TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/2015
Causa
:
No.
05/2015.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
Demandado
:
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
16
de
marzo
de
2015
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramosy
todo
lo
actuado
a
fs.
196,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
132
a
135
vta.,
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
interpone
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
manifestando
que
el
24
de
mayo
de
2000,
adquirió
por
compra
de
su
anterior
propietario
Pedro
Salazar
Cabezas
la
parcela
de
terreno
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
056,
según
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-
SCZ00273/2011,
donde
existían
únicamente
5
Has.
de
tierras
cultivables,
el
saldo
era
monte,
que
con
su
esfuerzo
personal
e
inversión
de
capital
suplementario
desmontó
toda
la
superficie
del
predio,
procediendo
a
cultivar
girasol,
maíz,
sorgo,
soja
y
otros
productos
típicos
de
la
zona,
cumpliendo
la
función
social.
Alega
que
cuando
adquirió
la
parcela
antes
mencionada,
ésta
se
encontraba
sometida
a
proceso
administrativo
de
saneamiento,
que
concluyó
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFSCS-SC
Nº
0261/2002
de
15
de
abril
de
2002,
con
Certificado
de
Saneamiento
Nº
CAT
SAN
SCZ
1062,
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
Nº
7114020002226
y
que
su
vendedor
de
mala
fe
procedió
a
recoger
el
Certificado
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
sobre
la
base
de
dicho
documento,
en
flagrante
comisión
del
delito
de
estelionato,
mediante
documento
privado
de
22
de
febrero
de
2007,
transfirió
a
favor
de
su
hijo
Roger
Salazar
Ramos,
la
parcela
que
el
año
2000
había
sido
vendida
a
su
persona.
Que,
asimismo
afirma
que
el
año
2007
ha
sido
objeto
de
amenazas
y
amedrentamiento
por
parte
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos,
habiendo
acudido
ante
la
judicatura
agraria
para
defender
sus
derechos,
instaurando
una
acción
interdictal
de
retener
la
posesión,
proceso
que
concluyó
con
Sentencia
Agraria
Nº
2/2007
de
12
de
octubre
de
2007,
otorgándole
tutela
judicial,
que
fue
recurrido
de
casación
y
confirmado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
09/2008
de
3
de
marzo
de
2008,
adquiriendo
con
ello
el
carácter
de
cosa
juzgada,
pero
que
no
obstante
el
desarrollo
de
sus
actividades
agrícolas
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
desde
que
se
operó
la
traslación
de
dominio
a
su
favor,
manifiesta
que
Julián
Salazar
Ramos,
Roger
Salazar
Ramos
y
Pedro
Salazar
Cabezas,
después
de
que
concluyó
la
cosecha
de
sorgo,
realizó
la
preparación
del
terreno
mediante
fumigación
con
glifosato
para
siembra
directa,
aprovechando
su
ausencia
momentánea
del
lugar,
el
domingo
7
de
diciembre
de
2014,
en
horas
de
la
mañana,
a
bordo
de
un
motorizado
color
beige
y
un
tractor
agrícola
de
color
azul,
sin
justificación
alguna,
de
manera
arbitraria
y
abusiva,
invadieron
su
parcela
de
terreno,
procediendo
a
sembrar
soja,
en
toda
la
superficie
del
predio,
que
esos
actos
de
avasallamiento
vulneran
el
principio
universal
patentizado
en
el
Art.
1282
del
Código
Civil,
por
el
que
se
prohíbe
la
justicia
directa
y
que
los
actos
arbitrarios
ejecutados
por
los
demandados
implican
el
desconocimiento
de
los
medios
legales
y
procedimientos
previstos
por
el
ordenamiento
jurídico,
violando
sus
derechos
agrarios
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Afirma
que
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
interdictal
de
recobrar
la
posesión
y
que
en
el
presente
caso
se
adecúan,
al
haberse
encontrado
ejerciendo
posesión
legal,
quieta,
pacífica,
quieta
y
continuada
sobre
el
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
056
de
49.7918
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
siete
mil
novecientos
dieciocho
metros
cuadrados)
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Julián,
Cuarta
Sección,
Provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
desde
el
24
de
mayo
de
2000
hasta
el
7
de
diciembre
de
2007,
realizando
cultivos
agrícolas,
cumpliendo
la
función
social
y
que
emergente
de
una
invasión
y
ocupación
de
hecho
fue
eyeccionado
de
la
mencionada
parcela
por
los
demandados,
cumpliéndose
plenamente
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
interdictal,
por
lo
que
amparado
en
el
Art.
39,
numeral
7
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
152,
numeral
10)
de
la
Ley
Nº
025,
Ley
del
Organo
Judicial,
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
pidiendo
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
le
reintegre
en
la
posesión
sobre
la
parcela
de
terreno
materia
de
la
acción
interdictal
y
condenando
a
los
demandados
al
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
y
la
remisión
de
testimonios
al
Ministerio
Público,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursantes
de
fs.
1
a
122.
Que,
al
haberse
observado
la
demanda
mediante
providencia
de
fs.
137,
el
actor,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
140
y
vta.,
amparado
en
el
Art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
modifica
la
demanda
en
relación
a
la
superficie
del
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
056,
manifestando
que
según
documentos
de
propiedad
se
indicó
que
la
superficie
del
predio
objeto
de
acción
interdictal
es
de
49.7918
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
siete
mil
novecientos
dieciocho
metros
cuadrados),
pero
que
emergente
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
la
superficie
ha
sido
modificada
a
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Julián,
Cuarta
Sección,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Asimismo
subsana
la
observación
a
la
demanda,
pidiendo
se
admita
la
demanda,
adjuntando
como
mas
prueba
el
Certificado
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
139.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
a
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
los
mismos
no
contestan
la
demanda,
conforme
se
establece
por
el
informe
de
Secretaría
de
fs.
149
y
mediante
providencia
de
fs.
150,
se
tiene
por
no
contestada
la
demanda
por
los
nombrados
demandados,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señala
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria,
donde
comparecieron
la
parte
demandante
y
los
demandados
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
ellas,
es
así
que
en
la
cuarta
actividad,
se
hizo
los
esfuerzos
necesarios
para
que
las
partes
lleguen
a
un
avenimiento
para
poder
concluir
de
manera
extraordinaria
el
proceso,
sin
que
las
mismas
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo,
aún
en
la
audiencia
complementaria,
por
lo
que
se
dio
por
agotada
la
conciliación,
por
consiguiente
se
pasó
al
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
donde
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
de
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
Haber
estado
en
posesión
en
el
predio
objeto
de
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
especificación
de
las
actividades
o
mejoras
que
tenía
en
ella;
2)
Tiempo
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
pacífica,
continuada
e
ininterrumpida
antes
del
despojo;
3)
Haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
por
parte
de
los
demandados
y
4)
Fecha
en
que
se
produjo
la
eyección.
Para
la
parte
demandada:
Desvirtuar
los
puntos
de
hecho
fijados
para
el
demandante.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
confesión
judicial,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
con
relación
al
predio
en
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
lo
manifestado
en
los
memoriales
de
demanda
y
subsanación,
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora,
no
así
de
la
parte
demandada
al
no
haber
contestado
la
demanda
ni
aportado
prueba
idónea,
tomando
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1283,
1286,
1296,
1311
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
I,
1321,
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
por
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
2
de
obrados,
consistente
en
testimonio
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
de
la
minuta
de
transferencia
por
el
que
Pedro
Salazar
Cabezas
transfiere
la
parcela
rústica
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
de
49.7918
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
siete
mil
novecientos
dieciocho
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín;
el
Registro
de
Transferencia
y
Certificado
Catastral
ante
el
INRA
de
fs.
3
y
4
respectivamente
por
el
que
se
realiza
el
cambio
de
nombre
del
titular
de
la
parcela
objeto
de
demanda
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
los
comprobantes
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria
cursantes
de
fs.
5
a
13,
correspondiente
a
las
gestiones
1997
a
2000
y
de
2002
a
2006,
cancelados
por
Freddy
Jiménez
Jaldín;
por
el
Certificado
de
Emisión
de
Certificado
de
Saneamiento
de
fs.
139
a
favor
de
Pedro
Salazar
Cabezas
sobre
la
parcela
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
presentada
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín;
asimismo
por
la
matrícula
real,
emitido
por
Derechos
Reales
de
fs.
157,
donde
en
el
Asiento
Número
1
figura
como
beneficiario
Pedro
Salazar
Cabezas,
del
Título
Ejecutorial
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda
y
en
el
Asiento
número
2,
figura
como
nuevo
propietario
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín.
Pero
tratándose
de
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
se
encuentra
en
cuestión
el
derecho
de
propiedad,
por
ello
la
anterior
prueba
documental
sólo
se
considera
como
antecedente,
ya
que
no
se
encuentra
en
cuestión
el
derecho
propietario,
sino
sólo
la
posesión;
Sin
embargo,
cursa
de
fs.
14
a
44
vta.,
testimonio
de
las
piezas
principales
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
demanda,
Sentencia
Nº
002/2007,
que
declara
probada
en
parte
la
demanda
sobre
64,2775
Has.
e
improbada
en
parte
la
demanda
sobre
0.1756
Has.,
asimismo
declarando
probada
en
parte
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
0.1756
Has.
e
improbada
en
parte
la
reconvención
sobre
la
superficie
de
64.2775
Has.,
las
mismas
que
fueron
rectificadas
mediante
Auto
de
fs.
238,
sobre
la
superficie
de
49.8259
Has.,
tanto
de
la
demanda
principal
que
declara
probada
la
demanda
como
de
la
reconvención
que
declara
improbada
la
reconvención,
asimismo
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
09/2008,
que
declara
infundado
el
recurso
de
casación,
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Margarita
Jaldín
de
Jiménez
en
representación
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
el
mismo
predio
los
años
2007
y
2008;
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
prestada
por
Pedro
Salazar
Cabezas,
donde
a
la
pregunta
tres
del
interrogatorio
de
fs.
162,
en
su
respuesta
a
dicho
punto
cursante
a
fs.
163,
confiesa
en
la
parte
final
que
"...
ellos
estaban
en
posesión
hasta
diciembre
de
2014"
refiriéndose
al
demandante;
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
168
y
vta.,
a
la
pregunta
de
que
"...
si
desde
mayo
del
año
2000
hasta
el
7
de
diciembre
de
2014,
la
fecha
en
que
Freddy
Nelson
Jiménez
estuvo
en
posesión
quieta
y
pacífica
de
su
terreno
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65."
El
testigo
Roberto
Quispe
Chura
responde
que
"Es
verdad
que
nosotros
no
lo
hemos
borrado
el
nombre
por
capricho
a
don
Pedro
Salazar
sino
se
presentaron
ambas
personas
Pedro
Salazar
y
Freddy
Jiménez,
para
cambiar
su
nombre
de
la
lista,
por
eso
desde
entonces
don
Freddy
Jiménez
figuraba
en
la
nómina
de
la
Comunidad,
sin
la
autorización
de
don
Pedro
Salazar
no
se
figuraba
el
nombre
de
don
Freddy
Jiménez,
desde
entonces
sólo
estaba
en
posesión
don
Freddy
Jiménez
hasta
el
7
de
diciembre
y
hasta
ahora
sigue
figurando
su
nombre
de
don
Freddy
Jiménez,
sigue
cumpliendo
con
las
funciones
sociales
de
la
comunidad."
Se
debe
aclarar
que
según
el
saber
del
juzgador,
se
considera
función
social
al
interior
de
las
comunidades
a
los
trabajos
comunales
en
beneficio
de
la
comunidad
como
mantenimiento
de
caminos,
escuelas,
iglesia,
construcción
de
defensivos
para
evitar
inundaciones
y
otros,
al
margen
de
los
trabajos
de
cada
parcelero
en
su
parcela.
Por
otro
lado,
según
la
prueba
testifical
de
fs.
169
el
Testigo
Mario
Méndez
Grimaldez,
que
declara
"...
yo
loconocí
a
don
Freddy
Jiménez
Jaldín,
desde
el
año
2000,
como
colono
de
la
parcela
que
se
la
vendió
don
Pedro
Salazar,
desde
el
mes
de
mayo
de
2000
hasta
el
7
de
diciembre
trabajaba
hasta
el
2014."
Asimismo
a
la
pregunta
de
"Qué
cultivos
realizaba
Freddy
Jiménez
en
su
posesión."
aclara
"Soya,
sorgo
girasol,
eso."
Por
otro
lado
el
testigo
Grover
Quispe
Chura,
a
fs.
170,
con
relación
a
la
posesión
de
Freddy
Jiménez
Jaldín,
señala
que
"Estaba
en
posesión
desde
el
mes
de
mayo
del
2000
hasta
el
7
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2014"
...
"sembrando
soya,
girasol,
eso
es
todo."
A
fs.
173,
el
testigo
Genaro
PiucaAucachi,
da
cuenta
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
estuvo
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto
desde
el
2000
hasta
el
mes
de
diciembre
de
2014;
por
otro
lado
por
la
prueba
de
inspección
judicial,
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
184
vta.,
el
vecino
de
la
Comunidad
Aroma
Núcleo
65
José
Nina
manifiesta
que
"Antes
de
ésta
siembra
estaba
sembrando
doña
Margarita
(madre
de
Freddy
Jiménez
Jaldín),
los
Salazar
recién
han
sembrado
esto,
hace
unos
tres
meses."
De
igual
manera
con
la
prueba
pericial
de
fs.
190
a
193
y
195,
se
tiene
probado
los
puntos
1
y
2
del
objeto
de
la
prueba
fijado
mediante
Auto
Nº
024/2015,
de
fs.
160
vta.,
es
decir
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
estuvo
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
con
el
cultivo
de
soya,
sorgo,
girasol,
el
predio
objeto
de
demanda,
desde
el
año
2000
hasta
el
7
de
diciembre
de
2014.
Que,
por
la
prueba
de
confesión
judicial
de
fs.
163,
donde
a
la
cuarta
pregunta
del
interrogatorio
de
fs.
162,
Pedro
Salazar
Cabezas
confiesa
que
"...
si
entramos
es
cierto.";
laspruebas
testificales
de
fs.
169
y
vta.,
170,
173,
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
180
a
181
vta.,
184
vta.
y
185,
y
la
prueba
pericial
de
fs.
191,
se
tiene
probado
los
puntos
3
y
4
del
Auto
Nº
024/2015,
de
fs.
160
vta.,
es
decir
que
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
fue
desojado
por
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
de
una
parte
del
predio
objeto
de
demanda,
en
una
superficie
de
47.3369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
tres
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
y
que
el
despojo
fue
producido
el
7
de
diciembre
de
2014,
lo
que
significa
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
ocurrido
el
hecho
para
la
procedencia
de
la
demanda.
Que,
sin
embargo,
siendo
la
demanda
por
la
superficie
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
por
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
184
vta.,
cuyas
fotografías
cursan
a
fs.
179
y
vta.
y
182,
se
verificó
que
en
la
parte
noreste
de
la
parcela
objeto
de
demanda,
existe
un
área
de
vivienda
con
cinco
habitaciones
de
madera
con
techo
de
motacú,
donde
viven
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Roger
Salazar
Ramos
y
Julián
Salazar
Ramos,
según
ellos
desde
el
año
1982,
donde
también
tienen
diferentes
plantas
frutales
como
cítricos,
guayaba,
chirimoya,
tamarindo,
mangas,
pacay
y
plátanos,
sobre
los
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
haber
sido
despojada,
ya
que
no
demostró
haber
estado
en
posesión,
sino
los
demandados
y
cuya
superficie
se
estima
de
la
resta
entre
la
superficie
demandada
que
son
47.5369
Has
(
Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados)
y
la
superficie
determinada
en
el
punto
2
del
informe
pericial
de
fs.
191
que
son
47.3369
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
tres
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
resultando
la
superficie
de
0.2000
(Cero
hectáreas
con
dos
mil
metros
cuadrados).
La
prueba
documental
cursante
de
fs.
45
a
122
cursante
en
fotocopias
simples,
sobre
los
antecedentes
de
la
denuncia
por
el
delito
de
avasallamiento
interpuesto
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
contra
de
Julián
Salazar
Ramos,
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda,
las
mismas
no
se
consideran
en
aplicación
del
principio
de
inmediación
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso
por
el
juez.
Por
otro
lado
tampoco
se
considera
la
prueba
documental
consistente
en
fotocopia
simple
de
fs.
164
presentada
por
el
demandado
Roger
Salazar
Ramos
en
audiencia,
toda
vez
que
la
misma
si
bien
registra
una
transferencia
realizada
por
Pedro
Salazar
Cabezas
a
favor
de
Roger
Salazar
Ramos,
pero
en
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
se
encuentra
en
cuestión
el
derecho
propietario
y
tampoco
dicho
documento
acredita
si
estuvo
o
se
encuentra
en
posesión
el
nombrado
demandado
sobre
la
totalidad
de
la
parcela
objeto
de
demanda.
Las
pruebas
de
confesión
judicial
de
fs.
166
y
167,
no
se
consideran
porque
las
respuestas
de
los
confesantes
no
aclaran
las
preguntas
del
interrogatorio,
sobre
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
No
se
considera
la
declaración
testifical
de
Emiliano
Cruz
Llanos
de
fs.
171
porque
manifestó
que
es
amigo
íntimo
de
Freddy
Jiménez
Jaldín
y
las
partes
no
hicieron
interrogatorio
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrainterrogatorio
alguno;
tampoco
se
considera
la
declaración
testifical
de
Florentino
Cala
Villalobos
de
fs.
172,
porque
afirmó
que
"La
verdad
no
tengo
conocimiento
bien
claro
a
la
vista
lo
que
si
según
los
comentarios
dichos
se
y
nada
mas",
es
decir
queno
le
consta
porque
no
lo
ha
visto,
sólo
se
enteró
por
comentarios,
toda
vez
que
el
testigo
debe
ser
el
que
ve,
escucha
y
puede
reproducir
exactamente
lo
que
vio
y
escuchó.
No
se
considera
el
anexo
2
de
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
194,
por
haber
sido
observada
por
el
demandado
Roger
Salazar
Ramos
y
porque
en
la
inspección
judicial
se
observó
que
el
potrero
es
bastante
pequeño
como
se
refleja
en
el
anexo
1A
del
informe
pericial
de
fs.
193
y
la
mayor
parte
del
predio
tenía
sembradío
de
soya
y
no
coincide
con
dicho
anexo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
interpuesta
conforme
al
régimen
agrario
establecido
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
considerando
a
la
posesión
con
su
dos
elementos
básicos,
es
decir
el
corpus
y
el
ánimus,
tomando
en
cuenta
que
la
posesión
agraria
"...
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales"
(Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
Ed.
Jurídica
Dupas,
San
José
Costa
Rica,
2001,
Tomo
III,
pág.
153).
Asimismo,
los
elementos
de
la
posesión
agraria
son
el
ánimus
especial
"Que
es
el
elemento
intelectual
o
psíquico
de
la
posesión,
que
mueve
al
ocupante
del
bien
y,
se
caracteriza
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
como
consecuencia
del
ciclo
biológico
que
cumple
el
recurso
tierra";
y
el
corpus
"Que
es
el
elemento
material
o
físico
de
la
posesión,
que
se
traduce
en
el
ejercicio
de
actos
materiales
de
detentación,
como
arar,
sembrar
en
una
determinada
fracción
de
terreno.
Sin
embargo
en
la
materia,
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material
de
la
cosa,
por
el
contrario,
este
elemento
debe
manifestarse
a
través
del
ejercicio
de
actos
agrarios
estables
y
efectivos."
(RuffoNivardo
Vásquez
Mercado,
El
Proceso
Oral
Agrario
en
Bolivia,
Talleres
Gráficos
Kipus,
Cochabamba,
2006,
págs.
216-
217).
El
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
7
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
establece
como
una
de
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
actualmente
jueces
agroambientales
el
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria."
Los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
encuentran
previstos
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
es
decir:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión."
Además,
para
la
tutela
de
la
demanda,
se
debe
considerar
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
"En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
del
predio
objeto
de
demanda
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
56,
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
agrícola,
para
la
tutela,
se
encuentra
sujeto
sólo
al
cumplimiento
de
la
función
social,
es
decir
que
cumple
una
función
social
cuando
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
económico
de
su
propietario,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
en
el
presente
caso
la
parcela
objeto
de
demanda,
de
acuerdo
a
las
pruebas
producidas
en
el
proceso,
antes
del
despojo
cumplía
la
función
social
por
parte
del
demandante
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
la
parte
del
potrero
y
el
área
de
siembra
de
la
parcela,
excepto
en
el
área
de
vivienda,
donde
se
encontraban
y
se
encuentran
en
posesión
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos.
Finalmente
se
concluye
que
el
demandante
ha
dado
cumplimiento
parcialmente
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
a
los
presupuestos
básicos
de
procedencia
de
la
demanda
contenidos
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
para
probar
su
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sobre
la
superficie
de
47.3369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
tres
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados).
Por
su
parte,
el
demandado
ha
dado
cumplimiento
parcialmente
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
desvirtuando
parcialmente
los
presupuestos
básicos
de
procedencia
de
la
demanda
contenidos
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
7
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
para
desvirtuar
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sobre
la
superficie
de
0.2000
Has.
(Cero
hectáreas
con
dos
mil
metros
cuadrados).
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
1.
Declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,cursante
de
fs.132
a
134
vta.,
su
modificación
y
subsanación
de
fs.
140
y
vta.,
interpuesto
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas.
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
la
superficie
de
47.3369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
tres
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
de
la
parcela
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
56,
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Julián,
Cuarta
Sección,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
consecuencia
se
ordena
se
le
reintegre
o
restituya
la
posesión
de
dicha
parcela
en
la
superficie
donde
se
tiene
probada
la
demanda,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
determinados
en
ejecución
de
sentencia;
asimismo
se
ordena
la
remisión
de
testimonios
de
las
piezas
pertinentes
al
Ministerio
Público,
tomando
en
cuenta
la
incorporación
de
nuevos
tipos
penales
al
Código
Penal
como
la
prevista
por
el
Art.
351
bis,
del
Código
Penal
incorporado
por
el
Art.
8
parágrafo
I,
de
la
Ley
477.
Tomando
el
ciclo
productivo
de
la
tierra,
la
restitución
de
la
parte
agrícola
y
pequeño
potrero
de
la
parcela,
debe
hacerse
efectiva
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
inmediatamente
producida
la
cosecha,
que
de
acuerdo
al
estado
del
sembradío
de
soya
verificado
en
la
inspección
judicial,
se
estima
máximo
en
aproximadamente
un
mes
a
partir
de
la
fecha.
2.
Declarando
IMPROBADA
en
parte
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,cursante
de
fs.132
a
134
vta.,
su
modificación
y
subsanación
de
fs.
140
y
vta.,
interpuesto
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas.
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
sobre
la
superficie
de
0.2000
Has.
(Cero
hectáreas
con
dos
mil
metros
cuadrados),
de
la
parcela
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
56,
ubicada
al
noreste
de
la
parcela
objeto
de
demanda,
del
Municipio
de
San
Julián,
Cuarta
Sección,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
corresponde
al
área
de
vivienda
de
los
demandados.
Sin
costas.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pailón,
a
los
dieciséis
días
del
mes
de
marzo
de
dos
mil
quince.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
31/2015
Expediente:
Nº
1502/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
Demandados:
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
203
a
205,
interpuesto
contra
la
sentencia
No.
001/2015
de
16
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
198
a
201
y
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
contra
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
que
el
juez
incurre
en
contradicción
valorativa,
siendo
que
ha
podido
constatar
y
se
ha
demostrado
in
situ
en
la
inspección
judicial,
que
Roger
Salazar
Ramos
es
único
y
legítimo
propietario
de
la
parcela
No.
56
de
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
encontrándose
en
posesión,
trabajando
en
la
misma
en
compañía
de
su
padre
y
hermano,
constatándose
su
vivienda
y
trabajos
de
agricultura,
continuando
la
posesión
de
su
vendedor,
que
no
ha
sido
debidamente
valorada
en
sentencia.
Agrega
que
en
la
sentencia,
el
juez
no
ha
considerado
la
prueba
documental
de
fs.
164
presentada
en
audiencia
cuyo
fin
fue
para
demostrar
que
la
posesión
que
ejercen
no
es
arbitraria
ni
ilegal,
pronunciándose
negativamente
con
el
argumento
de
que
en
un
proceso
interdicto
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
propietario.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
existen
irregularidades
en
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
efectuada
por
el
Oficial
de
Diligencias
que
vician
de
nulidad
dicho
acto
procesal
al
no
darse
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
arts.
74-I)
y
II)
y
75-I
del
Código
Procesal
Civil,
debiendo
haberles
buscado
para
citarles
personalmente;
asimismo,
no
se
les
ha
citado
por
cédula
dejando
cedulón
a
cualquiera
de
sus
familiares
o
dependientes
mayores
de
18
años
como
exige
la
ley,
siendo
la
misma
fraudulenta
y
armada
con
la
única
intención
de
perjudicarles
para
que
no
tengan
conocimiento
de
la
demanda
a
fin
de
que
no
puedan
asumir
su
defensa
y
contestación
a
la
misma
dentro
del
plazo
de
ley.
Añaden
que
se
ha
citado
mediante
cédula
a
los
tres
demandados
fijando
cedulón
irregularmente
en
la
puerta
de
su
domicilio,
cuando
por
las
fotografías
ilustran
que
las
actuaciones
han
sido
practicadas
en
vía
pública,
apreciándose
asimismo
que
las
viviendas
se
encuentran
con
sus
rejas
de
ingreso
abiertas,
lo
que
quiere
decir
que
existían
personas
o
familiares
a
quiénes
se
les
podía
entregar
las
citaciones,
optándose
por
fijar
cedulón
en
la
puerta
de
ingreso
solo
para
la
fotografía,
sin
que
ninguno
hubieran
tenido
conocimiento
de
su
contenido,
apreciándose
además
que
se
citó
en
horas
alrededor
del
medio
día
donde
sus
familias
se
reúnen
para
compartir
almuerzo
y
un
descanso
de
media
jornada,
presumiéndose
que
luego
los
cedulones
fueron
extraídos
del
lugar;
asimismo,
indican,
que
la
persona
que
firma
como
testigo
sería
una
persona
al
servicio
del
demandante,
que
funge
como
testigo
en
otras
diligencias,
siendo
deber
del
juez
velar
porque
dichos
actos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
case
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
206,
el
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
interpuesto,
respondiendo
el
actor
por
memorial
de
fs.
208
a
213
mencionando:
Que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
el
requisito
señalado
en
el
art.
258.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
exige
formular
el
recurso
señalando
cuál
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Añade
que
la
valoración
de
la
prueba
compete
privativamente
a
los
jueces
de
grado
incensurable
en
casación,
por
lo
que
para
fundamentar
un
recurso
de
casación,
los
recurrentes
están
obligados
a
demostrar
la
equivocación
manifiesta
del
juez
a
quo
de
que
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
al
momento
de
apreciar
las
pruebas
y
señalar
cuales
las
normas
vulneradas
con
dicho
error,
limitándose
los
recurrentes
a
señalar
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
contradicción
valorativa
al
no
haberse
considerado
su
condición
de
propietario,
siendo
preciso
indicar
que
en
el
proceso
interdicto
se
dirime
conflictos
de
posesión
y
no
se
entra
a
dilucidar
controversias
referidas
al
derecho
propietario,
por
lo
que
el
juez
a
quo
pronunció
sentencia
apreciando
y
valorando
la
prueba
en
su
conjunto
otorgando
la
valoración
que
le
confiere
la
ley,
y
en
cuanto
a
la
prueba
de
fs.
164,
la
misma
se
trata
de
una
fotocopia
simple
relativa
a
una
transferencia
que
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
que
no
tiene
ninguna
relación
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba.
Que
de
la
revisión
de
las
diligencias
de
citación,
los
demandados
fueron
citados
en
sus
domicilios
cumpliendo
lo
previsto
por
el
art.
75-II
del
Código
Procesal
Civil.
Añade
que
al
sentir
del
art.
80
de
dicha
normativa
legal,
cuando
la
parte
demandada
comparece
asumiendo
defensa
se
la
tendrá
como
citada
en
forma
tácita
con
la
demanda,
habiéndose
los
demandados
apersonado
asumiendo
defensa,
sin
que
ninguno
de
ellos
hubiere
alegado
no
haber
tenido
conocimiento
de
la
demanda
por
falta
de
citación,
habiendo
planteado
incidente
únicamente
respecto
del
plazo
para
contestar
la
demanda,
determinando
el
art.
17.III
de
la
L.
Nº
025
que
la
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
del
proceso,
careciendo
de
sustento
el
recurso
de
los
recurrentes.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
formulado
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
la
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
previsto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
el
juez
a
quo,
de
declarar
probada
en
parte
la
demanda
del
actor,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
la
citada
norma
procesal,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
de
la
posesión,
haberse
producido
la
eyección
y
la
fecha
en
que
ocurrió
la
misma,
careciendo
de
sustento
lo
argumentado
por
los
demandados
de
haber
supuestamente
el
juez
a
quo
incurrido
en
contradicción
valorativa
al
no
considerar
que,
como
legítimo
propietario
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
cuestión
constatado
en
la
inspección
judicial
llevado
a
cabo
in
situ
y
el
no
haber
valorado
debidamente
la
documental
de
fs.
164
bajo
el
argumento
de
que
en
un
proceso
interdicto
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
propietario,
que
a
más
de
no
precisar
los
recurrentes
si
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
probatoria
e
identificar
la
normativa
que
hubiere
sido
vulnerada,
los
argumentos
argüidos
por
éstos
son
irrelevantes,
puesto
que
la
temática
relativa
a
su
derecho
propietario
no
constituye
el
objeto
del
presente
proceso
Interdicto
de
Recobrar,
que
por
su
naturaleza,
la
finalidad
y
alcances
de
la
acción
que
tutela
la
posesión,
como
es
el
caso
de
autos,
está
centrada
en
el
análisis
y
definición
que
debe
adoptar
el
juez
de
la
causa
enmarcada
en
el
instituto
de
la
posesión
en
materia
agraria
y
no
así
respecto
del
derecho
propietario
que
les
pueda
asistir
a
los
demandados
con
relación
a
los
del
actor
cuya
controversia
y
definición
está
reservada
para
acciones
que
tutelan
el
derecho
de
propiedad,
habiendo
por
tal
el
juez
a
quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
sobre
el
particular,
no
siendo
por
tal
evidente
y
menos
se
ha
acreditado
por
los
recurrentes
de
que
el
juez
de
instancia
hubiese
incurrido
en
contradicción
probatoria
como
éstos
afirman;
asimismo,
lo
resuelto
por
el
juez
a
quo
con
relación
al
documento
de
fs.
164,
en
sentido
de
que
dicho
documento
tiene
que
ver
con
la
transferencia
de
la
propiedad
que
no
es
motivo
de
controversia
en
el
presente
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
constituye
una
valoración
correcta
acorde
al
cuadro
fáctico
y
legal
del
caso
sub
lite;
consecuentemente,
tampoco
resulta
evidente
que
el
juez
de
instancia
no
hubiere
apreciado
y
valorado
debidamente
dicha
prueba,
cuando
más
al
contrario
se
pronunció
sobre
la
misma
conforme
a
derecho,
apreciando
por
tal
toda
la
prueba
aportada
y
producida
en
el
caso
de
autos
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
los
medios
probatorios
de
cargo
y
de
descargo
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
por
lo
señalado
precedentemente
no
fue
acusado
y
menos
demostrado
por
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
supuesta
vulneración
procedimental
acusada
por
los
recurrentes
que
amerite
anular
obrados.
En
efecto,
según
la
normativa
aplicable
que
regula
el
régimen
de
comunicación
procesal,
la
citación
con
la
demanda
al
o
los
demandados
se
efectúa
en
forma
personal,
por
cédula,
por
comisión
o
por
edictos,
según
las
circunstancias
y/o
razones
que
se
presente
en
oportunidad
de
realizar
dicho
acto
procesal,
resultando
por
tal
válidas
legalmente
cualquiera
de
las
formas
que
se
hubiese
empleado
para
proceder
a
la
citación
con
la
demanda
y/o
reconvención,
siempre
y
cuando
se
cumplan
en
su
cometido
con
las
formalidades
previstas
por
ley.
En
el
caso
sub
lite,
el
art.
75-I
y
II
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
señalado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contempla
dos
formas
de
citación
mediante
cédula
a
emplearse
cuando
no
se
pudo
citar
personalmente
a
los
demandados,
una
de
ellas,
dejando
cedulón
a
cualquiera
de
los
familiares
o
dependientes
mayores
de
18
años,
operable
cuando
éstos
se
encuentren
en
el
inmueble
donde
debe
practicarse
la
citación,
y
la
otra,
fijando
el
cedulón
en
la
puerta
del
domicilio
con
intervención
de
un
testigo,
a
efectuarse
cuando
no
fueron
habidos
en
el
inmueble
dependientes
o
familiares
de
los
que
deben
ser
citados,
acompañando
en
ambos
casos
a
la
diligencia
una
fotografía
del
inmueble
y
un
croquis
de
ubicación
donde
se
practicaron
dichos
actuados,
formalidades
que
deben
observarse
a
objeto
de
su
validez
legal,
advirtiéndose
de
obrados,
que
las
diligencias
de
citación
con
la
demanda
y
auto
de
admisión
efectuadas
a
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
se
encuadran
dentro
de
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
II
del
art.
75
de
la
L.
Nº
439,
más
la
formalidad
exigida
en
el
parágrafo
III
de
la
misma
norma
legal,
tal
cual
se
desprende
de
las
fotografías
y
croquis
de
ubicación
de
fs.
143
a
147
y
diligencias
de
citación
de
fs.
148
de
obrados,
contando
por
tal
dichas
actuaciones
procesales
con
la
validez
legal
prevista
por
ley,
resultando
inconsistentes
las
afirmaciones
vertidas
por
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
citación
debió
efectuarse
de
forma
personal
o
dejar
el
cedulón
a
sus
dependientes
o
familiares
mayores
de
18
años,
al
indicar
que
en
ésa
oportunidad
se
encontraban
en
el
inmueble
donde
se
practicó
la
citación,
personas
y
familiares
suyos
a
quiénes
debió
entregarse
los
cedulones,
sin
que
acrediten
plena
y
fehacientemente
la
veracidad
de
sus
afirmaciones,
limitándose
a
remitirse
a
las
fotografías,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
las
que
no
se
observa
persona
alguna
en
los
inmuebles
de
los
demandados
y
a
conjeturas
respecto
de
la
hora,
de
haber
supuestamente
ser
extraídos
los
cedulones
y
de
la
intervención
de
testigo,
ingresando
en
el
campo
del
subjetivismo
que
no
enerva
en
absoluto
las
diligencias
de
citación
antes
referidas;
más
aún,
cuando
los
recurrentes,
pese
haber
concurrido
a
la
audiencia,
no
reclamaron
ni
incidentaron
éste
aspecto,
centrándose
en
su
reclamo
únicamente
al
cómputo
del
plazo
para
responder
a
la
demanda,
conforme
se
desprende
a
fs.
159
de
obrados,
otorgando
de
este
modo
tácitamente
plena
validez
a
las
referidas
citaciones,
resultando
a
más
ello
inviable
lo
reclamado
en
el
presente
recurso
de
casación
al
no
haberlo
hecho
oportunamente
en
la
tramitación
del
proceso,
conforme
prevé
el
art.
17-III
de
la
L.
Nº
025,
concordante
con
lo
previsto
por
el
art.107-II
y
III
de
la
L.
Nº
439,
no
existiendo
por
tal,
vicio
alguno
que
amerite
necesariamente
anular
obrados
como
se
impetra
y
menos
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
o
infracción
de
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
valoración
errónea
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
203
a
205,
interpuesto
por
los
demandados
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022