Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2015

Fecha: 13-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 9/2015
Expediente : N° 1324-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin
Demandado : Candelaria Paredes Claros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 13 de febrero de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 95, interpuesto contra la sentencia pronunciada
por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión
seguido por los ahora recurrentes Onofre Vealsquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldin contra
Candelaria Paredes Claros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los ahora recurrentes interponen recurso de casación contra la
Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 87 a 88 vta. de obrados; a tal
efecto realizan una relación de los antecedentes del proceso, así como un breve resumen de
los puntos que contiene la sentencia impugnada, fundamentan que el juez analizó
parcialmente la prueba aportada, la inspección y confesión judicial, toda vez que se reconoce
que los demandantes están en posesión efectiva de la fracción en litis y que su acción fue
planteada dentro del término de ley, sin embargo el juez de instancia indica de forma
totalmente contradictoria que la demandada habría probado el punto dos del objeto de la
prueba, demostrando que no despojo a los actores del terreno objeto de la demanda, sin
embargo, los testigos de cargo refirieron que desconocen los hechos ocurridos el 17 de
agosto de 2013, pero eso no quiere decir que no saben ya que el desconocer no significa que
la demandada no hubiese despojado a los actores, toda vez que la demandada al cercar con
postes, alambrado y sembrado de maíz en diciembre de 2013 demuestra el DESPOJO, al
margen de haber confesado espontáneamente en la audiencia de inspección ocular hechos
que no demuestran si o si el despojo del terreno en litis.
Refieren también que en los hechos no probados, la juez afirma que los demandantes no
probaron el objeto 2 de la prueba cuando señala: "no es evidente que hayan sido despojados
por la demandada de la fracción en litis", reconociendo así la juzgadora la efectiva posesión
de los actores.
Señalan que respecto a la certificación cursante a fs. 2 esta no puede considerarse ambigua
como indica la juez para justificar la parte resolutiva de su sentencia, porqué no puede
considerarse que; la misma no especifica de forma clara respecto a la fracción en litis, ya que
precisa claramente al referir que los demandados cuentan con una casa de campo pozo de
agua, tres parcelas de terreno, el alfar, durazneros y siembran maíz en la parcela norte, no
siendo ambigua dicha documental, mas al contrario debe considerarse como prueba
irrefutable con la que se prueba el despojo del predio objeto de la demanda, por lo que
solicitan se case la sentencia y se declare probada la demanda.
Indican también que, respecto al punto 2 del objeto de la prueba la juez no valoro la prueba
fotográfica cursante a fs. 3 a 10 de obrados, las cuales demuestran de manera gráfica los
trabajos agrícolas cumpliendo así la función económico social, evidenciándose con la misma,
que al límite sud no existe bordo alguno que separe del terreno del demandante con el
terreno en litis, demostrándo ser una sola parcela, por lo que la juez debió analizarla
minuciosamente para valorarla y llegar a una conclusión justa y legal, como ya determino un
anterior Auto Agroambiental que anulo una sentencia anterior.
Señalan que la juez para justificar su declaratoria de improbada la demanda y respecto de la
certificación del Dirigente Agrario de Urey Rancho la juez señalo que, el despojo se habría
producido en horas de la tarde y los demandantes señalaron en horas de la noche, sin tomar
en cuenta que comenzaron a cercar el terreno en la tarde y terminaron en horas de la noche
del 17 de agosto de 2013, por lo que no existe contradicción alguna.
Concluyen señalando que la juez cometió una flagrante contradicción al
indicar que su
posesión fue esporádica y después reconocer efectivamente su posesión de los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandantes, por lo que nuevamente ha violado al dictar la sentencia impugnada declarando
improbada la demanda, los art. 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ así como el 1330 del Cód. Civ.
además de no haber valorado las pruebas literales, gráficas, inspección ocular confesión
espontanea conforme manda el art. 253 del Cód. Pdto Civ. incurriendo así en error de hecho y
de derecho.
Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, este es
respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante a fs. 99 a
100 vta. de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y
medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida
obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el
actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en
la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de
instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al
predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de
los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si
de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes
conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, si bien han demostrado estar en
posesión no han demostrado haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se
desprende de la prueba valorada por el juez conforme a los art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. con
relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la inviabilidad de su
pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es
recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera
persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la
causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en
el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el
mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo
conforme consta del acta de fs. 49 a 54 de obrados, concluyéndose además que durante la
tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Punata, emitió la sentencia recurrida,
valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los
requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y
sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos
ocupa.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación fs. 92 a 95 vta., interpuesto por Onofre Velasquez Rivera
y Filiberta Pinto Jaldin, contra la Sentencia Nº 14/2014 de 20 de octubre de 2014 cursante de
fs. 87 a 88 vta, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO