Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2015

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 029/2015
Expediente : Nº 1481 - RCN - 2015
Proceso : Restitución de Acequia Servidumbral y
Servidumbre de Paso
Demandante (s) : Sabina Vargas Vda. de García
Demandado (s) : Juan Alberto Villarroel García
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, mayo 12 de 2015
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 51 a 56 vta.,
interpuesto por Sabina Vargas Vda. de García, contra la Sentencia N° 04/2015 de 27 de
febrero de 2015, cursante de fs. 45 a 46 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Punata en
el proceso de Restitución de Acequia Servidumbral y Servidumbre de Paso, seguido por la
ahora recurrente contra Juan Alberto Villarroel García, memorial de respuesta de fs. 59 a 60
vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 04/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante
de fs. 45 a 46 vta., Sabina Vargas Viuda de García, interpone recurso de casación en la forma
y en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el título de Recurso de Casación en la forma (art. 254 inc. 7 del Cód. Pdto.
Civ.); remitiéndose al tramite efectuado ante la autoridad jurisdiccional de instancia
(presentación de la demanda, admisión, notificaciones, contestación y audiencia), indica que
por memorial de 28 de octubre de 2014 cursante a fs. 15, su persona solicito un informe del
presidente de la O.T.B. de San Lorenzo, mismo que fue aceptado mediante proveído de 30 de
octubre de 2014 cursante a fs. 16 y, sin ser notificado para el efecto, emite su informe en el
que indica que existía una servidumbre de riego, en tal razón, afirma que al admitirse la pre-
citada prueba, la a quo vulneraria el art. 79 de la Ley 1715 numeral 1), que indica que el
demandante acompañara la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra
prueba de la que intente valerse, aclarando que en su demanda nunca propuso o hizo
conocer algún interés de valerse de otras pruebas, por lo mismo, la admisión de dicha prueba
resultaría irregular, vulnerándose por ello el art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que precisa
que las autoridades jurisdiccionales deben cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad.
De la misma forma señala que, la autoridad jurisdiccional admitió como prueba el Folio Real
que se encuentra a nombre de Félix Reinaldo Uriona Alba, persona que nada tiene que ver en
el presente caso y la minuta de transferencia de lote de terreno suscrita por Félix Reinaldo
Uriona Alba a favor de Ernesto Soto Mariscal y Benita Gumercinda Arteaga de Soto,
documento que no se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales,
violándose con dicha prueba lo dispuesto por el art. 1309 del Cód. Civ. que establece que no
se puede aceptar como prueba una minuta que en forma obligatoria debería ser registrada
en la oficina de Derechos Reales, a mas que no toma en cuenta lo establecido en el art. 41
numeral 2) de la Ley 1715 que indica que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de
subsistencia del titular y su familia por lo mismo es indivisible e inembargable y tiene
carácter de patrimonio familiar, por lo que propiedad del demandado no podría ser
transferida.
Asimismo refiere que, la autoridad jurisdiccional hace mención en su sentencia a los arts. 255
y 262 del Cód. Civ. que indican que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no
pueda procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos tiene derecho a
obtener paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del propio, que

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en el considerando numero 5 de la sentencia llega a deducir que uno de los elementos de la
servidumbre es el beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente y que su
persona probó la existencia de la acequia servidumbral como la existencia de una
servidumbre de paso, señalando que la acequia servidumbral no se hubiera utilizado desde
hace mas de 20 a 30 años pero que aún existen, por ello indica que la sentencia emitida es
contradictoria ya que si bien las normas legales indicadas establecen el derecho de contar
con una servidumbre de paso y riego, la autoridad jurisdiccional señala que las mismas no se
utilizan, cuando al contrario los testigos indicaron que son utilizadas cuando llega el agua, por
ello la juez de instancia debió velar porque la misma se mantenga ya que su persona no
cuenta con otro acceso y que la servidumbre fue borrada por el demandado, es decir, se le
priva de poder cumplir lo establecido en la Ley N° 1715 en lo referente a la función
económica social, violándose lo establecido en los art. 255 y 262 del Cód. Civ.
Por otro lado indica que, al pronunciarse la sentencia no se toma en cuenta lo dispuesto por
los arts. 278 (destino del propietario) y 284 (Prohibición de agravar o disminuir la
servidumbre) del Cód. Civ., violándose dichos preceptos legales que son de orden público y
cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida y se anule obrados hasta el acta de
audiencia de fecha 15 de enero de 2015, debiendo este Tribunal pronunciarse de oficio de
acuerdo a lo establecido por el art. 17 de la Ley N° 025 y arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.
Bajo el rótulo de Recurso de Casación en el fondo (art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto.
Civ.); señala que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de
las pruebas, esto debido a que en el cuarto considerando de la sentencia, la autoridad
jurisdiccional llega a la convicción de que su persona hubiera demostrado que es propietaria
de una facción de terrenos en la extensión superficial de 708.64 M2, ubicado en la zona de
San Lorenzo jurisdicción de la provincia Punata, además de demostrar que desde hace más
de ochenta años existe una acequia servidumbral y una servidumbre de paso a sus terrenos,
que a la fecha ya no existen, pero que no se llego a probar que el demandado Juan Alberto
Villarroel García procedió a desaparecer la acequia y servidumbre de paso, asimismo indica
que el demandado no llegó a probar la inexistencia del pasaje o entrada servidumbral, es
decir, la autoridad jurisdiccional no tomo en cuenta lo testimoniado por sus testigos que de
forma clara y uniforme indican que fue el señor Juan Alberto Villarroel García quien hizo
desaparecer las servidumbres de paso y riego, de la misma forma incurre en error de derecho
al
valorar
las
mencionadas
pruebas
(testificales)
contraviniendo
la
tasación
legal,
vulnerándose de esta forma el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. al no otorgarles o reconocerles el
valor correspondiente, tal como disponen los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., más al contrario
asigna valor y credibilidad al documento de compra y venta presentado por el demandado
que no guarda relación con lo verificado en campo.
Refiere que se incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba literal
cursante a fs. 20 y 21 del proceso, al indicar que su persona no demostró que el demandado
Juan Alberto Villarroel García procedió a hacer desaparecer la acequia y servidumbre de paso
al no existir documento que señala que él es propietario, pero hay que tener en cuenta que
anteriormente se llegó a la conclusión de que en este tipo de procesos la acción va dirigida
contra la persona que realizo los actos abusivos y, al manifestar los testigos que el
demandado era el propietario del predio, aun cuando apareciera Ernesto Soto Mariscal que
presentó documentos de propiedad la parte adversa no presentó prueba que pueda excluir al
mismo como al autor de haber hecho desparecer las servidumbres reclamadas, mas aun
cuanto toda autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para averiguar la verdad real de
los hechos.
Que, por memorial cursante de fs. 59 a 60 vta., Juan Alberto Villarroel García, responde al
recurso de casación interpuesto por Sabina Vargas Vda. de García, solicitando a este tribunal
declare la improcedencia o en su defecto infundado el recurso interpuesto, y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias
o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y

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jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observándose los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. recurso que se
asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y
procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de
precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes, en ése contexto, se concluye
que:
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Previo a ingresar al análisis respectivo, es pertinente señalar que, respecto al recurso de
casación en la forma, el art. 254 del Cód. Pdto Civ., señala: "Procederá el recurso de casación
por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido
hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o contraviniendo a lo dispuesto por
la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o
recusación estuviera pendiente o hubiere sido declarada legal por el tribunal competente. 3)
Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los
requeridos por ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado
sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante
los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los
artículos 208 y 209 y 7) Faltando a alguna diligencia o tramite declarados esenciales,
falta expresamente penada con nulidad por la ley" , en tal razón, el recurso de casación
en la forma, busca que el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o
etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los
recursos de ésta naturaleza deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos
normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.
En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y
los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin
retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad
sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la
tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden), en el mismo sentido y con
referencia a la nulidad de los actos procesales la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0234/2013 de 6 de marzo del 2013 tiene señalado que: "(...) los presupuestos o antecedentes
necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este
presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad
por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op.
cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó
perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad,
es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste
es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal
civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...)" (las negrillas y subrayado nos
corresponden).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala:
"El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el
siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d)
Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida
por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto
de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser
declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...)
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura
definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y
momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda
nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes
que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto

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el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso
y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)"
(las negrillas nos corresponden)
Que, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y de los términos en los que fue
planteado el recurso de casación en la forma, se tiene que:
1.- Respecto a la vulneración del art. 79 de la Ley 1715 núm. 1) y el art. 3 núm. 1)
del Cód. Pdto. Civ., por haber la autoridad jurisdiccional admitido como prueba el
informe realizado por el presidente de la O.T.B. de San Lorenzo, sin habérsele
notificado al efecto.
A fs. 15 cursa, memorial presentado por Sabina Vargas Vda. de García , que en lo
pertinente expresa: "Solicito a su digna autoridad disponer que el Presidente de la O.T.B. de
San Lorenzo ROLY ÓRLANDO ESCOBAR SOLIZ me preste informe sobre la existencia de
dicha servidumbre de paso y riego la misma que es de data antigua" (las negrillas nos
corresponden)
A fs. 16 cursa, Decreto de 30 de octubre de 2014 que precisa: "Notifíquese a Roly Orlando
Escobar Soliz, en su condición de Presidente de la O.T.B. de san Lorenzo, a objeto de que
preste la certificación solicitada. (...)"
A fs. 27 cursa, Informe emitido por Roly Orlando Escobar S. Presidente de la O.T.B. ERO San
Lorenzo.
A fs. 28 cursa, memorial presentado por Sabina Vargas Vda. de García , que refiere:
"Tengo bien acompañar informe emitido por el presidente de la O.T.B ERO de la localidad
de San Lorenzo Sr- ROLY ÓRLANDO ESCOBAR S. (...), Dicha prueba solicito se arrime a
los antecedentes del proceso " (las negrillas nos corresponden).
A fs. 28 vta., cursa decreto de 2 de diciembre de 2014 que en lo referente establece: "Por
acompañado y arrímese a sus antecedentes (...)"(las negrillas nos corresponden)
Por lo supra señalado, podemos concluir que si bien es cierto que no cursa en antecedentes
notificación formal al Presidente de la O.T.B. ERO San Lorenzo, es la misma demandante
que por memorial cursante a fs. 28, solicita que el informe de la pre-citada autoridad, se
arrime a los antecedentes del proceso en calidad de prueba , convalidándose con ello
la supuesta irregularidad (inexistencia de la diligencia de notificación).
De la misma forma si bien el art. 79 de la ley N° 1715 establece que el o la demandante
acompañara la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda prueba de la que
intentare valerse, la admisión de la pre-citada prueba fuera del momento permitido en la Ley,
no constituye un vicio de nulidad transcendente, no existiendo por lo mismo vulneración del
art. 79 de la Ley N° 1715 y del art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. como acusa la recurrente,
máxime si se considera, que como se tiene señalado, es la misma actora, ahora recurrente,
quien solicita se produzca dicha prueba a más de no acreditar la forma en que dicho
documento le causó un perjuicio cierto e irreparable, habiendo precluído su derecho a
reclamar ésta supuesta irregularidad, toda vez que, no cursa en obrados observaciones
realizadas en éste sentido.
2.- Respecto a la violación del art. 1309 del Cód. Civ., por admitir la juzgadora el
Folio Real emitido a nombre de Félix Reinaldo Uriona Alba y la minuta de
transferencia del lote de terreno suscrita por Félix Reinaldo Uriona Alba a favor de
Ernesto Soto Mariscal y Benita Gumercinda Arteaga de Soto.
A fs. 19 cursa, Folio Real perteneciente a la parcela 410, en el que se identifica a Uriona
Alba Félix Reinaldo
A fs. 20 y vta. cursa, Minuta de Transferencia suscrita por Félix Reinaldo Uriona Alba a favor
de Ernesto Soto Mariscal y Benita Gumercinda Arteaga de Soto.
De fs. 31 a 32 vta. cursa, Acta de Audiencia Principal de 15 de enero de 2015, que en lo
pertinente señala: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente (...) rechazando

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la inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente", "(...) Seguidamente la Sra. Juez
procedió al análisis y admisión de la prueba propuesta por las partes, en sus memoriales de
demanda y responde. (...) y, para la parte demandada se admitió lo siguiente: Certificado
Alodial 19, minuta de transferencia 20 a 21, testificales 23 vta. Inspección 23 vta.
Que el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral
Agrario", primera edición, pág. 245, con referencia a la admisión o rechazo de la
prueba señala: "Como vimos el juez agrario en la audiencia preliminar debe admitir o
rechazar la prueba propuesta por las partes. Contra dicha resolución las partes que se
sientan agraviadas ya sea porque consideran que no debía haberse rechazado
algún medio probatorio o en su caso la otra parte no estar de acuerdo con la
admisión de determinada prueba, pueden interponer en el mismo acto y audiencia
el respectivo recurso de reposición " (las negrillas nos corresponden)
Conforme se tiene señalado supra, podemos constatar que la recurrente tuvo la oportunidad
procesal, para objetar la admisión de la prueba a través del recurso o medio legal pertinente
(recurso de reposición), aspecto que no fue observado ni reclamado oportunamente por la
ahora recurrente, precluyendo su derecho razón por lo que lo acusado en éste punto
carece de sustento legal, no existiendo vulneración del art. 1309 del Cód. Civ. por parte de la
autoridad jurisdiccional.
3.- Con referencia a la violación de los arts. 255, 262, 278 y 284 del Cód. Civ.
Es preciso señalar que el art. 255 del Cód. Civ. señala: "En virtud de la servidumbre el
propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo
ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades" y el art. 262
del mismo cuerpo legal indica: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no
puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a
obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II.
El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial
al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte
preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente.
Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes. III.
No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas".
Si bien la a quo fundamenta su sentencia en la pre-citada normativa, cabe resaltar que la
sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso
resolviendo las pretensiones de la parte actora , con la facultad de aceptarlas o
rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado por los justiciables
puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho , en este
contexto, de la revisión de la demanda cursante de fs. 9 a 10 vta. y de los puntos a probar
fijados en la audiencia principal cursante de fs. 31 a 32 vta., podemos concluir que la
pretensión principal de la parte actora es la restitución de una servidumbre de paso ,
mas no así su constitución y que uno de los puntos de hecho a probarse, fue si el
demandado fue el autor de los actos de destrucción de las servidumbres, aspecto que no fue
probado fehacientemente por la parte actora, en ese contexto la fundamentación en la
sentencia, en base a la normativa anteriormente desarrollada, no constituye, en sus alcances,
un elemento esencial que pueda determinar la nulidad de lo actuado, por no constituir el
sustento de lo resuelto en la sentencia recurrida, aspecto además que no genera un perjuicio
cierto e irreparable a las partes del proceso. Por otro lado y en cuanto a la violación del art.
278 del Cód. Civ. cabe puntualizar que el mismo se encuentra ubicado en el Capítulo IV "De
las Servidumbres Adquiridas por Destino del Propietario y por Usucapión", en tal sentido,
regula las formas de adquirir las servidumbres por destino del propietario, o en palabras
del autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones",
primera edición, pág. 344, "Esta disposición tiene por objeto despejar dudas sobre si en la
transferencia del inmueble se ha incluido o no la servidumbre anteriormente constituida; por
lo tanto el hecho de enajenación del bien no extingue la servidumbre legalmente
constituida", asimismo y en cuanto a la violación del art. 284 , cabe señalar que, si bien el
artículo regula la prohibición de agravar o disminuir una servidumbre, se refiere al uso

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exclusivo de las servidumbres que se encuentran plenamente consolidadas, es decir, regula
los efectos negativos de su uso, o en palabras del autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro
"Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 351 "La norma en
estudio deja claramente establecido que tanto el propietario del fundo sirviente como del
dominante, están prohibidos de realizar obras que vayan en perjuicio de la servidumbre (que
limiten su uso normal) o agraven injustificadamente al fundo sirviente", por lo desarrollado,
podemos concluir que los arts. 278 y 284 del Cód. Civ. si bien corresponden a la normativa
que forma parte de las servidumbres, las mismas no corresponden a la acción interpuesta,
por tal razón no pueden considerarse vulneradas.
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Previo a ingresar al análisis de recurso es pertinente señalar que respecto al recurso de
casación en el fondo, el art. 253 - 3) del Cód. Pdto Civ. señala: "Procederá el recuso de
casación en el fondo: "(...) 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en
error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos
auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Para un mejor entendimiento, se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos que en su libro "El Recurso de
Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y
derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error
como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de
hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un
hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando
considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe
y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de
derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos
interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a
cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar
el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, basado en el que la autoridad jurisdiccional,
a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que
imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los
contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que,
para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá
contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar
de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la
simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar
conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones
contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de
derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las
pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por
el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio
que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la
autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en
uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que
contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una
valoración integral y no particular.
En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente, se fundan
básicamente en la valoración de la prueba testifical y documental presentada en el caso de
autos, no obstante se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado
por la juzgadora, y si bien indica la vulneración del art. 476 del Cód. Ptdo. Civ. no señala la
forma en que ha sido vulnerada, la forma en la que la juzgadora incurrió en error de hecho o
derecho a tiempo de valorar la prueba y menos delimita el alcance que debió otorgarse
(conforme a derecho) a la norma "supuestamente infringida" y/o la posible solución y/o
interpretación que habría correspondido realizar.

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De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación
observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto
correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y
271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación
en el fondo cursante de fs. 51 a 56 vta., interpuesto por Sabina Vargas Vda. de García, contra
la Sentencia N° 04/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 45 a 46 vta., emitido por la
Juez Agroambiental de Punata, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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