TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
44/2015
Expediente
:
Nº
1543
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez
Demandado
(s)
:
Agustín
Escobar
López,
Sixto
Quiroz
López,
Armando
Gutiérrez
López,
Pedro
Gutiérrez
Ramírez,
Felipe
Gutiérrez
Ramírez,
Luis
Ramírez
Ríos,
René
Choque
Quispe
y
Albertina
Ramírez
Ríos
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Inquisive
Fecha
:
Sucre,
julio
24
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
170
a
175,
interpuesto
por
Agustín
Escobar
López,
Sixto
Quiroz
López,
Armando
Gutiérrez
López,
Pedro
Gutiérrez
Ramírez,
Felipe
Gutiérrez
Ramírez,
Luis
Ramírez
Ríos,
René
Choque
Quispe
y
Albertina
Ramírez
Ríos,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
10
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
162
a
166
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisive
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Antonia
Torrelio
de
Estévez
contra
los
ahora
accionantes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
10
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
162
a
166
vta.,
Agustín
Escobar
López,
Sixto
Quiroz
López,
Armando
Gutiérrez
López,
Pedro
Gutiérrez
Ramírez,
Felipe
Gutiérrez
Ramírez,
Luis
Ramírez
Ríos,
René
Choque
Quispe
y
Albertina
Ramírez
Ríos,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"Casación
en
el
fondo"
;
manifiestan
que
de
fs.
77
a
80
cursa
la
Resolución
del
Pueblo
Indígena
Originario
Canqui
Grande
N°
01/2013
-
A
de
15
de
mayo
de
2013
y
efectuando
una
copia
textual
de
su
parte
dispositiva
(artículo
primero,
segundo
y
tercero),
refieren
que
la
sentencia,
ahora
impugnada,
no
efectúa
un
análisis
de
la
precitada
resolución,
pasándola
por
alto,
ya
que
de
forma
muy
sutil
en
su
considerando
5to,
párrafos
4to,
5to
y
6to,
se
menciona
que
los
mismos
plantearon
excepción
de
incompetencia,
empero
solo
se
indica
que
se
ratificaron
las
excepciones
opuestas,
olvidándose
por
completo
que
presentaron
un
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
Simple
que
resuelve
la
solicitud
para
que
el
juez
se
inhiba
de
tomar
conocimiento
de
la
causa
y
decline
competencia
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
actuaciones
procesales
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
por
la
autoridad
jurisdiccional
y
que
fueron
ignoradas,
por
lo
que
se
habría
infringido
y
violado
la
C.P.E.
y
las
leyes
al
no
haber
dado
curso
a
la
excepción
de
incompetencia,
entre
estas
los
arts.
190
y
192
de
la
C.P.E.,
arts.
10
núm.
III
y
12
núm.
II
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
art.
26
incs.
1)
y
2)
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
Sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
"ley
3760"
y
art.
15
núm.
1
del
Convenio
169
de
la
O.I.T.
(transcritos
textualmente),
toda
vez
que
la
mencionada
resolución
comunitaria
es
clara
y
precisa
al
señalar
que
las
autoridades
indígenas
originarias
procederán
a
solucionar
los
conflictos
en
los
predios
agrarios
colectivos
existentes
dentro
de
la
comunidad
a
través
de
la
justicia
indígena
originaria
dentro
del
marco
legal
establecido
en
los
arts.
190
y
191
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional.
Por
otro
lado,
señalan
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
ahora
impugnada,
falla
declarando
probada
en
parte
la
demanda
pronunciándose
sobre
el
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
las
mejoras
realizadas
en
el
área
colectiva,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
la
disposición
final
segunda
de
la
ley
1715-3545
que
en
lo
pertinente
señala
que:
"En
las
tierras
de
protección
o
producción
forestal
el
beneficiario
deberá
cumplir
las
regulaciones
con
respecto
al
uso
mayor
de
la
tierra,
establecidas
en
normas
especiales",
aspecto
que
fue
incumplido
por
la
demandante
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez,
al
no
existir
ningún
informe,
ni
menos
certificación
que
hable
en
relación
a
este
aspecto
o
a
la
autorización
emitida
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
"ABT",
para
el
talado
de
árboles,
transporte
y
comercialización
avaluados
en
$us
15.000,
llegándo
así
a
colegirse
que
la
demandante
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizado
la
tala
de
árboles
de
manera
ilegal
y
sin
autorización
incurriéndo
en
las
prohibiciones
establecidas
en
el
art.
2
de
la
ley
337.
Afirman
que
no
existe
cumplimiento
de
la
Resolución
Ministerial
Nro.
134/97
con
relación
a
la
norma
Técnica
sobre
el
programa
de
abastecimiento
y
procesamiento
de
materia
prima,
extrañándose
además,
el
Certificado
Forestal
de
Origen
Digital
(CFO_D)
que
respalda
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
en
todo
el
territorio
nacional,
por
todo
ello
al
haberse
declarado
probada
en
parte
la
demanda,
solo
con
relación
al
uso
y
aprovechamiento
de
las
mejoras
la
autoridad
jurisdiccional
no
ha
dado
cumplimiento
a
las
normas
legales
así
como
a
las
normas
administrativas
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
violándose
lo
establecido
en
el
art.
4
de
la
Ley
N°
1700.
Por
lo
expuesto
señalan
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
puede
autorizar
la
tala,
transporte
ni
mucho
menos
comercialización
de
productos
forestales,
toda
vez
que
para
ello
existe
las
autoridades
competentes
como
ser
la
ABT
entre
otros.
Concluyen
señalando
que
se
ha
cometido
el
delito
establecido
en
la
ley
1700
art.
42
(transcrito
textualmente)
y
que
al
haberse
autorizado
el
uso
y
aprovechamiento,
se
hubiese
violado
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Bajo
el
rotulo
de
"Recurso
de
Casación
en
la
Forma"
;
refieren
que
en
el
8vo.
considerando
de
la
sentencia
y
en
relación
a
los
hechos
probados
por
los
demandados,
se
indica
que
todos
los
miembros
de
la
Comunidad
cumplen
sus
usos
y
costumbres,
teniendo
plantaciones
de
eucalipto
en
extensiones
considerables,
mientras
que
la
demandante
jamás
ha
cumplido
con
las
mismas
y
menos
se
encuentra
afiliada
a
la
Comunidad
Originaria
Canqui
Grande,
es
decir,
al
no
encontrarse
afiliada
a
la
comunidad
conforme
a
la
lista
cursante
de
fs.
83,
como
se
explica
que
la
misma,
pueda
obtener
tutela
sobre
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
existiendo
asi
una
flagrante
contradicción
entre
los
hechos
probados
con
relación
al
fallo
en
cuestión.
Por
otro
lado
señalan
que,
conforme
al
objeto
de
la
prueba,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
art.
78
de
la
ley
1715-3545
debe
acreditarse
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
o
tenencia
del
predio,
sin
embargo
la
resolución
ahora
impugnada
refiere
que
las
plantaciones
de
eucalipto
tienen
entre
15
a
20
años
de
edad,
al
respecto
el
art.
164
del
D.S.
29215
señala
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
sus
propietarios
y
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso
en
términos
económicos,
sociales
y
culturales,
teniendo
en
cuenta
además
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
la
demandante
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
la
posesión
actual,
menos
tener
residencia
en
el
lugar,
lo
que
significa
que
después
de
20
años
la
demandante
vuelve
a
la
comunidad
Canqui
Grande
para
talar
sin
autorización
y
lucrar
de
esta
manera,
asimismo
sin
existir
ningún
informe
pericial
la
autoridad
jurisdiccional
señala
que
las
plantaciones
de
eucalipto
tienen
una
edad
de
15
a
20
años
y
que
fueron
efectuadas
antes
de
la
promulgación
de
la
ley
1715,
apreciaciones
arbitrarias
y
oficiosas,
ya
que
no
cuentan
con
un
respaldo
técnico
para
fundar
tales
afirmaciones,
irregularidades
que
constituyen
motivo
de
nulidad.
Concluyen
solicitando
que,
se
case
el
recurso
interpuesto
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
170
a
175,
el
mismo
no
es
respondido
por
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
.II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
una
justicia
con
calidad,
emitiendo
resoluciones
de
forma
pronta
y
oportuna
pero
sobre
todo
"justas",
fundamentadas,
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado.",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideran
en
el
curso
del
proceso
y
las
pruebas
aportadas,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
353
del
adjetivo
civil.
El
art.
192
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
torno
a
la
estructura
de
la
sentencia
señala
que:
la
misma
deberá
contener;
"La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda",
correspondiendo
citar
al
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
quien,
en
su
libro
Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pág.
407,
haciendo
mención
al
autor
Claría
Olmedo,
en
relación
a
los
pasos
que
se
deben
seguir
a
tiempo
de
motivar
una
sentencia,
precisa:
"(...)
el
análisis
crítico
de
las
pruebas
de
autos;
el
examen
técnico
del
caso
para
obtener
su
encuadramiento
jurídico;
las
conclusiones
de
hecho
y
de
derecho
que
se
van
obteniendo,
y
la
mención
expresa
de
la
norma
jurídica
seleccionada
para
decidir
la
causa"
Que,
el
art.
253
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
(...)
2)
Cuando
(la
sentencia)
contuviere
disposiciones
contradictorias
(...)"
(las
negrillas
y
añadido
entre
paréntesis
nos
corresponde),
es
decir;
y
en
palabras
del
autor
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
pág.
155,
"(...)
la
parte
resolutiva,
debe
ser
congruente
y
contener
decisiones
que
entre
ellas,
no
sean
incompatibles.
(...)"
Bajo
ese
contexto,
de
la
lectura
de
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
N°
1/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
se
concluye
que
la
misma,
en
lo
pertinente,
expresa:
"POR
TANTO
El
juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Inquisive
del
Departamento
de
la
Paz,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
Ejercicio
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
(...)
FALLA
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
La
demanda
Principal
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
(...),
Por
lo
que
Dispone:
PRIMERO:
Teniendo
presente
que
las
plantaciones
de
Eucalipto,
se
encuentran
en
la
Parte
Comunal,
Colectivo
(...)
se
resuelve
con
Derecho
a
USO
Y
APROVECHAMIENTO
DE
LAS
MEJORAS
realizadas
en
el
Área
Colectivo
Comunal,
teniendo
presente
que
las
mejoras
plantaciones
de
Eucalipto
tienen
una
edad
de
15
a
20
años,
plantaciones
realizadas
antes
de
la
Promulgación
de
la
ley
1715
INRA
(1996)
(...)
Al
amparo
de
lo
dispuesto
Articulo
397
Parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
(...)
SEGUNDO:
No
ha
lugar
de
Retener
la
Posesión
tomando
en
cuenta
que
el
área
en
conflicto
es
Colectiva,
solo
se
determina
con
Derechos
a
las
Mejoras
Realizadas
como
la
Plantación
de
Eucalipto
en
la
Parte
Colectiva
al
amparo
del
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(...)
es
decir
para
el
manejo
de
las
tierras
comunales
colectivas,
de
pastoreo
y
mejoras
deben
entrar
de
acuerdo
dentro
de
la
comunidad,
tomando
en
cuenta
que
en
el
presente
caso
de
Autos,
ambas
partes
tiene
derecho
al
usufructo
de
la
parte
comunal
en
iguales
condiciones
entre
todos
los
comunarios
mientras
sea
determinado
en
Saneamiento
de
Tierras
el
Derecho
Propietario
por
la
Institución
del
INRA.
TERCERO:
Sin
costas
por
haber
probado
en
forma
parcial
además
de
haber
formulado
Demanda
Reconvencional,
CUARTO:
En
caso
de
presentarse
alguna
comisión
de
delito
en
la
vía
de
ejecución
de
sentencia
se
remitirá
antecedentes
a
conocimiento
del
Ministerio
Público.
Asimismo
Del
análisis
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos,
Inspección
Ocular,
Declaración
Testifical
Falla
declarando
IMPROBADA
la
Demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Formulado
por
(...)
por
no
haber
demostrado
su
pretensión
dentro
de
la
Demanda
Reconvencional.
(...)",
(las
negrillas
nos
corresponden)
identificándose
contradicciones
conforme
al
art.
253
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aspecto
que
permite
ingresar
al
análisis
de
la
presente
causa,
teniéndose
que:
El
art.
39,
parágrafo
I,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
expresa:
"Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
7.
Conocer
interdictos
de
adquirir
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
"
(las
negrillas
nos
corresponde).
La
redacción
del
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
confiere
determinadas
particularidades
a
los
interdictos
posesorios,
en
suma,
les
otorga
"una
finalidad":
"OTORGAR
TUTELA
SOBRE
LA
ACTIVIDAD
AGRARIA
",
dando
a
entender
que,
de
declararse
probada
la
acción
interdicta,
la
misma
no,
únicamente,
tiene
por
finalidad
tutelar
la
posesión
del
demandante
sino
que
también
abre
la
posibilidad
de
tutelar
el
aprovechamiento
de
los
frutos
que
nacen
producto
de
la
actividad
agrícola
o
"actividad
agraria"
como
señala
la
norma
en
examen,
en
tal
razón
se
podrá
disponer
la
tutela
temporal
de
los
actos
posesorios
sobre
el
bien
rural
en
el
que
se
desarrolló
la
actividad
agraria
.
En
ése
entendido,
corresponde
precisar
que,
por
actividad
agraria,
se
entiende
a
todo
acto
del
ser
humano,
a
través
del
cual,
se
logre
el
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
directamente
relacionados
con
la
agricultura
y
la
ganadería
,
quedando
al
margen,
conforme
al
régimen
legal
vigente,
toda
actividad
extractiva
o
de
aprovechamiento
de
recursos
forestales
que,
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Régimen
Forestal
del
Estado
Plurinacional
constituyen
actividades
paralelas
pero
disímiles,
toda
vez
que
el
desarrollo
de
actividades
forestales
cuenta
con
un
marco
regulatorio
propio
de
donde
emergen
el
régimen
agrario
y
el
forestal.
Asimismo,
corresponde
precisar
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
esencia,
salvándose
lo
desarrollado
precedentemente,
tiene
la
finalidad
de
amparar,
guardar
y
conservar
en
la
posesión
o
tenencia
de
un
predio
rural
,
debiendo
para
ello,
estar
acreditado
que:
a)
Quien
la
promueva
se
halle
en
posesión
o
tenencia
actual
del
bien,
b)
Existan
amenazas
o
perturbaciones
materiales
en
su
posesión
y
c)
Las
amenazas
de
perturbación
se
hayan
realizado
dentro
del
año
de
iniciada
la
demanda,
aspectos
que
deberán
ser
acreditados,
en
cuanto
a
su
existencia,
de
manera
simultánea
y
conjunta,
debiendo
considerarse
que,
al
no
probarse
uno
de
estos
elementos
el
interdicto
de
retener
la
posesión
perderá
automáticamente
su
esencia
y
finalidad
primordial.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
principal
cursante
de
fs.
124
a
131,
se
concluye
que,
en
cumplimiento
de
lo
normado
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
la
autoridad
jurisdiccional
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
teniéndose
que:
"PARA
EL
DEMANDANTE
PRINCIPAL
:
1.-
Debe
demostrar
su
posesión
real,
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
de
los
predios
"TASAKE
KOSMY
JOKHO,
CARVERIA
IRANA,
YUCUS
PATA,
desde
sus
ancestros
que
por
sucesión
hereditaria
adquiere
su
derecho
Propietaria
teniendo
plantaciones
de
Eucalipto
de
15
a
20
años
de
Antigüedad.
2.-
Que
los
demandados
han
cometido
actos
de
Perturbación
ingresando
en
fecha
12
de
noviembre
de
2013,
con
actos
de
violencia
abusivo
con
pretensiones
de
despojarle
de
su
propiedad,
realizando
inicialmente
descargando
troncas
de
un
camión,
posteriormente
realizando
hoyuelos
para
plantar
eucalipto,
finalmente
talando
Eucaliptales
para
luego
usarlos
como
vigas,
para
sus
viviendas
y
3)
QUE
LA
Acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
del
inicio
de
la
Demanda
y
todos
los
aciertos
y
argumentos
expuestos
en
su
memorial
de
demanda
y
Contestación
a
la
Demanda
Reconvencional.
PARA
EL
DEMANDADO
Y
RECONVINIENTE:
1.-
Debe
demostrar
que
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
Propiedad
sector
"CARVERI
IARANA,
YUCUS
PATA
KALA
MAJANI,
TASAKE
KOSMI
JOKO"
de
la
Comunidad
Originaria
Canqui
Grande
Correspondiente
a
la
Primera
Sección
Municipal
de
Inquisive
desde
1959
desde
su
titulación
cumpliendo
Función
Económica
Social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que,
la
demandada
(...),
juntamente
con
su
esposa
e
hijo
en
reiteradas
oportunidades,
bajo
amenazas,
presión,
en
fecha
12
de
noviembre
de
2013
mediante
violencia
ingreso
a
la
propiedad
colectiva
soslayando
que
es
propietario
es
decir
que
la
acción
haya
sido
intentado
dentro
del
año,
3.-
Que,
la
demandante
solo
con
el
propósito
de
talar
Eucaliptales
de
más
de
14
años
de
antigüedad
plantados
por
sus
padres
y
personas
mayores
ingreso
violentamente
y
4.-
Que
la
Demandante
arbitrariamente
pretende
ocupar
terrenos
que
no
le
corresponde
y
todos
los
argumentos
expuestos
en
su
memorial
de
Contestación
y
Demanda
reconvencional"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
En
ese
entendido,
en
relación
a
que
la
parte
actora
(principal)
se
encontraba
obligada
a
"(...)
demostrar
su
posesión
real,
efectiva,
continuada
e
ininterrumpida
de
los
predios
"TASAKE
KOSMY
JOKHO,
CARVERIA
IRANA,
YUCUS
PATA,
desde
sus
ancestros
que
por
sucesión
hereditaria
adquiere
su
derecho
Propietaria
teniendo
plantaciones
de
Eucalipto
de
15
a
20
años
de
Antigüedad"
(las
negrillas
nos
corresponden),
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional
concluye
en
sentencia:
"HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
:
Primero:
Se
ha
demostrado
parcialmente
mediante,
documentos
adjuntos,
Declaración
Testifical
de
Edgar
Aguilar
Rojas,
donde
indicó
que
le
consta
Que
la
Sra.
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estevez
Realizo
plantaciones
de
eucalipto
en
los
sectores
de
Tasaque
Kosmi
Joko,
Carveria
Irana
y
Yucuspata
durante
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
se
determina
y
demuestra
que
la
demandante
realizo
plantaciones
de
Eucalipto
en
los
sectores
mencionados,
anteriormente,
conforme
también
corroboran
las
Declaraciones
informativas
de
Dn
Antonio
Huanacu,
Policarpio
Quiroz,
donde
admiten
categóricamente
que
la
demandante
Sra.
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez
tiene
plantaciones
extensiones
de
bosque
de
Eucalipto,
en
la
parte
superior
de
los
terrenos
colectivos,
pero
desconocen
la
extensión
de
ellos,
como
también
indicaron
que
cada
uno
de
los
miembros
de
la
comunidad
tienen
bosques
en
proporciones
considerables,
la
misma
demandante
no
pudo
apreciar
de
manera
correcta
los
limites
de
sus
bosques"
Es
preciso
recordar
que,
como
se
tiene
desarrollado,
el
objeto
principal
de
las
acciones
interdictas
es
amparar,
guardar
y
conservar
la
posesión
o
tenencia
actual
del
poseedor
,
aspecto
que
no
fue
probado
por
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez,
toda
vez
que,
de
la
revisión
de
las
pruebas
ofrecidas
(documentales,
testificales,
inspección
ocular,
etc.),
no
se
acredita,
de
manera
fehaciente
y
objetiva,
que
la
demandante
mantenga
una
posesión
real,
efectiva,
continua
e
ininterrumpida
,
al
interior
de
los
predios
objeto
de
litis,
teniéndose
que,
el
testigo
de
cargo
(Edgar
Aguilar
Rojas)
hace
referencia
a
que
la
demandante
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez
realizó
plantaciones
de
eucalipto
entre
las
gestiones
de
1992
y
1993,
(ver
fs.
133),
el
testigo
de
descargo
(Justino
Quispe
Chambi)
precisa
que
la
demandante
no
cumple
con
la
función
social
y
no
vive
en
la
comunidad
(ver
fs.
135);
en
la
inspección
ocular,
cursa
aceptación
de
las
autoridades
del
lugar
como
de
la
demandante
en
sentido
de
que
el
lugar
en
conflicto
corresponde
a
un
área
colectiva,
de
que
existen
plantaciones
de
eucalipto
y
que
pertenecen
a
la
comunidad
como
a
la
demandante
(ver
de
fs.
159
a
161),
más
cuando
la
prueba
documental
no
permite
acreditar
que
la
demandante
posee
de
manera
efectiva,
continua
e
ininterrumpida
los
predios
objeto
de
litis
por
lo
que,
conforme
a
la
prueba
cursante
en
antecedentes,
no
se
podría
concluir
que
la
parte
actora
ejerce
posesión,
actual
sobre
el
objeto
del
interdicto
de
retener
la
posesión
y
si
bien
el
testigo,
Edgar
Aguilar
Rojas
afirma
que,
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez,
ostenta
la
posesión
actual
del
predio,
la
declaración
carece
de
la
fuerza
probatoria
necesaria
en
razón
a
que
el
testigo
de
cargo
resulta
ser
dependiente
de
la
demandante
principal
conforme
al
memorial
de
medida
preparatoria
cursante
de
fs.
13
a
14
en
el
que
de
manera
textual
se
indica:
"(...)
además
de
algunos
de
nuestros
trabajadores
,
siendo
testigos
presenciales
del
hecho,
los
señores:
Edgar
Aguilar
Rojas
,
Ricardo
Quispe
Mamani
y
otros
que
propondremos
como
testigos.",
apreciación
que
es
efectuada
conforme
lo
regulado
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resultando
que
la
parte
actora
no
tiene
acreditado
el
haber
ejercido
una
posesión
continua
y
menos
que
se
encuentre
en
posesión
actual
de
los
predios
objeto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
aspectos
que
debieron
ser
probado
conforme
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional,
incumpliendo
con
la
obligación
que
nace
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra,
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
(...)",
que
obliga
a
quien
pretenda
o
niegue
un
hecho
y/o
derecho,
máxime
si
toda
la
prueba
producida,
hace
referencia
a,
únicamente,
la
existencia
de
plantaciones
de
eucalipto,
sin
precisar
los
actos
materiales
u
objetivos
que
permitan
acreditar
que
desde
dichos
actos
se
ejerció,
de
manera
continua,
una
posesión
real.
En
ésta
línea,
corresponde
precisar
que
si
bien,
la
parte
actora,
funda
su
pretensión,
en
la
plantación
de
árboles
de
eucalipto,
aspecto
que
le
permitiría
acreditar
supuestos
actos
de
posesión
en
el
predio,
no
considera
que,
conforme
se
tiene
desarrollado,
al
ingresar
si
bien
la
autoridad
jurisdiccional,
aunque
no
de
forma
expresa,
al
ingresar
a
considerar
e
interpretar
los
alcances
del
art.
39
parágrafo
I,
numeral
7.
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
desnaturalizó
una
de
las
finalidades
que
dicha
norma
engloba,
por
no
considerar
que
la
misma
gira
en
torno
a
"otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
"
y
no
otorgar
derechos
de
"uso
y
aprovechamiento
de
recursos
forestales",
aspectos
que
se
encuentran
sometidos
a
un
régimen
especial
(Ley
N°
1700),
habiéndose
vulnerado
el
principio
dispositivo,
en
virtud
del
cual,
las
partes
procesales
inician
y
conducen
sus
pretensiones
en
el
marco
del
principio
de
la
autonomía
de
la
voluntad,
siendo
este
postulado
el
limite
objetivo
para
la
actuación
del
juez,
quien
no
puede
apartarse
de
las
directrices
fijadas
en
el
curso
de
la
causa,
debiendo
considerarse
que
este
aspecto
nunca
fue
reclamado
por
las
partes
del
proceso,
habiendo
sido
incluido
a
solo
efecto
de
acreditar
uno
de
los
elementos
de
la
demanda
principal
"interdicto
de
retener
la
posesión",
hecho
que
determinó
que
la
autoridad
jurisdiccional
integre
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
recurrida,
disposiciones
contradictorias.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado;
a
efectos
de
que
los
recurrentes
tengan
una
respuesta
clara
y
precisa
respecto
al
recurso
de
reposición
presentado
contra
el
auto
simple
que
resuelve
la
solicitud
de
declinatoria
de
competencia,
supuestamente
ignorada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
es
preciso
señalar
que
tal
afirmación
carece
de
veracidad,
debiendo
considerarse
que;
de
la
revisión
del
Acta
de
Audiencia
Principal
cursante
de
fs.
124
a
131,
se
concluye
que
el
precitado
recurso,
se
encuentra
tramitado
conforme
a
derecho
y
resuelto
mediante
Auto
cursante
a
fs.
128
que,
en
lo
pertinente,
señala:
"VISTOS:
El
recurso
de
reposición
formulado
por
Agustín
Escobar
López,
Sixto
Quiroz
López,
Armando
Gutiérrez
López,
Pedro
Gutiérrez
Ramírez,
Felipe
Gutiérrez
Ramírez,
Luis
Ramírez
Ríos,
René
Choque
Quispe
y
Albertina
Ramírez
Ríos
en
contra
de
la
Resolución
de
excepciones
de
incompetencia
(...)
Por
consiguiente
del
análisis
de
las
exposiciones
formulado,
los
documentos
adjuntos
la
pretensión
expuesta
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
se
resuelve
POR
RECHAZADO
LA
REPOSICION
FORMULADO
Y
SE
MANTIENE
FIRME
E
INCOLUME
EL
AUTO
RESUELTO.
Debiendo
proseguir
con
el
presente
juicio
Oral
Agrario.
(...)",
no
siendo
necesario
efectuar
mayores
consideraciones,
por
resultar
sin
fundamento
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
recurrente,
toda
vez
que,
como
se
tiene
dicho,
la
excepción
fue
resuelta
en
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
conforme
prescribe
el
art.
83
numerales
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
de
acuerdo
a
lo
probado
por
los
demandados
reconvencionistas.
En
cuanto
a
los
memoriales
presentados
por
Amalia
Antonia
Torrelio
de
Estévez
cursantes
de
fs.
196
y
vta.
y
de
fs.
210
a
211
vta.
En
virtud
de
lo
establecido
en
el
art.
266
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"La
partes
podrán
apersonarse
por
sí
o
mediante
apoderado
ante
el
juez
o
tribunal
de
casación
para
mejorar
por
escrito
u
oralmente
los
fundamentos
de
su
defensa
",
de
la
lectura
de
los
memoriales
supra
señalados
los
mismos
se
refieren
a
aspectos
no
reclamados
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
motivo
por
cual
no
corresponde
ser
considerados
en
la
presente
resolución,
sin
embargo
corresponde
aclarar
que
según
lo
dispuesto
por
el
art.
90-II
del
Código
Procesal
Civil,
vigente
en
virtud
a
la
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
precitada
norma
legal,
los
plazos
cuya
duración
no
exceda
de
quince
días
se
computan
en
días
hábiles.
Por
lo
expuesto,
este
tribunal
considera
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
desnaturalizo
la
figura
jurídica
del
interdicto
en
examen,
determinando
que
la
sentencia,
en
su
parte
resolutiva,
contenga
disposiciones
contradictorias
que,
a
más
de
no
guardar
estrecha
relación
entre
una
y
otra,
no
guardan
relación
con
lo
demandado
y
lo
considerado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
EN
PARTE
la
Sentencia
N°
01/2015
de
10
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
162
a
166
y
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
61
a
63,
manteniéndose
incólume
la
resolución
de
declarar
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
en
el
memorial
de
fs.
108
a
114
de
obrados,
sin
costas
por
ser
un
proceso
doble.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error
cometido.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Proyecto
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022