TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
05/2015
Expediente:
Nº
1565/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
convertido
a
Recobrar
la
posesión
Demandante:
Simón
Eduardo
Cadena
Demandados:
Marco
Sergio
Flores
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
05
de
marzo
de
2015
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
10
a
11,
subsanación
a
fs.
21,
ampliación
a
fs.
28,
contestación
de
fs.
35
a
35
vta.
72
a
74
vta.
106
a
107,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Simón
Eduardo
Cadena,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
10
a
11,
y
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
dos
parcelas
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola,
y
argumenta:
a)
Que
se
crio
con
su
abuelo
Rosendo
Jaramillo
y
que
cuando
aquel
falleció
su
persona
contaba
con
18
años
retornó
a
vivir
y
trabajar
las
parcelas
de
terreno
b)
En
la
parcela
con
una
superficie
de
66462,
140
metros
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
sesenta
y
dos/140
metros
cuadrados
denominada
la
"Ciénaga"
él
ha
estado
en
posesión
desde
hace
unos
18
años,
utilizando
el
terreno
para
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
y
caballar,
habiendo
cerrado
el
perímetro
con
pirca.,
c)
En
la
parcela
de
24657,38
has
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete
,38
metros)
su
persona
ha
cultivado
productos
agrícolas
de
la
zona
año
tras
año
y
también
ha
cerrado
con
pirca
el
terreno
d)
que
a
mediados
del
mes
de
noviembre
de
2013,
Sergio
Flores
que
tiene
su
vivienda
en
la
comunidad
de
Bella
Vista
ingresó
a
sus
parcelas
habiendo
construido
en
la
que
tiene
la
superficie
de
66462
has.
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
sesenta
y
dos
metros
cuadrados)
una
choza
precaria
de
piedra
y
colocado
una
línea
de
alambrado
con
postes,
dividiendo
la
parcela,
impidiéndole
el
pastoreo
de
su
ganado.
e)
En
la
parcela
de
24657,
38
has
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete,
38
metros)
ha
procedido
a
sembrar
el
terreno
y
colocado
postes
en
todo
el
perímetro.
f)
Que
esta
situación
le
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios
ya
que
en
la
gestión
2013
no
ha
podido
sembrar
ni
cosechar.
g)
Que
por
el
tiempo
transcurrido
se
ha
dado
lugar
a
que
se
lo
despoje
de
la
parcela
por
lo
que
solicita
la
conversión
de
interdicto
de
retener
a
recobrar,
además
que
para
consolidar
ese
despojo
han
intervenido
otras
personas,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
1.2.
De
fs.
35
a
35
vta.,
se
apersonan
Victoria
Flores
Fernández,
Lucinda
Erlinda
Jiménez
Flores
y
Rober
Medardo
Flores
manifestando
que
son
familiares
de
los
dueños
del
terreno
(Marco
Sergio
Flores
y
Santusa
Ordoñez
y
en
esa
calidad
se
cooperan
para
sembrar
los
terrenos
y
piden
su
exclusión
del
proceso
o
en
su
defecto
declarar
improbada
la
demanda
1.3
De
fs.
72
a
74
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
de
Flores,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
esos
terrenos
lo
han
adquirido
por
compra
venta
conjuntamente
su
esposo
Marcos
Sergio
Flores,
que
además
conforme
a
los
usos
y
costumbres
su
padre
Nicolás
Ordoñez
el
31
de
enero
de
2010
hizo
entrega
a
todos
sus
hijos
de
todos
los
terrenos
de
labor
y
pastos
y
que
esos
terrenos
son
trabajados
personalmente
utilizando
ocasionalmente
peones
debido
a
la
enfermedad
que
padece
su
esposo
y
que
Simón
Cadena
y
otras
personas
anónimas
destruyeron
los
dos
cuartos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
acción
reconvencional
de
avasallamiento
de
tierras,
la
misma
que
es
rechazada
a
fs.
88
de
obrados
1.4
De
fs.
116
a
117
Marcos
Sergio
Flores
contesta
la
demanda
manifestando
que
los
terrenos
de
la
Ciénaga
y
el
recodito
fueron
adquiridos
por
su
persona
de
Teodoro
Daniel
Jaramillo
Vargas
y
herencia
y
desde
esa
adquisición
han
venido
realizando
trabajos
y
siembras
con
la
ayuda
de
sus
familiares,
que
durante
el
tiempo
que
han
venido
poseyendo
nadie
ha
reclamado
ni
obstaculizado
sus
posesión,
pero
que
el
5
de
noviembre
de
2013
el
actor
en
compañía
de
sujetos
desconocidos
han
destruido
su
vivienda
precaria
y
cuarto
para
guardar
herramientas,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
su
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
en
virtud
a
que
existe
otra
causa
por
interdicto
de
retener
la
posesión
solicitando
acumulación,
petición
que
es
resuelta
sin
lugar
por
no
ser
las
mismas
personas
dentro
del
incoado
proceso.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
facticos
y
legales
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
Los
demandados
Marcos
Sergio
Flores
y
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
(
Ver
testimonio
del
título
Ejecutorial
No.
31
de
fs.
39
a
50,
escritura
pública
de
compraventa
No.
432/99
de
fs.
100
a
101
vta.
,
minuta
aclaratoria
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
102
a
103
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
52
a
55,
fotografías
de
fs.
58
a
64,
inspección
judicial
de
fs.
129
a
131
vta.
,
declaratoria
de
herederos
de
fs.
133
a
139,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Bernardo
Calisaya
Alfaro,
Esperanza
Jaramillo
Ramos,
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
cursantes
de
fs.
147
a
148,
149
vta.
a
150
vta.,
166
a
166
vta.,
informe
pericial
de
fs.
197
a
204
e
informe
pericial
aclaratorio
saliente
de
fs.
224
a
226)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-La
posesión
real
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
de
las
dos
parcelas
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
desde
hace
18
años
hasta
antes
del
despojo
2.-Que
la
parcela
con
una
superficie
de
664462
has
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados
la
ha
utilizado
netamente
con
el
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
y
caballar,
cerrando
todo
el
perímetro
con
pirca
de
piedra.
3.-Que
en
la
parcela
de
2.4657,
38
has.
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete/38
metros
cuadrados)
ha
cultivado
productos
agrícolas
año
tras
año
y
también
ha
cerrado
con
pirca
de
piedra.
4.-Que
el
demandado
Marco
Sergio
Flores
le
ha
despojado
de
su
posesión
en
la
totalidad
de
las
dos
parcelas
conjuntamente
con
Victoria
Flores,
Medardo
Flores,
Erlinda
Jiménez
y
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
procediendo
a
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
piedra,
colocación
de
alambre
con
postes
de
sud
a
norte
y
en
la
otra
ha
procedido
a
sembrar
y
colocar
postes
con
alambre
en
todo
el
perímetro.
5.-Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
6.-Daños
y
perjuicios
ocasionados
en
la
gestión
2013,
al
no
haber
podido
sembrar
ni
cosechar
en
razón
de
20
(veinte)
cargas
de
papa.
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
documental
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
testimonio
del
título
ejecutorial
No.
31
de
fs.
39
a
50,
la
escritura
pública
de
compraventa
No.
432/99
de
fs.
100
a
101
vta.
,
la
minuta
aclaratoria
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
102
a
103,
el
testimonio
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaratoria
de
herederos
de
fs.
133
a
139
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1289
y
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
400,
401
ambos
del
código
de
procedimiento
civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
Marcos
Sergio
Flores
ha
adquirido
en
el
año
1999
de
Teodoro
Daniel
Jaramillo
Vargas
con
la
anuencia
de
su
conyugue
Santusa
Ordoñez
a
través
de
Santiago
Jiménez
dos
fracciones
de
terreno
sitos
en
el
Cantón
Sola
en
una
superficie
de
3
has
(tres
hectáreas).
La
literal
consistente
en
el
acta
de
conciliación
saliente
a
fs.
38
donde
consta
la
partición
que
realizan
Nicolás
Ordoñez
y
Carmen
Jaramillo
a
favor
de
sus
hijos
entre
ellas
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
no
reconocido
surten
efectos
entre
los
suscribientes
y
que
como
consecuencia
de
la
partición
de
bienes
realizada
por
sus
padres
Nicolás
Ordoñez
y
Carmen
Jaramillo
le
ha
sido
entregada
una
parcela
denominada
el
corral
o
quiyavo,
son
valoradas
con
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio.
La
literal
consistente
en
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
2
a
5,
52
a
55
y
ratificadas
en
audiencia
son
valoradas
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas.
Los
planos
adjuntados
de
fs.
8
a
9,
han
sido
realizados
por
un
profesional
en
la
materia
que
ha
sido
contratado
por
la
parte
interesada
y
solo
son
referenciales
con
relación
a
su
contenido.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
6
a
7,
(prueba
cargo
y
de
58
a
64
(prueba
de
descargo)
son
valoradas
conforme
al
artículo
1312
del
código
civil.
La
literal
a
fs.
140
consistente
en
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa
es
valorada
conforme
lo
prevé
el
artículo
1296
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
este
documento,
pero
no
corresponden
a
la
realidad
fáctica
que
se
tiene
demostrada
en
autos.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Francisco
Emilio
Ruiz
Mamani,
Torivio
Cadena
Alfaro,
Pedro
Cadena
Alfaro,
estos
dos
últimos
tíos
del
actor
salientes
de
fs.
148
a
148
vta.,
164
vta.
a
165
vta.,
167
a
167
vta.
no
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
al
tiempo
de
posesión
ininterrumpida
del
actor
sobre
las
parcelas
en
litigio
ni
sobre
los
actos
de
despojo
quienes
manifiestan
textualmente
Francisco
Ruiz
Mamani
"...
La
propiedad
se
encuentra
cerrada
con
pirca
de
piedra
y
alambre,
este
ultimo
colocado
por
Marcos
Sergio
Flores,
cábeme
señalar
que
la
pirca
de
piedra
la
conocí
sin
embargo
no
sé
quien
la
realizó,
pero
quien
hizo
el
mantenimiento
y
amurallamiento
era
Simón
Cadena.
Por
referencia
se
que
Simón
Cadena
tenía
relación
de
parentesco
con
Rosendo
Jaramillo
quien
tenía
titulo
ejecutorial
y
era
propietario
de
ese
predio,
en
ese
entendido
realizaba
los
trabajos.
...antes
estaba
en
posesión
Simón
Cadena
porque
pastaba
sus
vacas,
actualmente
está
Marcos
Sergio
Flores
que
por
comentarios
de
los
vecinos
habría
adquirido
la
propiedad
por
compra
de
Esperanza
Jaramillo..."Torivio
Cadena
Alfaro"
las
2
parcelas
se
encuentran
cerradas
con
pirca
de
piedra
que
fueron
realizadas
por
el
abuelo
del
actor
Rosendo
Jaramillo"...El
terreno
anteriormente
era
poseído
por
Simón
Cadena,
extremo
que
es
de
mi
conocimiento
porque
más
o
menos
hace
unos
18
años
atrás
le
dejó
este
predio
su
abuelo
Rosendo
Jaramillo...actualmente
se
encuentra
en
posesión
Marco
Sergio
Flores
...
existen
cultivos
de
maíz,
sembrados
por
Placido
Sánchez
por
cuenta
de
Marcos
Sergio
Flores
".
Pedro
Cadena
Alfaro
"La
parcela
de
3
has
que
es
por
la
que
transito
está
cerrada
con
pirca
de
piedra,
así
la
conocí
esa
parcela
y
creo
que
la
pirca
la
realizo
su
abuelo...hace
muchos
años
he
conocido
en
posesión
a
Simón
Cadena
quien
sembraba
papa
y
maíz
hasta
que
se
dio
el
conflicto
en
julio
más
o
menos
de
2013
con
Marco
Sergio
Flores
...no
he
visto
que
problemas
y
actos
materiales
de
despojo
hubiese
cometido
los
demandados
contra
Simón
Cadena...por
referencias
anterior
al
mes
en
que
ya
no
he
estado
transitando
por
la
propiedad,
Marco
Sergio
Flores
hubiese
puesto
alambre
a
la
pirca,
pero
personalmente
no
me
consta
este
extremo"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Bernardo
Calisaya
Alfaro,
Esperanza
Jaramillo
Ramos,
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
cursantes
de
fs.
147
a
148,
149
vta.
a
150
vta.,
166
a
166
vta.,
se
interrelacionan
entre
sí
son
contestes
y
coadyuvan
al
esclarecimiento
de
los
hechos
y
expresan:
"...Bernardo
Calizaya
Alfaro
"...por
dichos
se
que
ese
terreno
lo
adquirió
por
compra
venta
Marcos
Sergio
Flores
de
eso
debe
hacer
unos
14
años
aproximadamente
...actualmente
se
encuentra
en
posesión
Marcos
Sergio
Flores...
el
terreno
se
encuentra
cerrado
con
pircas
de
piedra
y
alambre
de
púa
encima,
tiene
terreno
de
pastoreo
a
las
orillas
y
un
poco
de
monte...en
varias
oportunidades
los
vi
trabajando
juntos
a
Simón
Cadena
y
Marcos
Sergio
Flores
en
el
terreno,
inclusive
Marcos
Sergio
Flores
le
daba
trabajo
a
Simón
Cadena
para
que
se
haga
cargo
de
las
vacas.
Esperanza
Jaramillo
Ramos
"...cuando
era
niña
iba
frecuentemente
a
esa
propiedad
donde
mu
abuelo
Rosendo
Jaramillo
era
dueño
del
terreno.
El
terreno
en
cuestión
fue
vendido
por
mi
persona
a
Santiago
Jiménez,
quien
lo
adquirió
para
Marcos
Sergio
Flores,
eso
ocurrió
más
o
menos
el
año
1999.
La
propiedad
tiene
una
extensión
superficial
de
3
has
y
esa
es
la
superficie
que
yo
he
transferido...se
encuentran
en
posesión
el
predio
la
persona
que
adquirió
la
propiedad
Marcos
Sergio
Flores
con
su
familia
y
deben
ser
unos
4
a
5
años
que
ellos
siembran
y
continúan
en
posesión.
El
terreno
se
encuentra
cerrado
con
pirca
de
piedra
que
fue
realizada
por
mi
abuelo
Rosendo
Jaramillo...ahora
se
encuentra
con
plantaciones
de
maíz
y
a
veces
papa,
sembradíos
que
han
sido
plantados
por
Marcos
Sergio
Flores
también
existe
zonas
de
pastoreo
que
se
encuentran
al
lado
de
los
sembradíos
".
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
"...soy
colindante
del
predio
objeto
del
litigio
que
fue
adquirido
por
Marcos
Sergio
Flores
a
titulo
de
compra
venta
a
Daniel
Jaramillo,
esto
lo
sé
por
eso
me
consta
porque
fui
testigo
donde
en
un
papel
puse
mi
impresión
digital
ya
que
no
se
leer
ni
escribir,
no
sé
cuantas
hectáreas...actualmente
sigue
trabajando
la
parcela
don
Marcos
Sergio
Flores
desde
la
adquisición
del
terreno...los
cultivos
que
existen
en
la
propiedad
son
de
maíz
y
papa
sembrados
personalmente
por
Marcos
Sergio
Flores
...la
propiedad
se
encuentra
cercada
con
piedra,
esta
pirca
fue
realizada
por
el
finado
Rosendo
Jaramillo,
Marcos
Sergio
Flores
le
ha
puesto
alambre
de
púa,
(...)
existen
zonas
de
pastoreo
que
no
están
sembradas
y
existen
animales
que
son
de
propiedad
de
Marcos
Sergio
Flores"
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
adjetivo
ya
citado.
Las
ratificaciones
de
los
informes
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
168
,
Juan
Velásquez
Yucra
señala"
...se
ha
constituido
en
los
corrales
la
Ciénaga
y
otro
corral
denominado
el
recodito
para
verificar
los
hechos
ocasionados
de
mano
humana,
consistente
en
2
murallas
de
piedra
y
barro
con
palos
y
puestos
para
techar...en
ese
informe
en
el
cual
no
consta
quienes
hubieran
realizado
lo
denunciado"
Eusebio
Ordoñez
Mamani
tío
de
Santusa
Ordoñez
"
...Marcos
Sergio
Flores
y
su
esposa
Santusa
Ordoñez
son
propietarios
de
unos
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola
denominadas
Morro
y
grande
del
recodito
y
la
Ciénaga
adquiridos
por
compra
de
Daniel
Teodoro
Jaramillo
y
Esperanza
Jaramillo"
Francisco
Ruiz
Mamani
"......
en
primer
lugar
tomo
la
palabra
mi
autoridad
para
hacerles
conocer
el
motivo
de
dicha
reunión,
en
segundo
lugar
tomo
la
palabra
Simón
Cadena
para
manifestar
que
él
hace
oposición
a
la
toma
de
posesión
de
Sergio
Flores
de
un
predio
agrícola
que
colinda
a
su
propiedad
ya
que
es
nieto
de
Rosendo
Jaramillo
propietario
de
una
parcela
de
12
hectáreas...en
segunda
parte
Sergio
Flores
indica
que
hace
14
años
que
le
hizo
la
compra....compro
el
terreno
de
esperanza
Jaramillo
y
Daniel
Jaramillo..."
Certificaciones
que
han
sido
ratificadas
por
los
que
han
emitido
en
su
calidad
de
autoridades
de
la
comunidad
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,.
CONFESION
PROVOCADA
Se
ha
provocado
a
confesión
a
Simón
Eduardo
Cadena
quien
ha
comparecido
el
día
y
hora
señalada
para
recibir
su
declaración
como
se
tiene
por
el
acta
de
fs.
172
a
173,
y
confiesa"
hace
muchos
años
cuide
las
vacas
de
Marcos
Sergio
Flores,
pero
en
mi
propiedad
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actualmente
vivo,
esto
fue
aproximadamente
hace
cuatro
años
atrás...en
los
terrenos
que
me
ha
dejado
mi
abuelo
Rosendo
Jaramillo,
donde
actualmente
vivo
y
trabajo
esa
tierra,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica,
lógica
y
prudente
criterio
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
129
vta.
a
131
vta.,
,
evidencia
la
existencia
de
varios
potreros
en
la
primera
parcela
con
plantaciones
de
cebolla,
maíz
y
otra
parte
con
yuyos
utilizada
como
pastoreo,
la
segunda
parcela
parte
con
sembradíos
de
maíz
corroborado
por
el
informe
pericial
de
fs.
197
a
204
e
informe
aclaratorio
de
fs.
224
a
226
que
es
contundente
con
relación
a
que
la
pirca
de
piedra
data
de
años
anteriores,
al
igual
que
el
alambrado
es
de
dos
a
tres
años
en
ambas
parcelas,
este
medio
de
prueba
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
critica.
PERITAJE
TECNICO
El
peritaje
técnico
de
fs.
197
a
204
e
informe
aclaratorio
de
fs.
224
a
226
en
forma
conducente
permite
establecer
la
ubicación,
características
de
las
parcelas,
límites
y
colindancias
constatar
los
hechos,
lugares
y
tiempo
en
que
fueron
realizados
los
trabajos,
es
pertinente
pro
cuanto
se
relaciona
con
el
hecho
y
objeto
del
proceso,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
que
son
valorados
conforme
al
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas".
Este
interdicto
tiene
por
objeto
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
los
actos
del
despojante.
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad
II.-
Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
los
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión.
III
.-La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
anímus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Nuestra
legislación,
en
el
artículo
87
del
código
sustantivo
define
a
la
posesión
como
el
poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denota
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
el
demandante
no
demostró
estar
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(
terreno
consistente
en
dos
parcelas
)
desde
hace
varios
años
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda,
estas
características
de
la
posesión
no
han
sido
demostradas
por
el
actor
y
existen
los
elementos
probatorios
suficientes
para
afirmar
que
no
posee
las
parcelas
en
forma
continua
e
ininterrumpida
por
el
tiempo
de
18
años.
No
probó
igualmente
que
los
demandados
tomaron
posesión
de
las
dos
parcelas
arbitrariamente
En
consecuencia,
el
demandante
no
es
considerado
sujeto
de
posesión,
y
no
reúne
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
animus
y
al
no
haber
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso,
consecuencia
de
ello
tampoco
ha
demostrado
el
despojo
que
hubiere
sido
perpetrado
por
la
parte
demandada.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida
por
el
demandante
toda
vez
que
no
ha
acreditado
su
posesión
sobre
las
parcelas
objeto
de
la
litis
consecuencia
de
ello
los
presupuestos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
están
debidamente
acreditados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
convertido
a
recobrar
la
posesión
de
fs.
5
a
6,
subsanación
a
fs.
21,
ampliación
a
fs.
28,
interpuesta
por
Simón
Eduardo
Cadena
contra
Marco
Sergio
Flores,
Santusa
Ordoñez
Jaramillo,
Victoria
Flores,
Medardo
Flores
y
Erlinda
Jiménez
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.-
Sentencia
No.
05/2015
Expediente:
Nº
1565/2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
convertido
a
Recobrar
la
posesión
Demandante:
Simón
Eduardo
Cadena
Demandados:
Marco
Sergio
Flores
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
05
de
marzo
de
2015
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
10
a
11,
subsanación
a
fs.
21,
ampliación
a
fs.
28,
contestación
de
fs.
35
a
35
vta.
72
a
74
vta.
106
a
107,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Simón
Eduardo
Cadena,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
10
a
11,
y
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
dos
parcelas
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola,
y
argumenta:
a)
Que
se
crio
con
su
abuelo
Rosendo
Jaramillo
y
que
cuando
aquel
falleció
su
persona
contaba
con
18
años
retornó
a
vivir
y
trabajar
las
parcelas
de
terreno
b)
En
la
parcela
con
una
superficie
de
66462,
140
metros
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
sesenta
y
dos/140
metros
cuadrados
denominada
la
"Ciénaga"
él
ha
estado
en
posesión
desde
hace
unos
18
años,
utilizando
el
terreno
para
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
y
caballar,
habiendo
cerrado
el
perímetro
con
pirca.,
c)
En
la
parcela
de
24657,38
has
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete
,38
metros)
su
persona
ha
cultivado
productos
agrícolas
de
la
zona
año
tras
año
y
también
ha
cerrado
con
pirca
el
terreno
d)
que
a
mediados
del
mes
de
noviembre
de
2013,
Sergio
Flores
que
tiene
su
vivienda
en
la
comunidad
de
Bella
Vista
ingresó
a
sus
parcelas
habiendo
construido
en
la
que
tiene
la
superficie
de
66462
has.
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
sesenta
y
dos
metros
cuadrados)
una
choza
precaria
de
piedra
y
colocado
una
línea
de
alambrado
con
postes,
dividiendo
la
parcela,
impidiéndole
el
pastoreo
de
su
ganado.
e)
En
la
parcela
de
24657,
38
has
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete,
38
metros)
ha
procedido
a
sembrar
el
terreno
y
colocado
postes
en
todo
el
perímetro.
f)
Que
esta
situación
le
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios
ya
que
en
la
gestión
2013
no
ha
podido
sembrar
ni
cosechar.
g)
Que
por
el
tiempo
transcurrido
se
ha
dado
lugar
a
que
se
lo
despoje
de
la
parcela
por
lo
que
solicita
la
conversión
de
interdicto
de
retener
a
recobrar,
además
que
para
consolidar
ese
despojo
han
intervenido
otras
personas,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
1.2.
De
fs.
35
a
35
vta.,
se
apersonan
Victoria
Flores
Fernández,
Lucinda
Erlinda
Jiménez
Flores
y
Rober
Medardo
Flores
manifestando
que
son
familiares
de
los
dueños
del
terreno
(Marco
Sergio
Flores
y
Santusa
Ordoñez
y
en
esa
calidad
se
cooperan
para
sembrar
los
terrenos
y
piden
su
exclusión
del
proceso
o
en
su
defecto
declarar
improbada
la
demanda
1.3
De
fs.
72
a
74
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
de
Flores,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
esos
terrenos
lo
han
adquirido
por
compra
venta
conjuntamente
su
esposo
Marcos
Sergio
Flores,
que
además
conforme
a
los
usos
y
costumbres
su
padre
Nicolás
Ordoñez
el
31
de
enero
de
2010
hizo
entrega
a
todos
sus
hijos
de
todos
los
terrenos
de
labor
y
pastos
y
que
esos
terrenos
son
trabajados
personalmente
utilizando
ocasionalmente
peones
debido
a
la
enfermedad
que
padece
su
esposo
y
que
Simón
Cadena
y
otras
personas
anónimas
destruyeron
los
dos
cuartos.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
acción
reconvencional
de
avasallamiento
de
tierras,
la
misma
que
es
rechazada
a
fs.
88
de
obrados
1.4
De
fs.
116
a
117
Marcos
Sergio
Flores
contesta
la
demanda
manifestando
que
los
terrenos
de
la
Ciénaga
y
el
recodito
fueron
adquiridos
por
su
persona
de
Teodoro
Daniel
Jaramillo
Vargas
y
herencia
y
desde
esa
adquisición
han
venido
realizando
trabajos
y
siembras
con
la
ayuda
de
sus
familiares,
que
durante
el
tiempo
que
han
venido
poseyendo
nadie
ha
reclamado
ni
obstaculizado
sus
posesión,
pero
que
el
5
de
noviembre
de
2013
el
actor
en
compañía
de
sujetos
desconocidos
han
destruido
su
vivienda
precaria
y
cuarto
para
guardar
herramientas,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
su
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
en
virtud
a
que
existe
otra
causa
por
interdicto
de
retener
la
posesión
solicitando
acumulación,
petición
que
es
resuelta
sin
lugar
por
no
ser
las
mismas
personas
dentro
del
incoado
proceso.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
facticos
y
legales
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
Los
demandados
Marcos
Sergio
Flores
y
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
(
Ver
testimonio
del
título
Ejecutorial
No.
31
de
fs.
39
a
50,
escritura
pública
de
compraventa
No.
432/99
de
fs.
100
a
101
vta.
,
minuta
aclaratoria
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
102
a
103
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
52
a
55,
fotografías
de
fs.
58
a
64,
inspección
judicial
de
fs.
129
a
131
vta.
,
declaratoria
de
herederos
de
fs.
133
a
139,
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Bernardo
Calisaya
Alfaro,
Esperanza
Jaramillo
Ramos,
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
cursantes
de
fs.
147
a
148,
149
vta.
a
150
vta.,
166
a
166
vta.,
informe
pericial
de
fs.
197
a
204
e
informe
pericial
aclaratorio
saliente
de
fs.
224
a
226)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-La
posesión
real
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
de
las
dos
parcelas
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
desde
hace
18
años
hasta
antes
del
despojo
2.-Que
la
parcela
con
una
superficie
de
664462
has
(seis
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados
la
ha
utilizado
netamente
con
el
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
y
caballar,
cerrando
todo
el
perímetro
con
pirca
de
piedra.
3.-Que
en
la
parcela
de
2.4657,
38
has.
(dos
hectáreas
con
cuatro
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete/38
metros
cuadrados)
ha
cultivado
productos
agrícolas
año
tras
año
y
también
ha
cerrado
con
pirca
de
piedra.
4.-Que
el
demandado
Marco
Sergio
Flores
le
ha
despojado
de
su
posesión
en
la
totalidad
de
las
dos
parcelas
conjuntamente
con
Victoria
Flores,
Medardo
Flores,
Erlinda
Jiménez
y
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
procediendo
a
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
piedra,
colocación
de
alambre
con
postes
de
sud
a
norte
y
en
la
otra
ha
procedido
a
sembrar
y
colocar
postes
con
alambre
en
todo
el
perímetro.
5.-Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
6.-Daños
y
perjuicios
ocasionados
en
la
gestión
2013,
al
no
haber
podido
sembrar
ni
cosechar
en
razón
de
20
(veinte)
cargas
de
papa.
III.
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
documental
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
testimonio
del
título
ejecutorial
No.
31
de
fs.
39
a
50,
la
escritura
pública
de
compraventa
No.
432/99
de
fs.
100
a
101
vta.
,
la
minuta
aclaratoria
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
102
a
103,
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
133
a
139
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1287
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1289
y
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
400,
401
ambos
del
código
de
procedimiento
civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
Marcos
Sergio
Flores
ha
adquirido
en
el
año
1999
de
Teodoro
Daniel
Jaramillo
Vargas
con
la
anuencia
de
su
conyugue
Santusa
Ordoñez
a
través
de
Santiago
Jiménez
dos
fracciones
de
terreno
sitos
en
el
Cantón
Sola
en
una
superficie
de
3
has
(tres
hectáreas).
La
literal
consistente
en
el
acta
de
conciliación
saliente
a
fs.
38
donde
consta
la
partición
que
realizan
Nicolás
Ordoñez
y
Carmen
Jaramillo
a
favor
de
sus
hijos
entre
ellas
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
no
reconocido
surten
efectos
entre
los
suscribientes
y
que
como
consecuencia
de
la
partición
de
bienes
realizada
por
sus
padres
Nicolás
Ordoñez
y
Carmen
Jaramillo
le
ha
sido
entregada
una
parcela
denominada
el
corral
o
quiyavo,
son
valoradas
con
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
literal
consistente
en
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
2
a
5,
52
a
55
y
ratificadas
en
audiencia
son
valoradas
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas.
Los
planos
adjuntados
de
fs.
8
a
9,
han
sido
realizados
por
un
profesional
en
la
materia
que
ha
sido
contratado
por
la
parte
interesada
y
solo
son
referenciales
con
relación
a
su
contenido.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
6
a
7,
(prueba
cargo
y
de
58
a
64
(prueba
de
descargo)
son
valoradas
conforme
al
artículo
1312
del
código
civil.
La
literal
a
fs.
140
consistente
en
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa
es
valorada
conforme
lo
prevé
el
artículo
1296
del
Código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
este
documento,
pero
no
corresponden
a
la
realidad
fáctica
que
se
tiene
demostrada
en
autos.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Francisco
Emilio
Ruiz
Mamani,
Torivio
Cadena
Alfaro,
Pedro
Cadena
Alfaro,
estos
dos
últimos
tíos
del
actor
salientes
de
fs.
148
a
148
vta.,
164
vta.
a
165
vta.,
167
a
167
vta.
no
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
al
tiempo
de
posesión
ininterrumpida
del
actor
sobre
las
parcelas
en
litigio
ni
sobre
los
actos
de
despojo
quienes
manifiestan
textualmente
Francisco
Ruiz
Mamani
"...
La
propiedad
se
encuentra
cerrada
con
pirca
de
piedra
y
alambre,
este
ultimo
colocado
por
Marcos
Sergio
Flores,
cábeme
señalar
que
la
pirca
de
piedra
la
conocí
sin
embargo
no
sé
quien
la
realizó,
pero
quien
hizo
el
mantenimiento
y
amurallamiento
era
Simón
Cadena.
Por
referencia
se
que
Simón
Cadena
tenía
relación
de
parentesco
con
Rosendo
Jaramillo
quien
tenía
titulo
ejecutorial
y
era
propietario
de
ese
predio,
en
ese
entendido
realizaba
los
trabajos.
...antes
estaba
en
posesión
Simón
Cadena
porque
pastaba
sus
vacas,
actualmente
está
Marcos
Sergio
Flores
que
por
comentarios
de
los
vecinos
habría
adquirido
la
propiedad
por
compra
de
Esperanza
Jaramillo..."Torivio
Cadena
Alfaro"
las
2
parcelas
se
encuentran
cerradas
con
pirca
de
piedra
que
fueron
realizadas
por
el
abuelo
del
actor
Rosendo
Jaramillo"...El
terreno
anteriormente
era
poseído
por
Simón
Cadena,
extremo
que
es
de
mi
conocimiento
porque
más
o
menos
hace
unos
18
años
atrás
le
dejó
este
predio
su
abuelo
Rosendo
Jaramillo...actualmente
se
encuentra
en
posesión
Marco
Sergio
Flores
...
existen
cultivos
de
maíz,
sembrados
por
Placido
Sánchez
por
cuenta
de
Marcos
Sergio
Flores
".
Pedro
Cadena
Alfaro
"La
parcela
de
3
has
que
es
por
la
que
transito
está
cerrada
con
pirca
de
piedra,
así
la
conocí
esa
parcela
y
creo
que
la
pirca
la
realizo
su
abuelo...hace
muchos
años
he
conocido
en
posesión
a
Simón
Cadena
quien
sembraba
papa
y
maíz
hasta
que
se
dio
el
conflicto
en
julio
más
o
menos
de
2013
con
Marco
Sergio
Flores
...no
he
visto
que
problemas
y
actos
materiales
de
despojo
hubiese
cometido
los
demandados
contra
Simón
Cadena...por
referencias
anterior
al
mes
en
que
ya
no
he
estado
transitando
por
la
propiedad,
Marco
Sergio
Flores
hubiese
puesto
alambre
a
la
pirca,
pero
personalmente
no
me
consta
este
extremo"
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Bernardo
Calisaya
Alfaro,
Esperanza
Jaramillo
Ramos,
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
cursantes
de
fs.
147
a
148,
149
vta.
a
150
vta.,
166
a
166
vta.,
se
interrelacionan
entre
sí
son
contestes
y
coadyuvan
al
esclarecimiento
de
los
hechos
y
expresan:
"...Bernardo
Calizaya
Alfaro
"...por
dichos
se
que
ese
terreno
lo
adquirió
por
compra
venta
Marcos
Sergio
Flores
de
eso
debe
hacer
unos
14
años
aproximadamente
...actualmente
se
encuentra
en
posesión
Marcos
Sergio
Flores...
el
terreno
se
encuentra
cerrado
con
pircas
de
piedra
y
alambre
de
púa
encima,
tiene
terreno
de
pastoreo
a
las
orillas
y
un
poco
de
monte...en
varias
oportunidades
los
vi
trabajando
juntos
a
Simón
Cadena
y
Marcos
Sergio
Flores
en
el
terreno,
inclusive
Marcos
Sergio
Flores
le
daba
trabajo
a
Simón
Cadena
para
que
se
haga
cargo
de
las
vacas.
Esperanza
Jaramillo
Ramos
"...cuando
era
niña
iba
frecuentemente
a
esa
propiedad
donde
mu
abuelo
Rosendo
Jaramillo
era
dueño
del
terreno.
El
terreno
en
cuestión
fue
vendido
por
mi
persona
a
Santiago
Jiménez,
quien
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirió
para
Marcos
Sergio
Flores,
eso
ocurrió
más
o
menos
el
año
1999.
La
propiedad
tiene
una
extensión
superficial
de
3
has
y
esa
es
la
superficie
que
yo
he
transferido...se
encuentran
en
posesión
el
predio
la
persona
que
adquirió
la
propiedad
Marcos
Sergio
Flores
con
su
familia
y
deben
ser
unos
4
a
5
años
que
ellos
siembran
y
continúan
en
posesión.
El
terreno
se
encuentra
cerrado
con
pirca
de
piedra
que
fue
realizada
por
mi
abuelo
Rosendo
Jaramillo...ahora
se
encuentra
con
plantaciones
de
maíz
y
a
veces
papa,
sembradíos
que
han
sido
plantados
por
Marcos
Sergio
Flores
también
existe
zonas
de
pastoreo
que
se
encuentran
al
lado
de
los
sembradíos
".
Alfonso
Jaramillo
Alfaro
"...soy
colindante
del
predio
objeto
del
litigio
que
fue
adquirido
por
Marcos
Sergio
Flores
a
titulo
de
compra
venta
a
Daniel
Jaramillo,
esto
lo
sé
por
eso
me
consta
porque
fui
testigo
donde
en
un
papel
puse
mi
impresión
digital
ya
que
no
se
leer
ni
escribir,
no
sé
cuantas
hectáreas...actualmente
sigue
trabajando
la
parcela
don
Marcos
Sergio
Flores
desde
la
adquisición
del
terreno...los
cultivos
que
existen
en
la
propiedad
son
de
maíz
y
papa
sembrados
personalmente
por
Marcos
Sergio
Flores
...la
propiedad
se
encuentra
cercada
con
piedra,
esta
pirca
fue
realizada
por
el
finado
Rosendo
Jaramillo,
Marcos
Sergio
Flores
le
ha
puesto
alambre
de
púa,
(...)
existen
zonas
de
pastoreo
que
no
están
sembradas
y
existen
animales
que
son
de
propiedad
de
Marcos
Sergio
Flores"
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
adjetivo
ya
citado.
Las
ratificaciones
de
los
informes
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
168
,
Juan
Velásquez
Yucra
señala"
...se
ha
constituido
en
los
corrales
la
Ciénaga
y
otro
corral
denominado
el
recodito
para
verificar
los
hechos
ocasionados
de
mano
humana,
consistente
en
2
murallas
de
piedra
y
barro
con
palos
y
puestos
para
techar...en
ese
informe
en
el
cual
no
consta
quienes
hubieran
realizado
lo
denunciado"
Eusebio
Ordoñez
Mamani
tío
de
Santusa
Ordoñez
"
...Marcos
Sergio
Flores
y
su
esposa
Santusa
Ordoñez
son
propietarios
de
unos
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
de
San
Pedro
de
Sola
denominadas
Morro
y
grande
del
recodito
y
la
Ciénaga
adquiridos
por
compra
de
Daniel
Teodoro
Jaramillo
y
Esperanza
Jaramillo"
Francisco
Ruiz
Mamani
"......
en
primer
lugar
tomo
la
palabra
mi
autoridad
para
hacerles
conocer
el
motivo
de
dicha
reunión,
en
segundo
lugar
tomo
la
palabra
Simón
Cadena
para
manifestar
que
él
hace
oposición
a
la
toma
de
posesión
de
Sergio
Flores
de
un
predio
agrícola
que
colinda
a
su
propiedad
ya
que
es
nieto
de
Rosendo
Jaramillo
propietario
de
una
parcela
de
12
hectáreas...en
segunda
parte
Sergio
Flores
indica
que
hace
14
años
que
le
hizo
la
compra....compro
el
terreno
de
esperanza
Jaramillo
y
Daniel
Jaramillo..."
Certificaciones
que
han
sido
ratificadas
por
los
que
han
emitido
en
su
calidad
de
autoridades
de
la
comunidad
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,.
CONFESION
PROVOCADA
Se
ha
provocado
a
confesión
a
Simón
Eduardo
Cadena
quien
ha
comparecido
el
día
y
hora
señalada
para
recibir
su
declaración
como
se
tiene
por
el
acta
de
fs.
172
a
173,
y
confiesa"
hace
muchos
años
cuide
las
vacas
de
Marcos
Sergio
Flores,
pero
en
mi
propiedad
donde
actualmente
vivo,
esto
fue
aproximadamente
hace
cuatro
años
atrás...en
los
terrenos
que
me
ha
dejado
mi
abuelo
Rosendo
Jaramillo,
donde
actualmente
vivo
y
trabajo
esa
tierra,
es
valorada
con
las
reglas
de
la
sana
crítica,
lógica
y
prudente
criterio
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
129
vta.
a
131
vta.,
,
evidencia
la
existencia
de
varios
potreros
en
la
primera
parcela
con
plantaciones
de
cebolla,
maíz
y
otra
parte
con
yuyos
utilizada
como
pastoreo,
la
segunda
parcela
parte
con
sembradíos
de
maíz
corroborado
por
el
informe
pericial
de
fs.
197
a
204
e
informe
aclaratorio
de
fs.
224
a
226
que
es
contundente
con
relación
a
que
la
pirca
de
piedra
data
de
años
anteriores,
al
igual
que
el
alambrado
es
de
dos
a
tres
años
en
ambas
parcelas,
este
medio
de
prueba
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
critica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PERITAJE
TECNICO
El
peritaje
técnico
de
fs.
197
a
204
e
informe
aclaratorio
de
fs.
224
a
226
en
forma
conducente
permite
establecer
la
ubicación,
características
de
las
parcelas,
límites
y
colindancias
constatar
los
hechos,
lugares
y
tiempo
en
que
fueron
realizados
los
trabajos,
es
pertinente
pro
cuanto
se
relaciona
con
el
hecho
y
objeto
del
proceso,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
que
son
valorados
conforme
al
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdidas".
Este
interdicto
tiene
por
objeto
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
los
actos
del
despojante.
Dicho
de
otro
modo,
resulta
que
compete
al
interdicto
de
recobrar,
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante,
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
de
la
posesión
o
derecho
de
propiedad
II.-
Son
requisitos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
los
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
a)
que
quien
lo
intente,
o
su
causante,
estuviere
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
y
b)
que
hubiere
sido
despojado
total
o
parcialmente
de
la
cosa,
con
violencia
o
clandestinidad.
Requisitos
que
son
claros
y
que
resaltan
su
objetivo
cual
es
restablecer
el
orden
alterado,
amparar
el
mero
hecho
de
la
tenencia,
es
un
recurso
urgente,
dado
contra
quien
perturba
con
violencia
o
clandestinidad
de
la
posesión.
III
.-La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
anímus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Nuestra
legislación,
en
el
artículo
87
del
código
sustantivo
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denota
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
el
demandante
no
demostró
estar
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(
terreno
consistente
en
dos
parcelas
)
desde
hace
varios
años
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda,
estas
características
de
la
posesión
no
han
sido
demostradas
por
el
actor
y
existen
los
elementos
probatorios
suficientes
para
afirmar
que
no
posee
las
parcelas
en
forma
continua
e
ininterrumpida
por
el
tiempo
de
18
años.
No
probó
igualmente
que
los
demandados
tomaron
posesión
de
las
dos
parcelas
arbitrariamente
En
consecuencia,
el
demandante
no
es
considerado
sujeto
de
posesión,
y
no
reúne
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
animus
y
al
no
haber
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso,
consecuencia
de
ello
tampoco
ha
demostrado
el
despojo
que
hubiere
sido
perpetrado
por
la
parte
demandada.
CONCLUSIONES
-La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
no
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sido
cumplida
por
el
demandante
toda
vez
que
no
ha
acreditado
su
posesión
sobre
las
parcelas
objeto
de
la
litis
consecuencia
de
ello
los
presupuestos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
están
debidamente
acreditados.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
convertido
a
recobrar
la
posesión
de
fs.
5
a
6,
subsanación
a
fs.
21,
ampliación
a
fs.
28,
interpuesta
por
Simón
Eduardo
Cadena
contra
Marco
Sergio
Flores,
Santusa
Ordoñez
Jaramillo,
Victoria
Flores,
Medardo
Flores
y
Erlinda
Jiménez
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
30
/2015
Expediente
:
No
1494/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
reconducido
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante
:
Simón
Eduardo
Cadena
Demandados
:
Marcos
Sergio
Flores,
Santusa
Ordoñez
Jaramillo,
Victoria
Flores
Fernández,
Rober
Medardo
Flores
y
Lucinda
Erlinda
Jiménez
Flores.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
5
de
mayo
del
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
242
a
245
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
5
de
marzo
del
2015
cursante
de
fs.
229
a
233
y
vta.
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
reconducido
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Simón
Eduardo
Cadena
contra
Marcos
Sergio
Flores,
Victoria
Flores
Fernández,
Rober
Medardo
Flores,
Herlinda
Jiménez
Flores
y
Santusa
Ordoñez
Jaramillo,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Simón
Eduardo
Cadena,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
1.-
Incumplimiento
al
art.
610
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.
y
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
y
violación
de
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurrente
manifiesta
que
el
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.
permite
la
conversión
de
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
mediante
auto
de
27
de
junio
se
admite
la
demanda
como
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
lo
que
se
notifica
a
los
demandados,
y
ante
el
apersonamiento
de
Marco
Sergio
Flores
contestando
la
demanda,
la
jueza
de
la
causa
mediante
decreto
de
21
de
octubre
del
2014
dispondría
por
contestada
fuera
de
término;
sin
embargo,
de
manera
inexplicable
en
fecha
28
de
octubre
del
2014
en
la
audiencia
de
conciliación
se
revocó
el
auto
de
21
de
octubre
ordenando
se
cite
nuevamente
con
la
demanda
a
Marco
Sergio
Flores.
Que,
durante
la
audiencia
principal
de
12
de
noviembre
del
2014
estando
desarrollando
el
punto
uno
de
alegación
de
nuevos
hechos,
su
abogado
amplió
la
demanda
manifestado
"los
demandados
fueron
al
terreno
y
construyeron
casuchas
precarias
en
el
terreno,
por
lo
que
se
presentó
memorial
pidiendo
la
conversión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión",
por
su
parte
la
defensa
pidió
se
excluya
del
proceso
a
Victoria
Flores
y
Medardo
Flores,
así
como
solicitó
se
continúe
el
proceso
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
ante
este
pedido,
la
señora
jueza
no
dictó
el
auto
correspondiente
de
conversión
conforme
lo
solicitado
y
continuaría
la
audiencia
fijando
los
puntos
de
hechos
a
probar
sin
saber
si
es
la
acción
de
interdicto
de
retener
o
recobrar
la
posesión,
ya
que
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
debe
demostrar:
la
posesión,
el
desalojo
sufrido
y
debe
ser
dentro
el
año;
sin
embargo,
habría
fijado
que
se
pruebe
la
posesión
ininterrumpida
desde
hace
18
años
atrás
y
en
los
puntos
dos
y
tres
dispone
que
su
persona
pruebe
el
pastoreo
de
sus
ganados
y
los
cultivos
siendo
que
esta
contradicción
habría
llevado
a
una
confusión
con
la
acción
de
retener
la
posesión
frente
a
una
de
recobrar
la
posesión
ya
que
si
fuera
este
último,
cómo
podría
acreditar
la
siembra
y
pastoreo,
por
lo
que
el
recurrente
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
la
legítima
defensa
tutelados
a
través
de
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
2.-
Violación
de
los
artículos
82
y
84
de
la
L.
N°
1715
.
El
recurrente
refiere
que
el
proceso
oral
de
la
jurisdicción
agroambiental,
tiene
un
plazo
máximo
de
25
días,
en
el
presente
caso,
la
audiencia
se
realizó
el
28
de
octubre
del
2014
y
recién
el
4
de
diciembre
del
2014
se
designaría
al
perito
para
que
realice
el
levantamiento
topográfico
de
toda
la
propiedad
objeto
de
la
litis
así
como
determinar
los
cultivos
existentes
en
la
parcela
además
de
la
antigüedad
de
los
mismos,
procediendo
a
dictar
sentencia
el
5
de
marzo
del
2015,
es
decir
cuatro
meses
y
cinco
días
después
y
fuera
de
plazo
establecido
por
los
arts.
82
y
84-I
de
la
L.
N°
1715.
De
la
misma
manera,
el
recurrente
manifiesta
que
el
principio
de
inmediación
en
materia
agraria
es
de
aplicación
obligatoria,
en
el
caso
presente,
en
la
inspección
judicial
se
habría
observado
las
pircas,
sembradíos
por
lo
que
no
se
justificaría
el
nombramiento
de
un
perito
topógrafo
y
abrir
un
nuevo
plazo
probatorio,
ya
que
este
profesional
no
es
idóneo
para
determinar
la
antigüedad
de
los
sembradíos
y
la
prorroga
conforme
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
tendría
como
requisito
"Fuerza
Mayor",
y
en
el
caso
que
nos
ocupa
no
habría
fuerza
mayor,
en
consecuencia
vulneraria
lo
dispuesto
por
el
art.
254-6
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
pide
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
1.-
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Refiere
que
la
sentencia
recurrida
señala
en
el
segundo
punto
como
hechos
probados
por
los
demandados
que
Marco
Sergio
Flores
y
Santusa
Ordoñes
Jaramillo
habrían
desvirtuado
los
extremos
de
su
demanda,
haciendo
una
tradición
del
Titulo
Ejecutorial,
escritura
pública
de
compra
venta,
declaratoria
de
herederos,
declaración
testifical
y
peritaje,
y
contrariamente
con
relación
al
recurrente,
la
sentencia
señalaría
que
no
había
probado
ninguno
de
los
puntos
de
hechos
a
probar,
sin
considerar
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
con
relación
al
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
se
está
debatiendo
ningún
derecho
de
propiedad
sino
la
posesión
agraria
que
es
tutelado
por
la
L.
N°
1715
y
3545;
continua
indicando,
si
bien
los
demandados
tienen
documentos
de
compra
venta,
estos
viven
en
la
República
de
Argentina,
tal
cual
habría
certificado
la
autoridad
de
la
comunidad,
y
quien
cumple
con
la
Función
Social
es
su
persona;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cuando
al
Informe
Pericial,
refiere
que
es
una
prueba
impertinente
por
no
ser
el
profesional
idóneo
para
determinar
la
antigüedad
de
los
cultivos
puesto
que
durante
la
inspección
judicial
se
habría
verificado
actos
posesorios
como
la
mantención
de
las
pircas
y
canales
de
riego,
pastoreo,
despojo
y
el
reciente
cultivo
de
maíz
en
su
predio,
por
lo
que
la
jueza
de
causa
habría
incurrido
en
error
de
hechos
y
de
derecho
al
no
valorar
dichas
pruebas
y
no
dando
correcta
apreciación
al
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
Marcos
Sergio
Flores
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
253
a
256,
de
obrados,
el
mismo
responde
manifestando:
Que,
para
la
interposición
de
un
recurso
y
para
que
la
misma
sea
atendible,
debe
cumplirse
los
requisitos
formales
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
adecuando
a
lo
dispuesto
por
el
art.
250
de
la
misma
norma
civil
citada;
asimismo
el
demandado
refiere
que
en
casación
no
se
puede
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamados
en
los
tribunales
inferiores
salvo
las
causales
de
nulidad
que
afecten
al
orden
público,
en
el
caso
presente,
el
demandante
en
ninguna
de
las
etapas
habría
reclamado
las
posibles
nulidades,
en
cuanto
a
posible
incumplimiento
del
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
y
violación
de
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
refiere
que
carecería
de
formalidades
reales,
ya
que
la
misma
se
basaría
en
hechos
inexistentes,
falsas
apreciaciones
y
errónea
interpretación
de
las
normas,
y
en
relación
a
la
conversión
extrañada,
manifiesta
que
la
misma
se
encuentra
en
el
acta
que
cursa
a
fs.
127
vta.,
tampoco
existiría
contradicción
de
parte
de
la
juzgadora
puesto
que
la
carga
de
la
prueba
le
correspondería
al
actor
y
demostrar
el
despojo.
De
la
misma
manera
el
demandado
refiere
que
no
sería
verdad
cuando
el
recurrente
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
art.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715
puesto
que
antes
de
concluir
la
audiencia
principal,
la
jueza
a
quo
dispuso
un
cuarto
intermedio
para
trasladarse
al
lugar
del
terreno
en
litis,
inspección
que
se
habría
llevado
con
absoluta
normalidad
verificándose
los
destrozos
de
los
dos
cuartos
construidos
por
su
persona
y
ante
la
llovizna
se
tuvo
que
suspender
la
audiencia.
En
cuanto
a
los
plazos
y
pérdida
de
competencia
de
los
jueces,
el
demandado
enfatiza
que
la
ley
faculta
a
los
juzgadores
a
averiguar
la
verdad
material
de
los
hechos
en
cumplimiento
del
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
en
ese
entendido
la
jueza
de
la
causa
adoptó
las
medidas
preparatoria
como
es
el
peritaje
conforme
dispone
el
art.
378
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
mas
aun
cuando
estos
medios
de
pruebas
no
habrían
sido
propuestos
por
las
partes,
de
otro
lado,
el
demandado
también
refiere
que
la
demora
se
debió
a
que
el
demandante
se
negó
pagar
los
honorarios
del
perito
que
era
a
prorrata.
En
cuanto
a
las
pruebas
aportadas
en
el
recurso,
refiere
que
el
actor
pretende
desnaturalizar
la
verdad
con
certificados
extralegales,
señalando
que
su
persona
viviría
en
la
Republica
de
la
Argentina,
ya
que
el
certificado
expedido
por
SEGIP,
certificado
de
posesión
suscrito
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
San
Pedro
de
Sola
señala
que
está
afiliado
al
Sindicato
Agrario
de
Bella
Vista
y
que
los
terrenos
fueron
adquiridos
el
año
1999.
Con
estos
argumentos,
el
demandado
Marcos
Sergio
Flores,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
se
acusa
el
incumplimiento
del
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
y
violación
de
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
al
respecto,
Simón
Eduardo
Cadena
mediante
memorial
de
fs.
10
y
11,
instaura
demanda
por
interdicto
de
retener
la
posesión
de
dos
parcelas
la
primera
con
una
superficie
de
66462,140
ha.
y
la
segunda
con
una
superficie
de
24657,38
ha.
y
previa
aclaración
y
ampliación
de
demanda
que
cursa
a
fs.
21
y
vta.,
la
jueza
a
quo
admite
dicha
demanda
como
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Marcos
Sergio
Flores,
Victoria
Flores
Fernández,
Rober
Medardo
Flores
y
Lucinda
Herlinda
Jiménez
Flores,
posteriormente
el
demandante
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
28
y
vlta.
amplia
demanda
contra
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
la
jueza
de
la
causa
ha
momento
de
admitir
dicha
ampliación,
no
especifica
si
la
misma
es
por
interdicto
de
retener
o
recobrar
la
posesión,
existiendo
una
confusión
ya
que
la
demanda
principal
es
por
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
ampliación
contra
Santusa
Ordoñez
Jaramillo
es
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
sin
embargo,
ésta
confusión
fue
aclarada
en
la
audiencia
pública
de
12
de
noviembre
del
2014
que
cursa
de
fs.
127
a
131
y
vta.
cuando
el
mismo
demandante
a
través
de
su
abogado
manifiesta
"...Sin
embargo
a
fs.
10
vta.
tanto
las
normas
en
las
que
nos
amparamos
como
acción
interpuesta
se
trata
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión",
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
resuelve
"Se
tiene
la
presente
acción
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión",
sin
que
las
partes
hayan
realizado
objeción
alguna
a
lo
dispuesto,
en
consecuencia
no
existe
vulneración
alguna
a
lo
dispuesto
por
el
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ni
violación
a
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
1.1.-
Con
relación
a
la
respuesta
a
la
demanda
de
parte
de
Marcos
Sergio
Flores
que
estaría
fuera
del
término
legal,
se
debe
tener
presente
lo
siguiente:
mediante
auto
de
27
de
junio
del
2014
se
admite
demanda
contra
Sergio
Flores,
Victoria
Flores,
Medrado
Flores
y
Herlinda
Jiménez
y
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
82
vta.
es
notificado
Sergio
Flores,
Santusa
Ordoñez
Jaramillo,
Victoria
Flores
y
Medardo
Flores,
y
por
memorial
de
fs.
106
a
107
Marco
Sergio
Flores
"Se
apersona,
contesta
demanda
y
pide",
señalando
"La
demanda
presentada
por
el
señor
Simón
Eduardo
Cadena
está
dirigida
contra
Sergio
Flores
persona
distinta
a
la
correcta
identidad
del
presunto
demandado,
legitimidad
pasiva
que
corresponde,
entendiendo
que
la
demanda
no
es
precisa
y
adolece
de
requisitos
formales
en
cuanto
a
la
identificación
del
demandado,
conforme
lo
dispone
el
inc.
4)
del
artículo
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
"
A
efectos
de
sanear
el
procedimiento,
en
la
fecha
me
presento
voluntariamente
y
me
doy
por
citado
con
la
mencionada
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
presentada
por
el
actor
y
asumo
asumo
defensa
formal
en
este
estado
del
proceso,
negando
todos
los
hechos
y
argumentos
expuestos
en
la
mencionada
demanda...",
y
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
108
se
declara
precluido
su
derecho
a
contestar
por
estar
fuera
de
término
legal,
ante
ésta
disposición,
Marcos
Sergio
Flores
a
través
del
memorial
de
fs.
109
pide
reposición
de
la
providencia
con
los
fundamentos
expuestos
en
la
misma,
y
en
audiencia
de
28
de
octubre
del
2014
previa
las
consideraciones
legales,
se
revoca
el
decreto
de
fecha
21
de
octubre
del
2014
que
cursa
a
fs.
108,
disponiéndose
se
cite
nuevamente
a
Marcos
Sergio
Flores
como
co-demandado;
al
respecto,
corresponde
referir
que
el
art.
327-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
(Formas
de
la
Demanda)
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
dispone
"El
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandado...",
en
el
caso
motivo
de
recurso,
se
evidencia
que
la
demanda
está
dirigida
contra
Sergio
Flores,
de
la
misma
manera
el
auto
de
admisión
refiere
como
demandado
a
Sergio
Flores
y
la
notificación
se
practica
a
nombre
de
Sergio
Flores
y
el
memorial
de
apersonamiento
que
cursa
de
fs.
106
a
107
es
presentado
por
Marcos
Sergio
Flores
donde
aclara
que
se
presenta
voluntariamente
y
dándose
por
notificado
asume
defensa,
negando
todos
los
hechos
y
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
y
cuando
se
resolvió
la
reposición
a
través
del
auto
de
fs.112
vta.
a
113
revocando
la
providencia
de
21
de
octubre
del
2014,
la
autoridad
jurisdiccional
notifica
a
las
partes
en
audiencia
con
la
determinación,
sin
que
ninguna
de
las
partes
hayan
impugnado
dicha
determinación,
por
lo
que
cualquier
reclamo
posterior
a
precluído,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
ello,
en
consecuencia
no
se
advierte
ninguna
vulneración
que
haya
incurrido
la
jueza
a
quo.
1.2.-
En
cuanto
a
los
hechos
a
probar
que
no
hubieran
sido
acordes
a
una
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cabe
referir
que
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
son:
que
el
que
lo
promueve
se
halle
en
actual
posesión
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
o
clandestinamente
o
abusando
un
derecho
de
confianza,
finalmente,
que
el
despojo
o
la
eyección,
se
haya
realizado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos,
en
el
caso
que
nos
ocupa
a
fs.
129,
efectivamente
se
fija
los
puntos
de
hechos
a
probar,
siendo
como
primer
punto
que
el
demandante
"Demuestre
la
posesión
real,
efectiva,
continua
e
ininterrumpida
de
las
dos
parcelas
ubicadas
en
la
comunidad
de
San
Pedro
Sola,
Provincia
Cercado
desde
hace
18
años
atrás
hasta
el
momento
del
despojo",
uno
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es,
que
el
que
lo
promueve
se
halle
en
actual
posesión
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
y
en
la
demanda
que
cursa
de
fs.
10
a
11,
Simón
Eduardo
Cadena
refiere
"...
mi
persona
ha
estado
en
posesión
desde
hace
unos
18
años
aproximadamente",
en
consecuencia,
la
autoridad
jurisdiccional
en
función
a
lo
manifestado
por
el
actor
fijó
como
primer
punto
a
probar
que
la
posesión
sea
desde
hace
18
años
atrás,
en
cuanto
al
segundo
y
tercer
punto
objetado
en
el
recurso
a
que
el
demandante
demuestre
tener
como
actividad
ganadera
y
cultivos
realizados
en
el
predio,
éste
señalamiento
fue
debido
a
que
en
la
demanda
principal
también
se
señaló
"...
he
utilizado
netamente
con
el
pastoreo
de
mi
ganado
vacuno
y
caballar
y
he
cerrado
todo
el
perímetro
con
pirca
de
piedra",
"...mi
persona
ha
cultivado
productos
agrícolas
de
la
zona",
y
lo
señalado
como
puntos
de
hechos
a
probar
fue
acorde
a
la
demanda
incoada,
sin
que
se
haya
advertido
incongruencia
en
la
misma,
y
la
Sentencia
N°
05/2015
de
5
de
marzo
del
2014,
si
bien
no
se
encuentra
correctamente
estructurada,
la
misma
es
clara,
precisa
y
suficiente
ya
que
satisface
todos
los
puntos
demandados,
expresando
la
autoridad
jurisdiccional,
las
convicciones
que
nacieron
en
el
transcurso
del
proceso
y
que
giraron
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
de
manera
justificada
y
razonada,
exponiendo
los
hechos
y
el
derecho,
citando
las
normas
que
hacen
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
con
la
correspondiente
fundamentación
y
motivación,
esto
debido
a
que
también
así
lo
entendió
el
Tribunal
Constitucional,
puesto
que
la
sentencia
no
implica
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
mínima
de
forma
y
fondo.
2.-
En
cuanto
a
la
violación
de
los
arts.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715
,
con
relación
a
que
la
sentencia
seria
dictada
fuera
del
plazo
establecido
por
ley
y
que
la
juzgadora
habría
perdido
competencia
para
dictar
sentencia
,
al
respecto
se
debe
tener
presente
que
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
y
no
se
constituye
en
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
éste
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
En
ese
entendido
el
recurso
de
casación
en
la
forma
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
defensa,
y
esto
corresponde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
sintetizan
a
que
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menos
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Fallando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
este
entendimiento
también
se
encuentra
reflejado
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
1052/2011-R
de
1
de
julio.
De
lo
referido
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
o
en
la
forma,
el
mismo
debe
ajustarse
a
las
exigencias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
deberá
estar
ligado
al
art.
258-2
de
la
ley
adjetiva
civil;
sin
embargo,
estas
exigencias
no
deben
ser
consideradas
desde
un
punto
de
vista
de
rigurosidad,
pues
es
importante
que
la
administración
de
justicia
vaya
acorde
a
los
cambios
que
sufrió
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
la
entrada
en
vigencia
de
la
nueva
Ley
Fundamental
en
febrero
de
2009,
norma
de
índole
garantista,
bajo
esos
alcances
será
imperativo
realizar
una
lectura
y
análisis
integral
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
impetrantes.
En
ese
entendido
se
tiene
como
argumento
del
recurso
de
casación
en
la
forma
la
impugnación
el
siguiente
hechos:
Que
en
la
tramitación
de
la
causa,
hubo
retardación
de
justicia
y
se
habría
dictado
sentencia
después
de
cuatro
meses
y
cinco
días,
y
estando
fuera
de
plazo
la
jueza
habría
pedido
competencia.
Analizando
el
art.
208
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
previsión
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
mismo
refiere
que
"El
juez
no
hubiera
pronunciado
la
sentencia
dentro
del
plazo
legal
o
del
que
la
Corte
le
hubiere
concedido
conforme
al
articulo
206,
perderá
automáticamente
competencia...",
en
el
caso
presente
en
la
audiencia
complementaria
de
26
de
febrero
del
2015
que
cursa
a
fs.
227
y
vta.
estando
presente
la
parte
demandante,
se
señala
día
y
hora
para
el
5
de
marzo
del
2015
para
la
solemne
lectura
de
la
sentencia,
habiendo
sido
notificadas
las
partes,
no
habiendo
sido
objetada
por
ninguna
de
las
partes
dicha
determinación;
en
consecuencia,
se
dio
por
bien
hecho
lo
dispuesto
por
la
jueza
a
quo
habiéndose
dictado
sentencia
conforme
lo
determinado,
y
el
artículo
referido
tiene
aplicación
a
las
sentencias
que
aún
no
hubieran
sido
dictadas,
y
en
el
caso
de
autos
ya
se
pronunció
la
sentencia,
no
corresponde
en
consecuencia
su
aplicación,
y
al
no
haber
sido
objetado
oportunamente
mas
aun
dando
su
consentimiento
el
actor,
la
jueza
de
la
causa
tiene
plena
competencia
para
dictar
sentencia
como
fue
en
el
caso
presente,
no
existiendo
por
tal
motivo
violación
a
lo
dispuesto
por
los
art.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715.
2.1.
En
cuanto
al
principio
de
inmediación
referido
a
la
inspección
ocular
y
al
nombramiento
del
topógrafo
que
no
sería
idóneo
para
determinar
la
antigüedad
y
la
prorroga
injustificada
por
la
jueza
de
la
causa
,
cabe
referir,
el
recurrente
haciendo
cita
al
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
se
limita,
a
efectuar
una
relación
respecto
a
la
prórroga
autorizada
en
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715
que
exige
como
requisito
"FUERZA
MAYOR",
es
decir
un
acontecimiento
externo
a
las
partes
que
impide
cumplir
con
un
acto
procesal,
que
en
el
caso
de
autos
y
conforme
se
evidencia
a
fs.
173
vta.
la
autoridad
jurisdiccional
de
oficio
designa
perito
al
Instituto
Geográfico
Militar
cuya
autoridad
jerárquica
designará
un
profesional
competente
para
ello,
y
lo
dispuesto
por
la
jueza
a
quo
no
vulnera
norma
alguna
al
designar
y
solicitar
la
prueba
pericial
toda
vez
no
existe
norma
expresa
que
sancione
con
la
nulidad
lo
dispuesto
por
la
jueza,
donde
se
advierte
su
acuerdo
de
parte
del
actor
con
lo
determinado,
ya
que
incluso
mediante
memorial
de
fs.
212
y
vta.
objeta
dicho
informe
pericial
evidenciándose
la
participación
activa
del
recurrente,
convalidando
lo
determinado
por
el
juez
no
siendo
atendible
en
esta
instancia
la
irregularidad
reclamada,
que
al
no
haber
sido
observado
en
su
momento
se
aplico
el
principio
de
preclusión
toda
vez
que
no
fueron
impugnados
en
el
momento
procesal
oportuno;
además,
resulta
necesario
señalar
que:
dentro
del
régimen
de
las
nulidades
procesales
presiden
los
principio
de
trascendencia,
legalidad,
especificidad
y
convalidación.
El
primero
de
los
nombrados,
es
decir
el
principio
de
especificidad,
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
por
otro
lado
el
principio
de
trascendencia,
debe
ser
entendido
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otro
modo,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones;
y
el
principio
de
convalidación,
por
el
que
se
considera
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
dicha
irregularidad
se
convalidará
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa,
de
lo
precedentemente
expuesto,
se
concluye
que
lo
acusado
por
el
recurrente,
carece
de
relevancia
toda
vez
que
la
jueza
a
quo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
vulneró
norma
alguna
al
haber
solicitado
prueba
pericial.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
En
el
caso
sub
lite,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
cursa
de
fs.
244
a
245
y
vta.
de
obrados,
si
el
juez
de
la
causa
dicta
sentencia
o
auto
definitivo
incurriendo
en
error
in
iudicando
es
decir
aplicando
o
interpretando
incorrectamente
una
norma
sustantiva,
se
debe
recurrir
en
el
fondo
y
para
lograr
que
el
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
este
tribunal,
deberá
cumplirse
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
253
del
Código
Civil
Adjetivo,
fundamentando
debidamente
ya
que
con
este
recurso
se
busca
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
vulneración
de
normas
sustantivas,
siendo
muy
distinto
la
finalidad
que
tiene
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
que
no
se
debe
confundir
el
objetivo
de
cada
instituto;
en
ese
entendido,
en
el
presente
recurso
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
en
efecto,
dicho
recurso
en
su
argumentación
se
limita
a
señalar
que
la
jueza
a
quo
tomo
una
convicción
errada
de
los
hechos
que
conlleva
a
error
de
hecho
y
de
derecho,
haciendo
referencia
a
que
las
pruebas
literales
aportadas,
y
las
declaraciones
testificales
no
habrían
sido
valoradas
y
el
informe
del
perito
no
es
idóneo;
sin
embargo,
no
especifica
de
que
manera
habría
vulnerado
su
derecho
o
cuales
serian
las
normas
violadas,
conforme
manda
la
normativa
procesal
civil
señalada
supra,
por
ende,
menos
contiene
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
dicha
violación,
interpretación
errónea
o
mala
aplicación
de
la
ley,
misma
que
al
estar
necesariamente
relacionada
con
la
acusación
expresa
de
violación
de
la
ley
o
leyes,
ya
que
su
fundamentación
constituye
la
consecuencia
inmediata
e
imprescindible
que
no
ocurre
en
el
recurso
de
casación.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-1)
y
2),
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
Simón
Eduardo
Cadena,
con
costas
en
ambos
casos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Tarija.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022