TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
9/2015
Expediente
:
N°
1324-RCN-2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldin
Demandado
:
Candelaria
Paredes
Claros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
13
de
febrero
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
92
a
95,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
Onofre
Vealsquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldin
contra
Candelaria
Paredes
Claros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
ahora
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
14/2014
de
20
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
87
a
88
vta.
de
obrados;
a
tal
efecto
realizan
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
así
como
un
breve
resumen
de
los
puntos
que
contiene
la
sentencia
impugnada,
fundamentan
que
el
juez
analizó
parcialmente
la
prueba
aportada,
la
inspección
y
confesión
judicial,
toda
vez
que
se
reconoce
que
los
demandantes
están
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
y
que
su
acción
fue
planteada
dentro
del
término
de
ley,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
indica
de
forma
totalmente
contradictoria
que
la
demandada
habría
probado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba,
demostrando
que
no
despojo
a
los
actores
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
sin
embargo,
los
testigos
de
cargo
refirieron
que
desconocen
los
hechos
ocurridos
el
17
de
agosto
de
2013,
pero
eso
no
quiere
decir
que
no
saben
ya
que
el
desconocer
no
significa
que
la
demandada
no
hubiese
despojado
a
los
actores,
toda
vez
que
la
demandada
al
cercar
con
postes,
alambrado
y
sembrado
de
maíz
en
diciembre
de
2013
demuestra
el
DESPOJO,
al
margen
de
haber
confesado
espontáneamente
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
hechos
que
no
demuestran
si
o
si
el
despojo
del
terreno
en
litis.
Refieren
también
que
en
los
hechos
no
probados,
la
juez
afirma
que
los
demandantes
no
probaron
el
objeto
2
de
la
prueba
cuando
señala:
"no
es
evidente
que
hayan
sido
despojados
por
la
demandada
de
la
fracción
en
litis",
reconociendo
así
la
juzgadora
la
efectiva
posesión
de
los
actores.
Señalan
que
respecto
a
la
certificación
cursante
a
fs.
2
esta
no
puede
considerarse
ambigua
como
indica
la
juez
para
justificar
la
parte
resolutiva
de
su
sentencia,
porqué
no
puede
considerarse
que;
la
misma
no
especifica
de
forma
clara
respecto
a
la
fracción
en
litis,
ya
que
precisa
claramente
al
referir
que
los
demandados
cuentan
con
una
casa
de
campo
pozo
de
agua,
tres
parcelas
de
terreno,
el
alfar,
durazneros
y
siembran
maíz
en
la
parcela
norte,
no
siendo
ambigua
dicha
documental,
mas
al
contrario
debe
considerarse
como
prueba
irrefutable
con
la
que
se
prueba
el
despojo
del
predio
objeto
de
la
demanda,
por
lo
que
solicitan
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda.
Indican
también
que,
respecto
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
la
juez
no
valoro
la
prueba
fotográfica
cursante
a
fs.
3
a
10
de
obrados,
las
cuales
demuestran
de
manera
gráfica
los
trabajos
agrícolas
cumpliendo
así
la
función
económico
social,
evidenciándose
con
la
misma,
que
al
límite
sud
no
existe
bordo
alguno
que
separe
del
terreno
del
demandante
con
el
terreno
en
litis,
demostrándo
ser
una
sola
parcela,
por
lo
que
la
juez
debió
analizarla
minuciosamente
para
valorarla
y
llegar
a
una
conclusión
justa
y
legal,
como
ya
determino
un
anterior
Auto
Agroambiental
que
anulo
una
sentencia
anterior.
Señalan
que
la
juez
para
justificar
su
declaratoria
de
improbada
la
demanda
y
respecto
de
la
certificación
del
Dirigente
Agrario
de
Urey
Rancho
la
juez
señalo
que,
el
despojo
se
habría
producido
en
horas
de
la
tarde
y
los
demandantes
señalaron
en
horas
de
la
noche,
sin
tomar
en
cuenta
que
comenzaron
a
cercar
el
terreno
en
la
tarde
y
terminaron
en
horas
de
la
noche
del
17
de
agosto
de
2013,
por
lo
que
no
existe
contradicción
alguna.
Concluyen
señalando
que
la
juez
cometió
una
flagrante
contradicción
al
indicar
que
su
posesión
fue
esporádica
y
después
reconocer
efectivamente
su
posesión
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes,
por
lo
que
nuevamente
ha
violado
al
dictar
la
sentencia
impugnada
declarando
improbada
la
demanda,
los
art.
607
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ
así
como
el
1330
del
Cód.
Civ.
además
de
no
haber
valorado
las
pruebas
literales,
gráficas,
inspección
ocular
confesión
espontanea
conforme
manda
el
art.
253
del
Cód.
Pdto
Civ.
incurriendo
así
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
mencionado
recurso,
este
es
respondido
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
mediante
el
memorial
cursante
a
fs.
99
a
100
vta.
de
obrados,
solicitando
se
declare
improcedente
o
infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandantes
conforme
lo
señala
la
juzgadora
en
la
sentencia
recurrida,
si
bien
han
demostrado
estar
en
posesión
no
han
demostrado
haber
sufrido
eyección
por
parte
de
los
demandados,
tal
cual
se
desprende
de
la
prueba
valorada
por
el
juez
conforme
a
los
art.
397
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
con
relación
al
conjunto
de
la
prueba
producida,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
su
pretensión,
que
siendo
esta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
consecuentemente
no
es
evidente
que
la
juez
de
la
causa
hubiese
violado
la
normativa
sustantiva
civil
citada
por
los
recurrentes.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
49
a
54
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
emitió
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
fs.
92
a
95
vta.,
interpuesto
por
Onofre
Velasquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldin,
contra
la
Sentencia
Nº
14/2014
de
20
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
87
a
88
vta,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022