Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2015

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 04 de febrero de 2015, a Hrs. 17:00, siendo el día
y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS seguido por
GUALBERTO ROBERTO SORIA VARGAS en representación de REMBERTO JHONY SORIA
VARGAS contra LUCAS SALAZAR MIRANDA, VITALIANO SALAZAR MIRANDA Y CRESCENCIA
SORIA MÉRIDA, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra.
Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se
declaró reinstalada la audiencia con la presencia del apoderado de la parte demandante sin
su abogado Dr. Inturias y no se hicieron presentes los demandados ni su abogado Dr. Cabero
Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se
de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 2/2015
Expediente: No. 32/2014
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes : Gualberto Roberto Soria Vargas en representación de Remberto Jhony Soria
Vargas
Demandados: Lucas Salazar Miranda, Vitaliano Salazar Miranda y Crescencia Soria Mérida
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 04 de febrero de 2015
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En la acción reivindicatoria y resarcimiento de daños seguido por GUALBERTO ROBERTO
SORIA VARGAS en representación de REMBERTO JHONY SORIA VARGAS contra
LUCAS SALAZAR MIRANDA, VITALIANO SALAZAR MIRANDA Y CRESCENCIA SORIA
MÉRIDA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, GUALBERTO ROBERTO SORIA VARGAS en representación de
REMBERTO JHONY SORIA VARGAS, por memorial de 24 de marzo del 2014, corriente a
fs.25 a 33 y adjuntando las literales de fs.
1 al
35,
manifiesta que conforme a la
documentación que acompaña, es propietario de una fracción de terreno de la extensión
superficial de 2.3108 Has., ubicado en la zona de San Benito, comprensión de la provincia
Punata, adquirido mediante proceso de saneamiento efectuado en el INRA, culminado con la
extensión del Título Ejecutorial No. SPPNAL-119933, debidamente registrado en Derechos
Reales bajo la matrícula N° 314302000832, Asiento A-1, que desde hace más de cinco
décadas, los abuelos de su madre adquirieron el terreno en lo proindiviso, en la que su familia
realizaba trabajos de limpieza de manera contínua. Que en fecha 12 de febrero de 2013, una
tractorista se encontraba en su terreno queriendo limpiar y como le dijo que eran sus
terrenos dejó de limpiar; posteriormente, en fecha 25 de febrero contrató los servicios de un
tractorista para que proceda a limpiar el terreno y cuando ya tenían un 40% del trabajo
realizado aparecieron Lucas Salazar Miranda; Vitaliano Salazar Miranda y Cresencia Soria
Mérida, quienes de manera agresiva, con palabras soeces y armados de machetes impidieron
el libre ejercicio de su derecho propietario. En fecha 11 de noviembre de 2013, se dispusieron
a terminar de limpiar el terreno, contratando los servicios del tractorista Felix Encinas
Guzmán quien empezó a realizar el trabajo en fecha 13 de noviembre de 2014 y antes de
terminar el trabajo a horas 18 aparecieron las mencionadas personas, quienes fueron a
agredirles, por lo que llamaron a la policía de San Benito y posteriormente, se constituyó en
la FELCC de Punata a efectos de realizar la denuncia, para luego constituirse en el terreno
junto al Tte. Encinas, quien les dispuso que ninguna de las partes realice trabajos en el
terreno; sin embargo, el 14 de diciembre los demandados proceden a colocar postes en el

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terreno, por lo que se realizó una denuncia ante el Tte. Encinas quien les indicó que deberían
realizar una inspección al lugar, por lo que se constituyeron en el lugar junto con la alcaldesa
para verificar los hechos. Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013, Lucas y Vitaliano
Salazar en compañía de sus esposas y otras personas querían sembrar en el terreno y
nuevamente acudieron a las autoridades policiales, con quienes se constituyeron en el
terreno, pero lo único que lograron fue ser agredidos. Por lo expuesto, amparados en los Arts.
39 num. 8) de la Ley 1715 y 1453, 1454 del Código Civil, Art. 2 y 310 del D.S. 29215,
interpone acción reivindicatoria y resarcimiento de daños contra Lucas Salazar Miranda,
Vitaliano Salazar Miranda y Cresencia Soria Mérida, solicitando se declare probada la
demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios y, se disponga la restitución de la
fracción de terreno despojado.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 2014, se
procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 76 y vta.,
quienes por memorial de fs. 83 a 86, contestan a la demanda, sin embargo el mismo fue
presentado fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley 1715; por lo que no se
considera su contenido.
CONSIDERANDO: Que, por proveído de 27 de octubre de 2014, corriente a fs. 87,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 93 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- El demandante ha probado el
punto 1) del objeto de la prueba, ya que con el Título Ejecutorial SPP-NAL-119933, Expediente
I-16269, obtenida en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1267/2009 de fecha 4 de
diciembre de 2019, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.14.3.02.0000832,
Asiento A-1 en fecha 07 de julio de 2010, acredita ser propietario de una fracción de terreno
con una extensión superficial de 2.3108 Has ., de modo tal que sobre dicha fracción cuentan
con derecho propietario o titularidad acreditado mediante título idóneo en la materia; es
decir, con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en materia agraria,
como es el Título Ejecutorial (Ver literales de fs. 21 a 23). Asimismo, han demostrado el punto
2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encontraban en posesión de la
fracción de 2.0000 Has en actual litis. (Ver fotografías de fs. 4 a 9, certificación de fs. 10,
título ejecutorial de fs. 21 a 23, acta de inspección fs. 189 y vta). Igualmente, han probado el
punto 3 del objeto de la prueba, pues ha demostrado que los demandados le han despojado
de la fracción en litis. (Ver informe policial de fs. 11 a 19 y, acta de inspección de fs. 189 y
vta.). Del mismo modo, ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que han
demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad que respalde su
posesión, pues no existe documento alguno que acredite su derecho propietario. HECHOS
NO PROBADOS. El demandante no ha cumplido con el punto 5 del objeto de la prueba,
pues no ha demostrado los daños denunciados en la demanda, pues no existe prueba alguna
al respecto. La parte demandada no ha demostrado estar legalmente en posesión de la
fracción en litis, pese a haber asumido defensa.
CONSIDERANDO .- La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor
alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para
ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el
derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del
Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que
etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada
del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación
significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción
reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al
propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho
que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil
establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de

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quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene
por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de
quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la
propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es
propietario ni
titular de un derecho que justifique la posesión frente al
propietario.
Lo
expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de
los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en
Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada
en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, que considerando
que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar
solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario
registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el
propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos
posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo
conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en
cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la
propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la
materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una
mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la
materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la
posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón
como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo
biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y
recursos naturales".
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un
detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la
acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada
por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; se colige
que la parte demandante ha demostrado titularidad sobre el predio motivo de litis mediante
título idóneo en la materia, pues el Título Ejecutorial SPP-NAL-119933, Expediente I-16269,
con Resolución Administrativa RA-SS Nº 1267/2009 de fecha 4 de diciembre de 2019,
registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.14.3.02.0000832, Asiento A-1 en fecha 07
de julio de 2010 y, cursante a fs. 21 a 23 de obrados, acredita que Remberto Jhony Soria
Vargas, es propietario de una fracción de terreno individual con una extensión superficial de
2.3108 Has., que además por sus características es indivisible, tal cual determina el Art. 394 -
III de la Constitución Política del Estado; de modo que, la parte actora, cuenta con un título
que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título
Ejecutorial referido precedentemente. Respecto al segundo presupuesto , la parte actora
ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de
litis, posesión legal verificada por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual lo establece
la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; así como las
declaraciones testificales de Marcial Villarroel Céspedes y Edwin Edgar Albarado Albarado que
manifiestan que la fracción en litis pertenecía a la familia Vargas tal cual se evidencian a fs.
190 vta. y 191. Finalmente, con referencia al tercer presupuesto, la parte actora ha

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demostrado que los demandados si le han despojado de la fracción en litis, pues de los
informes policiales y el muestrario fotográfico cursantes de fs. 11 a 19, evidencian que los
demandados han ingresado al terreno motivo de litis recientemente y, sin autorización del
titular de la propiedad individual; más aún, cuando de las confesiones provocadas de Lucas
Salazar Miranda y Crescencia Soria Mérida, se tiene que no cuenta con documento idóneo
que respalde la posesión que actualmente ostentan, pues si bien los demandados
manifiestan ser propietarios mediante minuta de transferencia las mismas no se halla
registrada en Derechos Reales para surtir efectos contra terceros conforme establece el Art.
1538 del Código Civil; de modo tal que de lo expuesto se concluye que los demandados
ejercen posesión o detentan la fracción en litis de manera ilegal, ilegítima; vale decir, sin
título que respalde su derecho sobre dicha fracción de terreno que tiene el carácter de
pequeña propiedad. Ahora bien, respecto a la acción de resarcimiento de daños, la parte
demandante no ha aportado prueba alguna que evidencie los daños ocasionados por la
incursión de los demandados en la fracción de terreno motivo de litis, tal es así que no existe
informe o pericia que evidencie los daños reclamados. En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que la parte actora ha cumplido en parte con la carga de la prueba establecida por
el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, pues los presupuestos exigidos para la
procedencia de la reivindicación concurren en forma simultánea no así para la acción de
resarcimiento de daños; igualmente, sucede lo mismo con la parte demandada, que no ha
cumplido con la carga de la prueba impuesta.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA: declarando PROBADA la demanda de reivindicación fs. 25 a 33 e IMPROBADA la
acción de resarcimiento de daños, con costas. En consecuencia, ejecutoriada la presente
resolución se ordena a los demandados LUCAS SALAZAR MIRANDA, VITALIANO
SALAZAR MIRANDA Y CRESCENCIA SORIA MÉRIDA que en el plazo de 15 días, procedan
a la restitución de la fracción de terreno en litis de 2.3108 Has, a favor de REMBERTO
JHONY SORIA VARGAS representado por GUALBERTO ROBERTO SORIA VARGAS y, sea
bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento. Esta sentencia que será
archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada
en Punata los 04 días del mes de febrero del año 2015. ARCHÍVESE . Leída que fue, se
procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 17:15. Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 29/2015
Expediente : No. 1449/2015.
Proceso : Reivindicación y resarcimiento de
Daños.
Demandantes : Remberto Jhony Soria Vargas.
Demandados : Lucas Salazar Miranda, Vitaliano
Salazar Miranda y Cresencia Soria Mérida.
Distrito : Sucre.
Fecha : Sucre, 4 de mayo de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 232 a 234 vta. de
obrados, interpuesto por Lucas Salazar Miranda, Vitaliano Salazar Miranda y Cresencia Soria
Medina, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2015 de 4 de febrero de 2015, cursante de
fs. 223 a 226, en la cual se declara Probada la demanda de reinvindicación e Improbado el
resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Remberto Jhony Soria Vargas, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en la forma, se funda en los siguientes
argumentos:

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En aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación en la forma procede
por faltar una diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por ley;
que en virtud a la norma citada señalan que presentado el memorial de demanda de 25 de
marzo de 2014, luego de anular obrados hasta fs. 37 inclusive, expresa que se admitió la
demanda de reinvindicación y resarcimiento de daños pero sin observar que el poder
otorgado de Remberto Soria Vargas a Roberto Soria Vargas es insuficiente,
porque el
Testimonio de Poder N° 47/2014 no indica contra que personas se debe interponer la
demanda y menos le otorga facultades para interponer la acción de resarcimiento de daños,
no cumpliendo por consiguiente el mismo con el art. 809 del Cód. Civ., aspecto que implica
irregularidades que hace que no se cumpliera con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; indican que
al haberse anulado obrados hasta fs. 37 inclusive, se procedió a su citación con la ilegal
demanda impuesta, la cual respondieron el 22 de octubre de 2014, conforme se evidencia en
la nota de fs. 86, pero de manera arbitraria expresan que la autoridad administrativa no
admite el responde a la demanda principal porque la misma estaría fuera de plazo,
vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, la cual implica una transgresión al
art. 115-II de la C.P.E.
Expresan que la acción de resarcimiento de daños al margen de ser interpuesta sin poder
especial, esta no se halla como una de las competencias del Tribunal Agroambiental
establecidas en el art. 39-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, habiendo admitida
la jueza a quo sin tener competencia, adecuándose este error a la causal establecida por el
art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., por lo que se vulneró el principio de competencia previsto por
el art. 76 de la L. N° 1715.
Indican que la jueza a quo, no fijó de manera pertinente los puntos de hecho a probar para la
parte demandante y para los demandados, sobre todo para el demandante, cuál era el de
establecer la identidad del bien, conforme consta en la primera audiencia de fs. 93 a 94 de
obrados, más aun cuando durante la inspección judicial realizada en el predio objeto de la litis
(fs. 189), indicó que no existía mojones claramente establecidos y que existe solución de
continuidad con el otro predio de Lucas Salazar, que durante el desarrollo de esta actividad
señalan que la jueza a quo no ha especificado los puntos de hecho a probar para la parte
demandada, que si bien fue rechazado su contestación, sin embargo señalan que se
presentaron al proceso y de que tal aspecto les causa indefensión; que por lo referido
señalan que conforme el art. 17 de la L. N° 025 y arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., se debe
anular el proceso.
En lo concerniente al recurso de casación en el fondo, en base al art. 253-3) del Cód. Pdto.
Civ., argumentan:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas: Expresan que en el
considerando 4 de la sentencia (Hechos probados), la jueza a quo llegó a la convicción que el
actor ha demostrado el punto 3 objeto de la prueba, basándose en el informe policial de fs.
11 a 19 y en el acta de inspección judicial de fs. 189 vta., al decir que los demandados
hubieran despojado la fracción de terreno objeto de la litis; indican que la jueza a quo basó su
sentencia en pruebas que no han sido adquiridas o producidas en el desarrollo del proceso,
como es el caso del informe policial de fs. 11 a 19, vulnerando el principio de inmediación,
que el acta de inspección en relación al punto 3 del objeto de la prueba, la jueza a quo
incurre en error de hecho porque no existe indicio alguno de que sus personas hayan
despojado el terreno objeto de la litis, pues en este acto lo único que se ha hecho es
constatar los hechos materiales existentes en el predio, los que tampoco acreditan el despojo
cometido, que por el contrario indican que se ha demostrado que los demandados se
encuentran en posesión del terreno desde hace muchos años atrás, más aun refieren de que
las pruebas testificales de cargo, demuestran claramente que no conocen nada de lo que
ocurrió el 14 de diciembre de 2013, tal cual se evidencia de fs. 190 y 190 vta., porque serian
los demandados los que se encontrarían en posesión del terreno, aspecto que se demuestra
incluso a través del proceso de interdicto de retener la posesión fallido realizado por la parte
actora, tal cual se evidencia en el quinto considerando de la sentencia referida la cual cursa
de fs. 81 a 82 del expediente; señalan que la jueza a quo incurrió en error de hecho al

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apreciar la prueba de inspección judicial y las pruebas testificales, al valorar algo diferente a
lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección judicial, pues dicha verificación
insitu, así como los testigos acreditan su posesión, el cumplimiento de la actividad agraria,
así como el desconocimiento del despojo y la posesión de la parte actora, el cual vulnera el
art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.; que este error de pruebas
señalan que se hace más patente aún por la prueba cursante de fs. 81 a 82 del proceso de
interdicto de retener la posesión interpuesto por el ahora actor, sentencia que en su
considerando quinto señala que el actor no se encontraba en posesión de la fracción del
litigio, prueba que no ha sido valorada por la jueza a quo en función a la verdad real de los
hechos, debido a que dicha autoridad en resolución se baso en las pruebas del actor y no así
en las pruebas de la parte demandada que suponen fue por haber presentado fuera de
término; que esta situación se da también cuando la autoridad agroambiental tampoco valoró
las minutas de transferencia cursantes de fs. 206 a 207 de obrados, pues señalan que la
compra la efectuaron los años de 1979 y 1993 respectivamente.
Señalan violación del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.: Debido a que
no se otorgó a las pruebas testificales de cargo de fs. 190 a 190 vta., el valor asignado por
estas disposiciones, porque dichas atestaciones demuestran claramente que el actor no se
encuentra en posesión y que desconocen el supuesto despojo cometido, más aún señalan los
testigos y Dirigentes de la zona que cuando se notificó a los colindantes, el ahora actor solo
se hizo medir el terreno, a cuya consecuencia ilegalmente obtuvo el Título Ejecutorial, por lo
que solicita se case la sentencia recurrida o la anulación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Gualberto Soria Vargas,
en representación de Remberto Jhony Vargas, absuelve el mismo señalando que el recurso
habría sido interpuesto fuera del término legal, porque los demandados han sido notificados
con la sentencia el 5 de febrero de 2015 y que correspondía presentar el recurso hasta el 13
de febrero de 2015, pero sin embargo presentaron el recurso el 18 de febrero de 2015; que
conforme el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., señala se debe presentar el recurso de casación
dentro del
plazo fatal
e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con la
sentencia; señala que el art. 78 de la L. N° 1715, habilita la supletoriedad del Cod. Pdto. Civ.
y no así el Código Procesal Civil, cuya normativa no se aplica a los procesos agrarios hoy
agroambientales, por lo que señala que se debió rechazar el recurso inlimine.
Improcedencia del recurso de casación en la forma; Expresa que los recurrentes al señalar
que cuando se les rechazó su contestación, no habrían fundamentado sobre cuál sería la
norma vulnerada y que ello se debió a la negligencia de los recurrentes, en lo que respecta a
su apersonamiento al proceso, indica que tampoco corresponde, debido a que la jueza a quo
en audiencia facilitó el expediente para efectuar observaciones, pero la parte demandada no
hizo observación alguna, habiéndose aplicado el principio de convalidación; con referencia a
la incompetencia para conocer acciones de resarcimiento de daños, señala que la misma
tampoco corresponde en razón de que las acciones reales han sido ampliadas por el art.
39-8) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que el resarcimiento de daños es una
consecuencia lógica de la demanda principal; que en relación al objeto de la prueba señala
que este aspecto estaría precluido, debido a que no reclamaron en el momento procesal
oportuno.
Falta de formalidades contenidas en el art. 258 del Cód. Pdto., Civ.: Señala que se debe
diferenciar cual es casación en el fondo y cuando es casación en la forma, así como la nulidad
prevista, observando que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades previstas en
el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que debió rechazarse el mismo; indica que los recursos
de casación en el fondo y en la forma deben plantearse alternativamente y no
simultáneamente, así como tampoco al mismo tiempo, cosa que expresa no habría ocurrido
en el presente caso, efectuando citas doctrinarias y jurisprudencias solicita se declare
improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de

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derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el
fondo, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
En lo que respecta al recurso de casación en la forma
1. La parte recurrente observa que ante la presentación de la demanda de 25 de
marzo de 2014, luego de anular obrados hasta fs. 37 inclusive la jueza a quo
admitió la demanda de reinvindicación y resarcimiento de daños, sin observar que
el Testimonio de Poder N° 47/2014 otorgado a Roberto Soria Vargas por Remberto
Soria Vargas es insuficiente, porque la misma no indica contra que personas se
debe interponer la demanda y menos le otorga facultades para interponer la acción
de resarcimiento de daños, por lo que no cumpliría con el art. 809 del Cód. Civ. y
con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ; del análisis al Testimonio de Poder N° 47/2014 de 24
de enero de 2014 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, se constata que si bien el mismo
faculta al apoderado a plantear demanda de acción reinvindicatoria y que por auto de 19 de
septiembre de 2014 cursante a fs. 72 y vta., la jueza a quo anula obrados hasta fs. 37
inclusive, porque se corrió en traslado la demanda de reinvindicación y no así la de acción de
resarcimiento de daños y perjuicios, sin embargo no obstante de estar presentes los
demandados en dicha audiencia, no observaron dicho apersonamiento del apoderado del
demandante y menos aún observó dicho aspecto en la audiencia llevada a cabo el 26 de
noviembre de 2014 cursante de fs. 93 a 94 vta., pues en la actividad tercera referente al art.
83-3) de la L. N° 1715 resolución de las nulidades planteadas, se visualiza que la parte
demandada plantea nulidad de citación observando que el actor señaló el domicilio real del
demandado Vitaliano Salazar Mamani, en "San Benito", pero lo citan en la Comunidad de
"Huaricaya", pero no realizan observación o reclamo alguno en lo que respecta a la nulidad
de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en el Testimonio de Poder N° 47/2014,
por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 809 del Cód. Civ. y menos existe vicio
de nulidad conforme el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., porque se opero el principio de
convalidación en relación a este argumento.
2. La parte recurrente arguye que al haberse anulado obrados hasta fs. 37
inclusive, respondieron la demanda impuesta el 22 de octubre de 2014, conforme
se evidencia en la nota de fs. 86, pero que arbitrariamente la autoridad
agroambiental no admitió su responde porque estaría fuera de plazo, sin previo
informe de Secretaria ni existiendo cuestionamiento de la parte adversa,
transgrediendo el art. 115-II de la C.P.E. ; efectuando una revisión a la diligencia de
notificación cursante a fs. 76 y vta., se constata que la parte demandada fue notificada el 6
de octubre de 2014, habiendo presentado el memorial de contestación cursante de fs. 83 a
86 el 22 de octubre de 2014 conforme se acredita por la nota de recepción de fs. 86, de
donde se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 79-II de
la L. N° 1715 que señala que "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado
para que la conteste en el plazo de 15 días calendario ..." (la negrilla y subrayado son
nuestras), de donde se concluye que el Auto de 27 de octubre de 2014 cursante a fs. 87 de
obrados que establece que la contestación fue interpuesto fuera del plazo legal, se encuentra
conforme a derecho; no siendo necesario que con carácter previo informe Secretaria en
virtud al Principio de Dirección que ejerce la Jueza aquo, conforme lo prevé la L. N° 1715,
modificado por la L. N° 3545, así como que exista cuestionamiento de la parte adversa al no
haber sido admitido el mismo, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso ni
el derecho a la defensa establecido en el art. 155-II de la C.P.E., argumentado por la parte
recurrente.
3. Con relación a que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, no se
hallaría comprendida como una de las competencias establecidas por el Tribunal
Agroambiental en su art. 39-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adecuándose este error a la causal establecida por el art. 254-4) del Cód. Pdto.
Civ., habiéndose vulnerado el principio de competencia previsto por el art. 76 de la
L. N° 1715; sobre este fundamento se concluye que no es evidente que dicha acción de
resarcimiento de daños y perjuicios no sea de competencia del Tribunal Agroambiental,
debido a que el
art.
39-I
de la L.
N° 1715 modificada por
la L.
N° 3545 establece
competencias a los jueces agroambientales, verificándose incluso que el art. 39-I-9) de la
citada Ley, establece "Otros que les señalen las leyes"; que muchas de estas acciones incluso
en los procesos interdictos dada la jurisprudencia existente, muchas de esas acciones se
complementan siempre secundariamente con la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios, los mismos que están relacionados con la demanda principal, por lo que no se
evidencia vulneración alguna al principio de competencia establecido en el art. 76 de la L. N°
1715, así como tampoco se adecúa a la causal establecida por el art. 254-4) del Cód. Pdto.
Civ., conforme aduce la parte recurrente.
4. Con relación a que la jueza a quo, no fijó de manera pertinente los puntos de
hecho a probar para la parte demandante y para los demandados; que no se
hubiera establecido la identidad del bien, en la audiencia de fs. 93 a 94 de
obrados; que durante la inspección judicial (fs. 189), se determinó que no existía
mojones y que existe continuidad con el otro predio de Lucas Salazar; que la jueza
a quo no ha especificado los puntos de hecho a probar para la parte demandada;
que si bien ha sido rechazada su contestación, sin embargo se presentaron al
proceso, por lo que tal aspecto les causó indefensión ; del análisis a la audiencia
llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 93 a 94 de obrados, donde la
jueza a quo fija como puntos de hecho a probar: Para la parte demandante: 1.- Que es
propietaria de una fracción de terreno de 2.3108 has., acreditada mediante título idóneo y
registrado en DDRR. 2.- Que se hallaba en posesión real y efectiva de la fracción de terreno,
cumpliendo la función social. 3.- Que los demandados arbitrariamente el 14 de diciembre de
2013, ingresaron a la totalidad del predio, habiéndolos despojado de dicha fracción. 4.- Que la
posesión que ejercen los demandados es ilegal, sin título. 5.- Demostrar los daños y perjuicios
ocasionados. Para la parte demandada: 1.- Lo que corresponda en derecho; se constata que
la parte demandada en audiencia no observa ni objeta todos los puntos de hecho a probar
dispuestos por la autoridad agroambiental, es decir no objeta los mismos haciendo uso del
recurso de reposición conforme lo dispone el art. 85 de la L. N° 1715, aspecto que se
evidencia en el acta cursante a fs. 94 vta. de obrados, pues la misma textual señala "Puntos
de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes, las mismas que no
merecieron observación alguna " (las cursivas y negrillas son nuestras), por lo que no se
evidencia indefensión alguna como refiere la parte recurrente; en lo que respecta a la falta de
identidad del bien aducido por los recurrentes, se constata que al señalar dicha autoridad en
el punto 1) de los hechos a probar, la extensión de 2.3108 has, se verifica que dicha
autoridad si estableció la identidad del bien en litigio; en referencia a que en la audiencia de
inspección judicial se hubiere determinado que no existía mojones y que existe continuidad
con el otro predio de Lucas Salazar, del análisis del acta de audiencia complementaria
cursante de fs. 189 a 190 de obrados, se constata que la jueza a quo comprobó que el
terreno en litigio tiene una superficie aproximada de 2.3108 has. y que evidenció actos
materiales de despojo por parte de los demandados, pero no determinó la inexistencia de
mojones y que exista continuidad con el predio de Lucas Salazar, sino que lo único que hizo la
autoridad agroambiental en relación a este punto impugnado, fue transcribir en el acta lo
expresado por la parte demandada quien en audiencia, textualmente señala "y según refiere
el demandado Lucas Salazar, no existe mojones toda vez que el predio en litis es uno solo
con el terreno contiguo que es también de su propiedad y que el mismo continua hacia el
norte incluyendo parte del cerro", de donde se concluye que no son evidentes los argumentos
vertidos por la parte recurrente, que impliquen la nulidad del proceso por vulneraciones al
orden público, conforme el art. 17 de la L. N° 025 y los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Con relación al recurso de casación en el fondo :
1. La parte recurrente, expresa que se ha incurrido en error de hecho y de derecho
en la apreciación de las pruebas, porque en el considerando 4 (siendo el correcto

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3) en hechos probados, la jueza a quo llegó a la convicción que el actor ha
demostrado el punto 3 objeto de la prueba, basándose en el informe policial de fs.
11 a 19 y en el acta de inspección de fs. 189 vta., al decir que los demandados le
hubiéremos despojado de la fracción de terreno objeto de la litis, valorando
pruebas que no han sido adquiridas o producidas en el desarrollo del proceso en
franca vulneración del principio de inmediación; que lo único que ha hecho la
autoridad agroambiental fue constatar los hechos materiales existentes en el
predio, que tampoco acreditarían el despojo cometido, que por el contrario se ha
demostrado que los demandados nos encontramos en posesión del terreno desde
hace muchos años atrás; Del análisis al considerando 3 de la sentencia agroambiental
cursante de fs. 223 a 226 de obrados, en hechos probados, punto 3 señala: "pues se ha
demostrado que los demandados le han despojado de la fracción en litis. (Ver informe policial
de fs. 11 a 19 y acta de inspección de fs. 189 vta.)", verificándose que el informe policial de
fs. 11 señala textual "Una vez en el lugar se pudo constatar que el Sr. Vitaliano Salazar y
otras personas (de 10 a 15 personas aproximadamente) No dejaban trabajar al tractorista, así
mismo los mismos portaban piedras diciendo "Si trabajas vamos a destrozar el Tractor", a fs.
12 cursa otro informe policial que señala que los demandados expresaban ser propietarios;
de fs. 13 a 15 cursa muestras fotográficas del predio; a fs. 13 cursa informe policial que
señala que el tractor ya no se encontraba en el lugar; de fs. 17 a 19 cursa otras muestras
fotográficas del predio en conflicto, verificándose que estos medios de prueba evidencian los
actos materiales de despojo; de la misma forma el acta de inspección judicial cursante de fs.
189 a 190 de obrados señala que la Sra. Jueza constató que el predio en litigio tiene una
extensión aproximada de 2.3108 has., así como realiza una descripción de todo lo existente
en el predio, aspectos que demuestran el despojo cometido, que contrastando los referidos
informes con el punto 1 de los hechos a probar del considerando señalado, se acredita que la
parte actora cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-119933 con una extensión de 2.3108 has.,
emitido el 4 de diciembre de 2009, que al haber sido sometido dicho predio a proceso de
saneamiento de tierras por parte del INRA, el mismo acredita que fue obtenido por posesión y
cumplimiento de la FS o la FES, de donde se extracta que no resulta ser evidente que los
demandados se encuentren en posesión del terreno desde hace muchos años; que asimismo
se constata que los informes policiales y las muestras fotográficas cursantes de fs. 11 a 19,
fueron adjuntadas junto con la demanda principal cursante de fs. 25 a 33 de obrados, por lo
que no es evidente lo aducido por la parte recurrente de que dichos medios de prueba no
hayan sido producidos en el desarrollo del proceso, de donde se concluye que tampoco existe
vulneración al principio de inmediación determinado en el art. 76 de la L. N° 1715.
2.
El
recurrente señala que las pruebas testificales de cargo,
demuestran
claramente que no conocen nada de lo ocurrido el 14 de diciembre de 2013, tal
cual se evidencia de fs. 190 y 190 vta.; que más bien serian los demandados los
que se encontrarían en posesión del terreno; que la jueza a quo incurre en error de
hecho al apreciar la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, pues dichos
medios de prueba acreditan su posesión así como el cumplimiento de la actividad
agraria y el desconocimiento del despojo y la posesión de la parte actora, el cual
vulnera el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ .;
analizando las declaraciones testificales de cargo de Ananias Héctor Alba López cursante a fs.
190 de obrados, si bien el testigo declara que desconoce lo ocurrido el 14 de diciembre de
2013, sin embargo también declara que el año 2009 cuando se realizaba el saneamiento de
tierras él era encargado de realizar el control de dicho proceso como Presidente de la OTB
"San Lorenzo"; que realizaron varias reuniones; que los actores se presentaron con su plano
solicitando el saneamiento de tierras y que el INRA verificó los mojones; que no sabe si los
demandantes presentaron papeles porque el encargado era otra persona; el testigo Marcial
Villarroel Céspedes a fs. 190 vta., de la misma forma si bien señala que no conoce sobre lo
ocurrido el 14 de diciembre de 2013, también expresa "que conoce el terreno objeto de la
litis y que el mismo que pertenece a la familia Vargas, eso lo sabe porque hace 15 años
doña Bolonia Vargas regalo un pedazo de terreno al pueblo..."; el testigo Edwin Edgar
Alvarado a fs. 191 da obrados declara "que conoce el terreno objeto de la litis, que cuenta
con 50 años, que el terreno pertenecía a la familia Vargas , los abuelos de Remberto

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Soria...", continua señalando "que asimismo, se hizo una reunión en el terreno donde estaban
presentes el demandante y los demandados y les pidió los documentos; señala que el
demandante le presentó el Título del INRA y los demandados un documento reconocido por la
Autoridad de Mínima Cuantía, pero que como conoce la zona se dio cuenta que el documento
privado reconocido era de otro terreno y no del objeto de la litis, porque decía el documento
que era comprado de un señor Ferrel.", verificándose a través de estas declaraciones que el
terreno objeto del litigio pertenecía a la familia del actor (Vargas), aspecto que la autoridad
agroambiental valoró en la sentencia agroambiental cursante de fs. 223 a 226 al señalar en
parte consignada como segundo presupuesto "que la parte actora ha demostrado que se
encontraba en posesión real y efectiva del predio agrario motivo de litis, posesión legal
verificada por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual lo establece la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006; así como las declaraciones
testificales da Marcial Villarroel Céspedes y Edwin Edgar Albarado que manifiestan que la
fracción en litis pertenece a la familia Vargas tal cual se evidencia a fs. 190 vta., y 191",
de donde se tiene que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya incurrido en error de
hecho al apreciar la prueba de inspección judicial y la prueba testifical, por lo que no se
vulneró el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., como aducen los
recurrentes.
3. En lo concerniente a que este error de prueba sería más patente por la prueba
cursante de fs. 81 a 82 del proceso de interdicto de retener la posesión, que en su
considerando quinto señala, que el actor no se encontraba en posesión de la
fracción del litigio; que esta situación se da también cuando la jueza a quo no
valoró las minutas de transferencia cursantes de fs. 206 a 207 de obrados porque
la compra la efectuaron los
años de 1979 y 1993, habiendo la jueza a quo valorado solo las pruebas de la parte
actora ; se concluye que evidentemente cursa de fs. 81 a 82 Sentencia Agroambiental N°
13/2013 de 28 de junio de 2013 del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, sin
embargo del análisis del expediente se constata que la misma no fue admitida por haberse
presentado fuera del plazo previsto por el art. 79-II de la L. N° 1715, conforme se acredita por
el decreto que cursa a fs. 87 de obrados; así mismo se constata que las minutas de
transferencia de fs. 206 a 207 adjuntadas como prueba de reciente obtención, tampoco
fueron tomados en cuenta por la jueza a quo, porque que las mismas fueron presentadas en
fotocopias, aspecto que se acredita por el decreto de fecha 19 d enero de 2015 cursante a fs.
213 de obrados, que señala "No ha lugar lo solicitado, toda vez que las pruebas acompañadas
son simples copias fotostáticas porque no cumplen con el art. 1311 del Cód. Civ.," por lo que
en relación a este argumento, no se evidencia vulneración alguna al respecto, máxime que al
margen de lo expuesto, se debe tomar en cuenta que la acciones interdictas no causan
estado, pudiendo hacer valer las partes sus derechos en otro proceso, como es el caso
presente, a fin de establecer la verdad material de los hechos conforme lo prevé el art. 180-I
de la C.P.E.
4. Con relación a la violación del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód.
Pdto. Civ., en razón de que la jueza a quo no otorgó a las pruebas testificales de
cargo de fs. 190 a 190 vta., el valor asignado por estas disposiciones, porque las
mismas demuestran claramente que el actor no se encuentra en posesión y que
desconocen el supuesto despojo cometido; que los testigos y Dirigentes de la zona
señalan que se notificaron a los colindantes y que el ahora actor solo se hizo medir
el terreno, a cuya consecuencia ilegalmente obtuvo el Título Ejecutorial, por lo que
solicita se case la sentencia recurrida o la anulación del proceso; sobre este
argumento cabe señalar que nos remitimos a los fundamentos ya expuestos en el punto 3 del
presente considerando,
en relación a las declaraciones testificales de cargo de Marcial
Villarroel Céspedes a fs. 190 vta. y de Edwin Edgar Alvarado cursante a fs. 191 de obrados,
quienes declaran que el terreno pertenece a la familia Vargas, aspecto que conforme se dijo
precedentemente fue valorado por la jueza a quo en la sentencia agroambiental cursante de
fs. 223 a 226, en la parte del segundo presupuesto valoró en resolución al señalar "que
primero comprobó la posesión anterior del actor, basándose en proceso de saneamiento de

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tierras ejecutado por el INRA en el predio en litigio y segundo por las declaraciones
testificales de Marcial Villarroel Céspedes y Edwin Edgar Albarado, quienes manifiestan que la
fracción en litis pertenece a la familia Vargas tal cual se evidencia a fs. 190 vta., y 191",
constatándose que la jueza a quo, en lo que respecta a la posesión en sentencia valoró la
posesión a través del trámite administrativo realizado con anterioridad en el proceso de
saneamiento y a través de las declaraciones testificales valoró el antecedente propietario en
favor de la familia Vargas, abuelos del actor, por lo que tampoco se evidencia violación
alguna del art. 1330 del Cód. Civ., y del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, en lo que respecta a la presentación fuera de plazo del recurso de casación
argumentado por la parte demandante, se debe señalar que la sentencia cursante de fs. 223
a 226, fue notificada a los demandados en fecha 5 de febrero de 2015, conforme se acredita
a fs. 227 y 227 vta., habiendo presentado el recurso los demandados el 19 de febrero de
2015 conforme se acredita por la nota de recepción cursante a fs. 235 de obrados, lo que
significa que se presento la misma dentro del plazo dispuesto por el art. 87 de la L. N° 1715,
concordante con el art 90-I y II de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78
de la L. N° 1715, pues el término perentorio comienza a partir del día siguiente hábil de la
notificación y concluye con el último día hábil del plazo establecido.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente
compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto
precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente
la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la
prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-
IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta
por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en
el Fondo de fs. 232 a 234 vta., interpuesto por Lucas Salazar Miranda, Vitaliano Salazar
Miranda y Crescencia Soria Medina, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos
00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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