Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2015

Fecha: 03-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0029-2016
https://bit.ly/3hmTF01
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2015
Expediente: Nº 1320-RCN-2014
Proceso: Reivindicación
Demandante(s): Othmar Bertsch Velásquez.
Demandado(s): Agustina Torrez Chávez.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: Sucre, 03 de febrero de 2015
Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de "casación" de fs. 566 a 571 vta., interpuesto por Agustina Torrez
Chávez, contra la Sentencia 01/2014 de 07 de octubre de 2014 de fs. 551 a 579 vta. de
obrados, dictada dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Othmar Bertsch Velásquez,
contra la recurrente, contestación de fs. 574 a 579, todo lo que convino ver y: (Debe tenerse
presente que la aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ. en ésta resolución, responden al
régimen de supletoriedad instituido en el art. 78 de la L. N° 1715)
CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106-I
de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de
esta judicatura, revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la
nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público;
en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes
seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que
tienen relevancia en cuanto a la naturaleza y características del instituto jurídico de la acción
reivindicatoria en materia agraria, en cuyo caso es pertinente desarrollarlos:
Sobre la Seguridad Jurídica.- Es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un
papel fundamental, pues vela en toda su dimensión por los derechos del justiciable,
consecuentemente forja, delimita o perfecciona a otros de su misma especie o rango
constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos
podría gozar de autonomía si al final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de
derecho. La seguridad jurídica, se define e identifica como el conjunto de factores jurídicos
que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del
respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en
cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a
fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de
las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, el guardián de la
Constitución con relación a este principio esbozó: "La SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre
otras, señaló que la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio
que junto a otros sustentan la administración de justicia, "...se basa en la 'certeza del
derecho', que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en
situaciones similares...".
(...) De ello se infiere que, la seguridad jurídica implica la protección constitucional ante la
actuación arbitraria estatal, que hace a la relación Estado-ciudadano (a), misma que
necesariamente debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, a las leyes, que
deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su
contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esta Ley
Fundamental." S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.

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Sobre la Legalidad.- El principio de legalidad o primacía de la Ley, es el marco dentro del
cual existe todo el sistema de Leyes al que una sociedad y por lo mismo el poder público se
somete, constituyéndose en el espacio al cual los responsables de ejecutar la Ley recurren en
busca de información sobre cómo resolver determinado problema; el principio de legalidad
surge ya en las sociedades más antiguas que comenzaron a poner por escrito las Leyes que
antes se mantenían oralmente y que eran resultado de las costumbres o tradiciones (Leyes
consuetudinarias). Al colocar a la Ley por escrito, se le da verdadera entidad ya que su
interpretación deja de ser arbitraria o antojadiza y conlleva el sometimiento de todos y cada
uno de los individuos a su existencia. Las Leyes de una sociedad han sido establecidas a fin
no sólo de solucionar conflictos o disputas, sino también con el objetivo de organizar y
ordenar la vida cotidiana, consecuentemente el juzgador para resolver todo caso puesto a su
conocimiento, debe recurrir no solo a la interpretación gramatical de la ley, sino debe
determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso
concreto,
para ello es menester desentrañar el
sentido,
finalidad,
propósito,
plazo,
sus
alcances y relación con otras normas, por eso es importante que todo juzgador en el
desempeño de sus funciones se rija en apego al principio de legalidad, lo contario significaría
la existencia de un caos en el que cada quien haría lo que mejor le conviene, lo cual desde
ningún punto de vista es aceptable en un estado de derecho, en razón de este principio se
tiene la siguiente línea jurisprudencial:
"Refiriéndose al
principio de legalidad,
la SC
0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: "El principio de legalidad en su clásica concepción
implica el
sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley;
significa,
entonces,
el
reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar
sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en
el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente;
por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de
los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y
el respeto a la norma." S. C. P. 0255/2014-R de 12 de febrero.
Con lo expuesto, es imperativo aclarar que todo juzgador ante el conocimiento de cualesquier
contienda legal, este debe honrar los principios de seguridad jurídica y legalidad, a fin de
poder convencer a los justiciables, de que cuando se asumió una determinada decisión esa
era la que correspondía.
CONSIDERANDO II.- Siendo que en el presente caso, la problemática radica en la
interpretación del instituto de la de la reivindicación, en razón de un proceso oral agrario,
corresponde desarrollarlo.
Sobre la Acción Reivindicatoria.- A manera de ilustración se dirá doctrinalmente la acción
reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad por excelencia, que puede ser
interpuesta por el propietario de un bien, para recuperar el mismo, cuando se encuentra en
poder de un tercero ya sea como poseedor o detentador, así el art. 1453-I del Cód. Civ. En
materia agraria, por imperio del art. 39-I-5 de la L. N° 1715, los jueces agroambientales
pueden tramitar este tipo de acciones, empero con algunas singularidades propias, tales
como: A).- El demandante debe acreditar con título idóneo -Título Ejecutorial u otro
documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial o antecedente agrario
debidamente registrado en DDRR- su calidad de propietario con relación al predio que se
quiere reivindicar; B).- Haber estado en posesión real y efectiva del predio, pues no basta
con acreditar la posesión civil, ya que en derecho agrario la propiedad asume un carácter
dinámico, o sea debe demostrarse ese ejercicio de goce con actos posesorios efectivos y
estables, tales como la explotación del bien, de acuerdo a su extensión superficial, sea para
la alimentación y manutención de la familia o para generar desarrollo económico -actividad
agrícola o pecuaria, en menor o mayor intensidad-; criterios estos que se hallan ligados
también a la función social o función económico social, instituidos por la ley fundamental en
el art. 397 cuya glosa ordena "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria... II . La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra...constituye fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares... III . La función económica social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas...en

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beneficio de la sociedad...y de su propietario.", así también refiere el art. 2-I-II de la L N° 1715
si bien esta norma solo pareciera otorgar la facultad de considerar la función social o
económica social al INRA, empero por encima de ese entendimiento se encuentra la
Constitución Política del Estado, que en su art. 410-II nos supedita a la jerarquía normativa, la
cual no es una limitante para que el operador jurídico pueda valerse de insumos que le hagan
entender a cabalidad la finalidad de la protección de los derechos, en especial del recurso
tierra, y así poner fin a los conflictos que en razón de ella se generan, ya que la reclamación
puesta ante una autoridad jurisdiccional busca la declaración de un derecho, más no la
creación de este; C).- Haber perdido la posesión, y que el demandado esté ejerciendo la
posesión del bien de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título, ni fundamento jurídico alguno.
Estos requisitos hacen a la acción reivindicatoria en materia agraria.
A continuación se extracta el siguiente actuado relevante del caso de autos:
i).- A fs. 343 vta, cursa el auto donde la a quo señala el objeto de la prueba -auto de relación
procesal- cuyo tenor versa:
"Para la parte actora.- 1.- Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos. 2.-
Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo. 3.- Despojo sufrido por el actor por
hechos de la demandada. 4.- Posesión ilegítima de la demandada.
Parte demandada.- 1.- Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda.".
Compulsados estos puntos de hecho a ser probados, con el entendimiento de lo que debe
considerarse en cuanto a la reivindicación en materia agraria, en especial lo exigido para la
parte actora, se evidencia que la a quo de forma errónea obvió consignar en los puntos de
hecho a probar, aspectos que diferencian a la reivindicación en materia agraria, como es el
antecedente del Título Ejecutorial o antecedente agrario, de la reivindicación en materia civil,
lo cual hace que se viole el principio de seguridad jurídica y el de legalidad, pues debió
aplicarse de forma objetiva y con las características propias de la materia, adecuando a lo
agrario hoy agroambiental el contenido y entendimiento del art. 1453 del Código Civil, pues si
se estaba dilucidando una acción en el ámbito agrario, por el principio de seguridad jurídica,
los justiciables entendían que iban a merecer un tratamiento acorde a materia agraria no así
civil, en cuyo caso al obrarse así e inclusive obviar consignar lo preceptuado en el art. 397 de
la ley fundamental, se ha violado también el principio de legalidad. Todos estos
entendimientos, guardan consonancia con el Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI
-504/2013 de 16 de octubre de 2013, y la SCP 06050/2014-R de 25 de marzo de 2014,
resoluciones emitidas en razón del presente caso de autos, que observan el A.N.A. S2ª N°
29/2013 de 23 de mayo de 2013, por haberse apartado del auto de relación procesal fijado
por la juez de instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, la a quo, no dio observancia a las normas
señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art.
3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en
concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, con la
concurrencia de la Mag. Patty Yola Paucara Paco, de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
convocada para conformar Sala, ANULA OBRADOS hasta fs. 343 vta. inclusive, estado en
que la juzgadora de instancia, señale día y hora de reinstalación de audiencia, para la fijación
del objeto de la prueba, conforme manda el art. 83-5 de la L. N° 1715 y su respectiva
prosecución a fin de dar conclusión al presente pleito legal.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
No intervienen, la Mag. Deysi Villagómez Velasco (primera relatora), y el Mag. Javier Peñafiel
Bravo, por ser ambos de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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