TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0069-2015
https://bit.ly/3BX2uFO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
15/2015
Expediente:
No.
1397
-
RCN
-
2015
Proceso:
Acción
reivindicatoria.
Demandante:
Javier
Flores
Espinoza,
representado
por
Francisca
Flores
Manteca.
Demandado:
Dionicio
Mollo
Gutierrez,
Cirilo
Hinojosa
Rodríguez,
Martina
Mollo
Sipe
y
Valentín
Quispe
Torres.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama.
Propiedad:
"Sindicato
Villa
14
de
Septiembre,
parcela
24"
Fecha:
Sucre,
11
de
marzo
de
2015
Magistrado
(2do.)
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
210
a
221
vta.
interpuesta
por
Francisca
Flores
Manteca
en
representación
de
Javier
Flores
Espinoza
contra
la
Sentencia
No.
18/2014
de
18
de
noviembre
de
2014
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Dionicio
Mollo
Gutierrez,
Cirilo
Hinojosa
Rodríguez,
Martina
Mollo
Sipe
y
Valentín
Quispe
Torres,
memorial
de
contestación
de
fs.
223
a
226,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
210
a
221
vta.,
Francisca
Flores
Manteca
en
representación
de
Javier
Flores
Espinoza,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
No.
18/2014
de
18
de
noviembre
de
2014,
argumentando:
Señala
que
el
Tribunal
Agroambiental
ha
dictado
nuevamente
una
sentencia
defectuosa,
incongruente
y
contradictoria,
manifestando
que
en
su
ratio
decidendi
manifiesta
que
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
deben
concurrir
4
requisitos:
1)
La
legitimidad
activa
o
titularidad
del
demadante;
2)
Haber
tenido
la
posesión;
3)
Que
los
demandados
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer,
tomándose
en
cuenta
que
han
avasallado
por
la
fuerza
y
sin
ningún
respaldo
legal;
y
4)
La
identidad
del
bien.
Señalando
que
estos
aspectos
fueron
debidamente
probados.
Asimismo,
refiere
que
en
los
procesos
agroambientales
rige
el
principio
de
legalidad,
y
que
ni
los
litigantes
ni
el
juzgador
pueden
salir
del
marco
legal,
por
lo
que
se
debe
analizar
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
norma
en
la
que
respaldaron
su
demanda;
regla
que
por
sus
elementos
constitutivos,
solamente
requiere
demostrar
el
derecho
(plenamente
probado),
que
se
esté
en
posesión
y
que
se
ha
perdido
la
posesión
(hecho
también
probado),
que
para
tal
efecto
cita
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
señalando
que
el
corpus
y
el
animus
también
ha
sido
demostrado,
toda
vez
que
el
demandante
fue
dirigente
y
titular
de
la
propiedad,
que
mediante
un
trámite
de
saneamiento
legal
y
en
un
debido
proceso
administrativo,
en
el
cual
se
toma
en
cuenta
el
cumplimiento
de
la
función
social
para
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial,
además
de
tener
los
impuestos
pagados
al
2012
lo
cual
es
parte
del
ánimus,
así
como
las
plantaciones
de
árboles
de
naranja
y
otros
cítricos
que
requieren
para
su
plena
producción
20
años
hechos
que
se
evidenciaron
en
la
inspección
de
visu,
que
en
el
caso
concreto
y
de
lo
establecido
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
la
prueba
documental,
testifical,
confesión,
etc,
demuestran
que
la
demanda
fue
plenamente
probada.
Sobre
la
posesión
legal
:
Refiere
que
la
posesión
manifestada
por
los
demandados
es
ilegal
por
lo
que
se
debe
considerar
el
art.
310
del
D.S.
29215,
norma
que
debe
ser
aplicada
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
2
del
citado
decreto,
demostrándose
así
la
posesión
ilegal
de
los
demandados
y
el
avasallamiento
del
predio
objeto
de
la
litis
mediante
actos
de
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
justicia
por
mano
propia.
De
igual
forma
fundamenta
que
ha
cumplido
los
requisitos
que
manda
la
norma
y
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
Agroambiental,
es
decir
se
probo
el
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial,
el
haber
estado
en
posesión,
toda
vez
que
fue
dirigente
del
sindicato
además
que
en
el
escrito
de
responde
de
fs.
33
vta.
de
obrados
existe
la
confesión
espontánea,
cuando
manifiestan
"...fue
completamente
abandonado
hasta
la
gestión
2002
desde
la
gestión
1989...",
conforme
manda
el
404
Parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
suficiente
para
activar
y
recibir
tutela
legal
por
parte
del
juez
de
instancia,
además
de
contar
con
el
Título
Ejecutorial
desde
el
año
2005
con
todas
las
formalidades
de
ley;
Respecto
del
despojo
refiere
que
este
tercer
elemento
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
ha
sido
probado
también
con
la
confesión
espontánea
cuando
manifestaron
que
el
sindicato
determino
en
asamblea
general
transferir
el
lote
de
terreno
agrícola
favor
de
los
demandados,
habiendo
así
cumplido
los
tres
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
tal
como
manda
la
norma
contenida
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ;
continua
haciendo
citas
de
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
con
relación
a
los
derechos
fundamentales,
señalando
también
la
vulneración
del
principio
igualdad
citando
para
tal
efecto
la
SC
02/2001
y
la
SC
083/2000,
para
concluir
que
en
el
caso
de
autos
la
sentencia
carece
de
motivación,
una
debida
fundamentación
lo
cual
quita
congruencia
a
los
resuelto
puesto
que
la
sentencia
declara
improbada
una
demanda
que
ha
cumplido
con
todos
los
presupuestos,
habiendo
omitido
la
prueba
contradictoria,
solicitando
a
este
Tribunal
una
vez
concedido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
tal
cual
prescribe
el
art.
253
núm.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
case
la
Sentencia
N°08/2014
y
en
consecuencia
se
declare
probada
la
demanda
y
el
abandono
de
la
propiedad,
debiendo
restituírsele
la
posesión
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
la
parte
adversa,
mediante
memorial
de
fs.
223
a
226
vta.
responden,
señalando
que
la
apoderada
en
representación
de
Javier
Flores
Espinoza,
que
incurre
en
una
serie
de
contradicciones,
no
cita
ni
expresa
claramente
que
normas
han
sido
violadas
o
aplicadas
falsamente,
ni
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
fundándose
en
la
transcripción
de
sentencias
y
que
no
cumple
con
los
presupuestos
señalados
en
los
arts.
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
señalado
escrito
de
contestación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
lo
que
solicitan
declarar
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sea
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
conforme
prevé
el
arto
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
arto
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
por
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
1.-
La
Constitución
Política
del
Estado
:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
arto
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución,
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
En
ese
sentido
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Referente
a
la
pequeña
propiedad
establecida
en
el
art.
394-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
está
relacionada
y
condicionada
al
cumplimiento
de
la
función
social
establecida
en
el
art.
393
en
concordancia
con
el
art.
397-I-II
de
la
norma
suprema.
2.-
El
recurso
de
casación
:
Alcances,
forma
y
efectos
.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
el
Tribunal
de
Casación
tiene
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta,
así
como
de
la
propia
acción
de
reivindicación
de
un
fundo
agrario.
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal,
por
ello
se
dice
que
el
error
acusado,
dependiendo
de
su
naturaleza,
puede
ser
in
procedendo
o
in
iudicando
.
Respecto
al
primero,
el
error
procesal
,
se
presenta
cuando
dentro
de
un
proceso
se
afecta
el
desarrollo
armónico,
equitativo
y
justo
del
iter
procesal;
al
segundo
,
el
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
En
atención
a
la
naturaleza
del
error
que
motiva
el
recurso
de
casación,
éste
puede
presentarse
como
recurso
de
casación
en
la
forma
o
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
;
conforme
determina
el
arto
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
además
dispone
que
ambos
deban
ser
interpuestos
simultáneamente
en
un
mismo
escrito.
Sin
embargo,
se
debe
tener
en
cuenta
que,
las
causales
de
procedencia
de
uno
y
otro
medio
de
impugnación
se
encuentran
regladas
expresamente
por
la
ley,
en
ese
sentido
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimita
taxativamente
las
causales
que
darán
lugar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
por
su
parte
el
arto
254
del
citado
Código
Adjetivo,
contiene
el
catálogo
de
causales
que
habilitan
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
señalando
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio
es
decir,
que
se
case
la
Sentencia
;
por
su
parte
a
través
del
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso,
es
decir,
busca
la
anulación
del
proceso
a
fin
de
reencausar
el
trámite
en
base
a
la
correcta
aplicación
del
procedimiento,
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
del
debido
proceso,
dada
la
distinta
naturaleza
de
ambos
recursos.
3.-
La
reivindicación
:
La
acción
reivindicatoria
en
resumen
es
recobrar
la
propiedad
de
quien
la
posee
o
detenta.
La
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez,
sin
lo
cual
habría
arbitrariedad
ajena
a
la
protección
jurisdiccional
de
los
derechos.
Esta
demanda
exige
que
el
propietario
demandante,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
deba
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
,
y
esta
normada
en
los
arts.
1453
a
1455
CC"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Sobre
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
:
El
autor
RUFFO
NIVARDO
VASQUEZ
MERCADO,
señala:
"En
la
economía
jurídica
boliviana,
la
reivindicación
es
una
de
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y,
se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio
,
que
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil,
establece
que
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
En
materia
Agraria,
conforme
el
Art.
39
-
I
-
5
de
la
Ley
1715,
los
juzgados
agrarios
tienen
entre
sus
competencias
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
acciones
entre
las
que
se
encuentran
la
acción
reivindicatoria
y
la
acción
negatoria.
En
consecuencia,
en
el
país,
la
reivindicación
como
la
acción
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
se
viene
sustanciando
tanto
en
materia
civil
como
en
materia
agraria.
En
ambos
casos,
los
requisitos
o
presupuestos
elementales
para
su
procedencia,
en
los
hechos
son
los
mismos;
sin
embargo,
con
características
y
peculiaridades
propias
.
Es
así
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
Consiguientemente,
en
la
materia,
para
que
se
configure
el
presupuesto
de
la
legitimación
activa,
se
requiere
necesariamente
la
demostración
de
su
calidad
de
propietario
únicamente
mediante
el
título
ejecutorial,
o
en
su
defecto,
mediante
documento
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino,
es
requisito
demostrar
su
ejercicio
;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
art.
2
-
I
-
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
..."
(Constitución
Política
del
Estado
abrogada),
actual
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
(Las
negrillas
y
subrayado,
son
agregadas).
En
consecuencia,
en
materia
agraria,
la
inscripción
de
la
propiedad
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
(CONDICIONADA)
al
ejercicio
de
la
posesión
,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
en
su
obra
La
Posesión
Agraria
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
Por
su
parte,
el
Dr.
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
obra
Sistemática
del
Derecho
Agrario,
señala
que:
"la
posesión
agraria
ha
dejado
de
ser
el
poder
efectivamente
ejercido
por
la
persona
sobre
la
cosa
o
la
posibilidad
de
alejar
a
cualquier
otro
del
ejercicio
de
tal
poder,
para
transformarse
en
el
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien".
Los
elementos
constitutivos
de
la
posesión
son
el
corpus
y
el
animus,
que
conforme
la
jurisprudencia
modulada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
Costa
Rica,
el
"animus"
consiste
en
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos
producidos
en
el
bien
y
el
"corpus"
no
es
solo
la
tenencia
material
del
fundo,
sino
que
además
el
necesario
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
de
naturaleza
estables
y
efectivos.
En
suma,
en
materia
agraria,
no
se
puede
pretender
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
sencillamente
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales
.
3)
Haber
perdido
la
posesión,
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
En
materia
civil,
la
calidad
de
propietario
se
demuestra
entre
otros,
con
una
escritura
pública
o
el
testimonio
de
la
minuta
de
trasferencia
franqueado
por
Derechos
Reales.
Consiguientemente,
en
materia
civil,
para
que
se
configure
el
presupuesto
de
la
legitimación
activa,
se
requiere
la
demostración
de
la
calidad
de
propietario
mediante
uno
de
los
documentos
idóneos
descritos.
En
cuanto
a
la
posesión
,
en
el
área
civil
no
es
exigible
la
posesión
real
y
efectiva,
pues
el
propietario
tiene
la
posesión
civil
conforme
a
su
justo
título,
vale
decir,
para
que
se
configure
la
legitimación
activa
y
demandar
la
reivindicación
basta
la
condición
de
titular
registral,
sin
que
sea
necesario
el
ejercicio
de
una
posesión
efectiva
sobre
la
fracción
en
litis;
por
lo
que,
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
no
tiene
que
estar
supeditado
al
ejercicio
de
la
posesión
material,
que
bien
puede
dejar
de
ejercerse,
sin
embargo,
el
sujeto
conserva
su
titularidad
y,
la
ley
civil
no
exige
el
ejercicio
de
la
posesión
para
poder
reivindicar
lo
que
es
propio
y
que
ha
sido
indebidamente
despojado.
En
cuanto
a
la
pérdida
de
la
posesión
,
en
materia
civil
puede
ser
como
consecuencia
de
un
despojo
cometido
por
el
demandado
o
por
haber
el
propietario
abandonado
el
inmueble
voluntariamente.
En
todo
caso,
la
acción
reivindicatoria
ha
de
dirigirse
contra
la
persona
que
tenga
la
posesión
de
la
cosa
sin
ostentar
ningún
derecho
que
le
faculte
la
posesión.
De
lo
anotado,
se
colige
que
la
diferencia
de
la
acción
reivindicatoria
agraria
y
civil,
radica
fundamentalmente
en
que
en
materia
agraria,
la
calidad
de
propietario
se
demuestra
mediante
el
título
ejecutorial,
o
en
su
defecto,
mediante
documento
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial
y/o
antecedente
agrario
.
Asimismo,
la
posesión
agraria
implica
necesariamente
el
ejercicio
de
actividad
agraria,
sea
vegetal
o
animal
."
(Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
libro
"El
proceso
oral
agrario
en
Bolivia".
(Las
negrillas
y
subrayado
con
agregadas).
CONSIDERANDO
III
.-
En
el
caso
concreto
y
lo
glosado
precedentemente:
De
la
lectura
de
la
Sentencia
ahora
impugnada,
se
colige
que
el
a
quo,
cumplió
con
lo
establecido
en
los
arts.
190
y
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
dado
respuesta
a
las
pretensiones
de
las
partes,
tal
cual
fue
demandado
y
contestada.
-El
actor
a
través
de
su
apoderada,
de
acuerdo
a
la
demanda
de
reivindicación,
contestación,
los
puntos
de
hecho
a
probar
que
fueron
claros,
en
relación
a
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solo
ha
probado
el
primer
punto
,
es
decir
la
acreditación
de
su
derecho
propietario,
sin
embargo
no
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
desde
el
año
1990
hasta
el
8
de
marzo
de
2005
y
que
cumplía
la
función
social,
que
por
su
propia
confesión
cursante
de
fs.
143
vta.
a
144
vta.
que
"se
ha
ausentado
y
no
ha
hecho
ningún
trabajo
ni
mejora
en
el
terreno
y
que
ha
transferido
su
lote
de
terreno"
(Sic.).
Así
se
evidenció
también
de
la
inspección
cuya
acta
cursa
a
fs.
145,
que
las
plantas
cítricas
fueron
plantadas
por
la
señora
Martina
Mollo
Sipe,
por
propia
manifestación
del
Demandante
.
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
De
la
situación
de
salud
del
demandante
o
de
su
esposa,
no
existe
literal
alguna
que
demuestre
tal
hecho,
que
pudiera
enervar
y/o
desvirtuar
la
contestación
de
la
demanda
y
afianzar
su
pretensión.
Tampoco
ha
probado
que
haya
sido
despojado
o
eyectado
de
su
terreno
el
8
de
marzo
de
2005,
así
se
colige
del
acta
de
audiencia
de
fs.
140
a
148
vta.
Que,
consiguientemente
se
ha
evidenciado
por
él
a
quo,
el
abandono
de
la
parcela
24,
objeto
de
la
litis
por
parte
del
actor.
Que,
para
demostrar
la
reivindicación
agraria,
no
es
suficiente
el
acreditar
el
titulo
o
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario,
sino
también
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
bien
inmueble,
ejerciendo
como
tal
la
propiedad,
cumpliendo
la
función
social,
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
..",
es
decir,
en
forma
continua;
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
sencillamente
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales.
En
el
caso
concreto,
del
examen
de
obrados
y
el
acta
de
audiencia,
el
actor
no
ha
probado
que
estuvo
en
posesión,
menos
que
producía
la
tierra,
cumpliendo
la
función
social
,
mas
al
contrario,
afirmó
que
la
abandonó.
La
posesión
agraria
implica
necesariamente
el
ejercicio
de
actividad
agraria
,
sea
vegetal
o
animal.
Para
considerar
que
la
pequeña
propiedad
sea
inembargable
al
tenor
del
art.
394-II
de
la
CPE.,
esta
sin
embargo,
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
por
cuanto
dicha
propiedad
no
fue
objeto
de
crédito,
ni
sujeto
a
otro
tipo
de
proceso,
sea
ejecutivo
o
coactivo;
además,
la
pequeña
propiedad
está
condicionada
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
una
función
económica
social
establecida
en
el
art.
393
de
la
misma
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
397-II
de
la
misma
norma
Suprema,
para
conservar
la
misma.
Con
éste
preámbulo,
en
relación
al
caso
concreto,
corresponde
resaltar
que
con
los
escritos
de
demanda,
contestación
y/o
reconvención
se
traba
la
relación
procesal,
estando
la
autoridad
jurisdiccional
obligada
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
el
curso
del
proceso,
en
éste
sentido,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
s
libro
"Como
tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
págs.
239
y
240,
haciendo
mención
al
Juez
Agrario
Ruffo
Vásquez
señala:
"una
vez
establecido
el
objeto
de
la
prueba
mediante
auto
pronunciado
en
audiencia,
el
juez
pone
a
conocimiento
y
consideración
de
los
sujetos
del
proceso,
quienes
se
halla
facultados
para
observar
u
objetar
la
resolución
inmediatamente
en
la
misma
audiencia,
ya
sea,
por
insuficientes
para
probar
sus
pretensiones
o,
no
tengan
correspondencia
con
los
presupuestos
elementales
o
básicos
de
la
acción
deducida,
o
en
su
caso,
pedir
se
incorporen
otros
puntos
o
enmiendas
a
los
señalados"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras
),
en
ésta
línea,
si
las
partes
se
encontrarían
disconformes
con
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional,
estarían
facultados
para
observarlos
y/o
interponer
las
acciones
que
creyeren
conveniente
en
cuyo
defecto
existiría
una
aceptación
tácita
de
lo
decidido
por
el
juez,
precluyendo
su
derecho
a
observar
la
decisión
y/o
convalidando
dicho
acto;
al
respecto
el
autor
Alfredo
Antezana
Palacios
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil",
Tomo
I,
página
41
señala:
"El
proceso
tiene
diversas
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas
y
no
está
permitido
a
las
partes
el
regreso
a
etapas
y
momentos
ya
extinguidos.
(...).
Según
Couture,
la
preclusión
puede
operarse
por
las
siguientes
posibilidades:
a)
Por
no
haberse
observado
el
orden
u
oportunidad
dado
por
la
ley
para
la
realización
de
un
acto;
b)
Por
haberse
cumplido
una
actividad
incompatible
con
el
ejercicio
de
otra;
c)
Por
haberse
ejercido
ya
una
vez;
válidamente,
esa
facultad
(consumación
propiamente
dicha)"
de
la
misma
forma
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
No.
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
d)
Principio
de
convalidación,
"en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento"
(Couture
op.
Cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
las
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
válidos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso
,
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
contexto,
cabe
remarcar
que
a
fs.
141
y
vta.,
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
entre
estos:
"Que
Javier
Flores
Espinoza
se
encontraba
en
posesión
desde
1990
hasta
el
8
de
marzo
de
2005
cumpliendo
la
función
social
(...)
"
y
"Que
fue
despojado
de
su
propiedad
de
todo
el
terreno
el
8
de
marzo
de
2005
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
hechos
que
no
fueron
debidamente
acreditados
en
el
transcurso
del
proceso,
no
existiendo
elementos
probatorios
que
acrediten
éstos
extremos
en
los
términos
que
fueron
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional
,
en
tal
razón,
la
sentencia
se
circunscribe
a
valorar
y
analizar
si
los
puntos
de
hecho
a
probar
fueron
debidamente
acreditados
por
la
parte
actora,
arribando
a
un
conclusión
negativa,
por
no
existir
prueba
que
permita
demostrar
que
"Que
Javier
Flores
Espinoza
se
encontraba
en
posesión
desde
1990
hasta
el
8
de
marzo
de
2005
cumpliendo
la
función
social
(...)",
debiendo
entenderse
que,
en
los
términos
en
los
que
se
encontraban
redactados
los
puntos
de
hecho
a
probar,
se
fijó
una
fecha
de
inicio
(1990)
y
una
de
conclusión
(8
de
marzo
de
2005)
y
al
no
existir
elementos
probatorios
que
acrediten
estos
extremos,
el
juez
de
la
causa
no
incurre
en
error
en
la
valoración
de
las
pruebas
,
habiéndolas
valorado
conforme
a
lo
que
las
partes
se
encontraban
obligadas
a
demostrar.
Por
lo
expuesto
precedentemente
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
el
juez
tenía
la
obligación
de
realizar
la
valoración
integral
de
la
prueba,
considerando
no
solo
la
prueba
testifical
de
cargo
como
pretenden
los
recurrentes,
sino
también
la
prueba
testifical
de
descargo,
las
documentales
aportadas
al
proceso
y
la
inspección
judicial,
de
tal
forma
que
el
a
quo
procedió
correctamente
con
la
valoración
integral
de
toda
la
prueba
aportada
al
proceso,
consiguientemente,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusado
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
No.
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
lo
glosado
y
las
normas
citadas,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
210
a
221
vta.,
interpuesto
por
Francisca
Flores
Manteca
en
presentación
de
Javier
Flores
Espinoza,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
(Un
mil
00/100.-
Bolivianos)
que
mandara
hacer
efectivo
el
a
quo.
Asimismo,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama.
No
firma
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
por
ser
de
voto
disidente
de
acuerdo
a
cite
No.
DESP.
DEVI.
08/2015
de
11
de
marzo
de
2015.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022