Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2015

Fecha: 29-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 26/2015
Expediente: Nº 1471/2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Antonia Aguayo de Medrano y Martín Medrano Aguayo.
Demandados: José Medrano Barrionuevo y
Albertina Rocha Gonzáles.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 29 de abril de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 52 a 54 de obrados,
interpuesto contra la Sentencia N° 02/2015 de 30 de enero de 2015 cursante de fs. 46 a 49
de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, que declaró Probada la
demanda respecto a José Medrano Barrionuevo e Improbada la demanda respecto a Albertina
Rocha Gonzáles, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Antonia
Aguayo de Medrano y Martín Medrano Aguayo, contra José Medrano Barrionuevo y Albertina
Rocha Gonzáles, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Medrano Barrionuevo, interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, argumentado:
CASACIÓN EN LA FORMA
Que, las notificaciones con la demanda cursantes a fs. 38 de obrados, son falsas y que nunca
llegaron a su poder o conocimiento; que, en la diligencia de notificación se manifiesta que se
le hubiese puesto en conocimiento del tenor de la demanda (haber dado lectura) y recibiendo
copia de Ley, aspectos que son falsos porque jamás encontró la cédula pegadas en su puerta,
por lo que no asistió a los actos señalados por el juez de instancia, habiéndole causado
indefensión; procede el recurrente a hacer copia de la Sentencia Constitucional Nº
1351/2003-R.
Por lo expuesto, indica que al ser un defecto insubsanable habiéndose violado el debido
proceso se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo disponiéndose nuevas
citaciones.
Con este argumento, el recurrente solicita se admita el recurso y previo el trámite de Ley
Case la Sentencia Nª 02/2015 de 30 de enero de 2015, pronunciando en el fondo declare
improbada la demanda, alternativamente solicita anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Mediante memorial cursante de fs. 56 a 57 de obrados, los demandantes responden el
recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Que en el recurso en ningún momento se indica que norma constitucional o agraria fue
violada o interpretada erróneamente o como habría incidido este en el pronunciamiento de la
sentencia; asimismo, no señala ni fundamenta de manera precisa, concreta y clara en cuanto
al recurso de casación en el fondo y en la forma.
Con estos fundamentos solicita se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y
la forma, al no especificar en cuál de los casos de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Cív. se
ampara, o en su caso se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente

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demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la
forma y en el fondo, en la manera en que fue planteada, la respuesta, debidamente
compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes
elementos de juicio:
Respecto al recurso de casación en la forma.
La parte recurrente acusa la violación a normas del debido proceso, en el entendido de que
con la diligencia de citación con la demanda no se le puso en conocimiento del tenor de la
demanda (haber dado lectura) y recibiendo copia de Ley, por lo que lo indicado en la
diligencia es falso, porque jamás encontró la cédula pegadas en su puerta, por lo que no
asistió a los actos señalados por el juez de instancia, habiéndole causado indefensión;
respecto a lo denunciado, de fs. 42 a 43 de obrados, cursa memorial de incidente de nulidad
de notificación con la demanda planteado por el ahora recurrente, el mismo que fue resuelto
por el juez a quo mediante Auto de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 44 y vta. de obrados
en el que se declara NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD, resolución que no fue
impugnada en su oportunidad por el demandado ahora recurrente; que, amerita establecer
que el art. 75-II y III de la Ley Nº 439 establece:
II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no
pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del
domicilio,
con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará
también en la diligencia.
III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá
acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que
se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto,
agregando además un croquis de ubicación.
En ese contexto, por los actuados cursantes de fs. 36 a 38 de obrados, se evidencia que la
normativa antes descrita fue cumplida a cabalidad, siendo este el fundamento para que el
juez de instancia haya procedido a resolver el incidente de nulidad antes indicado;
consiguientemente, al ya haber sido resuelto de manera fundada los fundamentos
expresados en el presente recurso y no habiendo demostrado hechos nuevos en el que
fundare su pretensión, consiguientemente en lo que respecta a la casación en la forma, no se
demostró vulneración a las formas esenciales del proceso, que incidan en violación del
derecho a la defensa ni al debido proceso.
Respecto al recurso de casación en el fondo.
Conforme se tiene de la lectura del memorial de recurso, el impetrante no realiza exposición
de qué forma la Sentencia impugnada hubiese vulnerado sus derechos, limitándose a solicitar
se Case la sentencia sin fundamentación alguna, lo que contradice lo establecido por el art.
253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad establecida por el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere
incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea
y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la
valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271-1) y 2), 272 y 273
del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el Art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y art. 36-1) de la Ley N° 1715 y de
acuerdo al art. 271-2) con relación a los arts. 272 y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el
recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo,
interpuesto por José Medrano Barrionuevo, cursante de fs. 52 a 54 contra la Sentencia N°

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02/2015 de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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