Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2015

Fecha: 10-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09/2015
Expediente : No. 1386/2015.
Proceso : Resolución de Contrato.
Demandante : María Celina Soruco Justiniano.
Demandados : Hans Dellien Barba y Rosario Emilia Gonzales
Melgar de Dellien.
Distrito : Beni.
Asiento Judicial : Trinidad.
Fecha : Sucre, 10 de febrero de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 314 a 318 vta., de obrados,
interpuesto por María Celina Soruco Justiniano, contra la Sentencia N° 04/2014 de fecha 14
de noviembre de 2014, que cursa de fs. 299 a 309 de obrados, dictada en audiencia de juicio
oral agrario por el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante la cual se declara Improbada,
con costas; dentro de la demanda de Resolución de Contrato más pago de Daños y Perjuicios
interpuesta por María Celina Soruco Justiniano en contra de Hans Dellien Barba y Rosario
Emilia Gonzales Melgar de Dellien; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Celina
Soruco Justiniano, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que, conforme con el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., la Sentencia recurrida contendría error
de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 80 a 84, vinculada a la prueba
saliente a fs. 117 a 120, la inspección ocular de fs. 101 a 104, las pericias de campo de fs.
126 a 130, relacionadas con la prueba saliente a fs. 137 a 140; por lo que se habría
incumplido la resolución de Amparo Constitucional respecto a la verdad material y la
vinculación de las prueba de fs. 80 a 84 con la de fs. 117 a 120. Al respecto expresa que el
error consiste en que el Juez en Sentencia concluye que: no puede establecerse que por solo
el acta de conformidad de linderos el demandado reconviniente haya cedido parte de sus
pretensiones, en tanto no concluya el proceso de saneamiento; que ello implicaría que se ha
violentado la sana crítica y prudente criterio previsto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., ya
que el Juez se basa en la extensión según el estado del trámite (de saneamiento) que
determinaría de manera parcial una superficie de 459.4106 Has., y en base a la prueba
pericial cursante de fs. 126 a 130 del expediente y de manera precisa a fs. 129 de obrados, el
perito habría realizado una valoración considerando una extensión mostrada por un
trabajador (459.4107 Has.) y otra recortada por la alambrada (422,88 Has.) y que en la
complementación al Peritaje donde consideró el plano de fs. 46, se generó una superficie de
707.7813 Has.; quedando demostrado, al decir de la recurrente, el error del Juez que basó su
conclusiones en una primera parte del Informe del Perito, basado en lo mostrado por un
trabajador y lo recortado por la alambrada y no en la aclaración realizada por el mismo Perito
con posterioridad.
Que, en la valoración de la prueba de fs. 117 a 118 relativa a la alambrada, el Juez (en
Sentencia) indicaría que éste es un documento que hace fe entre los que lo suscriben y no
frente a terceros y que al no estar concluido el proceso de saneamiento, no se encuentra
establecido el resultado del mismo, por lo que no correspondería anticiparse con una sola
presunción subjetiva alegada por la parte demandante; al respecto, refiere la recurrente, que
de esa forma el Juez no cumpliría con el Amparo Constitucional que dispone vincular la
prueba de fs. 80 a 84 con la prueba de fs. 117 a 118, ya que esta última es un documento
privado, firmado y sellado por el Dr. Alexis Farah Benguria (testigo de los demandados según
consta a fs. 68 vta.) y que cuando la demandante presentó esta prueba documental, dicho
testigo fue retirado por la parte contraria, y que en audiencia habría pedido expresamente la
actora que sea llamado el testigo por el Juez, con la facultad prevista por el art. 378 del Cód.

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Pdto. Civ., pedido rechazado por el Juzgador sin justificar válidamente su decisión; que la
existencia del señalado documento privado (fs. 117 a 118) demostraría que la alambrada se
hizo después que se entregó la propiedad (por la vendedora), que es erróneo desvirtuar el
mismo de conformidad con el art. 1296 del Cód. Civ., puesto que a criterio de la recurrente,
debió valorarse integrándolo con la presencia del abogado testigo de los demandantes, la
negativa maliciosa de la parte contraria y del juzgador de la declaración de este testigo,
violentándose la sana crítica y prudente criterio conforme lo establecido por el art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., y la verdad material que demuestra la equivocación manifiesta del Juez.
Que, a fs. 101 en la inspección ocular, el abogado de los demandados habría expresado que
el objeto de la inspección era mostrar un alambrado que data de mucho tiempo atrás que fue
hecho por el vecino, que no advirtió de la sobreposición, que el alambrado hace más pequeña
la propiedad y que en "el saneamiento ellos lo ampliaron", que los demandados habrían
manifestado en su contestación (fs. 64 a 69) que la superficie realmente recibida fue de
467.2400 Has., y cuando se delimitó la colindancia con el vecino Hugo Herlan Hurtado Vaca,
el INRA les habría reconocido según sus antecedentes de tradición propietaria (compra a la
actora) así como en mérito a su posesión únicamente de 467.2400 Has., y que en ningún
momento dijeron que esa extensión había sido acordada con el vecino por una extensión
menor a la entregada por la actora ahora recurrente; que es clara la mentira y la mala fe de
los demandados, al tener la intención manifiesta de endilgar la alambrada realizada por el
vecino a una época en que la actora estuvo en posesión de la propiedad.
Que, a criterio de la recurrente, la inmutabilidad de la conciliación dentro del saneamiento,
debe relacionarse con la declaración de 500 Has. (realizada por el subadquirente demandado
ante el INRA) que sólo ha acreditado FES por dicha extensión y esa circunstancia es
inamovible a los efectos del cumplimiento del contrato y el proceso de saneamiento, que esa
situación habría sido expresada en las actas de conformidad de linderos y que es relativizada
por el Juez para no profundizar la mala fe del demandado, con el argumento de la
revisabilidad de la conciliación; sin considerar que si se declara una extensión, es en esa que
se cumplen los requisitos del saneamiento; al respecto, la formalidad prevista por el art. 473
del D.S. N° 29215 relativizaría la cosa juzgada en un acuerdo o conciliación de linderos,
incumpliendo la Verdad Material como principio constitucional previsto por el art. 180 de la
CPE, no habiéndose aplicado correctamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que se habría incurrido en la causal del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., por contener la
Sentencia violación de la ley, al no aplicarse correctamente los arts. 510, 454, 519 del Cód.
Civ., ya que tales artículos son utilizados por el Juez (en Sentencia) para desvirtuar la
exigibilidad del pago de la segunda cuota por parte de la demandante, así el art. 510
señalado, establece que en la determinación de la intención común de los contratantes se
debe apreciar el comportamiento total de estos y si la naturaleza de los contratos referidos es
que están sometidos al término de la fecha "31 de diciembre" si no se culminaba el
saneamiento y a la finalización del mismo, querría decir que el contrato exige en el tiempo de
su realización y cumplimiento buena fe de los contratantes y cumplimiento de lo pactado,
que en el presente caso los demandados actuaron con mala fe y engaño, violentando la
libertad contractual prevista por el art. 454 del Cód. Civ., pues no es digno de protección
jurídica el fraude cometido durante el saneamiento por los demandados, mediante un
acuerdo con el vecino por una extensión menor (del predio transferido) a la establecida en el
contrato; que el art. 519 del Cód. Civ., referido a la eficacia del contrato señala que éste
puede ser disuelto por las causas establecidas por la ley y que éste contrato debería ser
disuelto por la administración de Justicia, ya que no debería ser instrumento de mala fe y
engaño probados contra la parte demandante, conforme a lo expresado y en función a la
Verdad Material.
Que, el Juez secundariza toda prueba que demuestre la mala fe de los demandados porque
no logra adecuarla formalmente a los puntos de hecho a probar; que el error de hecho
manifiesto del Juzgador se evidenciaría de fs. 85 vta. a 86, donde se prueba que en audiencia
se invocó un hecho nuevo complementario a la demanda, referido al tema de la reducción de
"sus tierras" en saneamiento, que debería ser considerada como una causal de "resolución

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pura" del contrato por el incumplimiento de la clausula alternativa, que así se habría dicho y
así habría aceptado el Juez y la parte contraria, por lo que debería darse la resolución del
contrato. Pide finalmente que se disponga la resolución del contrato sin detenerse en los
puntos de hecho a probar, como lo habría hecho el Juez, valorando la prueba extraordinaria
introducida a proceso, con daños y perjuicios específicamente sobre las 211.6734 Has.,
perdidas por efecto de la conciliación (por el demandado).
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, el
demandado Hans Dellien Barba por sí y en representación de Rosario Emilia Gonzales Melgar
de Dellien, mediante memorial de fs. 321 a 325 de obrados, responde al mismo precisando:
Que la demandante tenía conocimiento en todo momento de la existencia del conflicto del
predio en litigio con el vecino Hugo Hurtado Balcazar, que se seguiría ventilando hasta el día
de hoy; que la demandante siempre insistió en que les entregaría la superficie pactada en el
contrato modificatorio,
hecho que nunca ocurrió y como ella misma confiesa en su
declaración que sólo les entregó un plano, jamás la propiedad mensurada.
Que la demanda interpuesta por la actora habla de un incumplimiento en el pago, según el
plazo establecido al 31 de diciembre de 2011 o la hipótesis planteada por el demandado que
el plazo es al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento; por lo
que el demandado considera irrelevante, que se alegue Verdad Material sobre pruebas
referidas a la existencia de la alambrada en el predio; que durante el proceso la parte actora
habría cambiado de estrategia y cuestionado el arreglo o conciliación a que llegaron los
demandados con el vecino Hugo Hurtado Balcázar en el proceso de saneamiento, prueba que
no tiene nada que ver con la controversia planteada por la demandante, puesto que lo que
correspondía probar dentro del juicio, de acuerdo a los puntos de hecho a probar, era si sus
personas incumplieron el plazo de pago (del precio) de la propiedad en litigio.
En tal sentido señala que la valoración de la prueba (en Sentencia) fue correcta puesto que la
pretensión reclamada por la demandante, no permitiría ingresar a debatir extremos que de
manera posterior fueron introducidos por la actora, como son la alambrada, declaraciones
testificales, pericias de campo, etc.
Que las pruebas supuestamente mal valoradas, no demostrarían bajo ningún argumento la
falta de pago de acuerdo a lo pactado en el contrato, que vendría a ser el día después de la
ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, hecho futuro que hasta el presente no
habría acontecido, por lo que no se hallaría cumplida la condición de pago de la última cuota
(del contrato) pese a los pagos a cuenta efectuados.
Que siendo base de la presente acción los contratos de contraprestaciones recíprocas, sería
ineludible que las pruebas en la presente causa versen sobre el cumplimiento de las
obligaciones de las partes, es decir en el caso de la actora Celina Soruco, sería la entrega
física de 702.3048 Has., y para la parte contraria, el pago pactado y aceptado en el contrato
aclaratorio y complementario de fecha 2 de marzo de 2011, en el plazo establecido en la
cláusula Tercera 4.2.
Que de acuerdo a la prueba saliente a fs. 43 de obrados, la demandante en fecha 7 de
febrero de 2011 solicita al INRA Beni Saneamiento de la propiedad "Mocovi o Perseverancia"
(predio en litigio) y el INRA responde en fecha 2 de marzo de 2011 haciendo conocer que el
Saneamiento no se efectuaría ese año, y que sin embargo la actora, conocedora de ese
hecho, el mismo día transfiere la propiedad a los ahora demandados, acordándose el pago de
la segunda cuota, con dos alternativas: en fecha 31 de diciembre de 2011 o el día hábil
siguiente a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, que además dicho Informe
Técnico Legal del INRA de fs. 43, establecería un conflicto de sobreposición con el predio "San
Pedrito" de Hugo Herlan Hurtado Balcázar, en una superficie de 496.512 Has., por lo que en
realidad la demandante al momento de la transferencia, sólo contaba con 290.7192 Has., sin
embargo les habría transferido (a los demandados) 702.3048 Has.
Que el Juez en Sentencia habría valorado adecuadamente la confesión judicial de la actora
(fs. 151 a 152), realizando una valoración integral y objetiva de toda la prueba aportada por

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las partes, de acuerdo al objeto y a la naturaleza de la litis; y que en caso de que el plazo
para la cancelación de la segunda cuota hubiese sido el 31 de diciembre de 2011 (como
refiere la actora), los demandados tendrían todo el fundamento legal para no realizar el pago,
puesto que con la primera cuota de $US 18.000.- y los demás pagos, ya habrían cancelado
más de 450 Has., que los demandados jamás incumplieron el contrato aclaratorio y
complementario de fecha 2 de marzo de 2011, en su cláusula tercera 4.2.; que conforme a lo
expresado quedaría establecido que no existe violación a las leyes señaladas por la parte
contraria y que el contrato se encuentra plenamente vigente no existiendo incumplimiento al
presente por ninguna de las partes, hasta la ejecutoria de la Resolución final de Saneamiento,
momento en el cual se establecería quien cumplió o incumplió el contrato de fecha 2 de
marzo de 2011. Por lo que pide se declare Infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales, analizando los
fundamentos de la impugnación, bajo el siguiente análisis:
Que, al ser de competencia de los jueces agroambientales las acciones reales, personales y
mixtas que tengan por objeto predios rurales, resulta evidente que las acciones sobre
cumplimiento y/o extinción de los contratos sobre este tipo de predios, son de competencia
de los jueces agroambientales, de donde se concluye que se encuentran dentro de esta
categoría, las acciones referidas a la "resolución de contratos", como forma de extinción de
los mismos; en ese orden, dentro de la normativa en actual vigencia una de los causales para
pretender en juicio la resolución de un contrato es por el "incumplimiento voluntario" de una
de las partes a las obligaciones contractuales a las cuales se encuentra reatada, en el
entendido que el contrato es del tipo sinalagmático, es decir que contiene en calidad de
obligaciones, prestaciones y contraprestaciones reciprocas; en dicho orden para pretender
resolver el contrato, es decir dejarlo sin efecto por motivos posteriores a su suscripción, es
necesario también que la parte accionante que pide la resolución, acredite haber cumplido
previamente con las prestaciones que le correspondan, no siendo suficiente únicamente el
hecho de ofrecer cumplir, sino que debe demostrar haber cumplido con su parte, extremo de
suma importancia para legitimar su pretensión de resolver el contrato, conforme se puede
desprender de los términos del art. 568 del Cód. Civ.
Que, en el caso de autos, de la revisión de obrados se constata que de acuerdo a los términos
de la demanda cursante de fs. 29 a 31 vta., la acción se funda en la "resolución" del contrato
de venta de un predio rústico y su posterior complementación, ambos reconocidos en sus
firmas y rúbricas (fs. 5 a 10 vta. de obrados), por la causal de "incumplimiento de pago de la
segunda cuota establecida en término alternativo de importancia esencial para la
vendedora", invocando para ello principalmente el art. 568 del Cód. Civ., concerniente a la
"resolución por incumplimiento"; por lo que sobre la base de dicha pretensión y la posterior
respuesta de la parte demandada es que el juzgador a fs. 96 vta., fija los puntos de hecho a
probar, estableciendo en los puntos 1, 2 y 3, hechos a ser demostrados por la parte actora
referidos a que habría cumplido el contrato y en el punto 4, el hecho fundamental de la
pretensión concerniente a probar "Que los demandados incumplieron el pago de la segunda
cuota por concepto del precio de la venta del fundo"; conforme a lo expresado, se establece
claramente que la base del juicio y la producción de prueba, debe versar necesariamente
sobre los puntos de hecho a probar que reflejan en concreto la pretensión de la parte actora y
la defensa de la parte accionada.
Que, habiéndose hecho referencia a la naturaleza de la "resolución" de los contratos y a la
pretensión de la parte accionante contemplada en autos, corresponde referirse a los
argumentos esgrimidos en el recurso de casación, donde se acusa error de hecho en la
apreciación de la prueba, conforme con el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ., cuando el Juez en
Sentencia señaló que no puede establecerse por la sola acta de conformidad de linderos que
el demandado haya "cedido" parte de sus pretensiones, en tanto no concluya el proceso de
saneamiento; al respecto se advierte que lo que el Juzgador refiere es que no existe prueba

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por la cual se tenga convicción de que la parte demandada haya cedido parte del predio
"Mocoví o Perseverancia" al vecino durante el saneamiento de dicho predio, efectuado con
posterioridad a la transferencia que ahora se pretende resolver con la presente acción; por lo
que se considera que el Juzgador en Sentencia ha efectuado una adecuada valoración de los
medios probatorios, puesto que la documental que cursa de fs. 80 a 84 de obrados, referida
al Informe UDSA BN N° 101/2013 del INRA Beni (donde consta que en la encuesta catastral de
saneamiento, el demandado Hans Dellien Barba, habría declarado como beneficiario del
predio sólo 500 Has.) y la copia de las actas de Conformidad de Linderos (donde Hans Dellien
Barba habría acordado los límites del predio con los del vecino), tales documentales no
podrían ser determinantes para establecer que el demandado Hans Dellien Barba hubiere
reducido el predio que adquirió de la compradora, ya que el mismo Informe señala que "no se
tiene en esta actividad del
proceso de saneamiento el
dato de la superficie total
mensurada " (negrillas y subrayado nuestro) precisando de manera previa esta institución
que la mensura, la encuesta catastral y la verificación de la FS y FES están sujetas a un
control de calidad y posterior valoración en el Informe en Conclusiones y en el Informe de
Cierre; extremos que demuestran que el Juzgador dentro de la presente causa, no podría
valorar como una verdad comprobada la disminución de la superficie del predio transferido al
comprador, precisamente porque en el momento del Informe señalado el INRA Beni no definió
aun la superficie mensurada en el predio, aspectos que recién podrán determinarse con la
Resolución Final de Saneamiento, tal como se puede inferir de los arts. 295, 296 y sgts., del
D.S N° 29215 que regula este tipo de trámites administrativos.
En el mismo orden, si la pretensión de la actora es acusar la mala fe o dolo de su vendedor al
haber
supuestamente "reducido"
en saneamiento la superficie del
predio transferido,
corresponde precisar que tal "accionar doloso" del comprador, no se encuentra dentro de los
puntos de hecho a probar fijados a fs. 96 y vta., y tampoco podría sustentarse el mismo a
título de incumplimiento de contrato por el comprador que dé lugar a la resolución, ya que
dentro de los términos del contrato inicial y el ampliatorio, cursantes de fs. 5 a 10 de
obrados, no se tiene como contraprestación esencial con cargo al comprador, el mantener la
superficie transferida, durante el saneamiento y hasta la titulación; siendo imperioso recordar
que en la normativa aplicable, no está contemplada la resolución del contrato por dolo o mala
fe, sino entre otras causales, por incumplimiento de la parte contraria, como es el caso
presente; al respecto resulta ilustrativo lo señalado por Morales Guillen, al momento de
comentar el art. 568 del Cód. Civ.: "Para la demanda de resolución y su pronunciamiento
judicial no se precisa acreditar ni la mala fe ni el dolo del incumpliente. Basta con su
incumplimiento que compromete su responsabilidad contractual."
Debiendo tomarse en cuenta además que el Saneamiento legal y el reconocimiento del
derecho propietario sobre la tierra, está supeditado al cumplimiento efectivo y verificado de
la FS y FES, por parte del INRA, conforme lo dispone la misma CPE en su art. 393, siendo
necesario también advertir que la transferencia efectuada por la vendedora mediante los
contratos de fs. 5 a 10 de obrados, fue en calidad de propietaria con antecedente agrario en
parte y mayormente como poseedora, es decir que al momento de "transferir" aun no estaba
consolidado su derecho como titular del predio, ya que el mismo de manera previa, se
hallaba subordinado a las resultas del Saneamiento, por lo que su pretensión de que el
comprador mantenga en saneamiento y titulación la superficie transferida por ella no tendría
asidero legal, ya que aun no se tiene acreditada cuál será la superficie reconocida por el INRA
en Saneamiento, por no haber concluido éste, conforme se puede desprender de las
documentales de fs. 80 a 84, cuya valoración ha sido correcta por parte del Juzgador en
Sentencia, no habiéndose infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., como erróneamente
señala la recurrente; careciendo asimismo de fundamento legal lo argumentado por ésta en
sentido de que el Juez basó la extensión del predio de acuerdo al estado del trámite en
saneamiento y no así con relación al informe pericial de fs. 126 a 130 y complementación del
mismo a fs. 129 de obrados, ya que como se tiene dicho, la superficie del predio a efectos de
su titulación aun no está definida,
no pudiendo desvirtuar
tal
extremo las diferentes
mediciones realizadas sobre el predio transferido, que contengan diferentes superficies en
función a lo declarado en el contrato, o a lo que pudo medirse con o sin alambrada del

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terreno en cuestión.
Que como se tiene señalado, la base del juicio, en este caso de "resolución por
incumplimiento del contrato", es el acreditar conforme a derecho si el demandado
(comprador) incumplió su contraprestación, en los términos que refiere la parte accionante,
concernientes al "incumplimiento de pago de la segunda cuota"; al respecto se advierte que
la Sentencia, luego de diferentes consideraciones concluye que el plazo o término (para el
cumplimiento por parte del comprador que en caso de no darse, acarrearía la resolución del
contrato): "se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que no han sido
cumplidas, lo que no hace exigible el cumplimiento de esta obligación, en tanto no se dicte la
ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento y se efectivice el saneamiento y evicción de
ley, establecido como condición para el pago efectivo de la obligación, conforme a los
términos del contrato aclaratorio, que forman parte de esta obligación de garantía de
evicción y saneamiento, en sus clausulas sexta y quinta, respectivamente, teniendo presente
en este caso, el contrato no puede resolverse por esta causa, de manera unilateral, lo que
hace improcedente la acción interpuesta." lo que hace concluir sin lugar a dudas que la
controversia puesta a conocimiento del Juzgador ha sido efectivamente resuelta por éste, al
fundamentar y disponer en Sentencia que el motivo para la resolución del contrato,
consistente en el incumplimiento de la segunda cuota, no fue probado por constar en el
contrato que el plazo o condición para el referido pago de la 2° cuota es, según el contrato
aclaratorio y complementario (fs. 9 a 10 vta.), en su cláusula cuarta 4.2., "hasta el día
siguiente hábil a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento de la propiedad agraria
"Mocoví o Perseverancia" o en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2011", siendo clara la
interpretación de la Sentencia respecto a la disyunción "o", que en su tercera acepción
denota equivalencia, significando "o sea, o lo que es lo mismo".
Que, estando suficientemente delimitada la base del juicio y la manera cómo este es resuelto
por el Juez de la causa, se puede constatar que la reclamación de la recurrente, respecto a lo
valoración de la documental de fs. 117 a 118 de obrados (referido a un contrato de
prestación de servicios de construcción de alambrada suscrito entre Hugo Herlan Hurtado
Balcázar y David Añez Paz), resulta manifiestamente irrelevante, puesto que el mismo aparte
de ser efectuado por personas diferentes a la demandante y a los demandados, no hace
referencia en modo alguno al predio en litigio transferido a favor de Hans Dellien Barba y
otra, y su objeto es únicamente acordar el alambrado de una propiedad vecina, al margen de
ello no cuenta con reconocimiento de firmas, por lo que no podría ser valorado ni aun
confiriéndole el valor que le otorga el art. 1297 del Cód. Civ., por lo que la valoración que se
hace del mismo por el Juez a quo fue efectuada correctamente en Sentencia, dando
cumplimiento además al Auto de Amparo Constitucional (cuya copia legalizada cursa de fs.
290 a 295 de obrados) puesto que se valoró en Sentencia la tantas veces mencionada prueba
cursante de fs. 80 a 84 y de fs. 117 a 118, además la de fs. 125 de obrados, ya que si lo que
se pretendería era relacionar la prueba de fs. 80 a 84 (Informe del INRA) con el contrato de fs.
117 a 118 de obrados, se encuentra fácilmente que ambas literales no guardan relación
alguna entre sí, puesto que la primera sólo refiere que se estaría tramitando el saneamiento
del predio por parte del comprador sin tenerse aun una superficie reconocida, y la segunda
documental hace referencia al alambrado a ser realizado en un predio vecino; resultando en
consecuencia que las apreciaciones de la recurrente al respecto, en sentido de que el
abogado que suscribió el contrato de fs. 117 a 118 fue el abogado Alexis Farah Benguria y
que el mismo fue presentado como testigo de descargo y luego retirada su declaración, no
podrían probar aspecto alguno referido al incumplimiento del pago del precio por parte del
comprador, conforme a lo ampliamente mencionado líneas arriba; menos aun probar, como
parece pretender la recurrente, que la alambrada se hizo después de la transferencia de la
propiedad, toda vez que las conclusiones a las que llega el recurso de casación acusando
mala fe o dolo en el comprador, sólo constituyen conjeturas y suposiciones que no llegan a
capitalizarse en prueba al no estar acompañadas de otros elementos probatorios que
demuestran los hechos de manera objetiva.
Que, respecto a la alambrada en el predio en litigio, que según el demandado, dataría de
mucho antes del a transferencia, extremo negado por la parte actora; se reitera que tal

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aspecto no prueba en modo alguno el incumplimiento del demandado al pago de la segunda
cuota del valor del precio por el predio transferido (base de la acción), siendo necesario
precisar lo señalado precedentemente en sentido de que no está previsto en la normativa
concerniente a la resolución de los contratos, la "causal de resolución por ejecución del
contrato de buena o mala fe", sino que la resolución, conforme a lo demandado en autos, se
da por el motivo de incumplimiento voluntario de la contraprestación de la parte contraria, y
que la parte que demanda la resolución cumpla efectivamente con la parte u obligación que
le corresponda, dentro de la integración del contrato.
Lo propio, referente a la base de la acción, se puede mencionar en lo concerniente a que el
Juzgador en Sentencia, no habría considerado la "inmutabilidad de la conciliación" que
hubiere efectuado el comprador reduciendo supuestamente el predio que le transfirió la
vendedora; toda vez que en Sentencia se hace una amplia mención del valor jurídico que
tienen los acuerdos conciliatorios durante el saneamiento, conforme al art. 473-I-II-III del D.S.
N° 29215, que determina que los acuerdos conciliatorios no importan el reconocimiento a la
validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la FS o FES, o la legalidad de la
posesión,
siendo en todo caso competencia del
INRA el
disponer
en definitiva el
reconocimiento de derechos en saneamiento, por lo que están lejos de considerarse "cosa
juzgada", en los alcances alegados por la recurrente; en tal sentido, mal se podría encontrar
mala fe o incumplimiento de pago del precio por parte del comprador, si el mismo concilia
una superficie menor o mayor, dado que la Resolución Final de Saneamiento aun no fue
dictada, y para tener una visión completa del accionar de las partes en saneamiento es
necesario contar con todos sus actuados, ya que no debe perderse de vista que el derecho
propietario puede ser modificado hasta la conclusión del indicado procedimiento; lo que lleva
a concluir que tales alegatos y constataciones referidas a la "conciliación" o "declaración de
superficie ante el INRA" en forma alguna prueban el incumplimiento del contrato por falta de
pago de la 2° cuota del precio, conforme a lo términos de la demanda y el señalamiento de
los puntos de hecho a probar, no pudiendo darse dentro de un Estado Constitucional
de Derecho, una resolución de contrato por una causal no establecida por ley ,
existiendo al respecto los instrumentos y acciones legales que determina la ley para hacer
valer
los
derechos
conforme
a
los
presupuestos
y
procedencia
específicamente
determinados; no siendo evidente que en Sentencia se hubiera obviado la verdad material
conforme al art. 180 de la CPE, ni aplicado incorrectamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto a que se habría violado la ley, incurriendo en la causal prevista por el art. 253-1)
del Cód. Pdto. Civ., respecto a los arts. 510, 454 y 519 del Cód. Civ., no se evidencia que los
mismos hubieren sido incorrectamente aplicados puesto que la intención común de las partes
contratantes no ha sido afectada, conforme al art. 510 del Cod. Civ., al estar claramente
especificado el acuerdo de que se debería pagar la segunda cuota del precio ya sea "hasta el
día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolucion Final de Saneamiento... o en su caso hasta
fecha 31 de diciembre de 2011", siendo ambas opciones optativas y resultando razonable
que se tenga que pagar la totalidad una vez que el derecho esté consolidado mediante una
resolución final de saneamiento; en cuanto al art. 454 del Cód. Civ., referido a la libertad
contractual, éste tampoco se halla vulnerada en el caso de autos, puesto que lo pactado por
escrito es el
reflejo de la voluntad de las partes,
voluntad que en modo alguno fue
cuestionada en el presente proceso; en lo referente al art. 519 del Cód. Civ., referida a la
eficacia de los contratos, esta norma no podría ser interpretada en sentido de que ameritaría
dejar sin efecto el contrato por la autoridad jurisdiccional, precisamente porque el acuerdo y
voluntad de las partes aun no puede efectivizarse entre tanto no exista Resolución Final de
Saneamiento debidamente ejecutoriada, momento en el cual conforme a lo acordado, podrá
determinarse si una parte o ambas partes incurrieron en incumplimiento del contrato, lo que
conllevará a accionar, si corresponde, la resolución del contrato por esa causal.
En cuanto a que el error de hecho del Juzgador radicaría en que de fs. 85 vta. a 86, la parte
accionante habría invocado un hecho nuevo complementario a la demanda, referido al tema
de reducción de las tierras (transferidas) por parte del comprador dentro del saneamiento,
que tal hecho debería considerarse por el Juzgador como una causal de "resolución pura" por
el incumplimiento de la cláusula alternativa, agregando que así habría sido aceptado por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Juez en audiencia y por la parte; de la revisión de las actas de audiencia señaladas, se
constata que ello no es evidente, puesto que lo que se constata es que si bien se hace
mención a que se pretendería probar un hecho nuevo, no se llega a expresar cuál sería éste,
asimismo tal actuado resulta ser anterior al momento de la fijación del objeto de la prueba
(fs. 96 vta. y 97 de obrados) momento procesal donde pudo muy bien la parte actora,
explicar y solicitar como punto de hecho a probar el hecho nuevo que señala haber referido,
aspecto que no ocurrió y que no podría ser alegado recién en casación; como tampoco podría
fundarse una resolución judicial en aspectos que quedan fuera de los puntos de hecho a
probar, puesto que como se precisó líneas arriba, la base del juicio descansa en tales puntos
de probanza por ser la concreción de la pretensión de las partes en litigio; en tal
circunstancia al no probarse el incumplimiento del contrato en los términos de la demanda,
menos aun se podría disponer respecto a los daños y perjuicios que son efecto de la
comprobación del señalado incumplimiento, que provocaría la resolución del contrato. Sin
perjuicio de que la parte actora pueda hacer valer su derechos por otra vía, en resguardo de
sus legítimos derechos, habida cuenta que los modos de extinción de los contratos, se dan
por aspectos coetáneos al momento de su suscripción, en el caso de nulidades,
anulabilidades o rescisión, o por causas sobrevinientes a su otorgación en caso de resolución
por sus diferentes causales.
En tal sentido se advierte que en la Sentencia confutada no existe error de hecho o de
derecho en la apreciación de la prueba, o violación de la ley aplicable, en los alcances
previstos por el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente en la materia,
conforme lo dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715; ni mucho menos vulneración de
derechos o garantías reconocidos constitucionalmente; por lo que corresponde resolver en
ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L.
N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al
art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L.
N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO , el recurso de
casación en el fondo interpuesto por María Celina Soruco Justiniano, mediante memorial de fs.
314 a 318 vta. de obrados, contra la Sentencia N° 04/2014 de fecha 14 de noviembre de
2014 que cursa de fs. 299 a 309 de obrados; sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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