TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
18/2015
Expediente
:
1415/2015
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandantes
:
Victoria
Trujillo
Ramírez
Vda.
de
López
en
representación
de
Raúl
López
Trujillo
y
José
López
Trujillo
Demandados
:
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López,
Catalina,
Román
y
Félix
López
Salvatierra
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
18
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
568
a
575
y
vta.
de
obrados,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
579
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López,
Catalina,
Román
y
Félix
López
Salvatierra
Ramirez,
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
568
a
575
y
vta.,
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
contra
el
"Auto
Interlocutorio
Definitivo"
de
fecha
21
de
enero
de
2015,
pronunciado
dentro
de
la
Primera
Audiencia
Pública
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
cursante
de
fs.
562
a
567
de
obrados;
por
el
cual
y
en
cumplimiento
del
art.
83-3)
de
la
L.
N°
1715
se
resolvieron
las
excepciones
interpuestas
por
los
demandados
así
como
el
incidente
de
nulidad
planteado
en
audiencia
por
los
mismos,
habiendo
el
juez
de
la
causa
en
este
último
caso
anulado
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
fs.
396
y
vta.,
de
obrados
inclusive
y
estableció
un
plazo
para
que
la
parte
actora
subsane
su
demanda;
prosiguiendo
el
proceso
al
declarar
improbadas
las
excepciones
y
disponer
la
reposición
de
obrados
por
vicios
procedimentales.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
ante
la
interposición
del
recurso
de
casación
contra
el
supuesto
auto
definitivo
que
cursa
por
acta
de
fs.
562
al
567
de
obrados,
mediante
auto
de
30
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
579
vta.,
CONCEDE
el
recurso
y
dispone
se
eleven
obrados
a
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental.
Dado
que
en
el
caso
de
autos
la
resolución
emitida
por
el
A
quo
en
audiencia
constituye
un
auto
interlocutorio
simple
porque
no
pone
fin
al
litigio,
corresponde
señalar
que
según
la
doctrina
Couture
nos
dice:
"normalmente,
el
auto
interlocutorio
es
un
pronunciamiento
sobre
el
proceso,
no
sobre
el
derecho
(sentencia)".
Continúan
(Canedo,
Couture)
indicando,
que:
"suelen
diferenciarse
los
autos
interlocutorios
simples
de
los
autos
interlocutorios
definitivos
porque
estos
últimos
teniendo
la
forma
interlocutoria,
cortan
todo
procedimiento
ulterior
del
juicio,
haciendo
imposible,
de
hecho
y
de
derecho,
la
prosecución
del
proceso.
La
distinción
entre
autos
interlocutorios
simples
y
propiamente
dichos,
tiene
relevante
efecto
con
relación
al
recurso
de
casación,
porque
sólo
se
admite
dicho
recurso
contra
los
autos
interlocutorios
con
fuerza
definitiva,
que
cortan
todo
procedimiento
ulterior
definiendo
la
contención;
en
cambio,
los
interlocutorios
simples,
sin
fuerza
definitiva,
sólo
pueden
ser
atacados
por
este
recurso,
después
de
la
sentencia
(...)"
(Cod.
Pdto.
Civ.
Concordado
y
Anotado
autor
Morales
Guillen).
Consecuentemente
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
al
respecto
señala:
"las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior
(...)";
encontrándose
en
el
caso
de
análisis,
el
auto
interlocutorio
emitido
de
21
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
562
a
567
de
obrados
en
la
categoría
de
auto
simple,
éste
no
es
recurrible
en
casación
,
criterio
concordante
también
con
el
art.
250
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
cuando
señala:
"procediendo
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
únicamente
contra
la
sentencia
o
contra
el
auto
definitivo
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invalidar
aquella"
(sic),
que
no
siendo
el
caso
del
mencionado
auto
recurrido,
es
irrecurrible
en
casación
por
mandato
de
la
ley.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
haber
pronunciado
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
un
Auto
Interlocutorio
Simple
dentro
de
la
primera
audiencia
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
cumpliendo
con
la
resolución
de
las
excepciones
y
de
la
nulidad
planteada
para
sanear
el
proceso,
disponiendo
con
dicha
acción
la
continuidad
del
proceso
al
declarar
improbadas
las
excepciones,
éste
Tribunal
está
impedido
por
imperio
de
la
ley
de
abrir
su
competencia
para
asumir
conocimiento
del
recurso
de
casación
de
fs.
568
a
575
de
obrados
interpuesto
por
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López,
Catalina,
Román
y
Félix
López
Salvatierra
Ramirez,
mismo
que
debió
merecer
su
rechazo
por
el
Juez
a
quo
en
aplicación
de
los
art.
85
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
213-II
y
262-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
568
a
575
de
obrados.
Se
llama
la
atención
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
ante
la
inobservancia
e
incumplimiento
de
la
normativa
procesal
que
hace
al
recurso
de
casación
al
haber
concedido
el
recurso
cuando
el
mismo
es
irrecurrible.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022