Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2015

Fecha: 06-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 22/2015.
Expediente : 1458/2015
Proceso : Resolución de contrato de Compra
y Venta por Incumplimiento.
Demandante : José Luis Ruiz Paredes.
Damandado : Jhonny Davalos Romero.
Distrito : Santa Cruz.
Asiento Judicial : Camiri.
Fecha : Sucre, 6 de abril de 2015.
Magistrada Relatora :Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 94 a 95 vta. de obrados, interpuesto por Jhonny
Dávalos Romero, contra la Sentencia N° 01/2015 de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 89 a
91 de obrados que declara Probada en Parte la Demanda de Resolución de Contrato por
Incumplimiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, seguido por José Luis Ruiz
Paredes contra Jhonny Dávalos Romero, contestación, sentencia, antecedentes del proceso,
y;
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Dávalos Romero, interpone recurso de Casación en el Fondo
contra la Sentencia de fs. 89 a 91 de obrados, en base a los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta, que la Sentencia recurrida indica como hechos probados la existencia de un
documento de un bien inmueble rural, que en su punto 1, 2 y 4 indica el incumplimiento al
pago total por parte del comprador y el incumplimiento a la cláusula tercera del referido
contrato que es el precio que tendría que pagar el comprador, es decir según el juzgador en
Sentencia, considera que fue el comprador quien habría incumplido el contrato señalado.
La demanda fue interpuesta al amparo del art. 568 del Cód. Civ. que textualmente dice "En
los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad
la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la
resolución del contrato,...", siendo que el demandante no cumplió con su parte del contrato
por lo que únicamente la parte que ha cumplido puede demandar su cumplimiento y en el
presente caso en su propia demanda, a confesión de parte relevo de prueba, éste admite
este extremo y en la Sentencia se reconoce que el demandante no cumplió con su parte, lo
que implica que no está facultado o carece de derecho para accionar la resolución de
contrato.
2.- Las excepciones enmarcadas en el art. 537 del Cód. Civ. establecen que no debe ser
unilateral la resolución por incumplimiento, sino que requiere de autorización judicial,
extremo que no ha ocurrido ya que la facultad sólo le asiste a la parte que cumplió, aspecto
que se refleja en la demanda y la Sentencia.
3.- La prueba de descargo ofrecida cursante de fs. 39 a 59, consistente en un testimonio de
proceso ejecutivo, tiene calidad de cosa juzgada, puesto que establece que José Luis Ruiz
Paredes le debería veinte mil dólares americanos, emergente del mismo contrato.
4.- Además, los efectos de la resolución son de carácter retroactivo, lo que significa que las
partes tienen que devolver las prestaciones ya dadas y su persona le permitió trabajar y
usufructuar al demandante sobre el terreno, por lo que éste, está obligado a devolver más
daños y perjuicios.
5.- La ley aplicada erróneamente en el presente caso es el art. 568 del Cód. Civ., por lo
interpone recurso de casación en el fondo ante la ambigua y contradictoria Sentencia,
pidiendo se declare improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y
sea con costas.

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CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado; José Luis Ruiz Paredes, por
memorial de fs. 99 a 100 de obrados, responde la demanda en el término de ley,
argumentando:
Que, de los antecedentes se evidencia que el 7 de julio de 2013, celebró un contrato de
compra venta con Jhonny Dávalos Romero, sobre un terreno rústico ubicado en la comunidad
de Gauychindy del municipio de Gutiérrez, provincia Cordillera del departamento de Santa
Cruz, por el precio de $us. 20.000 que debía ser cancelado como establece el contrato,
igualmente el demandado debía entregar los títulos de propiedad debidamente saneados,
más ocurre que el vendedor no tiene ningún trámite pendiente en el INRA y no tendría
ninguna propiedad rural a su nombre, y como comprador de buena fe, el demandante estuvo
esperando pacientemente la entrega de dichos títulos para cancelar el saldo de dinero, pero
ante la prepotencia del demandado y la negativa de la entrega de los títulos, se vio obligado
a demandar la nulidad del referido contrato, más la devolución de la suma de Bs. 50.000
como se evidencia de los extractos adjuntos a la demanda.
1.- Refiere que la Sentencia dictada por el Juez de la causa cumple con los requisitos exigidos
por ley por lo que corresponde se confirme la misma en todas sus partes.
2.-
Manifiesta,
que al
haber interpuesto la demanda de resolución de contrato,
actuó
conforme a derecho buscando la protección jurídica ante el incumplimiento del demandado y
lo acordado entre partes, sin embargo el demandado habría utilizado dicho documento para
iniciar en su contra una demanda ejecutiva, tratando de sonsacarle más dinero.
3.- Indica que la Sentencia que determinó la resolución del contrato, fue debido al
incumplimiento al pago total por parte del comprador y el incumplimiento del vendedor en
entregar los títulos de propiedad del fundo rústico.
4 y 5.- Sostiene que habría cumplido con el contrato en razón a que entregó al vendedor la
suma de Bs. 50.000 y al no recibir por parte del recurrente los títulos de propiedad, interpuso
la referida demanda, siendo que éste no tenía ninguna propiedad, aspecto corroborado por
las declaraciones de los testigos Nicolás Manuel Sánchez y Gonzalo Cuellar Aramayo, ya que
el único propietario del fundo sería el señor Leocandio Dávalos Gamboa.
6.- Manifiesta que los argumentos expuestos en el recurso de casación, carecen de sustento
legal ya que el actor cumplió con el contrato y la entrega de dinero en la suma de Bs. 50.000
y el demandado fue el que incumplió, ante la falta de entrega de los títulos y que se le
pretendía vender una propiedad ajena o fiscal.
7.- Finalmente pide se tenga presente que el demandado jamás presentó los títulos de
propiedad del terreno o por lo menos un documento para demostrar su derecho.
Po lo expuesto y al no haberse conculcado normas sustantivas ni procedimiento alguno y
tampoco violado ningún principio constitucional ni precepto legal pide se confirme la justa
Sentencia dictada por el Juez de la causa y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 y art. 252 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de
Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencia la
infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda
el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715.
De la revisión del expediente, se evidencia que de fs. 14 a 15 de obrados, José Luis Ruiz
Paredes, interpone demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, adjuntando
prueba cursantes de fs. 2 a 13 de obrados; de fs. 23 a 26 vta. de obrados cursa memorial de
respuesta donde el demandado Jhonny Dávalos Romero, al tiempo de contestar la demanda,
plantea excepción perentoria de transacción y de falta de acción y excepción previa de
derecho, donde hace referencia a la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Jhonny
Dávalos Romero contra José Luis Ruiz Paredes, radicado en el juzgado 2do de Partido y

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Sentencia de Camiri; a fs. 27 de obrados, cursa decreto de 4 de agosto de 2014, por el cual
se tiene por apersonado al demandado y por contestada la demanda, asimismo el Juez de la
causa, dispone "OFÍCIESE por Secretaria al Juzgado Mixto Segundo de Partido solicitando
Fotocopia Legalizada del proceso Ejecutivo realizado por el Señor JHONNY DÁVALOS ROMERO
contra JOSÉ LUIS RUIZ PAREDES, para fines estrictamente Legales y dese cumplimiento a la
Certificación del I.N.R.A. Departamental de Santa Cruz"; a fs. 34 de obrados, cursa copia del
oficio N° 69/2014 de 13 de agosto de 2014, solicitando al Director Departamental del INRA
Santa Cruz, certificación sobre el predio denominado "Hacienda San José"; a fs. 35 y 36 de
obrados cursa Informe DDSC-ARCH-INF N° 854/2014 de 29 de agosto de 2014 que señala que
el predio "Hacienda San José" se encuentra con proyecto de Resolución Final de
Saneamiento, informe que ingresa a despacho del Juez a quo el día 8 de septiembre de 2014,
como se tiene por cargo cursante a fs. 36 vta. de obrados y que no merece proveído alguno
por parte del juzgador; a fs. 60 y vta. de obrados, cursa memorial donde en el punto I, el
demandado presenta prueba documental ordenada por el Juez de la causa que cursa de fs.
39 a 59 de obrados consistente en testimonio del proceso ordinario de demanda ejecutiva
seguido por Jhonny Dávalos Romero contra José Luis Ruiz Paredes, respecto al cual, por
proveído de 7 de octubre de 2014 cursante a fs. 61 de obrados, se dispone "Se tiene presente
la documental adjunta al presente memorial, para posteriores actuaciones procesales"; de fs.
69 a 70 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 8 de octubre de 2014, donde el
demandante presenta documentación de reciente obtención consistente en un plano y
documento de transferencia de compra venta de un bien inmueble rural suscrita entre los
señores Leocadio Dávalos Gamboa y José Luis Ruiz Paredes que pide se tenga presente, el
Juez de la causa al respecto determina "Se tiene presente y será valorada en su
oportunidad"; el demandado hace notar que cursa en el expediente pruebas solicitadas por la
autoridad judicial como la certificación del INRA, disponiendo el Juez al respecto "Se tiene
presente la prueba de descargo que será analizada y valorada en su oportunidad"; de fs. 76 a
78 de obrados cursa reinicio de audiencia donde en el punto II, Admisión de la Prueba, con
relación a la prueba de cargo ofrecida por el demandante, admite; 1.- La prueba documental
de cargo presentada por el demandante, 2.- La declaración testifical de los ciudadanos
ofrecidos en la demanda; con relación a la prueba de descargo, admite la prueba documental
adjunta al memorial cursante en fotocopias legalizadas de fs. 39 a 59.
De la revisión de la Sentencia recurrida, se advierte, por un lado, que ésta hace referencia a
los aspectos de la demanda y contestación, describiendo en el primer considerado las
actividades realizadas en la tramitación de la causa, advirtiéndose que con referencia a la
quinta actividad, señala, "por auto de fs. 285 a 286 se establece los presupuestos del objeto
de la prueba,
sin observación alguna,
finalmente se analiza las pruebas literales y se
determina la pertinencia e impertinencia, quedando de esta manera saneado el proceso y
cumplida con la previsión del art. 83 de la Ley 1715"; efectuando errónea identificación de
actuados, ya que, no cursa en obrados "auto de fs. 285 a 286" toda vez que el último actuado
del expediente lleva el folio 109; por otro lado, en el segundo considerando de la Sentencia
recurrida, el Juez a quo, si bien admite las pruebas de la parte demandante, así como las
pruebas de descargo de la parte demandada cursante de fs. 39 a 59 de obrados, éstas
pruebas literales, en ningún momento de la Sentencia fueron valoradas conforme a derecho,
mismas que están referidas a un proceso ejecutivo de cobro de dinero, en el cual participaron
los mismos actores y en base al mismo documento de la demanda; por otra parte, no se
menciona tampoco en ninguna parte de la referida Sentencia, las pruebas de reciente
obtención presentadas por la parte demandante, ni la certificación remitida por el INRA Santa
Cruz que el Juez mismo habría solicitado y que en ocasión de celebrarse la primera audiencia
con relación a las mismas, dispuso, "se tiene presente y será valorada en su oportunidad" "Se
tiene presente la prueba de descargo que será analizada y valorará en su oportunidad"
respectivamente, no habiendo en ningún momento el Juez de la causa realizado la admisión o
rechazo de estas documentales, mucho menos fueron analizadas ni valoradas, como la
misma autoridad dispuso, así como tampoco se refirió a la no realización de la inspección
judicial propuesta por las partes a fs. 69 vta. y 70 de obrados, aspecto que va en contra del
debido proceso ya que toda Sentencia emitida en los procesos judiciales, debe enmarcarse a
la Constitución Política del Estado, conforme al art. 115. II, que con relación al debido proceso

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refiere: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así la SCP 0791/2012 citando a la
sentencia SC 0999/2003-R respecto a la importancia del debido proceso señalo: "La
importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente
poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo,
para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la
igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni
obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos
constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento
jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones,
tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de
tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
Toda vez que omitir la consideración y valoración de la prueba aportada por las partes, sin
establecer qué valor le otorga a cada medio probatorio y la relevancia que tiene dentro de la
decisión del fallo, es atentar al debido proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional: "..., se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales,
constituye un elemento inherente a la garantía constitucional del debido proceso, lo que
significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer
los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada , los fundamentos jurídicos
de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenten su
fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en
repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con
precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada
resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esta situación." SCP
0066/2015 S2 de 3 de febrero (las negrillas nos corresponden).
Que, de lo expuesto y como se tiene descrito, existen pruebas literales de descargo cursantes
a fs. 39 a 59 de obrados que solo merecieron un simple anunciado, junto a otros documentos
que no fueron valorados, motivados ni fundamentados en la exposición de la Sentencia por
parte del juzgador, que por su importancia debe efectuarse de manea expresa, clara, puntual
y precisa relacionada estrechamente con los hechos que fueron fijados en el objeto de la
prueba, lo que permitirá a las partes conocer con exactitud cual la valoración que efectuó el
Juez a quo, para la resolución de la causa, más cuando dicho deber es inherente y propio del
órgano jurisdiccional que emita la Sentencia, constituyendo por tal una labor jurisdiccional
necesaria e indispensable, inobservancia ésta que vicia de nulidad lo obrado, al no tomar en
cuenta que es deber de cada Juez y los administradores de justicia enmarcar sus actos
conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, vulnerando el Juez a quo el art.
192.2) del Cód. Pdto. Civ., que con relación a la forma de la Sentencia dispone, "La parte
considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y
evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189.I de la C.P.E., art. 36.1 de la L.N° 1715, art. 4. I-2, 17-I de la L. N° 025 y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715
modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce; de oficio ANULA
OBRADOS , hasta fs. 89 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa,
pronunciar nueva Sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación
fundamentada de las pruebas aportadas por las partes, a llevarse a cabo en audiencia
señalada al efecto, observarse la normativa sustantiva y adjetiva civil aplicable al caso.
Al declararse la nulidad, se impone al Juez Agroambiental de Camiri, la multa de Bs. 200, de
otro lado en aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-

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Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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