TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
11/2015
Expediente:
Nº
1363/2015
Proceso:
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación
Demandantes:
Carmelo
Aparicio
y
Nelly
Gutiérrez
Leytón
Vda.
de
Morales
Demandados:
Dominga
Alarcón
Aparicio
y
Daniel
Alarcón
Aparicio
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
234
a
245
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Dominga
Alarcón
Aparicio,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
249
a
254
de
obrados,
interpuesto
por
Daniel
Alarcón
Aparicio,
ambos
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
21
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
221
a
226
vta.
de
obrados,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
Consiguiente
Reivindicación,
seguida
por
Carmelo
Aparicio
y
Nelly
Gutiérrez
Leytón
Vda.
de
Morales
contra
los
recurrentes,
la
contestación
de
fs.
271
a
276
y
fs.
288
a
292
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Dominga
Alarcón
Aparicio
y
Daniel
Alarcón
Aparicio
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
respectivamente,
argumentando:
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
de
Dominga
Alarcón
A.
a)
La
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho
de
propiedad
son
dos
acciones
contrarias
entre
sí,
en
consecuencia
son
inadmisibles
conforme
al
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
la
demanda
de
reivindicación
es
una
acción
de
defensa
del
derecho
de
propiedad,
que
tiene
por
finalidad
recuperar
la
posesión
del
propietario
que
lo
perdió
como
efecto
del
despojo,
en
cambio
el
mejor
derecho
de
propiedad,
es
una
acción
que
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
respecto
del
mismo
predio,
donde
no
está
en
discusión
la
posesión
ni
el
despojo
como
en
la
acción
de
reivindicación,
en
el
caso
presente
los
demandantes
únicamente
se
habrían
referido
a
la
reivindicación
mas
no
así
al
mejor
derecho
de
propiedad,
en
consecuencia
la
demanda
sería
contradictoria
y
defectuosa;
sin
embargo,
la
demanda
fue
admitida
por
la
Jueza
de
la
causa
sin
observar
lo
dispuesto
por
los
arts.
3-1)
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
como
lógica
consecuencia
de
ello
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
de
manera
errónea,
imprecisa
y
contradictoria.
b)
La
demanda
al
margen
de
lo
señalado
supra
es
defectuosa
ya
que
no
identifica
con
precisión
la
cosa
demandada,
puesto
que
las
colindancias
no
serian
las
mismas
con
relación
a
los
dos
Títulos
Ejecutoriales
que
cusan
a
fs.
6
y
10
de
obrados,
asimismo
el
informe
pericial
que
cursa
de
fs.
99
a
100
de
obrados
consigna
una
superficie
diferente
al
igual
que
las
colindancias,
dando
lugar
a
que
la
sentencia
sea
incongruente
al
haber
resuelto
respecto
a
la
demanda
que
es
defectuosa
en
cuanto
a
su
petitorio
por
la
falta
de
precisión
de
la
superficie
y
colindancias
del
predio
objeto
de
la
demanda
que
debía
haber
sido
observada
de
inicio
vulnerándose
el
art.
327-5)
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
esta
forma
se
restringió
el
derecho
a
la
defensa.
c)
Como
consecuencia
de
lo
manifestado
precedentemente
se
ha
incurrido
también
en
la
vulneración
del
Art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
la
admisión
de
las
acciones
de
Reivindicación
y
de
Mejor
Derecho
Propietario,
siendo
ambas
contrarias
entre
sí.
d)
Como
causa
de
la
admisión
de
la
demanda,
siendo
esta
contradictoria,
se
habría
incurrido
también
en
error
al
señalar
el
objeto
de
la
prueba,
cuya
fijación
fue
errónea,
imprecisa
y
contradictoria,
siendo
la
misma
para
ambas
acciones,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
de
este
modo
también
la
previsión
contenida
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
al
margen
de
establecer
que
el
objeto
de
la
demanda
no
existe
puesto
que
los
demandantes
estarían
utilizando
títulos
que
corresponden
a
otros
terrenos
ya
que
las
colindancias
varían.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e)
Mediante
providencia
de
fs.
171
se
admite
las
pruebas
que
cursan
de
fs.
153
a
168
de
obrados,
sin
considerar
que
la
producción
de
las
prueba
documental
está
reservada
para
la
primera
audiencia
principal
ya
que
la
audiencia
complementaria
es
sólo
para
la
recepción
de
prueba
que
no
se
haya
podido
recibir,
así
lo
dispone
el
art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
en
consecuencia
no
existe
oportunidad
ulterior
de
presentar
o
introducir
prueba
no
ofrecida
en
la
demanda,
con
este
actuar,
la
Jueza
a
quo
habría
violado
el
debido
proceso,
privando
el
derecho
a
la
defensa.
Con
tales
argumentos,
la
recurrente
Dominga
Alarcón
Aparicio
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
Daniel
Alarcón
Aparicio.
a)
Se
advierte
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
ya
que
en
la
contestación
a
la
demanda
se
mostró
que
el
actor
nunca
cumplió
con
la
Función
Económico
Social,
ni
estuvo
en
posesión,
este
extremo
no
habría
sido
demostrado
por
los
demandantes
durante
el
desarrollo
del
proceso;
sin
embargo,
en
sentencia
la
Jueza
de
la
causa
afirmó
que
los
actores
cumplían
con
la
Función
Económico
Social
y
la
posesión
antes
de
ser
despojados.
b)
En
cuanto
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
refiere
que
se
dio
valor
legal
probatorio
a
las
documentales
de
fs.
12,
153,
167
y
168
y
a
las
certificaciones
salientes
a
fs.
12,
153,
167,
168
emitidas
por
autoridades
de
la
comunidad;
sin
embargo
estos
documentos
serian
falsos
ya
que
habrían
sido
emitidos
por
personas
que
no
son
autoridades;
asimismo
la
Jueza
de
la
causa
no
dio
valor
probatorio
a
las
literales
que
cursan
de
fs.
47
a
48
de
obrados,
mas
aún
cuando
las
mismas
no
fueron
objetadas
por
la
parte
contraria;
en
cuanto
al
informe
del
perito,
refiere
que
se
habría
puesto
en
dudad
que
la
propiedad
en
litis
sería
el
predio
demandado
ya
que
las
colindancias
varían,
según
el
informe
que
cursa
de
fs.
90
a
100
de
obrados
que
refiere
"...las
colindancias
actuales
no
coincide,
con
el
objeto
de
su
demanda...".
c)
Respecto
a
los
peritajes
técnicos
que
cursas
en
obrados,
no
habrían
sido
valorados
correctamente
por
la
juzgadora,
incurriendo
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
pericial.
Con
tales
argumentos,
el
recurrente
Daniel
Alarcón
Aparicio
se
adhiere
al
recurso
interpuesto
por
su
hermana
Dominga
Alarcón
Aparicio
y
solicita
se
case
en
el
fondo
y
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
admitidos
y
corridos
en
traslado
los
recurso
de
referencia,
los
demandantes
Carmelo
Aparicio
y
Nelly
Gutiérrez
Leytón
Vda.
de
Morales,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
271
a
276
y
de
fs.
288
a
292
vta.
de
obrados,
responden
a
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
supuesta
violación
al
art.
327-5)
y
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refieren
que
la
incongruencia
denunciada
sólo
existe
en
la
imaginación
de
la
parte
recurrente
ya
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
33/2012
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
57/2012
de
13
de
noviembre
de
2012,
sirven
de
sustento
legal
para
desvirtuar
la
aberración
legal
del
recurrente,
puesto
que
estos
autos
reconocerían
la
conexitud
entre
la
acción
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
la
acción
de
reivindicación
y
no
serían
contradictorios
o
incongruentes.
En
cuanto
a
la
superficie
y
colindancia,
refiere
que
su
demanda
es
clara
y
precisa
ya
que
la
misma
está
relacionada
con
los
Títulos
Ejecutoriales
presentados
conjuntamente
la
demanda.
En
cuanto
a
la
incorrecta
admisión
de
la
demanda
y
por
consiguiente
contradicción
en
la
fijación
de
la
prueba,
manifiesta
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
42/2012,
habría
sido
dejado
sin
efecto
mediante
Resolución
N°
25/2013
de
28
de
enero
del
2013
de
3
de
junio
del
2013
y
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0703/2013
de
3
de
junio
de
2013,
en
consecuencia
lo
afirmado
por
el
recurrente
carecería
de
asidero
legal;
además
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
ningún
momento
fue
objetada
por
la
parte
contraria.
Con
relación
a
la
admisión
ilegal
y
extemporánea
de
la
prueba,
refiere
que
el
art.
83-4
de
la
Ley
N°
1715
establece
que
si
la
conciliación
fuera
parcial,
será
aprobada
en
lo
pertinente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
proseguir
el
proceso
sobre
los
puntos
no
conciliados,
que
habrían
presentado
dichas
documentales
como
pruebas
de
reciente
obtención
de
conformidad
al
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
la
hizo
en
audiencia
debido
al
principio
de
oralidad
que
rige
la
materia,
por
lo
que
no
se
ha
violado
ninguna
norma
legal;
finalmente
hace
referencia
al
principio
de
especificidad
o
legalidad,
plasmado
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1074/2013-L
de
29
de
agosto
de
2013,
asi
como
a
los
principios
de
finalidad
del
acto,
de
trascendencia
y
convalidación,
pidiendo
se
declare
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso
con
costas.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
Carmelo
Aparicio
y
Nelly
Gutiérrez
de
Leyton
Vda.
de
Morales
argumentan
que
la
jueza
a
quo
valoró
correctamente
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso,
al
respecto
sobre
el
punto
de
que
no
habrían
cumplido
con
la
Función
Económico
Social,
y
por
ello,
la
Juez
hubiera
infringido
el
art.
397
y
76
de
la
C.P.E.,
cabe
señalar
que
la
terminología
del
cumplimiento
de
la
FES
no
se
aplica
ni
utiliza
para
predios
clasificados
en
pequeñas
propiedades
como
lo
es
el
predio
en
conflicto
que
no
tiene
ni
siquiera
una
hectárea
de
extensión
superficial,
esta
terminología
mal
utilizada
por
la
parte
recurrente
demuestra
que
todo
el
recurso
cuenta
con
errores
de
terminologías
y
planteamiento
que
no
corresponde
al
caso.
Uno
de
los
requisitos
para
ser
beneficiado
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
es
estar
en
posesión
y
cumplir
con
la
función
social,
cumpliendo
esos
requisitos
el
Estado
a
través
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vigente
en
ese
entonces,
emitían
los
Títulos
Ejecutoriales,
por
ende
si
nuestras
personas
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales
es
debido
al
trabajo
y
esfuerzo
que
hemos
dedicado
a
la
actividad
agropecuaria,
no
obstante
a
ello,
Carmelo
Aparicio
es
oriundo
de
la
Comunidad
de
Tablada
Grande,
conforme
se
tiene
demostrado
en
su
cedula
de
identidad
cursante
a
fs.
1
y
corroborada
por
la
certificación
de
fs.
167
de
obrados,
y
con
las
bastas
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
68-69,
129-130
vta.
140-142,
144-146,
que
corroboran
este
aspecto,
donde
toda
su
vida
vino
trabajando
el
terreno
como
pastoreo
de
sus
animales
hasta
que
hace
unos
años
atrás
fue
despojado
por
lo
ahora
recurrentes,
quienes
falsamente
afirman
tener
posesión
legal
dentro
del
predio
que
es
sólo
apto
para
pastoreo,
además
que
los
recurrentes
cuentan
con
otros
dos
predios
en
la
comunidad
y
su
ganado
fue
registrado
en
sus
predios
y
no
sobre
el
predio
objeto
del
caso
de
autos.
Respecto
a
que
su
prueba
seria
falsa
por
haber
emitido
autoridades
supuestamente
falsas,
para
demostrar
tal
afirmación
debe
presentarse
sentencia
ejecutoriada
donde
se
declare
tal
falsedad,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
presente
caso.
Con
relación
a
que
se
habría
incurrido
en
error
de
derecho
al
no
apreciarse
la
prueba
cursante
de
fs.
47
a
48
y
187
de
obrados,
dicha
prueba
es
contraria,
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
la
parte
recurrente,
así
como
del
mismo
Título
Ejecutorial
presentado,
al
respecto
se
hace
referencia
al
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
007/2001
de
9
de
febrero
de
2001,
es
así
que
por
todos
los
antecedentes
referidos
solicitan
se
declare
improcedente
el
presente
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
las
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
a)
La
parte
recurrente
acusa
la
violación
a
normas
del
debido
proceso,
en
el
entendido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
hubiera
faltado
alguna
diligencia
o
trámite
declarado
esencial,
puesto
que
no
se
hubiera
observado
la
demanda
al
momento
de
admitirla
por
la
juez
de
la
causa,
considerando
a
la
misma
como
defectuosa
al
haberse
planteado
al
mismo
tiempo
dos
acciones
contrarias
entre
sí
como
lo
son
el
Mejor
Derecho
y
la
Reivindicación;
sobre
el
particular,
se
tiene
establecido
que
la
acción
de
reivindicación
está
ligada
al
propietario,
como
una
forma
de
hacer
respetar
su
derecho,
se
puede
reivindicar
una
cuota
determinada
en
lo
proindiviso
cuando
se
ha
perdido
la
posesión
del
mismo,
para
que
el
despojante
le
restituya
el
derecho
que
le
corresponde,
por
lo
que
no
es
contradictoria
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad,
más
al
contrario,
se
entiende
como
una
lógica
consecuencia
que,
establecido
el
mejor
derecho,
se
proceda
a
la
reivindicación
del
predio
por
quien
lo
detente
de
manera
ilegal.
b)
Respecto
a
la
falta
de
precisión
con
relación
a
la
identificación
del
inmueble
objeto
del
proceso
y
consiguiente
vulneración
a
los
arts.
327-5)
y
333
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
no
es
evidente
puesto
que
en
el
memorial
de
demanda,
en
fs.
27
vta.
se
especifica
claramente
que
la
demanda
es
por
el
predio
de
5893
metros
cuadrados
correspondiente
al
terreno
de
pastoreo,
cuya
superficie
esta
consignada
en
los
Títulos
Ejecutoriales
adjuntos
a
la
demanda.
Con
referencia
a
las
colindancias
del
predio
en
conflicto,
los
informes
técnicos
establecen
las
colindancias
antiguas
establecidas
de
los
títulos
ejecutoriales
mismos
que
no
son
precisos,
por
lo
que
en
la
actualidad
puede
variar,
siendo
susceptibles
de
revisión
mediante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
al
estar
la
cosa
demandada
designada
con
exactitud,
no
correspondía
por
este
motivo,
la
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
c)
Con
relación
a
la
admisión
de
dos
acciones
supuestamente
contrarias
entre
sí,
y
la
consiguiente
vulneración
al
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
es
evidente
por
el
razonamiento
expuesto
precedentemente
aclarando
que
en
el
Tribunal
Agroambiental,
a
la
fecha
ha
estado
resolviendo
y
conociendo
varios
casos
cuya
pretensión
era
"Acción
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación",
consiguientemente
no
existe
vulneración
alguna
de
procedimiento
al
estar
justificada
la
actuación
de
la
Jueza
Agroambiental
al
admitir
y
tramitar
demanda
con
las
dos
pretensiones.
d)
Respecto
al
supuesto
señalamiento
erróneo
de
la
prueba,
relacionado
con
los
puntos
anteriores,
no
se
advierte
que
hubiera
habido
agravio
alguno,
por
cuanto
la
supuesta
vulneración
de
lo
previsto
en
el
art.
83-5)
de
la
Ley
N°
1715
relacionada
con
la
individualización
del
predio
objeto
de
la
demanda
y
erróneo
señalamiento
de
la
prueba,
la
Jueza
Agroambiental
que
asumió
conocimiento
de
la
causa,
en
virtud
de
los
principios
de
inmediación
y
seguridad
jurídica,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
antes
de
dictar
sentencia
dispuso
que
la
oficina
de
Derechos
Reales
informe
respecto
al
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
la
demanda,
la
remisión
por
parte
del
INRA
de
los
antecedentes
de
medición
del
terreno
de
los
demandados
y
un
nuevo
informe
pericial
aclaratorio
de
los
anteriores,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
complementaria
cursante
de
fs.
204
a
205
de
obrados.
En
este
entendido
es
necesario
recordar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
en
la
forma,
de
acuerdo
al
Art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
establece
que
procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
situación
que
no
ocurrió
en
la
presente
causa,
puesto
que
de
la
revisión
de
la
misma
se
constata
que
no
ha
faltando
ninguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
que
dé
lugar
a
la
nulidad
de
obrados.
e)
Respecto
a
la
admisión
ilegal
y
extemporánea
de
la
prueba
que
vulneraria
los
arts.
83
-
4)
y
84
de
la
Ley
N°
1715.,
no
corresponde
su
aplicación
al
caso,
puesto
que
la
prueba
presentada
por
la
parte
actora
cursante
de
fs.
153
a
168
de
obrados,
que
no
fuera
corrida
en
traslado
a
la
parte
contraria,
en
la
parte
in
fine
del
decreto
cursante
de
fs.
171
y
vta.
de
obrados,
se
aclara:
"Quedando
ambas
partes
notificadas
con
la
resolución
pronunciada
y
lo
actuado",
consiguientemente,
la
parte
demandada
si
tuvo
conocimiento
de
la
prueba
aportada,
la
misma
que
ha
sido
valorada
en
la
sentencia
que
se
impugna.
Por
lo
expuesto,
la
afirmación
de
que
la
jueza
a
quo
en
el
presente
caso
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
no
es
evidente,
puesto
que
los
demandados
ahora
recurrentes
en
la
alegación
de
su
fundamentos
de
respuesta
o
hechos
nuevos
no
lo
hicieron,
dando
su
consentimiento
tácito
y
convalidando
de
esa
manera
la
actuación
de
la
jueza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental,
además
que
tampoco
mereció
observación
alguna,
cuestiones
que
correspondan
para
sanear
el
proceso
por
parte
de
los
recurrentes
en
oportunidad
de
celebrarse
la
audiencia
oral,
dejando
precluir
la
oportunidad
para
efectuar
cualquier
tipo
de
observación
al
proceso,
continuándose
con
la
prosecución
de
la
tramitación
de
la
causa
sin
que
se
hubiese
efectuado
observación
alguna
sobre
lo
expuesto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
demostrando
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
a)
Conforme
se
desprende
de
la
Sentencia
N°
07/2014,
se
tiene
que
la
misma
efectúa
la
debida
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
puesto
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
el
demandante
Carmelo
Aparicio
es
oriundo
de
la
Comunidad
de
Tablada
Grande,
conforme
se
tiene
demostrado
en
la
cédula
de
identidad
que
cursa
en
el
expediente,
corroborada
por
la
certificación
de
fs.
167
de
obrados,
y
confrontadas
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
68
a
69,
129
a
130
vta.,
140
a
142
y
144
a
146
de
obrados,
mismas
que
atestiguan
que
el
ganado
del
demandante
antes
del
despojo
se
encontraban
el
terreno
de
pastoreo
objeto
del
litigio,
conforme
consta
a
fs.
113
de
obrados,
corroborado
por
las
fotografías
de
fs.
110-11;
asimismo
respecto
a
la
documentación
aportada
por
la
parte
demandante
seria
falsa,
dicha
afirmación
no
fue
probada
legalmente
por
sentencia
ejecutoriada
que
declare
la
falsedad
del
documento;
consiguientemente,
no
es
evidente
que
haya
existido
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
ya
que
las
mismas
han
sido
valoradas
y
apreciadas
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
critica
por
parte
de
la
jueza
Agroambiental.
b)
Respecto
a
la
afirmación
de
los
recurrentes
que
no
se
habría
dado
valor
probatorio
a
la
literal
de
fs.
47,
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
demás
pruebas
como
el
certificado
de
fs.
12
y
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
fs.
47
y
48
de
obrados,
no
es
evidente,
puesto
que
dichas
pruebas
han
sido
tomadas
en
cuenta
de
manera
integral
por
la
jueza
que
conoció
la
causa,
de
donde
se
concluye
que
Carmelo
Aparicio,
Juan
Albino
Morales
y
Nelly
Leytón
Vda.
de
Morales,
esta
última
al
fallecimiento
de
su
esposo,
han
ejercido
efectivamente
actos
de
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
en
consecuencia
los
argumentos
vertidos
al
respecto
por
parte
de
los
recurrentes
no
tienen
asidero
legal.
c)
Con
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
consisten
en
el
peritaje
del
técnico
en
que
habría
incurrido
la
jueza
de
instancia,
cabe
señalar
que
no
hubo
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
dicha
prueba
pericial
puesto
que
del
mismo
se
ha
establecido
cabalmente
que
las
características
dimensiones,
ubicación
limites,
colindancias
y
superficie
del
terreno
en
conflicto,
son
concordantes
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
y
fue
valorado
con
las
reglas
de
la
sana
critica
conforme
el
art.
1332
del
Código
Civil,
concordante
con
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
reformado
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
En
lo
demás,
se
tiene
que
la
revisión
de
obrados
permite
establecer
con
meridiana
claridad
que
la
sentencia
recurrida
contiene
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
coligiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
de
la
jueza
de
instancia,
no
hallan
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
como
afirman
los
recurrentes,
por
lo
que
carece
de
veracidad
y
sustento
lo
afirmado
por
los
recurrentes,
máxime
si
se
considera
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
función
privativa
del
juez
de
instancia
incensurable
en
casación,
por
lo
que
no
corresponde
al
tribunal
de
casación
ingresar
a
efectuar
dicha
valoración
probatoria,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
el
error
de
hecho
o
derecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
lo
cual
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
enervan
dicha
valoración
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso,
al
efectuar
la
valoración
del
mismo
sin
que
se
demuestre
palmariamente
que
la
jueza
de
instancia
efectuó
errónea
apreciación
respecto
de
la
decisión
asumida
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
al
contrario
apreciado
las
mismas
con
su
facultad
privativa,
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
consiguientemente
no
es
viable
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
el
Art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
su
procedencia:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
puesto
que
este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
la
Jueza
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189,
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
declara
INFUNDADO
,
tanto
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Dominga
Alarcón
Aparicio,
cursante
de
fs.
234
a
245
vta.,
como
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Daniel
Alarcón
Aparicio,
cursante
de
fs.
249
a
254,
ambos
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
21
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
221
a
226
vta.
de
obrados,
ambos
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
por
recurso,
que
mandará
pagar
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente,
manteniéndose
en
su
proyecto
de
resolución
inicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022