TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
26/2015
Expediente:
Nº
1471/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Antonia
Aguayo
de
Medrano
y
Martín
Medrano
Aguayo.
Demandados:
José
Medrano
Barrionuevo
y
Albertina
Rocha
Gonzáles.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
abril
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
52
a
54
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2015
de
30
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
46
a
49
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
que
declaró
Probada
la
demanda
respecto
a
José
Medrano
Barrionuevo
e
Improbada
la
demanda
respecto
a
Albertina
Rocha
Gonzáles,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Antonia
Aguayo
de
Medrano
y
Martín
Medrano
Aguayo,
contra
José
Medrano
Barrionuevo
y
Albertina
Rocha
Gonzáles,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
José
Medrano
Barrionuevo,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentado:
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
Que,
las
notificaciones
con
la
demanda
cursantes
a
fs.
38
de
obrados,
son
falsas
y
que
nunca
llegaron
a
su
poder
o
conocimiento;
que,
en
la
diligencia
de
notificación
se
manifiesta
que
se
le
hubiese
puesto
en
conocimiento
del
tenor
de
la
demanda
(haber
dado
lectura)
y
recibiendo
copia
de
Ley,
aspectos
que
son
falsos
porque
jamás
encontró
la
cédula
pegadas
en
su
puerta,
por
lo
que
no
asistió
a
los
actos
señalados
por
el
juez
de
instancia,
habiéndole
causado
indefensión;
procede
el
recurrente
a
hacer
copia
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003-R.
Por
lo
expuesto,
indica
que
al
ser
un
defecto
insubsanable
habiéndose
violado
el
debido
proceso
se
proceda
a
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
disponiéndose
nuevas
citaciones.
Con
este
argumento,
el
recurrente
solicita
se
admita
el
recurso
y
previo
el
trámite
de
Ley
Case
la
Sentencia
Nª
02/2015
de
30
de
enero
de
2015,
pronunciando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda,
alternativamente
solicita
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
56
a
57
de
obrados,
los
demandantes
responden
el
recurso
de
casación,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
en
el
recurso
en
ningún
momento
se
indica
que
norma
constitucional
o
agraria
fue
violada
o
interpretada
erróneamente
o
como
habría
incidido
este
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia;
asimismo,
no
señala
ni
fundamenta
de
manera
precisa,
concreta
y
clara
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
al
no
especificar
en
cuál
de
los
casos
de
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Cív.
se
ampara,
o
en
su
caso
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fue
planteada,
la
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
La
parte
recurrente
acusa
la
violación
a
normas
del
debido
proceso,
en
el
entendido
de
que
con
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
no
se
le
puso
en
conocimiento
del
tenor
de
la
demanda
(haber
dado
lectura)
y
recibiendo
copia
de
Ley,
por
lo
que
lo
indicado
en
la
diligencia
es
falso,
porque
jamás
encontró
la
cédula
pegadas
en
su
puerta,
por
lo
que
no
asistió
a
los
actos
señalados
por
el
juez
de
instancia,
habiéndole
causado
indefensión;
respecto
a
lo
denunciado,
de
fs.
42
a
43
de
obrados,
cursa
memorial
de
incidente
de
nulidad
de
notificación
con
la
demanda
planteado
por
el
ahora
recurrente,
el
mismo
que
fue
resuelto
por
el
juez
a
quo
mediante
Auto
de
30
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
44
y
vta.
de
obrados
en
el
que
se
declara
NO
HA
LUGAR
AL
INCIDENTE
DE
NULIDAD,
resolución
que
no
fue
impugnada
en
su
oportunidad
por
el
demandado
ahora
recurrente;
que,
amerita
establecer
que
el
art.
75-II
y
III
de
la
Ley
Nº
439
establece:
II.
Si
no
fuere
encontrada
ninguna
de
las
personas
citadas
en
el
Parágrafo
anterior
o
no
pudiera
identificarse,
la
servidora
o
el
servidor
fijará
el
cedulón
de
citación
en
la
puerta
del
domicilio,
con
intervención
de
un
testigo
que
será
debidamente
identificado
y
firmará
también
en
la
diligencia.
III.
En
los
casos
anteriores,
la
o
el
oficial
de
diligencias
o
la
persona
comisionada,
deberá
acompañar
a
la
diligencia
de
citación
o
emplazamiento
una
fotografía
del
inmueble
en
la
que
se
practicó
la
diligencia
y
de
la
persona
que
recepcionó
el
cedulón
o
presenció
el
acto,
agregando
además
un
croquis
de
ubicación.
En
ese
contexto,
por
los
actuados
cursantes
de
fs.
36
a
38
de
obrados,
se
evidencia
que
la
normativa
antes
descrita
fue
cumplida
a
cabalidad,
siendo
este
el
fundamento
para
que
el
juez
de
instancia
haya
procedido
a
resolver
el
incidente
de
nulidad
antes
indicado;
consiguientemente,
al
ya
haber
sido
resuelto
de
manera
fundada
los
fundamentos
expresados
en
el
presente
recurso
y
no
habiendo
demostrado
hechos
nuevos
en
el
que
fundare
su
pretensión,
consiguientemente
en
lo
que
respecta
a
la
casación
en
la
forma,
no
se
demostró
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
que
incidan
en
violación
del
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Conforme
se
tiene
de
la
lectura
del
memorial
de
recurso,
el
impetrante
no
realiza
exposición
de
qué
forma
la
Sentencia
impugnada
hubiese
vulnerado
sus
derechos,
limitándose
a
solicitar
se
Case
la
sentencia
sin
fundamentación
alguna,
lo
que
contradice
lo
establecido
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
271-1)
y
2),
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189-1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
a
los
arts.
272
y
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
José
Medrano
Barrionuevo,
cursante
de
fs.
52
a
54
contra
la
Sentencia
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
02/2015
de
30
de
enero
de
2015,
cursante
de
fs.
46
a
49
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022