TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
01/2015
Expediente:
N°
01/2015
Proceso:
Desalojo
Demandante:
Rosmery
Arza
Camana
y
AdemirPerrogon
Cuellar
Demanda:
Ana
Soliz
Vaca
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
20
de
febrero
2015.
Juez:
Dr.
Wilmar
Torres
Alvarado
VISTOS:
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
I
La
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
incoada
por
los
espososRosmery
Arza
Camana
y
AdemirPerrogon
Cuellar
en
contra
de
la
señora
Ana
Soliz
Vaca,
exponiendo
que
mediante
título
ejecutorial
que
tiene
fe
probatoria
conforme
al
art.
399
de
Código
de
Procedimiento
Civil
son
propietarios
de
un
fundo
rustico
denominado
"GUACHOCOSCA"
con
una
superficie
de
689.7087
hectáreas
ubicado
en
la
Provincia
Itenez,
Municipio
de
Magdalena
departamento
del
Beni.
Continua
en
la
exposición,
que
laseñora
Ana
Soliz
Vacaal
ser
hija
de
la
ex
propietaria
del
fundo
la
señora
(Q.E.P.D)Aide
Vaca
Chipana,
que
de
un
tiempo
a
esta
parte
a
avasallado
nuestra
propiedad
ejecutando
trabajo
de
tala
de
madera,
haciendo
mejoras,
una
noria
un
galpón
un
potrero
en
franca
violación
al
art.
3
de
la
Ley
Nº
477
cometiendo
el
avasallamiento
y
consecuentemente
pidiendo
el
desalojo.
CONSIDERANDO
II
Que,
con
la
competencia
conferida
en
el
art.
4
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
que
faculta
a
los
Jueces
Agroambientales
conocer
este
tipo
de
acciones
dentro
de
la
jurisdicción
que
se
ejerce
y
Ley
1715
modificatoria
Ley
3545
demás
leyes
conexas.
Que,
los
demandantes
acreditando
el
título
de
propiedad
debidamente
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
sobre
el
referido
predio
requisito
principal
para
la
admisibilidad
de
la
presente
acción.
Consiguientemente
se
la
admitió
la
demanda
en
todo
cuanto
corresponda
a
derecho
y
se
corre
en
traslado
a
la
demandada
señora
ANA
SOLIS
VACA
para
que
conteste
en
la
audiencia
acompañando
toda
la
prueba
que
intente
valerse
en
su
defensa.
Que,
la
ley
contempla
para
este
tipo
de
acciones
una
tramitación
rápita,
como
en
la
vía
sumarísima,
con
plazos
sumamente
breves.
Que,
el
art.
5
de
la
ley
mencionada
Ut
supra,
que
indica
que
la
audiencia
de
inspección
se
llevara
en
el
plazo
de
24
horas
desde
su
traslado.
Que,
en
la
audiencia
de
inspección
en
su
parte
más
atiente
al
caso
se
tiene:
La
abogada
de
la
demandante
expuso:
indicar
que
me
ratifico
en
pleno
en
mi
demanda
de
desalojo
y
luego
de
exponer
el
contenido
jurídico
del
avasallamiento
que
se
encuentra
contenido
en
la
ley
477
y
haciendo
mención
que
el
derecho
de
propietario
del
demandante
lo
tiene
conforme
al
título
ejecutorial
que
adjunto
a
la
demanda,
que
la
Sra.
Ana
Solís
por
desconocimiento
a
la
ley
ha
cometido
este
avasallamiento.
Que
la
actora
muestra
como
hecho
de
avasallamiento
un
galpón
nuevo
que
está
dentro
de
las
689
hectáreas
7083
mts
2
con
título
emitido
en
2012,
que
se
encuentra
a
unos
300
metros
de
la
casa
de
"GUACHOCOSCA
";
título
que
fue
entregado
a
la
familia
Arza
Perrogon
y
que
lo
afectado
es
la
mitad
de
la
propiedad.
Que
la
parte
demandada,
expuso
que
no
es
la
primera
vez
que
estamos
peleando
este
lote
un
expediente
ya
fue
a
Sucre
y
ha
vuelto
donde
yo
he
ganado
el
proceso,
el
(demandante)
lo
engaño
a
mi
madre
y
también
le
quedo
debiendo
10
vacas,
y
por
falta
de
tiempo
no
pudieron
los
pacos
darme
la
documentación
que
ellos
tienen
como
mi
prueba;
mi
madre
en
vida
me
dio
un
poder
justamente
para
que
yo
pueda
cobrar
en
su
nombre
estas
tierras;
este
juicio
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
sucre
y
lo
gane
y
gane
400
hectáreas,
cuando
vino
el
INRA
me
engañaron
porque
estaba
allá
cerca
del
rio
y
canse
de
espérale
y
nunca
llegaron.
Aquí
les
muestro
el
expediente
que
vino
de
sucre
donde
yo
gane
para
usted
lo
vea
pero
como
los
abogados
son
unos
picaros
hicieron
desaparecer
mi
documentación
en
el
INRA
y
a
mí
no
me
van
sacar
de
aquí
porque
estas
tierras
me
pertenecen.Si
yo
construyo
el
galpón
no
hace
mucho
porque
la
mitad
de
estas
tierras
me
pertenecen.
CONSIDERANDO
III
Que
la
Ley
Nº
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras
en
su
art.
2
la
presente
ley
"tiene
por
finalidad
de
precautelar
el
derecho
propietario...".
Art.
3
para
fines
de
esta
ley
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
del
patrimonio
del
Estado,
bienes
del
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Que,Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
56
expresa:
I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
una
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social.
II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
II.
Se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria.
Que,
siendo
estos
los
presupuestos
legales
que
protegen
la
propiedad
privada
en
contra
de
los
avasallamientos,
teniendo
directa
relación
a
los
hechos
alegados
en
la
demanda
y
verificado
en
audiencia.
Hechos
probados
por
el
demandante.-
1.-
El
título
de
propiedad
consistente
en
un
Titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Nº
MPE-NAL-000441
de
fecha
resolución
19
de
marzo
del
2010,
fecha
de
expedición
16
de
agosto
de
16
de
agosto
de
2011
y
debidamente
registrado
en
Oficina
de
Derecho
Reales
en
fecha
21
de
noviembre
de
2011,
a
nombre
de
Rosmery
Arza
Camana
de
Perrogon
y
otros,
que
teniendo
por
beneficiario
a
su
esposo,AdemirPerrogon
Cuellar
y
sus
hijos:Jonatan,
Nour,
Rodrigo
Perrogon
Arza,
correspondiendo
al
fundo
rustico
denominado
"GUACHOCOSCA"
con
una
superficie
de
689.7087
hectáreas
ubicado
en
la
Provincia
Itenez,
Municipio
de
Magdalena
departamento
del
Beni.
Que
con
título
de
propiedad
el
actor
ha
probado
su
derecho
propietario
correspondiente
al
fundo
"GUACHOCOSCA".
2.-
Que
con
la
inspección
judicial
se
tiene
por
verificada
la
construcciónde
un
galpón
nuevo
por
parte
de
la
señora
Ana
Soliz
Vaca
que
está
ubicado
dentro
de
la
propiedad
a
unos
300
metros
aproximadamente
de
la
casa
de
"GUACHOCOSCA",
que
dicho
galpón
se
utilizaría
como
vivienda.
Hechos
probados
por
la
demandada.-
1.-
Que
la
demanda
no
ha
logrado
demostrar
un
auténtico
derecho
propietario
del
GUACHOCOSCA"
o
de
la
área
ocupada,
ha
mostrado
en
audiencia
una
parte
de
una
resolución
de
un
expediente
de
interdicto
de
retener
la
posesión
pero
que
dicha
resolucióntiene
fecha
anterior
a
la
emisión
del
título
de
propiedad
por
parte
del
demandante
y
que
la
demandada
no
quiso
adjuntar
tal
documentación
a
la
presente
causa
para
su
constancia.
El
suscrito
juez
agroambiental
de
la
Provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni,
en
virtud
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
incoada
por
Rosmery
Arza
Camana
y
AdemirPerrogon
Cuellar
en
contra
de
la
señora
Ana
Soliz
Vaca.
Para
tal
efecto
se
dispone
el
desalojo
del
fundo
rustico
denominado
"GUACHOCOSCA"
otorgando
plazo
para
el
desalojo
voluntario
de
96
horas
a
partir
de
la
ejecutoriada
el
presente
fallo,
vencido
el
plazo
voluntario
se
autoriza
el
desalojo
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
conforme
manda
la
ley
de
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras.
Regístrese.
Fdo.
ySdo.
Por
el
Dr.
Wilmar
Torres
Alvarado
Juez
Agroambiental
de
Magdalena,
Ante
Mí:
Firmado
y
Sellado
por
la
Dra.
Gigliola
Nahir
Franco
Flores,
secretaria
de
este
asiento
judicial.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
27/2015
Expediente
:
Nº
1475/2015.
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Rosmery
Arza
Camama
de
Perrogon
y
Abdemir
Perrogon
Cuellar
Demandada
:
Ana
Soliz
Vaca
Distrito
:
Beni.
Fecha
:
Sucre
29
de
abril
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
a
fs.
35
y
vta.,
de
obrados
interpuesto
por
Ana
Soliz
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
26
a
27
y
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Magdalena
-
Beni,
declarando
probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Rosmery
Arza
Camama
de
Perrogon
y
Abdemir
Perrogon
Cuellar
en
contra
de
Ana
Soliz
Vaca,
respuesta
al
recurso
de
casación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ana
Soliz
Vaca,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
argumentando
como
fundamentos
de
la
casación
los
siguientes
aspectos:
-Que,
se
puede
observar
en
obrados
que
su
persona
no
fue
asistida
por
un
abogado
defensor
como
lo
establece
el
art.
119-II
de
la
CPE,
violando
flagrantemente
su
derecho
a
la
defensa,
y
que
el
Juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
la
indefensión
a
la
que
estaba
sujeta
la
actual
recurrente
cuando
se
realizaron
las
audiencias
y
que
al
no
habérsele
asignado
un
defensor
de
oficio
es
una
vulneración
al
orden
público
como
lo
establece
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
garantizados
por
la
CPE.,
en
su
art.
15-I
y
art.
19-I
que
reconocen
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
una
justicia
plural,
así
como
que
las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades.
En
tal
circunstancia
y
conforme
establece
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715
y
por
supletoriedad
reconocida
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
los
artículos
250,
252
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
le
conceda
el
recurso
y
se
determine
anular
obrados
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
interpuesto
es
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
quienes
contestan
el
mismo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
34
y
vta.,
de
obrados
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
proceso
ha
sido
instaurado
en
razón
a
que
la
recurrente
ha
avasallado
su
predio
denominado
"GUACHOCOSCA"
realizando
la
construcción
de
un
tinglado
de
200
metros
en
los
corrales
de
su
fundo
rústico,
lo
que
motivó
la
interposición
de
la
demanda
de
avasallamiento
en
virtud
de
los
preceptos
establecidos
en
la
L.
N°
477.
-Que,
con
la
admisión
de
la
demanda
y
el
señalamiento
de
audiencia
fue
citada
en
forma
personal
la
señora
Ana
Soliz
Vaca
y
que
en
la
audiencia
de
13
de
febrero
y
la
complementaria
de
20
de
febrero
de
2015,
la
demandada
sólo
se
habría
limitado
a
realizar
amenazas
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
derecho
de
propiedad
alguno
ni
de
la
posesión.
-Que,
al
haber
sido
citada
personalmente
Ana
Soliz
Vaca,
pudo
haber
contratado
los
servicios
profesionales
de
una
abogado,
lo
cual
de
manera
intencional
no
lo
hizo,
quedando
claro
sin
embargo
que
dentro
del
presente
proceso
no
se
le
ha
privado
su
derecho
de
ejercer
su
defensa,
y
en
tal
circunstancia
la
nulidad
invocada
no
procedería
por
el
principio
de
transcendencia
que
requiere
para
el
efecto
otros
elementos
que
no
se
identifican
en
el
presente
caso.
Por
lo
señalado
concluye
solicitando
que
se
declare
infundado
el
presente
recurso,
disponiendo
se
mantenga
firme
la
Sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
así
se
tiene
que
para
el
caso
de
casación
en
la
forma
éste
procede
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuanto
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado
en
los
términos
expuesto
en
uno
de
los
incisos
establecidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
supletoriamente
aplicable
a
la
materia.
Que,
en
éste
contexto,
se
hace
un
análisis
de
la
infracción
acusada
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
-Señala
la
recurrente
que
se
le
ha
violado
su
derecho
a
la
defensa,
y
que
el
Juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
la
indefensión
a
la
que
estaba
sujeta
la
actual
recurrente
cuando
se
realizaron
las
audiencias,
sin
precautelar
lo
establecido
en
el
art.
119-II
de
la
CPE
y
que
al
no
habérsele
asignado
un
Defensor
de
Oficio,
es
una
vulneración
al
orden
público
como
lo
establecería
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
garantizados
por
la
CPE.,
en
su
art.
15-I
y
art.
19-I.
Al
respecto,
se
tiene
que
el
derecho
a
la
defensa
es
reconocido
como
la
potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
juicio
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo,
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea.
Así
también
implica
la
observancia
del
conjunto
de
requisitos
en
cada
instancia
procesal
en
las
mismas
condiciones
con
quien
lo
procesa
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
Por
su
parte,
el
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones.
La
naturaleza
del
"debido
proceso"
es
reconocida
por
la
Constitución
en
su
triple
dimensión:
como
un
derecho
fundamental
de
los
justiciables,
de
quien
accede
reclamando
justicia,
la
víctima
y
de
quien
se
defiende
el
imputado.
A
su
vez,
es
un
principio
procesal,
que
involucra
la
igualdad
de
las
partes
conforme
está
definido
por
el
art.
119-I
CPE
y
una
garantía
de
la
administración
de
justicia
previniendo
que
los
actos
del
proceso
se
enmarquen
estrictamente
a
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento;
la
importancia
del
cumplimiento
del
"debido
proceso",
está
ligada
a
la
búsqueda
del
orden
justo;
por
ello,
los
tribunales
y
jueces
que
administran
justicia,
entre
sus
obligaciones,
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
lleven
sin
vicios
de
nulidad,
como
también
el
de
tomar
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes.
(SC
0999/2003-R
de
16
de
julio).
En
el
presente
caso,
Rosmery
Arza
Camama
de
Perrogon,
demanda
en
la
vía
sumarísima
Desalojo
por
Avasallamiento
de
su
predio
"GUACHOCOSCA",
predio
que
les
fue
otorgado
por
el
Estado
mediante
proceso
de
saneamiento,
a
la
fecha
con
Título
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
dirigiendo
la
demanda
contra
Ana
Soliz
Vaca,
a
quién,
luego
de
admitida
la
demanda
donde
se
fija
la
audiencia
de
inspección,
se
le
notifica
de
manera
personal
el
12
de
febrero
de
2015,
conforme
se
evidencia
del
actuado
que
cursa
a
fs.
15
vta.
Asimismo,
en
la
audiencia
de
inspección
realizada
el
13
de
febrero
de
2015,
se
verifica
la
comparecencia
de
los
demandantes
así
como
de
la
demandada,
observándose
tal
situación
en
la
citada
inspección,
señalando
de
manera
expresa
la
demandada
"...que
no
necesita
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abogados,
que
ella
misma
es
la
propia
abogada".
De
igual
forma
en
la
audiencia
pública
complementaria
realizada
el
día
viernes
20
de
febrero
de
2015,
acta
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
de
obrados
a
momento
de
la
instalación
de
la
misma,
el
Juez
Agroambiental
de
Magdalena
-
Beni,
por
informe
de
Secretaria
se
constata
que
las
partes
en
el
presente
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
han
sido
debidamente
notificadas,
evidenciándose
la
presencia
de
Rosmery
Arza
Camama
de
Perrogon
y
Abdemir
Perrogon
Cuellar
como
demandante
y
la
parte
demandada
Ana
Solís
Vaca,
señalando
en
dicha
oportunidad
la
señora
Soliz:
"Yo
no
salgo
y
no
tengo
abogado,
no
agregare
nada
al
expediente
y
el
Dr.
de
Trinidad
tiene
mi
documento
y
a
él
lo
voy
a
buscar
y
además
que
el
problema
ya
está
arreglado
aquí
en
la
oficina"
Que,
el
art.
82-
II
de
la
L.
N°
1715,
refiere
que
las
partes
deberán
comparecer
a
la
audiencia
en
forma
personal,
salvo
motivo
fundado
que
justificare
la
comparecencia
por
representante.
Asimismo
el
art.
84
de
la
citada
Ley,
se
tiene
que
la
audiencia
complementaria
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
ni
dejará
de
recepcionarse
la
prueba,
ni
aún
por
ausencia
de
alguna
de
las
partes.
Ahora
bien
de
la
revisión
de
los
actuados
se
evidencia
que
efectivamente
la
recurrente
no
fue
asistida
de
un
profesional
abogado
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
tanto
en
la
inspección
al
predio
como
en
la
Audiencia
Complementaria,
al
respecto,
debe
recalcarse
que
el
avance
de
la
audiencia
oral
agraria
puede
desarrollarse
aún,
sin
la
participación
(por
inasistencia)
de
una
de
las
partes,
conforme
lo
regulado
por
los
arts.
82,
83
y
84
de
la
L.
N°
1715,
no
existiendo
imperativo
legal
(principio
de
legalidad)
que
obligue
al
juez
suspender
la
audiencia
por
falta
de
asesoramiento
legal
de
una
de
las
partes,
máxime
si
en
el
caso
en
análisis,
fue
notificada
de
manera
personal
la
demandada
Ana
Soliz
Vaca,
quién
se
hizo
presente
en
la
inspección
y
en
la
audiencia
complementaria,
es
más
fue
advertida
del
hecho
de
no
contar
con
un
profesional
abogado,
aduciendo
la
demandada
"...que
no
necesita
de
abogados,
que
ella
misma
es
la
propia
abogada"
y
de
manera
voluntaria
y
consciente
participó
de
la
inspección
así
como
también
de
la
Audiencia
Complementaria,
es
más
no
objetó
el
desarrollo
de
ambas
actuaciones
procesales
ni
solicitó
la
suspensión
de
la
audiencia,
habiendo
en
todo
caso
participado
de
forma
activa
en
distintos
actuados.
En
tal
circunstancia,
no
es
evidente
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
que
acusa
la
recurrente;
cuando
se
ha
precautelado
por
parte
del
juez
a
quo
la
notificación
y
la
comparecencia
de
la
demandada
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
observándose
en
la
demandada
una
actitud
negligente
que
no
puede
hoy
en
día
ser
argumento
para
la
interposición
de
la
presente
acción
invocando
la
nulidad
de
obrados,
precepto
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
17
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
los
art.
105
y
siguientes
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
L.
N°
439,
vigentes
anticipadamente
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
legal,
que
dispone:
"ningún
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
la
Ley,
bajo
responsabilidad",
teniéndose
en
consecuencia
que
la
declaración
de
nulidad
es
un
remedio
excepcional
de
ultima
ratio
y
sólo
pude
ser
aplicable
cuando
se
dé
una
infracción
insubsanable,
situación
que
no
sucede
en
el
presente
caso,
porque
no
se
identifica
irregularidad
procesal
que
hubiera
sido
reclamada
oportunamente
y
que
viole
el
derecho
a
la
defensa
en
el
marco
establecido
en
la
ley;
a
mayor
abundamiento,
se
tiene
lo
expresado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
Sentencia
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013,
que
con
relación
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
señala
"...para
que
opere
la
nulidad
procesal
deben
concurrir:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
(...)
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
éste
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
ésto
significa
que
quién
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(...)"
(el
subrayado
nos
corresponden).
Finalmente,
respecto
a
la
asignación
de
un
Defensor
de
Oficio,
se
tiene
que
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
invocado
por
la
recurrente
refiere
a
la
nulidad
de
oficio
señalando
que
ésta
procede
cuando
concurren
en
el
proceso
infracciones
al
orden
público,
lo
que
no
sucede
en
el
presente
caso,
así
como
tampoco
existe
violación
a
las
disposiciones
constitucionales
reguladas
en
el
art.
15-I
y
art.
19-I,
de
la
C.P.E.,
disposiciones
legales
que
incluso
no
guardan
relación
con
las
garantías
invocadas
por
la
recurrente.
Finalmente,
no
señala
la
recurrente
cual
es
la
disposición
legal
que
se
hubiere
vulnerado
por
la
falta
de
asignación
de
un
Defensor
de
Oficio
que
respalde
la
causal
de
nulidad
que
se
invoca,
teniéndose
en
consecuencia
que
no
son
evidentes
las
vulneraciones
normativas
aducidas
por
la
recurrente,
al
evidenciarse
que
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
se
tramitó
en
estricto
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
al
efecto.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
fs.
35
y
vta.,
interpuesto
por
Ana
Soliz
Vaca,
con
costas
a
ser
reguladas
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022