TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
PUCARANI
CON
ASIENTO
JURISDICCIONAL
EN
SU
CAPITAL
PUCARANI
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PROCESO
AGROAMBIENTAL
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
EN
PROPIEDAD
RURAL
RESOLUCIÓN
No
026/2015
DICTADA
EN
FECHA,
17
DE
NOVIEMBRE
DE
2015
DENTRO
DEL
PROCESO
AGROAMBIENTAL
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
EN
PROPIEDAD
RURAL
SEGUIDO
A
INSTANCIAS
DE
NUMESTERIO
MAMANI
CONDORI
POR
AVASALLAMIENTO
EN
PROPIEDAD
RURAL
PREVISTO
EN
EL
ARTÍCULO
3
DE
LA
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRÁFICO
DE
TIERRAS
-
LEY
No
477
DE
FECHA
30
DÍAS
DEL
MES
DE
DICIEMBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
TRECE,
CONTRA
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA,
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
Y
BETTY
BLANCO
CONDORI.
EL
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
PUCARANI
CON
ASIENTO
JURISDICCIONAL
EN
SU
CAPITAL
PUCARANI,
EN
EL
JUICIO
ORAL
INMMEDIATO,
SUSTANCIADO,
CERTIFICADO
Y
CONCLUIDO
EN
ESTA
FECHA
17
DE
NOVIEMBRE
DE
2015
CON
LA
PARTICIPACIÓN
DE:
Nombre
del
Juez:
Escobar
Fuentes,
Valentín
Nombre
de
la
Secretario-Abogado:
Ramiro
N.
Quispe
DATOS
DE
LOS
DEMANDANTES:
Nombre
del
demandante
Numesterio
Mamani
Condori
Nacionalidad:
Boliviano
Fecha
de
Nacimiento:
19
de
diciembre
de
1949
Cédula
de
Identidad:
2042372
La
Paz
Edad:
66
años
Estado
Civil:
Viudo
Ocupación:
Agricultor
Nombre
Abogado
Patrocinante
Daniel
Chambi
Casilla
ICALP:
10134
DATOS
DE
LOS
DEMANDADOS
Nacionalidad:
Fecha
de
Nacimiento:
27
de
Octubre
de
1989
Cedula
de
Identidad:
10025958
La
Paz
Edad:
26
años
Estado
Civil:
Soltero
Ocupación:
Estudiante
Nombre
de
la
co
demandada
(2)
De
La
Paz
Lucana
Tinta
Nacionalidad:
Boliviana
Fecha
de
Nacimiento:
25
de
Enero
de
1982
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cedula
de
Identidad:
10025058
La
Paz
Edad:
33
años
Estado
Civil:
Soltera
Ocupación:
Labores
de
Casa
Nombre
del
co
demandado
(3)
Benjamín
Condori
Hilario
Nacionalidad:
Boliviano
Fecha
de
Nacimiento:
7
de
Abril
de
1985
Cedula
de
Identidad:
411858
La
Paz
Edad:
30
años
Estado
Civil:
Soltero
Ocupación:
Estudiante
EN
NOMBRE
LA
REPÚBLICA
HOY
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA
Y
EN
VIRTUD
DE
LA
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
AGROAMBIENTAL
QUE
POR
ELLA
SE
EJERCE
SE
PRONUNCIA
LA
SIGUIENTE
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL:
VISTOS:
Los
antecedentes
y
pruebas
que
se
adjuntan,
en
el
Juicio
oral
inmediato
para
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
verificadas
con
las
garantías
del
debido
proceso
y
bajo
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
continuidad,
concentración
y
la
comunidad
de
la
prueba,
culminado
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
tiene
lo
siguiente:
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
26
a
27
y
aclaración
de
fs.
30
de
obrados
el
demandante
NUMESTERIO
MAMANI
CONDORI
interpone
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
en
propiedad
agraria
contra
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA,
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
Y
BETTY
BLANCO
CONDORI,
manifestando
que
en
fecha
19
de
junio
de
2014,
los
demandados,
ingresaron
a
su
propiedad
a
horas
10:00
de
la
mañana,
cavando
un
pozo
con
moto
niveladora
y
retro
excavadora,
avasallamientos
cometidos
en
fechas
de
Corpus
Cristi,
las
maquinarias
con
las
que
realizaron
excavaciones
en
los
terrenos
de
mi
propiedad
son
de
propiedad
ingresaron
sin
autorización
ni
documento
legitimo
alguno;
estos
hechos
sobre
avasallamiento
y
la
superficie
avasallada
se
detallan
en
el
plano
adjuntado,
en
donde
se
indica
el
área
avasallada,
así
mismo
mi
persona
sufre
de
amenazas
constantes
y
malos
tratos
por
parte
de
los
avasalladores;
por
la
documentos
adjuntos
se
puede
evidenciar
que
mi
persona
es
propietario
de
una
superficie
de
2.5230
Has.,
predio
que
se
encuentra
ubicado
en
el
Área
de
parcela
Nº
2,
Loma
Patamanta
Ex
fundo
Churiaque,
de
la
jurisdicción
de
Pucarani,
de
la
Provincia
Los
Andes,
la
misma
que
se
encontraría
debidamente
registrado
ante
las
oficinas
de
DDRR.
Habiéndose
admitido
la
presente
acción
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Pucarani
con
asiento
Jurisdiccional
en
su
capital
Pucarani
en
fecha
11
de
noviembre
de
2015
y
se
dispone
audiencia
de
juicio
inmediato
de
inspección
ocular
y
siguiendo
la
secuencia
procesal
del
mismo
se
tiene
la
producción
de
pruebas
de
cargo
y
de
descargo,
encontrándose
a
la
fecha
en
forma
inmediata
emitir
la
correspondiente
sentencia
judicial
agroambiental.
I.-
RELACIÓN
DEL
HECHO
Y
CINCUNSTANCIAS,
OBJETO
DEL
JUICIO.
Por
la
demanda
interpuesta
por
el
demandante
en
la
fundamentación
fáctica
sostienen:
Que,
en
fecha
19
de
junio
de
2014,
los
demandados,
ingresaron
a
su
propiedad
a
horas
10:00
de
la
mañana,
cavando
un
pozo
con
moto
niveladora
y
retro
excavadora,
avasallamientos
cometidos
en
fechas
de
Corpus
Cristi,
las
maquinarias
con
las
que
realizaron
excavaciones
en
los
terrenos
de
mi
propiedad
son
de
propiedad
ingresaron
sin
autorización
ni
documento
legitimo
alguno;
estos
hechos
sobre
avasallamiento
y
la
superficie
avasallada
se
detallan
en
el
plano
adjuntado,
en
donde
se
indica
el
área
avasallada,
Los
hechos
que
motivan
a
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
que
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preceptuado
en
el
artículo
3
de
la
Ley
No
477
(LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRÁFICO
DE
TIERRAS).
Que,
en
cumplimiento
al
Artículo
5
parágrafo
I
numeral
2)
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
477
fue
admitida
la
demanda
en
el
día
mediante
Auto
cursante
a
fs.
31
de
obrados,
asimismo
se
dispuso
la
citación
y
emplazamiento
a
los
demandados:
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA,
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
Y
BETTY
BLANCO
CONDRI,
quienes
fueron
citados
y
emplazados
mediante
diligencias
cursante
a
fs.
36
y
37
de
obrados,
en
el
mismo
auto
se
les
insta
a
presentar
cuanta
prueba
de
descargo
obre
en
su
poder,
a
fin
de
ser
protegidos
oportuna
y
efectivamente
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
que
les
asiste.
Que,
los
demandados
pese
a
estar
legalmente
citados
y
emplazados,
no
presentaron
respuesta
a
la
demanda
escrita,
basando
su
defensa
únicamente
la
co
demandada:
BETTY
BLANCO
CONDORI
con
su
presencia
personal,
y
ausentes
los
otros
co
demandados
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA
Y
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015
en
la
que
se
desarrollaron
los
siguientes
actos
procesales:
II.-
DESARROLLO
DE
LOS
ACTOS
PROCESALES
EN
LA
AUDIENCIA.
En
mérito
al
Artículo
5
parágrafo
I
Numeral
4)
de
la
Ley
Nº
477,
habiéndose
señalado
la
audiencia
de
inspección
ocular,
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015,
en
la
misma
se
desarrollaron
los
siguientes
puntos:
II.1.-
PROMOCIÓN
DE
DESALOJO
VOLUNTARIO.
Durante
esta
etapa
procesal
en
la
que,
al
haberse
formulado
el
desalojo
voluntario
y
explicándoles
que
la
vía
conciliatoria
no
implica
la
renuncia
de
sus
derechos,
no
se
llego
a
ningún
acuerdo,
debido
a
que
los
co
demandados
no
se
encontraban
presentes
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA
Y
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO;
y
la
co
demandada
BETTY
BLANCO
CONDORI
manifestó
que
"varias
veces
hemos
tratado
de
llegar
a
una
solución,
hasta
hemos
medido
el
terreno
ante
las
autoridades
de
la
comunidad
y
otros
pero
nunca
llegamos
a
solucionar
por
que
Don
Munesterio
no
entiende"(Sic.);
sin
embargo
se
aclara
que
la
parte
demandante
manifestó
su
voluntad
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio.
II.2.-
DETERMINACIÓN
DE
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
QUE
CORRESPONDAN.
VISTOS:
De
conformidad
a
lo
solicitado
por
los
demandantes,
en
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015,
teniendo
en
cuenta
que
las
medidas
precautorias
son
actos
procesales
que
pretenden
asegurar
el
resultado
práctico
de
la
pretensión,
garantizando
la
existencia
de
bienes
sobre
los
cuales
haya
de
cumplirse
la
sentencia
judicial
agroambiental
que
se
dicte
dentro
del
presente
proceso.
La
Posibilidad
Jurídica,
de
aplicar
una
medida
precautoria
toda
vez
que
se
encuentra
prevista
por
la
normativa
jurídica
de
nuestro
país,
específicamente
en
el
Art.
6
numeral
1.
de
la
Ley
Nº
477,
ya
que
en
cierta
medida
podría
asegurar
la
efectividad
de
la
sentencia
futura.
Verosimilitud
del
derecho,
de
una
revisión
simple
del
derecho
alegado
por
el
demandado
se
concluye
que
existe
cierta
verosimilitud
del
derecho
en
el
sentido
que
presenta
conjuntamente
con
la
demanda
en
calidad
de
prueba
documental
los
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario.
Peligro
en
la
demora,
con
respecto
al
riesgo
inminente
que
corre
la
futura
sentencia
de
no
aplicarse
la
medida
precautoria
se
tiene
que
de
la
inspección
realizada
se
pudo
constatar
ladrillos
para
la
construcción,
sin
embargo
ya
se
ha
ejecutado
el
riesgo
al
haberse
realizado
construcciónes
dentro
del
predio
objeto
de
la
demanda.
Proporcionalidad,
al
tratarse
de
una
medida
precautoria
que
va
a
restringir
la
capacidad
que
se
traducirá
en
un
no
hacer
ciertos
y
determinados
actos,
hasta
mientras
dure
el
presente
proceso.
Por
lo
que
se
dispone
como
única
medida
precautoria
la
paralización
y
suspensión
de
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tipo
de
trabajo
que
estén
desarrollando
los
demandados
hasta
la
conclusión
del
presente
proceso
de
Desalojo
en
el
predio
de
Numesterio
Mamani
Condori
ubicado
en
el
Exfundo
Churiaque,
del
Cantón
Pucarani,
de
la
Provincia
Los
Andes,
del
Departamento
de
La
Paz,
es
decir
hasta
que
este
proceso
cuente
con
la
sentencia
debidamente
ejecutoriada.
Determinación
que
se
la
hace
extensible
para
la
parte
demandante.
II.3.-
PRESENTACIÓN
Y
VALORACIÓN
DE
LAS
PRUEBAS
DE
AMBAS
PARTES.
La
parte
demandante
PRESENTO
PRUEBA
DOCUMENTAL,
INSPECCIÓN
OCULAR,
TESTIFICAL
las
mismas
que
fueron
admitidas
en
Audiencia
y
otorgadas
la
valoración
y
diligenciamiento
conforme
a
procedimiento.
Al
contrario,
los
co
demandados,
NO
presentaron
ningún
medio
de
prueba
pese
a
que
se
les
insto
a
presentar
sus
documentos,
o
algún
medio
de
prueba
que
obre
en
su
poder.
II.3.1.-
DESCRIPCIÓN
DE
LA
PRUEBA.
Conforme
al
artículo
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
a
la
materia
se
tiene
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
II.3.1.1-
PRUEBA
DE
CARGO
PRESENTADAS
POR
EL
DEMANDANTE
II.3.1.A.
PRUEBAS
DOCUMENTALES.
En
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
se
judicializaron
e
incorporaron
a
la
comunidad
de
la
prueba
a
través
de
su
presentación,
las
siguientes
pruebas
documentales
y
admitidas
en
la
que
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
FS.
1
CERTIFICACIÓN
DEL
INRA
DE
FECHA
21
DE
OCTUBRE
DE
2015.
FS.
5
FOLIO
REAL
Nº
2.12.1.01.0000331
FS.
7
CERTIFICACIÓN
DE
EMISIÓN
DE
TÍTULO
EJECUTORIAL
FS.
8
PLANO
GEOREFERENCIADO
DE
LA
PARCELA
2
LOMA
PATAMANTA
FS.
10
INFORME
C.O.CH/003/2014
DE
FECHA
21
DE
NOVIEMBRE
DE
2014,
DE
FILOMENO
CONDORI
HILARIO
FS.
13
PLANO
DE
PROPIEDAD
DE
LA
PARCELA
2
LOMA
PATAMANTA
DE
FECHA
26
DE
SEPTIEMBRE
DE
2015
FS.
14
PLANO
DE
PROPIEDAD
DE
LA
PARCELA
2
LOMA
PATAMANTA
DE
FECHA
26
DE
SEPTIEMBRE
DE
2015
VISADO
POR
EL
GOBIERNO
MUNICIPAL
DE
PUCARANI
Con
relación
a
las
Fotocopias
Simples
presentadas
y
que
cursan
a
fs.
1,3,
6
y
29
de
obrados,
las
mismas
no
son
consideradas
en
el
presente
proceso
por
carecer
del
valor
legal
correspondiente,
toda
vez
que
no
cumplen
con
lo
previsto
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil.
Asimismo,
no
son
consideradas
la
Certificación
de
fs.
9,11,12,23,24
y
25
de
obrados
por
no
ser
pertinentes
al
presente
proceso.
En
este
caso,
como
en
otros,
el
suscrito
Juez
admite
el
valor
probatorio
de
aquellos
documentos
presentados
por
las
partes
en
su
oportunidad
procesal,
que
no
fueron
controvertidos
ni
objetados,
ni
cuya
autenticidad
fue
puesta
en
duda.
II.3.1.2.-
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRESENTADA
POR
LOS
DEMANDADOS
La
carga
de
la
prueba
incumbe
"al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo
o
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor".
En
cuanto
a
los
hechos
impeditivos
y
extintivos,
son
la
expresión
positiva
de
circunstancias
fácticas
cuya
inexistencia
es
necesaria
para
que
nazca
válidamente
el
derecho
o
para
que
este
persista
en
el
tiempo.
Los
demandados
no
presentaron
ninguna
prueba
de
descargo
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015,
por
lo
que
NO
se
produjeron
en
juicio
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razón
a
la
renuencia
efectuada
por
la
co
demandada,
bajo
el
fundamento
de
que
los
originales
los
tiene
su
hermano.
III.
DE
LA
FUNDAMENTACIÓN,
CONTRASTE
INTELECTIVO
DE
LA
PRUEBA
El
órgano
Jurisdiccional
valorando
cada
uno
de
los
elementos
de
pruebas
presentadas
y
producidas
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
al
amparo
del
Artículo
5
Parágrafo
I
Numeral
4.
Inciso
c)
de
la
Ley
Nº
477
corresponde
al
Juez
ingresar
al
análisis
y
valoración
de
los
elementos
de
prueba
que
han
sido
aportados
durante
la
jornada
del
juicio
de
inspección
ocular
bajo
el
principio
de
inmediación
y
respecto
de
las
cuales
se
aplican
las
reglas
de
la
sana
critica
constituida
como
una
apreciación
que
deviene
del
razonamiento
lógico
secuencial
del
conocimiento
y
desarrollo
del
proceso,
la
experiencia
y
la
vivencia
en
la
producción
de
los
elementos
de
prueba
que
en
su
oportunidad
fueron
ofrecidos,
producidos
y
judicializados
de
todo
lo
visto
y
oído
en
el
desarrollo
del
juicio
inmediato
de
Desalojo
por
Avasallamiento
en
propiedad
rural
sometidas
a
la
contradicción
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
estrictamente
legal:
III.1.
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
PRIMERO.-
La
demanda
ha
sido
la
base
del
juicio
oral,
es
así
que
partiendo
de
este
elemento
como
de
lo
visto
y
oído
se
establece
como
convicción
para
el
suscrito
Juez
que
por
la
prueba
documental
de
fs.
2,
5
y
7
presentada,
el
demandante
probo
que
el
predio
objeto
de
la
Litis,
se
encuentra
ubicado
en
el
Ex
fundo
Churiaque,
en
el
Cantón
Pucarani
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz
y
que
la
misma
se
encontraría
en
el
Área
Rural.
SEGUNDO.-
Bajo
los
presupuestos
establecidos
de
la
documental
presentada,
Folio
Real
de
fs.
5,
folio
real
de
fs.
2
de
obrados
se
ha
acreditado
el
Derecho
Propietario
que
le
asiste
al
demandante,
respecto
al
predio
agrícola
objeto
de
la
presente
causa
ya
que
al
haberse
registrado
el
Título
Ejecutorial
Nº
0463336,
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
de
matricula
Nº
2.12.1.01.0000331
con
una
superficie
de
2.5230
Has.,
que
se
hace
oponible
a
terceros;
siendo
el
actual
propietario:
NUMESTERIO
MAMANI
CONDORI.
TERCERO.-
Bajo
las
documentales
presentadas
como
ser
la
Certificación
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial,
cursante
a
fs.
7,
se
ha
identificado
que
se
encuentran
en
tres
parcelas,
y
que
la
parcela
Nº
2
de
una
superficie
de
1.0800
Has.
es
la
que
está
siendo
avasallada,
que
coincide
con
el
plano
de
fs.
13
obrados.
CUARTO.-
Bajo
los
presupuestos
establecidos
de
forma
precedente
se
ha
cumplido
con
las
formalidades
que
prevé
el
procedimiento
efectuándose
la
audiencia
de
inspección
ocular
en
aplicación
a
que
el
proceso
es
inmediato
la
audiencia
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
efectuándose
la
Inspección
Ocular,
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015,
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
es
así
que
partiendo
de
este
elemento
como
de
lo
visto
y
oído
se
establece
como
convicción
para
el
suscrito
Juez,
como
hecho
fáctico
se
evidencio
lo
acontecido
en
fecha
19
de
junio
de
2014
los
demandados
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA
Y
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
ingresaron
y
techaron
una
pequeña
casa
de
ladrillo
y
cemento
de
3
por
4
metros
aproximadamente
sobre
el
sembradío
del
cultivo
de
la
papa
en
dos
lugares.
Muestrario
fotográfico
que
cursan
a
fs.
38
a
42,
las
mismas
que
fueron
tomadas
en
inspección
ocular
realizada
en
fecha
13
de
noviembre
de
2015.
De
la
misma
manera,
se
pudo
verificar
que
el
predio
objeto
del
proceso
tiene
todas
las
características
para
ser
considerado
predio
agrícola,
por
el
uso
que
se
le
esta
dando
a
las
tierras
cultivando
alfa
alfa,
papa
y
cebada.
III.1.1.
DE
LOS
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
PRIMERO.-
El
demandante
no
logro
probar
fehacientemente
que
la
codemandada
BETTY
BLANCO
CONDORI
haya
ingresado
el
19
de
junio
de
2014
al
predio
objeto
de
la
Litis.
Ya
que
de
la
inspección
realizada
se
pudo
constatar
que
el
muro
tiene
una
antigüedad
de
aproximadamente
de
9
a
10
años,
y
que
en
ese
lugar
cuenta
con
sus
animalitos
Conejos
y
el
lugar
lo
utiliza
para
que
duerma
su
llama.
Por
lo
que
su
posesión
es
anterior
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
promulgación
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
de
fecha
30
de
diciembre
de
2013
ya
que
la
ley
no
es
retroactiva
sino
para
lo
venidero.
SEGUNDO.-
El
demandante
no
logra
probar
fehacientemente
que
los
demandados
hayan
ingresado
con
violencia
al
predio
objeto
de
la
Litis.
III.2.
DE
LOS
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.
En
mérito
a
que
los
co
demandados
no
presentaron
prueba
alguna,
no
lograron
probar
nada.
LA
CODEMANDADA
BETTY
BLANCO
CONDORI
logro
probar
fehacientemente
que
su
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
es
anterior
al
19
de
junio
de
2014.
Ya
que
de
la
inspección
ocular
realizada
se
pudo
constatar
que
el
muro
tiene
una
antigüedad
de
aproximadamente
de
9
a
10
años.
III.2.1.
DE
LOS
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
CO
DEMANDADOS
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA,
E
HIPOLITO
CONDORI.
1.No
se
ha
probado
ni
acreditado
el
Derecho
Propietario
o
Posesión
Legal
que
les
asiste
sobre
el
predio
objeto
de
la
Litis.
2.No
se
ha
probado
ni
desvirtuaron
fehacientemente
lo
que
alegaron
los
demandantes
respecto
al
avasallamiento
se
produjo
a
partir
del
19
de
junio
de
2015,
y
que
las
construcciones
de
ladrillo
y
cemento
tengan
una
data
antigua.
En
conclusión,
es
necesario
precisar
que
en
el
desarrollo
del
presente
juicio
inmediato
de
Desalojo
por
Avasallamiento
el
Demandante
quien
tiene
la
carga
de
la
prueba,
llega
a
probar
y
demostrar
de
manera
inobjetable
que
en
fecha
19
de
junio
del
año
2014
los
co
demandados
Hipólito
Condori
Hilario,
De
La
Paz
Lucana
Tinta
y
Benjamín
Condori
Hilario
ingresaron
y
procedieron
a
construir
en
la
propiedad
del
demandante.
Por
lo
que
la
suscrita
autoridad
habiendo
observado
en
forma
imparcial
todos
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
bajo
la
inmediación
y
vivencia
que
se
tuvo
en
la
recepción
de
cada
una
de
las
pruebas,
valora
cada
una
de
ellas
al
amparo
del
inciso
c)
Numeral
4.
Parágrafo
I
del
Artículo
5
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
Ley
Nº
477.
IV.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA
El
avasallamiento
es
la
actuación
sin
tener
en
cuenta
los
derechos
de
los
demás,
es
así
que
la
Ley
Nº
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
preceptúa
en
su
Art.
3
"...avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
individuales,
colectivas..."
de
donde
se
colige
que
uno
de
los
presupuestos
para
presente
demanda
de
Desalojo,
es
la
verificación
del
derecho
propietario
o
la
posesión
legal.
Que
conforme
preceptúa
la
Ley
Nº
477,
en
su
Artículo
5
señala
que
"...el
titular
afectado
a
momento
de
interponer
la
demanda,
deberá
acreditar
su
derecho
propietario...",
aspecto
que
fue
cumplido
por
los
demandantes
por
los
documentos
adjuntados
al
presente
y
por
ende
se
cumplió
con
lo
previsto
por
los
artículos
330
del
C.P.C.
y
el
Art.
79
de
la
Ley
Nº
1715.
La
jurisprudencia
constitucional
ha
protegido
el
derecho
a
la
propiedad,
tanto
en
el
área
urbana
como
rural,
cuando
personas,
usando
la
fuerza,
violencia
o
intimidación,
ingresan
a
los
predios
y
se
asientan
en
ellos
con
la
finalidad
de
asentamiento,
sin
tener
título
de
propiedad.
Es
así
que
la
SCP
0033-2014
-AAC
(03-01),
de
fecha
Sucre,
3
de
enero
de
2014
(Avasallamiento
de
la
propiedad
privada
mediante
medidas
de
hecho,
presupuestos
de
activación)
La
doctrina
constitucional
que
tutela
el
avasallamiento
de
la
propiedad
privada
mediante
medidas
de
hecho
La
carga
probatoria
a
ser
realizada
por
el
peticionante
de
tutela,
debe
acreditar
su
titularidad
o
dominialidad
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho,
aspecto
demostrado
con
el
registro
de
propiedad
en
mérito
del
cual
se
genera
el
derecho
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
es
decir,
no
puede
exigirse
al
peticionante
de
tutela
ninguna
otra
carga
procesal
adicional
.
(SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.4.1),
que
en
el
presente
caso
de
autos
el
demandante
demostró
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titularidad
por
la
documentación
adjunta
al
presente.
Asimismo,
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
artículos
1540
y
siguientes
del
Código
Civil
y
principalmente
en
el
artículo
1538
dispone
que:
"...Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros,
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
código.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
Derechos
Reales..."
es
así
que
al
haberse
inscrito
el
Título
ejecutorial
de
Dotación
de
Numesterio
Mamani
Condori
se
hace
oponible
a
terceros,
sobre
un
terreno
de
una
superficie
2.5230
Ha.,
ubicado
en
el
ex
fundo
denominado
"Churiaque",
del
cantón
Pucarani,
de
la
provincia
Los
Andes.
De
igual
forma
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
Ley
s/n
de
fecha
15
de
11
de
1887,
en
su
Artículo
1
preceptúa
"...Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles,
surtirá
efecto,
si
no
se
hiciere
público
en
la
forma
prescrita
en
esta
ley.
La
publicidad
se
adquiere
por
medio
de
la
inscripción
del
título
de
que
procede
el
derecho,
en
el
respectivo
registro
de
los
derechos
reales..."
Que
el
Artículo
108
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"...Conocer,
cumplir
y
hacer
cumplir
la
Constitución
y
las
leyes..."
por
lo
que
nadie
puede
alegar
en
defensa
propia
desconocimiento
de
las
normas
que
rigen
al
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
el
Artículo
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"...La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución...".
Que,
el
Artículo
56
parágrafo
I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"...Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social...Se
garantiza
la
propiedad
privada..."
asimismo
el
artículo
393
de
la
norma
suprema
dispone
"...El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social..."
por
lo
que
siendo
que
el
Estado
reconoce
y
protege
la
propiedad
privada
siempre
que
esté
cumpliendo
con
la
función
social,
es
menester
proteger
la
propiedad
del
demandante.
Que,
el
Artículo
397
Parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala:
"...El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho..."
por
lo
que
el
trabajo
de
la
tierra,
garantiza
la
propiedad
de
quien
la
trabaja,
en
tanto
el
Estado
reconoce
y
garantiza
la
propiedad,
cuando
esta
cumpla
una
función
útil,
y
que
en
el
transcurso
del
proceso
se
logró
evidenciar
que
el
demandante
juntamente
su
familia
están
trabajando
la
tierra
con
el
cultivo
de
la
papa.
Por
lo
ampliamente
señalado
de
forma
precedente,
se
ha
comprobado
por
toda
la
prueba
aportada,
que
los
co
demandados
Hipólito
Condori
Hilario,
De
La
Paz
Lucana
Tinta
y
Benjamín
Condori
Hilario
avasallaron
en
una
propiedad
rural
agraria
construyendo
sobre
el
sembradío
del
cultivo
de
papas,
además
de
que
existe
la
construcción
de
paredes
de
ladrillo
y
cemento
por
lo
que
se
establece
la
existencia
del
avasallamiento,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado,
se
tiene
que
el
demandante
ha
demostrado
los
extremos
de
su
demanda
con
respecto
a
Hipólito
Condori
Hilario,
De
La
Paz
Lucana
Tinta
y
Benjamín
Condori
Hilario,
sobre
la
base
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
Desalojo,
conforme
se
halla
prevista
en
la
Ley
Nº
477
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Pucarani
con
asiento
jurisdiccional
en
su
capital
Pucarani
que
ejerce
por
la
Constitución
Política
y
las
Leyes,
impartiendo
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
República
hoy
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
virtud
de
la
jurisdicción
agroambiental
que
por
ley
ejerce
dando
por
finalizado
el
Juicio
Oral
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
Núm.
8)
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
9)
de
la
Ley
Nº
1715
y
Art.
4
de
la
Ley
Nº
477
bajo
la
oralidad,
publicidad,
continuidad
y
contradictorio
FALLA:
declarando:
-IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
interpuesto
por
NUMESTERIO
MAMANI
CONDORI
contra
la
codemandada
BETTY
BLANCO
CONDORI.
Y;
-PROBADA
LA
DEMANDA
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
interpuesto
por
NUMESTERIO
MAMANI
CONDORI
cursante
a
fs.
26
a
27
y
30
de
obrados,
con
costas;
en
consecuencia
en
mérito
al
derecho
propietario
que
le
asiste,
se
dispone
que
los
co
demandados,
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA
Y
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO
y
todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
Avasallamiento,
material
o
intelectualmente
desalojen
voluntariamente
los
predios
agrícolas
objeto
de
la
Litis,
dentro
del
plazo
de
96
horas
de
haber
sido
notificado
con
el
auto
de
Ejecutoria
de
la
presente
Sentencia,
bajo
alternativa
de
aplicarse
el
Art.
5-I.7)
de
la
Ley
Nº
477.
La
propiedad
del
demandante,
que
fue
objeto
de
la
Litis,
de
la
extensión
superficial
de
1.0800
Has.,
ubicado
en
el
Ex
fundo
Churiaque,
del
Cantón
Pucarani,
Provincia
Los
Andes,
del
Departamento
de
La
Paz,
predio
Parcela
Nº
2,
la
misma
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
por
el
plano
georreferenciado,
Folio
Real
No.
2.12.1.01.0000331,
siendo
estas,
al
Norte
con
Simeón
Yapú
Hilario,
Al
Sud,
con
Rogelio
Condori
Rivera,
al
Este
con
Calixto
Blanco
Mayta,
y
al
oeste
con
la
Carretera
Panamericana.
Asimismo,
se
dispone
que
los
co
demandados
procedan
al
retiro
de
las
construcciones
realizadas
dentro
del
predio
objeto
de
demanda,
bajo
alternativa
de
procederse
a
su
demolición
con
cargo
a
los
co
demandados.
Se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
a
favor
del
actor,
los
mismos
que
serán
averiguables
en
su
cantidad
en
ejecución
de
sentencia.
Por
otra
parte,
se
sanciona
con
la
disposición
adicional
primera
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
avasallamiento
y
Tráfico
de
tierras,
en
contra
de
los
codemandados
HIPOLITO
CONDORI
HILARIO,
DE
LA
PAZ
LUCANA
TINTA
Y
BENJAMIN
CONDORI
HILARIO,
a
este
efecto
deberá
notificarse
al
responsable
del
INRA
-
La
Paz,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
Art.
5
Parágrafo
I
Numeral
6)
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
trafico
de
Tierras
Ley
Nº
477;
Arts.
39
núm.
8)
y
9),
79
y
86
de
la
Ley
Nº
1715;
Arts.
1283,
1538
y
1540
del
Código
Civil;
Arts.
190
y
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
en
el
libro
correspondiente,
es
dictada
en
la
provincia
Los
Andes
en
su
capital
Pucarani,
a
los
17
días
del
mes
de
noviembre
de
2015.
TOMESE
RAZÓN,
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
y
CÚMPLASE.
-
SCP
0033-2014
-AAC
(03-01).
(Avasallamiento
de
la
propiedad
privada
mediante
medidas
de
hecho,
presupuestos
de
activación)
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0033/2014
Sucre,
3
de
enero
de
2014
SALA
TERCERA
Magistrado
Relator:
Tata
Gualberto
Cusi
Mamani
Acción
de
amparo
constitucional
Expediente:
04362-2013-09-AAC
Departamento:
Santa
Cruz
En
revisión
la
Resolución91
de
15
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
167
a
168
vta.,
pronunciada
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
porAntonio
José
Ortiz
Aguilera,
en
representación
de
la
Empresa
Unipersonal
"Constructora
Ortiz"
contra
Betty
Vallejos
Guerrero,
Diego
David
AbanAvidano
y
Bertha
Choque.
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1.
Contenido
de
la
demanda
Por
memoriales
presentados
el
1
y
21
de
marzo
de
2013,
cursantes
de
fs.
42
a
45
y
53
a
54,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
accionante
expresa
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho:
I.1.1.
Hechos
que
motivan
la
acción
El
accionante
sostiene
que
es
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
"Las
Chacras"
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
escritura
de
compra
venta
de
13
de
octubre
de
1981;
sin
embargo,
entre
enero
y
febrero
de
2013,Diego
David
AbanAvidano,
Betty
Vallejos
Guerrero
y
Bertha
Choque,
junto
a
otras
personas
no
identificadas,a
través
de
medidas
de
hecho,
avasallaron
el
inmueble
de
su
propiedad;
instalandoun
garaje
público
pretendiendo
consolidar
un
asentamiento
ilegal,
como
se
acredita
mediante
acta
de
intervención
notariada
y
fotografías.
I.1.2.
Derecho
supuestamente
vulnerado
Estima
lesionado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
individual,
citando
al
efecto
el
art.56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE).
I.1.3.
Petitorio
Solicita
se
conceda
la
tutela
impetrada,
disponiendo
se
le
restituya
su
propiedad,
con
el
desalojo
inmediato
de
los
demandados
y
de
las
personas
que
están
en
el
interior
de
su
inmueble
con
ayuda
de
la
fuerza
pública
y
se
autorice
la
custodia
policial
por
el
lapso
de
sesenta
días;
además,
sea
con
la
imposición
del
pago
de
los
daños
y
perjuicios.
I.2.
Audiencia
y
Resolución
del
Tribunal
de
garantías
Celebrada
la
audiencia
pública
el
15
de
mayo
de
2013,
según
consta
en
el
acta
cursante
de
fs.
159
a
167,
se
produjeron
los
siguientes
actuados:
I.2.1.
Ratificación
y
ampliación
de
la
acción
El
accionante
a
través
de
su
abogado,
en
audiencia,
ratificó
íntegramente
los
términos
de
su
acción
y
ampliándola
indicó:
a)
Según
testimonio
631/81
de
la
Notaría
de
Fe
Pública
11
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
el
14
de
octubre
de
1981,
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
Gerente
propietario
de
la
empresa
"Constructora
Ortiz",
adquirió
de
la
"Promotora
Mercantil
Ltda."
de
Hoggier
Hurtado
Añez
y
Ena
Aguayo
de
Hurtado,
un
lote
de
terreno
sub-urbano
de
veinte
hectáreas
de
superficie,
denominada
"Las
Chacras",
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales
(DD.RR.)según
el
folio
real
7.01.1.06000389;
b)
Efectuódiferentes
contratos
sobre
el
inmueble,
realizando
registro
de
hipotecas
bancarias,
anotaciones
preventivas
y
cancelación
de
gravamen
entre
otros;
asimismo,
la
posesión
se
acreditaporque
como
propietario
la
urbanizó
en
1982,
y
el
27
de
septiembre
de
2011,
actualizóel
plano
ante
el
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;donde,
se
señala
que
el
área
de
5664
m2corresponde
a
los
lotes
9
al
22,
como
uso
de
suelo
y
seríaconcordante
con
el
plano
de
replanteo
aprobado
en
su
oportunidad;
c)El
13
de
febrero
de
2013,cuando
se
apersonó
al
terreno;
observó
que,se
habían
tumbado
varios
árboles,
posibilitando
que
Betty
Vallejos
Guerrero
y
Diego
David
AbanAvidano
ocupen
ilegal
y
arbitrariamente
el
inmueble,
estimándose
que,
sería
desde
enero
o
febrero
del
mismo
año;
este
hecho,
coincidiría
con
la
certificación
expedidapor
la
Cooperativa
Rural
de
Electricidad
Ltda.
(CRE);indicando
que,
el
25
de
septiembre
de
2012,
se
reinstaló
en
el
terreno
un
medidor
de
luz;
situación
que,
confirmaría
las
medidas
de
hecho
por
las
personas
que
avasallaron
el
inmueble;
además,
colocaron
un
letreroque
anuncia
"Garaje
las
veinticuatro
horas";
d)
Se
presume
que
el
25
de
septiembre
de
2012,
ellos
ingresaron
al
terreno,
con
la
intención
de
tramitar
una
usucapión
en
complicidad
con
la
CRE,
quien
le
entregaría
una
certificación
con
data
del
año
2000;
empero,
cuando
a
través
de
requerimiento
fiscal
se
pide
una
certificación
a
la
misma
entidad,
ésta
expide
indicandoque,
el
25
de
septiembre
de
2012,
se
reinstaló
el
medidor
en
el
inmueble;
y,
e)
El
avasallamiento,
perpetrado
por
los
demandados
lecausa
perjuicios
que
le
impiderealizar
actos
de
disposición,
como
alquilar
el
predio
entre
otros.
I.2.2.
Informe
de
la
parte
demandada
La
parte
demandada
a
través
de
su
abogado
se
ratificó
íntegramente
en
su
memorial
de
15
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
155
a
158
vta.,
y
en
audiencia
puntualizó
que:
1)
Diego
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
David
AbanAvidano
y
Betty
Vallejos
Guerrero,
evidentemente
detentan
y
ocupan
la
propiedad
de
Rafael
Aguilar
"Chinchilla",
quien
les
entregó
el
inmueble
a
través
de
un
contrato
de
alquiler,
suscritocon
el
primero
de
ellosel
14
de
septiembre
de
2012;
quien,
obtuvo
el
inmueble
para
instalar
un
garaje
y
dedicarse
a
reparar
camiones;
2)
Los
certificados
de
la
CRE
y
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Santa
Cruz
Ltda.
(SAGUAPAC)
refieren
que
ese
inmueble,
desde
1996,
teníaninstalados
los
servicios
de
luz
y
agua;
pero
que,a
Diego
David
AbanAvidano
no
le
era
útil
ese
tipo
de
electricidad
monofásica,
porque
necesitaba
un
sistema
de
electricidad
trifásica,
para
lo
cual
se
prestó
el
medidor
de
la
esposa
de
su
"soldador"ehizo
reinstalar
en
el
lugar,
para
realizar
su
trabajo;
y,
3)
Por
el
referido
contrato
se
leotorgó
facultad
de
poder
hacer
mejoras
en
el
terreno,
por
lo
que,construyó
una
oficina,
y
no
es
cierto
que
pretenda
quedarse
en
el
inmueble
para
luego
tramitar
usucapión,
porque,
Rafael
Aguilar
"Chichilla"sería
el
propietario
y
tendría
posesión
real
sobre
el
inmueble
desde
el
1996;
derecho
propietario
que
lo
adquirió
legalmente
del
Banco
de
Cochabamba
liquidado
por
la
Superintendencia
de
Entidades
Financieras.
I.2.3.
Intervención
del
"tercero
interesado"
El
tercero
interesado
mediante
su
abogado
en
audiencia
expresó
que:
i)
Alfredo
Olhagaray-lo
correcto
Fernando
Cuellar
Olhagaray-
dio
en
concesión
de
pago
este
terreno
al
Banco
de
Cochabamba;
pero
cuando,
esta
entidad
bancaria
quebró
y
la
Superintendencia
de
Bancos
realizó
su
liquidación,
puso
en
adjudicación
todas
las
acciones
que
tenía
en
inmuebles;
es
así
que,
el
ahora
tercero
interesadoseadjudicóel
referido
bien
inmueble
en
la
suma
de
$us34
598.-
-lo
correcto
es
$us34
589.-(treinta
y
cuatro
mil
quinientos
ochenta
y
nueve
dólares
estadounidenses),
como
se
evidencia
por
el
instrumento
6769/95
de
15
de
noviembre
de
1995,
expedido
por
la
Notaría
de
Fe
Pública
42,
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
ii)
El
plano
de
uso
de
suelo,
expedido
por
la
institución
actuante
se
presume
legítimo;
sin
embargo,
el
accionante
funda
su
derecho
únicamente
en
el
plano
de
ubicación
actualizado,
que
de
manera
ilegal
regularizó
e
hizo
aprobar
en
el
plan
regulador;para
lo
cual,
se
reserva
el
derecho
de
demandar
al
Jefe
del
Departamento
de
Uso
de
Suelo,
por
haber
otorgado
"un
uso
de
suelo"
(sic)
sobre
el
derecho
propietario
del
tercero
interesado
adquirido
el
1995,
en
ese
tiempo
no
tenía
número
de
lote,
pero
la
ubicación
de
inmueble
es
donde
se
encuentra,
detenta
y
ostentaDiego
David
AbanAvidano,
en
calidad
de
alquiler;
iii)
En
1996,
el
ahora
accionante,
interpuso
contra
el
Banco
de
Cochabamba
una
acción
reivindicatoria,
negatoria
de
mejor
derecho,
nulidad
de
sentencia
de
escritura
pública
y
cancelación
de
partida;
dentro
ese
proceso,
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"se
apersonó
como
tercerista,
planteando
excepción
de
prescripción;el
proceso,
culminó
el
año
2011,
con
el
Auto
Supremo
127,
que
anula
todo
lo
actuado;
y,
iv)
El
accionante,
en
otro
de
sus
intentos
de
querer
adueñarse
de
este
inmueble,
interpuso
una
medida
preparatoria,
pidiendo
una
mensura
de
deslinde
de
terreno,
donde
se
demostró
que
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
es
el
verdadero
propietario.
I.2.4.
Resolución
La
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
constituida
en
Tribunal
de
garantías,
pronunció
la
Resolución
91
de
15
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
167
a
168
vta.,
por
la
que,
denegó
la
tutela;
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
De
la
revisión
del
proceso
el
accionante,
no
ha
demostrado
fehacientemente
la
existencia
de
avasallamiento,
medidas
de
hecho
o
justicia
por
mano
propia;
b)
Adjuntó
una
carta
notarial,
a
través
de
la
cual
se
informa
que,
se
verificó
la
existencia
y
ocupación
de
personas
en
el
terreno,
donde
existiría
una
barda
en
los
lotes
indicados,y
se
podría
apreciar
que
funciona
una
"muellería",
con
un
letreroque
anuncia
"garaje
las
24
horas"
(sic);
y
al
apersonarse
al
lugar
fue
atendido
por
Betty
Vallejos
Guerrero,
quien
le
informó
que,
vive
en
el
lugar
hace
cinco
días,
por
encargo
de
Diego
David
AbanAvidano,
dueño
del
taller;
c)
Presentó
una
serie
de
fotografías
del
inmueble,
para
demostrar
la
presencia
de
personas
en
su
interior,
la
delimitación
del
terreno,
la
existencia
de
un
medidor
de
energía
eléctrica;
pero
éstos,
no
son
necesarios
y
suficientes
para
poder
demostrar
el
avasallamiento;
d)
Estas
fotografías
no
hacen
probanza
de
las
medidas
de
hecho
realizadas
por
estas
personas
al
momento
de
tomar
posesión;
no
existe,
la
carga
probatoria
que,
demuestre
las
supuestas
medidas
de
hecho
que,
se
hubieran
realizado;
no
sedemuestra,
el
momento,
en
el
que,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supuestos
loteadores
habrían
avasallado
el
referido
inmueble;
y,
e)
El
accionante,
ha
tenido
conocimiento
de
la
existencia
del
tercero
interesado,
como
se
ha
probado
por
la
demanda
de
medida
preparatoria
de
2011;
asimismo,
el
Auto
Supremo
127
de
2011,
hace
referencia
al
accionante
y
al
tercero
interesado;
por
lo
que,evidentemente
existiría
un
derecho
propietario
cuestionadoy
controvertido
que
el
Tribunal
de
garantías
no
puede
resolver,
al
existir
la
vía
idónea,
la
ordinaria;
toda
vez
que,
la
jurisdicción
constitucional
resuelve
garantías
y
no
hechos
que
se
tengan
que
probar.
I.3.
Tramite
procesal
en
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
De
conformidad
al
Acuerdo
Administrativo
TCP-DGAJ-SP-086/2013
de
29
de
noviembre,
en
el
resuelve
Primero,
dispone
el
receso
de
actividades
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
del
23
al
31
de
diciembre
de
2013,
con
suspensión
de
plazos
procesales;
a
cuyo
efecto,
la
presente
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
se
pronuncia
considerando
ésta.
II.
CONCLUSIONES
De
la
atenta
revisión
y
compulsa
de
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.Según
las
fotostáticas
del
Testimonio
631/81
de
14
de
octubre
de
1981,
expedida
por
la
Notaría
de
Fe
Pública
11;
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
Gerente
propietario
de
la
"Empresa
Constructora
Ortiz"
adquirió
de
la
"Promotora
Mercantil
Ltda."
de
Hoggier
Hurtado
Añez
y
Ena
Aguayo
de
Hurtado,
un
lote
de
terreno
sub-urbano
de
veinte
hectáreas
de
superficie,
denominada
"Las
Chacras"
(fs.
3
a
7).
II.2.En
el
folio
real
7.01.1.06.0000389
de
DD.RR.,
se
encuentra
registrado
el
derecho
propietario
de
la
"Empresa
Constructora
Ortiz",
sobre
un
terreno
denominado
"Las
Chacras",
presentada
el
15
de
octubre
de
1981
(fs.
10
y
vta.
y
141
y
vta.).
II.3.Cursa
fotostáticas
del
plano
de
replanteo
del
propietario
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
zona
Norte
a
la
altura
Km
5,
UV.
74
y
75,
de
septiembre
de
1982,
visado
el
13
de
mayo
de
1986
(fs.
14
a
19).
II.4.Se
tiene
fotocopia
del
plano
de
ubicación
y
uso
de
suelo,
solicitado
por
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
zona
Norte,
UV.
75,
manzana
10,
lotes
9
al
22,
superficie
según
mensura
5664,99
m2,
expedido
el
27
de
septiembre
de
2011,
por
el
Jefe
del
Departamento
Uso
de
Suelo
del
Concejo
del
Plan
Regulador
(fs.
31).
II.5.En
acta
de
intervención
notariada
de
13
de
febrero
de
2013,
la
Notaria
de
Fe
Pública
96,
refiere
que
a
solicitud
verbal
de
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
se
constituyó
a
la
av.
Alemania,
una
cuadra
antes
del
séptimo
anillo,
UV.
75,
zona
Norte,
manzana
10,
lotes
9
al
22,
ubicados
sobre
la
calle
Racine;
en
el
lugar,
seconstató
que,
existe
una
barda
alrededor
de
los
lotes
9
al
22;
asimismo,
en
el
lugar
funciona
la
"Muellería
Cesar",
y
cuando
Antonio
José
Ortiz
Aguilera
se
apersonó
al
inmueble,
fue
atendido
por
Betty
Vallejos
Guerrero,
quien
le
indicó
que
hace
cinco
días
cuida
el
lugar
por
encargo
de
Diego
David
AbanAvidano
dueño
del
garaje;
asimismo,
se
constató
en
el
lugar
la
existencia
de
dos
viviendas
precarias
(fs.
32),
adjuntándose
fotografías
del
lugar
(fs.
33
a
39).
II.6.Cursa
el
instrumento
769/95
de
15
noviembre
de
1995,
expedido
por
la
Notaria
de
Fe
Pública
42,
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
correspondiente
al
testimonio
de
adjudicación
de
inmueble
en
subasta
pública
que
realizó
el
Banco
de
Cochabamba
S.A.,
en
liquidación,
a
favor
de
Rafael
Aguilar
"Ch.",
por
la
mejor
oferta
de
$us34
589.-
ubicado
en
la
zona
"Claracuta"
UV.
75,
manzana
10,
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
con
una
superficie
total
de
5766,22
m2
(fs.
64
a
65
vta.,
continuando
de
fs.
70
a
81).
II.7.De
acuerdo
al
folio
real
7.01.1.99.0106354
de
oficinas
de
DD.RR.,
se
encuentra
registrado
el
derecho
propietario
de
Rafael
Aguilar
"Chinchilla",
sobre
el
lote
de
terreno
ubicado
en
la
UV.
75,
manzana
10,
zona
"Claracuta",
presentada
el
21
de
noviembre
de
1995
(fs.
84).
II.8.Se
adjunta
plano
de
ubicación
y
uso
de
suelo,
solicitado
por
Rafael
Aguilar
"Ch.",
zona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Norte,
UV.
75,
manzana
10,
superficie
según
título
5765,22
m2,
expedido
el
7
de
noviembre
de
1995,
por
la
Jefe
Sección
Arquitectura
de
la
Oficina
Técnica
del
Plan
Regulador
(fs.
85).
II.9.Mediante
certificación
de
14
de
mayo
de
2013,
SAGUAPAC;
señala
que,
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
cuenta
con
instalación
de
agua
potable
y
servicio
de
alcantarillado
sanitario
en
el
inmueble
UV.
75,
manzano
10,
con
fecha
de
ingreso
a
la
Cooperativa
el
18
de
agosto
de
1997(fs.
89).
II.10.La
certificación
GCA/377/13
de
14
de
abril
de
2013,
expedida
por
la
CRE,
indica
que,
Rafael
Aguilar
"Chinchilla",
se
encuentra
registrado
como
socio
desde
el
2
de
septiembre
de
1997,
con
la
conexión
de
energía
eléctrica,
instalada
en
la
UV.
75,
manzana
10,
lote
2,
barrio
"Los
Jororis"
(fs.
91).
II.11.A
través
de
la
medida
preparatoria
interpuesta
el
7
de
noviembre
de
2011,
ante
el
Juzgado
Octavo
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
solicitó
se
cite
y
notifique
a
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
o
Rafael
Aguilar
"Ch.",
a
objeto
de
que
preste
declaración
jurada
según
interrogatorio
propuesto
(fs.
129
a
134).
II.12.Según
el
documento
privado
de
arrendamiento
de
un
inmueble
de
14
de
septiembre
de
2012,
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
como
propietarioentregaría
en
calidad
de
arrendamiento
a
Diego
David
AbanAvidano,
el
inmueble
ubicado
en
Santa
Cruz,
zona
Norte,
UV.
75,
manzana
10,
con
una
superficie
de
5765,22
m2zona
"Clara
Cuta"
(fs.
149
a
150
vta.).
III.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
El
accionante
alega
que
se
ha
lesionado
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
toda
vez
que,
entre
enero
y
febrero
de
2013,
Diego
David
AbanAvidano,
Betty
Vallejos
Guerreo
y
Bertha
Choque,
a
través
de
medidas
de
hecho
avasallaron
el
inmueble
de
su
propiedad
ubicado
en
la
zona
"Las
Chacras",
UV
75,
manzana
10,
lotes
9
al
22,
de
5664,99
m2
de
superficie.
En
consecuencia,
corresponde
dilucidar
en
revisión,
si
tales
argumentos
son
evidentes
a
fin
de
conceder
o
denegar
la
tutela
solicitada.
III.1.
Naturaleza
jurídica
de
la
acción
de
amparo
constitucional
La
presente
garantía
jurisdiccional
se
halla
instituida
por
el
art.
128
de
la
Ley
Fundamental,
como
una
acción
de
defensa
contra
actos
u
omisiones
ilegales
o
indebidos
de
los
servidores
públicos,
o
de
persona
individual
o
colectiva,
que
restrinjan,
supriman
o
amenacen
restringir
o
suprimir
los
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley.
Conforme
a
esta
precisión,
el
art.
51
del
Código
Procesal
Constitucional
(CPCo),
prevé
que
esta
acción
tutelar:
"...tiene
el
objeto
de
garantizar
los
derechos
de
toda
persona
natural
o
jurídica,
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley,
contra
los
actos
ilegales
o
las
omisiones
indebidas
de
las
y
los
servidores
públicos
o
particulares
que
los
restrinjan,
supriman
o
amenacen
restringir
o
suprimir".
De
acuerdo
al
art.
129.I
de
la
CPE,
esta
acción
puede
ser
presentada
por
la
persona:
"...que
se
crea
afectada,
por
otra
a
su
nombre
con
poder
suficiente
o
por
la
autoridad
correspondiente
de
acuerdo
con
la
Constitución,
ante
cualquier
juez
o
tribunal
competente,
siempre
que
no
exista
otro
medio
o
recurso
legal
para
la
protección
inmediata...".
III.2.
La
doctrina
constitucional
que
tutela
el
avasallamiento
de
la
propiedad
privada
mediante
medidas
de
hecho
La
jurisprudencia
constitucional
ha
protegido
el
derecho
a
la
propiedad,
tanto
en
el
área
urbana
como
rural,
cuando
personas,
usando
la
fuerza,
violencia
o
intimidación,
ingresan
a
los
predios
y
se
asientan
en
ellos
con
la
finalidad
de
asentamiento,
sin
tener
título
de
propiedad.
Así,
este
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
ha
establecido
de
manera
diáfana
los
supuestos
de
procedencia
y
los
requisitos
que
viabilizan
la
activación
de
la
jurisdicción
constitucional,
para
la
tutela
de
los
derechos
y
garantías
vulnerados.
En
ese
marco,
la
SCP
1478/2012
de
24
de
septiembre,
estableció:
"...cuando
los
particulares
o
el
Estado
invocando
supuesto
ejercicio
legítimo
de
sus
derechos
o
intereses
adoptan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acciones
vinculadas
a
medidas
o
vías
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas:
i)
Avasallamientos
u
ocupaciones
por
vías
de
hecho
de
predios
urbanos
o
rurales
privados
o
públicos
con
limitación
arbitraria
del
derecho
a
la
propiedad,
la
pérdida
o
perturbación
de
la
posesión
o
la
mera
tenencia
del
bien
inmueble;
ii)
Cortes
de
servicios
públicos
(agua,
energía
eléctrica);
y,
iii)
Desalojos
extrajudiciales
de
viviendas;
entre
otros
supuestos,
desconociendo
que
existen
mecanismos
legales
y
autoridades
competentes
en
el
orden
constitucional
para
la
solución
de
sus
conflictos,
excluyen
el
derecho
a
la
jurisdicción
o
acceso
a
la
justicia
del
afectado,
que
se
constituye
en
el
primer
derecho
fundamental
común
vulnerado
en
acciones
vinculadas
a
medidas
de
hecho
en
cualesquiera
de
sus
formas".
(...)...el
derecho
a
la
jurisdicción
o
de
acceso
a
la
justicia
-sin
pretender
agotar
todas
las
perspectivas
de
este
derecho
tan
ampliamente
concebido
y
desarrollado-
contiene:
1)
El
acceso
propiamente
dicho
a
la
jurisdicción,
es
decir,
la
posibilidad
de
llegar
a
la
pluralidad
de
jurisdicciones
reconocidas
por
la
Constitución,
sin
que
existan
obstáculos,
elementos
de
exclusión,
limitación,
que
dificulten
el
ejercicio
de
este
derecho
tanto
por
el
Estado
como
por
los
particulares;
2)
Lograr
un
pronunciamiento
judicial
proveniente
de
las
autoridades
judiciales
formales
o
las
autoridades
naturales
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
que
solucione
el
conflicto
o
tutele
el
derecho,
siempre
que
se
hubieran
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
la
norma;
y,
3)
Lograr
que
la
Resolución
emitida
sea
cumplida
y
ejecutada,
debido
a
que
si
se
entiende
que
se
acude
a
un
proceso
para
que
se
restablezca
o
proteja
un
derecho,
un
interés
o
un
bien,
en
la
medida
que
el
fallo
no
se
ejecute,
el
derecho
a
la
jurisdicción
o
de
acceso
a
la
justicia
no
estará
satisfecho.
...)
...Conforme
entendió
la
SCP
0998/2012,
el
rol
de
la
justicia
constitucional,
frente
a
la
denuncia
de
acciones
vinculadas
a
medidas
o
vías
de
hecho,
tiene
dos
finalidades
esenciales:
'a)
Evitar
abusos
contrarios
al
orden
constitucional
vigente;
y,
b)
Evitar
el
ejercicio
de
la
justicia
por
mano
propia;
en
ese
orden,
a
partir
de
estas
dos
finalidades
y
dentro
del
alcance
de
los
presupuestos
de
activación
de
la
acción
de
amparo
constitucional
como
mecanismo
idóneo
para
la
eficacia
tanto
vertical
[de
los
particulares
frente
al
Estado]
como
horizontal
[de
los
particulares
frente
a
otros
particulares]
derechos
fundamentales,
las
vías
de
hecho
se
definen
como
el
acto
o
los
actos
cometidos
por
particulares
o
funcionarios
públicos,
contrarios
a
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
por
su
realización
al
margen
y
en
prescindencia
absoluta
de
los
mecanismos
institucionales
vigentes
para
una
administración
de
justicia,
afectando
así
derechos
fundamentales
reconocidos
por
el
Bloque
de
Constitucionalidad,
por
lo
que
al
ser
actos
ilegales
graves
que
atentan
contra
los
pilares
propios
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
de
acuerdo
al
mandato
inserto
en
el
art.
25
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
la
acción
de
amparo
constitucional,
es
un
medio
idóneo
para
la
tutela
eficaz,
pronta
y
oportuna
de
los
derechos
fundamentales
lesionados
como
consecuencias
de
vías
de
hecho'.
En
ese
orden,
la
sentencia
constitucional
plurinacional
citada
(SCP
0998/2012),
desarrolló
jurisprudencialmente
las
siguientes
sub
reglas
procesales
de
activación
de
amparo
constitucional
frente
a
acciones
vinculadas
a
medidas
de
hecho,
reafirmando
algunas
que
ya
estaban
establecidas
en
nuestra
tradición
jurisprudencial,
como
la
prescindencia
o
flexibilización
del
principio
de
subsidiariedad,
las
que
sin
embargo,
a
partir
del
principio
de
comprensión
efectiva
que
manda
el
Código
Procesal
Constitucional
(CPCo)
en
su
art.
3.8,
en
el
desarrollo
de
la
argumentación
jurídica
de
las
resoluciones
constitucionales,
se
pasan
a
sistematizar
de
la
siguiente
forma:
a)
Flexibilización
al
principio
de
subsidiariedad.
Las
acciones
vinculadas
a
medidas
o
vías
de
hecho,
constituyen
una
excepción
a
la
aplicación
del
principio
de
subsidiariedad,
por
tanto,
el
control
tutelar
de
constitucionalidad,
a
través
de
la
acción
de
amparo,
puede
ser
activado
frente
a
estas
circunstancias
sin
necesidad
de
agotar
previamente
otros
mecanismos
ordinarios
de
defensa.
(SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.3).
b)
Flexibilización
de
las
reglas
de
legitimación
pasiva:
Su
consecuencia
es
que
para
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
expresamente
demandadas
no
opera
la
preclusión
en
la
oportunidad
para
presentar
la
prueba
o
hacer
valer
sus
derechos
Por
regla
general
para
la
activación
de
la
acción
de
amparo
constitucional,
el
accionante
deberá
cumplir
en
primera
instancia
con
la
identificación
de
los
particulares
o
autoridades
demandadas
(art.
77.2
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
y
el
art.
33.2
del
Código
de
Procedimientos
Constitucionales);
sin
embargo,
tratándose
de
peticiones
de
tutela
vinculadas
con
medidas
o
vías
de
hecho,
la
parte
accionante
deberá
cumplir
con
esta
exigencia;
sin
embargo,
de
manera
excepcional
y
siempre
y
cuando
no
sea
posible,
por
las
circunstancias
particulares
del
caso,
la
identificación
de
las
personas
demandadas,
se
deberán
flexibilizar
las
reglas
de
la
legitimación
pasiva.
(SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.5).
Ahora
bien,
en
ese
supuesto
(cuando
el
peticionante
de
la
tutela
no
haya
podido
identificar
expresamente
a
todas
los
demandados
o
a
los
terceros
interesados)
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
de
éstos,
no
se
les
aplica
el
principio
de
preclusión
procesal
para
la
presentación
ulterior
a
la
audiencia
pública
de
medios
de
defensa,
por
lo
mismo,
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
amparo,
incluso
en
revisión
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
podrán
hacer
valer
sus
derechos,
debiendo
en
estos
casos
ser
oídos
de
manera
amplia
y
admitidos
sus
medios
probatorios
en
cualquier
instancia
procesal.
SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.5.
c)
Carga
de
la
prueba
debe
ser
cumplida
por
el
peticionante
de
tutela
c.1)
Regla
general
La
carga
probatoria
a
ser
realizada
por
el
peticionante
de
tutela,
debe:
i)
Acreditar
de
manera
objetiva
la
existencia
de
actos
o
medidas,
asumidas
sin
causa
jurídica,
es
decir
en
prescindencia
absoluta
de
los
mecanismos
institucionales
establecidos
para
la
definición
de
hechos
o
derechos;
y,
ii)
Estar
circunscrita
a
aspectos
que
no
impliquen
la
existencia
de
hechos
controvertidos
a
ser
sustanciados
por
la
jurisdicción
ordinaria.
(SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.4).
c.2)
Especificidades
de
la
carga
de
la
prueba
en
caso
de
avasallamientos
cuando
se
denuncia
afectación
al
derecho
a
la
propiedad
Para
los
supuestos
de
avasallamientos
u
ocupaciones
por
vías
de
hecho
de
predios
urbanos
o
rurales
privados
o
públicos
cuando
se
denuncie
afectación
al
derecho
a
la
propiedad,
es
decir,
que
constituya
una
limitación
arbitraria
a
la
propiedad,
la
parte
accionante,
al
margen
de
la
carga
probatoria
desarrollada
en
el
inciso
c)
referido
a
la
regla
general,
tiene
la
carga
probatoria
específica
de
acreditar
su
titularidad
o
dominialidad
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho,
aspecto
demostrado
con
el
registro
de
propiedad
en
mérito
del
cual
se
genera
el
derecho
de
oponibilidad
frente
a
terceros,
es
decir,
no
puede
exigirse
al
peticionante
de
tutela
ninguna
otra
carga
procesal
adicional.
(SCP
0998/2012,
Fundamento
Jurídico
III.4.1).
c.3)
Especificidades
de
la
carga
de
la
prueba
en
caso
de
avasallamientos
cuando
se
denuncia
pérdida
o
perturbación
de
la
posesión
Para
los
supuestos
de
avasallamientos
u
ocupaciones
por
vías
de
hecho
de
predios
urbanos
o
rurales
privados
o
públicos
cuando
se
denuncie
pérdida
o
perturbación
de
la
posesión,
la
parte
accionante,
al
margen
de
la
carga
probatoria
desarrollada
en
el
inciso
c),
referido
a
la
regla
general,
tiene
la
carga
probatoria
específica
de
acreditar
su
posesión
legal
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho,
a
través
de
una
resolución
judicial
emitida
por
autoridad
competente,
que
no
esté
sometida
a
controversia
judicial"
(las
negrillas
son
propias).
III.3.
Análisis
del
caso
concreto
En
el
caso,
el
accionante
propietario
de
la
Empresa
unipersonal
"Constructora
Ortizestima
que
se
ha
lesionado
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
porque,
entre
enero
y
febrero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013,
Diego
David
AbanAvidano,
Betty
Vallejos
Guerrero
y
Bertha
Choque,
a
través
de
medidas
de
hecho
avasallaron
el
inmueble
de
su
propiedad
ubicado
en
la
zona
"Las
Chacras",
UV.
75,
manzana
10,
lotes
9
al
22,
de
5664,99
m2
de
superficie,
presentando
como
medio
de
prueba,
el
acta
de
intervención
notariada
de
13
de
febrero
de
2013,
de
la
Notaria
de
Fe
Pública
96,
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
que
describe
que,
a
solicitud
de
Antonio
José
Ortiz
Aguilera,
ahora
accionante,
se
constituyeron
en
la
av.
Alemania,
una
cuadra
antes
del
séptimo
anillo,
UV.
75,
zona
Norte,
manzana
10,
lotes
9
al
22,
constatándose
en
el
lugar
que
existe
una
barda
alrededor
de
los
lotes
indicados,
donde
funciona
la
"Muellería
Cesar",
yque
cuando
el
accionante
se
apersonó
al
inmueble,
fue
atendido
por
Betty
Vallejos
Guerrero,
que
señaló
que
se
encontraba
en
el
lugar,
cuidándolo,
desde
hace
cinco
días
por
encargo
de
Diego
David
Aban
Avidano
propietario
del
taller;
también
se
evidenció
la
existencia
de
dos
viviendas
precarias;
asimismo
se
adjuntaron
fotografíase
imágenes
satelitales
del
inmueble
como
medio
de
prueba.
Ahora
bien,
conforme
a
la
jurisprudencia
glosada
en
el
Fundamento
Jurídico
III.2
de
la
presente
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
para
la
protección
del
derecho
a
la
propiedad
por
vías
de
hecho
a
través
de
la
justicia
constitucional,
el
accionante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
y,
en
ese
sentido,
debe
acreditar
de
manera
objetiva
la
existencia
de
actos
o
medidas,
asumidas
sin
causa
jurídica,
es
decir
en
prescindencia
absoluta
de
los
mecanismos
institucionales
establecidos
para
la
definición
de
hechos
o
derechos;
debe
estar
circunscrita
a
aspectos
que
no
impliquen
la
existencia
de
hechos
controvertidos
a
ser
sustanciados
por
la
jurisdicción
ordinaria
y,
finalmente
se
debe
acreditar
la
titularidad
o
dominialidad
del
bien
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho.
En
el
caso
analizado,
la
carga
probatoria
aportada
por
el
accionante
antes
descrita,
no
acredita
de
manera
objetiva
y
fehaciente
la
existencia
de
medidas
de
hecho
asumidas
sin
causa
jurídica;
toda
vez
que,
cuando
el
ahora
accionante,
se
apersonó
al
inmueble
en
cuestión,
fue
atendido
por
Betty
Vallejos
Guerrero,
ahora
demandada,
quien
le
indicó
que
cuida
el
lugar
desde
hace
cinco
días
por
encargo
de
Diego
David
AbanAvidano,
también
demandado;
éste
a
su
vez,
alegó
que
tiene
el
referido
inmueble
en
calidad
de
alquiler,presentando
documento
privado
de
arrendamiento
suscrito
el
14
de
septiembre
de
2012,
con
Rafael
Aguilar
"Chinchilla",
ahora
tercero
interesado;
quien,
a
su
turno,
para
acreditar
su
derecho
propietario
presentó
como
medio
prueba
el
instrumento
769/95
de
15
de
noviembre
de
1995,
de
la
Notaría
de
Fe
Pública
42,
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
registrado
bajo
el
folio
real
7.01.1.99.0106354
ante
oficinas
de
DD.RR.
Asimismo,con
relación
al
inmueble
que
se
reclama;el
tercero
interesado
señaló
que,en
1996,
el
ahora
accionante
interpuso
contra
el
Banco
de
Cochabamba
una
acción
reivindicatoria,
negatoria
de
mejor
derecho,
nulidad
de
sentencia
de
escritura
pública
y
cancelación
de
partida;
ante
el
cual,
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
en
calidad
de
tercerista
se
apersonó,
planteando
excepción
de
prescripción,
culminando
el
proceso
el
año
2011,
con
el
Auto
Supremo
127,
por
el
que
se
anuló
todo
lo
actuado;hecho
confirmado
por
el
propio
accionante
en
la
audiencia
de
esta
acción
de
amparo
constitucional,
en
la
que
reconoce
la
existencia
de
dicho
Auto
Supremo,
señalando,
empero,
queel
mismo
no
reconoció
al
ahora
tercero
interesado
la
permanencia
indefinida
en
ese
predio.
Por
otra
parte,
también
consta
que
el
accionante,
el
7
de
noviembre
de
2011,
formuló
medida
preparatoria
ante
el
Juzgado
Octavo
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
del
departamento
de
Santa
Cruz,
solicitando
se
cite
y
notifique
a
Rafael
Aguilar
"Chinchilla"
o
Rafael
Aguilar
"Ch.",
a
objeto
de
que
preste
declaración
jurada
según
interrogatorio
propuesto,
y
se
practique
mensura
judicial
con
el
objetivo
de
precisar
si
es
posible
la
ubicación
in
situ
del
título
de
Rafael
Aguilar.
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
existen
hechos
y
derechos
controvertidos
que
deben
ser
dilucidados
a
través
de
la
jurisdicción
ordinaria;
pues,
tanto
el
accionante
como
el
tercero
interesado
aducen
ser
propietarios
del
inmueble
en
cuestión,
por
lo
que
se
evidencia
que
existe
un
derecho
discutido;
no
siendo
esta
instancia
la
vía
idónea
para
analizar
hechos
y
derechos
controvertidos;
razón
por
la
cual
no
es
posible
conceder
la
tutela
solicitada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
mérito
a
lo
desarrollado
precedentemente
se
concluye
que
el
Tribunal
de
garantías
al
haber
denegado
la
tutela
solicitada,
efectuó
una
adecuada
compulsa
de
los
antecedentes
del
caso,
de
la
jurisprudencia
aplicable
y
de
los
alcances
de
esta
acción
de
amparo
constitucional
y
dando
correcta
aplicación
al
art.
128
de
la
CPE.
POR
TANTO
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
su
Sala
Tercera;
en
virtud
de
la
autoridad
que
le
confiere
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
art.
12.7
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional;
en
revisión,
resuelve
CONFIRMAR
la
Resolución
91
de
15
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
167
a
168
vta.,
pronunciada
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
y
en
consecuencia,
DENEGAR
la
tutela
solicitada,
en
los
términos
expuestos
en
el
presente
fallo
constitucional.
Regístrese,
notifíquese
y
publíquese
en
la
Gaceta
Constitucional
Plurinacional.
Fdo.
Tata
Gualberto
Cusi
Mamani
MAGISTRADO
Fdo.
Dra.
Ligia
Mónica
Velázquez
Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
1693/2011-R
Sucre,
21
de
octubre
de
2011
Expediente:
2010-21120-43-AAC
Distrito:
Santa
Cruz
Magistrado
Relator:
Dr.
Abigael
Burgoa
Ordóñez
En
revisión
la
Resolución
pronunciada
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
Marcela
Cabrera
Ayala
en
representación
de
Juan
Carlos
Villca
Flores
contra
Houvig
Korkine
Elbekian,
Micaela
Surubi
Pedraza,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
García,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas.
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1.
Contenido
de
la
acción
I.1.1.Hechos
que
la
motivan
La
representante
del
accionante,
mediante
memorial
presentado
el
9
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
82
a
89
vta.,
de
obrados,
refiere
que
su
representado
es
el
único
y
legítimo
propietario
de
un
lote
de
terreno
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
(DD.RR.)
en
el
folio
7011060040694
de
8
de
enero
de
1999,
cuya
ubicación
se
encuentra
en
la
zona
Nor
Este
de
Santa
Cruz,
UV
321,
lote
4,
manzana
2,
barrio
el
Retoño,
con
una
superficie
de
2.000.
m2;
agrega
que
el
inmueble
descrito
tiene
construcciones
y
siempre
estuvo
muy
bien
cuidado
por
Alberto
Cambara
Parapaino,
quien
de
manera
ininterrumpida
siempre
cuidó
y
mantuvo
limpio
el
terreno,
además
las
mejoras
introducidas
tanto
construcciones,
portones
(rejas)
así
como
el
alumbrado
periférico
del
terreno
se
encuentran
en
buen
estado.
Arguye
que
el
16
de
agosto
de
2010,
aprovechando
que
su
representado
se
encontraba
trabajando
temporalmente
en
la
ciudad
de
La
Paz,
una
turba
de
50
personas
aproximadamente,
quienes
tenían
como
cabecillas
a
Houvig
Korkine
Elbekian,
Micalea
Surubi
Pedraza,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
Garcia,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas,
en
horas
de
la
noche,
ingresaron
violentamente
a
su
propiedad,
hicieron
destrozos
y
más
allá
de
amenazar
de
muerte
al
cuidador
le
agarraron
a
patadas
y
no
conforme
con
ello
robaron
parte
del
alumbrado,
postes
y
3
rollos
de
alambrado,
calamina
y
madera
y
otros
materiales
de
construcción
y
sólo
se
apiadaron
de
la
familia
del
cuidador
porque
este
les
imploro
que
no
lo
voten
ya
que
no
tenía
donde
ir
a
esa
hora
de
la
noche,
puesto
que
tenía
dos
hijos
pequeños
y
su
mujer
se
encontraba
embarazada.
Siendo
así
que
utilizando
palos,
cuchillos,
piedras,
machetes
y
petardos
se
instalaron
en
inmediaciones
del
terreno,
amarrando
precariamente
carpas
y
calaminas;
lo
que
derivo
en
que
se
presente
denuncia
formal
en
contra
de
los
avasalladores
por
los
delitos
de
robo
agravado,
allanamiento,
amenazas
y
asociación
delictuosa.
Arguye,
que
no
obstante
haberse
constituido
in
situ
su
representante
a
exigir
respeto
por
la
propiedad
privada,
como
el
desalojo
del
mismo;
los
avasalladores,
sin
respetar
su
condición
de
mujer
le
agredieron,
argumentando
que
el
terreno
del
que
habían
tomado
posesión
no
tenía
dueño
y
que
si
existía
se
demuestre
ante
ellos
quién
era
y
ante
la
detonación
de
petardos
como
la
aparición
de
personas
con
palos,
piedras
y
machetes
tuvo
que
huir
del
lugar
junto
a
sus
dos
hijas.
Siendo
así,
que
por
intermedio
de
su
hija
Liz
Alejandra
Hurtado
Cabrera,
amparada
por
el
art.
284
del
Código
de
Procedimiento
Penal
(CPP),
se
constituyó
ante
las
oficinas
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
(FELCC)
a
efectos
de
sentar
y
formalizar
la
denuncia
en
contra
de
los
loteadores
-registrada
con
el
185/2009
a
cargo
del
Ministerio
Público-.
Refiere
también,
que
dichos
loteadores,
para
tratar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
evadir
su
responsabilidad,
permanentemente
van
dejando
a
terceras
personas
dentro
de
las
carpas
y
"maliciosamente"
alegan
que
no
saben
"absolutamente
nada".
I.1.2.Derechos
y
garantía
supuestamente
vulnerados
La
accionante
estima
vulnerados
los
derechos
de
su
representado
a
la
propiedad,
a
la
posesión,
al
trabajo,
a
la
"seguridad
jurídica"
y
la
garantía
del
debido
proceso,
citando
al
efecto
los
arts.
13.
II,
14.V,
15,
23.I,
46,
47,
56.I
y
II,
58.I
y
II,
108,
110
y
115.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE).
I.1.3.
Petitorio
Solicita
se
conceda
tutela
y
se
disponga
la
restitución
inmediata
del
predio
de
su
poderdante,
en
caso
de
resistencia
sea
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
y
sea
con
costas
procesales,
más
daños
y
perjuicios.
I.2.
Audiencia
y
Resolución
del
Tribunal
de
garantías
Celebrada
la
audiencia
pública
de
16
de
diciembre
de
2009,
según
consta
en
el
acta
cursante
de
fs.
93
a
99
de
obrados
se
produjeron
los
siguientes
actuados:
I.2.1.Ratificación
de
la
acción
La
representante
del
accionante,
mediante
su
abogado
ratificó
los
términos
expuestos
en
la
acción
de
amparo
constitucional.
I.2.2.
Informe
de
los
particulares
demandados
La
demandada
Micaela
Surubi
Pedraza,
mediante
su
abogada
en
audiencia
señaló
que
es
una
persona
que
está
siendo
perseguida
injusta
e
indebidamente
porque
es
vecina
del
supuesto
lugar
donde
fue
loteado
y
no
estuvo
en
ese
acontecimiento
ni
está
en
posesión
del
terreno
que
alegó
la
parte
accionante.
Por
su
parte
los
demandados
Houvig
Korkine
Elbekian,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
García,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas,
mediante
su
abogado
en
audiencia
señalaron:
a)
El
amparo
constitucional
tiene
como
características
esenciales
la
subsidiariedad
e
inmediatez,
en
el
caso
presente
se
tiene
evidentemente
un
uso
erróneo
de
la
acción,
ya
que
se
pretende
utilizar
el
mismo
como
un
recurso
sustitutivo
a
otros
recursos
ordinarios.
Se
dijo
que
la
presente
acción,
es
para
la
protección
de
los
derechos
a
la
propiedad,
la
posesión,
trabajo,
seguridad
jurídica
y
debido
proceso.
El
derecho
a
la
propiedad
tiene
como
recurso
ordinario
la
demanda
de
reivindicación
que
es
un
proceso
sumario
y
protege
la
posesión
contra
su
perturbación,
la
demanda
al
derecho
al
trabajo
que
no
fue
fundamentado
no
tiene
razón
de
ser
y
está
fuera
de
lugar;
las
personas
demandadas
no
son
autoridades
que
hayan
vulnerado
la
seguridad
jurídica
y
menos
el
debido
proceso,
porque
no
son
los
garantistas,
no
son
las
autoridades
que
deben
velar
por
el
debido
proceso
porque
el
juicio
que
inicia
es
para
reclamar
sus
derechos;
sin
embargo,
respecto
a
la
acción
de
amparo
constitucional
y
al
principio
de
subsidiariedad,
se
tiene
la
SC
0632/2001-R
de
2
de
julio,
que
señala
que
en
base
a
ese
principio
no
es
sustituto
de
otros
recursos
ordinarios
y
extraordinarios;
b)
"La
fundamentación
realizada
por
los
recurrentes,
hacen
mención
a
la
jurisprudencia
de
la
SC
0944/2002-R,
respecto
a
que
debe
cumplir
ciertos
requisitos,
un
derecho
de
propiedad
inobjetado
y
el
tema
de
la
posesión,
sin
embargo
de
los
mismos
antecedentes
que
han
presentado
como
prueba
para
acreditar
de
que
ellos
precisamente
acudieron
a
la
justicia
penal
tenemos
de
que
es
interesante
respecto
a
la
seguridad
de
quien
es
el
verdadero
propietario,
no
hay
certeza
de
quien
es
el
titular
del
derecho
de
propiedad
que
estaría
reclamando,
a
través
de
una
cédula
hay
una
ampliación
de
denuncia,
que
también
está
a
nombre
de
Marcela
Ayala,
el
proceso
penal
esta
asignado
con
el
caso
FELCC
185/2009;
así
mismo,
en
ese
proceso
penal
existe
el
apersonamiento
de
Gerardo
Salamanca,
como
Ejecutivo
del
Sindicato
Agrario
2
de
agosto,
que
son
los
únicos
y
legítimos
propietarios
reales
de
esos
terrenos
de
la
Zona
Trapiche,
del
barrio
denominado
'El
Retoño',
sobre
dichas
tierras
existen
múltiples
demandas
en
materia
civil
y
penal,
porque
existe
una
sobre
posesión
de
títulos"
(sic);
c)
Quien
reclama
la
vulneración
del
derecho
de
posesión
es
Marcela
Cabrera
Ayala,
la
que
señaló
como
domicilio
una
dirección
totalmente
diferente
del
lugar
que
está
reclamando
haber
sido
despojada
y
que
se
le
hubiese
vulnerado
el
derecho
propietario,
y
después
señaló
que
el
supuesto
propietario
vive
en
la
ciudad
de
La
Paz,
por
lo
que
un
avasallamiento
y
despojo
no
ha
existido
y
por
ende
tampoco
se
vulneraron
sus
derechos
constitucionales;
y,
d)
Si
se
da
curso
a
la
presente
acción
se
vulnerará
una
de
las
principales
características
del
amparo
constitucional,(subsidiariedad)
porque
se
ésta
a
cuatro
meses
de
los
supuestos
hechos
de
los
cuales
se
pide
una
tutela
inmediata
efectiva,
después
de
haber
acudido
a
otras
instancias
y
al
ver
que
no
pueden
demostrar
la
existencia
de
los
delitos
penales
acuden
sustituyendo
ese
recurso,
al
amparo
constitucional.
I.2.3.Resolución
La
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
constituida
en
Tribunal
de
garantías,
por
Resolución
104
de
16
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
99
a
101
Vta.,
concedió
la
tutela
solicitada,
en
contra
de
Houvig
Korkine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Elbekian,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
García,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas,
disponiendo
la
inmediata
desocupación
de
los
terrenos
ocupados
arbitrariamente
por
los
demandados
y
el
grupo
de
personas
que
se
encuentran
en
dichos
terrenos,
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública.
En
cuanto
a
Micaela
Suribi
Antezana,
deniega
la
tutela
solicitada,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
1).
En
la
especie,
se
tiene
que
el
Tribunal
Constitucional
ya
ha
sentado
la
línea
jurisprudencial,
por
la
que
señaló
claramente
que
procede
la
concesión
de
tutela
en
el
caso
de
que
hubiese
sido
avasallado
por
cualquier
tercero,
cuando
han
concurrido
dos
supuestos:
i)
El
derecho
a
la
propiedad
se
encuentra
debidamente
demostrado
y
no
ha
sido
cuestionado,
así
lo
señala
la
SC
0944/2002-
R;
y
ii)
La
evidencia
de
que
los
demandados
no
estaban
en
posesión
del
bien
inmueble,
sino
con
acciones
violentas
de
hecho
ocuparon
la
propiedad
privada
de
los
accionantes,
siguiendo
el
parámetro
señalado
por
las
Sentencias
Constitucionales
y
en
apego
estricto
del
art.
44
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
(LTC),
se
tiene
en
lo
siguiente:
1.
El
derecho
propietario
sobre
los
siguientes
terrenos
ubicados
en
la
zona
Nor
Este
UV
321,
lote
4
manzana
2,
barrio
El
Retoño,
con
una
superficie
de
2000
m2,
inscritos
en
DDRR
bajo
la
matrícula
computarizada
7011060040694
a
nombre
del
accionante
Juan
Carlos
Villca
Flores,
conforme
consta
en
los
formularios
de
inscripciones
y
registros
correspondientes
acompañado
por
la
parte
accionante,
y
es
así
que
el
16
de
agosto
de
2009,
hubiese
sido
avasallada
dichos
terrenos
por
los
ciudadanos
hoy
demandados
Houvig
Korkine
Elbekian,
Micaela
Surubi
Pedraza,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
García,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas,
entonces
se
cumple
a
cabalidad
los
dos
supuestos
legales
que
han
mencionado
la
jurisprudencia
constitucional,
siendo
del
caso
que
el
derecho
propietario
está
demostrado
y
no
esta
cuestionado,
así
como
también
se
tiene
demostrado
el
avasallamiento
por
los
ciudadanos
hoy
demandados,
puesto
que
el
art.
56
de
la
CPE
señala
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social,
es
decir
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
no
hay
motivo,
ni
razón
para
avasallar
un
terreno
ajeno
y
de
acuerdo
al
art.
13
de
la
CPE
los
tribunales
de
justicia
están
en
la
obligación
de
promoverles,
protegerlos
y
respetarlos
ante
los
actos
arbitrarios
e
ilegales
de
loteamiento
e
ingreso
a
propiedades
privadas
con
pretexto
de
necesidad
de
tener
un
derecho
propietario"
(sic)
;
y,
2)
"Asimismo,
en
estricto
apego
a
lo
establecido
en
las
SSCC
0944/2002-
R,
1044/2003-R
y
0381/2007-R
concordante
con
el
art.
44
de
la
LTC,
que
ante
los
principios
constitucionales
de
subsidiariedad
y
el
de
inmediatez,
primaria
este
segundo
derecho
constitucional,
puesto
que
la
parte
accionante
ha
acudido
a
la
vía
constitucional
en
busca
de
la
inmediatez
que
caracteriza
esta
clase
de
recursos,
pues
acudir
a
la
vía
penal
a
través
de
una
acción
de
despojo,
sus
efectos
protectores
no
vienen
a
ser
inmediatos,
de
igual
forma
la
vía
civil
por
intermedio
de
un
interdicto,
pues
para
ello
se
requiere
el
previo
cumplimiento
de
trámites
a
veces
engorrosos
que
no
concluyen
en
forma
oportuna,
por
ello
se
considera
que
la
única
instancia
que
puede
proteger
los
derechos
de
los
accionantes
viene
a
ser
la
acción
tutelar
del
amparo
constitucional"
(sic).
I.3.
Trámite
procesal
en
el
Tribunal
Constitucional
Dada
la
carga
procesal,
mediante
Ley
040
de
1
de
septiembre
de
2010,
se
ampliaron
las
facultades
otorgadas
a
este
Tribunal
por
Ley
003
de
13
de
febrero
de
2010,
a
objeto
de
conocer
y
resolver
las
acciones
de
defensa
de
derechos
fundamentales
presentados
a
partir
del
7
de
febrero
de
2009;
es
decir,
bajo
el
nuevo
orden
constitucional;
por
lo
que,
mediante
Acuerdo
Jurisdiccional
001/2011
de
11
de
enero,
se
procedió
a
la
reanudación
del
sorteo
de
causas
encontrándose
la
presente
sentencia
dentro
de
plazo.
II.CONCLUSIONES
De
la
revisión
y
compulsa
de
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.El
18
de
agosto
de
2009,
por
Testimonio
95/2009,
suscrito
y
otorgado
por
ante
Notaria
de
Fe
Pública,
Juan
Carlos
Villca
Flores,
confirió
poder
especial,
amplio,
bastante
e
irrevocable
a
favor
de
Marcela
Cabrera
Ayala
(fs.
2
a
3).
II.2.Por
Testimonio
computarizado
216261,
de
14
de
enero
de
1999,
emitido
por
el
Sub
Registrador
Departamental
de
DD.RR.
Mario
Osinaga
Flores,
certificación
de
tradición
y
Folio
Real
con
matricula
computarizada
7011060040694,
la
accionante
acreditó
que
su
representado
es
único
y
legítimo
propietario
de
un
lote
de
terreno,
ubicado
en
el
sector
barrio
"El
Retoño",
lote
4,
manzana
2,
con
una
superficie
de
2.000.-
m2,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
(fs.
8
a
11).
II.3.Por
boletas
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles,
correspondientes
a
las
gestiones
2004
a
2009,
certificado
catastral
0457238
de
27
de
agosto
de
2008
y
plano
de
ubicación
visado
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobado
por
la
Dirección
General
del
Plan
Regulador
del
Gobierno
Autónomo
de
Santa
Cruz,
se
acreditan
el
derecho
de
propiedad
de
Juan
Carlos
Villca
Flores,
como
la
cancelación
de
los
impuestos
del
inmueble
ubicado
en
la
calle
A.
Mapaiso,
UV
321,
manzano
2,
lote
4
del
barrio
"El
Retoño"(fs.
13
a
23).
II.4.
El
17
de
agosto
de
2009,
mediante
papeleta
de
denuncia
e
informaciones
de
la
FELCC,
Liz
Alejandra
Hurtado
Cabrera
presentó
denuncia
en
contra
de
los
que
resultaren
ser
autores
por
los
delitos
de
allanamiento,
amenazas,
robo
agravado,
asociación
delictuosa
y
otros
(fs.
24
a
25).
II.5.El
18
de
agosto
de
2009,
mediante
nota
dirigido
al
Director
de
la
FELCC,
Rolando
Torrico
Sensato,
el
investigador
Oscar
Gutiérrez,
en
cumplimiento
a
requerimiento
fiscal
después
de
constituirse
al
lugar
de
los
hechos,
procedió
con
el
informe
y
presentó
el
muestrario
fotográfico
del
barrio
El
Retoño,
UV
321,
manzano
2,
lote
4
(fs.
26
a
30).
II.6.
El
26
de
agosto
de
2009,
mediante
memorial
dirigido
al
Fiscal
de
Materia
Adscrito
al
Modulo
Policial
DP-7
de
la
FELCC
-La
Pampa
de
la
Isla-,
Marcela
Cabrera
Ayala
en
representación
de
Juan
Carlos
Villca
Flores,
amplió
su
denuncia
y
propuso
diligencias
dentro
de
la
denuncia
por
la
comisión
de
los
delitos
de
allanamiento,
amenazas,
robo
agravado,
asociación
delictuosa
y
otros.
El
28
de
agosto
de
2009,
se
informo
a
inicio
de
investigación
al
Juez
de
Instructor
en
lo
Penal
de
Turno
(fs.
33
a
81).
III.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
La
representante
del
accionante
denuncia
la
vulneración
de
los
derechos
a
la
propiedad,
a
la
posesión,
al
trabajo,
a
la
"seguridad
jurídica"
y
la
garantía
del
debido
proceso,
señalando
que
desde
hace
mas
de
10
años
atrás
estaba
asentado
en
unos
predios
adquiridos
de
manera
legal,
lo
que
le
permitió
levantar
habitaciones,
realizar
mejoras
en
los
portones,
como
el
alumbrado
periférico
del
terreno;
empero,
en
horas
de
la
noche
del
16
de
agosto
de
2010,
aprovechando
que
su
representado
se
encontraba
trabajando
en
la
ciudad
de
La
Paz,
fue
víctima
de
avasallamiento
y
despojo
de
su
propiedad
por
las
personas
hoy
demandadas,
los
que
acompañados
por
una
turba
de
gente
hicieron
destrozos,
robaron
parte
del
alumbrado,
postes,
rollos
de
alambrado,
calamina,
madera
y
otros
materiales
de
construcción,
para
cumplir
con
su
propósito
utilizaron
palos,
cuchillos,
piedras,
machetes,
petardos
y
además
de
amenazar
de
muerte
al
cuidador,
para
luego
instalarse
en
dichas
inmediaciones,
amarrando
precariamente
carpas
y
calaminas.
Por
lo
expuesto,
corresponde
ahora
analizar
si
en
el
caso
concreto
se
debe
otorgar
o
no
la
tutela
solicitada,
tarea
que
será
realizada
a
continuación.
III.1.La
acción
de
amparo
constitucional,
la
subsidiariedad
y
el
principio
de
inmediatez
La
acción
de
amparo
constitucional,
conforme
establecen
los
arts.
128
y
129.I
de
la
CPE,
tendrá
lugar:
"...contra
los
actos
u
omisiones
ilegales
o
indebidos
de
los
servidores
públicos,
o
de
persona
individual
o
colectiva,
que
restrinjan,
supriman,
o
amenacen
restringir
o
suprimir
los
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
y
la
ley"
y
"siempre
que
no
exista
otro
medio
o
recurso
legal
para
la
protección
inmediata
de
los
derechos
y
garantías
restringidos,
suprimidos
o
amenazados";
disposiciones
que
expresamente
establecen
que
las
supuestas
lesiones
a
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
deben
ser
reparadas
en
la
jurisdicción
ordinaria,
y
sólo
en
defecto
de
ésta,
de
ser
evidente
la
lesión
al
derecho
invocado
e
irreparable
el
daño
emergente
de
la
acción
u
omisión
o
de
la
amenaza
de
restricción
de
los
derechos,
se
otorgue
la
jurisdicción
constitucional.
Este
Tribunal,
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia,
en
cuanto
a
la
naturaleza
subsidiaria
de
la
acción
de
amparo
y
el
principio
de
inmediatez
en
la
SC
0165/2010-R
de
17
de
mayo,
ha
señalando
el
siguiente
entendimiento:
"Al
igual
que
al
hábeas
corpus,
la
Constitución
abrogada
concebía
al
amparo
constitucional
como
un
recurso,
y
así
se
denomina
también
en
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
en
tanto
que
la
Constitución
vigente
utiliza
la
denominación
de
acción
de
amparo
constitucional,
entendiéndola
como
el
derecho
que
tiene
la
persona
-individual
o
colectiva-
de
activar
la
justicia
constitucional
en
defensa
de
sus
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
frente
a
actos
ilegales
provenientes
de
funcionarios
públicos
o
de
particulares.
Independientemente
de
su
consideración
como
acción,
el
amparo
constitucional
también
está
integrado
por
una
serie
de
actos
de
procedimiento
como
la
demanda,
el
informe,
la
audiencia,
la
resolución
y
su
posterior
revisión
por
el
Tribunal
Constitucional,
que
configuran
un
proceso
constitucional
autónomo,
de
carácter
extraordinario,
tramitación
especial
y
sumaria,
en
el
que
existe
un
derecho
o
garantía
presuntamente
vulnerada
y
una
pretensión,
partes
discrepantes,
un
procedimiento
específico
conforme
al
cual
se
lleva
adelante
el
amparo,
y
un
juez
o
tribunal
que
lo
resuelve.
Además
de
la
concepción
del
amparo
constitucional
como
acción
-derecho-
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
el
amparo
constitucional
también
se
configura
como
un
medio
jurisdiccional
para
la
defensa
de
derechos
y
garantías
y,
en
ese
sentido,
debe
ser
entendida
como
una
garantía
prevista
a
favor
de
las
personas
para
la
defensa
de
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales.
De
ahí
se
explica,
precisamente,
la
denominación
otorgada
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
en
el
Capítulo
II,
Título
IV
del
Libro
Segundo
de
la
Constitución
vigente,
hace
referencia
a
Garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa,
encontrándose
dentro
de
estas
últimas
el
amparo
constitucional.
La
actual
acción
de
amparo
constitucional,
mantiene
la
configuración
procesal
prevista
en
la
Constitución
abrogada,
aunque
con
algunas
modificaciones
no
sustanciales,
como
la
precisión
relativa
a
la
procedencia
de
la
acción
contra
actos
u
omisiones
ilegales
o
indebidas
de
servidores
públicos,
persona
individual
o
colectiva.
La
acción
de
amparo
constitucional
comparte
muchas
de
las
características
de
la
acción
de
libertad:
sumariedad
y
el
carácter
inmediato
de
la
protección,
al
consignarse
un
procedimiento
rápido,
sencillo
y
con
escasos
ritualismos,
así
como
la
generalidad,
que
implica
que
la
acción
puede
ser
presentada
sin
excepción
contra
los
servidores
públicos
y
particulares.
Por
otra
parte,
se
mantienen
los
principios
que
configuran
el
amparo
constitucional:
la
subsidiariedad
y
la
inmediatez.
Por
el
primero,
la
acción
amparo
constitucional
sólo
es
procedente
cuando
no
existen
o
se
han
agotado
los
mecanismos
o
recursos
que
franquea
la
ley.
Es
un
principio
esencial
de
la
acción,
pues
ésta
debe
aparecer
como
el
único
medio
de
defensa,
para
la
protección
inmediata
del
derecho
o
garantía,
tan
es
así,
que
de
no
cumplirse
con
este
requisito,
no
se
puede
analizar
el
fondo
del
problema
planteado
y,
por
tanto,
tampoco
otorgar
la
tutela.
En
otras
palabras,
el
recurso
de
amparo
no
puede
reemplazar
a
los
medios
o
recursos
establecidos
en
el
ordenamiento
jurídico
para
lograr
la
reparación
de
los
derechos
supuestamente
vulnerados;
sin
embargo,
el
art.
129
de
la
CPE,
al
igual
que
el
art.
19
de
la
CPEabrg,
hace
referencia
al
principio
de
inmediatez,
cuando
señala
que
la
acción
de
amparo
se
interpondrá
'siempre
que
no
exista
otro
medio
o
recurso
legal
para
la
protección
inmediata
de
los
derechos
y
garantías';
ello
significa
que
la
acción
de
amparo
constitucional
busca
proteger
de
manera
inmediata
el
derecho
o
garantía
y
por
eso,
su
configuración
procesal
es
sencilla
y
expedita
para
la
protección
inmediata
del
derecho,
despojada
de
todo
trámite
e
incidente
que
podría
demorar
la
tutela.
En
virtud
al
principio
de
inmediatez,
se
pueden
establecer
excepciones
al
principio
de
subsidiariedad
cuando
la
remisión
a
los
procedimientos
ordinarios
significaría
un
perjuicio
irremediable
o
irreparable
en
los
derechos
o
garantías
de
quien
activa
la
tutela;
entendimiento
que
ha
sido
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
jurisprudencia,
cuando,
por
ejemplo,
ha
otorgado
la
tutela
provisional
del
amparo
por
perjuicio
o
daño
irreparable.
Efectivamente,
la
jurisprudencia
constitucional,
en
la
SC
0651/2003-R,
ha
señalado
que
'el
principio
de
subsidiariedad
que
el
orden
constitucional
informa
al
recurso
de
amparo
constitucional,
cede
al
principio
de
inmediatez
en
los
supuestos
en
que
no
existan
otros
medios
o
recursos
idóneos
o
eficaces
para
la
protección
de
los
derechos
o
garantías
invocados
como
restringidos,
suprimidos
o
amenazados;
esto
determina
que,
en
los
casos
en
que
el
agotamiento
de
las
vías
ordinarias
existentes
se
constituya
en
un
obstáculo
formal
para
acceder
a
la
protección
con
la
inmediatez
que
el
caso
singular
exige,
en
razón
a
que
la
apertura
posterior
de
la
tutela
resultaría
irreparable
por
tardía;
atendiendo
al
fin
de
protección
de
la
norma
y
a
la
eficacia
que
reclama
todo
derecho
o
garantía
fundamental;
en
tales
supuestos
no
es
exigible
el
agotamiento
de
las
vías
ordinarias,
abriéndose,
consecuentemente
la
jurisdicción
constitucional
para
otorgar
en
su
caso,
la
tutela
invocada
(...)'".
III.2.Excepción
a
la
subsidiariedad
por
medidas
de
hecho
y
sub
reglas
de
aplicación
Por
mandato
del
art.
129
de
la
CPE,
la
acción
de
amparo
constitucional
tiene
por
objeto
otorgar
tutela
a
la
persona
cuando
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
se
hallan
restringidos,
suprimidos
o
amenazados,
por
actos
u
omisiones
indebidas
de
autoridades
y
particulares,
siempre
que
no
exista
otro
medio
o
recurso
legal
para
la
protección
inmediata
de
los
derechos
y
garantías.
Consecuentemente,
la
acción
de
amparo,
se
entiende
que
está
regida
por
los
principios
de
la
subsidiariedad
e
inmediatez.
Consecuentemente,
este
tribunal
ha
desarrollado
abundante
jurisprudencia
con
relación
a
su
procedencia
cuando
se
está
frente
a
medidas
de
hecho
que
vulneren
derechos
fundamentales,
señalando
que
en
tales
situaciones
excepcionalmente
procede
la
tutela
de
la
acción
de
amparo
constitucional,
cuando
el
acto
ilegal
ha
sido
plenamente
demostrado,
aun
cuando
no
de
hubieran
agotado
los
medios
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recursos
previstos
para
la
protección
del
derecho
vulnerado,
para
ello
estableció
excepciones
al
principio
de
subsidiariedad
particularmente
en
situaciones
en
que
se
establece
que
la
vulneración
del
derecho
radica
en
acciones
violentas
de
despojo
o
avasallamiento
de
la
propiedad
privada,
siendo
así,
que
la
SC
0148/2010-R
de
17
de
mayo,
señaló
que:
"En
un
Estado
unitario,
social
de
derecho,
con
características
propias,
cuya
población
está
conformada
por
los
bolivianos
y
bolivianas,
las
diversas
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos,
las
comunidades
interculturales
y
afrobolivianas,
tal
cual
establece
los
arts.
1
y
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
los
actos
al
margen
del
pluralismo
jurídico
y
convivencia
de
las
diversas
jurisdicciones,
que
se
constituyen
en
vías
o
medidas
de
hecho,
o
justicia
incontrolada
a
mano
propia,
son
situaciones
intolerables
que
tienen
consecuencia
jurídica.
Tratándose
de
la
acción
de
amparo
constitucional
como
medio
reparador
ante
dichas
situaciones
excepcionales
de
medidas
de
hecho,
se
debe
tener
presente
que
tanto
en
la
configuración
de
la
abrogada
como
de
la
vigente
Constitución,
ha
tenido
y
tiene
una
naturaleza
subsidiaria,
puesto
que
la
tutela
que
brinda
está
sujeta
a
la
no
existencia
de
otro
medio
o
recurso
legal
para
la
protección
inmediata
de
los
derechos
y
garantías
presuntamente
vulnerados,
los
que
deben
ser
utilizados
previamente
hasta
ser
agotados.
No
obstante,
existen
situaciones
excepcionales
en
las
que
el
agotamiento
de
tales
vías
implicaría
la
consumación
irreversible
de
la
vulneración
del
derecho,
con
el
consiguiente
daño
irremediable,
en
cuyo
caso
la
tutela
resultaría
ineficaz,
en
el
que
por
la
existencia
de
acciones
de
hecho
o
justicia
directa
o
a
mano
propia,
que
puede
ser
proveniente
de
parte
de
autoridades
o
funcionarios
públicos,
o
de
particulares,
se
hace
urgente
la
tutela
inmediata,
prescindiendo
de
las
vías
legales
que
pudiesen
existir,
a
efectos
de
que
cesen
las
ilegalidades
y
actos
hostiles,
con
la
consiguiente
afectación
inclusive
de
otros
derechos
fundamentales,
por
tanto
en
esos
casos
corresponde
ingresar
al
análisis
de
fondo
de
la
problemática
planteada.
En
cuanto
a
los
alcances
de
las
medidas
de
hecho,
este
Tribunal
a
través
de
la
SC
0832/2005-R
de
25
de
julio,
entre
otras,
señaló
que
son:
'...los
actos
ilegales
arbitrarios
que
desconocen
y
prescinden
de
las
instancias
legales
y
procedimientos
que
el
ordenamiento
jurídico
brinda,
realizando
justicia
directa,
con
abuso
del
poder
que
detentan
frente
al
agraviado,
actos
que
resultan
ilegítimos
por
no
tener
respaldo
legal
alguno
y
que
por
el
daño
ocasionado
y
la
gravedad
de
los
mismos,
merecen
la
tutela
inmediata
que
brinda
el
amparo
por
vulnerar
derechos
fundamentales...';
y
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
la
prescindencia
de
la
subsidiariedad
agregó
que:
'La
idea
que
inspira
la
protección
no
es
otra
que
el
control
al
abuso
del
poder
y
el
de
velar
por
la
observancia
de
la
prohibición
de
hacerse
justicia
por
mano
propia,
control
que
se
extiende
tanto
a
las
autoridades
públicas
como
a
los
particulares
que
lo
ejercen
de
manera
arbitraria
por
diferentes
razones
y
en
determinadas
circunstancias...',
entendimiento
que
no
contraviene
el
actual
orden
constitucional,
por
tanto
puede
ser
asumido
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
4.II
de
la
Ley
003.
No
obstante,
se
deja
presente
que
existen
requisitos
para
considerar
la
situación
como
medida
de
hecho
y
hacer
abstracción
de
las
exigencias
procesales,
como
ser:
1)
Debe
existir
una
debida
fundamentación
y
acreditación
objetiva
de
que
efectivamente
se
está
frente
a
una
medida
de
hecho
o
justicia
a
mano
propia,
donde
el
agraviado
o
accionante
se
encuentre
ante
una
situación
de
desprotección
o
desventaja
frente
al
demandado,
o
agresor,
sea
autoridad,
funcionario
o
particular
o
grupo
de
personas,
por
la
desproporcionalidad
de
los
medios
o
acción;
la
presentación
de
la
acción
de
amparo
constitucional
debe
ser
de
manera
oportuna
e
inmediata,
haciendo
abstracción
de
la
subsidiariedad.
De
lo
contrario
no
justificaría
la
premura
ni
gravedad
y
deberá
agotar
las
instancias
jurisdiccionales
o
administrativas
pertinentes
según
sea
el
caso,
y
agotadas
las
mismas,
acudir
a
la
jurisdicción
constitucional.
2)
Necesariamente
se
debe
estar
ante
un
inminente
daño
irreversible
o
irreparable,
ya
sea
agravando
la
lesión
ya
consumada,
o
que
ello
provoque
la
amenaza
de
restricción
o
supresión
a
otros
derechos
fundamentales.
Situaciones
que
deben
ser
fundamentadas
y
acreditadas.
3)
El
o
los
derechos
cuya
tutela
se
pide,
deben
estar
acreditados
en
su
titularidad;
es
decir,
no
se
puede
invocar
derechos
controvertidos
o
que
estén
en
disputa,
atendiendo
claro
está,
a
la
naturaleza
de
los
mismos.
4)
En
los
casos
en
que
a
través
de
medios
objetivos
se
ponga
en
evidencia
que
existió
consentimiento
de
los
actos
denunciados
y
acusados
como
medidas
de
hecho,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
la
problemática,
por
cuanto
esta
acción
de
defensa
no
puede
estar
a
merced
del
cambio
o
volatilidad
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
accionante.
Sin
embargo,
cuando
el
agraviado
o
accionante
señale
que
existen
actos
de
aparente
aceptación,
pero
que
son
producto
de
la
presión
o
violencia
que
vició
su
voluntad,
ésta
situación
debe
ser
fundamentada
y
acreditada
de
manera
objetiva,
en
ese
caso,
será
considerada
una
prueba
de
la
presión
o
medida
de
hecho,
inclusive".
Preceden
a
esta
sentencia
con
similar
criterio
las
SSCC
0354/2002-R
de
2
de
abril,
0944/2002-R
y
0832/2005-R.
De
lo
manifestado
en
el
presente
fundamento
jurídico,
se
establece
que
ninguna
persona,
sea
autoridad,
funcionario
o
particular
o
grupo
de
personas,
tiene
facultad
para
asumir
medidas
de
hecho
contra
otra
persona
sin
que
exista
causal
legal
que
la
justifique
o
mandato
de
autoridad
competente,
lo
contrario
implica
lesionar
derechos
fundamentales.
III.3.
Análisis
del
caso
de
autos
De
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
se
tiene
que
Juan
Carlos
Villca
Flores,
es
el
único
y
legítimo
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
sector
del
barrio
"El
Retoño",
lote
4,
manzano
2
con
una
superficie
de
2.000.-
m2,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
en
el
folio
con
matricula
computarizada
7011060040694
de
8
de
enero
de
1999,
el
cual
no
fue
cuestionado
en
la
audiencia
de
acción
de
amparo
constitucional
ó
que
se
hubiese
cuestionado
en
la
vía
legal
ese
derecho
de
propiedad.
Asimismo,
de
acuerdo
al
informe
presentado
por
el
investigador
de
la
FELCC,
como
el
muestrario
fotográfico
que
sobresalen
del
cuaderno
de
investigaciones
presentadas
como
pruebas;
se
advirtió
por
un
lado,
la
construcción
de
casetas
precarias
de
carpas
y
calaminas,
que
fueron
construidas
por
los
avasalladores
y
por
otra
las
habitaciones
que
fueron
construidas
por
el
mandante
de
la
accionante,
las
mismas
que
fueron
habitadas
por
la
familia
del
cuidador
que
fue
amenazado
de
muerte
en
el
momento
de
la
toma
física
de
los
predios.
Por
otra
parte,
la
demandada
Micalea
Surubi
Pedraza,
mediante
su
abogada
en
audiencia,
señaló
que
su
persona
está
siendo
perseguida
injusta
e
indebidamente,
porque
es
vecina
del
supuesto
lugar
donde
fue
loteado
y
que
no
estuvo
en
ese
acontecimiento
ni
está
en
posesión
del
terreno
que
alegó
la
parte
accionante.
En
el
caso
que
se
analiza,
se
presentan
las
condiciones
para
activar
directamente
el
amparo
constitucional,
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
los
requisitos
para
considerar
el
acto
denunciado
como
medidas
de
hecho,
porque
de
los
fundamentos
de
la
acción
se
advierte
que
en
los
predios
de
propiedad
del
mandante
de
la
accionante
debidamente
acreditado
y
sobre
el
cual
no
tuvo
disputa,
se
realizó
el
asentamiento
clandestino
de
un
grupo
de
personas,
conforme
a
las
fotografías
del
predio
presentados
como
prueba,
en
la
que
se
observa
la
construcción
de
casetas
precarias;
asimismo,
tampoco
hubo
consentimiento
de
los
actos
denunciados
y
acusados
como
medidas
de
hecho.
Es
más,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
la
representante
del
accionante
se
presentó
ante
los
invasores
para
reclamar
el
derecho
propietario
de
su
poderdante
y
que
a
pesar
de
presentarse
junto
a
sus
dos
hijas,
fue
agredida
y
amenazada,
lográndose
de
esta
forma
el
abandono
del
lugar
de
conflicto.
Actitud
similar
que
también
ocurrió
en
contra
del
Investigador
de
la
FELCC
conforme
se
evidenció
en
los
informes
de
18
de
agosto
y
30
de
septiembre
de
2009,
presentados
al
Director
de
la
FELCC
del
Modulo
Policial
DP-7.
Por
lo
señalado,
se
ha
ocasionado
un
inminente
daño
al
impedir
el
pleno
ejercicio
de
su
derecho
propietario
como
los
derechos
a
la
propiedad
privada,
medida
de
hecho
que
al
cumplir
las
condiciones
previstas
en
la
SC
0148/2010-R
antes
citada,
amerita
la
otorgación
inmediata
de
la
tutela
incoada,
a
efectos
de
que
cesen
las
acciones
de
ocupación
ilegal
de
la
propiedad
de
Juan
Carlos
Villca
Flores,
en
aplicación
del
principio
de
inmediatez,
como
excepción
a
la
regla
de
subsidiariedad,
en
caso
de
medidas
o
vías
de
hecho.
Por
lo
anotado,
la
situación
analizada
se
encuentra
dentro
de
las
previsiones
y
alcances
de
la
acción
de
amparo
constitucional,
por
lo
que
el
Tribunal
de
garantías,
al
haber
concedido
en
parte
la
tutela,
ha
evaluado
adecuadamente
los
antecedentesprocesales
y
aplicado
correctamente
las
normas
que
regulan
esta
acción
tutelar.
POR
TANTO
El
Tribunal
Constitucional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
el
art.
3
de
la
Ley
40
de
1
de
septiembre
de
2010,
que
modifica
el
art.
4.I
de
la
Ley
003
de
13
de
febrero
de
2010,
en
revisión,
resuelve:
APROBAR
la
Resolución
104
de
16
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.
99
a
101
vta.,
pronunciada
por
la
Sala
Penal
Segunda
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz;
y
en
consecuencia,
CONCEDER
la
tutela
solicitada
en
contra
de
Houvig
Korkine
Elbekian,
Luis
Alberto
Ruiz
Dorado,
Rafael
Antezana,
Benita
Vedia
García,
Rosario
Torrez
Paniagua
y
José
Mario
Rojas,
en
los
términos
establecidos
por
el
Tribunal
de
garantías
y
en
cuanto
a
Micaela
Suribi
Antezana,
DENEGAR
la
tutela.
Regístrese,
notifíquese
y
publíquese
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Gaceta
Constitucional.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Eve
Carmen
Mamani
Roldán
por
no
haber
conocido
el
asunto.
Fdo.
Dr.
Ernesto
Félix
Mur
PRESIDENTE
Fdo.
Dr.
Abigael
Burgoa
Ordóñez
DECANO
Fdo.
Dr.
Marco
Antonio
Baldivieso
Jinés
MAGISTRADO
Fdo.
Dra.
Lily
Marciana
Tarquino
López
MAGISTRADA
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
033/2016
Expediente:
Nº
1910-RCN-2016
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Numesterio
Mamani
Condori
Demandado:
Hipólito
Condori
Hilario
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Pucarani
Fecha:
Sucre,
11
de
Mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
82
a
84,
interpuesto
por
Benjamín
Condori
Hilario,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
026/2015
de
17
de
noviembre
de
2015
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani
del
Distrito
Judicial
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Numesterio
Mamani
Condori
contra
Hipólito
Condori
Hilario,
De
La
Paz
Lucana
Tinta
y
Benjamín
Condori
Hilario;
Auto
de
fs.
114
y
vta.
de
11
de
marzo
2016,
informe
de
fs.
136
de
30
de
marzo
de
2016,
respuesta
al
recurso;
los
antecedentes
del
proceso,
y
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Benjamín
Condori
Hilario
interpone
recurso
de
apelación
en
casación,
señalando
que
se
le
ha
seguido
una
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
en
presunta
propiedad
agraria,
en
la
que
su
persona
junto
a
otros
propietarios
según
el
demandante
habrían
incurrido
en
actos
de
avasallamiento
utilizando
retroexcavadora,
sin
documento
alguno;
demanda
en
la
que
los
codemandados
no
contestaron
pese
a
su
legal
notificación,
participando
en
la
misma
solo
la
codemandada
Betty
Blanco
Condori,
quien
habría
referido
que
se
quiso
conciliar
y
llegar
a
una
solución,
pero
el
demandante
no
entendió.
Así
reitera
la
relación
de
la
sentencia;
describiendo
la
parte
que
señala
que
el
demandante
presentó
a
último
momento
prueba
documental,
inspección
ocular
que
se
tiene
admitida
de
fs.
1
a
14
y
no
se
habría
considerado
las
fotocopias
simples
de
fs.
1,
3,
6
y
29
pues
no
cumplirían
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
y
otras
por
no
ser
pertinentes
al
caso;
asimismo
los
demandados
no
presentaron
prueba
de
descargo
durante
la
inspección
ocular;
en
ese
sentido
acusa
que
la
autoridad
no
velo
el
cumplimiento
del
art.
3
núm.
1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala
"cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso",
respectivamente;
sin
embargo
señala
que
con
lo
único
que
se
le
fue
notificado
sería
con
la
Sentencia
Agroambiental,
y
no
así
con
la
demanda
ni
demás
actos
desarrollados
menos
de
forma
oportuna,
lo
cual
le
habría
generado
indefensión,
por
lo
que
plantea
el
presente
recurso.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
al
recurso,
señalando
que
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
se
desarrolló
dentro
el
marco
legal;
igualmente
al
existir
confusión
entre
una
apelación
y
un
recurso
de
casación
de
parte
del
recurrente,
y
careciendo
el
mismo
de
los
requisitos
que
establece
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pide
se
confirme
la
sentencia
N°
026/2015
y
se
rechace
la
infundada
"apelación".
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
recurso
fue
presentado
el
8
de
enero
de
2016
bajo
la
vigencia
del
Cód.
Pdto.
Civ.
asimismo
cabe
señalar
que
el
recurso
de
casación
es
extraordinario,
no
automático
,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
258
inc.
2)
del
adjetivo
civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
en
virtud
del
art.
180.II
de
la
CPE.,
en
los
procesos
judiciales
se
garantiza
el
derecho
a
la
impugnación
la
misma
concuerda
con
el
art.
5.I.9
de
la
ley
N°
477;
por
otro
lado
el
art.
115.I
de
la
misma
norma
suprema
señala
que
toda
persona
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
será
protegida
de
forma
oportuna
por
los
jueces
y
tribunales
aspectos
que
concuerdan
con
los
arts.
1,
2
y
3
de
la
ley
N°
477.
Que,
el
art.
109.II
de
la
Constitución
establece
el
principio
de
reserva
legal
señalando
que
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley",
aspecto
que
debe
observarse
conforme
señala
el
art.
410
de
la
misma
CPE;
en
este
sentido
queda
claro
que
todos
y
en
particular
los
justiciables
deben
desarrollar
sus
actuados
de
conformidad
a
lo
que
dispone
y
permite
nuestra
norma
suprema
y
las
leyes.
Que,
sin
perjuicio
de
lo
previamente
desarrollado,
del
análisis
efectuado
del
recurso
de
"casación"
cursante
de
fs.
82
a
84
de
obrados,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
impetrante
se
limita
realizar
una
relación
de
hecho
del
proceso
ya
fenecido,
en
lo
más
relevante
refiere
que
se
le
causó
indefensión,
pues
no
se
le
habría
notificado
con
la
demanda
y
otros
actuados,
sin
embargo
no
llega
a
desarrollar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
observación
que
acusa,
efectuando
tan
solo
una
valoración
genérica
y
subjetiva,
omitiendo
en
este
sentido
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
señalados
anteriormente,
los
cuales
son
de
cumplimiento
obligatorio
en
merito
a
lo
establecido
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
tampoco
refiere
si
el
recurrente
lo
hace
en
el
fondo,
forma
o
ambos,
menos
refiere
a
la
normativa
que
hubiera
sido
vulnerada;
en
suma
el
recurso
adolece
de
técnica
recursiva.
Que,
por
lo
expuesto
y
ante
la
evidente
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
de
contenido,
establecidos
en
el
art.
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
253
o
254
del
mismo
cuerpo
legal;
impiden
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
en
el
art.
87.IV
de
la
ley
N°
1715
en
relación
a
los
arts.
271
inc.1)
y
272
inc.1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
art.
5.I.9
de
la
ley
N°
477;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
82
a
84,
interpuesto
por
Benjamín
Condori
Hilario
contra
la
Sentencia
N°
026/2015
de
17
de
noviembre
de
2015,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022