TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
PÚBLICA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL:
Challapata,
Prov.
Avaroa,
Dpto.Oruro.
PROCESO:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso.
DEMANDANTE
:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Otro
DEMANDADO:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Otro.
JUEZ:
Dr.
Hugo
García
Ballesteros
SECRETARIA:
Dra.
Dolly
Silvestre
Pérez
LUGAR,
FECHA
Y
HORA:
Challapata,
06
de
Marzo
de
2015,
Hrs.:10:00
am.
En
el
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata
de
la
ProvinciaAvaroa
del
Departamento
de
Oruro,
a
horas
diez
de
la
mañana
(10:00
a.m.),
del
día
viernesseis
de
marzo
del
año
dos
mil
quince,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata,
compuesto
por
el
Sr.
Juez
Dr.
Hugo
García
Ballesteros
y
la
suscrita
secretaria,
se
constituyeron
en
audiencia
dentro
el
proceso
de
REPOSICION
DE
SERVIDUMBRE
DE
PASO
incoada
por
RUBEN
RUFINO
URIBE
PLAZA
Y
OTRO
en
contra
de
FREDDY
GERONIMO
CARPIO
Y
OTRO.
Instalado
el
acto,
el
Sr.
Juez
ordenó
que
por
secretaría
se
informe
si
se
han
cumplido
con
las
formalidades
exigidas
para
el
verificativo
del
presente
actuado
judicial,
la
suscrita
Secretaria
informó
que
se
cumplieron
con
las
formalidades
exigidas,
encontrándose
presente
en
audiencia
el
demandante
señorRubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
Octavio
Uribe
Plaza
asistido
de
su
abogado
el
Dr.
Freddy
Antonio
Claros
Gonzales;
asimismo
pongo
a
conocimiento
que
no
se
encuentra
presente
el
señor
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
la
parte
demandada
empero
si
se
encuentra
el
señor
Freddy
Gerónimo
Carpio
asistido
de
su
Abogado
el
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
secretaria
a
efectos
de
continuar
con
al
presente
audiencia
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada
a
efectos
de
que
informe
sobre
la
inconcurrencia
de
la
parte
demandada.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada):
Gracias
señor
juez
muy
buenos
días,
son
abogado
de
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
en
esta
oportunidad
nos
permitimos
acompañar
el
respectivo
Certificado
Médico
del
ciudadano
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
quien
está
muy
delicado
de
salud
distinguido
señor
Juez,
esto
es
un
certificado
expedido
por
el
médico
que
corresponde
al
Hospital
San
Juan
de
Dios,
con
asiento
en
la
Localidad
de
Challapata.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Se
tiene
presente
el
certificado
médico
y
se
corre
en
traslado
al
abogado
de
la
parte
demandante.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
Muchas
gracias
señor
Juez
primeramente
saludar
a
su
Autoridad
muy
buenos
días,
a
la
parte
contraria,
secretaria
general,
secretaria,
conforme
se
tiene
de
este
certificado
médico
se
puede
evidenciar
dos
cosas,
uno
que
en
fecha
19
de
febrero
se
habría
atendido
a
este
paciente,
ya
podemos
ver
que
es
bastante
el
tiempo
que
habría
hecho
esta
consulta
médica,
si
bien
ha
sido
expedido
el
24
de
febrero,
es
el
19
que
se
habría
hecho
atender,
a
la
fecha
no
sabemos
si
sigue
con
estos
síntomas
no
sigue,
estará
sano
o
no,
por
lo
que
no
corresponde
dar
lugar
a
este
certificado
médico;
asimismo
no
está
visado
por
el
médico
forense
por
lo
que
no
tenemos
la
clara
idea
si
este
señor
evidentemente
estaría
delicado
de
salud
por
lo
que
se
debe
rechazar
el
certificado
médico,
asimismo
se
debe
tomar
en
cuenta
la
inexistencia
del
mismo
y
se
continúen
la
presente
audiencia
con
el
único
demandado
que
se
encuentra
presente
con
su
abogado
patrocinante.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandante,
tiene
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandada.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada):
Lamentablemente,
no
se
lee
el
contenido
del
certificado
médico
evidentemente
lleva
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
24
de
febrero,
pero
se
está
indicando
en
sentido
de
que
el
ciudadano
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
está
internado
y
de
acuerdo
al
propio
diagnóstico
clínico
del
paciente
su
estado,
estaba
sumamente
delicado
de
salud
el
24,
al
presente
está
en
plena
fase
de
recuperación
en
tal
virtud
señor
Juez
tenemos
que
respetar
principalmente
la
salud
y
la
vida
de
los
ciudadanos
entonces
no
se
puede
rechazar
ningún
documento
que
este
emitido
por
una
institución
por
un
Servidor
Público
y
para
que
su
rectitud
tenga
mayores
elementos
de
convicción
debemos
indicar
que
no
es
necesario
el
visado
de
ningún
médico
forense,
porque
no
estamos
en
materia
penal.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
La
palabra
señor
Juez
como
ha
intervenido
dos
veces
el
señor
abogado
tenemos
derecho
a
intervenir
por
última
vez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Tiene
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandante.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
Muchísimas
gracias
señor
juez,
se
debe
tomar
en
cuenta
un
solo
punto
que
debe
ser
muy
objetivo,
su
autoridad
indicando
que
ahí
dice
que
se
habría
internado
a
la
fecha,
no
sabemos
si
sigue
internado,
lo
que
debería
haber
correspondido
señor
Juez
en
vía
obviamente
de
lealtad,
es
traer
un
certificado
aunque
a
petición
verbal
del
interesado
del
médico
que
diga
que
el
día
de
hoy
sigue
internado
en
esa
clínica,
porque
no
tenemos
la
constancia
que
el
señor
siga
internado
hasta
la
fecha
de
hoy,
por
lo
tanto
no
teniendo
esa
constancia
señor
Juez
siendo
un
certificado
pasado,
porque
es
del
19
que
ha
consultado
y
no
tenemos
esa
evidencia
y
no
podemos
suponer
que
sigue
mal
y
tampoco
podemos
suponer
que
sigue
bien,
son
las
pruebas
que
tienen
que
demostrar
y
hoy
no
se
ha
probado
que
el
señor
estaría,
el
día
de
hoy
todavía
internado,
por
lo
tanto
se
debe
rechazar
ese
certificado
y
nos
vamos
a
ratificar
en
lo
que
hemos
pedido.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros):
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandante,
no
siendo
óbice
la
inasistencia
de
la
parte
co-
demandada,
como
usted
abogado
de
la
parte
demandante
ha
solicitado
que
se
prosiga
con
la
presente
audiencia,
se
proseguí
con
la
presente
audiencia
a
efectos,
en
fecha
9
de
octubre
del
2014
se
ha
presentado,
al
despacho
del
Juzgado
Agroambiental
de
Challapata
un
proceso
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
y
Usucapión
y
Otros;
a
ese
efecto
mediante
decreto
de
fecha
17
de
octubre
de
2014,
se
ha
observado
con
relación
a
la
solicitud
de
usucapión
en
cuanto
los
jueces
agrarios
hoy
agroambientales,
son
incompetentes
para
conocer
acciones
reales
de
usucapión
sobre
tierras
agrarias,
en
razón
de
que
esta
figura
jurídica
no
responde
a
la
naturaleza,
características
y
principios
que
rigen
en
materia
agraria,
por
lo
cual
se
ha
solicitado
antes
de
admitir
la
demanda
que
cumpla
con
la
disposición
y
en
fecha
24
de
octubre
de
2014,
aclara
y
modifica
con
eso
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada
y
contesta
rechazando
como
falsa
la
demanda
el
señor
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
en
tal
virtud
conforme
dispone
la
Ley
1715,
desarrollo
de
la
audiencia,
en
cumplimiento
al
art.
83.
PRIMERA
ACTIVIDAD
PROCESAL
:
Art.
83
Inc.
1)
Alegación
de
hechos
nuevos,
siempre
que
no
modifiquen
las
pretensiones
o
la
defensa
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
o
contradictorios.
Para
dicho
efecto
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante,
para
que
fundamente
o
amplíe
su
demanda.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
Muchísimas
gracias
señor
Juez,
conforme
se
tiene
ya
aclarado
su
autoridad
la
demanda
ha
sido
presentada
aclarada
y
modificada
la
misma
que
se
ha
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
nos
vamos
a
ratificar
en
lo
presentado
ya,
por
el
Dr.
ZenobioCalizaya
y
aceptado
por
su
despacho;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo
como
aclaración
de
nuevos
elementos
venimos
a
su
autoridad
a
indicar
que
conforme
se
tiene
el
memorial
presentado
hemos
pedido
que
esta
parte
que
es
una
servidumbre
común
y
el
puente
que
existía,
se
deje
intacto
que
no
se
lo
toque
hasta
que
este
problema
no
sea
resuelto,
conforme
las
leyes
lo
dictan
ya
que
este
paso
común
o
servidumbre
estaría
en
litigio
por
encontrarse
en
su
despacho,
empero
pese
a
los
memoriales
y
a
la
presentación
que
hemos
hecho
a
su
despacho,
la
parte
contraria
a
desobedecido
a
esos
puntos,
eso
es
un
elemento
nuevo
que
ponemos
a
su
conocimiento,
incluso
ya
a
barbechado
ese
lugar,
que
está
en
conflicto
señor
Juez,
debemos
entender
que
hasta
que
no
se
resuelva,
ha
sembrado
grano
como
me
indica
mi
cliente
ha
sembrado
y
ha
barbechado
teniendo
en
cuenta
que
ya
estaban
notificados
y
ya
había
la
solicitud
y
la
orden
de
que
no
se
toque
esos
puntos
hasta
que
no
se
resuelva
el
problema
porque
hasta
que
no
exista
una
resolución
fundamentada
y
ya
con
un
fallo
claro
ese
paso
común
no
corresponde
a
nadie,
sin
embargo
han
hecho
saco
omiso
han
sembrado
han
barbechado
y
están
ganado
fruto
de
esa
servidumbre
que
no
debería
haberse
tocado
siquiera
porque
estamos
en
un
tema
de
conflicto,
ese
es
un
punto
nuevo
que
alegamos
ante
su
autoridad
que
en
su
momento
lo
vamos
a
presentar
si
es
que
va
existir
la
audiencia
de
inspección,
pero
lo
presentamos
ahora
señor
Juez
y
nos
ratificamos
en
los
que
ya
se
manifestado
en
los
memoriales
de
demanda
junto
con
la
aclaración
y
modificación
correspondiente.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
por
ratificada
la
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
asimismo
como
alegación
de
nuevo
hecho
la
parte
demandada
no
estaría
cumpliendo
a
la
disposición
de
innovar
habiendo
sembrado
en
el
lugar
de
paso
de
servidumbre,
a
tal
efecto
se
concede
para
la
misma
actividad
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada
):
Gracias
señor
juez
en
representación
de
Freddy
Gerónimo
Carpio
Y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
netos
campesinos
que
están
amparados
por
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
y
al
amparo
de
lo
que
establece
hoy
el
art.
83
inc.
Primero
de
la
Ley
Inra,
inicialmente
nos
corresponde
rechazar
enfáticamente
el
contenido
de
la
demanda
formulado
por
la
parte
demandante,
así
como
también
rechazar
los
nuevos
alegatos
a
los
que
se
hace
referencia
en
el
curso
del
día
de
hoy
porque
es
simplemente
una
cuestión
inventada
que
no
es
cierto
y
eso
van
a
señalar
los
propios
testigos
en
su
debido
momento,
y
también
esta
oportunidad
distinguido
señor
Juez
en
cumplimiento
de
lo
que
establece
al
art.
192
de
la
C.P.E.,
y
el
art.
397
de
la
misma
C.P.E.,
pedimos
a
este
respetable
tribunal
porque
se
respete
las
determinaciones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
toda
vez
que
este
es
un
caso
debidamente
juzgado,
hay
una
resolución
plenamente
ejecutoriada
y
en
tal
virtud
será
su
autoridad
que
debe
disponer
consecuentemente
porque
este
tipo
de
resoluciones
judiciales
se
las
debe
de
respetar
no
solamente
por
el
Tribunal
Agroambiental
sino
por
toda
las
autoridades
públicas
conforme
estable
el
propio
art.
192
de
la
C.P.E.,
cuyos
antecedentes
señor
Juez
los
hemos
acompañado
ante
su
respetable
autoridad,
nos
ratificamos
en
nuestra
demanda
y
rechazar
la
demanda
de
la
parte
demandante.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada,
y
se
tiene
por
ratificado
su
rechazo.
SEGUNDA
ACTIVIDAD
PROCESAL
:
Art.
83
inc.
2)
de
la
Ley
No.
1715,
contestación
a
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
pruebas
propuestas
para
acreditarlas.
A
este
efecto
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada
con
relación
a
las
excepciones
planteadas.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada
):
En
esta
oportunidad
siempre
en
cumplimiento
a
lo
que
establece
la
Ley
Inra
debemos
ratificarnos
en
el
contenido
de
nuestra
excepción
de
cosa
juzgada,
resolución
que
fue
de
pleno
conocimiento
de
la
parte
demandante,
la
parte
demandante
ha
sido
debidamente
notificada
por
la
autoridad
originaria
del
lugar
no
han
formulado
ningún
reclamo
ninguna
observación
por
lo
que
nosotros
en
nuestro
criterio
consideramos
de
que
están
de
pleno
acuerdo
con
las
resoluciones
emitidas
por
las
autoridades
dentro
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
en
tal
virtud
rogamos
simplemente
a
este
tribunal
porque
al
apego
que
establece
el
art.192
de
la
C.P.E.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
debe
respetar
esa
determinación
y
por
otra
respetar
el
propio
estatus
de
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
de
acuerdo
a
lo
que
establece
el
art.397
de
la
propia
C.P.E.,
en
sentido
de
que
la
tierra
debe
cumplir
una
función
eminentemente
social
y
económica
como
vienen
haciendo
Freddy
Gerónimo
y
Crescencio
Gerónimo,
y
no
así
los
demandantes
eso
es
todo.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada
ratificándose
la
excepción
de
cosa
juzgada
a
ese
mismo
efecto
para
que
cumplan
la
segunda
actividad
contestación
a
las
excepciones
opuestas
y
recepción
de
pruebas
propuestas
para
acreditarlas,
tiene
la
palabra
el
abogado
de
la
parte
demandante.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
Gracias
señor
Juez,
conforme
se
tiene
del
memorial
presentado
por
la
parte
contraria
de
fojas
183
los
señores
habrían
presentado
esta
excepción
de
cosa
juzgada,
asimismo
de
incompetencia
ante
su
despacho
debemos
entender
claramente
que
estos
dos
puntos
están
estrechamente
relacionados
ya
que
se
está
respaldando
indicando
de
que
abría
una
sentencia
ejecutoriada
o
una
resolución
en
este
caso
dictada
por
las
autoridades
originarias,
en
la
cual
disponen
o
hacen
algún
tipo
de
alegación
respecto
a
estos
terrenos,
hay
un
punto
que
se
debe
tomar
en
cuenta
y
hago
la
invocación
del
art.
8
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
indica:
"La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
los
ámbitos
de
vigencia
personal,
material
y
territorial,
cuando
concurran
simultáneamente".
Asimismo
el
art.
9
indica:
"Están
sujetos
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
los
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino",
entonces
ya
nos
delimita
que
personas
son
en
este
caso
están
inmersas
a
alguna
resolución
que
dictaría
alguna
autoridad
originaria,
mis
defendidos
han
presentado
prueba
ante
su
despacho
donde
uno
este
no
es
un
territorio
de
la
comunidad
originaria
es
una
propiedad
privada,
está
registrada
en
derechos
reales,
tiene
los
propietarios
que
son
el
señor
Uribe
y
los
hermanos
entonces,
de
que
tierra
comunitaria
estaríamos
hablando,
porque
debe
entenderse
que
los
demandantes
hoy
presentes
acá
no
son
parte
de
lo
que
es
las
autoridades
originarias
y
su
terreno
no
son
parte
de
los
terrenos
comunitarios
que
existe
en
ese
lugar,
claramente
eso
se
demuestra
en
las
documentales
que
hemos
acompañado
a
su
despacho
donde
estamos
presentado
el
Título
de
Propiedad,
el
Registro
en
Derechos
Reales,
asimismo
el
poder,
exactamente
de
exclusión
que
tienen
ellos
respecto
a
este
terreno,
se
debe
entender
conforme
se
tiene
de
obrados
de
toda
la
vasta
cantidad
una
parte
corresponde
a
ellos
y
esa
parte
es
privada
y
nunca
se
ha
intervenido
lo
que
es
el
área
que
ahora
ellos
reclaman,
y
de
esta
área
que
es
una
propiedad
privada
había
una
entrada
que
era
antigua
es
antiquísima,
en
la
cual
era
una
servidumbre
no
solo
para
ellos
sino
para
la
parte
demandada,
para
que
entren
a
los
terrenos,
nosotros
en
ningún
momento
hemos
pedido
que
eso
entre
a
nuestros
terreno,
sino
que
se
deje
para
el
paso,
porque
ellos
quedarían
enclaustrados,
no
tendrían
ningún
paso,
eso
lo
que
estamos
reclamando
una
propiedad
privada
que
tenga
la
servidumbre
que
siempre
ha
existido,
incluso
el
puente
donde
entraba
el
agua,
todo
eso
ha
sido
cortado
y
ha
sido
invadido
por
la
parte
demandada
y
están
haciendo
uso
de
esos,
de
ese
campo
de
esa
servidumbre,
asimismo
se
debe
tomar
en
cuenta
señor
Juez,
que
esta
resolución,
1.-
no
ha
sido
notificada
a
mis
defendidos,
2.-
no
son
parte
de
los
que
es
la
comunidad
originaria
y
esa
resolución
no
les
alcanza
a
ellos
porque
claramente
se
debe
obedecer
si
esto
fuera
así,
su
despacho
nunca
también
habría
admitido
una
demanda
de
esta
naturaleza,
porque
nosotros
como
propietarios
de
un
terreno
privado
tenemos
que
acudir
a
la
instancia
correspondiente
que
es
su
despacho
y
no
así
ante
las
autoridades
originarias
porque
nuestro
terreno
no
es
parte
de
los
terrenos
ni
de
la
comunidad,
y
ellos
tampoco
no
son
parte,
y
eso
claramente
nos
respalda
el
Art.
9
que
acabo
de
leer
que
los
que
están
dentro
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
los
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo,
ellos
no
son
miembros
y
conforme
se
tiene
del
memorial
que
ha
presentado
la
parte
contraria
indica
y
se
respaldan,
señor
Juez,
en
la
ley
de
deslinde
jurisdiccional
en
su
art.
12
numeral
2,
siendo
que
nosotros
no
somos
parte
de
ese
pueblo
originario
y
no
han
demostrado
tampoco
lo
contrario,
nosotros
no
somos
competentes
de
esa
jurisdicción,
la
competencia
es
ante
su
despacho
conforme
lo
hemos
previsto,
por
lo
tanto
aquella
resolución
que
no
se
nos
ha
notificado
tampoco,
ojo,
no
nos
alcanza
a
nosotros
por
lo
tanto
no
existe
incompetencia
porque
estamos
hablando
de
un
terreno
privado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
es
su
despacho
lo
hemos
presentado
y
no
hay
cosa
juzgada
por
que
esa
resolución
a
parte
de
no
haber
sido
notificada
no
nos
alcanza
y
no
nos
competente
porque
nosotros
no
estamos
dentro
de
lo
que
es
esa
comunidad
originaria.
Conforme
lo
manifiesta
el
art.
9
de
la
misma
ley
que
ha
hecho
mención
la
parte
demandada,
en
ese
entendido
señor
Juez
cabalmente
se
puede
constatar
que
la
excepción
planteada
por
la
parte
contraria
que
conforme
se
puede
ver
no
existe
la
prueba
correspondiente,
no
existe
esas
supuestas
notificaciones,
no
existe
que
ellos
serían
parte,
de
esa
autoridad
originaria
en
este
caso
la
competencia
que
tuviera
sobre
los
terrenos,
no
se
ha
probado
nada
de
eso,
nosotros
no
somos
parte
de
aquello
es
una
propiedad
privada,
lo
recalco,
registrada
en
Derechos
Reales,
a
nombre
de
los
señores
Uribe
se
debe
rechazar
las
excepciones
planteadas
tanto
de
incompetencia
y
cosa
juzgada
y
así
pasar
al
siguiente
punto
de
la
audiencia
conforme
lo
manifiesta
el
art.
83
de
la
Ley
Inra,
nada
más
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandante,
a
objeto
de
responder
los
fundamentos
de
la
parte
demandante
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada
):
Gracias
señor
Juez,
en
esta
audiencia
pública,
estamos
escuchando
una
novedad
muy
interesante
en
sentido
de
que
las
autoridades
originarias
no
tendrían
competencia
como
para
conocer
problemas
litigios
que
se
registran
al
interior
de
comunidades
o
con
las
comunidades
vecinas
y
se
hace
mención
inclusive
a
lo
que
establece
el
art.
9
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
correspondiente
al
ámbito
de
vigencia
personal,
señalan,
ellos
en
sentido
de
que
se
trata
de
una
propiedad
privada,
todas
son
propiedades
privadas,
ya
todas
las
propiedades
están
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales,
en
este
sector
de
la
Provincia
Avaroa;
principalmente
en
cercanías
de
la
capital,
no
hubieron
ex
haciendas
todas
son
comunidades
originarias,
aunque
no
fueran
comunidades
originarias,
y
fueran
comunidades
de
la
ex
hacienda
igual
la
jurisdicción
originaria
campesina
tiene
competencia
para
conocer
todos
los
conflictos
al
interior
de
las
mismas
o
con
las
comunidades
vecinas,
inclusive
hay
una
serie
de
resoluciones
sobre
el
tribunal
constitucional
que
han
aclarado
porque
hubo
pugnas
sobre
este
tema
en
sentido
que
debemos
entender
sobre
la
jurisdicción
campesina
y
cual
el
ámbito
de
la
competencia
de
estas
autoridades,
en
la
jurisdicción
a
la
que
estamos
haciendo
referencia
señor
juez,
existe
las
autoridades
originarias
con
plena
competencia
han
conocido
el
caso
y
en
tal
virtud
es
que
han
emitido
la
correspondiente
resolución
y
lamentablemente
no
se
revisa
los
antecedentes
que
están
en
el
propio
proceso,
existe
la
resolución
correspondiente
la
parte
demandante
ha
sido
notificada
por
la
autoridad
originaria
en
fecha
24
de
diciembre
2013
a
las
09:30
de
la
mañana,
y
esos
antecedentes
señor
Juez,
están
acá,
no
es
ningún
invento,
no
es
ninguna
falsedad,
por
esos
antecedentes,
rogamos
a
este
respetable
tribunal
que
se
cumpla
con
lo
que
estable
la
ley,
con
lo
que
establece
el
propio
art.
9,
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
fundamentalmente
lo
que
establece
el
art.
192
de
la
C.P.E.,
solamente
eso
muchas
gracias.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada,
a
objeto
de
responder
los
fundamentos
de
la
parte
demandada
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandante.
Dr.
Freddy
A.
Claros
Gonzales
(Abogado
parte
demandante):
Muchísimas
gracias
señor
Juez,
se
debe
tomar
en
cuenta
una
cosa
en
ningún
momento
nosotros
hemos
indicado
que
las
autoridades
originarias
no
tuvieran
competencia
para
conocer
los
problemas
que
tiene
su
comunidad
tienen
toda
la
competencia
incluso
con
los
colindantes,
pero
en
este
caso,
no
son
parte
de
esa
comunidad,
su
terreno
no
es
parte,
de
lo
que
es
en
este
caso,
las
autoridades
originarias,
dentro
su
territorio
esto
es
una
propiedad
privada,
y
es
falso
que
se
diga
que
todas
las
propiedades
son
privadas
y
que
todas
están
en
Derechos
Reales
eso
es
falso
y
se
lo
voy
a
demostrar
en
el
art.
10
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
en
su
inciso
c)
parte
in
fin
que
son
los
puntos
donde
puede
intervenir
derecho
laboral,
derecho
de
seguridad
social,
al
final
derecho
agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas,
existe
terrenos
colectivos,
terrenos
públicos,
terrenos
privados
entonces
al
decir
que
todos
los
terrenos
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
privados
resultaría
siendo
falso,
hay
colectivos
públicos
y
privados
acá
lo
estamos
demostrando
con
artículos
por
lo
tanto
siendo
este
un
derecho
y
un
terreno
privado
y
conforme
el
art.
9
indica
quienes
son
parte
de
lo
que
es
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
donde
pueden
alcanzar
estas
resoluciones,
son
a
las
personas
que
son
parte
de
esta
jurisdicción
indígena
originaria,
pero
los
señores
no
son
parte,
entonces
no
se
puede
sacar
una
resolución
y
decir
bueno
este
terreno
está
cerca
de
la
comunidad
entonces
vamos
a
tomar
una
decisión
sobre
este
terreno,
por
que
la
ley
así
nos
dice,
y
ellos
tienen
que
acatar
y
decir
si
muy
bien,
no
porque
la
ley
claramente
faculta
a
acudir
a
su
despacho
nosotros
no
podemos
acudir
a
la
autoridad
originaria
porque
no
somos
parte
de
eso
y
ninguna
resolución
nos
alcanza
a
nosotros
y
nuestro
petitorio
tampoco
puede
ser
aceptado
por
ellos
porque
no
somos
parte
por
eso
hemos
acudido
a
su
despacho
y
que
se
diga
que
estas
resoluciones
nos
alcanzarían
es
totalmente
falso,
conforme
ya
lo
he
manifestado
art.10
inc.
C).,
hay
tres
tipos
de
propiedades
privadas,
publica
y
comunitaria
que
se
está
tocando,
que
todas
sean
privadas
es
totalmente
falso,
está
registrado
en
Derechos
Reales
no
como
propiedad
originaria
o
comunal,
como
propiedad
privada
de
los
señores
Uribe,
eso
se
tiene
que
tomar
muy
en
cuenta.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandante.
Co-demandante
Octavio
Uribe
Plaza
:
La
palabra
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Usted
es
abogado
Co-demandante
Octavio
Uribe
Plaza:
Si,
soy
copropietario
y
abogado
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Tiene
la
palabra.
Co-demandante
Octavio
Uribe
Plaza:
Gracias
señor
Juez,
a
mí
un
copo
me
extraña
la
actitud
como
se
quiere
llevar
este
tema
toda
vez
que
todo
este
sector
del
ex
ayllu
Quillacas
nunca
ha
sido
comunitario,
si
nosotros
nos
remitimos
a
la
historia
y
el
Dr.
Soliz
conoce
perfectamente
porque
él
hace
muchísimos
años
atrás
a
estado
en
ese
lugar,
que
ha
sido
abogado
nuestro
también
cuando
se
hizo
la
consolidación
de
tierras,
también
ha
sido
en
materia
penal
nuestro
abogado
cuando
el
defendía
y
decía
que
esos
terrenos
es
de
propiedad
privada,
a
mí
me
extraña
cuando
se
quiera
confundir
la
cosa,
la
ley
es
clara
dice
propiedades
de
origen,
todo
este
sector
nunca
ha
sido
propiedades
de
origen
y
la
Constitución
Política
del
Estado
lo
establece
claramente
y
determina
cuales
son
las
propiedades
comunitarias
de
origen
aquellos
que
han
nacido
antes
de
la
llegada
de
los
españoles
y
está
reconocida
por
la
C.P.E.,
y
son
muy
pocas
las
comunidades
de
origen
entonces
yo
quiero
simplemente
aclarar
que
ese
sector
de
Cayachata
y
los
aledaños
nunca
han
sido
propiedades
originarias
jamás
existían
ni
siquiera
existía
viviendas
habían
contaditas
y
el
Dr.
Soliz
se
acuerda,
cuando
hicimos
los
trámites
de
consolidación
de
nuestros
terrenos
el
objetivamente
ha
visto,
no
había
casas
doctor
¿cuándo
había
casa
en
ese
sector?
no
había,
solamente
había
los
hereros
en
la
parte
de
arriba
los
que
colindaban
con
nosotros
y
claramente
dice
en
los
títulos
y
resoluciones
de
ese
tiempo
con
quien
colindamos
hacia
el
este
y
hacia
al
oeste
claramente
establece,
entonces
no
hay
propiedad
comunitaria
de
origen
y
nosotros
lo
podemos
demostrar
entonces
no
se
venga
a
confundir
señor
Juez
yo
quiero
que
se
tome
simplemente
este
aspecto,
y
en
su
momento
nos
remitiremos
a
los
antecedentes
históricos
para
demostrar
que
nunca
han
sido
propiedades
de
origen,
nada
más
señor
Juez.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado,
se
concede
la
palabra
al
abogado
de
la
parte
demandada.
Dr.
Daniel
Solíz
Flores.-(abogado
de
la
parte
demandada
):
Señor
Juez,
yo
quiero
indicar
lo
siguiente
en
sentido
de
que
probablemente
podría
haber
colaborado
en
algún
trámite
en
el
pasado
hace
20
o
30
años
atrás,
seguramente
no
recuerdo
y
si
hubo
algún
proceso
penal
que
señala
el
señor
Uribe,
pero
no
fue
un
proceso
penal
con
los
señor
Freddy
Gerónimo
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
que
quede
bien
claro,
señor
Juez,
fíjese
estamos
aquí
escuchando
ciertas
novedades
que
no
condicen
con
la
propia
realidad
ya
que
se
hace
mención
a
la
historia
nos
remontaremos
a
los
antecedentes
de
la
propia
Ley
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria
el
Decreto
Ley
03464,
en
esa
ley
se
reconoce
tres
tipos
de
comunidades,
comunidades
originarias,
comunidades
de
ex
hacienda
y
comunidades
de
simple
agrupación,
entonces
señor
Juez
estoy
escuchando
acá
tres
tipos
de
propiedades,
propiedad
privada,
propiedad
pública
y
propiedad
comunitaria,
como
es
eso,
donde
está
la
propiedad
pública
y
donde
está
la
propiedad
comunitaria
entonces,
yo
reitero
señor
Juez
y
basándome
en
los
antecedentes
históricos
que
registra
la
propia
Provincia
Avaroa
hay
diferente
ayllus
y
los
ayllus
tienen
un
origen
estrictamente
comunitarios,
donde
la
propiedad
tiene
un
carácter
estrictamente
colectivo
y
los
títulos
inclusive
que
expido
originalmente
la
reforma
agraria
a
través
del
Consejo
de
Reforma
Agraria
eran
títulos
en
lo
proindiviso,
posteriormente
ya
con
la
Ley
Inra,
a
través
del
saneamiento
se
han
establecido
las
correspondientes
propiedades
individuales
para
cada
integrante
en
cada
comunidad
originaria,
nos
estamos
basando
a
datos
históricos
reales
y
en
tal
virtud
tenemos
todo
el
amparo
de
lo
que
establece
la
Ley
Inra
principalmente
y
el
amparo
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
en
tal
circunstancias
corresponde
a
este
respetable
tribunal
simplemente
cumplir
con
lo
que
estableces
la
Ley
de
Deslinde
y
la
Constitución
Política
del
Estado
aceptando
la
Excepción
de
Cosa
Juzgada.
Sr.
Juez
(Dr.
Hugo
García
Ballesteros)
:
Se
tiene
presente
lo
manifestado
por
el
abogado
de
la
parte
demandada.
TERCERA
ACTIVIDAD
PROCESAL
:
Art.
83
inc.
3)
de
la
ley
No.
1715,
resolución
de
las
excepciones
y
en
su
caso,
de
las
nulidades
planteadas
o
las
que
el
Juez
hubiere
advertido
y
de
todas
las
cuestiones
que
correspondan
para
sanear
el
proceso.
Se
dicta
la
reciente
resolución:
AUTO
INTERLOLCUTORIO
DEFINITIVO
N°
01/2015
VISTOS
:
La
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta,
demás
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
de
control
jurisdiccional
y:
Los
demandados:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
contestando
y
rechazando
la
demanda
principal
alternativamente,
adjuntando
prueba
literal,
considerando
antecedentes,
al
amparo
del
Art.
81
inc.
5)
de
la
Ley
1715,
interponen
Excepción
de
Cosa
Juzgada,
sustentando
su
principal
alegato
en
la
existencia
de
una
decisión
judicial,
emergente
del
ámbito
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
Ahora
bien,
a
dicho
respecto
cabe
poner
de
manifiesto
que,
tratándose,
el
carácter
oral
de
la
presente
demanda,
deber
resuelto
en
la
presente
audiencia
pública,
conforme
dispone
el
Art.
83
inc.
2)
de
la
Ley
Supra.
Que,
a
los
fines
de
resolver
dicho
petitorio,
se
considera
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
1.-
Considerando
el
fondo
de
la
Excepción
formulada,
el
Art.
81
en
su
inciso
5)
de
la
Ley
1715,
establece
la
posibilidad
de
oponer
entre
las
excepciones,
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Por
otro
lado,
según
el
diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales,
del
tratadista
Manuel
Osorio,
refiere
que
la
excepción
"En
sentido
lato
equivale
a
la
oposición
del
demandando
frente
a
la
demanda.
En
sentido
restringido
constituye
la
oposición
que,
sin
negar
el
fondo
de
la
demanda,
trata
de
impedir
la
prosecución
del
juicio
paralizándole
momentáneamente
o
extinguiéndolo
definitivamente...".
De
donde
se
infiere
que
las
excepciones,
constituyen
mecanismos
de
oposición
a
la
prosecución
de
la
causa,
por
entender
que
esta
carece
de
algún
presupuesto
procesal
establecido
por
el
ordenamiento
normativo.
Según
sana
doctrina,
la
cosa
juzgada
,
es
el
efecto
impeditivo
que,
en
un
proceso,
ocasiona
la
preexistencia
de
una
sentencia
firme
dictada
sobre
el
mismo
objeto
es
firme
una
Sentencia
cuando
en
derecho
no
caben
contra
ella
medios
de
impugnación
que
permitan
modificarla.
Este
efecto
impeditivo
se
traduce
en
el
respeto
y
subordinación
a
lo
decidido
sobre
lo
mismo
en
un
juicio
anterior:
habitualmente
se
utiliza
como
un
medio
de
defensa
frente
a
una
nueva
demanda
planteada
sobre
idéntico
objeto
que
lo
fue
de
otra
controversia
que
ya
ha
merecido
Sentencia;
para
la
procedivilidad
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
es
preciso
que,
en
ambos
juicios,
concurran
tres
requisitos
comunes:
Identidad
de
persona
,
debe
tratarse
del
mismo
demandante
y
demandado,
jurídicamente
hablando;
para
fijar
este
requisito
Eduardo
Couture,
señalaba
que
hay
que
considerar
tres
principios:
Identidad
jurídica
(la
identidad
de
carácter
legal
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
física),
sucesión
(a
los
causahabientes
de
una
persona)
y
representación
(la
posibilidad
de
actuación
a
nombre
de
otro).
Por
ello
las
personas
que
actúan
en
el
litigio
pueden
ser
físicamente
distintas
y
existir
identidad
legal
(por
ejemplo,
entre
un
heredero
del
demandante
ya
fallecido
y
el
demandado)
o,
por
el
contrario
ser
físicamente
idénticas
y
no
existir
tal
identidad
(por
ejemplo,
entre
el
demandante
y
el
ex
-
representante
de
una
persona
jurídica
antes
demandada).
Identidad
de
la
cosa
pedida:
El
objeto
o
beneficio
jurídico
que
se
solicita
(no
el
objeto
material)
debe
ser
el
mismo.
Jo
sea,
lo
que
se
reclama
Identidad
de
la
causa
de
pedir
:
el
hecho
jurídico
o
material
que
sirve
de
fundamento
al
derecho
reclamado
deber
ser
el
mismo;
por
otro
lado,
se
define
a
la
cosa
juzgada
:
"Como
el
atributo
que
la
ley
asigna
a
la
sentencia
firma
para
que
el
caso
concreto
resuelto
por
ella
se
mantenga
inmutable
para
el
futuro
como
garantía
de
seguridad
jurídica
para
las
partes
y
la
sociedad
en
su
conjunto".
(Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil,
Tomo
II
de
la
gestión
2006,
pag.
367),
ha
dicho
respecto
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
No.
0294/2012
de
8
de
junio
de
2012,
ha
dejado
establecido
que
la
cosa
juzgada
,
se
conceptualiza
como:
"La
fuerza
reconocida
por
la
Ley
a
la
decisión
del
Juez
para
regular
jurídicamente
en
forma
relativamente
inmutable
el
caso
concreto
decidido,
relatividad
que
según
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal,
se
puede
presentar
cuando
de
por
medio
exista
lesión
a
un
derecho
fundamental,
lo
que
significa
que,
cuando
la
cosa
juzgada
es
producto
del
respeto
de
las
garantías
constitucionales,
la
cosa
juzgada
goza
del
carácter
de
inmutabilidad
e
irrevisabilidad".
2.-
En
el
caso
que
se
examina,
se
tiene:
i)
Conforme
texto
de
la
demanda
principal
se
trata
de
la
reposición
de
servidumbre
de
paso,
puente
de
paso
a
la
propiedad
de
los
actores.
ii)
La
presente
demanda
es
formulada
por
los
actores
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
Octavio
Uribe
Plaza
y
Eduviges
Uribe
Plaza
Vda.
de
Yucra,
en
contra
de
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
iii)
El
objeto
o
beneficio
del
mismo
es
la
reposición
del
puente
de
paso.
De
donde
se
advierte
que
cumple
con
los
tres
requisitos
exigidos
para
la
procedibilidad
de
la
excepción
planteada.
Según
el
Art.
190-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
"Las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
su
autoridades,
y
aplicarán
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios".
Asimismo,
el
Art.
7
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
refiere:
"Es
la
potestad
que
tienen
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propia
y
ejercer
por
medio
de
sus
autoridades".
Por
otro
lado
deberá
poner
de
manifiesto
que
según
el
Art.
3
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
establece:
"La
función
judicial
es
única.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
goza
de
igual
jerarquía
,
que
la
jurisdicción
ordinaria,
la
agroambiental
y
otras
jurisdicciones
legamente
reconocidas".
Asimismo,
el
Art.
12-II
de
la
Ley
Supra,
ha
dejado
establecido:
"Las
decisiones
de
las
autoridades
indígena
originaria
campesinas
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
establecidas".
Ahora
bien
dentro
del
contexto
del
"Derecho
Legislado",
se
considera
la
estricta
aplicación
de
la
Ley,
"Principio
de
Legalidad",
asimismo
la
"aplicación
objetiva
de
la
Ley"
Art.
3
inc.
4)
Ley
del
Órgano
Judicial,
el
Principio
de
"Debido
Proceso"
y
la
"Seguridad
Jurídica",
conforme
argumentos
expuestos
por
los
demandados
y
la
documentación
original,
presentada
a
conocimiento
de
este
Tribunal
en
fecha
11
de
febrero
de
2015,
emitida
por
autoridades
Originarias
de
Ex
-
Ayllu
Quillacas,
con
fe
probatoria
en
pertinencia
según
el
Art.
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
se
observa
lo
siguiente:
que
con
independencia
a
la
reposición
de
mojones,
trata
de
delimitar
el
paso
de
servidumbre
(camino)
y
objetivamente
refiere
lo
siguiente:
con
respecto
al
camino
o
paso
de
servidumbre,
se
pudo
establecer
quw
se
encuentra
expedita
junto
al
camino
de
herradura
(camino
antiguo).
Con
relación
a
una
posible
vulneración
de
derechos
y
garantías
fundamentales
del
actor;
conforme
a
memorando
No.
022/2013,
(en
original),
de
fecha
09
de
diciembre
de
2013,
el
actor
fue
legalmente
notificado
fs.
288
v.,
de
obrados,
con
la
finalidad
de
delimitar
el
paso
de
servidumbre,
para
el
día
12
de
diciembre
de
2013,
el
cual
rehusó
firmar
y
no
fue
presente.
Asimismo,
se
advierte
en
la
citada
resolución
de
reunión:
"Se
da
un
término
de
(10)
diez
días
a
partir
de
su
notificación
con
el
presente
informe
y
resolución,
para
que
en
este
tiempo
su
persona
Sr.
Rubén
Uribe
Plaza
pueda
apersonarse
a
las
autoridades
originarias,
a
las
comunidades
Cayachata
y
Pacollo
Playa
Verde,
para
solicitar
el
paso
de
servidumbre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(camino),
el
cual
no
está
cerrado,
en
caso
de
no
solicitar
en
el
término
de
los
días
a
la
comunidad
o
a
las
autoridades
originarias,
los
colindantes
al
camino
o
paso
de
servidumbre,
procederán
a
cerrar
el
paso
completamente".
Que,
con
esa
resolución,
el
actor
fue
legalmente
notificado
con
resolución
de
fecha
12
de
diciembre
de
2013,
en
fecha
martes
24
de
diciembre
de
2013,
fs.
292
v.,
de
obrados,
el
cual
rehusó
firmar,
diligencia
practicada
en
presencia
de
autoridades
originarias
y
testigos
idóneos,
que
firman
la
diligencias,
por
negativa
de
este,
y
que
el
mismo,
no
hizo
ninguna
observación,
infiriéndose
su
aceptación
tácita.
Por
otro
lado,
se
observa
que
la
resolución
de
reunión,
emitida
por
Autoridades
Originarias
del
Ex
-
Ayllu
Quillacas,
(que
resuelve
la
servidumbre
de
paso),
fue
emitida
en
fecha
12
de
diciembre
de
2013
años,
y
la
pretendida
demanda
de
reposición
de
servidumbre
de
paso
formulada
por
el
actor,
data
de
fecha
09
de
octubre
de
2014.
De
donde
se
puede
observar
que
la
resolución
que
fue
emitida
dentro
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesino,
es
anterior
a
la
pretendida
demanda
formulada.
Considerando
que
la
cosa
juzgada,
constituye
una
garantía
procesal
para
los
demandados,
para
que
estos
no
sean
procesados
dos
veces
por
el
mismo
hecho,
por
lo
que
corresponde
dar
tutela
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta
por
los
demandados.
POR
TANTO
:
En
mérito
a
fundamentos
legales
expuestos
precedentemente,
en
pertinencia
del
Art.
83
inc.
2)
y
3)
de
la
Ley
No
1715,
este
Órgano
Jurisdiccional.
Resuelve
:
1.-
Declarar
PROBADA
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
,
interpuesta
por
los
demandados:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
.
2.-Disponiendose
el
archivo
de
obrados.
Se
advierte
a
las
partes
procesales
que
la
presente
resolución
es
impugnable
mediante
recurso
de
Casación,
conforme
dispone
el
Art.
87
de
la
Ley
Supra,
en
el
plazo
de
(8)
ocho
días
a
partir
de
su
legal
notificación.
Regístrese
.
Con
lo
que
termino
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Señor
Juez
y
la
suscrita
Secretaria
de
lo
que
certifican.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
031/2015
Expediente
:
Nº
1509-
RCN
-
2015
Proceso
:
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante
(s)
:
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
por
sí
y
en
representación
de
Octavio
Uribe
Plaza
Demandado
(s)
:
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Challapata
Fecha
:
Sucre,
mayo
27
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad,
cursante
de
fs.
321
a
328
vta.,
interpuesto
por
Rubén
Rufino
Uribe
por
sí
y
en
representación
de
Octavio
Uribe
Plaza,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
01/2015
de
6
de
marzo
de
2015,
cursante
de
fs.
313
a
314
vta.,
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Challapata
en
el
proceso
de
Reposición
de
Servidumbre,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
memorial
de
respuesta
de
fs.
331
a
332,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
01/2015
de
6
de
marzo
de
2015,
cursante
de
fs.
313
a
314
vta.,
Rubén
Rufino
Uribe
por
sí
y
en
representación
de
Octavio
Uribe
Plaza,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Efectuando
una
relación
de
lo
acontecido
en
el
proceso
preliminar
instaurado
en
el
juzgado
de
Challapata,
indican
que
los
demandados
plantearon
un
incidente
de
nulidad
y
declinatoria
de
jurisdicción
bajo
la
causal
de
cosa
juzgada
(argumentando
que
las
autoridades
originarias
ya
se
pronunciaron
al
respecto),
aspectos
que
fueron
rechazados
mediante
auto
interlocutorio
de
6
de
junio
de
2014.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que
sobre
la
base
del
pre-citado
proceso
se
formalizó
la
demanda
de
reposición
de
servidumbre
de
paso
y
puente
que
fue
tramitado
conforme
a
derecho,
hasta
que
los
demandados
junto
a
la
contestación
de
la
demanda
presentaron
excepción
de
cosa
juzgada,
aspecto
que
fue
declarado
procedente
en
la
audiencia
programada
por
la
autoridad
jurisdiccional.
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
POR
ERRONEA
APLICACIÓN
Y
APLICACIÓN
INDEBIDA
DE
LA
LEY:
Art.
253-
1)
del
C.P.E.
(...)"
expresan
que:
Los
demandados
fueron
legalmente
citados
y
emplazados
con
la
demanda
interpuesta
en
fecha
12
de
enero
del
2015,
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
de
fs.
35,
que
el
memorial
de
contestación
y
formulación
de
excepción
de
cosa
juzgada
fue
presentado
el
30
de
enero,
es
decir
a
los
dieciocho
días,
que
el
contexto
del
art.
79.II
y
81.II
de
la
Ley
1715
enseña
que
las
excepciones
deben
ser
presentadas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
y
en
el
plazo
de
quince
días
calendario,
lo
que
equivale
a
decir,
que
se
cuentan
todos
los
días
incluyendo
hábiles
y
feriados,
que
la
autoridad
jurisdiccional
en
ningún
momento
ha
expresado
si
la
excepción
fue
presentada
en
tiempo
hábil
y
mucho
menos
se
refirió
al
computo
y
solo
se
dedico
a
examinar
la
excepción
sin
cuestionar
el
plazo,
de
ese
modo
habiéndose
formulado
la
excepción
fuera
del
plazo
establecido,
la
autoridad
jurisdiccional
debió
declarar
su
improcedencia
tal
como
lo
establecen
los
arts.
79.
II
y
81.
II
de
la
Ley
N°
1715,
inaplicándose
y
vulnerándose
dicha
normativa,
aspecto
que
justifica
su
recurso
por
aplicación
indebida
de
la
ley.
En
la
excepción
no
se
expone
en
absoluto
las
razones
por
las
cuales
debiera
de
admitirse
y
mucho
menos
se
indica
si
las
partes
en
el
presente
proceso
y
en
la
causa
resuelta
por
las
autoridades
originarias
son
las
mismas,
esto
deviene
a
que
la
autoridad
jurisdiccional
dentro
del
auto
definitivo
recurrido
expone
la
triple
identidad
que
hacen
a
la
cosa
juzgada,
es
decir,
expone
el
tema
de
la
identidad
de
personas,
indicando
que
fueran
las
mismas,
para
ello
solo
se
remite
a
un
criterio
del
tratadista
Eduardo
Couture,
no
refiere
que
fueran
los
mismos
contendientes
por
cuanto
ni
siquiera
los
menciona,
que
el
informe
de
19
de
diciembre
de
2013
al
cual
llaman
resolución,
en
ninguna
de
sus
partes
indica
que
las
partes
del
conflicto
sean
los
hoy
demandados,
su
persona
o
sus
hermanos,
quienes
no
participan
de
la
presente
causa,
mas
al
contrario
solo
hace
mención
a
dos
Comunidades
Cayachata
y
Pacollo
Playa
Verde,
comunidades
al
que
su
persona
y
sus
hermanos
no
pertenecen
por
ser
su
propiedad
enteramente
privada,
motivo
por
el
cual
no
existiría
identidad
de
personas.
Independientemente
a
la
falta
de
identidad,
concurre
la
falta
de
causa
a
pedir
para
poder
establecer
cosa
juzgada
ya
que
son
los
propios
demandados
que
desconocen
su
calidad
de
comunitarios,
motivo
por
el
cual
no
se
les
aplicaría
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
tal
como
lo
establece
el
art.
9
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
que
señala
que
están
sujetos
a
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
los
miembros
de
la
respectiva
nación
o
pueblo
indígena
originario
campesino,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
solo
ha
entendido
mal
el
pre-citado
artículo
en
correlación
con
el
art.
12.II
de
la
misma
ley,
sino
los
arts.
30
y
190
de
la
C.P.E.,
creándose
un
paralelismo
interpretativo
que
se
configura
en
una
mala
aplicación
de
las
normas
citadas,
como
un
error
in
udicando
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
teniéndose
en
cuenta
que
su
propiedad
es
privada
y
no
corresponde
a
la
comunidad
indígena,
motivo
por
el
cual
no
existiría
identidad
ni
de
sujetos,
objeto
ni
causa,
por
lo
que
la
autoridad
ha
otorgado
causes
paralelos
y
no
justificativos
en
la
resolución
recurrida,
sin
explicar
de
qué
modo
el
demandante
o
sus
hermanos
debieran
responder
por
una
decisión
ajena
a
su
jurisdicción,
mas
cuando
no
son
comunarios,
motivo
por
el
cual
no
se
les
podría
aplicar
el
ámbito
de
vigencia
personal
establecido
en
la
Ley
N°
073.
Continúa
y
afirma
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
exponer
las
identidades
para
determinar
la
cosa
juzgada,
se
ha
limitado
a
señalar
en
qué
consisten
las
mismas
(identidad
de
personas,
identidad
de
la
cosa
pedida
y
la
identidad
de
causa
a
pedir)
acudiendo
a
entendimientos
doctrinarios,
pero
que
en
ningún
momento
señala
de
qué
modo
esas
identidades
se
dan
en
el
caso
en
análisis,
es
decir,
si
las
comunidades
de
Pacollo
Playa
Verde,
Cayachata,
los
ahora
recurrentes
y
los
demandados
figuran
igualmente
en
la
mentada
resolución
de
la
Jurisdicción
Indígena,
Originario
y
Campesina,
para
poderse
entender
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
problema
ya
fue
resuelto
por
dichas
autoridades
y
menos
se
ha
explicado
que
el
pre-citado
informe,
además
de
contar
con
dos
fechas,
en
realidad
resuelve
el
tema
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
destruido,
entre
otros
temas,
pero
en
ningún
momento
resuelve
la
existencia
o
inexistencia
de
la
servidumbre.
El
auto
recurrido
hace
mención
a
notificaciones
oportunas
y
al
no
reclamo
oportuno
efectuado
de
su
parte,
pero
nunca
se
ha
estimado
que
el
memorándum
N°
022/13
de
9
de
diciembre
de
2013
corriente
a
fs.
72
contiene
en
el
reverso
una
supuesta
notificación,
pero
con
los
siguientes
defectos,
se
hace
mención
a
un
tal
"Doctor
Uribi"
que
no
es
lo
mismo
que
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
mencionan
diferentes
horarios
pero
en
ninguna
parte
se
indica
el
día,
el
mes
y
el
año
conforme
lo
establece
en
el
art.
120.
I
del
C.P.C.,
motivo
por
el
cual
no
existe
una
notificación
y
mucho
menos
a
sus
hermanos
y
que
aun
en
el
supuesto
de
que
dichas
notificaciones
fuesen
dirigidas
a
su
persona,
en
ningún
momento
se
ha
notificado
a
los
demás
propietarios
del
fundo
conculcándose
lo
establecido
en
el
art.
117.I
de
la
Constitución,
que
manda
a
que
ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
con
un
debido
proceso,
por
lo
que
como
se
podría
explicar
que
ellos
tengan
legal
conocimiento
de
la
supuesta
resolución
emitida
por
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
reiterando
por
ello
que
no
existe
identidad
de
sujetos.
Señala
que
otro
aspecto
que
también
conviene
tomar
en
cuenta
es
el
hecho
de
que
la
autoridad
jurisdiccional,
resuelve
una
excepción
anteriormente
planteada
y
también
decidida
(medida
preparatoria)
mediante
el
auto
de
6
de
junio
de
2014,
por
lo
que
se
vulneraria
el
principio
de
Non
Bis
In
Idem
y
el
art.
81.
I-5)
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
anteriormente
señalado
y
haciendo
mención
a
jurisprudencia
existente
en
cuanto
a
la
cosa
juzgada
y
recalcando
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
ha
equivocado
al
declarar
la
procedencia
de
la
excepción,
ya
que
como
tiene
explicado,
no
se
tratan
de
las
mismas
personas,
el
informe
no
resuelve
el
mismo
tema
de
petitorio
actual
y
que
ellos
no
pertenecen
a
ninguna
comunidad,
motivo
por
el
cual
la
autoridad
jurisdiccional
comete
vicios
in
iudicando
que
corrobora
su
casación
por
la
causal
1)
del
Art.
253
del
C.P.C.
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
POR
ERRORES
DE
HECHO
Y
DERECHO
EN
LA
APRECIACION
DE
LAS
PRUEBAS:
art.
253-
3)
del
C.P.C."
,
señalan
que:
Durante
varias
oportunidades
se
dirigió
a
las
autoridades
indígenas
originarias
campesinas
de
Challapata
haciendo
conocer
el
rechazo
a
cualquier
remoción
o
desplazamiento
del
puente
y
cerramiento
de
paso
de
acceso
hacia
su
propiedad,
actuados
que
cursan
a
fs.
7,
8,
9,
10
y
11
y
que
datan
de
los
meses
marzo,
abril
y
julio
del
pasado
año,
que
el
informe
A
II-BI-LEG
N°
10/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
señala
que
su
propiedad
fue
excluida
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
de
Cayachata,
que
se
hizo
conocer
a
la
autoridad
jurisdiccional
que
con
el
informe
que
sirve
de
base
a
la
cosa
juzgada
fue
de
conocimiento
suyo
recién
en
fecha
21
de
abril
de
2014
y
por
ello
se
hizo
el
reclamo
oportuno
ante
las
autoridades
campesinas,
sin
recibir
respuesta
ni
resultado
alguno,
que
la
destrucción
del
puente
se
produjo
incluso
al
termino
de
más
de
cuatro
meses
de
la
supuesta
conminatoria
del
informe
que
era
de
diez
días.
Como
se
podrá
advertir
el
juez
de
instancia
justifica
la
procedencia
de
la
cosa
juzgada
en
haber
sido
notificado
oportunamente
y
no
haberse
efectuado
una
reclamación
oportuna,
pero
ocurre
que
realiza
una
apreciación
fáctica
e
incorrecta
de
los
antecedentes,
ya
que
no
ha
fundamentado
y
menos
apreciado
los
reclamos
oportunamente
planteados
por
su
parte,
además
que
en
la
notificación
con
el
informe
no
consta
el
día
9
de
diciembre
de
2013
y
se
remite
al
memorándum
022/13
el
mismo
no
contiene
día,
mes
y
año
de
la
supuesta
notificación,
de
este
modo
no
solo
existe
una
apreciación
en
cuanto
a
los
hechos
narrados,
sino
también
se
equivoca
en
la
apreciación
de
derecho
ya
que
ninguna
de
esas
diligencias
cumple
con
lo
establecido
con
el
art.
120.I
del
C.P.C.
y
menos
cuando
no
existe
notificación
a
los
demás
copropietarios,
este
error
de
hecho
y
derecho
se
manifiesta
mas
cuanto
el
a
quo
llega
a
conclusiones
contradictorias,
diciendo
por
una
parte
que
fui
notificado
con
el
memorándum
de
9
de
diciembre
el
12
de
diciembre
de
2013,
para
luego
señalarse
que
fui
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificado
el
24
de
diciembre
habiendo
rehusado
firmar,
que
la
Resolución
no
explica
ni
fundamenta
cual
la
importancia
de
una
u
otra
diligencia,
o
cuando
fue
notificado
legalmente
con
cualquier
decisión
sobre
la
servidumbre,
que
los
pre-citados
documentos
no
resuelven
lo
atinente
a
la
servidumbre
de
paso
y
al
puente,
aun
cuando
el
informe
señala
que
se
cerrara
el
paso
completamente
y
que
en
ella
se
tomara
en
cuenta
a
los
copropietarios
quienes
no
fueron
notificados
con
esa
determinación,
es
por
ello
que
el
juez
de
la
causa
comete
error
de
derecho
vulnerándose
los
arts.
117.I
y
119.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
el
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
referido
solicita
que
este
Tribunal
Case
la
resolución
definitiva
N°
01/2015
de
6
de
marzo
de
2015,
de
modo
que
se
pronuncie
una
nueva
resolución
salvando
las
observaciones
señaladas,
con
condenaciones
y
responsabilidades
de
rigor.
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
NULIDAD
O
CASACION
EN
LA
FORMA.
Arts.
251,
254
núm.
4)
del
C.P.C.
(...)"
,
refieren
que:
La
presente
causal
se
refiere
a
que
se
haya
emitido
resolución
otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente,
esto
tiene
que
ver
con
el
procedimiento
que
se
siguió
particularmente
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
oral
de
6
de
marzo,
uno
de
los
elementos
de
discusión
fue
la
inconcurrencia
del
co-demandado
Crescencio
Gerónimo
Acapari,
de
quien
se
dijo
que
estaba
enfermo,
pero
pese
al
debate
realizado
el
juez
resolvió
por
la
continuación
de
la
audiencia
indicando
que
dicha
inasistencia
no
era
causal
de
suspensión,
pero
no
se
fundó
en
ninguna
norma
cuando
por
imperativo
del
los
arts.
115.II,
119.I
y
II
de
la
C.P.E.
la
audiencia
debe
de
desarrollarse
con
la
concurrencia
de
todas
las
partes,
tal
como
se
desprende
del
art.
82.II
de
la
ley
1715,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
debió
asegurar
la
presencia
del
pre-citado
señor
o
suspender
la
audiencia
hasta
que
comparezca
el
ausente,
viciando
de
nulidad
dicho
actuado.
Otro
vicio
de
nulidad
es
el
hecho
de
que
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
art.
83
de
la
Ley
1715
las
partes
teníamos
derecho
a
alegar
hechos
nuevos,
como
ocurrió
en
la
especie,
pero
corrido
en
traslado
la
parte
adversa
no
dijo
nada
en
concreto,
lamentablemente
en
este
caso
pese
al
amplio
debate
generado
en
la
audiencia
su
autoridad
simplemente
se
limito
a
leer
la
resolución
hoy
recurrida,
que
seguramente
tenía
preparada,
de
manera
que
no
se
toma
en
absoluto
las
exposiciones
de
las
partes,
incluso
se
solicitó
la
grabación
de
lo
actuado
porque
fue
negado
por
la
autoridad,
por
todo
ello
la
causal
concurrente
para
este
recurso
de
nulidad
obedece
a
que
la
autoridad
no
se
ha
pronunciado
en
ningún
sentido
sobre
los
hechos
nuevos
alegados,
vulnerándose
en
su
consecuencia
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
debida
fundamentación
que
explica
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
190
del
C.P.C.
por
ser
la
resolución
dictada
sitra
petita.
Por
todo
lo
señalado
solicita
a
este
Tribunal
Anular
el
actuado
de
6
de
marzo,
de
manera
que
la
autoridad
jurisdiccional
lleve
a
cabo
una
audiencia
salvándose
todas
las
observaciones
efectuadas,
conforme
al
art.
271-
3)
del
C.P.C.,
con
costas
y
demás
responsabilidades
de
ley.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
en
examen,
por
memorial
cursante
de
fs.
331
a
332,
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
contestan
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto,
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala:
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
ser
desarrollados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88).
Con
este
preámbulo
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
es
necesario
efectivizar
un
breve
análisis
jurídico-doctrinal
en
torno
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
materia
agroambiental,
cuya
comprensión
ayudara
a
dar
una
solución
práctica
y
justa
al
presente
caso,
esto
con
el
fin
de
que
los
justiciables
comprendan
el
porqué
de
la
decisión
de
este
Tribunal,
teniéndose
que:
EN
CUANTO
A
LA
JURISDICCIÓN
INDÍGENA
ORIGINARIA
CAMPESINA
El
art.
179
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala:
"I.
La
función
judicial
es
única.
La
jurisdicción
ordinaria
se
ejerce
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
los
tribunales
departamentales
de
justicia,
los
tribunales
de
sentencia
y
los
jueces;
la
jurisdicción
agroambiental
por
el
Tribunal
y
jueces
agroambientales;
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesinas
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades;
(...).
II.
La
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
gozarán
de
igual
jerarquía.
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado
indica:
"I.
Las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplicarán
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
II.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
respeta
el
derecho
a
la
vida,
el
derecho
a
la
defensa
y
demás
derechos
y
garantías
establecidos
en
la
presente
Constitución.
(Las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
192-I
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere:
"I.
Toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Por
lo
señalado
supra
podemos
concluir
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
ingresa
en
una
condición
igualitaria
frente
a
las
otras
jurisdicciones
existentes,
entre
estas
la
"Jurisdicción
Agroambiental",
motivo
por
el
cual
toda
resolución
(según
sus
usos
y
costumbres),
que
nazca
de
las
autoridades
indígena
originaria
campesinas,
no
podrá
ser
revisada
ni
cuestionada
en
otra
jurisdicción
,
debiendo
ser
acatada
por
toda
persona
o
autoridad
pública,
adquiriendo
por
lo
mismo
la
calidad
de
cosa
juzgada.
CON
REFERENCIA
A
LA
COSA
JUZGADA
COMO
EXCEPCION
EN
MATERIA
AGROAMBIENTAL.
El
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales",
27a
edición,
pág.
251,
define
a
la
cosa
juzgada
como
la:
"Autoridad
y
eficacia
que
adquiere
la
sentencia
judicial
que
pone
fin
a
un
litigio
y
que
no
es
susceptible
de
impugnación,
por
no
darse
contra
ella
ningún
recurso
o
por
no
haber
sido
impugnada
a
tiempo,
lo
que
la
convierte
en
firme.
Es
característico
de
la
cosa
juzgada
que
sea
inmutable
e
irreversible
en
otro
procedimiento
judicial
posterior.
Se
dice
que
la
cosa
juzgada
es
formal
cuando
produce
sus
consecuencias
en
relación
con
el
proceso
en
que
ha
sido
emitido,
pero
no
impide
su
revisión
en
otro
distinto
(...),
y
que
es
sustancial
cuando
sus
efectos
se
producen
tanto
en
el
proceso
en
que
ha
sido
emitida
cuanto
en
cualquiera
otro
posterior.
La
cosa
juzgada
constituye
una
de
las
excepciones
perentorias
que
el
demandado
puede
oponer
a
la
acción
ejercitada
por
el
actor;
para
ello
es
necesario
que
concurran
los
requisitos
de
identidad
de
las
personas,
identidad
de
las
cosas
e
identidad
de
las
acciones
."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
la
misma
forma
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
Proceso
Oral
Agrario"
primera
edición,
págs.
192
y
193,
en
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
materia
agraria
(ahora
agroambiental)
señala:
"Esta
excepción
es
procedente
cuando
ha
recaído
sentencia
firme
respecto
de
una
pretensión
anteriormente
substanciada
entre
las
mismas
partes,
por
la
misma
causa
y
objeto
.
(...).
Conforme
con
los
presupuestos
tradicionales
exigidos
para
la
procedencia
de
la
defensa
de
la
cosa
juzgada,
es
necesario
que
exista
otro
proceso
oral
agrario
contencioso
terminado
por
sentencia
firme
o
en
forma
extraordinaria,
que
tenga
con
aquél
en
que
se
deduce
la
triple
identidad
de
"partes",
"causa"
y
"objeto"
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
este
contexto
podemos
concluir
que,
para
que
proceda
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
materia
agroambiental,
es
necesario
la
existencia
de
una
sentencia
firme
respecto
a
una
pretensión
anteriormente
sustanciada
entre
las
mismas
partes
por
la
o
las
mismas
causas
y
objeto,
ya
que
al
entenderse
a
la
excepción
de
cosa
juzgada,
como
la
"Autoridad
y
eficacia
que
adquiere
la
sentencia
judicial
que
pone
fin
a
un
litigio
y
que
no
es
susceptible
de
impugnación,
por
no
darse
contra
ella
ningún
recurso
o
por
no
haber
sido
impugnada
a
tiempo
lo
que
la
convierte
en
firme",
necesariamente
deben
concurrir
ciertos
requisitos
para
su
procedencia
,
tal
como
refiere
el
doctrinario
Hugo
Alsina
en
su
libro
IV
"Derecho
Procesal",
Juicio
ordinario,
parte
general,
págs.
134
a
135,
quien
identifica
los
tres
elementos
importantes
para
la
procedencia
de
esta
figura
jurídica
señalando:
"a)
La
inmutabilidad
de
la
sentencia
que
la
cosa
juzgada
amparada,
está
condicionada
por
la
exigencia
de
que
la
acción
a
la
cual
se
opone
sea
la
misma
que
motivó
el
pronunciamiento.
Este
proceso
de
identificación
se
hace
por
la
comparación
de
los
elementos
de
ambas
acciones,
y
la
excepción
de
cosa
juzgada
procederá
cuando
en
ellas
coincidan:
1)
los
sujetos,
2)
el
objeto,
3)
la
causa
,
basta
que
una
sola
de
ellas
difiera
para
que
la
excepción
sea
improcedente"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Cabe
mencionar
que
bajo
el
régimen
de
supletoriedad
existente
en
la
materia
agroambiental
(art.
78
de
la
ley
1715),
es
necesario
remitirnos
al
Código
Sustantivo
Civil,
cuerpo
normativo
que
reconoce
la
cosa
juzgada
en
su
art.
1319
señalando
que:
"La
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
con
respecto,
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia.
Es
menester
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas",
es
decir,
establece
los
mismos
requisitos
que
anteriormente
fueron
señalados
y
que
necesariamente
deben
cumplirse,
que
son:
1)
Identidad
legal
de
las
partes
,
que
según
el
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales",
27a
edición,
pág.
487,
"Se
produce
cuando
los
litigantes
en
un
proceso
han
litigado
o
litigan
en
otro
diferente.
(...)",
es
decir,
consiste
en
la
identidad
que
debe
presentarse
en
las
personas,
entre
la
nueva
demanda
y
la
anteriormente
resuelta,
2)
Identidad
de
objeto
,
que
según
el
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales",
27a
edición,
pág.
487,
"(...)
existe
cuando
la
cosa
disputada
en
la
litis
ha
sido
reclamada
en
otro
juicio
(...)",
es
decir,
que
para
que
exista
identidad
de
objeto
es
necesario
que
entre
el
primer
proceso
y
el
segundo
tengan
un
mismo
objeto
o
beneficio
jurídico
que
en
él
se
reclama
y
3)
identidad
de
causa
de
pedir
,
que
según
el
autor
Manuel
Ossorio
en
su
"Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales",
27a
edición,
pág.
487,
"Se
alude
a
ella
cuanto
la
pretensión
ha
sido
también
aducida
en
otro
juicio",
es
decir,
es
el
hecho
generador
que
el
actor
hace
valer
en
su
demanda
como
fundamento
de
su
acción.
De
lo
referido
podemos
concluir
que
ante
la
excepción
de
cosa
juzgada,
se
hace
necesario
que
el
juzgador
conozca
que
un
litigio
anterior
fue
resuelto
mediante
una
sentencia
firme
sobre
el
asunto
que
se
le
pone
de
manifiesto,
demostrando
plenamente
la
existencia
de
la
triple
identidad
de
"partes",
"causa"
y
"objeto",
triada
a
la
que
se
refiere
el
art.
1319
del
Código
Civil.
EN
CUANTO
AL
CASO
EN
CONCRETO
"REPOSICIÓN
DE
SERVIDUMBRE
DE
PASO"
De
fs.
22
a
26
cursa,
demanda
de
reposición
de
servidumbre
por
usucapión
y
otros
presentada
por
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
por
sí
y
en
representación
Octavio
Uribe
Plaza,
que
entre
sus
partes
más
relevantes
señala:
"RUBEN
RUFINO
URIBE
PLAZA,
(...)
por
mí
y
mi
hermano
OCTAVIO
URIBE
PLAZA
,
(...)
tengo
a
bien
de
formalizar
la
presente
acción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carácter
agroambiental
de
reposición
de
servidumbre
por
usucapión
y
reposición
de
puente
de
paso
para
acceso
hacia
nuestra
propiedad
(...)
en
contra
de
los
Sres.
FREDDY
GERONIMO
CARPIO
Y
CREESCENCIO
GERONIMO
ACARAPI
(...)
4.-Desde
ese
mismo
tiempo
y
en
realidad
desde
los
inicios
de
la
República,
ha
existido
siempre
un
acceso
a
la
propiedad
que
en
realidad
era
el
mismo
camino
conocido
por
todos
como
"camino
antiguo
a
Huari
o
camino
Argentino",
(...)
cuyos
restos
visibles
aún
se
conservan
(...).
A
partir
de
la
década
de
los
años
50
aproximadamente,
se
conto
con
un
puente
rústico
construido
sobre
un
canal
de
riego
(...)
el
cual
daba
acceso
a
ese
camino
y
de
ese
modo
teníamos
plena
libertad
de
allegarnos
a
nuestra
propiedad
.
Tiempo
después
se
ha
construido
el
actual
camino
carretero
de
carácter
incluso
internacional,
(...).
Esto
ha
derivado
en
que
algunos
de
nuestros
vecinos
(...),
hayan
incursionado
poco
a
poco
y
cerrado
prácticamente
el
antiguo
camino
que
luego
del
citado
camino
carretero
ya
era
una
servidumbre
de
paso
junto
al
puente
que
le
daba
acceso.
7.-
De
este
modo,
a
partir
de
principios
del
pasado
año,
en
forma
abusiva
e
inconsulta,
nuestros
vecinos
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crecencio
Gerónimo
Acarapi
(...)
fueron
realizando
diversos
actos
de
destrucción
del
puente
y
de
la
misma
servidumbre
(...)
finalmente
en
el
mes
de
abril
de
este
año
2014
consumaron
el
hecho
de
destrucción
total
del
referido
puente
(...),
y
también
avasallaron
la
servidumbre
de
paso
que
teníamos
,
(...)
dejándonos
enclavados
en
el
lugar,
(...)
Al
tiempo
actual
en
que
presento
esta
demanda,
no
ha
sido
repuesto
el
puente
y
menos
la
servidumbre
de
paso
,
(...).
En
el
presente
caso,
tal
como
he
señalado,
la
servidumbre
de
paso
y
de
puente
ha
existido
siempre
,
(...).
En
el
presente
caso,
dicha
posesión
permanente
y
continuada,
tal
como
dije
anteriormente,
se
ha
mantenido
desde
que
tengo
uso
de
memoria,
(...)
el
puente
referido
y
que
daba
acceso
a
dicha
servidumbre,
(...).5.-
Por
consiguiente,
este
tramo
que
va
desde
el
camino
de
conexión
hasta
el
puente
o
el
lugar
donde
se
emplazaba,
debe
declararse
como
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponerse
o
construirse
de
nuevo
(...)
debiendo
quedar
libre
de
cualquier
obstrucción,
(...)
quienes
son
los
autores
sino
materiales
por
lo
menos
intelectuales
de
haber
destrozado
el
referido
puente
como
también
la
obstrucción
del
paso
pre-existente.
(...)
PETITORIO:
Por
todo
lo
expuesto,
demando
a
los
Sres.
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
(...)
la
reposición
y/o
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponerse
o
construirse
sobre
el
canal
de
conducción
de
agua
referido,
(...)
consiguientemente
disponerse
el
registro
de
esta
servidumbre
en
las
instancias
o
dependencias
correspondientes,
con
las
ejecutoriales
y
demás
documentaciones
o
formalidades
de
rigor,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
28
a
29
vta.,
cursa
memorial
de
aclaración
y
modificación
a
la
demanda,
presentada
por
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
por
sí
y
en
representación
Octavio
Uribe
Plaza
que
refiere:
"(...)
Suprimo
de
mi
demanda
la
referencia
al
término
USUCAPIÓN,
DECENAL
O
EXTRAORDINARIA,
limitándome
a
demandar
desde
la
suma
de
la
acción
y
el
resto
de
ella,
que
formalizo
demanda
de
reposición
de
servidumbre
de
paso
y
puente.
(...)
Siendo
así,
se
impone
la
necesidad
de
reponer
o
restituir
la
servidumbre
de
paso
que
incluye
el
puente,
(...)
la
servidumbre
debe
ser
de
carácter
forzada
por
imperio
de
la
ley
y
por
mandato
de
la
autoridad
agroambiental
PETITORIO:
Por
todo
lo
expuesto,
demando
a
los
Sres.
FREDDY
GERÓNIMO
CARPIO
y
CRESCENCIO
GERÓNIMO
ACARAPI,
(...)
la
reposición
y/o
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponerse
o
construirse
sobre
el
canal
de
conducción
de
agua
referido,
consiguientemente
disponerse
el
registro
de
esta
servidumbre
en
las
instancias
o
dependencias
correspondientes,
con
las
ejecutoriales
y
demás
documentaciones
o
formalidades
de
rigor
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
34
cursa,
auto
de
admisión
a
la
demanda
que
señala:
"(...)
VISTOS:
Consiguientemente
se
pasa
a
providencias
legalmente
al
memorial
presentado
en
fecha
23
de
octubre
del
año
en
curso,
a
merito
a
los
fundamentos
expresados
que
precede
en
pertinencia
al
Art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
demanda
de
Reposición
de
Servidumbre
de
Paso,
incoada
por
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
(...),
se
admite
la
misma
en
todo
cuando
hubiere
lugar
en
derecho
y
se
corre
en
traslado
a:
FREDDY
GERONIMO
CARPIO
Y
CRESENCIO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
GERONIMO
ACARAPI,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
183
a
184
cursa,
contestación
y
rechazo
a
la
demanda,
presentada
por
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acapari,
que
entre
sus
partes
más
importantes
refiere:
"(...)
Inicialmente
cumplimos
en
señalar
que
el
demandante
RUBEN
RUFINO
URIBE
PLAZA
y
su
hermano
OCTAVIO
URIBE
PLAZA,
no
son
comunarios
y
menos
dedicados
a
labores
agropecuarias,
ya
que
el
demandante
y
apoderado
es
MEDICO
DE
LA
CAJA
NACIONAL
DE
SALUD
y
el
conferente
no
radica
en
la
zona
y
menos
se
dedica
a
las
labores
agropecuarias.
(...).
Los
demandantes
con
el
fin
de
intranquilizarnos
en
diferentes
oportunidad
han
formulado
una
serie
de
reclamos
y
acciones,
donde
en
todas
han
perdido,
porque
fundamentalmente
tratan
de
imponer
su
capricho
y
con
la
agravante
de
que
NO
SON
COMUNARIOS.
(...).
No
puede
reponerse
ningún
paso
arbitrario
y
como
tampoco
ya
existe
puente
alguno,
al
respecto
las
autoridades
originarias
han
conocido
el
caso
(...)
emitieron
una
resolución
sobre
el
paso
o
servidumbre
,
con
la
que
fueron
debidamente
notificados,
(...).
En
suma,
la
parte
demandante
en
su
petitorio
recurre
a
la
mentira
y
tampoco
tiene
fundamento
legal,
por
lo
que
en
Sentencia
de
deberá
declarar
IMPROBADA,
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
de
Ley.
(...)
Al
amparo
de
lo
que
establece
el
Art.
81
Inc.
5)
de
la
Ley
Nro.
1715,
nos
permitimos
formular
la
EXCEPCIÓN
DE
COSA
JUZGADA,
en
consideración
de
los
siguientes
fundamentos:
a).-Las
autoridades
originarias
del
ex
Ayllu
Quillacas
de
la
Provincia
Eduardo
Avaroa
(...)
ya
emitió
la
respectiva
resolución,
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada.
(...).
b).-Los
Tribunales
de
Justicia
conforme
la
prueba
que
acompañamos,
ya
emitieron
su
criterio,
cuyos
autos
también
tienen
el
sello
de
autoridad
de
cosa
juzgada.
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
288
cursa,
Memorándum
N°
022/2013
de
9
de
diciembre
de
2013
,
emitido
por
la
Comunidad
Pacollo
Playa
Verde
y
Cayachata
dirigido
a
Rubén
Uribe
Plaza
que
en
lo
principal
refiere:
"Las
Autoridades
Originarias
del
ex
Ayllu
Quillacas,
Marca
Challapata,
en
uso
de
sus
especificas
funciones
y
atribuciones,
que
la
Ley
nos
faculta,
tenemos
a
bien
notificarle
a
Usted
,
para
HACERLE
CONOCER
LA
REPOSICION
DE
MOJONES
ENTRE
LAS
COMUNIDADES
DE
PACOLLO
PLAYA
VERDE
Y
CAYACHATA,
Y
LA
DELIMITACIÓN
DEL
PASO
DE
SERVIDUMBRE
,
más
propiamente
en
el
lugar
denominado
Canlli
Circa
Munay
pata.
Dicha
reunión
de
reposición
y
delimitación
se
realizara
el
día
Jueves
12
de
Diciembre
del
año
2013
,
a
Hrs.
09:00
en
lugar
de
conflicto.
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
A
fs.
288
vta.
cursa,
citación
del
Dr.
Uribi
realizada
por
el
Mallcu
Menor
del
Ayllo
Ex
Quillacas
2013,
Ángel
Poma,
que
de
manera
textual
señala:
"Como
autoridad
Originario
del
Ayllo
Quillacas
me
ese
presente
9.10.AM
en
su
despacho
del
Doctor
Uribi
me
cita
a
Horas
2.30.
PM
para
tener
la
conversación.
a
Horas.
1.30
de
la
tarde
nos
encontramos
en
la
puerta
de
la
Clínica.
totalmente
recoge
no
firma
la
citación
no
quiso
firmar
se
puso
en
conocimiento"
De
fs.
291
a
292
cursa,
informe
de
19
de
Diciembre
de
2013
de
"REPOSICON
DE
MOJONES
POR
EL
I.N.R.A
ORURO
Y
DELIMITAR
EL
PASO
DE
SERVIDUMBRE
",
realizado
por
el
Mallcu
Mayor,
Emilio
Arcani
Yucra,
Mama
T´halla
Mayor,
Magda
T.
Arcani
Soto
y
el
Mallcu
Menor,
Ángel
Poma,
Mama
T´halla
Menor
Mercedes
Guzmán
Calani
de
Poma
todos
del
Ayllu
Ex
Quillacas,
que
entre
sus
parte
más
relevantes
refiere:
"En
fecha
06
de
marzo
de
2012
años,
a
denuncia
de
los
hermanos
Freddy
y
Cresencio
Geronimo
Carpio,
procedieron
a
la
inspección
del
área
en
conflicto
por
parte
del
Mallku
Mayor
y
Menor
encontrando
en
un
yute
los
bulones
que
el
denunciante
había
mencionado,
procedieron
a
la
consulta
de
quien
pertenece
la
propiedad
barbechada
comunarios
vecinos
identificaron
al
Sr.
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
como
propietario
del
predio
barbechado.
Ya
que
este
comunario
es
de
la
comunidad
Cayachata,
haciendo
caer
los
bulones
que
estaban
plantados
en
la
comunidad
de
Pacollo
Playa
Verde.
Conforme
al
cuaderno
de
Inicio
de
investigación
caso
M
P
N°
48/2012,
a
denuncia
de
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
Eva
Eduviges
Uribe
Plaza
Vda.
De
Yucra
y
Octavio
Uribe
Plaza
han
iniciado
investigaciones
preliminares
en
fecha
03
de
abril,
sobre
un
hecho:
del
delito
de:
ATENTADO
CONTRA
LA
SEGURIDAD
DE
LOS
SERVICIOS
PUBLICOS,
ATENTADOS
CONTRA
LA
LIBERTAD
DEL
TRABAJO
Y
DAÑO
CALIFICADO
,
(...)
en
contra
de:
Cresencio
Gerónimo
Acarapi
y
Freddy
Gerónimo
Acarapi.
A
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
(96)
(...)
remite
a
nuestro
conocimiento
en
proceso
original
(...).
Ordenando
remitirse
antecedentes
ante
autoridades
originarias
del
Ayllu
Ex
Quillacas,
para
que
puede
ser
resuelto
en
base
a
sus
usos
y
costumbres,
(...)
a
instancias
de
Rubén
Uribe
Plaza
contra
Cresencio
Gerónimo
Acarapi
y
Freddy
Gerónimo
Acarapi.
Conforme
al
Memorándum
N°
022/2013,
de
fecha
09
de
2013
años,
notificamos
al
Sr.
Rubén
R.
Uribe
Plaza
a
una
reunión
(...)
con
la
única
finalidad
Reponer
los
mojones
entre
ambas
comunidades
(...),
y
delimitar
el
Paso
Servidumbre
(CAMINO),
para
el
día
12
de
diciembre
de
2013
.
aHrs.
09:00
en
el
lugar
de
conflicto
(...).
Siendo
a
Hrs.
11:45
del
día
y
hora,
para
la
reunión,
se
dio
inicio
a
la
Reposición
de
los
Mojones
(replanteo)
por
funcionarios
del
I.R.N.A.
Oruro,
en
la
cual
se
pudo
evidenciar
claramente
y
en
presencia
de
ambas
comunidades
fueron
repuestos
los
mojones
movidos
por
el
Sr.
Uribe,
(...).
Con
respecto
al
camino
o
paso
de
servidumbre,
se
pudo
evidenciar
que
se
encuentra
expedita
junto
al
camino
de
herradura
(Camino
Argentino).
La
NO
presencia
del
Sr.
Rubén
R.
Uribe
Plaza,
no
se
toma
en
cuenta
el
paso
de
servidumbre
para
solucionar
el
problema.,
ya
que
este
rehusó
firmar
la
notificación.
RESOLUCION
DE
REUNIÓN
Por
unanimidad
de
la
reunión
de
ambas
comunidades
se
resolvió
lo
siguiente:
-Terminantemente
estáprohibida
la
remoción
de
Mojones
a
ambas
comunidades.
-
Se
da
un
termino
de
(10)
diez
días
a
partir
de
su
notificación
con
el
presente
informe
y
Resolución,
para
que
es
ese
tiempo
su
persona
Sr.
Rubén
Uribe
Plaza
pueda
apersonarse
a
las
autoridades
Originarias,
(...)
para
solicitar
el
paso
servidumbre
(camino),
el
cual
no
está
cerrado.,
en
caso
de
NO
solicitar
en
el
termino
de
los
10
días
a
la
comunidad
o
a
las
autoridades
Originarias,
los
colindantes
al
camino
o
paso
servidumbre,
procederán
a
cerrar
el
paso
completamente."
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
A
fs.
292
vta.,
cursa
citación
de
23
de
diciembre,
realizada
por
el
Mallcu
Menor
del
Ayllo
Ex
Quillacas
2013,
Ángel
Poma,
quien
hace
conocer
que
el
señor
Rubén
R.
Uribi
no
quiso
firmar
y
se
escapo
en
una
ambulancia
y
citación
de
24
de
diciembre
de
2013
emanada
del
Mallcu
Mayor,
Emilio
Arcani
a
Rubén
Rufino
Uribe
quien
en
esa
ocasión
también
se
negó
a
firmar
.
De
fs.
313
a
314
cursa,
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
01/2015
que
entre
sus
parte
más
relevantes
indica:
"VISTOS:
La
Excepción
de
cosa
Juzgada
interpuesta,
(...).
2.-
En
el
caso
que
se
examina,
se
tiene:
i)
Conforme
texto
de
la
demanda
principal
se
trata
de
la
reposición
de
servidumbre
de
paso,
puente
de
paso
a
la
propiedad
de
los
actores
.
ii)
La
presente
demanda
es
formulada
por
los
actores
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza,
Octavio
Uribe
Plaza
y
Eduviges
Uribe
Plaza
Vda.
de
Yucra,
en
contra
de
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acapari
,
iii)
El
objeto
o
beneficio
del
mismo
es
la
reposición
del
puente
de
paso.
De
donde
se
advierte
que
cumple
con
los
tres
requisitos
exigidos
para
la
procedibilidad
de
la
excepción
planteada
(...)
POR
TANTO
:
En
merito
a
fundamentos
legales
expuestos
(...)
Resuelve:
1.-
Declarar
PROBADA
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
(...)
2.-Disponiendo
el
archivo
de
obrados
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
Por
lo
mencionado
anteriormente,
es
preciso
determinar
si
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada
por
Cresencio
Gerónimo
Acarapi
y
Freddy
Gerónimo
Acarapi,
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
es
decir,
con
la
triple
identidad
de
"partes",
"causa"
y
"objeto"
teniéndose
que:
En
cuanto
a
las
partes
del
proceso;
tal
como
cursa
en
antecedentes
las
partes
intervinientes
dentro
proceso
de
"Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
"
son:
a)
Demandantes.-
Rubén
Rufino
Uribe
por
sí
y
en
representación
de
Octavio
Uribe
Plaza
y
b)
Demandados.-
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi,
mientras
que
en
el
proceso
sustanciado
ante
las
Autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas
del
Ayllu
Ex
Quillacas,
se
identifica
a
los
comunitarios
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
frente
a
Rubén
Rufino
Uribe
,
mas
no
así
contra
Octavio
Uribe
Plaza
u
otros
,
que
si
bien
es
cierto
participan
en
un
proceso
penal
frente
a
los
ahora
demandados,
no
participan
de
manera
activa
en
el
proceso
de
"Reposición
de
mojones
desarrollado
por
el
I.N.R.A
Oruro
y
delimitación
de
paso
de
servidumbre",
conclusión
que
se
puede
comprobar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
las
notificaciones
y
citaciones
efectuadas
únicamente
a
Rubén
Rufino
Uribe
.
Con
referencia
a
la
causa
del
proceso;
podemos
concluir
que
la
causa
o
el
hecho
generador
de
la
demanda
de
"Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
"
presentada
por
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
por
sí
y
en
representación
de
Octavio
Uribe
Plaza;
según
lo
fundamentado
en
la
demanda
y
modificación
a
la
misma
es
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso
(camino),
que
habría
sido
avasallado
y
la
destrucción
de
un
puente
con
cargo
a
Freddy
Gerónimo
Carpio
y
Crescencio
Gerónimo
Acarapi
(demandados)
que
proporcionaba
la
entrada
libre
a
su
propiedad,
mientras
que
en
el
proceso
sustanciado
por
las
Autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas
versa
sobre
la
remoción
de
bulones
por
parte
de
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
y
la
delimitación
de
un
paso
de
servidumbre
existente
en
el
lugar
del
conflicto,
de
ello
podemos
señalar
que
la
causa
motivada
en
ambas
jurisdicciones
tienen
semejanza
en
cuanto
a
la
servidumbre
de
paso
existente,
mas
no
así
con
la
remoción
de
bulones
y
reposición
del
puente
destruido
.
En
cuanto
al
objeto
del
proceso;
se
tiene
que
en
la
causa
de
"Reposición
de
Servidumbre
de
Paso
",
al
existir
una
obstrucción
a
la
propiedad
de
los
demandados
el
objeto
de
la
demanda
versa
sobre
la
reposición
y/o
constitución
de
la
servidumbre
de
paso
y
puente
a
reponerse
o
construirse
,
tal
como
se
manifiesta
en
la
demanda
y
modificación
a
la
misma,
mientras
que
en
el
proceso
desarrollado
ante
las
Autoridades
Indígenas
Originarias
Campesinas
al
existir
una
remoción
de
bulones
por
parte
de
Rubén
Rufino
Uribe
Plaza
el
objeto
del
mismo
es
su
reposición
y
al
existir
un
conflicto
a
solucionarse
referente
al
uso
de
una
servidumbre
de
paso
su
objeto
era
delimitar
el
mismo,
más
no
se
discute
nada
con
relación
a
la
reposición
de
un
puente
.
De
lo
expuesto
se
puede
concluir
que
los
sujetos
procesales
en
ambos
procesos
no
son
los
mismos,
la
causa
y
el
objeto,
si
bien
tienen
similitud
en
cuanto
a
la
servidumbre
de
paso,
mas
difieren
en
cuanto
a
la
reposición
de
un
puente
,
aspectos
que
debieron
ser
observados
por
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental,
teniendo
en
cuenta
que
la
justicia
indígena
originaria
campesina
no
se
refirió
a
la
reposición
de
un
puente
aspecto
que
debe
de
ser
discutido,
lo
contrario
daría
curso
a
vulnerar
lo
establecido
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.",
asimismo
el
art.
117
del
mismo
cuerpo
legal
que
prescribe:
"I.
Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso
(...)".
Sin
perjuicio
a
lo
anteriormente
señalado
es
pertinente
señalar
que
tanto
los
demandantes
como
los
demandados
en
la
presente
causa
deben
regirse
por
los
principios
ético-morales
establecidos
en
el
art.
8-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
textualmente
señala:
"El
Estado
asume
y
promueve
como
principios
ético-morales
de
la
sociedad
plural:
(...),
suma
qamaña
(vivir
bien),
ñandereko
(vida
armoniosa),
(...)",
es
decir,
que
si
bien
existe
una
resolución
emitida
por
las
autoridades
indígenas
originarias
campesinas,
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
es
útil
recordar
que
cualquier
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia,
siempre
bajo
el
marco
de
buscar
una
convivencia
en
comunidad,
donde
todos
los
integrantes
se
preocupen
por
todos
para
poder
llegar
a
un
acuerdo
en
consenso
entre
todos,
lo
contrario
daría
lugar
a
un
circulo
vicioso
de
vulneración
de
derechos
y
garantías
establecidas
en
la
C.P.E.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
313,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
sustanciar
el
proceso
conforme
a
normativa
en
vigencia,
considerando
los
argumentos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
respetando,
en
todo
lo
que
correspondiere,
lo
resuelto
por
las
autoridades
Indígena
Originario
Campesinas
y
activando
los
mecanismos
de
coordinación
y
cooperación
con
ésta
jurisdicción
a
fin
de
obtener
una
solución
que
restablezca
la
paz
social
en
el
marco
del
buen
vivir
reconocido
por
nuestra
Constitución
Política
del
Estado.
Sin
multa
por
ser
excusable
el
error.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022