TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
17/2015
Expediente
:
141672015.
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
de
Venta.
Demandante
:
Pablo
Rosales
Rodríguez.
Demandados
:
Roger
Bernardo
Estivariz
Pericón
Heredero
de
Martha
Luz
(Lucy)
Pericón
de
Estivariz,
presuntos
interesados
y
Banco
S.A.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Cochabamba.
Fecha
:
Sucre,
17
de
marzo
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
Nulidad
de
fs.
669
a
705
de
obrados,
interpuesto
por
Pablo
Rosales
Rodríguez,
contra
la
Sentencia
N°
11/2014
de
14
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
688
a
695
de
obrados
que
declara
Improbada
la
Demanda
de
Nulidad,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Cochabamba,
seguido
por
Pablo
Rosales
Rodríguez
contra
Roger
Bernardo
Estivariz
Pericón,
heredero
de
Martha
Luz
(
Lucy)
Pericón
de
Estivariz,
presuntos
interesados
y
el
Banco
Unión
S.A.,
contestación,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Pablo
Rosales
Rodríguez,
interpone
recurso
de
Nulidad
contra
la
Sentencia
de
fs.
688
a
695
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que,
en
la
sentencia
recurrida
se
habría
vulnerado
normas
adjetivas,
empezando
por
el
art.
90,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
115
de
la
CPE,
exponiendo
que
el
proceso
se
desarrolló
con
vicios
de
nulidad
que
no
pueden
convalidarse
y
se
habría
incurrido
en
faltas
esenciales
en
su
tramitación
siendo
aplicable
el
art.
254,
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
1.-
Argumenta
que
se
aplicó
incorrectamente
la
Ley
N°
1715
en
su
art.
79-II
y
arts.
345,
139-I
y
59
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
establecen
el
plazo
procesal
de
15
días
para
contestar
la
demanda,
siendo
estos
perentorios
e
improrrogables
y
quien
se
presentare
a
un
juicio
en
nombre
de
otra,
deberá
acompañar
al
primer
escrito
los
documentos
que
la
acrediten
como
tal,
no
aplicándose
tampoco
el
art.
142
de
este
procedimiento,
confundiendo
el
juez
de
la
causa
dos
institutos
jurídicos,
es
decir,
el
régimen
de
contestación
a
la
demanda,
con
el
régimen
que
se
aplica
a
la
forma
y
contenido
de
las
demandas,
es
decir
que
ha
utilizado
un
plazo
judicial
al
amparo
del
art.
333
del
Pdto.
Civ
para
validar
una
contestación,
incumpliendo
también
el
art.
16.I
de
la
L.O.J.
pues
el
co-demandado
Banco
Unión
S.A.,
dejo
precluir
la
instancia
para
proponer
sus
pruebas
en
el
memorial
de
contestación,
la
ilegalidad
en
este
sentido
consistiría
en
que
la
autoridad
judicial
de
manera
arbitraria,
errónea,
ilegal
e
incorrecta
mediante
auto
de
6
de
junio
de
2014
(fs.
507)
admitió
la
contestación
del
Banco
Unión
S.A.
y
su
prueba
propuesta
interpretando
erróneamente
el
plazo
adicional
de
diez
días;
ampliando
tácitamente
el
plazo
procesal
de
(15
días)
mediante
providencia
de
22
de
mayo
de
2014
(fs.
449),
disponiendo
en
la
misma
que
el
co-demandado
Banco
Unión
S.A.
previamente
presente
poder
especial
para
convalidar
su
memorial
de
19
de
mayo
de
2014
(fs.
432
a
447),
sin
percatarse
que
el
plazo
no
fue
otorgado
para
ello,
sino
para
presentar
documentos
que
respalden
su
demanda
reconvencional
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
El
5
de
mayo
de
2014
el
Banco
Unión
S.A.
fue
citado
con
la
demanda,
venciéndose
su
plazo
para
contestar
la
demanda
el
20
de
mayo
del
mismo
año,
entendida
inicialmente
de
esta
manera
por
el
juez
de
la
causa
en
su
providencia
de
22
de
mayo
de
2014
(fs.449)
respaldado
en
un
informe
de
28
de
mayo
de
2014
realizado
por
la
secretaria
del
juez
de
la
causa
(fs.455),
revocando
posteriormente
esta
decisión
así
como
el
informe
referido
y
aceptó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personería
de
una
aparente
representante
del
Banco
Unión
S.A.;
siendo
que
esta
institución
después
de
28
días
después
de
su
citación,
recién
acompañó
un
poder
aparentemente
suficiente
y
equivocadamente
el
juez
de
la
causa
ha
retrotraído
la
fecha
de
presentación
de
un
segundo
poder
(considerado
insuficiente)
a
la
fecha
del
memorial
de
contestación
de
la
demanda
del
Banco
Unión
S.A.,
cuando
debió
aceptarse
que
el
Banco
Unión
S.A.
asuma
su
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso,
no
pudiendo
aceptarse
la
promoción
de
prueba
ni
su
producción,
éstas
irregularidades,
refiere,
han
vulnerado
el
art.
142
del
Pdto.
Civ.
lesionando
la
garantía
del
debido
proceso,
alegando
que
el
art.
139-I
del
Pdto
Civ.
establece
que
los
plazos
son
perentorios
y
su
finalización
hace
caducar
automáticamente
el
derecho
a
la
instancia
sin
que
sea
necesario
declaración
judicial.
Refiere
que
en
el
numeral
II
de
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
se
señala
que
el
Banco
Unión
S.A.
después
de
su
citación
legal,
a
través
de
su
apoderada
Isabel
Silva
Medinaceli
Guzmán,
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
432
a
447
y
vta.,
subsanada
a
fs.
504
a
506
de
obrados
siendo
que
el
Banco
Unión
S.A.
presenta
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
y
opone
excepciones
perentorias
ese
mismo
20
de
mayo
de
2014
(fs.448)
y
además
plantea
acción
reconvencional,
contrademandando
con
una
acción
negatoria
y
usucapión
en
base
a
fundamentos
que
no
vienen
al
caso
mencionar,
memorial
presentado
por
la
apoderada
del
Banco
Unión
S.A.
con
un
poder
insuficiente,
que
mereció
providencia
de
22
de
mayo
de
2914
(fs.
449)
que
dice
"previamente
la
representante
acredite
su
personería....",
el
mismo
día,
la
Dra.
Isabel
Silva
Medinaceli
Guzmán
presenta
otro
memorial
(fs.451),
siendo
que
la
autoridad
judicial
mantiene
su
rechazo
y
reitera
"En
lo
principal
cumpla
con
lo
que
se
ha
dispuesto
por
decreto
de
fecha
de
22
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
449
de
obrados...."
.
En
rechazo
a
este
ilegal
apersonamiento,
el
actor
se
habría
pronunciado
a
través
del
memorial
de
29
de
mayo
de
2014
(fs.457)
sobre
la
falta
de
personería,
el
mismo
que
mereció
el
decreto
de
3
de
junio
de
2014
"
lo
expuesto
en
lo
principal
debe
ser
expuesto
en
forma
oral
en
la
primera
audiencia
a
señalarse"
,
formulando
en
la
misma
incidente
de
nulidad,
resolviendo
el
juez
aquo,
revocar
el
informe
de
la
Secretaria-
Abogada
que
corre
a
fs.
455
y
su
decreto
de
29
de
mayo
de
2014
(fs.455
vta.)
y
dispone
continuar
el
procedimiento
pese
a
esa
denunciada
irregularidad
procesal,
conculcando
la
ultima
parte
del
art.
16.
I
de
la
L.O.J.
y
violando
la
garantía
al
debido
proceso,
siendo
además
que
el
mencionado
informe
de
la
Secretaria-Abogada
manifestaba
"habiendo
dejado
vencer
el
plazo
establecido
en
el
art.
79-II
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
de
Reforma
Agraria"
(sic),
borrando
con
el
codo
lo
hecho
por
la
mano
en
franca
violación
de
las
normas
legales
invocadas.
De
lo
vertido,
se
tiene
las
siguientes
infracciones
concretas:
1)
La
Dra.
Isabel
Medinaceli
Guzmán
en
fecha
20
de
mayo
presento
memorial
sin
poder
suficiente,
oponiendo
excepciones,
pruebas
y
reconvención
que
no
merecían
ser
estimadas
ni
admitidas,
vulnerando
la
ley
adjetiva
ya
que
el
plazo
de
diez
(10)
días
que
el
juez
a
quo
le
concedió
al
Banco
Unión
S.A.
mediante
decreto
de
22
de
mayo
de
2014,
(fs.
449)
fue
para
presentar
Titulo
Autentico
de
dominio
y
no
para
presentar
poder
alguno,
pero
el
Banco
Unión
S.A.
induce
en
error
al
juez
de
la
causa
quien
acepta
ese
poder
por
Auto
de
6
de
junio
de
2014
de
(fs.
507
a
508).
Refiere
también
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
050/2014
de
29
de
agosto
de
2014
de
(fs.
558
a
561)
en
el
último
parágrafo
del
numeral
2)
referido
al
rechazo
del
recurso
de
reposición
formulado
por
el
Banco
Unión
S.A.,
destaca
el
error
en
que
incurrió
el
juez
de
la
causa
al
rechazar
un
recurso
de
reposición
planteado
dentro
del
término
y
añade
que
ese
error
quedó
subsanado
por
el
juez
de
la
causa
a
través
de
Auto
de
impugnación
de
6
de
junio
de
2014
cursante
a
(fs.
507
a
508),
es
decir
que
el
juez
incurrió
en
error
al
no
admitir
un
recurso
de
reposición;
el
ANA
S2ª
050/2014
no
se
pronuncia
respecto
a
la
contestación
a
la
demanda
con
poder
insuficiente,
aceptando
la
continuación
del
juicio,
liberando
al
Banco
Unión
S.A.
de
su
reclamada
indefensión,
esto
significa
que
dicha
institución
podía
continuar
el
juicio
pero
no
especifica
en
qué
condiciones,
es
decir,
omitió
aclarar
que
el
Banco
Unión
S.A.
podía
continuar
el
juicio
en
el
estado
en
que
se
encontraba
porque
de
haberse
pronunciado
así,
hubiera
sido
fallar
ultra
petita,
entonces
este
fallo
no
debe
ser
interpretado
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convalidación
a
la
fecha
de
presentación
del
nuevo
poder,
concluyendo
que
el
plazo
otorgado
por
el
juez
al
Banco
Unión
S.A.
era
para
regularizar
las
anomalías
respecto
a
los
requisitos
formales
y
obligatorios,
pero
no
para
presentar
un
nuevo
poder
que
debió
ser
presentado
en
el
primer
escrito
como
ordena
el
art.
58
del
Pdto
Civ.
2.-
Manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
aplicó
erróneamente
en
su
perjuicio
el
art.
115
de
la
CPE,
art.
398
y
401
del
Pdto.
Civ.
referentes
al
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
porque
ni
siquiera
algunas
de
sus
pruebas
fueron
admitidas
para
valorar
su
eficacia
probatoria
que
iban
a
generar
convicción
plena
al
juez
de
la
causa;
con
el
derecho
que
le
asiste,
manifiesta
que
presentó
dos
informes
periciales
que
corre
a
fs.
11
a
23,
el
primero
y
de
fs.
24
a
37
el
segundo,
que
el
juez
no
solo
no
los
consideró,
sino
que
ni
siquiera
los
admitió
basándose
en
ritualismos
que
impidieron
cumplir
su
obligación
de
averiguar
la
verdad
material
de
los
hechos,
como
principio
más
destacado
vinculado
al
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°1715.
Argumenta
que
en
la
primera
audiencia
(fs.602
a
609)
el
juez
de
la
causa
admitiendo
la
prueba
cursante
a
fs.
11
a
23
y
líneas
más
adelante
rechaza
el
informe
pericial
de
fs.
18
a
37
con
un
argumento
que
hacía
referencia
únicamente
a
la
que
corre
de
fs.
24
al
37,
porque
si
bien
es
cierto
la
prueba
pericial
debe
ser
introducida
bajo
un
procedimiento
especial,
no
es
menos
cierto
que
un
informe
pericial
pre-elaborado
antes
de
la
demanda
debe
ser
admitido
como
prueba
literal,
no
existiendo
norma
alguna
que
respalde
al
juez
a
rechazar
un
informe
pre-constituido
presentado
en
su
demanda
como
prueba
literal,
pese
a
su
reclamo
expreso
según
consta
en
acta
manifiesta.
3.-
Argumenta
que
al
no
haber
admitido
la
prueba
de
cargo
de
reciente
obtención
ocasionó
que
ésta
no
haya
sido
admitida
en
sentencia
y
por
consiguiente
se
haya
declarado
improbada
la
demanda
ya
que
presentó
documento
que
obtuvo
después
de
haber
presentado
la
demanda,
antes
de
la
sentencia,
en
un
proceso
que
aún
no
tenia
autos
para
sentencia,
dichos
documentos
se
tratarían
de
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-316148
de
octubre
de
2014
a
fs.
678
a
681
del
proceso,
mismo
que
acredita
de
manera
indiscutible
su
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
habiéndolos
presentado
a
los
pocos
días
de
haberlos
obtenido;
protestando
no
haber
tenido
conocimiento
de
ese
Título,
prueba
cursante
a
(fs.
676)
y
que
el
juez
de
la
causa
determina,
no
ha
lugar
con
el
fundamento
de
que
debía
acompañarla
junto
a
su
demanda,
preguntándose
¿cómo
podía
haberla
presentando
si
ese
momento
no
la
tenía?,
habiendo
reclamado
mediante
recurso
de
reposición
el
13
de
noviembre
de
2014
(fs.685),
mereciendo
el
Auto
de
14
de
noviembre
de
2014
de
(fs.686)
ratificando
sus
argumentos,
aunque
de
manera
contradictoria,
su
rechazo
la
basa
en
el
art.
331
del
Pdto.
Civ.
que
dispone
precisamente
lo
adverso:
que
la
prueba
con
fecha
posterior
a
la
demanda
deberá
ser
recibida,
correspondiendo
que
el
juez
tome
juramento
pero
en
ningún
caso
rechazarla
o
no
admitirla
peor
aun
en
base
a
juicios
de
valor
que
le
quitan
el
equilibrio
y
equidad
como
requisito
primordial
del
juzgador,
peor
aun
basándose
en
normas
adjetivas
que
ilustran
precisamente
lo
contrario.
4.-
Manifiesta
que
nuevamente
se
presenta
violación
permitiéndole
a
las
Dras.
Isabel
Silva
Medinaceli
Guzmán
y
Varinia
Ameller
Badani
actuar
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
en
éste
proceso,
sin
tener
un
poder
notarial
especial,
suficiente
y
básicamente
completo,
denunciando
la
omisión
al
cumplimiento
de
los
arts.
307,
308,
313,
314,
315,
del
Código
de
Comercio,
obligando
la
nulidad
de
todos
los
actuados
procesales,
porque
el
poder
notariado
cursante
a
fs.
462
a
466,
no
cumple
con
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debiendo
en
todo
caso
dicho
poder,
contener
al
menos
los
antecedentes
que
acreditan
a
los
poderdantes
su
calidad
de
directores
a
través
de
las
actas
de
Junta
de
Accionistas
que
respalden
su
elección
y
designación
en
diferentes
carteras,
partes
pertinentes
de
su
estatuto
que
señales
sus
facultades,
reconociendo
este
extremo
el
Banco
Unión
S.A.
por
memorial
de
fs.
452;
solicitando
al
tribunal
de
alzada
anular
parcialmente
también
el
Auto
de
6
de
junio
de
2014
que
corre
a
fs.
507
y
consiguientemente
toda
prueba
ofrecida
por
esta
institución,
manteniéndola
firme
en
la
parte
que
no
da
lugar
a
la
admisión
de
la
reconvención
ni
a
la
reposición
planteada
por
el
Banco
Unión
S.A.
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Varinia
Ameller
Badan
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
del
Banco
Unión
S.A.,
por
memorial
de
fs.
707
a
716
de
obrados,
respondiendo
en
el
término
de
ley,
argumenta:
Que,
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
los
requisitos
del
recurso,
en
este
sentido
la
exposición
de
hechos
y
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente
deben
guardar
estrecha
relación
con
la
causal
invocada
en
el
recurso
de
casación
ya
que
no
es
permisible
legalmente
en
estos
recursos
una
causal
especifica
y
alegar
o
fundamentar
otra,
reiterando
que
cada
causal
es
independiente
y
separada
lo
que
no
admite
referencias
genéricas
conforme
al
art.
258
inc.
2
del
Procesal
Civil.
En
el
presente
recurso
de
nulidad
de
forma,
en
muchos
puntos
expresa
aspectos
de
fondo
confundiendo
ambos
recursos,
quedando
por
consiguiente,
excluidas
del
recurso
de
nulidad
aquellas
irregularidades
que
afecten
a
los
actos
procesales
que
la
precedieron,
ya
que
las
mismas
debieron
ser
impugnadas
oportunamente
con
el
incidente
de
nulidad,
excepto
cuando
el
vicio
es
grosero
y
produce
indefensión
a
alguna
de
las
partes
y
esté
expresamente
sancionado
con
nulidad
como
por
ejemplo,
la
falta
de
notificación
con
la
demanda,
notificación
con
la
apertura
del
término
de
prueba
y
notificación
con
la
sentencia.
Con
relación
a
que
el
accionante
habría
basado
su
recurso
en
el
inc.
7
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
manifestando
que
se
aplicó
incorrectamente
el
art.
79
de
la
Ley
N°1715
y
art.
345,
139
parágrafo
I
y
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
el
plazo
procesal
de
15
días
para
contestar
la
demanda,
plazo
que
es
perentorio
y
que
se
debe
acompañar
el
documento
para
acreditar
personería,
siendo
afirmaciones
erróneas:
Al
respecto
indica
que
el
art.
54.I
del
Cód.
Civ.
establece
que
"Las
personas
colectivas
tienen
capacidad
jurídica
y
capacidad
de
obrar
dentro
de
los
límites
fijados
por
los
fines
que
determinaron
su
constitución",
tomando
en
cuenta
además
el
art.
14.III,
115.I
de
la
CPE,
art.
804
del
Cód.
Civ
y
arts.
52,
56,
58,
62
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
donde
se
exige
que
el
mandato
sea
especial
y
la
presencia
personal
del
poderdante
o
la
otorgación
del
mandato
especial
y
expreso
para
que
el
mandatario
pueda
realizar
los
actos
de
disposición
del
derecho
sustancial,
sin
ser
limitativo
conforme
lo
prevén
los
arts.
304.I,
305,
307
y
408
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
la
voluntad
del
juzgador
está
subordinada
a
las
previsiones
de
la
ley;
y
que
la
finalidad
de
proceso
es
la
materialización
del
derecho
material,
conforme
lo
prevé
el
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
éste
caso,
el
poder
acompañado
a
momento
de
responder
a
la
demanda,
contenía
todas
las
actividades
procesales
necesarias
para
asumir
defensa
dentro
los
procesos
a
ser
instaurados
por
y
contra
el
Banco
Unión
S.A.,
en
tal
sentido
el
Testimonio
de
Poder
N°
645/2012
de
fecha
12
de
julio
de
2012,
especificaba
las
facultades
para
plantear
conflicto
de
competencia,
responder
demandas,
reconvenir,
proponer
prueba,
asistir
a
audiencias
y
otras
específicamente
establecidas
en
el
referido
mandato,
señalando
el
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
310
y
314
del
Cód.
Com.,
aclarando
que
el
art.
47
del
Estatuto
del
Banco
Unión
S.A.
se
halla
transcrito
en
el
mencionado
poder,
que
establece
que
el
Presidente
del
Directorio
del
Banco
Unión
S.A.
tiene
facultad
de
designar
a
las
personas
autorizadas,
así
como
a
apoderados
y
representantes,
fijando
en
cada
caso
sus
facultades
y
obligaciones,
de
lo
que
se
tiene
que
el
Presidente
del
Directorio
de
Banco
Unión
S.A.
es
representante
legal
del
Banco.
Por
decreto
de
22
de
mayo
de
2014,
el
juez
de
la
causa
dispuso
que
se
acompañe
poder
especial
otorgando
un
plazo
de
10
días
desde
la
notificación,
aspecto
que
se
cumplió,
tomando
en
cuenta
que
en
la
resolución
dictada
en
la
primera
Audiencia
Pública
en
el
punto
tercero
fs.
607
vta.,
se
dispone
"la
personería
de
la
representante
del
Banco
Unión
ha
sido
admitida
por
Auto
de
fs.
507
y
508
vta.
de
obrados...."
hecho
que
se
encuentra
corroborado
por
Auto
de
06
de
junio
de
2014
que
en
su
parte
resolutiva
establece
expresamente
que
se
tiene
por
apersonada
a
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.,
que
no
han
sido
objeto
de
ningún
recurso
procedimental
por
parte
del
demandante
encontrándose
a
la
fecha
ejecutoriadas,
mencionando
además
que
éstas
fueron
corroboradas
por
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
050/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
mereciendo
a
la
fecha
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Con
relación
que,
al
no
haberse
admitido
su
prueba
preconstituida
en
calidad
de
literal,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
expone,
que
de
los
antecedentes
del
proceso
se
acredita
que
en
la
primera
audiencia
de
juicio
oral
de
15
de
octubre
del
2014,
cumpliendo
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley
N°
1715,
como
punto
quinto,
se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes,
procediéndose
a
la
lectura
de
las
pruebas,
se
admite
o
se
rechaza
conforme
el
art.
283
de
la
Ley
N°
1715,
en
cuyo
caso
el
juez
como
director
del
proceso
analiza
si
admite
o
rechaza
las
pruebas
que
ha
sido
ofrecidas
oportunamente
en
la
demanda,
contestación
y
reconvención,
ante
este
hecho,
se
objeta
los
informes
periciales
acompañados
por
el
demandante,
por
haber
sido
presentados
fuera
de
plazo
y
no
pudiendo
ser
tomados
en
cuenta
dentro
de
lo
establecido
por
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
no
constituyen
despachos,
títulos,
certificados
públicos,
documentos
privados,
telegramas,
cartas
o
masivas,
menos
libros
comerciales,
ni
papeles
domésticos,
mucho
menos
prueba
pericial,
en
cuyo
mérito
el
juez
admite
como
literales
de
cargo
las
de
fs.
1,
11
a
23,
de
38
a
57,
de
62
y
63
y
otras,
rechazando
las
de
fs.
2
al
10
y
de
58
a
61
por
ser
fotocopias
simples,
asimismo
rechaza
el
informe
pericial
de
fs.
18
a
37,
por
haber
sido
anulado
el
proceso
ordinario
en
el
cual
se
ha
elaborado
dicho
informe,
dejado
sin
efecto
todo
lo
obrado
en
el
proceso
ordinario
seguido
en
el
Juzgado
Octavo
de
Partido
en
lo
Civil,
que
no
fue
objetado
y
menos
se
interpuso
algún
recurso
en
dicha
audiencia,
estando
la
resolución
de
rechazo
ejecutoriado
y
siendo
su
cumplimiento
obligatorio,
sin
embargo
se
interpuso
recurso
de
reposición
en
forma
extemporánea,
por
lo
que
este
derecho
ha
precluido.
Por
otro
lado,
en
audiencia
complementaria
de
24
de
octubre
de
2014
el
recurrente
intenta
nuevamente
se
admita
la
prueba
de
fs.
18
a
37,
solicitud
que
fue
rechazada
por
el
juez
a
quo
mediante
Auto
de
17
de
Abril
de
2014
en
el
que
se
establece
de
forma
expresa,
"se
rechazan
de
fs.
2
al
10,
38
al
61
y
de
18
al
37,
estos
por
tratarse
de
informes
periciales
producidos
en
otros
procesos
y
que
contraviene
los
principios
de
la
inmediación,
oralidad,
publicidad
y
contradicción
fundamentalmente,
que
en
un
principio
fue
admitido
de
fs.
11
al
23,
pero
ante
la
observancia
de
los
demandados,
se
ha
rechazado
desde
fs.
18
al
37,
con
aceptación
de
ambas
partes
en
audiencia
pública",
que
no
fue
objetado
por
el
actor
en
su
momento.
En
tal
sentido,
al
juez
como
director
del
proceso
le
compete
consentir
aquellas
solicitudes,
efectuando
de
esta
manera
la
fiscalización
sobre
la
legalidad
de
los
medios
elegidos
para
la
producción
de
la
prueba,
en
éste
caso,
la
prueba
pericial
no
puede
ser
considerada
como
prueba
documental
ya
que
fue
objetada
oportunamente
por
este
hecho,
aspecto
que
el
juez
lo
ratifico
mediante
providencia
de
27
de
junio
de
2014,
porque
no
cumple
con
las
formalidades
de
admisión
previstas
en
el
art.
431
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
al
art.
1331
del
Cód.
Civ.
ya
que
no
ha
sido
ofrecido
en
el
escrito
de
solicitud
de
demanda,
finalmente
no
se
ha
hecho
entrega
de
los
informes
periciales,
por
lo
que
no
tienen
calidad
de
informe
pericial
tampoco
de
prueba
documental,
aspectos
que
han
sido
analizados
por
el
juez
a
momento
de
rechazar
esta
prueba.
Manifestando
por
ultimo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
error
alguno
al
rechazar
las
pruebas
literales
cursantes
de
fs.
18
al
37,
mucho
más
si
las
resoluciones
que
rechazan
dicha
prueba
no
han
sido
objetadas,
ni
se
interpuso
recurso
procedimental
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Con
relación
a
la
inadmisión
de
sus
pruebas
de
reciente
obtención
y
que
esta
le
habría
causado
agravio
al
no
haber
sido
valoradas
en
sentencia,
prueba
de
fs.
678
a
680
del
proceso,
estas
fueron
rechazadas
por
el
juez
de
la
causa
mediante
proveído
de
fecha
12
de
noviembre
de
2014
que
no
ha
sido
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
por
lo
que
se
encuentra
ejecutoriada
al
presente,
siendo
que
el
juez
a
quo,
no
ha
transgredido
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
contrario
ha
actuado
dentro
del
marco
normativo
de
lo
que
establece
la
Ley
N°
1715
puesto
que
la
prueba
documental
presentado
como
de
reciente
obtención
necesariamente
debe
estar
sujeta
a
lo
previsto
en
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
decir
a
tiempo
de
presentar
la
demanda,
debió
realizarse
la
individualización
de
la
misma
indicando
el
lugar,
contenido,
archivo
y
oficina
de
la
institución
donde
se
encontrasen,
acto
que
denota
la
mala
fe
con
la
que
actúa
el
recurrente,
por
lo
que
pide
se
dicte
Auto
declarando
improcedente
y/o
infundado
el
recurso.
Que,
de
fs.
697
y
por
edicto
que
cursa
a
fs.
719
de
obrados,
se
tiene
también
que
Roger
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bernardo
Estívariz
Pericón,
heredero
de
Martha
Luz
(Lucy)
Pericón
de
Estivariz
y
presuntos
interesados,
fueron
notificados
con
la
sentencia
N°
11/2014,
el
día
14
de
noviembre
de
2014,
no
habiendo
interpuesto
recurso
alguno
contra
la
misma,
asimismo
a
fs.
706
de
obrados,
fueron
notificados
con
el
recurso
de
casación,
no
habiendo
contestado
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
extraordinario
de
impugnación,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
que,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
orden
de
cosas
y
del
análisis
de
los
términos
del
recurso
de
Nulidad,
la
respuesta
a
la
misma,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Con
referencia
al
punto
1
y
4
del
recurso
de
Nuliad.
Que,
de
fs.
64
a
69
de
obrados,
cursa
demanda
de
nulidad
de
venta
de
bien
inmueble,
interpuesto
por
Pablo
Rosales
Rodríguez
contra
los
herederos
de
la
que
en
vida
fue
Martha
Luz
(
Lucy)
Pericón
de
Estivariz,
Roger
Bernardo
Estivariz
Pericón
y
contra
presuntos
interesados,
demanda
dirigida
también
contra
Diego
Alejandro
Pérez
Cueto,
éste
en
calidad
de
Presidente
del
Directorio
del
Banco
Unión
S.A.;
a
fs.
69
vta.,
de
obrados
cursa
decreto
de
24
de
junio
de
2013
que
observa
la
demanda;
a
fs.
75
de
obrados,
cursa
Auto
de
2
de
septiembre
de
2013,
por
el
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
determina
la
declinatoria
de
competencia
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
quien
a
fs.
97
vta.,
de
obrados,
por
decreto
de
15
de
octubre
de
2013
asume
competencia
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa;
por
Auto
de
Admisión
de
demanda
de
fs.
101
de
fecha
21
de
octubre
de
2013,
se
admite
la
referida
demanda
disponiendo
que
los
demandados
Roger
Bernardo
Estivariz
Pericón,
herederos
de
Martha
Luz
(Lucy)
Pericón
de
Estivariz,
presuntos
interesados
y
Banco
Unión
S.A.
representado
por
su
Presidente
Diego
Alejandro
Pérez
Cueto,
respondan
dentro
del
término
de
15
días
hábiles
de
su
citación
legal,
la
misma
que
con
relación
al
Banco
Unión
S.A.
en
cumplimiento
al
decreto
de
fs.
190
vta.
de
obrados,
se
hace
efectiva
por
cedula
de
5
de
mayo
de
2014
(cursante
a
fs.
191);
de
fs.
293
a
297
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
Declinatoria
de
competencia,
interpuesto
por
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.,
el
cual
merece
el
decreto
de
20
de
mayo
de
2014,
por
el
cual
el
Juez
de
la
causa,
observa
la
misma
disponiendo
que
con
carácter
previo
acredite
su
personería,
con
poder
especial
y
suficiente;
de
fs.
432
a
447
vta.
cursa
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
y
excepciones,
presentado
por
Isabel
Silva
Medinaceli
Guzmán,
apoderada
del
Banco
Unión
S.A.
el
20
de
mayo
de
2014,
el
cual
es
observado
nuevamente
por
decreto
de
22
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
449
de
obrados,
disponiendo
que
previamente
acredite
su
personería,
con
poder
especial
y
suficiente,
otorgándole
el
plazo
de
10
días,
computables
a
partir
del
día
hábil
siguiente
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
del
art.
333
del
Adjetivo
Civil,
el
cual
es
notificado
a
la
parte
demandada
por
diligencia
de
23
de
mayo
de
2014
como
consta
a
fs.
451
de
obrados;
a
fs.
455
de
obrados,
cursa
informe
de
28
de
mayo
de
2014
evacuado
por
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
que
en
la
parte
pertinente,
refiere
que
el
co-demandado
Diego
Alejandro
Pérez
Cueto,
representante
legal
del
Banco
Unión
S.A.,
a
la
fecha
no
contesto
a
la
demanda,
que
mereció
providencia
de
29
de
mayo
de
2014
y
notificado
al
actor
en
la
misma
fecha,
como
consta
a
fs.
456
de
obrados;
a
fs.
460
de
obrados,
cursa
memorial
solicitando
pronunciamiento
sobre
la
falta
de
personería
del
Banco
Unión
S.A.,
que
merece
providencia
de
fs.
460
vta.
de
obrados
de
3
de
junio
de
2014,
que
dispone
que
lo
solicitado
debe
ser
expuesto
en
forma
oral
en
la
primera
audiencia
a
señalarse;
de
fs.
504
a
506
de
obrados,
cursa
memorial
de
la
representante
del
Banco
Unión
S.A.
apersonándose
al
proceso
e
interponiendo
en
el
otrosí
2do,
recurso
de
reposición
contra
el
decreto
de
29
de
mayo
de
2014
solicitando
pronunciamiento
de
los
memoriales
presentados
por
este;
a
fs.
507
a
508
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
de
fecha
6
de
agosto
de
2014
que
pertinente
resuelve:
"téngase
por
apersonado
a
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán
en
representación
del
Banco
Unión
S.A."
y
en
cuanto
al
otrosí
2do.,
dispone
"no
ha
lugar
a
la
reposición
por
haberse
planteado
fuera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
termino",
que
merece
recurso
de
reposición
por
parte
de
la
entidad
demandada
que
cursa
a
fs.
510
a
512
de
obrados,
que
luego
de
ser
corrido
en
traslado
es
resuelto
por
Auto
de
20
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
524
a
525
vta.
de
obrados,
disponiéndose
no
ha
lugar
el
recurso
de
reposición;
a
dicha
resolución
de
fs.
531
a
534
de
obrados,
la
representante
del
Banco
Unión
S.A.
interpone
recurso
de
casación,
cursando
de
fs.
558
a
561
vta.
de
obrados
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
050/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
que
declara
"INFUNDADO
el
recurso
de
casación...,
debiendo
el
juez
a
quo
seguir
tramitando
el
proceso
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente".
En
el
presente
caso,
el
demandante
objeta
el
término
de
10
días
adicionales
otorgado
por
el
juez
de
la
causa
al
co-demandado
Banco
Unión
S.A.,
sin
considerar
que
desde
el
planteamiento
de
su
demanda
y
para
la
admisión
de
la
misma
tuvo
que
subsanarla
y
por
decreto
de
15
de
octubre
de
2014
que
cursa
a
fs.
97
vta.
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
le
otorga
también
un
plazo
de
10
días
para
efectos
de
subsanar
su
demanda,
por
cuanto,
el
equilibrio
y
la
imparcialidad
del
juzgador
en
la
aplicación
de
principio
de
acceso
a
la
justicia,
como
mecanismo
idóneo
que
facilita
a
que
toda
persona
pueda
acceder
a
la
solución
de
sus
problemas
en
forma
pacífica
y
en
el
marco
del
respecto
a
ley,
se
aplicó
por
el
juez
a
quo,
en
tal
sentido,
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
establecer
el
principio
de
verdad
material
otorga
la
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
el
derecho
procesal,
así
se
tiene
plasmado
en
la
jurisprudencia
constitucional
S.C.
Nº
1662/2012
de
1º
de
octubre
de
2012,
S.C.
N°
0636/2012
de
23
de
julio
de
2012
y
S.C.
N°
0144/2012
de
14
de
mayo
de
2012,
así
como
la
S.C.
N°
2769/2010-R
de
10
de
diciembre
de
2010,
entre
otras;
criterio
sostenido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
sentido
que
la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano,
no
pueda
concebirse
como
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
como
son
la
igualdad,
la
libertad
y
la
justicia
social;
en
ese
orden,
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales,
obliga
a
los
administradores
de
justicia
a
procurar
la
resolución
del
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia
dejando
de
lado
toda
nulidad
deducida
de
formalismos
o
ritualismos
procesales
que
impidan
alcanzar
un
orden
social
justo
en
un
tiempo
razonable.
Sobre
la
justicia
material
frente
a
la
formal,
la
S.C.
N°
2769/2010-R
de
10
de
diciembre
de
2010,
sostuvo
lo
siguiente:
"El
principio
de
prevalencia
de
las
normas
sustanciales
implica
un
verdadero
cambio
de
paradigma
con
el
derecho
constitucional
y
ordinario
anterior,
antes
se
consideraba
el
procedimiento
como
un
fin
en
sí
mismo,
desvinculado
de
su
nexo
con
las
normas
sustanciales,
en
cambio,
en
el
nuevo
derecho
constitucional,
las
garantías
del
derecho
procesal
se
vinculan
imprescindiblemente
a
la
efectividad
del
derecho
sustancial,
puesto
que
no
se
trata
de
agotar
ritualismos
vacíos
de
contenido
o
de
realizar
las
normas
de
derecho
sustancial
de
cualquier
manera".
En
este
entendido
y
de
la
revisión
de
la
sentencia
recurrida
y
del
proceso
en
general,
se
tiene
que
el
juez
aquo,
en
cuanto
a
la
participación
del
Banco
Unión
S.A.
como
co-demandado,
es
decir
como
persona
de
derecho,
al
margen
de
la
aplicación
de
términos
fatales,
actuó
en
forma
objetiva
tratando
de
solucionar
la
problemática
de
fondo
como
esencia
misma
de
una
resolución
judicial
y
al
margen
de
los
formalismos
y
realizar
observaciones
de
mera
forma,
entró
a
resolver
más
bien
el
fondo
de
la
causa
y
al
otorgarle
a
la
parte
demandada
un
plazo
adicional
de
10
días,
no
vulnero
norma
alguna,
por
cuanto
es
atribución
del
juzgador,
observar
y
en
su
caso
otorgar
un
plazo
prudencial
para
que
se
subsane
algunos
defectos,
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cursando
además
en
el
presente
caso,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
050/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
que
dispone
que
el
juez
a
quo
siga
tramitando
el
proceso
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
no
siendo
evidente
por
lo
tanto,
la
violación
del
artículo
referido
en
el
recurso
de
casación.
Con
relación
al
punto
2
del
recurso
de
casación.
Que,
de
fs.
602
a
609
de
obrados,
cursa
Acta
de
la
Primera
Audiencia
Pública,
de
la
cual
se
observa
que
el
juez
a
quo,
admite
las
pruebas
cursantes
de
fs.
11
a
23
y
no
así
las
pruebas
cursante
de
fs.
24
a
37,
toda
vez
que
estas
últimas
habrían
sido
elaboradas
dentro
de
un
proceso
ordinario
en
el
cual
se
anuló
obrados
por
falta
de
competencia
como
consta
a
fs.
62
a
63
de
obrados;
a
fs.
628
cursa
Auto
de
27
de
octubre
de
2014,
que
en
la
parte
pertinente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dice
"se
rechazan
de
fs.
2
al
10,
38
al
61
y
de
fs.
18
al
37,
estos
últimos
por
tratarse
de
informes
periciales
producidos
en
otros
procesos
y
que
contravienen
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
publicidad
y
contradicción
fundamentalmente,
que
en
un
principio
fue
admitido
de
fs.
11
al
23,
pero
ante
la
observación
de
los
demandados
se
ha
rechazado
desde
fs.
18
al
37,
con
aceptación
de
ambas
partes
en
la
audiencia
pública,
que
no
fue
objetada
por
el
actor
en
su
momento"
"POR
TANTO...
REVOCA
en
parte
la
providencia
de
15
de
octubre
de
2014,
cursante
a
fs.
602
a
609
de
obrados,
con
respecto
que
se
admiten
como
literales
de
fs.
1,
de
fs.
11
al
17
y
no
de
fs.
11
al
23,
por
haberse
rechazado
desde
fs.
18
al
37
de
obrados",
que
fue
notificado
al
actor
a
fs.
629
de
obrados;
Auto
que
es
impugnado
mediante
recurso
de
reposición
de
fs.
638
a
639
y
contestado
por
memorial
de
fs.
671
a
672
vta.,
resuelto
por
Auto
de
10
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
613
y
vta.
de
obrados,
disponiendo
"NO
HA
LUGAR
la
reposición
del
auto
de
fecha
27
de
octubre
de
2014...
manteniendo
incólume
dicha
resolución
con
costas"
notificado
al
actor
a
fs.
674
de
obrados.
Que,
de
lo
relacionado
anteriormente
y
con
relación
a
la
documental
rechazada
por
Auto
de
10
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
673
y
vta.
de
obrados,
se
observa
que
si
bien
el
actor
interpuso
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
27
de
octubre
de
2014,
que
rechaza
las
literales
ofrecidas
de
fs.
18
al
37,
estos
últimos
por
tratarse
de
informes
periciales
producidos
en
otros
procesos
por
contravenir
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
publicidad
y
contradicción
fundamentalmente,
el
actor
no
interpuso
mayor
objeción
al
respecto,
es
decir
contra
el
Auto
de
10
de
noviembre
de
2014,
aceptando
tácitamente
la
decisión
del
juez
a
quo,
extremo
que
no
pueden
ser
objeto
de
una
nulidad,
si
bien
el
juez
de
la
causa
en
audiencia
pública
inicialmente
admitió
los
documentos
referidos,
sin
embrago,
posteriormente
y
haciendo
un
análisis
en
vía
de
saneamiento
procesal,
rechazó
la
prueba
aportada
por
el
recurrente
reconsiderando
su
decisión
y
rechazó
la
documental
citada
bajo
los
argumentos
señalados
en
el
referido
Auto,
observando
además
que
en
el
expediente
como
en
la
sentencia
recurrida,
cursa
dictamen
pericial
de
grafología
forense
de
fs.
644
a
662,
es
decir
que
en
la
presente
causa,
si
bien
no
se
considero
el
informe
pericial
ofrecido
por
el
actor,
si
se
consideró
un
informe
pericial
de
las
mismas
características
y
de
los
documentos,
pero
esta
vez,
cumpliendo
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
publicidad
y
contradicción
fundamentalmente,
no
pudiendo
por
otra
parte,
estas
pruebas
ofrecidas
como
periciales
por
el
actor,
ser
consideradas
como
pruebas
literales
como
éste
expresa,
por
lo
que
se
llega
a
la
convicción
de
que
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
no
violó,
o
realizó
un
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
casación.
Con
relación
al
punto
3
de
recurso
de
nulidad.
A
fs.
682
y
vta.
cursa
memorial
donde
el
actor
presenta
prueba
cursante
de
fs.
678
a
681,
aduciendo
ser
de
reciente
obtención,
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
de
Titulo
PPD-
NAL-316148
de
13
de
junio
de
2014,
fotocopia
legalizada
de
Plano
Catastral
NP:
030901151189
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
Callajchullpa
Parcela
189
a
nombre
de
Pablo
Rosales
Rodríguez,
Fotocopia
Legalizada
de
Folio
Real
con
Matricula
N°
3.09.0.10.0000882,
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
Callajchullpa
Parcela
189
a
nombre
de
Pablo
Rosales
Rodríguez
de
15
de
octubre
de
2014,
Fotocopia
legalizada
de
Certificado
Catastral
N°CC-T-CBA02153/2014;
a
fs.
683
de
obrados,
cursa
providencia
de
12
de
noviembre,
por
el
que
el
juez
de
la
causa
decreta
NO
HA
LUGAR,
argumentando
"que
los
medios
de
prueba,
deben
ofrecerse
con
la
demanda
o
responde,
excepto
la
prueba
documental,
de
fecha
posterior
a
la
demanda
o
anteriores
desconocidos
...
conforme
el
art.
79-I
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
331
del
Adjetivo
Civil
y
la
etapa
probatoria
se
realiza
precisamente
en
la
etapa
oral
del
proceso,
una
vez
fijado
el
objeto
de
prueba
y
admitidas
o
rechazadas
las
mismas
en
la
primera
audiencia
o
en
la
complementaria,
cuyas
pruebas
ingresan
al
proceso
por
su
lectura,
bajo
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
contradicción,
eventualidad
y
contradicción
que
rige
el
proceso..."
;
a
fs.
685,
cursa
memorial
del
actor,
interponiendo
recurso
de
reposición
de
la
negativa
de
recepción
de
prueba
documental;
a
fs.
686
y
vta.
cursa
Auto
que
dispone
NO
HA
LUGAR
la
reposición
de
la
providencia
de
12
de
noviembre
de
2014
manteniendo
incólume
dicha
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
antecedentes
descritos
en
el
caso
de
autos
referente
a
este
punto
se
debe
entender
que
en
el
proceso
oral
agrario,
existe
un
procedimiento
que
hace
al
debido
proceso,
es
decir,
las
reglas
y
principios
que
están
plasmadas
por
ley,
rigiendo
entre
otras,
los
plazos
procesales;
al
respecto,
el
proceso
oral
agrario
contiene
dos
etapas:
la
preparatoria,
que
corresponde
a
la
presentación
de
la
demanda,
contestación,
formulación
de
excepciones
etc.,
y
el
proceso
oral
propiamente
dicho,
celebrada
en
audiencia
oral
y
complementaria,
donde
se
fijan
los
puntos
a
probar,
se
admite
o
rechazan
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
bajo
el
principio
de
oralidad,
concentración,
inmediación
y
otros
que
rige
dicho
proceso
oral
agrario,
es
decir
que
es
en
esta
etapa
donde
deben
producirse
las
pruebas
y
no
en
otra,
dada
la
oralidad
que
rige
al
procedimiento
agrario;
en
el
presente
proceso,
esta
etapa
se
cerró
con
el
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria,
por
lo
que
resulta
inviable
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
al
haber
precluido
la
etapa
en
la
que
correspondía
haberla
admitido,
al
margen
de
ello
tratándose
el
presente
caso
de
un
proceso
de
nulidad
de
venta
de
un
documento
realizado
entre
Pablo
Rosales
Rodríguez
y
Martha
Luz
(Lucy)
Pericon
de
Estivariz
de
27
de
julio
de
1992
y
siendo
el
objeto
principal
de
la
demanda
la
nulidad
de
éste
documento,
con
el
argumento
principal
de
que
las
firmas
del
actor
no
serian
las
estampadas
en
dicho
documento,
de
la
revisión
de
los
documentos
ofrecidos
en
calidad
de
pruebas
de
reciente
obtención,
estos
no
guardan
relación
con
el
tenor
de
las
pretensiones
del
actor
establecidas
en
su
demanda,
lo
contrario
significaría
redireccionar
el
objeto
de
la
litis,
atentando
contra
el
principio
de
oralidad,
publicidad,
inmediación,
contradicción
y
concentración,
más
aun
cuando
el
actor
no
utilizó
los
recurso
que
le
franquea
la
ley
contra
el
Auto
de
14
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
686
y
vta.,
de
obrados,
ejecutoriándose
el
mismo,
no
evidenciándose
por
lo
tanto,
la
violación
de
la
normativa
procesal
civil
referido
en
el
recurso
de
casación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
por
mandato
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
87.
IV
de
la
L.N°
1715,
en
aplicación
supletoria
por
el
art.
78
de
la
misma
normativa
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
Nulidad
cursante
de
fs.
699
a
705
de
obrados,
interpuesto
por
Pablo
Rosales
Rodríguez
contra
la
Sentencia
N°
11/2014
de
14
de
noviembre
de
2014,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022