Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2015

Fecha: 20-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 01/2015
Expediente: N° 01/2015
Proceso: Desalojo
Demandante: Rosmery Arza Camana y AdemirPerrogon Cuellar
Demanda: Ana Soliz Vaca
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: 20 de febrero 2015.
Juez: Dr. Wilmar Torres Alvarado
VISTOS: los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO I
La demanda de desalojo por avasallamiento incoada por los espososRosmery Arza Camana y
AdemirPerrogon Cuellar en contra de la señora Ana Soliz Vaca, exponiendo que mediante
título ejecutorial que tiene fe probatoria conforme al art. 399 de Código de Procedimiento
Civil son propietarios de un fundo rustico denominado "GUACHOCOSCA" con una superficie
de 689.7087 hectáreas ubicado en la Provincia Itenez, Municipio de Magdalena departamento
del Beni.
Continua en la exposición, que laseñora Ana Soliz Vacaal ser hija de la ex propietaria del
fundo la señora (Q.E.P.D)Aide Vaca Chipana, que de un tiempo a esta parte a avasallado
nuestra propiedad ejecutando trabajo de tala de madera, haciendo mejoras, una noria un
galpón un potrero en franca violación al art. 3 de la Ley Nº 477 cometiendo el avasallamiento
y consecuentemente pidiendo el desalojo.
CONSIDERANDO II
Que, con la competencia conferida en el art. 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras, que faculta a los Jueces Agroambientales conocer este tipo de acciones dentro de la
jurisdicción que se ejerce y Ley 1715 modificatoria Ley 3545 demás leyes conexas.
Que, los demandantes acreditando el título de propiedad debidamente registrado en las
Oficinas de Derechos Reales sobre el referido predio requisito principal para la admisibilidad
de la presente acción. Consiguientemente se la admitió la demanda en todo cuanto
corresponda a derecho y se corre en traslado a la demandada señora ANA SOLIS VACA para
que conteste en la audiencia acompañando toda la prueba que intente valerse en su defensa.
Que, la ley contempla para este tipo de acciones una tramitación rápita, como en la vía
sumarísima, con plazos sumamente breves.
Que, el art. 5 de la ley mencionada Ut supra, que indica que la audiencia de inspección se
llevara en el plazo de 24 horas desde su traslado.
Que, en la audiencia de inspección en su parte más atiente al caso se tiene:
La abogada de la demandante expuso: indicar que me ratifico en pleno en mi demanda de
desalojo y luego de exponer el contenido jurídico del avasallamiento que se encuentra
contenido en la ley 477 y haciendo mención que el derecho de propietario del demandante lo
tiene conforme al título ejecutorial que adjunto a la demanda, que la Sra. Ana Solís por
desconocimiento a la ley ha cometido este avasallamiento.
Que la actora muestra como hecho de avasallamiento un galpón nuevo que está dentro de
las 689 hectáreas 7083 mts 2 con título emitido en 2012, que se encuentra a unos 300
metros de la casa de "GUACHOCOSCA "; título que fue entregado a la familia Arza Perrogon y
que lo afectado es la mitad de la propiedad.
Que la parte demandada, expuso que no es la primera vez que estamos peleando este lote
un expediente ya fue a Sucre y ha vuelto donde yo he ganado el proceso, el (demandante) lo
engaño a mi madre y también le quedo debiendo 10 vacas, y por falta de tiempo no pudieron
los pacos darme la documentación que ellos tienen como mi prueba; mi madre en vida me
dio un poder justamente para que yo pueda cobrar en su nombre estas tierras; este juicio fue

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a sucre y lo gane y gane 400 hectáreas, cuando vino el INRA me engañaron porque estaba
allá cerca del rio y canse de espérale y nunca llegaron. Aquí les muestro el expediente que
vino de sucre donde yo gane para usted lo vea pero como los abogados son unos picaros
hicieron desaparecer mi documentación en el INRA y a mí no me van sacar de aquí porque
estas tierras me pertenecen.Si yo construyo el galpón no hace mucho porque la mitad de
estas tierras me pertenecen.
CONSIDERANDO III
Que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en su art. 2 la presente
ley "tiene por finalidad de precautelar el derecho propietario...".
Art. 3 para fines de esta ley se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de
hecho,
así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacifica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes del dominio público o tierras fiscales.
Que,Constitución Política del Estado en su art. 56 expresa:
I. Toda persona tiene derecho a una propiedad privada individual o colectiva, siempre que
esta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial
al interés colectivo.
II. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Que, siendo estos los presupuestos legales que protegen la propiedad privada en contra de
los avasallamientos, teniendo directa relación a los hechos alegados en la demanda y
verificado en audiencia.
Hechos probados por el demandante.-
1.- El título de propiedad consistente en un Titulo Ejecutorial emitido por el Presidente del
Estado Plurinacional Nº MPE-NAL-000441 de fecha resolución 19 de marzo del 2010, fecha de
expedición 16 de agosto de 16 de agosto de 2011 y debidamente registrado en Oficina de
Derecho Reales en fecha 21 de noviembre de 2011, a nombre de Rosmery Arza Camana de
Perrogon y otros, que teniendo por beneficiario a su esposo,AdemirPerrogon Cuellar y sus
hijos:Jonatan, Nour, Rodrigo Perrogon Arza, correspondiendo al fundo rustico denominado
"GUACHOCOSCA" con una superficie de 689.7087 hectáreas ubicado en la Provincia Itenez,
Municipio de Magdalena departamento del Beni.
Que con título de propiedad el actor ha probado su derecho propietario correspondiente al
fundo "GUACHOCOSCA".
2.- Que con la inspección judicial se tiene por verificada la construcciónde un galpón nuevo
por parte de la señora Ana Soliz Vaca que está ubicado dentro de la propiedad a unos 300
metros aproximadamente de la casa de "GUACHOCOSCA", que dicho galpón se utilizaría
como vivienda.
Hechos probados por la demandada.-
1.- Que la demanda no ha logrado demostrar un auténtico derecho propietario del
GUACHOCOSCA" o de la área ocupada, ha mostrado en audiencia una parte de una resolución
de un expediente de interdicto de retener la posesión pero que dicha resolucióntiene fecha
anterior a la emisión del título de propiedad por parte del demandante y que la demandada
no quiso adjuntar tal documentación a la presente causa para su constancia.
El suscrito juez agroambiental de la Provincia Itenez del Departamento del Beni, en virtud de

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la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de
desalojo por avasallamiento incoada por Rosmery Arza Camana y AdemirPerrogon Cuellar en
contra de la señora Ana Soliz Vaca.
Para tal efecto se dispone el desalojo del fundo rustico denominado "GUACHOCOSCA"
otorgando plazo para el desalojo voluntario de 96 horas a partir de la ejecutoriada el presente
fallo, vencido el plazo voluntario se autoriza el desalojo con el auxilio de la fuerza pública
conforme manda la ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras.
Regístrese.
Fdo. ySdo. Por el Dr. Wilmar Torres Alvarado Juez Agroambiental de Magdalena, Ante Mí:
Firmado y Sellado por la Dra. Gigliola Nahir Franco Flores, secretaria de este asiento judicial.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2015
Expediente : Nº 1475/2015.
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Rosmery Arza Camama de Perrogon y Abdemir Perrogon Cuellar
Demandada : Ana Soliz Vaca
Distrito : Beni.
Fecha : Sucre 29 de abril de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante a fs. 35 y vta., de obrados interpuesto
por Ana Soliz contra la Sentencia N° 01/2015 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 26 a
27 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Magdalena - Beni,
declarando probada la demanda, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido
por Rosmery Arza Camama de Perrogon y Abdemir Perrogon Cuellar en contra de Ana Soliz
Vaca, respuesta al recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ana Soliz Vaca, interpone recurso de casación en la forma
argumentando como fundamentos de la casación los siguientes aspectos:
-Que, se puede observar en obrados que su persona no fue asistida por un abogado defensor
como lo establece el art. 119-II de la CPE, violando flagrantemente su derecho a la defensa, y
que el Juez de instancia no tomó en cuenta la indefensión a la que estaba sujeta la actual
recurrente cuando se realizaron las audiencias y que al no habérsele asignado un defensor de
oficio es una vulneración al orden público como lo establece el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en
relación al debido proceso, el derecho a la defensa garantizados por la CPE., en su art. 15-I y
art. 19-I que reconocen el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, así
como que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades.
En tal circunstancia y conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715 y por supletoriedad
reconocida por el art. 87 de la L. N° 1715, los artículos 250, 252 y 253 del Cód. Pdto. Civ.,
solicita se le conceda el recurso y se determine anular obrados con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso interpuesto es corrido en traslado a la parte
actora, quienes contestan el mismo mediante memorial cursante a fs. 34 y vta., de obrados
con los siguientes argumentos:
Que, el proceso ha sido instaurado en razón a que la recurrente ha avasallado su
predio denominado "GUACHOCOSCA" realizando la construcción de un tinglado de 200
metros en los corrales de su fundo rústico, lo que motivó la interposición de la demanda de
avasallamiento en virtud de los preceptos establecidos en la L. N° 477.
-Que, con la admisión de la demanda y el señalamiento de audiencia fue citada en forma
personal la señora Ana Soliz Vaca y que en la audiencia de 13 de febrero y la complementaria
de 20 de febrero de 2015, la demandada sólo se habría limitado a realizar amenazas sin

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demostrar derecho de propiedad alguno ni de la posesión.
-Que, al haber sido citada personalmente Ana Soliz Vaca, pudo haber contratado los servicios
profesionales de una abogado, lo cual de manera intencional no lo hizo, quedando claro sin
embargo que dentro del presente proceso no se le ha privado su derecho de ejercer su
defensa, y en tal circunstancia la nulidad invocada no procedería por el principio de
transcendencia que requiere para el efecto otros elementos que no se identifican en el
presente caso.
Por lo señalado concluye solicitando que se declare infundado el presente recurso,
disponiendo se mantenga firme la Sentencia emitida en el caso de autos.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho,
que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos
expresamente señalados por ley, así se tiene que para el caso de casación en la forma éste
procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuanto la sentencia o auto
recurrido hubiere sido dictado en los términos expuesto en uno de los incisos establecidos en
el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. supletoriamente aplicable a la materia.
Que, en éste contexto, se hace un análisis de la infracción acusada y de la revisión del
expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:
-Señala la recurrente que se le ha violado su derecho a la defensa, y que el Juez de instancia
no tomó en cuenta la indefensión a la que estaba sujeta la actual recurrente cuando se
realizaron las audiencias, sin precautelar lo establecido en el art. 119-II de la CPE y que al no
habérsele asignado un Defensor de Oficio, es una vulneración al orden público como lo
establecería el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en relación al debido proceso y el derecho a la
defensa garantizados por la CPE., en su art. 15-I y art. 19-I.
Al respecto, se tiene que el derecho a la defensa es reconocido como la potestad inviolable
del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en
su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Así también implica
la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal en las mismas
condiciones
con
quien
lo
procesa
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos. Por su parte, el debido proceso es una institución del derecho procesal
constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo
proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del
mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos para hacer posible así la
materialización de la justicia en igualdad de condiciones. La naturaleza del "debido proceso"
es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como un derecho fundamental de
los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el
imputado. A su vez, es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes conforme
está definido por el art. 119-I CPE y una garantía de la administración de justicia previniendo
que los actos del proceso se enmarquen estrictamente a reglas formales de incuestionable
cumplimiento; la importancia del cumplimiento del "debido proceso", está ligada a la
búsqueda del orden justo; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus
obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como
también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. (SC
0999/2003-R de 16 de julio).
En el presente caso, Rosmery Arza Camama de Perrogon, demanda en la vía sumarísima
Desalojo por Avasallamiento de su predio "GUACHOCOSCA", predio que les fue otorgado por
el Estado mediante proceso de saneamiento, a la fecha con Título Ejecutorial debidamente
registrado en Derechos Reales, dirigiendo la demanda contra Ana Soliz Vaca, a quién, luego
de admitida la demanda donde se fija la audiencia de inspección, se le notifica de manera
personal el 12 de febrero de 2015, conforme se evidencia del actuado que cursa a fs. 15 vta.
Asimismo, en la audiencia de inspección realizada el 13 de febrero de 2015, se verifica la
comparecencia de los demandantes así como de la demandada, observándose tal situación
en la citada inspección, señalando de manera expresa la demandada "...que no necesita de

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abogados, que ella misma es la propia abogada". De igual forma en la audiencia pública
complementaria realizada el día viernes 20 de febrero de 2015, acta cursante a fs. 25 y vta.,
de obrados a momento de la instalación de la misma, el Juez Agroambiental de Magdalena -
Beni, por informe de Secretaria se constata que las partes en el presente proceso de Desalojo
por Avasallamiento,
han sido debidamente notificadas,
evidenciándose la presencia de
Rosmery Arza Camama de Perrogon y Abdemir Perrogon Cuellar como demandante y la parte
demandada Ana Solís Vaca, señalando en dicha oportunidad la señora Soliz: "Yo no salgo y no
tengo abogado, no agregare nada al expediente y el Dr. de Trinidad tiene mi documento y a
él lo voy a buscar y además que el problema ya está arreglado aquí en la oficina"
Que, el art. 82- II de la L. N° 1715, refiere que las partes deberán comparecer a la audiencia
en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.
Asimismo el art. 84 de la citada Ley, se tiene que la audiencia complementaria no podrá
suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de
alguna de las partes.
Ahora bien de la revisión de los actuados se evidencia que efectivamente la recurrente no fue
asistida de un profesional abogado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, tanto en la
inspección al predio como en la Audiencia Complementaria, al respecto, debe recalcarse que
el avance de la audiencia oral agraria puede desarrollarse aún, sin la participación (por
inasistencia) de una de las partes, conforme lo regulado por los arts. 82, 83 y 84 de la L. N°
1715, no existiendo imperativo legal (principio de legalidad) que obligue al juez suspender la
audiencia por falta de asesoramiento legal de una de las partes, máxime si en el caso en
análisis, fue notificada de manera personal la demandada Ana Soliz Vaca, quién se hizo
presente en la inspección y en la audiencia complementaria, es más fue advertida del hecho
de no contar con un profesional abogado, aduciendo la demandada "...que no necesita de
abogados, que ella misma es la propia abogada" y de manera voluntaria y consciente
participó de la inspección así como también de la Audiencia Complementaria, es más no
objetó el desarrollo de ambas actuaciones procesales ni solicitó la suspensión de la audiencia,
habiendo en todo caso participado de forma activa en distintos actuados. En tal circunstancia,
no es evidente la violación al derecho a la defensa que acusa la recurrente; cuando se ha
precautelado por parte del juez a quo la notificación y la comparecencia de la demandada en
la tramitación del presente proceso, observándose en la demandada una actitud negligente
que no puede hoy en día ser argumento para la interposición de la presente acción invocando
la nulidad de obrados, precepto que en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, concordante con los art. 105 y siguientes del Nuevo Código Procesal
Civil, L. N° 439, vigentes anticipadamente por la Disposición Transitoria Segunda del mismo
cuerpo legal, que dispone: "ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no
estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad", teniéndose en
consecuencia que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y sólo
pude ser aplicable cuando se dé una infracción insubsanable, situación que no sucede en el
presente caso, porque no se identifica irregularidad procesal que hubiera sido reclamada
oportunamente y que viole el derecho a la defensa en el marco establecido en la ley; a mayor
abundamiento, se tiene lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su
Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013, que con relación a la nulidad de los actos
procesales señala "...para que opere la nulidad procesal deben concurrir: a) Principio de
especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (...) b) Principio de
finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista
subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a
la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que
ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la
que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, éste presupuesto nos indica que no
puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer
pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), ésto significa que quién solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le

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causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de
convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento' (...)" (el subrayado nos corresponden).
Finalmente, respecto a la asignación de un Defensor de Oficio, se tiene que el art. 252 del
Cód. Pdto. Civ., invocado por la recurrente refiere a la nulidad de oficio señalando que ésta
procede cuando concurren en el proceso infracciones al orden público, lo que no sucede en el
presente caso, así como tampoco existe violación a las disposiciones constitucionales
reguladas en el art. 15-I y art. 19-I, de la C.P.E., disposiciones legales que incluso no guardan
relación con las garantías invocadas por la recurrente. Finalmente, no señala la recurrente
cual es la disposición legal que se hubiere vulnerado por la falta de asignación de un
Defensor
de Oficio que respalde la causal
de nulidad que se invoca,
teniéndose en
consecuencia que no son evidentes las vulneraciones normativas aducidas por la recurrente,
al evidenciarse que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se tramitó en estricto
cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma
fs. 35 y vta., interpuesto por Ana Soliz Vaca, con costas a ser reguladas por el juez de
instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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