TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°:
03/2017
Expediente
Nº:
07/2017-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
ESCRITURA
PÚBLICA
Demandante:
OLVER
VACA
CASTILLO
Demandados:
YESSICA
JUSTINIANO
HURTADO
DE
ZELADA
_______________________________________________________________
SENTENCIA
Nº
03/2017
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA,
PROVINCIA
JOSE
BALLIVIAN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA,
A
HORAS
ONCE
DE
LA
MAÑANA
DEL
DÍA
MIERCOLES
DIEZ
DE
MAYO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIECISIETE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
ESCRITURA
PUBLICA
SEGUIDO
POR
OLVER
VACA
CASTILLO
EN
CONTRA
DE
YESSICA
JUSTINIANO
HURTADO
DE
ZELADA.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Olver
Vaca
Castillo
en
merito
a
las
literales
consistentes
en:
a)
Certificado
de
Defunción
de
su
tía
Yolanda,
b)
Testimonio
de
declaratoria
de
heredero
de
fecha
5
de
Marzo
de
2015
años,
pronunciada
por
la
señora
Juez
primero
de
Instrucción
Mixto
y
Cautelar
de
esta
ciudad
de
San
Borja,
acredita
su
legitimación
activa
para
promover
la
presente
acción
en
su
condición
de
heredero
forzoso
ab
intestato
por
representación
de
su
señor
padre
fallecido
el
ciudadano
Luis
Vaca
Plata
de
conformidad
al
mandato
de
los
art
1089,
1091,
1002
con
relación
al
art
551
todos
del
C.C,
en
cuyo
mérito
pido
reconozca
la
personería
y
legitimación
activa
como
demandante.
De
los
antecedentes
y
relación
de
los
hechos
por
la
escritura
pública
que
se
adjunta
al
presente
en
fotocopias
legalizadas,
consistente
en
el
testimonio
Nº
248/2015
de
fecha
11
de
Marzo
de
2015
años,
de
una
supuesta
venta
que
hiciera
su
tía
Yolanda
Vaca
Plata
(+),
a
favor
de
Yessica
Justiniano
de
Zelada,
en
esta
ciudad
de
San
Borja
en
fecha
14
de
junio
de
2008
años,
del
fundo
rustico
ganadero
denominado
TOTAISAL
con
una
superficie
de
1.384,7597
Has,
ubicado
en
la
Provincia
José
Ballivián,
sección
primera,
Cantón
Reyes,
departamento
Beni,
una
supuesta
compra
venta
que
fue
protocolizada
el
día
11
de
Marzo
de
2015,
por
el
Sr
Notario
de
Fe
Publica
de
primera
clase
Nº
3
de
la
ciudad
de
Trinidad,
a
cargo
del
Dr.
Hugo
Mercado
Mendoza,
Notario
de
Fe
Publica
que
realiza
esta
protocolización
en
base
a
una
fraudulenta
y
dolosa
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
que
fuera
promovida
supuestamente
por
su
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
ante
el
juzgado
primero
de
partido
en
lo
civil
y
comercial
de
la
ciudad
de
Trinidad
a
cargo
del
Dr
Roberto
Ismael
Nacif
Suarez,
en
fecha
20
de
Octubre
de
2014,
en
el
cual
la
supuesta
vendedora
hoy
fallecida
Yolanda
Vaca
Plata
después
de
6
años
emplaza
a
la
compradora
Sra
Yessica
Justiniano
de
Zelada,
para
que
reconozca
como
suya
la
firma
estampada
en
el
CONTRATO
DE
VENTA
del
fundo
rustico
TOTAISAL,
de
fecha
14
de
Junio
de
2008.
Si
se
analiza
el
origen
y
la
tramitación
del
documento
cuestionado,
hasta
llegar
a
la
protocolización
del
supuesto
CONTRATO
DE
VENTA
deducimos
que
el
mismo
fue
obtenido
mediante
actos
fraudulentos
sorprendiendo
la
buena
fe,
primero,
del
Juez
Primero
de
partido
en
lo
civil
y
comercial
de
la
ciudad
de
Trinidad
y
finalmente
sorprende
al
Notario
de
fe
pública
de
primera
clase
Nº
3,
tratando
a
toda
cosa
y
de
cualquier
modo
legalizar
un
contrato
privado
de
venta
el
cual
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
por
falta
de
consentimiento
de
la
vendedora
quien
en
vida
fue
la
tía
consanguínea
Yolanda
Vaca
Plata.
Como
antecedente
que
la
hoy
Sra.
Yessica
Justiniano
Hurtado
fue
una
niña
abandonada
por
su
madre
que
trabajaba
como
empleada
doméstica
en
la
casa
de
la
tía
Yolanda
en
esta
circunstancia
fue
criada
hasta
que
alcanzó
su
mayoría
de
edad
y
contrajo
matrimonio
civil
con
el
Sr
Fidel
Zelada
Osinaga,
con
quien
realizaron
estas
actuaciones
irregulares
y
reprochables,
con
el
propósito
de
apoderarse
del
fundo
rustico
denominado
TOTAISAL,
habiendo
para
este
propósito
aprovechando
de
la
confianza
dispensada
por
la
tía
Yolanda
al
Sr.
Fidel
Zelada
Osinaga,
quien
es
abogado
confiándole
el
seguimiento
y
tramitación
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
TOTAISAL
objeto
de
la
presente
demanda.
Es
en
esta
circunstancia
y
por
la
confianza
que
tenía
a
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sujeto
,
ya
que
se
trataba
del
esposo
de
su
hija
de
crianza,
es
que
consiguen
estos
dos
personajes
la
firma
en
hojas
en
blanco
que
mi
tía
Yolanda
estampara
su
firma,
y
se
les
otorgue
fotocopias
de
su
cedula
de
identidad,
las
cuales
supuestamente
debieran
ser
utilizados
para
presentar
memoriales
ante
el
INRA-BENI
,
con
el
propósito
de
hacer
seguimiento
y
continuar
con
tramite
del
saneamiento
del
fundo
rustico
TOTAISAL
,
esta
afirmación
de
las
firmas
en
papel
en
blanco
hechas
por
mi
tía
Yolanda
,
tienen
asidero
en
la
propia
afirmación
que
mi
tía
quien
me
hizo
conocer
esta
circunstancia
cuando
yo
le
manifesté
que
el
titulo
Ejecutorial
del
predio
TOTAISAL
había
salido
a
nombre
del
anterior
propietario
CARLOS
HUGO
MEDINA
MENDEZ,
así
las
hojas
firmadas
en
blanco
por
mi
fallecida
tía,
fueron
llenadas
con
la
redacción
de
un
Contrato
de
Venta
de
fecha
14
de
junio
de
2008
años,
del
predio
ganadero
TOTAISAL
a
favor
de
Yessica
Justiniano
de
Zelada,
documento
que
supuestamente
fue
labrado
por
el
abogado
MIGUEL
ANGEL
VIRUEZ
RUIZ,
en
esta
ciudad
de
San
Borja,
en
esta
circunstancia
ya
que
mi
persona
como
sobrino
siempre
la
acompañé
y
estuve
a
cargo
de
la
administración
de
todos
sus
bienes
y
actividades
ya
que
fui
muy
cercano
a
ella
debido
a
que
prácticamente
me
crie
con
ella
desde
pequeño,
hasta
el
día
de
su
fallecimiento
que
fue
en
fecha
31
de
enero
de
2015
años,
en
esta
circunstancia
mi
persona
era
quien
manejaba
todas
sus
cosas
junto
a
otro
tío
mío
marido
de
su
hermana,
de
ahí
que
resulta
extraño
y
sorprendente
la
aparición
del
contrato
de
venta
supuestamente
realizado
en
fecha
14
de
junio
de
2008
años,
del
cual
nadie
tuvo
conocimiento
de
su
existencia,
me
refiero
de
todo
el
entorno
familiar
que
rodeaba
a
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
hasta
aquí
surge
la
siguiente
interrogante,
¿
si
la
venta
hecha
por
mi
tía
fue
de
buena
fe,
porqué
Yessica
Justiniano
de
Zelada
en
dicha
oportunidad
vale
decir
en
fecha
14
de
Junio
de
2008
años,
no
fue
a
la
notaria
de
fe
pública
de
la
ciudad
de
San
Borja,
lugar
donde
se
labro
y
firmó
el
aludido
documento
,
para
hacer
el
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
con
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
si
consideraba
que
este
acto
de
disposición
patrimonial
de
su
predio
TOTAISAL
era
legal
y
sin
vicio
alguno?,
toda
vez
que
mi
fallecida
tía
Yolanda
Vaca
Plata
era
una
persona
de
obrar
cabal
y
correctamente,
prueba
de
ello
que
mi
tía
le
regaló
un
lote
de
terreno
urbano
a
Yessica
y
lo
hizo
de
manera
legal
cumpliendo
con
todas
las
formalidades
y
ante
todo
con
conocimiento
de
sus
hermanas
y
mi
persona.
Finalmente
para
dar
legalidad
a
un
documento
falso,
doloso,
y
mal
intencionado
que
tiene
como
propósito
apropiarse
de
un
fundo
rustico
ganadero
que
tiene
un
valor
que
supera
el
monto
de
Bs
150.000,
precio
que
se
puso
al
documento,
en
fecha
11
de
marzo
de
2015,
después
de
un
mes
y
11
días
del
fallecimiento
de
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
la
señora
Yessica
Justiniano,
se
presenta
ante
el
señor
notario
de
fe
pública
Nº
3
de
primera
clase
de
la
ciudad
de
Trinidad
el
Dr.
Hugo
Mercado
Mendoza,
sorprenden
a
este
funcionario
en
su
buena
fe
y
lo
hacen
protocolizar
el
contrato
privado
de
compraventa,
toda
vez
que
conforme
lo
acredito
por
la
fotocopia
legalizada
del
preliminar
del
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
,
de
manera
dolosa
consiguen
su
propósito
de
reconocer
judicialmente
la
firma
de
la
compradora
Yessica
Justiniano
de
Zelada
,
mediante
el
cual
supuestamente
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
le
transfiera
el
fundo
rustico
TOTAISAL,
dando
legalidad
a
un
acto
de
disposición
patrimonial
que
jamás
ni
nunca
existió,
es
más
,
jamás
ni
nunca
la
supuesta
compradora
ha
estado
en
posesión
legal
del
predio
.
El
documento
privado
de
compra
venta
del
predio
TOTAISAL
que
Yessica
Justiniano
Hurtado
,
hace
la
protocolización
del
documento
privado
de
compra
venta
cuando
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata
ya
estaba
muerta,
toda
vez
que
el
fallecimiento
de
mi
tía
ha
ocurrido
el
31
de
enero
de
2015,
si
analizamos
detenidamente
la
cronología
de
los
tramites
nos
damos
cuenta
que
una
persona
ya
muerta
jamás
ni
nunca
puede
firmar
,
y
estos
ciudadanos
esperaron
que
mi
tía
haya
muerto
para
recién
hacer
legalizar
el
documento
redactado
a
su
modo
y
libre
albedrio.
Muy
hábilmente
la
señora
Yessica
Justiniano
de
Zelada
como
se
hace
nombrar
en
el
documento
falso,
porque
su
nombre
y
apellido
correctos
son
Yessica
Justiniano
Hurtado
,
esta
después
de
haber
logrado
su
objetivo
fraudulento
y
doloso
de
llegar
a
protocolizar
dicho
documento,
presenta
el
documento,
ante
el
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz,
para
impedir
a
los
demás
co-
herederos
continúen
con
el
trámite
de
sucesión
hereditaria,
hasta
lograr
el
registro
correspondiente
primero
en
el
INRA
y
posteriormente
en
los
registros
públicos
en
Derechos
Reales,
causando
hasta
el
día
de
hoy
perjuicios
económicos.
Es
importante
hace
notar
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectos
legales
de
la
presente
acción
judicial
donde
actúa
mi
persona
como
heredero
forzoso
Ab
Intestato
de
todos
los
bienes,
valores
y
derechos
reelectos
de
la
que
en
vida
fue
mi
tía
Yolanda
Vaca
como
lo
establece
el
art
1109
en
relación
al
art
551
ambos
del
C.C
,
en
concordancia
a
la
previsión
de
los
art
473
y
482
ambos
del
mismo
compilado
legal,
por
falta
de
consentimiento
para
la
celebración
del
contrato,
es
decir
que
el
contrato
de
compra
venta
del
fundo
rustico
TOTAISAL
no
cumplió
con
los
requisitos
formales
de
conformidad
al
mandato
del
452
Num
1
del
C.C
para
su
celebración,
pues
no
existió
el
consentimiento
de
mi
tía
Yolanda
Vaca
Plata
como
vendedora,
es
más
jamás
ni
nunca
de
la
disposición
de
ese
patrimonio,
que
supuestamente
fuera
a
favor
de
Yessica
Justiniano
Hurtado.
Existe
abundante
jurisprudencia
aplicable
al
caso
respecto
a
la
nulidad
del
documento
por
falta
de
consentimiento,
así
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0919/2014
de
15
de
Mayo
de
2014,
establece
lo
siguiente:
En
este
marco
en
relación
al
tema
del
consentimiento
como
causal
de
nulidad
o
anulabilidad
en
los
casos
de
supuesta
suplantación
y
falsedad
son
contrario
a
los
principios
ético-morales
de
la
sociedad
plural
de
acuerdo
al
previsión
del
art
8
de
la
C.P.E
,
según
los
cuales,
debemos
señalar
que
una
aplicación
estricta
del
consentimiento
como
causal
de
anulabilidad,
no
puede
incluir,
de
acuerdo
al
nuevo
marco
constitucional,
la
convalidación
de
un
acto
ilícito
como
es
la
falsificación
de
instrumento
público
y
privado.
Así
lo
entendió
el
Tribunal
de
Justicia
como
administrador
de
justicia
no
puede
convalidar
una
transferencia
originada
en
un
hecho
ilícito
como
causal
de
anulabilidad
basada
en
una
ilegalidad,
esta
infracción
genera
alteración
de
los
instrumentos
públicos
y
los
principios
y
valores
ético
morales,
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
virtud
de
este
razonamiento
este
Tribunal
Supremo
no
puede
reconocer
una
transferencia
que
se
originó
en
una
falsificación
de
documentos,
ya
que
estaría
yendo
contra
la
ética,
los
principios,
valores,
la
moral
y
las
buenas
costumbres
que
rigen
el
Estado,
desechando
la
posibilidad
de
que
en
aquellos
casos
en
que
a
raíz
de
una
falsificación
que
evidencia
un
ilícito
penal,
este
acto
se
subsuma
a
una
causal
de
anulabilidad
dando
en
consecuencia
la
posibilidad
de
la
confirmabilidad
del
ilícito.
Por
lo
expuesto
precedentemente
y
fundamentado
en
derecho
demando
en
la
vía
Agroambiental,
La
Nulidad
Absoluta,
de
la
escritura
pública
inserta
en
el
testimonio
Nº
248/2015,
de
fecha
11
de
Marzo
de
2015
años,
pidiendo
que
una
vez
concluido
con
los
tramites
de
rigor
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
demanda,
ordenando
en
ejecución
de
sentencia
la
cancelación
de
la
escritura
pública
Nº
248/2015,
de
los
registros
de
la
notaria
de
fe
pública
Nº
3
de
primera
clase
a
cargo
del
Dr.
Hugo
Mercado
Mendoza,
con
expresa
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios
en
contra
de
la
demandada,
solicitud
que
la
fundamento
al
amparo
de
los
art
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
,
con
relación
a
los
art
23
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
fecha
28
de
Noviembre
de
2006,
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
del
art
39
de
la
ley
1715
,
norma
en
la
que
expresamente
se
establece
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
"conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivados
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
los
art
551
(personas
que
pueden
demandar
la
Nulidad,
art
473
(Vicios
del
Consentimiento),
art
482
(Dolo)
y
art
452
Num
1
(Requisitos
de
Formación
del
Contrato)
todos
del
C.C
por
falta
de
consentimiento
como
causal
de
Nulidad
del
Contrato
,
de
acuerdo
a
la
nueva
orientación
doctrinal
y
jurisprudencial
y
art
.
8.I
de
la
C.P.E
(
principios
ético
morales).
1.-
Que
a
fs
148
de
obrados
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Publica
interpuesta
por
Olver
Vaca
Castillo
corriéndose
en
traslado
con
la
misma
a
la
demandada
Jessica
Justiniano
Hurtado
de
Zelada
para
que
conteste
la
demanda
en
el
plazo
establecido
de
quince
días.
En
tiempo
hábil
y
oportuno
la
demandada
contesta
dentro
del
término
establecido
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria.
Apersonándose
y
contestando
negativamente
la
demanda
Agraria
haciendo
conocer
que
el
contrato
de
compra
venta
nace
a
consecuencia
de
que
su
señora
madre
se
entera
de
que
ella
había
comprado
una
propiedad
en
litigio,
ya
que
el
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
le
seguía
un
proceso
civil
de
Nulidad
del
Contrato
por
efectos
de
la
simulación,
contra
Edyd
Patroni
Marín
y
no
me
deja
mentir
el
Dr.
Armando
Quezada
Ordoñez,
quien
en
ese
tiempo
2005
a
2006
fue
quien
labro
los
documentos
de
compra
venta,
para
que
el
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
no
le
siga
el
proceso.
Al
fallecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
mi
señora
madre
me
hace
firmar
este
documento
para
que
mi
persona
defienda
ese
derecho
de
propiedad
porque
a
ella
no
le
gustaban
los
problemas,
y
para
que
no
me
lo
deje
quitar
con
los
herederos
del
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
aclaro
que
el
documento
quedo
en
poder
de
mi
señora
madre,
porque
ella
tenía
mucho
ganado.
Más
allá
de
que
ella
haya
decidido
darle
valor
legal
al
documento,
seguramente
tuvo
razones
para
ello.
Para
que
tenga
más
valor
legal
y
no
llevar
el
proceso
contra
terceras
personas
en
especial
contra
los
herederos
del
señor
Carlos
Hugo
Medina
Mendez,
y
al
tener
conocimiento
de
que
el
señor
Enrique
Rolman
Medina
Mendez
se
había
declarado
heredero
del
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
solicite
al
señor
notario
la
protocolización
de
la
medida
preparatoria,
esa
así
que
mi
persona
con
toda
la
documentación
tradición
en
mano
visite
a
este
señor
y
le
expuse
las
razones,
debo
destacar
que
me
encontré
con
un
buen
hombre
y
de
buena
fe,
entendió
mi
visita
y
me
hizo
la
transferencia
directa
a
mi
persona,
sin
pagarle
un
solo
centavo
(documentación
que
la
adjunto)
y
que
demuestran
que
soy
propietaria
no
solo
por
decisión
de
mi
señora
madre
sino
por
el
heredero
de
Carlos
Hugo
Medina
Mendez,
quien
es
el
actual
propietario
registral
en
Derechos
reales.
La
demanda
planteada
por
el
actor
no
tiene
ningún
fundamento
de
hecho
o
de
derecho,
razón
por
la
cual
la
demanda
la
contesto
de
forma
negativa
por
los
motivos
que
a
continuación
señalo.
El
actor
ha
demandado
la
Nulidad
de
Escritura
Publica
Nº
248/2015
de
fecha
11
de
marzo
de
2015,
elaborada
por
el
señor
notario
de
Fe
Publica
Nº
3
a
cargo
del
Dr
Hugo
Mercado
Mendoza,
supuestamente
por
falta
de
consentimiento
por
dolo
conforme
los
establecen
los
art
473
y
482
del
Código
Civil,
pero
no
explica
cuál
es
el
engaño
que
sufrió
mi
señora
madre
por
mi
persona
o
en
su
caso
el
señor
Notario.
En
primer
lugar
el
actor
debió
haber
demandado
la
Nulidad
del
documento
privado
de
compra
venta
del
fundo
rustico
denominado
TOTAISAL
,
de
fecha
14
de
junio
de
2008,
porque
primero
se
debió
atacar
el
nacimiento
de
la
demanda
cual
es
el
documento
privado
de
fs
1
de
la
medida
preparatoria,
para
determinar
si
su
firma
o
letra
de
mi
vendedora
son
de
ella
o
no
y
así
determinar
su
falsedad
y
no
así
la
finalidad
que
es
el
término
de
una
voluntad
de
un
interés
propio
de
la
vendedora
como
es
el
reconocimiento
de
firma
que
puso
fin
al
acto
procesal
con
el
acta
de
audiencia
de
reconocimiento
judicial
de
mi
firma
y
por
ende
la
solicitud
de
protocolización
de
la
escritura
pública
en
cuestión
ante
notario.
La
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
judicial
de
mi
persona,
se
hace
por
iniciativa
y
voluntad
propia
de
mi
vendedora,
si
el
actor
tenía
duda
de
ello
debió
en
su
apersonamiento
en
el
proceso
de
medida
preparatoria
fs
52
y
53
de
sus
pruebas,
atacar
el
documento
privado
de
falso,
conforme
lo
establece
el
art
319
inciso
c)
dice
los
herederos
manifestaren
que
no
les
consta
que
la
firma
o
la
letra
sean
de
su
causante,
inmediatamente
debió
haber
impugnado
la
firma
o
la
letra
de
su
tia,
pues
siendo
incluso
el
propio
heredero
quien
opto
por
solicitar
las
fotocopias
dentro
de
la
medida
preparatoria,
dando
lugar
a
lo
bien
hecho
por
el
juez
por
la
voluntad
de
mi
tía.
No
se
puede
demandar
de
nulidad
la
escritura
pública
Nº
248/2015,
de
11
de
marzo
2015,
sin
antes
demandar
la
falsedad
del
documento
privado
de
compra
venta
del
perdió
TOTAISAL
y
demostrar
que
el
documento
en
cuestión
es
nulo
por
falta
de
consentimiento
por
falsedad,
ya
lo
hizo
el
actor
mediante
querella
por
los
delitos
de
falsedad
material,
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado
y
no
lo
probó
o
demostró,
siendo
rechazada
su
querella.
Por
lo
que
la
demanda
de
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firma
judicial
del
documento
privado
de
fecha
14
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs
1,
es
un
acto
de
voluntad
plena
de
la
transferente,
por
tanto
tiene
plena
validez
conforme
lo
establece
el
Acta
de
Audiencia
de
Reconocimiento
de
mi
firma
judicialmente
a
fs
07
y
08.
Por
tanto
la
escritura
pública
Nº
248/2015,
de
fecha
11
de
marzo
de
2015,
no
puede
ser
atacada
de
nulidad,
porque
el
actor
no
ha
demostrado
con
pruebas
idóneas
que
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firma
del
documento
de
fs
1,
haya
sido
anulada
por
autoridad
competente.
El
demandante
establece
en
su
demanda
que
mi
persona
mediante
actos
fraudulentos
hubiera
sorprendido
en
su
buena
fe
al
señor
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
ciudad
de
Trinidad
y
al
Notario
de
Fe
Publica
Nº
3
de
primera
clase
a
cargo
del
Dr.
Hugo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mercado
Mendoza.
Pero
no
explica
en
que
consiste
estos
actos
fraudulentos
o
por
lo
menos
debería
de
haber
demostrado
de
qué
forma
pude
haber
sorprendidos
a
las
autoridad
referidas,
ya
que
se
pide
por
escrito
y
además
son
personas
con
alto
conocimientos
jurídicos
cada
uno
en
su
rama,
sería
bueno
saber
y
entender
o
por
lo
menos
saber
que
quiere
decir
sorprender,
ya
que
sorprender
es
desprevenido
y
desprevenido
es
desproveído
pues
si
así
fuese
de
que
una
autoridad
ande
desprevenida
o
desproveída
sería
una
autoridad
irresponsable
en
el
desempeño
de
sus
funciones
,
al
no
leer
lo
que
se
le
pide,
y
así
brinda
seguridad
jurídica
a
las
partes.
Por
lo
que
no
existe
lógica
alguna
para
que
mi
persona
haya
sorprendido
a
estas
autoridades,
ya
que
no
soy
parte
del
personal
de
su
despacho,
no
tengo
amistad,
peor
aún
ser
su
confidente.
Dice
que
mi
persona
juntamente
con
mi
esposo,
obtuvimos
de
mi
madre
Yolanda
Vaca
Plata,
hojas
en
blanco
firmadas
por
ella,
supuestamente
para
agilizar
un
trámite
en
el
INRA
-BENI.
Extremo
que
lo
niego
porqué
es
falso
y
absurdo
el
mismo
actor
presenta
un
memorial
de
apersonamiento
al
INRA-BENI,
cursante
a
fs
105
de
su
demanda,
en
el
que
consta
que
mi
esposo
firma
por
ella,
con
la
única
intensión
de
beneficiarla
o
de
ayudarla
para
que
salga
el
título
de
propiedad
a
su
nombre,
prueba
que
desvirtúa
tal
extremo
e
incluso
para
probar
tal
extremo
existen
peritos
para
ello.
Como
se
puede
evidenciar
recientemente
ha
presentado
memoriales
al
Juez
de
Instrucción
cautelar
primero,
en
el
que
solicita
modificación
de
medidas
cautelares
en
fotocopias
simples,
en
el
que
el
actor
establece
que
parte
de
su
vida
se
ha
dedicado
al
transporte
interprovincial,
el
cual
ha
sido
su
medio
de
subsistencia
de
vida
de
muchos
años,
por
ser
su
principal
actividad
laboral
la
cual
lo
obliga
a
viajar
al
interior
de
las
provincias
en
forma
específica
ruta
norte
San
Joaquín,
San
Ramón,
Santa
Ana
y
Guayamerin,
con
lo
que
se
comprueba
que
miente
ya
que
jamás
pudo
haberle
administrado
sus
bienes
a
su
tía.
En
su
desesperado
afán
logra
obtener
un
poder
notariado
Nº
91/2013,
de
fecha
15
de
mayo
de
2013,
otorgado
por
ante
la
señora
notaria
Nº
1
de
segunda
clase
Dra.
Lizeth
Guiteras
Callau,
pero
lo
más
relevante
es
que
en
su
primera
oportunidad
de
administrador
de
los
bienes
de
su
tía
Yolanda
Vaca,
a
los
25
días
de
haber
obtenido
el
poder
para
la
administración
de
los
bienes
de
su
tía,
el
actor
aparece
ser
dueño
de
500
cabezas
de
ganados
vacunos.
Por
escritura
pública
Nº
068/2013
de
fecha
10
de
junio
de
2013,
por
donación
remuneratoria
que
supuestamente
le
hiciera
su
tía
Yolanda
Vaca
Plata,
otorgada
por
ante
la
señora
Notario
de
fe
pública
Nº
3
Dra.
Mirian
Duran
Aue
que
está
en
espera
de
la
audiencia
de
su
imputación.
Escritura
pública
que
resultó
ser
falsa,
ya
que
el
actor
había
falsificado
la
firma
de
su
querida
tía,
para
apoderarse
ilegalmente
no
solo
de
su
ganado
de
mi
señora
madre
sino
del
ganado
que
me
dio
en
venta,
y
para
no
complicarle
la
vida
a
su
abogado
tuvo
que
cambiar
la
minuta,
no
solo
se
ha
demostrado
por
los
hechos,
sino
se
ha
demostrado
por
examen
pericial
documentologica,
y
es
mas
a
través
del
formulario
notarial
Nº
7973044
utilizado
para
perfeccionar
dicha
escritura
de
donación
remuneratoria,
ya
que
este
formulario
entre
otros
fue
adquirido
en
caja
de
venta
de
valores
del
órgano
judicial,
según
comprobante
de
adquisiciones
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
y
utilizado
el
10
de
junio
de
2013,
o
sea
seis
meses
antes
de
que
salga
a
su
venta.
Todos
estos
actos
ilícitos
realizado
por
el
actor,
son
producto
de
que
tenía
pleno
conocimiento
de
todas
las
transferencias
que
me
hizo
mi
señora
madre,
y
que
no
tenía
otra
que
falsificarle
su
firma
a
su
querida
tía
Yolanda
Vaca
Plata
porque
al
tener
conocimiento
de
la
transferencia
lo
llevaron
a
tener
envidia,
avaricia
y
codicia
hacia
mi
persona,
ya
que
hay
una
diferencia
muy
grande
entre
él
y
mi
persona
la
señora
Yolanda
Vaca
me
crió
como
una
hija
nacida
de
sus
entrañas,
y
el
solo
fue
un
simple
sobrino
más
para
ella,
la
única
familia
que
tenía
mi
señora
madre
fue
su
hijo
biológico
negrito
y
mi
persona
,
toda
San
Borja
lo
conoce
y
lo
sabe.
Producto
de
esta
diferencia
el
actor
se
envenenó
de
envidia
codicia
con
el
único
afán
de
apoderarse
de
lo
ajeno.
Dice
que
mi
persona
no
fui
a
la
notaria
de
San
Borja
donde
se
labro
el
documento
eso
escapa
de
mi
voluntad
porque
esa
decisión
es
meramente
personal
de
mi
señora
madre.
Dice
que
por
prescripción
médica
su
tía
no
pudo
haber
estado
en
la
ciudad
de
Trinidad
para
demandar
el
reconocimiento
de
firma.
Dice
que
el
documento
es
fraguado,
falso
doloso
y
mal
intencionado
pero
no
presenta
ninguna
prueba
que
acredite
tal
situación
no
hay
prueba
pericial
o
algún
proceso
que
lo
acredite
así.
En
fecha
10
de
Abril
de
2015
me
inicia
una
querella
criminal
por
delitos
de
falsedad
material
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
precisamente
de
este
documento
privado
de
compra
venta
del
fundo
rustico
denominado
TOTAISAL,
y
de
la
medida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preparatoria
querella
que
fue
admitida
por
los
señores
fiscales,
pero
lo
raro
es
tras
que
la
señora
fiscal
nombró
al
perito
estableció
la
forma
de
la
pericia
y
pidió
la
documentación
para
el
cotejo
al
documento
cuestionado,
este
señor
en
vez
de
coadyuvar
y
proporcionar
las
pruebas
que
hay
muchas
,
curiosamente
se
dedicó
a
pedir
fotocopias
legalizadas
del
cuaderno
y
por
ultimo
hizo
abandonó
de
su
querella,
por
tal
razón
la
señora
fiscal
de
turno
dicto
resolución
fiscal
de
rechazo
de
querella
prueba
que
acredita
que
el
actor
tuvo
miedo
de
no
probar
lo
que
afirmaba
en
su
querella
y
para
que
no
conozcan
la
verdad
tuvo
que
abandonar
su
querella.
De
lo
expuesto
tenemos
que
las
imaginaciones
planteadas
por
el
actor
no
tienen
respaldo
legal
y
jurídico
por
consiguiente,
el
actor
no
tiene
derecho
a
pedir
la
nulidad
de
la
escritura
pública
Nº
42872015
de
fecha
11
de
Febrero
de
2015
elaborado
por
el
señor
notario
de
Fe
Publica
Nº
3
a
cargo
del
Dr
Jugo
Mercado
Mendoza
porque
el
art
519
del
código
civil
establece
(Eficacia
del
Contrato)
en
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratante
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
razones
autorizadas
por
ley,
presumiéndose
también
que
quien
contrata
lo
hace
para
sì
y
para
sus
herederos
y
causahabientes,
a
menos
que
el
contrato
sea
expresado
o
resulte
de
la
naturaleza
del
contrato
art
524
del
precitado
cuerpo
de
ley.
Es
así
que
en
los
hechos
y
a
partir
del
acta
de
audiencia
de
reconocimiento
de
firma
de
fecha
30
de
octubre
de
2014
fs
07,
la
vendedora
dejo
de
ser
propietaria,
por
lo
que
la
declaratoria
de
heredero
realizada
de
los
bienes
y
acciones
y
en
especial
del
bien
TOTAISAL
no
podría
surtir
los
efectos
correspondientes,
ya
que
dicho
bien
ya
no
importaría
ser
parte
del
patrimonio
de
la
cujus
Yolanda
Vaca
Plata.
La
presente
demanda
tiene
como
fundamento
propios
los
siguientes.-
En
fecha
17
de
octubre
de
2014
mi
señora
madre
presenta,
no
sé
si
fue
de
forma
personal
o
por
una
tercera
persona,
ante
ventanilla
del
sistema
judicial
más
detalle
corren
a
fs
4,
una
demanda
de
medida
preparatoria
en
la
que
pide
que
se
me
CITE
y
EMPLACE
a
mi
persona,
para
que
al
día
siguiente
hábil
de
mi
legal
notificación,
reconozca
mi
firma
y
rubrica
estampada
al
pies
del
documento
que
se
adjunta.
Mediante
Auto
Interlocutorio
Nº
208/
2014
de
fecha
21
de
octubre
de
2014
fui
citada
conforme
cursa
a
fs
5,
en
la
que
se
me
emplaza
para
que
al
tercero
día
me
apersone
e
ese
despacho
en
hora
de
oficina.
Toda
vez
que
fui
emplazada
por
el
Juez
de
la
causa
me
hice
presente
ante
su
despacho,
así
consta
del
acta
de
audiencia
de
reconocimiento
cumpliéndose
así
con
el
acto
procesal
de
voluntad
de
mi
vendedora
Yolanda
Vaca
Plata
ver
a
fs
08
,
que
dan
fin
al
acto
procesal.
Debo
aclarar
que
en
este
acto
cual
es
el
acta
de
audiencia
de
reconocimiento
de
firma,
concluyó
el
ejercicio
de
la
voluntad
de
mi
vendedora
señora
Yolanda
Vaca
Plata,
más
de
ahí
solo
corresponde
a
mi
persona
cumplir
esa
su
voluntad,
hacia
terceras
personas,
en
este
caso
ante
su
heredero
así
lo
dice
el
art
519
del
Código
Civil
que
establece
Eficacia
del
Contrato.-
El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley
presumiéndose
también
que
quien
contrata
lo
hace
para
sí
y
para
sus
herederos
y
causahabientes,
a
menos
que
lo
contrario
sea
expresado
o
resulte
de
la
naturaleza
del
contrato
art
524
del
precitado
cuerpo
legal.
En
fecha
09
de
Marzo
de
2015,
mediante
memorial
solicite
al
señor
notario
de
Fe
Publica
Nº
3
la
protocolización
de
la
medida
preparatoria,
cumpliendo
con
las
formalidades
de
ley,
por
escrito,
adjuntándole
la
documentación,
siendo
admitida
mi
solicitud
por
el
señor
notario
,
llegándose
a
protocolizar
lo
que
ya
estaba
resuelto
por
el
juez
de
la
causa.
Aclarando
que
lo
único
que
ha
hecho
el
señor
notario
fue
convertir
un
documento
privado
legalmente
reconocido
en
una
escritura
pública,
acto
que
no
necesitaba
consentimiento
de
mi
vendedora.
En
fecha
18
de
marzo
de
2015,
el
actor
se
presentó
como
heredero
por
representación
en
la
medida
preparatoria
pero
solo
solicita
fotocopias
en
vez
de
oponerse
en
su
calidad
de
heredero
manifestando
que
no
le
consta
que
la
firma
o
la
letra
sean
de
su
causante,
para
que
el
juez
ordene
su
pericia,
convalidando
todo
lo
bien
hecho
por
el
juez
de
la
causa.
Hechos
expuestos
que
no
dejan
duda
que
no
hay
lógica,
para
anular
una
escritura
pública
ya
que
el
actor
no
ha
expresado
de
qué
forma
le
casusa
perjuicio
o
agravio
a
su
economía
ya
él
se
declaró
heredero
de
los
bienes
vacantes
o
lo
sobrantes.
Por
todo
lo
indicado
expresamente
solicito
y
pido
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes.
3.-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
se
dispuso
el
desarrollo
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
de
audiencia
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes
en
el
art
83
de
la
ley
1715
Agraria
en
fecha
18
de
Abril
de
año
2017
se
efectuó
la
audiencia
principal
correspondiente
conforme
consta
en
acta
a
fs.
505
a
509
de
obrados.
Habiéndose
presentado
un
memorial
que
ofrece
una
prueba
sobreviniente
ofrecida
por
la
parte
demandante
cursante
a
fs.
504
no
hubo
hechos
nuevos
en
dicha
audiencia
la
que
concluyó
con
la
fijación
del
objeto
de
prueba.
2.-MEDIOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS.-
A
tiempo
de
dar
cumplimiento
del
art
83
de
la
ley
1715
Agraria
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
cargo
y
descargo
cursante
en
obrados
de
fecha
18
de
Abril
de
2017
a
fs.
508
a
509
de
obrados.
a)
PRUEBAS
DE
CARGO
PRODUCIDAS
POR
EL
DEMANDANTE.-
-PRUEBA
DOCUMENTAL.-
La
aparejada
cursante
a
fs.
01
a
138
de
obrados
-PRUEBA
DE
CONFESION
PROVOCADA.-
Se
procedió
con
la
apertura
del
sobre
cerrado
y
con
el
interrogatorio
que
este
contenía
cursante
a
fs.
520
de
obrados
-PRUEBA
TESTIFICAL.-
Las
testificales
de
los
ciudadanos
Marcelo
Álvarez
Tellez
y
Roció
Velásquez
Tudela.
Cursante
a
Fs.
525
a
529
de
obrados.
b)
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDAS
POR
LA
DEMANDADA.-
-
PRUEBA
DOCUMENTAL.-
La
aparejada
a
la
contestación
cursante
a
Fs
168
a
462
de
obrados.
-PRUEBA
DE
CONFESION
PROVOCADA.-
Se
procedió
con
la
apertura
del
sobre
cerrado
y
con
el
interrogatorio
que
este
contenía
a
Fs
523
a
524
de
obrados
y
vuelta
-
PRUEBA
TESTIFICAL.-
Las
testificales
de
los
ciudadanos
Wilson
Plata
Escalante
y
Elsa
Plata
Monje
de
Viruez
cursante
a
Fs
521
a
522
de
obrados.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
El
demandante
Olver
Vaca
Castillo
conforme
al
objeto
de
la
prueba
no
a
sabido
demostrar
con
documentos
y
otra
prueba
idónea
la
causal
de
nulidad
que
demandó
vale
decir
que
no
probó
objetivamente
que
la
vendedora
Señora
Yolanda
Vaca
Plata
no
prestó
su
consentimiento
para
la
venta,
no
desvirtúo
que
la
firma
que
aparece
en
el
documento
de
fecha
14
de
Junio
de
2008.
No
correspondería
a
la
señora
Yolanda
Vaca
Plata
elementos
estos
que
deberían
sustentar
la
pretensión
demandada
toda
vez
que
al
ser
la
nulidad
un
acto
pronunciado
judicialmente
necesariamente
debe
probarse
que
el
contrato
no
reúne
los
requisitos
de
validez
ni
en
la
forma
ni
el
fondo
aspectos
estos
que
conforme
a
la
prueba
producida
no
sustentan
ni
crean
en
el
juzgador
la
convicción
de
declararse
la
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
por
lo
que
la
sustentabilidad
o
probanza
jurídica
de
la
nulidad
no
fue
vista
ni
conocida
en
el
trámite
de
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
La
existencia
del
contrato
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
suscrito
en
fecha
14
de
Junio
de
2008
suscrito
entre
la
señora.
Yolanda
Vaca
Plata
como
vendedora
y
la
señora
Yessica
Justiniano
Hurtado
de
Zelada
como
compradora.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
Respecto
a
la
intervención
de
la
parte
demandada
asumiendo
su
derecho
a
la
defensa
se
pudo
constatar
que
el
contrato
que
pretendía
ser
anulado
por
el
demandante
contiene
los
requisitos
esenciales
de
la
formación
del
contrato
máxime
que
dicho
contrato
fuera
sometido
a
reconocimiento
judicial
de
firmas
el
cual
fuera
también
elevado
a
la
categoría
de
instrumento
público
revistiéndose
con
ellos
de
toda
la
eficacia
jurídica
respecto
a
la
declaración
o
convención
que
contiene
el
mismo
contrato
vale
decir
la
trasferencia
de
un
derecho
propietario
resultando
en
consecuencia
plenamente
valido
e
inalterable
debido
a
que
no
pudo
ser
objeto
de
probanza
en
la
medida
y
causal
demandada
por
el
señor
Olver
Vaca
Castillo
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tiene
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
art.
134,
135,
136,
144
del
Nuevo
Cod.
Proc.
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
resolución
los
siguientes:
1.-
La
demandada
Yessica
Justiniano
Hurtado
de
Zelada
ha
sostenido
que
el
contrato
de
fecha
14
de
Junio
de
2008
cursante
a
fs.
29
de
obrados
suscrito
entre
la
señora
Yolanda
Vaca
Plata
como
vendedora
y
su
persona
como
compradora
no
fue
desvirtuado
en
cuanto
a
la
pretensión
de
nulidad
demandada
por
Olver
Vaca
Castillo
situación
que
al
extremo
resultaría
como
fundamento
de
vigencia
y
autenticidad
del
contrato.
Toda
vez
que
la
demandada
al
haber
contestado
la
demanda
negativamente
a
desvirtuado
las
aseveraciones,
pronunciadas
y
argumentadas
por
la
parte
demandante,
remitiéndose
a
sus
argumentos
que
fueron
considerados
en
el
objeto
de
la
prueba
como
carga
probatoria
de
su
parte.
CONSIDERANDO
II:
1.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
la
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública.
Cabe
recalcar
que
nuestra
economía
jurídica
en
materia
de
nulidades
previstas
en
la
norma
sustantiva
civil
establece
que
la
verificación
y
procesamiento
de
un
acto
o
negocio
jurídico
será
atraves
de
la
Nulidad
Y
Anulabilidad
del
Contrato
por
lo
que
no
se
encuentra
prevista
ninguna
nulidad
Absoluta
ni
relativa
ni
de
otra
índole
simplemente
se
circunscribe
a
la
nulidad
que
resulta
de
un
acto
totalmente
viciado
y
que
no
a
nacido
a
la
vida
jurídica
y
la
Anulabilidad
que
resulta
de
algún
vicio
que
perturba
la
eficacia
jurídica
plena
del
contrato
pero
que
sin
embargo
puede
ser
objeto
de
ratificación
expresa
o
tácita
de
ahí
por
ellos
es
que
esta
tiene
un
tiempo
perentorio
de
accionamiento
que
la
norma
previene
para
que
surta
sus
efectos
o
se
retrotraiga
al
vicio
de
nulidad
de
donde
tenemos
que
la
demanda
que
el
señor
Olver
Vaca
Castillo
pretendida
en
la
vía
de
la
nulidad
al
ser
imprescriptible
y
de
orden
público
debería
ser
probada
plenamente
en
la
causal
demandada,
toda
vez
que
las
nulidades
al
ser
contrarias
al
orden
jurídico
positivo
afectan
la
fe
pública
y
los
principios
constitucionales
que
pregonan
nuestra
carta
magna.
2.-
De
ahí
que
jamás
podría
ser
objeto
de
convalidación
por
parte
del
juzgador
esta
nulidad
necesariamente
debe
ser
sustentado
por
prueba
plena
desfilada
y
conocida
en
el
proceso,
conforme
lo
previene
los
art
549
del
Código
civil
señalando
que
el
Contrato
será
nulo
por
faltar
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez
o
por
faltar
en
el
objeto
los
requisitos
señalados
en
la
ley
o
por
ilicitud
de
la
causa
y
del
motivo
que
impulsó
al
celebrar
el
contrato
o
por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato.
3.-
Que
la
Nulidad
absoluta
demandada
no
condice
con
la
tipicidad
prevista
en
la
norma
sustantiva
de
donde
se
desprende
que
si
no
existe
causal
o
sustancia
jurídica
que
ampare
una
pretensión
de
esta
naturaleza
no
podrá
tampoco
declararse
o
pronunciarse
ningún
acto
nulo
conforme
lo
previene
el
art
546
del
Código
Civil.
4.-
Por
consecuencia
la
pretensión
demandada
por
el
señor
Olver
Vaca
Castillo
no
encuentra
asidero
jurídico
sustentable
en
la
norma
sustantiva
civil
lo
cual
hace
inviable
además
que
dicha
pretensión
sea
acogida
favorablemente
por
la
autoridad
jurisdiccional
precisamente
por
no
encontrar
hechos
de
probanza
en
el
trámite
de
la
causa
conforme
se
a
suscitado
en
el
caso
de
autos
donde
el
señor
demandante
no
pudo
probar
ni
ese
enmarca
su
acción
dentro
de
los
preceptos
establecidos
en
la
norma,
aunque
habrá
que
reconocer
que
las
formas
o
requisitos
para
la
celebración
del
contrato
con
lleva
necesariamente
el
constar
con
el
consentimiento
de
las
partes
hace
que,
la
omisión
o
inexistencia
de
algunos
de
esos
requisitos
sea
causal
de
nulidad
,
aunque
en
el
caso
de
autos
no
se
a
dado
ni
con
prueba
ni
mediante
al
identificación
clara
de
causal
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III:
Quien
presente
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art
1283
del
sustantivo
civil,
en
estas
clases
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
el
demandante
y
por
la
demandada.
La
pretensión
del
actor.
Incumpliendo
el
actor
con
ese
deber
de
probanza
conforme
a
la
causal
demandada
y
con
lo
dispuesto
por
el
art
136
del
Nuevo
Código
de
Proc.
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art
78
de
la
ley
1715
Agraria,
que
señala
quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
dispone
los
art.
147,
174,
156
todos
del
Nuevo
Cód.
Proc.
Civil.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
24,
25,
5,
y
6,
todos
del
Nuevo
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
cursante
a
Fs.
140,a
146
y
vuelta
de
obrados
con
costas.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE
.-------------------------------------------------
Fdo.
Y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.---------------------------------------------------------
---------------------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
50/2017
Expediente:
Nº
2688/2017
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública.
Demandante:
Olver
Vaca
Castillo.
Demandada:
Yessica
Justiniano
Hurtado.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
555
a
558
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Olver
Vaca
Castillo,
impugnando
la
Sentencia
N°
03/2017
de
10
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
543
vta.
a
552
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
025,
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicable
supletoriamente
esta
última
normativa
adjetiva
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
Jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
Leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
infracción
de
normas
de
orden
público,
resolver
conforme
manda
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
de
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa:
DE
LA
DEMANDA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.Que,
la
demanda
cursante
de
fs.
140
a
146
vta.
de
obrados,
resulta
ser
incoherente,
imprecisa
y
contradictoria,
por
cuanto
hace
referencia
a
procesos
penales
que
no
cuentan
con
Sentencia
ejecutoriada
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
que
además
resultan
ser
referidas
a
otros
documentos
que
no
son
parte
de
la
demanda
incoada,
como
ser
la
compraventa
de
un
hato
de
ganado,
por
lo
que
correspondía
que
la
Jueza
observe
la
demanda.
2.Que,
la
demanda
basa
sus
fundamentos
primero
en
la
falta
de
consentimiento
en
la
vendedora
y
seguidamente
observa
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
realizado
por
la
propia
vendedora,
acción
que
es
la
base
para
la
protocolización
del
documento
de
transferencia,
que
a
decir
del
demandante
resultaría
ser
una
acción
dolosa.
3.Indica
que
la
protocolización
fue
realizado
después
del
fallecimiento
de
la
vendedora,
por
lo
que
la
misma
no
pudo
haber
firmado
nada,
aspecto
que
carece
de
fundamento
jurídico.
4.Hace
referencia
a
la
existencia
de
hermanas
de
la
vendedora.
5.Finalmente
refiere
que
la
demandada
hubiere
presentado
el
"documento
falso"
ante
el
INRA
evitando
que
los
coherederos
continúen
con
el
trámite
de
sucesión
hereditaria.
6.Basando
su
demanda
en
los
arts.
473,
482,
452-1
y
482
del
Cód.
Civ.,
solicita
la
Nulidad
Absoluta
de
la
escritura
pública
N°
248/2015,
pidiendo
en
el
Otrosí
5to.
se
conmine
a
la
demandada
a
la
presentación
del
documento
objeto
de
la
demanda.
Que,
los
errores
en
la
demanda
identificadas
supra,
debieron
merecer
en
su
momento
observación
de
la
Juzgadora
a
efectos
de
aclarar
si
se
pretendía
una
nulidad
o
anulabilidad
de
documentos
con
la
demanda
interpuesta.
DE
LA
TRAMITACIÓN
DEL
PROCESO.
1.En
el
Auto
de
Admisión
la
Jueza
de
instancia
otorga
lo
solicitado
por
la
parte
actora
conminando
a
la
demandada
a
presentar
toda
la
documentación
impugnada
en
la
demanda.
2.En
el
Acta
de
Audiencia
de
18
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
505
a
509
vta.
de
obrados,
los
puntos
de
probanza
para
el
demandante
se
basan
exclusivamente
a
demostrar
la
falta
de
consentimiento
en
el
documento
de
14
de
junio
de
2008,
vicio
procesal
que
se
arrastró,
precisamente
por
no
definir
claramente
si
lo
que
se
pretendía
era
una
nulidad
o
anulabilidad
y
de
cuál
documento.
3.Asimismo,
procede
a
admitir
toda
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
sin
señalar
a
que
fojas
constan
y
su
pertinencia
o
no,
existiendo
prueba
de
reciente
obtención
que
al
no
haber
sido
admitida
fue
reclamado
en
audiencia,
habiendo
indicado
la
Jueza
de
instancia,
que
la
misma
será
valorada
en
Sentencia,
aspecto
que
no
fue
realizado.
4.La
Sentencia
en
el
numeral
2,
hace
referencia
a
la
prueba
producida
por
ambas
partes
de
manera
genérica,
sin
realizar
cita,
fojas
en
las
que
se
encuentran
y
la
valoración
correspondiente
a
cada
una
de
ellas,
para
concluir
refiriendo
cuáles
fueron
los
hechos
no
probados
por
la
parte
actora
y
los
probados
por
la
demandada.
5.En
el
Considerando
II,
la
Jueza
de
instancia
procede
a
realizar
observaciones
a
la
demanda,
en
cuanto
a
la
forma
y
fondo
que
fue
realizada,
refiriendo
la
inexistencia
de
una
Nulidad
Absoluta
como
refiere
el
demandante
por
lo
que
al
no
encontrarse
prevista
en
la
norma
sustantiva
esta
"tipicidad"
que
ampare
lo
pretendido
por
la
parte
actora,
hace
inviable
la
pretensión.
CONSIDERANDO:
De
lo
expuesto
se
puede
colegir
que
la
Jueza
de
instancia
no
debió
admitir
una
demanda,
sustanciarla
y
en
Sentencia
recién
observar
que
la
acción
no
cuenta
con
asidero
legal
puesto
que
no
existiría
en
el
ordenamiento
jurídico
la
Nulidad
Absoluta
o
Relativa.
Por
otro
lado,
en
aplicación
del
art.
79
de
la
Ley
N°
1715
en
concordancia
del
art.
136
de
la
Ley
N°
439,
siendo
una
demanda
de
carácter
real,
el
demandante
debió
adjuntar
el
documento
objeto
de
la
demanda
y
no
ser
la
Jueza
quién
conmine
a
la
demandada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentación
del
documento
objeto
de
la
demanda;
que,
la
demanda
contiene
en
sus
fundamentos
3
objetos
de
demanda
que
se
van
constituyendo
de
acuerdo
a
los
momentos
en
que
nacen,
un
primer
objeto
que
resulta
ser
el
documento
privado
de
transferencia
del
predio
a
favor
de
la
demandada,
un
segundo
objeto
es
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
un
tercer
objeto
es
la
protocolización
del
primer
objeto
que
es
el
documento
privado
de
14
de
junio
de
2008;
tres
objetos
de
impugnación
que
cuentan
con
sus
propias
características
y
contienen
hechos
propios
que
deben
ser
relacionados
con
la
vulneración
de
la
normativa,
en
función
a
si
se
pretende
una
nulidad
o
anulabilidad,
identificando
de
manera
clara
cuál
es
el
documento
objeto
de
demanda;
asimismo,
al
haberse
indicado
la
existencia
de
hermanas
de
la
vendedora
y
ser
el
actor
único
declarado
heredero,
los
otros
coherederos
deben
ser
considerados
como
terceros
interesados,
siendo
estos
aspectos
los
que
debieron
ser
observados
antes
de
ser
admitida
la
demanda
en
aplicación
del
art.
110
de
la
Ley
N°
439.
Que,
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso,
la
inexistencia
de
claridad
y
precisión
en
la
demanda,
ocasionó
que
la
jueza
admita
una
demanda
defectuosa,
no
admita
la
prueba
conforme
a
Ley
y
en
definitiva
fije
los
puntos
de
probanza
con
los
citados
defectos,
incumpliendo
el
art.
83-5
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
al
margen
de
que
la
Sentencia
N°
03/2017
que
se
impugna
carece
de
un
contenido
formal
correcto,
al
no
consignar
un
Considerando
en
el
que
valore
conforme
a
Ley,
la
prueba
aportada
en
el
proceso;
los
actos
antes
descritos,
repercutieron
para
que
la
misma
no
contenga
precisión
en
la
identificación
de
las
pruebas
y
ser
valoradas
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
de
la
juzgadora,
para
poder
concluir
con
una
fundamentación
de
fondo,
procediendo
a
declarar
probada
o
improbada
la
demanda,
conforme
lo
establecen
los
arts.
213
y
214
de
la
Ley
N°
439.
Por
los
fundamentos
expuestos,
ante
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
al
haberse
vulnerado
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
e
inobservando
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
4,
5,
7-II
y
110
de
la
Ley
N°
439
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
no
ejerció
conforme
a
derecho
su
función
de
velar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
principios
de
Dirección
y
Responsabilidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
accionar
que
vulneró
la
aplicación
correcta
de
la
Ley,
constituyendo
lo
señalado
supra,
motivo
de
nulidad,
debiendo
aplicarse
el
art.
17-I
de
la
Ley
N°
025,
correspondiendo
fallar
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
148
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
observar
la
demanda
y
aplicar
el
procedimiento
agrario
y
la
normativa
supletoria
de
manera
correcta,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
Auto.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura
para
los
fines
de
Ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022