Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2015

Fecha: 26-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 021/2015
Expediente: No. 1305 - RCN - 2014
Proceso: Cumplimiento de Contrato y medidas precautorias.
Demandante (s): Zenon Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz.
Demandado (s): Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala
de Cornejo.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2015
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1975 a 1980, interpuesta por
Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo en contra de la sentencia No.
003/2014 de 03 de septiembre de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental I de Santa
Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, seguido por
Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina
Ayala de Cornejo, ahora recurrentes, memorial de contestación de fs. 1997 a 2001, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 1975 a 1980 de obrados, Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo interponen recurso de casación en el fondo y
en la forma en contra de la Sentencia No. 003/2014 de 03 de septiembre de 2014, alegando
antecedentes que harían a la verdad material, que constan en la demanda y reconvención,
así como los antecedentes harían la verdad procesal, bajo los siguientes fundamentos:
I.1.- Sobre el recurso de Casación en el fondo:
En el punto 3.1. del recurso de casación en el fondo señala la interpretación errónea de
la cláusula tercera del contrato y aplicación indebida del artículo 64 de la L. No.
1715 .
Alega que el contrato preliminar de compromiso de venta contiene la cláusula tercera que
está dividida en dos partes, la primera relativa a la documentación útil y necesaria para fines
de obtención de crédito bancario y la segunda se refiere al
trámite administrativo de
saneamiento de acuerdo a la L. No. 1715; Que en el primer caso se estuviera frente a
derechos pre constituidos como la compraventa, sucesión hereditaria, donación, dotación
adjudicación, cuya existencia o reconocimiento legal no depende de un trámite transitorio,
sino del cumplimiento de las formalidades establecidas por el Estado, que acredite el derecho
de propiedad, derecho que a los fines de garantía de crédito, debe tener la publicidad
establecida en el art. 1538 del Cód. Civ. y los arts. 1335 y 1360 del mismo cuerpo legal
sustantivo civil, que los demandantes hicieron referencia en su demanda de fs. 44 a 53.
Continúan alegando que su obligación contenida en el cláusula tercera del documento de
venta de entregar la documentación que acredita sus derechos y de su hijo Juan Carlos,
respecto de las parcelas, ha sido cumplida con la misma intervención de los demandantes
hasta el 17 de agosto de 2010, de acuerdo a la documental de fs. 252 a 258 de obrados,
presentado por el demandante y por Juan Carlos Cornejo Ayala en fs. 1859 a 1864,
documentación suficiente para tramitar el crédito en el Banco Ganadero, como se acordó en
la cláusula segunda numeral 2 del contrato de compromiso de venta.
Refiere que la situación es distinta en el saneamiento de derechos contenida en la L. No.
1715, modificada por L. No. 3545 y reglamentos, cuyas modalidades, procedimientos, etapas,
tienen su regulación especializada, que no fue parte del pacto o condición para el
cumplimiento de su obligación o requisito para el cumplimiento de la obligación de los
demandantes; más aun, si tenían conocimiento que esas parcelas se encontraban dentro del
trámite de saneamiento Simple.
Con estas alegaciones, refieren que no entienden el porqué la Autoridad recurrida, en su
sentencia en la parte considerativa 1.2.3.2. afirma: "Que en la misma cláusula se establece
que la documentación para gestionar el crédito, deberá estar saneada y sin gravámenes, es
decir que diferencia el saneamiento de las cargas hipotecarias y servidumbrales....(...)", y que

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esas consideraciones sirvió de la ratio decidendi del juez recurrido en la sentencia
impugnada; continúa señalando que son contrarias a los términos contenidos en la demanda,
actuando de manera extra petit, ya que de los puntos 1.3 y 1.4 de la demanda, los
demandante reclamaron cumplimiento de contrato, previo cumplimiento de nuestra
prestación de entrega de documentación con fines de obtención de crédito bancario; es decir,
que los demandante no pidieron ni hicieron referencia a Títulos Ejecutoriales emitidos por el
INRA. Es decir que el juzgador actuó o interpretó más allá de lo pedido por los demandantes,
equivocándose objetivamente respecto a la primera parte de la cláusula tercera y relacionada
en forma inapropiada al art. 64 de la L. No. 1715 con el art. 624 del Cód. Civ., y que pretendió
justificar su errónea interpretación de la citada cláusula tercera.
En el punto 3.2. señala la errónea apreciación de la prueba evacuada por el INRA
Santa Cruz . Al respecto, refieren que la errónea interpretación de la cláusula tercera del
contrato de pre venta, lleva a la errónea apreciación de la prueba y su decisión; es así que las
documentales de fs. 1876 a 1878 consistentes en informes del INRA Santa Cruz, solicitadas
de oficio por la autoridad recurrida, se evidencia que técnicamente no existen los predios
MOTACUSA y VILLA FATIMA (Sic.); de donde se desprende que de la errónea valoración de la
prueba citada, les impone una obligación de imposible cumplimiento, que vulnera los
principios generales de la apreciación de la prueba, lógica jurídica y el art. 510 del Cód. Civ, y
397-II del cód. Pdto.Civ.
En el punto 3.3. , continua alegando el error de hecho al ignorar la prueba
preconstituida presentada por los demandantes , señalando que de fs. 1 a 37 de
obrados cursa el actuado de inspección judicial u ocular en los terrenos, con intervención de
peritos, en el que a fs. 32 la parte solicitante señala: "efectivamente como dice el señor Willy
Cornejo, esa caña ya existía ellos ya lo habían sembrado, son 50 a 55 has.
aproximadamente...(...)", de donde se desprende que efectivamente existió la entrega parcial
de 50 has. conforme la cláusula 4ta. del contrato preliminar de venta, que fue modificado por
un contrato de alquiler de 287 has. superficie a la que accedieron los demandantes, en virtud
a ese nuevo documento de 25 de mayo de 2010 y que detenta 337 has. de su propiedad.
Asimismo, señalan el recibo No. 45873 al pago de alquiler, que sin embargo en su demanda
ese recibo cargan como adelanto de pago de contrato de venta preliminar. Estos aspectos
refieren que fue ignorado y omitido por la autoridad recurrida, quien cita palabras de la
segunda en forma parcial y descontextualizada, asumiendo como una confesión, cuando esa
prueba no fue propuesta ni fue parte de la comunidad probatoria. Esa falta de consideración
a la prueba presentada por la misma parte actora, muestra la vulneración al art. 510 del Cód.
Civ. y que la misma autoridad recurrida cita en su sentencia, pero no la aplica, no la
desarrolla, ni la fundamenta, no hace la subsunción al caso concreto, incurriendo en errónea
interpretación de la prueba y vulnerando el principio de igualdad procesal contenida en el art.
119-I de la C.P.E.
En el punto 3.4. señala la inexistencia de confesión judicial dentro de la comunidad
probatoria conforme previene el art. 1321 del C.C., por lo que llama la atención que la
autoridad
recurrida
use
como
respaldo
para
justificar
su
decisión,
palabras
descontextualizadas, sin la oración completa, que la segunda de nosotros vertió una
inspección en el predio, cuando se explicaba el cambio de relación jurídica de contrato
preliminar de venta a contrato de alquiler ya vencido; donde la parte actora no cumplió con el
trámite de obtención de crédito. Continúa señalando que ya se encontraban usufructuando y
detentando el 100% de sus tierras, lo que les motivo a expresar dicha molestia, ya que
teniendo en su poder los demandantes la documentación de las parcelas para obtener el
crédito "lo hicieron" (Sic.).
Continúan señalando que esta calificación de confesión a las palabras vertidas por la segunda
de nosotros, constituye una vulneración al derecho a la defensa, contenida en el art. 119 - II
de la C.P.E. y una incorporación oficiosa de una prueba que no forma parte de la comunidad
probatoria, vulnerando el art. 378 (no refiere a que código o norma procesal se refiere), por
cuanto si consideró necesario a los fines del proceso debió convocar a confesión judicial a las
partes.

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En el punto 3.5. señala la indebida aplicación del artículo 463-II del Cód. Civ ., en
cuanto se refiere a la facultad del juez contenido en el art. 463-II del Cód. Civ., sobre el plazo
para la celebración del contrato definitivo, que con criterio errado por parte del juez existiría
incumplimiento a una prestación a la cual ellos estarían obligados y que por propia
participación de los demandantes se tuvo por cumplida, ante esta aplicación indebida del
citado artículo, incurre en lo establecido en el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
I.2.- Sobre el recurso de casación en la forma:
Señalan que el juzgador otorgo más allá de lo pedido ya que los demandantes no piden la
entrega de la documentación emergente del trámite administrativo contenido en el art. 64 y
sgtes. de la L. No. 1715, como se tiene expuesto en el numeral 2.2. del memorial del recurso,
cuando refiere que la autoridad recurrida sostiene: "la entrega de cualquier otro documento
que no sea el título ejecutorial de Motacusal o Villa Fátima, o conjuncionados en uno, no se la
puede considerar como cumplimiento de la condición...", es decir infiere que el a quo incurre
en una afirmación extra petit, puesto que en la demanda la parte actora no pide títulos
emergentes del trámite administrativo, por lo que el juzgador incurre en lo contenido en el
art. 254 inc. 4) (no refieren de que normativa sustantiva o adjetiva sería el citado
artículo) , otorgando más de lo pedido. (Las negrillas son agregadas).
Continúa señalando que la autoridad recurrida realizó un saneamiento procesal, según las fs.
1661 a 1670, habiendo perdido la oportunidad de restablecer los puntos de probanza, de
manera lógica y compatible con las pretensiones de las partes, refiriendo que se dejó sin
efecto varios puntos de probanza, pero no se visibilizó lo más importante por la naturaleza de
los hechos y pretensiones de las partes, como son el cumplimiento de las obligaciones que
ambas partes pactaron en el contrato preliminar de venta, el cambio de relación jurídica de
las partes que de compromiso de venta mudo a contrato de alquiler.
En conclusión refieren lo recurrentes que al amparo del principio de la verdad material, han
acreditado el cambio de relación jurídica que tuvieron con los demandantes reconvenidos;
que de compromiso de venta se transformó en contrato de alquiler. Que en ambos actos
jurídicos, ellos (los demandados) y sus descendientes, cumplieron con sus prestaciones.
Que la contraparte no cumplió con lo pactado de la procura del crédito y el objeto del alquiler
de las 287 has, destinado para siembra de soya y no de caña que tiene una duración de 5 a 7
años. Demostrándose la mal fe los actores y que con lo que los precios de la tierra se han
incrementado, pretenden revivir el contrato de compromiso de venta que mutaron
voluntariamente. Más aun, la autoridad judicial además de haber omitido (no refieren que
se ha omitido ), ordena aspectos que son de imposible cumplimiento, y que en vez de hacer
justicia y declarar judicialmente la resolución de ambos contratos. (las negrillas y subrayado
son agregadas).
Por lo que piden se dicte Auto Nacional Agroambiental Casando la Setencia No. 003/2015 de
03 de septiembre de 2014, declarando Improbada la demanda Principal y Probada la
demanda Reconvencional.
Que corrido en traslado la parte actora, mediante memorial de fs. 1997 a 2001, responden al
recurso de casación, con los fundamentos insertos, pidiendo declarar Improcedente el recurso
de casación en el fondo y la forma, o alternativamente declarar Infundado, con costas.
CONSIDERANDO II .- Que, radicada la causa en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
previo sorteo, por providencia de fs. 2011, se decreta autos para resolución.
Asimismo, las partes contendientes, recurrentes y parte actora, hicieron uso de lo dispuesto
por el art. 266 del Cód. Pdto. Civ. por su turno, y que en audiencias de fundamentación oral
del recurso de casación de cinco de enero de 2015 cursante de fs. 2020 a 2025, y
contestación de fs. 2054 a 2056 vta. y de fs. 2065 a 2071, con la aclaración y recomendación
del Presidente de Sala Segunda, de que en este tipo de audiencias, no se puede modificar lo
sustancial los recursos de casación ya presentados.
Que, los recurrentes mediante memorial cursante a fs. 2061 presenta ante ésta instancia

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documento transaccional, Testimonio No. 27/2015, en fotocopia legalizada de fs. 2058 a 2059
vta. de obrados, pidiendo la homologación del mismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo,
ordenando el correspondiente archivo de obrados.
Por providencia de 12 de febrero de 2015, en lo concerniente a la solicitud de homologación
dispone que se considerara en la resolución que vaya a emitirse , según corresponda.
CONSIDERANDO III .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto
87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observando los requisitos señalados en el arto 258 del Cód. Pdto. Civ., y que por la
jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una
demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una
serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil aplicable a la materia por virtud
del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los
recurrentes, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente con la especificación de manera clara y precisa, en
qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en
el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en
memoriales anteriores o suplirse posteriormente .
En consecuencia , incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa
consideración de los siguientes aspectos de orden legal:
1.- El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su
interposición, se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el Tribunal de Casación tiene sus atribuciones
determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso , por los
motivos sobre los cuales se fundamenta, así como de la propia acción de cumplimiento de
contrato y medidas precautorias. Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación
pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado,
dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al
primero, el error procesal , se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el
desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; al segundo , el error material ocurre
cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le
conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico
tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo
; conforme determina el arto 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban
ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran
regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita
taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo , por
su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que
habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad .
Establecido lo anterior concluiremos señalando que el recurso de casación en el fondo y el de
forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente
diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo:
"1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este
último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del
juzgador",
que se hubieren incurrido a tiempo de emitir

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sentencia; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo
de la decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el Tribunal case la
Sentencia.
Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. establece que el recurso de casación en la forma
procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la setencia o auto
recurrido hubiere sido dictado: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con
menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las
partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno
los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna
diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la
ley.", buscando que el Tribunal de Casación anule obrados.
Sobre el recurso de casación en el fondo :
Que, sometido a examen el recurso de casación en el fondo de fs. 1975 a 1980 de obrados,
se observa que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 258 inc. 2) y 253 del
Cód. Pdto. Civ., efectuando una simple relación de hechos a manera de un alegato, pero que
no fundamenta debidamente las infracciones "denunciadas", no señala expresamente la ley o
leyes violadas en la interpretación de la cláusula tercera o aplicadas falsamente o
erróneamente e indebida del art. 64 de la L. No. 1715, limitándose a señalar su indebida
aplicación, sin especificar en qué consistiría su indebida aplicación y como debería de ser
aplicada o interpretada; no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, es decir
que el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ahora recurrentes no contiene la
expresión de agravios y la debida fundamentación que exige el inc. 2) del art. 258, y lo
dispuesto en el propio art. 253, ambos del código adjetivo civil.
En relación a la errónea apreciación de la prueba evacuada por el INRA Santa Cruz ,
los recurrentes no establecen una relación clara y precisa del como hubiera el juzgador
apreciado erróneamente de los informes evacuados por el INRA, cuáles son esos errores en la
valoración de la prueba y de qué forma deberían ser valoradas, efectuando una simple
alegación de hechos y cita de la prueba, sin cumplir mínimamente lo establecido en el art.
253 inc. 3) y lo establecido en el art. 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ., que hacen al
recurso de casación en el fondo, menos ofrece prueba que evidencien tal error de derecho o
de hecho.
En relación al el error de hecho al ignorar la prueba preconstituida presentada por
los demandantes , los recurrentes no expresan en forma clara y precisa en que consistiría
dicho error y de qué manera o formar debería ser considerada, limitándose a alegar el
supuesto error que no fuera considerado en la sentencia, sin fundamentar debidamente el
supuesto error de hecho y de qué forma lo ocasiona agravio dicha omisión, mucho menos
señala la norma supuestamente vulnerada o violada o aplicada indebidamente en este punto.
En relación a la inexistencia de confesión judicial dentro de la comunidad probatoria
conforme previene el art. 1321 del Cód. Civ., lo recurrentes se limitan a observar el
mencionado, sin fundamentar en qué consistiría la violación, aplicación indebida de dicha
norma o el agravio sufrido, así como la forma de ser resuelta en la sentencia, aspecto que
también hace inatendible lo acusado.
En relación a la indebida aplicación del artículo 463-II del Cód. Civ ., los recurrente
tampoco efectúan una adecuada fundamentación de lo acusado conforme establece el art.
253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., conformándose con una alegación de lo que corresponde al
plazo para el cumplimiento de un contrato para el cumplimiento de la condición, sin
especificar la forma en la que hubiera sido aplicada errónea o indebidamente dicha norma o
en que forma se hubiere violado la misma, de que forma o manera le hubiera ocasiona
agravio, llegando a la conclusión de la lectura atenta del recurso que no contiene la expresión

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de agravios como corresponde, menos se encuentra debidamente fundamentada.
Es decir, los recurrentes del análisis efectuado no explican de qué forma estas normas supra
señaladas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a
realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración
efectuada por el a quo en la sentencia con relación al documento base de la demanda de
cumplimiento de contrato, y normas que acusa de violadas, no explican en forma clara y
precisa tal cual exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto.Civ. en qué consiste esas violaciones,
menos aún demuestran la existencia error de hecho o de derecho en la apreciación de las
pruebas, que por sus propias características y alcances, deben ser acreditas con
documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso.
Aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma:
Los recurrentes refieren que el juzgador incurre en la previsión de lo establecido en el art.
254 inc. 4) (NO SEÑALAN DE QUE NORMATIVA ADJETIVA O SUSTANTIVA se trataría ),
otorgando más de lo pedido, forzando a éste tribunal a relacionarla con el Cód. Pdto. Civ., por
su texto, con lo que señalan que el a quo, afirma extra petit en relación a la sentencia y lo
fundamentado al documento preliminar de venta, respecto al saneamiento y que el cambio
de relación jurídica de las partes de compromiso de venta a contrato de alquiler, que señalan
mudó o cambió.
Al respecto y de la revisión exhaustiva del expediente, de la demanda principal, de la
contestación y demanda reconvencional, no existe en obrados algún memorial de
modificación de la pretensión principal o de los reconvencionistas, menos se advierte algún
auto que modifique lo señalado en el cambio de relación jurídica de las partes, menos se
menciona en los puntos de hecho a probar, siendo esta afirmación ajena a la verdad histórica
del proceso; la sentencia trata claramente sobre lo demandado, lo reconvenido y la prueba
propuesta, admitida y debidamente valorada. Consecuentemente, ésta Sala Segunda, sobre
el recurso de casación en la forma, no encuentra vulneración a los actos procesales por parte
del juzgador en la sentencia y en todo el proceso motivo de la sentencia, no encuentra
vulneración a las formas esenciales del proceso establecidas en el art. 254 del Cód.
Pdto. Civ., no siendo atendible por esta instancia de casación, por no encontrar ninguna
causa de nulidad en el proceso. Más aún, en esta instancia de casación se encuentra
expresamente prohibido presentar nuevos documentos y alegar nuevas causas de nulidad
que no fueron reclamadas oportunamente en el momento y etapa procesal.
El recurso de casación se entiende que es un acto procesal complejo, por cuanto no solo es
considerada una demanda nueva de puro derecho, sino que también debe de contener
elementos esenciales, no solo es la expresión de la voluntad de impugnar una determinada
resolución, como en la especie la Sentencia No. 003/2014, sino principalmente,
fundamentar esa impugnación conforme a la estructura y requisitos establecidos en el art.
258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., constituyéndose el cumplimiento de esos presupuestos,
necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica, es decir, es el requisito más
importante al ser la esencia del recurso de casación, que fija el objeto del recurso, sea en la
forma o en el fondo, y delimita los poderes del tribunal de casación, el recurso no debe
limitarse simplemente a exponer datos y hechos impertinentes e intrascendentes, que
inviabilizan su consideración.
En ese razonamiento, el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. estable que para que pueda ser
admitido del recurso de casación en la forma, es preciso que quién entabla el recurso haya
"preparado" el mismo, es decir, que en esta instancia como se dijo, no está permitido alegar
nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y
momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, ante la inexistencia de reclamo
oportuno por supuesto vicios, precluye su derecho a reclamar en otra instancia. Delimitado
como se encuentra el recurso de casación en la forma, tampoco se a podido establecer que la
sentencia fuera incongruente o que faltara alguna diligencia o trámite esencial.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No abriendo en lógica consecuencia la competencia de éste Tribunal para considerar la
casación en la forma.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia a las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo aplicar
el
art.
87-IV de la L.

1715,
modificada
parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Cabe hacer notar que las partes hicieron uso de su derecho a fundamentar en forma oral el
recurso de casación en la forma y en el fondo de los recurrentes, ral como consta de las actas
de audiencia de fs. 2020 a 2025 y del acta de audiencia de fundamentación oral de la
contestación al recurso, cursante de fs. 2065 a 2071, con la aclaración y recomendación
del Presidente de Sala Segunda, de que en este tipo de audiencias de fundamentación oral,
no se puede modificar lo sustancial
del
recurso de casación ya presentado y
contestación.
Respecto del documento transaccional adjunto por los recurrentes en casación y
que piden su homologación :
Es necesario efectuar algunas consideraciones para otorgar o no la homologación solicitada
del documento transaccional.
Primero : El memorial cursante de fs. 2061 de obrados presentado por los demandados y
ahora recurrentes, indicando: "Por la documental adjunta consistente en el testimonio No.
27/2015..., en fecha 19 de enero de 2015, suscribimos un acuerdo transaccional definitivo
con Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, por el cual ponemos fin a todos los procesos
judiciales emergentes del sustituido contrato de compromiso de venta de los fundos
Motacusal y Villa Fátima".
Por lo que al amparo del art. 315 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 d
la L. No. 1715, Emigdio Cornejo pide la correspondiente homologación del acuerdo
transaccional, mediante auto interlocutorio definitivo y el archivo de obrados.
Es decir, solo firma la solicitud de homologación el co-demandado Emigdio Cornejo y no la
codemandada Constantina Ayala de Cornejo.
Segundo : El documento adjunto en fotocopia legalizada cursante de fs. 2058 a 2059 vta. de
obrados, aparentemente cumple lo establecido por el art. 315 del Cód. Pdto. Civ. y art. 945
del Cód. Civ. Sin embargo, cabe hacer notar lo establecido en documento transaccional y por
ambas partes aceptada. En la cláusula Cuarta, en el punto 4 . señalan: "Al haber pactado en
la forma anteriormente descrita, al presente el señor Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de
Cruz, por sí y en representación de sus hijos: Elías Cruz Villa y Lola Cruz Villa, desisten y
renuncian a la acción penal que tienen iniciada y concluida contra Willy Cornejo Ayala, Juan
Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala...", sin embargo, y solo para la validez de esta
parte del
acuerdo,
no existe en forma expresa o que hayan firmado el
documento
Transaccional Elías Cruz Villa y Lola Cruz Villa, entendiéndose la misma de carácter
personalísimo al tratarse de delitos penales y como víctimas de las mismas; menos existe
algún memorial o documento supletorio que haga pensar a éste Tribunal que hayan dado por
bien hecho ese punto de la transacción los hijos de los esposos Cruz.
Por otro lado, en el punto 7 . de la cláusula cuarta del documento transaccional refieren en
forma clara y precisa: "En el proceso agrario sobre cumplimiento de contrato, radicado en el
juzgado primero Agroambiental, seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, al presente desiste y renuncia
a la acción y al derecho que le pudiese corresponder en dicho proceso, por lo que se
compromete a presentar el respectivo memorial de desistimiento al día siguiente
de la firma de la transferencia definitiva, mencionada en el punto 2 del presente
documento transaccional .", al respecto, cabe hacer notar que éste punto de la cláusula
cuarta, condiciona la transacción a la presentación de memorial de desistimiento ,

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sea del desistimiento de la acción o del derecho. De la revisión de obrados en la
instancia de Casación, no existe memorial alguno de desistimiento por parte de los
demandantes, menos de los demandados , que también se comprometieron a presentar
memorial de desistimiento al día siguiente de la transferencia definitiva, al contrario se
evidencian escritos en los que los demandantes de que el proceso continúe y se haga justicia,
como el memorial de fs. 2037 a 2038 vta. y memorial de fs. 2075 y vta. de obrados. En ese
entendido tampoco se advierte un retiro o desistimiento del recurso de casación por parte de
los demandados y ahora recurrentes.
Ahora bien, para que el Tribunal admita el documento transaccional como tal y, de la
interpretación sistemática de la normativa que rige a la conclusión extraordinaria del
proceso, descrito en la clausula cuarta del documento cursante de fs. 2058 a 2059 vta., se
evidencia que el desistimiento de la acción y del derecho respecto al proceso
agroambiental, está condicionada a la presentación de los respectivos memoriales
de desistimiento por ambas partes , ya sea en forma conjunta y/o por separado, además
del cumplimiento de que en el plazo de tres días hábiles para el levantamiento topográfico
(No se evidencia con ningún documento idóneo dicho aspecto), y la firma de la transferencia
definitiva de los predios en litigio Motacusal y Villa Fátima, en concordancia con los arts. 304
y 305 del Cód. Pdto. Civ., que regulan el procedimiento para la presentación del
desistimiento, sea de la acción o del derecho; en consecuencia, al tenor de lo establecido en
el art. 315 del Cód. Pdto. Civ., en su segunda parte, se llega al convencimiento por éste
Tribunal, que no se han cumplido los requisitos exigidos para las partes y para la ley, para la
validez de la transacción y su correspondiente homologación.
Estos hechos no pueden ser inobservados al momento de resolver simple y llanamente, para
una homologación del citado documento transaccional, consecuentemente, este Tribunal
resolverá negando la homologación solicitada , al incumplimiento de las condiciones
establecidas en el mismo documento transaccional y aceptada por las partes, además de la
manifestación reiterada por parte de los demandantes su voluntad de continuar el proceso.
Consecuentemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas
acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en
el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. No. 1715, arts.
271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por lo dispuesto en el art.
78 de la L. No. 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo establecido en el
art. 189 núm. 1. de la C.P.E., art. 4 - I núm. 2 de la L. No. 025, en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, falla declarando:
I.- IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 1975 a 1980,
interpuesto por Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, con costas.
II.- RECHAZA la homologación del documento transaccional adjunto de fs. 2058 a 2059 vta.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100.-
Bolivianos) que mandara hacer efectivo el a quo.
Asimismo, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.-
que se hará efectivo por el Juez Agroambiental - I de Santa Cruz.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

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