TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
01
/
2015
Expediente
N°
450/2015
Proceso
Nulidad
de
Documento
de
Venta
de
4
Predios
y
Casa.
Y
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes
Luciano;
Julián
y
Eulogia
todos
Zeballos
Sardina
Demandado
Alberto
Zeballos
Sardina
Distrito
Chuquisaca
Asiento
Judicial
Camargo
Fecha
17
de
marzo
de
2015
Juez
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
y
la
demanda
saliente
de
fs.
16
a
fs.
19,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
20,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
de
fs.
36
a
fs.
39,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
Luciano
Zeballos
Sardina;
Julián
Zeballos
Sardina
y
Eulogia
Zeballos
Sardina,
interpone
demanda
de
nulidad
de
documento
de
compra
venta
de
un
previo
agrario
y
acción
reivindicatoria,
mas
daños
y
perjuicios,
afirmando
en
lo
principal,
que
posterior
al
fallecimiento
de
su
madre,
de
nombre
Rosario
Sardina
Tejerina,
ocurrido
en
"Las
Carreras"
en
fecha
19
de
agosto
de
2010,
tramitaron
en
la
vía
voluntaria,
la
declaración
de
herederos
en
el
juzgado
de
instrucción
de
Villa
Abecia
y
que
al
momento
de
realizar
algunas
gestiones
en
DD.
RR.,
de
Chuquisaca-Camargo,
con
sorpresa
y
absoluta
indignación,
se
enteraron
que
su
hermano
de
nombre
Alberto
Zeballos
Sardina,
en
forma
mañosa
hace
aparecer
a
su
favor
un
contrato,
mediante
escritura
privada
y
reconocida
de
compra-venta,
incluso
protocolizada
ante
Notario
de
Fe
Público
de
Segunda
Clase
No.
2
de
la
ciudad
de
Camargo,
en
fecha
19
de
agosto
de
2010,
posteriormente
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
No.
1091070000161,
donde
su
progenitora
aparece
disponiendo,
cuatro
parcelas
de
terreno
de
cultivo
y
la
vivienda,
que
en
forma
conjunta,
tiene
la
denominación
de
"Molle
Grande",
ubicado
en
"Las
Carreras",
Provincia
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
su
hermano
Alberto
Zeballos
Sardina.
Finalmente,
manifiestan,
que
por
todo
lo
expuesto
conforme
los
Arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
que
guarda
relación
con
el
Art.
115.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
demandan
a
Alberto
Zeballos
Sardina,
por
la
nulidad
de
escritura
privada
reconocida
de
la
venta
de
4
parcelas
de
terreno,
incluida
una
casa,
con
una
superficie
de
8876.00
metros
cuadrados,
a
la
que
se
refiere
el
testimonio
No.
128/2010,
protocolizado.
Y
luego
piden
la
cancelación
en
el
registro
en
Derechos
Reales
de
Camargo,
de
la
matricula
No.
1091070000161
y
la
reivindicación
de
dichos
bienes
a
favor
de
los
demandantes,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
consignando
para
tal
fin
el
Art.
549
numerales
1-2-3
y
5)
Art.
1299
y
1453
del
Código
Civil
y
en
definitiva
piden
sea
declarada
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
a
dicha
demanda,
cursante
de
fs.
16
a
fs.
19,
mediante
Auto
de
fs.
20,
se
admite
la
presente
demanda
y
siguiendo
procedimiento,
se
dispone
traslado
al
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina
a
los
efectos
de
su
citación
y
responda
en
el
plazo
de
15
días,
desde
su
legal
citación,
en
la
forma
señalada,
por
los
Arts.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
79
parágrafo
ll)
de
la
Ley
1715;
empero
el
demandado
no
respondió
a
la
demanda,
pese
a
su
legal
citación.
RELACIÓN
FACTICA
DEL
HECHO
Los
demandantes
Luciano;
Julián
y
Eulogia,
todos
de
apellidos
Zeballos
Sardina,
interponen
demanda
de
nulidad
de
documento
privado
reconocido
de
venta
de
4
parcelas
de
terreno,
incluido
una
casa
ubicadas
en
"Las
Carreras"
Provincia
de
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca
de
fecha
7
de
junio
de
2010,
con
una
extensión
total
de
8876,00
metros
cuadrados,
suscrito
entre
Rosario
Sardina
Tejerina
y
su
hijo
Alberto
Zeballos
Sardina
y
piden
la
cancelación
de
la
matricula
No.
1091070000161,
acción
que
interponen
amparados
en
el
Art.
549-1-2-3
y
5)
el
Art.
1299
del
Código
Civil
y
además
la
acción
reivindicatoria,
previsto
por
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
más
daños
y
perjuicios,
que
según
dicen
asciende
a
la
suma
de
80.0000
bolivianos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
mandato
del
Art.
39
numeral
5)
y
Art.
23
de
la
Ley
No
3545,
que
sustituye
al
numeral
8)
del
precitado
cuerpo
legal,
es
competente
el
juzgador,
para
conocer
la
Acción
Reivindicatoria
y
la
Nulidad
de
Documentos
de
compra-venta
de
predios
rurales.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
de
fs.16
a
fs.19,
dispuesto
el
traslado
al
demandado
y
no
habiendo
respondido
dentro
del
término
legal.
Dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
l)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
Art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
publica
tal
cual
cursa
de
fs.
36
a
fs.
39
y
de
fs.
40
a
fs.
42
y
vta.,
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art.
mencionado.
Además,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
la
parte
demandante
a
través
de
su
apoderado
abogado,
ocasión
en
la
que
el
demandante:
ratifico
los
términos
de
su
demanda;
luego
se
escuchado
al
demandado
y
al
no
haberse
opuesto
ninguna
excepción
en
el
presente
caso,
no
corresponde
referirse
al
respecto;
sin
embargo
en
la
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
para
que
observe
las
posibles
nulidades,
advertidas
hasta
el
momento,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados,
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
de
nulidad,
quedando
de
esta
manera
saneado
el
proceso.
Posteriormente,
el
juzgador
instó
a
conciliar
con
respecto
a
los
hechos
controvertidos,
luego
de
varios
intentos
la
misma,
no
prospero.
Motivo
por
el
cual
se
dicto
el
Auto
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
,
admitiéndose
la
prueba
de
cargo.
En
merito
a
la
solicitud
de
la
parte
demandante
y
al
haber
sido
imposible
la
concurrencia
de
sus
testigos,
se
procedió
a
señalar
audiencia
complementaria,
para
el
día
lunes
16
de
marzo
del
año
en
curso
a
horas
9:oo,
quedando
notificadas
las
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
del
examen
y
análisis
detallado
de
las
pruebas,
especialmente
de
Cargo,
admitidas
y
producidas
por
los
demandantes,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria,
se
llega
al
siguiente
convencimiento
y
de
conformidad
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
sana
crítica
se
tiene:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO:
Por
una
parte,
si
bien,
es
cierto
que
el
testimonio
de
fs.
1
a
fs.
10
de
obrados,
consistente
en
fotocopias
debidamente
legalizadas,
acreditan
que
los
demandantes:
Julián
Zeballos
Sardina,
Eulogia
Zeballos
Sardina
y
Luciano
Zeballos
Sardina,
fueron
declarados
herederos
forzosos
en
todos
los
bienes,
acciones,
derechos
y
obligaciones,
dejados
por
su
causante:
Rosario
Sardina
Tejerina
en
el
porcentaje
que
les
corresponde
de
la
masa
hereditaria,
prueba
que
indudablemente
tiene
todo
el
valor
legal,
por
mandato
del
Art.
399
parágrafo
l)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
Sin
embargo,
no
es
menos
cierto,
es
que
dicha
declaración
de
herederos,
dispuesto
por
el
juez
instructor,
mixto,
liquidador
y
cautelar
de
Villa
Abecia,
data
de
fecha
31
de
mayo
de
2013
años
y
el
documento
de
transferencia
que
efectúa:
Rosario
Sardina
Tejerina
a
favor
de
Alberto
Zeballos
Sardina,
es
de
fecha
7
de
junio
de
2010,
es
decir
aproximadamente
3
años,
anterior
a
la
declaración
de
herederos,
que
tramitaron
en
la
vía
voluntaria,
los
demandantes,
de
modo
que,
desde
esa
fecha
y
año
de
la
venta,
Rosario
Sardina
Tejerina;
ya
no
era
dueña
de
las
4
parcelas
incluido
la
casa,
motivo
de
la
presente
demanda.
Además,
es
necesario,
puntualizar
que
la
declaración
de
herederos
a
favor
de
los
demandantes,
fue
en
forma
universal,
esto,
es
sin
especificar
en
forma
concreta,
que
parte
o
que
inmuebles
les
corresponde
a
cada
uno.
Al
respecto
y
de
acuerdo
a
la
doctrina
jurisprudencial,
para
que
prospere
la
acción
reivindicatoria,
es
preciso
acreditar,
el
dominio
sobre
los
bienes,
que
se
reivindican,
lo
que
exige,
cuando
los
actores
ostentan
derechos
derivados
de
una
herencia,
que
se
haya
verificado
la
liquidación
de
la
herencia
y
por
consecuencia
de
ella
la
correspondiente
partición
y
adjudicación,
a
cada
heredero
de
lo
que
le
corresponde,
indudablemente
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
según
el
Art.
1538
del
Código
Civil.
En
el
caso
presente,
ninguno
de
de
los
demandantes,
han
demostrado
tener
derecho
de
propiedad
determinado,
sobre
una
fracción
o
parte
individualizada
del
inmueble
y
registrado
en
Derechos
Reales,
que
dé
lugar
a
su
reivindicación.
Con
respecto
al
folio
real,
cursante
a
fs.
12,
ofrecido
como
prueba
de
cargo,
por
los
demandantes,
acredita;
sin
duda
alguna
que:
Rosario
Sardina
Tejerina,
poseía
Titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
Individual,
con
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Molle
Grande"
con
una
superficie
de
8876,00
metros
cuadrados,
ubicado
en
"Las
Carreras",
derecho
propietario,
con
el
que
vendió
a
favor
del
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina,
el
predio
denominado
"Molle
Grande",
en
fecha
7
de
junio
de
2010,
que
motivo
la
presente
demanda.
La
prueba
de
cargo,
cursante
de
fs.
13
a
fs.
14
vta,
consistente
en
un
informe
de
personeros
de
DD.
RR.,
de
Camargo
señala
que
el
propietario
del
predio
"Molle
Grande",
actualmente
es
el
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina,
siendo
el
número
de
matricular:
1091070000161/
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
:
Consistente
en
la
declaración
del
testigo
de
cargo:
Iván
Adrian
Segovia
Tejerina,
cursante
de
fs.
40
a
fs.
42
y
vta.
Desde
luego,
que
las
afirmaciones
de
todo
declarante,
no
deben
ser
contradictorios,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
cuando
el
único
testigo,
afirma
en
principio
que
trabajo
en
3
parcelas
y
luego
en
4
parcelas.
Además,
declara
que
trabajaban
en
forma
conjunta
con
los
demandantes
Lucio
Zeballos
Sardina
y
Julián
Zeballos
Sardina;
sin
embargo
añade
que
el
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina,
les
impidió
el
ingreso
a
los
terrenos.
Igualmente
menciona
que
trabajo
15
años
con
los
demandantes,
pero
que
no
supo,
explicar
desde
que
fecha
y
año
y
hasta
que
fecha
y
año
vive
en
el
amador,
lugar
donde
están
ubicados
los
predios
en
cuestión,
denominado
naturalmente
Molle
Grande.
Sin
embargo,
reconoce
como
propietaria
del
predio,
Molle
Grande
a
Rosario
Sardina
y
actualmente,
al
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina,
cuando
dice:
"Ahora
está
trabajando
como
dueño
don
Alberto
Zeballos
Sardina".
Al
concluir
su
declaración,
menciona
respecto
a
la
salud
de
Rosario
Sardina.
En
consecuencia,
ante
la
presencia
abierta
de
contradicciones
en
la
que
incurre
el
testigo
de
Cargo
Iván
Adrian
Segovia
Tejerina,
respecto
a
los
hechos,
no
es
posible
otorgarle
mayor
credibilidad,
en
relación
a
los
hechos;
ya
que
su
declaración,
debió
ser
categórico,
coherente
y
convincente,
para
que
no
deje
duda
en
el
juzgador,
más
aún,
si
el
propio
testigo,
manifiesta
lo
siguiente:
"Tuve
un
problema
de
discusión
con
el
señor
Alberto
Zeballos
Sardina",
hecho
que
de
alguna
manera
expresa
enemistad
hacia
el
demandado.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
.
No
existe;
sin
embargo
es
necesario
aclarar,
que
el
demandado
se
allano
a
la
prueba
de
cargo,
en
forma
extemporánea.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
.
No
existe.
Que,
para
efectos
de
resolver
la
presente
controversia,
es
menester
observar
algunos
aspectos,
tanto
doctrinal,
como
jurisprudencial:
CONSIDERANDO
:
Que,
Messineo
:
"Señala
que
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y
en
particular,
del
derecho
de
propiedad".
En
consecuencia,
la
reivindicación
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído,
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenado
por
el
juez.
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
el
demandante,
debe
acreditar
tres
requisitos
o
elementos
que
son:
a).-
Su
calidad
de
propietario,
naturalmente
acreditando
mediante
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
tradición
agraria,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
b).-
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble;
es
decir
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
de
goce
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad.
c).-
Haber
perdido
la
posesión
y
el
demandado,
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada,
por
el
derecho,
vale
decir,
ilegítimamente,
ilícitamente
etc...En
suma,
siendo
la
finalidad
de
la
demanda,
la
reivindicación
del
inmueble
en
cuestión,
para
la
viabilidad
y
procedencia
de
la
misma,
conforme
señala
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
requiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indudablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
de
derecho
propietario
y
la
pérdida
de
la
cosa,
que
ha
de
reivindicarse,
lo
que
significa
que
el
demandante,
debe
demostrar
su
derecho
propietario
,
sobre
la
cosa
litigada,
también
demostrar
haberla
estado
poseyendo
y
que
fue
privada
de
su
posesión
por
los
demandados
de
manera
ilegal
,
sólo
en
tales
condiciones,
será
viable
la
acción
reivindicatoria.
El
Art.
1453
parágrafo
l)
del
Código
Civil,
establece
en
forma
contundente
lo
siguiente:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
En
el
caso
de
autos
los
demandantes,
no
han
demostrado
su
derecho
propietario,
siendo
en
consecuencia
la
única
propietaria,
en
vida
Rosario
Sardina
Tejerina,
esto
es
a
tiempo
de
transferir
el
terreno
en
litigio;
de
manera
que
los
demandantes,
solo
se
limitaron
a
mencionar,
que
tienen
el
derecho
expectaticio,
que
viene
a
ser
una
figura
jurídica,
muy
distinta
al
derecho
de
propiedad.
Que,
"La
reivindicación
de
cualquier
inmueble,
mediante
acción
judicial,
ha
de
fundarse
en
títulos
auténticos,
debidamente
registrados
en
derechos
reales"
(G.J
No.
1204
p.
25).
"Determinar
el
derecho
de
propiedad
en
la
reivindicación
es
esencial
y
decisivo,
para
establecer
la
procedencia
de
la
acción,
toda
vez
que,
la
reivindicación
exige
que
el
propietario
demandante,
debe
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho,
sobre
el
del
poseedor
demandado"
(G.
J.
No.
1678
p.
209).
"No
prospera
la
acción
reivindicatoria,
cuando
el
actor
no
prueba
haber
ejercido
actos
de
dominio,
sobre
el
inmueble
y
menos
que
hubiese
sido
despojado
de
él"
(Lab
Jud.
1986
p.395).
"La
acción
de
reivindicación
según
dispone
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
exige
que
el
reivindicante,
pruebe
haber
perdido
la
posesión"
(G.J.
No.
1753
p.
61).
En
el
caso
presente,
como
ya
se
dijo,
no
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario,
haber
estado
en
posesión
y
finalmente
haber
perdido
dicha
posesión,
respecto
al
predio
en
litigio.
Que,
para
ciertos
autores
la
nulidad
es:
ineficacia
en
un
acto
jurídico
como
consecuencia
de
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
su
validez,
sean
ellas
de
fondo
o
de
forma
o
como
dicen
otros
autores,
viene
a
ser
un
vicio
de
que
adolece
un
acto
jurídico,
si
se
ha
realizado
con
violencia
y
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables,
para
considerarlo
como
válido,
por
lo
cual
la
nulidad
se
produce
en
el
mismo
acto,
sin
necesidad
de
que
se
haya
declarado
o
juzgado.
El
contrato
es
nulo
y
carente
de
todo
efecto
jurídico
cuando
le
falta
alguno
de
los
elementos
necesarios,
para
su
constitución,
sea
por
falta
de
capacidad
de
los
contratantes,
por
falta
de
consentimiento,
por
falta
de
causa,
por
ilicitud
de
la
causa,
por
defecto
en
la
forma
etc..
Que,
se
debe
tener
presente
el
sistema
previsto
en
nuestro
derecho
respecto
a
los
contratos
con
efectos
reales
conforme
al
cual,
de
acuerdo
al
Art.
521
del
Código
Civil,
la
transferencia
de
la
propiedad
de
cosas
determinadas,
opera
por
el
solo
consentimiento
y
como
consecuencia,
se
reduce
simplemente
a
la
entrega
de
la
cosa
al
comprador,
tal
como
resulta
del
citado
Art.
521
y
de
los
artículos
584
y
614-1
del
mismo
cuerpo
legal
(A.S.
No.
29-1°
de
marzo
de
2006).
Igualmente
el
Auto
Supremo
No.
259/2013,
señala
que
la
ilicitud
debe
versar
sobre
la
ilicitud
del
acto
y
en
el
caso
de
motivo,
la
ilicitud
debe
incidir
en
el
motivo
subjetivo
por
el
cual
los
contratantes
realizan
el
acuerdo
de
voluntades
y
en
ambos
casos,
para
que
haya
ilicitud
del
acto
como
el
motivo
del
contrato,
deben
ir
contra
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
presente,
ni
se
ha
podido
comprobar,
si
hubo
causa
o
motivo
ilícito
que
vaya
contra
el
orden
público
y
las
buenas
costumbres
y
demás
hechos
invocados
en
la
presente
demanda.
Que,
sin
embargo,
es
necesario
manifestar
y
partir
del
principio,
establecido
en
el
Art.
105
Código
Civil,
que
señala:
"La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones,
que
establece
el
ordenamiento
jurídico".
Disposición
de
la
cuál,
se
desprende,
que
el
contrato
de
compra-venta
se
perfecciona
y
adquiere
plena
vigencia
y
valor
jurídico,
desde
el
momento,
en
que
las
partes,
se
ponen
de
acuerdo
en
la
cosa
a
ser
vendida
y
el
precio
a
ser
pagado,
en
el
caso
presente
y
según
la
prueba
documental,
cursante
de
fs.13
a
fs.14
y
vta.,
ofrecida
por
los
propios
demandantes,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advierte
en
forma
clara,
que
la
vendedora:
Rosario
Sardina
Tejerina
y
el
comprador:
Alberto
Zeballos
Sardina,
celebraron
el
contrato
de
compra-venta,
la
primera
en
su
condición
de
única
propietaria
y
legítima
de
4
parcelas
de
terreno
agrario
incluida
una
casa,
unificada
en
el
Título
Ejecutorial
denominado
"Molle
Grande",
ubicado
en
Cantón
"Las
Carreras"
Provincia
de
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Título
individual
No.
SPP-NAL-007052,
por
Resolución
Administrativa
No.
RACS-Ch
No.
0273/2003
de
20
de
febrero
de
2003,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
a
fs.
165,
partida
No.
165
del
Libro
de
Títulos
Ejecutorial,
correspondiente
a
la
Provincia
de
Sud
Cinti,
en
fecha
13
de
octubre
de
2003
a
favor
de
Alberto
Zeballos
Sardina,
en
el
precio
libremente
convenido
de
2000
bolivianos
y
en
señal
de
conformidad
y
mutuo
consentimiento,
firman
y
estampa
su
impresión
digital
la
vendedora,
que
ignora
firmar,
en
presencia
de
los
testigos
a
ruego
Juan
Carlos
Zeballos
Valdez
como
presenciales
Fernando
Alvarado
y
Virginia
Choque
Aricoma.
Documento
que
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
artículos
1289
y
1296
del
Código
Civil,
cuyo
contenido
de
ninguna
manera,
puede
ser
desvirtuado,
por
declaración
testifical
alguna,
a
mérito
de
la
prohibición
estatuida
en
los
artículos
1327
y
1328
del
Código
Civil.
Habiéndose,
incluso
cumplido
de
esta
manera
con
el
Art.
584
del
Código
Civil
que
dice:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
del
comprador
por
un
precio
en
dinero
y
con
respectivo
reconocimiento
de
firmas,
igualmente
se
dio
cumplimiento
al
Art.
1299
del
Código
Civil,
que
preceptúa:
"Los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos,
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales,
puestas
en
presencia
de
dos
testigos,
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisito
sin
los
cuales
son
nulos".
Por
lo
que
no
puede
haber
infracción
del
Art.
450
del
Código
Civil;
ya
que
según
el
Art.,
mencionado:"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Asimismo
el
Art.
584
del
Código
Civil:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero".
Es
verdad
que
los
documentos
privados
otorgados
por
analfabetos
son
nulos
si
éstos
no
colocan
sus
impresiones
digitales
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
que
suscriben
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego.
Estos
requisitos,
son
de
interés
público
y
por
consiguiente
imprescindible.
Hecho
que
no
se,
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
Art.
1299
del
Código
Civil.
Por
otro
lado,
si
bien
es
cierto
que
los
demandantes,
son
hijos
de
la
vendedora
del
predio
en
cuestión;
sin
embargo,
es
necesario
aclarar
que
los
hijos,
tienen
únicamente
un
derecho
expectaticio
respecto
a
los
bienes
de
su
progenitor
y
la
sucesión
de
una
persona
se
abre
con
su
muerte
real
o
presunta,
según
el
Art.
1000
del
Código
Civil.
Y
por
definición
el
derecho
expectaticio,
vienen
a
ser
"Derechos
latentes,
aún
no
perfeccionados,
basados
en
la
esperanza
o
posibilidad
de
conseguir
un
beneficio
o
recibir
en
lo
sucesivo,
los
cuales
podrían
devenir
en
derechos
amparados
jurídicamente
o
efectivos
en
el
futuro.
Según
Guillermo
Cabanellas,
se
define
como
"La
posibilidad
más
o
menos
cercana
y
probable,
de
conseguir
un
derecho,
acción,
empleo
u
otra
cosa,
al
ocurrir
un
suceso
que
se
prevé
o
al
hacerse
efectiva
determinada
eventualidad".
Que,
resulta
ser
muy
distinto
al
derecho
de
propiedad,
consignado
en
el
Art.
105
del
Código
Civil,
que
con
meridiana
claridad
dice:
"La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico".
Además,
es
necesario
tomar
en
cuenta,
lo
que
prevé
el
Art.
521
del
Código
Civil,
cuando
señala:
"El
contrato
de
compra
venta,
es
un
contrato
consensual
,
que
se
perfecciona
por
el
solo
consentimiento
de
las
partes,
respecto
a
la
cosa,
que
se
transfiere
y
al
precio
que
se
paga
por
ella".
Concordante
con
el
Art.
584
del
precitado
cuerpo
legal.
Finalmente
la
nulidad,
se
origina
en
una
causa
existente,
en
el
momento,
mismo
de
la
celebración
del
acto
jurídico
y
no
por
un
motivo
sobreviniente,
hecho
que
diferencia
a
la
nulidad,
de
la
anulabilidad
de
un
acto
jurídico.
ANALISIS
DE
LAS
DISPONSICIONES
LEGALES:
Consignados
en
el
Art.
549-
1-2-3
y
5)
del
Código
Civil
y
Art.
1299.
Código
Civil
y
Art.
1453
parágrafo
l)
Código
Civil.
Art.
549
numeral
1)
del
Código
Civil.-
El
objeto
del
contrato,
sin
duda
alguna
viene
a
ser
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligación,
que
debe
ser,
posible,
lícito
y
determinado.
De
modo
que
es
imposible
concebir
un
contrato
sin
objeto.
De
la
interpretación
de
dicho
Art.
Y
numeral,
se
tiene
que
el
contrato
suscrito
entre:
Rosario
Sardina
Tejerina
y
Alberto
Zeballos
Sardina,
tiene
por
objeto
la
operación,
que
realizan,
es
decir
la
transferencia
del
predio
agrario
en
cuestión.
Del
mismo
modo,
el
objeto
del
contrato,
se
encuentra
constituido
por
el
conjunto
de
las
obligaciones,
que
se
ha
generado
con
la
operación
jurídica,
en
suma
el
objeto
del
contrato,
es
la
obligación
de
las
partes,
el
objeto
de
la
obligación
es
la
prestación
debida,
dar
hacer
o
no
hacer.
En
cambio
la
forma
del
contrato,
solo
es
exigible
en
los
contratos,
consignados
en
el
Art.
491
del
Código
Civil,
pues
la
venta
es
un
contrato
en
la
que
el
vendedor,
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
al
comprador
por
un
precio
en
dinero.
De
manera
que
se
puede
vender,
sin
duda
alguna,
todas
las
cosas,
que
no
estén
prohibidos
por
Ley.
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
expediente,
no
se
habría
ido
en
contra
de
las
Leyes
o
contra
de
los
valores,
pautas
o
principios,
que
sirvan
de
sustento
a
la
organización
jurídico-social.
Los
requisitos
de
un
contrato,
están
claramente
establecidos
en
el
Art.
452
del
Código
Civil.
El
consentimiento
de
las
partes,
que
en
su
caso
podría
dar
lugar,
a
la
anulabilidad
y
no
así
a
nulidad.
Luego
se
consigna
como
requisitos
de
formación,
del
objeto,
causa
y
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
El
Art.
549
numeral
3)
del
Código
Civil,
citado
por
los
demandantes
a
tiempo
de
iniciar
la
presente
demanda,
se
refiere
a
los
casos
de
nulidad
de
los
contratos,
"
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
Concuerda
el
Art.
citado,
con
los
Arts.
489
y
490
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
vale
decir,
con
la
causa
ilícita,
estableciéndose
la
misma,
cuando
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
Motivo
ilícito:
"El
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres;
sin
embargo,
para
que
sea
lícito
debe
estar
de
acuerdo
con
la
Ley,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Habiéndose
desarrollado
el
procedimiento,
que
corresponde
al
oral
agroambiental,
corresponde
establecer
los
hechos.
Teniendo
en
cuenta
siempre
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
397
de
su
procedimiento
y
del
análisis
de
los
antecedentes,
que
constan
en
el
expediente
respecto
a
las
pretensiones,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados.
1).-
Los
demandantes:
Luciano
Zeballos
Sardina,
Julián
Zeballos
Sardina
y
Eulogia
Zeballos
Sardina,
no
han
demostrado
las
causales
de
nulidad
del
documento
de
venta,
fijadas
como
puntos
a
demostrar,
en
el
Auto
pertinente,
con
relación
a
las
4
parcelas,
incluido
una
casa,
denominada
en
su
conjunto
"Molle
Grande",
suscrito
entre:
Rosario
Sardina
Tejerina
y
Alberto
Zeballos
Sardina
en
fecha
7
de
junio
de
2010.
2).-
Igualmente,
no
han
demostrado
su
derecho
propietario
de
las
4
parcelas
y
casa;
ya
mencionadas
al
exordio,
así
como
haber
estado
en
posesión
y
por
tanto
la
perdida
de
la
posesión.
EN
CONCLUSIÓN
:
En
definitiva
el
contrato
de
venta
de
las
4
parcelas
incluido
la
casa,
de
fecha
7
de
junio
de
2010,
suscrito
entre:
Rosario
Sardina
Tejerina
y
Alberto
Zeballos
Sardina,
tiene
todo
el
valor
legal,
que
le
asisten
los
artículos
105
y
584
del
Código
Civil,
que
naturalmente
no
da
lugar
a
la
nulidad;
ya
que
los
demandantes,
no
han
demostrado
la
falta
de
forma,
de
objeto,
la
ilicitud,
tanto
en
la
causa
y
motivo
en
el
referido
contrato,
en
suma
las
causales
de
nulidad
del
documento
de
transferencia,
motivo
del
presente
litigio.
Los
demandantes,
tampoco
han
demostrado
el
derecho
propietario
del
previo
en
litigio
o
que
hayan
estado
en
posesión
y
la
pérdida
de
la
posesión
en
dichos
predios,
que
naturalmente,
haga
viable
la
acción
reivindicatoria.
Por
lo
que
los
demandantes,
no
han
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
interés
legítimo,
conforme
era
su
obligación
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observancia
del
Art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
1283
parágrafo
l)
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
agroambiental,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
y
Art.
39-8)
de
la
Ley
1715.
Administrando
justicia
agroambiental,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
que
por
Ley
ejerce
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Venta
de
4
parcelas
de
terreno
agrícola,
denominado
Molle
Grande
y
la
Acción
Reivindicatoria
y
sea
con
costas
por
expresa
determinación
del
Art.
198
parágrafo
l)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada,
donde
corresponda,
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública
en
la
ciudad
de
Camargo
el
día
martes
diecisiete
del
dos
mil
quince
años.
Firmando
en
constancia
el
suscrito
juez
y
Secretario
que
certifica.-
Regístrese
Firmado
Dr.
Víctor
Murillo
Calderón.........................................................Juez
Firmado
Lic.
Daniel
Sarabia
Galarza................................................Secretario
.
A
UTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
036/2015
Expediente:
Nº
1516
-
2015
Proceso:
Nulidad
de
documento
de
venta
y
acción
reivindicatoria
Demandante:
Eulogia
Zeballos
Sardina
y
otros
Demandado:
Alberto
Zeballos
Sardina
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
23
de
junio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
56
a
60
vta.
interpuesto
por
Iván
Gabriel
Pereira
Raya
en
representación
de
Luciano,
Julian
y
Eulogia
todos
de
apellido
Zeballos
Sardina
contra
la
Sentencia
Nº
01/2015
de
17
de
marzo
de
2015
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
documento
de
venta
y
acción
reivindicatoria
seguido
por
los
ahora
recurrente,
contra
Alberto
Zeballos
Sardina,
memorial
de
respuesta
de
fs.
64
a
65,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Ivan
Gabriel
Pereira
Raya
en
representación
de
los
demandantes
ahora
recurrentes,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
01/2015
cursante
de
fs.
43
a
49
y
el
Auto
complementario
de
fecha
18
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
53
y
vta,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Del
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Refiere
que
no
existe
contenido
fáctico
ni
jurídico
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
con
determinación
de
cuantía,
frutos
civiles
y
naturales
que
debe
restituir
el
demando,
los
cuales
fueron
expresamente
pretendidos
en
la
demanda,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
apreció
ni
resolvió
en
sentencia
positiva
o
negativamente
existiendo
así
un
silencio
absoluto
que
afecta
las
bases
esenciales
del
proceso
justo,
que
acarrean
por
su
relevancia
la
anulación
conforme
al
art.
254.4
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
los
fallos,
ser
congruentes
con
las
pretensiones
promovidas
por
sus
mandantes
y
que
al
no
pronunciarse
sobre
estas
pretensiones
se
afecta
de
sobremanera
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva,
al
debido
proceso
y
defensa
que
subyacen
del
art.
115.I
y
II
de
la
C.P.E.,
viéndose
así
privados
sus
mandatarios
de
conocer
las
razones
de
hecho
y
jurídicas
del
porqué
se
asumió
tal
determinación
privándose
a
las
partes
de
ejercer
el
control
y
revisión
de
las
decisiones
judiciales
que
consideren
levisas
a
sus
derechos
e
intereses.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Indica
que
la
acción
reivindicatoria
promovida
por
sus
mandantes
sobre
el
Predio
Molle
Grande
y
una
casa
en
su
interior,
son
denegadas
en
los
fallos
recurridos
con
apreciaciones
cortas
y
rituales
que
impidieron
realizar
un
análisis
serio
y
real
de
los
hechos.
De
acuerdo
a
los
documentos
de
fs.
1
a
10
de
obrados
consistentes
en
la
declaratoria
judicial
de
herederos
de
Julián,
Eulogia
y
Luciano
Zeballos
Sardina
al
fallecimiento
de
Rosario
Sardina
Tejerina,
queda
clara
su
calidad
de
herederos
por
disposición
del
Art.1002.
I
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
1007.I
de
la
citada
norma
legal,
lo
que
les
permite
subintrar
en
las
acciones
y
derechos
de
la
causante
Rosario
Sardina
Tejerina,
no
siendo
evidente
que
no
hubiesen
acreditado
el
derecho
propietario
quedando
establecido
como
verdad
y
justicia
material
que
si
lo
son
y
que
están
registrados
en
DD.RR.
en
las
cuotas
partes
que
les
corresponden,
en
consecuencia
el
título
y
registro
del
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina
seria
de
las
acciones
y
derechos
que
ahora
corresponden
a
los
herederos
de
la
causante.
Señalan
que
bajo
la
justicia
formal
denegar
el
planteamiento
promovido
de
sus
mandantes,
ni
siquiera
la
acción
reivindicatoria
al
ser
co
propietarios
al
fallecimiento
de
Rosario
Sardina
Tejerina,
activaron
dicha
pretensión
a
través
de
la
acreditación
de
la
declaratoria
judicial
de
herederos
pasando
a
ser
titulares
directos,
habiendo
el
juez
de
instancia
cometido
de
error
de
hecho
y
de
derecho
afectando
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1289
del
Cód.
Civ
al
señalar
que
no
esta
acreditado
el
derecho
propietario
de
los
actores
por
que
no
cuentan
con
registro
en
DD.RR.
Refieren
que
la
calidad
de
co
propietarios
de
los
demandantes
deviene
de
la
sucesión
al
fallecimiento
de
Rosario
Sardina
Tejerina,
quienes
no
otorgaron
ni
aceptaron
la
venta
del
Predio
Molle
Grande
antes
ni
después
del
fallecimiento
de
la
causante,
ni
recibieron
el
dinero
supuestamente
entregado
por
concepto
del
precio
de
la
mentada
transferencia,
por
lo
que
acuden
a
la
justicia
buscando
se
les
reconozca
materialmente
sus
derechos,
por
lo
que
en
previsión
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
solicitaron
la
restitución
de
sus
derecho
afectados,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
valoro
la
declaración
del
testigo
Iván
Adrián
Segovia
Tejerina,
quien
no
fue
objeto
de
tacha,
pero
que
expreso
que
trabajo
en
la
propiedad
más
de
15
aos,
hasta
el
año
2010
cuando
el
demandado
los
boto
de
los
terrenos,
demostrándose
así
que
fueron
eyectados
por
el
demandado
acreditándose
la
posesión
de
los
actores.
Fundamenta
que
el
motivo
de
la
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
cuestionado,
fue
por
faltar
al
consentimiento
y
aceptación
de
los
demás
hijos
en
el
contrato
de
compraventa
a
favor
del
coheredero
Alberto
Zeballos
Sardina,
quienes
tienen
derecho
a
la
legítima
como
herederos
forzosos
de
las
cuatro
quintas
partes
conforme
al
art.
1059.
I.
del
Cód.
Civ,
teniendo
derechos
expectaticios
hasta
antes
de
la
apertura
de
la
sucesión,
tienen
derecho
a
la
legítima
del
predio
"Molle
Grande"
y
la
casa
incluida
de
acuerdo
al
art.
1066
-II
del
Cód.
Civ.,
siendo
nulo
todo
contrato
celebrado
antes
de
abrirse
la
sucesión,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
no
aplico
dicha
norma,
por
que
los
hijos
tienen
simplemente
derechos
expectantes,
no
considerando
que
la
cuota
parte
que
les
corresponde
fue
groseramente
suprimida
en
su
totalidad
y
desproporcionalmente
toda
vez
que
la
referida
transferencia
fue
por
la
suma
irrisoria
de
Bs.
2000
que
nunca
les
fue
entregada,
motivos
estos
por
los
cuales
se
establece
que
la
causa
del
referido
contrato
es
ilícita
conforme
al
art.
549
-3
del
Cód.
Civ.
por
no
ser
posible
la
disposición
libremente
de
la
legítima
provocando
así
daños
y
perjuicios
a
los
demandados
quienes
fueron
desapropiados.
Finalmente
solicitan
a
este
tribunal
que
por
todo
lo
expuesto,
se
anule
los
fallos
recurridos,
ordenando
el
pronunciamiento
de
uno
nuevo,
con
la
congruencia,
pertinencia,
especificidad,
motivación,
fundamento
y
exhaustividad
como
derechos
consustanciales
al
debido
proceso
o
alternativamente
se
casen
las
recurridas
y
en
ese
sentido
se
declare
probada
la
demanda.
Que
corrido
el
traslado
correspondiente,
el
demandado
contesta
al
recurso
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
64
a
65,
solicitando
se
declare
infundado
los
recursos
de
casación
por
no
reunir
los
requisitos
exigidos
en
los
arts.
253,
254
y
art.
258
inciso
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
confirmando
la
sentencia
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
que
el
mismo
es
impreciso,
redundante
y
confuso,
por
lo
que
en
una
estricta
aplicación
de
las
normas
procesales
y
las
formalidades
en
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
este
daría
lugar
a
que
los
recursos
sean
declarados
improcedentes;
sin
embargo,
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocadas
y
habiendo
propuesto,
de
alguna
forma,
los
fundamentos
mínimos
del
recurso
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO:
Con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
no
resolvió
los
daños
y
perjuicios
solicitados
en
la
demanda
cayendo
así
en
una
sentencia
incongruente,
que
vulnera
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva,
este
aspecto
no
es
evidente,
si
bien
la
parte
solicito
los
daños
y
perjuicios,
no
es
menos
evidente
que
al
no
haber
probado
los
demandantes
sus
pretensiones
el
juez
de
instancia
declaro
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
y
reivindicación,
en
consecuencia
resulta
improcedente
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
conforme
lo
establece
el
art.
195
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
los
mismos
devienen
accesoriamente
de
la
demanda
principal.
Respecto
a
la
violación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
referido
a
los
medios
legales
de
prueba
y
su
valoración
en
lo
que
corresponde
a
la
acción
reivindicatoria
intentada
por
la
parte
recurrente,
es
necesario
sobre
el
particular
señalar
que
es
atribución
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
producida,
de
acuerdo
al
valor
que
le
otorga
la
ley
y
en
su
caso
al
criterio
prudente
y
la
sana
crítica,
teniendo
presente
las
que
sean
esenciales
y
decisivas
al
tenor
de
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
ese
contexto
el
recurso
de
casación
sólo
tiene
lugar
cuando
se
incurre
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
este
segundo
caso,
cuando
se
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
fehacientemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
,
conforme
previene
el
art.
253
num.
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
juez
valoró
cada
una
de
las
declaraciones
testifícales,
al
igual
que
los
documentos
adjuntos
en
obrados
y
no
se
evidencia
la
infracción
acusada
por
los
recurrentes,
al
margen
de
no
haber
estos
acreditado
de
forma
alguna
la
equivocación
del
juez,
motivo
por
el
cual
la
pretensión
deviene
en
infundada.
Con
relación
a
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
realizo
por
Rosario
Sardina
Tejerina
a
favor
del
demandado
Alberto
Zeballos
Sardina
protocolizado
mediante
Testimonio
N°128/2010,
por
haber
incurrido
en
la
causal
inserta
en
el
numeral
3
del
art.
549
del
Código
Civil
,
concordante
con
los
arts.
1059
y
1066
-
II
del
Cód.
Civ
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
1059
del
Código
Civil,
señala
que
la
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen
es
de
las
cuatro
quintas
partes
del
patrimonio
del
progenitor;
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
causante
puede
destinar
a
liberalidades
,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños,
sin
embargo
de
ello
él
sentido
gramatical
de
la
norma
que
se
analiza,
no
puede
ser
considerada
de
forma
aislada
sino
en
un
contexto
mucho
mayor.
El
art.
105
del
Código
Civil
establece
que
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar,
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico,
dicho
derecho
propietario,
conlleva
la
facultad
de
disponer
con
plena
libertad
"su
derecho",
en
ese
entendido,
Rosario
Sardina
Tejerina
como
propietaria
de
las
cuatro
parcelas
incluida
la
casa
que
se
denominan
según
el
Título
Ejecutorial
"Molle
Grande"
ejercito
su
derecho
propietario,
transfiriendo
el
mismo,
a
su
hijo
Alberto
Zeballos
Sardina,
amparándose
en
el
artículo
supra
mencionado,
en
ese
contexto
el
testimonio
de
compra
y
venta,
ya
citado,
es
un
contrato
que
no
afecta
a
la
legítima
de
los
hijos,
porque
esencialmente
no
constituye
un
acto
de
liberalidad
,
sino
una
venta
por
la
que
el
vendedor
ha
recibido
un
precio
que
viene
a
formar
parte
del
patrimonio.
Por
su
parte
el
art.
1066
parágrafo
II
del
Código
Civil
indica:
"Es
igualmente
nulo
todo
contrato,
celebrado
antes
de
abrirse
la
sucesión
que
modifique,
suprima
o
imponga
cargas
o
condiciones
a
la
legítima
de
los
herederos
forzosos",
nótese
que
la
norma
en
examen
hace
referencia
a
contratos,
que
modifiquen,
supriman
o
impongan
cargas
a
la
legítima
,
en
tanto
que,
en
el
contrato
cuya
nulidad
se
demanda,
no
se
imponen
cargas
o
condiciones,
menos
se
suprime
la
legítima
de
los
ahora
recurrentes,
porque
no
constituye
un
acto
de
liberalidad,
como
se
tiene
explicado,
sino
un
contrato
de
compra-venta,
por
lo
que
en
ese
contexto
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
obro
correctamente
no
habiendo
vulnerado
el
art.
549.3)
respecto
de
la
ilicitud
de
la
causa
y/o
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato,
máxime
si
el
art.
489
del
Código
Civil
tipifica
la
causa
ilícita
señalando
que:
"La
causa
es
ilícita
cuando
es
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa"
aspectos
que
como
se
tienen
desarrollados
no
se
presentan
en
el
caso
de
autos,
debiendo
resolver
en
ese
sentido.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADOS
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
56
a
60
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
ante
el
juez
de
la
causa.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022