TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
9/2015
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN.
DEMANDANTE:
CARMEN
JERES
MEJÍA
DEMANDADO:
MERCEDES
JEREZ
MEJÍA
Y
ANGEL
SEGOVIA.
_________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
09/2015
EXPEDIENTE:
Nº
55/2015
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Carmen
Jeres
Mejía
DEMANDADOS:
Mercedes
Jeres
Mejía
y
Ángel
Segovia
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
martes
2
de
diciembre
del
año
2015
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
las
obtenidas
por
el
Juzgador;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
16
se
presenta
la
Sra.:
Carmen
Jeres
Mejía,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
17
a
18
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
23,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
por
el
Título
Ejecutorial
que
adjunta,
demuestra
que
es
legítima
propietaria
de
unos
terrenos
rústicos
de
pastoreo,
ubicados
en
la
comunidad
de
"Erquis
Oropeza",
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
signada
como
Parcela
Nº
076,
documento
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Nº
6.05.0.10.0002711,
con
una
superficie
de
9.8164
Has.,
en
cuya
posesión
se
encuentra
actualmente
desde
hace
más
de
50
años.
2.-
Que,
el
predio
en
conflicto
tiene
las
sgtes.
colindancias:
Al
Norte,
con
la
comunidad
de
Rancho
Sud,
con
la
Parcela
75;
al
Sud,
con
la
propiedad
del
Sr.
Manuel
Segovia;
al
Este,
con
la
propiedad
del
Sr.
Rolando
Ayarde
y
al
Oeste,
con
la
propiedad
del
Sr.
Daniel
Zenteno.
3.-
Que,
en
fecha
25
de
agosto
del
2015,
los
Sres.
Mercedes
Jerez
Mejía
y
su
concubino
Sr.
Ángel
Segovia,
avanzaron
hacia
su
propiedad
realizando
actos
materiales
de
perturbación,
con
el
ánimo
de
quitarle
su
terreno.
4.-
Que,
actualmente
ha
perdido
su
posesión
sobre
3
Has.
de
terreno
aproximadamente
y
como
estos
hechos
no
pueden
continuar,
encontrándose
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
denunciados,
interpone
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
ante
la
incongruencia
existente
entre
lo
demandado
y
lo
pedido,
el
Juzgador
observó
la
demanda
y
en
aplicación
supletoria
de
lo
previsto
por
el
Art.
333
del
C.P.C.,
otorgó
un
plazo
a
la
parte
actora
para
que
cumpla
con
las
observaciones
realizadas.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
23
a
23
vta.,
acompañando
un
plano
de
levantamiento
topográfico
con
coordenadas
georeferenciadas
del
área
objeto
de
proceso
(ver
fs.
22
donde
se
hace
constar
una
superficie
de
3
Has.),
la
parte
actora
subsana
su
demanda
y
la
modifica
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
aclarando
lo
sgte.:
Que,
adjunta
un
plano
georeferenciado
del
lote
de
terreno
objeto
de
proceso,
aclarando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
despojada
de
una
superficie
total
del
de
3
Has.,
con
sus
respectivos
límites
y
colindancias
consignadas
en
dicho
memorial.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Mercedes
Jerez
Mejía
y
Ángel
Segovia,
quienes
son
citados
legalmente
conforme
a
las
diligencias
citatorias
de
fs.
28
y
29
de
obrados,
habiendo
contestado
negativamente
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
acompañando
documentos
en
fs.
24
(39
a
62),
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
la
co-demandada
Mercedes
Jerez
Mejía,
es
legítima
heredera
del
lote
de
terreno
en
litigio
y
con
ése
título
de
heredera,
lo
posee
desde
hace
más
de
32
años
el
terreno
que
sus
abuelos
le
dejaron
a
su
cuidado
antes
de
su
fallecimiento.
2.-
Que,
su
tía
Ramona
Garzón
Portal
le
hizo
entrega
del
terreno
que
la
demandante
pretende
quitarle
de
manera
maliciosa,
sabiendo
que
ha
realizado
diferentes
actos
de
posesión,
como
ser:
Pastoreo
de
ganado
vacuno
en
tiempo
de
verano
y
luego
en
calidad
de
contrato
para
pastoreo
de
animales
y
finalmente,
para
sacar
leña
del
inmueble
objeto
de
proceso
con
autorización
de
las
autoridades
de
la
comunidad.
3.-
Que,
dicha
propiedad
heredada
de
sus
abuelos,
conforme
al
Acuerdo
Transaccional
de
fecha
25
de
febrero
del
2010,
los
suscribientes
de
dicho
documento
se
comprometieron
a
respetar
las
parcelas
que
cada
uno
tienen
su
posesión
y
respetar
los
mojones
ya
establecidos.
4.-
Que,
la
demandante
ha
vendido
en
varias
oportunidades
terrenos
en
favor
de
terceras
personas,
inclusive
vendiendo
los
mismos
terrenos
a
otros
ciudadanos.
Por
lo
expuesto
sucintamente,
pide
que
en
Sentencia
se
declare
por
Improbada
la
demanda
interpuesta
y
sea
con
expresa
imposición
de
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública
"
prevista
por
el
Art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
78
a
80
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
se
fijaron
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Numeral
5.
del
mencionado
Artículo;
se
admitieron
las
pruebas
pertinentes
para
las
mismas
y
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial",
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
Art.
1.334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento.
Asimismo,
se
efectuó
el
recorrido
de
Linderos
de
acuerdo
al
Replanteo
realizado
por
el
Perito
dispuesto
por
el
Juzgador
en
uso
y
aplicación
de
lo
previsto
supletoriamente
por
el
Art.
378
del
C.P.C.
En
la
Inspección
Judicial
y
el
Recorrido
de
Linderos
del
área
que
fue
ubicado
por
el
perito
designado
de
oficio,
replanteo
que
fue
realizado
en
base
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
con
coordenadas
georeferenciadas
cursante
a
fs.
22
de
obrados
y
que
fuera
presentado
como
base
del
proceso
por
la
parte
actora,
Audiencia
en
la
cual
se
comprobó
los
sgtes.
hechos.:
1.-
Que,
la
fracción
de
terreno
rural
(3
Has.
de
superficie)
objeto
de
proceso
conforme
a
lo
explicado
por
la
abogado
de
la
parte
actora
presente
en
Audiencia
(ver
a
fs.
96
vta.
de
obrados),
SE
ENCUENTRA
EN
LA
PARTE
BAJA
DEL
CERRO
(DE
LA
MITAD
PARA
ABAJO
HASTA
LA
QUEBRADA
SIN
NOMBRE),
DONDE
EXISTEN
TRABAJOS
CON
MAQUINARIA
PESADA
Y
UN
PEQUEÑO
CAMINO
PARA
VEHÍCULO
QUE
CRUZA
DE
NORTE
A
SUD
.
2.-
Que,
en
dicha
fracción
existe
un
postaje
y
un
alambrado
de
púa
que
cruza
de
Oeste
a
Este
del
terreno
tractoreado
(desde
la
parte
media
del
cerro
hacia
la
quebrada)
y
que,
no
tiene
cerramiento
por
ninguna
de
sus
colindancias.
3.-
Que,
la
fracción
de
terreno
resultante
del
Replanteo
del
Plano
de
Levantamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados;
se
encuentra
en
la
parte
más
alta
del
cerro
(a
unos
30
mts.
lineales
más
arriba
del
camino
recientemente
trabajado,
hasta
la
cima
del
cerro
;
de
consiguiente,
con
dicho
replanteo
realizado
por
el
perito
por
órdenes
dadas
por
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
supletoriamente
por
el
Art.
378
del
C.P.C.,
SE
HA
ESTABLECIDO
INDUDABLEMENTE
QUE
LA
FRACCIÓN
DE
TERRENO
DEMANDADA
DE
RESTITUCIÓN
POR
LA
PARTE
ACTORA
(cuyo
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
con
Coordenadas
Georeferenciadas
cursa
a
fs.
22
de
obrados),
NO
ES
LA
FRACCIÓN
DE
TERRENO
QUE
HA
SIDO
CLARAMENTE
UBICADO
POR
EL
TOPÓGRAFO
DESIGNADO
DE
OFICIO,
FRACCIÓN
DE
TERRENO
QUE
SE
ENCUENTRA
UBICADO
EN
LA
PARTE
ALTA
DEL
CERRO
DENOMINADO:
"MORRO
GRANDE"
O
"MORRO
DE
LA
FALSA
GRANDE"
CON
UNA
SUPERFICIE
TOTAL
DE
3
HAS.
;
mientras
que
el
área
en
conflicto
de
acuerdo
a
lo
referido
por
la
abogado
patrocinante
presente
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
y
de
Recorrido
de
Linderos,
está
ubicada
en
la
parte
baja
del
cerro
referido
precedentemente
;
es
decir,
es
el
área
que
tiene
un
camino
recientemente
construido
y
trabajos
de
movimiento
de
tierras
(tractoreado);
y
que
cuenta
con
un
alambrado
y
postaje
que
corre
de
Este
a
Oeste
(desde
la
mitad
del
cerro
hasta
la
quebrada
sin
nombre);
por
tanto,
EL
ÁREA
EN
CONFLICTO
CUYA
RESTITUCIÓN
SE
DEMANDA
VÍA
INTERDICTO,
NO
CORRESPONDE
A
LA
SUPERFICIE
Y
UBICACIÓN
CONSIGNADA
EN
EL
PLANO
DE
LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO
DE
FS.
22
DE
OBRADOS
Y
QUE
FUERA
BASE
DEL
PRESENTE
PROCESO
.
C
ONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Jorge
Silvera
Rivera
(fs.
100
a
101
vta.
de
obrados),
Manuel
Segovia
(fs.
101
vta.
a
102
vta.
de
obrados)
y
Silvia
Espinoza
Ortega
(fs.
106
a
107
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical,
Inspección
Judicial
y
Recorrido
de
Linderos
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1.283
(Carga
de
la
Prueba),
1286
(Apreciación
de
la
Prueba),
1330
(Eficacia
Probatoria
de
los
Testigos)
y
1334
(Inspección
Ocular)
todos
del
Código
Civil
y
397
(Valoración
de
la
Prueba),
427
(Inspección
Judicial)
y
476
(Apreciación)
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
Respecto
a
la
Inspección
Judicial
y
Recorrido
de
Linderos
efectuado.-
1)
En
la
Inspección
Judicial
y
Recorrido
de
Linderos
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
SE
COMPROBÓ
QUE
LA
FRACCIÓN
DE
TERRENO
OBJETO
DEL
PRESENTE
PROCESO
CONSISTENTE
EN
UNA
SUPERFICIE
TOTAL
DE
3
HAS.
(CONFORME
AL
PLANO
DE
LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO
DE
FS.
22
Y
MEMORIAL
DE
ACLARACIÓN
DE
FS.
23
DE
OBRADOS),
SE
ENCUENTRA
UBICADO
EN
LA
PARTE
ALTA
DEL
CERRO
DENOMINADO:
"MORRO
GRANDE"
O
"MORRO
DE
LA
FALDA
GRANDE",
A
UNOS
30
MTS.
LINEALES
DE
LA
PARTE
SUPERIOR
DEL
CAMINO
RECIENTEMENTE
APERTURADO
.
2)
Que,
EL
ÁREA
VERDADERO
DEL
CONFLICTO
JUDICIAL,
SE
ENCUENTRA
UBICADO
EN
LA
PARTE
BAJA
DEL
CERRO
DENOMINADO:
"MORRO
GRANDE"
O
"MORRO
DE
LA
FALDA
GRANDE"
Y
NO
EL
ÁREA
CONTENIDO
EN
EL
PLANO
DE
LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO
CURSANTE
A
FS.
22
DE
OBRADOS
.
Respecto
a
las
Declaraciones
Testificales
de
Cargo.-
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
se
hace
necesario
mencionar
que
todos
de
manera
unánime,
refieren
que
el
área
en
conflicto
es
el
área
donde
hay
trabajos
de
movimiento
de
máquina
y
alambrado;
mas
ninguno
refiere
que
el
área
objeto
de
proceso
es
que
el
que
fue
ubicado
por
el
perito
en
base
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
ninguno
de
los
testigos
sabe
respecto
a
la
eyección
producida
por
parte
de
los
demandados;
puesto,
que
2
de
los
testigos
de
cargo
refieren
que
quienes
se
encuentran
en
posesión
actual
del
verdadero
área
en
conflicto,
son
los
demandados
y
la
demandante
y
el
otro
testigo
refiere
que
quienes
están
en
posesión
actual
del
área
en
conflicto
son
la
demandante
y
sus
hijos.
Respeto
a
la
Prueba
Documental.-
Respecto
a
la
Prueba
Documental
admitida
para
la
parte
actora,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
Documental:
1)
Las
8
fotografías
cursantes
a
fs.
2
a
5
de
obrados,
no
corresponden
al
área
ubicado
por
el
perito.
2)
El
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
7
de
obrados
y
el
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
8
de
obrados,
acreditan
el
derecho
propietario
de
la
actora
respecto
al
área
donde
se
encuentra
inmersa
el
área
en
conflicto;
mas
no
acreditan
su
posesión
anterior
al
despojo
o
eyección.
3)
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
ACREDITA
LA
SUPERFICIE
Y
UBICACIÓN
REAL
DEL
ÁREA
RURAL
QUE
NO
ES
OBJETO
DEL
PRESENTE
PROCESO
;
puesto
que
dicha
área
correspondiente
al
mencionado
Plano,
se
encuentra
ubicada
en
la
parte
alta
del
cerro
denominado:
"Morro
Grande"
o
"Morro
de
la
Falda
Grande".
CONSIDERANDO
V.-
Que,
los
demandados
produjeron
en
la
etapa
probatoria,
las
sgtes.
pruebas:
1)
En
la
Inspección
Judicial
realizada
de
manera
paralela
al
Recorrido
de
Linderos,
se
determinó
que
el
área
en
conflicto
judicial
es
otra
fracción
y
no
la
consignada
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados.
2)
El
testigo
de
descargo
Sr.:
Elmer
Bautista
Bayón,
refiere
que
la
demandada
Sra.
Mercedes
Jerez
Mejía,
está
en
posesión
del
predio
objeto
de
proceso
desde
el
año
2009
o
2010.
Por
su
parte
el
testigo
de
descargo
Sr.
Pascual
Zenteno
Fernández,
manifiesta
que
la
co-demandada
ocupa
el
área
en
conflicto
desde
el
año
2006.
3)
Las
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
56
a
62
de
obrados,
no
corresponden
al
área
demandado.
CONSIDERANDO
VI.-
Prueba
Pericial
de
Replanteo
del
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados
y
su
correspondiente
recorrido
de
Linderos.-
Conforme
se
manifestó
precedentemente,
el
Juzgador
con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
supletoriamente
por
el
Art.
378
del
C.P.C.,
designó
perito
de
oficio
en
la
persona
del
Topógrafo
Sr.
Israel
Cruz
Chosgo,
quien
conforme
a
lo
dispuesto
mediante
providencia
cursante
a
fs.
69
vta.
de
obrados,
tenía
como
único
punto
de
pericia,
el
de
determinar
en
el
terreno
los
4
Puntos
Georeferenciados
consignados
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
plano
que
fue
presentado
por
la
parte
actora
refiriendo
que
la
superficie
contenida
en
dicho
plano
constituye
el
área
rural
objeto
del
presente
proceso.
El
mencionado
perito,
presentó
su
Dictamen
Pericial
a
fs.
83
a
95
de
obrados,
acompañando
al
mismo
una
foto
satelital
en
el
que
se
puede
apreciar
la
superficie
o
área
consignada
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
22,
dando
cuenta
que
dicha
área
se
encuentra
en
la
parte
alta
del
cerro
denominado:
"Morro
Grande"
o
"Morro
de
la
Falda
Grande",
MIENTRAS
QUE
EL
ÁREA
EN
CONFLICTO
JUDICIAL
Y
OBJETO
DEL
PRESENTE
PROCESO,
SE
ENCUENTRA
UBICADA
EN
LA
PARTE
BAJA
DEL
CERRO
DE
REFERENCIA;
CONSIGUIENTEMENTE,
TOTALMENTE
FUERA
DE
DICHA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ÁREA
.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
Acción
es
el
derecho
subjetivo
que
tiene
toda
persona
para
solicitar
la
tutela
jurisdiccional,
la
cual
a
través
de
la
demanda
como
acto
procesal
inicial,
pondrá
en
marcha
el
proceso;
razón
por
la
cual,
la
pretensión
o
pretensiones
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
debe
o
deben
estar
necesaria
e
imprescindiblemente
identificada
o
identificadas
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
observando
para
ello
los
requisitos
formales
para
la
interposición
de
la
demanda,
contenida
en
el
Art.
327
del
C.P.C.,
aplicable
en
la
materia
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".
De
todo
lo
analizado
en
el
presente
proceso,
este
extremo
no
se
cumple
en
la
demanda
incoada,
puesto
que
la
parte
actora
conforme
se
tiene
del
contenido
del
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
textualmente
refirió:
"(...)
Adjunto
plano
geo
referenciado
del
lote
de
terreno
que
se
encuentra
en
conflicto,
aclarando
que
fui
despojada
de
3
hectáreas
y
tiene
los
sgtes.
límites
y
colindancias:
Limita
al
Norte
con
la
comunidad
de
Rancho
Sud,
con
125.06
metros
lineales;
al
Sud,
con
la
parcela
Nº
075
y
la
Comunidad
de
Santa
Bárbara,
con
131,17
metros
lineales;
al
Este,
con
la
propiedad
del
Sr.
Rolando
Jerez
Ayarde,
con
217
metros
lineales
y
al
Oeste,
con
la
continuación
de
mi
propiedad,
con
262.80
metros
lineales
(...)"
(TEXTUAL).
De
lo
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
el
área
rural
objeto
del
presente
proceso,
no
fue
claramente
identificado
y
menos
designada
con
toda
exactitud
el
área
en
conflicto
judicial
a
través
de
un
Plano
Georeferenciado
que
contenga
superficie
total
como
los
límites
y
colindancias
actuales,
conforme
señala
taxativamente
el
inc.
5)
del
Art.
327
del
C.P.C.
(la
cosa
demandada,
designándola
con
toda
exactitud),
siendo
este
aspecto
un
requisito
de
admisibilidad
que
debe
cumplirse
inobjetablemente
a
tiempo
de
interponerse
la
demanda;
todo
esto,
a
efectos
de
una
correcta
Fijación
del
Objeto
de
la
Prueba
y
de
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
en
el
curso
del
proceso,
que
permita
al
Juzgador
asumir
la
decisión
que
corresponda
de
manera
congruente
y
relacionada
estrechamente
con
la
cosa
demandada.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valoradas
las
pruebas
documental,
testifical,
Inspección
Judicial
y
Recorrido
de
Linderos,
se
llega
a
las
sgtes.
Conclusiones:
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
determinados
y
establecidos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
79
de
obrados.
PUNTOS
DE
HECHO
QUE
FUERON
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
En
el
curso
del
proceso,
los
demandados
lograron
probar
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
área
determinado
por
el
perito,
así
como
el
área
donde
se
aprecian
trabajos
de
movimiento
de
tierras
con
maquinaria
pesada.
CONSIDERANDO
VIII.-
Que,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
(...)";
es
decir,
el
cumplimiento
del
"ánimus"
y
el
"corpus"
(la
intención
y
la
posesión
física).
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
Arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
Art.
78
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
se
requiere:
1)
Que,
quien
lo
intentare
haya
estado
en
posesión
material
del
bien
antes
de
producirse
la
eyección
o
despojo;
2)
Que,
la
eyección
haya
sido
producida
con
violencia
o
sin
ella;
3)
Que,
los
demandados
se
encuentren
en
posesión
actual
del
bien;
y
4)
Que,
la
acción
se
haya
intentado
dentro
del
año
de
haber
sufrido
la
eyección
o
despojo.
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
que
se
tuvo
y
el
despojo
sufrido
por
actos
realizados
por
el
demandado
y
que
éste
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
proceso.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
Art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión
",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
mientras
que
los
demandados,
sí
lograron
probar
que
se
encuentran
en
posesión
actual
del
área
determinado
por
el
perito,
así
como
del
área
donde
existen
trabajos
de
maquinaria
pesada;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA
y
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
17
a
18
vta.
y
la
aclaración
y
subsanación
de
fs.
23
de
obrados,
demanda
que
fue
incoada
por
la
Sra.:
Carmen
Jerez
Mejía,
en
contra
de:
Mercedes
Jerez
Mejía
y
Ángel
Segovia;
con
costas,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
supletoriamente
por
el
Art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
hace
constar
de
manera
expresa,
que
conforme
previene
el
Art.
593
del
C.P.C.,
se
salvan
los
derechos
de
la
parte
perdidosa,
para
que
pueda
iniciar
la
acción
legal
a
través
de
la
cual
se
determine
el
derecho
propietario
del
bien
inmueble
que
fue
objeto
de
proceso.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
supletoriamente
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
y
3545.-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
020/2016
Expediente:
Nº
1902-RCN-2016
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Carmen
Jeres
Mejía
Demandado:
Mercedes
Jerez
Mejía
y
Ángel
Mercedes
Segovia
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
15
de
Marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
121
a
127,
interpuesta
por
Carmen
Jeres
Mejía,
contra
la
sentencia
N°
09/2015
de
fecha
2
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
109
a
113
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
del
distrito
judicial
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Mercedes
Jerez
Mejía
y
Ángel
Mercedes
Segovia
Gareca,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juez
de
grado,
en
autos
pronunció
la
Sentencia
N°
09/2015,
la
misma
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contra
la
citada
resolución,
la
demandante
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo
de
acuerdo
al
art.
253
inc.2)
y
3)
y
art.
254
inc.7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
lo
siguiente:
I.
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Señala,
violación
de
normas
de
procedimiento
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
que
alteran
sustancialmente
el
procedimiento.
I.I.
Refiere
que
los
demandados,
contestan
de
forma
negativa
y
no
plantearon
reconvención
para
demostrar
que
están
en
posesión
por
más
de
32
años,
en
ese
sentido
tanto
la
demanda
como
la
reconvención
tienen
la
finalidad
de
probar
y
por
ello
debe
existir
correlación
entre
lo
que
se
demanda,
lo
que
se
debe
probar
y
lo
que
debe
resolverse
en
sentencia,
de
no
existir
esto
se
incurre
en
incongruencia
de
las
resoluciones
y
se
viola
el
debido
proceso
en
su
componente
motivación
y
congruencia,
así
el
juez
introduce
en
los
hechos
a
probar
el
punto
b)
cursante
a
fs.
79
lo
cual
no
fue
demandado;
en
ese
sentido
el
juez
al
emitir
la
sentencia,
fundamenta
a
fs.
113
haciendo
mención
al
art.
375
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.
algo
que
nunca
fue
pretendido
por
los
demandados,
por
lo
que
no
puede
ser
objeto
de
prueba.
Asimismo,
refiere
que
de
acuerdo
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
forma
que
fueren
demandadas;
el
juez
es
director
del
proceso,
pero
esto
no
significa
que
tiene
poderes
absolutos
para
introducir
como
objeto
a
probar
otros
puntos
cuando
éstos
no
fueron
demandados,
aspecto
que
naturalmente
causa
su
indefensión,
y
vician
de
nulidad
la
tramitación
del
proceso,
incurriéndose
en
violación
del
debido
proceso
y
la
defensa
previsto
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
115.I
y
119.II
de
la
C.P.E.,
situación
que
hace
que
el
juez
adecue
su
accionar
a
lo
previsto
en
el
núm.
7
del
art.
254
y
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
ello
el
juez
debió
anular
obrados
de
oficio,
conforme
prevé
el
art.
252
del
mismo
adjetivo
civil;
al
respecto
cita
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Sda.
N°
64
de
17
de
octubre
de
2013
y
la
SCP
450/2012,
asimismo
respecto
a
la
congruencia
cita
la
SC
082/2004-R,
SCP
0593/2012.
I.II.
Por
otra
parte,
el
juez
a
fs.
98
emite
el
auto
del
17
de
noviembre
de
2015,
donde
en
el
recorrido
de
linderos
del
plano
de
replanteo
(fs.
83
a
84)
se
ha
determinado
que
el
área
consignada
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
cursante
a
fs.
22,
área
en
conflicto
se
encuentra
fuera
del
plano
de
levantamiento
topográfico;
siendo
así,
que
el
objeto
de
la
inspección
era
distinta
del
área
demandada,
el
juez
debió
anular
obrados
y
no
continuar
la
tramitación.
Continua,
e
indica
que
habiendo
error
en
la
verificación
del
objeto
del
proceso
y
siendo
este
un
requisito
de
admisibilidad
de
la
demanda,
pues
por
el
principio
de
dirección
el
juez
debió
disponer
la
subsanación
de
los
requisitos
de
la
admisibilidad
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
no
haber
actuado
de
esa
forma,
el
juez
incurrió
en
violación
de
los
arts.
327
inc.5)
y
333
del
adjetivo
civil,
argumento
que
es
reiterado
en
el
punto
cuarto
fs.
126
vta.,
indicando
que
además
se
vulnero
el
art.
397.II
del
procedimiento
civil.
Bajo
estos
extremos,
y
al
amparo
del
art.
36
núm.
1
y
art.
87
de
la
ley
N°
1715
y
arts.
250,
251,
252
y
254
inc.7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
anular
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda.
II.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Bajo
este
epígrafe,
infiere
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
violación
de
la
ley.
II.I.
Señala
que
a
fs.
80
el
juez
dispuso
que
el
perito
de
oficio
determine
los
4
puntos
georeferenciados
según
fs.
22
y
presente
el
informe
pericial,
sin
embargo
dicho
informe
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lleva
constancia
de
presentación,
no
existe
cargo
de
presentación,
tampoco
hay
constancia
de
que
se
hubiere
efectuado
durante
la
audiencia
de
inspección,
consiguientemente
no
se
puso
a
conocimiento
de
la
parte
demandante
por
lo
que
no
hubo
lugar
para
realizar
alguna
observación,
vulnerándose
así
el
art.
440.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
no
aprobarse
dicho
informe
pericial,
no
se
ha
judicializado
por
lo
que
carece
de
validez
conforme
dispone
el
art.
397
y
441
del
adjetivo
civil,
en
suma
no
constituiría
prueba
decisoria,
por
lo
que
el
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
valorar
la
misma.
II.II.
Menciona,
que
el
juez
a
fs.
97
y
vta.,
incurre
en
valoración
errónea,
puesto
que
llega
a
concluir
que
el
área
ubicada
por
el
perito,
no
es
parte
del
objeto
del
presente
proceso;
en
ese
caso
para
determinar
con
exactitud
el
predio
en
conflicto
naturalmente
se
requiere
la
intervención
de
un
especialista
del
área,
pero
en
el
trabajo
pericial
en
ninguna
parte
señala
si
se
trata
de
un
área
distinta
a
la
demandada,
por
lo
que
el
juez
continua
señalando
que
la
parte
alta
del
cerro
es
donde
el
perito
realizó
el
levantamiento
del
plano,
mientras
que
la
demanda
efectuada
por
la
actora
seria
la
parte
inferior
del
cerro.
Pero,
no
existe
prueba
pericial
que
respalde
la
afirmación
realizada
por
el
juez
que
se
trataría
de
un
área
distinta,
asimismo
si
se
revisa
el
plano
de
fs.
22
y
fs.
85
son
exactamente
iguales.
Continúa
señalando,
aunque
así
fuera
lo
indicdo
por
el
juez
sobre
la
ubicación
distinta
del
predio
demandado,
entonces
tal
situación
sería
causal
de
nulidad
y
reposición
del
proceso,
por
lo
que
una
vez
más
se
demuestra
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
pericial.
II.III.
Respecto
a
la
ubicación
del
predio,
los
testigos
indican
que
desconocen
la
ubicación
del
predio
en
conflicto;
igualmente
señalan
que
a
fs.
111
vta.,
se
realiza
una
afirmación
peyorativa
puesto
que
el
juez
no
identifica
a
los
testigos,
solo
se
refiere
al
número
de
testigo
que
declararon,
situación
deficiente
que
lleva
a
la
valoración
errónea
de
la
prueba
testifical.
La
demandante,
recurriendo
a
las
declaraciones
de
cargo
cursante
a
fs.
100
a
102,
fs.
106
a
107
y
acta
de
inspección
a
fs.
97,
señala
haber
probado
su
posesión
del
predio
así
como
la
desposesión
y
eyección
del
cual
fue
objeto;
sin
embargo
el
juez
a
fs.
112
vta.,
al
afirmar
que
no
se
probó
los
hechos
a
demostrar
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
violando
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.;
sobre
lo
descrito
y
referente
a
la
valoración
de
los
elementos
de
la
prueba
cita
la
SCP
N°
172/2012,
por
la
misma
y
por
efecto
del
art.
203
de
la
C.P.E.
su
aplicación
es
vinculante
y
obligatorio.
II.IV.
Finalmente,
refiere
que
el
a
quo
no
valoró,
menos
se
pronuncio
sobre
el
punto
de
hecho
a
ser
demostrado
por
la
parte
demandada
señalado
a
fs.
79,
a)
"desvirtuar
todo
lo
manifestado
por
la
parte
demandante",
no
se
sabe
si
se
ha
desvirtuado
o
no,
lo
cual
constituye
omisión
del
juzgador
vulnerando
así
el
art.
397.II
del
adjetivo
civil
por
tanto
incurre
en
error
de
hecho.
Concluye,
que
el
juez
valoró
de
forma
errada
e
incorrecta
las
pruebas,
vulnerando
las
disposiciones
legales
en
vigencia;
consiguientemente
en
amparo
de
los
arts.
36.1,
87.I,
IV
de
la
ley
N°
1715,
arts.
250,
253
inc.3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
y
conforme
establece
el
art.
274
del
mismo
cuerpo
legal,
solicita
casar
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
corrido
en
traslado,
de
fs.
132
a
133
los
demandados
Mercedes
Jerez
Mejía
y
Angel
Mercedes
Segovia
Gareca
responden
al
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente;
que
desde
un
inicio
el
juez
actuó
en
cumplimiento
de
las
normas
y
como
director
del
proceso
saneando
el
mismo
desde
un
inicio;
asimismo
señala
que
el
a
quo
obró
en
apego
a
la
norma,
en
base
al
plano
topográfico
que
presento
la
parte
demandante,
realizándose
la
inspección
judicial
en
la
que
parte
demandante
no
realizó
ninguna
observación
en
su
oportunidad,
que
al
ser
negligencia
de
la
recurrente
no
puede
ser
atribuida
al
juez;
en
ese
sentido
no
se
puede
hablar
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
de
violación
de
la
ley.
Por
lo
expuesto,
y
en
amparo
del
art.
271
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
declarar
infundado
el
recurso
cursante
de
fs.
121
a
127
de
obrados
y
se
confirme
la
sentencia
recurrida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
Que,
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático,
pues
su
interposición
solo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos,
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
258
inc.
2)
del
adjetivo
civil.
En
este
sentido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
y
posteriormente
comprobar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
el
justiciable
insatisfecho
con
la
sentencia,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
amparando
su
petición
de
conformidad
a
los
arts.
252,
254
inc.
7)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
los
versa
en
los
siguientes
acápites
a
saber:
IV.I.-
Acusa
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
el
juez
arbitrariamente
habría
introducido
puntos
de
hecho
a
probar,
sin
haber
sido
éstos
propuestos
por
los
demandados
(fs.79
punto
b),
como
consecuencia
de
ello
causó
su
indefensión
y
vicia
de
nulidad
el
proceso,
por
esa
razón
el
juez
debió
anular
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
no
incurrir
en
la
violación
del
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
al
respecto,
cabe
recurrir
al
acta
de
audiencia
principal
pública,
a
fs.
79
se
tiene
fijado
los
puntos
de
hecho
a
probar,
en
donde
se
advierte
que
el
a
quo
concedió
la
palabra
a
las
partes
para
que
éstos
realizaran
las
observaciones
que
creyeren
convenientes,
en
la
misma,
ninguna
de
las
partes
observó,
la
hoy
recurrente
señalo
que
no
tiene
"ninguna
observación",
consintiendo
y
convalidando
de
esta
manera
los
actos
desarrollados
en
el
proceso.
IV.II.-
Igualmente
se
acusa
que
durante
la
inspección
existió
error
en
la
verificación
del
objeto
del
proceso,
puesto
que
el
objeto
o
área
de
la
inspección
sería
distinto
al
demandado,
en
ese
sentido
señala
que
el
juez
en
virtud
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debió
disponer
la
subsanación
de
los
requisitos
de
admisibilidad;
en
relación
a
esta
observación,
es
oportuno
señalar
que
a
fs.
19
cursa
proveído
del
24
de
setiembre
de
2015,
en
el
punto
1
señala:
"...
aclare
cuál
es
la
superficie
objeto
del
proceso,
con
sus
respectivos
limites
y
colindancias
actuales,
todo
esto
en
cumplimiento
de
lo
previsto
por
el
inc.
5)
del
Art.
327
del
C.P.C.";
como
resultado
de
esta
observación
y
a
objeto
de
dar
cumplimiento
con
el
articulo
señalado
la
recurrente
presentó
plano
georeferenciado
cursante
a
fs.
22,
que
luego
del
informe
pericial
se
establece
que
el
mismo
no
corresponde
al
objeto
de
la
litis;
al
respecto,
de
la
revisión
de
las
actas
de
audiencia
principal
pública
e
inspección
judicial
no
se
constata
que
la
hoy
recurrente
haya
reclamado
oportunamente
en
torno
a
este
punto,
más
al
contrario
dejó
pasar
los
sucesivos
actos,
convalidando
de
esta
forma
los
mismos,
precluyendo
su
derecho
a
reclamar
en
etapas
posteriores,
en
esa
línea
la
SCP
N°
0234/2013
del
6
de
marzo
de
2013
tiene
señalado
lo
siguiente:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
d)
Principio
de
convalidación
,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso
,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión
,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
las
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidas
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
En
suma,
las
nulidades
deben
reclamarse
oportunamente
pues
lo
contrario
implica
desconocer
el
principio
de
lealtad
procesal,
asimismo
la
nulidad
no
puede
originarse
en
la
negligencia
de
la
parte
que
solicita
la
misma,
es
decir
'nadie
puede
alegar
su
propia
torpeza',
finalmente
no
puede
declararse
nulidad
por
actos
que
la
parte
los
haya
consentido
o
convalidado;
en
general
las
nulidades
están
reservadas
a
situaciones
de
indefensión;
lo
que
en
autos
no
ocurrió,
en
ese
sentido
corresponderá
fallar
conforme
lo
descrito.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
además
el
demandante
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
amparando
su
petición
conforme
a
los
arts.
250,
253
inc.3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
señala
que
el
auto
recurrido
padece
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
violación
de
la
ley;
al
respecto,
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
al
art.
258
inc.
2)
de
la
misma
norma,
en
lo
pertinente
establece:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Delimitados
los
presupuestos
de
la
norma,
corresponde
analizar
los
presupuestos
citados
en
el
art.
253
del
Adjetivo
Civil,
referidos
por
la
parte
recurrente
de
forma
reiterativa
y
confusa.
Así
de
lo
desarrollado
por
la
recurrente
se
deduce
que
ampara
su
solicitud
en
el
art.
253
inc.1)
,
violación
de
la
ley
que
se
entiende
como
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales
que
no
es
otra
cosa
que
contradecir
a
lo
descrito
por
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley,
que
viene
a
ser
transgresión
de
la
ley
sustantiva
por
haber
interpretado
erróneamente
sus
preceptos,
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley
pero
interpretando
de
forma
diferente
al
espíritu
de
la
norma;
aplicación
indebida
de
la
ley,
lo
que
implica
aplicar
la
ley
a
hechos
distintos
a
los
regulados
en
la
norma;
en
este
caso,
la
recurrente
no
ajusta
su
pretensión
a
los
entendimientos
descritos,
a
mas
de
hacer
una
reiteración
de
normas
supuestamente
vulneradas.
V.I.-
Señala
que,
el
informe
del
perito
designado
de
oficio
por
el
juzgador,
no
lleva
constancia
y/o
cargo
de
presentación,
no
se
puso
a
conocimiento
de
la
parte
demandante,
por
lo
que
no
se
pudo
realizar
ninguna
observación,
no
se
aprobó
dicho
informe
pericial,
en
suma
no
constituye
prueba
decisoria;
al
respecto
si
bien
es
cierto
que
no
cursa
observación
al
referido
informe
pericial,
pero
también
es
evidente
según
consta
a
fs.
80
vta.,
las
partes
fueron
notificadas
para
la
realización
de
la
audiencia
complementaria
de
fecha
16
de
noviembre
de
2015,
en
donde
justamente
se
señala
que
se
realizaría
el
recorrido
de
linderos
e
inspección
judicial
en
base
al
informe
o
dictamen
pericial;
igualmente
a
fs.
95
vta.,
cursa
cargo
de
presentación
del
informe
pericial,
Cd,
etc;
no
siendo
entonces
evidente
lo
afirmado
por
la
demandante,
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
440.II.
del
adjetivo
civil,
máxime
si
cuando
se
realizo
la
inspección
judicial
(16
de
noviembre
de
2015),
la
hoy
recurrente
no
realizó
ninguna
observación
al
respecto,
pues
los
mismos
se
desarrollaron
en
base
a
los
datos
del
informe
pericial.
V.II.-
Manifiesta,
que
el
informe
pericial
no
determina
si
el
objeto
de
la
litis
es
distinto
al
demandado,
por
ello
el
a
quo
incurre
en
valoración
errónea
del
informe
pericial;
así
también
señala
que
el
juez
de
instancia
al
afirmar
que
no
se
probo
los
hechos
a
demostrar
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
violando
lo
establecido
en
los
arts.
397
y
476
del
adjetivo
civil
en
cuanto
a
la
valoración
de
las
pruebas;
al
respecto
cabe
puntualizar
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
la
valoración
de
la
prueba
es
una
actividad
propia
de
los
jueces
de
1°
instancia,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
le
asigna
o
en
su
defecto
librado
al
prudente
criterio
del
juez
según
corresponda,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación,
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
y/o
auto
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación;
en
ese
sentido
no
se
puede
hacer
una
reevaluación
de
las
pruebas,
ya
que
los
mismos
también
fueron
contrastados
por
él
a
quo;
además
implicaría
vulnerar
el
principio
de
inmediatez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
V.III.-
Refiere
omisión
del
juzgador,
respecto
a
que
no
se
hubiera
desvirtuado
lo
acusado
por
la
parte
demandante;
sobre
el
punto
a
fs.
112
vta.
de
la
sentencia
claramente
se
establece
que
la
recurrente
no
probó
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
siendo
ese
el
caso,
es
lógico
concluir
que
la
parte
demandada
probó
y
en
su
caso
desvirtuó
lo
afirmado
por
la
demandante;
además
conforme
al
art.
1283.I.
del
Cód.
Civ.
señala
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión".
En
cuanto
al
inc.
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
tiene
que:
error
de
derecho,
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
por
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso,
lo
que
en
la
sentencia
recurrida
no
sucedió,
se
reitera,
la
recurrente
olvida
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
del
adjetivo
civil
señala
"las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica
";
asimismo
en
el
parg.
II
señala
"el
juez
tendrá
la
obligación
de
valorar
en
la
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas"
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
es
decir,
durante
la
valoración
de
la
prueba,
éste
concierne
al
juzgador
la
decisión
sobre
la
legalidad,
razonabilidad
y
pertinencia
de
las
pruebas
producidas
en
la
causa
por
las
partes,
así
inicialmente
la
prueba
es
valorada
conforme
al
valor
que
la
ley
las
otorga,
sometiéndose
al
sistema
de
valoración
tasada
o
legal;
sin
embargo,
si
la
ley
no
determina
otra
cosa
o
existe
silencio
de
la
ley,
recién
en
ese
caso
la
autoridad
judicial
valora
supletoriamente
las
pruebas
según
su
prudente
criterio
o
sana
critica,
similar
criterio
también
fue
desarrollado
en
la
SS.CC.
N°466/2013
del
10
de
abril
de
2013,
valoración
que
ciertamente
se
ha
efectuado
en
su
integralidad,
no
solo
en
torno
al
informe
pericial
como
pretende
hacer
ver
la
recurrente.
Por
otro
lado,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
las
partes,
en
este
caso
los
medios
de
convicción
debieron
ser
aportados
y
producidos
por
la
recurrente
conforme
establece
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
trabajo
no
puede
ser
suplido
por
el
juzgador;
por
ello,
la
sola
relación
y
cita
de
normativa
no
es
sustento
para
que
el
tribunal
de
casación
reexamine
las
pruebas,
lo
cual
se
reitera
que
es
actividad
propia
de
los
jueces
de
instancia.
En
ese
sentido
se
establece
que
el
juez
no
incurrió
en
error
en
cuanto
a
la
valoración
del
informe
pericial
y
declaraciones
testificales,
correspondiendo
entonces
fallar
en
ese
sentido.
Que,
por
lo
expuesto,
y
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
incluso
incurriendo
en
cierta
confusión
entre
el
recurso
de
casación
de
forma
con
la
de
fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
09/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
la
recurrente,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas),
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
272
inc.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
supletoria
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
4.2
de
la
Ley
N°
025,
87.IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
cursante
de
fs.
121
a
127
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Carmen
Jeres
Mejía,
contra
la
Sentencia
N°
09/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
cursante
de
fs.
109
a
113
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
en
consecuencia
manteniéndose
subsistente
firme
e
incólume
la
Sentencia
N°
09/2015;
con
costas..
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
No
interviene
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022