TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIAPUBLICA
En
despacho
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata
de
la
Provincia
Eduardo
Abaroa
del
Departamento
de
Oruro,
a
horas
08.30
a.m.,
del
día
viernes
catorce
de
agosto
del
año
dos
mil
quince,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
compuesto
por
el
Señor
Juez
Dr.
Hugo
García
Ballesteros
,
y
Secretario
a.i.
Pastor
Flores
Choque
,
se
constituyeron
en
audiencia
pública,
dentro
el
proceso
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSECION
incoada
por
IDEN
RUDI
CONDORI
CALANI
en
contra
de
ISIDRO
CONDORI
MAMANI
.
Siendo
el
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
presente
audiencia,
el
señor
Juez
instala
la
misma
y
solicita
que
por
secretaria
se
informe
si
se
han
cumplido
con
las
formalidades
de
ley
y
si
las
partes
se
encuentran
presentes
en
audiencia.
Por
secretaria
se
informó
que
se
cumplieron
con
las
formalidades
legales,
estando
presente
en
audiencia
el
demandante
señor
Iden
Rudi
Condori
Calani
asistido
de
su
abogado
el
doctor
Isidro
Mamani,
asimismo
se
encuentra
presente
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
asistido
de
su
abogado
el
doctor
Pastor
Gareca
Arias.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
.-Se
solicita
al
señor
secretario,
que
amplié
su
informe,
si
alguien
más
está
presente
o
algún
familiar
de
las
partes.
Secretario
a.i.
(Pastor
Flores
Choque)
.-
Complementando
el
informe
señor
Juez,
en
audiencia
se
encuentra
el
padre
del
señor
Iden
Rudi
Condori
Calani,
asimismo
el
señor
Isidro
Condori
Mamani
está
acompañado
de
su
señora
esposa
y
el
doctor
Pastor
Garèca
está
acompañado
de
su
asistente.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
tiene
presente
el
informe
evacuado
por
secretaria.
De
antecedentes
se
establece
dentro
el
proceso
de
interdicto
respondido
restaurado
por
Iden
Rudi
Condori
Calani
contra
Isidro
Condori
Mamani,
por
auto
agroambiental
de
Sala
Segunda
Nº
032/2015,anula
obrados
hasta
fojas
46
inclusive,
correspondiendo
al
señor
Juez
Agroambiental
de
Challapata
instalar
nueva
audiencia,
a
objeto
de
resolver
las
excepciones
presentadas
conforme
a
la
prueba
cursante
aFs.14,
de
Fs.
30
a
fs.
37
de
obrados,
debiendo
en
consecuencia
resolver
en
todo
cuanto
fuere
la
Ley
y
corresponde
en
derecho
con
la
debida
motivación.
Dando
cumplimento
a
dicho
Auto
Agroambiental,
conforme
al
artículo
83
de
la
Ley
1715.
Desarrollo
de
la
audiencia,
reencausamos
la
misma
y
entramos
a
la
segunda
actividad,
contestación
a
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
las
pruebas
propuesta
para
acreditarlas;
en
este
caso
la
parte
demandada
a
opuesto
las
siguientes
excepciones
conforme
su
memorial
de
fecha
21
de
enero
del
año
en
curso,
la
excepción
de
incompetencia
y
cosa
juzgada;
entraremos
directamente
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
para
tal
efecto
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada
a
efectos
de
que
fundamente
su
excepción
de
cosa
juzgada.
Dr.
Isidro
Mamani
Ch.
(abogado
parte
demandante)
.-
La
palabra
señor
Juez,
el
demandado
a
opuesto
dos
excepciones
en
este
caso,
como
usted
indica
la
excepción
de
incompetencia
y
la
de
excepción
de
cosa
juzgada,
para
evitar
vicios
de
nulidad
insinuaría
de
que
se
considere
las
dos
excepciones
en
cumplimiento
al
artículo
83
de
la
Ley
1715
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
A
ese
efecto
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada,
tiene
la
palabra
doctor.
Dr.
Pastor
Garèca
Arias
(abogado
parte
demandada)
.-
La
palabra
señor
Juez,
como
usted
bien
ha
indicado
señor
Juez,
esta
audiencia
debe
resolver
lo
que
dictamine
el
Auto
Nacional
Agroambiental
de
la
ciudad
de
Sucre
donde
anula
realmente
los
obrados
que
usted
ha
mencionado
y
debe
resolverse
en
esta
audiencia
las
excepciones
presentadas
por
nuestra
parte,
ya
que
se
han
anulado
los
obrados
desde
fs.
14,
30,
33
y
37
inclusive
y
hemos
opuesto
excepciones
señor
Juez
sobre
esos
dos
aspectos
que
menciona
el
abogado
de
la
parte
contraria
de
incompetencia
y
de
cosa
juzgada;
incompetencia
señor
Juez
por
cuanto
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
y
entre
paréntesis
digo
respetuosamente
que
en
nuestro
último
memorial
no
hemos
ofendido
en
nada
al
señor
Juez,
sino
simplemente
hemos
transcrito
lo
que
dice
el
auto
nacional,
cerramos
el
paréntesis,
entonces
señor
Juez
el
Tribunal
Agroambiental
de
Challapata
no
está
facultada
a
resolver
situaciones
del
TCO
delas
Tierras
Comunitarias
de
Origen;
es
cosa
juzgada,
porque
estos
terrenos
que
se
les
ha
otorgado
a
mis
defendidos
o
a
mi
defendido,
el
señor
Isidro
Condori,
han
sido
ya
cosa
juzgada
porque
se
les
ha
otorgado
y
está
titulado....
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Perdón
que
le
corte
señor
abogado,
la
pregunta
del
doctor
es
la
siguiente:
que
mi
persona
había
dispuesto
resolver
primero
la
cosa
juzgada,
pero
aquí
el
doctor
dice
resolver
primero
la
excepción
de
incompetencia,
a
ese
aspecto
si
usted
está
de
acuerdo
o
no
de
resolver
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Dr.
Pastor
Garèca
Arias
(abogado
parte
demandada)
.-
Plenamente
de
acuerdo
señor
Juez,
que
se
solucione
los
dos
problemas,
las
dos
excepciones.
Dr.
Isidro
Mamani
Ch.
(abogado
parte
demandante)
.-
Con
carácter
previo
señor
Juez,
insinuaría
que
el
abogado
asistente
del
abogado
Pastor
Garèca
nos
exhiba
su
carnet
profesional.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Según
el
artículo
391
del
Código
de
Procedimiento
Civil
"(disciplina
en
audiencia).
Durante
las
audiencias
las
partes,
sus
abogados
y
demás
concurrentes
guardaran
comportamiento
correcto.
Todo
acto
irrespetuoso
o
de
desobediencia
dará
lugar
sin
recurso
alguno,
a
amonestación
y
en
su
caso
a
sanción
de
arresto
al
infractor
por
el
tiempo
que
señalare
el
juez,
no
superior
a
cuarenta
y
ocho
horas,
todo
ello
sin
perjuicio
de
la
acción
penal
que
procediera".En
consecuencia
no
ha
lugar
a
la
solicitud
del
abogado
de
la
parte
demandante.
Conforme
dispone
las
facultades
del
señor
Juez
se
va
directamente
a
resolver
lo
que
es
la
Cosa
Juzgada,
para
tal
efecto
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada
a
efecto
de
que
fundamente
su
excepción
de
cosa
juzgada,
tiene
la
palabra
doctor.
Dr.
Pastor
Garèca
Arias
(abogado
parte
demandada)
.-
Gracias
señor
Juez,
a
fs.
14
de
obrados
tenemos
un
informe
presentado
por
la
parte
contraria
que
bien
claramente
es
un
informe
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
donde
indica
en
las
partes
sobresalientes
señor
juez
lo
siguiente:
En
cumplimiento
a
instrucciones
recibidas
mediante
Hoja
de
Ruta
Nº
11135/2014
y
solicitud
hecha
por
el
Sr.
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
mediante
Orden
Instruida
de
fecha
27
de
octubre
del
2014
en
la
que
dispone
notificar
al
Sr.
Julio
David
Cepeda
Director
Departamental
del
INRA
Oruro,
a
objeto
de
Informar
la
existencia
de
tramites
de
saneamiento
del
lugar,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Villcuyo
del
Ayllu
Collana
del
Cantón
Ucumasi
de
la
Jurisdicción
de
la
provincia
Ladislao
Cabrera
del
departamento
de
Oruro.
De
la
revisión
de
antecedentes
expresados
en
las
carpetas
de
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Ayllu
COLLANA
PICHACANI
se
tiene:
del
proceso
de
saneamiento
Ayllu
Collana
Pichacani
ubicado
en
la
Provincia
Ladislao
Cabrera
del
departamento
de
Oruro,
se
evidencia
que
la
Comunidad
de
Villcuyo
se
encuentra
dentro
de
las
Tierras
Comunidades
de
Origen
del
Ayllu
Collana
Pichacani
el
mismo
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
el
Proceso
de
saneamiento
concluido,
titulado;
señor
Juez
a
Fs.
28
de
obrados
adelante
hasta
fs.
34,
hemos
presentado
en
el
proceso
el
acta
de
repartición
del
terreno
actualizado
el
año
2006
al
2012
y
está
todo
debidamente
mencionado,
de
los
nuevos
contribuyentes
entrantes
como
los
comunarios
etc.,
etc.,
que
su
autoridad
ha
debido
percatarse
de
que
en
el
Nº
50
se
encuentra
el
señor
Rudi
Condori
y
en
el
Nº
37
Isidro
Condori
con
la
debida
distribución
de
las
tierras
de
Origen,
por
lo
que
una
vez
que
esta
titulado,
nosotros
simplemente
hemos
logrado
que
su
autoridad
conozca
esta
distribución
que
se
ha
hecho
entre
los
comunarios,
por
lo
cual
señor
Juez
esta
ya
digamos
en
términos
generales
oleado
y
sacramentado,
la
posesión
legítima
del
señor
Isidro
Condori
en
cuanto
se
refiere
a
los
terrenos
que
está
en
litigio
y
que
su
autoridad
sabrá
disponerlo
lo
que
en
derecho
corresponda,
por
el
momento
señor
Juez
vamos
a
dejar
que
su
autoridad
analice
el
problema
que
se
nos
ha
suscitado
y
disponga
lo
que
manda
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Nacional
emitida
de
la
ciudad
de
Sucre
con
referencia
a
lo
que
hemos
planteado,
por
el
momento
nos
reservamos
todavía
el
derecho
de
asumir
nuevamente
el
uso
de
la
palabra
señor
juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada
y
fundamentada
su
excepción
de
Cosa
Juzgada,
asimismo
se
corre
en
traslado
al
abogado
de
la
parte
demandante
a
objeto
de
que
conteste
a
la
fundamentación
de
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
tiene
la
palabra
señor
abogado.
Dr.
Isidro
Mamani
Ch.
(abogado
parte
demandante)
.-
De
conformidad
con
lo
expresamente
dispuesto
por
la
parte
transitoria
de
la
Ley
3545.
Los
jueces
agroambientales
en
el
inesperado
caso
de
que
estuviera
tramitándose,
la
titulación
por
las
tierras
Comunitarias
de
Origen
no
pueden
conocer
los
procesos,
pero
aquí
el
abogado
Pastor
GarecaArias
en
representación
de
don
Isidro
Condori
Mamani
nos
señala
textualmente,
de
que
el
proceso
ha
concluido
en
su
saneamiento
y
al
haber
concluido
no
está
pendiente
de
una
titulación
en
INRA
en
el
Instituto
de
Reforma
Agraria,
ósea
que
señor
Juez,
su
autoridad
tiene
plena
competencia
para
conocer
este
proceso,
de
no
haberse
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
si
su
autoridad
no
podía
haber
ventilado
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Rudi
Condori
Calani,
es
más
señor
Juez,
también
nos
ilustra
el
mismo
abogado
desde
ya
en
defensa
del
señor
Isidro
Condori
Mamani
que
se
estuviera
tramitando
la
posesión,
el
derecho
prosesorio,
el
señor
Rudi
Condori
Calani
interpone
la
demanda
sobre
un
derecho
posesorio,
no
sobre
un
derecho
de
propiedad,
es
más
señor
Juez,
citada
con
la
demanda
don
Isidro
Condori
Mamani
contesta
a
la
demanda
oponiéndose
empero
no
interpone
demanda
reconvencional,
de
ahí
que
señor
Juez
su
autoridad
tiene
plena
competencia,
a
Fs.
14
cursa
el
informe
de
INRA
y
a
fs.
15
por
el
que
dice:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
expresados
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
TCO
AYLLU
COLLANA
PICHACANI
se
tiene:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
(SAN
TCO)
del
AYLLU
COLLANA
PICHACANI,
ubicado
en
la
Provincia
Ladislao
Cabrera
del
Departamento,
se
evidencia
que
la
Comunidad
Villcuyo,
se
encuentra
dentro
de
la
(SAN-TCO)
AYLLU
COLLANA
PICHACANI
el
mismo
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
proceso
concluido.
Cuando
me
refiero
a
la
parte
dispositiva
de
la
disposición
transitoria
de
la
Ley
3545,
los
Jueces
Agroambientales
cuando
el
proceso
aún
no
ha
sido
concluido
no
pueden
conocer,
no
pueden
ventilar
sino
esperar
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
por
ello
señor
juez,
su
autoridad
tiene
plena
competencia
para
resolver
los
procesos
de
saneamiento,
es
más,
cuando
nos
refiere
de
que
el
señor
Isidro
Condori
Mamani
seria
propietario
de
una
Azaña
es
completamente
falso,
el
tramite
nos
señala
en
fs.
14
de
que
se
trata
de
un
saneamiento
de
propiedad
en
lo
proindiviso
de
ahí
que
precisamente
don
Isidro
Condori
Mamani
no
ha
aparejado
título
de
propiedad
individual
en
el
proceso
señor
juez,
consiguientemente
su
autoridad
tiene
competencia,
por
ello
voy
a
insinuar
a
su
autoridad
muy
respetuosamente
por
favor
se
sirva
declarar
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani
a
Fs.
38
a
41
de
obrados,
señor
juez
con
eso
he
concluido.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
tiene
presente
lo
fundamentado
por
el
abogado
en
cuanto
a
las
excepciones
deincompetencia
y
cosa
juzgada,
tiene
la
palabra
doctor.
Dr.
Pastor
Garèca
Arias
(abogado
parte
demandada)
.-La
palabra
señor
juez,
con
el
respeto
que
merece
el
abogado
Isidro,
que
no
me
haga
hablar
cosas
que
no
he
hablado,
yo
no
he
hablado
deposesión,
he
hablado
del
INRA,
de
las
tierras
Comunitaria
de
Origen,
y
me
voy
a
permitir
señor
Juez
recalcar
que
está
en
sus
manos
el
expediente,
el
cuaderno
procesal
que
ha
fs.
41
estamos
recalcando
lo
que
dice
el
parágrafo
tercero
del
artículo
10
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
determina
que
"Los
asuntos
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
no
podrán
ser
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
demás
jurisdicciones
legalmente
reconocidas."
Que,
el
Art.
12
(LaObligatoriedad)
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
establece:
primero
romano
"I.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
de
cumplimento
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades.
II.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
otras
legalmente
reconocidas."
Por
lo
que
señor
juez
ratificamos
los
documentos
que
aparejamos
a
partir
de
fs.28
a
fs.
37
donde
si
bien
de
acuerdo
a
las
tierras
Comunitarias
de
Origen,tal
vez
desconoce
el
señor
abogado,
no
existe
pues
una
titulación
como
existía
antes
cuando
la
reforma
agraria
y
otros
aspectos,
sino
simplemente
las
comunidades
de
origen
han
distribuido
y
sellama
cosa
juzgada
por
lo
que
su
distinguida
autoridad
no
tiene
competencia
para
resolver
este
caso
que
desde
luego
dejamos
a
su
criterio
a
resolver
esta
la
posición
de
esta
excepción
de
que
su
autoridad
se
pronunciemediante
auto
interlocutorio,
por
el
momento
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
tiene
presente
lo
fundamentado
y
expresado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada,
asimismo
se
corre
en
traslado
al
abogado
de
la
parte
demandante,
tiene
la
palabra
doctor.
Dr.
Isidro
Mamani
Ch.
(abogado
parte
demandante)
.-
Es
verdad
la
Ley
es
de
cumplimiento
obligatorio
desde
el
día
de
su
promulgación,
es
verdad
que
de
acuerdo
a
la
ley
Nº
073
de
acuerdo
al
parágrafo
1
del
artículo
10
de
la
ley
de
jurisdicción
indígena
originaria
del
deslinde.
Las
resoluciones
que
pronuncian
las
autoridades
originarias
tienen
la
calidad
de
autoridad
de
cosa
juzgada
y
no
puede
ser
revisada
por
las
autoridades
ordinarias
agroambientales
y
por
otras
autoridades,
acepto,
pero
lo
más
aceptable
ilustrar
a
su
autoridad
seria
de
que
don
Isidro
Condori
Mamani,
nos
pronuncie
esa
resolución,
que
han
pronunciado
las
autoridades
originarias,
cuales
son
las
resoluciones
y
a
que
fs.
cursa,
y
no
simples
fotocopias
que
se
habrían
aparejado,
fotocopias
que
no
tienen
valor
alguno,
toda
vez
que
las
fotocopias
sencillas
aparejadas
en
un
proceso
en
cumplimiento
al
artículo
1311del
código
civil,
400
inciso
II
del
código
de
procedimiento
civil,
aplicables
por
disposición
del
artículo
78
de
la
ley
1715,
deben
ser
autenticadas
como
resoluciones
por
las
autoridades
señaladas,
entonces
insinuaría
que
nos
ilustre
a
su
autoridad,
don
Isidro
Condori
Mamani
nos
de
lectura
de
esa
resolución
que
han
pronunciado
las
autoridades
originarias
para
que,
para
que
sean
consideradas
como
resoluciones,
de
lo
contrario
estuviéramos
hablando
de
que
no
existe
dichas
resoluciones
pronunciadas
por
esas
autoridades
con
eso
he
concluido.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
corre
en
traslado
al
abogado
de
la
parte
demandada,
tiene
la
palabra
doctor.
Dr.
Pastor
Garèca
Arias
(abogado
parte
demandada)
.-
La
palabra
señor
Juez,hasta
el
cansancio
hemos
repetido
que
hemos
presentado
nuestras
pruebas
de
Fs.
37,
39
y
40
etc.,
a
fs.
30
perdón
un
acta
de
conformidad
de
repartición
de
tierras
debidamente
rubricados
por
las
autoridades
originarias,
las
autoridades
originarias,
el
señor
abogado
indica
de
que,
los
documentos
debería
presentar
en
documentos
originales,
no
existe
eso
en
las
comunidades
originarias,
si
de
la
ciudad
de
Sucre
ha
venido
la
anulación
de
obrados
y
en
los
considerados
indica
que
no
se
habría
citado
a
las
autoridades
originarias
para
que
den
su
veredicto
aquí,
automáticamente
queda,
en
realidad
señor
Juez
sin
competencia
porque
no
se
ha
determinado
que
las
autoridades
originarias
se
apersonen
a
este
juzgado,
por
lo
que
agregar
lo
que
indica
el
abogado
don
Isidro
Mamani,
nos
ratificamos
en
los
documentos
señor
juez
y
sabrá
su
autoridad
en
el
auto
interlocutorio,
determinar
de
qué
de
la
lectura
de
lo
que
voy
hacer,
el
acta
de
conformidad
de
repartición.
"En
la
Comunidad
de
Villuyo
en
el
sector
de
Ancarani
perteneciente
al
cantónUcumasi
de
la
Provincia
Ladislao
Cabrera
del
departamento
de
Oruro,
siendo
horas
diez
de
la
mañana
del
día
martes
del
veintidós
de
enero
del
año
en
curso
en
la
presente
gestión,
en
la
cual
fueron
reunidos
la
mayoría
de
los
contribuyentes
para
tocar
el
siguiente
tema.En
lo
cual
la
mayoría
estuvieron
de
acuerdo
para
avanzar
hasta
el
camino
de
la
bicicleta
a
lo
largo
y
a
lo
ancho
60
metros,
desde
la
división
anterior.
En
lo
cual
se
decidió
comenzar
desde
el
sector
de
Chancarani
hasta
llegar
a
la
colindancia
con
la
Comunidad
de
Cerro
Blanco.El
compañero
Oscar
Condori
dejo
definitivamente
el
lugar
de
Baldaña
Pata
índico
que
el
lugar
se
tiene
que
quedar
como
zona
ganadera,
de
tal
forma
se
dio
el
lugar
indicado
e
indicaron
que
el
camino
de
bicicleta
para
que
el
rio
se
quede
como
área
verde:
los
lugares
de
Cala
percata
que
es
Sayaña
y
así
mismo
se
dio
el
terreno
delos
nuevos
contribuyentes
de
dieciocho
años
y
de
la
misma
manera
cumplir
trabajos
de
faenas
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
caso
no
cumplen
con
trabajos,
aportes
se
queden
en
terreno
y
luego
actualizaremos
los
nombres
de
los
antiguos
y
nuevos
y
como
sigue",
esta
lectura
lo
hemos
hecho
tal
cual
han
redactado
en
la
cultura
que
han
tenido
a
bien
escribir
y
se
encuentran
los
nombres
y
apellidos
de
todos
donde
figura
el
señor
Rudi
Condori
y
el
señor
Isidro
Condori
dando
su
conformidad
a
la
repartición
de
tierras,
señor
Juez
no
queremos
que
esto
se
extienda
porque
su
autoridad
también
tiene
límites
para
definir
y
nos
ratificamos
en
estas
pruebas
presentadas
aun
así
sean,
fotocopias
que
tienen
el
valor
legal
dado
que
estamos
en
un
lugar
donde
las
legalizaciones
tienen
otro
curso
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros).-
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada.
Dentro
la
tercera
actividad
procesal,
resolución
de
las
excepciones,
pasamos
a
resolver.
VISTOS
:
En
cuanto
a
la
excepción
de
incompetencia
planteada,
presentadapor
la
parte
demandada
Isidro
Condori
Mamani
de
conformidad
a
la
Ley
del
Órgano
Judicial
Nº025,
COMPETENCIAS
DE
LAS
JUEZAS
Y
JUECES
AGROAMBIENTALES
articulo
152
inciso
10,"Conocerlos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios,
y
de
daño
temido
y
obra
nueva
perjudicial;
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
en
predios
previamente
saneados"
y
conforme
a
la
Ley
3545
de
reconducción
comunitaria,
articulo
23
sustitúyase
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
del
artículo
39
de
la
Ley
1715,
"7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias."
en
tal
virtud
dicha
excepción
de
incompetencia
se
DECLARA
IMPROBADA,
Regístrese
.
Con
referencia
a
la
excepción
de
Cosa
Juzgada.
AUTO
DEFINITIVO
No.
31/2015.VISTOS:
Revisados
los
antecedentes,
la
prueba
presentada
por
Isidro
Condori
Mamani
de
Fs.
26
a
37.
Del
principio
de
la
verdad
material,
principio
de
razonabilidad,
estas
pruebas
en
fotocopias
legalizadas
por
el
tenedor,
que
es
el
corregidor
de
Villcuyo
de
la
Comunidad
de
Taruyo,
valorando
las
pruebas
en
cuanto
se
refiere
a
nómina
de
contribuyentes,
actas
de
conformidad,
certificados
que
constan
en
obrados
se
le
da
todo
el
valor
legal
por
ser
pertinentes,
en
tal
virtud,
los
documentos,
actas
,etc.,
de
las
autoridades
indígenas
originarias
campesinas
tienen
igual
validez
que
los
documentos
emanados
de
las
autoridades
del
sistema
ordinario
y
la
agroambiental
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0890/2013,
cuando
establece
"El
principio
de
igualdad
jerárquica
de
sistemas
jurídicos,
no
solo
implica
igualdad
en
lo
referente
a
la
aplicación
de
las
normas
jurídicas,(
jurisdicción),
sino
que
la
igualdad
se
extienda
a
todo
el
sistema
jurídico,
es
decir,
a
sus
normas,
a
sus
procedimientos,
a
sus
autoridades
y
a
todas
las
resoluciones
que
pronuncien
y
los
actos
que
realicen;
los
cuales,
en
consecuencia,
están
dotados
del
mismo
valor
y
la
misma
fuerza
que
los
efectuados
por
las
autoridades
de
la
jurisdicción
ordinaria".
Así
mismo
el
artículo
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
Ley
Nº
073
del
29
de
diciembre
del
2010
parágrafo
I
y
II.
"I.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades.
II.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
reconocidas",
en
tal
virtud
con
los
fundamentos
legales
expuestos
y
determinado
en
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
mencionada,
la
Excepción
de
cosa
juzgada
en
este
caso
presentado
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
se
DECLARA
PROBADA
en
tal
virtud
archívese
obrados
y
conforme
a
lo
que
determina
el
artículo
87
de
la
ley
1715,
las
partes
tienen
ocho
días
para
recurrir
de
casación
o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
.
Con
lo
que
termino
el
acto,
firmando
en
constancia
el
señor
Juez
y
suscrito
secretario
a.i.,
de
lo
que
certifican.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
71/2015
Expediente
:
Nº
1731/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Iden
Rudi
Condori
Calani
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado
:
Isidro
Condori
Mamani
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Challapata
Fecha
:
Sucre,
01
de
diciembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
en
la
forma
y
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
136
a
138
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Iden
Rudi
Condori
Calani
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
31/2015
de
14
de
agosto
de
2015,
cursante
en
acta
a
fs.
133
y
vta.
de
obrados,
dictado
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
que
declara
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
interpuesta
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani
y
en
tal
virtud
dispone
el
archivo
de
obrados;
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
deducida
en
su
contra
por
Iden
Rudi
Condori
Calani,
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandante
Iden
Rudi
Condori
Calani,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico:
Recurso
de
Nulidad
en
la
Forma.-
Que,
habiendo
anulado
obrados
hasta
fs.
46,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
que
cursa
de
fs.
113
a
115
vta.,
es
decir
hasta
el
estado
en
que
se
resuelvan
las
excepciones
opuestas
por
el
demandado;
refiere
el
recurrente
que
el
Juez
de
instancia
en
su
decreto
de
fs.
119
de
obrados,
habría
omitido
señalar
día
y
hora
de
audiencia
de
juicio,
la
misma
que
debió
desarrollarse
dentro
del
plazo
de
15
días,
conforme
dispone
el
art.
82-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
que
recién
en
fecha
3
de
agosto
de
2015
señaló
la
merituada
audiencia,
es
decir
27
días
después
de
haber
sido
devuelto
el
expediente
a
su
despacho,
desarrollándose
la
misma
38
días
después;
por
lo
que,
considera
el
recurrente
que
el
juzgador
ha
infringido
el
principio
de
celeridad
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
art.
82-I
de
la
misma
ley
y
que
por
ello
el
proceso
nuevamente
se
hallaría
viciado
de
nulidad
en
la
forma.
Acusa
además
que
mediante
Auto
Interlocutorio
de
16
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
126
de
obrados,
el
Juez
dispuso
el
rechazo
"in
límine"
del
incidente
de
recusación
planteado
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani
y
que
a
decir
del
recurrente,
de
esa
manera
se
habría
violado
el
procedimiento
incidental
de
recusación
previsto
por
el
art.
353
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
debió
el
juzgador
pronunciarse
en
una
de
las
forma
previstas
por
el
art.
353-II-III
de
dicha
disposición
legal,
sin
embargo
no
lo
habría
hecho
así,
estableciendo
más
bien
un
rechazo
"in
límine"
del
incidente
de
recusación
mencionado,
sin
ningún
criterio
legal
usurpando
así
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
instancia
a
la
cual
le
correspondería
disponer
en
ese
sentido,
según
lo
previsto
por
los
arts.
353-IV
con
relación
al
art.
347,
ambos
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
que
correspondía
al
Tribunal
Agroambiental
disponer
el
rechazo
de
la
demanda
de
recusación
sin
más
trámite,
y
no
así
al
Juez
recusado
como
erróneamente
éste
lo
habría
efectuado;
que
de
esa
manera
indica
se
ha
infringido
el
principio
de
dirección
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
el
Juez
debe
cuidar
que
el
proceso
de
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
al
haber
violado
expresas
disposiciones
legales,
el
proceso
se
hallaría
viciado
de
nulidad
en
la
forma,
al
no
haberse
resuelto
aun
el
incidente
de
recusación
planteado
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani;
por
lo
que
correspondería,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
17
de
la
L.
N°
025,
anular
obrados
con
reposición
hasta
fs.
126
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
pronuncie
resolución
de
forma
legal
respecto
a
la
recusación
deducida
por
el
demandado,
conforme
a
las
normas
procesales
ya
señaladas.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Haciendo
una
relación
de
las
normas
constitucionales
referidas
al
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
y
a
la
forma
de
adquisición
de
la
misma,
previstas
por
los
arts.
393
y
397
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
CPE,
señala
que
en
función
a
ello
pidió
la
tutela
jurisdiccional
pidiendo
que
se
ampare
la
posesión
de
su
parcela
de
cultivo,
ubicada
en
el
lugar
denominado
Sica
Chiutalla,
Comunidad
Villcuyo,
Ayllu
Collana,
del
cantón
Ucumasi,
de
acuerdo
a
las
normas
previstas
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
que
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
impugnado
que
declara
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
el
Juzgador
habría
obrado
sin
criterio
legal,
violando
los
arts.
592,
602-2)
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
lo
correcto
que
debía
declararse
improbada
la
excepción
y
proseguir
con
la
audiencia
y
la
tramitación
de
la
causa.
Continua
sosteniendo
que,
las
presuntas
pruebas
literales
de
fs.
28
a
37
de
obrados,
consistentes
en
fotocopias
simples
de
nomina
de
contribuyentes,
acta
de
repartición
de
terreno
actualizado
del
año
2006
a
2012,
no
cuentan
con
la
firma
de
las
autoridades
originarias
y
que
curiosamente
aparece
con
sello
legalizado,
presentados
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
para
probar
su
excepción
de
Cosa
Juzgada,
y
que
las
mismas
se
constituirían
en
simples
fotocopias
adquiridas
con
flagrante
inobservancia
de
los
arts.
1311-I
del
Cód.
Civ.
y
art.
400-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
considera
que
el
Auto
impugnado,
al
admitirlas
ha
infringido
terminantes
y
expresas
disposiciones
legales
en
el
fondo.
Haciendo
alusión
a
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
reconocida
constitucionalmente
y
del
Informe
del
INRA
cursante
en
actuados
mediante
el
cual
se
acredita
que
la
Comunidad
Villcuyo,
se
encuentra
dentro
de
la
TCO
Ayllu
Collana
Pichani
y
que
a
la
fecha
su
proceso
de
Saneamiento
se
encuentra
concluido
y
titulado;
sostiene
el
recurrente
que
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
omitió
acompañar
el
título
de
propiedad
expedido
por
el
INRA,
para
que
el
Órgano
Jurisdiccional
pueda
ver
objetivamente
si
el
título
de
propiedad
es
en
lo
proindiviso
o
en
su
defecto
es
un
título
individual
otorgado
por
el
Estado
a
nombre
del
demandado
mencionado.
Sostiene
que
conforme
la
CPE,
el
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
privada
cuando
ésta
cumple
una
Función
Social
útil
y
que
el
trabajo
de
la
tierra
garantiza
la
propiedad
de
quien
la
trabaja,
por
lo
que
la
autoridad
judicial
estaría
obligada
a
ventilar
el
proceso
y
pronunciar
sentencia
declarando
probada
o
improbada
la
demanda,
pero
jamás
declarar
probadas
las
excepciones,
ya
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
debe
pronunciarse
sobre
lo
demandado
y
que
al
no
hacerlo
se
habrían
infringido
en
el
fondo
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.
Pide
en
definitiva
que
de
conformidad
con
los
arts.
252
y
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
17
de
la
L.
N°
025,
se
anule
obrados
con
reposición
hasta
fs.
126
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
Juez
recusado
resuelva
el
incidente
de
recusación
planteado,
o
en
su
caso,
de
acuerdo
con
el
art.
271-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Case
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
cursante
en
acta
de
audiencia
de
fs.
130
a
133,
de
14
de
agosto
de
2015
y
deliberando
en
el
fondo
declare
Improbada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
opuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
así
planteado,
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
no
contestó
al
mismo,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
la
Secretaria
del
Juzgado,
cursante
a
fs.
141
de
obrados,
habiéndose
concedido
el
recurso
interpuesto
mediante
auto
cursante
a
fs.
143
de
obrados
y
remitido
al
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
recursos
de
casación
contra
las
sentencias
o
autos
definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
1)
En
cuanto
al
recurso
de
nulidad
en
la
forma
En
relación
a
que
el
Juez
de
la
causa
habría
omitido
señalar
día
y
hora
de
audiencia
de
juicio
dentro
del
plazo
de
los
15
días,
una
vez
recibido
en
su
despacho
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°032/2015,
que
anula
obrados
hasta
fs.
46,
es
decir
al
estado
en
que
se
resuelvan
las
excepciones
planteadas;
de
la
revisión
de
obrados
se
desprende
que
el
Juez
de
la
causa,
mediante
decreto
de
fs.
119
de
obrados
dispuso
que
se
dé
cumplimiento
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinado
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
luego
mediante
auto
de
fs.
128
vta.,
señala
audiencia
pública
para
el
14
de
agosto
de
2015,
constatándose
que
la
misma
fue
realizada,
resolviéndose
mediante
auto
las
excepciones
planteadas,
dando
de
esta
manera
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
señalado
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°032/2015;
en
tal
sentido
no
se
advierte
que
se
hubiere
incurrido
en
algún
vicio
procesal,
toda
vez
que
la
audiencia
de
consideración
de
las
excepciones
fue
efectivamente
realizada,
no
pudiendo
interpretarse
como
un
faltamiento
al
deber
de
celeridad
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
como
erradamente
acusa
la
parte
recurrente,
en
razón
a
que
el
juzgador
dispuso
en
otro
proveído
el
señalamiento
de
la
audiencia
respectiva;
menos
aun
se
advierte
vulneración
del
art.
82-I
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
dicha
norma
procesal
es
aplicable
sólo
al
señalamiento
de
audiencia
una
vez
sea
contestada
la
demanda
o
la
reconvención
y
no
así
a
una
audiencia
que
retrotrae
un
momento
procesal
anterior,
en
virtud
a
la
nulidad
de
obrados
declarada
por
el
Tribunal
de
Casación;
en
tal
sentido,
no
se
encuentra
relevancia
jurídica
para
calificar
de
nulo
el
señalamiento
de
audiencia
realizado
por
el
Juez
de
Challapata,
por
no
estar
prevista
específicamente
en
la
norma
como
causal
de
"nulidad";
además
de
ello,
debe
considerarse
que
las
normas
rituales
deben
interpretarse
en
sentido
de
ser
instrumentos
para
garantizar
el
ejercicio
de
los
derechos
sustantivos,
conforme
lo
determina
el
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
"nulidad"
no
se
opera
por
la
"nulidad"
misma;
en
el
caso
presente,
se
constata
que
la
audiencia
fue
efectivamente
realizada,
habiendo
cumplido
con
el
señalamiento
de
la
misma;
por
lo
que
resulta
impertinente
y
desprovisto
de
todo
sustento
jurídico
la
pretensión
del
recurrente
sobre
la
"nulidad"
o
"vicio"
invocado
a
este
respecto.
En
relación
a
que
el
Juzgador
habría
dispuesto
el
rechazo
"in
límine"
del
incidente
de
recusación
planteado
por
el
demandado
Isidro
Condori
Mamani,
infringiéndose
el
procedimiento
incidental
de
la
recusación,
previsto
por
el
art.
353-II-III
de
la
L.
N°
439;
al
respecto
se
advierte
que
la
forma
cómo
se
interpuso
la
recusación
interpuesta
por
el
demandado,
resulta
ajena
a
las
pretensiones
del
demandante
ahora
recurrente,
es
decir
que
no
tiene
efecto
sobre
éste,
debiendo
tomarse
muy
en
cuenta
que
en
virtud
al
"principio
de
protección"
de
las
nulidades
procesales,
el
recurrente
no
puede
válidamente
invocar
nulidades
respecto
a
actuados
que
de
manera
evidente
no
le
causen
prejuicio
o
agravio
alguno,
menos
aun
si
el
directamente
afectado
no
menciona
nada
al
respecto,
presumiéndose
que
el
actuado
judicial
que
se
pretende
"viciado"
no
le
causó
detrimento
ni
perjuicio;
verificándose
que
el
auto
de
fs.
126
que
rechaza
la
recusación
está
provisto
del
suficiente
sustento
legal;
sin
que
se
advierta
que
alguna
norma
al
respecto
determine
específicamente
la
nulidad
invocada,
menos
aun
se
encuentra
cumplido
el
"principio
de
trascendencia"
que
amerite
nulidad
procesal,
entendido
como
la
vulneración
de
derechos
y
garantías
del
directamente
interesado
por
medio
del
"vicio
procesal",
el
cual,
como
se
tiene
señalado
líneas
arriba,
fue
convalidado
por
éste
al
no
impugnarlo;
en
tal
sentido
la
pretendida
"nulidad"
encontrada
por
el
recurrente
resulta
manifiestamente
infundada,
no
siendo
evidente
que
se
hubiere
incurrido
en
vulneración
al
principio
de
dirección
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
no
corresponde
la
nulidad
de
oficio
impetrada
por
el
recurrente,
operable
en
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
supletoria
en
la
materia,
asimismo,
el
art
17
de
la
L.
N°
025,
invocado
precisamente
por
el
recurrente,
refiere
taxativamente
que
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos.",
en
el
caso
presente
no
se
advierte
que
el
directamente
interesado
y
demandado
hubiese
reclamado
algún
vicio
al
respecto,
no
correspondiendo
al
demandante
ahora
recurrente
deducir
"nulidades"
que
no
le
afectan.
2)
En
lo
referente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
En
relación
a
que
el
auto
interlocutorio
definitivo
impugnado,
que
resuelve
declarar
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
habría
violado
los
arts.
592,
602-2
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
competencia
y
plazo
para
intentar
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
la
procedencia
y
la
prueba
a
presentarse
y
que
debió
declararse
Improbada
la
excepción
y
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa;
resulta
pertinente
señalar
que
la
"Cosa
Juzgada",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admisible
como
excepción
en
materia
agroambiental,
conforme
lo
determina
el
art.
81-I-5
de
la
L.
N°
1715,
está
definida
por
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
según
el
cual
la
Cosa
Juzgada
"no
tiene
autoridad
sino
con
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia.
Es
menester
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas.";
en
el
caso
de
autos,
se
advierte
que
el
Juzgador
para
determinar
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada,
mediante
Auto
Definitivo
N°
31/2015
cursante
a
fs.
133
y
vta.,
se
sustenta
en
prueba
documental
presentada
por
el
excepcionista,
consistente
en
nómina
de
contribuyentes,
actas
de
conformidad,
entre
otras
actas
pertenecientes
a
la
Comunidad
de
Villcuyo,
cursando
las
mismas
de
fs.
26
a
37
de
obrados;
de
la
revisión
de
las
mismas
se
observa
que
éstas
acreditan
que
Isidro
Condori
Mamani
(demandado
excepcionista)
es
contribuyente
dentro
de
la
referida
Comunidad,
que
le
asignaron
la
parcela
N°
37,
que
existe
conformidad
en
la
repartición,
que
le
corresponde
a
Rudy
Condori
(demandante)
la
parcela
N°
50,
que
el
Corregidor
de
Villcuyo
certificaría
el
avasallamiento
de
éste
sobre
la
parcela
de
Isidro
Condori,
aspecto
que
fue
reclamado
ante
la
Comunidad,
la
cual
dispone
mediante
Acta
de
Reunión
de
19
de
septiembre
de
2014
(en
copia
legalizada
de
fs.
35
a
37
de
obrados)
respecto
al
problema
de
tierras
entre
Rudy
Condori
Calani
e
Isidro
Condori
Mamani,
que
después
de
un
largo
debate
entre
contribuyentes
y
comunarios,
se
dio
solución
de
la
siguiente
manera:
"una
mayoría
de
contrivuyentes
y
comunarios
decidimos
hacer
respetar
el
acta
anterior
de
acuerdo
a
los
números
que
sea
repartido
en
esa
oportunidad
en
fecha
veintidós
de
Enero
del
año
dos
mil
trece.
En
caso
de
no
respetar
o
dar
cumplimiento
al
presente
acta
la
sanción
sera
en
que
ambos
lotes
serán
revertidos
para
venificio
de
la
comunidad",
(textual)
decisión
que
hace
ver
que
efectivamente
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
de
la
Comunidad
de
Villcuyo,
ha
conocido
el
conflicto
de
posesión
de
parcelas,
existente
entre
el
demandante
recurrente
Iden
Rudy
Condori
Calani
y
el
ahora
demandado
Isidro
Condori
Mamani;
en
pleno
ejercicio
de
la
competencia
que
le
confiere
el
art.
10-II-c)
parte
in
fine
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
en
el
cual
se
determina
que
la
"JIOC"
conocerá
los
asuntos
sobre
"la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas.",
resultando
evidente
que
el
objeto
de
litigio
dentro
del
presente
caso,
corresponde
a
una
parcela
sometida
a
distribución
interna
de
la
propiedad
colectiva
dentro
de
la
Comunidad
de
Vilcuyo,
tal
como
se
acredita
por
las
actas
mencionadas
y
por
lo
referido
tanto
por
el
demandante
como
por
el
demandado
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
Conforme
a
lo
expuesto,
se
advierte
que
los
requisitos
de
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
que
hacen
viable
la
cosa
juzgada
como
mecanismo
de
excepción,
han
sido
efectivamente
cumplidos,
puesto
que
como
se
tiene
precisado,
el
asunto
de
la
posesión
de
tierras
entre
Iden
Rudy
Condori
Calani
e
Isidro
Condori
Mamani,
traído
a
la
jurisdicción
agroambiental
en
calidad
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
fue
resuelto
por
su
Comunidad
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
los
cuales,
desde
una
perspectiva
del
pluralismo
jurídico
no
necesariamente
deben
ser
idénticos
a
los
sustanciados
por
la
jurisdicción
ordinaria
o
la
agroambiental;
advirtiéndose
que
ya
se
ha
resuelto
respecto
a
las
mismas
personas,
con
relación
a
la
misma
causa
del
litigio,
consistente
en
la
posesión
de
las
sayañas
de
los
contribuyentes
comunarios,
y
sobre
el
mismo
objeto
que
viene
a
ser
la
parcela
misma;
resultando
en
consecuencia
que
el
Auto
Definitivo
N°
31/2015
objeto
de
impugnación,
al
declarar
Probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
se
encuentra
ajustado
a
derecho
y
en
el
marco
de
lo
establecido
por
el
art.
179-II
de
la
CPE
que
establece
que
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
gozarán
de
igual
jerarquía;
no
encontrándose
vulneración
a
los
arts.
592
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
tramitación
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
por
cuanto
no
corresponde
a
esta
jurisdicción
conocer
el
presente
caso
al
haberse
operado
la
cosa
juzgada;
por
lo
que
no
se
han
infringido
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
consistentes
en
el
reconocimiento
a
la
propiedad
agraria,
así
como
la
forma
de
su
adquisición
y
conservación.
Que,
en
relación
al
cuestionamiento
sobre
la
validez
jurídica
conferida
por
el
Juzgador
a
las
documentales
presentadas
por
el
excepcionista
respecto
a
actuados
efectuada
por
la
jurisdicción
originaria
en
la
Comunidad
de
Villcuyo,
no
resulta
cierto
que
se
hubiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inobservado
los
arts.
1311-I
del
Cód.
Civ.
y
art.
400-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
las
decisiones
y
actuados
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
se
encuentran
plenamente
reconocidos
por
la
CPE
y
por
la
L.
N°
073;
por
lo
que
todo
razonamiento
en
contrario
basado
en
formalismos
que
desconozcan
la
existencia
de
un
pluralismo
jurídico,
atenta
a
los
derechos
colectivos
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
contemplados
en
el
art.
30-II
de
la
CPE.
En
cuanto
al
reclamo
del
recurrente
en
sentido
de
que
el
excepcionista
habría
omitido
acompañar
el
título
de
propiedad
expedido
por
el
INRA,
se
constata
que
no
se
menciona
el
alcance
o
importancia
de
tal
omisión
ni
de
qué
norma
se
habría
vulnerado
de
esa
manera
en
el
Auto
Definitivo
objeto
de
impugnación;
resultando
suficientemente
claro
que
el
terreno
litigioso
forma
parte
de
una
propiedad
colectiva
de
la
Comunidad
de
Villcuyo,
según
se
desprende
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
las
pruebas
literales
aparejadas
por
las
partes
dentro
del
presente
caso.
En
consecuencia,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
líneas
arriba,
se
constata
que
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata
al
declarar
Probada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
disponiendo
el
archivo
de
obrados,
ha
ajustado
su
fallo
conforme
a
derecho,
considerando
de
manera
integral
el
pluralismo
jurídico
y
la
jerarquía
constitucional
de
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
en
relación
a
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
Agroambiental;
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE
y
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
en
aplicación
del
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
en
la
forma
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
de
fs.
136
a
138
vta.
de
obrados,
contra
el
Auto
Definitivo
N°
31/2015
de
14
de
agosto
de
2015,
cursante
a
fs.
133
y
vta.,
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022