TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
09/2015
Expediente
:
No.
1386/2015.
Proceso
:
Resolución
de
Contrato.
Demandante
:
María
Celina
Soruco
Justiniano.
Demandados
:
Hans
Dellien
Barba
y
Rosario
Emilia
Gonzales
Melgar
de
Dellien.
Distrito
:
Beni.
Asiento
Judicial
:
Trinidad.
Fecha
:
Sucre,
10
de
febrero
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
314
a
318
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
María
Celina
Soruco
Justiniano,
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
fecha
14
de
noviembre
de
2014,
que
cursa
de
fs.
299
a
309
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada,
con
costas;
dentro
de
la
demanda
de
Resolución
de
Contrato
más
pago
de
Daños
y
Perjuicios
interpuesta
por
María
Celina
Soruco
Justiniano
en
contra
de
Hans
Dellien
Barba
y
Rosario
Emilia
Gonzales
Melgar
de
Dellien;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
María
Celina
Soruco
Justiniano,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Que,
conforme
con
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
Sentencia
recurrida
contendría
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental
de
fs.
80
a
84,
vinculada
a
la
prueba
saliente
a
fs.
117
a
120,
la
inspección
ocular
de
fs.
101
a
104,
las
pericias
de
campo
de
fs.
126
a
130,
relacionadas
con
la
prueba
saliente
a
fs.
137
a
140;
por
lo
que
se
habría
incumplido
la
resolución
de
Amparo
Constitucional
respecto
a
la
verdad
material
y
la
vinculación
de
las
prueba
de
fs.
80
a
84
con
la
de
fs.
117
a
120.
Al
respecto
expresa
que
el
error
consiste
en
que
el
Juez
en
Sentencia
concluye
que:
no
puede
establecerse
que
por
solo
el
acta
de
conformidad
de
linderos
el
demandado
reconviniente
haya
cedido
parte
de
sus
pretensiones,
en
tanto
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento;
que
ello
implicaría
que
se
ha
violentado
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
previsto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
Juez
se
basa
en
la
extensión
según
el
estado
del
trámite
(de
saneamiento)
que
determinaría
de
manera
parcial
una
superficie
de
459.4106
Has.,
y
en
base
a
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
126
a
130
del
expediente
y
de
manera
precisa
a
fs.
129
de
obrados,
el
perito
habría
realizado
una
valoración
considerando
una
extensión
mostrada
por
un
trabajador
(459.4107
Has.)
y
otra
recortada
por
la
alambrada
(422,88
Has.)
y
que
en
la
complementación
al
Peritaje
donde
consideró
el
plano
de
fs.
46,
se
generó
una
superficie
de
707.7813
Has.;
quedando
demostrado,
al
decir
de
la
recurrente,
el
error
del
Juez
que
basó
su
conclusiones
en
una
primera
parte
del
Informe
del
Perito,
basado
en
lo
mostrado
por
un
trabajador
y
lo
recortado
por
la
alambrada
y
no
en
la
aclaración
realizada
por
el
mismo
Perito
con
posterioridad.
Que,
en
la
valoración
de
la
prueba
de
fs.
117
a
118
relativa
a
la
alambrada,
el
Juez
(en
Sentencia)
indicaría
que
éste
es
un
documento
que
hace
fe
entre
los
que
lo
suscriben
y
no
frente
a
terceros
y
que
al
no
estar
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
no
se
encuentra
establecido
el
resultado
del
mismo,
por
lo
que
no
correspondería
anticiparse
con
una
sola
presunción
subjetiva
alegada
por
la
parte
demandante;
al
respecto,
refiere
la
recurrente,
que
de
esa
forma
el
Juez
no
cumpliría
con
el
Amparo
Constitucional
que
dispone
vincular
la
prueba
de
fs.
80
a
84
con
la
prueba
de
fs.
117
a
118,
ya
que
esta
última
es
un
documento
privado,
firmado
y
sellado
por
el
Dr.
Alexis
Farah
Benguria
(testigo
de
los
demandados
según
consta
a
fs.
68
vta.)
y
que
cuando
la
demandante
presentó
esta
prueba
documental,
dicho
testigo
fue
retirado
por
la
parte
contraria,
y
que
en
audiencia
habría
pedido
expresamente
la
actora
que
sea
llamado
el
testigo
por
el
Juez,
con
la
facultad
prevista
por
el
art.
378
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.,
pedido
rechazado
por
el
Juzgador
sin
justificar
válidamente
su
decisión;
que
la
existencia
del
señalado
documento
privado
(fs.
117
a
118)
demostraría
que
la
alambrada
se
hizo
después
que
se
entregó
la
propiedad
(por
la
vendedora),
que
es
erróneo
desvirtuar
el
mismo
de
conformidad
con
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
a
criterio
de
la
recurrente,
debió
valorarse
integrándolo
con
la
presencia
del
abogado
testigo
de
los
demandantes,
la
negativa
maliciosa
de
la
parte
contraria
y
del
juzgador
de
la
declaración
de
este
testigo,
violentándose
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
conforme
lo
establecido
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
la
verdad
material
que
demuestra
la
equivocación
manifiesta
del
Juez.
Que,
a
fs.
101
en
la
inspección
ocular,
el
abogado
de
los
demandados
habría
expresado
que
el
objeto
de
la
inspección
era
mostrar
un
alambrado
que
data
de
mucho
tiempo
atrás
que
fue
hecho
por
el
vecino,
que
no
advirtió
de
la
sobreposición,
que
el
alambrado
hace
más
pequeña
la
propiedad
y
que
en
"el
saneamiento
ellos
lo
ampliaron",
que
los
demandados
habrían
manifestado
en
su
contestación
(fs.
64
a
69)
que
la
superficie
realmente
recibida
fue
de
467.2400
Has.,
y
cuando
se
delimitó
la
colindancia
con
el
vecino
Hugo
Herlan
Hurtado
Vaca,
el
INRA
les
habría
reconocido
según
sus
antecedentes
de
tradición
propietaria
(compra
a
la
actora)
así
como
en
mérito
a
su
posesión
únicamente
de
467.2400
Has.,
y
que
en
ningún
momento
dijeron
que
esa
extensión
había
sido
acordada
con
el
vecino
por
una
extensión
menor
a
la
entregada
por
la
actora
ahora
recurrente;
que
es
clara
la
mentira
y
la
mala
fe
de
los
demandados,
al
tener
la
intención
manifiesta
de
endilgar
la
alambrada
realizada
por
el
vecino
a
una
época
en
que
la
actora
estuvo
en
posesión
de
la
propiedad.
Que,
a
criterio
de
la
recurrente,
la
inmutabilidad
de
la
conciliación
dentro
del
saneamiento,
debe
relacionarse
con
la
declaración
de
500
Has.
(realizada
por
el
subadquirente
demandado
ante
el
INRA)
que
sólo
ha
acreditado
FES
por
dicha
extensión
y
esa
circunstancia
es
inamovible
a
los
efectos
del
cumplimiento
del
contrato
y
el
proceso
de
saneamiento,
que
esa
situación
habría
sido
expresada
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
que
es
relativizada
por
el
Juez
para
no
profundizar
la
mala
fe
del
demandado,
con
el
argumento
de
la
revisabilidad
de
la
conciliación;
sin
considerar
que
si
se
declara
una
extensión,
es
en
esa
que
se
cumplen
los
requisitos
del
saneamiento;
al
respecto,
la
formalidad
prevista
por
el
art.
473
del
D.S.
N°
29215
relativizaría
la
cosa
juzgada
en
un
acuerdo
o
conciliación
de
linderos,
incumpliendo
la
Verdad
Material
como
principio
constitucional
previsto
por
el
art.
180
de
la
CPE,
no
habiéndose
aplicado
correctamente
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
se
habría
incurrido
en
la
causal
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
contener
la
Sentencia
violación
de
la
ley,
al
no
aplicarse
correctamente
los
arts.
510,
454,
519
del
Cód.
Civ.,
ya
que
tales
artículos
son
utilizados
por
el
Juez
(en
Sentencia)
para
desvirtuar
la
exigibilidad
del
pago
de
la
segunda
cuota
por
parte
de
la
demandante,
así
el
art.
510
señalado,
establece
que
en
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
estos
y
si
la
naturaleza
de
los
contratos
referidos
es
que
están
sometidos
al
término
de
la
fecha
"31
de
diciembre"
si
no
se
culminaba
el
saneamiento
y
a
la
finalización
del
mismo,
querría
decir
que
el
contrato
exige
en
el
tiempo
de
su
realización
y
cumplimiento
buena
fe
de
los
contratantes
y
cumplimiento
de
lo
pactado,
que
en
el
presente
caso
los
demandados
actuaron
con
mala
fe
y
engaño,
violentando
la
libertad
contractual
prevista
por
el
art.
454
del
Cód.
Civ.,
pues
no
es
digno
de
protección
jurídica
el
fraude
cometido
durante
el
saneamiento
por
los
demandados,
mediante
un
acuerdo
con
el
vecino
por
una
extensión
menor
(del
predio
transferido)
a
la
establecida
en
el
contrato;
que
el
art.
519
del
Cód.
Civ.,
referido
a
la
eficacia
del
contrato
señala
que
éste
puede
ser
disuelto
por
las
causas
establecidas
por
la
ley
y
que
éste
contrato
debería
ser
disuelto
por
la
administración
de
Justicia,
ya
que
no
debería
ser
instrumento
de
mala
fe
y
engaño
probados
contra
la
parte
demandante,
conforme
a
lo
expresado
y
en
función
a
la
Verdad
Material.
Que,
el
Juez
secundariza
toda
prueba
que
demuestre
la
mala
fe
de
los
demandados
porque
no
logra
adecuarla
formalmente
a
los
puntos
de
hecho
a
probar;
que
el
error
de
hecho
manifiesto
del
Juzgador
se
evidenciaría
de
fs.
85
vta.
a
86,
donde
se
prueba
que
en
audiencia
se
invocó
un
hecho
nuevo
complementario
a
la
demanda,
referido
al
tema
de
la
reducción
de
"sus
tierras"
en
saneamiento,
que
debería
ser
considerada
como
una
causal
de
"resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pura"
del
contrato
por
el
incumplimiento
de
la
clausula
alternativa,
que
así
se
habría
dicho
y
así
habría
aceptado
el
Juez
y
la
parte
contraria,
por
lo
que
debería
darse
la
resolución
del
contrato.
Pide
finalmente
que
se
disponga
la
resolución
del
contrato
sin
detenerse
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
como
lo
habría
hecho
el
Juez,
valorando
la
prueba
extraordinaria
introducida
a
proceso,
con
daños
y
perjuicios
específicamente
sobre
las
211.6734
Has.,
perdidas
por
efecto
de
la
conciliación
(por
el
demandado).
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
el
demandado
Hans
Dellien
Barba
por
sí
y
en
representación
de
Rosario
Emilia
Gonzales
Melgar
de
Dellien,
mediante
memorial
de
fs.
321
a
325
de
obrados,
responde
al
mismo
precisando:
Que
la
demandante
tenía
conocimiento
en
todo
momento
de
la
existencia
del
conflicto
del
predio
en
litigio
con
el
vecino
Hugo
Hurtado
Balcazar,
que
se
seguiría
ventilando
hasta
el
día
de
hoy;
que
la
demandante
siempre
insistió
en
que
les
entregaría
la
superficie
pactada
en
el
contrato
modificatorio,
hecho
que
nunca
ocurrió
y
como
ella
misma
confiesa
en
su
declaración
que
sólo
les
entregó
un
plano,
jamás
la
propiedad
mensurada.
Que
la
demanda
interpuesta
por
la
actora
habla
de
un
incumplimiento
en
el
pago,
según
el
plazo
establecido
al
31
de
diciembre
de
2011
o
la
hipótesis
planteada
por
el
demandado
que
el
plazo
es
al
día
siguiente
hábil
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
por
lo
que
el
demandado
considera
irrelevante,
que
se
alegue
Verdad
Material
sobre
pruebas
referidas
a
la
existencia
de
la
alambrada
en
el
predio;
que
durante
el
proceso
la
parte
actora
habría
cambiado
de
estrategia
y
cuestionado
el
arreglo
o
conciliación
a
que
llegaron
los
demandados
con
el
vecino
Hugo
Hurtado
Balcázar
en
el
proceso
de
saneamiento,
prueba
que
no
tiene
nada
que
ver
con
la
controversia
planteada
por
la
demandante,
puesto
que
lo
que
correspondía
probar
dentro
del
juicio,
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar,
era
si
sus
personas
incumplieron
el
plazo
de
pago
(del
precio)
de
la
propiedad
en
litigio.
En
tal
sentido
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
(en
Sentencia)
fue
correcta
puesto
que
la
pretensión
reclamada
por
la
demandante,
no
permitiría
ingresar
a
debatir
extremos
que
de
manera
posterior
fueron
introducidos
por
la
actora,
como
son
la
alambrada,
declaraciones
testificales,
pericias
de
campo,
etc.
Que
las
pruebas
supuestamente
mal
valoradas,
no
demostrarían
bajo
ningún
argumento
la
falta
de
pago
de
acuerdo
a
lo
pactado
en
el
contrato,
que
vendría
a
ser
el
día
después
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
hecho
futuro
que
hasta
el
presente
no
habría
acontecido,
por
lo
que
no
se
hallaría
cumplida
la
condición
de
pago
de
la
última
cuota
(del
contrato)
pese
a
los
pagos
a
cuenta
efectuados.
Que
siendo
base
de
la
presente
acción
los
contratos
de
contraprestaciones
recíprocas,
sería
ineludible
que
las
pruebas
en
la
presente
causa
versen
sobre
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
de
las
partes,
es
decir
en
el
caso
de
la
actora
Celina
Soruco,
sería
la
entrega
física
de
702.3048
Has.,
y
para
la
parte
contraria,
el
pago
pactado
y
aceptado
en
el
contrato
aclaratorio
y
complementario
de
fecha
2
de
marzo
de
2011,
en
el
plazo
establecido
en
la
cláusula
Tercera
4.2.
Que
de
acuerdo
a
la
prueba
saliente
a
fs.
43
de
obrados,
la
demandante
en
fecha
7
de
febrero
de
2011
solicita
al
INRA
Beni
Saneamiento
de
la
propiedad
"Mocovi
o
Perseverancia"
(predio
en
litigio)
y
el
INRA
responde
en
fecha
2
de
marzo
de
2011
haciendo
conocer
que
el
Saneamiento
no
se
efectuaría
ese
año,
y
que
sin
embargo
la
actora,
conocedora
de
ese
hecho,
el
mismo
día
transfiere
la
propiedad
a
los
ahora
demandados,
acordándose
el
pago
de
la
segunda
cuota,
con
dos
alternativas:
en
fecha
31
de
diciembre
de
2011
o
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
además
dicho
Informe
Técnico
Legal
del
INRA
de
fs.
43,
establecería
un
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
"San
Pedrito"
de
Hugo
Herlan
Hurtado
Balcázar,
en
una
superficie
de
496.512
Has.,
por
lo
que
en
realidad
la
demandante
al
momento
de
la
transferencia,
sólo
contaba
con
290.7192
Has.,
sin
embargo
les
habría
transferido
(a
los
demandados)
702.3048
Has.
Que
el
Juez
en
Sentencia
habría
valorado
adecuadamente
la
confesión
judicial
de
la
actora
(fs.
151
a
152),
realizando
una
valoración
integral
y
objetiva
de
toda
la
prueba
aportada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
partes,
de
acuerdo
al
objeto
y
a
la
naturaleza
de
la
litis;
y
que
en
caso
de
que
el
plazo
para
la
cancelación
de
la
segunda
cuota
hubiese
sido
el
31
de
diciembre
de
2011
(como
refiere
la
actora),
los
demandados
tendrían
todo
el
fundamento
legal
para
no
realizar
el
pago,
puesto
que
con
la
primera
cuota
de
$US
18.000.-
y
los
demás
pagos,
ya
habrían
cancelado
más
de
450
Has.,
que
los
demandados
jamás
incumplieron
el
contrato
aclaratorio
y
complementario
de
fecha
2
de
marzo
de
2011,
en
su
cláusula
tercera
4.2.;
que
conforme
a
lo
expresado
quedaría
establecido
que
no
existe
violación
a
las
leyes
señaladas
por
la
parte
contraria
y
que
el
contrato
se
encuentra
plenamente
vigente
no
existiendo
incumplimiento
al
presente
por
ninguna
de
las
partes,
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
momento
en
el
cual
se
establecería
quien
cumplió
o
incumplió
el
contrato
de
fecha
2
de
marzo
de
2011.
Por
lo
que
pide
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales,
analizando
los
fundamentos
de
la
impugnación,
bajo
el
siguiente
análisis:
Que,
al
ser
de
competencia
de
los
jueces
agroambientales
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
que
tengan
por
objeto
predios
rurales,
resulta
evidente
que
las
acciones
sobre
cumplimiento
y/o
extinción
de
los
contratos
sobre
este
tipo
de
predios,
son
de
competencia
de
los
jueces
agroambientales,
de
donde
se
concluye
que
se
encuentran
dentro
de
esta
categoría,
las
acciones
referidas
a
la
"resolución
de
contratos",
como
forma
de
extinción
de
los
mismos;
en
ese
orden,
dentro
de
la
normativa
en
actual
vigencia
una
de
los
causales
para
pretender
en
juicio
la
resolución
de
un
contrato
es
por
el
"incumplimiento
voluntario"
de
una
de
las
partes
a
las
obligaciones
contractuales
a
las
cuales
se
encuentra
reatada,
en
el
entendido
que
el
contrato
es
del
tipo
sinalagmático,
es
decir
que
contiene
en
calidad
de
obligaciones,
prestaciones
y
contraprestaciones
reciprocas;
en
dicho
orden
para
pretender
resolver
el
contrato,
es
decir
dejarlo
sin
efecto
por
motivos
posteriores
a
su
suscripción,
es
necesario
también
que
la
parte
accionante
que
pide
la
resolución,
acredite
haber
cumplido
previamente
con
las
prestaciones
que
le
correspondan,
no
siendo
suficiente
únicamente
el
hecho
de
ofrecer
cumplir,
sino
que
debe
demostrar
haber
cumplido
con
su
parte,
extremo
de
suma
importancia
para
legitimar
su
pretensión
de
resolver
el
contrato,
conforme
se
puede
desprender
de
los
términos
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
obrados
se
constata
que
de
acuerdo
a
los
términos
de
la
demanda
cursante
de
fs.
29
a
31
vta.,
la
acción
se
funda
en
la
"resolución"
del
contrato
de
venta
de
un
predio
rústico
y
su
posterior
complementación,
ambos
reconocidos
en
sus
firmas
y
rúbricas
(fs.
5
a
10
vta.
de
obrados),
por
la
causal
de
"incumplimiento
de
pago
de
la
segunda
cuota
establecida
en
término
alternativo
de
importancia
esencial
para
la
vendedora",
invocando
para
ello
principalmente
el
art.
568
del
Cód.
Civ.,
concerniente
a
la
"resolución
por
incumplimiento";
por
lo
que
sobre
la
base
de
dicha
pretensión
y
la
posterior
respuesta
de
la
parte
demandada
es
que
el
juzgador
a
fs.
96
vta.,
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
estableciendo
en
los
puntos
1,
2
y
3,
hechos
a
ser
demostrados
por
la
parte
actora
referidos
a
que
habría
cumplido
el
contrato
y
en
el
punto
4,
el
hecho
fundamental
de
la
pretensión
concerniente
a
probar
"Que
los
demandados
incumplieron
el
pago
de
la
segunda
cuota
por
concepto
del
precio
de
la
venta
del
fundo";
conforme
a
lo
expresado,
se
establece
claramente
que
la
base
del
juicio
y
la
producción
de
prueba,
debe
versar
necesariamente
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar
que
reflejan
en
concreto
la
pretensión
de
la
parte
actora
y
la
defensa
de
la
parte
accionada.
Que,
habiéndose
hecho
referencia
a
la
naturaleza
de
la
"resolución"
de
los
contratos
y
a
la
pretensión
de
la
parte
accionante
contemplada
en
autos,
corresponde
referirse
a
los
argumentos
esgrimidos
en
el
recurso
de
casación,
donde
se
acusa
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
con
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
el
Juez
en
Sentencia
señaló
que
no
puede
establecerse
por
la
sola
acta
de
conformidad
de
linderos
que
el
demandado
haya
"cedido"
parte
de
sus
pretensiones,
en
tanto
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento;
al
respecto
se
advierte
que
lo
que
el
Juzgador
refiere
es
que
no
existe
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
cual
se
tenga
convicción
de
que
la
parte
demandada
haya
cedido
parte
del
predio
"Mocoví
o
Perseverancia"
al
vecino
durante
el
saneamiento
de
dicho
predio,
efectuado
con
posterioridad
a
la
transferencia
que
ahora
se
pretende
resolver
con
la
presente
acción;
por
lo
que
se
considera
que
el
Juzgador
en
Sentencia
ha
efectuado
una
adecuada
valoración
de
los
medios
probatorios,
puesto
que
la
documental
que
cursa
de
fs.
80
a
84
de
obrados,
referida
al
Informe
UDSA
BN
N°
101/2013
del
INRA
Beni
(donde
consta
que
en
la
encuesta
catastral
de
saneamiento,
el
demandado
Hans
Dellien
Barba,
habría
declarado
como
beneficiario
del
predio
sólo
500
Has.)
y
la
copia
de
las
actas
de
Conformidad
de
Linderos
(donde
Hans
Dellien
Barba
habría
acordado
los
límites
del
predio
con
los
del
vecino),
tales
documentales
no
podrían
ser
determinantes
para
establecer
que
el
demandado
Hans
Dellien
Barba
hubiere
reducido
el
predio
que
adquirió
de
la
compradora,
ya
que
el
mismo
Informe
señala
que
"no
se
tiene
en
esta
actividad
del
proceso
de
saneamiento
el
dato
de
la
superficie
total
mensurada
"
(negrillas
y
subrayado
nuestro)
precisando
de
manera
previa
esta
institución
que
la
mensura,
la
encuesta
catastral
y
la
verificación
de
la
FS
y
FES
están
sujetas
a
un
control
de
calidad
y
posterior
valoración
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
el
Informe
de
Cierre;
extremos
que
demuestran
que
el
Juzgador
dentro
de
la
presente
causa,
no
podría
valorar
como
una
verdad
comprobada
la
disminución
de
la
superficie
del
predio
transferido
al
comprador,
precisamente
porque
en
el
momento
del
Informe
señalado
el
INRA
Beni
no
definió
aun
la
superficie
mensurada
en
el
predio,
aspectos
que
recién
podrán
determinarse
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
tal
como
se
puede
inferir
de
los
arts.
295,
296
y
sgts.,
del
D.S
N°
29215
que
regula
este
tipo
de
trámites
administrativos.
En
el
mismo
orden,
si
la
pretensión
de
la
actora
es
acusar
la
mala
fe
o
dolo
de
su
vendedor
al
haber
supuestamente
"reducido"
en
saneamiento
la
superficie
del
predio
transferido,
corresponde
precisar
que
tal
"accionar
doloso"
del
comprador,
no
se
encuentra
dentro
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
a
fs.
96
y
vta.,
y
tampoco
podría
sustentarse
el
mismo
a
título
de
incumplimiento
de
contrato
por
el
comprador
que
dé
lugar
a
la
resolución,
ya
que
dentro
de
los
términos
del
contrato
inicial
y
el
ampliatorio,
cursantes
de
fs.
5
a
10
de
obrados,
no
se
tiene
como
contraprestación
esencial
con
cargo
al
comprador,
el
mantener
la
superficie
transferida,
durante
el
saneamiento
y
hasta
la
titulación;
siendo
imperioso
recordar
que
en
la
normativa
aplicable,
no
está
contemplada
la
resolución
del
contrato
por
dolo
o
mala
fe,
sino
entre
otras
causales,
por
incumplimiento
de
la
parte
contraria,
como
es
el
caso
presente;
al
respecto
resulta
ilustrativo
lo
señalado
por
Morales
Guillen,
al
momento
de
comentar
el
art.
568
del
Cód.
Civ.:
"Para
la
demanda
de
resolución
y
su
pronunciamiento
judicial
no
se
precisa
acreditar
ni
la
mala
fe
ni
el
dolo
del
incumpliente.
Basta
con
su
incumplimiento
que
compromete
su
responsabilidad
contractual."
Debiendo
tomarse
en
cuenta
además
que
el
Saneamiento
legal
y
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
está
supeditado
al
cumplimiento
efectivo
y
verificado
de
la
FS
y
FES,
por
parte
del
INRA,
conforme
lo
dispone
la
misma
CPE
en
su
art.
393,
siendo
necesario
también
advertir
que
la
transferencia
efectuada
por
la
vendedora
mediante
los
contratos
de
fs.
5
a
10
de
obrados,
fue
en
calidad
de
propietaria
con
antecedente
agrario
en
parte
y
mayormente
como
poseedora,
es
decir
que
al
momento
de
"transferir"
aun
no
estaba
consolidado
su
derecho
como
titular
del
predio,
ya
que
el
mismo
de
manera
previa,
se
hallaba
subordinado
a
las
resultas
del
Saneamiento,
por
lo
que
su
pretensión
de
que
el
comprador
mantenga
en
saneamiento
y
titulación
la
superficie
transferida
por
ella
no
tendría
asidero
legal,
ya
que
aun
no
se
tiene
acreditada
cuál
será
la
superficie
reconocida
por
el
INRA
en
Saneamiento,
por
no
haber
concluido
éste,
conforme
se
puede
desprender
de
las
documentales
de
fs.
80
a
84,
cuya
valoración
ha
sido
correcta
por
parte
del
Juzgador
en
Sentencia,
no
habiéndose
infringido
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
erróneamente
señala
la
recurrente;
careciendo
asimismo
de
fundamento
legal
lo
argumentado
por
ésta
en
sentido
de
que
el
Juez
basó
la
extensión
del
predio
de
acuerdo
al
estado
del
trámite
en
saneamiento
y
no
así
con
relación
al
informe
pericial
de
fs.
126
a
130
y
complementación
del
mismo
a
fs.
129
de
obrados,
ya
que
como
se
tiene
dicho,
la
superficie
del
predio
a
efectos
de
su
titulación
aun
no
está
definida,
no
pudiendo
desvirtuar
tal
extremo
las
diferentes
mediciones
realizadas
sobre
el
predio
transferido,
que
contengan
diferentes
superficies
en
función
a
lo
declarado
en
el
contrato,
o
a
lo
que
pudo
medirse
con
o
sin
alambrada
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
en
cuestión.
Que
como
se
tiene
señalado,
la
base
del
juicio,
en
este
caso
de
"resolución
por
incumplimiento
del
contrato",
es
el
acreditar
conforme
a
derecho
si
el
demandado
(comprador)
incumplió
su
contraprestación,
en
los
términos
que
refiere
la
parte
accionante,
concernientes
al
"incumplimiento
de
pago
de
la
segunda
cuota";
al
respecto
se
advierte
que
la
Sentencia,
luego
de
diferentes
consideraciones
concluye
que
el
plazo
o
término
(para
el
cumplimiento
por
parte
del
comprador
que
en
caso
de
no
darse,
acarrearía
la
resolución
del
contrato):
"se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
ciertas
condiciones
que
no
han
sido
cumplidas,
lo
que
no
hace
exigible
el
cumplimiento
de
esta
obligación,
en
tanto
no
se
dicte
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
se
efectivice
el
saneamiento
y
evicción
de
ley,
establecido
como
condición
para
el
pago
efectivo
de
la
obligación,
conforme
a
los
términos
del
contrato
aclaratorio,
que
forman
parte
de
esta
obligación
de
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
en
sus
clausulas
sexta
y
quinta,
respectivamente,
teniendo
presente
en
este
caso,
el
contrato
no
puede
resolverse
por
esta
causa,
de
manera
unilateral,
lo
que
hace
improcedente
la
acción
interpuesta."
lo
que
hace
concluir
sin
lugar
a
dudas
que
la
controversia
puesta
a
conocimiento
del
Juzgador
ha
sido
efectivamente
resuelta
por
éste,
al
fundamentar
y
disponer
en
Sentencia
que
el
motivo
para
la
resolución
del
contrato,
consistente
en
el
incumplimiento
de
la
segunda
cuota,
no
fue
probado
por
constar
en
el
contrato
que
el
plazo
o
condición
para
el
referido
pago
de
la
2°
cuota
es,
según
el
contrato
aclaratorio
y
complementario
(fs.
9
a
10
vta.),
en
su
cláusula
cuarta
4.2.,
"hasta
el
día
siguiente
hábil
a
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"Mocoví
o
Perseverancia"
o
en
su
caso,
hasta
el
31
de
diciembre
de
2011",
siendo
clara
la
interpretación
de
la
Sentencia
respecto
a
la
disyunción
"o",
que
en
su
tercera
acepción
denota
equivalencia,
significando
"o
sea,
o
lo
que
es
lo
mismo".
Que,
estando
suficientemente
delimitada
la
base
del
juicio
y
la
manera
cómo
este
es
resuelto
por
el
Juez
de
la
causa,
se
puede
constatar
que
la
reclamación
de
la
recurrente,
respecto
a
lo
valoración
de
la
documental
de
fs.
117
a
118
de
obrados
(referido
a
un
contrato
de
prestación
de
servicios
de
construcción
de
alambrada
suscrito
entre
Hugo
Herlan
Hurtado
Balcázar
y
David
Añez
Paz),
resulta
manifiestamente
irrelevante,
puesto
que
el
mismo
aparte
de
ser
efectuado
por
personas
diferentes
a
la
demandante
y
a
los
demandados,
no
hace
referencia
en
modo
alguno
al
predio
en
litigio
transferido
a
favor
de
Hans
Dellien
Barba
y
otra,
y
su
objeto
es
únicamente
acordar
el
alambrado
de
una
propiedad
vecina,
al
margen
de
ello
no
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas,
por
lo
que
no
podría
ser
valorado
ni
aun
confiriéndole
el
valor
que
le
otorga
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
la
valoración
que
se
hace
del
mismo
por
el
Juez
a
quo
fue
efectuada
correctamente
en
Sentencia,
dando
cumplimiento
además
al
Auto
de
Amparo
Constitucional
(cuya
copia
legalizada
cursa
de
fs.
290
a
295
de
obrados)
puesto
que
se
valoró
en
Sentencia
la
tantas
veces
mencionada
prueba
cursante
de
fs.
80
a
84
y
de
fs.
117
a
118,
además
la
de
fs.
125
de
obrados,
ya
que
si
lo
que
se
pretendería
era
relacionar
la
prueba
de
fs.
80
a
84
(Informe
del
INRA)
con
el
contrato
de
fs.
117
a
118
de
obrados,
se
encuentra
fácilmente
que
ambas
literales
no
guardan
relación
alguna
entre
sí,
puesto
que
la
primera
sólo
refiere
que
se
estaría
tramitando
el
saneamiento
del
predio
por
parte
del
comprador
sin
tenerse
aun
una
superficie
reconocida,
y
la
segunda
documental
hace
referencia
al
alambrado
a
ser
realizado
en
un
predio
vecino;
resultando
en
consecuencia
que
las
apreciaciones
de
la
recurrente
al
respecto,
en
sentido
de
que
el
abogado
que
suscribió
el
contrato
de
fs.
117
a
118
fue
el
abogado
Alexis
Farah
Benguria
y
que
el
mismo
fue
presentado
como
testigo
de
descargo
y
luego
retirada
su
declaración,
no
podrían
probar
aspecto
alguno
referido
al
incumplimiento
del
pago
del
precio
por
parte
del
comprador,
conforme
a
lo
ampliamente
mencionado
líneas
arriba;
menos
aun
probar,
como
parece
pretender
la
recurrente,
que
la
alambrada
se
hizo
después
de
la
transferencia
de
la
propiedad,
toda
vez
que
las
conclusiones
a
las
que
llega
el
recurso
de
casación
acusando
mala
fe
o
dolo
en
el
comprador,
sólo
constituyen
conjeturas
y
suposiciones
que
no
llegan
a
capitalizarse
en
prueba
al
no
estar
acompañadas
de
otros
elementos
probatorios
que
demuestran
los
hechos
de
manera
objetiva.
Que,
respecto
a
la
alambrada
en
el
predio
en
litigio,
que
según
el
demandado,
dataría
de
mucho
antes
del
a
transferencia,
extremo
negado
por
la
parte
actora;
se
reitera
que
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspecto
no
prueba
en
modo
alguno
el
incumplimiento
del
demandado
al
pago
de
la
segunda
cuota
del
valor
del
precio
por
el
predio
transferido
(base
de
la
acción),
siendo
necesario
precisar
lo
señalado
precedentemente
en
sentido
de
que
no
está
previsto
en
la
normativa
concerniente
a
la
resolución
de
los
contratos,
la
"causal
de
resolución
por
ejecución
del
contrato
de
buena
o
mala
fe",
sino
que
la
resolución,
conforme
a
lo
demandado
en
autos,
se
da
por
el
motivo
de
incumplimiento
voluntario
de
la
contraprestación
de
la
parte
contraria,
y
que
la
parte
que
demanda
la
resolución
cumpla
efectivamente
con
la
parte
u
obligación
que
le
corresponda,
dentro
de
la
integración
del
contrato.
Lo
propio,
referente
a
la
base
de
la
acción,
se
puede
mencionar
en
lo
concerniente
a
que
el
Juzgador
en
Sentencia,
no
habría
considerado
la
"inmutabilidad
de
la
conciliación"
que
hubiere
efectuado
el
comprador
reduciendo
supuestamente
el
predio
que
le
transfirió
la
vendedora;
toda
vez
que
en
Sentencia
se
hace
una
amplia
mención
del
valor
jurídico
que
tienen
los
acuerdos
conciliatorios
durante
el
saneamiento,
conforme
al
art.
473-I-II-III
del
D.S.
N°
29215,
que
determina
que
los
acuerdos
conciliatorios
no
importan
el
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad,
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
o
la
legalidad
de
la
posesión,
siendo
en
todo
caso
competencia
del
INRA
el
disponer
en
definitiva
el
reconocimiento
de
derechos
en
saneamiento,
por
lo
que
están
lejos
de
considerarse
"cosa
juzgada",
en
los
alcances
alegados
por
la
recurrente;
en
tal
sentido,
mal
se
podría
encontrar
mala
fe
o
incumplimiento
de
pago
del
precio
por
parte
del
comprador,
si
el
mismo
concilia
una
superficie
menor
o
mayor,
dado
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
aun
no
fue
dictada,
y
para
tener
una
visión
completa
del
accionar
de
las
partes
en
saneamiento
es
necesario
contar
con
todos
sus
actuados,
ya
que
no
debe
perderse
de
vista
que
el
derecho
propietario
puede
ser
modificado
hasta
la
conclusión
del
indicado
procedimiento;
lo
que
lleva
a
concluir
que
tales
alegatos
y
constataciones
referidas
a
la
"conciliación"
o
"declaración
de
superficie
ante
el
INRA"
en
forma
alguna
prueban
el
incumplimiento
del
contrato
por
falta
de
pago
de
la
2°
cuota
del
precio,
conforme
a
lo
términos
de
la
demanda
y
el
señalamiento
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
no
pudiendo
darse
dentro
de
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
una
resolución
de
contrato
por
una
causal
no
establecida
por
ley
,
existiendo
al
respecto
los
instrumentos
y
acciones
legales
que
determina
la
ley
para
hacer
valer
los
derechos
conforme
a
los
presupuestos
y
procedencia
específicamente
determinados;
no
siendo
evidente
que
en
Sentencia
se
hubiera
obviado
la
verdad
material
conforme
al
art.
180
de
la
CPE,
ni
aplicado
incorrectamente
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
a
que
se
habría
violado
la
ley,
incurriendo
en
la
causal
prevista
por
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
los
arts.
510,
454
y
519
del
Cód.
Civ.,
no
se
evidencia
que
los
mismos
hubieren
sido
incorrectamente
aplicados
puesto
que
la
intención
común
de
las
partes
contratantes
no
ha
sido
afectada,
conforme
al
art.
510
del
Cod.
Civ.,
al
estar
claramente
especificado
el
acuerdo
de
que
se
debería
pagar
la
segunda
cuota
del
precio
ya
sea
"hasta
el
día
hábil
siguiente
a
la
ejecutoria
de
la
Resolucion
Final
de
Saneamiento...
o
en
su
caso
hasta
fecha
31
de
diciembre
de
2011",
siendo
ambas
opciones
optativas
y
resultando
razonable
que
se
tenga
que
pagar
la
totalidad
una
vez
que
el
derecho
esté
consolidado
mediante
una
resolución
final
de
saneamiento;
en
cuanto
al
art.
454
del
Cód.
Civ.,
referido
a
la
libertad
contractual,
éste
tampoco
se
halla
vulnerada
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
lo
pactado
por
escrito
es
el
reflejo
de
la
voluntad
de
las
partes,
voluntad
que
en
modo
alguno
fue
cuestionada
en
el
presente
proceso;
en
lo
referente
al
art.
519
del
Cód.
Civ.,
referida
a
la
eficacia
de
los
contratos,
esta
norma
no
podría
ser
interpretada
en
sentido
de
que
ameritaría
dejar
sin
efecto
el
contrato
por
la
autoridad
jurisdiccional,
precisamente
porque
el
acuerdo
y
voluntad
de
las
partes
aun
no
puede
efectivizarse
entre
tanto
no
exista
Resolución
Final
de
Saneamiento
debidamente
ejecutoriada,
momento
en
el
cual
conforme
a
lo
acordado,
podrá
determinarse
si
una
parte
o
ambas
partes
incurrieron
en
incumplimiento
del
contrato,
lo
que
conllevará
a
accionar,
si
corresponde,
la
resolución
del
contrato
por
esa
causal.
En
cuanto
a
que
el
error
de
hecho
del
Juzgador
radicaría
en
que
de
fs.
85
vta.
a
86,
la
parte
accionante
habría
invocado
un
hecho
nuevo
complementario
a
la
demanda,
referido
al
tema
de
reducción
de
las
tierras
(transferidas)
por
parte
del
comprador
dentro
del
saneamiento,
que
tal
hecho
debería
considerarse
por
el
Juzgador
como
una
causal
de
"resolución
pura"
por
el
incumplimiento
de
la
cláusula
alternativa,
agregando
que
así
habría
sido
aceptado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
en
audiencia
y
por
la
parte;
de
la
revisión
de
las
actas
de
audiencia
señaladas,
se
constata
que
ello
no
es
evidente,
puesto
que
lo
que
se
constata
es
que
si
bien
se
hace
mención
a
que
se
pretendería
probar
un
hecho
nuevo,
no
se
llega
a
expresar
cuál
sería
éste,
asimismo
tal
actuado
resulta
ser
anterior
al
momento
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
(fs.
96
vta.
y
97
de
obrados)
momento
procesal
donde
pudo
muy
bien
la
parte
actora,
explicar
y
solicitar
como
punto
de
hecho
a
probar
el
hecho
nuevo
que
señala
haber
referido,
aspecto
que
no
ocurrió
y
que
no
podría
ser
alegado
recién
en
casación;
como
tampoco
podría
fundarse
una
resolución
judicial
en
aspectos
que
quedan
fuera
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
puesto
que
como
se
precisó
líneas
arriba,
la
base
del
juicio
descansa
en
tales
puntos
de
probanza
por
ser
la
concreción
de
la
pretensión
de
las
partes
en
litigio;
en
tal
circunstancia
al
no
probarse
el
incumplimiento
del
contrato
en
los
términos
de
la
demanda,
menos
aun
se
podría
disponer
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
son
efecto
de
la
comprobación
del
señalado
incumplimiento,
que
provocaría
la
resolución
del
contrato.
Sin
perjuicio
de
que
la
parte
actora
pueda
hacer
valer
su
derechos
por
otra
vía,
en
resguardo
de
sus
legítimos
derechos,
habida
cuenta
que
los
modos
de
extinción
de
los
contratos,
se
dan
por
aspectos
coetáneos
al
momento
de
su
suscripción,
en
el
caso
de
nulidades,
anulabilidades
o
rescisión,
o
por
causas
sobrevinientes
a
su
otorgación
en
caso
de
resolución
por
sus
diferentes
causales.
En
tal
sentido
se
advierte
que
en
la
Sentencia
confutada
no
existe
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
o
violación
de
la
ley
aplicable,
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
en
la
materia,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
ni
mucho
menos
vulneración
de
derechos
o
garantías
reconocidos
constitucionalmente;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
María
Celina
Soruco
Justiniano,
mediante
memorial
de
fs.
314
a
318
vta.
de
obrados,
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
fecha
14
de
noviembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
299
a
309
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022