Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2017

Fecha: 05-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia N°: 03/2017
Expediente Nº: 07/2017-SAN BORJA
Proceso: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA
PÚBLICA
Demandante: OLVER VACA CASTILLO
Demandados: YESSICA JUSTINIANO HURTADO DE ZELADA
_______________________________________________________________
SENTENCIA Nº 03/2017
PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN
DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA DEL DÍA
MIERCOLES DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE,
DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE
ESCRITURA PUBLICA SEGUIDO POR OLVER VACA CASTILLO
EN CONTRA DE YESSICA JUSTINIANO HURTADO DE
ZELADA.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Olver Vaca Castillo en merito a las
literales consistentes en: a) Certificado de Defunción de su tía Yolanda, b) Testimonio de
declaratoria de heredero de fecha 5 de Marzo de 2015 años, pronunciada por la señora Juez
primero de Instrucción Mixto y Cautelar de esta ciudad de San Borja, acredita su legitimación
activa para promover la presente acción en su condición de heredero forzoso ab intestato por
representación de su señor padre fallecido el ciudadano Luis Vaca Plata de conformidad al
mandato de los art 1089, 1091, 1002 con relación al art 551 todos del C.C, en cuyo mérito
pido reconozca la personería y legitimación activa como demandante.
De los antecedentes y relación de los hechos por la escritura pública que se adjunta al
presente en fotocopias legalizadas, consistente en el testimonio Nº 248/2015 de fecha 11 de
Marzo de 2015 años, de una supuesta venta que hiciera su tía Yolanda Vaca Plata (+), a favor
de Yessica Justiniano de Zelada, en esta ciudad de San Borja en fecha 14 de junio de 2008
años, del fundo rustico ganadero denominado TOTAISAL con una superficie de 1.384,7597
Has, ubicado en la Provincia José Ballivián, sección primera, Cantón Reyes, departamento
Beni, una supuesta compra venta que fue protocolizada el día 11 de Marzo de 2015, por el Sr
Notario de Fe Publica de primera clase Nº 3 de la ciudad de Trinidad, a cargo del Dr. Hugo
Mercado Mendoza, Notario de Fe Publica que realiza esta protocolización en base a una
fraudulenta y dolosa medida preparatoria de reconocimiento de firmas que fuera promovida
supuestamente por su tía Yolanda Vaca Plata, ante el juzgado primero de partido en lo civil y
comercial de la ciudad de Trinidad a cargo del Dr Roberto Ismael Nacif Suarez, en fecha 20 de
Octubre de 2014, en el cual la supuesta vendedora hoy fallecida Yolanda Vaca Plata después
de 6 años emplaza a la compradora Sra Yessica Justiniano de Zelada, para que reconozca
como suya la firma estampada en el CONTRATO DE VENTA del fundo rustico TOTAISAL, de
fecha 14 de Junio de 2008.
Si se analiza el origen y la tramitación del documento cuestionado, hasta llegar a la
protocolización del supuesto CONTRATO DE VENTA deducimos que el mismo fue obtenido
mediante actos fraudulentos sorprendiendo la buena fe, primero, del Juez Primero de partido
en lo civil y comercial de la ciudad de Trinidad y finalmente sorprende al Notario de fe pública
de primera clase Nº 3, tratando a toda cosa y de cualquier modo legalizar un contrato privado
de venta el cual nunca nació a la vida jurídica por falta de consentimiento de la vendedora
quien en vida fue la tía consanguínea Yolanda Vaca Plata. Como antecedente que la hoy Sra.
Yessica Justiniano Hurtado fue una niña abandonada por su madre que trabajaba como
empleada doméstica en la casa de la tía Yolanda en esta circunstancia fue criada hasta que
alcanzó su mayoría de edad y contrajo matrimonio civil con el Sr Fidel Zelada Osinaga, con
quien realizaron estas actuaciones irregulares y reprochables, con el propósito de apoderarse
del fundo rustico denominado TOTAISAL, habiendo para este propósito aprovechando de la
confianza dispensada por la tía Yolanda al
Sr.
Fidel
Zelada Osinaga,
quien es abogado
confiándole el seguimiento y tramitación del saneamiento de la propiedad agraria TOTAISAL
objeto de la presente demanda. Es en esta circunstancia y por la confianza que tenía a este

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sujeto , ya que se trataba del esposo de su hija de crianza, es que consiguen estos dos
personajes la firma en hojas en blanco que mi tía Yolanda estampara su firma, y se les
otorgue fotocopias de su cedula de identidad, las cuales supuestamente debieran ser
utilizados para presentar memoriales ante el INRA-BENI , con el propósito de hacer
seguimiento y continuar con tramite del saneamiento del fundo rustico TOTAISAL , esta
afirmación de las firmas en papel en blanco hechas por mi tía Yolanda , tienen asidero en la
propia afirmación que mi tía quien me hizo conocer esta circunstancia cuando yo le manifesté
que el titulo Ejecutorial del predio TOTAISAL había salido a nombre del anterior propietario
CARLOS HUGO MEDINA MENDEZ, así las hojas firmadas en blanco por mi fallecida tía, fueron
llenadas con la redacción de un Contrato de Venta de fecha 14 de junio de 2008 años, del
predio ganadero TOTAISAL a favor de Yessica Justiniano de Zelada, documento que
supuestamente fue labrado por el abogado MIGUEL ANGEL VIRUEZ RUIZ, en esta ciudad de
San Borja, en esta circunstancia ya que mi persona como sobrino siempre la acompañé y
estuve a cargo de la administración de todos sus bienes y actividades ya que fui muy cercano
a ella debido a que prácticamente me crie con ella desde pequeño, hasta el día de su
fallecimiento que fue en fecha 31 de enero de 2015 años, en esta circunstancia mi persona
era quien manejaba todas sus cosas junto a otro tío mío marido de su hermana, de ahí que
resulta extraño y sorprendente la aparición del contrato de venta supuestamente realizado
en fecha 14 de junio de 2008 años, del cual nadie tuvo conocimiento de su existencia, me
refiero de todo el entorno familiar que rodeaba a mi tía Yolanda Vaca Plata, hasta aquí surge
la siguiente interrogante, ¿ si la venta hecha por mi tía fue de buena fe, porqué Yessica
Justiniano de Zelada en dicha oportunidad vale decir en fecha 14 de Junio de 2008 años, no
fue a la notaria de fe pública de la ciudad de San Borja, lugar donde se labro y firmó el
aludido documento , para hacer el reconocimiento de firmas y rubricas con mi tía Yolanda
Vaca Plata, si consideraba que este acto de disposición patrimonial de su predio TOTAISAL
era legal y sin vicio alguno?, toda vez que mi fallecida tía Yolanda Vaca Plata era una persona
de obrar cabal y correctamente, prueba de ello que mi tía le regaló un lote de terreno urbano
a Yessica y lo hizo de manera legal cumpliendo con todas las formalidades y ante todo con
conocimiento de sus hermanas y mi persona.
Finalmente para dar legalidad a un documento falso, doloso, y mal intencionado que tiene
como propósito apropiarse de un fundo rustico ganadero que tiene un valor que supera el
monto de Bs 150.000, precio que se puso al documento, en fecha 11 de marzo de 2015,
después de un mes y 11 días del fallecimiento de mi tía Yolanda Vaca Plata, la señora Yessica
Justiniano, se presenta ante el señor notario de fe pública Nº 3 de primera clase de la ciudad
de Trinidad el Dr. Hugo Mercado Mendoza, sorprenden a este funcionario en su buena fe y lo
hacen protocolizar el contrato privado de compraventa, toda vez que conforme lo acredito
por la fotocopia legalizada del preliminar del reconocimiento de firmas y rubricas , de manera
dolosa consiguen su propósito de reconocer judicialmente la firma de la compradora Yessica
Justiniano de Zelada , mediante el cual supuestamente mi tía Yolanda Vaca Plata, le
transfiera el fundo rustico TOTAISAL, dando legalidad a un acto de disposición patrimonial
que jamás ni nunca existió, es más , jamás ni nunca la supuesta compradora ha estado en
posesión legal del predio .
El documento privado de compra venta del predio TOTAISAL que Yessica Justiniano Hurtado ,
hace la protocolización del documento privado de compra venta cuando mi tía Yolanda Vaca
Plata ya estaba muerta, toda vez que el fallecimiento de mi tía ha ocurrido el 31 de enero de
2015, si analizamos detenidamente la cronología de los tramites nos damos cuenta que una
persona ya muerta jamás ni nunca puede firmar , y estos ciudadanos esperaron que mi tía
haya muerto para recién hacer legalizar el documento redactado a su modo y libre albedrio.
Muy hábilmente la señora Yessica Justiniano de Zelada como se hace nombrar en el
documento falso, porque su nombre y apellido correctos son Yessica Justiniano Hurtado , esta
después de haber logrado su objetivo fraudulento y doloso de llegar a protocolizar dicho
documento, presenta el documento, ante el INRA en la ciudad de La Paz, para impedir a los
demás co- herederos continúen con el trámite de sucesión hereditaria, hasta lograr el registro
correspondiente primero en el INRA y posteriormente en los registros públicos en Derechos
Reales, causando hasta el día de hoy perjuicios económicos. Es importante hace notar a los

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efectos legales de la presente acción judicial donde actúa mi persona como heredero forzoso
Ab Intestato de todos los bienes, valores y derechos reelectos de la que en vida fue mi tía
Yolanda Vaca como lo establece el art 1109 en relación al art 551 ambos del C.C , en
concordancia a la previsión de los art 473 y 482 ambos del mismo compilado legal, por falta
de consentimiento para la celebración del contrato, es decir que el contrato de compra venta
del fundo rustico TOTAISAL no cumplió con los requisitos formales de conformidad al mandato
del 452 Num 1 del C.C para su celebración, pues no existió el consentimiento de mi tía
Yolanda Vaca Plata como vendedora, es más jamás ni nunca de la disposición de ese
patrimonio, que supuestamente fuera a favor de Yessica Justiniano Hurtado.
Existe abundante jurisprudencia aplicable al caso respecto a la nulidad del documento por
falta de consentimiento, así la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014 de 15 de
Mayo de 2014, establece lo siguiente: En este marco en relación al tema del consentimiento
como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad son
contrario a los principios ético-morales de la sociedad plural de acuerdo al previsión del art 8
de la C.P.E , según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del
consentimiento como causal de anulabilidad, no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco
constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumento
público y privado. Así lo entendió el Tribunal de Justicia como administrador de justicia no
puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad
basada en una ilegalidad, esta infracción genera alteración de los instrumentos públicos y los
principios y valores ético morales, consagrados en la Constitución Política del Estado. En
virtud de este razonamiento este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia
que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los
principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la
posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito
penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad dando en consecuencia la
posibilidad de la confirmabilidad del ilícito.
Por lo expuesto precedentemente y fundamentado en derecho demando en la vía
Agroambiental, La Nulidad Absoluta, de la escritura pública inserta en el testimonio Nº
248/2015, de fecha 11 de Marzo de 2015 años, pidiendo que una vez concluido con los
tramites de rigor dicte sentencia declarando Probada la demanda, ordenando en ejecución de
sentencia la cancelación de la escritura pública Nº 248/2015, de los registros de la notaria de
fe pública Nº 3 de primera clase a cargo del Dr. Hugo Mercado Mendoza, con expresa
condenación en costas, daños y perjuicios en contra de la demandada, solicitud que la
fundamento al amparo de los art 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 , con relación a los art 23
de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de Noviembre de 2006, que
sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715 , norma en la que
expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conocer otras
acciones reales personales y mixtas derivados de la propiedad, posesión y actividad agraria",
en relación a los art 551 (personas que pueden demandar la Nulidad, art 473 (Vicios del
Consentimiento), art 482 (Dolo) y art 452 Num 1 (Requisitos de Formación del Contrato)
todos del C.C por falta de consentimiento como causal de Nulidad del Contrato , de acuerdo a
la nueva orientación doctrinal y jurisprudencial y art . 8.I de la C.P.E ( principios ético
morales).
1.- Que a fs 148 de obrados se admite la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Publica
interpuesta por Olver Vaca Castillo corriéndose en traslado con la misma a la demandada
Jessica Justiniano Hurtado de Zelada para que conteste la demanda en el plazo establecido de
quince días. En tiempo hábil y oportuno la demandada contesta dentro del término
establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria. Apersonándose y contestando negativamente
la demanda Agraria haciendo conocer que el contrato de compra venta nace a consecuencia
de que su señora madre se entera de que ella había comprado una propiedad en litigio, ya
que el señor Carlos Hugo Medina Méndez le seguía un proceso civil de Nulidad del Contrato
por efectos de la simulación, contra Edyd Patroni Marín y no me deja mentir el Dr. Armando
Quezada Ordoñez, quien en ese tiempo 2005 a 2006 fue quien labro los documentos de
compra venta, para que el señor Carlos Hugo Medina Méndez no le siga el proceso. Al fallecer

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el señor Carlos Hugo Medina Méndez mi señora madre me hace firmar este documento para
que mi
persona defienda ese derecho de propiedad porque a ella no le gustaban los
problemas, y para que no me lo deje quitar con los herederos del señor Carlos Hugo Medina
Méndez, aclaro que el documento quedo en poder de mi señora madre, porque ella tenía
mucho ganado. Más allá de que ella haya decidido darle valor legal al documento,
seguramente tuvo razones para ello. Para que tenga más valor legal y no llevar el proceso
contra terceras personas en especial contra los herederos del señor Carlos Hugo Medina
Mendez, y al tener conocimiento de que el señor Enrique Rolman Medina Mendez se había
declarado heredero del señor Carlos Hugo Medina Méndez, solicite al señor notario la
protocolización de la medida preparatoria, esa así que mi persona con toda la documentación
tradición en mano visite a este señor y le expuse las razones, debo destacar que me encontré
con un buen hombre y de buena fe, entendió mi visita y me hizo la transferencia directa a mi
persona, sin pagarle un solo centavo (documentación que la adjunto) y que demuestran que
soy propietaria no solo por decisión de mi señora madre sino por el heredero de Carlos Hugo
Medina Mendez, quien es el actual propietario registral en Derechos reales.
La demanda planteada por el actor no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho,
razón por la cual la demanda la contesto de forma negativa por los motivos que a
continuación señalo.
El actor ha demandado la Nulidad de Escritura Publica Nº 248/2015 de fecha 11 de marzo de
2015, elaborada por el señor notario de Fe Publica Nº 3 a cargo del Dr Hugo Mercado
Mendoza, supuestamente por falta de consentimiento por dolo conforme los establecen los
art 473 y 482 del Código Civil, pero no explica cuál es el engaño que sufrió mi señora madre
por mi persona o en su caso el señor Notario. En primer lugar el actor debió haber
demandado la Nulidad del documento privado de compra venta del fundo rustico denominado
TOTAISAL , de fecha 14 de junio de 2008, porque primero se debió atacar el nacimiento de la
demanda cual es el documento privado de fs 1 de la medida preparatoria, para determinar si
su firma o letra de mi vendedora son de ella o no y así determinar su falsedad y no así la
finalidad que es el término de una voluntad de un interés propio de la vendedora como es el
reconocimiento de firma que puso fin al
acto procesal
con el
acta de audiencia de
reconocimiento judicial de mi firma y por ende la solicitud de protocolización de la escritura
pública en cuestión ante notario.
La medida preparatoria de reconocimiento de firmas judicial de mi persona, se hace por
iniciativa y voluntad propia de mi vendedora, si el actor tenía duda de ello debió en su
apersonamiento en el proceso de medida preparatoria fs 52 y 53 de sus pruebas, atacar el
documento privado de falso, conforme lo establece el art 319 inciso c) dice los herederos
manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, inmediatamente
debió haber impugnado la firma o la letra de su tia, pues siendo incluso el propio heredero
quien opto por solicitar las fotocopias dentro de la medida preparatoria, dando lugar a lo bien
hecho por el juez por la voluntad de mi tía. No se puede demandar de nulidad la escritura
pública Nº 248/2015, de 11 de marzo 2015, sin antes demandar la falsedad del documento
privado de compra venta del perdió TOTAISAL y demostrar que el documento en cuestión es
nulo por falta de consentimiento por falsedad, ya lo hizo el actor mediante querella por los
delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y no lo probó o
demostró, siendo rechazada su querella.
Por lo que la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma judicial del
documento privado de fecha 14 de junio de 2008, cursante a fs 1, es un acto de voluntad
plena de la transferente, por tanto tiene plena validez conforme lo establece el Acta de
Audiencia de Reconocimiento de mi firma judicialmente a fs 07 y 08. Por tanto la escritura
pública Nº 248/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, no puede ser atacada de nulidad,
porque el actor no ha demostrado con pruebas idóneas que la medida preparatoria de
reconocimiento de firma del documento de fs 1, haya sido anulada por autoridad competente.
El demandante establece en su demanda que mi persona mediante actos fraudulentos
hubiera sorprendido en su buena fe al señor Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Trinidad y al Notario de Fe Publica Nº 3 de primera clase a cargo del Dr. Hugo

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Mercado Mendoza. Pero no explica en que consiste estos actos fraudulentos o por lo menos
debería de haber demostrado de qué forma pude haber sorprendidos a las autoridad
referidas, ya que se pide por escrito y además son personas con alto conocimientos jurídicos
cada uno en su rama, sería bueno saber y entender o por lo menos saber que quiere decir
sorprender, ya que sorprender es desprevenido y desprevenido es desproveído pues si así
fuese de que una autoridad ande desprevenida o desproveída sería una autoridad
irresponsable en el desempeño de sus funciones , al no leer lo que se le pide, y así brinda
seguridad jurídica a las partes. Por lo que no existe lógica alguna para que mi persona haya
sorprendido a estas autoridades, ya que no soy parte del personal de su despacho, no tengo
amistad,
peor aún ser su confidente.
Dice que mi
persona juntamente con mi
esposo,
obtuvimos
de
mi
madre
Yolanda
Vaca
Plata,
hojas
en
blanco
firmadas
por
ella,
supuestamente para agilizar un trámite en el INRA -BENI. Extremo que lo niego porqué es
falso y absurdo el mismo actor presenta un memorial de apersonamiento al INRA-BENI,
cursante a fs 105 de su demanda, en el que consta que mi esposo firma por ella, con la única
intensión de beneficiarla o de ayudarla para que salga el título de propiedad a su nombre,
prueba que desvirtúa tal extremo e incluso para probar tal extremo existen peritos para ello.
Como se puede evidenciar recientemente ha presentado memoriales al Juez de Instrucción
cautelar primero,
en el
que solicita modificación de medidas cautelares en fotocopias
simples, en el que el actor establece que parte de su vida se ha dedicado al transporte
interprovincial, el cual ha sido su medio de subsistencia de vida de muchos años, por ser su
principal actividad laboral la cual lo obliga a viajar al interior de las provincias en forma
específica ruta norte San Joaquín, San Ramón, Santa Ana y Guayamerin, con lo que se
comprueba que miente ya que jamás pudo haberle administrado sus bienes a su tía. En su
desesperado afán logra obtener un poder notariado Nº 91/2013, de fecha 15 de mayo de
2013, otorgado por ante la señora notaria Nº 1 de segunda clase Dra. Lizeth Guiteras Callau,
pero lo más relevante es que en su primera oportunidad de administrador de los bienes de su
tía Yolanda Vaca, a los 25 días de haber obtenido el poder para la administración de los
bienes de su tía, el actor aparece ser dueño de 500 cabezas de ganados vacunos. Por
escritura pública Nº 068/2013 de fecha 10 de junio de 2013, por donación remuneratoria que
supuestamente le hiciera su tía Yolanda Vaca Plata, otorgada por ante la señora Notario de fe
pública Nº 3 Dra. Mirian Duran Aue que está en espera de la audiencia de su imputación.
Escritura pública que resultó ser falsa, ya que el actor había falsificado la firma de su querida
tía, para apoderarse ilegalmente no solo de su ganado de mi señora madre sino del ganado
que me dio en venta, y para no complicarle la vida a su abogado tuvo que cambiar la minuta,
no solo se ha demostrado por los hechos, sino se ha demostrado por examen pericial
documentologica, y es mas a través del formulario notarial Nº 7973044 utilizado para
perfeccionar dicha escritura de donación remuneratoria, ya que este formulario entre otros
fue adquirido en caja de venta de valores del órgano judicial, según comprobante de
adquisiciones en fecha 12 de diciembre de 2013 y utilizado el 10 de junio de 2013, o sea seis
meses antes de que salga a su venta. Todos estos actos ilícitos realizado por el actor, son
producto de que tenía pleno conocimiento de todas las transferencias que me hizo mi señora
madre, y que no tenía otra que falsificarle su firma a su querida tía Yolanda Vaca Plata
porque al tener conocimiento de la transferencia lo llevaron a tener envidia, avaricia y codicia
hacia mi persona, ya que hay una diferencia muy grande entre él y mi persona la señora
Yolanda Vaca me crió como una hija nacida de sus entrañas, y el solo fue un simple sobrino
más para ella, la única familia que tenía mi señora madre fue su hijo biológico negrito y mi
persona , toda San Borja lo conoce y lo sabe. Producto de esta diferencia el actor se
envenenó de envidia codicia con el único afán de apoderarse de lo ajeno. Dice que mi
persona no fui a la notaria de San Borja donde se labro el documento eso escapa de mi
voluntad porque esa decisión es meramente personal de mi señora madre. Dice que por
prescripción médica su tía no pudo haber estado en la ciudad de Trinidad para demandar el
reconocimiento de firma. Dice que el documento es fraguado, falso doloso y mal intencionado
pero no presenta ninguna prueba que acredite tal situación no hay prueba pericial o algún
proceso que lo acredite así. En fecha 10 de Abril de 2015 me inicia una querella criminal por
delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado, precisamente de este
documento privado de compra venta del fundo rustico denominado TOTAISAL, y de la medida

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preparatoria querella que fue admitida por los señores fiscales, pero lo raro es tras que la
señora fiscal nombró al perito estableció la forma de la pericia y pidió la documentación para
el cotejo al documento cuestionado, este señor en vez de coadyuvar y proporcionar las
pruebas que hay muchas , curiosamente se dedicó a pedir fotocopias legalizadas del
cuaderno y por ultimo hizo abandonó de su querella, por tal razón la señora fiscal de turno
dicto resolución fiscal de rechazo de querella prueba que acredita que el actor tuvo miedo de
no probar lo que afirmaba en su querella y para que no conozcan la verdad tuvo que
abandonar su querella.
De lo expuesto tenemos que las imaginaciones planteadas por el actor no tienen respaldo
legal y jurídico por consiguiente, el actor no tiene derecho a pedir la nulidad de la escritura
pública Nº 42872015 de fecha 11 de Febrero de 2015 elaborado por el señor notario de Fe
Publica Nº 3 a cargo del Dr Jugo Mercado Mendoza porque el art 519 del código civil establece
(Eficacia del Contrato) en contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratante no puede
ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las razones autorizadas por ley,
presumiéndose también que quien contrata lo hace para sì y para sus herederos y
causahabientes, a menos que el contrato sea expresado o resulte de la naturaleza del
contrato art 524 del precitado cuerpo de ley. Es así que en los hechos y a partir del acta de
audiencia de reconocimiento de firma de fecha 30 de octubre de 2014 fs 07, la vendedora
dejo de ser propietaria, por lo que la declaratoria de heredero realizada de los bienes y
acciones y en especial del bien TOTAISAL no podría surtir los efectos correspondientes, ya
que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la cujus Yolanda Vaca Plata.
La presente demanda tiene como fundamento propios los siguientes.- En fecha 17 de octubre
de 2014 mi señora madre presenta, no sé si fue de forma personal o por una tercera persona,
ante ventanilla del sistema judicial más detalle corren a fs 4, una demanda de medida
preparatoria en la que pide que se me CITE y EMPLACE a mi persona, para que al día
siguiente hábil de mi legal notificación, reconozca mi firma y rubrica estampada al pies del
documento que se adjunta. Mediante Auto Interlocutorio Nº 208/ 2014 de fecha 21 de octubre
de 2014 fui citada conforme cursa a fs 5, en la que se me emplaza para que al tercero día me
apersone e ese despacho en hora de oficina. Toda vez que fui emplazada por el Juez de la
causa me hice presente ante su despacho, así consta del acta de audiencia de
reconocimiento cumpliéndose así con el acto procesal de voluntad de mi vendedora Yolanda
Vaca Plata ver a fs 08 , que dan fin al acto procesal. Debo aclarar que en este acto cual es el
acta de audiencia de reconocimiento de firma, concluyó el ejercicio de la voluntad de mi
vendedora señora Yolanda Vaca Plata, más de ahí solo corresponde a mi persona cumplir esa
su voluntad, hacia terceras personas, en este caso ante su heredero así lo dice el art 519 del
Código Civil que establece Eficacia del Contrato.- El contrato tiene fuerza de ley entre las
partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas
autorizadas por ley presumiéndose también que quien contrata lo hace para sí y para sus
herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la
naturaleza del contrato art 524 del precitado cuerpo legal. En fecha 09 de Marzo de 2015,
mediante memorial solicite al señor notario de Fe Publica Nº 3 la protocolización de la medida
preparatoria, cumpliendo con las formalidades de ley, por escrito, adjuntándole la
documentación, siendo admitida mi solicitud por el señor notario , llegándose a protocolizar lo
que ya estaba resuelto por el juez de la causa. Aclarando que lo único que ha hecho el señor
notario fue convertir un documento privado legalmente reconocido en una escritura pública,
acto que no necesitaba consentimiento de mi vendedora. En fecha 18 de marzo de 2015, el
actor se presentó como heredero por representación en la medida preparatoria pero solo
solicita fotocopias en vez de oponerse en su calidad de heredero manifestando que no le
consta que la firma o la letra sean de su causante, para que el juez ordene su pericia,
convalidando todo lo bien hecho por el juez de la causa. Hechos expuestos que no dejan duda
que no hay lógica, para anular una escritura pública ya que el actor no ha expresado de qué
forma le casusa perjuicio o agravio a su economía ya él se declaró heredero de los bienes
vacantes o lo sobrantes. Por todo lo indicado expresamente solicito y pido se declara
IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se dispuso el desarrollo del proceso

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oral
agrario,
señalándose día y hora de audiencia a fin de cumplir con los actuados
pertinentes en el art 83 de la ley 1715 Agraria en fecha 18 de Abril de año 2017 se efectuó la
audiencia principal correspondiente conforme consta en acta a fs. 505 a 509 de obrados.
Habiéndose presentado un memorial que ofrece una prueba sobreviniente ofrecida por la
parte demandante cursante a fs. 504 no hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que
concluyó con la fijación del objeto de prueba.
2.-MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-
A tiempo de dar cumplimiento del art 83 de la ley 1715 Agraria se admitió la prueba
pertinente de cargo y descargo cursante en obrados de fecha 18 de Abril de 2017 a fs. 508 a
509 de obrados.
a) PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada cursante a fs. 01 a 138 de obrados
-PRUEBA DE CONFESION PROVOCADA.- Se procedió con la apertura del sobre cerrado y
con el interrogatorio que este contenía cursante a fs. 520 de obrados
-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de los ciudadanos Marcelo Álvarez Tellez y Roció
Velásquez Tudela. Cursante a Fs. 525 a 529 de obrados.
b) PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA.-
- PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada a la contestación cursante a Fs 168 a 462 de
obrados.
-PRUEBA DE CONFESION PROVOCADA.- Se procedió con la apertura del sobre cerrado y
con el interrogatorio que este contenía a Fs 523 a 524 de obrados y vuelta
- PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de los ciudadanos Wilson Plata Escalante y Elsa
Plata Monje de Viruez cursante a Fs 521 a 522 de obrados.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME EL OBJETO DE LA
PRUEBA:
El demandante Olver Vaca Castillo conforme al objeto de la prueba no a sabido demostrar
con documentos y otra prueba idónea la causal de nulidad que demandó vale decir que no
probó objetivamente que la vendedora Señora Yolanda Vaca Plata no prestó su
consentimiento para la venta, no desvirtúo que la firma que aparece en el documento de
fecha 14 de Junio de 2008. No correspondería a la señora Yolanda Vaca Plata elementos estos
que deberían sustentar la pretensión demandada toda vez que al ser la nulidad un acto
pronunciado judicialmente necesariamente debe probarse que el contrato no reúne los
requisitos de validez ni en la forma ni el fondo aspectos estos que conforme a la prueba
producida no sustentan ni crean en el juzgador la convicción de declararse la nulidad del
contrato de compra venta por lo que la sustentabilidad o probanza jurídica de la nulidad no
fue vista ni conocida en el trámite de la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
La existencia del contrato de compra venta con reconocimiento de firmas suscrito en fecha
14 de Junio de 2008 suscrito entre la señora. Yolanda Vaca Plata como vendedora y la señora
Yessica Justiniano Hurtado de Zelada como compradora.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.- Respecto a la intervención de la
parte demandada asumiendo su derecho a la defensa se pudo constatar que el contrato que
pretendía ser anulado por el demandante contiene los requisitos esenciales de la formación
del contrato máxime que dicho contrato fuera sometido a reconocimiento judicial de firmas el
cual fuera también elevado a la categoría de instrumento público revistiéndose con ellos de
toda la eficacia jurídica respecto a la declaración o convención que contiene el
mismo
contrato vale decir la trasferencia de un derecho propietario resultando en consecuencia
plenamente valido e inalterable debido a que no pudo ser objeto de probanza en la medida y
causal demandada por el señor Olver Vaca Castillo .

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CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se
tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en
aplicación de los art. 134, 135, 136, 144 del Nuevo Cod. Proc. Civil, aplicable de manera
supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal
respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de
este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los
siguientes:
1.- La demandada Yessica Justiniano Hurtado de Zelada ha sostenido que el contrato de fecha
14 de Junio de 2008 cursante a fs. 29 de obrados suscrito entre la señora Yolanda Vaca Plata
como vendedora y su persona como compradora no fue desvirtuado en cuanto a la
pretensión de nulidad demandada por Olver Vaca Castillo situación que al extremo resultaría
como fundamento de vigencia y autenticidad del contrato. Toda vez que la demandada al
haber contestado la demanda negativamente a desvirtuado las aseveraciones, pronunciadas
y argumentadas por la parte demandante, remitiéndose a sus argumentos que fueron
considerados en el objeto de la prueba como carga probatoria de su parte.
CONSIDERANDO II:
1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir
del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la Nulidad Absoluta de Escritura
Pública. Cabe recalcar que nuestra economía jurídica en materia de nulidades previstas en la
norma sustantiva civil establece que la verificación y procesamiento de un acto o negocio
jurídico será atraves de la Nulidad Y Anulabilidad del Contrato por lo que no se encuentra
prevista ninguna nulidad Absoluta ni relativa ni de otra índole simplemente se circunscribe a
la nulidad que resulta de un acto totalmente viciado y que no a nacido a la vida jurídica y la
Anulabilidad que resulta de algún vicio que perturba la eficacia jurídica plena del contrato
pero que sin embargo puede ser objeto de ratificación expresa o tácita de ahí por ellos es que
esta tiene un tiempo perentorio de accionamiento que la norma previene para que surta sus
efectos o se retrotraiga al vicio de nulidad de donde tenemos que la demanda que el señor
Olver Vaca Castillo pretendida en la vía de la nulidad al ser imprescriptible y de orden público
debería ser probada plenamente en la causal demandada, toda vez que las nulidades al ser
contrarias al orden jurídico positivo afectan la fe pública y los principios constitucionales que
pregonan nuestra carta magna.
2.- De ahí que jamás podría ser objeto de convalidación por parte del juzgador esta nulidad
necesariamente debe ser sustentado por prueba plena desfilada y conocida en el proceso,
conforme lo previene los art 549 del Código civil señalando que el Contrato será nulo por
faltar el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez o por faltar en el
objeto los requisitos señalados en la ley o por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó al
celebrar el contrato o por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
3.- Que la Nulidad absoluta demandada no condice con la tipicidad prevista en la norma
sustantiva de donde se desprende que si no existe causal o sustancia jurídica que ampare
una pretensión de esta naturaleza no podrá tampoco declararse o pronunciarse ningún acto
nulo conforme lo previene el art 546 del Código Civil.
4.- Por consecuencia la pretensión demandada por el señor Olver Vaca Castillo no encuentra
asidero jurídico sustentable en la norma sustantiva civil lo cual hace inviable además que
dicha pretensión sea acogida favorablemente por la autoridad jurisdiccional precisamente por
no encontrar hechos de probanza en el trámite de la causa conforme se a suscitado en el
caso de autos donde el señor demandante no pudo probar ni ese enmarca su acción dentro
de los preceptos establecidos en la norma, aunque habrá que reconocer que las formas o
requisitos para la celebración del contrato con lleva necesariamente el constar con el
consentimiento de las partes hace que, la omisión o inexistencia de algunos de esos
requisitos sea causal de nulidad , aunque en el caso de autos no se a dado ni con prueba ni
mediante al identificación clara de causal de nulidad.

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CONSIDERANDO III:
Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del
sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas
medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y por la demandada.
La pretensión del actor. Incumpliendo el actor con ese deber de probanza conforme a la
causal demandada y con lo dispuesto por el art 136 del Nuevo Código de Proc. Civil aplicable
supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que señala quien pretende
un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Las conclusiones
precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art. 147,
174, 156 todos del Nuevo Cód. Proc. Civil.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del
departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en
aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 24, 25, 5, y 6,
todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las
pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715
agraria, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura cursante a Fs.
140,a 146 y vuelta de obrados con costas.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-------------------------------------------------
Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI,
BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO
AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.---------------------------------------------------------
---------------------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 50/2017
Expediente: Nº 2688/2017
Proceso: Nulidad Absoluta de Escritura Pública.
Demandante: Olver Vaca Castillo.
Demandada: Yessica Justiniano Hurtado.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 555 a 558 vta. de obrados,
interpuesto por Olver Vaca Castillo, impugnando la Sentencia N° 03/2017 de 10 de mayo de
2017 cursante de fs. 543 vta. a 552 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de
San Borja, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la
Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia
infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N°
1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía
constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa:
DE LA DEMANDA

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1.Que, la demanda cursante de fs. 140 a 146 vta. de obrados, resulta ser incoherente,
imprecisa y contradictoria, por cuanto hace referencia a procesos penales que no cuentan
con Sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que además resultan ser
referidas a otros documentos que no son parte de la demanda incoada, como ser la
compraventa de un hato de ganado, por lo que correspondía que la Jueza observe la
demanda.
2.Que, la demanda basa sus fundamentos primero en la falta de consentimiento en la
vendedora y seguidamente observa la medida preparatoria de reconocimiento de firmas
realizado por la propia vendedora, acción que es la base para la protocolización del
documento de transferencia, que a decir del demandante resultaría ser una acción dolosa.
3.Indica que la protocolización fue realizado después del fallecimiento de la vendedora, por lo
que la misma no pudo haber firmado nada, aspecto que carece de fundamento jurídico.
4.Hace referencia a la existencia de hermanas de la vendedora.
5.Finalmente refiere que la demandada hubiere presentado el "documento falso" ante el INRA
evitando que los coherederos continúen con el trámite de sucesión hereditaria.
6.Basando su demanda en los arts. 473, 482, 452-1 y 482 del Cód. Civ., solicita la Nulidad
Absoluta de la escritura pública N° 248/2015, pidiendo en el Otrosí 5to. se conmine a la
demandada a la presentación del documento objeto de la demanda.
Que,
los errores en la demanda identificadas supra,
debieron merecer en su momento
observación de la Juzgadora a efectos de aclarar si se pretendía una nulidad o anulabilidad de
documentos con la demanda interpuesta.
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.
1.En el Auto de Admisión la Jueza de instancia otorga lo solicitado por la parte actora
conminando a la demandada a presentar toda la documentación impugnada en la demanda.
2.En el Acta de Audiencia de 18 de abril de 2017 cursante de fs. 505 a 509 vta. de obrados,
los puntos de probanza para el demandante se basan exclusivamente a demostrar la falta de
consentimiento en el documento de 14 de junio de 2008, vicio procesal que se arrastró,
precisamente por no definir claramente si lo que se pretendía era una nulidad o anulabilidad
y de cuál documento.
3.Asimismo, procede a admitir toda la prueba de cargo y descargo, sin señalar a que fojas
constan y su pertinencia o no, existiendo prueba de reciente obtención que al no haber sido
admitida fue reclamado en audiencia, habiendo indicado la Jueza de instancia, que la misma
será valorada en Sentencia, aspecto que no fue realizado.
4.La Sentencia en el numeral 2, hace referencia a la prueba producida por ambas partes de
manera genérica, sin realizar cita, fojas en las que se encuentran y la valoración
correspondiente a cada una de ellas, para concluir refiriendo cuáles fueron los hechos no
probados por la parte actora y los probados por la demandada.
5.En el Considerando II, la Jueza de instancia procede a realizar observaciones a la demanda,
en cuanto a la forma y fondo que fue realizada, refiriendo la inexistencia de una Nulidad
Absoluta como refiere el demandante por lo que al no encontrarse prevista en la norma
sustantiva esta "tipicidad" que ampare lo pretendido por la parte actora, hace inviable la
pretensión.
CONSIDERANDO: De lo expuesto se puede colegir que la Jueza de instancia no debió admitir
una demanda, sustanciarla y en Sentencia recién observar que la acción no cuenta con
asidero legal puesto que no existiría en el ordenamiento jurídico la Nulidad Absoluta o
Relativa.
Por otro lado, en aplicación del art. 79 de la Ley N° 1715 en concordancia del art. 136 de la
Ley N° 439, siendo una demanda de carácter real, el demandante debió adjuntar el
documento objeto de la demanda y no ser la Jueza quién conmine a la demandada la

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presentación del documento objeto de la demanda; que, la demanda contiene en sus
fundamentos 3 objetos de demanda que se van constituyendo de acuerdo a los momentos en
que nacen, un primer objeto que resulta ser el documento privado de transferencia del predio
a favor de la demandada, un segundo objeto es la medida preparatoria de reconocimiento de
firmas y un tercer objeto es la protocolización del primer objeto que es el documento privado
de 14 de junio de 2008; tres objetos de impugnación que cuentan con sus propias
características y contienen hechos propios que deben ser relacionados con la vulneración de
la normativa, en función a si se pretende una nulidad o anulabilidad, identificando de manera
clara cuál es el documento objeto de demanda; asimismo, al haberse indicado la existencia
de hermanas de la vendedora y ser el actor único declarado heredero, los otros coherederos
deben ser considerados como terceros interesados, siendo estos aspectos los que debieron
ser observados antes de ser admitida la demanda en aplicación del art. 110 de la Ley N° 439.
Que, dentro de la sustanciación del proceso, la inexistencia de claridad y precisión en la
demanda, ocasionó que la jueza admita una demanda defectuosa, no admita la prueba
conforme a Ley y en definitiva fije los puntos de probanza con los citados defectos,
incumpliendo el art. 83-5 de la Ley N° 1715.
Que, al margen de que la Sentencia N° 03/2017 que se impugna carece de un contenido
formal correcto, al no consignar un Considerando en el que valore conforme a Ley, la prueba
aportada en el proceso; los actos antes descritos, repercutieron para que la misma no
contenga precisión en la identificación de las pruebas y ser valoradas de acuerdo a la sana
crítica de la juzgadora, para poder concluir con una fundamentación de fondo, procediendo a
declarar probada o improbada la demanda, conforme lo establecen los arts. 213 y 214 de la
Ley N° 439.
Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado
la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e
inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 4, 5, 7-II y 110 de la Ley N° 439 en la
tramitación del presente proceso, la Jueza Agroambiental de San Borja en la tramitación del
presente proceso, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad
establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la
Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad, debiendo aplicarse el art. 17-I de la
Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la
Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 148 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza
Agroambiental de San Borja, observar la demanda y aplicar el procedimiento agrario y la
normativa supletoria de manera correcta, conforme a los fundamentos expuestos en el
presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de
Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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