TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
074/2015
Expediente
:
N°
1724-RCN-2015
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandantes
:
Zoilo
Cari
Aguilar
y
otros
Demandados
:
Oscar
Calizaya
Ocampo
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
1
de
diciembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
31
a
33
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Oscar
Calizaya
Ocampo,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación
seguido
por
Zoilo
Cari
Aguilar
y
otros,
contra
el
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
37
a
40,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Oscar
Calizaya
Ocampo,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
18/2015
de
fecha
10
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
24
a
26
de
obrados
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
la
tramitación
del
proceso,
se
realizó
por
juez
incompetente,
toda
vez
que
conforme
al
art.
30
de
la
Ley
N°
1715,
este
refiere
que
la
judicatura
agraria,
tiene
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria;
y
que
el
art.
39
-
I
núm.
8
de
la
citada
norma
legal
modificada
por
la
Ley
N°
3545
con
absoluta
claridad
establece
que
los
Jueces
Agrarios
son
competentes
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
y
la
posesión
y
actividad
agraria,
estableciendo
así
que
los
jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales,
previo
a
la
admisión
de
un
determinado
proceso
o
acción
deben
analizar
su
competencia,
tomando
en
cuenta
que
la
ubicación
urbana
o
rural
no
es
el
único
criterio
para
determinar
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales,
competencia
que
constituye
en
uno
de
los
presupuestos
procesales
fundamentales
para
la
validez
de
un
proceso.
Señalan
que
en
el
presente
caso
existe
una
confesión
espontánea
de
los
demandantes
demostrándose
así
que
el
predio
objeto
de
la
litis
no
está
destinado
a
la
actividad
agraria,
extremo
que
quedo
establecido
cuando
a
fs.
11
de
la
demanda
expresaron:
"...
queremos
aclarar
que
el
señor
Oscar
Calizaya
Ocampo,
desde
que
dio
la
primera
cuota
por
el
terreno
Rural
ya
lo
está
comercializando
(loteamiento
en
Monte
Cercado)..."
(Sic.),
confesión
de
los
demandantes
que
prueba
que
el
terreno
no
está
destinado
para
actividades
agrarias
sino
más
bien
a
loteamientos,
por
lo
que
el
Juez
de
instancia
en
lugar
de
admitir
la
demanda
debió
rechazarla
y
al
no
haberla
rechazado
ha
tramitado
un
proceso
que
no
se
encuentra
dentro
de
la
competencia
establecida
en
el
Art.
39
-
I)
núm.
9
de
la
Ley
N°
1715
incurriendo
en
sanción
de
nulidad
por
el
art.
90-II
del
Cód.
Pdto.
Civ,
citando
la
Sentencia
Constitucional
0001/2010
así
como
el
auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
42/2015.
Asimismo
refiere
la
violación
de
la
forma
esencial
del
proceso,
señalando
que
la
fecha
de
lectura
para
la
sentencia
conforme
al
decreto
de
fs.
22
de
obrados
debió
realizarse
el
día
jueves
10
de
septiembre
de
2015
a
horas
10:00,
señalamiento
notificado
a
fs.
23,
sin
embargo
la
lectura
de
la
sentencia
se
instaló
en
día
jueves
pero
a
horas
15:00
pm,
habiéndose
causado
indefensión
y
perjuicio,
citando
el
Auto
Supremo
N°
144
de
27
de
julio
de
2004,
el
cual
refiere
a
la
formalidad
que
debe
cumplir
la
Sentencia.
Por
los
argumentos
expuestos,
concluye
solicitando
a
este
Tribunal
Agroambiental
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
que
el
juez
de
la
causa
rechace
la
demanda
de
fs.
11
a
13.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado,
por
memorial
de
fs.
37
a
40,
es
contestado
por
Zoilo
Cari
Aguilar
y
otros,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
tiene
por
objeto,
que
una
vez
advertido
el
tribunal
de
casación
de
un
error
o
defecto
procesal
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
cuando
la
resolución
recurrida,
haya
sido
dictada
violando
formas
esenciales
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
o
lo
que
es
lo
mismo,
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
Nulidad
por
haberse
afectado
al
Orden
Público
y
que
ocasionen
indefensión,
conforme
dispone
el
art.
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
con
relación
a
la
falta
de
competencia
de
la
jueza,
para
la
tramitación
de
la
presente
causa,
es
menester
señalar
que;
la
competencia
es
la
facultad
que
la
constitución
y
las
leyes
,
atribuyen
a
cada
juez
o
tribunal
para
ejercer
la
función
jurisdiccional
en
determinados
asuntos,
causas
o
conflictos,
ya
sea
en
atención
al
territorio,
en
razón
de
la
cuantía,
en
razón
del
grado;
en
ese
orden
y
cómo
bien
lo
tiene
descrito
el
recurrente,
los
jueces
de
la
judicatura
Agroambiental
en
conformidad
al
art.
39
-I
numeral
8)
tienen
competencia
para
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
en
ese
contexto
normativo
al
haberse
planteado
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
ante
el
incumplimiento
de
pago
por
la
venta
de
un
fundo
rústico
ubicado
,
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Cercado
"Comunidad
Campesina
de
Monte
Cercado",
esta
debe
ser
tratada
en
la
esfera
de
la
jurisdicción
agraria
ahora
agroambiental,
conforme
lo
describe
la
norma
especializada,
concretamente,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
30
y
39
núm.
8)
de
la
Ley
Nº
1715.
Respecto
al
fundamento
del
recurrente
con
relación
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
42/2015,
también
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
las
mismas
señalan;
que
en
caso
de
existir
un
cambio
de
uso
de
suelo
que
sea
conocimiento
de
la
jurisdicción
agroambiental
,
no
solo
se
deberá
considerar
la
ordenanza
municipal
que
determine
el
límite
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
esencialmente
el
destino
de
la
propiedad,
sin
embargo
en
el
presente
caso,
la
parte
demandada
no
acreditó
tal
extremo
en
el
transcurso
del
proceso,
por
el
contrario,
conforme
a
los
datos
del
proceso
el
predio
se
encuentra
en
zona
rural.
Con
relación
a
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
al
haberse
llevado
a
cabo
la
lectura
de
la
sentencia
en
horario
diferente
al
notificado
al
recurrente,
este
es
un
simple
error
formal
(toda
vez
que
aún
existiendo
un
error
con
relación
al
encabezamiento
respecto
a
la
hora
de
la
lectura
de
la
sentencia
en
el
acta
de
fs.
27
de
obrados,
líneas
abajo
consigna
horas
10:00
am.)
que
no
amerita
disponer
la
nulidad
de
obrados,
máxime
si
la
Sentencia
fue
notificada,
en
el
domicilio
del
demandado,
conforme
cursa
a
fs.
28
de
obrados,
notificación
que
cumplió
el
objetivo
de
poner
en
conocimiento
con
la
misma,
razón
por
la
cual
presentó
el
recurso
de
casación
que
nos
ocupa,
concluyéndose
así,
que
la
nulidad
expuesta
es
intrascendente
al
no
haberse
demostrado
que
la
hora
consignada
en
la
lectura
de
la
sentencia,
le
hubiese
ocasionado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
arts.
36.
1.,
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
31
a
33
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
demandantes
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022