Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2015

Fecha: 17-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 01 / 2015
Expediente N° 450/2015
Proceso Nulidad de Documento de Venta de 4 Predios y
Casa. Y Acción Reivindicatoria.
Demandantes Luciano; Julián y Eulogia todos Zeballos
Sardina
Demandado Alberto Zeballos Sardina
Distrito Chuquisaca
Asiento Judicial Camargo
Fecha 17 de marzo de 2015
Juez Víctor Murillo Calderón
VISTOS : Los antecedentes del proceso y la demanda saliente de fs. 16 a fs. 19, el Auto
Admisorio de fs. 20, las pruebas admitidas en audiencia de fs. 36 a fs. 39, todo cuanto
convino ver y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, Luciano Zeballos Sardina; Julián Zeballos Sardina y Eulogia Zeballos
Sardina, interpone demanda de nulidad de documento de compra venta de un previo agrario
y acción reivindicatoria, mas daños y perjuicios, afirmando en lo principal, que posterior al
fallecimiento de su madre, de nombre Rosario Sardina Tejerina, ocurrido en "Las Carreras" en
fecha 19 de agosto de 2010, tramitaron en la vía voluntaria, la declaración de herederos en el
juzgado de instrucción de Villa Abecia y que al momento de realizar algunas gestiones en DD.
RR., de Chuquisaca-Camargo, con sorpresa y absoluta indignación, se enteraron que su
hermano de nombre Alberto Zeballos Sardina, en forma mañosa hace aparecer a su favor un
contrato, mediante escritura privada y reconocida de compra-venta, incluso protocolizada
ante Notario de Fe Público de Segunda Clase No. 2 de la ciudad de Camargo, en fecha 19 de
agosto de 2010, posteriormente registrado en Derechos Reales, bajo la matricula No.
1091070000161, donde su progenitora aparece disponiendo, cuatro parcelas de terreno de
cultivo y la vivienda, que en forma conjunta, tiene la denominación de "Molle Grande",
ubicado en "Las Carreras", Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca a favor de su
hermano Alberto Zeballos Sardina.
Finalmente,
manifiestan,
que por
todo lo expuesto
conforme los Arts. 79 y siguientes de la Ley 1715, que guarda relación con el Art. 115.1 de la
Constitución Política del Estado, demandan a Alberto Zeballos Sardina, por la nulidad de
escritura privada reconocida de la venta de 4 parcelas de terreno, incluida una casa, con una
superficie de 8876.00 metros cuadrados, a la que se refiere el testimonio No. 128/2010,
protocolizado. Y luego piden la cancelación en el registro en Derechos Reales de Camargo, de
la matricula No. 1091070000161 y la reivindicación de dichos bienes a favor de los
demandantes,
más el
pago de daños y perjuicios,
consignando para tal
fin el
Art.
549
numerales 1-2-3 y 5) Art. 1299 y 1453 del Código Civil y en definitiva piden sea declarada
probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, en mérito a dicha demanda, cursante de fs. 16 a fs. 19, mediante
Auto de fs. 20, se admite la presente demanda y siguiendo procedimiento, se dispone
traslado al demandado Alberto Zeballos Sardina a los efectos de su citación y responda en el
plazo de 15 días, desde su legal citación, en la forma señalada, por los Arts. 327 del Código
de Procedimiento Civil y 79 parágrafo ll) de la Ley 1715; empero el demandado no respondió
a la demanda, pese a su legal citación.
RELACIÓN FACTICA DEL HECHO
Los demandantes Luciano; Julián y Eulogia, todos de apellidos Zeballos Sardina, interponen
demanda de nulidad de documento privado reconocido de venta de 4 parcelas de terreno,
incluido una casa ubicadas en "Las Carreras" Provincia de Sud Cinti del Departamento de
Chuquisaca de fecha 7 de junio de 2010, con una extensión total de 8876,00 metros
cuadrados, suscrito entre Rosario Sardina Tejerina y su hijo Alberto Zeballos Sardina y piden
la cancelación de la matricula No. 1091070000161, acción que interponen amparados en el
Art. 549-1-2-3 y 5) el Art. 1299 del Código Civil y además la acción reivindicatoria, previsto
por el Art. 1453 del Código Civil, más daños y perjuicios, que según dicen asciende a la suma
de 80.0000 bolivianos

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Que, por mandato del Art. 39 numeral 5) y Art. 23 de la Ley No 3545, que sustituye al
numeral 8) del precitado cuerpo legal, es competente el juzgador, para conocer la Acción
Reivindicatoria y la Nulidad de Documentos de compra-venta de predios rurales.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de fs.16 a fs.19, dispuesto el traslado al
demandado y no habiendo respondido dentro del término legal. Dando aplicación al Art. 82
parágrafo l) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la
audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia publica
tal cual cursa de fs. 36 a fs. 39 y de fs. 40 a fs. 42 y vta., desarrollándose en la misma, las
actividades previstas en el Art. mencionado. Además, escuchándose los hechos y
fundamentos de la parte demandante a través de su apoderado abogado, ocasión en la que
el demandante: ratifico los términos de su demanda; luego se escuchado al demandado y al
no haberse opuesto ninguna excepción en el presente caso, no corresponde referirse al
respecto; sin embargo en la vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes, para
que observe las posibles nulidades, advertidas hasta el momento, quienes por intermedio de
sus abogados, manifestaron que no encuentran ningún vicio de nulidad, quedando de esta
manera saneado el proceso.
Posteriormente, el juzgador instó a conciliar con respecto a los hechos controvertidos, luego
de varios intentos la misma, no prospero. Motivo por el cual se dicto el Auto que fija el
objeto de la prueba , admitiéndose la prueba de cargo. En merito a la solicitud de la parte
demandante y al haber sido imposible la concurrencia de sus testigos, se procedió a señalar
audiencia complementaria, para el día lunes 16 de marzo del año en curso a horas 9:oo,
quedando notificadas las partes.
CONSIDERANDO: Que, del examen y análisis detallado de las pruebas, especialmente de
Cargo, admitidas y producidas por los demandantes, en el desarrollo de la audiencia
complementaria, se llega al siguiente convencimiento y de conformidad con el Art. 397 del
Código de Procedimiento Civil y sana crítica se tiene:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:
Por una parte, si bien, es cierto que el testimonio de fs. 1 a fs. 10 de obrados, consistente en
fotocopias debidamente legalizadas, acreditan que los demandantes: Julián Zeballos Sardina,
Eulogia Zeballos Sardina y Luciano Zeballos Sardina, fueron declarados herederos forzosos en
todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones, dejados por su causante: Rosario Sardina
Tejerina en el porcentaje que les corresponde de la masa hereditaria, prueba que
indudablemente tiene todo el valor legal, por mandato del Art. 399 parágrafo l) del Código de
Procedimiento Civil; Sin embargo, no es menos cierto, es que dicha declaración de herederos,
dispuesto por el juez instructor, mixto, liquidador y cautelar de Villa Abecia, data de fecha 31
de mayo de 2013 años y el documento de transferencia que efectúa: Rosario Sardina Tejerina
a favor de Alberto Zeballos Sardina, es de fecha 7 de junio de 2010, es decir
aproximadamente 3 años, anterior a la declaración de herederos, que tramitaron en la vía
voluntaria, los demandantes, de modo que, desde esa fecha y año de la venta, Rosario
Sardina Tejerina; ya no era dueña de las 4 parcelas incluido la casa, motivo de la presente
demanda. Además, es necesario, puntualizar que la declaración de herederos a favor de los
demandantes, fue en forma universal, esto, es sin especificar en forma concreta, que parte o
que inmuebles les corresponde a cada uno. Al respecto y de acuerdo a la doctrina
jurisprudencial, para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso acreditar, el dominio
sobre los bienes, que se reivindican, lo que exige, cuando los actores ostentan derechos
derivados de una herencia,
que se haya verificado la liquidación de la herencia y por
consecuencia de ella la correspondiente partición y adjudicación, a cada heredero de lo que
le corresponde, indudablemente debidamente registrado en Derechos Reales, según el Art.
1538 del Código Civil. En el caso presente, ninguno de de los demandantes, han demostrado
tener derecho de propiedad determinado, sobre una fracción o parte individualizada del
inmueble y registrado en Derechos Reales, que dé lugar a su reivindicación.
Con respecto al folio real, cursante a fs. 12, ofrecido como prueba de cargo, por los
demandantes, acredita; sin duda alguna que: Rosario Sardina Tejerina, poseía Titulo

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Ejecutorial Individual, con respecto a la propiedad denominada "Molle Grande" con una
superficie de 8876,00 metros cuadrados, ubicado en "Las Carreras", derecho propietario, con
el que vendió a favor del demandado Alberto Zeballos Sardina, el predio denominado "Molle
Grande", en fecha 7 de junio de 2010, que motivo la presente demanda.
La prueba de cargo, cursante de fs. 13 a fs. 14 vta, consistente en un informe de personeros
de DD. RR., de Camargo señala que el propietario del predio "Molle Grande", actualmente es
el demandado Alberto Zeballos Sardina, siendo el número de matricular: 1091070000161/
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO :
Consistente en la declaración del testigo de cargo: Iván Adrian Segovia Tejerina, cursante de
fs. 40 a fs. 42 y vta. Desde luego, que las afirmaciones de todo declarante, no deben ser
contradictorios, como ocurre en el presente caso, cuando el único testigo, afirma en principio
que trabajo en 3 parcelas y luego en 4 parcelas. Además, declara que trabajaban en forma
conjunta con los demandantes Lucio Zeballos Sardina y Julián Zeballos Sardina; sin embargo
añade que el demandado Alberto Zeballos Sardina, les impidió el ingreso a los terrenos.
Igualmente menciona que trabajo 15 años con los demandantes, pero que no supo, explicar
desde que fecha y año y hasta que fecha y año vive en el amador, lugar donde están
ubicados los predios en cuestión, denominado naturalmente Molle Grande. Sin embargo,
reconoce como propietaria del predio, Molle Grande a Rosario Sardina y actualmente, al
demandado Alberto Zeballos Sardina, cuando dice: "Ahora está trabajando como dueño don
Alberto Zeballos Sardina". Al concluir su declaración, menciona respecto a la salud de Rosario
Sardina.
En consecuencia, ante la presencia abierta de contradicciones en la que incurre el testigo de
Cargo Iván Adrian Segovia Tejerina, respecto a los hechos, no es posible otorgarle mayor
credibilidad, en relación a los hechos; ya que su declaración, debió ser categórico, coherente
y convincente, para que no deje duda en el juzgador, más aún, si el propio testigo, manifiesta
lo siguiente: "Tuve un problema de discusión con el señor Alberto Zeballos Sardina", hecho
que de alguna manera expresa enemistad hacia el demandado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO . No existe; sin embargo es necesario aclarar, que
el demandado se allano a la prueba de cargo, en forma extemporánea.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO . No existe.
Que, para efectos de resolver la presente controversia, es menester observar algunos
aspectos, tanto doctrinal, como jurisprudencial:
CONSIDERANDO : Que, Messineo : "Señala que el fundamento de la acción de
reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que
es propio de todo derecho real, en general y en particular, del derecho de propiedad". En
consecuencia, la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído, sin su
voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del
demandado ordenado por el juez.
Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante, debe acreditar tres
requisitos o elementos que son:
a).- Su calidad de propietario, naturalmente acreditando mediante Título Ejecutorial u otro
documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial o tradición agraria,
debidamente registrado en Derechos Reales.
b).- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir haber efectuado actos de
ejercicio y de goce en cumplimiento de los principios de la función social y de la función
económico social de la propiedad.
c).- Haber perdido la posesión y el demandado, debe ejercer la posesión en forma no
tutelada, por el derecho, vale decir, ilegítimamente, ilícitamente etc...En suma, siendo la
finalidad de la demanda, la reivindicación del inmueble en cuestión, para la viabilidad y
procedencia de la misma, conforme señala el Art. 1453 del Código Civil, requiere

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indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente de derecho propietario y la pérdida
de la cosa, que ha de reivindicarse, lo que significa que el demandante, debe demostrar su
derecho propietario , sobre la cosa litigada, también demostrar haberla estado
poseyendo y que fue privada de su posesión por los demandados de manera ilegal ,
sólo en tales condiciones, será viable la acción reivindicatoria. El Art. 1453 parágrafo l) del
Código Civil, establece en forma contundente lo siguiente: "El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" En el caso de autos
los demandantes, no han demostrado su derecho propietario, siendo en consecuencia la
única propietaria, en vida Rosario Sardina Tejerina, esto es a tiempo de transferir el terreno
en litigio; de manera que los demandantes, solo se limitaron a mencionar, que tienen el
derecho expectaticio,
que viene a ser una figura jurídica,
muy distinta al
derecho de
propiedad.
Que, "La reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial, ha de fundarse en
títulos auténticos, debidamente registrados en derechos reales" (G.J No. 1204 p. 25).
"Determinar el derecho de propiedad en la reivindicación es esencial y decisivo, para
establecer la procedencia de la acción, toda vez que, la reivindicación exige que el
propietario demandante, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio
derecho, de su mejor derecho, sobre el del poseedor demandado" (G. J. No. 1678 p. 209). "No
prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no prueba haber ejercido actos de dominio,
sobre el inmueble y menos que hubiese sido despojado de él" (Lab Jud. 1986 p.395). "La
acción de reivindicación según dispone el Art. 1453 del Código Civil, exige que el
reivindicante, pruebe haber perdido la posesión" (G.J. No. 1753 p. 61). En el caso presente,
como ya se dijo, no se ha demostrado el derecho propietario, haber estado en posesión y
finalmente haber perdido dicha posesión, respecto al predio en litigio.
Que, para ciertos autores la nulidad es: ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de
carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma o como
dicen otros autores, viene a ser un vicio de que adolece un acto jurídico, si se ha realizado
con violencia y omisión de ciertas formas o requisitos indispensables, para considerarlo como
válido, por lo cual la nulidad se produce en el mismo acto, sin necesidad de que se haya
declarado o juzgado. El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta
alguno de los elementos necesarios, para su constitución, sea por falta de capacidad de los
contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por
defecto en la forma etc..
Que, se debe tener presente el sistema previsto en nuestro derecho respecto a los contratos
con efectos reales conforme al cual, de acuerdo al Art. 521 del Código Civil, la transferencia
de la propiedad de cosas determinadas, opera por el solo consentimiento y como
consecuencia, se reduce simplemente a la entrega de la cosa al comprador, tal como resulta
del citado Art. 521 y de los artículos 584 y 614-1 del mismo cuerpo legal (A.S. No. 29-1° de
marzo de 2006). Igualmente el Auto Supremo No. 259/2013, señala que la ilicitud debe versar
sobre la ilicitud del acto y en el caso de motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo
por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades y en ambos casos, para que
haya ilicitud del acto como el motivo del contrato, deben ir contra el orden público y las
buenas costumbres.
CONSIDERANDO : Que, en el caso presente, ni se ha podido comprobar, si hubo causa o
motivo ilícito que vaya contra el orden público y las buenas costumbres y demás hechos
invocados en la presente demanda.
Que, sin embargo, es necesario manifestar y partir del principio, establecido en el Art. 105
Código Civil, que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y
disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro
de los limites y con las obligaciones, que establece el ordenamiento jurídico". Disposición de
la cuál, se desprende, que el contrato de compra-venta se perfecciona y adquiere plena
vigencia y valor jurídico, desde el momento, en que las partes, se ponen de acuerdo en la
cosa a ser vendida y el precio a ser pagado, en el caso presente y según la prueba
documental, cursante de fs.13 a fs.14 y vta., ofrecida por los propios demandantes, se

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advierte en forma clara, que la vendedora: Rosario Sardina Tejerina y el comprador: Alberto
Zeballos Sardina, celebraron el contrato de compra-venta, la primera en su condición de
única propietaria y legítima de 4 parcelas de terreno agrario incluida una casa, unificada en el
Título Ejecutorial denominado "Molle Grande", ubicado en Cantón "Las Carreras" Provincia de
Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca. Título individual No. SPP-NAL-007052, por
Resolución Administrativa No. RACS-Ch No. 0273/2003 de 20 de febrero de 2003,
debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 165, partida No. 165 del
Libro de Títulos Ejecutorial, correspondiente a la Provincia de Sud Cinti, en fecha 13 de
octubre de 2003 a favor de Alberto Zeballos Sardina, en el precio libremente convenido de
2000 bolivianos y en señal de conformidad y mutuo consentimiento, firman y estampa su
impresión digital la vendedora, que ignora firmar, en presencia de los testigos a ruego Juan
Carlos Zeballos Valdez como presenciales Fernando Alvarado y Virginia Choque Aricoma.
Documento que tiene la eficacia probatoria que le asignan los artículos 1289 y 1296 del
Código Civil, cuyo contenido de ninguna manera, puede ser desvirtuado, por declaración
testifical alguna, a mérito de la prohibición estatuida en los artículos 1327 y 1328 del Código
Civil. Habiéndose, incluso cumplido de esta manera con el Art. 584 del Código Civil que dice:
"La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o
transfiere
otro
derecho
del
comprador
por
un precio
en dinero
y
con respectivo
reconocimiento de firmas, igualmente se dio cumplimiento al Art. 1299 del Código Civil, que
preceptúa: "Los documentos privados que otorgan analfabetos, llevarán siempre sus
impresiones digitales, puestas en presencia de dos testigos, que sepan leer y escribir y
suscriban al pie, así como la persona que firme a ruego, requisito sin los cuales son nulos".
Por lo que no puede haber infracción del Art. 450 del Código Civil; ya que según el Art.,
mencionado:"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Asimismo el Art. 584 del Código Civil: "La
venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere
otro derecho al comprador por un precio en dinero". Es verdad que los documentos privados
otorgados por analfabetos son nulos si éstos no colocan sus impresiones digitales en
presencia de dos testigos que sepan leer y escribir que suscriben al pie, así como la persona
que firme a ruego. Estos requisitos, son de interés público y por consiguiente imprescindible.
Hecho que no se, da en el caso de autos, toda vez que se cumplió a cabalidad con el Art.
1299 del Código Civil. Por otro lado, si bien es cierto que los demandantes, son hijos de la
vendedora del predio en cuestión; sin embargo, es necesario aclarar que los hijos, tienen
únicamente un derecho expectaticio respecto a los bienes de su progenitor y la sucesión de
una persona se abre con su muerte real o presunta, según el Art. 1000 del Código Civil. Y por
definición el derecho expectaticio, vienen a ser "Derechos latentes, aún no perfeccionados,
basados en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio o recibir en lo sucesivo, los
cuales podrían devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro. Según
Guillermo Cabanellas, se define como "La posibilidad más o menos cercana y probable, de
conseguir un derecho, acción, empleo u otra cosa, al ocurrir un suceso que se prevé o al
hacerse efectiva determinada eventualidad". Que, resulta ser muy distinto al derecho de
propiedad, consignado en el Art. 105 del Código Civil, que con meridiana claridad dice: "La
propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe
ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Además, es necesario tomar en cuenta,
lo que prevé el Art. 521 del Código Civil, cuando señala: "El contrato de compra venta, es un
contrato consensual , que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, respecto a
la cosa, que se transfiere y al precio que se paga por ella". Concordante con el Art. 584 del
precitado cuerpo legal. Finalmente la nulidad, se origina en una causa existente, en el
momento, mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, hecho
que diferencia a la nulidad, de la anulabilidad de un acto jurídico.
ANALISIS DE LAS DISPONSICIONES LEGALES:
Consignados en el Art. 549- 1-2-3 y 5) del Código Civil y Art. 1299. Código Civil y Art. 1453
parágrafo l) Código Civil.
Art. 549 numeral 1) del Código Civil.- El objeto del contrato, sin duda alguna viene a ser la

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obligación, que debe ser, posible, lícito y determinado. De modo que es imposible concebir un
contrato sin objeto. De la interpretación de dicho Art. Y numeral, se tiene que el contrato
suscrito entre: Rosario Sardina Tejerina y Alberto Zeballos Sardina, tiene por objeto la
operación, que realizan, es decir la transferencia del predio agrario en cuestión. Del mismo
modo, el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones,
que se ha generado con la operación jurídica, en suma el objeto del contrato, es la obligación
de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer. En
cambio la forma del contrato, solo es exigible en los contratos, consignados en el Art. 491 del
Código Civil, pues la venta es un contrato en la que el vendedor, transfiere la propiedad de
una cosa al comprador por un precio en dinero. De manera que se puede vender, sin duda
alguna, todas las cosas, que no estén prohibidos por Ley. De acuerdo a los antecedentes del
expediente, no se habría ido en contra de las Leyes o contra de los valores, pautas o
principios, que sirvan de sustento a la organización jurídico-social.
Los requisitos de un contrato, están claramente establecidos en el Art. 452 del Código Civil. El
consentimiento de las partes, que en su caso podría dar lugar, a la anulabilidad y no así a
nulidad. Luego se consigna como requisitos de formación, del objeto, causa y forma siempre
que sea legalmente exigible. El Art. 549 numeral 3) del Código Civil, citado por los
demandantes a tiempo de iniciar la presente demanda, se refiere a los casos de nulidad de
los contratos, " Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a
celebrar el contrato. Concuerda el Art. citado, con los Arts. 489 y 490 del mismo cuerpo de
leyes, vale decir, con la causa ilícita, estableciéndose la misma, cuando es contrario al orden
público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación
de una norma imperativa. Motivo ilícito: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina
la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres;
sin embargo, para que sea lícito debe estar de acuerdo con la Ley, la moral y las buenas
costumbres.
HECHOS NO PROBADOS :
Habiéndose desarrollado el procedimiento, que corresponde al oral agroambiental,
corresponde establecer los hechos. Teniendo en cuenta siempre lo dispuesto expresamente
por el Art. 1286 del Código Civil, con relación al Art. 397 de su procedimiento y del análisis de
los antecedentes, que constan en el expediente respecto a las pretensiones, se tiene los
siguientes hechos no probados.
1).- Los demandantes: Luciano Zeballos Sardina, Julián Zeballos Sardina y Eulogia Zeballos
Sardina, no han demostrado las causales de nulidad del documento de venta, fijadas como
puntos a demostrar, en el Auto pertinente, con relación a las 4 parcelas, incluido una casa,
denominada en su conjunto "Molle Grande", suscrito entre: Rosario Sardina Tejerina y Alberto
Zeballos Sardina en fecha 7 de junio de 2010.
2).- Igualmente, no han demostrado su derecho propietario de las 4 parcelas y casa; ya
mencionadas al exordio, así como haber estado en posesión y por tanto la perdida de la
posesión.
EN CONCLUSIÓN :
En definitiva el contrato de venta de las 4 parcelas incluido la casa, de fecha 7 de junio de
2010, suscrito entre: Rosario Sardina Tejerina y Alberto Zeballos Sardina, tiene todo el valor
legal, que le asisten los artículos 105 y 584 del Código Civil, que naturalmente no da lugar a
la nulidad; ya que los demandantes, no han demostrado la falta de forma, de objeto, la
ilicitud, tanto en la causa y motivo en el referido contrato, en suma las causales de nulidad
del documento de transferencia, motivo del presente litigio. Los demandantes, tampoco han
demostrado el derecho propietario del previo en litigio o que hayan estado en posesión y la
pérdida de la posesión en dichos predios, que naturalmente, haga viable la acción
reivindicatoria.
Por lo que los demandantes, no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en
cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación en

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observancia del Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 1283 parágrafo l)
del Código Civil.
POR TANTO : El suscrito juez agroambiental, con asiento en la ciudad de Camargo, con la
competencia prevista por el Art. 23 de la Ley 3545 y Art. 39-8) de la Ley 1715. Administrando
justicia agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia, que por Ley ejerce falla
declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Venta de 4 parcelas de terreno agrícola,
denominado Molle Grande y la Acción Reivindicatoria y sea con costas por expresa
determinación del Art. 198 parágrafo l) del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia que será registrada, donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia
pública en la ciudad de Camargo el día martes diecisiete del dos mil quince años. Firmando
en constancia el suscrito juez y Secretario que certifica.- Regístrese
Firmado Dr. Víctor Murillo Calderón.........................................................Juez
Firmado Lic. Daniel Sarabia Galarza................................................Secretario
. A
UTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 036/2015
Expediente: Nº 1516 - 2015
Proceso: Nulidad de documento de venta y acción
reivindicatoria
Demandante: Eulogia Zeballos Sardina y otros
Demandado: Alberto Zeballos Sardina
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 23 de junio de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 56 a 60 vta. interpuesto por
Iván Gabriel Pereira Raya en representación de Luciano, Julian y Eulogia todos de apellido
Zeballos Sardina contra la Sentencia Nº 01/2015 de 17 de marzo de 2015 pronunciada dentro
del proceso de Nulidad de documento de venta y acción reivindicatoria seguido por los ahora
recurrente, contra Alberto Zeballos Sardina, memorial de respuesta de fs. 64 a 65, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Ivan Gabriel Pereira Raya en representación de los demandantes
ahora recurrentes, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la
Sentencia Nº 01/2015 cursante de fs. 43 a 49 y el Auto complementario de fecha 18 de marzo
de 2015 cursante de fs. 53 y vta, bajo los siguientes fundamentos:
Del Recurso de Casación en la Forma.-
Refiere que no existe contenido fáctico ni jurídico respecto a los daños y perjuicios con
determinación de cuantía, frutos civiles y naturales que debe restituir el demando, los cuales
fueron expresamente pretendidos en la demanda, sin embargo el juez de instancia no apreció
ni resolvió en sentencia positiva o negativamente existiendo así un silencio absoluto que
afecta las bases esenciales del proceso justo, que acarrean por su relevancia la anulación
conforme al art. 254.4 y 7 del Cód. Pdto. Civ., debiendo los fallos, ser congruentes con las
pretensiones promovidas por sus mandantes y que al no pronunciarse sobre estas
pretensiones se afecta de sobremanera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y defensa que subyacen del art. 115.I y II de la C.P.E., viéndose así privados sus
mandatarios de conocer las razones de hecho y jurídicas del porqué se asumió tal
determinación privándose a las partes de ejercer el control y revisión de las decisiones
judiciales que consideren levisas a sus derechos e intereses.

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Del Recurso de Casación en el Fondo.-
Indica que la acción reivindicatoria promovida por sus mandantes sobre el Predio Molle
Grande y una casa en su interior, son denegadas en los fallos recurridos con apreciaciones
cortas y rituales que impidieron realizar un análisis serio y real de los hechos. De acuerdo a
los documentos de fs. 1 a 10 de obrados consistentes en la declaratoria judicial de herederos
de Julián, Eulogia y Luciano Zeballos Sardina al fallecimiento de Rosario Sardina Tejerina,
queda clara su calidad de herederos por disposición del Art.1002. I del Cód. Civ. concordante
con el art. 1007.I de la citada norma legal, lo que les permite subintrar en las acciones y
derechos de la causante Rosario Sardina Tejerina, no siendo evidente que no hubiesen
acreditado el derecho propietario quedando establecido como verdad y justicia material que
si lo son y que están registrados en DD.RR. en las cuotas partes que les corresponden, en
consecuencia el título y registro del demandado Alberto Zeballos Sardina seria de las
acciones y derechos que ahora corresponden a los herederos de la causante.
Señalan que bajo la justicia formal denegar el planteamiento promovido de sus mandantes, ni
siquiera la acción reivindicatoria al ser co propietarios al fallecimiento de Rosario Sardina
Tejerina, activaron dicha pretensión a través de la acreditación de la declaratoria judicial de
herederos pasando a ser titulares directos, habiendo el juez de instancia cometido de error
de hecho y de derecho afectando a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1289 del
Cód. Civ al señalar que no esta acreditado el derecho propietario de los actores por que no
cuentan con registro en DD.RR.
Refieren que la calidad de co propietarios de los demandantes deviene de la sucesión al
fallecimiento de Rosario Sardina Tejerina, quienes no otorgaron ni aceptaron la venta del
Predio Molle Grande antes ni después del fallecimiento de la causante, ni recibieron el dinero
supuestamente entregado por concepto del precio de la mentada transferencia, por lo que
acuden a la justicia buscando se les reconozca materialmente sus derechos, por lo que en
previsión del art. 1453 del Cód. Civ. solicitaron la restitución de sus derecho afectados, sin
embargo el juez de instancia no valoro la declaración del testigo Iván Adrián Segovia
Tejerina, quien no fue objeto de tacha, pero que expreso que trabajo en la propiedad más de
15 aos, hasta el año 2010 cuando el demandado los boto de los terrenos, demostrándose así
que fueron eyectados por el demandado acreditándose la posesión de los actores.
Fundamenta que el motivo de la nulidad del contrato de compra venta cuestionado, fue por
faltar al consentimiento y aceptación de los demás hijos en el contrato de compraventa a
favor del coheredero Alberto Zeballos Sardina, quienes tienen derecho a la legítima como
herederos forzosos de las cuatro quintas partes conforme al art. 1059. I. del Cód. Civ,
teniendo derechos expectaticios hasta antes de la apertura de la sucesión, tienen derecho a
la legítima del predio "Molle Grande" y la casa incluida de acuerdo al art. 1066 -II del Cód.
Civ., siendo nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, sin embargo el juez de
instancia no aplico dicha norma, por que los hijos tienen simplemente derechos expectantes,
no considerando que la cuota parte que les corresponde fue groseramente suprimida en su
totalidad y desproporcionalmente toda vez que la referida transferencia fue por la suma
irrisoria de Bs. 2000 que nunca les fue entregada, motivos estos por los cuales se establece
que la causa del referido contrato es ilícita conforme al art. 549 -3 del Cód. Civ. por no ser
posible la disposición libremente de la legítima provocando así daños y perjuicios a los
demandados quienes fueron desapropiados.
Finalmente solicitan a este tribunal que por todo lo expuesto, se anule los fallos recurridos,
ordenando el pronunciamiento de uno nuevo, con la congruencia, pertinencia, especificidad,
motivación, fundamento y exhaustividad como derechos consustanciales al debido proceso o
alternativamente se casen las recurridas y en ese sentido se declare probada la demanda.
Que corrido el traslado correspondiente, el demandado contesta al recurso en los términos
expuestos y descritos en el memorial de fs. 64 a 65, solicitando se declare infundado los
recursos de casación por no reunir los requisitos exigidos en los arts. 253, 254 y art. 258
inciso 2) del Cód. Pdto. Civ. confirmando la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,

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es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód.
Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que
el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el
art. 254 del Cód. Pdto. Civ., obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir
al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de
casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para
reencausar los procedimientos.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso,
redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las
formalidades en la tramitación del recurso de casación, este daría lugar a que los recursos
sean declarados improcedentes; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos
evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así
todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento
judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de alguna forma, los
fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso bajo los
siguientes argumentos:
CONSIDERANDO: Con relación a que el juez de instancia no resolvió los daños y perjuicios
solicitados en la demanda cayendo así en una sentencia incongruente, que vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva, este aspecto no es evidente, si bien la parte solicito los
daños y perjuicios, no es menos evidente que al no haber probado los demandantes sus
pretensiones el juez de instancia declaro improbada la demanda de nulidad de documentos y
reivindicación, en consecuencia resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, conforme
lo establece el art. 195 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que los mismos devienen
accesoriamente de la demanda principal.
Respecto a la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil , referido a los
medios legales de prueba y su valoración en lo que corresponde a la acción reivindicatoria
intentada por la parte recurrente, es necesario sobre el particular señalar que es atribución
privativa de los jueces de instancia, la apreciación y valoración de la prueba producida, de
acuerdo al valor que le otorga la ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica,
teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código
Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto el recurso de casación sólo
tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso,
cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten
fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador , conforme previene el art.
253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos se evidencia que el
juez valoró cada una de las declaraciones testifícales, al igual que los documentos
adjuntos en obrados y no se evidencia la infracción acusada por los recurrentes, al
margen de no haber estos acreditado de forma alguna la equivocación del juez,
motivo por el cual la pretensión deviene en infundada.
Con relación a la nulidad del documento de transferencia realizo por Rosario Sardina
Tejerina a favor del demandado Alberto Zeballos Sardina protocolizado mediante Testimonio
N°128/2010, por haber incurrido en la causal inserta en el numeral 3 del art. 549 del
Código Civil , concordante con los arts. 1059 y 1066 - II del Cód. Civ .

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El art. 1059 del Código Civil, señala que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es
de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye
la porción disponible que el causante puede destinar a liberalidades , sea mediante
donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, sin embargo de
ello él sentido gramatical de la norma que se analiza, no puede ser considerada de forma
aislada sino en un contexto mucho mayor.
El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar,
gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo
dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, dicho
derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese
entendido, Rosario Sardina Tejerina como propietaria de las cuatro parcelas incluida la casa
que se denominan según el Título Ejecutorial "Molle Grande" ejercito su derecho propietario,
transfiriendo el mismo, a su hijo Alberto Zeballos Sardina, amparándose en el artículo supra
mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que
no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de
liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar
parte del patrimonio.
Por su parte el art. 1066 parágrafo II del Código Civil indica: "Es igualmente nulo todo
contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o
condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese que la norma en examen
hace referencia a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la
legítima , en tanto que, en el contrato cuya nulidad se demanda, no se imponen cargas o
condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un
acto de liberalidad, como se tiene explicado, sino un contrato de compra-venta, por lo que
en ese contexto se evidencia que el juez de instancia obro correctamente no
habiendo vulnerado el art. 549.3) respecto de la ilicitud de la causa y/o por ilicitud
del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, máxime si el art. 489
del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es
contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un
medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" aspectos que como se
tienen desarrollados no se presentan en el caso de autos, debiendo resolver en ese sentido.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara
INFUNDADOS el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 56 a 60 vta. de
obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Camargo
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva ante el juez de la causa.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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