TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
21/2015
Expediente
:
Nº
1429/2015.
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
:
Alejandro
Zenteno
Sánchez
Demandado
:
Ilma
Figueroa
Gutiérrez.
Distrito
:
Tarija.
Fecha
:
6
de
abril
de
2015.
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
129
vta.,
interpuesto
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
13
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
116
a
119
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
declarando
probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
en
contra
de
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
fondo
argumentando
como
fundamentos
de
la
sentencia
recurrida
lo
siguiente:
-Que
no
se
habría
integrado
a
la
litisconsorcio
activa
necesaria
a
su
esposo
Linder
Rey
Yañez
Zenteno;
observando
que
en
el
documento
de
compraventa
de
fs.
2
en
sus
generales
se
consigna
que
es
casada,
conforme
lo
establecería
el
art.
67
del
Cdo.
Pdto.
Civ.,
al
ser
copropietario
del
inmueble,
por
ser
un
bien
inmueble
adquirido
después
del
matrimonio.
En
tal
circunstancia,
señala
que
al
no
haberse
integrado
a
la
litis
a
su
esposo
Linder
Rey
Yañez
Zenteno,
se
le
está
causando
indefensión
y
se
vulneraria
el
derecho,
garantía
y
principio
del
debido
proceso
proclamado
por
los
arts.
115-II,
117-I,
119-II
y
180
de
la
CPE,
puesto
que
no
se
le
permitió
asumir
defensa,
por
lo
que
sería
procedente
la
casación
en
la
forma
al
haberse
incumplido
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
sancionado
con
nulidad
en
relación
a
los
arts.
105
al
109
del
nuevo
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
17
de
la
L.
N°
025.
-Que,
respecto
a
la
casación
en
el
fondo
señala;
la
sentencia
en
la
apreciación
de
las
pruebas
incurre
en
aplicación
indebida
de
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
253-1)
y3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
la
prueba
documental
de
fs.
99
a
100
no
fue
admitida
en
el
proceso,
por
lo
que
no
correspondía
que
la
misma
sea
valorada
en
el
proceso,
lo
que
implica
error
de
hecho
y
derecho.
-Que,
se
ha
violado
el
art.
1318-II-1
del
Cód.
Civ.,
en
razón
a
que
se
puede
apreciar
por
simple
lógica
que
el
documento
de
compraventa
base
del
proceso
cursante
a
fs.
2
a
3
de
obrados,
fue
elaborado
en
fraude
a
su
persona,
toda
vez
que
no
se
puede
comprender
que
al
vender
su
terreno,
y
haberse
recibido
dinero,
todavía
se
pueda
prestar
dinero
de
la
misma
persona,
aspecto
que
determina
claramente
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba.
Por
los
argumentos
señalados,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
de
ingresarse
al
fondo
se
case
la
sentencia
y
resolviendo
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que
a
su
vez
Alejandro
Zenteno
Sánchez
al
momento
de
contestar
el
recurso
interpuesto
señala:
que
la
demandada
nunca
presentó
Certificado
de
Matrimonio
alguno
que
pruebe
su
condición
de
casada;
Que,
de
la
revisión
del
documento
de
compraventa
de
14
de
noviembre
de
2008,
en
la
cláusula
primera,
se
establece
que
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
confiesa
que
las
cinco
hectáreas
de
terreno
que
le
habría
vendido,
fueron
adquiridos
a
titulo
de
herencia,
incluso
refiere
la
declaratoria
de
herederos
registrada
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Tarija,
en
consecuencia,
se
trataría
de
bienes
propios.
Que,
la
valoración
probatoria
fue
de
manera
objetiva
y
cristalina
aplicando
correctamente
el
art.
397
y
siguientes
del
Cód.
Ptdo.
Civ.,
como
también
toda
la
demás
normativa
pertinente
y
vigente,
por
lo
que
no
sería
evidente
la
existencia
de
los
imaginarios
agravios
señalados
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
no
sería
viable
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
tampoco
sería
viable
el
recurso
de
casación
en
la
forma
porque
están
previstos
para
subsanar
los
"efectos",
errores
u
omisiones
que
se
cometen
en
la
tramitación
de
la
causa
o
en
las
resoluciones,
concluye
solicitando
que
se
declare
infundado
el
recurso
y
en
consecuencia
se
confirme
la
Sentencia
N°
1/2015
en
todas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
arts.
3-1,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
tres
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
el
tribunal
de
casación
examinada
la
tramitación
del
presente
proceso,
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público
en
razón
a
los
siguientes
aspectos:
Por
los
antecedentes
del
proceso
y
los
argumentos
de
la
Sentencia
emitida,
corresponde
hacer
una
relación
de
los
aspectos
más
relevantes
del
caso,
teniéndose
que
a
momento
de
contestar
la
demanda,
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
adjunta
en
calidad
de
prueba
los
documentos
que
cursan
de
fs.
14
a
71
de
obrados
algunos
en
copia
simple
y
otros
en
copia
legalizada
de
donde
se
extracta:
-Que
existiría
una
relación
contractual
entre
el
demandante
y
la
demandada
que
data
de
varios
años
atrás
como
producto
de
una
serie
de
documentos
de
préstamos
de
dinero
suscritos
entre
el
año
2005
al
año
2008.
-Entre
los
documentos
suscritos
se
identifica
2
documentos
privados
con
reconocimiento
de
firmas
que
corresponden
a
la
compraventa
de
acciones
y
derechos
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
cantón
Monte
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
el
primero
suscrito
el
30
de
noviembre
de
2007
y
el
segundo
el
14
de
noviembre
de
2008,
que
es
objeto
de
la
presente
acción,
haciéndose
notar
que
ambos
contratos
consignan,
por
las
caracteristicas
señaladas
en
los
documentos
citados,
mismo
predio,
con
la
diferencia
de
que
el
contrato
del
2007
se
pacta
sobre
10.0000
has
(diez
hectáreas)
a
valor
de
$US
35.000
(Treinta
cinco
mil
dólares
americanos)
y
el
segundo
contrato
de
compraventa
de
14
de
noviembre
de
2008,
objeto
de
la
presenta
acción,
sobre
5.0000
has
(Cinco
hectáreas)
con
un
precio
de
$US
25.0000
(Veinticinco
mil
dólares
americanos
00/100)
-En
noviembre
del
año
2012,
se
tramitó
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Tarija
demanda
de
cumplimiento
del
contrato
que
corresponde
al
primer
contrato
suscrito
el
año
2007,
determinando
la
Jueza
de
instancia
declarar
improbada
la
demanda
en
razón
que
el
documento
base
de
la
acción
carece
de
validez
y
eficacia
al
haber
sido
dejado
sin
efecto
voluntariamente
por
los
suscribientes
expresada
en
el
documento
de
cancelación
parcial
de
la
deuda
suscrito
en
fecha
6
de
abril
de
2010,
y
en
razón
a
que
el
citado
contrato
del
2007
era
considerado
como
una
garantía
en
la
sucesión
de
préstamos
de
dinero
pactados
entre
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
y
en
tal
circunstancia,
siendo
el
origen
de
la
relación
contractual
la
deuda,
no
era
menos
evidente
considerar
el
documento
de
cancelación
parcial
de
deuda
de
6
de
abril
de
2010,
documento
mediante
el
cual
de
manera
expresa
se
deja
sin
efecto
el
documento
de
30
de
noviembre
de
2007
(documento
con
el
cual
se
instaura
en
el
año
2012
cumplimiento
de
contrato
de
compra
venta),
así
como
también
deja
sin
efecto
el
documento
de
14
de
noviembre
de
2008,
objeto
de
la
presente
acción,
no
discriminando
el
citado
documento,
si
el
mismo
corresponde
al
contrato
de
compra
venta
o
al
documento
de
préstamo
suscritos
ambos
en
la
misma
fecha.
En
mérito
a
los
aspectos
descritos
y
los
antecedentes
del
proceso
de
entonces,
se
puede
evidenciar
que
la
jueza
a
quo
en
la
Sentencia
Nro.
2/
2013,
no
consideró
algunos
de
los
documentos
presentados
como
prueba
y
si
bien
rechazo
las
pruebas
de
fs.
14
a
19
y
de
fs.
23
a
28
por
no
cumplir
con
el
art.
1311
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
más
declaró
como
impertinentes
las
literales
de
fs.
20
a
22,
29
a
76
y
de
fs.
80
vta.,
dentro
de
las
cuales
se
consignaba
incluso
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
26/2013
de
29
de
abril
de
2009
que
cursa
de
fs.
68
a
70
de
obrados,
de
cuya
revisión
podría
haberse
evidenciado
que
resulta
inexplicable
que
después
de
que
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
hubiera
interpuesto
una
serie
de
acciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
civiles,
procesos
ejecutivos
y
penales
por
el
incumplimiento
del
documento
privado
de
6
de
abril
de
2010,
de
cancelación
parcial
de
deuda
y
establecimiento
de
una
deuda
única
de
$US
14.000
(catorce
mil
dólares
americanos),
no
hubiera
oportunamente
invocando
el
cumplimiento
del
contrato
que
actualmente
es
objeto
de
la
presente
acción,
más
aún
si
este
documento
data
del
año
2008,
es
más,
podría
deducirse
que
al
haberse
declarado
en
un
anterior
proceso
agroambiental
improbada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
del
primer
documento
de
2007,
ahora
invoque
el
cumplimiento
del
segundo
contrato
de
2008,
desconociendo
que
ya
éste
Tribunal
de
Casación
ha
determinado
que
los
documentos
citados
en
la
clausula
primera
del
documento
privado
de
cancelación
parcial
de
deuda
de
6
de
abril
de
2010,
habría
sido
dejado
sin
efecto
por
voluntad
propia
de
las
partes
todos
los
documentos
suscritos
con
anterioridad,
entre
los
cuales
se
cita
el
de
14
de
noviembre
de
2008,
objeto
de
la
presente
demanda,
que
podría
ser
tanto
el
documento
de
deuda
como
el
contrato
de
compraventa
suscritos
en
la
misma
fecha.
Finalmente,
en
el
desarrollo
del
proceso
tampoco
se
hace
referencia
a
los
acuerdos
transaccionales
que
cursan
de
fs.
77
a
78
y
documento
de
entrega
de
lote
de
fs.
80
y
vta.,
que
también
opera
sobre
el
mismo
bien
inmueble,
que
en
primera
instancia,
el
decir
el
año
2007,
fue
objeto
del
contrato
de
compraventa,
aclarándose
en
dicha
oportunidad
que
tal
transacción
era
producto
de
las
deudas
reconocidas
entre
el
actual
demandante
y
la
demandada.
En
tal
circunstancia,
era
imperativo
que
en
la
resolución
de
las
excepciones
propuestas
por
la
demandada
a
momento
de
contestar
la
demanda,
la
juez
a
quo
debió
ser
más
acuciosa
y
fundamentar
con
mayor
detalle
el
motivo
del
rechazo
de
la
transacción
y
conciliación,
dado
que
no
se
evidencia
análisis
alguno
respecto
a
los
antecedentes
de
la
deuda,
procesos
ejecutivos,
civiles
y
penales,
así
como
también
agroambientales,
que
hubieren
permitido
discernir
claramente
la
relación
del
actual
documento
de
compraventa
con
relación
a
las
documentos
de
deuda.
Este
aspecto
generó
confusión
también
en
la
juzgadora
quién
a
momento
de
delimitar
el
objeto
de
la
prueba
estableció
para
la
parte
actora
simplemente
que
pruebe:
"1.
Que
el
documento
privado
de
compraventa
acredita
que
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
el
14
de
noviembre
de
2008,
transfiere
a
su
favor
una
parcela
de
terreno
rústico
con
una
superficie
de
5.0000
has
(cinco
hectáreas)
ubicado
en
el
cantón
el
Monte,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
por
el
precio
de
$US
25.000
(veinticinco
mil
00/dólares
americanos).
2.-
Que
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
en
la
clausula
tercera
del
documento
privado
de
compra
venta
se
compromete
a
entregar
la
parcela
en
el
término
de
6
meses,
sin
embargo
pese
a
los
insistentes
reclamos
no
ha
cumplido
con
la
obligación
de
la
entrega
del
terreno
causándole
graves
perjuicios
económicos
y
3.
-
Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda
reconvencional."
De
lo
descrito
queda
claro
que
la
Juez
de
instancia
no
determinó
en
ningún
momento
la
probanza
de
que
si
el
contrato
de
compraventa
era
o
no
producto
de
las
deudas
contraídas
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
o
peor
aún
nunca
se
estableció
que
Alejandro
Zenteno
Sanchez,
hubiera
entregado
a
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
el
monto
pactado
por
la
supuesta
transferencia
de
terreno,
estos
son
aspectos
transcendentes
para
haber
establecido
la
verdad
material
de
los
hechos,
cuyo
principio
fue
vulnerado
por
la
Juez
a
quo
al
haber
sin
justificación
alguna
declarado
impertinente
una
prueba
que
tiene
vinculación
directa
con
el
caso
que
nos
ocupa
situación
con
la
cual
ha
vulnerado
incluso
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
de
la
demandada
quien
habiendo
invocado
estos
puntos
controvertidos
de
la
acción
y
presentado
prueba,
que
incluso
no
fue
cuestionada
por
la
parte
contrataría
en
cuanto
a
su
validez,
correspondía
haber
sido
considerada
como
elementos
para
la
búsqueda
de
esa
verdad
material
determinada
por
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
en
la
cual
entre
otros
se
sustenta
hoy
en
día
la
administración
de
justicia
evidenciando
en
consecuencia
que
se
ha
incumplido
la
normativa
procesal
aplicable,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
incluso
hasta
fs.
96
momento
en
el
cual
se
instala
la
audiencia
principal
y
pública
decretándose
cuarto
intermedio
para
resolver
las
excepciones
planteadas,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
analizando
la
prueba
presentada
y
fundamentando
de
manera
motivada
respecto
a
las
mismas
y
requiriendo
de
ser
necesario
la
prueba
que
le
permita
el
establecimiento
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
para
lo
cual
deberá
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón
primer
Magistrado
relator
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022