TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
071/2015
Expediente:
Nº
1733-RCN-2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Valeriano
Canaza
Kahuapaza
Demandado:
Fernando
Arratia
Villca,
Cecilio
Mario
Quispe
Canaza,
Placido
Adolfo
Quispe
Canaza
y
Eduardo
Quispe
Nina
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
1
de
Diciembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
signado
como
"casación"
de
fs.
203
y
vta.,
interpuesto
por
Fernando
Arratia
Villca,
contra
la
Sentencia
N°
07/2015
del
10
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
187
a
190
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Valeriano
Canaza
Kahuapaza,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
juez
de
grado,
en
autos
pronunció
la
sentencia
N°
07/2015,
que
declaró
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
costas.
Contra
la
citada
resolución,
el
demandado,
hoy
recurrente,
formula
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentando
lo
siguiente:
Recurso
de
Casación
planteado
por
Fernando
Arratia
Villca.-
Señala
que
la
sentencia
N°
07/2015
carece
de
fundamentación,
valoración
de
la
prueba,
al
respecto
la
línea
jurisprudencial
establece
que
la
simple
mención
de
la
prueba
no
remplaza
la
fundamentación;
indica
que
la
acción
interdictal
de
recobrar
la
posesión
tiene
como
finalidad,
reponer
en
la
posesión
a
quien
la
ha
perdido,
dentro
el
periodo
fijado
por
la
norma;
también
refiere
que
fue
despojado
mediante
actos
violentos
en
fecha
19
de
octubre
de
2014,
anterior
a
ello,
el
recurrente
se
encontraba
en
posesión,
también
realizó
cultivos
en
dos
has.;
además,
afirma
que
presentó
títulos
de
propiedad,
lo
cual
hace
presumir
su
posesión
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
por
la
juez.
Continua
señalando,
que
solo
está
reclamando
por
dos
has.,
las
cuales
fueron
ocupadas
de
forma
violenta
por
los
"demandados".
Posteriormente,
indica
que
los
puntos
a
probar
fueron
efectuados
de
forma
incorrecta,
finalmente
solicita
revocar
la
sentencia
y
declare
probada
su
demanda.
Que
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
al
recurso
de
casación
planteado
por
el
co-
demandado
Fernando
Arratia
Villca
de
fs.
223
a
224
vta.,
que
en
lo
relevante
señala
que
el
recurso
de
casación
carece
de
condiciones
generales,
no
cita
las
normas
procesales
vulneradas,
por
lo
que
solicita
la
improcedencia
del
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
ley
1715,
contra
la
sentencia
del
juez
agroambiental,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
8
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
el
cual
para
su
consideración
y
procedencia
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
establecido
en
el
adjetivo
civil,
aplicable
en
merito
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
recurso
de
casación,
doctrinalmente
se
entiende
que
es
un
recurso
extraordinario,
no
automático;
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
éste
recurso
tiene
como
objetivo
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
en
los
casos
previstos
en
la
norma,
pudiendo
ser
interpuesto
en
el
fondo,
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
igualmente,
para
su
invocación,
éste
debe
estar
debidamente
fundamentado,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
que
impone
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
ajustarse
al
supuesto
legal
del
art.
253
y/o
254
del
Cód.
Adjetivo,
según
corresponda.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
203
y
vta.
se
colige
que
éste
impugna
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
por
carencia
de
fundamentación,
falta
o
valoración
defectuosa
de
la
prueba,
entre
otros;
de
los
cuales
se
deduce
que
acusan
a
la
sentencia
en
cuanto
al
fondo.
Para
su
consideración
el
recurso
de
casación
en
cuanto
al
fondo
debe
cumplir
una
serie
de
requisitos
previstos
en
la
normativa,
para
mayor
entendimiento
pasamos
a
transcribir
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
pertinente:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Ahora
bien,
delimitados
los
supuestos
abstractos
en
la
norma,
es
menester
también
expresar
en
qué
consisten:
En
cuanto
al
numeral
1
se
tiene:
violación
de
la
ley
,
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
esto
es
contradecir
al
texto
de
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley,
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva
a
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
espíritu;
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma.
En
cuanto
al
numeral
2
se
tiene:
que
existe
disposiciones
contradictorias
cuando
esta
se
da
en
la
parte
resolutiva,
y
no
por
contradicciones
en
la
parte
considerativa,
En
cuanto
al
numeral
3
tenemos:
que
error
de
derecho
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso.
En
ese
contexto
el
recurso
de
casación
no
fue
debidamente
desmenuzado
por
el
recurrente,
limitándose
a
realizar
un
enunciado
general,
sin
precisar
o
especificar
en
qué
consiste
cada
una
de
las
pretensiones
que
realiza
contra
la
sentencia
N°
07/2015
de
fecha
10
de
julio
de
2015,
o
como
debería
repararse
la
misma;
pasando
completamente
por
alto
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
olvidando
además
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
inclusive,
la
valoración
de
la
prueba
es
actividad
soberana
que
corresponde
a
los
jueces
de
grado,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
les
otorga
o
en
su
defecto
queda
librado
al
prudente
criterio
de
la
juez,
en
cuyo
caso
incensurable
en
casación;
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación,
pues
como
se
dijo
no
se
puede
hacer
un
reexamen
de
las
pruebas
porque
importaría
la
averiguación
de
los
hechos,
cuando
ellos
ya
han
sido
motivo
de
examen
por
los
de
grado.
Sin
perjuicio
a
lo
anteriormente
señalado,
se
debe
tener
presente
que,
el
fundamento
de
la
nueva
administración
judicial
tiene
su
sustento
en
el
art.
178
de
la
CPE,
lo
cual
implica
la
superación
del
derecho
sustancial
sobre
lo
formal,
en
este
sentido
emerge
el
principio
pro
actione,
que
importa
la
flexibilización
de
requisitos
procesales
excesivamente
rigurosos,
a
fin
de
tutelar
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
,
empero
siempre
y
cuando
el
recurso
reúna
las
condiciones
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
además
de
que
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico
,
lo
cual
en
este
caso
no
acontece,
al
no
ajustar
sus
reclamos
a
ninguno
de
los
entendimientos
desarrollados
anteriormente,
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omitiendo
individualizar
la
cita
de
la
normativa
pertinente
al
recurso
de
casación.
Por
lo
expuesto,
y
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
,
debido
a
la
carencia
de
exposición
de
los
reclamos
en
el
fondo
que
la
ley
ordena,
y
a
fin
de
no
vulnerar
los
principios
de
igualdad
y
equidad
procesal,
esta
instancia
se
encuentra
impedida
de
analizar
el
tema
de
la
decisión
pues
el
límite
no
lo
da
el
juzgador,
sino
el
legislador
ordinario,
y
en
respeto
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
178.I.
y
410
de
la
C.P.E.,
corresponde
aplicar
el
art.
271
inc.1)
y
art.
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4.I.2
de
la
Ley
N°
025,
y
13
de
la
Ley
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Fernando
Arratia
Villca,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022