TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
004/2015
Causa
:
No.
108/2015.
Proceso
:
Desalojo
por
avasallamiento
Demandantes
:
Lucio
UrquietaTucucaré
y
Estela
María
Carbajal
Sánchez
Demandado
:
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros.
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
4
de
diciembre
de
2015
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
interpuesta
por
Lucio
UrquietaTucucaré
y
Estela
María
Carvajal
Sánchez,
en
contra
de
Catalina
Vargas
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otrosy
todo
lo
actuado
a
fs.
57,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Lucio
UrquietaTucucaré
y
Estela
María
Carvajal
Sánchez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
15
a
16
vta.,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
23
y
vta.,
demandan
desalojo
por
avasallamiento
de
su
propiedad
denominada
el
"El
Trompo",
en
contra
de
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros,
afirmando
que
han
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
la
propiedad
denominada
El
Trompo,
saneado
a
su
nombre,
con
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPE-NAL-001009,
con
expediente
Nº
I-23079,
con
una
superficie
de
781.2158
Has.
(Setecientos
ochenta
y
un
hectáreas
con
dos
mil
ciento
cincuenta
y
ocho
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ramón,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
inscrito
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
Nº
7110300000002
de
19
de
septiembre
de
2014;
que
el
3
de
septiembre,
cuando
sus
trabajadores
y
su
persona
se
encontraban
limpiando
para
alambrarlo
a
fin
de
que
no
se
pierda
más
su
ganado,
fueron
objeto
de
ultraje
y
agresiones
físicas
con
colaboración
de
otras
personas
y
la
denunciada.
Afirman
que
Catalina
Vargas
y
otros
familiares
ocupan
dos
hectáreas
de
la
propiedad
en
su
condición
del
fallecido
tolerado;
que
a
la
fecha
ya
no
corresponde
que
continúe
viviendo
porque
la
propiedad
es
de
sus
personas,
según
título,
no
teniendo
obligación
moral
o
legal
de
permitir
que
siga
viviendo
su
propiedad
privada;
que
las
personas
que
ocupan
parte
de
la
propiedad
al
momento
de
realizar
la
entrevista,
manifestaron
que
Catalina
Vargas
solamente
los
invitó
a
vivir
en
la
chapapita
construida
por
los
demandantes
como
propietarios;
y
que
María
OrtízPaticú,
ocupa
parte
de
la
propiedad
sin
gozar
ni
acreditar
ningún
derecho
de
propiedad
sobre
éste
y
se
encuentran
sujeto
a
amenazas,
chantajes
y
extorsiones
para
no
desocupar
la
parte
de
su
propiedad,
siendo
su
conducta
ilegal,
correspondiendo
la
aplicación
de
la
Ley
477,
pidiendo
que
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
proceda
al
desalojo
de
las
personas
que
de
manera
ilegal
se
encuentran
ocupando
parte
de
la
propiedad
"El
Trompo"
y
se
restablezca
su
derecho
propietario
sobre
dicha
propiedad,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursantes
de
fs.
1
a
6
de
obrados.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
0146/2015,
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados,
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
Maria
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros,
en
audiencia
contestanmanifestando
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
parte
actora
ha
sido
emitido
el
23
de
diciembre
del
año
2013,
que
el
INRA
no
es
perfecto,
que
ahí
está
la
familia
y
efectivamente
son
yernos
y
nueras,
es
una
familia,
donde
están
es
un
solar
campesino
en
el
cual
durante
muchos
pero
muchos
años
se
ha
realizado
trabajo,
existen
árboles
que
están
arriba
de
10,
15,
20
años,
que
la
señora
es
de
la
tercera
edad,
analfabeta,
pero
que
ha
criado
a
sus
hijos
con
todo
lo
que
se
ve;
que
la
carretera
se
ha
construido
el
año
1983,
y
la
antigua
carretera
era
por
donde
se
ven
los
puntos
anteriores,
el
cual
el
señor
Evaldo
Durán
Canelas,
quién
le
ha
vendido
la
propiedad
al
señor,
manifiesta
que
no
le
vendió
esa
parte
sino
de
ahí
para
el
otro
lado,
que
es
verdad
que
la
casa
la
ha
construido
don
Lucio
pero
porque
el
mismo
le
quemó
la
casa,
que
el
momento
en
que
llegó
don
Lucio
Urquieta,
de
ese
punto
hasta
un
kilómetro
hace
un
pico
de
plancha,
hasta
ahí
era
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
propiedad
que
se
respetaba
toda
la
vida,
ahí
está
el
alambrado;
el
señor
fue
a
la
conquista
llevando
pan
y
otros
pidiéndole
acceso
para
que
su
vaca
tome
agua
porque
los
pozos
están
ahí,
habiendo
abierto
con
maquina
todo
lo
que
es
el
alambrado
y
ha
hecho
un
nuevo
alambrado,
que
el
alambrado
es
nuevo
hecho
por
el
demandante,
que
el
solar
campesino
no
pasa
de
una
hectárea
y
doscientosmetros,
lo
que
tiene
la
demandada
de
las
siete
hectáreas
con
trescientos
metros
que
tenía
antes
como
pico
de
plancha,
que
lo
reconoce
la
Comunidad
5
de
Mayo
y
las
comunidades,
que
el
solar
campesino
se
hereda,
los
hijos
pueden
seguir
usufructuando,
no
es
porque
el
viejito
se
murió
ahora
fuera
todos
ustedes,
el
camino
antiguo
los
dividida
a
ellos;
afirman
que
desde
el
momento
en
que
salió
el
título
han
tenido
acoso,
extorsión,
amenazas
amedrentamiento,
demandas
penales,
que
las
plantas
no
son
de
la
noche
a
la
mañana,
esta
casa
no
es
de
la
noche
a
la
mañana,
la
casa
vieja
esta
allá
quemada,
allí
están
los
horcones,
que
don
Lucio
quemaba
su
pasto
y
que
por
resarcimiento
de
esa
casa
le
ha
hecho
esta
casa,
solicitando
que
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
luego
de
haberse
desarrollado
la
audiencia
de
inspección
judicial
en
la
misma
se
procedió
al
desarrollo
de
cada
una
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
5,
parágrafo
I,
numeral
4
de
la
Ley
477,
es
decir,
se
promovió
el
desalojo
voluntario,
que
no
pudo
darse
por
no
haberse
llegado
a
un
acuerdo
y
la
negativa
de
la
parte
demandada;
La
medida
precautoria
de
custodia
de
la
propiedad
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
solicitada
fue
retirada
por
la
parte
actora
al
no
cumplir
con
la
contracautela
ordenada;
posteriormente
se
procedió
al
desarrollo
de
la
siguiente
actividad
referida
a
la
presentación
y
valoración
de
las
pruebas,
habiéndose
recepcionada
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
3
a
5
y
43
a
45,
pero
se
rechazó
la
prueba
documental
de
fs.
6
por
no
ser
idónea
al
ser
una
carta
notariada
elaborada
de
manera
unilateral
por
la
misma
parte;
por
otro
lado
se
rechazó
la
prueba
documental
de
descargo
de
fs.
46
a
53,
presentada
por
la
parte
demandada
en
audiencia,
al
haber
sido
desconocido
expresamente
por
la
parte
contraria
al
tratarse
de
fotocopias
simples,
conforme
al
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil;
asimismo
se
desarrolló
la
inspección
judicial,
posteriormente
se
procedió
a
la
valoración
de
las
pruebas
presentadas
al
proceso,
siendo
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
de
la
demanda,
los
siguientes:
1)
La
existencia
de
derecho
de
propiedad
privada
de
los
demandantes
sobre
los
predios
objeto
de
demanda;
2)
La
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
del
demandado
que
no
acredite
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
el
predio
de
propiedad
privada
de
los
demandantes
y
3)
que
la
ocupación
o
posesión
sea
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
477,
según
la
línea
jurisprudencial
asumida
por
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
lo
manifestado
en
el
memorial
de
demanda,
la
contestación
a
la
demanda
en
audiencia
y
las
pruebas
recepcionadas,
admitidas,
valoradas
y
apreciadas
en
audiencia
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
5,
parágrafo
I,
numeral
4
inc.
c)
de
la
Ley
477.
Que,
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
demanda
de
desalojo,
que
se
desprenden
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1
y
3
de
la
Ley
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
y
la
línea
jurisprudencial
asumida
por
el
Tribunal
Agroambiental
sobre
la
irretroactividad
de
la
Ley,conforme
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
397,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1296,
1311
parágrafo
I,
1334,
1287
y
1289
del
Código
Civil,
se
tiene
probado
lo
siguiente:
Por
la
parte
demandante:
1)Se
ha
probado
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
privada
de
los
demandantes
Lucio
UrquietaTucucaré
y
Estela
María
Carvajal
Sánchez
sobre
el
predio
denominado
"El
Trompo",
de
781.2158
Has.
(Setecientos
ochenta
y
un
hectáreas
con
dos
mil
ciento
cincuenta
y
ocho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ramón,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
Nº
7110300000002,
de
19
de
septiembre
de
2014,
según
la
prueba
documental
de
fs.
3,
4
y
5
en
fotocopias
simples
y
43,
44
y
45
de
obrados
en
originales,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
le
reconoce
a
las
anteriores
pruebas,
la
fe
probatoria
prevista
por
los
Arts.
1296,
1287
y
1289
del
Código
Civil.
2)Por
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
cursa
a
fs.
55
a
56,
han
probado
que
la
parte
demandada
del
predio
El
Trompo,
de
aproximadamente
dos
hectáreas,
se
encuentra
ocupado
o
poseído
por
los
demandados
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros,
con
mejoras
como
vivienda
de
madera
con
techo
de
motacú
y
dos
chapapas
también
con
techo
de
motacú
relativamente
nuevas,
pero
afirman
que
son
nuevas
porque
la
anterior
vivienda
fue
quemada,
habiéndose
verificado
restos
de
los
horcones
de
la
vivienda
antigua
en
un
área
donde
actualmente
se
encuentra
sembrada
yuca
de
los
demandados;
asimismo
se
verificó
la
existencia
de
variedad
de
plantas
frutales
como
manga,
palta,
grey,
achachairú,
guayaba,
tamarindo,
papayas,
plátanos
en
producción,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
reconoce
a
la
citada
prueba
la
fe
probatoria
prevista
por
el
Art.
1334
del
Código
Civil.
La
parte
demandada:
1.Ha
desvirtuado
de
que
la
posesión
de
los
demandados
sea
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
477,
sino
mas
bien
han
probado
que
la
misma
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
referida
Ley,
e
incluso
la
posesión
resulta
ser
anterior
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"El
Trompo",
toda
vez
que
la
los
restos
de
la
vivienda
antigua
quemada,
la
actual
vivienda
las
plantas
frutales
perennes
como
manga,
palta,
grey,
achachairú,
guayaba,
tamarindo,
varían
en
su
antigüedad
entre
siete,
diez,
quince
y
veinte
años
y
que
corresponden
a
los
demandados,
lo
que
demuestra
que
la
posesión
de
los
demandados
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
477,
e
incluso
anterior
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
y
que
en
esos
casos
el
Tribunal
Agroambiental
ha
asumido
como
línea
jurisprudencial
en
el
Auto
Nacional
S1ª
Nº
80/2014,
sobre
un
fallo
pronunciado
en
éste
Juzgado
Agroambiental,
anuló
obrados,
con
el
fundamento
de
que
"...
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
que
establece
"La
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción
...
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución",
en
consecuencia
aquellos
y
hechos
y
actos
de
avasallamiento
producidos
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.Nº
477
no
son
de
carácter
retroactivo,
máxime
si
se
considera
que
la
parte
actora
al
momento
de
haberse
consumado
el
avasallamiento
...
tenía
la
obligación
de
hacer
valer
su
derecho
hasta
su
culminación
en
la
instancia
administrativa
como
es
el
INRA
Santa
Cruz,
y
el
hecho
de
que
la
parte
demandante
haya
actuado
negligentemente
no
es
responsabilidad
de
la
instancia
agroambiental
asumir
competencia
de
un
hecho
ocurrido
en
el
año
...
que
estaba
sometido
en
ese
momento
bajo
la
jurisdicción
del
INRA
Santa
Cruz".
En
el
mismo
sentido
la
jurisprudencia
asumida
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1º
Nº
40/2014
y
otros.
CONSIDERANDO:
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
parcial
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
el
demandado
ha
dado
cumplimiento
parcial
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
desalojocursante
por
avasallamiento
de
fs.
15
a
16
vta.y
memorial
de
subsanación
de
fs.
23
y
vta.,
interpuesta
por
Lucio
UrquietaTucucaréy
Estela
María
Carvajal
Sánchez,
en
contra
de
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros.
Con
costas.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
cuatro
días
del
mes
de
diciembre
del
año
dos
mil
quince.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
020/2016
Expediente:
Nº
1918-RCN-2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Lucio
Urquieta
Tucucare
y
Estela
María
Carbajal
Sánchez.
Demandados:
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Predio:
El
Trompo
Fecha:
Sucre,
18
de
marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
67
a
69
vta.,
interpuesto
por
Lucio
Urquieta
Tucucare
y
Estela
María
Carbajal
Sánchez,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
04
de
diciembre
de
2015,
de
fs.
59
a
61,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
Catalina
Vargas,
María
Ortiz
Paticú,
Francisco
Vargas,
María
Moreno
Vargas,
Juan
Carlos
Vargas
y
otros,
el
auto
de
fs.
76,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
los
recurrentes
plantearon
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
argumentando
ser
propietarios
del
predio
denominado
"El
Trompo"
que
cuenta
con
una
superficie
de
781.2158
ha
ubicado
en
el
municipio
San
Ramón,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
fecha
13
de
septiembre
-sin
precisar
el
año-
cuando
su
persona
y
trabajadores
se
encontraban
limpiando
el
predio
para
alambrarlo,
sufrieron
ultrajes
y
agresiones,
por
parte
de
Catalina
Vargas
y
otros
de
sus
familiares,
y
a
partir
de
esa
fecha
los
demandados
se
encontrarían
ocupando
dos
hectáreas
del
predio
mencionado,
que
en
primera
instancia
hubiera
ocupado
el
predio,
el
padre
de
los
demandados
-Ignacio
Vargas-
por
avenencia
de
los
demandantes,
habiendo
fallecido
aquel,
y
no
relacionándoles
ningún
vínculo
de
parentesco
con
los
codemandados,
bajo
el
amparo
de
la
Ley
N°
477
-Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras-,
opusieron
la
presente
acción,
y
luego
de
haberse
tramitado
la
causa,
en
conformidad
a
la
norma
especial
citada,
concluyó
con
la
emisión
de
la
Sentencia
04/2015,
que
declaró
improbada
la
pretensión;
con
los
argumento
ahí
expuestos.
Los
recurrentes,
al
considerarla
gravosa
e
injusta,
plantearon
recurso
de
casación
en
el
fondo
amparándose
en
los
arts.
250,
253.1.2.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
271
del
'NCPC',
y
previo
a
desarrollar
su
reclamo,
se
citó
el
contenido
de
la
SC
1468/2004-R,
referente
a
la
teleología
del
recurso
de
casación;
también
reprodujo
el
contenido
de
la
SC
1846/2004-R,
sobre
los
cánones
de
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria
en
sede
constitucional,
bajo
ese
precedente,
los
justiciables
refutan
lo
siguiente:
I.I.-
Qué,
citando
el
contenido
de
los
numerales
1
y
2
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
respecto
a
la
prueba
documental,
dijeron
haber
presentado
el
Título
Ejecutorial
y
el
Certificado
Alodial
Actualizado,
demostrando
así
su
derecho
propietario,
y
la
parte
demandada
no
presentó
prueba
de
su
derecho
propietario,
pues
solo
adjuntaron
simples
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias,
rechazadas
por
los
recurrentes,
lo
que
fuera
corroborado
por
el
juez
en
la
audiencia
de
inspección,
cuando
señaló
que
no
tienen
valor
al
tenor
del
art.
1311.I
del
Cód.
Civ.
Sobre
la
posesión
de
la
demandada,
y
la
quemazón
de
una
pieza
de
motacú,
el
juez
erró,
ya
que
consideró
que
los
demandantes
quemaron
esa
pieza,
cuando
los
demandados
dijeron
que
el
incendio
fue
general,
a
causa
de
la
sequia
en
gran
parte
de
la
Chiquitanía,
corroborado
por
las
declaraciones
de
cargo,
sin
embargo
el
juzgador
realizó
una
apreciación
parcializada,
subjetiva,
infundada
y
atentatoria
que
demuestra
deslealtad
procesal,
para
con
los
actores:
expresaron
que
el
padre
de
los
demandados,
habitaba
la
pieza
por
aceptación
expresa
en
razón
solo
a
él,
por
un
acto
de
humanidad
y
porque
no
tenía
donde
ir
a
vivir,
y
al
fallecimiento
de
Ignacio
Vargas,
debían
desocupar
la
pieza.
Extremo
que
el
juez
apreció
de
forma
alejada
de
la
verdad.
I.II.-
Acusaron
la
falta
de
valoración
de
prueba
presentada
por
los
actores,
lo
que
conculca
los
principios
constitucionales
de:
legalidad,
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa,
y
también
los
principios
procesales
de:
transparencia,
honestidad,
legalidad,
debido
proceso,
igualdad
de
las
partes
ante
el
juez,
y
verdad
material
(arts.
115.I
y
II,
180.I
de
la
CPE).
Refieren
que
en
la
sentencia,
no
se
valoró
lo
expresado
en
la
inspección
judicial,
respecto
a
la
demandada
principal
Catalina
Vargas
hija
del
finado,
y
sobre
el
resto
de
sus
familiares
nada
se
dijo,
pues
no
estaban
cuando
se
aceptó
a
Ignacio
Vargas,
quien
hubiera
fallecido
luego
de
promulgada
la
L.
N°
477
y
es
cuando
debieron
haber
desocupado
la
pieza
todos
los
que
la
habitaban,
por
lo
que
la
demandada
no
tiene
posesión
anterior,
sino
desde
el
fallecimiento
de
su
padre,
respecto
a
las
plantaciones
de
guayaba,
palta,
yuca,
achachairu,
plátano
y
papaya,
señalaron
que
son
relativamente
nuevas,
y
no
antiguas
como
dijera
el
juez,
realizando
un
juicio
de
valor
sobre
el
tiempo
de
antigüedad
de
las
plantas
citadas,
e
infieren
que
la
posesión
de
la
demandada,
es
con
posterioridad
a
la
Ley
N°
477,
extremo
que
no
tomó
en
cuenta
el
juez.
I.III.-
Qué,
existe
mala
interpretación
de
las
siguientes
normas:
art.
87.II
(posesión
a
través
de
terceros)
del
Cód.
Civ.
pues
han
demostrado
en
la
inspección
con
atestaciones
que
la
demandada
es
simple
casera
de
la
propiedad;
arts.
88
y
89
del
sustantivo
civil,
respecto
a
la
presunción
de
posesión;
y
cómo
la
detentación
se
transforma
en
posesión.
Citó
también
el
art.
90
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
los
actos
de
tolerancia
no
pueden
servir
de
fundamento,
para
adquirir
la
posesión;
volvió
a
señalar
que
las
plantaciones
no
tienen
la
antigüedad
que
el
juez
dijo,
expresiones
parcializadas
que
atentan
al
principio
de
contradicción.
Enumerando
los
arts.
253.1.2.3,
254.1.4.7
y
art.
271
del
NCPC,
expresaron
"...presentamos
recurso
de
casación
en
el
fondo..."
Sic.
,
pidiendo
casar
la
sentencia,
y
revocarla.
I.IV.-
Qué,
según
consta
en
el
informe
de
fs.
75,
los
demandados
luego
de
haber
sido
notificados
con
el
recurso
de
casación,
no
contestaron
al
mismo.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
donde
se
judicializa
la
sentencia
dictada
por
la
autoridad
de
grado,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
los
presupuestos
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imbuyen:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2
)Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador."
Ahora
bien,
citada
como
está
la
norma
que
regula
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
menester
expresar
en
qué
consiste
y
como
se
los
acciona:
En
cuanto
al
numeral
1
se
tiene:
violación
de
la
ley
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
esto
es
contradecir
al
texto
de
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva
a
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
teleología,
y
aplicación
indebida
de
la
ley
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma.
En
autos
los
recurrentes
no
adecuan
su
reclamo
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguno
de
estos
entendimientos
contenidos,
inclusive
en
algún
caso
cita
normativa
no
aplicada
en
la
resolución
objeto
del
recurso.
En
cuanto
al
numeral
2
se
tiene:
que
existe
disposiciones
contradictorias
cuando
esta
se
da
en
la
parte
resolutiva,
y
no
por
contradicciones
en
la
parte
considerativa,
lo
cual
no
fue
esbozado
por
los
justiciables
insatisfechos.
En
cuanto
al
numeral
3
tenemos:
que
error
de
derecho
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso,
lo
que
en
autos
no
sucedió,
olvidando
los
recurrentes
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
inclusive
la
valoración
de
la
prueba
es
actividad
soberana
de
los
de
grado,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
les
otorga
y
cuando
esta
no
verse
al
respecto,
queda
librada
al
prudente
criterio
del
juez.
II.I.-
Que,
los
recurrentes,
intitulan
su
medio
de
impugnación
bajo
el
rótulo
de:
casación
en
el
fondo,
empero
los
reclamos,
al
haber
sido
contrastados
con
las
exigencias
de
las
normas:
arts.
253
y
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
de
por
si
también
trajeron
a
colación
el
art.
254.1.7
del
ritual
civil,
sobre
el
cual
nada
dijeron,
se
arriba
a
la
conclusión,
de
que
el
medio
de
impugnación
no
supera
el
antejuicio,
haciendo
imposible
que
este
tribunal,
abra
su
competencia
para
el
conocimiento
del
presente
recurso,
si
bien
los
arts.
115.I.II
y
180.I
son
imperativos
consagrados
en
la
CPE,
empero
también
es
menester
citar
el
art.
13.I
de
la
ley
fundamental
que
versa
"Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes,
indivisibles
y
progresivos.",
ahora
bien
el
art.
109.II
de
la
misma
norma
suprema
también
discurre
"Los
derechos
y
sus
garantías
solo
podrán
ser
regulados
por
la
ley",
de
lo
desarrollado,
se
infiere
que
si
bien
todo
justiciable,
tiene
pleno
derecho
a
ejercer
su
impugnación
ante
un
fallo,
empero
debe
hacerlo
dentro
de
las
reservas
que
la
ley
misma
rige,
bajo
ese
precedente
debe
quedar
en
claro
que
la
reserva
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
halla
en
los
arts.
253
y
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
no
han
honrado
los
recurrentes.
Por
lo
expuesto,
y
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
,
debido
a
la
carencia
de
exposición
de
los
reclamos
en
la
forma
que
la
ley
ordena,
y
a
fin
de
no
vulnerar
los
principios
de
igualdad
y
equidad
procesal,
esta
instancia
se
halla
impedida
de
analizar
el
tema
de
la
decisión
pues
el
límite
no
lo
da
el
juzgador,
sino
el
legislador
ordinario,
en
cuyo
caso
y
en
respeto
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
178.I
y
410
de
la
C.P.E.,
corresponde
aplicar
el
art.
271.1
y
272.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Lucio
Urquieta
Tucucare
y
Estela
María
Carbajal
Sánchez,
de
fs.
67
a
69
vta.,
sin
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022