TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
1/2015
Expediente:
Nº
47/2014
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesus
Cardozo
Ocampo.
Demandados:
Juan
Lopez
Cardozo,
Franco
Emmanuel
Lopez
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
4
de
marzo
de
2015
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Reivindicación
interpuesto
por
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesus
Cardozo
Ocampo
contra
Juan
Lopez
Cardozo,
Franco
Emmanuel
Lopez
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala,
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agroambiental
Sala
2da.
N°
70/2014
que
anula
obrados
hasta
fs.
307
e
indica
al
Juez
de
primera
instancia
dictar
nueva
sentencia
conforme
a
derecho;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
8
y
14
de
mayo
de
2014
de
fs.
43
a
45
y
48
respectivamente,
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesus
Cardozo
Ocampo
interponen
demanda
de
Reivindicación
exponiendo
lo
siguiente:
Del
Testimonio
de
propiedad
expedido
por
Derechos
Reales
acreditamos
que
somos
dueños
absolutos
de
una
pequeña
propiedad
agraria
de
la
extensión
superficial
de
2.393
m2.,
parcela
signada
como
la
N°
24
ubicada
en
la
zona
de
Santa
Rosa-Sumunpaya,
Municipio
de
Colcapirhua
del
Departamento
de
Cochabamba,
propiedad
que
adquirimos
a
título
de
transferencia
del
señor
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
mediante
minuta
de
9
de
enero
de
2013
debidamente
reconocido,
titulo
idóneo
con
base
en
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-153149
otorgado
a
favor
de
nuestro
vendedor
que
a
la
fecha
se
halla
debidamente
inscrito
a
nuestros
nombres
tal
como
consta
de
la
emisión
del
Certificado
Catastral
N°
CC-T-CBA00056/2013
expedido
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
Unidad
de
Catastro
Rural
y
el
registro
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
3000000000352
Asiento
A-2
de
fecha
5
de
agosto
de
2013,
en
mérito
a
este
derecho
interponemos
la
presente
acción.
Debemos
manifestar
que
nuestro
vendedor
a
obtenido
el
Título
Ejecutorial
en
base
a
un
Saneamiento
de
tierras
en
dicho
proceso
administrativo,
el
INRA
ha
constatado
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
en
mérito
de
este
mandato
el
Estado
ha
adjudicado
dichos
terrenos
en
su
favor,
es
así
que
continuando
con
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
la
conjunción
de
posesiones
y
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
nuestras
personas
desde
la
adquisición
del
terreno
hemos
venido
efectuando
todos
los
actos
de
derecho
propietario,
tomando
posesión
del
mismo,
ingresando
al
terreno,
realizando
el
barbecho
y
preparación
del
terreno
para
la
siembra
del
maíz,
delimitando
el
predio
con
cerco
de
alambre
de
púas,
mediciones
topográficas
efectuadas
por
el
Arq.
Yecid
R,
Tola
y
Top.
Armando
Huanca
acreditada
por
la
certificación
y
plano
georeferenciado
que
acompañamos;
así
como
la
regularización
de
nuestro
derecho
propietario
en
dependencias
del
INRA
hasta
nuestra
consolidación
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
conforme
acreditamos
documentalmente;
este
extremo
podemos
corroborar
con
la
certificación
expedida
por
la
Presidenta
de
la
OTB
Santa
Rosa
Central
de
fecha
10
de
abril
de
2014
que
reconoce
nuestra
posesión
y
derecho
propietario.
Lamentablemente
en
fecha
28
de
julio
de
2013
cuando
nos
encontrábamos
trabajando
en
nuestra
propiedad
los
familiares
del
vendedor
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
los
señores
Juan
Lopez
Cardozo,
Franco
Emanuel
Lopez
Huarayo,
Ruth
Lopez
Cardozo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala,
liderizados
por
Juan
Lopez
C.,
invadieron
nuestra
propiedad
armados
de
palos,
machetes
y
picotas
despojándonos
violenta
y
abusivamente
de
nuestro
predio
amenazándonos
de
muerte
y
manifestando
que
iba
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correr
sangre
destruyendo
nuestra
cerca
de
alambre
de
púas
y
procediendo
hacer
su
propio
alambrado
para
inmediatamente
posesionarse
por
la
fuerza
arbitraria
e
ilegalmente
en
nuestra
propiedad,
limitando,
restringiendo
y
vulnerando
nuestro
derecho
a
la
propiedad
agraria.
Ante
tal
actitud
nos
vimos
obligados
a
salir
del
lugar
y
denunciar
el
hecho
ante
la
Policía
Boliviana
y
Fiscalía
encontrándose
a
la
fecha
los
principales
demandados
con
imputación
formal.
A
mérito
de
lo
brevemente
expuesto
siendo
obligación
de
los
administradores
de
la
justicia
agroambiental
tomando
en
cuenta
los
hechos
descritos
que
se
encuentra
incurso
en
lo
previsto
por
los
Arts.
1453
y
1454
del
Código
Civil
y
respaldados
en
la
amplia
Jurisprudencia
tenemos
a
bien
interponer
la
presente
acción
y
en
mérito
a
los
antecedentes
de
hechos
descritos
y
la
fundamentación
de
derecho,
solicitando
que
previos
los
trámites
de
Ley
declare
en
sentencia
probada
nuestra
demanda
en
todas
sus
partes
con
imposición
de
costas
daños
y
perjuicios
ocasionados
debiendo
en
consecuencia
restituirse
nuestra
propiedad
bajo
conminatoria
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento
con
auxilio
de
la
fuerza
pública.
Asimismo
mediante
memorial
de
14
de
mayo
de
2014
subsanando
la
demanda
señala
los
límites
del
terreno
objeto
de
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
de
reivindicación
por
Auto
de
15
de
mayo
de
2014
a
fs.
48
vta.,
se
corre
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Juan
Lopez
Cardozo,
Franco
Emanuel
Lopez
Huarayo,
Ruth
Lopez
Cardozo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala,
quienes
fueron
citadas
legalmente
tal
como
consta
a
fs.
51,
52,
53
y
55.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fecha
16
de
junio
de
2014
el
demandado
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
se
apersona,
responde
y
opone
excepción
señalando:
Respondo
a
la
presente
demanda
rechazando
y
negando
en
todos
sus
extremos
como
consecuencia
de
que
los
falsos
demandantes
jamás
han
estado
en
posesión
un
solo
día
sobre
el
lote
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
así
como
tampoco
han
ejercido
en
ningún
momento
derecho
propietario
y
menos
cumplido
con
la
función
social
tal
como
forzada
y
falsamente
pretenden
hacer
creer
a
su
autoridad,
como
tampoco
el
vendedor
de
estos
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
nunca
ha
estado
en
posesión
del
referido
terreno
ejerciendo
derecho
propietario
alguno
y
menos
cumplido
con
la
función
social
como
consecuencia
que
dichos
terrenos
siempre
ha
sido
de
propiedad
de
la
familia
Lopez
-Cardozo
habiendo
desde
siempre
la
señora
Marina
Cardozo
de
Lopez
estado
en
posesión
y
trabajando
en
el
mismo
y
a
su
fallecimiento
hace
mas
de
10
años
atrás
hacerse
cargo
su
hijo
mayor
Juan
Lopez
Cardozo
de
dicho
terreno
y
encontrarse
en
posesión
en
forma
continua
permanente
y
pacifica
hasta
el
día
de
hoy
realizando
sembradíos
de
maíz,
hechos
que
me
constan
por
ser
mi
persona
quien
siempre
ha
ayudado
en
los
sembradíos
realizados
en
el
referido
lote
de
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás
a
la
señora
Marina
Cardozo
y
a
su
fallecimiento
hoy
a
su
hijo
Juan
Lopez
Cardozo,
sobre
dichos
terrenos
las
hijas
y
hermanas
Ximena,
Virginia
y
Ruth
Lopez
Cardozo
también
son
dueñas
y
legitimas
propietarias
por
sucesión,
de
lo
expuesto
solicito
se
digne
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
con
costas
y
amparado
por
lo
dispuesto
en
el
Art.
81
de
la
Ley
N°
1715
interpongo
la
excepción
de
impersoneria
de
mi
persona
para
ser
demandado.
Por
otra
parte
los
demandados
Emmanuel
Franco
Lopez
Huarayo
y
Demetria
Orozco
por
memoriales
de
16
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
59
y
62
respectivamente
se
apersonan,
responden
con
similares
argumentos
ya
referidos
por
el
co-demandado
Juan
Carlos
Quipse
Ayala
al
igual
que
la
excepción
de
impersoneria
para
ser
demandados
respectivamente.
Finalmente
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
se
apersona,
responde,
opone
excepciones
y
reconviene
por
memorial
de
16
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
87
a
92
señalando:
He
sido
citado
con
la
falsa
y
forzada
demanda
de
Reivindicación
y
tengo
a
bien
responder
negando
y
rechazando
la
misma
en
todos
sus
extremos
en
base
a
lo
siguiente:
La
presente
demanda
de
Reivindicación
ha
nacido
muerta
como
consecuencia
que
los
falsos
demandantes
jamás
han
estado
en
posesión
un
solo
día
sobre
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
y
que
el
mismo
se
constituye
en
condición
y
requisito
indispensable
para
demandar
la
reivindicación
constituyéndose
su
afirmación
y
argumento
que
desde
el
momento
de
su
adjudicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habrían
ejercido
su
derecho
propietario
tomado
posesión
y
ejercido
la
función
social
es
falsa
y
alejada
de
la
verdad,
como
consecuencia
que
los
terrenos
objeto
del
presente
proceso
no
solo
que
siempre
han
pertenecido
a
nuestra
familia
Lopez
Cardozo
sino
también
hemos
estado
desde
siempre
hasta
el
día
de
hoy
en
posesión
del
mismo
habiendo
dichos
terrenos
trabajado
siempre
y
en
forma
permanente
desde
la
época
de
mi
madre
Marina
Cardozo
de
Lopez
y
al
fallecimiento
de
ésta
desde
hace
mas
de
10
años
atrás
hasta
el
presente
por
mi
persona
en
mi
condición
de
hijo
mayor
sembrando
maíz
y
otros
tal
como
demuestra
el
estado
actual
del
terreno
realizado
con
ayuda
del
cuidador
Juan
Carlos
Quispe
Ayala.
La
referida
falsedad
sobre
la
supuesta
posesión
señalados
se
encuentra
demostrado
con
el
hecho
que
desde
la
supuesta
adquisición
del
terreno
mediante
minuta
de
9
de
enero
de
2013
hasta
el
día
de
hoy
jamás
ejercieron
derecho
propietario
alguno
menos
tomaron
posesión
y
peor
aun
cumplir
con
la
función
social
sino
que
después
de
más
de
6
meses
de
su
supuesta
adquisición
en
fecha
28
de
julio
de
2013
aparecen
en
el
terreno
en
forma
agresiva,
prepotente
y
amenazante
pretendiendo
destrozar
el
sembradío
existente
y
tomar
posesión
del
mismo
porque
jamás
ejercieron
derecho
propietario
alguno
y
menos
haber
estado
en
posesión
un
solo
día,
los
vecinos
nos
pusieron
sobre
aviso
que
en
nuestro
lote
se
encontrarían
unos
loteadores
a
lo
que
inmediatamente
nos
hicimos
presente
en
el
terreno
donde
surgió
una
serie
de
altercados
y
discusiones
para
posteriormente
los
falsos
demandantes
retirarse
del
lugar
y
es
en
estas
circunstancias
que
mi
familia
y
mi
persona
recién
llegan
a
tomar
conocimiento
de
la
referida
supuesta
venta,
extremo
que
se
encuentra
demostrado
y
probado
con
su
querella
de
30
de
julio
de
2013
que
han
acompañado
a
su
demanda
de
fs.
15
a
17
donde
la
falsa
demandante
Hilda
Cardozo
en
el
punto
2
hace
una
relación
circunstanciada
señalando
textualmente
el
día
domingo
28
del
mes
y
año
en
curso
a
horas
11:00
aproximadamente
me
constituí
al
lote
de
terreno
de
mi
propiedad
ubicado
en
la
zona
de
Santa
Rosa
Sud,
predio
N°
24
juntamente
con
el
albañil,
mis
dos
hijos
y
mis
nietos
para
delimitar
y
cercar
con
bolillos
y
alambre
de
púas
mi
referido
lote,
quedando
de
esta
manera
demostrado
con
dicha
afirmación
que
los
falsos
demandantes
nunca
ejercieron
derecho
propietario
alguno,
jamás
estuvieron
el
posesión
un
solo
día
en
el
lote
de
terreno
y
menos
haber
realizado
el
supuesto
barbecho
y
preparación
del
terreno
para
la
siembra
del
maíz
resultando
incluso
una
ofensa
al
sentido
común
que
para
estos
supuestos
trabajos
de
barbecho
y
preparación
del
terreno
hayan
contratado
un
albañil
por
tener
la
intención
de
realizar
construcciones
para
posteriormente
venderlos,
de
la
misma
manera
la
falsedad
y
contradicción
de
la
presente
demanda
se
evidencia
con
el
hecho
de
que
como
consecuencia
de
no
contentos
con
el
proceso
penal
iniciado,
han
iniciado
otro
proceso
penal
en
la
ciudad
de
Cochabamba
por
el
supuesto
como
imaginario
delito
de
estelionato
con
relación
al
terreno
objeto
del
proceso
penal
y
el
presente
proceso
de
reivindicación
son
contradictorios
y
excluyentes
entre
sí
como
consecuencia
que
los
hechos
referidos
para
sustentar
cada
uno
de
los
referidos
procesos
son
diferentes
y
por
lo
tanto
falsos
puesto
que
en
el
supuesto
y
jamás
consentido
de
mi
parte
de
que
habrían
estado
ejerciendo
su
derecho
propietario
y
estado
en
posesión
cumpliendo
la
función
social
desde
el
9
de
enero
de
2013;
por
otro
lado
por
la
importancia
en
el
presente
proceso
es
señalar
que
el
vendedor
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
quien
es
mi
hermano
tampoco
ha
estado
un
solo
día
en
posesión
y
menos
ha
ejercido
derecho
propietario
alguno
cumpliendo
la
función
social
en
el
terreno
objeto
del
proceso,
reitero
por
ser
de
propiedad
de
la
familia
Lopez-Cardozo
encontrándonos
desde
siempre
en
posesión
desde
hace
mas
de
10
años
atrás
hasta
el
día
de
hoy
en
mi
condición
de
hijo
mayor
trabajando
y
sembrando
maíz
junto
a
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
por
pertenecer
actualmente
a
los
5
hijos
del
matrimonio
de
nuestros
padres
Juan,
Edgar,
Ximena
Virginia,
Ruth
y
el
falso
vendedor
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
por
sucesión
hereditaria
e
inclusive
dicho
derecho
propietario
de
todos
los
hermanos
es
reconocido
por
el
vendedor
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
en
su
trámite
de
Declaratoria
de
Herederos
donde
reconoce
y
señala
a
los
demás
hermanos
con
igual
derecho
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
y
ratificado
con
el
protocolo
del
Poder
Especial
y
bastante
No.
531/2009
otorgado
por
mi
persona
y
Edgar
López
Cardozo
a
su
favor
por
ante
la
Notaria
No.
13
en
fecha
30
de
abril
de
2009.
Para
finalizar
con
la
relación
a
los
hechos
referidos
en
el
punto
anterior,
el
indicado
vendedor
Juan
Uvaldo
López
Cardozo,
logra
que
mi
persona
en
mi
condición
de
heredero
de
mi
madre
Marina
Cardozo
de
López
suscriba
el
documento
privado
de
10
de
diciembre
de
2008
de
renuncia
definitiva
de
acciones
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
sobre
la
totalidad
del
terreno
objeto
del
presente
proceso
cuya
superficie
real
asciende
a
11.322
m2,
con
la
intención,
idea
y
seguridad
de
que
con
la
celebración
de
dicho
documento
se
perseguía
y
tenía
por
objetivo
simplemente
facilitar
el
trámite
de
saneamiento
de
la
superficie
total
del
terreno
agrícola
de
11.322
m2.,
logrando
obtener
el
Titulo
Ejecutorial
individual
para
posteriormente
transferir
a
ocultas
de
los
demás
hermanos
y
mi
persona
a
favor
de
los
falsos
demandantes,
a
cuya
consecuencia
mediante
memorial
de
10
de
enero
de
2014
he
iniciado
la
demanda
de
nulidad
no
solo
del
referido
documento
de
renuncia
de
acciones
y
derechos
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
sino
también
del
Titulo
Ejecutorial
individual
y
su
registro
a
nombre
del
vendedor
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
y
el
documento
de
transferencia
efectuada
por
éste
a
favor
de
los
falsos
demandantes
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo
y
su
registro,
demanda
que
en
fecha
10
de
junio
de
los
corrientes
ha
sido
remitido
ante
su
autoridad
por
su
similar
de
la
ciudad
de
Cochabamba.
Por
último
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
y
en
el
que
se
funda
la
presente
demanda,
señala
textualmente:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta",
es
decir
y
dicho
de
otra
manera,
el
requisito
sine
quano
exigido
por
la
referida
norma
legal
para
accionar
y
demandar
la
reivindicación
se
constituye
el
hecho
de
que
necesaria
e
imprescindiblemente
debe
haber
estado
en
posesión
y
de
no
cumplirse
dicha
exigencia,
como
el
caso
que
nos
ocupa,
dicha
demanda
de
reivindicación
resulta
manifiestamente
improcedente
como
consecuencia
que
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
algo
sobre
lo
cual
jamás
se
ha
estado
en
posesión
tal
cual
ocurre
con
la
presente
demanda.
Por
lo
expuesto
a
su
autoridad
solicito
se
digne
declarar
en
sentencia
improbada
la
presente
demanda
de
reivindicación
con
costas.
También
en
el
memorial
de
16
de
junio
de
2014
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
plantea
la
acción
reconvencional
en
el
punto
IV
con
los
términos
que
constan,
mereciendo
el
proveido
de
18
de
junio
de
2014
y
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
dicho
proveido
se
dicta
el
Auto
de
26
de
junio
de
2014,
que
en
la
parte
resolutiva
se
tiene
por
no
presentada
la
acción
reconvencional.
Por
otra
parte
es
necesario
referirnos
con
relación
a
la
co-demandada
Ruth
Lopez
Cardozo
quien
pese
a
ser
citada
legalmente
no
responde
a
la
demanda,
sin
embargo
la
parte
demandante
hace
el
retiro
de
la
demanda
contra
la
referida
demandada
tal
como
consta
a
fs.
143
y
merece
el
Auto
de
12
de
agosto
de
2014
que
cursa
a
fs.
143
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
procedimiento
en
sujeción
al
Art.
82
I-II
de
la
Ley
N°
1715
se
señaló
audiencia
mediante
Auto
de
fecha
11
de
julio
de
2014
a
fs.
115
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
referida
Ley;
sin
embargo
por
lo
que
consta
en
obrados
dicha
audiencia
no
se
pudo
realizar
señalándose
posteriormente
nuevas
fechas
de
audiencia
por
Autos
de
23,
29
de
julio
y
7
de
agosto
de
2014
a
fs.
121,
fs.
128
y
fs.
139
respectivamente
y
finalmente
en
cumplimiento
de
éste
último
se
efectúa
la
audiencia
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
145
a
147;
luego
se
señaló
la
audiencia
complementaria
de
la
cual
cursa
el
Acta
de
fs.
304
y
305;
en
las
audiencias
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
referida
Ley,
sin
embargo
es
necesario
referirnos
que
al
existir
excepciones
interpuestas
por
los
co-
demandados,
las
mismas
fueron
contestadas
y
resueltas
mediante
Autos
de
13
de
agosto
de
2014
como
consta
a
fs.
146,
146
vta.,
y
147;
también
se
dio
cumplimiento
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
posteriormente
a
la
recepción
de
la
prueba
por
lo
que
se
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
que
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
precluyendo
cada
uno
de
los
puntos
como
consta
en
las
Actas
de
audiencias
señaladas
precedentemente,
en
consecuencia
se
dio
lugar
al
debido
proceso
para
las
partes
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
las
actividades
procesales
efectuadas
en
la
tramitación
del
proceso
y
conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes
que
fueron
admitidas
en
audiencia,
son
valoradas
para
dictarse
la
presente
sentencia
tomando
en
cuenta
el
hecho
o
los
hechos
alegados
en
las
pretensiones
de
los
demandantes
y
lo
manifestado
por
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
la
audiencia
a
momento
de
cumplir
con
la
actividad
procesal
del
Art.
83-5)
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
Arts.
376,
397,
476
y
477
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil
concordantes
con
el
Art.
1283
y
1286
del
Código
Civil
se
tienen
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
por
la
prueba
cursante
a
fs.
1
consistente
en
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
se
acredita
el
derecho
propietario
de
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesus
Cardozo
Ocampo
sobre
la
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2393
m2.,
signado
como
parcela
N°
024
ubicado
en
la
zona
de
Sumunpaya
Santa
Rosa
de
éste
Departamento
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
3000000000352
A-2
de
fecha
5
de
agosto
de
2013;
derecho
propietario
que
le
pertenece
por
la
transferencia
efectuada
por
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
que
era
el
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
de
Adjudicación
N°
SPP-NAL-153149
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
300.0.00.0000352
Asiento
A-1
de
fecha
15
de
junio
del
2011,
Título
Ejecutorial
que
cursa
en
obrados
a
fs.
3;
asimismo
para
acreditar
el
derecho
propietario
la
parte
actora
presenta
el
Folio
Real
a
fs.
2
y
el
plano
de
fs.
5,
también
a
objeto
de
acreditar
su
derecho
propietario
presentan
el
Certificado
Catastral
que
cursa
a
fs.
12
a
nombre
de
los
demandantes;
por
lo
que
en
conclusión
de
lo
precedentemente
expuesto
la
parte
actora
ha
probado
mediante
la
documentación
señalada
el
derecho
propietario
mediante
Títulos
idóneos
o
Títulos
auténticos
de
dominio
sobre
el
bien
a
reivindicar.
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad,
los
actores
mediante
la
prueba
literal
consistente
en
una
Certificación
a
fs.
13
se
establece
que
los
demandantes
contratan
los
servicios
profesionales
del
Arquitecto
Yesid
Richard
Tola,
quien
certifica
que
los
demandantes
en
su
condición
de
propietarios
de
una
propiedad
agraria
de
2393
m2.,
contrataron
sus
servicios
para
realizar
el
relevamiento
y
delimitación
de
su
propiedad
agraria
ubicado
en
la
zona
de
Santa
Rosa
Sumunpaya
de
la
parcela
N°
24
de
2393
m2.,
y
la
elaboración
de
los
planos
individuales
que
para
dicho
trabajo
fue
al
terreno
en
tres
oportunidades
y
señala
también
encontrándose
los
propietarios
en
posesión
del
mismo;
también
por
la
prueba
cursante
a
fs.
42
consistente
en
una
Certificación
otorgada
por
Marcela
Tapia
Guerra
como
Presidenta
de
la
OTB
Santa
Rosa
Central
señala:
que
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
era
el
único
y
legítimo
poseedor
de
la
parcela
N°
24
de
2393
m2.,
ubicado
en
la
zona
de
Santa
Rosa
que
obtuvo
su
titulación
mediante
Saneamiento,
quien
se
encargaba
del
cuidado
y
sembrado
de
dicha
propiedad
y
asistía
a
reuniones
ordinarias
y
extraordinarias
y
realizaba
trabajos
comunales,
a
la
fecha
tiene
conocimiento
de
una
transferencia
efectuada
por
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
a
favor
de
los
demandantes.
Que,
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
298
el
testigo
señala:
que
trabaja
en
el
Instituto
Geográfico
y
que
los
demandantes
requirieron
que
realice
un
trabajo
y
es
en
estas
circunstancias
que
los
conoce,
para
realizar
el
trabajo
me
presente
en
el
terreno
en
tres
oportunidades,
y
para
hacer
un
trabajo
tenemos
que
ir
con
los
propietarios
y
en
esa
oportunidad
estaban
ellos,
son
los
que
desyerbaban
los
linderos
y
que
nadie
los
perturbo
o
molesto,
también
el
testigo
de
fs.
299
indica
que
conoce
a
los
demandantes
mediante
su
esposo
que
es
albañil
e
indica
que
la
propiedad
es
de
doña
Hilda
y
de
don
Jesus
y
que
estuve
en
el
terreno
y
los
demandantes
contrataron
a
su
esposo
para
cercar
y
colocar
alambre
de
púas
y
que
en
ningún
momento
vino
persona,
no
molesto
nadie
y
que
para
cercar
el
terreno
tardaron
tres
días;
el
testigo
de
cargo
de
fs.
302
indica
que
los
demandantes
vinieron
a
mi
casa
y
me
dijeron
que
estaban
yendo
a
poner
alambre
de
púas
y
estaban
yendo
a
plantar
un
cerco
y
señala
también
que
estaba
en
posesión
del
terreno
más
antes
Juan
Uvaldo
que
decía
es
mi
terreno,
me
decía
que
iba
a
regar
su
terreno
pero
a
don
Jhonny
mas
antes
no
lo
sabía
ver
e
indica
que
vive
a
100
metros
del
terreno;
finalmente
la
testigo
de
fs.
303
señala:
que
conoce
la
parcela
N°
24
porque
era
una
de
las
interesadas
para
comprar
el
terreno
y
se
contacto
con
el
Sr.
Uvaldo
Lopez
pero
luego
de
un
viaje
le
dijo
que
habían
vendido
al
Sr.
Jesús,
asimismo
señala
que
vio
en
varias
oportunidades
a
la
Sra.
Hilda
y
al
Sr.
Jesus
Cardozo
trabajando
en
la
propiedad
y
que
los
tipos
de
trabajo
que
realizaban
eran
limpieza
y
vio
cercado
el
terreno;
por
lo
que
de
lo
precedentemente
señalado
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
Sr.
Juan
Uvaldo
Lopez
siendo
propietario
del
terreno
y
al
haber
realizado
el
trámite
de
saneamiento
se
encontraba
en
posesión
del
mismo
y
al
haber
transferido
a
los
actuales
demandantes,
también
transfiere
por
conjunción
o
relación
de
continuidad
la
posesión;
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir,
que
no
solo
transfiere
el
derecho
propietario
sino
también
la
posesión
así
como
los
usos
y
costumbres,
por
lo
cual
los
demandantes
realizan
las
actividades
precedentemente
señaladas
acreditando
la
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda.
Que,
por
la
declaración
del
testigo
cursante
a
fs.
302
al
responder
a
la
pregunta:
¿si
en
algún
momento
presenció
algún
despojo
suscitado
entre
la
Sra.
Hilda
y
don
Juan
Lopez
y
sus
hijos?,
respondiendo
señala:
"yo
vi
una
tarde
que
estaban
saliendo
y
decía
que
lo
habían
votado
de
su
terreno,
así
estaba
llorando
doña
Hilda",
luego
al
responder
a
la
pregunta:
¿Quienes
están
actualmente
en
el
terreno?
señala:
"desde
el
momento
doña
Hilda
me
dijo
que
ya
no
nos
dejan
entrar
en
el
terreno
que
actualmente
esta
don
Jhonny
y
que
trabaja
con
sus
hijos,
yo
le
digo
Jhonny
a
don
Juan";
asimismo
por
el
testigo
de
fs.
303
al
responder
a
la
pregunta:
¿Diga
si
ha
tomado
conocimiento
de
algún
despojo
de
algún
problema
que
tuvo
doña
Hilda
o
si
la
sacaron
de
su
terreno?
y
responde:
"en
el
mes
de
agosto
fuimos
a
ver
el
terreno
y
estaba
doña
Hilda
y
don
Jesus
pensaron
que
nosotros
queríamos
ingresar
al
terreno,
nos
sacaron
del
lugar
y
las
personas
del
lugar
decían
que
se
entraron
los
loteadores
a
ese
terreno",
asimismo
la
testigo
manifiesta
a
la
pregunta
¿Aclare
qué
tipo
de
conducta
vio
a
los
señores
con
respecto
de
la
propiedad
agraria?
y
responde:
"cuando
fui
en
el
mes
de
agosto
vi
a
los
señores
de
aquí
insultándonos
bien
prepotentes
y
amenazándonos",
por
lo
que
de
lo
precedentemente
señalado
y
tomando
en
cuenta
que
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
alega
la
posesión
sobre
el
terreno
y
lo
manifestado
por
los
co-demandados
al
contestar
a
la
demanda
al
señalar
que
quien
se
encuentra
en
posesión
es
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
queda
probado
el
despojo
por
parte
de
éste
co-demandado.
Finalmente
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
2
consistente
en
un
Folio
Real
con
Matrícula
vigente
N°
300.0.00.0000352
expedido
por
Derechos
Reales
se
establece
mediante
los
Asientos
N°
1
como
primer
propietario
del
inmueble
objeto
de
la
demanda
a
Lopez
Cardozo
Juan
Uvaldo,
en
el
Asiento
A-2
establece
como
propietarios
actuales
a
Cardozo
Ocampo
Jesus
y
Álvarez
Cardozo
Hilda
Vda.
de
y
no
registra
ningún
derecho
propietario
de
los
demandados
y
en
especial
con
relación
al
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
que
manifiesta
que
el
terreno
era
de
sus
padres
y
que
él
se
hizo
cargo
del
mismo,
de
lo
precedentemente
señalado
los
actores
han
probado
que
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
posee
el
terreno
actualmente
sin
contar
con
un
justo
titulo.
Con
relación
a
la
parte
demandada
conforme
al
objeto
de
la
prueba
señalada
para
esta
parte
se
tiene
establecido
que
los
co-demandados
Emmanuel
Franco
Lopez
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
conforme
a
los
términos
expuestos
al
contestar
la
demanda
refieren
no
encontrase
en
posesión
del
terreno
y
quien
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
es
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo,
así
también
fue
manifestado
por
su
Abogado
en
la
audiencia
al
señalar:
"Estos
tres
señores
nunca
han
estado
en
posesión,
Demetria
Orozco
es
vecina
y
tiene
un
lote
a
lado
quien
está
en
posesión
es
el
señor
Juan
Lopez
y
hemos
ofrecido
como
medio
de
prueba
la
inspección"
tal
como
consta
a
fs.
145
vta.,
por
lo
que
en
consideración
a
lo
manifestado
de
la
revisión
de
actuados
procesales
se
establece
que
ninguno
de
los
testigos
refieren
haber
visto
o
reconocido
a
dichos
co-
demandados
realizando
algún
acto
de
despojo
en
contra
de
los
demandantes,
asimismo
por
la
prueba
literal
admitida
para
la
parte
demandada
no
refieren
sobre
el
derecho
propietario
que
tuvieran
dichos
co-demandados
sobre
el
terreno
por
lo
que
no
podría
considerarse
como
cierta
la
intervención
en
la
comisión
de
los
hechos
denunciados
para
la
demanda
de
reivindicación,
en
consecuencia
no
existe
un
hecho
probado
sobre
dichos
do-demandados
de
acuerdo
a
la
prueba
admitida.
Por
otra
parte
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
señala
que
se
encuentra
en
posesión
porque
los
terrenos
pertenecieron
a
sus
padres
y
al
fallecimiento
de
su
madre
Marina
Cardozo
de
Lopez
se
hizo
cargo
del
terreno
desde
hace
10
años
atrás
y
que
en
la
misma
realiza
sembradíos
de
maíz
con
ayuda
de
Juan
Carlos
Quispe
Ayala,
sin
embargo
el
terreno
que
viene
detentando
actualmente
y
del
cual
alega
una
posesión
es
por
el
despojo
que
ha
probado
la
parte
demandante
con
lo
expuesto
líneas
arriba,
por
cuanto
el
do-demandado
sobre
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
señala
que
siempre
han
sido
de
la
propiedad
de
la
familia
Lopez
Cardozo
y
que
al
presente
son
cinco
hermanos
los
propietarios
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismos
por
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
su
madre
Marina
Cardozo
de
Lopez
y
que
la
superficie
real
y
efectiva
de
dichos
terrenos
asciende
a
11.322
m2.,
también
alega
que
desde
el
fallecimiento
hasta
el
día
de
hoy
en
su
condición
de
hijo
mayor
a
cargo
del
terreno
se
encuentra
trabajando,
pero
este
extremo
no
es
acreditado
por
la
prueba
documental
o
por
la
prueba
testifical
por
cuanto
sobre
el
derecho
sucesorio
que
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
acompaña
consistentes
en
las
Declaratorias
de
herederos
cursantes
a
fs.
292
y
293
son
testimonios
que
acreditan
la
sucesión
hereditaria
de
Ruth
y
Jimena
Virginia
Lopez
Cardozo
y
Ruth
Lopez
Cardozo
y
no
cursa
en
obrados
otro
testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
a
favor
de
Juan
Lopez
Cardozo
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
ya
que
este
extremo
está
acreditado
por
la
documentación
acompañada
a
favor
de
los
demandantes;
por
otra
parte
con
relación
a
la
prueba
cursante
a
fs.
126
consistente
en
una
certificación
y
de
lo
que
consta
no
refiere
al
terreno
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
simplemente
indica
que
el
terreno
ha
sido
siempre
de
la
familia
Lopez
Cardozo
y
lo
manifestado
en
dicha
Certificación
probablemente
se
refiere
al
terreno
de
los
11,322
m2.,
al
cual
nos
hemos
referido
precedentemente;
asimismo
por
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
a
fs.
300
conforme
al
interrogatorio
y
a
las
respuestas
efectuadas
por
la
testigo
no
manifiesta
sobre
el
derecho
propietario,
la
posesión
que
podría
haber
tenido
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
o
los
otros
co-demandados,
también
la
testigo
de
fs.
301
refiere
en
su
declaración
que
trabajaba
el
terreno
la
familia
Lopez
Cardozo,
don
Lucho
y
la
Sra.
Marina
y
no
refiere
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
en
conclusión
el
co-
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
por
la
prueba
aportada
por
ésta
parte
no
ha
desvirtuado
los
puntos
a
probar
por
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Por
prescripción
del
Art.
30
y
39
inc.
5
de
la
ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
judicatura
agraria
tiene
competencia
para
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
los
demandantes
es
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
tal
como
establece
el
Art.
1453-I
del
Código
Civil
y
el
Art.
105-II
del
sustantivo
civil
que
definen
como:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
"el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad"
al
respecto
la
doctrina
señala
que
la
acción
reivindicatoria
constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
la
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
esta
poseyendo
otro,
con
sus
frutos
productos
o
rentas.
De
las
normas
citadas
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
cuales
son:
La
titularidad
sobre
el
predio
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
del
actor
sobre
la
fracción
o
fracciones
que
pretende
reivindicar;
la
posesión
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión
y
que
el
predio
o
inmueble
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
de
los
demandados
que
la
poseen
o
la
detentan
de
manera
ilegal,
que
son
los
presupuestos
de
validez
para
la
acción
reivindicatoria.
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
el
demandante
debe
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretende
reivindicar
y
al
respecto
por
determinación
del
Art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Art.
393
del
D.S.
N°
29215
del
Reglamento
a
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente
se
establece
que
en
materia
agraria
el
Titulo
Autentico
de
dominio
se
acredita
por
el
Titulo
Ejecutorial
o
en
su
caso
con
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial,
en
el
caso
presente
los
demandantes
cuentan
con
el
derecho
propietario
mediante
Testimonio
de
Derechos
Reales
y
tiene
como
antecedente
el
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
del
anterior
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
de
la
superficie
de
2.393
m2.,
objeto
de
la
presente
demanda,
de
tal
manera
que
los
actores
han
demostrado
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litis
conforme
a
la
jurisprudencia
en
el
A.N.A.
de
S
2da.
N°
44
de
31
de
julio
de
2003,
y
A.N.A.
de
S
2da.
N°
06/2014
de
23
enero
de
2014;
el
otro
requisito
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva
donde
el
actor
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda
y
que
ha
sido
despojado
por
los
demandados
quienes
son
poseedores
ilegítimos
y
además
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
los
demandados
cuentan
con
justo
titulo;
en
consecuencia
para
la
procedencia
de
esta
acción
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario
sino
que
el
titular
del
predio
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
posesión
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
como
lo
define
el
Art.
87
del
Código
Civil;
esta
disposición
implícitamente
conlleva
2
elementos
constitutivos:
El
material
o
el
corpus
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
el
psicológico
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
El
terreno
objeto
de
litis
está
comprendido
como
pequeña
propiedad
y
por
su
naturaleza
cumple
una
función
social
destinada
al
bienestar
de
la
familia
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otra
parte
es
necesario
referirnos
a
lo
que
disponen
los
Arts.
56
parágrafo
I
y
II
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
mediante
las
cuales
se
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
se
garantiza
la
propiedad
privada,
además
de
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual,
que
en
el
presente
caso
la
misma
ha
sido
conferida
mediante
Titulo
Ejecutorial
al
anterior
propietario
previo
cumplimiento
de
los
requisitos
legales
y
formales
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
se
deben
cumplir
con
los
requisitos
entre
ellos
la
posesión
y
luego
una
serie
de
etapas
desde
el
inicio
del
procedimiento
hasta
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
y
entre
ellas
existe
una
etapa
preparatoria,
de
campo
y
de
resolución;
además
se
debe
cumplir
con
las
tareas
de
campaña
pública,
mensura,
verificación
de
la
función
social
y
dentro
de
la
campaña
pública
se
tiene
por
finalidad
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios
o
beneficiarias
e
interesados
en
general,
por
lo
que
de
lo
señalado
precedentemente
el
vendedor
Juan
Uvaldo
Lopez
Cardozo
previo
cumplimiento
de
lo
que
antecede
obtiene
el
Título
Ejecutorial
y
que
posteriormente
al
transferir
dichos
terrenos
a
los
demandantes
transfiere
también
el
derecho
propietario,
la
posesión
así
como
los
usos
y
costumbres
y
en
el
presente
caso
los
demandantes
adquieren
el
derecho
propietario,
la
posesión
y
los
usos
y
costumbres
por
relación
de
continuidad
y
conjunción
que
le
permite
seguir
disponiendo
de
la
propiedad
de
un
terreno
conforme
a
las
disposiciones
legales
para
precautelar
el
derecho
propietario
y
resulta
evidente
que
principalmente
el
demandado
Juan
Lopez
Cardozo
durante
la
etapa
del
saneamiento
no
ha
realizado
acción
alguna
de
oposición
contra
el
proceso
de
saneamiento,
máxime
si
tomamos
en
cuenta
que
señala
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
desde
hace
mas
de
10
años
atrás.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Quillacollo,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
falla
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
de
Reivindicación
de
fs.
43
a
45
y
48
únicamente
con
relación
al
co-demandado
Juan
Lopez
Cardozo;
con
costas
y
no
así
con
relación
a
los
co-demandados
Emmanuel
Franco
Lopez
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
declarando
IMPROBADA
la
demanda
respecto
a
estos
co-
demandados.
En
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
Reivindicara
la
parcela
N°
024
terreno
señalado
en
la
demanda
dentro
de
las
colindancias
de
acuerdo
a
los
títulos
acompañados,
y
se
procederá
con
la
restitución
del
terreno
a
favor
de
los
demandantes
por
parte
del
demandado
Juan
Lopez
Cardozo,
en
caso
de
incumplimiento
se
ordenara
el
desapoderamiento
del
demandado
nombrado,
si
fuera
necesario
con
auxilio
de
la
fuerza
pública
mediante
Mandamiento
de
Lanzamiento
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
serán
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
es
firmada
y
pronunciada
en
audiencia
en
la
ciudad
de
Quillacollo
a
los
cuatro
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
quince.
REGISTRESE
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
034/2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
Nº
1489
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
(s)
:
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo
Demandado
(s)
:
Juan
López
Cardozo,
Emanuel
Franco
López
Huarayo,
Ruth
López
Cardozo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
junio
23
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
350
a
353,
interpuesto
por
Juan
López
Cardozo,
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
contra
la
Sentencia
N°
1/2015
de
4
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
341
a
347
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo,
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
1/2015
de
4
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
341
a
347
vta.,
Juan
López
Cardozo,
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO.-
1.1.-POR
INTERPRETACION
ERRONEA
Y
APLICACIÓN
INDEBIDA
DE
LOS
ART.
1453-I
DEL
CODIGO
CIVIL
CON
RELACION
A
LOS
ARTS.
87
Y
88
DEL
REFERIDO
CUERPO
LEGAL"
;
señalan
que:
Para
que
la
sentencia
pueda
declararse
probada,
la
demanda
de
reivindicación
debía
y
tenía
que
señalar
que
medios
de
prueba
permiten
demostrar
que
los
demandantes
efectivamente
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
cumpliendo
la
función
social
y
en
qué
forma
y
de
qué
manera
han
perdido
la
posesión
y
no
limitarse
a
fundamentar
dicha
posesión
mencionando
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
y
sus
requisitos
(corpus
y
animus)
ignorando
lo
establecido
en
el
art.
88
del
ya
citado
cuerpo
legal,
dicha
fundamentación
nace
de
la
prueba
testifical
a
la
que
se
hace
referencia
en
sentencia,
que
no
permite
demostrar
la
posesión
en
que
se
encontraban
los
demandantes
cumpliendo
una
función
social
ni
la
forma
en
que
habrían
perdido
su
posesión,
más
por
el
contrario,
se
ha
demostrado,
con
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
y
el
certificado
cursante
a
fs.
126,
que
la
posesión
de
Juan
López
Cardozo,
es
antigua
y
data
desde
el
fallecimiento
de
su
madre,
es
decir,
desde
hace
más
de
10
años
atrás
y
es
quien
trabaja
y
cumple
la
función
social
conforme
se
acredita
de
la
declaración
cursante
a
fs.
301,
pruebas
que
la
autoridad
jurisdiccional
pretende
desvirtuar,
bajo
el
argumento
de
que
se
trataría
de
otro
terreno
con
una
superficie
de
11,322
Mts2.,
sin
embargo,
cabe
aclarar
que
dicha
superficie
fue
fraccionada
de
forma
dolosa
e
irregular
en
2.393
Mts2.,
es
decir,
los
2.393
Mts2.
forman
parte
de
los
11,322
Mts2.,
superficie
sobre
la
cual
Juan
López
Cardozo
se
encuentra
en
posesión
hasta
el
día
de
hoy,
conforme
lo
establece
el
art.
88-II
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
fue
ignorado
y
no
fue
considerado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
por
todo
lo
referido,
no
se
ha
demostrado
que
efectivamente
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
cumpliendo
la
función
social
y
que
para
llegar
a
dicha
conclusión
tenía
que
señalarse,
en
qué
forma
se
ha
producido
el
despojo,
motivo
por
el
cual
debió
declararse
improbada
la
demanda
de
reivindicación
y
al
fallar
en
contrario,
la
autoridad
jurisdiccional
ha
incurrido
en
una
interpretación
errónea
y
consiguiente
aplicación
indebida
de
los
arts.
87,
88
y
1453-I
del
Cód.
Civ.,
correspondiendo
por
ello,
casar
en
el
fondo
y
revocar
la
sentencia
recurrida
y
en
su
consecuencia
declarar
improbada
la
misma.
Por
otro
lado,
indican
que
la
sentencia
recurrida
llega
a
la
conclusión
de
que,
quien
se
encuentra
en
posesión
y
detenta
el
terreno,
es
únicamente
Juan
López
Cardozo
y
basándose
en
ello
supone
que
él
sería
el
autor
del
despojo,
pero
no
se
señala
cuando
y
en
qué
forma
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
qué
manera
se
habría
producido
el
mismo
y
menos
se
individualiza
cada
una
de
las
pruebas
que
permiten
demostrar
este
despojo
como
el
valor
que
se
le
otorga
a
las
mismas,
careciendo
la
sentencia
impugnada
de
fundamentación
y
motivación,
incurriendo
de
esta
manera
en
una
evidente
interpretación
errónea
de
la
ley
y
una
aplicación
indebida
de
los
arts.
87,
88
y
1453-I
del
Cód.
Civ,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
de
alzada
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
revocando
y
anulando
la
sentencia
recurrida.
Bajo
el
rótulo
de
"POR
HABER
INCURRIDO
EN
LA
APRECIACION
DE
LAS
PRUEBAS
EN
ERROR
DE
DERECHO
Y
DE
HECHO"
;
señalan
que:
Error
de
derecho.-
La
autoridad
jurisdiccional
incurre
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
producida
por
los
demandantes
ya
que
ninguno
de
los
testigos
a
los
que
se
hace
referencia
en
la
sentencia,
indican
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
cumpliendo
la
función
social
o
como
habrían
perdido
su
posesión.
Asimismo
indican
que
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
por
no
señalar
y
no
considerar
la
prueba
testifical
de
descargo
de
la
misma
manera
que
lo
hace
con
los
testigos
de
cargo,
es
decir
indicando
sus
nombres
y
la
declaración
efectuada
por
los
mismos,
conculcándose
de
esta
manera
lo
dispuesto
en
el
inc.
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
obliga
a
realizar
un
análisis
y
una
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
de
forma
imparcial
y
objetiva,
al
extremo
de
señalar
que
las
mismas
estarían
relacionadas
a
otro
terreno.
Error
de
hecho.-
La
sentencia
recurrida,
solo
considera
y
valora
la
prueba
de
cargo
consistente
en
la
certificación
de
fs.
42
emitida
por
la
OTB
SANTA
ROSA
CENTRAL,
que
no
pertenece
al
terreno
objeto
de
litis,
mientras
que,
a
la
prueba
de
descargo,
consistente
en
la
certificación
cursante
a
fs.
126,
emitida
por
la
OTB
SINDICATO
AGRARIO
MAICA
KASPICHACA
que
si
pertenece
al
terreno
en
conflicto
y
demuestra
que
los
demandantes
jamás
han
estado
en
posesión
del
terreno
cumpliendo
una
función
social,
no
se
le
asigna
ningún
valor
legal,
teniéndose
en
cuenta
que
la
pre-citada
certificación,
ha
sido
extendida
por
orden
de
la
autoridad
jurisdiccional
a
objeto
de
probarse
que
los
demandantes
jamás
han
estado
en
posesión,
es
decir,
el
a
quo,
pretende
hacer
creer
que
ha
ordenado
se
extienda
dicha
certificación
pero
de
otro
terreno,
por
otro
lado
el
hecho
de
que
haya
sido
admitida
y
recepcionada
en
la
audiencia
conclusiva,
demuestra
sin
duda
alguna,
que
está
referida
al
terreno
objeto
del
proceso,
pero
la
autoridad
jurisdiccional
razona
contrariamente
en
la
sentencia
lo
que
implica
una
total
falta
de
congruencia
y
un
atentado
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa
y
al
orden
público,
vulnerándose
por
ello
los
arts.
190,
192
inc.
2)
y
3)
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia
al
incurrirse
en
error
de
derecho
y
hecho,
se
ha
conculcado
el
inc.
2
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
incurriendo
la
sentencia
en
la
causal
establecida
en
el
art.
253
inc.
3)
del
pre-citado
cuerpo
legal,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
superior
que,
previa
valoración
de
las
pruebas,
se
dignen
a
casar
en
el
fondo
revocando
la
mencionada
sentencia.
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
NULIDAD";
refieren
que:
La
sentencia
recurrida,
determina
que
quien
se
encuentra
en
posesión
y
detenta
el
terreno
es
Juan
López
Cardozo
y
no
así
los
otros
codemandados
Emmanuel
Franco
de
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
sin
embargo
de
ello
en
ninguna
parte
de
la
sentencia
se
refiere
a
la
forma
y
a
la
manera
en
que
se
habría
producido
el
despojo,
limitándose
únicamente
a
divagar
señalando
que,
al
estar
en
posesión
uno
de
los
codemandados
(Juan
López
Cardozo),
el
autor
del
despojo
es
éste
y
esta
omisión
y
defecto
en
que
incurre
la
sentencia
es
intencional,
ya
que
el
supuesto
despojo
que
habrían
sufrido
los
demandantes
en
fecha
28
de
julio
de
2013
es
falso
y
alejado
de
la
verdad,
teniéndose
en
cuenta
que
se
ha
demostrado
que
los
demandantes
jamás
han
estado
en
posesión
y
por
ello
su
intención
nació
muerta,
ya
que
no
podrían
ser
desposeídos
de
algo
que
nunca
han
poseído
y
a
fin
de
favorecer
a
la
parte
contraria
este
extremo
no
se
hace
mención
en
la
sentencia.
Por
otro
lado
indican
que
la
prueba
testifical
y
documental
principalmente
la
de
fs.
301
y
126,
no
ha
sido
objeto
de
un
análisis
y
una
evaluación
fundamentada
en
la
sentencia,
conforme
lo
establecen
los
arts.
192
inc.
2)
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
normativa
que
es
de
orden
público
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
cumplimiento
obligatorio
por
mandato
del
art.
90
del
referido
cuerpo
normativo
con
relación
al
art.
251
del
mismo
cuerpo
legal,
disposiciones
que
han
sido
inobservadas
e
incumplidas
violando
y
conculcando
lo
establecido
en
los
arts.
190
e
incs.
2)
y
3)
del
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
que
el
tribunal
de
alzada
anule
la
sentencia
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
y/o
en
su
caso
anule
la
sentencia
recurrida.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
355
a
356,
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo,
responden
al
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
solicitando
a
este
tribunal,
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
la
parte
recurrente.
Con,
este
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
planteado,
concluyéndose
que:
En
cuando
al
Recurso
de
Nulidad
Es
preciso
señalar
que,
si
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
decir
por
errores
de
procedimiento,
la
fundamentación
debe
adecuarse
a
las
causales
contenidas
en
el
artículo
254
del
mismo
cuerpo
legal
,
siendo
su
finalidad
anular
los
actos
irregulares
del
proceso,
cuando
la
resolución
recurrida
contiene
infracciones
formales
como
falta
de
forma,
falta
de
pertinencia
o
congruencia,
incompetencia
del
Tribunal,
entre
otras
o
cuando
en
la
sustanciación
del
proceso
se
hubieren
violado
sus
formas
esenciales,
aspectos
sancionadas
con
nulidad
por
la
ley.
Que,
siendo
las
normas
procesales
un
conjunto
de
formas
y/o
reglas
que
permiten
desarrollar
el
juicio,
existe
nulidad
cuando
la
autoridad
jurisdiccional
se
aparta
de
las
formas
esenciales
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
y
que
importen
indefensión,
aspecto
que
conlleva
a
que
la
conducta
de
la
autoridad
jurisdiccional
no
debe
apartarse
del
camino
trazado
por
la
ley,
bajo
alternativa
de
imponerse
una
sanción,
sin
embargo
de
ello,
cabe
remarcar
que
no
toda
infracción
de
normas
procesales,
determina
la
nulidad
de
actuados,
en
razón
a
que
toda
infracción
deberá
ser
analizada
en
los
alcances
de
los
principios
de
trascendencia,
finalidad
del
acto,
convalidación
y
preclusión,
en
éste
sentido,
Couture
clasifica
a
los
actos
procesales
nulos,
en
absolutamente
nulos
y
relativamente
nulos.
Respecto
a
los
primeros,
señala
que
la
gravedad
de
la
desviación
resulta
de
tal
magnitud
que
es
imperativo
enervar
sus
efectos,
pues
el
error
conlleva
un
deterioro
de
las
garantías
que
integran
el
debido
proceso,
por
lo
que
insistir
en
su
subsistencia
hace
peligrar
tales
garantías;
v.
gr.,
la
falta
de
citación
al
demandado
que
ha
impedido
que
haga
valer
sus
derechos,
habiéndose
dictado
sentencia
condenatoria
en
su
contra
salvo
que
concurra
en
el
proceso,
los
principios
de
convalidación
o
finalidad
del
acto,
en
tanto
que,
en
el
segundo
supuesto
si
bien
se
soslayaron
las
formas
procesales,
pero
en
menor
gravedad;
de
ahí
que
no
necesariamente
requiere
ser
declarado
inválido
el
acto
cuestionado,
en
ésta
línea
corresponderá
analizar
si
el
acto
ha
ocasionado,
efectivamente,
un
perjuicio
cierto
a
la
parte
interesada
(principio
de
trascendencia)
En
éste
contexto
debe
entenderse
que
las
formas
previstas
por
Ley
no
deben
ser
entendidas
como
meros
ritos,
sino
como
verdaderas
garantías
que
permitan
que
el
proceso
se
desarrolle
en
resguardo
de
los
derechos
fundamentales
de
las
partes,
resultando
preciso
distinguir
las
formas
esenciales
de
las
meras
formalidades,
a
las
que
no
en
pocas
ocasiones
acuden
juzgadores
y
abogados,
unos
para
no
conocer
el
fondo
del
asunto
sometido
a
su
autoridad,
y
otros
para
dilatar
indefinidamente
la
tramitación
de
las
causas
que
defienden,
en
tal
razón,
como
se
tiene
señalado,
ante
la
denuncia
de
infracción
de
normas
procesales,
es
preciso
recurrir
a
determinados
principios:
Principio
de
especificidad
o
legalidad.-
previsto
por
el
artículo
251-I
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil,
en
virtud
a
cual
"no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca"
(pas
de
nullité
sans
texte
),
en
tal
razón
para
declarar
una
nulidad
procesal,
el
juez
debe
estar
autorizado
expresamente
por
la
ley
que
contemple
la
causal
de
invalidez
del
acto.
Principio
de
Trascendencia.-
Se
ha
dicho
que
la
nulidad
es
la
sanción
que
acarrea
la
invalidez
del
acto
procesal,
cuando
en
su
producción
existe
un
alejamiento
de
las
formas
procesales;
pero
la
mera
desviación
de
las
formas
no
puede
conducir
a
la
declaración
de
nulidad,
por
ello
habrá
que
tener
presente
que
no
hay
nulidad
sin
daño
o
perjuicio,
por
lo
mismo
no
podrá
admitirse
la
nulidad
por
la
simple
nulidad,
sino
que
a
tiempo
de
determinarla
habrá
que
identificar
un
perjuicio
real
que
se
ocasiona
al
justiciable,
pues
las
formas
no
han
sido
establecidas
para
satisfacer
"pruritos
formales".
Principio
de
convalidación.-
En
principio,
dice
Couture,
toda
nulidad
en
derecho
procesal
civil
se
convalida
por
el
consentimiento,
si
la
parte
perjudicada
ratifica
expresa
o
tácitamente
el
acto
viciado.
El
principio
de
convalidación
tiene
íntima
relación
con
el
de
preclusión,
que
tiene
lugar
cuando
los
justiciables
no
ejercen
en
forma
oportuna
o
legal
los
recursos
previstos
por
la
ley.
Si
los
procesos
se
sustancian
en
forma
ordenada,
así
también
las
partes
deben
exponer
sus
reclamos
en
los
tiempos
y
en
las
formas
que
establece
la
ley.
Principio
de
Protección.-
En
virtud
al
cual,
la
nulidad
solo
puede
invocarse
cuando
en
virtud
de
ella,
los
intereses
de
una
de
las
partes
o
de
terceros
a
quienes
afecte
la
sentencia,
queden
en
indefensión.
La
declaratoria
de
nulidad
únicamente
debe
darse
cuando
sea
un
medio
para
proteger
los
intereses
jurídicos
que
han
sido
lesionados
a
partir
del
alejamiento
de
las
formas
procesales.
La
consecuencia
más
relevante
del
principio
de
protección,
es
que
quien
ha
celebrado
el
acto
nulo
a
sabiendas
o
debiendo
saber
del
vicio
que
lo
invalidaba,
no
puede
invocarla,
resultando
ser
una
aplicación
del
principio
"nadie
puede
invocar
a
su
favor
su
propia
torpeza".
En
consecuencia
la
legitimación
para
reclamar
la
nulidad
estará
otorgada
por
el
interés,
que
se
traduce
en
el
perjuicio
efectivamente
sufrido,
por
quien
solicita
la
declaratoria
de
nulidad.
Bajo
ese
contexto
y
de
la
lectura
del
recurso
de
nulidad
interpuesto,
podemos
señalar
que
el
mismo
no
se
adecua
a
lo
establecido
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
(principio
de
especificad),
ya
que
solo
se
hace
referencia
a
que
en
la
resolución
impugnada
no
se
efectuó
un
análisis
de
la
prueba
testifical
y
documental
y
cómo
se
habría
producido
el
despojo
por
parte
de
los
recurrentes,
aspectos
que
no
hacen
a
la
forma
del
proceso,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
el
proceso
se
ajustó
a
las
formas
establecidas
en
la
ley.
Asimismo,
en
cuanto
a
los
recurrentes
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
cabe
resaltar
que
la
resolución
impugnada
no
afecta
sus
derechos
toda
vez
que
fue
declarada
probada,
únicamente,
en
relación
al
codemandado
Juan
López
Cardozo,
motivo
por
el
cual
no
podrían
invocar
la
nulidad
de
los
actos
procesales
conforme
al
principio
de
protección
previamente
desarrollado,
a
más
de
no
haberse
acreditado
el
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
les
apareja
la
sentencia
(principio
de
trascedencia)
Por
lo
señalado
supra
(arriba),
este
tribunal
se
ve
imposibilidad
de
ingresar
al
análisis
del
recurso
de
nulidad,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Respecto
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
87
y
88
del
referido
cuerpo
legal.
De
los
antecedentes
del
proceso
y,
a
fin
de
dar
una
respuesta
clara
a
los
recurrentes,
respecto
a
lo
acusado,
es
preciso
señalar
que
es
lo
que
se
entiende
por
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
para
ello
el
autor
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
pág.
152
en
relación
a
la
interpretación
errónea
de
la
ley
refiere:
"(...),
que
la
interpretación
errónea
se
refiere
al
error
en
el
que
incurre
el
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida
sobre
el
pensamiento
latente
de
la
norma
o
sea
la
"ratio
legis",
de
la
misma
forma
y
en
cuanto
a
la
aplicación
indebida
de
la
ley
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"(...)
que
la
aplicación
indebida
consiste
en
la
infracción
de
la
ley
sustantiva
por
haberse
aplicado
sus
preceptos
a
hechos
no
regulados
por
aquéllas.
(...)",
bajo
ese
contexto
tenemos
que:
El
art.
1453-I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
(...)",
al
respecto
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Posesión,
Usucapión,
Reivindicación",
primera
edición,
pág.
211
señala:
"La
acción
de
reivindicación,
es
una
pretensión
jurídica
a
favor
de
todo
propietario
que
en
forma
injusta
o
arbitraria
ha
sido
privado
de
su
derecho
de
propiedad
o
de
algún
derecho
real,
con
el
fin
de
que
judicialmente
se
lo
restituya",
concluyéndose
que
el
propietario
de
un
bien
inmueble
tiene
la
facultad
y/o
el
derecho
de
pedir
judicialmente
que
se
le
restituya
el
bien,
que
siendo
de
su
propiedad,
le
ha
sido
arrebatado.
De
fs.
304
a
306,
cursa
acta
de
audiencia
de
29
de
agosto
de
2014,
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
dispone:
"Seguidamente
conforme
a
procedimiento
se
aplicó
lo
señalado
por
el
Art.
83-5
de
la
Ley
1715,
referido
a
la
fijación
del
objeto
de
prueba
para
las
partes:
Para
la
parte
demandante
1.-
Probar
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
a
reivindicar
mediante
titulo
autentico
de
dominio
o
título
ejecutorial
o
antecedente
en
título
ejecutorial.
2.-
Probar
haber
estado
en
posesión
del
predio
que
pretende
reivindicar
en
forma
previa
a
la
desposesión
conforme
lo
expuesto
a
la
demanda.
3.-
Probar
haber
sido
desposeído
por
los
demandados.
4.-
Probar
que
los
demandados
son
poseedores
o
poseen
el
terreno
sin
contar
con
justo
titulo.
Para
la
parte
demandada
1.-
Considerando
los
fundamentos
de
los
memoriales
de
contestación,
desvirtuar
los
puntos
a
probar
por
la
parte
demandante."
De
fs.
341
a
347
vta.,
cursa
la
Sentencia
N°
1/2015
de
4
de
marzo
de
2015,
que
en
lo
más
relevante-considerando
quinto-
refiere:
"(...).
Que
por
la
prueba
cursante
a
fs.
1
consistente
en
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
se
acredita
el
derecho
propietario
de
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo
sobre
la
fracción
de
terreno
(...),
derecho
propietario
que
le
pertenece
por
la
trasferencia
efectuada
por
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
anterior
propietario
mediante
Titulo
Ejecutorial
de
Adjudicación
N°
SPP-NAL-153149
(...);
por
lo
que
en
conclusión
de
lo
precedentemente
expuesto
la
parte
actora
ha
probado
mediante
la
documentación
señalada
el
derecho
propietario
mediante
Títulos
idóneos
o
Títulos
auténticos
de
dominio
sobre
el
bien
a
reivindicar
.
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad,
los
actores
mediante
la
prueba
literal
consistente
en
una
certificación
(...)
se
establece
que
los
demandantes
contratan
los
servicios
profesionales
del
Arquitecto
(...),
quien
certifica
que
los
demandantes
en
su
condición
de
propietarios
(...)
contrataron
sus
servicios
para
realizar
el
relevamiento
y
delimitación
de
su
propiedad
agraria
(...)
que
para
dicho
trabajo
fue
al
terreno
en
tres
oportunidades
y
señala
también
encontrándose
los
propietarios
en
posesión
del
mismo
(...)
por
la
prueba
cursante
a
fs.
42
consistente
en
una
Certificación
(...)
señala:
que
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
era
el
único
y
legitimo
poseedor
de
la
parcela
N°
24,
a
la
fecha
tiene
conocimiento
de
una
transferencia
efectuada
por
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
a
favor
de
los
demandantes.
Que,
por
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
298
el
testigo
señala:
que
(...)
para
realizar
el
trabajo
me
presente
en
el
terreno
en
tres
oportunidades,
y
para
hacer
un
trabajo
tenemos
que
ir
con
los
propietarios
y
en
esa
oportunidad
estaban
ellos,
son
los
que
desyerbaban
los
linderos
y
que
nadie
los
perturbo
o
molesto.
(...)
por
lo
precedente
señalado
se
llega
a
la
conclusión
que:
Juan
Uvaldo
López
siendo
propietario
del
terreno
y
al
haber
realizado
el
trámite
de
saneamiento
se
encontraba
en
posesión
del
mismo
y
al
haber
transferido
a
los
actuales
demandantes,
también
transfiere
por
conjunción
o
relación
de
continuidad
la
posesión;
(...),
por
lo
cual
los
demandantes
realizan
las
actividades
precedentemente
señaladas
acreditando
la
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
.
Que,
por
la
declaración
del
testigo
(...)
al
responder
a
la
pregunta:
¿si
en
algún
momento
presencio
algún
despojo
(...)
señala:
yo
vi
una
tarde
que
estaban
saliendo
y
decía
que
lo
habían
votado
de
su
terreno,
así
estaba
llorando
doña
Hilda",
luego
al
responder
a
la
pregunta
:
¿Quiénes
están
actualmente
en
el
terreno?
señala:
"desde
el
momento
doña
Hilda
me
dijo
que
ya
no
nos
dejan
entrar
en
el
terreno
que
actualmente
esta
don
Jhonny
y
que
trabaja
con
sus
hijos,
yo
le
digo
Jhonny
a
don
Juan";
asimismo
por
el
testigo
de
fs.
303
al
responder
a
la
pregunta:
¿Diga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
ha
tomado
conocimiento
de
algún
despojo
de
algun
problema
que
tuvo
doña
Hilda
o
si
la
sacaron
de
su
terreno?
y
responden:
"en
el
mes
de
agosto
fuimos
a
ver
el
terreno
y
estaba
doña
Hilda
y
don
Jesús
(...)
las
personas
del
lugar
decían
que
se
entraron
los
loteadores
a
ese
terreno
(...),
por
lo
que
de
lo
precedentemente
señalado
y
tomando
en
cuenta
que
el
demandado
Juan
López
alega
la
posesión
sobre
el
terreno
(...)
queda
probado
el
despojo
por
parte
de
este
co-demandado
.
Finalmente
por
la
prueba
documental
(...)
se
establece
(...)
como
primer
propietario
(...)
a
López
Cardozo
Juan
Uvaldo,
(...)
como
propietarios
actuales
a
Cardozo
Ocampo
Jesús
y
Álvarez
Cardozo
Hilda
Vda.
de
y
no
registra
ningún
derecho
propietario
(...)
y
en
especial
con
relación
a
Juan
López
Cardozo
que
manifiesta
que
el
terreno
era
de
sus
padres
y
que
él
se
hizo
cargo
del
mismo,
de
lo
precedentemente
señalado
los
actores
han
probado
que
el
demandante
Juan
López
Cardozo
posee
el
terreno
actualmente
sin
contar
con
un
justo
titulo
"
sic.
(las
negrillas
nos
corresponden),
resultando
de
ello
que
la
autoridad
jurisdiccional
aplicó
el
art.
1453-I
del
Código
Civil
a
hechos
regulados
por
ésta
norma
legal,
en
éste
sentido,
ingresó
a
la
discusión,
entre
otros
elementos,
el
derecho
propietario,
la
posesión
anterior
y
la
posesión
actual
del
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda,
existiendo
por
lo
mismo
debida
aplicación
de
la
norma
en
examen,
constatándose
asimismo
que,
no
existió
errónea
interpretación,
toda
vez
que
la
misma
fue
considerada
en
función
a
los
elementos
y
alcances
que
se
identifican
en
el
art.
1453-I
del
Código
Civil.
Asimismo,
si
bien
los
recurrentes
señalan
que
la
autoridad
jurisdiccional
interpreto
erróneamente
y
aplico
indebidamente
los
arts.
1453-I,
87
y
88
del
Código
Civil,
es
decir,
acusan
que
existió
un
error
en
la
ratio
legis
(espíritu
de
la
norma)
y
una
infracción
de
la
ley
sustantiva
por
haber
aplicado
sus
preceptos
a
hechos
no
regulados
por
aquella,
cabe
resaltar
que,
como
se
tiene
desarrollado,
la
autoridad
jurisdiccional
sustanció
el
proceso
de
reivindicación
interpretando
y
aplicando
de
manera
correcta
el
instituto
contenido
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
es
decir,
no
se
apartó
de
la
disposición
legal
expresa
y
respecto
a
los
arts.
87
y
88
del
Código
Civil
cabe
señalar
que
los
mismas
no
fueron
considerados
en
sentencia
por
lo
que
no
podría
acusarse
errónea
interpretación
o
su
indebida
aplicación
al
caso
en
concreto,
sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
desarrollado
es
preciso
aclarar
que
cuando
se
plantea
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
la
parte
accionante
tiene
la
obligación
de
precisar,
cuál
debió
ser
la
norma
jurídica
aplicable
al
caso
concreto
o
de
qué
forma
se
debió
interpretar
ésta
y
de
qué
forma
se
transgredieron
éstos
parámetros
no
siendo
suficiente
afirmarse
que,
en
el
caso
en
examen,
el
art.
1453-I
del
Código
Civil
fue
erróneamente
interpretado
e
indebidamente
aplicado
ingresándose
en
afirmaciones
subjetivas.
En
cuanto
al
error
de
derecho
y
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
Resulta
imprescindible
tomarse
en
cuenta
que:
Conforme
al
art.
1286
del
Código
Civil,
concordante
con
el
art.
397
parágrafo
I
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y/o
valoración
de
la
prueba
es
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
valoración
que
si
bien
debe
enmarcarse
en
ciertos
parámetros
que
fija
la
ley
debe
ser
valorada
conforme
a
la
sana
crítica
en
los
casos
en
los
que
la
ley
no
le
asigna
un
determinado
valor,
debiendo
considerarse
que
el
examen,
análisis
y
valoración
que
se
efectúa
en
sentenca,
debe
versar
sobre
el
universo
probatorio
introducido,
conforme
a
ley,
en
el
curso
del
proceso
(principio
de
unidad
de
la
prueba),
siendo
obligación
del
Juez
valorar
en
Sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
conforme
cita
el
art.
397
parágrafo
II
del
código
adjetivo
civil
.
Corresponde
resaltar
que
existe
error
de
hecho
cuando
el
juzgador
considera,
en
sentencia,
elementos
probatorios
que
no
cursan
materialmente
en
el
proceso,
o
cuando
da
por
demostrado
un
hecho
que
no
surge
del
medio
probatorio
que
existe
objetivamente
en
autos,
o
en
su
caso,
cuando
el
Juez
altera
o
modifica,
cercenando
o
incrementando,
el
contenido
objetivo
de
la
prueba
existente,
error
que
tiene
que
ser
manifiesto
de
modo
que
sea
identificado
sin
mayor
esfuerzo
o
raciocinio,
lo
cual
implica
irrefutabilidad
y
magnitud
del
yerro;
en
tanto
que,
el
error
de
derecho
tiene
relación
con
el
valor
probatorio
determinado
en
la
ley,
en
éste
sentido
podrá
otorgarse
un
valor
que
no
corresponde
o
negarse
el
valor
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asigna
la
ley
a
un
medio
de
prueba,
por
lo
que,
la
valoración
de
la
prueba
vincula
al
Juez
con
el
valor
determinado
por
ley
y,
si
no
estuviese
preestablecido,
la
autoridad
jurisdiccional
queda
obligada
a
recurrir
a
la
sana
crítica.
En
este
contexto
los
accionantes
indican
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
incurrido
en
error
de
derecho,
debido
a
la
mala
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
por
no
considerarse
la
prueba
testifical
de
descargo,
sin
embargo
no
señalan
si
el
valor
otorgado
a
la
prueba
se
aparta
del
valor
que
conforme
a
la
ley
le
corresponde,
más
cuando
no
se
identifica
las
normas
legales
que,
imponiendo
determinado
valor,
fueron
soslayadas
y/o
vulneradas
por
el
juez
de
instancia,
olvidando
que
constituye
condición
sine
qua
non
(sin
la
cual
no),
citar
de
modo
expreso
y
claro
la
norma
que
ha
sido
desconocida
o
infringida
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
asignarse
determinado
valor
a
los
medios
probatorios
que
se
examinan,
en
tal
razón,
se
ingresa
en
afirmaciones
subjetivas,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
del
art.
192
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
considerarse
que
el
juez
de
instancia
valoró
las
pruebas
esenciales
del
proceso
conforme
a
la
sana
crítica
y
a
las
formas
que
impone
la
ley,
aspectos
que,
como
se
tiene
señalado
resultan
incensurables
en
casación,
salvo
que
se
acredite,
objetivamente
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
en
examen.
Por
otro
lado
los
recurrentes
señalan
que
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió
en
error
de
hecho
por
solo
considerar
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
42,
pero
no
así
la
documental
de
fs.
126,
en
ese
contexto,
cabe
indicar
que
los
jueces
agroambientales,
son
libres
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
(documental,
confesoria,
testifical,
etc.)
en
las
que
fundan
su
decisión,
así
como
la
determinación
de
los
hechos
que
ellas
permiten
acreditar,
bajo
ese
contexto
la
autoridad
jurisdiccional
sí
ingresó
a
considerar
la
prueba
documental
de
fs.
126
señalando
que:
"(...)
por
otra
parte
con
relación
a
la
prueba
cursante
a
fs.
126
consistente
en
una
certificación
y
de
lo
que
consta
no
refiere
al
terreno
de
la
demanda
por
cuanto
simplemente
indica
que
el
terreno
ha
sido
siempre
de
la
familia
López
Cardozo
y
lo
manifestado
en
dicha
Certificación
probablemente
se
refiere
al
terreno
de
los
11,
322
m2,
al
cual
nos
hemos
referido
precedemente",
es
decir,
si
bien
es
cierto
que
la
autoridad
jurisdiccional
resta
valor
al
pre-citado
certificado
lo
hace
en
mérito
a
la
sana
critica
toda
vez
que
en
consideración
a
su
contenido
no
muy
preciso,
determina
que
dicho
documento
no
tiene,
relación
con
el
objeto
de
la
demanda,
concluyéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
vulneró
los
arts.
190,
192
inc.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
al
no
ser
evidente
la
mala
aplicación
o
interpretación
errónea
de
la
ley
ni
la
existencia
de
error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juez
de
instancia,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
350
a
353,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022