Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 16/2015
Expediente : N° 1409-RCN-2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Marina Ferrel Zurita
Demandado : Fabrica Boliviana Procesadora de Alimentos
representada por Oscar López Duran y otros
Departamento : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari
Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 130 vta de obrados interpuesto contra la
sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso interdicto
de recobrar la posesión seguido por Marina Ferrel Zurita contra los ahora recurrentes, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Oscar López Duran en representación de FABOPAL, plantea recurso
de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 05/2014 de 04 de
diciembre de 2015 cursante de fs. 113 a 120; a tal efecto realizan una relación de los
antecedentes del proceso, así como la descripción de la prueba presentada dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión.
Señala que el predio, se encuentra dentro de la nueva delimitación del radio urbano de
Shinahota, según confesión espontanea de la demandante, consiguientemente, fuera de la
competencia de la judicatura agraria; que FABOPAL actualmente empresa de Sociedad
Anónima sociedad que gira bajo la razón social "Fabrica Boliviana Procesadora de Alimentos
FABOPAL S.A." , no fue notificada legalmente a su representante legal Eduardo Lozada Moya
en su condición de Presidente del Directorio, que erradamente se otorgo poder para
apersonarse al proceso, sin embargo y sin subsanar ninguna omisión de notificación formal
con la demanda y sin estar facultado, adjunto al memorial de responde el título ejecutorial
demostrándose así que la empresa FABOPAL S.A. se encuentra en posesión pública, pacífica y
continuada sobre una extensión de 11.8893 Has., habiendo el juez de instancia rechazado de
plano la prueba obtenida después de un proceso público,
así
como las certificaciones
emitidas por las organizaciones sindicales agrarias, las cuales determinan por sus usos y
costumbres la posesión agraria y el cumplimiento de la función económico social,
sosteniendo en la defensa a su nombre así como en representación de FABOPAL S.A. que esta
persona jurídica de existencia real viene ejerciendo derecho de posesión pública desde 1998,
concluyendo que conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 se reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares, debiéndose considerar por estos extremos, la falsa pretensión
de la demandante, cuando afirma que con su finado esposo habrían comprado un terreno con
una extensión de 5.000 m2 y que se encontrarían en posesión sobre los terrenos saneados a
nombre de FABOPAL S.R.L. resultando evidente que nunca estuvieron en posesión de la
parcela que dicen haber comprado, menos aún tienen antecedente dominial para ejercer
derecho de posesión de ser así, habrían sido considerados como tal dentro del saneamiento
interno ejecutado al sindicato Lauca en el cual termino con la titulación a favor de FABOPAL
S.R.L. en la superficie de 11.8802 has., titulo ejecutorial que la juez de instancia rechaza y
que ha sido tramitado por el INRA, desconociendo su propia competencia cuando la
judicatura agraria es parte de esta ley, percibiéndose en el fondo de la sentencia, la intención
de revisar el proceso de saneamiento efectuado por el INRA con el objeto de anular el Título
Ejecutorial, extremo que tampoco es competencia de la judicatura agroambiental debiendo
tenerse presente que se les ha conculcado los arts. 41, 65, 66 modificados por la L. N° 3545
de la L. N°1715 INRA, disposición transitoria primera y octava de la disposición final cuarta de
la L. N° 3545, arts.136, 166, 309, 310, 351 y 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto del 2007.
Refiere también que los puntos de hecho a probar, con relación a la demanda interdicto de
retener la posesión, dispuesto por el Art. 607, debe probar la posesión pacífica, continua y
cumpliendo la función social del terreno de 5.000 m2, que adquirió su esposo en fecha 15 de
enero del 2007 y el despojo por los demandados con violencia el 13 de junio de 2014.
Respecto del primer punto, Marina Ferral Zurita no ha demostrado estar en posesión de una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
parte en una extensión de 5.000 m2 a partir del día 15 de enero de 2007, fundamentalmente
no ha probado que se dedique a la actividad agropecuaria, ni siquiera ha probado que sea
comerciante de carne, habiendo la juez interpretado erróneamente el art. 397 del Cód. Pdto
Civ., art.2 numeral I) de la Ley N° 1715 y art. 393, 397 parágrafo I) y II) y art. 56 de la C.P.E.
con relación al art. 607 del Cod. Pdto. Civ.
Respecto del segundo punto, Marina Ferrel Zurita no ha demostrado haber sufrido la eyección
ni violenta ni pacifica por parte de los demandados; es decir, el apoderado como persona
natural, el supuesto representante legal Sergio Ramiro Berbety Quiroga, Teodoro Guzmán
Zenteno, Dora Bustamente Torrico ni Luis Arispe, teniendo solo referencias que FABOPAL S.A.
ha encargado trabajar su terreno mediante contrato suscrito con el Sr. Silverio Ortega
Mansilla y el apoderado en su calidad de responsable de planta, siendo él quien conforme a la
inspección de visu, es quien vive en el terreno de FABOPAL S.A., predio que es propiedad
privada y como efecto del contrato ratificado por el apoderado, demostrándose así que la
persona jurídica que se encuentra en posesión ostensible desde antes de los actos para ser
titulado, ejerciendo así su derecho avalado en los art. 175 de la antigua C.P.E., sin embargo
de estos hechos materiales, la juzgadora declara probada la demanda sin advertir que los
demandados no son las personas que han introducido mejoras en el terreno de FABOPAL S.A.
como informa con meridiana claridad la prueba testifical de cargo, se tiene que no conocen a
los supuestos despojantes, habiendo las declaraciones de los 5 testigos, confusas,
contradictorias y con interés en el asunto, de modo que no son contestadas ni uniformes
como considera la juez lo que hace presumir haberse omitido la sana critica para fundar y
fallar en consecuencia, sin embargo de no considerar en la parte correspondiente de la
sentencia que es la empresa FABOPAL S.A. la que se encontraría en posesión actual del
terreno de la litis por medio de Silverio Ortega y su familia.
Concluye señalando que se anule todo lo obrado, disponiendo que la demanda sea dirigida
contra FABOPAL S.R.L. empresa que se encuentra en posesión real y efectiva y es legítima
propietaria con Título Ejecutorial por haberse infringido normas de orden público o se case la
sentencia declarando improbada la demanda dictada por no haberse probado la posesión
pública de la demandante en la parcela de terreno de 5.000 m2, consiguientemente no existe
despojo violento o eyección.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, este es
respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante a fs. 147 a
149 vta. de obrados, solicitando se declare improcedente e infundado.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art.
253 del citado Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del Cód.de Pdto. Civ., obliga a la revisión de las
formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales
con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el
proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar el procedimiento.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia la falta de técnica jurídica y
la no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo en el recurso, sin embargo de lo
precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y
medios impugnativos, art. 180 -II de la C.P.E. son excusables los rigorismos o
formalismos excesivos , los cuales impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de
su petición, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes
argumentos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Respecto a los fundamentos que hacen a la nulidad del recurso planteado es menester
indicar que en el tema de nulidades, el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254
del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos
procesales, se debe tomar en cuenta los siguientes principios: el de especificidad, en virtud
del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada
previamente en la ley; de trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo
que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado
indefensión; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada
oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento
tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado
esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no
reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del
adjetivo civil; que en ese contexto no es menos evidente que con relación al argumento
respecto de que el predio de la litis se encontraría en la nueva delimitación del radio urbano
de Shinaota, no es argumento suficiente para pretender la nulidad de obrados, máxime si la
parte contaba en primera instancia con, los mecanismos idóneos para cuestionar a
competencia del juez, medios de defensa que no fueron activados en el momento procesal
oportuno, dejando precluir su derecho y convalidando los actos del juez de instancia al
haberse sometido al proceso oral agrario, sin cuestionamiento alguno, sin embargo y en el
entendido de que la competencia es un elemento esencial del debido proceso, es necesario
también aclarar al demandante, que no aportó dentro del proceso, prueba conducente por la
cual se concluya, que el juez de instancia obro sin competencia.
Respecto a lo acusado con relación a que la demanda interdicto de retener la posesión debió
ser dirigida contra FABOPAL S.R.L., de la revisión de obrados a fs. 56 a 57 vta., cursa la
respuesta presentada por Oscar López Durán quien señala: "conforme al Poder Notarial N°
198/2014...Testimonio N° 247/2005 Escritura Pública de Incremento de Capital y
Transformación de Sociedad Limitada en una Sociedad Anónima y Testimonio N° 11/2006 me
apersono en calidad de representante legal de la FABRICA PROCESADORA DE ALIMENTOS
"FABOPAL S.A"..sic., mas adelante señala: "... La empresa FABOPAL S.A. desde el año 1997
viene ejerciendo su derecho propietario sobre una extensión superficial de..." coligiéndose
que si bien FABOPAL S.A. sufrió un cambio de razón social a una Sociedad de Responsabilidad
Limitada, no cuestiono en su momento su falta de personería, inclusive y de la lectura de la
contestación asumieron defensa a través de su apoderado legal Oscar López Durán, quien
participo activamente en el proceso interdicto de recobrar, no siendo atendible la nulidad
invocada.
Respecto a los argumentos que hacen al fondo del recurso de casación relacionado con la
erronea interpretación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 607 del mismo cuerpo legal, por una
parte se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de
la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una
cosa, a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es
decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se
haya ejercido violencia.
De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte
actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del
art. 607 del Cod. Pdto. Civ., los cuales son la posesión en que se encontraba el día en que
hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto
por el art. 592 del mismo código ritual, que señala, los interdictos deben interponerse dentro
del año de producidos los hechos en que se fundaren, en este tipo de acción de defensa de la
posesión, en la cual no se encuentra en discusión el derecho propietario.
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la
compulsa de la prueba, en su integridad así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la
misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad
del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad
en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme
se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó
la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial
efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca
dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión;
máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los
demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, con relación al
conjunto de la prueba producida, lo cual determina la viabilidad de su pretensión, y siendo
esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión
ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba
versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que
ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese
violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en
el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el
mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo
conforme consta en el acta de fs. 90 a 92 y vta de obrados, concluyéndose además que
durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Villa Tunari, emitió la sentencia
recurrida, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, que permitieron comprobar
la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada,
careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas
en el recurso que nos ocupa.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación fs. 127 a 130 vta., interpuesto por Oscar López Durán en
representación de FABOPAL "S.A.".
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO