TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
miércoles
04
de
febrero
de
2015,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
Y
RESARCIMIENTO
DE
DAÑOS
seguido
por
GUALBERTO
ROBERTO
SORIA
VARGAS
en
representación
de
REMBERTO
JHONY
SORIA
VARGAS
contra
LUCAS
SALAZAR
MIRANDA,
VITALIANO
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESCENCIA
SORIA
MÉRIDA,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
del
apoderado
de
la
parte
demandante
sin
su
abogado
Dr.
Inturias
y
no
se
hicieron
presentes
los
demandados
ni
su
abogado
Dr.
Cabero
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
2/2015
Expediente:
No.
32/2014
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Gualberto
Roberto
Soria
Vargas
en
representación
de
Remberto
Jhony
Soria
Vargas
Demandados:
Lucas
Salazar
Miranda,
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Crescencia
Soria
Mérida
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
04
de
febrero
de
2015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
y
resarcimiento
de
daños
seguido
por
GUALBERTO
ROBERTO
SORIA
VARGAS
en
representación
de
REMBERTO
JHONY
SORIA
VARGAS
contra
LUCAS
SALAZAR
MIRANDA,
VITALIANO
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESCENCIA
SORIA
MÉRIDA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
GUALBERTO
ROBERTO
SORIA
VARGAS
en
representación
de
REMBERTO
JHONY
SORIA
VARGAS,
por
memorial
de
24
de
marzo
del
2014,
corriente
a
fs.25
a
33
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
al
35,
manifiesta
que
conforme
a
la
documentación
que
acompaña,
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2.3108
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
San
Benito,
comprensión
de
la
provincia
Punata,
adquirido
mediante
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
INRA,
culminado
con
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
No.
SPPNAL-119933,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
N°
314302000832,
Asiento
A-1,
que
desde
hace
más
de
cinco
décadas,
los
abuelos
de
su
madre
adquirieron
el
terreno
en
lo
proindiviso,
en
la
que
su
familia
realizaba
trabajos
de
limpieza
de
manera
contínua.
Que
en
fecha
12
de
febrero
de
2013,
una
tractorista
se
encontraba
en
su
terreno
queriendo
limpiar
y
como
le
dijo
que
eran
sus
terrenos
dejó
de
limpiar;
posteriormente,
en
fecha
25
de
febrero
contrató
los
servicios
de
un
tractorista
para
que
proceda
a
limpiar
el
terreno
y
cuando
ya
tenían
un
40%
del
trabajo
realizado
aparecieron
Lucas
Salazar
Miranda;
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Cresencia
Soria
Mérida,
quienes
de
manera
agresiva,
con
palabras
soeces
y
armados
de
machetes
impidieron
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
propietario.
En
fecha
11
de
noviembre
de
2013,
se
dispusieron
a
terminar
de
limpiar
el
terreno,
contratando
los
servicios
del
tractorista
Felix
Encinas
Guzmán
quien
empezó
a
realizar
el
trabajo
en
fecha
13
de
noviembre
de
2014
y
antes
de
terminar
el
trabajo
a
horas
18
aparecieron
las
mencionadas
personas,
quienes
fueron
a
agredirles,
por
lo
que
llamaron
a
la
policía
de
San
Benito
y
posteriormente,
se
constituyó
en
la
FELCC
de
Punata
a
efectos
de
realizar
la
denuncia,
para
luego
constituirse
en
el
terreno
junto
al
Tte.
Encinas,
quien
les
dispuso
que
ninguna
de
las
partes
realice
trabajos
en
el
terreno;
sin
embargo,
el
14
de
diciembre
los
demandados
proceden
a
colocar
postes
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno,
por
lo
que
se
realizó
una
denuncia
ante
el
Tte.
Encinas
quien
les
indicó
que
deberían
realizar
una
inspección
al
lugar,
por
lo
que
se
constituyeron
en
el
lugar
junto
con
la
alcaldesa
para
verificar
los
hechos.
Posteriormente
en
fecha
20
de
diciembre
de
2013,
Lucas
y
Vitaliano
Salazar
en
compañía
de
sus
esposas
y
otras
personas
querían
sembrar
en
el
terreno
y
nuevamente
acudieron
a
las
autoridades
policiales,
con
quienes
se
constituyeron
en
el
terreno,
pero
lo
único
que
lograron
fue
ser
agredidos.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
39
num.
8)
de
la
Ley
1715
y
1453,
1454
del
Código
Civil,
Art.
2
y
310
del
D.S.
29215,
interpone
acción
reivindicatoria
y
resarcimiento
de
daños
contra
Lucas
Salazar
Miranda,
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Cresencia
Soria
Mérida,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas
y
condenación
de
daños
y
perjuicios
y,
se
disponga
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojado.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
19
de
septiembre
de
2014,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
76
y
vta.,
quienes
por
memorial
de
fs.
83
a
86,
contestan
a
la
demanda,
sin
embargo
el
mismo
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
1715;
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
27
de
octubre
de
2014,
corriente
a
fs.
87,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
93
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
El
demandante
ha
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
con
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-119933,
Expediente
I-16269,
obtenida
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1267/2009
de
fecha
4
de
diciembre
de
2019,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3.14.3.02.0000832,
Asiento
A-1
en
fecha
07
de
julio
de
2010,
acredita
ser
propietario
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
2.3108
Has
.,
de
modo
tal
que
sobre
dicha
fracción
cuentan
con
derecho
propietario
o
titularidad
acreditado
mediante
título
idóneo
en
la
materia;
es
decir,
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
como
es
el
Título
Ejecutorial
(Ver
literales
de
fs.
21
a
23).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
de
2.0000
Has
en
actual
litis.
(Ver
fotografías
de
fs.
4
a
9,
certificación
de
fs.
10,
título
ejecutorial
de
fs.
21
a
23,
acta
de
inspección
fs.
189
y
vta).
Igualmente,
han
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
ha
demostrado
que
los
demandados
le
han
despojado
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
informe
policial
de
fs.
11
a
19
y,
acta
de
inspección
de
fs.
189
y
vta.).
Del
mismo
modo,
ha
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
que
los
demandados
no
cuentan
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
posesión,
pues
no
existe
documento
alguno
que
acredite
su
derecho
propietario.
HECHOS
NO
PROBADOS.
El
demandante
no
ha
cumplido
con
el
punto
5
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
ha
demostrado
los
daños
denunciados
en
la
demanda,
pues
no
existe
prueba
alguna
al
respecto.
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
estar
legalmente
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pese
a
haber
asumido
defensa.
CONSIDERANDO
.-
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
pues
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-119933,
Expediente
I-16269,
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1267/2009
de
fecha
4
de
diciembre
de
2019,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3.14.3.02.0000832,
Asiento
A-1
en
fecha
07
de
julio
de
2010
y,
cursante
a
fs.
21
a
23
de
obrados,
acredita
que
Remberto
Jhony
Soria
Vargas,
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno
individual
con
una
extensión
superficial
de
2.3108
Has.,
que
además
por
sus
características
es
indivisible,
tal
cual
determina
el
Art.
394
-
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
de
modo
que,
la
parte
actora,
cuenta
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
la
materia,
como
es
el
Título
Ejecutorial
referido
precedentemente.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
agrario
motivo
de
litis,
posesión
legal
verificada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
así
como
las
declaraciones
testificales
de
Marcial
Villarroel
Céspedes
y
Edwin
Edgar
Albarado
Albarado
que
manifiestan
que
la
fracción
en
litis
pertenecía
a
la
familia
Vargas
tal
cual
se
evidencian
a
fs.
190
vta.
y
191.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto,
la
parte
actora
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
que
los
demandados
si
le
han
despojado
de
la
fracción
en
litis,
pues
de
los
informes
policiales
y
el
muestrario
fotográfico
cursantes
de
fs.
11
a
19,
evidencian
que
los
demandados
han
ingresado
al
terreno
motivo
de
litis
recientemente
y,
sin
autorización
del
titular
de
la
propiedad
individual;
más
aún,
cuando
de
las
confesiones
provocadas
de
Lucas
Salazar
Miranda
y
Crescencia
Soria
Mérida,
se
tiene
que
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalde
la
posesión
que
actualmente
ostentan,
pues
si
bien
los
demandados
manifiestan
ser
propietarios
mediante
minuta
de
transferencia
las
mismas
no
se
halla
registrada
en
Derechos
Reales
para
surtir
efectos
contra
terceros
conforme
establece
el
Art.
1538
del
Código
Civil;
de
modo
tal
que
de
lo
expuesto
se
concluye
que
los
demandados
ejercen
posesión
o
detentan
la
fracción
en
litis
de
manera
ilegal,
ilegítima;
vale
decir,
sin
título
que
respalde
su
derecho
sobre
dicha
fracción
de
terreno
que
tiene
el
carácter
de
pequeña
propiedad.
Ahora
bien,
respecto
a
la
acción
de
resarcimiento
de
daños,
la
parte
demandante
no
ha
aportado
prueba
alguna
que
evidencie
los
daños
ocasionados
por
la
incursión
de
los
demandados
en
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis,
tal
es
así
que
no
existe
informe
o
pericia
que
evidencie
los
daños
reclamados.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
cumplido
en
parte
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
concurren
en
forma
simultánea
no
así
para
la
acción
de
resarcimiento
de
daños;
igualmente,
sucede
lo
mismo
con
la
parte
demandada,
que
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
fs.
25
a
33
e
IMPROBADA
la
acción
de
resarcimiento
de
daños,
con
costas.
En
consecuencia,
ejecutoriada
la
presente
resolución
se
ordena
a
los
demandados
LUCAS
SALAZAR
MIRANDA,
VITALIANO
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESCENCIA
SORIA
MÉRIDA
que
en
el
plazo
de
15
días,
procedan
a
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
2.3108
Has,
a
favor
de
REMBERTO
JHONY
SORIA
VARGAS
representado
por
GUALBERTO
ROBERTO
SORIA
VARGAS
y,
sea
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponde
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
los
04
días
del
mes
de
febrero
del
año
2015.
ARCHÍVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
terminó
el
acto
a
horas
17:15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
29/2015
Expediente
:
No.
1449/2015.
Proceso
:
Reivindicación
y
resarcimiento
de
Daños.
Demandantes
:
Remberto
Jhony
Soria
Vargas.
Demandados
:
Lucas
Salazar
Miranda,
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Cresencia
Soria
Mérida.
Distrito
:
Sucre.
Fecha
:
Sucre,
4
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
232
a
234
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Lucas
Salazar
Miranda,
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Cresencia
Soria
Medina,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2015
de
4
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
223
a
226,
en
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
reinvindicación
e
Improbado
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
interpuesto
por
Remberto
Jhony
Soria
Vargas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
aplicación
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
faltar
una
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
por
ley;
que
en
virtud
a
la
norma
citada
señalan
que
presentado
el
memorial
de
demanda
de
25
de
marzo
de
2014,
luego
de
anular
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
expresa
que
se
admitió
la
demanda
de
reinvindicación
y
resarcimiento
de
daños
pero
sin
observar
que
el
poder
otorgado
de
Remberto
Soria
Vargas
a
Roberto
Soria
Vargas
es
insuficiente,
porque
el
Testimonio
de
Poder
N°
47/2014
no
indica
contra
que
personas
se
debe
interponer
la
demanda
y
menos
le
otorga
facultades
para
interponer
la
acción
de
resarcimiento
de
daños,
no
cumpliendo
por
consiguiente
el
mismo
con
el
art.
809
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
implica
irregularidades
que
hace
que
no
se
cumpliera
con
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
indican
que
al
haberse
anulado
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
se
procedió
a
su
citación
con
la
ilegal
demanda
impuesta,
la
cual
respondieron
el
22
de
octubre
de
2014,
conforme
se
evidencia
en
la
nota
de
fs.
86,
pero
de
manera
arbitraria
expresan
que
la
autoridad
administrativa
no
admite
el
responde
a
la
demanda
principal
porque
la
misma
estaría
fuera
de
plazo,
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
la
cual
implica
una
transgresión
al
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Expresan
que
la
acción
de
resarcimiento
de
daños
al
margen
de
ser
interpuesta
sin
poder
especial,
esta
no
se
halla
como
una
de
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental
establecidas
en
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
habiendo
admitida
la
jueza
a
quo
sin
tener
competencia,
adecuándose
este
error
a
la
causal
establecida
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
se
vulneró
el
principio
de
competencia
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Indican
que
la
jueza
a
quo,
no
fijó
de
manera
pertinente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante
y
para
los
demandados,
sobre
todo
para
el
demandante,
cuál
era
el
de
establecer
la
identidad
del
bien,
conforme
consta
en
la
primera
audiencia
de
fs.
93
a
94
de
obrados,
más
aun
cuando
durante
la
inspección
judicial
realizada
en
el
predio
objeto
de
la
litis
(fs.
189),
indicó
que
no
existía
mojones
claramente
establecidos
y
que
existe
solución
de
continuidad
con
el
otro
predio
de
Lucas
Salazar,
que
durante
el
desarrollo
de
esta
actividad
señalan
que
la
jueza
a
quo
no
ha
especificado
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada,
que
si
bien
fue
rechazado
su
contestación,
sin
embargo
señalan
que
se
presentaron
al
proceso
y
de
que
tal
aspecto
les
causa
indefensión;
que
por
lo
referido
señalan
que
conforme
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
debe
anular
el
proceso.
En
lo
concerniente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
base
al
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentan:
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas:
Expresan
que
en
el
considerando
4
de
la
sentencia
(Hechos
probados),
la
jueza
a
quo
llegó
a
la
convicción
que
el
actor
ha
demostrado
el
punto
3
objeto
de
la
prueba,
basándose
en
el
informe
policial
de
fs.
11
a
19
y
en
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
189
vta.,
al
decir
que
los
demandados
hubieran
despojado
la
fracción
de
terreno
objeto
de
la
litis;
indican
que
la
jueza
a
quo
basó
su
sentencia
en
pruebas
que
no
han
sido
adquiridas
o
producidas
en
el
desarrollo
del
proceso,
como
es
el
caso
del
informe
policial
de
fs.
11
a
19,
vulnerando
el
principio
de
inmediación,
que
el
acta
de
inspección
en
relación
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
la
jueza
a
quo
incurre
en
error
de
hecho
porque
no
existe
indicio
alguno
de
que
sus
personas
hayan
despojado
el
terreno
objeto
de
la
litis,
pues
en
este
acto
lo
único
que
se
ha
hecho
es
constatar
los
hechos
materiales
existentes
en
el
predio,
los
que
tampoco
acreditan
el
despojo
cometido,
que
por
el
contrario
indican
que
se
ha
demostrado
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás,
más
aun
refieren
de
que
las
pruebas
testificales
de
cargo,
demuestran
claramente
que
no
conocen
nada
de
lo
que
ocurrió
el
14
de
diciembre
de
2013,
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
190
y
190
vta.,
porque
serian
los
demandados
los
que
se
encontrarían
en
posesión
del
terreno,
aspecto
que
se
demuestra
incluso
a
través
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
fallido
realizado
por
la
parte
actora,
tal
cual
se
evidencia
en
el
quinto
considerando
de
la
sentencia
referida
la
cual
cursa
de
fs.
81
a
82
del
expediente;
señalan
que
la
jueza
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciar
la
prueba
de
inspección
judicial
y
las
pruebas
testificales,
al
valorar
algo
diferente
a
lo
manifestado
por
los
testigos
y
constatado
en
la
inspección
judicial,
pues
dicha
verificación
insitu,
así
como
los
testigos
acreditan
su
posesión,
el
cumplimiento
de
la
actividad
agraria,
así
como
el
desconocimiento
del
despojo
y
la
posesión
de
la
parte
actora,
el
cual
vulnera
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.;
que
este
error
de
pruebas
señalan
que
se
hace
más
patente
aún
por
la
prueba
cursante
de
fs.
81
a
82
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
el
ahora
actor,
sentencia
que
en
su
considerando
quinto
señala
que
el
actor
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
del
litigio,
prueba
que
no
ha
sido
valorada
por
la
jueza
a
quo
en
función
a
la
verdad
real
de
los
hechos,
debido
a
que
dicha
autoridad
en
resolución
se
baso
en
las
pruebas
del
actor
y
no
así
en
las
pruebas
de
la
parte
demandada
que
suponen
fue
por
haber
presentado
fuera
de
término;
que
esta
situación
se
da
también
cuando
la
autoridad
agroambiental
tampoco
valoró
las
minutas
de
transferencia
cursantes
de
fs.
206
a
207
de
obrados,
pues
señalan
que
la
compra
la
efectuaron
los
años
de
1979
y
1993
respectivamente.
Señalan
violación
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
y
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.:
Debido
a
que
no
se
otorgó
a
las
pruebas
testificales
de
cargo
de
fs.
190
a
190
vta.,
el
valor
asignado
por
estas
disposiciones,
porque
dichas
atestaciones
demuestran
claramente
que
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
y
que
desconocen
el
supuesto
despojo
cometido,
más
aún
señalan
los
testigos
y
Dirigentes
de
la
zona
que
cuando
se
notificó
a
los
colindantes,
el
ahora
actor
solo
se
hizo
medir
el
terreno,
a
cuya
consecuencia
ilegalmente
obtuvo
el
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
o
la
anulación
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Gualberto
Soria
Vargas,
en
representación
de
Remberto
Jhony
Vargas,
absuelve
el
mismo
señalando
que
el
recurso
habría
sido
interpuesto
fuera
del
término
legal,
porque
los
demandados
han
sido
notificados
con
la
sentencia
el
5
de
febrero
de
2015
y
que
correspondía
presentar
el
recurso
hasta
el
13
de
febrero
de
2015,
pero
sin
embargo
presentaron
el
recurso
el
18
de
febrero
de
2015;
que
conforme
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
se
debe
presentar
el
recurso
de
casación
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
a
contar
desde
la
notificación
con
la
sentencia;
señala
que
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
habilita
la
supletoriedad
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
no
así
el
Código
Procesal
Civil,
cuya
normativa
no
se
aplica
a
los
procesos
agrarios
hoy
agroambientales,
por
lo
que
señala
que
se
debió
rechazar
el
recurso
inlimine.
Improcedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma;
Expresa
que
los
recurrentes
al
señalar
que
cuando
se
les
rechazó
su
contestación,
no
habrían
fundamentado
sobre
cuál
sería
la
norma
vulnerada
y
que
ello
se
debió
a
la
negligencia
de
los
recurrentes,
en
lo
que
respecta
a
su
apersonamiento
al
proceso,
indica
que
tampoco
corresponde,
debido
a
que
la
jueza
a
quo
en
audiencia
facilitó
el
expediente
para
efectuar
observaciones,
pero
la
parte
demandada
no
hizo
observación
alguna,
habiéndose
aplicado
el
principio
de
convalidación;
con
referencia
a
la
incompetencia
para
conocer
acciones
de
resarcimiento
de
daños,
señala
que
la
misma
tampoco
corresponde
en
razón
de
que
las
acciones
reales
han
sido
ampliadas
por
el
art.
39-8)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
el
resarcimiento
de
daños
es
una
consecuencia
lógica
de
la
demanda
principal;
que
en
relación
al
objeto
de
la
prueba
señala
que
este
aspecto
estaría
precluido,
debido
a
que
no
reclamaron
en
el
momento
procesal
oportuno.
Falta
de
formalidades
contenidas
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.,
Civ.:
Señala
que
se
debe
diferenciar
cual
es
casación
en
el
fondo
y
cuando
es
casación
en
la
forma,
así
como
la
nulidad
prevista,
observando
que
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
debió
rechazarse
el
mismo;
indica
que
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
deben
plantearse
alternativamente
y
no
simultáneamente,
así
como
tampoco
al
mismo
tiempo,
cosa
que
expresa
no
habría
ocurrido
en
el
presente
caso,
efectuando
citas
doctrinarias
y
jurisprudencias
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
la
forma
1.
La
parte
recurrente
observa
que
ante
la
presentación
de
la
demanda
de
25
de
marzo
de
2014,
luego
de
anular
obrados
hasta
fs.
37
inclusive
la
jueza
a
quo
admitió
la
demanda
de
reinvindicación
y
resarcimiento
de
daños,
sin
observar
que
el
Testimonio
de
Poder
N°
47/2014
otorgado
a
Roberto
Soria
Vargas
por
Remberto
Soria
Vargas
es
insuficiente,
porque
la
misma
no
indica
contra
que
personas
se
debe
interponer
la
demanda
y
menos
le
otorga
facultades
para
interponer
la
acción
de
resarcimiento
de
daños,
por
lo
que
no
cumpliría
con
el
art.
809
del
Cód.
Civ.
y
con
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
;
del
análisis
al
Testimonio
de
Poder
N°
47/2014
de
24
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
se
constata
que
si
bien
el
mismo
faculta
al
apoderado
a
plantear
demanda
de
acción
reinvindicatoria
y
que
por
auto
de
19
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
72
y
vta.,
la
jueza
a
quo
anula
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
porque
se
corrió
en
traslado
la
demanda
de
reinvindicación
y
no
así
la
de
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
sin
embargo
no
obstante
de
estar
presentes
los
demandados
en
dicha
audiencia,
no
observaron
dicho
apersonamiento
del
apoderado
del
demandante
y
menos
aún
observó
dicho
aspecto
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
el
26
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
93
a
94
vta.,
pues
en
la
actividad
tercera
referente
al
art.
83-3)
de
la
L.
N°
1715
resolución
de
las
nulidades
planteadas,
se
visualiza
que
la
parte
demandada
plantea
nulidad
de
citación
observando
que
el
actor
señaló
el
domicilio
real
del
demandado
Vitaliano
Salazar
Mamani,
en
"San
Benito",
pero
lo
citan
en
la
Comunidad
de
"Huaricaya",
pero
no
realizan
observación
o
reclamo
alguno
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
de
la
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
el
Testimonio
de
Poder
N°
47/2014,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
del
art.
809
del
Cód.
Civ.
y
menos
existe
vicio
de
nulidad
conforme
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
se
opero
el
principio
de
convalidación
en
relación
a
este
argumento.
2.
La
parte
recurrente
arguye
que
al
haberse
anulado
obrados
hasta
fs.
37
inclusive,
respondieron
la
demanda
impuesta
el
22
de
octubre
de
2014,
conforme
se
evidencia
en
la
nota
de
fs.
86,
pero
que
arbitrariamente
la
autoridad
agroambiental
no
admitió
su
responde
porque
estaría
fuera
de
plazo,
sin
previo
informe
de
Secretaria
ni
existiendo
cuestionamiento
de
la
parte
adversa,
transgrediendo
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
;
efectuando
una
revisión
a
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
76
y
vta.,
se
constata
que
la
parte
demandada
fue
notificada
el
6
de
octubre
de
2014,
habiendo
presentado
el
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
83
a
86
el
22
de
octubre
de
2014
conforme
se
acredita
por
la
nota
de
recepción
de
fs.
86,
de
donde
se
evidencia
que
la
misma
fue
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715
que
señala
que
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
15
días
calendario
..."
(la
negrilla
y
subrayado
son
nuestras),
de
donde
se
concluye
que
el
Auto
de
27
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
87
de
obrados
que
establece
que
la
contestación
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
legal,
se
encuentra
conforme
a
derecho;
no
siendo
necesario
que
con
carácter
previo
informe
Secretaria
en
virtud
al
Principio
de
Dirección
que
ejerce
la
Jueza
aquo,
conforme
lo
prevé
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
así
como
que
exista
cuestionamiento
de
la
parte
adversa
al
no
haber
sido
admitido
el
mismo,
por
lo
que
no
existe
ninguna
vulneración
al
debido
proceso
ni
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
155-II
de
la
C.P.E.,
argumentado
por
la
parte
recurrente.
3.
Con
relación
a
que
la
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
no
se
hallaría
comprendida
como
una
de
las
competencias
establecidas
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adecuándose
este
error
a
la
causal
establecida
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiéndose
vulnerado
el
principio
de
competencia
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
sobre
este
fundamento
se
concluye
que
no
es
evidente
que
dicha
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
no
sea
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
debido
a
que
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece
competencias
a
los
jueces
agroambientales,
verificándose
incluso
que
el
art.
39-I-9)
de
la
citada
Ley,
establece
"Otros
que
les
señalen
las
leyes";
que
muchas
de
estas
acciones
incluso
en
los
procesos
interdictos
dada
la
jurisprudencia
existente,
muchas
de
esas
acciones
se
complementan
siempre
secundariamente
con
la
acción
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
los
mismos
que
están
relacionados
con
la
demanda
principal,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
principio
de
competencia
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
tampoco
se
adecúa
a
la
causal
establecida
por
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
aduce
la
parte
recurrente.
4.
Con
relación
a
que
la
jueza
a
quo,
no
fijó
de
manera
pertinente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante
y
para
los
demandados;
que
no
se
hubiera
establecido
la
identidad
del
bien,
en
la
audiencia
de
fs.
93
a
94
de
obrados;
que
durante
la
inspección
judicial
(fs.
189),
se
determinó
que
no
existía
mojones
y
que
existe
continuidad
con
el
otro
predio
de
Lucas
Salazar;
que
la
jueza
a
quo
no
ha
especificado
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada;
que
si
bien
ha
sido
rechazada
su
contestación,
sin
embargo
se
presentaron
al
proceso,
por
lo
que
tal
aspecto
les
causó
indefensión
;
del
análisis
a
la
audiencia
llevada
a
cabo
el
26
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
93
a
94
de
obrados,
donde
la
jueza
a
quo
fija
como
puntos
de
hecho
a
probar:
Para
la
parte
demandante:
1.-
Que
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
2.3108
has.,
acreditada
mediante
título
idóneo
y
registrado
en
DDRR.
2.-
Que
se
hallaba
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción
de
terreno,
cumpliendo
la
función
social.
3.-
Que
los
demandados
arbitrariamente
el
14
de
diciembre
de
2013,
ingresaron
a
la
totalidad
del
predio,
habiéndolos
despojado
de
dicha
fracción.
4.-
Que
la
posesión
que
ejercen
los
demandados
es
ilegal,
sin
título.
5.-
Demostrar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados.
Para
la
parte
demandada:
1.-
Lo
que
corresponda
en
derecho;
se
constata
que
la
parte
demandada
en
audiencia
no
observa
ni
objeta
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar
dispuestos
por
la
autoridad
agroambiental,
es
decir
no
objeta
los
mismos
haciendo
uso
del
recurso
de
reposición
conforme
lo
dispone
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
se
evidencia
en
el
acta
cursante
a
fs.
94
vta.
de
obrados,
pues
la
misma
textual
señala
"Puntos
de
hecho
a
probarse
que
se
puso
a
consideración
de
las
partes,
las
mismas
que
no
merecieron
observación
alguna
"
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras),
por
lo
que
no
se
evidencia
indefensión
alguna
como
refiere
la
parte
recurrente;
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
identidad
del
bien
aducido
por
los
recurrentes,
se
constata
que
al
señalar
dicha
autoridad
en
el
punto
1)
de
los
hechos
a
probar,
la
extensión
de
2.3108
has,
se
verifica
que
dicha
autoridad
si
estableció
la
identidad
del
bien
en
litigio;
en
referencia
a
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
hubiere
determinado
que
no
existía
mojones
y
que
existe
continuidad
con
el
otro
predio
de
Lucas
Salazar,
del
análisis
del
acta
de
audiencia
complementaria
cursante
de
fs.
189
a
190
de
obrados,
se
constata
que
la
jueza
a
quo
comprobó
que
el
terreno
en
litigio
tiene
una
superficie
aproximada
de
2.3108
has.
y
que
evidenció
actos
materiales
de
despojo
por
parte
de
los
demandados,
pero
no
determinó
la
inexistencia
de
mojones
y
que
exista
continuidad
con
el
predio
de
Lucas
Salazar,
sino
que
lo
único
que
hizo
la
autoridad
agroambiental
en
relación
a
este
punto
impugnado,
fue
transcribir
en
el
acta
lo
expresado
por
la
parte
demandada
quien
en
audiencia,
textualmente
señala
"y
según
refiere
el
demandado
Lucas
Salazar,
no
existe
mojones
toda
vez
que
el
predio
en
litis
es
uno
solo
con
el
terreno
contiguo
que
es
también
de
su
propiedad
y
que
el
mismo
continua
hacia
el
norte
incluyendo
parte
del
cerro",
de
donde
se
concluye
que
no
son
evidentes
los
argumentos
vertidos
por
la
parte
recurrente,
que
impliquen
la
nulidad
del
proceso
por
vulneraciones
al
orden
público,
conforme
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
1.
La
parte
recurrente,
expresa
que
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
porque
en
el
considerando
4
(siendo
el
correcto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
en
hechos
probados,
la
jueza
a
quo
llegó
a
la
convicción
que
el
actor
ha
demostrado
el
punto
3
objeto
de
la
prueba,
basándose
en
el
informe
policial
de
fs.
11
a
19
y
en
el
acta
de
inspección
de
fs.
189
vta.,
al
decir
que
los
demandados
le
hubiéremos
despojado
de
la
fracción
de
terreno
objeto
de
la
litis,
valorando
pruebas
que
no
han
sido
adquiridas
o
producidas
en
el
desarrollo
del
proceso
en
franca
vulneración
del
principio
de
inmediación;
que
lo
único
que
ha
hecho
la
autoridad
agroambiental
fue
constatar
los
hechos
materiales
existentes
en
el
predio,
que
tampoco
acreditarían
el
despojo
cometido,
que
por
el
contrario
se
ha
demostrado
que
los
demandados
nos
encontramos
en
posesión
del
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás;
Del
análisis
al
considerando
3
de
la
sentencia
agroambiental
cursante
de
fs.
223
a
226
de
obrados,
en
hechos
probados,
punto
3
señala:
"pues
se
ha
demostrado
que
los
demandados
le
han
despojado
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
informe
policial
de
fs.
11
a
19
y
acta
de
inspección
de
fs.
189
vta.)",
verificándose
que
el
informe
policial
de
fs.
11
señala
textual
"Una
vez
en
el
lugar
se
pudo
constatar
que
el
Sr.
Vitaliano
Salazar
y
otras
personas
(de
10
a
15
personas
aproximadamente)
No
dejaban
trabajar
al
tractorista,
así
mismo
los
mismos
portaban
piedras
diciendo
"Si
trabajas
vamos
a
destrozar
el
Tractor",
a
fs.
12
cursa
otro
informe
policial
que
señala
que
los
demandados
expresaban
ser
propietarios;
de
fs.
13
a
15
cursa
muestras
fotográficas
del
predio;
a
fs.
13
cursa
informe
policial
que
señala
que
el
tractor
ya
no
se
encontraba
en
el
lugar;
de
fs.
17
a
19
cursa
otras
muestras
fotográficas
del
predio
en
conflicto,
verificándose
que
estos
medios
de
prueba
evidencian
los
actos
materiales
de
despojo;
de
la
misma
forma
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
189
a
190
de
obrados
señala
que
la
Sra.
Jueza
constató
que
el
predio
en
litigio
tiene
una
extensión
aproximada
de
2.3108
has.,
así
como
realiza
una
descripción
de
todo
lo
existente
en
el
predio,
aspectos
que
demuestran
el
despojo
cometido,
que
contrastando
los
referidos
informes
con
el
punto
1
de
los
hechos
a
probar
del
considerando
señalado,
se
acredita
que
la
parte
actora
cuenta
con
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-119933
con
una
extensión
de
2.3108
has.,
emitido
el
4
de
diciembre
de
2009,
que
al
haber
sido
sometido
dicho
predio
a
proceso
de
saneamiento
de
tierras
por
parte
del
INRA,
el
mismo
acredita
que
fue
obtenido
por
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES,
de
donde
se
extracta
que
no
resulta
ser
evidente
que
los
demandados
se
encuentren
en
posesión
del
terreno
desde
hace
muchos
años;
que
asimismo
se
constata
que
los
informes
policiales
y
las
muestras
fotográficas
cursantes
de
fs.
11
a
19,
fueron
adjuntadas
junto
con
la
demanda
principal
cursante
de
fs.
25
a
33
de
obrados,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
aducido
por
la
parte
recurrente
de
que
dichos
medios
de
prueba
no
hayan
sido
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso,
de
donde
se
concluye
que
tampoco
existe
vulneración
al
principio
de
inmediación
determinado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
2.
El
recurrente
señala
que
las
pruebas
testificales
de
cargo,
demuestran
claramente
que
no
conocen
nada
de
lo
ocurrido
el
14
de
diciembre
de
2013,
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
190
y
190
vta.;
que
más
bien
serian
los
demandados
los
que
se
encontrarían
en
posesión
del
terreno;
que
la
jueza
a
quo
incurre
en
error
de
hecho
al
apreciar
la
prueba
de
inspección
judicial
y
la
prueba
testifical,
pues
dichos
medios
de
prueba
acreditan
su
posesión
así
como
el
cumplimiento
de
la
actividad
agraria
y
el
desconocimiento
del
despojo
y
la
posesión
de
la
parte
actora,
el
cual
vulnera
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ
.;
analizando
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Ananias
Héctor
Alba
López
cursante
a
fs.
190
de
obrados,
si
bien
el
testigo
declara
que
desconoce
lo
ocurrido
el
14
de
diciembre
de
2013,
sin
embargo
también
declara
que
el
año
2009
cuando
se
realizaba
el
saneamiento
de
tierras
él
era
encargado
de
realizar
el
control
de
dicho
proceso
como
Presidente
de
la
OTB
"San
Lorenzo";
que
realizaron
varias
reuniones;
que
los
actores
se
presentaron
con
su
plano
solicitando
el
saneamiento
de
tierras
y
que
el
INRA
verificó
los
mojones;
que
no
sabe
si
los
demandantes
presentaron
papeles
porque
el
encargado
era
otra
persona;
el
testigo
Marcial
Villarroel
Céspedes
a
fs.
190
vta.,
de
la
misma
forma
si
bien
señala
que
no
conoce
sobre
lo
ocurrido
el
14
de
diciembre
de
2013,
también
expresa
"que
conoce
el
terreno
objeto
de
la
litis
y
que
el
mismo
que
pertenece
a
la
familia
Vargas,
eso
lo
sabe
porque
hace
15
años
doña
Bolonia
Vargas
regalo
un
pedazo
de
terreno
al
pueblo...";
el
testigo
Edwin
Edgar
Alvarado
a
fs.
191
da
obrados
declara
"que
conoce
el
terreno
objeto
de
la
litis,
que
cuenta
con
50
años,
que
el
terreno
pertenecía
a
la
familia
Vargas
,
los
abuelos
de
Remberto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Soria...",
continua
señalando
"que
asimismo,
se
hizo
una
reunión
en
el
terreno
donde
estaban
presentes
el
demandante
y
los
demandados
y
les
pidió
los
documentos;
señala
que
el
demandante
le
presentó
el
Título
del
INRA
y
los
demandados
un
documento
reconocido
por
la
Autoridad
de
Mínima
Cuantía,
pero
que
como
conoce
la
zona
se
dio
cuenta
que
el
documento
privado
reconocido
era
de
otro
terreno
y
no
del
objeto
de
la
litis,
porque
decía
el
documento
que
era
comprado
de
un
señor
Ferrel.",
verificándose
a
través
de
estas
declaraciones
que
el
terreno
objeto
del
litigio
pertenecía
a
la
familia
del
actor
(Vargas),
aspecto
que
la
autoridad
agroambiental
valoró
en
la
sentencia
agroambiental
cursante
de
fs.
223
a
226
al
señalar
en
parte
consignada
como
segundo
presupuesto
"que
la
parte
actora
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
agrario
motivo
de
litis,
posesión
legal
verificada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
así
como
las
declaraciones
testificales
da
Marcial
Villarroel
Céspedes
y
Edwin
Edgar
Albarado
que
manifiestan
que
la
fracción
en
litis
pertenece
a
la
familia
Vargas
tal
cual
se
evidencia
a
fs.
190
vta.,
y
191",
de
donde
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
que
la
jueza
a
quo
haya
incurrido
en
error
de
hecho
al
apreciar
la
prueba
de
inspección
judicial
y
la
prueba
testifical,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
como
aducen
los
recurrentes.
3.
En
lo
concerniente
a
que
este
error
de
prueba
sería
más
patente
por
la
prueba
cursante
de
fs.
81
a
82
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
en
su
considerando
quinto
señala,
que
el
actor
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
del
litigio;
que
esta
situación
se
da
también
cuando
la
jueza
a
quo
no
valoró
las
minutas
de
transferencia
cursantes
de
fs.
206
a
207
de
obrados
porque
la
compra
la
efectuaron
los
años
de
1979
y
1993,
habiendo
la
jueza
a
quo
valorado
solo
las
pruebas
de
la
parte
actora
;
se
concluye
que
evidentemente
cursa
de
fs.
81
a
82
Sentencia
Agroambiental
N°
13/2013
de
28
de
junio
de
2013
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
sin
embargo
del
análisis
del
expediente
se
constata
que
la
misma
no
fue
admitida
por
haberse
presentado
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
acredita
por
el
decreto
que
cursa
a
fs.
87
de
obrados;
así
mismo
se
constata
que
las
minutas
de
transferencia
de
fs.
206
a
207
adjuntadas
como
prueba
de
reciente
obtención,
tampoco
fueron
tomados
en
cuenta
por
la
jueza
a
quo,
porque
que
las
mismas
fueron
presentadas
en
fotocopias,
aspecto
que
se
acredita
por
el
decreto
de
fecha
19
d
enero
de
2015
cursante
a
fs.
213
de
obrados,
que
señala
"No
ha
lugar
lo
solicitado,
toda
vez
que
las
pruebas
acompañadas
son
simples
copias
fotostáticas
porque
no
cumplen
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,"
por
lo
que
en
relación
a
este
argumento,
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
respecto,
máxime
que
al
margen
de
lo
expuesto,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
acciones
interdictas
no
causan
estado,
pudiendo
hacer
valer
las
partes
sus
derechos
en
otro
proceso,
como
es
el
caso
presente,
a
fin
de
establecer
la
verdad
material
de
los
hechos
conforme
lo
prevé
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
4.
Con
relación
a
la
violación
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
y
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
la
jueza
a
quo
no
otorgó
a
las
pruebas
testificales
de
cargo
de
fs.
190
a
190
vta.,
el
valor
asignado
por
estas
disposiciones,
porque
las
mismas
demuestran
claramente
que
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
y
que
desconocen
el
supuesto
despojo
cometido;
que
los
testigos
y
Dirigentes
de
la
zona
señalan
que
se
notificaron
a
los
colindantes
y
que
el
ahora
actor
solo
se
hizo
medir
el
terreno,
a
cuya
consecuencia
ilegalmente
obtuvo
el
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
o
la
anulación
del
proceso;
sobre
este
argumento
cabe
señalar
que
nos
remitimos
a
los
fundamentos
ya
expuestos
en
el
punto
3
del
presente
considerando,
en
relación
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Marcial
Villarroel
Céspedes
a
fs.
190
vta.
y
de
Edwin
Edgar
Alvarado
cursante
a
fs.
191
de
obrados,
quienes
declaran
que
el
terreno
pertenece
a
la
familia
Vargas,
aspecto
que
conforme
se
dijo
precedentemente
fue
valorado
por
la
jueza
a
quo
en
la
sentencia
agroambiental
cursante
de
fs.
223
a
226,
en
la
parte
del
segundo
presupuesto
valoró
en
resolución
al
señalar
"que
primero
comprobó
la
posesión
anterior
del
actor,
basándose
en
proceso
de
saneamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
ejecutado
por
el
INRA
en
el
predio
en
litigio
y
segundo
por
las
declaraciones
testificales
de
Marcial
Villarroel
Céspedes
y
Edwin
Edgar
Albarado,
quienes
manifiestan
que
la
fracción
en
litis
pertenece
a
la
familia
Vargas
tal
cual
se
evidencia
a
fs.
190
vta.,
y
191",
constatándose
que
la
jueza
a
quo,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
en
sentencia
valoró
la
posesión
a
través
del
trámite
administrativo
realizado
con
anterioridad
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
través
de
las
declaraciones
testificales
valoró
el
antecedente
propietario
en
favor
de
la
familia
Vargas,
abuelos
del
actor,
por
lo
que
tampoco
se
evidencia
violación
alguna
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
y
del
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
en
lo
que
respecta
a
la
presentación
fuera
de
plazo
del
recurso
de
casación
argumentado
por
la
parte
demandante,
se
debe
señalar
que
la
sentencia
cursante
de
fs.
223
a
226,
fue
notificada
a
los
demandados
en
fecha
5
de
febrero
de
2015,
conforme
se
acredita
a
fs.
227
y
227
vta.,
habiendo
presentado
el
recurso
los
demandados
el
19
de
febrero
de
2015
conforme
se
acredita
por
la
nota
de
recepción
cursante
a
fs.
235
de
obrados,
lo
que
significa
que
se
presento
la
misma
dentro
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art
90-I
y
II
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
pues
el
término
perentorio
comienza
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
notificación
y
concluye
con
el
último
día
hábil
del
plazo
establecido.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye
que
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
Fondo
de
fs.
232
a
234
vta.,
interpuesto
por
Lucas
Salazar
Miranda,
Vitaliano
Salazar
Miranda
y
Crescencia
Soria
Medina,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
la
Jueza
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022