TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
04/2015
Expediente:
Nº
1426/2013
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandantes:
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
Demandados:
Gregorio
tapia
y
Erlinda
Tapia
Jaramillo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Tarija
Fecha:
5
de
Febrero
de
2015
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
fs.
5
a
6,
contestación
de
fs.
44
a
46
vta.
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
5
a
6
y
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
un
terreno
agrario
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Blas,
con
una
extensión
aproximada
de
1.5842
has
(una
hectárea
con
cinco
mil
ochocientos
cuarenta
y
dos
metros)
y
argumentan:
a)
Que
en
ese
predio
lo
ocupan
para
pastoreo
de
su
ganado
vacuno.
b)
Que
a
comienzos
de
mayo
de
2013,
de
forma
totalmente
abusiva
sin
ningún
permiso
ni
autorización
Gregorio
Tapia
Y
Erlinda
Tapia
Jaramillo,
con
la
utilización
de
maquinaria
pesada
procedieron
a
nivelar
el
terreno,
despojándolo
de
sus
posesión
inutilizando
en
su
totalidad
los
pastos
que
existían
para
su
ganado.,
también
realizaron
un
posteado
y
comenzando
una
construcción.
c)
Que
lo
han
despojado
de
su
posesión
pacifica
que
tenia
por
más
de
25
años.
1.2.
De
fs.
44
a
46
vta.,
Erlinda
Tapia
Jaramillo
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
ese
terreno
lo
adquirió
en
calidad
de
herencia
por
su
madre
Bonifacia
Alarcón
y
ella
a
su
vez
de
sus
padres
Rufino
Alarcón
y
Juana
Jaramillo
de
Alarcón,
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Blas,
cuyo
nombre
siempre
fue
San
Francisco
con
una
superficie
de
2.0888
has.(dos
hectáreas
con
cero
ochocientos
ochenta
y
ocho
metros)
y
que
desde
esa
entonces
su
madre
siempre
estuvo
en
posesión
utilizándolo
como
área
de
pastoreo
para
su
ganado,
por
lo
que
al
fallecimiento
de
su
madre
su
persona
conjuntamente
con
su
hijo
Gregorio
Tapia
entraron
en
posesión
del
terreno
primero
como
pastoreo
y
después
lo
dieron
en
arrendamiento
a
Elizabeth
Santos
Guerrero.
d)
Que
han
procedido
a
nivelar
el
terreno
en
una
superficie
de
1
has
(una
hectárea)
construido
un
cuartito
para
guardar
las
herramientas.
e)
Que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
por
lo
tanto
no
puede
alegar
despojo.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
facticos
y
legales.
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-La
posesión
efectiva
del
predio
rural
objeto
del
proceso
por
parte
del
demandante
(ver
certificación
del
sindicato
agrario
de
San
Blas
a
fs.
2,
certificación
del
corregidor
de
la
comunidad
de
San
Blas
a
fs.
3,
plano
referencial
a
fs.
4,
declaraciones
testificales
de
cargo
Amalia
Soliz
Álvarez,
de
fs.
80
a
80
vta.,
José
Yarbi
de
fs.
82
a
83,
ratificación
de
informe
por
José
Yarbi
de
fs.
83
vta.
a
84;
Pedro
Mercado
de
fs.
89
a
90;
Samuel
calle
de
fs.
141
a
141
vta.
informe
pericial
de
fs.
147
a
149,
y
a
fs.
163.).
2.-Fecha
de
la
eyección
o
despojo
denunciado
(ver
declaraciones
testificales
de
cargo
de
José
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yarbi
salientes
de
fs.
82
a
83,
Pedro
Mercado
López
de
fs.
89
a
90,
Carlos
Alberto
Balboa
testigo
de
descargo
de
fs.
84
a
85,
informe
pericial
de
147
a
149
y
complementario
a
fs.
163.
3.-Los
demandados
son
causantes
de
la
eyección
sufrida
en
el
predio
rural
en
litigio
y
que
se
encuentran
en
actual
posesión
del
mismo
(ver
acta
de
inspección
de
fs.
78
a
79
vta.,
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
Elizabeth
Santos
Guerrero
de
fs.
81
a
81
vta.
José
Yarbi,
de
fs.
82
a
83,
Carlos
Alberto
Balboa
Quispe
de
fs.
84
a
85,
Víctor
Jerez
Fernández
de
fs.
90
a
90
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
Los
demandados
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
La
literal
consistente
en
las
certificaciones
emitidas
por
el
Sindicato
Agrario
y
corregidor
de
la
comunidad
de
San
Blas
salientes
de
fs.
2
a
3,
son
valoradas
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas.
El
plano
adjuntado
a
fs.
4
referencial
es
valorado
conforme
a
lo
prescrito
por
el
artículo
1312
del
Código
Civil
y
con
las
reglas
de
la
sana
critica.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
La
literal
de
fs.
29
a
30
consistente
en
los
contratos
de
arrendamiento
surten
efecto
entre
las
partes
no
cumple
las
exigencias
del
artículo
1299
del
Código
Civil.
Las
certificaciones
emitidas
por
la
secretaria
de
tierra
y
territorio
a
fs.
31,
32
y
33
son
valoradas
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
1305
del
Código
Civil.
Los
recibos
de
pago
suscrito
por
el
tractorista
refiere
que
se
hubiera
realizado
trabajos
en
el
terreno
de
la
zona
de
San
Blas
en
las
fechas
indicadas
es
valorado
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica.
El
plano
a
fs.
35
de
manera
referencial
se
encuentra
a
nombre
de
Bonifacia
Alarcón
madre
fallecida,
plano
realizado
en
agosto
de
2013
y
es
posterior
a
la
presentación
de
la
demanda,
es
valorado
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
36
a
40
son
valoradas
conforme
al
artículo
1312
del
código
civil.
__________________________________
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Amalia
Soliz
Alvarez,
José
Yarbi,
Pedro
Mercado
López,
salientes
de
fs.
80
a
80
vta.,
82
a
83,
89
a
90
son
contestes
y
conducentes
para
la
averiguación
de
los
hechos
quienes
manifiestan
textualmente
Amalia
Soliz
Álvarez,
"...Juan
de
Dios
Suruguay
lo
ha
venido
ocupando
ese
terreno(...)
Juan
de
Dios
lo
ocupa
ese
terreno
desde
hace
unos
30
años
aproximadamente
(...)como
pastoreo"
José
Yarbi
"...Ese
terreno
antes
de
los
trabajos
de
aplanado
lo
utilizaba
como
terreno
de
pastoreo
de
vacas
don
Juan
de
Dios
Suruguay
y
su
esposa"
Pedro
Mercado
López"...Desde
hace
25
anos
que
conozco
a
don
Juan
en
posesión
del
terreno(...)
entonces
el
llevaba
en
la
mañana
a
pastorear
y
por
las
tardes
lo
recogía
nuevamente
a
su
casa..."
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Elizabeth
Santos
Guerrero,
Carlos
Alberto
Balboa
Quispe,
Víctor
Jerez
Fernández,
cursante
de
fs.
81
a
81
vta.,
84
a
85,
se
interrelacionan
entre
sí
pero
difieren
entre
ellos
con
relación
a
algunos
hechos
como
la
antigüedad
de
la
construcción
de
la
casita,
no
coadyuvan
al
esclarecimiento
de
los
hechos
y
expresan:
"...Elizabeth
Santos
Guerrero
"...Erlinda
y
Gregorio
en
ese
terreno
han
hecho
su
casita
y
han
aplanado.
La
casita
que
es
una
habitación
lo
han
construido
hace
unos
cuatro
años
aproximadamente..."Alberto
Balboa
Quispe"
...los
trabajos
de
aplanamiento
en
la
parte
próxima
a
la
quebrada
(...)
lo
realizamos
hace
7años,
en
cambio
la
que
está
próxima
a
la
casita
lo
realizamos
en
el
mes
de
marzo
del
año
pasado(...)
la
parte
de
atrás
de
la
casita
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
nivelada
por
ordenes
de
Gregorio
Tapia
a
mediados
de
2013"
Víctor
Jerez
Fernández
"...ha
hecho
construir
una
casita
que
es
una
sola
habitación,
el
aplanado
del
terreno
lo
ha
realizado
7
años
atrás
y
la
casita
hace
un
año.
Las
ratificaciones
de
los
informes
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
141
a
141
vta.,
Samuel
Calle
"El
lugar
que
es
objeto
del
conflicto
actualmente,
siempre
se
lo
ha
utilizado
como
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
como
indique
en
la
certificación
emitida
hace
mas
de
30
años
que
conozco
a
Juan
de
Dios
Suruguay
y
esposa
en
ese
lugar"
José
Yarbi
de
fs.
83
vta.
a
84"
...Juan
de
Dios
Suruguay
y
su
esposa
Natividad
Alarcón
poseen
un
terreno
que
colinda
con
el
límite
de
Tablada
Grande,
que
dichos
señores
ocupan
ese
terreno
como
pastoreo
de
ganado
vacuno
hace
aproximadamente
25
años".
Juana
Alarcón"
Los
trabajos
que
ha
realizado
Gregorio
Tapia
en
el
terreno
motivo
de
la
controversia
jurídica
ha
sido
después
de
haberse
suscrito
el
acta
de
4
de
mayo
de
2013,
en
razón
de
que
Raúl
Careaga
seguía
avanzando
en
su
propiedad
haciendo
el
nivelado
y
la
construcción
de
la
casita".
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Condigo
de
Procedimiento
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
78
a
79
vta.
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
critica.
PERITAJE
TECNICO
El
peritaje
técnico
de
fs.
147
a
149,
e
informe
complementario
a
fs.
163
en
forma
conducente
permite
constatar
los
hechos,
lugares
y
tiempo
en
que
fueron
realizados
los
trabajos
que
son
valorados
conforme
al
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
las
reglas
de
la
sana
critica.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas".
Este
interdicto
tiene
por
objeto
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
los
actos
del
despojante.
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad
II.-
Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
los
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión.
III.-La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Nuestra
legislación,
en
el
artículo
87
del
código
sustantivo
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denota
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
el
demandante
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(
terreno
)
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda
desde
hace
varios
años,
utilizando
ese
terreno
como
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
que
desde
ése
entonces
ha
ejercido
su
dominio
sobre
el
inmueble
conjuntamente
su
esposa
hasta
el
momento
de
la
desposesión
por
parte
de
los
demandados,
así
lo
demuestran
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Amalia
Soliz
Álvarez
salientes
de
fs.
80
a
80
vta.,
José
Yarbi
de
fs.
8
Pedro
Mercado
López
de
fs.
89
a
90,
quienes
de
manera
uniforme
atestiguaron
que
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
ha
utilizado
el
terreno
objeto
de
la
litis
como
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
desde
hace
muchos
años.
La
inspección
judicial
de
fs.
76
a
79,
evidencia
la
existencia
de
de
la
construcción
de
una
precaria
habitación
de
ladrillos
ocupada
por
los
demandados,
el
terreno
se
encuentra
aplanado
en
gran
parte
con
maquinaria
pesada
que
fue
realizada
en
mayo
de
2013
,
hay
alambrado
en
la
parte
Norte
del
lindero,
corroborado
por
el
informe
pericial
de
fs.
147
a
149
que
es
contundente
con
relación
a
que
los
trabajos
de
aplanado
o
movimiento
de
tierras
han
sido
realizados
a
partir
del
mes
de
mayo
de
2013,
al
igual
que
la
habitación
de
ladrillos
que
ha
sido
construida
sobre
el
terreno
aplanado.
En
consecuencia,
el
demandante
es
considerado
sujeto
de
posesión,
y
reúne
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
animus.
El
demandante
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso
y
el
despojo
perpetrado
por
la
parte
demandada.
Con
relación
a
la
parte
demandada
los
actos
posesorios
que
dicen
tener
como
el
alambrado,
aplanado
y
construcción
de
la
casita
son
recientes,
no
han
acreditado
la
posesión
que
dicen
ostentar
de
muchos
años
ya
que
los
trabajos
existentes
en
el
predio
objeto
de
la
litis
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
son
de
reciente
data
2013,
extremos
corroborados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
que
son
contradictorios
con
relación
al
año
y
mes
de
construcción
de
la
habitación,
el
informe
pericial
establece
que
estos
trabajos
han
sido
realizados
en
el
mes
de
mayo
de
2013
(ver
imágenes
satelitales
),
la
casa
ha
sido
construida
a
partir
de
mayo
de
2013
sobre
el
terreno
aplanado.
CONCLUSIONES
La
pretensión
de
la
parte
actora
se
encuentra
justificada
se
ha
cumplido
con
la
carga
impuesta
por
el
articulo
1283-I
del
Código
Civil
y
375
de
su
Procedimiento
en
consecuencia
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
se
encuentran
demostrados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
5
a
6
interpuesta
por
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
contra
Gregorio
Tapia
y
Erlinda
Tapia
Jaramillo,
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-Disponer
la
restitución
del
terreno
rustico
a
favor
de
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
en
la
extensión
superficial
de
1.5842
ha
(una
hectárea
con
cinco
mil
ochocientos
cuarenta
y
dos
metros)
dentro
del
plazo
de
30
días
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
resolución
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
3.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
hábiles
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
N°
24/2015
Expediente
:
1454-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
Demandado
:
Gregorio
Tapia
y
Erlinda
Tapia
Jaramillo
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
10
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
178
a
180
vta.,
interpuesto
Gregorio
Tapia
y
Erlinda
Tapia
Jaramillo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
184
a
186,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Gregorio
Tapia
y
Erlinda
Jaramillo
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
04/2015
de
05
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
169
a
172
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma:
Haciendo
una
trancripción
de
lo
señalado
por
los
arts.
254
inc.
6)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
76
de
la
L.
N°
1715,
refiere
que
la
juzgadora
suspendió
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia,
señalando
nuevo
plazo
probatorio
y
designado
de
oficio
un
perito,
durando
así
la
audiencia
complementaria
más
de
diez
meses;
expresa
con
relación
a
la
prórroga
autorizada
en
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
que
exige
como
requisito
"FUERZA
MAYOR",
es
decir
un
acontecimiento
externo
a
las
partes
que
impide
cumplir
con
un
acto
procesal,
pero
que
en
el
caso
presente
la
juez
tenía
la
obligación
de
dictar
sentencia
cuando
conoció
el
proceso
y
no
abrir
un
nuevo
plazo
probatorio
y
pedir
prueba
pericial,
consecuentemente
dicto
la
injusta
sentencia
fuera
del
plazo
legal
y
con
pérdida
de
competencia,
violando
las
formas
esenciales
del
proceso,
arts.
76,
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
2.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Manifiesta
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
toda
vez
que
la
a
quo
tomó
convicción
errada
de
los
hechos
que
conllevaron
error
de
hecho
y
de
derecho,
al
no
considerar
que
las
certificaciones
en
la
que
basa
la
sentencia
son
ilegales
e
impertinentes
por
tratarse
de
autoridades
comunales
de
otra
comunidad
como
lo
es
San
Blas
Centro
y
Norte,
mientras
que
el
predio
se
encuentra
en
San
Blas
Sud;
tampoco
consideró
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
quienes
afirmaron
que
nunca
vieron
al
actor
y
que
quienes
hacen
pastar
en
el
terreno
desde
sus
abuelos
son
ellos,
tampoco
valoró
las
certificaciones
de
descargo,
prueba
documental
que
acredita
lo
contrario
a
lo
resuelto
y
que
demuestra
que
quienes
estuvieron
en
posesión
son
ellos
y
no
el
actor.
Agrega
que,
sobre
la
fecha
de
eyección,
la
sentencia
se
sustenta
en
la
declaración
de
dos
testigos
de
cargo
y
una
de
descargo,
quienes
dicen
que
no
habrían
visto
la
desposesión
y
menos
que
la
hubieren
realizado
sus
personas,
tampoco
el
informe
pericial
y
que
en
la
inspección
judicial
se
acreditó
que
los
movimientos
de
tierra
son
antiguos
y
que
el
mismo
fue
consolidado
a
su
favor
en
razón
de
un
acuerdo
con
el
colindante,
señalando
que
se
ha
desvirtuado
la
posesión
del
actor
y
demostrado
la
posesión
de
los
demandados
y
por
consiguiente
no
puede
haber
desposesión,
porque
no
se
han
probado
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
incurriendo
la
juzgadora
en
error
de
hecho
y
por
ende
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
además
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
dar
correcta
aplicación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
184
a
186,
es
contestado
por
Natividad
Alarcón,
en
representación
de
Juan
de
Dios
Suruguay
Maraz
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación,
o
en
caso
de
ingresar
a
analizar
el
fondo
del
recurso,
se
declare
infundado.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
la
forma
si
bien
se
observa
que
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
no
es
menos
evidente
que
habiendo
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
mismo
bajo
el
siguiente
fundamento:
El
recurrente
haciendo
cita
de
los
arts.
76,
84
y
6
de
la
L.
N°
1715,
se
limita,
a
efectuar
una
relación
respecto
a
la
prórroga
autorizada
en
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
que
exige
como
requisito
"FUERZA
MAYOR",
es
decir
un
acontecimiento
externo
a
las
partes
que
impide
cumplir
con
un
acto
procesal,
que
en
el
caso
de
autos
la
juez
tenía
la
obligación
de
dictar
sentencia
cuando
conoció
el
proceso
y
que
no
debió
abrir
un
nuevo
plazo
probatorio
y
pedir
prueba
pericial;
resultando
necesario
señalar
que:
dentro
del
régimen
de
las
nulidades
procesales
presiden
los
principios
de
trascendencia,
legalidad,
especificidad
y
convalidación.
El
primero
de
los
nombrados,
es
decir
el
principio
de
especificidad,
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
por
otro
lado
el
principio
de
trascendencia,
debe
ser
entendido
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otra
manera,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
y
el
principio
de
convalidación,
por
el
que
se
considera
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
dicha
irregularidad
se
convalidará
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Que
de
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
lo
acusado
por
los
recurrentes,
carece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
relevancia
o
objeto
de
pronunciarse
por
la
nulidad
toda
vez
que
el
juez
no
vulnero
norma
alguna
al
haber
abrir
un
nuevo
plazo
probatorio
y
solicitar
la
prueba
pericial,
toda
vez
que
ante
el
primer
elemento
es
decir
respecto
del
nuevo
plazo
probatorio,
no
existe
norma
expresa
que
sancione
con
la
nulidad
lo
realizado
por
el
juez,
asimismo
se
evidencia
la
participación
activa
de
los
recurrentes,
convalidando
lo
determinado
por
el
juez
no
siendo
atendible
en
esta
instancia
la
irregularidad
reclamada,
que
al
no
haber
sido
observado
en
su
momento
se
aplico
el
principio
de
preclusión
toda
vez
que
no
fueron
impugnados
en
el
momento
procesal
oportuno,
con
relación
a
la
solicitud
de
prueba
pericial
esta
tampoco
es
considerado
como
causal
de
nulidad,
en
el
entendido
que
al
haberse
convalidado
el
nuevo
plazo
probatorio
y
participado
en
el
cómo
se
tiene
expuesto
líneas
arriba,
el
juez
de
instancia
en
uso
de
sus
facultadas
insertas
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicito
la
prueba
pericial
hasta
antes
de
dictar
la
sentencia
ahora
recurrida,
en
consecuencia,
se
evidencia
que
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos
se
desarrollaron
sin
vicios
de
nulidad
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
2.-
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
que
acusa
en
lo
principal
que
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
incurrió
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
respecto
a
la
prueba
documental
de
descargo
(certificaciones)
y
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
aportada
en
el
proceso,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
607
y
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
al
tener
como
hecho
probado
la
posesión
del
actor
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
sin
considerar
que
se
ha
demostrado
la
posesión
que
los
recurrentes
tienen
desde
sus
abuelos
y
por
consiguiente
no
puede
haber
desposesión.
Que,
del
análisis
de
la
Sentencia
Nº
04/2015
de
05
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
169
a
172,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandados
conforme
lo
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
no
han
desvirtuado
la
demanda
y
menos
demostrado
que
el
actor
no
haya
probado
los
presupuestos
requeridos
para
este
interdicto
accionado.
Que,
es
necesaria
la
mención
del
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
cual
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
que
es
incensurable
en
casación
y
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
esté
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
la
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo,
permitieron
verificar
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
la
pacifica
posesión
que
ejercía
el
actor
y
que
fue
valorada
por
la
juez
de
instancia
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
interpuesta,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
178
a
180
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022