TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
07/2015
Expediente:
Nº
1319-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante(s):
Alfeo
Chambi
Encinas
y
Roberta
Rojas
de
Chambi
Demandado(s):
Feliciano
Chambi
Encinas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
12
de
febrero
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
181
a
185,
opuesto
por
Feliciano
Chambi
Encinas,
contra
la
Sentencia
No.
13/2014
de
20
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
176
a
178
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Alfeo
Chambi
Encinas
y
Roberta
Rojas
de
Chambi,
contra
el
recurrente,
contestación
de
fs.
187
a
188
vta.,
el
auto
de
fs.
189,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
El
impetrante
bajo
el
rótulo
de
casación
en
el
fondo
argumentó
lo
siguiente:
(Debe
tenerse
presente
que
la
aplicación
de
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
ésta
resolución,
responden
al
régimen
de
supletoriedad
instituido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715)
I.I.-
Que
en
la
sentencia,
se
otorga
eficacia
probatoria
inusitada
a
las
certificaciones
de
fs.
81
y
82,
ya
que
las
personas
que
emitieron
las
mismas
-Juvenal
Rojas
Rojas
y
Matías
Arias-
son
autoridades
comunitarias
que
no
tienen
acreditada
su
condición,
por
lo
que
no
podían
declarar
por
informe
pues
hubieran
sido
propuestos
como
testigos
por
la
parte
actora,
y
debían
comparecer
ante
la
juzgadora.
Inclusive
las
mencionadas
certificaciones,
debían
ser
propuestas
en
el
escrito
de
demanda,
y
no
cuando
contestaron
a
la
demanda
reconvencional;
siendo
irregular
su
presentación
debía
correrse
en
traslado
para
poder
observarlas,
formalidad
incumplida
por
lo
que
las
mismas
no
tienen
valor
de
prueba,
así
también
se
cuestiona
su
contenido
ya
que
no
guardarían
relación
con
los
datos
de
la
demanda
en
relación
al
predio
en
litigio,
inclusive
no
lleva
las
firmas
de
los
dirigentes,
y
en
su
parte
final
solo
diría
"es
cuento"
en
relación
a
su
contexto.
I.II.-
Haciendo
una
transcripción
de
fragmentos
de
las
confesiones
provocadas
de
los
actores,
corroboradas
con
las
atestaciones
de
descargo
-Onofre
Patiño
Arias,
Corsino
Rojas
Chambi-
acreditaría
que
el
demandado
-Feliciano
Chambi
Encinas-
no
hubiera
estado
en
el
predio
el
día
del
despojo
lo
que
implicaría
que
no
tiene
legitimación
pasiva,
también
cuestiona
la
forma
en
la
cual
fueron
labradas
las
actas
de
atestaciones
de
descargo,
pues
no
debía
transcribirse
en
el
acto
sino
ser
gravadas,
esto
constituiría
un
acto
antiprocedimental
e
ilegal.
I.III.-
Menciona
que
no
fueron
valoradas
las
documentales
de
fs.
41
a
48,
que
son
de
importancia
que
acreditarían
que
el
demandado
y
su
esposa
son
propietarios
del
predio
objeto
del
litigio.
Concluye
citando
que
en
la
sentencia
no
se
valoró
toda
la
prueba
presentada,
por
lo
que
se
violento
e
incumplió
con
los
arts.
190,
192,
331,
346-II,
374,
375,
444,
449,
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
1283,
1286,
1296
y
1321
del
Cód.
Civ.,
así
también
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
pide
a
este
tribunal
casar
la
sentencia,
con
costas
y
responsabilidad
al
inferior.
I.IV.-
Respuesta.-
Los
demandantes
manifestaron
que
la
procedencia
del
recurso,
implica
el
cumplimiento
de
requisitos,
no
habiendo
sido
considerados
piden
que
se
declare
su
improcedencia
con
las
condenaciones
de
ley,
por
no
adecuarse
a
las
causales
específicas
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258-2
del
Adjetivo
Civil.
II.II.-
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Procesalmente
está
instituido
para
proteger
dos
fines,
el
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
el
primero
se
busca
la
correcta
aplicación
de
las
normas
en
las
resoluciones
judiciales,
con
la
consecuente
realización
de
la
seguridad
jurídica,
pues
todo
justiciable
debe
ser
tratado
con
igualdad,
en
el
segundo
se
busca
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
con
el
objeto
de
una
interpretación
similar
de
la
norma
jurídica,
consecuentemente
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva,
así
lo
estipula
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuyo
caso
procederá:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
de
instancia.
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligada
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
norma
citada.
En
el
presente
caso,
se
evidencia
que
el
recurso
intitulado
"casación
en
el
fondo",
radica
en
torno
a
la
valoración
de
la
prueba
generada
ante
la
juez
de
instancia,
ya
que
aquella
con
su
proceder
violentó
e
incumplió
los
arts.
190,
192,
331,
346-II,
374,
375,
444,
449,
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
1283,
1286,
1296
y
1321
del
Cód.
Civ.,
así
también
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
Ahora
bien,
es
imperativo
referir
que
la
valoración
de
la
prueba,
es
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
incensurable
en
casación,
empero
cuando
el
impetrante
refuta,
contradice
y
expone
de
forma
clara,
que
determinado
medio
de
convicción
no
fue
considerado
o
no
se
le
asignó
la
tasa
legal,
o
que
en
su
apreciación
el
juzgador
se
hubiera
apartado
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad,
recién
el
Tribunal
de
casación
podrá
ingresar
al
análisis
de
lo
impugnado
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba,
en
cuyo
caso,
como
en
el
presente,
cuando
el
justiciable
reclama
sobre
la
valoración
de
prueba,
esto
debe
versar
en
el
sentido
de
que
el
órgano
jurisdiccional,
al
apreciar
la
prueba
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho,
a
manera
de
ilustración
es
necesario
referir
que,
error
es
la
creencia
equivocada
de
creer
por
verdadero
lo
falso,
en
cuyo
caso
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material,
tal
error
se
dá
cuando
se
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
auténtico.
Y
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
en
cuyo
caso
el
juez
ignorando
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba,
le
asigna
un
valor
distinto,
empero
esta
impugnación
debe
hacérsela
especificando
en
qué
consiste
la
errónea
valoración
de
la
prueba
en
que
incurrió
el
tribunal
inferior,
con
fundamento
de
hecho
y
derecho
a
fin
de
que
el
juez
de
casación
pueda
ingresar
a
revalorizar
la
prueba
,
pues
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
como
se
dijo,
es
de
orden
privativo
del
sentenciador
de
instancia,
incensurable
en
casación,
en
relación
a
lo
referido,
se
tiene
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
"Adicionalmente,
de
acuerdo
con
la
abundante
jurisprudencia
desarrollada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
expresada
por
este
Supremo
Tribunal
de
Justicia
en
diversas
resoluciones,
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
en
cumplimiento
de
la
disposición
contenida
en
el
art.
397
del
CPC,
debiendo
apreciarlas
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incensurable
en
casación;
y
que
excepcionalmente
podrá
producirse
una
revisión
o
revaloración
de
la
prueba,
en
la
medida
en
que
el
recurso
se
acuse
y
se
pruebe
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho,
de
acuerdo
con
la
regla
que
establece
el
inc.
3)
del
art.
253
del
CPC,
que
textualmente
señala:
"Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador."
(las
negrillas
son
añadidas).
Nótese
que
la
disposición
citada
expresa
que
deberán
cumplirse
dos
condiciones;
es
decir,
que
deberá
demostrarse
el
error
por
documentos
o
actos
auténticos,
que
a
su
vez
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
lo
que
en
la
especie
no
sucedió,
por
lo
que
no
se
encuentra
que
sea
evidente
la
infracción
del
inciso
4)
del
artículo
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tampoco
de
los
artículos
90
y
236
del
mismo
cuerpo
Legal,
ni
del
parágrafo
IV
del
artículo
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado"(sic).".
SCP
1762/2013-R
de
21
de
octubre.
En
este
contexto
se
evidencia
que
si
bien
el
recurrente
cita
un
catálogo
de
normas
que
hubieran
sido
violentadas
e
incumplidas,
empero
no
establece
de
forma
sistemática
ni
metódica
la
irrazonabilidad,
inequidad,
omisión
arbitraria,
o
valoración
equivocada
de
la
prueba,
o
que
componentes
de
la
lógica,
o
principios
naturales
de
la
experiencia
fueron
inobservados,
por
lo
que
no
se
puede
rejudicializar
la
misma,
la
simple
enunciación
de
las
disposiciones
legales
y
relación
de
hechos
no
es
fundamento
valedero
para
sustentar
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo,
más
aun
si
se
impugna
la
valoración
de
prueba,
el
guardián
de
la
constitución
en
razón
a
la
posibilidad
de
revaloración
de
prueba
esbozó:
"En
el
mismo
sentido,
la
acción
no
expresó
de
manera
clara
cuales
fueron
los
argumentos
que
permitan
abrir
a
esta
instancia
constitucional
su
jurisdicción
para
considerar
la
supuesta
errónea
valoración
de
la
prueba,
más
aun
si
se
recuerda
que
la
misma
es
incensurable
en
casación
y
que
en
esa
instancia
su
revaloración
ya
es
excepcional
ante
un
eventual
evidente
error
de
hecho
y
derecho;
aspectos
que
debieron
haber
sido
considerados
por
el
accionante
para
poder
ingresar
al
fondo
de
las
pretensiones."
SCP
0813/2014-R
de
30
de
abril.
(Lo
subrayado
es
añadido).
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
recurrente
no
ha
honrado
los
arts.
253-1)-2)-3),
y
258
en
lo
atinente
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
271-1)
de
la
norma
referida.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
36-1,
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Feliciano
Chambi
Encinas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
a
quo.
No
interviene
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022