Auto Gubernamental Plurinacional S2/020A/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/020A/2016

Fecha: 04-Dic-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 004/2015
Causa : No. 108/2015.
Proceso : Desalojo por avasallamiento
Demandantes : Lucio UrquietaTucucaré y Estela María Carbajal
Sánchez
Demandado : Catalina Vargas, María Ortiz Paticú, Francisco
Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otros.
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : 4 de diciembre de 2015
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Lucio UrquietaTucucaré
y Estela María Carvajal Sánchez, en contra de Catalina Vargas María Ortiz Paticú, Francisco
Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otrosy todo lo actuado a fs. 57, se tuvo
presente y;
CONSIDERANDO:
Que, Lucio UrquietaTucucaré y Estela María Carvajal Sánchez, mediante memorial cursante
de fs. 15 a 16 vta., y memorial de subsanación de fs. 23 y vta., demandan desalojo por
avasallamiento de su propiedad denominada el "El Trompo", en contra de Catalina Vargas,
María Ortiz Paticú, Francisco Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otros,
afirmando que han adquirido en calidad de compra venta la propiedad denominada El
Trompo, saneado a su nombre, con Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-001009, con expediente Nº
I-23079, con una superficie de 781.2158 Has. (Setecientos ochenta y un hectáreas con dos
mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados), ubicado en el Municipio de San Ramón,
provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales, bajo
la matrícula Nº 7110300000002 de 19 de septiembre de 2014; que el 3 de septiembre,
cuando sus trabajadores y su persona se encontraban limpiando para alambrarlo a fin de que
no se pierda más su ganado, fueron objeto de ultraje y agresiones físicas con colaboración de
otras personas y la denunciada. Afirman que Catalina Vargas y otros familiares ocupan dos
hectáreas de la propiedad en su condición del fallecido tolerado; que a la fecha ya no
corresponde que continúe viviendo porque la propiedad es de sus personas, según título, no
teniendo obligación moral o legal de permitir que siga viviendo su propiedad privada; que las
personas que ocupan parte de la propiedad al momento de realizar la entrevista,
manifestaron que Catalina Vargas solamente los invitó a vivir en la chapapita construida por
los demandantes como propietarios; y que María OrtízPaticú, ocupa parte de la propiedad sin
gozar ni acreditar ningún derecho de propiedad sobre éste y se encuentran sujeto a
amenazas, chantajes y extorsiones para no desocupar la parte de su propiedad, siendo su
conducta ilegal, correspondiendo la aplicación de la Ley 477, pidiendo que se dicte sentencia
declarando probada la demanda y se proceda al desalojo de las personas que de manera
ilegal se encuentran ocupando parte de la propiedad "El Trompo" y se restablezca su derecho
propietario sobre dicha propiedad, acompañando en calidad de prueba documental las
cursantes de fs. 1 a 6 de obrados.
Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 0146/2015, y corrido en traslado a los
demandados, Catalina Vargas, María Ortiz Paticú, Francisco Vargas, Maria Moreno Vargas,
Juan Carlos Vargas y otros, en audiencia contestanmanifestando que el Título Ejecutorial de la
parte actora ha sido emitido el 23 de diciembre del año 2013, que el INRA no es perfecto, que
ahí está la familia y efectivamente son yernos y nueras, es una familia, donde están es un
solar campesino en el cual durante muchos pero muchos años se ha realizado trabajo,
existen árboles que están arriba de 10, 15, 20 años, que la señora es de la tercera edad,
analfabeta, pero que ha criado a sus hijos con todo lo que se ve; que la carretera se ha
construido el año 1983, y la antigua carretera era por donde se ven los puntos anteriores, el
cual el señor Evaldo Durán Canelas, quién le ha vendido la propiedad al señor, manifiesta que
no le vendió esa parte sino de ahí para el otro lado, que es verdad que la casa la ha
construido don Lucio pero porque el mismo le quemó la casa, que el momento en que llegó
don Lucio Urquieta, de ese punto hasta un kilómetro hace un pico de plancha, hasta ahí era

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su propiedad que se respetaba toda la vida, ahí está el alambrado; el señor fue a la conquista
llevando pan y otros pidiéndole acceso para que su vaca tome agua porque los pozos están
ahí, habiendo abierto con maquina todo lo que es el alambrado y ha hecho un nuevo
alambrado, que el alambrado es nuevo hecho por el demandante, que el solar campesino no
pasa de una hectárea y doscientosmetros, lo que tiene la demandada de las siete hectáreas
con trescientos metros que tenía antes como pico de plancha, que lo reconoce la Comunidad
5 de Mayo y las comunidades, que el solar campesino se hereda, los hijos pueden seguir
usufructuando, no es porque el viejito se murió ahora fuera todos ustedes, el camino antiguo
los dividida a ellos; afirman que desde el momento en que salió el título han tenido acoso,
extorsión, amenazas amedrentamiento, demandas penales, que las plantas no son de la
noche a la mañana, esta casa no es de la noche a la mañana, la casa vieja esta allá
quemada, allí están los horcones, que don Lucio quemaba su pasto y que por resarcimiento
de esa casa le ha hecho esta casa, solicitando que se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, luego de haberse desarrollado la audiencia de inspección judicial en la misma se
procedió al desarrollo de cada una de las actividades previstas en el Art. 5, parágrafo I,
numeral 4 de la Ley 477, es decir, se promovió el desalojo voluntario, que no pudo darse por
no haberse llegado a un acuerdo y la negativa de la parte demandada; La medida precautoria
de custodia de la propiedad con el auxilio de la fuerza pública solicitada fue retirada por la
parte actora al no cumplir con la contracautela ordenada; posteriormente se procedió al
desarrollo de la siguiente actividad referida a la presentación y valoración de las pruebas,
habiéndose recepcionada la prueba documental de cargo de fs. 3 a 5 y 43 a 45, pero se
rechazó la prueba documental de fs. 6 por no ser idónea al ser una carta notariada elaborada
de manera unilateral por la misma parte; por otro lado se rechazó la prueba documental de
descargo de fs. 46 a 53, presentada por la parte demandada en audiencia, al haber sido
desconocido expresamente por la parte contraria al tratarse de fotocopias simples, conforme
al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil; asimismo se desarrolló la inspección judicial,
posteriormente se procedió a la valoración de las pruebas presentadas al proceso, siendo los
presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, conforme a lo
dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras
de 30 de diciembre de 2013 y de acuerdo a los antecedentes de la demanda, los siguientes:
1) La existencia de derecho de propiedad privada de los demandantes sobre los predios
objeto de demanda; 2) La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o
mejoras,
con incursión violenta o pacífica,
temporal
o continua del
demandado que no
acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio de
propiedad privada de los demandantes y 3) que la ocupación o posesión sea posterior a la
vigencia de la Ley 477, según la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en el memorial de
demanda, la contestación a la demanda en audiencia y las pruebas recepcionadas, admitidas,
valoradas y apreciadas en audiencia en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5, parágrafo I,
numeral 4 inc. c) de la Ley 477.
Que, los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que se desprenden de lo
dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras
de 30 de diciembre de 2013, y la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Agroambiental
sobre la irretroactividad de la Ley,conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 397,
del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la
Ley 1715 y Arts. 1296, 1311 parágrafo I, 1334, 1287 y 1289 del Código Civil, se tiene probado
lo siguiente:
Por la parte demandante:
1)Se ha probado la existencia del derecho de propiedad privada de los demandantes Lucio
UrquietaTucucaré y Estela María Carvajal Sánchez sobre el predio denominado "El Trompo",
de 781.2158 Has. (Setecientos ochenta y un hectáreas con dos mil ciento cincuenta y ocho

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metros cuadrados), ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en
Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7110300000002, de 19 de septiembre de 2014, según
la prueba documental de fs. 3, 4 y 5 en fotocopias simples y 43, 44 y 45 de obrados en
originales, por lo que de conformidad al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se le reconoce a las anteriores
pruebas, la fe probatoria prevista por los Arts. 1296, 1287 y 1289 del Código Civil.
2)Por la prueba de inspección judicial cuya parte pertinente cursa a fs. 55 a 56, han probado
que la parte demandada del predio El Trompo, de aproximadamente dos hectáreas, se
encuentra ocupado o poseído por los demandados Catalina Vargas, María Ortiz Paticú,
Francisco Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otros, con mejoras como
vivienda de madera con techo de motacú y dos chapapas también con techo de motacú
relativamente nuevas,
pero afirman que son nuevas porque la anterior
vivienda fue
quemada, habiéndose verificado restos de los horcones de la vivienda antigua en un área
donde actualmente se encuentra sembrada yuca de los demandados; asimismo se verificó la
existencia de variedad de plantas frutales como manga, palta, grey, achachairú, guayaba,
tamarindo, papayas, plátanos en producción, por lo que de conformidad al Art. 397 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley
1715, se reconoce a la citada prueba la fe probatoria prevista por el Art. 1334 del Código
Civil.
La parte demandada:
1.Ha desvirtuado de que la posesión de los demandados sea posterior a la vigencia de la ley
477, sino mas bien han probado que la misma es anterior a la vigencia de la referida Ley, e
incluso la posesión resulta ser anterior a la emisión del Título Ejecutorial del predio "El
Trompo", toda vez que la los restos de la vivienda antigua quemada, la actual vivienda las
plantas frutales perennes como manga, palta, grey, achachairú, guayaba, tamarindo, varían
en su antigüedad entre siete, diez, quince y veinte años y que corresponden a los
demandados, lo que demuestra que la posesión de los demandados es anterior a la vigencia
de la Ley 477, e incluso anterior a la emisión del título ejecutorial, y que en esos casos el
Tribunal Agroambiental ha asumido como línea jurisprudencial en el Auto Nacional S1ª Nº
80/2014, sobre un fallo pronunciado en éste Juzgado Agroambiental, anuló obrados, con el
fundamento de que "... el art. 123 de la C.P.E., que establece "La ley dispone para lo venidero
y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine
expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando
beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción ... y en el resto de los casos
señalados por la Constitución", en consecuencia aquellos y hechos y actos de avasallamiento
producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L.Nº 477 no son de carácter
retroactivo, máxime si se considera que la parte actora al momento de haberse consumado el
avasallamiento ... tenía la obligación de hacer valer su derecho hasta su culminación en la
instancia administrativa como es el INRA Santa Cruz, y el hecho de que la parte demandante
haya actuado negligentemente no es responsabilidad de la instancia agroambiental asumir
competencia de un hecho ocurrido en el año ... que estaba sometido en ese momento bajo la
jurisdicción del INRA Santa Cruz". En el mismo sentido la jurisprudencia asumida por el Auto
Nacional Agroambiental S1º Nº 40/2014 y otros.
CONSIDERANDO:
Finalmente se concluye que la parte actora ha dado cumplimiento parcial a la carga de la
prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
Por su parte, el demandado ha dado cumplimiento parcial a la carga de la prueba prevista por
el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista
por el Art. 78 de la Ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y
secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con

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asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia
FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de desalojocursante por avasallamiento de fs.
15 a 16 vta.y memorial de subsanación de fs. 23 y vta., interpuesta por Lucio
UrquietaTucucaréy Estela María Carvajal Sánchez, en contra de Catalina Vargas, María Ortiz
Paticú, Francisco Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otros. Con costas.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de
Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 020/2016
Expediente: Nº 1918-RCN-2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Lucio Urquieta Tucucare y Estela María Carbajal Sánchez.
Demandados: Catalina Vargas, María Ortiz Paticú, Francisco Vargas, María Moreno Vargas,
Juan Carlos Vargas y otros.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Predio: El Trompo
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67 a 69 vta., interpuesto por Lucio Urquieta
Tucucare y Estela María Carbajal Sánchez, contra la Sentencia N° 04/2015 de 04 de diciembre
de 2015, de fs. 59 a 61, dictada por el Juez Agroambiental de Pailón, en el proceso de
Desalojo por Avasallamiento, seguido por los recurrentes, contra Catalina Vargas, María Ortiz
Paticú, Francisco Vargas, María Moreno Vargas, Juan Carlos Vargas y otros, el auto de fs. 76,
todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I.- Que,
los recurrentes plantearon demanda de Desalojo por
Avasallamiento, argumentando ser propietarios del predio denominado "El Trompo" que
cuenta con una superficie de 781.2158 ha ubicado en el municipio San Ramón, Provincia
Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en fecha 13 de septiembre -sin precisar el
año- cuando su persona y trabajadores se encontraban limpiando el predio para alambrarlo,
sufrieron ultrajes y agresiones, por parte de Catalina Vargas y otros de sus familiares, y a
partir de esa fecha los demandados se encontrarían ocupando dos hectáreas del predio
mencionado, que en primera instancia hubiera ocupado el predio, el padre de los
demandados -Ignacio Vargas- por avenencia de los demandantes, habiendo fallecido aquel, y
no relacionándoles ningún vínculo de parentesco con los codemandados, bajo el amparo de la
Ley N° 477 -Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, opusieron la presente acción, y
luego de haberse tramitado la causa, en conformidad a la norma especial citada, concluyó
con la emisión de la Sentencia 04/2015, que declaró improbada la pretensión; con los
argumento ahí expuestos. Los recurrentes, al considerarla gravosa e injusta, plantearon
recurso de casación en el fondo amparándose en los arts. 250, 253.1.2.3 del Cód. Pdto.
Civ., y art. 271 del 'NCPC', y previo a desarrollar su reclamo, se citó el contenido de la SC
1468/2004-R, referente a la teleología del recurso de casación; también reprodujo el
contenido de la SC 1846/2004-R, sobre los cánones de interpretación de la legalidad ordinaria
en sede constitucional, bajo ese precedente, los justiciables refutan lo siguiente:
I.I.- Qué, citando el contenido de los numerales 1 y 2 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.;
respecto a la prueba documental, dijeron haber presentado el Título Ejecutorial y el
Certificado Alodial
Actualizado,
demostrando así
su derecho propietario,
y
la parte
demandada no presentó prueba de su derecho propietario, pues solo adjuntaron simples

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fotocopias, rechazadas por los recurrentes, lo que fuera corroborado por el juez en la
audiencia de inspección, cuando señaló que no tienen valor al tenor del art. 1311.I del Cód.
Civ. Sobre la posesión de la demandada, y la quemazón de una pieza de motacú, el juez erró,
ya que consideró que los demandantes quemaron esa pieza, cuando los demandados dijeron
que el incendio fue general, a causa de la sequia en gran parte de la Chiquitanía, corroborado
por las declaraciones de cargo, sin embargo el juzgador realizó una apreciación parcializada,
subjetiva, infundada y atentatoria que demuestra deslealtad procesal, para con los actores:
expresaron que el padre de los demandados, habitaba la pieza por aceptación expresa en
razón solo a él, por un acto de humanidad y porque no tenía donde ir a vivir, y al
fallecimiento de Ignacio Vargas, debían desocupar la pieza. Extremo que el juez apreció de
forma alejada de la verdad.
I.II.- Acusaron la falta de valoración de prueba presentada por los actores, lo que conculca
los principios constitucionales de: legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, y también
los principios procesales de: transparencia, honestidad, legalidad, debido proceso, igualdad
de las partes ante el juez, y verdad material (arts. 115.I y II, 180.I de la CPE). Refieren que en
la sentencia, no se valoró lo expresado en la inspección judicial, respecto a la demandada
principal Catalina Vargas hija del finado, y sobre el resto de sus familiares nada se dijo, pues
no estaban cuando se aceptó a Ignacio Vargas, quien hubiera fallecido luego de promulgada
la L. N° 477 y es cuando debieron haber desocupado la pieza todos los que la habitaban, por
lo que la demandada no tiene posesión anterior, sino desde el fallecimiento de su padre,
respecto a las plantaciones de guayaba, palta, yuca, achachairu, plátano y papaya, señalaron
que son relativamente nuevas, y no antiguas como dijera el juez, realizando un juicio de valor
sobre el tiempo de antigüedad de las plantas citadas, e infieren que la posesión de la
demandada, es con posterioridad a la Ley N° 477, extremo que no tomó en cuenta el juez.
I.III.- Qué, existe mala interpretación de las siguientes normas: art. 87.II (posesión a través
de terceros) del Cód. Civ. pues han demostrado en la inspección con atestaciones que la
demandada es simple casera de la propiedad; arts. 88 y 89 del sustantivo civil, respecto a la
presunción de posesión; y cómo la detentación se transforma en posesión. Citó también el
art. 90 del Cód. Civ., señalando que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento,
para adquirir la posesión; volvió a señalar que las plantaciones no tienen la antigüedad que el
juez dijo, expresiones parcializadas que atentan al principio de contradicción. Enumerando los
arts. 253.1.2.3, 254.1.4.7 y art. 271 del NCPC, expresaron "...presentamos recurso de
casación en el fondo..." Sic. , pidiendo casar la sentencia, y revocarla.
I.IV.- Qué, según consta en el informe de fs. 75, los demandados luego de haber sido
notificados con el recurso de casación, no contestaron al mismo.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su
interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la
ley, no constituye una tercera instancia, si no que es una demanda nueva de puro derecho
donde se judicializa la sentencia dictada por la autoridad de grado, y sujeta al cumplimiento
de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando
se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, los presupuestos
del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., imbuyen: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1)
Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley; 2 )Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este
último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador." Ahora bien, citada como está la norma que regula el
recurso de casación en el fondo, es menester expresar en qué consiste y como se los
acciona: En cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación
correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación
errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido
equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente
a su teleología, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho
distintos a los regulados en la norma. En autos los recurrentes no adecuan su reclamo a

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ninguno de estos entendimientos contenidos, inclusive en algún caso cita normativa no
aplicada en la resolución objeto del recurso. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe
disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por
contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por los justiciables
insatisfechos. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a
una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay
error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre
la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como
probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en autos
no sucedió, olvidando los recurrentes que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód.
Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., inclusive la valoración de la prueba es actividad soberana de
los de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga y cuando esta no verse al
respecto, queda librada al prudente criterio del juez.
II.I.- Que, los recurrentes, intitulan su medio de impugnación bajo el rótulo de: casación en el
fondo, empero los reclamos, al haber sido contrastados con las exigencias de las normas:
arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., y que de por si también trajeron a colación el art.
254.1.7 del ritual civil, sobre el cual nada dijeron, se arriba a la conclusión, de que el medio
de impugnación no supera el antejuicio, haciendo imposible que este tribunal, abra su
competencia para el conocimiento del presente recurso, si bien los arts. 115.I.II y 180.I son
imperativos consagrados en la CPE, empero también es menester citar el art. 13.I de la ley
fundamental que versa "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.", ahora bien el art. 109.II de la
misma norma suprema también discurre "Los derechos y sus garantías solo podrán ser
regulados por la ley", de lo desarrollado, se infiere que si bien todo justiciable, tiene pleno
derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas
que la ley misma rige, bajo ese precedente debe quedar en claro que la reserva al recurso de
casación en el fondo, se halla en los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no han
honrado los recurrentes.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto , debido a la carencia de exposición de
los reclamos en la forma que la ley ordena, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y
equidad procesal, esta instancia se halla impedida de analizar el tema de la decisión pues el
límite no lo da el juzgador, sino el legislador ordinario, en cuyo caso y en respeto al principio
de seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 178.I y 410 de la C.P.E., corresponde
aplicar el art. 271.1 y 272.2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por imperio del art. 78
de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Lucio Urquieta Tucucare
y Estela María Carbajal Sánchez, de fs. 67 a 69 vta., sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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