Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2015

Fecha: 01-Dic-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIAPUBLICA
En despacho del Juzgado Agroambiental de Challapata de la Provincia Eduardo Abaroa del
Departamento de Oruro, a horas 08.30 a.m., del día viernes catorce de agosto del año dos mil
quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Challapata, compuesto por el Señor Juez
Dr. Hugo García Ballesteros , y Secretario a.i. Pastor Flores Choque , se constituyeron
en audiencia pública, dentro el proceso de INTERDICTO DE RETENER LA POSECION
incoada por IDEN RUDI CONDORI CALANI en contra de ISIDRO CONDORI MAMANI .
Siendo el día y hora para el verificativo de la presente audiencia, el señor Juez instala la
misma y solicita que por secretaria se informe si se han cumplido con las formalidades de ley
y si las partes se encuentran presentes en audiencia. Por secretaria se informó que se
cumplieron con las formalidades legales, estando presente en audiencia el demandante señor
Iden Rudi Condori Calani asistido de su abogado el doctor Isidro Mamani, asimismo se
encuentra presente el demandado Isidro Condori Mamani, asistido de su abogado el doctor
Pastor Gareca Arias.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros) .-Se solicita al señor secretario, que amplié su
informe, si alguien más está presente o algún familiar de las partes.
Secretario a.i. (Pastor Flores Choque) .- Complementando el informe señor Juez, en
audiencia se encuentra el padre del señor Iden Rudi Condori Calani, asimismo el señor Isidro
Condori Mamani está acompañado de su señora esposa y el doctor Pastor Garèca está
acompañado de su asistente.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente el informe evacuado por
secretaria.
De antecedentes se establece dentro el proceso de interdicto respondido restaurado por Iden
Rudi Condori Calani contra Isidro Condori Mamani, por auto agroambiental de Sala Segunda
Nº 032/2015,anula obrados hasta fojas 46 inclusive, correspondiendo al señor Juez
Agroambiental de Challapata instalar nueva audiencia, a objeto de resolver las excepciones
presentadas conforme a la prueba cursante aFs.14, de Fs. 30 a fs. 37 de obrados, debiendo
en consecuencia resolver en todo cuanto fuere la Ley y corresponde en derecho con la debida
motivación.
Dando cumplimento a dicho Auto Agroambiental, conforme al artículo 83 de la Ley 1715.
Desarrollo de la audiencia, reencausamos la misma y entramos a la segunda actividad,
contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuesta para
acreditarlas; en este caso la parte demandada a opuesto las siguientes excepciones
conforme su memorial de fecha 21 de enero del año en curso, la excepción de incompetencia
y cosa juzgada; entraremos directamente a la excepción de cosa juzgada para tal efecto se
concede la palabra al abogado de la parte demandada a efectos de que fundamente su
excepción de cosa juzgada.
Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- La palabra señor Juez, el
demandado a opuesto dos excepciones en este caso, como usted indica la excepción de
incompetencia y la de excepción de cosa juzgada, para evitar vicios de nulidad insinuaría de
que se considere las dos excepciones en cumplimiento al artículo 83 de la Ley 1715 señor
Juez.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- A ese efecto se concede la palabra al abogado de
la parte demandada, tiene la palabra doctor.
Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- La palabra señor Juez, como
usted bien ha indicado señor Juez, esta audiencia debe resolver lo que dictamine el Auto
Nacional Agroambiental de la ciudad de Sucre donde anula realmente los obrados que usted
ha mencionado y debe resolverse en esta audiencia las excepciones presentadas por nuestra
parte, ya que se han anulado los obrados desde fs. 14, 30, 33 y 37 inclusive y hemos opuesto
excepciones señor Juez sobre esos dos aspectos que menciona el abogado de la parte
contraria de incompetencia y de cosa juzgada; incompetencia señor Juez por cuanto su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
autoridad y entre paréntesis digo respetuosamente que en nuestro último memorial no
hemos ofendido en nada al señor Juez, sino simplemente hemos transcrito lo que dice el auto
nacional, cerramos el paréntesis, entonces señor Juez el Tribunal Agroambiental de
Challapata no está facultada a resolver situaciones del TCO delas Tierras Comunitarias de
Origen; es cosa juzgada, porque estos terrenos que se les ha otorgado a mis defendidos o a
mi defendido, el señor Isidro Condori, han sido ya cosa juzgada porque se les ha otorgado y
está titulado....
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Perdón que le corte señor abogado, la pregunta
del doctor es la siguiente: que mi persona había dispuesto resolver primero la cosa juzgada,
pero aquí el doctor dice resolver primero la excepción de incompetencia, a ese aspecto si
usted está de acuerdo o no de resolver la excepción de cosa juzgada.
Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- Plenamente de acuerdo señor
Juez, que se solucione los dos problemas, las dos excepciones.
Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- Con carácter previo señor Juez,
insinuaría que el abogado asistente del abogado Pastor Garèca nos exhiba su carnet
profesional.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Según el artículo 391 del Código de
Procedimiento Civil "(disciplina en audiencia). Durante las audiencias las partes, sus
abogados y demás concurrentes guardaran comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso
o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de
arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas,
todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediera".En consecuencia no ha lugar a la
solicitud del abogado de la parte demandante.
Conforme dispone las facultades del señor Juez se va directamente a resolver lo que es la
Cosa Juzgada, para tal efecto se concede la palabra al abogado de la parte demandada a
efecto de que fundamente su excepción de cosa juzgada, tiene la palabra doctor.
Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- Gracias señor Juez, a fs. 14 de
obrados tenemos un informe presentado por la parte contraria que bien claramente es un
informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde indica en las partes sobresalientes
señor juez lo siguiente:
En cumplimiento a instrucciones recibidas mediante Hoja de Ruta Nº 11135/2014 y solicitud
hecha por el Sr. Juez Agroambiental de Challapata, mediante Orden Instruida de fecha 27 de
octubre del 2014 en la que dispone notificar al Sr. Julio David Cepeda Director Departamental
del INRA Oruro, a objeto de Informar la existencia de tramites de saneamiento del lugar,
ubicada en la Comunidad de Villcuyo del Ayllu Collana del Cantón Ucumasi de la Jurisdicción
de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
De la revisión de antecedentes expresados en las carpetas de saneamiento de las Tierras
Comunitarias de Origen Ayllu COLLANA PICHACANI se tiene: del proceso de saneamiento
Ayllu Collana Pichacani ubicado en la Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro,
se evidencia que la Comunidad de Villcuyo se encuentra dentro de las Tierras Comunidades
de Origen del Ayllu Collana Pichacani el mismo que a la fecha se encuentra con el Proceso de
saneamiento concluido, titulado; señor Juez a Fs. 28 de obrados adelante hasta fs. 34, hemos
presentado en el proceso el acta de repartición del terreno actualizado el año 2006 al 2012 y
está todo debidamente mencionado, de los nuevos contribuyentes entrantes como los
comunarios etc., etc., que su autoridad ha debido percatarse de que en el Nº 50 se encuentra
el señor Rudi Condori y en el Nº 37 Isidro Condori con la debida distribución de las tierras de
Origen, por lo que una vez que esta titulado, nosotros simplemente hemos logrado que su
autoridad conozca esta distribución que se ha hecho entre los comunarios, por lo cual señor
Juez esta ya digamos en términos generales oleado y sacramentado, la posesión legítima del
señor Isidro Condori en cuanto se refiere a los terrenos que está en litigio y que su autoridad
sabrá disponerlo lo que en derecho corresponda, por el momento señor Juez vamos a dejar
que su autoridad analice el problema que se nos ha suscitado y disponga lo que manda el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Nacional emitida de la ciudad de Sucre con referencia a lo que hemos planteado, por el
momento nos reservamos todavía el derecho de asumir nuevamente el uso de la palabra
señor juez.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo manifestado por el abogado
de la parte demandada y fundamentada su excepción de Cosa Juzgada, asimismo se corre en
traslado al abogado de la parte demandante a objeto de que conteste a la fundamentación de
la excepción de Cosa Juzgada, tiene la palabra señor abogado.
Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- De conformidad con lo
expresamente dispuesto por la parte transitoria de la Ley 3545. Los jueces agroambientales
en el inesperado caso de que estuviera tramitándose, la titulación por las tierras
Comunitarias de Origen no pueden conocer los procesos, pero aquí el abogado Pastor
GarecaArias en representación de don Isidro Condori Mamani nos señala textualmente, de
que el proceso ha concluido en su saneamiento y al haber concluido no está pendiente de
una titulación en INRA en el Instituto de Reforma Agraria, ósea que señor Juez, su autoridad
tiene plena competencia para conocer este proceso, de no haberse concluido el proceso de
saneamiento, si su autoridad no podía haber ventilado el proceso de Interdicto de Retener la
Posesión interpuesto por Rudi Condori Calani, es más señor Juez, también nos ilustra el
mismo abogado desde ya en defensa del señor Isidro Condori Mamani que se estuviera
tramitando la posesión, el derecho prosesorio, el señor Rudi Condori Calani interpone la
demanda sobre un derecho posesorio, no sobre un derecho de propiedad, es más señor Juez,
citada con la demanda don Isidro Condori Mamani contesta a la demanda oponiéndose
empero no interpone demanda reconvencional, de ahí que señor Juez su autoridad tiene
plena competencia, a Fs. 14 cursa el informe de INRA y a fs. 15 por el que dice: Que, de la
revisión de antecedentes expresados en la carpeta de saneamiento de la TCO AYLLU
COLLANA PICHACANI se tiene:
Que, el proceso de saneamiento (SAN TCO) del AYLLU COLLANA PICHACANI, ubicado en la
Provincia Ladislao Cabrera del Departamento, se evidencia que la Comunidad Villcuyo, se
encuentra dentro de la (SAN-TCO) AYLLU COLLANA PICHACANI el mismo que a la fecha se
encuentra en proceso concluido.
Cuando me refiero a la parte dispositiva de la disposición transitoria de la Ley 3545, los
Jueces Agroambientales cuando el proceso aún no ha sido concluido no pueden conocer, no
pueden ventilar sino esperar el resultado del proceso de saneamiento, por ello señor juez, su
autoridad tiene plena competencia para resolver los procesos de saneamiento, es más,
cuando nos refiere de que el señor Isidro Condori Mamani seria propietario de una Azaña es
completamente falso, el tramite nos señala en fs. 14 de que se trata de un saneamiento de
propiedad en lo proindiviso de ahí que precisamente don Isidro Condori Mamani no ha
aparejado título de propiedad individual en el proceso señor juez, consiguientemente su
autoridad tiene competencia, por ello voy a insinuar a su autoridad muy respetuosamente por
favor se sirva declarar improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado
Isidro Condori Mamani a Fs. 38 a 41 de obrados, señor juez con eso he concluido.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo fundamentado por el
abogado en cuanto a las excepciones deincompetencia y cosa juzgada, tiene la palabra
doctor.
Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .-La palabra señor juez, con el
respeto que merece el abogado Isidro, que no me haga hablar cosas que no he hablado, yo
no he hablado deposesión, he hablado del INRA, de las tierras Comunitaria de Origen, y me
voy a permitir señor Juez recalcar que está en sus manos el expediente, el cuaderno procesal
que ha fs. 41 estamos recalcando lo que dice el parágrafo tercero del artículo 10 de la ley de
Deslinde Jurisdiccional determina que "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción
indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la
agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas."
Que, el Art. 12 (LaObligatoriedad) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece: primero
romano "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
son de cumplimento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las
decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables
por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras legalmente reconocidas." Por lo que
señor juez ratificamos los documentos que aparejamos a partir de fs.28 a fs. 37 donde si bien
de acuerdo a las tierras Comunitarias de Origen,tal vez desconoce el señor abogado, no
existe pues una titulación como existía antes cuando la reforma agraria y otros aspectos, sino
simplemente las comunidades de origen han distribuido y sellama cosa juzgada por lo que su
distinguida autoridad no tiene competencia para resolver este caso que desde luego dejamos
a su criterio a resolver esta la posición de esta excepción de que su autoridad se
pronunciemediante auto interlocutorio, por el momento señor Juez.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo fundamentado y expresado
por el abogado de la parte demandada, asimismo se corre en traslado al abogado de la parte
demandante, tiene la palabra doctor.
Dr. Isidro Mamani Ch. (abogado parte demandante) .- Es verdad la Ley es de
cumplimiento obligatorio desde el día de su promulgación, es verdad que de acuerdo a la ley
Nº 073 de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 10 de la ley de jurisdicción indígena originaria
del deslinde. Las resoluciones que pronuncian las autoridades originarias tienen la calidad de
autoridad de cosa juzgada y no puede ser revisada por las autoridades ordinarias
agroambientales y por otras autoridades, acepto, pero lo más aceptable ilustrar a su
autoridad seria de que don Isidro Condori Mamani, nos pronuncie esa resolución, que han
pronunciado las autoridades originarias, cuales son las resoluciones y a que fs. cursa, y no
simples fotocopias que se habrían aparejado, fotocopias que no tienen valor alguno, toda vez
que las fotocopias sencillas aparejadas en un proceso en cumplimiento al artículo 1311del
código civil, 400 inciso II del código de procedimiento civil, aplicables por disposición del
artículo 78 de la ley 1715, deben ser autenticadas como resoluciones por las autoridades
señaladas, entonces insinuaría que nos ilustre a su autoridad, don Isidro Condori Mamani nos
de lectura de esa resolución que han pronunciado las autoridades originarias para que, para
que sean consideradas como resoluciones, de lo contrario estuviéramos hablando de que no
existe dichas resoluciones pronunciadas por esas autoridades con eso he concluido.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se corre en traslado al abogado de la parte
demandada, tiene la palabra doctor.
Dr. Pastor Garèca Arias (abogado parte demandada) .- La palabra señor Juez,hasta el
cansancio hemos repetido que hemos presentado nuestras pruebas de Fs. 37, 39 y 40 etc., a
fs. 30 perdón un acta de conformidad de repartición de tierras debidamente rubricados por
las autoridades originarias, las autoridades originarias, el señor abogado indica de que, los
documentos debería presentar en documentos originales, no existe eso en las comunidades
originarias, si de la ciudad de Sucre ha venido la anulación de obrados y en los considerados
indica que no se habría citado a las autoridades originarias para que den su veredicto aquí,
automáticamente queda, en realidad señor Juez sin competencia porque no se ha
determinado que las autoridades originarias se apersonen a este juzgado, por lo que agregar
lo que indica el abogado don Isidro Mamani, nos ratificamos en los documentos señor juez y
sabrá su autoridad en el auto interlocutorio, determinar de qué de la lectura de lo que voy
hacer, el acta de conformidad de repartición. "En la Comunidad de Villuyo en el sector de
Ancarani perteneciente al cantónUcumasi de la Provincia Ladislao Cabrera del departamento
de Oruro, siendo horas diez de la mañana del día martes del veintidós de enero del año en
curso en la presente gestión, en la cual fueron reunidos la mayoría de los contribuyentes para
tocar el siguiente tema.En lo cual la mayoría estuvieron de acuerdo para avanzar hasta el
camino de la bicicleta a lo largo y a lo ancho 60 metros, desde la división anterior. En lo cual
se decidió comenzar desde el sector de Chancarani hasta llegar a la colindancia con la
Comunidad de Cerro Blanco.El compañero Oscar Condori dejo definitivamente el lugar de
Baldaña Pata índico que el lugar se tiene que quedar como zona ganadera, de tal forma se
dio el lugar indicado e indicaron que el camino de bicicleta para que el rio se quede como
área verde: los lugares de Cala percata que es Sayaña y así mismo se dio el terreno delos
nuevos contribuyentes de dieciocho años y de la misma manera cumplir trabajos de faenas si

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en caso no cumplen con trabajos, aportes se queden en terreno y luego actualizaremos los
nombres de los antiguos y nuevos y como sigue", esta lectura lo hemos hecho tal cual han
redactado en la cultura que han tenido a bien escribir y se encuentran los nombres y
apellidos de todos donde figura el señor Rudi Condori y el señor Isidro Condori dando su
conformidad a la repartición de tierras, señor Juez no queremos que esto se extienda porque
su autoridad también tiene límites para definir
y nos ratificamos en estas pruebas
presentadas aun así sean, fotocopias que tienen el valor legal dado que estamos en un lugar
donde las legalizaciones tienen otro curso señor Juez.
Sr. Juez (Dr. Hugo García Ballesteros).- Se tiene presente lo manifestado por el abogado
de la parte demandada. Dentro la tercera actividad procesal, resolución de las excepciones,
pasamos a resolver.
VISTOS : En cuanto a la excepción de incompetencia planteada, presentadapor la parte
demandada Isidro Condori Mamani de conformidad a la Ley del Órgano Judicial Nº025,
COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y JUECES AGROAMBIENTALES articulo 152 inciso
10,"Conocerlos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en
predios previamente saneados" y conforme a la Ley 3545 de reconducción comunitaria,
articulo 23 sustitúyase los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715, "7.
Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para
otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias." en tal virtud dicha
excepción de incompetencia se DECLARA IMPROBADA, Regístrese .
Con referencia a la excepción de Cosa Juzgada. AUTO DEFINITIVO No. 31/2015.VISTOS:
Revisados los antecedentes, la prueba presentada por Isidro Condori Mamani de Fs. 26 a 37.
Del principio de la verdad material, principio de razonabilidad, estas pruebas en fotocopias
legalizadas por el tenedor, que es el corregidor de Villcuyo de la Comunidad de Taruyo,
valorando las
pruebas
en cuanto se refiere a nómina de contribuyentes,
actas
de
conformidad,
certificados que constan en obrados se le da todo el
valor legal
por ser
pertinentes, en tal virtud, los documentos, actas ,etc., de las autoridades indígenas
originarias campesinas tienen igual validez que los documentos emanados de las autoridades
del sistema ordinario y la agroambiental conforme a la Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº 0890/2013, cuando establece "El principio de igualdad jerárquica de
sistemas jurídicos, no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas
jurídicas,( jurisdicción), sino que la igualdad se extienda a todo el sistema jurídico, es decir, a
sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que
pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo
valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria".
Así mismo el artículo 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley Nº 073 del 29 de diciembre
del 2010 parágrafo I y II. "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena
originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las
personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena
originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras
legalmente reconocidas", en tal virtud con los fundamentos legales expuestos y determinado
en Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, la Excepción de cosa juzgada
en este caso presentado por el demandado Isidro Condori Mamani, se DECLARA PROBADA
en tal virtud archívese obrados y conforme a lo que determina el artículo 87 de la ley 1715,
las partes tienen ocho días para recurrir de casación o nulidad ante el Tribunal
Agroambiental. Regístrese . Con lo que termino el acto, firmando en constancia el señor
Juez y suscrito secretario a.i., de lo que certifican.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2015
Expediente : Nº 1731/2015
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Iden Rudi Condori Calani

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandado : Isidro Condori Mamani
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Challapata
Fecha : Sucre, 01 de diciembre de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo cursante de fs. 136 a 138
vta. de obrados, interpuesto por Iden Rudi Condori Calani contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante en acta a fs. 133 y vta. de obrados,
dictado en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Challapata, que
declara Probada la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el demandado Isidro Condori
Mamani y en tal virtud dispone el archivo de obrados; dentro de la demanda de interdicto de
retener la posesión deducida en su contra por Iden Rudi Condori Calani, los demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante Iden Rudi
Condori Calani, se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:
Recurso de Nulidad en la Forma.-
Que, habiendo anulado obrados hasta fs. 46, el Auto Nacional Agroambiental que cursa de fs.
113 a 115 vta., es decir hasta el estado en que se resuelvan las excepciones opuestas por el
demandado; refiere el recurrente que el Juez de instancia en su decreto de fs. 119 de
obrados, habría omitido señalar día y hora de audiencia de juicio, la misma que debió
desarrollarse dentro del plazo de 15 días, conforme dispone el art. 82-I de la L. N° 1715,
modificada por la L. N° 3545 y que recién en fecha 3 de agosto de 2015 señaló la merituada
audiencia, es decir 27 días después de haber sido devuelto el expediente a su despacho,
desarrollándose la misma 38 días después; por lo que, considera el recurrente que el
juzgador ha infringido el principio de celeridad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y art.
82-I de la misma ley y que por ello el proceso nuevamente se hallaría viciado de nulidad en la
forma.
Acusa además que mediante Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 126 de
obrados, el Juez dispuso el rechazo "in límine" del incidente de recusación planteado por el
demandado Isidro Condori Mamani y que a decir del recurrente, de esa manera se habría
violado el procedimiento incidental de recusación previsto por el art. 353 de la L. N° 439, por
lo que debió el juzgador pronunciarse en una de las forma previstas por el art. 353-II-III de
dicha disposición legal, sin embargo no lo habría hecho así, estableciendo más bien un
rechazo "in límine" del incidente de recusación mencionado, sin ningún criterio legal
usurpando así la competencia del Tribunal Agroambiental, instancia a la cual le
correspondería disponer en ese sentido, según lo previsto por los arts. 353-IV con relación al
art. 347, ambos de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L.
N° 1715, es decir que correspondía al Tribunal Agroambiental disponer el rechazo de la
demanda de recusación sin más trámite, y no así al Juez recusado como erróneamente éste
lo habría efectuado; que de esa manera indica se ha infringido el principio de dirección
previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que establece que el
Juez debe cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad y al haber violado
expresas disposiciones legales, el proceso se hallaría viciado de nulidad en la forma, al no
haberse resuelto aun el incidente de recusación planteado por el demandado Isidro Condori
Mamani; por lo que correspondería, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 252 del Cód. Pdto.
Civ., y art. 17 de la L. N° 025, anular obrados con reposición hasta fs. 126 inclusive, es decir
hasta que el Juez Agroambiental de Challapata, pronuncie resolución de forma legal respecto
a la recusación deducida por el demandado, conforme a las normas procesales ya señaladas.
Recurso de Casación en el Fondo.-
Haciendo una relación de las normas constitucionales referidas al reconocimiento de la
propiedad agraria y a la forma de adquisición de la misma, previstas por los arts. 393 y 397

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de la CPE, señala que en función a ello pidió la tutela jurisdiccional pidiendo que se ampare la
posesión de su parcela de cultivo, ubicada en el lugar denominado Sica Chiutalla, Comunidad
Villcuyo, Ayllu Collana, del cantón Ucumasi, de acuerdo a las normas previstas para el
interdicto de retener la posesión, y que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado
que declara Probada la excepción de Cosa Juzgada, el Juzgador habría obrado sin criterio
legal, violando los arts. 592, 602-2) y 604 del Cód. Pdto. Civ., siendo lo correcto que debía
declararse improbada la excepción y proseguir con la audiencia y la tramitación de la causa.
Continua sosteniendo que, las presuntas pruebas literales de fs. 28 a 37 de obrados,
consistentes en fotocopias simples de nomina de contribuyentes, acta de repartición de
terreno actualizado del
año 2006 a 2012,
no cuentan con la firma de las autoridades
originarias y que curiosamente aparece con sello legalizado, presentados por el demandado
Isidro Condori Mamani, para probar su excepción de Cosa Juzgada, y que las mismas se
constituirían en simples fotocopias adquiridas con flagrante inobservancia de los arts. 1311-I
del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que considera que el Auto impugnado, al
admitirlas ha infringido terminantes y expresas disposiciones legales en el fondo.
Haciendo alusión a la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, reconocida constitucionalmente y
del Informe del INRA cursante en actuados mediante el cual se acredita que la Comunidad
Villcuyo, se encuentra dentro de la TCO Ayllu Collana Pichani y que a la fecha su proceso de
Saneamiento se encuentra concluido y titulado; sostiene el recurrente que el demandado
Isidro Condori Mamani, omitió acompañar el título de propiedad expedido por el INRA, para
que el Órgano Jurisdiccional pueda ver objetivamente si el título de propiedad es en lo
proindiviso o en su defecto es un título individual otorgado por el Estado a nombre del
demandado mencionado.
Sostiene que conforme la CPE, el Estado protege y garantiza la propiedad privada cuando
ésta cumple una Función Social útil y que el trabajo de la tierra garantiza la propiedad de
quien la trabaja, por lo que la autoridad judicial estaría obligada a ventilar el proceso y
pronunciar sentencia declarando probada o improbada la demanda, pero jamás declarar
probadas las excepciones, ya que en el interdicto de retener la posesión debe pronunciarse
sobre lo demandado y que al no hacerlo se habrían infringido en el fondo los arts. 393 y 397
de la CPE.
Pide en definitiva que de conformidad con los arts. 252 y 271-3) del Cód. Pdto. Civ. y art. 17
de la L. N° 025, se anule obrados con reposición hasta fs. 126 inclusive, es decir hasta que el
Juez recusado resuelva el incidente de recusación planteado, o en su caso, de acuerdo con el
art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ., Case el Auto Interlocutorio Definitivo, cursante en acta de
audiencia de fs. 130 a 133, de 14 de agosto de 2015 y deliberando en el fondo declare
Improbada la excepción de Cosa Juzgada opuesta.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso así planteado, el demandado Isidro
Condori Mamani, no contestó al mismo, conforme se desprende del Informe de la Secretaria
del Juzgado, cursante a fs. 141 de obrados, habiéndose concedido el recurso interpuesto
mediante auto cursante a fs. 143 de obrados y remitido al Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715,
modificada parcialmente por la L. N° 3545 y conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal
Agroambiental resolver los recursos de casación contra las sentencias o autos definitivos
emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del
proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:
1) En cuanto al recurso de nulidad en la forma
En relación a que el Juez de la causa habría omitido señalar día y hora de audiencia de juicio
dentro del plazo de los 15 días, una vez recibido en su despacho el Auto Nacional
Agroambiental S2a N°032/2015, que anula obrados hasta fs. 46, es decir al estado en que se
resuelvan las excepciones planteadas; de la revisión de obrados se desprende que el Juez de
la causa, mediante decreto de fs. 119 de obrados dispuso que se dé cumplimiento a lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
determinado por el Tribunal Agroambiental y luego mediante auto de fs. 128 vta., señala
audiencia pública para el 14 de agosto de 2015, constatándose que la misma fue realizada,
resolviéndose mediante auto las excepciones planteadas, dando de esta manera
cumplimiento a lo determinado por el señalado Auto Nacional Agroambiental S2a
N°032/2015; en tal sentido no se advierte que se hubiere incurrido en algún vicio procesal,
toda vez que la audiencia de consideración de las excepciones fue efectivamente realizada,
no pudiendo interpretarse como un faltamiento al deber de celeridad previsto por el art. 76
de la L. N° 1715, como erradamente acusa la parte recurrente, en razón a que el juzgador
dispuso en otro proveído el señalamiento de la audiencia respectiva; menos aun se advierte
vulneración del art. 82-I de la L. N° 1715, toda vez que dicha norma procesal es aplicable sólo
al señalamiento de audiencia una vez sea contestada la demanda o la reconvención y no así
a una audiencia que retrotrae un momento procesal anterior, en virtud a la nulidad de
obrados declarada por el Tribunal de Casación; en tal sentido, no se encuentra relevancia
jurídica para calificar
de nulo el
señalamiento de audiencia realizado por
el
Juez de
Challapata, por no estar prevista específicamente en la norma como causal de "nulidad";
además de ello, debe considerarse que las normas rituales deben interpretarse en sentido de
ser instrumentos para garantizar el ejercicio de los derechos sustantivos, conforme lo
determina el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la "nulidad" no se opera por la "nulidad"
misma; en el caso presente, se constata que la audiencia fue efectivamente realizada,
habiendo cumplido con el señalamiento de la misma; por lo que resulta impertinente y
desprovisto de todo sustento jurídico la pretensión del recurrente sobre la "nulidad" o "vicio"
invocado a este respecto.
En relación a que el Juzgador habría dispuesto el rechazo "in límine" del incidente de
recusación planteado por el demandado Isidro Condori Mamani, infringiéndose el
procedimiento incidental de la recusación, previsto por el art. 353-II-III de la L. N° 439; al
respecto se advierte que la forma cómo se interpuso la recusación interpuesta por el
demandado, resulta ajena a las pretensiones del demandante ahora recurrente, es decir que
no tiene efecto sobre éste, debiendo tomarse muy en cuenta que en virtud al "principio de
protección" de las nulidades procesales, el recurrente no puede válidamente invocar
nulidades respecto a actuados que de manera evidente no le causen prejuicio o agravio
alguno, menos aun si el directamente afectado no menciona nada al respecto,
presumiéndose que el actuado judicial que se pretende "viciado" no le causó detrimento ni
perjuicio; verificándose que el auto de fs. 126 que rechaza la recusación está provisto del
suficiente sustento legal;
sin que se advierta que alguna norma al
respecto determine
específicamente la nulidad invocada, menos aun se encuentra cumplido el "principio de
trascendencia" que amerite nulidad procesal, entendido como la vulneración de derechos y
garantías del directamente interesado por medio del "vicio procesal", el cual, como se tiene
señalado líneas arriba, fue convalidado por éste al no impugnarlo; en tal sentido la pretendida
"nulidad"
encontrada por
el
recurrente resulta manifiestamente infundada,
no siendo
evidente que se hubiere incurrido en vulneración al principio de dirección previsto por el art.
76 de la L. N° 1715 y el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, no corresponde la nulidad de oficio impetrada por el recurrente, operable en
aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., norma supletoria en la materia, asimismo, el art 17
de la L. N° 025, invocado precisamente por el recurrente, refiere taxativamente que "La
nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la
tramitación de los procesos.", en el caso presente no se advierte que el directamente
interesado y demandado hubiese reclamado algún vicio al respecto, no correspondiendo al
demandante ahora recurrente deducir "nulidades" que no le afectan.
2) En lo referente al recurso de casación en el fondo
En relación a que el auto interlocutorio definitivo impugnado, que resuelve declarar Probada
la excepción de Cosa Juzgada habría violado los arts. 592, 602-2 y 604 del Cód. Pdto. Civ.,
referidos a la competencia y plazo para intentar la acción interdicta de retener la posesión, la
procedencia y la prueba a presentarse y que debió declararse Improbada la excepción y
proseguir con la tramitación de la causa; resulta pertinente señalar que la "Cosa Juzgada",

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
admisible como excepción en materia agroambiental, conforme lo determina el art. 81-I-5 de
la L. N° 1715, está definida por el art. 1319 del Cód. Civ., según el cual la Cosa Juzgada "no
tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la
cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes
sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas."; en el caso de autos, se advierte
que el Juzgador para determinar Probada la excepción de Cosa Juzgada, mediante Auto
Definitivo N° 31/2015 cursante a fs.
133 y vta.,
se sustenta en prueba documental
presentada por el excepcionista, consistente en nómina de contribuyentes, actas de
conformidad, entre otras actas pertenecientes a la Comunidad de Villcuyo, cursando las
mismas de fs. 26 a 37 de obrados; de la revisión de las mismas se observa que éstas
acreditan que Isidro Condori Mamani (demandado excepcionista) es contribuyente dentro de
la referida Comunidad, que le asignaron la parcela N° 37, que existe conformidad en la
repartición, que le corresponde a Rudy Condori (demandante) la parcela N° 50, que el
Corregidor de Villcuyo certificaría el
avasallamiento de éste sobre la parcela de Isidro
Condori, aspecto que fue reclamado ante la Comunidad, la cual dispone mediante Acta de
Reunión de 19 de septiembre de 2014 (en copia legalizada de fs. 35 a 37 de obrados)
respecto al problema de tierras entre Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, que
después de un largo debate entre contribuyentes y comunarios, se dio solución de la
siguiente manera: "una mayoría de contrivuyentes y comunarios decidimos hacer respetar el
acta anterior de acuerdo a los números que sea repartido en esa oportunidad en fecha
veintidós de Enero del año dos mil trece. En caso de no respetar o dar cumplimiento al
presente acta la sanción sera en que ambos lotes serán revertidos para venificio de la
comunidad", (textual) decisión que hace ver que efectivamente la jurisdicción indígena
originaria campesina de la Comunidad de Villcuyo, ha conocido el conflicto de posesión de
parcelas, existente entre el demandante recurrente Iden Rudy Condori Calani y el ahora
demandado Isidro Condori Mamani; en pleno ejercicio de la competencia que le confiere el
art. 10-II-c) parte in fine de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en el cual se determina
que la "JIOC" conocerá los asuntos sobre "la distribución interna de tierras en las
comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.",
resultando evidente que el objeto de litigio dentro del presente caso, corresponde a una
parcela sometida a distribución interna de la propiedad colectiva dentro de la Comunidad de
Vilcuyo, tal como se acredita por las actas mencionadas y por lo referido tanto por el
demandante como por el demandado en los memoriales de demanda y contestación.
Conforme a lo expuesto, se advierte que los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa,
que hacen viable la cosa juzgada como mecanismo de excepción, han sido efectivamente
cumplidos, puesto que como se tiene precisado, el asunto de la posesión de tierras entre Iden
Rudy Condori Calani e Isidro Condori Mamani, traído a la jurisdicción agroambiental en
calidad de interdicto de retener la posesión, fue resuelto por su Comunidad de acuerdo a sus
usos y costumbres, los cuales, desde una perspectiva del pluralismo jurídico no
necesariamente deben ser idénticos a los sustanciados por la jurisdicción ordinaria o la
agroambiental; advirtiéndose que ya se ha resuelto respecto a las mismas personas, con
relación a la misma causa del litigio, consistente en la posesión de las sayañas de los
contribuyentes comunarios, y sobre el mismo objeto que viene a ser la parcela misma;
resultando en consecuencia que el Auto Definitivo N° 31/2015 objeto de impugnación, al
declarar Probada la excepción de cosa juzgada, se encuentra ajustado a derecho y en el
marco de lo establecido por el art. 179-II de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria
y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía; no encontrándose
vulneración a los arts. 592 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., referidos a la tramitación de la acción
interdicta de retener la posesión, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción conocer el
presente caso al haberse operado la cosa juzgada; por lo que no se han infringido los arts.
393 y 397 de la CPE, consistentes en el reconocimiento a la propiedad agraria, así como la
forma de su adquisición y conservación.
Que, en relación al cuestionamiento sobre la validez jurídica conferida por el Juzgador a las
documentales presentadas por el excepcionista respecto a actuados efectuada por la
jurisdicción originaria en la Comunidad de Villcuyo, no resulta cierto que se hubiere

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
inobservado los arts. 1311-I del Cód. Civ. y art. 400-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que como se
tiene señalado precedentemente, las decisiones y actuados de la jurisdicción indígena
originaria campesina, se encuentran plenamente reconocidos por la CPE y por la L. N° 073;
por lo que todo razonamiento en contrario basado en formalismos que desconozcan la
existencia de un pluralismo jurídico, atenta a los derechos colectivos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, contemplados en el art. 30-II de la CPE.
En cuanto al reclamo del recurrente en sentido de que el excepcionista habría omitido
acompañar el título de propiedad expedido por el INRA, se constata que no se menciona el
alcance o importancia de tal omisión ni de qué norma se habría vulnerado de esa manera en
el Auto Definitivo objeto de impugnación; resultando suficientemente claro que el terreno
litigioso forma parte de una propiedad colectiva de la Comunidad de Villcuyo, según se
desprende de los términos de la demanda, la contestación y las pruebas literales aparejadas
por las partes dentro del presente caso.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos líneas arriba, se constata que el
Juez Agroambiental de Challapata al declarar Probada la excepción de Cosa Juzgada
disponiendo el archivo de obrados, ha ajustado su fallo conforme a derecho, considerando de
manera integral el pluralismo jurídico y la jerarquía constitucional de la Justicia Indígena
Originaria Campesina en relación a la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; debiendo
resolverse en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y el art. 36-1) de la L.
N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto.
Civ., de aplicación supletoria en la materia, declara INFUNDADO el recurso de nulidad en la
forma y el recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 136 a 138 vta. de obrados,
contra el Auto Definitivo N° 31/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 133 y vta., de
obrados; sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO