TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
029/2015
Expediente
:
Nº
1481
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
y
Servidumbre
de
Paso
Demandante
(s)
:
Sabina
Vargas
Vda.
de
García
Demandado
(s)
:
Juan
Alberto
Villarroel
García
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
mayo
12
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
51
a
56
vta.,
interpuesto
por
Sabina
Vargas
Vda.
de
García,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
45
a
46
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
en
el
proceso
de
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
y
Servidumbre
de
Paso,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Juan
Alberto
Villarroel
García,
memorial
de
respuesta
de
fs.
59
a
60
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
45
a
46
vta.,
Sabina
Vargas
Viuda
de
García,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
Recurso
de
Casación
en
la
forma
(art.
254
inc.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
remitiéndose
al
tramite
efectuado
ante
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
(presentación
de
la
demanda,
admisión,
notificaciones,
contestación
y
audiencia),
indica
que
por
memorial
de
28
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
15,
su
persona
solicito
un
informe
del
presidente
de
la
O.T.B.
de
San
Lorenzo,
mismo
que
fue
aceptado
mediante
proveído
de
30
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
16
y,
sin
ser
notificado
para
el
efecto,
emite
su
informe
en
el
que
indica
que
existía
una
servidumbre
de
riego,
en
tal
razón,
afirma
que
al
admitirse
la
pre-
citada
prueba,
la
a
quo
vulneraria
el
art.
79
de
la
Ley
1715
numeral
1),
que
indica
que
el
demandante
acompañara
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
la
que
intente
valerse,
aclarando
que
en
su
demanda
nunca
propuso
o
hizo
conocer
algún
interés
de
valerse
de
otras
pruebas,
por
lo
mismo,
la
admisión
de
dicha
prueba
resultaría
irregular,
vulnerándose
por
ello
el
art.
3
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
precisa
que
las
autoridades
jurisdiccionales
deben
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
De
la
misma
forma
señala
que,
la
autoridad
jurisdiccional
admitió
como
prueba
el
Folio
Real
que
se
encuentra
a
nombre
de
Félix
Reinaldo
Uriona
Alba,
persona
que
nada
tiene
que
ver
en
el
presente
caso
y
la
minuta
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrita
por
Félix
Reinaldo
Uriona
Alba
a
favor
de
Ernesto
Soto
Mariscal
y
Benita
Gumercinda
Arteaga
de
Soto,
documento
que
no
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
violándose
con
dicha
prueba
lo
dispuesto
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.
que
establece
que
no
se
puede
aceptar
como
prueba
una
minuta
que
en
forma
obligatoria
debería
ser
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
a
mas
que
no
toma
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
41
numeral
2)
de
la
Ley
1715
que
indica
que
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia
por
lo
mismo
es
indivisible
e
inembargable
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar,
por
lo
que
propiedad
del
demandado
no
podría
ser
transferida.
Asimismo
refiere
que,
la
autoridad
jurisdiccional
hace
mención
en
su
sentencia
a
los
arts.
255
y
262
del
Cód.
Civ.
que
indican
que
el
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
pueda
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
considerando
numero
5
de
la
sentencia
llega
a
deducir
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre
es
el
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente
y
que
su
persona
probó
la
existencia
de
la
acequia
servidumbral
como
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso,
señalando
que
la
acequia
servidumbral
no
se
hubiera
utilizado
desde
hace
mas
de
20
a
30
años
pero
que
aún
existen,
por
ello
indica
que
la
sentencia
emitida
es
contradictoria
ya
que
si
bien
las
normas
legales
indicadas
establecen
el
derecho
de
contar
con
una
servidumbre
de
paso
y
riego,
la
autoridad
jurisdiccional
señala
que
las
mismas
no
se
utilizan,
cuando
al
contrario
los
testigos
indicaron
que
son
utilizadas
cuando
llega
el
agua,
por
ello
la
juez
de
instancia
debió
velar
porque
la
misma
se
mantenga
ya
que
su
persona
no
cuenta
con
otro
acceso
y
que
la
servidumbre
fue
borrada
por
el
demandado,
es
decir,
se
le
priva
de
poder
cumplir
lo
establecido
en
la
Ley
N°
1715
en
lo
referente
a
la
función
económica
social,
violándose
lo
establecido
en
los
art.
255
y
262
del
Cód.
Civ.
Por
otro
lado
indica
que,
al
pronunciarse
la
sentencia
no
se
toma
en
cuenta
lo
dispuesto
por
los
arts.
278
(destino
del
propietario)
y
284
(Prohibición
de
agravar
o
disminuir
la
servidumbre)
del
Cód.
Civ.,
violándose
dichos
preceptos
legales
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
anule
obrados
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fecha
15
de
enero
de
2015,
debiendo
este
Tribunal
pronunciarse
de
oficio
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
arts.
252
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Bajo
el
rótulo
de
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
(art.
253
inc.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
señala
que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
esto
debido
a
que
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia,
la
autoridad
jurisdiccional
llega
a
la
convicción
de
que
su
persona
hubiera
demostrado
que
es
propietaria
de
una
facción
de
terrenos
en
la
extensión
superficial
de
708.64
M2,
ubicado
en
la
zona
de
San
Lorenzo
jurisdicción
de
la
provincia
Punata,
además
de
demostrar
que
desde
hace
más
de
ochenta
años
existe
una
acequia
servidumbral
y
una
servidumbre
de
paso
a
sus
terrenos,
que
a
la
fecha
ya
no
existen,
pero
que
no
se
llego
a
probar
que
el
demandado
Juan
Alberto
Villarroel
García
procedió
a
desaparecer
la
acequia
y
servidumbre
de
paso,
asimismo
indica
que
el
demandado
no
llegó
a
probar
la
inexistencia
del
pasaje
o
entrada
servidumbral,
es
decir,
la
autoridad
jurisdiccional
no
tomo
en
cuenta
lo
testimoniado
por
sus
testigos
que
de
forma
clara
y
uniforme
indican
que
fue
el
señor
Juan
Alberto
Villarroel
García
quien
hizo
desaparecer
las
servidumbres
de
paso
y
riego,
de
la
misma
forma
incurre
en
error
de
derecho
al
valorar
las
mencionadas
pruebas
(testificales)
contraviniendo
la
tasación
legal,
vulnerándose
de
esta
forma
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
otorgarles
o
reconocerles
el
valor
correspondiente,
tal
como
disponen
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
más
al
contrario
asigna
valor
y
credibilidad
al
documento
de
compra
y
venta
presentado
por
el
demandado
que
no
guarda
relación
con
lo
verificado
en
campo.
Refiere
que
se
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
20
y
21
del
proceso,
al
indicar
que
su
persona
no
demostró
que
el
demandado
Juan
Alberto
Villarroel
García
procedió
a
hacer
desaparecer
la
acequia
y
servidumbre
de
paso
al
no
existir
documento
que
señala
que
él
es
propietario,
pero
hay
que
tener
en
cuenta
que
anteriormente
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
en
este
tipo
de
procesos
la
acción
va
dirigida
contra
la
persona
que
realizo
los
actos
abusivos
y,
al
manifestar
los
testigos
que
el
demandado
era
el
propietario
del
predio,
aun
cuando
apareciera
Ernesto
Soto
Mariscal
que
presentó
documentos
de
propiedad
la
parte
adversa
no
presentó
prueba
que
pueda
excluir
al
mismo
como
al
autor
de
haber
hecho
desparecer
las
servidumbres
reclamadas,
mas
aun
cuanto
toda
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
facultada
para
averiguar
la
verdad
real
de
los
hechos.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
59
a
60
vta.,
Juan
Alberto
Villarroel
García,
responde
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Sabina
Vargas
Vda.
de
García,
solicitando
a
este
tribunal
declare
la
improcedencia
o
en
su
defecto
infundado
el
recurso
interpuesto,
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recurso
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
en
ése
contexto,
se
concluye
que:
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.-
Previo
a
ingresar
al
análisis
respectivo,
es
pertinente
señalar
que,
respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto
Civ.,
señala:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley.
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviera
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
el
tribunal
competente.
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley.
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5)
En
apelación
desistida.
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209
y
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
tramite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley"
,
en
tal
razón,
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
busca
que
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
siendo
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
el
mismo
sentido
y
con
referencia
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013
tiene
señalado
que:
"(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales
,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Asimismo
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Que,
realizada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
los
términos
en
los
que
fue
planteado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
que:
1.-
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
79
de
la
Ley
1715
núm.
1)
y
el
art.
3
núm.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haber
la
autoridad
jurisdiccional
admitido
como
prueba
el
informe
realizado
por
el
presidente
de
la
O.T.B.
de
San
Lorenzo,
sin
habérsele
notificado
al
efecto.
A
fs.
15
cursa,
memorial
presentado
por
Sabina
Vargas
Vda.
de
García
,
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Solicito
a
su
digna
autoridad
disponer
que
el
Presidente
de
la
O.T.B.
de
San
Lorenzo
ROLY
ÓRLANDO
ESCOBAR
SOLIZ
me
preste
informe
sobre
la
existencia
de
dicha
servidumbre
de
paso
y
riego
la
misma
que
es
de
data
antigua"
(las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
16
cursa,
Decreto
de
30
de
octubre
de
2014
que
precisa:
"Notifíquese
a
Roly
Orlando
Escobar
Soliz,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
O.T.B.
de
san
Lorenzo,
a
objeto
de
que
preste
la
certificación
solicitada.
(...)"
A
fs.
27
cursa,
Informe
emitido
por
Roly
Orlando
Escobar
S.
Presidente
de
la
O.T.B.
ERO
San
Lorenzo.
A
fs.
28
cursa,
memorial
presentado
por
Sabina
Vargas
Vda.
de
García
,
que
refiere:
"Tengo
bien
acompañar
informe
emitido
por
el
presidente
de
la
O.T.B
ERO
de
la
localidad
de
San
Lorenzo
Sr-
ROLY
ÓRLANDO
ESCOBAR
S.
(...),
Dicha
prueba
solicito
se
arrime
a
los
antecedentes
del
proceso
"
(las
negrillas
nos
corresponden).
A
fs.
28
vta.,
cursa
decreto
de
2
de
diciembre
de
2014
que
en
lo
referente
establece:
"Por
acompañado
y
arrímese
a
sus
antecedentes
(...)"(las
negrillas
nos
corresponden)
Por
lo
supra
señalado,
podemos
concluir
que
si
bien
es
cierto
que
no
cursa
en
antecedentes
notificación
formal
al
Presidente
de
la
O.T.B.
ERO
San
Lorenzo,
es
la
misma
demandante
que
por
memorial
cursante
a
fs.
28,
solicita
que
el
informe
de
la
pre-citada
autoridad,
se
arrime
a
los
antecedentes
del
proceso
en
calidad
de
prueba
,
convalidándose
con
ello
la
supuesta
irregularidad
(inexistencia
de
la
diligencia
de
notificación).
De
la
misma
forma
si
bien
el
art.
79
de
la
ley
N°
1715
establece
que
el
o
la
demandante
acompañara
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
prueba
de
la
que
intentare
valerse,
la
admisión
de
la
pre-citada
prueba
fuera
del
momento
permitido
en
la
Ley,
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
transcendente,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
del
art.
79
de
la
Ley
N°
1715
y
del
art.
3
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
acusa
la
recurrente,
máxime
si
se
considera,
que
como
se
tiene
señalado,
es
la
misma
actora,
ahora
recurrente,
quien
solicita
se
produzca
dicha
prueba
a
más
de
no
acreditar
la
forma
en
que
dicho
documento
le
causó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
habiendo
precluído
su
derecho
a
reclamar
ésta
supuesta
irregularidad,
toda
vez
que,
no
cursa
en
obrados
observaciones
realizadas
en
éste
sentido.
2.-
Respecto
a
la
violación
del
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
por
admitir
la
juzgadora
el
Folio
Real
emitido
a
nombre
de
Félix
Reinaldo
Uriona
Alba
y
la
minuta
de
transferencia
del
lote
de
terreno
suscrita
por
Félix
Reinaldo
Uriona
Alba
a
favor
de
Ernesto
Soto
Mariscal
y
Benita
Gumercinda
Arteaga
de
Soto.
A
fs.
19
cursa,
Folio
Real
perteneciente
a
la
parcela
410,
en
el
que
se
identifica
a
Uriona
Alba
Félix
Reinaldo
A
fs.
20
y
vta.
cursa,
Minuta
de
Transferencia
suscrita
por
Félix
Reinaldo
Uriona
Alba
a
favor
de
Ernesto
Soto
Mariscal
y
Benita
Gumercinda
Arteaga
de
Soto.
De
fs.
31
a
32
vta.
cursa,
Acta
de
Audiencia
Principal
de
15
de
enero
de
2015,
que
en
lo
pertinente
señala:
"Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
(...)
rechazando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
inadmisible
o
la
que
fuera
manifiestamente
impertinente",
"(...)
Seguidamente
la
Sra.
Juez
procedió
al
análisis
y
admisión
de
la
prueba
propuesta
por
las
partes,
en
sus
memoriales
de
demanda
y
responde.
(...)
y,
para
la
parte
demandada
se
admitió
lo
siguiente:
Certificado
Alodial
19,
minuta
de
transferencia
20
a
21,
testificales
23
vta.
Inspección
23
vta.
Que
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
245,
con
referencia
a
la
admisión
o
rechazo
de
la
prueba
señala:
"Como
vimos
el
juez
agrario
en
la
audiencia
preliminar
debe
admitir
o
rechazar
la
prueba
propuesta
por
las
partes.
Contra
dicha
resolución
las
partes
que
se
sientan
agraviadas
ya
sea
porque
consideran
que
no
debía
haberse
rechazado
algún
medio
probatorio
o
en
su
caso
la
otra
parte
no
estar
de
acuerdo
con
la
admisión
de
determinada
prueba,
pueden
interponer
en
el
mismo
acto
y
audiencia
el
respectivo
recurso
de
reposición
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Conforme
se
tiene
señalado
supra,
podemos
constatar
que
la
recurrente
tuvo
la
oportunidad
procesal,
para
objetar
la
admisión
de
la
prueba
a
través
del
recurso
o
medio
legal
pertinente
(recurso
de
reposición),
aspecto
que
no
fue
observado
ni
reclamado
oportunamente
por
la
ahora
recurrente,
precluyendo
su
derecho
razón
por
lo
que
lo
acusado
en
éste
punto
carece
de
sustento
legal,
no
existiendo
vulneración
del
art.
1309
del
Cód.
Civ.
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional.
3.-
Con
referencia
a
la
violación
de
los
arts.
255,
262,
278
y
284
del
Cód.
Civ.
Es
preciso
señalar
que
el
art.
255
del
Cód.
Civ.
señala:
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propio,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades"
y
el
art.
262
del
mismo
cuerpo
legal
indica:
"I.
El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio.
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública,
más
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
pudiendo
establecerse
también
mediante
subterráneo
cuando
resulte
preferible
en
consideración
al
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente.
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes.
III.
No
están
exentos
de
esta
servidumbre
los
patios,
jardines
y
casas".
Si
bien
la
a
quo
fundamenta
su
sentencia
en
la
pre-citada
normativa,
cabe
resaltar
que
la
sentencia,
debe
ser
entendida
como
la
resolución
jurisdiccional
que
pone
fin
al
proceso
resolviendo
las
pretensiones
de
la
parte
actora
,
con
la
facultad
de
aceptarlas
o
rechazarlas
(total
o
parcialmente)
en
el
entendido
de
que
lo
peticionado
por
los
justiciables
puede
o
no
ir
del
lado
de
la
ley
o
no
estar
planteado
conforme
a
derecho
,
en
este
contexto,
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
9
a
10
vta.
y
de
los
puntos
a
probar
fijados
en
la
audiencia
principal
cursante
de
fs.
31
a
32
vta.,
podemos
concluir
que
la
pretensión
principal
de
la
parte
actora
es
la
restitución
de
una
servidumbre
de
paso
,
mas
no
así
su
constitución
y
que
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
probarse,
fue
si
el
demandado
fue
el
autor
de
los
actos
de
destrucción
de
las
servidumbres,
aspecto
que
no
fue
probado
fehacientemente
por
la
parte
actora,
en
ese
contexto
la
fundamentación
en
la
sentencia,
en
base
a
la
normativa
anteriormente
desarrollada,
no
constituye,
en
sus
alcances,
un
elemento
esencial
que
pueda
determinar
la
nulidad
de
lo
actuado,
por
no
constituir
el
sustento
de
lo
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
aspecto
además
que
no
genera
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
a
las
partes
del
proceso.
Por
otro
lado
y
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
278
del
Cód.
Civ.
cabe
puntualizar
que
el
mismo
se
encuentra
ubicado
en
el
Capítulo
IV
"De
las
Servidumbres
Adquiridas
por
Destino
del
Propietario
y
por
Usucapión",
en
tal
sentido,
regula
las
formas
de
adquirir
las
servidumbres
por
destino
del
propietario,
o
en
palabras
del
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Derechos
Reales,
Obligaciones
y
Sucesiones",
primera
edición,
pág.
344,
"Esta
disposición
tiene
por
objeto
despejar
dudas
sobre
si
en
la
transferencia
del
inmueble
se
ha
incluido
o
no
la
servidumbre
anteriormente
constituida;
por
lo
tanto
el
hecho
de
enajenación
del
bien
no
extingue
la
servidumbre
legalmente
constituida",
asimismo
y
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
284
,
cabe
señalar
que,
si
bien
el
artículo
regula
la
prohibición
de
agravar
o
disminuir
una
servidumbre,
se
refiere
al
uso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exclusivo
de
las
servidumbres
que
se
encuentran
plenamente
consolidadas,
es
decir,
regula
los
efectos
negativos
de
su
uso,
o
en
palabras
del
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Derechos
Reales,
Obligaciones
y
Sucesiones",
primera
edición,
pág.
351
"La
norma
en
estudio
deja
claramente
establecido
que
tanto
el
propietario
del
fundo
sirviente
como
del
dominante,
están
prohibidos
de
realizar
obras
que
vayan
en
perjuicio
de
la
servidumbre
(que
limiten
su
uso
normal)
o
agraven
injustificadamente
al
fundo
sirviente",
por
lo
desarrollado,
podemos
concluir
que
los
arts.
278
y
284
del
Cód.
Civ.
si
bien
corresponden
a
la
normativa
que
forma
parte
de
las
servidumbres,
las
mismas
no
corresponden
a
la
acción
interpuesta,
por
tal
razón
no
pueden
considerarse
vulneradas.
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Previo
a
ingresar
al
análisis
de
recurso
es
pertinente
señalar
que
respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
art.
253
-
3)
del
Cód.
Pdto
Civ.
señala:
"Procederá
el
recuso
de
casación
en
el
fondo:
"(...)
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Para
un
mejor
entendimiento,
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
que
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158,
en
referencia
al
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Ahora
bien,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
basado
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
éste
contexto
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
y
documental
presentada
en
el
caso
de
autos,
no
obstante
se
limita
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
análisis
efectuado
por
la
juzgadora,
y
si
bien
indica
la
vulneración
del
art.
476
del
Cód.
Ptdo.
Civ.
no
señala
la
forma
en
que
ha
sido
vulnerada,
la
forma
en
la
que
la
juzgadora
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
y
menos
delimita
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
la
norma
"supuestamente
infringida"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
51
a
56
vta.,
interpuesto
por
Sabina
Vargas
Vda.
de
García,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
45
a
46
vta.,
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022