TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
22/2015.
Expediente
:
1458/2015
Proceso
:
Resolución
de
contrato
de
Compra
y
Venta
por
Incumplimiento.
Demandante
:
José
Luis
Ruiz
Paredes.
Damandado
:
Jhonny
Davalos
Romero.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial
:
Camiri.
Fecha
:
Sucre,
6
de
abril
de
2015.
Magistrada
Relatora
:Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
94
a
95
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Jhonny
Dávalos
Romero,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
29
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
89
a
91
de
obrados
que
declara
Probada
en
Parte
la
Demanda
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
seguido
por
José
Luis
Ruiz
Paredes
contra
Jhonny
Dávalos
Romero,
contestación,
sentencia,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jhonny
Dávalos
Romero,
interpone
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
la
Sentencia
de
fs.
89
a
91
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
Manifiesta,
que
la
Sentencia
recurrida
indica
como
hechos
probados
la
existencia
de
un
documento
de
un
bien
inmueble
rural,
que
en
su
punto
1,
2
y
4
indica
el
incumplimiento
al
pago
total
por
parte
del
comprador
y
el
incumplimiento
a
la
cláusula
tercera
del
referido
contrato
que
es
el
precio
que
tendría
que
pagar
el
comprador,
es
decir
según
el
juzgador
en
Sentencia,
considera
que
fue
el
comprador
quien
habría
incumplido
el
contrato
señalado.
La
demanda
fue
interpuesta
al
amparo
del
art.
568
del
Cód.
Civ.
que
textualmente
dice
"En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,...",
siendo
que
el
demandante
no
cumplió
con
su
parte
del
contrato
por
lo
que
únicamente
la
parte
que
ha
cumplido
puede
demandar
su
cumplimiento
y
en
el
presente
caso
en
su
propia
demanda,
a
confesión
de
parte
relevo
de
prueba,
éste
admite
este
extremo
y
en
la
Sentencia
se
reconoce
que
el
demandante
no
cumplió
con
su
parte,
lo
que
implica
que
no
está
facultado
o
carece
de
derecho
para
accionar
la
resolución
de
contrato.
2.-
Las
excepciones
enmarcadas
en
el
art.
537
del
Cód.
Civ.
establecen
que
no
debe
ser
unilateral
la
resolución
por
incumplimiento,
sino
que
requiere
de
autorización
judicial,
extremo
que
no
ha
ocurrido
ya
que
la
facultad
sólo
le
asiste
a
la
parte
que
cumplió,
aspecto
que
se
refleja
en
la
demanda
y
la
Sentencia.
3.-
La
prueba
de
descargo
ofrecida
cursante
de
fs.
39
a
59,
consistente
en
un
testimonio
de
proceso
ejecutivo,
tiene
calidad
de
cosa
juzgada,
puesto
que
establece
que
José
Luis
Ruiz
Paredes
le
debería
veinte
mil
dólares
americanos,
emergente
del
mismo
contrato.
4.-
Además,
los
efectos
de
la
resolución
son
de
carácter
retroactivo,
lo
que
significa
que
las
partes
tienen
que
devolver
las
prestaciones
ya
dadas
y
su
persona
le
permitió
trabajar
y
usufructuar
al
demandante
sobre
el
terreno,
por
lo
que
éste,
está
obligado
a
devolver
más
daños
y
perjuicios.
5.-
La
ley
aplicada
erróneamente
en
el
presente
caso
es
el
art.
568
del
Cód.
Civ.,
por
lo
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
ante
la
ambigua
y
contradictoria
Sentencia,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento
y
sea
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado;
José
Luis
Ruiz
Paredes,
por
memorial
de
fs.
99
a
100
de
obrados,
responde
la
demanda
en
el
término
de
ley,
argumentando:
Que,
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
7
de
julio
de
2013,
celebró
un
contrato
de
compra
venta
con
Jhonny
Dávalos
Romero,
sobre
un
terreno
rústico
ubicado
en
la
comunidad
de
Gauychindy
del
municipio
de
Gutiérrez,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
el
precio
de
$us.
20.000
que
debía
ser
cancelado
como
establece
el
contrato,
igualmente
el
demandado
debía
entregar
los
títulos
de
propiedad
debidamente
saneados,
más
ocurre
que
el
vendedor
no
tiene
ningún
trámite
pendiente
en
el
INRA
y
no
tendría
ninguna
propiedad
rural
a
su
nombre,
y
como
comprador
de
buena
fe,
el
demandante
estuvo
esperando
pacientemente
la
entrega
de
dichos
títulos
para
cancelar
el
saldo
de
dinero,
pero
ante
la
prepotencia
del
demandado
y
la
negativa
de
la
entrega
de
los
títulos,
se
vio
obligado
a
demandar
la
nulidad
del
referido
contrato,
más
la
devolución
de
la
suma
de
Bs.
50.000
como
se
evidencia
de
los
extractos
adjuntos
a
la
demanda.
1.-
Refiere
que
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
de
la
causa
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
por
lo
que
corresponde
se
confirme
la
misma
en
todas
sus
partes.
2.-
Manifiesta,
que
al
haber
interpuesto
la
demanda
de
resolución
de
contrato,
actuó
conforme
a
derecho
buscando
la
protección
jurídica
ante
el
incumplimiento
del
demandado
y
lo
acordado
entre
partes,
sin
embargo
el
demandado
habría
utilizado
dicho
documento
para
iniciar
en
su
contra
una
demanda
ejecutiva,
tratando
de
sonsacarle
más
dinero.
3.-
Indica
que
la
Sentencia
que
determinó
la
resolución
del
contrato,
fue
debido
al
incumplimiento
al
pago
total
por
parte
del
comprador
y
el
incumplimiento
del
vendedor
en
entregar
los
títulos
de
propiedad
del
fundo
rústico.
4
y
5.-
Sostiene
que
habría
cumplido
con
el
contrato
en
razón
a
que
entregó
al
vendedor
la
suma
de
Bs.
50.000
y
al
no
recibir
por
parte
del
recurrente
los
títulos
de
propiedad,
interpuso
la
referida
demanda,
siendo
que
éste
no
tenía
ninguna
propiedad,
aspecto
corroborado
por
las
declaraciones
de
los
testigos
Nicolás
Manuel
Sánchez
y
Gonzalo
Cuellar
Aramayo,
ya
que
el
único
propietario
del
fundo
sería
el
señor
Leocandio
Dávalos
Gamboa.
6.-
Manifiesta
que
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
carecen
de
sustento
legal
ya
que
el
actor
cumplió
con
el
contrato
y
la
entrega
de
dinero
en
la
suma
de
Bs.
50.000
y
el
demandado
fue
el
que
incumplió,
ante
la
falta
de
entrega
de
los
títulos
y
que
se
le
pretendía
vender
una
propiedad
ajena
o
fiscal.
7.-
Finalmente
pide
se
tenga
presente
que
el
demandado
jamás
presentó
los
títulos
de
propiedad
del
terreno
o
por
lo
menos
un
documento
para
demostrar
su
derecho.
Po
lo
expuesto
y
al
no
haberse
conculcado
normas
sustantivas
ni
procedimiento
alguno
y
tampoco
violado
ningún
principio
constitucional
ni
precepto
legal
pide
se
confirme
la
justa
Sentencia
dictada
por
el
Juez
de
la
causa
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
De
la
revisión
del
expediente,
se
evidencia
que
de
fs.
14
a
15
de
obrados,
José
Luis
Ruiz
Paredes,
interpone
demanda
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento,
adjuntando
prueba
cursantes
de
fs.
2
a
13
de
obrados;
de
fs.
23
a
26
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
respuesta
donde
el
demandado
Jhonny
Dávalos
Romero,
al
tiempo
de
contestar
la
demanda,
plantea
excepción
perentoria
de
transacción
y
de
falta
de
acción
y
excepción
previa
de
derecho,
donde
hace
referencia
a
la
existencia
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
por
Jhonny
Dávalos
Romero
contra
José
Luis
Ruiz
Paredes,
radicado
en
el
juzgado
2do
de
Partido
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
de
Camiri;
a
fs.
27
de
obrados,
cursa
decreto
de
4
de
agosto
de
2014,
por
el
cual
se
tiene
por
apersonado
al
demandado
y
por
contestada
la
demanda,
asimismo
el
Juez
de
la
causa,
dispone
"OFÍCIESE
por
Secretaria
al
Juzgado
Mixto
Segundo
de
Partido
solicitando
Fotocopia
Legalizada
del
proceso
Ejecutivo
realizado
por
el
Señor
JHONNY
DÁVALOS
ROMERO
contra
JOSÉ
LUIS
RUIZ
PAREDES,
para
fines
estrictamente
Legales
y
dese
cumplimiento
a
la
Certificación
del
I.N.R.A.
Departamental
de
Santa
Cruz";
a
fs.
34
de
obrados,
cursa
copia
del
oficio
N°
69/2014
de
13
de
agosto
de
2014,
solicitando
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
certificación
sobre
el
predio
denominado
"Hacienda
San
José";
a
fs.
35
y
36
de
obrados
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF
N°
854/2014
de
29
de
agosto
de
2014
que
señala
que
el
predio
"Hacienda
San
José"
se
encuentra
con
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
informe
que
ingresa
a
despacho
del
Juez
a
quo
el
día
8
de
septiembre
de
2014,
como
se
tiene
por
cargo
cursante
a
fs.
36
vta.
de
obrados
y
que
no
merece
proveído
alguno
por
parte
del
juzgador;
a
fs.
60
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
donde
en
el
punto
I,
el
demandado
presenta
prueba
documental
ordenada
por
el
Juez
de
la
causa
que
cursa
de
fs.
39
a
59
de
obrados
consistente
en
testimonio
del
proceso
ordinario
de
demanda
ejecutiva
seguido
por
Jhonny
Dávalos
Romero
contra
José
Luis
Ruiz
Paredes,
respecto
al
cual,
por
proveído
de
7
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
61
de
obrados,
se
dispone
"Se
tiene
presente
la
documental
adjunta
al
presente
memorial,
para
posteriores
actuaciones
procesales";
de
fs.
69
a
70
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Principal
de
8
de
octubre
de
2014,
donde
el
demandante
presenta
documentación
de
reciente
obtención
consistente
en
un
plano
y
documento
de
transferencia
de
compra
venta
de
un
bien
inmueble
rural
suscrita
entre
los
señores
Leocadio
Dávalos
Gamboa
y
José
Luis
Ruiz
Paredes
que
pide
se
tenga
presente,
el
Juez
de
la
causa
al
respecto
determina
"Se
tiene
presente
y
será
valorada
en
su
oportunidad";
el
demandado
hace
notar
que
cursa
en
el
expediente
pruebas
solicitadas
por
la
autoridad
judicial
como
la
certificación
del
INRA,
disponiendo
el
Juez
al
respecto
"Se
tiene
presente
la
prueba
de
descargo
que
será
analizada
y
valorada
en
su
oportunidad";
de
fs.
76
a
78
de
obrados
cursa
reinicio
de
audiencia
donde
en
el
punto
II,
Admisión
de
la
Prueba,
con
relación
a
la
prueba
de
cargo
ofrecida
por
el
demandante,
admite;
1.-
La
prueba
documental
de
cargo
presentada
por
el
demandante,
2.-
La
declaración
testifical
de
los
ciudadanos
ofrecidos
en
la
demanda;
con
relación
a
la
prueba
de
descargo,
admite
la
prueba
documental
adjunta
al
memorial
cursante
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
39
a
59.
De
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
advierte,
por
un
lado,
que
ésta
hace
referencia
a
los
aspectos
de
la
demanda
y
contestación,
describiendo
en
el
primer
considerado
las
actividades
realizadas
en
la
tramitación
de
la
causa,
advirtiéndose
que
con
referencia
a
la
quinta
actividad,
señala,
"por
auto
de
fs.
285
a
286
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
sin
observación
alguna,
finalmente
se
analiza
las
pruebas
literales
y
se
determina
la
pertinencia
e
impertinencia,
quedando
de
esta
manera
saneado
el
proceso
y
cumplida
con
la
previsión
del
art.
83
de
la
Ley
1715";
efectuando
errónea
identificación
de
actuados,
ya
que,
no
cursa
en
obrados
"auto
de
fs.
285
a
286"
toda
vez
que
el
último
actuado
del
expediente
lleva
el
folio
109;
por
otro
lado,
en
el
segundo
considerando
de
la
Sentencia
recurrida,
el
Juez
a
quo,
si
bien
admite
las
pruebas
de
la
parte
demandante,
así
como
las
pruebas
de
descargo
de
la
parte
demandada
cursante
de
fs.
39
a
59
de
obrados,
éstas
pruebas
literales,
en
ningún
momento
de
la
Sentencia
fueron
valoradas
conforme
a
derecho,
mismas
que
están
referidas
a
un
proceso
ejecutivo
de
cobro
de
dinero,
en
el
cual
participaron
los
mismos
actores
y
en
base
al
mismo
documento
de
la
demanda;
por
otra
parte,
no
se
menciona
tampoco
en
ninguna
parte
de
la
referida
Sentencia,
las
pruebas
de
reciente
obtención
presentadas
por
la
parte
demandante,
ni
la
certificación
remitida
por
el
INRA
Santa
Cruz
que
el
Juez
mismo
habría
solicitado
y
que
en
ocasión
de
celebrarse
la
primera
audiencia
con
relación
a
las
mismas,
dispuso,
"se
tiene
presente
y
será
valorada
en
su
oportunidad"
"Se
tiene
presente
la
prueba
de
descargo
que
será
analizada
y
valorará
en
su
oportunidad"
respectivamente,
no
habiendo
en
ningún
momento
el
Juez
de
la
causa
realizado
la
admisión
o
rechazo
de
estas
documentales,
mucho
menos
fueron
analizadas
ni
valoradas,
como
la
misma
autoridad
dispuso,
así
como
tampoco
se
refirió
a
la
no
realización
de
la
inspección
judicial
propuesta
por
las
partes
a
fs.
69
vta.
y
70
de
obrados,
aspecto
que
va
en
contra
del
debido
proceso
ya
que
toda
Sentencia
emitida
en
los
procesos
judiciales,
debe
enmarcarse
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
al
art.
115.
II,
que
con
relación
al
debido
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones";
así
la
SCP
0791/2012
citando
a
la
sentencia
SC
0999/2003-R
respecto
a
la
importancia
del
debido
proceso
señalo:
"La
importancia
del
debido
proceso
está
ligada
a
la
búsqueda
del
orden
justo.
No
es
solamente
poner
en
movimiento
mecánico
las
reglas
de
procedimiento
sino
buscar
un
proceso
justo,
para
lo
cual
hay
que
respetar
los
principios
procesales
de
publicidad,
inmediatez,
libre
apreciación
de
la
prueba;
los
derechos
fundamentales
como
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad,
etc.,
derechos
que
por
su
carácter
fundamental
no
pueden
ser
ignorados
ni
obviados
bajo
ningún
justificativo
o
excusa
por
autoridad
alguna,
pues
dichos
mandatos
constitucionales
son
la
base
de
las
normas
adjetivas
procesales
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
por
ello
los
tribunales
y
jueces
que
administran
justicia,
entre
sus
obligaciones,
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
lleven
sin
vicios
de
nulidad,
como
también
el
de
tomar
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes".
Toda
vez
que
omitir
la
consideración
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes,
sin
establecer
qué
valor
le
otorga
a
cada
medio
probatorio
y
la
relevancia
que
tiene
dentro
de
la
decisión
del
fallo,
es
atentar
al
debido
proceso,
tal
como
lo
ha
establecido
la
jurisprudencia
constitucional:
"...,
se
concluye
que
la
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
constituye
un
elemento
inherente
a
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
lo
que
significa
que
la
autoridad
que
emite
una
resolución
necesariamente
debe
exponer
los
hechos,
la
valoración
efectuada
de
la
prueba
aportada
,
los
fundamentos
jurídicos
de
su
determinación
y
las
normas
legales
que
aplica
al
caso
concreto
y
que
sustenten
su
fallo;
lo
que
de
ninguna
manera
implica
una
argumentación
innecesaria
que
abunde
en
repeticiones
o
cuestiones
irrelevantes
al
caso,
sino
que
al
contrario
debe
desarrollar,
pero
con
precisión
y
claridad,
las
razones
que
motivaron
al
juzgador
a
asumir
una
determinada
resolución,
claro
está
con
la
justificación
legal
que
respalda
además
esta
situación."
SCP
0066/2015
S2
de
3
de
febrero
(las
negrillas
nos
corresponden).
Que,
de
lo
expuesto
y
como
se
tiene
descrito,
existen
pruebas
literales
de
descargo
cursantes
a
fs.
39
a
59
de
obrados
que
solo
merecieron
un
simple
anunciado,
junto
a
otros
documentos
que
no
fueron
valorados,
motivados
ni
fundamentados
en
la
exposición
de
la
Sentencia
por
parte
del
juzgador,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manea
expresa,
clara,
puntual
y
precisa
relacionada
estrechamente
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
lo
que
permitirá
a
las
partes
conocer
con
exactitud
cual
la
valoración
que
efectuó
el
Juez
a
quo,
para
la
resolución
de
la
causa,
más
cuando
dicho
deber
es
inherente
y
propio
del
órgano
jurisdiccional
que
emita
la
Sentencia,
constituyendo
por
tal
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
indispensable,
inobservancia
ésta
que
vicia
de
nulidad
lo
obrado,
al
no
tomar
en
cuenta
que
es
deber
de
cada
Juez
y
los
administradores
de
justicia
enmarcar
sus
actos
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes,
vulnerando
el
Juez
a
quo
el
art.
192.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
con
relación
a
la
forma
de
la
Sentencia
dispone,
"La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.I
de
la
C.P.E.,
art.
36.1
de
la
L.N°
1715,
art.
4.
I-2,
17-I
de
la
L.
N°
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce;
de
oficio
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
89
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
de
la
causa,
pronunciar
nueva
Sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observarse
la
normativa
sustantiva
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Al
declararse
la
nulidad,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
la
multa
de
Bs.
200,
de
otro
lado
en
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022