
no
vulneró
lo
acusado
por
los
ahora
recurrentes,
toda
vez
que
los
medios
de
convicción
fueron
valorados
y
apreciados
en
conformidad
al
instituto
que
se
planteo
como
pretensión
principal;
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
de
fs.
228
a
229
vta.
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022