Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2015

Fecha: 11-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0069-2015
https://bit.ly/3BX2uFO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 15/2015
Expediente: No. 1397 - RCN - 2015
Proceso: Acción reivindicatoria.
Demandante: Javier Flores Espinoza, representado por Francisca Flores Manteca.
Demandado: Dionicio Mollo Gutierrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe
y Valentín Quispe Torres.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Ivirgarzama.
Propiedad: "Sindicato Villa 14 de Septiembre, parcela 24"
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2015
Magistrado (2do.) Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 221 vta. interpuesta por Francisca
Flores Manteca en representación de Javier Flores Espinoza contra la Sentencia No. 18/2014
de 18 de noviembre de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro
del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por el ahora recurrente contra Dionicio Mollo
Gutierrez, Cirilo Hinojosa Rodríguez, Martina Mollo Sipe y Valentín Quispe Torres, memorial de
contestación de fs. 223 a 226, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 210 a 221 vta., Francisca Flores Manteca
en representación de Javier Flores Espinoza, interpone recurso de casación en el fondo,
contra la Sentencia No. 18/2014 de 18 de noviembre de 2014, argumentando:
Señala que el Tribunal Agroambiental ha dictado nuevamente una sentencia defectuosa,
incongruente y contradictoria, manifestando que en su ratio decidendi manifiesta que para la
procedencia de la reivindicación deben concurrir 4 requisitos: 1) La legitimidad activa o
titularidad del demadante; 2) Haber tenido la posesión; 3) Que los demandados no cuentan
con una causa justa o válida para poseer, tomándose en cuenta que han avasallado por la
fuerza y sin ningún respaldo legal; y 4) La identidad del bien. Señalando que estos aspectos
fueron debidamente probados.
Asimismo, refiere que en los procesos agroambientales rige el principio de legalidad, y que ni
los litigantes ni el juzgador pueden salir del marco legal, por lo que se debe analizar el art.
1453 del Cód. Civ., norma en la que respaldaron su demanda; regla que por sus elementos
constitutivos, solamente requiere demostrar el derecho (plenamente probado), que se esté
en posesión y que se ha perdido la posesión (hecho también probado), que para tal efecto
cita el art. 87 del Cód. Civ. señalando que el corpus y el animus también ha sido
demostrado, toda vez que el demandante fue dirigente y titular de la propiedad, que
mediante un trámite de saneamiento legal y en un debido proceso administrativo, en el cual
se toma en cuenta el cumplimiento de la función social para la otorgación del Título
Ejecutorial, además de tener los impuestos pagados al 2012 lo cual es parte del ánimus, así
como las plantaciones de árboles de naranja y otros cítricos que requieren para su plena
producción 20 años hechos que se evidenciaron en la inspección de visu, que en el caso
concreto y de lo establecido por el art. 1453 del Cód. Civ. la prueba documental, testifical,
confesión, etc, demuestran que la demanda fue plenamente probada.
Sobre la posesión legal : Refiere que la posesión manifestada por los demandados es ilegal
por lo que se debe considerar el art. 310 del D.S. 29215, norma que debe ser aplicada
conforme a lo dispuesto por el art. 2 del citado decreto, demostrándose así la posesión ilegal
de los demandados y el avasallamiento del predio objeto de la litis mediante actos de hecho

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y justicia por mano propia.
De igual forma fundamenta que ha cumplido los requisitos que manda la norma y la
jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, es decir se probo el derecho propietario
mediante Título Ejecutorial, el haber estado en posesión, toda vez que fue dirigente del
sindicato además que en el escrito de responde de fs. 33 vta. de obrados existe la confesión
espontánea, cuando manifiestan "...fue completamente abandonado hasta la gestión 2002
desde la gestión 1989...", conforme manda el 404 Parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ.,
suficiente para activar y recibir tutela legal por parte del juez de instancia, además de contar
con el Título Ejecutorial desde el año 2005 con todas las formalidades de ley;
Respecto del
despojo refiere que este tercer
elemento para la procedencia de la
reivindicación, ha sido probado también con la confesión espontánea cuando manifestaron
que el sindicato determino en asamblea general transferir el lote de terreno agrícola favor de
los demandados, habiendo así cumplido los tres presupuestos para la procedencia de la
reivindicación tal como manda la norma contenida en el art. 1453 del Cód. Civ; continua
haciendo citas de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con
relación a los derechos fundamentales, señalando también la vulneración del principio
igualdad citando para tal efecto la SC 02/2001 y la SC 083/2000, para concluir que en el caso
de autos la sentencia carece de motivación, una debida fundamentación lo cual quita
congruencia a los resuelto puesto que la sentencia declara improbada una demanda que ha
cumplido con todos los presupuestos, habiendo omitido la prueba contradictoria, solicitando a
este Tribunal una vez concedido el recurso de casación en el fondo, por violación y aplicación
indebida de la ley, tal cual prescribe el art. 253 núm. 1) del Cód. Pdto. Civ., case la Sentencia
N°08/2014 y en consecuencia se declare probada la demanda y el abandono de la propiedad,
debiendo restituírsele la posesión con costas.
Que corrido en traslado la parte adversa, mediante memorial de fs. 223 a 226 vta.
responden, señalando que la apoderada en representación de Javier Flores Espinoza, que
incurre en una serie de contradicciones, no cita ni expresa claramente que normas han sido
violadas o aplicadas falsamente, ni especifica en qué consiste la violación, fundándose en la
transcripción de sentencias y que no cumple con los presupuestos señalados en los arts. 253
y 258 del Cód. Pdto. Civ., en los términos expuestos y descritos en el señalado escrito de
contestación al recurso de casación en el fondo, por lo que solicitan declarar infundado el
recurso de casación en el fondo, sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II .- Que, conforme prevé el arto 87-I de la Ley N° 1715, contra la
sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el
recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal
Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos
señalados en el arto 258 del Cód. Pdto. Civ., y que por la jurisprudencia establecida por éste
Tribunal el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal
adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de
precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa
consideración de los siguientes aspectos:
1.- La Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado
Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de
acuerdo con lo previsto en el arto 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma
Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
La primacía de la Constitución, propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la
primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de
Derecho. En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía
de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano
judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el
contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".

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Referente a la pequeña propiedad establecida en el art. 394-II de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, está relacionada y condicionada al cumplimiento de la función social
establecida en el art. 393 en concordancia con el art. 397-I-II de la norma suprema.
2.- El recurso de casación : Alcances, forma y efectos .
El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su
interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el Tribunal de Casación tiene sus atribuciones
determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso, por los motivos
sobre los cuales se fundamenta, así como de la propia acción de reivindicación de un fundo
agrario.
Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza
sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza,
puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al primero, el error procesal , se
presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del
iter procesal; al segundo , el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia
se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es
correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el
fondo ; conforme determina el arto 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos
deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran
regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita
taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo , por
su parte el arto 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan
la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior
concluiremos señalando que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios
de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden
ante supuestos igualmente disímiles.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el
tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la
adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto
de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ; por su parte a través del
recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente
sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el
desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la
anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del
procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada
la distinta naturaleza de ambos recursos.
3.- La reivindicación : La acción reivindicatoria en resumen es recobrar la propiedad de
quien la posee o detenta. La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído
sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión
del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección
jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el propietario demandante, además
de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, deba primordialmente demostrar
el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor
demandado , y esta normada en los arts. 1453 a 1455 CC" (las negrillas nos corresponden).
Sobre la acción reivindicatoria en materia agraria : El autor RUFFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO, señala: "En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones
para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana
de la reivindicatio , que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y
de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio,
por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el

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fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y,
corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni
titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 -
I del Código Civil, establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta". En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de
la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran
la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación
como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando
tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o
presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo,
con características y peculiaridades propias .
Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe
acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad
de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro
documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria
debidamente registrada en Derechos Reales;
Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación
activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente
mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de
dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es
decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter
dinámico,
no es suficiente demostrar
solo la titularidad mediante el
título
ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino,
es requisito demostrar su ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar
legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables,
pues
en la materia ser
dueño no significa solamente serlo conforme a un
documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en
cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de
la propiedad, establecidas en el art. 2 - I - II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que
"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria ..." (Constitución Política del Estado abrogada), actual art. 397-I de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". (Las negrillas y
subrayado, son agregadas).
En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de
Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria.
En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada
(CONDICIONADA) al ejercicio de la posesión , que ha sido definida por el profesor Álvaro
Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien
de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica,
efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Por su parte, el Dr. Ricardo
Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria
ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la
posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder
efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos
constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia
modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención
de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material
del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza
estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la

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reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído,
sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de
vegetales como de animales . 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción
reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el
Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su
verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno (las negrillas y
subrayado nos corresponden).
En materia civil, la calidad de propietario se demuestra entre otros, con una escritura
pública o el testimonio de la minuta de trasferencia franqueado por Derechos Reales.
Consiguientemente, en materia civil, para que se configure el presupuesto de la legitimación
activa, se requiere la demostración de la calidad de propietario mediante uno de los
documentos idóneos descritos. En cuanto a la posesión , en el área civil no es exigible la
posesión real y efectiva, pues el propietario tiene la posesión civil conforme a su justo título,
vale decir, para que se configure la legitimación activa y demandar la reivindicación basta la
condición de titular registral, sin que sea necesario el ejercicio de una posesión efectiva sobre
la fracción en litis; por lo que, el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar
supeditado al ejercicio de la posesión material, que bien puede dejar de ejercerse, sin
embargo, el sujeto conserva su titularidad y, la ley civil no exige el ejercicio de la posesión
para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojado.
En cuanto a la pérdida de la posesión , en materia civil puede ser como consecuencia de
un despojo cometido por el demandado o por haber el propietario abandonado el inmueble
voluntariamente. En todo caso, la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que
tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión.
De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil,
radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra
mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de
dominio en título ejecutorial y/o antecedente agrario . Asimismo, la posesión agraria
implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal ."
(Rufo Nivardo Vásquez Mercado, libro "El proceso oral agrario en Bolivia". (Las negrillas y
subrayado con agregadas).
CONSIDERANDO III .- En el caso concreto y lo glosado precedentemente:
De la lectura de la Sentencia ahora impugnada, se colige que el a quo, cumplió con lo
establecido en los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., habiendo dado respuesta a las
pretensiones de las partes, tal cual fue demandado y contestada.
-El actor a través de su apoderada, de acuerdo a la demanda de reivindicación, contestación,
los puntos de hecho a probar que fueron claros, en relación a la carga de la prueba
establecida en el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., solo ha probado el primer punto , es
decir la acreditación de su derecho propietario, sin embargo no ha probado que se
encontraba en posesión desde el año 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 y que
cumplía la función social, que por su propia confesión cursante de fs. 143 vta. a
144 vta. que "se ha ausentado y no ha hecho ningún trabajo ni mejora en el terreno y que
ha transferido su lote de terreno" (Sic.). Así se evidenció también de la inspección cuya
acta cursa a fs. 145, que las plantas cítricas fueron plantadas por la señora Martina
Mollo Sipe, por propia manifestación del Demandante . (Las negrillas y subrayado son
nuestras).
De la situación de salud del demandante o de su esposa, no existe literal alguna que
demuestre tal hecho, que pudiera enervar y/o desvirtuar la contestación de la demanda y
afianzar su pretensión. Tampoco ha probado que haya sido despojado o eyectado de su
terreno el 8 de marzo de 2005, así se colige del acta de audiencia de fs. 140 a 148 vta.
Que, consiguientemente se ha evidenciado por él a quo, el abandono de la parcela 24, objeto
de la litis por parte del actor.
Que, para demostrar la reivindicación agraria, no es suficiente el acreditar el titulo o derecho

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propietario, sino también haber estado en posesión real y efectiva del bien inmueble,
ejerciendo como tal la propiedad, cumpliendo la función social, "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. ..", es decir,
en forma continua; no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no
se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de
producción, tanto de vegetales como de animales.
En el caso concreto, del examen de obrados y el acta de audiencia, el actor no ha probado
que estuvo en posesión, menos que producía la tierra, cumpliendo la función social , mas
al contrario, afirmó que la abandonó. La posesión agraria implica necesariamente el
ejercicio de actividad agraria , sea vegetal o animal.
Para considerar que la pequeña propiedad sea inembargable al tenor del art. 394-II de la
CPE., esta sin embargo, no es aplicable al caso de autos, por cuanto dicha propiedad no fue
objeto de crédito, ni sujeto a otro tipo de proceso, sea ejecutivo o coactivo; además, la
pequeña propiedad está condicionada al cumplimiento de la función social o una
función económica social establecida en el art. 393 de la misma Constitución Política del
Estado, en relación con el art. 397-II de la misma norma Suprema, para conservar la misma.
Con éste preámbulo, en relación al caso concreto, corresponde resaltar que con los escritos
de demanda, contestación y/o reconvención se traba la relación procesal, estando la
autoridad jurisdiccional obligada a fijar los puntos de hecho a probar en el curso del proceso,
en éste sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en s libro "Como tramitar y Resolver un Proceso
Oral Agrario", primera edición, págs. 239 y 240, haciendo mención al Juez Agrario Ruffo
Vásquez señala: "una vez establecido el objeto de la prueba mediante auto pronunciado en
audiencia, el juez pone a conocimiento y consideración de los sujetos del proceso, quienes se
halla facultados para observar u objetar la resolución inmediatamente en la misma
audiencia,
ya
sea,
por
insuficientes
para
probar
sus
pretensiones
o,
no
tengan
correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su
caso, pedir se incorporen otros puntos o enmiendas a los señalados" (las negrillas y
subrayado son nuestras ), en ésta línea, si las partes se encontrarían disconformes con los
puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, estarían facultados para
observarlos y/o interponer las acciones que creyeren conveniente en cuyo defecto existiría
una aceptación tácita de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar la
decisión y/o convalidando dicho acto; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su
libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I, página 41 señala: "El proceso tiene
diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada
una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos.
(...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no
haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b)
Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse
ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" de la
misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0234/2013 de 6 de marzo de 2013
señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el
siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d)
Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida
por el consentimiento" (Couture op. Cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto
de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser
declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...)
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura
definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y
momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda
nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes
que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto
el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso
y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso , (...)"
(Las negrillas y subrayado nos corresponden).

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En este contexto, cabe remarcar que a fs. 141 y vta., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama,
fija los puntos de hecho a probar, entre estos: "Que Javier Flores Espinoza se encontraba en
posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 cumpliendo la función social (...) "
y "Que fue despojado de su propiedad de todo el terreno el 8 de marzo de 2005 (...)"
(Las negrillas nos corresponden), hechos que no fueron debidamente acreditados en el
transcurso del proceso, no existiendo elementos probatorios que acrediten éstos extremos
en los términos que fueron fijados por la autoridad jurisdiccional , en tal razón, la
sentencia se circunscribe a valorar y analizar si los puntos de hecho a probar fueron
debidamente acreditados por la parte actora, arribando a un conclusión negativa, por no
existir prueba que permita demostrar que "Que Javier Flores Espinoza se encontraba en
posesión desde 1990 hasta el 8 de marzo de 2005 cumpliendo la función social (...)",
debiendo entenderse que, en los términos en los que se encontraban redactados los puntos
de hecho a probar, se fijó una fecha de inicio (1990) y una de conclusión (8 de marzo de
2005) y al no existir elementos probatorios que acrediten estos extremos, el juez de la
causa no incurre en error en la valoración de las pruebas , habiéndolas valorado
conforme a lo que las partes se encontraban obligadas a demostrar.
Por lo expuesto precedentemente en el recurso que nos ocupa, el juez tenía la obligación de
realizar la valoración integral de la prueba, considerando no solo la prueba testifical de cargo
como pretenden los
recurrentes,
sino también la prueba testifical
de descargo,
las
documentales aportadas al proceso y la inspección judicial, de tal forma que el a quo
procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al
proceso, consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las
normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho
acusado en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. No.
1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas,
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 221 vta., interpuesto por
Francisca Flores Manteca en presentación de Javier Flores Espinoza, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100.-
Bolivianos) que mandara hacer efectivo el a quo.
Asimismo, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-
que se hará efectivo por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama.
No firma la Magistrada Deysi Villagomez por ser de voto disidente de acuerdo a cite No.
DESP. DEVI. 08/2015 de 11 de marzo de 2015.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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