TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0029-2016
https://bit.ly/3hmTF01
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
06/2015
Expediente:
Nº
1320-RCN-2014
Proceso:
Reivindicación
Demandante(s):
Othmar
Bertsch
Velásquez.
Demandado(s):
Agustina
Torrez
Chávez.
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
Sucre,
03
de
febrero
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
"casación"
de
fs.
566
a
571
vta.,
interpuesto
por
Agustina
Torrez
Chávez,
contra
la
Sentencia
01/2014
de
07
de
octubre
de
2014
de
fs.
551
a
579
vta.
de
obrados,
dictada
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Othmar
Bertsch
Velásquez,
contra
la
recurrente,
contestación
de
fs.
574
a
579,
todo
lo
que
convino
ver
y:
(Debe
tenerse
presente
que
la
aplicación
de
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
ésta
resolución,
responden
al
régimen
de
supletoriedad
instituido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715)
CONSIDERANDO
I:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
106-I
de
la
L.
N°
439,
facultan
a
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
revisar
de
oficio
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
en
el
presente
caso
se
evidencia
la
vulneración
al
debido
proceso
en
sus
componentes
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
115-II,
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.
que
tienen
relevancia
en
cuanto
a
la
naturaleza
y
características
del
instituto
jurídico
de
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria,
en
cuyo
caso
es
pertinente
desarrollarlos:
Sobre
la
Seguridad
Jurídica.-
Es
un
principio
que
en
cualquier
sistema
jurídico
juega
un
papel
fundamental,
pues
vela
en
toda
su
dimensión
por
los
derechos
del
justiciable,
consecuentemente
forja,
delimita
o
perfecciona
a
otros
de
su
misma
especie
o
rango
constitucional,
pero
que
por
su
importancia,
goza
de
supremacía,
pues
ninguno
de
ellos
podría
gozar
de
autonomía
si
al
final
de
cuentas
su
génesis
no
se
vincula
con
el
Estado
de
derecho.
La
seguridad
jurídica,
se
define
e
identifica
como
el
conjunto
de
factores
jurídicos
que
se
instauran
por
un
Estado
para
mantener
su
estabilidad
y
funcionamiento,
a
través
del
respeto
a
los
derechos
y
principios
de
los
hombres
que
detentan
la
soberanía
del
mismo,
en
cuyo
caso
todo
juzgador
debe
aplicar
la
ley
de
forma
objetiva
y
en
razón
del
caso
concreto,
a
fin
de
que
todo
usuario
de
la
justicia
teniendo
conocimiento
de
los
supuestos
abstractos
de
las
leyes,
tenga
certeza
previsible
de
la
norma
que
se
aplicará
a
su
caso,
el
guardián
de
la
Constitución
con
relación
a
este
principio
esbozó:
"La
SC
0313/2010-R
de
15
de
junio,
entre
otras,
señaló
que
la
seguridad
jurídica
establecida
en
el
art.
178
de
la
CPE,
como
un
principio
que
junto
a
otros
sustentan
la
administración
de
justicia,
"...se
basa
en
la
'certeza
del
derecho',
que
en
su
aplicación,
adquiere
una
connotación
de
convicción
de
inalterabilidad
en
situaciones
similares...".
(...)
De
ello
se
infiere
que,
la
seguridad
jurídica
implica
la
protección
constitucional
ante
la
actuación
arbitraria
estatal,
que
hace
a
la
relación
Estado-ciudadano
(a),
misma
que
necesariamente
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
esta
Ley
Fundamental."
S.
C.
1475/2011-R
de10
de
octubre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
Legalidad.-
El
principio
de
legalidad
o
primacía
de
la
Ley,
es
el
marco
dentro
del
cual
existe
todo
el
sistema
de
Leyes
al
que
una
sociedad
y
por
lo
mismo
el
poder
público
se
somete,
constituyéndose
en
el
espacio
al
cual
los
responsables
de
ejecutar
la
Ley
recurren
en
busca
de
información
sobre
cómo
resolver
determinado
problema;
el
principio
de
legalidad
surge
ya
en
las
sociedades
más
antiguas
que
comenzaron
a
poner
por
escrito
las
Leyes
que
antes
se
mantenían
oralmente
y
que
eran
resultado
de
las
costumbres
o
tradiciones
(Leyes
consuetudinarias).
Al
colocar
a
la
Ley
por
escrito,
se
le
da
verdadera
entidad
ya
que
su
interpretación
deja
de
ser
arbitraria
o
antojadiza
y
conlleva
el
sometimiento
de
todos
y
cada
uno
de
los
individuos
a
su
existencia.
Las
Leyes
de
una
sociedad
han
sido
establecidas
a
fin
no
sólo
de
solucionar
conflictos
o
disputas,
sino
también
con
el
objetivo
de
organizar
y
ordenar
la
vida
cotidiana,
consecuentemente
el
juzgador
para
resolver
todo
caso
puesto
a
su
conocimiento,
debe
recurrir
no
solo
a
la
interpretación
gramatical
de
la
ley,
sino
debe
determinar
el
sentido
de
la
norma
jurídica
y
precisar
sus
alcances
para
aplicarla
al
caso
concreto,
para
ello
es
menester
desentrañar
el
sentido,
finalidad,
propósito,
plazo,
sus
alcances
y
relación
con
otras
normas,
por
eso
es
importante
que
todo
juzgador
en
el
desempeño
de
sus
funciones
se
rija
en
apego
al
principio
de
legalidad,
lo
contario
significaría
la
existencia
de
un
caos
en
el
que
cada
quien
haría
lo
que
mejor
le
conviene,
lo
cual
desde
ningún
punto
de
vista
es
aceptable
en
un
estado
de
derecho,
en
razón
de
este
principio
se
tiene
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
"Refiriéndose
al
principio
de
legalidad,
la
SC
0982/2010-R
de
17
de
agosto,
manifestó:
"El
principio
de
legalidad
en
su
clásica
concepción
implica
el
sometimiento
de
gobernantes
y
gobernados
a
la
ley;
significa,
entonces,
el
reconocimiento
al
legislador
como
único
titular
de
la
facultad
normativa,
a
la
cual
debe
estar
sometida
la
administración.
Sin
embargo,
actualmente
dicha
definición
resulta
insuficiente
en
el
marco
del
estado
constitucional
de
derecho
y
el
sistema
constitucional
boliviano
vigente;
por
ello
debe
entenderse
que
dicho
principio
supone,
fundamentalmente,
el
sometimiento
de
los
gobernantes
y
gobernados
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
vigencia
de
derecho
y
el
respeto
a
la
norma."
S.
C.
P.
0255/2014-R
de
12
de
febrero.
Con
lo
expuesto,
es
imperativo
aclarar
que
todo
juzgador
ante
el
conocimiento
de
cualesquier
contienda
legal,
este
debe
honrar
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
a
fin
de
poder
convencer
a
los
justiciables,
de
que
cuando
se
asumió
una
determinada
decisión
esa
era
la
que
correspondía.
CONSIDERANDO
II.-
Siendo
que
en
el
presente
caso,
la
problemática
radica
en
la
interpretación
del
instituto
de
la
de
la
reivindicación,
en
razón
de
un
proceso
oral
agrario,
corresponde
desarrollarlo.
Sobre
la
Acción
Reivindicatoria.-
A
manera
de
ilustración
se
dirá
doctrinalmente
la
acción
reivindicatoria
es
una
acción
real
de
defensa
de
la
propiedad
por
excelencia,
que
puede
ser
interpuesta
por
el
propietario
de
un
bien,
para
recuperar
el
mismo,
cuando
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
ya
sea
como
poseedor
o
detentador,
así
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
En
materia
agraria,
por
imperio
del
art.
39-I-5
de
la
L.
N°
1715,
los
jueces
agroambientales
pueden
tramitar
este
tipo
de
acciones,
empero
con
algunas
singularidades
propias,
tales
como:
A).-
El
demandante
debe
acreditar
con
título
idóneo
-Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario
debidamente
registrado
en
DDRR-
su
calidad
de
propietario
con
relación
al
predio
que
se
quiere
reivindicar;
B).-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
pues
no
basta
con
acreditar
la
posesión
civil,
ya
que
en
derecho
agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
o
sea
debe
demostrarse
ese
ejercicio
de
goce
con
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
tales
como
la
explotación
del
bien,
de
acuerdo
a
su
extensión
superficial,
sea
para
la
alimentación
y
manutención
de
la
familia
o
para
generar
desarrollo
económico
-actividad
agrícola
o
pecuaria,
en
menor
o
mayor
intensidad-;
criterios
estos
que
se
hallan
ligados
también
a
la
función
social
o
función
económico
social,
instituidos
por
la
ley
fundamental
en
el
art.
397
cuya
glosa
ordena
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...
II
.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra...constituye
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...
III
.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas...en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficio
de
la
sociedad...y
de
su
propietario.",
así
también
refiere
el
art.
2-I-II
de
la
L
N°
1715
si
bien
esta
norma
solo
pareciera
otorgar
la
facultad
de
considerar
la
función
social
o
económica
social
al
INRA,
empero
por
encima
de
ese
entendimiento
se
encuentra
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
en
su
art.
410-II
nos
supedita
a
la
jerarquía
normativa,
la
cual
no
es
una
limitante
para
que
el
operador
jurídico
pueda
valerse
de
insumos
que
le
hagan
entender
a
cabalidad
la
finalidad
de
la
protección
de
los
derechos,
en
especial
del
recurso
tierra,
y
así
poner
fin
a
los
conflictos
que
en
razón
de
ella
se
generan,
ya
que
la
reclamación
puesta
ante
una
autoridad
jurisdiccional
busca
la
declaración
de
un
derecho,
más
no
la
creación
de
este;
C).-
Haber
perdido
la
posesión,
y
que
el
demandado
esté
ejerciendo
la
posesión
del
bien
de
forma
ilegítima,
ilícita
y
sin
ningún
título,
ni
fundamento
jurídico
alguno.
Estos
requisitos
hacen
a
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria.
A
continuación
se
extracta
el
siguiente
actuado
relevante
del
caso
de
autos:
i).-
A
fs.
343
vta,
cursa
el
auto
donde
la
a
quo
señala
el
objeto
de
la
prueba
-auto
de
relación
procesal-
cuyo
tenor
versa:
"Para
la
parte
actora.-
1.-
Derecho
propietario
del
actor
y
de
los
litisconsortes
activos.
2.-
Posesión
del
actor
ejercida
con
anterioridad
al
despojo.
3.-
Despojo
sufrido
por
el
actor
por
hechos
de
la
demandada.
4.-
Posesión
ilegítima
de
la
demandada.
Parte
demandada.-
1.-
Desvirtuar
los
fundamentos
que
dieron
lugar
a
la
demanda.".
Compulsados
estos
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
con
el
entendimiento
de
lo
que
debe
considerarse
en
cuanto
a
la
reivindicación
en
materia
agraria,
en
especial
lo
exigido
para
la
parte
actora,
se
evidencia
que
la
a
quo
de
forma
errónea
obvió
consignar
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
aspectos
que
diferencian
a
la
reivindicación
en
materia
agraria,
como
es
el
antecedente
del
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario,
de
la
reivindicación
en
materia
civil,
lo
cual
hace
que
se
viole
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
el
de
legalidad,
pues
debió
aplicarse
de
forma
objetiva
y
con
las
características
propias
de
la
materia,
adecuando
a
lo
agrario
hoy
agroambiental
el
contenido
y
entendimiento
del
art.
1453
del
Código
Civil,
pues
si
se
estaba
dilucidando
una
acción
en
el
ámbito
agrario,
por
el
principio
de
seguridad
jurídica,
los
justiciables
entendían
que
iban
a
merecer
un
tratamiento
acorde
a
materia
agraria
no
así
civil,
en
cuyo
caso
al
obrarse
así
e
inclusive
obviar
consignar
lo
preceptuado
en
el
art.
397
de
la
ley
fundamental,
se
ha
violado
también
el
principio
de
legalidad.
Todos
estos
entendimientos,
guardan
consonancia
con
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
SCCFI
-504/2013
de
16
de
octubre
de
2013,
y
la
SCP
06050/2014-R
de
25
de
marzo
de
2014,
resoluciones
emitidas
en
razón
del
presente
caso
de
autos,
que
observan
el
A.N.A.
S2ª
N°
29/2013
de
23
de
mayo
de
2013,
por
haberse
apartado
del
auto
de
relación
procesal
fijado
por
la
juez
de
instancia.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
concluye
que,
la
a
quo,
no
dio
observancia
a
las
normas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
los
arts.
252,
271-3,
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
106-I
de
la
L.
N°
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
con
la
concurrencia
de
la
Mag.
Patty
Yola
Paucara
Paco,
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
convocada
para
conformar
Sala,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
343
vta.
inclusive,
estado
en
que
la
juzgadora
de
instancia,
señale
día
y
hora
de
reinstalación
de
audiencia,
para
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
conforme
manda
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
y
su
respectiva
prosecución
a
fin
de
dar
conclusión
al
presente
pleito
legal.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
No
intervienen,
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco
(primera
relatora),
y
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
ambos
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022