Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2015

Fecha: 01-Dic-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 074/2015
Expediente : N° 1724-RCN-2015
Proceso : Cumplimiento de Obligación
Demandantes : Zoilo Cari Aguilar y otros
Demandados : Oscar Calizaya Ocampo
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 1 de diciembre de 2015
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco VISTOS: El recurso de casación en la forma
de fs. 31 a 33 vta. de obrados, interpuesto por Oscar Calizaya Ocampo, contra la sentencia
pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de
Obligación seguido por Zoilo Cari Aguilar y otros, contra el ahora recurrente, la respuesta de
fs. 37 a 40, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Oscar Calizaya Ocampo, interpone recurso de casación en la forma
contra la Sentencia Nº 18/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 cursante de fs. 24 a 26
de obrados bajo los siguientes fundamentos:
Señala que la tramitación del proceso, se realizó por juez incompetente, toda vez que
conforme al
art.
30 de la Ley N° 1715,
este refiere que la judicatura agraria,
tiene
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de
propiedad y actividad agraria; y que el art. 39 - I núm. 8 de la citada norma legal modificada
por la Ley N° 3545 con absoluta claridad establece que los Jueces Agrarios son competentes
para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y la posesión y
actividad agraria, estableciendo así que los jueces Agrarios ahora Agroambientales, previo a
la admisión de un determinado proceso o acción deben analizar su competencia, tomando en
cuenta que la ubicación urbana o rural no es el único criterio para determinar la competencia
de los Jueces Agroambientales, competencia que constituye en uno de los presupuestos
procesales fundamentales para la validez de un proceso.
Señalan que en el presente caso existe una confesión espontánea de los demandantes
demostrándose así que el predio objeto de la litis no está destinado a la actividad agraria,
extremo que quedo establecido cuando a fs. 11 de la demanda expresaron: "... queremos
aclarar que el señor Oscar Calizaya Ocampo, desde que dio la primera cuota por el terreno
Rural ya lo está comercializando (loteamiento en Monte Cercado)..." (Sic.), confesión de los
demandantes que prueba que el terreno no está destinado para actividades agrarias sino
más bien a loteamientos, por lo que el Juez de instancia en lugar de admitir la demanda debió
rechazarla y al no haberla rechazado ha tramitado un proceso que no se encuentra dentro de
la competencia establecida en el Art. 39 - I) núm. 9 de la Ley N° 1715 incurriendo en sanción
de nulidad por el art. 90-II del Cód. Pdto. Civ, citando la Sentencia Constitucional 0001/2010
así como el auto Nacional Agroambiental S2 N° 42/2015.
Asimismo refiere la violación de la forma esencial del proceso, señalando que la fecha de
lectura para la sentencia conforme al decreto de fs. 22 de obrados debió realizarse el día
jueves 10 de septiembre de 2015 a horas 10:00,
señalamiento notificado a fs.
23,
sin
embargo la lectura de la sentencia se instaló en día jueves pero a horas 15:00 pm,
habiéndose causado indefensión y perjuicio, citando el Auto Supremo N° 144 de 27 de julio
de 2004, el cual refiere a la formalidad que debe cumplir la Sentencia.
Por los argumentos expuestos, concluye solicitando a este Tribunal Agroambiental anular
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el juez de la causa rechace la
demanda de fs. 11 a 13.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado, por memorial de fs. 37 a
40, es contestado por Zoilo Cari Aguilar y otros, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma tiene por objeto, que una vez
advertido el tribunal de casación de un error o defecto procesal anule obrados hasta el vicio
más antiguo, cuando la resolución recurrida, haya sido dictada violando formas esenciales del

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proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo
de Nulidad por haberse afectado al Orden Público y que ocasionen indefensión, conforme
dispone el art. 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, con relación a la falta de competencia de la jueza, para la tramitación de la presente
causa, es menester señalar que; la competencia es la facultad que la constitución y las
leyes , atribuyen a cada juez o tribunal para ejercer la función jurisdiccional en determinados
asuntos, causas o conflictos, ya sea en atención al territorio, en razón de la cuantía, en razón
del grado; en ese orden y cómo bien lo tiene descrito el recurrente, los jueces de la judicatura
Agroambiental en conformidad al art. 39 -I numeral 8) tienen competencia para conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
en ese contexto normativo al haberse planteado la demanda de cumplimiento de obligación
ante el incumplimiento de pago por la venta de un fundo rústico ubicado , en el
departamento de Tarija, provincia Cercado "Comunidad Campesina de Monte Cercado", esta
debe ser tratada en la esfera de la jurisdicción agraria ahora agroambiental, conforme lo
describe la norma especializada, concretamente, de acuerdo a las previsiones contenidas en
los arts. 30 y 39 núm. 8) de la Ley Nº 1715.
Respecto al fundamento del recurrente con relación a la Sentencia Constitucional N°
0001/2010 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 42/2015, también es necesario aclarar al
recurrente que las mismas señalan; que en caso de existir un cambio de uso de suelo
que sea conocimiento de la jurisdicción agroambiental , no solo se deberá considerar
la ordenanza municipal que determine el límite entre el área urbana y rural, sino
esencialmente el destino de la propiedad, sin embargo en el presente caso, la parte
demandada no acreditó tal extremo en el transcurso del proceso, por el contrario, conforme a
los datos del proceso el predio se encuentra en zona rural.
Con relación a la violación de las formas esenciales del proceso, al haberse llevado a cabo la
lectura de la sentencia en horario diferente al notificado al recurrente, este es un simple error
formal (toda vez que aún existiendo un error con relación al encabezamiento respecto a la
hora de la lectura de la sentencia en el acta de fs. 27 de obrados, líneas abajo consigna horas
10:00 am.) que no amerita disponer la nulidad de obrados, máxime si la Sentencia fue
notificada, en el domicilio del demandado, conforme cursa a fs. 28 de obrados, notificación
que cumplió el objetivo de poner en conocimiento con la misma, razón por la cual presentó el
recurso de casación que nos ocupa, concluyéndose así, que la nulidad expuesta es
intrascendente al no haberse demostrado que la hora consignada en la lectura de la
sentencia, le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4.I.2 de la L. N° 025, y arts. 36. 1., 87. IV de la L. N° 1715,
declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 31 a 33 vta. de obrados, con
costas.
Se regula el honorario del abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que
mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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