TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
16/2015
Expediente
:
N°
1409-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Marina
Ferrel
Zurita
Demandado
:
Fabrica
Boliviana
Procesadora
de
Alimentos
representada
por
Oscar
López
Duran
y
otros
Departamento
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
Fecha
:
Sucre,
19
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
130
vta
de
obrados
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Marina
Ferrel
Zurita
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Oscar
López
Duran
en
representación
de
FABOPAL,
plantea
recurso
de
nulidad
y/o
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
05/2014
de
04
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
113
a
120;
a
tal
efecto
realizan
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
así
como
la
descripción
de
la
prueba
presentada
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Señala
que
el
predio,
se
encuentra
dentro
de
la
nueva
delimitación
del
radio
urbano
de
Shinahota,
según
confesión
espontanea
de
la
demandante,
consiguientemente,
fuera
de
la
competencia
de
la
judicatura
agraria;
que
FABOPAL
actualmente
empresa
de
Sociedad
Anónima
sociedad
que
gira
bajo
la
razón
social
"Fabrica
Boliviana
Procesadora
de
Alimentos
FABOPAL
S.A."
,
no
fue
notificada
legalmente
a
su
representante
legal
Eduardo
Lozada
Moya
en
su
condición
de
Presidente
del
Directorio,
que
erradamente
se
otorgo
poder
para
apersonarse
al
proceso,
sin
embargo
y
sin
subsanar
ninguna
omisión
de
notificación
formal
con
la
demanda
y
sin
estar
facultado,
adjunto
al
memorial
de
responde
el
título
ejecutorial
demostrándose
así
que
la
empresa
FABOPAL
S.A.
se
encuentra
en
posesión
pública,
pacífica
y
continuada
sobre
una
extensión
de
11.8893
Has.,
habiendo
el
juez
de
instancia
rechazado
de
plano
la
prueba
obtenida
después
de
un
proceso
público,
así
como
las
certificaciones
emitidas
por
las
organizaciones
sindicales
agrarias,
las
cuales
determinan
por
sus
usos
y
costumbres
la
posesión
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
sosteniendo
en
la
defensa
a
su
nombre
así
como
en
representación
de
FABOPAL
S.A.
que
esta
persona
jurídica
de
existencia
real
viene
ejerciendo
derecho
de
posesión
pública
desde
1998,
concluyendo
que
conforme
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215
se
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares,
debiéndose
considerar
por
estos
extremos,
la
falsa
pretensión
de
la
demandante,
cuando
afirma
que
con
su
finado
esposo
habrían
comprado
un
terreno
con
una
extensión
de
5.000
m2
y
que
se
encontrarían
en
posesión
sobre
los
terrenos
saneados
a
nombre
de
FABOPAL
S.R.L.
resultando
evidente
que
nunca
estuvieron
en
posesión
de
la
parcela
que
dicen
haber
comprado,
menos
aún
tienen
antecedente
dominial
para
ejercer
derecho
de
posesión
de
ser
así,
habrían
sido
considerados
como
tal
dentro
del
saneamiento
interno
ejecutado
al
sindicato
Lauca
en
el
cual
termino
con
la
titulación
a
favor
de
FABOPAL
S.R.L.
en
la
superficie
de
11.8802
has.,
titulo
ejecutorial
que
la
juez
de
instancia
rechaza
y
que
ha
sido
tramitado
por
el
INRA,
desconociendo
su
propia
competencia
cuando
la
judicatura
agraria
es
parte
de
esta
ley,
percibiéndose
en
el
fondo
de
la
sentencia,
la
intención
de
revisar
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA
con
el
objeto
de
anular
el
Título
Ejecutorial,
extremo
que
tampoco
es
competencia
de
la
judicatura
agroambiental
debiendo
tenerse
presente
que
se
les
ha
conculcado
los
arts.
41,
65,
66
modificados
por
la
L.
N°
3545
de
la
L.
N°1715
INRA,
disposición
transitoria
primera
y
octava
de
la
disposición
final
cuarta
de
la
L.
N°
3545,
arts.136,
166,
309,
310,
351
y
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
del
2007.
Refiere
también
que
los
puntos
de
hecho
a
probar,
con
relación
a
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
dispuesto
por
el
Art.
607,
debe
probar
la
posesión
pacífica,
continua
y
cumpliendo
la
función
social
del
terreno
de
5.000
m2,
que
adquirió
su
esposo
en
fecha
15
de
enero
del
2007
y
el
despojo
por
los
demandados
con
violencia
el
13
de
junio
de
2014.
Respecto
del
primer
punto,
Marina
Ferral
Zurita
no
ha
demostrado
estar
en
posesión
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
en
una
extensión
de
5.000
m2
a
partir
del
día
15
de
enero
de
2007,
fundamentalmente
no
ha
probado
que
se
dedique
a
la
actividad
agropecuaria,
ni
siquiera
ha
probado
que
sea
comerciante
de
carne,
habiendo
la
juez
interpretado
erróneamente
el
art.
397
del
Cód.
Pdto
Civ.,
art.2
numeral
I)
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
393,
397
parágrafo
I)
y
II)
y
art.
56
de
la
C.P.E.
con
relación
al
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Respecto
del
segundo
punto,
Marina
Ferrel
Zurita
no
ha
demostrado
haber
sufrido
la
eyección
ni
violenta
ni
pacifica
por
parte
de
los
demandados;
es
decir,
el
apoderado
como
persona
natural,
el
supuesto
representante
legal
Sergio
Ramiro
Berbety
Quiroga,
Teodoro
Guzmán
Zenteno,
Dora
Bustamente
Torrico
ni
Luis
Arispe,
teniendo
solo
referencias
que
FABOPAL
S.A.
ha
encargado
trabajar
su
terreno
mediante
contrato
suscrito
con
el
Sr.
Silverio
Ortega
Mansilla
y
el
apoderado
en
su
calidad
de
responsable
de
planta,
siendo
él
quien
conforme
a
la
inspección
de
visu,
es
quien
vive
en
el
terreno
de
FABOPAL
S.A.,
predio
que
es
propiedad
privada
y
como
efecto
del
contrato
ratificado
por
el
apoderado,
demostrándose
así
que
la
persona
jurídica
que
se
encuentra
en
posesión
ostensible
desde
antes
de
los
actos
para
ser
titulado,
ejerciendo
así
su
derecho
avalado
en
los
art.
175
de
la
antigua
C.P.E.,
sin
embargo
de
estos
hechos
materiales,
la
juzgadora
declara
probada
la
demanda
sin
advertir
que
los
demandados
no
son
las
personas
que
han
introducido
mejoras
en
el
terreno
de
FABOPAL
S.A.
como
informa
con
meridiana
claridad
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
tiene
que
no
conocen
a
los
supuestos
despojantes,
habiendo
las
declaraciones
de
los
5
testigos,
confusas,
contradictorias
y
con
interés
en
el
asunto,
de
modo
que
no
son
contestadas
ni
uniformes
como
considera
la
juez
lo
que
hace
presumir
haberse
omitido
la
sana
critica
para
fundar
y
fallar
en
consecuencia,
sin
embargo
de
no
considerar
en
la
parte
correspondiente
de
la
sentencia
que
es
la
empresa
FABOPAL
S.A.
la
que
se
encontraría
en
posesión
actual
del
terreno
de
la
litis
por
medio
de
Silverio
Ortega
y
su
familia.
Concluye
señalando
que
se
anule
todo
lo
obrado,
disponiendo
que
la
demanda
sea
dirigida
contra
FABOPAL
S.R.L.
empresa
que
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
y
es
legítima
propietaria
con
Título
Ejecutorial
por
haberse
infringido
normas
de
orden
público
o
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
dictada
por
no
haberse
probado
la
posesión
pública
de
la
demandante
en
la
parcela
de
terreno
de
5.000
m2,
consiguientemente
no
existe
despojo
violento
o
eyección.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
mencionado
recurso,
este
es
respondido
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
mediante
el
memorial
cursante
a
fs.
147
a
149
vta.
de
obrados,
solicitando
se
declare
improcedente
e
infundado.
CONSIDERANDO:
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.de
Pdto.
Civ.,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
el
procedimiento.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
la
falta
de
técnica
jurídica
y
la
no
discriminación
de
los
fundamentos
de
forma
y
de
fondo
en
el
recurso,
sin
embargo
de
lo
precedentemente
citado,
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
art.
180
-II
de
la
C.P.E.
son
excusables
los
rigorismos
o
formalismos
excesivos
,
los
cuales
impidan
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
su
petición,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
los
fundamentos
que
hacen
a
la
nulidad
del
recurso
planteado
es
menester
indicar
que
en
el
tema
de
nulidades,
el
recurso
debe
adecuarse
a
las
previsiones
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
considerando
que
a
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
se
debe
tomar
en
cuenta
los
siguientes
principios:
el
de
especificidad,
en
virtud
del
cual,
ningún
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviera
determinada
previamente
en
la
ley;
de
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
lo
que
significa
que
para
dar
lugar
a
la
nulidad
es
preciso
que
la
infracción
haya
ocasionado
indefensión;
de
convalidación
,
por
el
cual,
toda
violación
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito,
entendiéndose
en
consecuencia,
que
la
falta
de
una
diligencia
o
tramite
declarado
esencial,
debe
reclamarse
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
en
la
instancia
respectiva
y
no
reservarse
recién
para
la
casación,
que
es
extemporánea
por
mandato
del
art.
258
del
adjetivo
civil;
que
en
ese
contexto
no
es
menos
evidente
que
con
relación
al
argumento
respecto
de
que
el
predio
de
la
litis
se
encontraría
en
la
nueva
delimitación
del
radio
urbano
de
Shinaota,
no
es
argumento
suficiente
para
pretender
la
nulidad
de
obrados,
máxime
si
la
parte
contaba
en
primera
instancia
con,
los
mecanismos
idóneos
para
cuestionar
a
competencia
del
juez,
medios
de
defensa
que
no
fueron
activados
en
el
momento
procesal
oportuno,
dejando
precluir
su
derecho
y
convalidando
los
actos
del
juez
de
instancia
al
haberse
sometido
al
proceso
oral
agrario,
sin
cuestionamiento
alguno,
sin
embargo
y
en
el
entendido
de
que
la
competencia
es
un
elemento
esencial
del
debido
proceso,
es
necesario
también
aclarar
al
demandante,
que
no
aportó
dentro
del
proceso,
prueba
conducente
por
la
cual
se
concluya,
que
el
juez
de
instancia
obro
sin
competencia.
Respecto
a
lo
acusado
con
relación
a
que
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
debió
ser
dirigida
contra
FABOPAL
S.R.L.,
de
la
revisión
de
obrados
a
fs.
56
a
57
vta.,
cursa
la
respuesta
presentada
por
Oscar
López
Durán
quien
señala:
"conforme
al
Poder
Notarial
N°
198/2014...Testimonio
N°
247/2005
Escritura
Pública
de
Incremento
de
Capital
y
Transformación
de
Sociedad
Limitada
en
una
Sociedad
Anónima
y
Testimonio
N°
11/2006
me
apersono
en
calidad
de
representante
legal
de
la
FABRICA
PROCESADORA
DE
ALIMENTOS
"FABOPAL
S.A"..sic.,
mas
adelante
señala:
"...
La
empresa
FABOPAL
S.A.
desde
el
año
1997
viene
ejerciendo
su
derecho
propietario
sobre
una
extensión
superficial
de..."
coligiéndose
que
si
bien
FABOPAL
S.A.
sufrió
un
cambio
de
razón
social
a
una
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada,
no
cuestiono
en
su
momento
su
falta
de
personería,
inclusive
y
de
la
lectura
de
la
contestación
asumieron
defensa
a
través
de
su
apoderado
legal
Oscar
López
Durán,
quien
participo
activamente
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar,
no
siendo
atendible
la
nulidad
invocada.
Respecto
a
los
argumentos
que
hacen
al
fondo
del
recurso
de
casación
relacionado
con
la
erronea
interpretación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
607
del
mismo
cuerpo
legal,
por
una
parte
se
debe
entender
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa,
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
los
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala,
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
en
este
tipo
de
acción
de
defensa
de
la
posesión,
en
la
cual
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
propietario.
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
compulsa
de
la
prueba,
en
su
integridad
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandantes
conforme
lo
señala
la
juzgadora
en
la
sentencia
recurrida,
con
relación
al
conjunto
de
la
prueba
producida,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
su
pretensión,
y
siendo
esta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
consecuentemente
no
es
evidente
que
la
juez
de
la
causa
hubiese
violado
la
normativa
sustantiva
civil
citada
por
los
recurrentes.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
90
a
92
y
vta
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
emitió
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
y
razonable
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
fs.
127
a
130
vta.,
interpuesto
por
Oscar
López
Durán
en
representación
de
FABOPAL
"S.A.".
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022