TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
07/2015
Expediente:
Nº
1009/2014
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce,
representada
por
Ignacio
Daniel
Arce
Jofre
Demandados:
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
3
de
febrero
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
104
a
106
y
109
a
111
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
No.
003/2014
de
1
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
93
a
95
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Marcela
María
Elena
jofre
de
Acre,
representada
por
Ignacio
Daniel
Arce
Jofre,
contra
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada,
respuesta,
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
74/2014
de
fs.
186
a
195,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Eusebia
Zelada
y
Juan
Chino
Mamani,
con
similares
argumentos,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
respectivamente,
señalando:
1.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
indican
que
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
les
atribuye
la
autoría
del
avasallamiento,
efectuando
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas,
al
no
existir
prueba
alguna
de
que
sus
personas
sean
actoras
del
hecho,
haciendo
referencia
solo
a
una
supuesta
confesión
judicial
por
parte
del
codemandado
Juan
Chino
Mamani
atribuyendo
valor
probatorio,
siendo
que
la
confesión
judicial
-indica
la
recurrente
Eusebia
Zelada-
solo
hace
fe
contra
el
que
ha
prestado
y
no
contra
su
persona,
señalando
por
su
lado
el
recurrente
Juan
Chino
Mamani,
que
la
juez
a
quo
sólo
se
refiere
a
una
supuesta
confesión
judicial
de
su
parte
cuando
nunca
fue
convocado
a
una
audiencia
de
confesión
por
lo
que
no
puede
darse
valor
al
mismo.
Agregan
que
en
la
sentencia
señala
que
sus
personas
en
su
condición
de
Vocal
y
Secretaria
General
tienen
la
representación
de
la
Comunidad
y
la
resolución
de
la
asamblea
de
intervención
de
la
hacienda
"Calapachi"
fue
ejecutada
en
su
calidad
de
dirigentes,
sin
que
exista
prueba
o
fundamento
legal
para
llegar
a
esa
conclusión,
a
más
de
que
la
sola
declaración
de
Mario
Gutiérrez
que
no
fue
ofrecido
como
testigo
no
puede
considerarse
como
prueba,
por
lo
que
se
ha
violentado,
indican,
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirman
que
se
ha
violado
el
art.
119-I
de
la
C.P.E.,
puesto
que
la
audiencia
de
inspección
judicial
debió
suspenderla
para
que
sean
representados
por
un
abogado
defensor
en
desmedro
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso.
Continúan
mencionando
que
conforme
al
art.
120-I
de
la
C.P.E.,
toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
por
una
autoridad
jurisdiccional
competente
y
la
juez
de
instancia
no
tiene
competencia
para
conocer
la
demanda
de
la
actora
puesto
que
el
hecho
de
avasallamiento
que
acusa
habría
ocurrido
el
2
de
septiembre
de
2013
y
la
L.
N°
477
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
recién
se
puso
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013,
por
lo
que
no
puede
conocer
este
hecho
que
ha
ocurrido
antes
de
la
vigencia
de
la
norma
citada,
violando
el
derecho
constitucional
del
debido
proceso.
2.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
mencionan
que
la
juez
a
quo
aplicó
indebidamente
el
art.
3
y
5
de
la
L.
N°
477,
puesto
que
conforme
al
art.
123
de
la
C.P.E.
la
ley
dispone
solo
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
ya
que
los
hechos
por
los
que
se
les
acusa
habrían
supuestamente
ocurrido
el
2
de
septiembre
de
2013
y
la
L.
N°
477
se
ha
puesto
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
o
alternativamente
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
de
referencia,
la
actora
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce
representada
por
Ignacio
Daniel
Arce
Jofre,
por
memoriales
de
fs.
133
a
137
y
vta.
y
156
a
161,
responde
manifestando
que
los
recursos
de
casación
en
la
forma
interpuestos
por
los
demandados,
conforme
establece
la
norma
procesal,
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentarse
violaciones
de
las
formas
esenciales
del
proceso
enumeradas
taxativamente
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
de
su
lectura
se
evidencia
que
no
fundaron
ni
expusieron
ninguna
de
las
causales
de
casación
enumeradas
en
la
norma
procesal
citada,
avocándose
más
al
contrario
a
plantear
argumentos
vacios
de
contenido,
habiéndose
desarrollado
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas
procesales
establecidas
en
la
L.
N°
477
la
cual
establece
el
procedimiento
expedito
de
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
cuyo
objetivo
es
restituir
la
posesión
de
inmuebles
avasallados,
por
lo
que
no
cumplen
con
los
requisitos
de
forma
ni
de
fondo
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Agregan
que
pretenden
desconocer
que
confesaron
ante
la
autoridad
jurisdiccional
haber
participado
en
el
avasallamiento
en
su
calidad
de
autoridades
de
la
Comunidad
"Calapachi"
cuyo
valor
probatorio
se
encuentra
reconocido
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
desconocer
el
evidente
avasallamiento
de
la
propiedad
privada
que
fue
constatada
por
el
juez
a
quo
en
audiencia
de
inspección
judicial
que
tiene
valor
probatorio
conforme
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
el
procedimiento
de
la
L.
N°
477
no
señala
ninguna
causal
de
suspensión
de
la
audiencia,
habiendo
sido
los
demandados
legalmente
notificados
conforme
a
ley,
teniendo
tiempo
suficiente
para
apersonarse
con
abogado,
no
obstante
comparecieron
personalmente
a
la
audiencia
y
confesaron
su
participación
en
el
avasallamiento.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
los
recurrentes
únicamente
refieren
a
una
supuesta
aplicación
indebida
de
la
L.
N°
477
sin
señalar
supuesta
interpretación
errónea
de
la
ley.
Agrega
que
el
procedimiento
de
desalojo
por
avasallamiento
es
una
norma
procesal
adjetiva
al
establecer
un
procedimiento
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
precautelar
el
derecho
propietario,
por
lo
que
en
materia
procesal
la
ley
que
rige
es
aquella
que
se
encuentre
vigente
en
el
momento
de
sustanciarse
la
causa
sin
que
ello
implique
la
aplicación
retroactiva
de
la
ley,
habiéndose
sustanciado
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
durante
la
vigencia
de
la
L.
N°
477,
siendo
un
hecho
permanente
el
avasallamiento
perpetrado
contra
su
propiedad
privada
y
al
momento
de
entrar
en
vigencia
la
L.
N°
477
el
mismo
continuaba
por
lo
cual
es
aplicable
abriendo
la
competencia
jurisdiccional,
por
lo
que
la
juez
a
quo
no
aplicó
de
manera
retroactiva
la
ley
obrando
en
estricta
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuestos
por
los
recurrentes.
Que,
al
haberse
en
principio
resuelto
los
recursos
de
casación
de
referencia
emitiéndose
al
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
40/2014
de
7
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
172
a
174,
el
mismo
fue
anulado
en
acción
de
amparo
constitucional
que
interpuso
la
parte
actora,
disponiendo
la
Sala
Civil,
Comercial
y
Familiar
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Chuquisaca
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
por
Resolución
N°
74/2014
de
15
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
186
a
195,
con
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
misma,
emitir
nueva
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
y
en
observancia
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
Resolución
N°
74/2014
emitida
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
prevista
por
la
L.
N°
477
de
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
de
30
de
diciembre
de
2013,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
supuesta
vulneración
procedimental
acusada
por
los
recurrentes.
En
efecto,
en
primer
término
amerita
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
tiene
por
finalidad
reponer
defectos
procesales
que
se
hubiesen
cometido
durante
la
sustanciación
del
proceso
disponiéndose
para
ello
la
nulidad
de
obrados,
que
acorde
al
régimen
de
nulidades
procesales,
las
mismas
está
supeditadas
a
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
las
rigen,
por
lo
que
los
fundamentos
que
corresponde
esgrimir
en
este
tipo
de
recursos
tienen
que
estar
estrechamente
relacionados
con
errores
"in
procedendo",
aspecto
inobservado
en
dos
de
los
cuatro
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
en
sus
recursos
de
casación,
pues
a
título
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
arguyen
fundamentos
"in
judicando"
propio
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
al
mencionar
que
la
juez
a
quo
efectuó
"errónea
apreciación
de
la
prueba"
al
atribuirles
como
autores
del
avasallamiento
de
la
propiedad
"Calapachi"
denunciada
por
la
actora,
presupuesto
previsto
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
no
obstante
de
ello,
lo
afirmado
por
los
recurrentes
carece
de
consistencia
y
fundamento
legal,
al
desprenderse
que
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
una
acción
que
denuncia
avasallamiento
de
tierras,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
en
determinar
la
evidencia
o
no
del
avasallamiento
denunciado
para
otorgar
tutela,
entendiéndose
la
misma
como
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedad
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
por
lo
que
su
finalidad
es
precautelar,
entre
otros,
el
derecho
propietario,
conforme
prevé
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
477,
aplicándose
al
efecto
el
procedimiento
previsto
en
la
misma
ley;
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
la
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
sin
que
se
demuestre
que
hubiere
incurrido
en
apreciación
errónea
de
la
prueba
como
mencionan
los
recurrentes,
al
desprenderse
de
la
confesión
judicial
espontánea
vertida
en
la
audiencia
fijada
al
efecto,
cursante
de
fs.
88
a
91,
por
el
codemandado
Juan
Chino
Mamani
que
junto
a
su
esposa
la
codemandada
Eusebia
Zelada
intervinieron
en
el
avasallamiento
denunciado
en
su
calidad
de
dirigentes
de
la
Comunidad
"Calapachi",
al
confesar
espontáneamente
que
se
"manejan
orgánicamente"
y
que
"el
testigo
tampoco
va
decir
que
yo
solo
estaba
perqueando
la
puerta
";
así
también
declaró
en
dicha
oportunidad
la
codemandada
Eusebia
Zelada
al
mencionar:
("...)
nosotros
hemos
nombrado
un
comité
que
se
encargo
de
cuidar
la
casa
para
que
no
entren
se
ha
puesto
un
candado
a
la
puerta
de
abajo,
la
llave
agarra
Alejandro
Chino(...)";
por
su
parte,
el
Secretario
de
Relaciones
Celestino
Leiva
Castillo,
indica:
"(...)
mas
las
bases
de
muto
acuerdo
han
decidido
entrar
(...)";
del
mismo
modo
el
hermano
de
Eusebia
Zelada,
expresó:
"(...)
la
base
a
obligado
a
mi
hermana
a
entrar
a
esta
casa";
(sic)
(las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen)
declaraciones
recabadas
que
junto
a
la
inspección
in
situ
que
permitió
verificar
a
la
juez
de
instancia
el
hecho
denunciado,
se
infiere
el
avasallamiento
perpetrado
por
los
demandados
en
su
calidad
de
dirigentes
de
la
Comunidad
"Calapachi"
a
la
propiedad
individual
de
la
actora
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce,
que
dada
la
objetividad
que
caracteriza
a
estos
medios
de
prueba
los
mismos
cuentan
con
la
fuerza
probatoria
asignada
por
los
arts.
404-II,
408
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
los
recurrentes
hubieran
demostrado
plena
y
fehacientemente
lo
contrario,
esto
es,
que
no
llevaron
a
cabo
como
dirigentes
de
la
señalada
Comunidad
la
ocupación
a
la
propiedad
de
la
actora,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
del
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
sostienen
en
su
recurso
de
casación.
De
otro
lado,
afirman
los
recurrentes
que
la
audiencia
de
inspección
ocular
fijada
para
la
verificación
in
situ
debió
la
juez
a
quo
suspender
para
que
sean
representados
por
un
abogado
defensor,
lo
que
vulneró
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso;
afirmación
carente
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
dada
las
particularidades
propias
y
especiales
contenidas
en
el
proceso
a
desarrollarse
en
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento,
esta
se
caracteriza
por
ser
un
procedimiento
sumario
y
corto
siendo
la
audiencia
la
actividad
esencial
y
única
donde
se
desarrolla
las
actividades
previstas
por
el
numeral
4
del
art.
5
de
la
L.
N°
477
referidas
a
la
promoción
del
desalojo
voluntario,
determinación
de
las
medidas
precautorias
que
corresponda
y
la
presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
notificados
legalmente
como
fueron
los
recurrentes
para
su
asistencia
a
la
audiencia
fijada
al
efecto,
éstos
se
encontraban
a
derecho
y
con
la
plena
e
irrestricta
libertad
de
ser
asesorados
por
un
profesional
abogado
al
ser
de
su
directa
responsabilidad
tal
extremo
y
no
así
de
la
juez
de
instancia,
por
lo
que
a
más
de
no
haber
efectuado
petición
o
reclamo
alguno
sobre
el
particular
en
su
oportunidad,
no
se
halla
prevista
en
la
referida
ley
especial
causales
para
suspender
la
audiencia
precisamente
por
lo
sumario
del
procedimiento
cuyo
fin
es
definir
de
manera
inmediata
lo
denunciado
restableciendo
el
orden
legal,
confirmándose
en
todo
caso
tal
situación
por
el
principio
de
convalidación
dado
el
consentimiento
tácito
demostrado
por
los
ahora
recurrentes
en
el
desarrollo
del
proceso,
habiendo
los
mismos
participado
en
la
referida
audiencia
con
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
previsto
por
ley,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
el
art.
119-I
de
la
C.P.E.
como
sostienen
éstos.
Respecto
a
la
supuesta
incompetencia
de
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
bajo
el
argumento
de
que
el
hecho
de
avasallamiento
habría
ocurrido
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
477
por
lo
que
no
podía
conocer
la
demanda
de
los
actores,
dicho
aspecto
fue
dilucidado
y
resuelto
vía
acción
de
amparo
constitucional,
determinándose
que
la
ley
adjetiva
vigente
es
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
pues
pese
a
haberse
planteado
la
demanda
el
19
de
marzo
de
2014,
los
hechos
denunciados
permanecían
al
momento
de
interponerse
la
demanda
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
juez
a
quo
sea
incompetente,
no
habiéndose
por
tal
vulnerado
el
art.
120-I
de
la
C.P.E.
como
sostienen
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sostienen
los
recurrentes
que
la
juez
a
quo
aplicó
indebidamente
los
arts.
3
y
5
de
la
L.
N°
477,
al
disponer
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
la
ley
dispone
solo
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
al
haber
ocurrido
los
hechos
denunciados
de
avasallamiento
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
referida
L.
N°
477;
extremo
que,
como
se
señaló
en
el
punto
anterior,
fue
sometido
a
análisis
por
la
jurisdicción
constitucional,
expresando
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
en
la
Resolución
N°
74/2014
de
15
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
186
a
195
de
obrados
que
"
(...)en
el
caso
que
se
analiza,
la
ley
adjetiva,
es
la
vigente,
ya
que
la
demanda
de
Desalojo
fue
interpuesta
en
19
de
marzo
de
2.014
y
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
entró
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013
y
los
actos
violentos
continuaron
a
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda,
tal
cual
se
estableció
en
la
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial
llevada
a
cabo
el
27
de
marzo
de
2014
a
fs.
141.
144";
señala
igualmente
que:
"Se
advierte
también
el
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad,
siendo
un
derecho
público,
reconocido
el
derecho
a
la
propiedad
en
la
C.P.E.,
en
su
art.
56,
por
las
acciones
de
hecho
y
violencia
con
que
actuaron
los
demandados,
por
el
avasallamiento
de
que
fue
objeto
la
accionante(...)",(sic)
(Las
cursivas
nos
pertenecen);
desprendiéndose
de
dicho
entendimiento
que
en
el
caso
de
autos
la
juez
a
quo
no
aplicó
retroactivamente
la
L.
N°
477
como
acusan
los
recurrentes,
no
siendo
por
tal
evidente
la
aplicación
indebida
de
la
normativa
señalada
supra.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
errores
procedimentales,
tampoco
en
errónea
valoración
de
la
prueba
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
menos
que
sea
incompetente
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
104
a
106
y
109
a
111
de
obrados,
interpuesto
por
los
demandados
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022