Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2016

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 9/2015
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN JERES MEJÍA
DEMANDADO: MERCEDES JEREZ MEJÍA Y ANGEL SEGOVIA.
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S E N T E N C I A Nº 09/2015
EXPEDIENTE: Nº 55/2015
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Carmen Jeres Mejía
DEMANDADOS: Mercedes Jeres Mejía y Ángel Segovia
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día martes 2 de diciembre del año 2015
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y
producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo
presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 16 se presenta la Sra.: Carmen Jeres Mejía, mediante
demanda cursante a fs. 17 a 18 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 23,
manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, por el Título Ejecutorial que adjunta, demuestra que es legítima propietaria
de unos terrenos rústicos de pastoreo, ubicados en la comunidad de "Erquis Oropeza",
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, signada como Parcela Nº 076, documento que se
encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 6.05.0.10.0002711, con una superficie de
9.8164 Has., en cuya posesión se encuentra actualmente desde hace más de 50 años.
2.- Que, el predio en conflicto tiene las sgtes. colindancias: Al Norte, con la comunidad de
Rancho Sud, con la Parcela 75; al Sud, con la propiedad del Sr. Manuel Segovia; al Este, con
la propiedad del Sr. Rolando Ayarde y al Oeste, con la propiedad del Sr. Daniel Zenteno.
3.- Que, en fecha 25 de agosto del 2015, los Sres. Mercedes Jerez Mejía y su concubino Sr.
Ángel Segovia, avanzaron hacia su propiedad realizando actos materiales de perturbación,
con el ánimo de quitarle su terreno.
4.- Que, actualmente ha perdido su posesión sobre 3 Has. de terreno aproximadamente y
como estos hechos no pueden continuar, encontrándose dentro del año de producidos los
hechos denunciados, interpone el Interdicto de Retener la Posesión.
Que, ante la incongruencia existente entre lo demandado y lo pedido, el Juzgador observó la
demanda y en aplicación supletoria de lo previsto por el Art. 333 del C.P.C., otorgó un plazo a
la parte actora para que cumpla con las observaciones realizadas.
Que, mediante memorial cursante a fs. 23 a 23 vta., acompañando un plano de
levantamiento topográfico con coordenadas georeferenciadas del área objeto de proceso (ver
fs. 22 donde se hace constar una superficie de 3 Has.), la parte actora subsana su demanda y
la modifica por el Interdicto de Recobrar la Posesión, aclarando lo sgte.:
Que, adjunta un plano georeferenciado del lote de terreno objeto de proceso, aclarando que

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fue despojada de una superficie total del de 3 Has., con sus respectivos límites y colindancias
consignadas en dicho memorial.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 24 de obrados,
se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Mercedes Jerez Mejía y Ángel
Segovia, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias citatorias de fs. 28 y 29
de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda dentro del plazo previsto por
Ley, acompañando documentos en fs. 24 (39 a 62), refiriendo en lo principal lo sgte.:
1.- Que, la co-demandada Mercedes Jerez Mejía, es legítima heredera del lote de terreno en
litigio y con ése título de heredera, lo posee desde hace más de 32 años el terreno que sus
abuelos le dejaron a su cuidado antes de su fallecimiento.
2.- Que, su tía Ramona Garzón Portal le hizo entrega del terreno que la demandante pretende
quitarle de manera maliciosa, sabiendo que ha realizado diferentes actos de posesión, como
ser: Pastoreo de ganado vacuno en tiempo de verano y luego en calidad de contrato para
pastoreo de animales y finalmente, para sacar leña del inmueble objeto de proceso con
autorización de las autoridades de la comunidad.
3.- Que, dicha propiedad heredada de sus abuelos, conforme al Acuerdo Transaccional de
fecha 25 de febrero del 2010, los suscribientes de dicho documento se comprometieron a
respetar las parcelas que cada uno tienen su posesión y respetar los mojones ya
establecidos.
4.- Que, la demandante ha vendido en varias oportunidades terrenos en favor de terceras
personas, inclusive vendiendo los mismos terrenos a otros ciudadanos.
Por lo expuesto sucintamente, pide que en Sentencia se declare por Improbada la demanda
interpuesta y sea con expresa imposición de costas judiciales.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública " prevista por el Art. 83° de la Ley N°
1715 llamado del INRA (ver fs. 78 a 80 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los
Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5.
del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas pertinentes para las mismas y se
procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial",
acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como
prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento.
Asimismo, se efectuó el recorrido de Linderos de acuerdo al Replanteo realizado por el Perito
dispuesto por el Juzgador en uso y aplicación de lo previsto supletoriamente por el Art. 378
del C.P.C.
En la Inspección Judicial y el Recorrido de Linderos del área que fue ubicado por el perito
designado de oficio,
replanteo que fue realizado en base al
Plano de Levantamiento
Topográfico con coordenadas georeferenciadas cursante a fs. 22 de obrados y que fuera
presentado como base del proceso por la parte actora, Audiencia en la cual se comprobó los
sgtes. hechos.:
1.- Que, la fracción de terreno rural (3 Has. de superficie) objeto de proceso conforme a lo
explicado por la abogado de la parte actora presente en Audiencia (ver a fs. 96 vta. de
obrados), SE ENCUENTRA EN LA PARTE BAJA DEL CERRO (DE LA MITAD PARA ABAJO
HASTA LA QUEBRADA SIN NOMBRE), DONDE EXISTEN TRABAJOS CON MAQUINARIA
PESADA Y UN PEQUEÑO CAMINO PARA VEHÍCULO QUE CRUZA DE NORTE A SUD .
2.- Que, en dicha fracción existe un postaje y un alambrado de púa que cruza de Oeste a Este
del terreno tractoreado (desde la parte media del cerro hacia la quebrada) y que, no tiene
cerramiento por ninguna de sus colindancias.
3.- Que, la fracción de terreno resultante del Replanteo del Plano de Levantamiento

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Topográfico cursante a fs. 22 de obrados; se encuentra en la parte más alta del
cerro (a unos 30 mts. lineales más arriba del camino recientemente trabajado,
hasta la cima del cerro ; de consiguiente, con dicho replanteo realizado por el perito por
órdenes dadas por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada supletoriamente por el
Art. 378 del C.P.C., SE HA ESTABLECIDO INDUDABLEMENTE QUE LA FRACCIÓN DE
TERRENO DEMANDADA DE RESTITUCIÓN POR LA PARTE ACTORA (cuyo Plano de
Levantamiento Topográfico con Coordenadas Georeferenciadas cursa a fs. 22 de obrados),
NO ES LA FRACCIÓN DE TERRENO QUE HA SIDO CLARAMENTE
UBICADO POR EL TOPÓGRAFO DESIGNADO DE OFICIO, FRACCIÓN DE TERRENO QUE
SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO
GRANDE" O "MORRO DE LA FALSA GRANDE" CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3 HAS.
;
mientras que el
área en conflicto de acuerdo a lo referido por la abogado
patrocinante presente en la Audiencia de Inspección Judicial y de Recorrido de
Linderos, está ubicada en la parte baja del cerro referido precedentemente ; es
decir, es el área que tiene un camino recientemente construido y trabajos de movimiento de
tierras (tractoreado); y que cuenta con un alambrado y postaje que corre de Este a Oeste
(desde la mitad del cerro hasta la quebrada sin nombre); por tanto, EL ÁREA EN
CONFLICTO CUYA RESTITUCIÓN SE DEMANDA VÍA INTERDICTO, NO CORRESPONDE A
LA SUPERFICIE Y UBICACIÓN CONSIGNADA EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO DE FS. 22 DE OBRADOS Y QUE FUERA BASE DEL PRESENTE PROCESO
. C
ONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3
ciudadanos: Jorge Silvera Rivera (fs. 100 a 101 vta. de obrados), Manuel Segovia (fs. 101 vta.
a 102 vta. de obrados) y Silvia Espinoza Ortega (fs. 106 a 107 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba testifical, Inspección Judicial y Recorrido de Linderos en
su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la
Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del
Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial) y 476 (Apreciación) de
su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
Respecto a la Inspección Judicial y Recorrido de Linderos efectuado.-
1) En la Inspección Judicial y Recorrido de Linderos efectuada bajo la permisión del Art. 1334
del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, SE
COMPROBÓ QUE LA FRACCIÓN DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
CONSISTENTE EN UNA SUPERFICIE TOTAL DE 3
HAS. (CONFORME AL PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DE FS. 22
Y MEMORIAL DE ACLARACIÓN DE FS. 23 DE OBRADOS), SE ENCUENTRA UBICADO EN
LA PARTE ALTA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO GRANDE" O "MORRO DE LA
FALDA GRANDE", A UNOS 30 MTS. LINEALES DE LA PARTE SUPERIOR DEL CAMINO
RECIENTEMENTE APERTURADO .
2) Que, EL ÁREA VERDADERO DEL CONFLICTO JUDICIAL, SE ENCUENTRA UBICADO EN
LA PARTE BAJA DEL CERRO DENOMINADO: "MORRO GRANDE" O "MORRO DE LA
FALDA GRANDE" Y NO EL ÁREA CONTENIDO EN EL PLANO DE LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO CURSANTE A FS. 22 DE OBRADOS .
Respecto a las Declaraciones Testificales de Cargo.-
Respecto a las declaraciones testificales de cargo, se hace necesario mencionar que todos de
manera unánime,
refieren que el
área en conflicto es el
área donde hay trabajos de
movimiento de máquina y alambrado; mas ninguno refiere que el área objeto de proceso es
que el que fue ubicado por el perito en base al Plano de Levantamiento Topográfico cursante
a fs. 22 de obrados.

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Asimismo, ninguno de los testigos sabe respecto a la eyección producida por parte de los
demandados; puesto, que 2 de los testigos de cargo refieren que quienes se encuentran en
posesión actual del verdadero área en conflicto, son los demandados y la demandante y el
otro testigo refiere que quienes están en posesión actual
del
área en conflicto son la
demandante y sus hijos.
Respeto a la Prueba Documental.-
Respecto a la Prueba Documental admitida para la parte actora, se tiene lo sgte.:
1.- Documental:
1) Las 8 fotografías cursantes a fs. 2 a 5 de obrados, no corresponden al área ubicado por el
perito.
2) El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 7 de obrados y el Título
Ejecutorial cursante a fs. 8 de obrados, acreditan el derecho propietario de la actora respecto
al área donde se encuentra inmersa el área en conflicto; mas no acreditan su posesión
anterior al despojo o eyección.
3) El Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados, ACREDITA
LA SUPERFICIE Y UBICACIÓN REAL DEL ÁREA RURAL QUE NO ES OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO ; puesto que dicha área correspondiente al mencionado Plano, se
encuentra ubicada en la parte alta del cerro denominado: "Morro Grande" o "Morro de la
Falda Grande".
CONSIDERANDO V.-
Que, los demandados produjeron en la etapa probatoria, las sgtes. pruebas:
1) En la Inspección Judicial realizada de manera paralela al Recorrido de Linderos, se
determinó que el área en conflicto judicial es otra fracción y no la consignada en el Plano de
Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de obrados.
2) El testigo de descargo Sr.: Elmer Bautista Bayón, refiere que la demandada Sra. Mercedes
Jerez Mejía, está en posesión del predio objeto de proceso desde el año 2009 o 2010. Por su
parte el testigo de descargo Sr. Pascual Zenteno Fernández, manifiesta que la co-demandada
ocupa el área en conflicto desde el año 2006.
3) Las muestras fotográficas cursantes a fs. 56 a 62 de obrados, no corresponden al área
demandado.
CONSIDERANDO VI.-
Prueba Pericial de Replanteo del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 22 de
obrados y su correspondiente recorrido de Linderos.-
Conforme se manifestó precedentemente, el Juzgador con la atribución jurisdiccional
otorgada supletoriamente por el Art. 378 del C.P.C., designó perito de oficio en la persona del
Topógrafo Sr. Israel Cruz Chosgo, quien conforme a lo dispuesto mediante providencia
cursante a fs. 69 vta. de obrados, tenía como único punto de pericia, el de determinar en el
terreno los 4 Puntos Georeferenciados consignados en el Plano de Levantamiento Topográfico
cursante a fs. 22 de obrados, plano que fue presentado por la parte actora refiriendo que la
superficie contenida en dicho plano constituye el área rural objeto del presente proceso.
El mencionado perito, presentó su Dictamen Pericial a fs. 83 a 95 de obrados, acompañando
al mismo una foto satelital en el que se puede apreciar la superficie o área consignada en el
Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 22, dando cuenta
que dicha área se encuentra en la parte alta del cerro denominado: "Morro Grande"
o "Morro de la Falda Grande", MIENTRAS QUE EL ÁREA EN CONFLICTO JUDICIAL Y
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, SE ENCUENTRA UBICADA EN LA PARTE BAJA DEL
CERRO DE REFERENCIA; CONSIGUIENTEMENTE, TOTALMENTE FUERA DE DICHA

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ÁREA .
CONSIDERANDO VII.-
Que, tomando en cuenta que la Acción es el derecho subjetivo que tiene toda persona para
solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como acto procesal inicial,
pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o pretensiones que tiene la
parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e imprescindiblemente
identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela
jurisdiccional, observando para ello los requisitos formales para la interposición de la
demanda, contenida en el Art. 327 del C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto
por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria".
De todo lo analizado en el presente proceso, este extremo no se cumple en la demanda
incoada, puesto que la parte actora conforme se tiene del contenido del memorial de
subsanación cursante a fs. 23 de obrados, textualmente refirió: "(...) Adjunto plano geo
referenciado del lote de terreno que se encuentra en conflicto, aclarando que fui
despojada de 3 hectáreas y tiene los sgtes. límites y colindancias: Limita al Norte
con la comunidad de Rancho Sud, con 125.06 metros lineales; al Sud, con la
parcela Nº 075 y la Comunidad de Santa Bárbara, con 131,17 metros lineales; al
Este, con la propiedad del Sr. Rolando Jerez Ayarde, con 217 metros lineales y al
Oeste, con la continuación de mi propiedad, con 262.80 metros lineales (...)"
(TEXTUAL).
De lo señalado precedentemente, se tiene que el área rural objeto del presente proceso, no
fue claramente identificado y menos designada con toda exactitud el área en conflicto judicial
a través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites y
colindancias actuales, conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C. (la
cosa demandada, designándola con toda exactitud), siendo este aspecto un requisito de
admisibilidad que debe
cumplirse inobjetablemente a tiempo de interponerse la demanda; todo esto, a efectos de
una correcta Fijación del Objeto de la Prueba y de los Puntos de Hecho a ser probados en el
curso del proceso, que permita al Juzgador asumir la decisión que corresponda de manera
congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada.
CONSIDERANDO VII.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con
relación al Art. 397 de su Procedimiento, una vez valoradas las pruebas documental,
testifical, Inspección Judicial y Recorrido de Linderos, se llega a las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta
cursante a fs. 79 de obrados.
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
En el curso del proceso, los demandados lograron probar que se encuentran en posesión
actual del área determinado por el perito, así como el área donde se aprecian trabajos de
movimiento de tierras con maquinaria pesada.
CONSIDERANDO VIII.-
Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "La posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real (...)"; es decir, el cumplimiento del "ánimus" y el "corpus" (la
intención y la posesión física).
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los Arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del Art. 78

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de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare haya estado en posesión
material del bien antes de producirse la eyección o despojo; 2) Que, la eyección haya sido
producida con violencia o sin ella; 3) Que, los demandados se encuentren en posesión actual
del bien; y 4) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido la eyección o
despojo.
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por
finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto
de la prueba versará sobre la posesión que se tuvo y el despojo sufrido por actos realizados
por el demandado y que éste se encuentra en posesión del predio objeto de proceso.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (TEXTUAL).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda
en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión
", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los
hechos expresados en su demanda; mientras que los demandados, sí lograron probar que se
encuentran en posesión actual del área determinado por el perito, así como del área donde
existen trabajos de maquinaria pesada; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de
Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley
Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 17 a 18 vta. y
la aclaración y subsanación de fs. 23 de obrados, demanda que fue incoada por la Sra.:
Carmen Jerez Mejía, en contra de: Mercedes Jerez Mejía y Ángel Segovia; con costas, de
conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Art. 594 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar de manera expresa, que conforme previene el Art. 593 del C.P.C., se salvan
los derechos de la parte perdidosa, para que pueda iniciar la acción legal a través de la cual
se determine el derecho propietario del bien inmueble que fue objeto de proceso.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto supletoriamente por
el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86 de la Ley N° 1715 y
3545.- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 020/2016
Expediente: Nº 1902-RCN-2016
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Carmen Jeres Mejía
Demandado: Mercedes Jerez Mejía y Ángel Mercedes Segovia Gareca
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 15 de Marzo de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 121 a 127, interpuesta por Carmen Jeres
Mejía, contra la sentencia N° 09/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015 cursante de fs. 109 a
113 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija,
dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora recurrente
contra Mercedes Jerez Mejía y Ángel Mercedes Segovia Gareca, los antecedentes del proceso,
todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado, en autos pronunció la Sentencia N° 09/2015, la
misma que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la
citada resolución, la demandante plantea recurso de casación en la forma y fondo de acuerdo
al art. 253 inc.2) y 3) y art. 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ., argumentando lo siguiente:
I. Recurso de Casación en la Forma.- Señala, violación de normas de procedimiento de
orden público y de cumplimiento obligatorio, que alteran sustancialmente el procedimiento.
I.I. Refiere que los demandados, contestan de forma negativa y no plantearon reconvención
para demostrar que están en posesión por más de 32 años, en ese sentido tanto la demanda
como la reconvención tienen la finalidad de probar y por ello debe existir correlación entre lo
que se demanda, lo que se debe probar y lo que debe resolverse en sentencia, de no existir
esto se incurre en incongruencia de las resoluciones y se viola el debido proceso en su
componente motivación y congruencia, así el juez introduce en los hechos a probar el punto
b) cursante a fs. 79 lo cual no fue demandado; en ese sentido el juez al emitir la sentencia,
fundamenta a fs. 113 haciendo mención al art. 375 del Cód. Pdto Civ. y 1283 del Cód. Civ.
algo que nunca fue pretendido por los demandados, por lo que no puede ser objeto de
prueba.
Asimismo, refiere que de acuerdo al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia pondrá fin al
litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma que fueren demandadas; el juez es
director del proceso, pero esto no significa que tiene poderes absolutos para introducir como
objeto a probar otros puntos cuando éstos no fueron demandados, aspecto que naturalmente
causa su indefensión, y vician de nulidad la tramitación del proceso, incurriéndose en
violación del debido proceso y la defensa previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., arts. 115.I
y 119.II de la C.P.E., situación que hace que el juez adecue su accionar a lo previsto en el
núm. 7 del art. 254 y art. 275 del Cód. Pdto. Civ., por ello el juez debió anular obrados de
oficio, conforme prevé el art. 252 del mismo adjetivo civil; al respecto cita el Auto Nacional
Agroambiental Sda. N° 64 de 17 de octubre de 2013 y la SCP 450/2012, asimismo respecto a
la congruencia cita la SC 082/2004-R, SCP 0593/2012.
I.II. Por otra parte, el juez a fs. 98 emite el auto del 17 de noviembre de 2015, donde en el
recorrido de linderos del plano de replanteo (fs. 83 a 84) se ha determinado que el área
consignada en el plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 22, área en conflicto se
encuentra fuera del plano de levantamiento topográfico; siendo así, que el objeto de la
inspección era distinta del área demandada, el juez debió anular obrados y no continuar la
tramitación.
Continua, e indica que habiendo error en la verificación del objeto del proceso y siendo este
un requisito de admisibilidad de la demanda, pues por el principio de dirección el juez debió
disponer la subsanación de los requisitos de la admisibilidad de conformidad al art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., que al no haber actuado de esa forma, el juez incurrió en violación de los arts.
327 inc.5) y 333 del adjetivo civil, argumento que es reiterado en el punto cuarto fs. 126 vta.,
indicando que además se vulnero el art. 397.II del procedimiento civil.
Bajo estos extremos, y al amparo del art. 36 núm. 1 y art. 87 de la ley N° 1715 y arts. 250,
251, 252 y 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ., solicita anular obrados hasta la admisión de la
demanda.
II. Recurso de Casación en el Fondo.- Bajo este epígrafe, infiere que existe error de hecho
y de derecho en la apreciación de la prueba y violación de la ley.
II.I. Señala que a fs. 80 el juez dispuso que el perito de oficio determine los 4 puntos
georeferenciados según fs. 22 y presente el informe pericial, sin embargo dicho informe no

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lleva constancia de presentación, no existe cargo de presentación, tampoco hay constancia
de que se hubiere efectuado durante la audiencia de inspección, consiguientemente no se
puso a conocimiento de la parte demandante por lo que no hubo lugar para realizar alguna
observación, vulnerándose así el art. 440.II del Cód. Pdto. Civ., que al no aprobarse dicho
informe pericial, no se ha judicializado por lo que carece de validez conforme dispone el art.
397 y 441 del adjetivo civil, en suma no constituiría prueba decisoria, por lo que el juez
incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la misma.
II.II. Menciona, que el juez a fs. 97 y vta., incurre en valoración errónea, puesto que llega a
concluir que el área ubicada por el perito, no es parte del objeto del presente proceso; en ese
caso para determinar con exactitud el
predio en conflicto naturalmente se requiere la
intervención de un especialista del área, pero en el trabajo pericial en ninguna parte señala si
se trata de un área distinta a la demandada, por lo que el juez continua señalando que la
parte alta del cerro es donde el perito realizó el levantamiento del plano, mientras que la
demanda efectuada por la actora seria la parte inferior del cerro. Pero, no existe prueba
pericial que respalde la afirmación realizada por el juez que se trataría de un área distinta,
asimismo si se revisa el plano de fs. 22 y fs. 85 son exactamente iguales.
Continúa señalando, aunque así fuera lo indicdo por el juez sobre la ubicación distinta del
predio demandado, entonces tal situación sería causal de nulidad y reposición del proceso,
por lo que una vez más se demuestra el error de hecho y de derecho en la valoración de la
prueba pericial.
II.III. Respecto a la ubicación del predio, los testigos indican que desconocen la ubicación del
predio en conflicto;
igualmente señalan que a fs.
111 vta.,
se realiza una afirmación
peyorativa puesto que el juez no identifica a los testigos, solo se refiere al número de testigo
que declararon, situación deficiente que lleva a la valoración errónea de la prueba testifical.
La demandante, recurriendo a las declaraciones de cargo cursante a fs. 100 a 102, fs. 106 a
107 y acta de inspección a fs. 97, señala haber probado su posesión del predio así como la
desposesión y eyección del cual fue objeto; sin embargo el juez a fs. 112 vta., al afirmar que
no se probó los hechos a demostrar incurre en error de hecho y de derecho, violando los arts.
397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ.; sobre lo descrito y referente a
la valoración de los elementos de la prueba cita la SCP N° 172/2012, por la misma y por
efecto del art. 203 de la C.P.E. su aplicación es vinculante y obligatorio.
II.IV. Finalmente, refiere que el a quo no valoró, menos se pronuncio sobre el punto de hecho
a ser demostrado por la parte demandada señalado a fs. 79, a) "desvirtuar todo lo
manifestado por la parte demandante", no se sabe si se ha desvirtuado o no, lo cual
constituye omisión del juzgador vulnerando así el art. 397.II del adjetivo civil por tanto incurre
en error de hecho.
Concluye, que el juez valoró de forma errada e incorrecta las pruebas, vulnerando las
disposiciones legales en vigencia; consiguientemente en amparo de los arts. 36.1, 87.I, IV de
la ley N° 1715, arts. 250, 253 inc.3) y 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación
en el fondo, y conforme establece el art. 274 del mismo cuerpo legal, solicita casar la
sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, de fs. 132 a 133 los demandados Mercedes
Jerez Mejía y Angel Mercedes Segovia Gareca responden al recurso de casación
argumentando lo siguiente; que desde un inicio el juez actuó en cumplimiento de las normas
y como director del proceso saneando el mismo desde un inicio; asimismo señala que el a
quo obró en apego a la norma,
en base al
plano topográfico que presento la parte
demandante, realizándose la inspección judicial en la que parte demandante no realizó
ninguna observación en su oportunidad, que al ser negligencia de la recurrente no puede ser
atribuida al juez; en ese sentido no se puede hablar de error de hecho en la valoración de la
prueba y tampoco de violación de la ley.
Por lo expuesto, y en amparo del art. 271 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. solicita declarar infundado
el recurso cursante de fs. 121 a 127 de obrados y se confirme la sentencia recurrida.

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CONSIDERANDO III.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su
interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por
motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo
considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento
de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando
se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone
en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad
porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar
relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo
civil.
En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si
el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la
sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo
cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- Que, el justiciable insatisfecho con la sentencia, interpone recurso de
casación en la forma amparando su petición de conformidad a los arts. 252, 254 inc. 7) y
275 del Cód. Pdto. Civ.; y los versa en los siguientes acápites a saber:
IV.I.- Acusa que durante el desarrollo del proceso el juez arbitrariamente habría introducido
puntos de hecho a probar, sin haber sido éstos propuestos por los demandados (fs.79 punto
b), como consecuencia de ello causó su indefensión y vicia de nulidad el proceso, por esa
razón el juez debió anular hasta el vicio más antiguo y no incurrir en la violación del art. 254
inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto, cabe recurrir al acta de audiencia principal pública, a
fs. 79 se tiene fijado los puntos de hecho a probar, en donde se advierte que el a quo
concedió la palabra a las partes para que éstos realizaran las observaciones que creyeren
convenientes, en la misma, ninguna de las partes observó, la hoy recurrente señalo que no
tiene "ninguna observación", consintiendo y convalidando de esta manera los actos
desarrollados en el proceso.
IV.II.- Igualmente se acusa que durante la inspección existió error en la verificación del
objeto del proceso, puesto que el objeto o área de la inspección sería distinto al demandado,
en ese sentido señala que el juez en virtud del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debió disponer la
subsanación de los requisitos de admisibilidad; en relación a esta observación, es oportuno
señalar que a fs. 19 cursa proveído del 24 de setiembre de 2015, en el punto 1 señala: "...
aclare cuál es la superficie objeto del proceso, con sus respectivos limites y colindancias
actuales, todo esto en cumplimiento de lo previsto por el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C."; como
resultado de esta observación y a objeto de dar cumplimiento con el articulo señalado la
recurrente presentó plano georeferenciado cursante a fs. 22, que luego del informe pericial
se establece que el mismo no corresponde al objeto de la litis; al respecto, de la revisión de
las actas de audiencia principal pública e inspección judicial no se constata que la hoy
recurrente haya reclamado oportunamente en torno a este punto, más al contrario dejó pasar
los sucesivos actos, convalidando de esta forma los mismos, precluyendo su derecho a
reclamar en etapas posteriores, en esa línea la SCP N° 0234/2013 del 6 de marzo de 2013
tiene señalado lo siguiente: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26
de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...)
ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal
son: (...) d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda
nulidad se convalida por el consentimiento ' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a
conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos
de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa
o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de
preclusión , entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales,
impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidas o consumados; (...)
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los
recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos
para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo

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conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al
interior del proceso, (...)" (Las negrillas nos corresponden).
En suma, las nulidades deben reclamarse oportunamente pues lo contrario implica
desconocer el principio de lealtad procesal, asimismo la nulidad no puede originarse en la
negligencia de la parte que solicita la misma, es decir 'nadie puede alegar su propia torpeza',
finalmente no puede declararse nulidad por actos que la parte los haya consentido o
convalidado; en general las nulidades están reservadas a situaciones de indefensión; lo que
en autos no ocurrió, en ese sentido corresponderá fallar conforme lo descrito.
CONSIDERANDO V.- Que, además el demandante interpone recurso de casación en el
fondo amparando su petición conforme a los arts. 250, 253 inc.3) y 258 del Cód. Pdto. Civ.;
señala que el auto recurrido padece error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba,
violación de la ley; al respecto, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 258 inc. 2) de
la misma norma, en lo pertinente establece: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ...
1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este
último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Delimitados
los
presupuestos
de
la
norma,
corresponde analizar los presupuestos citados en el art. 253 del Adjetivo Civil, referidos por la
parte recurrente de forma reiterativa y confusa. Así de lo desarrollado por la recurrente se
deduce que ampara su solicitud en el art. 253 inc.1) , violación de la ley que se entiende
como la no aplicación correcta de los preceptos legales que no es otra cosa que contradecir a
lo descrito por la ley; interpretación errónea de la ley, que viene a ser transgresión de la
ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos, cuando el juzgador aplica
la ley pero interpretando de forma diferente al espíritu de la norma; aplicación indebida de
la ley, lo que implica aplicar la ley a hechos distintos a los regulados en la norma; en este
caso, la recurrente no ajusta su pretensión a los entendimientos descritos, a mas de hacer
una reiteración de normas supuestamente vulneradas.
V.I.- Señala que, el informe del perito designado de oficio por el juzgador, no lleva constancia
y/o cargo de presentación, no se puso a conocimiento de la parte demandante, por lo que no
se pudo realizar ninguna observación, no se aprobó dicho informe pericial, en suma no
constituye prueba decisoria; al respecto si bien es cierto que no cursa observación al referido
informe pericial, pero también es evidente según consta a fs. 80 vta., las partes fueron
notificadas para la realización de la audiencia complementaria de fecha 16 de noviembre de
2015, en donde justamente se señala que se realizaría el recorrido de linderos e inspección
judicial en base al informe o dictamen pericial; igualmente a fs. 95 vta., cursa cargo de
presentación del informe pericial, Cd, etc; no siendo entonces evidente lo afirmado por la
demandante, en cuanto a la violación del art. 440.II. del adjetivo civil, máxime si cuando se
realizo la inspección judicial (16 de noviembre de 2015), la hoy recurrente no realizó ninguna
observación al respecto, pues los mismos se desarrollaron en base a los datos del informe
pericial.
V.II.- Manifiesta, que el informe pericial no determina si el objeto de la litis es distinto al
demandado, por ello el a quo incurre en valoración errónea del informe pericial; así también
señala que el juez de instancia al afirmar que no se probo los hechos a demostrar incurre en
error de hecho y de derecho violando lo establecido en los arts. 397 y 476 del adjetivo civil en
cuanto a la valoración de las pruebas; al respecto cabe puntualizar que de acuerdo a lo
dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba
es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le
asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso
incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de
casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente
en el medio de impugnación; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las
pruebas, ya que los mismos también fueron contrastados por él a quo; además implicaría
vulnerar el principio de inmediatez.

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V.III.- Refiere omisión del juzgador, respecto a que no se hubiera desvirtuado lo acusado por
la parte demandante; sobre el punto a fs. 112 vta. de la sentencia claramente se establece
que la recurrente no probó ninguno de los puntos de hecho a probar, siendo ese el caso, es
lógico concluir que la parte demandada probó y en su caso desvirtuó lo afirmado por la
demandante; además conforme al art. 1283.I. del Cód. Civ. señala "quien pretende en juicio
un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión".
En cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se tiene que: error de derecho, consiste
en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le
asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de
probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir,
cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo
que en la sentencia recurrida no sucedió, se reitera, la recurrente olvida que de acuerdo a lo
dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., del adjetivo civil señala
"las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración
que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a
su prudente criterio o sana crítica "; asimismo en el parg. II señala "el juez tendrá la
obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas" (las cursivas y
negrillas son nuestras); es decir, durante la valoración de la prueba, éste concierne al
juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas
en la causa por las partes, así inicialmente la prueba es valorada conforme al valor que la ley
las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley no
determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora
supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también
fue desarrollado en la SS.CC. N°466/2013 del 10 de abril de 2013, valoración que ciertamente
se ha efectuado en su integralidad, no solo en torno al informe pericial como pretende hacer
ver la recurrente.
Por otro lado, la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso los medios de
convicción debieron ser aportados y producidos por la recurrente conforme establece el art.
375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola
relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las
pruebas, lo cual se reitera que es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido
se establece que el juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y
declaraciones testificales, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.
Que, por lo expuesto, y careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y
en el fondo, incluso incurriendo en cierta confusión entre el recurso de casación de forma con
la de fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 09/2015 de 2 de diciembre de
2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la
recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de
las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 272 inc.2) y
273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley
N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 121 a 127 vta. de
obrados, interpuesto por Carmen Jeres Mejía, contra la Sentencia N° 09/2015 de 2 de
diciembre de 2015, cursante de fs. 109 a 113 vta. de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, en consecuencia manteniéndose subsistente firme e incólume
la Sentencia N° 09/2015; con costas..
Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el
juez de la causa.
No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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