TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
021/2015
Expediente:
No.
1305
-
RCN
-
2014
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
y
medidas
precautorias.
Demandante
(s):
Zenon
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz.
Demandado
(s):
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
1975
a
1980,
interpuesta
por
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
en
contra
de
la
sentencia
No.
003/2014
de
03
de
septiembre
de
2014
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
Precautorias,
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
ahora
recurrentes,
memorial
de
contestación
de
fs.
1997
a
2001,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
1975
a
1980
de
obrados,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
No.
003/2014
de
03
de
septiembre
de
2014,
alegando
antecedentes
que
harían
a
la
verdad
material,
que
constan
en
la
demanda
y
reconvención,
así
como
los
antecedentes
harían
la
verdad
procesal,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
I.1.-
Sobre
el
recurso
de
Casación
en
el
fondo:
En
el
punto
3.1.
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
señala
la
interpretación
errónea
de
la
cláusula
tercera
del
contrato
y
aplicación
indebida
del
artículo
64
de
la
L.
No.
1715
.
Alega
que
el
contrato
preliminar
de
compromiso
de
venta
contiene
la
cláusula
tercera
que
está
dividida
en
dos
partes,
la
primera
relativa
a
la
documentación
útil
y
necesaria
para
fines
de
obtención
de
crédito
bancario
y
la
segunda
se
refiere
al
trámite
administrativo
de
saneamiento
de
acuerdo
a
la
L.
No.
1715;
Que
en
el
primer
caso
se
estuviera
frente
a
derechos
pre
constituidos
como
la
compraventa,
sucesión
hereditaria,
donación,
dotación
adjudicación,
cuya
existencia
o
reconocimiento
legal
no
depende
de
un
trámite
transitorio,
sino
del
cumplimiento
de
las
formalidades
establecidas
por
el
Estado,
que
acredite
el
derecho
de
propiedad,
derecho
que
a
los
fines
de
garantía
de
crédito,
debe
tener
la
publicidad
establecida
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
1335
y
1360
del
mismo
cuerpo
legal
sustantivo
civil,
que
los
demandantes
hicieron
referencia
en
su
demanda
de
fs.
44
a
53.
Continúan
alegando
que
su
obligación
contenida
en
el
cláusula
tercera
del
documento
de
venta
de
entregar
la
documentación
que
acredita
sus
derechos
y
de
su
hijo
Juan
Carlos,
respecto
de
las
parcelas,
ha
sido
cumplida
con
la
misma
intervención
de
los
demandantes
hasta
el
17
de
agosto
de
2010,
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
252
a
258
de
obrados,
presentado
por
el
demandante
y
por
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
en
fs.
1859
a
1864,
documentación
suficiente
para
tramitar
el
crédito
en
el
Banco
Ganadero,
como
se
acordó
en
la
cláusula
segunda
numeral
2
del
contrato
de
compromiso
de
venta.
Refiere
que
la
situación
es
distinta
en
el
saneamiento
de
derechos
contenida
en
la
L.
No.
1715,
modificada
por
L.
No.
3545
y
reglamentos,
cuyas
modalidades,
procedimientos,
etapas,
tienen
su
regulación
especializada,
que
no
fue
parte
del
pacto
o
condición
para
el
cumplimiento
de
su
obligación
o
requisito
para
el
cumplimiento
de
la
obligación
de
los
demandantes;
más
aun,
si
tenían
conocimiento
que
esas
parcelas
se
encontraban
dentro
del
trámite
de
saneamiento
Simple.
Con
estas
alegaciones,
refieren
que
no
entienden
el
porqué
la
Autoridad
recurrida,
en
su
sentencia
en
la
parte
considerativa
1.2.3.2.
afirma:
"Que
en
la
misma
cláusula
se
establece
que
la
documentación
para
gestionar
el
crédito,
deberá
estar
saneada
y
sin
gravámenes,
es
decir
que
diferencia
el
saneamiento
de
las
cargas
hipotecarias
y
servidumbrales....(...)",
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esas
consideraciones
sirvió
de
la
ratio
decidendi
del
juez
recurrido
en
la
sentencia
impugnada;
continúa
señalando
que
son
contrarias
a
los
términos
contenidos
en
la
demanda,
actuando
de
manera
extra
petit,
ya
que
de
los
puntos
1.3
y
1.4
de
la
demanda,
los
demandante
reclamaron
cumplimiento
de
contrato,
previo
cumplimiento
de
nuestra
prestación
de
entrega
de
documentación
con
fines
de
obtención
de
crédito
bancario;
es
decir,
que
los
demandante
no
pidieron
ni
hicieron
referencia
a
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA.
Es
decir
que
el
juzgador
actuó
o
interpretó
más
allá
de
lo
pedido
por
los
demandantes,
equivocándose
objetivamente
respecto
a
la
primera
parte
de
la
cláusula
tercera
y
relacionada
en
forma
inapropiada
al
art.
64
de
la
L.
No.
1715
con
el
art.
624
del
Cód.
Civ.,
y
que
pretendió
justificar
su
errónea
interpretación
de
la
citada
cláusula
tercera.
En
el
punto
3.2.
señala
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
evacuada
por
el
INRA
Santa
Cruz
.
Al
respecto,
refieren
que
la
errónea
interpretación
de
la
cláusula
tercera
del
contrato
de
pre
venta,
lleva
a
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
y
su
decisión;
es
así
que
las
documentales
de
fs.
1876
a
1878
consistentes
en
informes
del
INRA
Santa
Cruz,
solicitadas
de
oficio
por
la
autoridad
recurrida,
se
evidencia
que
técnicamente
no
existen
los
predios
MOTACUSA
y
VILLA
FATIMA
(Sic.);
de
donde
se
desprende
que
de
la
errónea
valoración
de
la
prueba
citada,
les
impone
una
obligación
de
imposible
cumplimiento,
que
vulnera
los
principios
generales
de
la
apreciación
de
la
prueba,
lógica
jurídica
y
el
art.
510
del
Cód.
Civ,
y
397-II
del
cód.
Pdto.Civ.
En
el
punto
3.3.
,
continua
alegando
el
error
de
hecho
al
ignorar
la
prueba
preconstituida
presentada
por
los
demandantes
,
señalando
que
de
fs.
1
a
37
de
obrados
cursa
el
actuado
de
inspección
judicial
u
ocular
en
los
terrenos,
con
intervención
de
peritos,
en
el
que
a
fs.
32
la
parte
solicitante
señala:
"efectivamente
como
dice
el
señor
Willy
Cornejo,
esa
caña
ya
existía
ellos
ya
lo
habían
sembrado,
son
50
a
55
has.
aproximadamente...(...)",
de
donde
se
desprende
que
efectivamente
existió
la
entrega
parcial
de
50
has.
conforme
la
cláusula
4ta.
del
contrato
preliminar
de
venta,
que
fue
modificado
por
un
contrato
de
alquiler
de
287
has.
superficie
a
la
que
accedieron
los
demandantes,
en
virtud
a
ese
nuevo
documento
de
25
de
mayo
de
2010
y
que
detenta
337
has.
de
su
propiedad.
Asimismo,
señalan
el
recibo
No.
45873
al
pago
de
alquiler,
que
sin
embargo
en
su
demanda
ese
recibo
cargan
como
adelanto
de
pago
de
contrato
de
venta
preliminar.
Estos
aspectos
refieren
que
fue
ignorado
y
omitido
por
la
autoridad
recurrida,
quien
cita
palabras
de
la
segunda
en
forma
parcial
y
descontextualizada,
asumiendo
como
una
confesión,
cuando
esa
prueba
no
fue
propuesta
ni
fue
parte
de
la
comunidad
probatoria.
Esa
falta
de
consideración
a
la
prueba
presentada
por
la
misma
parte
actora,
muestra
la
vulneración
al
art.
510
del
Cód.
Civ.
y
que
la
misma
autoridad
recurrida
cita
en
su
sentencia,
pero
no
la
aplica,
no
la
desarrolla,
ni
la
fundamenta,
no
hace
la
subsunción
al
caso
concreto,
incurriendo
en
errónea
interpretación
de
la
prueba
y
vulnerando
el
principio
de
igualdad
procesal
contenida
en
el
art.
119-I
de
la
C.P.E.
En
el
punto
3.4.
señala
la
inexistencia
de
confesión
judicial
dentro
de
la
comunidad
probatoria
conforme
previene
el
art.
1321
del
C.C.,
por
lo
que
llama
la
atención
que
la
autoridad
recurrida
use
como
respaldo
para
justificar
su
decisión,
palabras
descontextualizadas,
sin
la
oración
completa,
que
la
segunda
de
nosotros
vertió
una
inspección
en
el
predio,
cuando
se
explicaba
el
cambio
de
relación
jurídica
de
contrato
preliminar
de
venta
a
contrato
de
alquiler
ya
vencido;
donde
la
parte
actora
no
cumplió
con
el
trámite
de
obtención
de
crédito.
Continúa
señalando
que
ya
se
encontraban
usufructuando
y
detentando
el
100%
de
sus
tierras,
lo
que
les
motivo
a
expresar
dicha
molestia,
ya
que
teniendo
en
su
poder
los
demandantes
la
documentación
de
las
parcelas
para
obtener
el
crédito
"lo
hicieron"
(Sic.).
Continúan
señalando
que
esta
calificación
de
confesión
a
las
palabras
vertidas
por
la
segunda
de
nosotros,
constituye
una
vulneración
al
derecho
a
la
defensa,
contenida
en
el
art.
119
-
II
de
la
C.P.E.
y
una
incorporación
oficiosa
de
una
prueba
que
no
forma
parte
de
la
comunidad
probatoria,
vulnerando
el
art.
378
(no
refiere
a
que
código
o
norma
procesal
se
refiere),
por
cuanto
si
consideró
necesario
a
los
fines
del
proceso
debió
convocar
a
confesión
judicial
a
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
punto
3.5.
señala
la
indebida
aplicación
del
artículo
463-II
del
Cód.
Civ
.,
en
cuanto
se
refiere
a
la
facultad
del
juez
contenido
en
el
art.
463-II
del
Cód.
Civ.,
sobre
el
plazo
para
la
celebración
del
contrato
definitivo,
que
con
criterio
errado
por
parte
del
juez
existiría
incumplimiento
a
una
prestación
a
la
cual
ellos
estarían
obligados
y
que
por
propia
participación
de
los
demandantes
se
tuvo
por
cumplida,
ante
esta
aplicación
indebida
del
citado
artículo,
incurre
en
lo
establecido
en
el
art.
253
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.2.-
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma:
Señalan
que
el
juzgador
otorgo
más
allá
de
lo
pedido
ya
que
los
demandantes
no
piden
la
entrega
de
la
documentación
emergente
del
trámite
administrativo
contenido
en
el
art.
64
y
sgtes.
de
la
L.
No.
1715,
como
se
tiene
expuesto
en
el
numeral
2.2.
del
memorial
del
recurso,
cuando
refiere
que
la
autoridad
recurrida
sostiene:
"la
entrega
de
cualquier
otro
documento
que
no
sea
el
título
ejecutorial
de
Motacusal
o
Villa
Fátima,
o
conjuncionados
en
uno,
no
se
la
puede
considerar
como
cumplimiento
de
la
condición...",
es
decir
infiere
que
el
a
quo
incurre
en
una
afirmación
extra
petit,
puesto
que
en
la
demanda
la
parte
actora
no
pide
títulos
emergentes
del
trámite
administrativo,
por
lo
que
el
juzgador
incurre
en
lo
contenido
en
el
art.
254
inc.
4)
(no
refieren
de
que
normativa
sustantiva
o
adjetiva
sería
el
citado
artículo)
,
otorgando
más
de
lo
pedido.
(Las
negrillas
son
agregadas).
Continúa
señalando
que
la
autoridad
recurrida
realizó
un
saneamiento
procesal,
según
las
fs.
1661
a
1670,
habiendo
perdido
la
oportunidad
de
restablecer
los
puntos
de
probanza,
de
manera
lógica
y
compatible
con
las
pretensiones
de
las
partes,
refiriendo
que
se
dejó
sin
efecto
varios
puntos
de
probanza,
pero
no
se
visibilizó
lo
más
importante
por
la
naturaleza
de
los
hechos
y
pretensiones
de
las
partes,
como
son
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
que
ambas
partes
pactaron
en
el
contrato
preliminar
de
venta,
el
cambio
de
relación
jurídica
de
las
partes
que
de
compromiso
de
venta
mudo
a
contrato
de
alquiler.
En
conclusión
refieren
lo
recurrentes
que
al
amparo
del
principio
de
la
verdad
material,
han
acreditado
el
cambio
de
relación
jurídica
que
tuvieron
con
los
demandantes
reconvenidos;
que
de
compromiso
de
venta
se
transformó
en
contrato
de
alquiler.
Que
en
ambos
actos
jurídicos,
ellos
(los
demandados)
y
sus
descendientes,
cumplieron
con
sus
prestaciones.
Que
la
contraparte
no
cumplió
con
lo
pactado
de
la
procura
del
crédito
y
el
objeto
del
alquiler
de
las
287
has,
destinado
para
siembra
de
soya
y
no
de
caña
que
tiene
una
duración
de
5
a
7
años.
Demostrándose
la
mal
fe
los
actores
y
que
con
lo
que
los
precios
de
la
tierra
se
han
incrementado,
pretenden
revivir
el
contrato
de
compromiso
de
venta
que
mutaron
voluntariamente.
Más
aun,
la
autoridad
judicial
además
de
haber
omitido
(no
refieren
que
se
ha
omitido
),
ordena
aspectos
que
son
de
imposible
cumplimiento,
y
que
en
vez
de
hacer
justicia
y
declarar
judicialmente
la
resolución
de
ambos
contratos.
(las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
Por
lo
que
piden
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
Casando
la
Setencia
No.
003/2015
de
03
de
septiembre
de
2014,
declarando
Improbada
la
demanda
Principal
y
Probada
la
demanda
Reconvencional.
Que
corrido
en
traslado
la
parte
actora,
mediante
memorial
de
fs.
1997
a
2001,
responden
al
recurso
de
casación,
con
los
fundamentos
insertos,
pidiendo
declarar
Improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
o
alternativamente
declarar
Infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
radicada
la
causa
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
previo
sorteo,
por
providencia
de
fs.
2011,
se
decreta
autos
para
resolución.
Asimismo,
las
partes
contendientes,
recurrentes
y
parte
actora,
hicieron
uso
de
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
su
turno,
y
que
en
audiencias
de
fundamentación
oral
del
recurso
de
casación
de
cinco
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
2020
a
2025,
y
contestación
de
fs.
2054
a
2056
vta.
y
de
fs.
2065
a
2071,
con
la
aclaración
y
recomendación
del
Presidente
de
Sala
Segunda,
de
que
en
este
tipo
de
audiencias,
no
se
puede
modificar
lo
sustancial
los
recursos
de
casación
ya
presentados.
Que,
los
recurrentes
mediante
memorial
cursante
a
fs.
2061
presenta
ante
ésta
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
transaccional,
Testimonio
No.
27/2015,
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
2058
a
2059
vta.
de
obrados,
pidiendo
la
homologación
del
mismo,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
ordenando
el
correspondiente
archivo
de
obrados.
Por
providencia
de
12
de
febrero
de
2015,
en
lo
concerniente
a
la
solicitud
de
homologación
dispone
que
se
considerara
en
la
resolución
que
vaya
a
emitirse
,
según
corresponda.
CONSIDERANDO
III
.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
RESOLUCION
:
Que,
conforme
prevé
el
arto
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
arto
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
por
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal,
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
con
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa,
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente
.
En
consecuencia
,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
1.-
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición,
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
el
Tribunal
de
Casación
tiene
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso
,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta,
así
como
de
la
propia
acción
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias.
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal,
por
ello
se
dice
que
el
error
acusado,
dependiendo
de
su
naturaleza,
puede
ser
in
procedendo
o
in
iudicando
.
Respecto
al
primero,
el
error
procesal
,
se
presenta
cuando
dentro
de
un
proceso
se
afecta
el
desarrollo
armónico,
equitativo
y
justo
del
iter
procesal;
al
segundo
,
el
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
En
atención
a
la
naturaleza
del
error
que
motiva
el
recurso
de
casación,
éste
puede
presentarse
como
recurso
de
casación
en
la
forma
o
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
;
conforme
determina
el
arto
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
además
dispone
que
ambos
deban
ser
interpuestos
simultáneamente
en
un
mismo
escrito.
Sin
embargo,
se
debe
tener
en
cuenta
que,
las
causales
de
procedencia
de
uno
y
otro
medio
de
impugnación
se
encuentran
regladas
expresamente
por
la
ley,
en
ese
sentido
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimita
taxativamente
las
causales
que
darán
lugar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
por
su
parte
el
art.
254
del
citado
Código
Adjetivo,
contiene
el
catálogo
de
causales
que
habilitan
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
señalando
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
Que,
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
"1)
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y,
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador",
que
se
hubieren
incurrido
a
tiempo
de
emitir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa
y
que
fueron
usadas
por
el
juez,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
Sentencia.
Que,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
setencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
"1)
Por
Juez
o
Tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
ley;
2)
Por
un
Juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.",
buscando
que
el
Tribunal
de
Casación
anule
obrados.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
Que,
sometido
a
examen
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
1975
a
1980
de
obrados,
se
observa
que
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
los
arts.
258
inc.
2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
efectuando
una
simple
relación
de
hechos
a
manera
de
un
alegato,
pero
que
no
fundamenta
debidamente
las
infracciones
"denunciadas",
no
señala
expresamente
la
ley
o
leyes
violadas
en
la
interpretación
de
la
cláusula
tercera
o
aplicadas
falsamente
o
erróneamente
e
indebida
del
art.
64
de
la
L.
No.
1715,
limitándose
a
señalar
su
indebida
aplicación,
sin
especificar
en
qué
consistiría
su
indebida
aplicación
y
como
debería
de
ser
aplicada
o
interpretada;
no
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
es
decir
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
los
ahora
recurrentes
no
contiene
la
expresión
de
agravios
y
la
debida
fundamentación
que
exige
el
inc.
2)
del
art.
258,
y
lo
dispuesto
en
el
propio
art.
253,
ambos
del
código
adjetivo
civil.
En
relación
a
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
evacuada
por
el
INRA
Santa
Cruz
,
los
recurrentes
no
establecen
una
relación
clara
y
precisa
del
como
hubiera
el
juzgador
apreciado
erróneamente
de
los
informes
evacuados
por
el
INRA,
cuáles
son
esos
errores
en
la
valoración
de
la
prueba
y
de
qué
forma
deberían
ser
valoradas,
efectuando
una
simple
alegación
de
hechos
y
cita
de
la
prueba,
sin
cumplir
mínimamente
lo
establecido
en
el
art.
253
inc.
3)
y
lo
establecido
en
el
art.
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menos
ofrece
prueba
que
evidencien
tal
error
de
derecho
o
de
hecho.
En
relación
al
el
error
de
hecho
al
ignorar
la
prueba
preconstituida
presentada
por
los
demandantes
,
los
recurrentes
no
expresan
en
forma
clara
y
precisa
en
que
consistiría
dicho
error
y
de
qué
manera
o
formar
debería
ser
considerada,
limitándose
a
alegar
el
supuesto
error
que
no
fuera
considerado
en
la
sentencia,
sin
fundamentar
debidamente
el
supuesto
error
de
hecho
y
de
qué
forma
lo
ocasiona
agravio
dicha
omisión,
mucho
menos
señala
la
norma
supuestamente
vulnerada
o
violada
o
aplicada
indebidamente
en
este
punto.
En
relación
a
la
inexistencia
de
confesión
judicial
dentro
de
la
comunidad
probatoria
conforme
previene
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.,
lo
recurrentes
se
limitan
a
observar
el
mencionado,
sin
fundamentar
en
qué
consistiría
la
violación,
aplicación
indebida
de
dicha
norma
o
el
agravio
sufrido,
así
como
la
forma
de
ser
resuelta
en
la
sentencia,
aspecto
que
también
hace
inatendible
lo
acusado.
En
relación
a
la
indebida
aplicación
del
artículo
463-II
del
Cód.
Civ
.,
los
recurrente
tampoco
efectúan
una
adecuada
fundamentación
de
lo
acusado
conforme
establece
el
art.
253
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conformándose
con
una
alegación
de
lo
que
corresponde
al
plazo
para
el
cumplimiento
de
un
contrato
para
el
cumplimiento
de
la
condición,
sin
especificar
la
forma
en
la
que
hubiera
sido
aplicada
errónea
o
indebidamente
dicha
norma
o
en
que
forma
se
hubiere
violado
la
misma,
de
que
forma
o
manera
le
hubiera
ocasiona
agravio,
llegando
a
la
conclusión
de
la
lectura
atenta
del
recurso
que
no
contiene
la
expresión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agravios
como
corresponde,
menos
se
encuentra
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
los
recurrentes
del
análisis
efectuado
no
explican
de
qué
forma
estas
normas
supra
señaladas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
al
documento
base
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
y
normas
que
acusa
de
violadas,
no
explican
en
forma
clara
y
precisa
tal
cual
exige
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.Civ.
en
qué
consiste
esas
violaciones,
menos
aún
demuestran
la
existencia
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
por
sus
propias
características
y
alcances,
deben
ser
acreditas
con
documentos
o
actos
auténticos,
aspecto
esencial
inexistente
en
el
recurso.
Aspectos
que
hacen
la
improcedencia
del
recurso
planteado
en
el
fondo.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma:
Los
recurrentes
refieren
que
el
juzgador
incurre
en
la
previsión
de
lo
establecido
en
el
art.
254
inc.
4)
(NO
SEÑALAN
DE
QUE
NORMATIVA
ADJETIVA
O
SUSTANTIVA
se
trataría
),
otorgando
más
de
lo
pedido,
forzando
a
éste
tribunal
a
relacionarla
con
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
su
texto,
con
lo
que
señalan
que
el
a
quo,
afirma
extra
petit
en
relación
a
la
sentencia
y
lo
fundamentado
al
documento
preliminar
de
venta,
respecto
al
saneamiento
y
que
el
cambio
de
relación
jurídica
de
las
partes
de
compromiso
de
venta
a
contrato
de
alquiler,
que
señalan
mudó
o
cambió.
Al
respecto
y
de
la
revisión
exhaustiva
del
expediente,
de
la
demanda
principal,
de
la
contestación
y
demanda
reconvencional,
no
existe
en
obrados
algún
memorial
de
modificación
de
la
pretensión
principal
o
de
los
reconvencionistas,
menos
se
advierte
algún
auto
que
modifique
lo
señalado
en
el
cambio
de
relación
jurídica
de
las
partes,
menos
se
menciona
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
siendo
esta
afirmación
ajena
a
la
verdad
histórica
del
proceso;
la
sentencia
trata
claramente
sobre
lo
demandado,
lo
reconvenido
y
la
prueba
propuesta,
admitida
y
debidamente
valorada.
Consecuentemente,
ésta
Sala
Segunda,
sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
encuentra
vulneración
a
los
actos
procesales
por
parte
del
juzgador
en
la
sentencia
y
en
todo
el
proceso
motivo
de
la
sentencia,
no
encuentra
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
atendible
por
esta
instancia
de
casación,
por
no
encontrar
ninguna
causa
de
nulidad
en
el
proceso.
Más
aún,
en
esta
instancia
de
casación
se
encuentra
expresamente
prohibido
presentar
nuevos
documentos
y
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
que
no
fueron
reclamadas
oportunamente
en
el
momento
y
etapa
procesal.
El
recurso
de
casación
se
entiende
que
es
un
acto
procesal
complejo,
por
cuanto
no
solo
es
considerada
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sino
que
también
debe
de
contener
elementos
esenciales,
no
solo
es
la
expresión
de
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución,
como
en
la
especie
la
Sentencia
No.
003/2014,
sino
principalmente,
fundamentar
esa
impugnación
conforme
a
la
estructura
y
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
esos
presupuestos,
necesarios
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica,
es
decir,
es
el
requisito
más
importante
al
ser
la
esencia
del
recurso
de
casación,
que
fija
el
objeto
del
recurso,
sea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
y
delimita
los
poderes
del
tribunal
de
casación,
el
recurso
no
debe
limitarse
simplemente
a
exponer
datos
y
hechos
impertinentes
e
intrascendentes,
que
inviabilizan
su
consideración.
En
ese
razonamiento,
el
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
estable
que
para
que
pueda
ser
admitido
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
preciso
que
quién
entabla
el
recurso
haya
"preparado"
el
mismo,
es
decir,
que
en
esta
instancia
como
se
dijo,
no
está
permitido
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieren
reclamado
en
la
etapa
y
momento
procesal
oportuno
y
por
ante
el
juez
de
la
instancia,
ante
la
inexistencia
de
reclamo
oportuno
por
supuesto
vicios,
precluye
su
derecho
a
reclamar
en
otra
instancia.
Delimitado
como
se
encuentra
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
tampoco
se
a
podido
establecer
que
la
sentencia
fuera
incongruente
o
que
faltara
alguna
diligencia
o
trámite
esencial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
abriendo
en
lógica
consecuencia
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
considerar
la
casación
en
la
forma.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
a
las
previsiones
contenidas
en
la
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Cabe
hacer
notar
que
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
fundamentar
en
forma
oral
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
los
recurrentes,
ral
como
consta
de
las
actas
de
audiencia
de
fs.
2020
a
2025
y
del
acta
de
audiencia
de
fundamentación
oral
de
la
contestación
al
recurso,
cursante
de
fs.
2065
a
2071,
con
la
aclaración
y
recomendación
del
Presidente
de
Sala
Segunda,
de
que
en
este
tipo
de
audiencias
de
fundamentación
oral,
no
se
puede
modificar
lo
sustancial
del
recurso
de
casación
ya
presentado
y
contestación.
Respecto
del
documento
transaccional
adjunto
por
los
recurrentes
en
casación
y
que
piden
su
homologación
:
Es
necesario
efectuar
algunas
consideraciones
para
otorgar
o
no
la
homologación
solicitada
del
documento
transaccional.
Primero
:
El
memorial
cursante
de
fs.
2061
de
obrados
presentado
por
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
indicando:
"Por
la
documental
adjunta
consistente
en
el
testimonio
No.
27/2015...,
en
fecha
19
de
enero
de
2015,
suscribimos
un
acuerdo
transaccional
definitivo
con
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
por
el
cual
ponemos
fin
a
todos
los
procesos
judiciales
emergentes
del
sustituido
contrato
de
compromiso
de
venta
de
los
fundos
Motacusal
y
Villa
Fátima".
Por
lo
que
al
amparo
del
art.
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
d
la
L.
No.
1715,
Emigdio
Cornejo
pide
la
correspondiente
homologación
del
acuerdo
transaccional,
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
y
el
archivo
de
obrados.
Es
decir,
solo
firma
la
solicitud
de
homologación
el
co-demandado
Emigdio
Cornejo
y
no
la
codemandada
Constantina
Ayala
de
Cornejo.
Segundo
:
El
documento
adjunto
en
fotocopia
legalizada
cursante
de
fs.
2058
a
2059
vta.
de
obrados,
aparentemente
cumple
lo
establecido
por
el
art.
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
945
del
Cód.
Civ.
Sin
embargo,
cabe
hacer
notar
lo
establecido
en
documento
transaccional
y
por
ambas
partes
aceptada.
En
la
cláusula
Cuarta,
en
el
punto
4
.
señalan:
"Al
haber
pactado
en
la
forma
anteriormente
descrita,
al
presente
el
señor
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos:
Elías
Cruz
Villa
y
Lola
Cruz
Villa,
desisten
y
renuncian
a
la
acción
penal
que
tienen
iniciada
y
concluida
contra
Willy
Cornejo
Ayala,
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
y
Milton
Cornejo
Ayala...",
sin
embargo,
y
solo
para
la
validez
de
esta
parte
del
acuerdo,
no
existe
en
forma
expresa
o
que
hayan
firmado
el
documento
Transaccional
Elías
Cruz
Villa
y
Lola
Cruz
Villa,
entendiéndose
la
misma
de
carácter
personalísimo
al
tratarse
de
delitos
penales
y
como
víctimas
de
las
mismas;
menos
existe
algún
memorial
o
documento
supletorio
que
haga
pensar
a
éste
Tribunal
que
hayan
dado
por
bien
hecho
ese
punto
de
la
transacción
los
hijos
de
los
esposos
Cruz.
Por
otro
lado,
en
el
punto
7
.
de
la
cláusula
cuarta
del
documento
transaccional
refieren
en
forma
clara
y
precisa:
"En
el
proceso
agrario
sobre
cumplimiento
de
contrato,
radicado
en
el
juzgado
primero
Agroambiental,
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
al
presente
desiste
y
renuncia
a
la
acción
y
al
derecho
que
le
pudiese
corresponder
en
dicho
proceso,
por
lo
que
se
compromete
a
presentar
el
respectivo
memorial
de
desistimiento
al
día
siguiente
de
la
firma
de
la
transferencia
definitiva,
mencionada
en
el
punto
2
del
presente
documento
transaccional
.",
al
respecto,
cabe
hacer
notar
que
éste
punto
de
la
cláusula
cuarta,
condiciona
la
transacción
a
la
presentación
de
memorial
de
desistimiento
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sea
del
desistimiento
de
la
acción
o
del
derecho.
De
la
revisión
de
obrados
en
la
instancia
de
Casación,
no
existe
memorial
alguno
de
desistimiento
por
parte
de
los
demandantes,
menos
de
los
demandados
,
que
también
se
comprometieron
a
presentar
memorial
de
desistimiento
al
día
siguiente
de
la
transferencia
definitiva,
al
contrario
se
evidencian
escritos
en
los
que
los
demandantes
de
que
el
proceso
continúe
y
se
haga
justicia,
como
el
memorial
de
fs.
2037
a
2038
vta.
y
memorial
de
fs.
2075
y
vta.
de
obrados.
En
ese
entendido
tampoco
se
advierte
un
retiro
o
desistimiento
del
recurso
de
casación
por
parte
de
los
demandados
y
ahora
recurrentes.
Ahora
bien,
para
que
el
Tribunal
admita
el
documento
transaccional
como
tal
y,
de
la
interpretación
sistemática
de
la
normativa
que
rige
a
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
descrito
en
la
clausula
cuarta
del
documento
cursante
de
fs.
2058
a
2059
vta.,
se
evidencia
que
el
desistimiento
de
la
acción
y
del
derecho
respecto
al
proceso
agroambiental,
está
condicionada
a
la
presentación
de
los
respectivos
memoriales
de
desistimiento
por
ambas
partes
,
ya
sea
en
forma
conjunta
y/o
por
separado,
además
del
cumplimiento
de
que
en
el
plazo
de
tres
días
hábiles
para
el
levantamiento
topográfico
(No
se
evidencia
con
ningún
documento
idóneo
dicho
aspecto),
y
la
firma
de
la
transferencia
definitiva
de
los
predios
en
litigio
Motacusal
y
Villa
Fátima,
en
concordancia
con
los
arts.
304
y
305
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
regulan
el
procedimiento
para
la
presentación
del
desistimiento,
sea
de
la
acción
o
del
derecho;
en
consecuencia,
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
art.
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
segunda
parte,
se
llega
al
convencimiento
por
éste
Tribunal,
que
no
se
han
cumplido
los
requisitos
exigidos
para
las
partes
y
para
la
ley,
para
la
validez
de
la
transacción
y
su
correspondiente
homologación.
Estos
hechos
no
pueden
ser
inobservados
al
momento
de
resolver
simple
y
llanamente,
para
una
homologación
del
citado
documento
transaccional,
consecuentemente,
este
Tribunal
resolverá
negando
la
homologación
solicitada
,
al
incumplimiento
de
las
condiciones
establecidas
en
el
mismo
documento
transaccional
y
aceptada
por
las
partes,
además
de
la
manifestación
reiterada
por
parte
de
los
demandantes
su
voluntad
de
continuar
el
proceso.
Consecuentemente,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusado
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
No.
1715,
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
lo
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
No.
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
lo
establecido
en
el
art.
189
núm.
1.
de
la
C.P.E.,
art.
4
-
I
núm.
2
de
la
L.
No.
025,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando:
I.-
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
1975
a
1980,
interpuesto
por
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
con
costas.
II.-
RECHAZA
la
homologación
del
documento
transaccional
adjunto
de
fs.
2058
a
2059
vta.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
(Un
mil
00/100.-
Bolivianos)
que
mandara
hacer
efectivo
el
a
quo.
Asimismo,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agroambiental
-
I
de
Santa
Cruz.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
DEVUÉLVASE.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022