Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2015

Fecha: 05-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 05/2015
Expediente: Nº 1565/2013
Proceso: Interdicto de Retener la posesión convertido a
Recobrar la posesión
Demandante: Simón Eduardo Cadena
Demandados: Marco Sergio Flores y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 05 de marzo de 2015
Juez : Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
Demanda de fs. 10 a 11, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, contestación de fs. 35 a 35
vta. 72 a 74 vta. 106 a 107, antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Simón Eduardo Cadena, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 10 a
11, y demanda interdicto de retener la posesión sobre dos parcelas ubicadas en la comunidad
de San Pedro de Sola, y argumenta:
a) Que se crio con su abuelo Rosendo Jaramillo y que cuando aquel falleció su persona
contaba con 18 años retornó a vivir y trabajar las parcelas de terreno
b) En la parcela con una superficie de 66462, 140 metros (seis hectáreas con seis mil
cuatrocientos sesenta y dos/140 metros cuadrados denominada la "Ciénaga" él ha estado en
posesión desde hace unos 18 años, utilizando el terreno para pastoreo de su ganado vacuno
y caballar, habiendo cerrado el perímetro con pirca.,
c) En la parcela de 24657,38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete
,38 metros) su persona ha cultivado productos agrícolas de la zona año tras año y también ha
cerrado con pirca el terreno
d) que a mediados del mes de noviembre de 2013, Sergio Flores que tiene su vivienda en la
comunidad de Bella Vista ingresó a sus parcelas habiendo construido en la que tiene la
superficie de 66462 has. (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos metros
cuadrados) una choza precaria de piedra y colocado una línea de alambrado con postes,
dividiendo la parcela, impidiéndole el pastoreo de su ganado.
e) En la parcela de 24657, 38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete,
38 metros) ha procedido a sembrar el terreno y colocado postes en todo el perímetro.
f) Que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios ya que en la gestión 2013 no ha
podido sembrar ni cosechar.
g) Que por el tiempo transcurrido se ha dado lugar a que se lo despoje de la parcela por lo
que solicita la conversión de interdicto de retener a recobrar, además que para consolidar
ese despojo han intervenido otras personas, solicitando se declare probada la demanda.
1.2. De fs. 35 a 35 vta., se apersonan Victoria Flores Fernández, Lucinda Erlinda Jiménez
Flores y Rober Medardo Flores manifestando que son familiares de los dueños del terreno
(Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñez y en esa calidad se cooperan para sembrar los
terrenos y piden su exclusión del proceso o en su defecto declarar improbada la demanda
1.3 De fs. 72 a 74 Santusa Ordoñez Jaramillo de Flores, contesta la demanda en forma
negativa argumentando que esos terrenos lo han adquirido por compra venta conjuntamente
su esposo Marcos Sergio Flores, que además conforme a los usos y costumbres su padre
Nicolás Ordoñez el 31 de enero de 2010 hizo entrega a todos sus hijos de todos los terrenos
de labor y pastos y que esos terrenos son trabajados personalmente utilizando
ocasionalmente peones debido a la enfermedad que padece su esposo y que Simón Cadena y
otras personas anónimas destruyeron los dos cuartos.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de avasallamiento de
tierras, la misma que es rechazada a fs. 88 de obrados
1.4 De fs. 116 a 117 Marcos Sergio Flores contesta la demanda manifestando que los
terrenos de la Ciénaga y el recodito fueron adquiridos por su persona de Teodoro Daniel
Jaramillo Vargas y herencia y desde esa adquisición han venido realizando trabajos y
siembras con la ayuda de sus familiares, que durante el tiempo que han venido poseyendo
nadie ha reclamado ni obstaculizado sus posesión, pero que el 5 de noviembre de 2013 el
actor en compañía de sujetos desconocidos han destruido su vivienda precaria y cuarto para
guardar herramientas, solicitando se declare improbada la demanda y probada su demanda
interdicta de retener la posesión en virtud a que existe otra causa por interdicto de retener la
posesión solicitando acumulación, petición que es resuelta sin lugar por no ser las mismas
personas dentro del incoado proceso.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del
proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
Los demandados Marcos Sergio Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo han desvirtuado los
extremos de la demanda ( Ver testimonio del título Ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, escritura
pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , minuta aclaratoria con
reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103 certificaciones emitidas por las autoridades de la
comunidad de fs. 52 a 55, fotografías de fs. 58 a 64, inspección judicial de fs. 129 a 131 vta. ,
declaratoria de herederos de fs.
133 a 139,
declaraciones testificales de descargo de
Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs.
147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., informe pericial de fs. 197 a 204 e informe
pericial aclaratorio saliente de fs. 224 a 226)
HECHOS NO PROBADOS
1.-La posesión real efectiva, continuada e ininterrumpida de las dos parcelas ubicadas en la
comunidad de San Pedro de Sola, provincia Cercado del departamento de Tarija desde hace
18 años hasta antes del despojo
2.-Que la parcela con una superficie de 664462 has (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos
cuarenta y seis metros cuadrados la ha utilizado netamente con el pastoreo de su ganado
vacuno y caballar, cerrando todo el perímetro con pirca de piedra.
3.-Que en la parcela de 2.4657, 38 has. (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y
siete/38 metros cuadrados) ha cultivado productos agrícolas año tras año y también ha
cerrado con pirca de piedra.
4.-Que el demandado Marco Sergio Flores le ha despojado de su posesión en la totalidad de
las dos parcelas conjuntamente con Victoria Flores, Medardo Flores, Erlinda Jiménez y
Santusa Ordoñez Jaramillo procediendo a la construcción de una choza precaria de piedra,
colocación de alambre con postes de sud a norte y en la otra ha procedido a sembrar y
colocar postes con alambre en todo el perímetro.
5.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo
6.-Daños y perjuicios ocasionados en la gestión 2013, al no haber podido sembrar ni cosechar
en razón de 20 (veinte) cargas de papa.
III. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La documental consistente en fotocopias legalizadas del testimonio del título ejecutorial No.
31 de fs. 39 a 50, la escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , la
minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs.
102 a 103,
el
testimonio de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
declaratoria de herederos de fs. 133 a 139 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287
y eficacia señalada por
el
articulo 1289 y 1296 todos del
Código Civil,
constituyen
documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos
por el artículo 399, 400, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados
con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Marcos
Sergio Flores ha adquirido en el año 1999 de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas con la anuencia
de su conyugue Santusa Ordoñez a través de Santiago Jiménez dos fracciones de terreno
sitos en el Cantón Sola en una superficie de 3 has (tres hectáreas).
La literal consistente en el acta de conciliación saliente a fs. 38 donde consta la partición que
realizan Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo a favor de sus hijos entre ellas Santusa Ordoñez
Jaramillo no reconocido surten efectos entre los suscribientes y que como consecuencia de la
partición de bienes realizada por sus padres Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo le ha sido
entregada una parcela denominada el corral o quiyavo, son valoradas con reglas de la sana
critica y prudente criterio.
La literal consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de
fs. 2 a 5, 52 a 55 y ratificadas en audiencia son valoradas al tenor de lo previsto por el
artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.
Los planos adjuntados de fs. 8 a 9, han sido realizados por un profesional en la materia que
ha sido contratado por la parte interesada y solo son referenciales con relación a su
contenido.
Las fotografías salientes de fs. 6 a 7, (prueba cargo y de 58 a 64 (prueba de descargo) son
valoradas conforme al artículo 1312 del código civil.
La literal a fs. 140 consistente en el certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa es
valorada conforme lo prevé el artículo 1296 del Código Civil y hacen fe con relación a lo
contenido en este documento, pero no corresponden a la realidad fáctica que se tiene
demostrada en autos.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Francisco Emilio Ruiz Mamani, Torivio Cadena
Alfaro, Pedro Cadena Alfaro, estos dos últimos tíos del actor salientes de fs. 148 a 148 vta.,
164 vta. a 165 vta., 167 a 167 vta. no son uniformes y contestes en cuanto al tiempo de
posesión ininterrumpida del actor sobre las parcelas en litigio ni sobre los actos de despojo
quienes manifiestan textualmente Francisco Ruiz Mamani "... La propiedad se encuentra
cerrada con pirca de piedra y alambre, este ultimo colocado por Marcos Sergio Flores,
cábeme señalar que la pirca de piedra la conocí sin embargo no sé quien la realizó, pero
quien hizo el mantenimiento y amurallamiento era Simón Cadena. Por referencia se que
Simón Cadena tenía relación de parentesco con Rosendo Jaramillo quien tenía titulo
ejecutorial y era propietario de ese predio, en ese entendido realizaba los trabajos. ...antes
estaba en posesión Simón Cadena porque pastaba sus vacas, actualmente está Marcos
Sergio Flores que por comentarios de los vecinos habría adquirido la propiedad por compra
de Esperanza Jaramillo..."Torivio Cadena Alfaro" las 2 parcelas se encuentran cerradas con
pirca de piedra que fueron realizadas por el abuelo del actor Rosendo Jaramillo"...El terreno
anteriormente era poseído por Simón Cadena, extremo que es de mi conocimiento porque
más o menos hace unos 18 años atrás le dejó este predio su abuelo Rosendo
Jaramillo...actualmente se encuentra en posesión Marco Sergio Flores ... existen cultivos de
maíz, sembrados por Placido Sánchez por cuenta de Marcos Sergio Flores ". Pedro Cadena
Alfaro "La parcela de 3 has que es por la que transito está cerrada con pirca de piedra, así la
conocí esa parcela y creo que la pirca la realizo su abuelo...hace muchos años he conocido en
posesión a Simón Cadena quien sembraba papa y maíz hasta que se dio el conflicto en julio
más o menos de 2013 con Marco Sergio Flores ...no he visto que problemas y actos
materiales de despojo hubiese cometido los demandados contra Simón Cadena...por
referencias anterior al mes en que ya no he estado transitando por la propiedad, Marco
Sergio Flores hubiese puesto alambre a la pirca, pero personalmente no me consta este
extremo"

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.
Las declaraciones de los testigos de descargo Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo
Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166
vta., se interrelacionan entre sí son contestes y coadyuvan al esclarecimiento de los hechos y
expresan: "...Bernardo Calizaya Alfaro "...por dichos se que ese terreno lo adquirió por
compra venta Marcos Sergio Flores de eso debe hacer unos 14 años aproximadamente
...actualmente se encuentra en posesión Marcos Sergio Flores... el terreno se encuentra
cerrado con pircas de piedra y alambre de púa encima, tiene terreno de pastoreo a las orillas
y un poco de monte...en varias oportunidades los vi trabajando juntos a Simón Cadena y
Marcos Sergio Flores en el terreno, inclusive Marcos Sergio Flores le daba trabajo a Simón
Cadena para que se haga cargo de las vacas. Esperanza Jaramillo Ramos "...cuando era niña
iba frecuentemente a esa propiedad donde mu abuelo Rosendo Jaramillo era dueño del
terreno. El terreno en cuestión fue vendido por mi persona a Santiago Jiménez, quien lo
adquirió para Marcos Sergio Flores, eso ocurrió más o menos el año 1999. La propiedad tiene
una extensión superficial de 3 has y esa es la superficie que yo he transferido...se encuentran
en posesión el predio la persona que adquirió la propiedad Marcos Sergio Flores con su
familia y deben ser unos 4 a 5 años que ellos siembran y continúan en posesión. El terreno se
encuentra cerrado con pirca de piedra que fue realizada por mi abuelo Rosendo
Jaramillo...ahora se encuentra con plantaciones de maíz y a veces papa, sembradíos que han
sido plantados por Marcos Sergio Flores también existe zonas de pastoreo que se encuentran
al lado de los sembradíos ". Alfonso Jaramillo Alfaro "...soy colindante del predio objeto del
litigio que fue adquirido por Marcos Sergio Flores a titulo de compra venta a Daniel Jaramillo,
esto lo sé por eso me consta porque fui testigo donde en un papel puse mi impresión digital
ya que no se leer ni escribir, no sé cuantas hectáreas...actualmente sigue trabajando la
parcela don Marcos Sergio Flores desde la adquisición del terreno...los cultivos que existen en
la propiedad son de maíz y papa sembrados personalmente por Marcos Sergio Flores ...la
propiedad se encuentra cercada con piedra, esta pirca fue realizada por el finado Rosendo
Jaramillo, Marcos Sergio Flores le ha puesto alambre de púa, (...) existen zonas de pastoreo
que no están sembradas y existen animales que son de propiedad de Marcos Sergio Flores"
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 476 del Código adjetivo ya citado.
Las ratificaciones de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 168 ,
Juan Velásquez Yucra señala" ...se ha constituido en los corrales la Ciénaga y otro corral
denominado el recodito para verificar los hechos ocasionados de mano humana, consistente
en 2 murallas de piedra y barro con palos y puestos para techar...en ese informe en el cual no
consta quienes hubieran realizado lo denunciado" Eusebio Ordoñez Mamani tío de Santusa
Ordoñez " ...Marcos Sergio Flores y su esposa Santusa Ordoñez son propietarios de unos
terrenos ubicados en la comunidad de San Pedro de Sola denominadas Morro y grande del
recodito y la Ciénaga adquiridos por compra de Daniel Teodoro Jaramillo y Esperanza
Jaramillo" Francisco Ruiz Mamani "...... en primer lugar tomo la palabra mi autoridad para
hacerles conocer el motivo de dicha reunión, en segundo lugar tomo la palabra Simón
Cadena para manifestar que él hace oposición a la toma de posesión de Sergio Flores de un
predio agrícola que colinda a su propiedad ya que es nieto de Rosendo Jaramillo propietario
de una parcela de 12 hectáreas...en segunda parte Sergio Flores indica que hace 14 años que
le hizo la compra....compro el terreno de esperanza Jaramillo y Daniel Jaramillo..."
Certificaciones que han sido ratificadas por los que han emitido en su calidad de autoridades
de la comunidad que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de
vida y prudente criterio,.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión a Simón Eduardo Cadena quien ha comparecido el día y hora
señalada para recibir su declaración como se tiene por el acta de fs. 172 a 173, y confiesa"
hace muchos años cuide las vacas de Marcos Sergio Flores, pero en mi propiedad donde

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
actualmente vivo, esto fue aproximadamente hace cuatro años atrás...en los terrenos que me
ha dejado mi abuelo Rosendo Jaramillo, donde actualmente vivo y trabajo esa tierra, es
valorada con las reglas de la sana crítica, lógica y prudente criterio y surte los efectos
previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 129 vta. a 131 vta., , evidencia la existencia de varios potreros en
la primera parcela con plantaciones de cebolla, maíz y otra parte con yuyos utilizada como
pastoreo, la segunda parcela parte con sembradíos de maíz corroborado por el informe
pericial de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 que es contundente con
relación a que la pirca de piedra data de años anteriores, al igual que el alambrado es de dos
a tres años en ambas parcelas, este medio de prueba permite el conocimiento del terreno
objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para
apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y
428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.
PERITAJE TECNICO
El peritaje técnico de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 en forma
conducente permite establecer la ubicación, características de las parcelas, límites y
colindancias constatar los hechos, lugares y tiempo en que fueron realizados los trabajos, es
pertinente pro cuanto se relaciona con el hecho y objeto del proceso, es concordante con los
otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa que son
valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las reglas de la
sana critica y prudente criterio.
III.FUNDAMENTACION JURÍDICA
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones
de las partes dentro del marco legal pertinente
I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia
perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por
los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno
los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin
prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad
II.- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión
actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total
o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que
resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la
tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad
de la posesión.
III .-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse
como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a
uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos
elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión,
supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que
define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene
la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia
extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que
la posea con el anímus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real.
En la especie, el demandante no demostró estar en posesión física, material del inmueble (
terreno consistente en dos parcelas ) desde hace varios años como manifiesta en su escrito
de demanda, estas características de la posesión no han sido demostradas por el actor y
existen los elementos probatorios suficientes para afirmar que no posee las parcelas en
forma continua e ininterrumpida por el tiempo de 18 años. No probó igualmente que los
demandados tomaron posesión de las dos parcelas arbitrariamente
En consecuencia, el demandante no es considerado sujeto de posesión, y no reúne los dos
elementos esenciales el corpus y el animus y al no haber demostrado su posesión sobre el
terreno litigioso, consecuencia de ello tampoco ha demostrado el despojo que hubiere sido
perpetrado por la parte demandada.
CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha
sido cumplida por el demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre las
parcelas objeto de la litis consecuencia de ello los presupuestos del interdicto de recobrar la
posesión no están debidamente acreditados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión convertido a recobrar
la posesión de fs. 5 a 6, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, interpuesta por Simón
Eduardo Cadena contra Marco Sergio Flores, Santusa Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores,
Medardo Flores y Erlinda Jiménez con expresa condenación en costas.
2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.-
Sentencia No. 05/2015
Expediente: Nº 1565/2013
Proceso: Interdicto de Retener la posesión convertido a Recobrar la posesión
Demandante: Simón Eduardo Cadena
Demandados: Marco Sergio Flores y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 05 de marzo de 2015
Juez : Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
Demanda de fs. 10 a 11, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, contestación de fs. 35 a 35
vta. 72 a 74 vta. 106 a 107, antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Simón Eduardo Cadena, se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 10 a
11, y demanda interdicto de retener la posesión sobre dos parcelas ubicadas en la comunidad
de San Pedro de Sola, y argumenta:
a) Que se crio con su abuelo Rosendo Jaramillo y que cuando aquel falleció su persona
contaba con 18 años retornó a vivir y trabajar las parcelas de terreno
b) En la parcela con una superficie de 66462, 140 metros (seis hectáreas con seis mil
cuatrocientos sesenta y dos/140 metros cuadrados denominada la "Ciénaga" él ha estado en
posesión desde hace unos 18 años, utilizando el terreno para pastoreo de su ganado vacuno
y caballar, habiendo cerrado el perímetro con pirca.,
c) En la parcela de 24657,38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete
,38 metros) su persona ha cultivado productos agrícolas de la zona año tras año y también ha
cerrado con pirca el terreno
d) que a mediados del mes de noviembre de 2013, Sergio Flores que tiene su vivienda en la
comunidad de Bella Vista ingresó a sus parcelas habiendo construido en la que tiene la
superficie de 66462 has. (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y dos metros
cuadrados) una choza precaria de piedra y colocado una línea de alambrado con postes,
dividiendo la parcela, impidiéndole el pastoreo de su ganado.
e) En la parcela de 24657, 38 has (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y siete,
38 metros) ha procedido a sembrar el terreno y colocado postes en todo el perímetro.
f) Que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios ya que en la gestión 2013 no ha
podido sembrar ni cosechar.
g) Que por el tiempo transcurrido se ha dado lugar a que se lo despoje de la parcela por lo
que solicita la conversión de interdicto de retener a recobrar, además que para consolidar
ese despojo han intervenido otras personas, solicitando se declare probada la demanda.
1.2. De fs. 35 a 35 vta., se apersonan Victoria Flores Fernández, Lucinda Erlinda Jiménez
Flores y Rober Medardo Flores manifestando que son familiares de los dueños del terreno
(Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñez y en esa calidad se cooperan para sembrar los
terrenos y piden su exclusión del proceso o en su defecto declarar improbada la demanda
1.3 De fs. 72 a 74 Santusa Ordoñez Jaramillo de Flores, contesta la demanda en forma
negativa argumentando que esos terrenos lo han adquirido por compra venta conjuntamente
su esposo Marcos Sergio Flores, que además conforme a los usos y costumbres su padre
Nicolás Ordoñez el 31 de enero de 2010 hizo entrega a todos sus hijos de todos los terrenos
de labor y pastos y que esos terrenos son trabajados personalmente utilizando
ocasionalmente peones debido a la enfermedad que padece su esposo y que Simón Cadena y
otras personas anónimas destruyeron los dos cuartos.
A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de avasallamiento de
tierras, la misma que es rechazada a fs. 88 de obrados
1.4 De fs. 116 a 117 Marcos Sergio Flores contesta la demanda manifestando que los
terrenos de la Ciénaga y el recodito fueron adquiridos por su persona de Teodoro Daniel
Jaramillo Vargas y herencia y desde esa adquisición han venido realizando trabajos y
siembras con la ayuda de sus familiares, que durante el tiempo que han venido poseyendo
nadie ha reclamado ni obstaculizado sus posesión, pero que el 5 de noviembre de 2013 el
actor en compañía de sujetos desconocidos han destruido su vivienda precaria y cuarto para
guardar herramientas, solicitando se declare improbada la demanda y probada su demanda
interdicta de retener la posesión en virtud a que existe otra causa por interdicto de retener la
posesión solicitando acumulación, petición que es resuelta sin lugar por no ser las mismas
personas dentro del incoado proceso.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
Los demandados Marcos Sergio Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo han desvirtuado los
extremos de la demanda ( Ver testimonio del título Ejecutorial No. 31 de fs. 39 a 50, escritura
pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , minuta aclaratoria con
reconocimiento de firmas de fs. 102 a 103 certificaciones emitidas por las autoridades de la
comunidad de fs. 52 a 55, fotografías de fs. 58 a 64, inspección judicial de fs. 129 a 131 vta. ,
declaratoria de herederos de fs.
133 a 139,
declaraciones testificales de descargo de
Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs.
147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166 vta., informe pericial de fs. 197 a 204 e informe
pericial aclaratorio saliente de fs. 224 a 226)
HECHOS NO PROBADOS
1.-La posesión real efectiva, continuada e ininterrumpida de las dos parcelas ubicadas en la
comunidad de San Pedro de Sola, provincia Cercado del departamento de Tarija desde hace
18 años hasta antes del despojo
2.-Que la parcela con una superficie de 664462 has (seis hectáreas con seis mil cuatrocientos
cuarenta y seis metros cuadrados la ha utilizado netamente con el pastoreo de su ganado
vacuno y caballar, cerrando todo el perímetro con pirca de piedra.
3.-Que en la parcela de 2.4657, 38 has. (dos hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y
siete/38 metros cuadrados) ha cultivado productos agrícolas año tras año y también ha
cerrado con pirca de piedra.
4.-Que el demandado Marco Sergio Flores le ha despojado de su posesión en la totalidad de
las dos parcelas conjuntamente con Victoria Flores, Medardo Flores, Erlinda Jiménez y
Santusa Ordoñez Jaramillo procediendo a la construcción de una choza precaria de piedra,
colocación de alambre con postes de sud a norte y en la otra ha procedido a sembrar y
colocar postes con alambre en todo el perímetro.
5.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo
6.-Daños y perjuicios ocasionados en la gestión 2013, al no haber podido sembrar ni cosechar
en razón de 20 (veinte) cargas de papa.
III. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La documental consistente en fotocopias legalizadas del testimonio del título ejecutorial No.
31 de fs. 39 a 50, la escritura pública de compraventa No. 432/99 de fs. 100 a 101 vta. , la
minuta aclaratoria con reconocimiento de firmas de fs.
102 a 103,
el
testimonio de la
declaratoria de herederos de fs. 133 a 139 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287
y eficacia señalada por
el
articulo 1289 y 1296 todos del
Código Civil,
constituyen
documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos
por el artículo 399, 400, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados
con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Marcos
Sergio Flores ha adquirido en el año 1999 de Teodoro Daniel Jaramillo Vargas con la anuencia
de su conyugue Santusa Ordoñez a través de Santiago Jiménez dos fracciones de terreno
sitos en el Cantón Sola en una superficie de 3 has (tres hectáreas).
La literal consistente en el acta de conciliación saliente a fs. 38 donde consta la partición que
realizan Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo a favor de sus hijos entre ellas Santusa Ordoñez
Jaramillo no reconocido surten efectos entre los suscribientes y que como consecuencia de la
partición de bienes realizada por sus padres Nicolás Ordoñez y Carmen Jaramillo le ha sido
entregada una parcela denominada el corral o quiyavo, son valoradas con reglas de la sana
critica y prudente criterio.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La literal consistente en las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de
fs. 2 a 5, 52 a 55 y ratificadas en audiencia son valoradas al tenor de lo previsto por el
artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas.
Los planos adjuntados de fs. 8 a 9, han sido realizados por un profesional en la materia que
ha sido contratado por la parte interesada y solo son referenciales con relación a su
contenido.
Las fotografías salientes de fs. 6 a 7, (prueba cargo y de 58 a 64 (prueba de descargo) son
valoradas conforme al artículo 1312 del código civil.
La literal a fs. 140 consistente en el certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa es
valorada conforme lo prevé el artículo 1296 del Código Civil y hacen fe con relación a lo
contenido en este documento, pero no corresponden a la realidad fáctica que se tiene
demostrada en autos.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Francisco Emilio Ruiz Mamani, Torivio Cadena
Alfaro, Pedro Cadena Alfaro, estos dos últimos tíos del actor salientes de fs. 148 a 148 vta.,
164 vta. a 165 vta., 167 a 167 vta. no son uniformes y contestes en cuanto al tiempo de
posesión ininterrumpida del actor sobre las parcelas en litigio ni sobre los actos de despojo
quienes manifiestan textualmente Francisco Ruiz Mamani "... La propiedad se encuentra
cerrada con pirca de piedra y alambre, este ultimo colocado por Marcos Sergio Flores,
cábeme señalar que la pirca de piedra la conocí sin embargo no sé quien la realizó, pero
quien hizo el mantenimiento y amurallamiento era Simón Cadena. Por referencia se que
Simón Cadena tenía relación de parentesco con Rosendo Jaramillo quien tenía titulo
ejecutorial y era propietario de ese predio, en ese entendido realizaba los trabajos. ...antes
estaba en posesión Simón Cadena porque pastaba sus vacas, actualmente está Marcos
Sergio Flores que por comentarios de los vecinos habría adquirido la propiedad por compra
de Esperanza Jaramillo..."Torivio Cadena Alfaro" las 2 parcelas se encuentran cerradas con
pirca de piedra que fueron realizadas por el abuelo del actor Rosendo Jaramillo"...El terreno
anteriormente era poseído por Simón Cadena, extremo que es de mi conocimiento porque
más o menos hace unos 18 años atrás le dejó este predio su abuelo Rosendo
Jaramillo...actualmente se encuentra en posesión Marco Sergio Flores ... existen cultivos de
maíz, sembrados por Placido Sánchez por cuenta de Marcos Sergio Flores ". Pedro Cadena
Alfaro "La parcela de 3 has que es por la que transito está cerrada con pirca de piedra, así la
conocí esa parcela y creo que la pirca la realizo su abuelo...hace muchos años he conocido en
posesión a Simón Cadena quien sembraba papa y maíz hasta que se dio el conflicto en julio
más o menos de 2013 con Marco Sergio Flores ...no he visto que problemas y actos
materiales de despojo hubiese cometido los demandados contra Simón Cadena...por
referencias anterior al mes en que ya no he estado transitando por la propiedad, Marco
Sergio Flores hubiese puesto alambre a la pirca, pero personalmente no me consta este
extremo"
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.
Las declaraciones de los testigos de descargo Bernardo Calisaya Alfaro, Esperanza Jaramillo
Ramos, Alfonso Jaramillo Alfaro cursantes de fs. 147 a 148, 149 vta. a 150 vta., 166 a 166
vta., se interrelacionan entre sí son contestes y coadyuvan al esclarecimiento de los hechos y
expresan: "...Bernardo Calizaya Alfaro "...por dichos se que ese terreno lo adquirió por
compra venta Marcos Sergio Flores de eso debe hacer unos 14 años aproximadamente
...actualmente se encuentra en posesión Marcos Sergio Flores... el terreno se encuentra
cerrado con pircas de piedra y alambre de púa encima, tiene terreno de pastoreo a las orillas
y un poco de monte...en varias oportunidades los vi trabajando juntos a Simón Cadena y
Marcos Sergio Flores en el terreno, inclusive Marcos Sergio Flores le daba trabajo a Simón
Cadena para que se haga cargo de las vacas. Esperanza Jaramillo Ramos "...cuando era niña
iba frecuentemente a esa propiedad donde mu abuelo Rosendo Jaramillo era dueño del
terreno. El terreno en cuestión fue vendido por mi persona a Santiago Jiménez, quien lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adquirió para Marcos Sergio Flores, eso ocurrió más o menos el año 1999. La propiedad tiene
una extensión superficial de 3 has y esa es la superficie que yo he transferido...se encuentran
en posesión el predio la persona que adquirió la propiedad Marcos Sergio Flores con su
familia y deben ser unos 4 a 5 años que ellos siembran y continúan en posesión. El terreno se
encuentra cerrado con pirca de piedra que fue realizada por mi abuelo Rosendo
Jaramillo...ahora se encuentra con plantaciones de maíz y a veces papa, sembradíos que han
sido plantados por Marcos Sergio Flores también existe zonas de pastoreo que se encuentran
al lado de los sembradíos ". Alfonso Jaramillo Alfaro "...soy colindante del predio objeto del
litigio que fue adquirido por Marcos Sergio Flores a titulo de compra venta a Daniel Jaramillo,
esto lo sé por eso me consta porque fui testigo donde en un papel puse mi impresión digital
ya que no se leer ni escribir, no sé cuantas hectáreas...actualmente sigue trabajando la
parcela don Marcos Sergio Flores desde la adquisición del terreno...los cultivos que existen en
la propiedad son de maíz y papa sembrados personalmente por Marcos Sergio Flores ...la
propiedad se encuentra cercada con piedra, esta pirca fue realizada por el finado Rosendo
Jaramillo, Marcos Sergio Flores le ha puesto alambre de púa, (...) existen zonas de pastoreo
que no están sembradas y existen animales que son de propiedad de Marcos Sergio Flores"
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo
previsto por el artículo 476 del Código adjetivo ya citado.
Las ratificaciones de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 168 ,
Juan Velásquez Yucra señala" ...se ha constituido en los corrales la Ciénaga y otro corral
denominado el recodito para verificar los hechos ocasionados de mano humana, consistente
en 2 murallas de piedra y barro con palos y puestos para techar...en ese informe en el cual no
consta quienes hubieran realizado lo denunciado" Eusebio Ordoñez Mamani tío de Santusa
Ordoñez " ...Marcos Sergio Flores y su esposa Santusa Ordoñez son propietarios de unos
terrenos ubicados en la comunidad de San Pedro de Sola denominadas Morro y grande del
recodito y la Ciénaga adquiridos por compra de Daniel Teodoro Jaramillo y Esperanza
Jaramillo" Francisco Ruiz Mamani "...... en primer lugar tomo la palabra mi autoridad para
hacerles conocer el motivo de dicha reunión, en segundo lugar tomo la palabra Simón
Cadena para manifestar que él hace oposición a la toma de posesión de Sergio Flores de un
predio agrícola que colinda a su propiedad ya que es nieto de Rosendo Jaramillo propietario
de una parcela de 12 hectáreas...en segunda parte Sergio Flores indica que hace 14 años que
le hizo la compra....compro el terreno de esperanza Jaramillo y Daniel Jaramillo..."
Certificaciones que han sido ratificadas por los que han emitido en su calidad de autoridades
de la comunidad que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de
vida y prudente criterio,.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión a Simón Eduardo Cadena quien ha comparecido el día y hora
señalada para recibir su declaración como se tiene por el acta de fs. 172 a 173, y confiesa"
hace muchos años cuide las vacas de Marcos Sergio Flores, pero en mi propiedad donde
actualmente vivo, esto fue aproximadamente hace cuatro años atrás...en los terrenos que me
ha dejado mi abuelo Rosendo Jaramillo, donde actualmente vivo y trabajo esa tierra, es
valorada con las reglas de la sana crítica, lógica y prudente criterio y surte los efectos
previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 129 vta. a 131 vta., , evidencia la existencia de varios potreros en
la primera parcela con plantaciones de cebolla, maíz y otra parte con yuyos utilizada como
pastoreo, la segunda parcela parte con sembradíos de maíz corroborado por el informe
pericial de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 que es contundente con
relación a que la pirca de piedra data de años anteriores, al igual que el alambrado es de dos
a tres años en ambas parcelas, este medio de prueba permite el conocimiento del terreno
objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para
apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y
428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
PERITAJE TECNICO
El peritaje técnico de fs. 197 a 204 e informe aclaratorio de fs. 224 a 226 en forma
conducente permite establecer la ubicación, características de las parcelas, límites y
colindancias constatar los hechos, lugares y tiempo en que fueron realizados los trabajos, es
pertinente pro cuanto se relaciona con el hecho y objeto del proceso, es concordante con los
otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa que son
valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las reglas de la
sana critica y prudente criterio.
III.FUNDAMENTACION JURÍDICA
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones
de las partes dentro del marco legal pertinente
I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia
perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por
los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno
los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin
prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad
II.- Son requisitos para la procedencia de este interdicto, los establecidos por el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión
actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total
o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que
resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la
tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad
de la posesión.
III .-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse
como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a
uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos
elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión,
supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que
define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene
la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia
extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que
la posea con el anímus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder
de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real.
En la especie, el demandante no demostró estar en posesión física, material del inmueble (
terreno consistente en dos parcelas ) desde hace varios años como manifiesta en su escrito
de demanda, estas características de la posesión no han sido demostradas por el actor y
existen los elementos probatorios suficientes para afirmar que no posee las parcelas en
forma continua e ininterrumpida por el tiempo de 18 años. No probó igualmente que los
demandados tomaron posesión de las dos parcelas arbitrariamente
En consecuencia, el demandante no es considerado sujeto de posesión, y no reúne los dos
elementos esenciales el corpus y el animus y al no haber demostrado su posesión sobre el
terreno litigioso, consecuencia de ello tampoco ha demostrado el despojo que hubiere sido
perpetrado por la parte demandada.
CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento no ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sido cumplida por el demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre las
parcelas objeto de la litis consecuencia de ello los presupuestos del interdicto de recobrar la
posesión no están debidamente acreditados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión convertido a recobrar
la posesión de fs. 5 a 6, subsanación a fs. 21, ampliación a fs. 28, interpuesta por Simón
Eduardo Cadena contra Marco Sergio Flores, Santusa Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores,
Medardo Flores y Erlinda Jiménez con expresa condenación en costas.
2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 30 /2015
Expediente : No 1494/2015
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
reconducido a Interdicto de Recobrar la
Posesión.
Demandante : Simón Eduardo Cadena
Demandados : Marcos Sergio Flores, Santusa Ordoñez
Jaramillo, Victoria Flores Fernández, Rober
Medardo Flores y Lucinda Erlinda Jiménez
Flores.
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 5 de mayo del 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 242 a 245 vta. de
obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2015 cursante de fs.
229 a 233 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión reconducido a Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido
por Simón Eduardo Cadena contra Marcos Sergio Flores, Victoria Flores Fernández, Rober
Medardo Flores, Herlinda Jiménez Flores y Santusa Ordoñez Jaramillo, los antecedentes del
proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Simón Eduardo Cadena, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo argumentando:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.- Incumplimiento al art. 610 del Cod. de Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y
violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El recurrente manifiesta que el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. permite la conversión de acción de
Interdicto de Retener la Posesión al Interdicto de Recobrar la Posesión y mediante auto de 27
de junio se admite la demanda como Interdicto de Retener la Posesión con lo que se notifica
a los demandados, y ante el apersonamiento de Marco Sergio Flores contestando la
demanda, la jueza de la causa mediante decreto de 21 de octubre del 2014 dispondría por
contestada fuera de término; sin embargo, de manera inexplicable en fecha 28 de octubre
del 2014 en la audiencia de conciliación se revocó el auto de 21 de octubre ordenando se cite
nuevamente con la demanda a Marco Sergio Flores.
Que, durante la audiencia principal de 12 de noviembre del 2014 estando desarrollando el
punto uno de alegación de nuevos hechos, su abogado amplió la demanda manifestado "los
demandados fueron al terreno y construyeron casuchas precarias en el terreno, por lo que se
presentó memorial pidiendo la conversión a interdicto de recobrar la posesión", por su parte
la defensa pidió se excluya del proceso a Victoria Flores y Medardo Flores, así como solicitó
se continúe el proceso como interdicto de retener la posesión, ante este pedido, la señora
jueza no dictó el auto correspondiente de conversión conforme lo solicitado y continuaría la
audiencia fijando los puntos de hechos a probar sin saber si es la acción de interdicto de
retener o recobrar la posesión, ya que para el interdicto de recobrar la posesión se debe
demostrar: la posesión, el desalojo sufrido y debe ser dentro el año; sin embargo, habría
fijado que se pruebe la posesión ininterrumpida desde hace 18 años atrás y en los puntos dos
y tres dispone que su persona pruebe el pastoreo de sus ganados y los cultivos siendo que
esta contradicción habría llevado a una confusión con la acción de retener la posesión frente
a una de recobrar la posesión ya que si fuera este último, cómo podría acreditar la siembra y
pastoreo, por lo que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso en su
vertiente de la legítima defensa tutelados a través de los arts. 115 y 119 de la C.P.E.
2.- Violación de los artículos 82 y 84 de la L. N° 1715 .
El recurrente refiere que el proceso oral de la jurisdicción agroambiental, tiene un plazo
máximo de 25 días, en el presente caso, la audiencia se realizó el 28 de octubre del 2014 y
recién el 4 de diciembre del 2014 se designaría al perito para que realice el levantamiento
topográfico de toda la propiedad objeto de la litis así como determinar los cultivos existentes
en la parcela además de la antigüedad de los mismos, procediendo a dictar sentencia el 5 de
marzo del 2015, es decir cuatro meses y cinco días después y fuera de plazo establecido por
los arts. 82 y 84-I de la L. N° 1715.
De la misma manera, el recurrente manifiesta que el principio de inmediación en materia
agraria es de aplicación obligatoria, en el caso presente, en la inspección judicial se habría
observado las pircas, sembradíos por lo que no se justificaría el nombramiento de un perito
topógrafo y abrir un nuevo plazo probatorio, ya que este profesional no es idóneo para
determinar la antigüedad de los sembradíos y la prorroga conforme el art. 84 de la L. N° 1715
tendría como requisito "Fuerza Mayor", y en el caso que nos ocupa no habría fuerza mayor,
en consecuencia vulneraria lo dispuesto por el art. 254-6 del Cod. Pdto. Civ. por lo que pide
se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Refiere que la sentencia recurrida señala en el segundo punto como hechos probados por los
demandados que Marco Sergio Flores y Santusa Ordoñes Jaramillo habrían desvirtuado los
extremos de su demanda, haciendo una tradición del Titulo Ejecutorial, escritura pública de
compra venta, declaratoria de herederos, declaración testifical y peritaje, y contrariamente
con relación al recurrente, la sentencia señalaría que no había probado ninguno de los puntos
de hechos a probar, sin considerar lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. con relación al art.
607 del Cod. Pdto. Civ. ya que no se está debatiendo ningún derecho de propiedad sino la
posesión agraria que es tutelado por la L. N° 1715 y 3545; continua indicando, si bien los
demandados tienen documentos de compra venta, estos viven en la República de Argentina,
tal cual habría certificado la autoridad de la comunidad, y quien cumple con la Función Social
es su persona;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en cuando al
Informe Pericial,
refiere que es una prueba impertinente por no ser el
profesional idóneo para determinar la antigüedad de los cultivos puesto que durante la
inspección judicial se habría verificado actos posesorios como la mantención de las pircas y
canales de riego, pastoreo, despojo y el reciente cultivo de maíz en su predio, por lo que la
jueza de causa habría incurrido en error de hechos y de derecho al no valorar dichas pruebas
y no dando correcta apreciación al art. 607 del Cod. Pdto. Civ., por lo que pide se case la
sentencia recurrida declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Marcos Sergio Flores a
través del memorial que cursa de fs. 253 a 256, de obrados, el mismo responde
manifestando:
Que, para la interposición de un recurso y para que la misma sea atendible, debe cumplirse
los requisitos formales señalados en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. adecuando a lo
dispuesto por el art. 250 de la misma norma civil citada; asimismo el demandado refiere que
en casación no se puede alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se
hubieran reclamados en los tribunales inferiores salvo las causales de nulidad que afecten al
orden público, en el caso presente, el demandante en ninguna de las etapas habría
reclamado las posibles nulidades, en cuanto a posible incumplimiento del art. 610 del Cod.
Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de la C.P.E. refiere
que carecería de formalidades reales, ya que la misma se basaría en hechos inexistentes,
falsas apreciaciones y errónea interpretación de las normas, y en relación a la conversión
extrañada, manifiesta que la misma se encuentra en el acta que cursa a fs. 127 vta.,
tampoco existiría contradicción de parte de la juzgadora puesto que la carga de la prueba le
correspondería al actor y demostrar el despojo.
De la misma manera el
demandado refiere que no sería verdad cuando el
recurrente
manifiesta que se ha vulnerado el art. 82 y 84 de la L. N° 1715 puesto que antes de concluir
la audiencia principal, la jueza a quo dispuso un cuarto intermedio para trasladarse al lugar
del terreno en litis, inspección que se habría llevado con absoluta normalidad verificándose
los destrozos de los dos cuartos construidos por su persona y ante la llovizna se tuvo que
suspender la audiencia.
En cuanto a los plazos y pérdida de competencia de los jueces, el demandado enfatiza que la
ley faculta a los juzgadores a averiguar la verdad material de los hechos en cumplimiento del
art. 180-I de la C.P.E., en ese entendido la jueza de la causa adoptó las medidas preparatoria
como es el peritaje conforme dispone el art. 378 del Cod. Pdto. Civ., mas aun cuando estos
medios de pruebas no habrían sido propuestos por las partes, de otro lado, el demandado
también refiere que la demora se debió a que el demandante se negó pagar los honorarios
del perito que era a prorrata.
En cuanto a las pruebas aportadas en el recurso, refiere que el actor pretende desnaturalizar
la verdad con certificados extralegales, señalando que su persona viviría en la Republica de
la Argentina, ya que el certificado expedido por SEGIP, certificado de posesión suscrito por el
Secretario General del Sindicato Agrario de San Pedro de Sola señala que está afiliado al
Sindicato Agrario de Bella Vista y que los terrenos fueron adquiridos el año 1999.
Con estos argumentos, el demandado Marcos Sergio Flores, solicita se declare infundado el
recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- Como recurso de casación en la forma se acusa el incumplimiento del art. 610
del Cod. Pdto. Civ. y art. 83-5) de la L. N° 1715 y violación de los arts. 115 y 119 de
la C.P.E., al respecto, Simón Eduardo Cadena mediante memorial de fs. 10 y 11, instaura
demanda por interdicto de retener la posesión de dos parcelas la primera con una superficie
de 66462,140 ha. y la segunda con una superficie de 24657,38 ha. y previa aclaración y
ampliación de demanda que cursa a fs. 21 y vta., la jueza a quo admite dicha demanda como
interdicto de retener la posesión contra Marcos Sergio Flores, Victoria Flores Fernández,
Rober Medardo Flores y Lucinda Herlinda Jiménez Flores, posteriormente el demandante
mediante memorial que cursa a fs. 28 y vlta. amplia demanda contra Santusa Ordoñez
Jaramillo por interdicto de recobrar la posesión y la jueza de la causa ha momento de admitir
dicha ampliación,
no especifica si
la misma es por interdicto de retener o recobrar la
posesión, existiendo una confusión ya que la demanda principal es por interdicto de retener
la posesión y la ampliación contra Santusa Ordoñez Jaramillo es por interdicto de recobrar la
posesión; sin embargo, ésta confusión fue aclarada en la audiencia pública de 12 de
noviembre del 2014 que cursa de fs. 127 a 131 y vta. cuando el mismo demandante a través
de su abogado manifiesta "...Sin embargo a fs. 10 vta. tanto las normas en las que nos
amparamos como acción interpuesta se trata de interdicto de recobrar la posesión", por lo
que la autoridad jurisdiccional resuelve "Se tiene la presente acción como interdicto de
recobrar la posesión", sin que las partes hayan realizado objeción alguna a lo dispuesto, en
consecuencia no existe vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni
violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E.
1.1.- Con relación a la respuesta a la demanda de parte de Marcos Sergio Flores que estaría
fuera del término legal, se debe tener presente lo siguiente: mediante auto de 27 de junio del
2014 se admite demanda contra Sergio Flores, Victoria Flores, Medrado Flores y Herlinda
Jiménez y de las diligencias cursantes a fs. 82 vta. es notificado Sergio Flores, Santusa
Ordoñez Jaramillo, Victoria Flores y Medardo Flores, y por memorial de fs. 106 a 107 Marco
Sergio Flores "Se apersona, contesta demanda y pide", señalando "La demanda presentada
por el señor Simón Eduardo Cadena está dirigida contra Sergio Flores persona distinta a la
correcta identidad del
presunto demandado,
legitimidad pasiva que corresponde,
entendiendo que la demanda no es precisa y adolece de requisitos formales en cuanto a la
identificación del demandado, conforme lo dispone el inc. 4) del artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil", " A efectos de sanear el procedimiento, en la fecha me presento
voluntariamente y me doy por citado con la mencionada demanda de Interdicto de Retener la
Posesión presentada por el actor y asumo asumo defensa formal en este estado del proceso,
negando todos los hechos y argumentos expuestos en la mencionada demanda...", y
mediante decreto que cursa a fs. 108 se declara precluido su derecho a contestar por estar
fuera de término legal, ante ésta disposición, Marcos Sergio Flores a través del memorial de
fs. 109 pide reposición de la providencia con los fundamentos expuestos en la misma, y en
audiencia de 28 de octubre del 2014 previa las consideraciones legales, se revoca el decreto
de fecha 21 de octubre del 2014 que cursa a fs. 108, disponiéndose se cite nuevamente a
Marcos Sergio Flores como co-demandado; al respecto, corresponde referir que el art. 327-3)
del Cod. Pdto. Civ. (Formas de la Demanda) aplicable por régimen de supletoriedad
establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, dispone "El nombre, domicilio y generales de ley
del demandado...", en el caso motivo de recurso, se evidencia que la demanda está dirigida
contra Sergio Flores, de la misma manera el auto de admisión refiere como demandado a
Sergio Flores y la notificación se practica a nombre de Sergio Flores y el memorial de
apersonamiento que cursa de fs. 106 a 107 es presentado por Marcos Sergio Flores donde
aclara que se presenta voluntariamente y dándose por notificado asume defensa, negando
todos los hechos y argumentos expuestos en la demanda, y cuando se resolvió la reposición
a través del auto de fs.112 vta. a 113 revocando la providencia de 21 de octubre del 2014, la
autoridad jurisdiccional notifica a las partes en audiencia con la determinación, sin que
ninguna de las partes hayan impugnado dicha determinación, por lo que cualquier reclamo
posterior a precluído, no siendo ésta la instancia para ello, en consecuencia no se advierte
ninguna vulneración que haya incurrido la jueza a quo.
1.2.- En cuanto a los hechos a probar que no hubieran sido acordes a una demanda de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
interdicto de recobrar la posesión, cabe referir que los requisitos para la procedencia del
interdicto de recobrar la posesión son: que el que lo promueve se halle en actual posesión o
tenencia de un bien mueble o inmueble, que haya sido despojado con violencia o sin ella, o
clandestinamente o abusando un derecho de confianza, finalmente, que el despojo o la
eyección, se haya realizado dentro del año de producido los hechos, en el caso que nos ocupa
a fs. 129, efectivamente se fija los puntos de hechos a probar, siendo como primer punto que
el demandante "Demuestre la posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida de las dos
parcelas ubicadas en la comunidad de San Pedro Sola, Provincia Cercado desde hace 18 años
atrás hasta el momento del despojo", uno de los requisitos exigidos para la procedencia del
interdicto de recobrar la posesión es, que el que lo promueve se halle en actual posesión o
tenencia de un bien mueble o inmueble, y en la demanda que cursa de fs. 10 a 11, Simón
Eduardo Cadena refiere "... mi persona ha estado en posesión desde hace unos 18 años
aproximadamente", en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en función a lo manifestado
por el actor fijó como primer punto a probar que la posesión sea desde hace 18 años atrás,
en cuanto al segundo y tercer punto objetado en el recurso a que el demandante demuestre
tener como actividad ganadera y cultivos realizados en el predio, éste señalamiento fue
debido a que en la demanda principal también se señaló "... he utilizado netamente con el
pastoreo de mi ganado vacuno y caballar y he cerrado todo el perímetro con pirca de piedra",
"...mi persona ha cultivado productos agrícolas de la zona", y lo señalado como puntos de
hechos a probar fue acorde a la demanda incoada, sin que se haya advertido incongruencia
en la misma, y la Sentencia N° 05/2015 de 5 de marzo del 2014, si bien no se encuentra
correctamente estructurada, la misma es clara, precisa y suficiente ya que satisface todos los
puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional, las convicciones que nacieron en
el transcurso del proceso y que giraron de acuerdo a los puntos de hecho a probar por las
partes de manera justificada y razonada, exponiendo los hechos y el derecho, citando las
normas que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión con la correspondiente
fundamentación y motivación, esto debido a que también así lo entendió el Tribunal
Constitucional, puesto que la sentencia no implica la exposición ampulosa de consideraciones
y citas legales, sino que exige una estructura mínima de forma y fondo.
2.- En cuanto a la violación de los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715 , con relación a que
la sentencia seria dictada fuera del plazo establecido por ley y que la juzgadora
habría perdido competencia para dictar sentencia , al respecto se debe tener presente
que doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo
cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, y no se
constituye en una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de
puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales establecidos en el art. 250 y
siguientes del Cód. Pdto. Civ. toda vez que, cuando se lo plantea en el fondo éste va dirigido
a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de
procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el
orden público y el derecho a la defensa. En ese entendido el recurso de casación en la forma
deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad
por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, y esto corresponde
expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan a
que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con
menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las
partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno
de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de
competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite
declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, este entendimiento
también se encuentra reflejado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16
de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio. De lo referido queda claro que para considerar la
interposición del recurso de casación o en la forma, el mismo debe ajustarse a las exigencias

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo cual deberá estar ligado al art. 258-2 de la ley adjetiva civil;
sin embargo, estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de
rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios
que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley
Fundamental en febrero de 2009, norma de índole garantista, bajo esos alcances será
imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto por los
impetrantes. En ese entendido se tiene como argumento del recurso de casación en la forma
la impugnación el siguiente hechos:
Que en la tramitación de la causa, hubo retardación de justicia y se habría dictado sentencia
después de cuatro meses y cinco días, y estando fuera de plazo la jueza habría pedido
competencia.
Analizando el art. 208 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por la previsión establecida por el art. 78
de la L. N° 1715, el mismo refiere que "El juez no hubiera pronunciado la sentencia dentro del
plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al articulo 206, perderá
automáticamente competencia...", en el caso presente en la audiencia complementaria de 26
de febrero del 2015 que cursa a fs. 227 y vta. estando presente la parte demandante, se
señala día y hora para el 5 de marzo del 2015 para la solemne lectura de la sentencia,
habiendo sido notificadas las partes, no habiendo sido objetada por ninguna de las partes
dicha determinación; en consecuencia, se dio por bien hecho lo dispuesto por la jueza a quo
habiéndose dictado sentencia conforme lo determinado, y el artículo referido tiene aplicación
a las sentencias que aún no hubieran sido dictadas, y en el caso de autos ya se pronunció la
sentencia, no corresponde en consecuencia su aplicación, y al no haber sido objetado
oportunamente mas aun dando su consentimiento el actor, la jueza de la causa tiene plena
competencia para dictar sentencia como fue en el caso presente, no existiendo por tal motivo
violación a lo dispuesto por los art. 82 y 84 de la L. N° 1715.
2.1. En cuanto al principio de inmediación referido a la inspección ocular y al
nombramiento del topógrafo que no sería idóneo para determinar la antigüedad y
la prorroga injustificada por la jueza de la causa , cabe referir, el recurrente haciendo
cita al art. 76 de la L. N° 1715, se limita, a efectuar una relación respecto a la prórroga
autorizada en el art. 84 de la L. N° 1715 que exige como requisito "FUERZA MAYOR", es decir
un acontecimiento externo a las partes que impide cumplir con un acto procesal, que en el
caso de autos y conforme se evidencia a fs. 173 vta. la autoridad jurisdiccional de oficio
designa perito al
Instituto Geográfico Militar
cuya autoridad jerárquica designará un
profesional competente para ello, y lo dispuesto por la jueza a quo no vulnera norma alguna
al designar y solicitar la prueba pericial toda vez no existe norma expresa que sancione con
la nulidad lo dispuesto por la jueza, donde se advierte su acuerdo de parte del actor con lo
determinado, ya que incluso mediante memorial de fs. 212 y vta. objeta dicho informe
pericial evidenciándose la participación activa del recurrente, convalidando lo determinado
por el juez no siendo atendible en esta instancia la irregularidad reclamada, que al no haber
sido observado en su momento se aplico el principio de preclusión toda vez que no fueron
impugnados en el momento procesal oportuno; además, resulta necesario señalar que:
dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principio de trascendencia,
legalidad, especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de
especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según
establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de
la L. N° 1715; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado
el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la
violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otro modo,
no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la
nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause
evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones; y el principio de convalidación, por
el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su
debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se
hubiere manifestado durante la tramitación de la causa, de lo precedentemente expuesto, se
concluye que lo acusado por el recurrente, carece de relevancia toda vez que la jueza a quo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no vulneró norma alguna al haber solicitado prueba pericial.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
En el caso sub lite, en relación al recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 244 a 245 y
vta. de obrados, si el juez de la causa dicta sentencia o auto definitivo incurriendo en error in
iudicando es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se
debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este
tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Código Civil Adjetivo,
fundamentando debidamente ya que con este recurso se busca invalidar una sentencia o
auto definitivo por vulneración de normas sustantivas, siendo muy distinto la finalidad que
tiene el recurso de casación en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada
instituto; en ese entendido, en el presente recurso se advierte con meridiana claridad que el
mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, en efecto, dicho recurso
en su argumentación se limita a señalar que la jueza a quo tomo una convicción errada de los
hechos que conlleva a error de hecho y de derecho, haciendo referencia a que las pruebas
literales aportadas, y las declaraciones testificales no habrían sido valoradas y el informe del
perito no es idóneo; sin embargo, no especifica de que manera habría vulnerado su derecho o
cuales serian las normas violadas, conforme manda la normativa procesal civil señalada
supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente en que
consistiría dicha violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al
estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, ya
que su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre
en el recurso de casación.
Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o
aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho
en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de
los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la
forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Simón Eduardo
Cadena, con costas en ambos casos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Tarija.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO