Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2015

Fecha: 16-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 001/2015
Causa : No. 05/2015.
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Freddy Nelson Jiménez Jaldín
Demandado : Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y
Roger Salazar Ramos
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha : 16 de marzo de 2015
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Freddy Nelson
Jiménez Jaldín, en contra de Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar
Ramosy todo lo actuado a fs. 196, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante de fs. 132 a 135 vta., Freddy Nelson Jiménez Jaldín,
interpone demanda interdicto de recobrar la posesión en contra de Pedro Salazar Cabezas,
Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, manifestando que el 24 de mayo de 2000,
adquirió por compra de su anterior propietario Pedro Salazar Cabezas la parcela de terreno
denominada Colonia Aroma Núcleo 65, parcela 056, según Certificado Catastral Nº CC-T-
SCZ00273/2011, donde existían únicamente 5 Has. de tierras cultivables, el saldo era monte,
que con su esfuerzo personal e inversión de capital suplementario desmontó toda la
superficie del predio, procediendo a cultivar girasol, maíz, sorgo, soja y otros productos
típicos de la zona, cumpliendo la función social. Alega que cuando adquirió la parcela antes
mencionada, ésta se encontraba sometida a proceso administrativo de saneamiento, que
concluyó con Resolución Final de Saneamiento Nº RFSCS-SC Nº 0261/2002 de 15 de abril de
2002, con Certificado de Saneamiento Nº CAT SAN SCZ 1062, inscrito en Derechos Reales con
la matrícula Nº 7114020002226 y que su vendedor de mala fe procedió a recoger el
Certificado de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sobre la base de
dicho documento,
en flagrante comisión del
delito de estelionato,
mediante documento
privado de 22 de febrero de 2007, transfirió a favor de su hijo Roger Salazar Ramos, la
parcela que el año 2000 había sido vendida a su persona.
Que, asimismo afirma que el año 2007 ha sido objeto de amenazas y amedrentamiento por
parte de Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos, habiendo acudido ante la judicatura
agraria para defender sus derechos, instaurando una acción interdictal de retener la
posesión, proceso que concluyó con Sentencia Agraria Nº 2/2007 de 12 de octubre de 2007,
otorgándole tutela judicial, que fue recurrido de casación y confirmado por el Tribunal Agrario
Nacional mediante Auto Nacional Agrario Nº 09/2008 de 3 de marzo de 2008, adquiriendo con
ello el carácter de cosa juzgada, pero que no obstante el desarrollo de sus actividades
agrícolas sobre el predio objeto de demanda desde que se operó la traslación de dominio a su
favor, manifiesta que Julián Salazar Ramos, Roger Salazar Ramos y Pedro Salazar Cabezas,
después de que concluyó la cosecha de sorgo, realizó la preparación del terreno mediante
fumigación con glifosato para siembra directa, aprovechando su ausencia momentánea del
lugar, el domingo 7 de diciembre de 2014, en horas de la mañana, a bordo de un motorizado
color beige y un tractor agrícola de color azul, sin justificación alguna, de manera arbitraria y
abusiva, invadieron su parcela de terreno, procediendo a sembrar soja, en toda la superficie
del predio, que esos actos de avasallamiento vulneran el principio universal patentizado en el
Art. 1282 del Código Civil, por el que se prohíbe la justicia directa y que los actos arbitrarios
ejecutados por los demandados implican el desconocimiento de los medios legales y
procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, violando sus derechos agrarios
consagrados en la Constitución Política del Estado. Afirma que el Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, señala los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de
recobrar la posesión y que en el presente caso se adecúan, al haberse encontrado ejerciendo
posesión legal, quieta, pacífica, quieta y continuada sobre el predio Colonia Aroma Núcleo 65,
parcela 056 de 49.7918 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos
dieciocho metros cuadrados) ubicado en el Municipio de San Julián, Cuarta Sección, Provincia

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Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 7 de
diciembre de 2007, realizando cultivos agrícolas, cumpliendo la función social y que
emergente de una invasión y ocupación de hecho fue eyeccionado de la mencionada parcela
por los demandados, cumpliéndose plenamente los presupuestos para la procedencia de la
acción interdictal, por lo que amparado en el Art. 39, numeral 7 de la Ley 1715, modificada
por la Ley 3545 y 152, numeral 10) de la Ley Nº 025, Ley del Organo Judicial, Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley
1715, pidiendo se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y se le reintegre en la
posesión sobre la parcela de terreno materia de la acción interdictal y condenando a los
demandados al pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonios al Ministerio
Público, acompañando en calidad de prueba documental las cursantes de fs. 1 a 122.
Que, al haberse observado la demanda mediante providencia de fs. 137, el actor, mediante
memorial cursante a fs. 140 y vta., amparado en el Art. 332 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, modifica la
demanda en relación a la superficie del
predio Colonia Aroma Núcleo 65,
parcela 056,
manifestando que según documentos de propiedad se indicó que la superficie del predio
objeto de acción interdictal es de 49.7918 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil
novecientos dieciocho metros cuadrados), pero que emergente del proceso administrativo de
saneamiento la superficie ha sido modificada a 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con
cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), ubicado en el Municipio de San
Julián, Cuarta Sección, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Asimismo
subsana la observación a la demanda, pidiendo se admita la demanda, adjuntando como mas
prueba el Certificado de Saneamiento cursante a fs. 139.
Que, admitida la demanda y corrido en traslado a los demandados Pedro Salazar Cabezas,
Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, los mismos no contestan la demanda, conforme
se establece por el informe de Secretaría de fs. 149 y mediante providencia de fs. 150, se
tiene por no contestada la demanda por los nombrados demandados, por lo que de
conformidad al Art. 82 de la Ley 1715, se señala audiencia.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria, donde comparecieron la parte
demandante y los demandados se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el
Art. 83 de la Ley 1715, dando cumplimiento a cada una de ellas, es así que en la cuarta
actividad, se hizo los esfuerzos necesarios para que las partes lleguen a un avenimiento para
poder concluir de manera extraordinaria el proceso, sin que las mismas hubiesen llegado a
un acuerdo, aún en la audiencia complementaria, por lo que se dio por agotada la
conciliación, por consiguiente se pasó al desarrollo de la quinta actividad, donde se fijó como
objeto de la prueba de la demanda interdicto de recobrar la posesión para la parte
demandante demostrar: 1) Haber estado en posesión en el predio objeto de demanda
interdicto de recobrar la posesión, con especificación de las actividades o mejoras que tenía
en ella; 2) Tiempo de su posesión y cumplimiento de la función social o función económico
social pacífica, continuada e ininterrumpida antes del despojo; 3) Haber sido despojado con
violencia o sin ella por parte de los demandados y 4) Fecha en que se produjo la eyección.
Para la parte demandada: Desvirtuar los puntos de hecho fijados para el demandante.
Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, confesión judicial,
testifical, pericial e inspección judicial que cursan en obrados, establecer los hechos probados
y los no probados, con relación al predio en conflicto.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de
demanda y subsanación, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas
por la parte actora, no así de la parte demandada al no haber contestado la demanda ni
aportado prueba idónea, tomando en cuenta el objeto de la prueba, conforme a la fe
probatoria reconocida por los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1283, 1286, 1296, 1311

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parágrafo I, 1321, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
Que, por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 de obrados, consistente en testimonio de
inscripción en Derechos Reales, de la minuta de transferencia por el que Pedro Salazar
Cabezas transfiere la parcela rústica denominada Colonia Aroma Núcleo 65, de 49.7918 Has.
(Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos dieciocho metros cuadrados), ubicado
en el cantón Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, a favor de
Freddy Nelson Jiménez Jaldín; el Registro de Transferencia y Certificado Catastral ante el INRA
de fs. 3 y 4 respectivamente por el que se realiza el cambio de nombre del titular de la
parcela objeto de demanda a favor de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, los comprobantes de
pago de impuestos a la propiedad agraria cursantes de fs. 5 a 13, correspondiente a las
gestiones 1997 a 2000 y de 2002 a 2006, cancelados por Freddy Jiménez Jaldín; por el
Certificado de Emisión de Certificado de Saneamiento de fs. 139 a favor de Pedro Salazar
Cabezas sobre la parcela denominada Colonia Aroma Núcleo 65, presentada por Freddy
Nelson Jiménez Jaldín; asimismo por la matrícula real, emitido por Derechos Reales de fs. 157,
donde en el Asiento Número 1 figura como beneficiario Pedro Salazar Cabezas, del Título
Ejecutorial sobre la parcela objeto de demanda y en el Asiento número 2, figura como nuevo
propietario Freddy Nelson Jiménez Jaldín. Pero tratándose de un proceso interdicto de
recobrar la posesión no se encuentra en cuestión el derecho de propiedad, por ello la anterior
prueba documental sólo se considera como antecedente, ya que no se encuentra en cuestión
el derecho propietario, sino sólo la posesión;
Sin embargo, cursa de fs. 14 a 44 vta., testimonio de las piezas principales de la demanda
interdicto de retener la posesión, como demanda, Sentencia Nº 002/2007, que declara
probada en parte la demanda sobre 64,2775 Has. e improbada en parte la demanda sobre
0.1756 Has., asimismo declarando probada en parte la demanda reconvencional de interdicto
de retener la posesión sobre 0.1756 Has. e improbada en parte la reconvención sobre la
superficie de 64.2775 Has., las mismas que fueron rectificadas mediante Auto de fs. 238,
sobre la superficie de 49.8259 Has., tanto de la demanda principal que declara probada la
demanda como de la reconvención que declara improbada la reconvención, asimismo el Auto
Nacional Agrario S2ª Nº 09/2008, que declara infundado el recurso de casación, del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Margarita Jaldín de Jiménez en representación
de Freddy Nelson Jiménez Jaldín, en contra de Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar Ramos,
sobre el mismo predio los años 2007 y 2008; la prueba de confesión judicial provocada
prestada por Pedro Salazar Cabezas, donde a la pregunta tres del interrogatorio de fs. 162,
en su respuesta a dicho punto cursante a fs. 163, confiesa en la parte final que "... ellos
estaban en posesión hasta diciembre de 2014" refiriéndose al demandante; por la prueba
testifical cursante a fs. 168 y vta., a la pregunta de que "... si desde mayo del año 2000 hasta
el 7 de diciembre de 2014, la fecha en que Freddy Nelson Jiménez estuvo en posesión quieta
y pacífica de su terreno denominado Colonia Aroma Núcleo 65." El testigo Roberto Quispe
Chura responde que "Es verdad que nosotros no lo hemos borrado el nombre por capricho a
don Pedro Salazar sino se presentaron ambas personas Pedro Salazar y Freddy Jiménez, para
cambiar su nombre de la lista, por eso desde entonces don Freddy Jiménez figuraba en la
nómina de la Comunidad, sin la autorización de don Pedro Salazar no se figuraba el nombre
de don Freddy Jiménez, desde entonces sólo estaba en posesión don Freddy Jiménez hasta el
7 de diciembre y hasta ahora sigue figurando su nombre de don Freddy Jiménez, sigue
cumpliendo con las funciones sociales de la comunidad." Se debe aclarar que según el saber
del juzgador, se considera función social al interior de las comunidades a los trabajos
comunales en beneficio de la comunidad como mantenimiento de caminos, escuelas, iglesia,
construcción de defensivos para evitar inundaciones y otros, al margen de los trabajos de
cada parcelero en su parcela. Por otro lado, según la prueba testifical de fs. 169 el Testigo
Mario Méndez Grimaldez, que declara "... yo loconocí a don Freddy Jiménez Jaldín, desde el
año 2000, como colono de la parcela que se la vendió don Pedro Salazar, desde el mes de
mayo de 2000 hasta el 7 de diciembre trabajaba hasta el 2014." Asimismo a la pregunta de
"Qué cultivos realizaba Freddy Jiménez en su posesión." aclara "Soya, sorgo girasol, eso." Por
otro lado el testigo Grover Quispe Chura, a fs. 170, con relación a la posesión de Freddy
Jiménez Jaldín, señala que "Estaba en posesión desde el mes de mayo del 2000 hasta el 7 de

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diciembre de 2014" ... "sembrando soya, girasol, eso es todo." A fs. 173, el testigo Genaro
PiucaAucachi, da cuenta que Freddy Nelson Jiménez Jaldín estuvo en posesión de la parcela
en conflicto desde el 2000 hasta el mes de diciembre de 2014; por otro lado por la prueba de
inspección judicial, cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 184 vta., el vecino de la
Comunidad Aroma Núcleo 65 José Nina manifiesta que "Antes de ésta siembra estaba
sembrando doña Margarita (madre de Freddy Jiménez Jaldín), los Salazar recién han
sembrado esto, hace unos tres meses." De igual manera con la prueba pericial de fs. 190 a
193 y 195, se tiene probado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba fijado mediante Auto Nº
024/2015, de fs. 160 vta., es decir que Freddy Nelson Jiménez Jaldín estuvo en posesión y
cumpliendo la función social con el cultivo de soya, sorgo, girasol, el predio objeto de
demanda, desde el año 2000 hasta el 7 de diciembre de 2014.
Que, por la prueba de confesión judicial de fs. 163, donde a la cuarta pregunta del
interrogatorio de fs. 162, Pedro Salazar Cabezas confiesa que "... si entramos es cierto.";
laspruebas testificales de fs. 169 y vta., 170, 173, la prueba de inspección judicial de fs. 180
a 181 vta., 184 vta. y 185, y la prueba pericial de fs. 191, se tiene probado los puntos 3 y 4
del Auto Nº 024/2015, de fs. 160 vta., es decir que Freddy Nelson Jiménez Jaldín fue desojado
por los demandados Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, de
una parte del predio objeto de demanda, en una superficie de 47.3369 Has. (Cuarenta y siete
hectáreas con tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), y que el despojo fue
producido el 7 de diciembre de 2014, lo que significa que la demanda fue interpuesta dentro
del año de ocurrido el hecho para la procedencia de la demanda.
Que, sin embargo, siendo la demanda por la superficie de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete
hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), por la prueba de
inspección judicial de fs. 184 vta., cuyas fotografías cursan a fs. 179 y vta. y 182, se verificó
que en la parte noreste de la parcela objeto de demanda, existe un área de vivienda con
cinco habitaciones de madera con techo de motacú, donde viven los demandados Pedro
Salazar Cabezas, Roger Salazar Ramos y Julián Salazar Ramos, según ellos desde el año
1982, donde también tienen diferentes plantas frutales como cítricos, guayaba, chirimoya,
tamarindo, mangas, pacay y plátanos, sobre los que la parte demandante no ha probado
haber sido despojada, ya que no demostró haber estado en posesión, sino los demandados y
cuya superficie se estima de la resta entre la superficie demandada que son 47.5369 Has (
Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados) y la
superficie determinada en el
punto 2 del
informe pericial
de fs.
191 que son 47.3369
(Cuarenta y siete hectáreas con tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados),
resultando la superficie de 0.2000 (Cero hectáreas con dos mil metros cuadrados).
La prueba documental cursante de fs. 45 a 122 cursante en fotocopias simples, sobre los
antecedentes de la denuncia por el delito de avasallamiento interpuesto por Freddy Nelson
Jiménez Jaldín en contra de Julián Salazar Ramos, Pedro Salazar Cabezas y Roger Salazar
Ramos, sobre la parcela objeto de demanda, las mismas no se consideran en aplicación del
principio de inmediación previsto por el Art. 78 de la Ley 1715, que excluye cualquier medio
de conocimiento indirecto del proceso por el juez.
Por otro lado tampoco se considera la prueba documental consistente en fotocopia simple de
fs. 164 presentada por el demandado Roger Salazar Ramos en audiencia, toda vez que la
misma si bien registra una transferencia realizada por Pedro Salazar Cabezas a favor de
Roger Salazar Ramos, pero en un proceso interdicto de recobrar la posesión no se encuentra
en cuestión el derecho propietario y tampoco dicho documento acredita si estuvo o se
encuentra en posesión el nombrado demandado sobre la totalidad de la parcela objeto de
demanda.
Las pruebas de confesión judicial de fs. 166 y 167, no se consideran porque las respuestas de
los confesantes no aclaran las preguntas del interrogatorio, sobre los puntos de hecho a
probar para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.
No se considera la declaración testifical de Emiliano Cruz Llanos de fs. 171 porque manifestó
que es amigo íntimo de Freddy Jiménez Jaldín y las partes no hicieron interrogatorio ni

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contrainterrogatorio alguno; tampoco se considera la declaración testifical de Florentino Cala
Villalobos de fs. 172, porque afirmó que "La verdad no tengo conocimiento bien claro a la
vista lo que si según los comentarios dichos se y nada mas", es decir queno le consta porque
no lo ha visto, sólo se enteró por comentarios, toda vez que el testigo debe ser el que ve,
escucha y puede reproducir exactamente lo que vio y escuchó.
No se considera el anexo 2 de la prueba pericial cursante a fs. 194, por haber sido observada
por el demandado Roger Salazar Ramos y porque en la inspección judicial se observó que el
potrero es bastante pequeño como se refleja en el anexo 1A del informe pericial de fs. 193 y
la mayor parte del predio tenía sembradío de soya y no coincide con dicho anexo.
CONSIDERANDO:
Que, la demanda interpuesta conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la
Constitución Política del Estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para
la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con su
dos elementos básicos, es decir el corpus y el ánimus, tomando en cuenta que la posesión
agraria "... es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al
ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo
biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los
recursos naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica
Dupas, San José Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153).
Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento
intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como
consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el
elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de actos materiales
de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en
la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este
elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos."
(RuffoNivardo Vásquez Mercado, El Proceso Oral Agrario en Bolivia, Talleres Gráficos Kipus,
Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).
El Art. 39, parágrafo I, numeral 7 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545,
establece como una de las competencias de los jueces agrarios, actualmente jueces
agroambientales el "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos
agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria."
Los requisitos de procedencia para el interdicto de recobrar la posesión se encuentran
previstos en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad
prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, es decir: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa
civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se
presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere
sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en
la posesión."
Además, para la tutela de la demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y
Económico Social "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión
agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social,
conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política
del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley
y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se
encuentra plasmado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente.
En el presente caso, por la superficie del predio objeto de demanda denominado Colonia
Aroma Núcleo 65, parcela 56, de 47.5369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con cinco mil
trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), al tratarse de una pequeña propiedad
agrícola, para la tutela, se encuentra sujeto sólo al cumplimiento de la función social, es decir
que cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el

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desarrollo económico de su propietario, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
en el presente caso la parcela objeto de demanda, de acuerdo a las pruebas producidas en el
proceso, antes del despojo cumplía la función social por parte del demandante Freddy Nelson
Jiménez Jaldín en la parte del potrero y el área de siembra de la parcela, excepto en el área
de vivienda, donde se encontraban y se encuentran en posesión los demandados Pedro
Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos.
Finalmente se concluye que el demandante ha dado cumplimiento parcialmente a la carga de
la prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y a los presupuestos básicos de
procedencia de la demanda contenidos en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 39 parágrafo I
numeral 7 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para probar su demanda de
interdicto de recobrar la posesión, sobre la superficie de 47.3369 Has. (Cuarenta y siete
hectáreas con tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados).
Por su parte, el demandado ha dado cumplimiento parcialmente a la carga de la prueba
prevista por el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 desvirtuando parcialmente los
presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en el Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art.
39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para
desvirtuar la demanda de interdicto de recobrar la posesión, sobre la superficie de 0.2000
Has. (Cero hectáreas con dos mil metros cuadrados).
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y
secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con
asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia
FALLA:
1. Declarando PROBADA en parte la demanda interdicto de recobrar la posesión
,cursante de fs.132 a 134 vta., su modificación y subsanación de fs. 140 y vta., interpuesto
por Freddy Nelson Jiménez Jaldín, en contra de Pedro Salazar Cabezas. Julián Salazar Ramos y
Roger Salazar Ramos, sobre la superficie de 47.3369 Has. (Cuarenta y siete hectáreas con
tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados), de la parcela denominada Colonia
Aroma Núcleo 65, parcela 56, ubicada en el Municipio de San Julián, Cuarta Sección, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en consecuencia se ordena se le reintegre
o restituya la posesión de dicha parcela en la superficie donde se tiene probada la demanda,
mas el pago de daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia; asimismo se
ordena la remisión de testimonios de las piezas pertinentes al Ministerio Público, tomando en
cuenta la incorporación de nuevos tipos penales al Código Penal como la prevista por el Art.
351 bis, del Código Penal incorporado por el Art. 8 parágrafo I, de la Ley 477.
Tomando el ciclo productivo de la tierra, la restitución de la parte agrícola y pequeño potrero
de la parcela, debe hacerse efectiva una vez ejecutoriada la sentencia, inmediatamente
producida la cosecha, que de acuerdo al estado del sembradío de soya verificado en la
inspección judicial, se estima máximo en aproximadamente un mes a partir de la fecha.
2. Declarando IMPROBADA en parte la demanda interdicto de recobrar la posesión
,cursante de fs.132 a 134 vta., su modificación y subsanación de fs. 140 y vta., interpuesto
por Freddy Nelson Jiménez Jaldín, en contra de Pedro Salazar Cabezas. Julián Salazar Ramos y
Roger Salazar Ramos, sobre la superficie de 0.2000 Has. (Cero hectáreas con dos mil metros
cuadrados), de la parcela denominada Colonia Aroma Núcleo 65, parcela 56, ubicada al
noreste de la parcela objeto de demanda, del Municipio de San Julián, Cuarta Sección,
provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que corresponde al área de
vivienda de los demandados.
Sin costas.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de

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Pailón, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2015
Expediente: Nº 1502/2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Freddy Nelson Jiménez Jaldín
Demandados: Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 203 a 205, interpuesto contra
la sentencia No. 001/2015 de 16 de marzo de 2015 cursante de fs. 198 a 201 y vta.,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por Freddy Nelson Jiménez Jaldín, contra Pedro Salazar Cabezas, Julián
Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos
interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:
Como recurso de casación en el fondo, señalan que el juez incurre en contradicción
valorativa, siendo que ha podido constatar y se ha demostrado in situ en la inspección
judicial, que Roger Salazar Ramos es único y legítimo propietario de la parcela No. 56 de la
Colonia Aroma Núcleo 65, encontrándose en posesión, trabajando en la misma en compañía
de su padre y hermano, constatándose su vivienda y trabajos de agricultura, continuando la
posesión de su vendedor, que no ha sido debidamente valorada en sentencia. Agrega que en
la sentencia, el juez no ha considerado la prueba documental de fs. 164 presentada en
audiencia cuyo fin fue para demostrar que la posesión que ejercen no es arbitraria ni ilegal,
pronunciándose negativamente con el argumento de que en un proceso interdicto no se
encuentra en discusión el derecho propietario.
Como recurso de casación en la forma, señalan que existen irregularidades en la diligencia de
citación con la demanda y auto de admisión efectuada por el Oficial de Diligencias que vician
de nulidad dicho acto procesal al no darse cumplimiento a lo establecido en los arts. 74-I) y II)
y 75-I del Código Procesal Civil, debiendo haberles buscado para citarles personalmente;
asimismo, no se les ha citado por cédula dejando cedulón a cualquiera de sus familiares o
dependientes mayores de 18 años como exige la ley, siendo la misma fraudulenta y armada
con la única intención de perjudicarles para que no tengan conocimiento de la demanda a fin
de que no puedan asumir su defensa y contestación a la misma dentro del plazo de ley.
Añaden que se ha citado mediante cédula a los
tres
demandados
fijando cedulón
irregularmente en la puerta de su domicilio, cuando por las fotografías ilustran que las
actuaciones han sido practicadas en vía pública, apreciándose asimismo que las viviendas se
encuentran con sus rejas de ingreso abiertas, lo que quiere decir que existían personas o
familiares a quiénes se les podía entregar las citaciones, optándose por fijar cedulón en la
puerta de ingreso solo para la fotografía, sin que ninguno hubieran tenido conocimiento de su
contenido, apreciándose además que se citó en horas alrededor del medio día donde sus
familias se reúnen para compartir almuerzo y un descanso de media jornada, presumiéndose
que luego los cedulones fueron extraídos del lugar; asimismo, indican, que la persona que
firma como testigo sería una persona al servicio del demandante, que funge como testigo en
otras diligencias, siendo deber del juez velar porque dichos actos se desarrollen sin vicios de
nulidad. Con tal argumentación, solicitan se case la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 206, el juez de la causa corre en traslado el

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recurso interpuesto, respondiendo el actor por memorial de fs. 208 a 213 mencionando:
Que el recurso de casación en el fondo no cumple con el requisito señalado en el art. 258.2)
del Cód. Pdto. Civ. que exige formular el recurso señalando cuál la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Añade que la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado
incensurable en casación, por lo que para fundamentar un recurso de casación, los
recurrentes están obligados a demostrar la equivocación manifiesta del juez a quo de que ha
incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar
cuales las normas vulneradas con dicho error, limitándose los recurrentes a señalar que el
juez a quo incurrió en contradicción valorativa al no haberse considerado su condición de
propietario,
siendo preciso indicar que en el
proceso interdicto se dirime conflictos de
posesión y no se entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario, por lo que el
juez a quo pronunció sentencia apreciando y valorando la prueba en su conjunto otorgando la
valoración que le confiere la ley, y en cuanto a la prueba de fs. 164, la misma se trata de una
fotocopia simple relativa a una transferencia que no cumple con lo señalado por el art. 1311
del Cód. Civ. que no tiene ninguna relación con la fijación del objeto de la prueba.
Que de la revisión de las diligencias de citación, los demandados fueron citados en sus
domicilios cumpliendo lo previsto por el art. 75-II del Código Procesal Civil. Añade que al
sentir del art. 80 de dicha normativa legal, cuando la parte demandada comparece
asumiendo defensa se la tendrá como citada en forma tácita con la demanda, habiéndose los
demandados apersonado asumiendo defensa, sin que ninguno de ellos hubiere alegado no
haber tenido conocimiento de la demanda por falta de citación, habiendo planteado incidente
únicamente respecto del plazo para contestar la demanda, determinando el art. 17.III de la L.
Nº 025 que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación del proceso, careciendo de sustento el recurso de los
recurrentes. Con dicha argumentación solicita se declare improcedente o infundado el
recurso de casación formulado por los demandados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo
analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo
congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto
de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del
referido interdicto, previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida
por el juez a quo, de declarar probada en parte la demanda del actor, responde a los
requisitos de procedencia contenidos en la citada norma procesal, cual es el de acreditar
plena y fehacientemente el ejercicio de la posesión, haberse producido la eyección y la fecha
en que ocurrió la misma, careciendo de sustento lo argumentado por los demandados de
haber supuestamente el juez a quo incurrido en contradicción valorativa al no considerar que,
como legítimo propietario se encuentra en posesión del predio en cuestión constatado en la
inspección judicial llevado a cabo in situ y el no haber valorado debidamente la documental
de fs. 164 bajo el argumento de que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el
derecho propietario, que a más de no precisar los recurrentes si el juez a quo incurrió en error

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de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere
sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática
relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de
Recobrar, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión,
como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el juez
de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del
derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación a los del actor cuya
controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad,
habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular,
no siendo por tal evidente y menos se ha acreditado por los recurrentes de que el juez de
instancia hubiese incurrido en contradicción probatoria como éstos afirman; asimismo, lo
resuelto por el juez a quo con relación al documento de fs. 164, en sentido de que dicho
documento tiene que ver con la transferencia de la propiedad que no es motivo de
controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, constituye una
valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso sub lite; consecuentemente,
tampoco resulta evidente que el juez de instancia no hubiere apreciado y valorado
debidamente dicha prueba, cuando más al contrario se pronunció sobre la misma conforme a
derecho, apreciando por tal toda la prueba aportada y producida en el caso de autos con la
facultad privativa que tiene de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo acorde
al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación,
salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre
error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado
y menos demostrado por los recurrentes.
2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración
procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados. En efecto, según la
normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la
demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por
edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar
dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se
hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y
cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley. En el caso sub lite,
el art. 75-I y II de la L. Nº 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad
señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a
emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando
cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando
éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el
cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no
fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados,
acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de
ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto
de su validez legal, advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda
y auto de admisión efectuadas a los demandados Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar
Ramos y Roger Salazar Ramos, se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo
II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma
legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 143 a 147 y
diligencias de citación de fs. 148 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales
con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por
los recurrentes en sentido de que la citación debió efectuarse de forma personal o dejar el
cedulón a sus dependientes o familiares mayores de 18 años, al indicar que en ésa
oportunidad se encontraban en el inmueble donde se practicó la citación, personas y
familiares suyos a quiénes debió entregarse los cedulones, sin que acrediten plena y
fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones, limitándose a remitirse a las fotografías,

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en las que no se observa persona alguna en los inmuebles de los demandados y a conjeturas
respecto de la hora, de haber supuestamente ser extraídos los cedulones y de la intervención
de testigo, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias
de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la
audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, centrándose en su reclamo
únicamente al cómputo del plazo para responder a la demanda, conforme se desprende a fs.
159 de obrados, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones,
resultando a más ello inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo
hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº
025, concordante con lo previsto por el art.107-II y III de la L. Nº 439, no existiendo por tal,
vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se
evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los
recurrentes.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
incurrido en valoración errónea de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas
en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271,
numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 203 a 205, interpuesto
por los demandados Pedro Salazar Cabezas, Julián Salazar Ramos y Roger Salazar Ramos, con
costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Pailón.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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